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"Comentario al artículo 4" en Pedro Cruz (dir.), Comentarios al Estatuto de Autonomía para Andalucía, Parlamento de Andalucía, Sevilla 2012,

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Ruiz Robledo

2. Procedimiento de reforma estatutaria

I. PARLAMENTO DE ANDALucíA

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Art.4Capi,talidad y sedes

Ruiz Roblet/Q

1. Congreso de Jos Diputados

Artícuw 7La capital de Andalucía, sede del Gobierno y del Parlamento, será la ciudad que decidaéste, por ma.yorfa. de dos tercios, en su primera sesión ordinaria. En dicha sesión sedecidirá también la sede del Tribunal Superior de Justicia..

e) Dictamen de la Comisión Constitucional (BOCG. Congreso de los Diputados núm.B-246-7, de 30 de octubre de 2006, pág. 249 [pág. 251)).

Artículo 4. Capitalidad y sedesl. La capital de Andalucia es la ciudad de Sevilla, sede del Parlamen/o, de laPresidencia de la Jun/a y del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que estasinstituciones puedan celebrar sesiones en otros lugares de Andalucia de aCl/erdo con loque establezcan, respectivamente, el Reglamento del Parlamemo y la ley.2. La sede del Tribunal Superior de Jus/icia es la ciudad de Granada, sin pe/juicio deque determinadas Salas puedan ubicarse en otras ciudades de la Comunidad Aut6noma..

b) Informe de la Ponencia Conjunta Comisión Constitucional-Delegación delParlamento de Andalucía (BOCG. Congreso de los Diputados núm. B-246-6, de l7 deoctubre de 2006, pág. 193 (pág. 199)).

d) Texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados (BOCG. Congreso de losDiprttados núm. B-246-8, de 7 de noviembre de 2006, pág. 301 [pág. 303]; correcciónde error BOCG. Congreso de los Diputados núm. B-246-9, de 11 de enero de 2007,pág. 351).

2. Senado

II. CORTES GENERALES

a) Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía presentada apte elCongreso de los Diputados (BOCG. Congreso de [os Diputados núm. B-246-1, de 12 demayo de 2006, pág. 1 (pág. 3]).

e) Tex:to aprobado por el Pleno del Senado (BOCG. Senado núm. IllB-18-e, de 26 dediciembre de 2006, pág. 149; sin moclificaciones).

b) Dictamen de la Comisión General de las Comunidades Autónomas (BOCG. SenadonÚID.llIB-18-d, de4 de diciembre de 2006, pág. 147; sin modificaciones).

B. ANTECEDENTES EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE 1981

a) Informe de la Ponencia Conjunta Comisión General de las Comunidades Autónomas­Delegación del Parlamento de Andalucía (BOCG. Senado núm. llIB l8-c, de 29 deDoviel)1bre de 2006, pág. 87 (pág. 90]; sin modificaciones).

Capitalidad y sedesArt.o4

DOCUMENTACIÓN

A. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA

Artículo 4. Capitalidad y sedesl. La capital de Andalucía es la ciudad de Sevilla, sede del Parlamento, de laPresidencia de la Junta y del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que estasinstituciones puedan celebrar sesiones en otros lugares de Andalucía de acuerdo con loq!¡e establezcan, respecfivamente, el Reglamemo del Parlamell10 y la ley.2. La sede del Tribunal Superior de Justicia es la ciudad de Granada. sin perjuicio deque detemlilÍadas Salas puedan ubicarse en o/ras ciudades de la Comunidad Aut6noma.

Artículo 4. CapiUilidad y sedes

1. La capital de Andn1ucía es la ciuikul de SevilUl, sede del Parlamento, de laPresidencia de la Juilta y del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que estasinstituciones puedan celebrar sesiones en otros lugares de Andalúda de acuerdo conÚJ que establezcan, respectivamente, el Reglamento del Parlamento y la ley.

2. La sede del Tribunal Superior de Justicia es la ciudad de Granada, sinperjuicio de que algunas Salas puedan ubicarse en otras ciudades de la ComunidadAutónoma.

3. Por ley del Parlamento andaluz se podrán establecer sedes de organismos oinstitucumes de la Comunidad Autónoma en distintas ciudades de Andalucía, salvoaquellas sedes establecidas en este Estatuto. .

1. Informe de la Ponencia creada en el seno de la Comisión de DesarrolloEstatutario para la reforma del EsUituto de Autonomía (BOPA núm. 372, de 7 defebrero de 2006, pág. 20894 [pág. 20901))

a) Proposición de refonna del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOPA núm. 374,de 9 de febrero de 2006, pág. 21054 (pág. 21056]).

b) Informe de la Ponencia designada en el seno de la Comisión de DesarrolloEstatutario (BOPA núm. 420, de 19 de abril de 2006, pág. 23646 [pág. 23663)).

e) Dictamen de la Comisión de Desarrollo Estatutario (BOPA núm. 425, de 26 de abrilde 2006, pág. 23898 [pág. 23902]).

d) Texto aprobado por el Pleno del Parlamento de Andalucía (BOPA nÚID. 430, de 4 demayo de 2006, pág. 24254 [pág. 24256]).

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E. JURISPRUDENCIA

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Are. 4

COMENTARIO

SUMARIO: A. INTRODUCCIÓN. B. LA ELABORACIÓN" DEL TEXTO.

C. ANÁLISIS DEL CONTENIDO.

Capitalidad y sedes

A. INTRODUCCIÓN

Con independencia de la opinión ética que pudiera merecer esta forma de proceder, 2que evitó cualquier debate en la opinión pública sobre el asunto, jurídicamente eraconforme con el mandato constitucional del arto 147, porque las materias que éstereserva al Estatuto se las entrega como forma de garantizar la participación de lasnacionalidades y regiones en su adopción. Es decir, su función primera es la de actuarcomo lfmite frente al legislador estatal, al que excluye con carácter absoluto, pero nofrente al autonómico. Dicho con las palabras del Tribunal Constitucional: no se infringela Constitución cuando «aun no fijándose la sede por su nombre, se establece quéórgano habrá de determinarla, cuándo y dónde habrá de hacerlo y con qué mayoría, quees perfectamente acorde con una interpretación, que no hay motivos para rechazar,que ve en el arto 147.2.d) una reserva estatutaria sólo relativa» eSTC 89/1984, FJ 7.°).

Un cuarto de siglo después, con el Parlamento y el Gobierno completamente 3asentados en Sevilla, era ilógico que el Estatuto no especificara con exactitud la capitalde Andalucía. Es más, incluso desde un punto de vista político, parecía convenientedejarla bien fijada en la norma institucional básica, refrendada por el pueblo andaluz,para reforzar la legitimidad democrática de la capitaL restando así argumentos a algunaspropuestas muy minoritarias de designar a otra ciudad l

. También se incluyó sin mayores

El Estatuto de 1981 cumplía de diversas formas el mandato constitucional del 1arto 147.2 de la Constitución de contener la denoIi1inación, organización y sede de lasinstituciones autonómicas. Así, se cuidaba de denominar a la Comunidad -si bienmezclando un poco los términos- «Junta de Andalucía» y de regular detalladamente susinstituciones, mientras no hacía otro tanto con la sede de esas instituciones, remitiendola decisión a la primera reunión del Parlamento autonómico: el arto 7 ordenaba que lacapital de Andalucia, sede del Gobierno y del Parlamento, sería la ciudad que decidieraéste por mayorla de dos tercios, en su primera sesión ordinaria. En. un excesoconstitucional evidente (que no habían cometido los demás Estatutos y que luego seríareparado en la LOPJ) , también establecía que en esa reunión se fijaría la sede delTribunal Superior de Justicia de Andalucía. Así lo hizo el Parlamento el 30 de juniode 1982, eligiendo Sevilla como capital y designando Granada como la sede delTribunal Superior. Esta forma de remitir a un momento posterior la designación de lacapital la tomó el Estatuto andaluz del vasco, si bien éste (como el gallego) hacereferencia a una ley. Sin duda, el motivo de la remisión -aunque en Andalucía fuese unsecreto a voces que Sevilla sería la elegida- era evitar un descenso tanto de laparticipación como de los votos favorables en el referéndum de ratificación del Estatuto.

1 Sin ir más lejos, oo' propuesta -seguramente poco motivada y algo irreflexiva- de 'lue el nuevoEstatuto declanua Antequera capital de Andalucía a cambio de suprimir las diputaciones andaluzas.Véase RUIZ ROBLEDO. A., "Un día festivo»., en Diario de Cádiz y demás periódicos del Grupo Joly, 28 defebrero de 200~, bttp:l/aruizrobJedo.bJogspot.com!2006/02/un-dia-festivo.htrnl, 20.2.2011.

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Capitalidad y sedesArt.4

F. BIBLIOGRAFÍA ESPECÍFICA

CLAVERO ARÉvALO, Manuel: «Comentario al artículo 7», en MUÑoz MACHADO, S.(Dir.): Comentarios al Estatuto de Aut01wmía de la Comunidad Autónoma deAndalucfa, lEAL, Madrid, 1987, pág. 59.

FERNÁNDEz-MffiANDA y FERNÁNDEZ-MrRANDA, Jorge: El Estado de las autonomías yla consagración de la sede de las instituciones autonómicas: significado y régimenjurídico, Cívitas, Madrid, 2010.

RUlZ ROBLEDO, Agustín: La Comunidad Autónoma de Andalucía, Parlamento deAndalucía, Sevilla, 1988.

TRUJILLO PÉREZ, Antonio Javier: «Capitalidad y sedes». en BALAGUER CALLEJÓN, F.(Dir.): Refonnas estatutarias y organización institucional, Instituto Andaluz deAdministración Pública, Sevilla, 2QlO, págs. 61-84.

País Vasco (art. 4); Cataluña (art. 10); Galicia (art. 8); Principado de Asturias (art. S);Cantabria (art. 2); La Rioja (art. 4); Murcia (art. 5); Comunidad Valenciana (art. 5);Aragón (art. 3); Castilla-La Mancha (art. 6); Canarias (art. 3); Comunidad Foral deNavarra (art. 8); Extremadura (art. 5); Baleares (art. 7) ; Madrid (art. 5); Castilla y León(art. 3).

STC 89IJ984, FJ 7.°STC 24712007, FJ 1].0

- Ley 3/1983 de 1 de Junio, de Organización Territorial de la Comunidad Autónomade Andalucía (art. 4).

- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Disposición adicionalprimera).

D. DESARROLLO NORMATIVO

C. CORRESPONDENCIAS CON OTROS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

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B. LA ELABORACIÓN DEL TEXTO

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polémicas la mención a Granada como sede del TSJA y se añadió un nuevo párrafo parapermitir expresamente que la sede de otras instituciones autonómicas pudiera estar enotras ciudades. Veámoslo con algo más de detalle.

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Art.4Capitalidad y sedes

C. ANÁLISIS DEL CONTENIDO

ciudades de Andalucía, salvo aquellas sedes establecidas en este Estatuto}). Laenmienda rechazada en el Parlamento -sin que sepamos las razones, ya que nadieintervino ~ en la Comisión de Desarrollo Estatutario ni en el Pleno para explicarlas-, síque fue acogida en el Congreso por el Informe de la Ponencia Mixta (BOCG-Congresode los Diputados, VIII Legislatura, de 13 de septiembre de 2006, núm. 246-6, pág. 119).De esa forma se hace mucho más explícita la voluntad del estatuyente de penrutlr ladescentralización en la medida de lo posible, más allá de la especificación del apartadoprimero de autorizar que tanto el Parlamento como el Consejo de Gobierno puedancelebrar sesiones fuera de Sevilla, lo que sin duda puede tener en un momentodeterminado un fuerte contenido simbólico, pero siempre con una duración temporalmuy limitada.

En la introducción a este comentario ya se ha señalado cómo el nuevo Estatuto de 72007 olvida los procedimientos indirectos usados en el Estatuto de 1981 para fijar lacapital de Andalucía, uno de los elementos que la Constitución establece como elnúcleo duro de los Estatutos de autonomía, o, por decirlo con palabras delConstitucional, «el contenido indisponible y necesario» (STC 8911984, FJ 7.°,Y 24712007, FJ 1l.°). Ahora, se puede añadir que en el plano institucional y en elpolítico, nunca ha habido especiales dudas sobre situar en Sevilla la capital. Así, en laprimera reunión que celebró el Parlamento (que fue en los Reales Alcázares de Sevilla,el 30 de junio de 1982) se superó ampliamente los dos tercios previstos en el Estatuto,sin que se tomara en consideración la propuesta de VCD de retrasar la decisión, y laúnica propuesta alternativa fue la que mantuvo en solitario Julio Anguita -a la sazónalcalde de Córdoba- en favor de la ciudad de los califas'. Nada, por tanto, que tuvieraque ver con los problemas de otras comunidades, como en Castilla y León, donde en susCortes no se logró el quórum de los dos tercios en la primera votación en 1983 y huboque esperar a 1987 para alcanzarl04

. Otra cosa es, lógicamente, que la decisión de elegirSevilla haya sido la mejor decisión para incrementar el sentimiento de unidad andaluzay para mejorar el desarrollo armónico del territorio, pero se trata de cuestiones sobre lasque no es adecuado pronunciarse en este estudio jurídico.

Las cuestiones jurídicas que, en mi opinión, pueden plantearse sobre el arto 4.1 del 8vigente Estatuto son dos, una expresa y otra implícita. La primera es el desarrollo queexige la autorización para celebrar sesiones fuera de Sevilla tanto para el Parlamentocomo para el Gobierno. Pues bien, el Reglamento del Parlamento -modificado cincoveces después de aprobarse el Estatuto de 2007- no las ha regulado todavía. Y otrotanto se puede decir de la Ley 612006, de 24 de octubre, del Gobierno de la ComunidadAutónoma de Andalucía, que ni siquiera hace referencia a su sede, regulada todavía enel plano legislativo por el arto 4 de Ley 3/1983 de 1 de junio, de Organización Territorialde la Comunidad Autónoma de Andalucía. ¿Significan estos silencios que ya no esposible realizar sesiones fuera de Sevilla, como en el pasado hizo el Parlamento, por

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:; El resulmdo de la votación (pública por llamamiento) fue 79 votos a favor; 3 negativos y 25abstenciones (DSPA, 1 Legislatura, núm. 2. pág. 37).4 Sobre este episodio y, en general, sobre la variedad de fórmulas utilizadas por los Estatutos deautonomía. véase TRUJILLO PJ::REZ, A. J., 2010, págs. 61-84.

Capitalidad y sedesArt.4

4 El informe definitivo de la ponencia estatutaria, publicado en el BOPA el 7 deseptiembre de 2006, plagado de observaciones y votos particulares, no hizo unaexcepción en el arto 4, de tal fouma que el texto mayoritario (apoyado por el PSOE e nJ)del apartado primero de este artículo, que consagraba a Sevilla como capital deAndalucía, tuvo un texto alternativo presentado por el PP en el que se proponía unavieja aspiración de muchos políticos sevillanos: Sevilla debeóa de «gozar de un estatutode capitalidad». Por el contrario, sí que hubo coincidencia entre todos los partidos en elapartado segundo, por el que se ratificaba a Granada como sede del Tribunal Superiorde Justicia, «sin perjuicio de que determinadas Salas puedan ubicarse eo, otrasciudades». Este apartado no fue objeto de especial atención en todo el iter legis más alládel cambio que hizo la Comisión de Desarrollo Estatutario del adjetivo «determinadas»por el más correcto de «algunas». Sin duda, las Salas de 10 Contencioso Administrativoy Social existentes en Sevilla y Málaga están ya muy arraigadas en esas ciudades, sinque sea pertinente plantearse si la unidad política de Andalucía no debería de llevarpareja una similar unidad jurisdiccional.

2 Enmienda núm. 570 (BOPA, núm. 409, VTl Legislalura, de 31 de marzo de 2006. pág. 21176). En elCongreso, el Grupo Popular volvió a presentar la misma enmienda. si bien especificando el instrumentonOImativo; «A tal efecto, la ciudad de Sevilla gozará de un estatuto de capitalidad, aprobado por Ley delParlamento de Andalucía» (enmienda 178. BOCG-Congreso de los Diputados, VID Legislatura, de 13 deseptiembre de 2006, núm. 246-5, pág. 115). El PP ha retomado esa idea para su programa electoralmunicipal de 2011, véase, por ejemplo, bnp://www.1arazon.es/noticial8652-la·dura-carga-de-ser4capital­de·andalucia-3145·millones-expoliados-en-Ias-cuentas-de-este-ano, 20.2.2011. Un ejemplo de la airadareacción en otras ciudades a esta propuesta, en http://mas.1aopinjoodemalaga.es/asociacioo_rayyal?p=209. 20.2.20 ( l. ,.

S Congruente con su postura en el informe previo. el PP presentó una enmienda paraque en el Estatuto quedara especificado que Sevilla debería de tener un régimenespecial, justificado en la necesidad de «atender las necesidades propias de la capital deAndalucía»2. Con buen criterio. ni el Parlamento ni el Congreso de los Diputadosadmitieron esta enmienda. Aunque no consta expresamente las razones para noadmitirla (ni el Diario de Sesiones del Parlamento ni el del Congreso recogen ningunaintervención en contra), no es difícil imaginar que ese rechazo se basó en elconvencimiento de que una disposición de ese tipo hubiera sido interpretada pormuchos andaluces como un privilegio hacia Sevilla, lo que no sólo podría desincentivarla participación y el voto favorable en el referéndum, sino contribuir también aincrementar el antisevillanismo difuso extendido por muchos lugares de los 87.597kilómetros cuadrados de Andalucía.

6 Precisamente, en el sentido contrario de combatir el extendido cliché del«centralismo sevillano», iba la enmienda del Partido Andalucista, que pedía un apartadotercero de este arto 4 para especificar que por ley del Parlamento andaluz se podrían«establecer sedes de organismos o instituciones de la Comunidad Autónoma en distintas

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j Sobre estas leyes. véase FERNÁNDEZ-MIRANDA y FERNÁNDFZ-MJRA"'DA. J., 2010.

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Si el apartado segundo del arto 4, que proclama a Granada como la sede del Tribunalde Justicia de Andalucía, no produjo ninguna controversia política, tampoco la puedeproducir jurídica, una vez que lo que en su momento fue un claro exceso competenciaJ.cometido por el Estatuto de 1981, fue luego adoptado por otros Estatutos yexpresamente permitido por la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica delPoder Judicial de 1985, posterior a todos los Estatutos. Ya en su momento, ClaveroArévalo hizo una lúcida defensa de esta invasión de las competencias estatales:«tratándose de una institución nacida con ocasión de la creación de las Comunidades, esdel mayor interés para éstas el decidir su localización constituyendo la determinación desu sede un contrapeso y un instrumento político para el buen equilibrio territorial y

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Acr. 4Capitalidad y sedes

6 CLAVERO AR~VALO, M., 1987. pág. 59. Por mi parte, he tenido ocasión de estudiar las relacionesentre los Estatutos y la LOPJ, en lo que considero una inversión del orden lógico que se deriva de lareserva de ley orgánica para regular el Poder Judicial, en RUlZ ROBLEDO. A., 1988. pág. 262 Yss.

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político de las Comunidades» 6. La segunda parte del art 4.2 añade una importantematización a la declaración de Granada como sede del TSJA: «sin prejuicio de quealgunas Salas puedan ubicarse en otras ciudades de la Comunidad Autónoma». No hayaquí, como en el anterior apartado, posibilidad de que esporádicamente la Sala deGobierno del TSJA celebre sesiones fuera de Granada, sino algo de mucha mayorrepercusión práctica, Salas permanentes, que, en virtud de la Ley (estatal) 38/1988,de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial. son una Sala de lo Contencioso yotra de lo Social en Sevilla, que tiene jurisdicción limitada a las provincias de Cádiz,Córdoba, Huelva y Sevilla; más otra Sala de lo Cootencioso-Administrativo y otra de loSocial en Málaga, con jurisdicción limitada a su provincia. Lógicamente, el arto 2 deesta Ley 38/1988 limita la jurisdicción de las Salas de lo Contencioso y de lo Social deGranada a las provincias de Almena, Granada y Jaén. Por tanto, solo existe en Granadauna Sala con jurisdicción en todo el territorio andaluz, la Sala de lo Civil y Penal.

Si no nos detenemos en el articulado de la ley estatal y seguimos hasta el Anexo 4, 11donde se especifica el número de magistrados, veremos que el TSJA tiene 71,disrribuidos de la siguieote forma: 32 en Sevilla, 24 en Granada y 15 en Málaga, lo queno deja de ser extraño, pues 10 lógico sería que en la sede oficial fuera donde másmagistrados hubiera. La razón no es sólo el mayor peso demográfico de las cuatroprovincias occidentales, sino también una razón originada por la Ley de la JurisdicciónContencioso-Administrativa: el arto 14 de esta ley establece que, con carácter general,será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede elórgano que hubiere dictado la disposición O el acto originario impugnado. Por tanto,todos los actos dictados por los órganos centrales de la Junta, que tengan su sede enSevilla, aunque sean actos con efectos en toda la Comunidad, son competencia de laSala de lo Contencioso de Sevilla. Es decir, que si del tenor literal del arto 4.2 delEstatuto podría pensarse que lo de «algunas Salas» fuera de Granada es algo residual, enla práctica sucede más bien lo contrario, residenciándose los grandes litigiosadministrativos de la Comunidad en Sevilla. Mi grauadinismo rampante no llega hastael punto de decir que sería conveniente una modificación del arto 14 de la Ley de laJurisdicción Contencioso-Administrativa, si acaso a resaltar que la configuración actualde la disrribución de Salas entre Sevilla y Granada no parece la más adecuada para loque el maestro Clavero llamaba el equilibrio territorial y político de la Comunidad. Enfin. esta conclusión se matiza en cuanto la Sala de 10 Civil y de lo Penal sí que tiene suasiento en Granada y jurisdicción en todo el territorio andaluz.

El último apartado del art. 4 del Estatuto de Autonomía se encuentra en la misma 12situación de norma clara que no presenta cuestiones jurídicas relevantes: se trata de unahabilitación expresa al legislador para que, si lo estima pertinente, establezca fuera deSevilla las sedes de organismos o instituciones de la Comunidad Autónoma. salvoaquellas sedes establecidas en este Estatuto, que son únicamente el Parlamento y elGobierno. Claro que una cosa es una habilitación y otra una obligación: cuando ya llevamás de tres años en vigor, el Parlamento -salvo inadvertencia por mi parte- no haaprobado una sola ley en este sentido. Es más, ha perdido una oportunidad de hacerlo enun caso que en Málaga supuso la pérdida de una institución, la Confederación

Capicaüdad y sedesArt.4

ejemplo, para celebrar el veinte aniversario del Pacto de Antequera? La respuesta vienede la propia práctica parlamentaria. que ha seguido celebrando estas sesionesextraordinarias; así, por ejemplo, el Parlamento volvió a Antequera el 4 de diciembre de2007 para celebrar el treinta a.uversario del pacto y celebró unos días antes, el 10 denoviembre de 2007. otra sesión institucional en San Fernando, coincidiendo con unaniversario de la promulgación del decreto de libertad de prensa de 1810. Igualmente, elConsejo de Gobierno celebra reuniones fuera de Sevilla y esta legislatura lodas lascapitales de provincia han sido escenario de alguna de sus reuniones. Por tanto, la faltade regulación legal no impide que se celebren actos del Parlamento y del Gobierno enotra localidad. La propia dinámica de estas instituciones hace que las sesiones delParlamento sean protocolarias. mientras que las del Gobierno -plenamente decisorias­suelen centrarse en temas de particular interés para la provincia de acogida. Por eso, lanueva regulación estatutaria hay que entenderla como una habilitación expresa paracelebrar estas reuniones, pero no como un requisito para terminar la práctica anterior.Dicho esto, sí que parece conveniente -si las instituciones se toman en serio el Estatuto­que el Parlamento cumpla con el mandato estatutario y regule estas sesiones extrasede.

La segunda cuestión jurídica sobre el arto 4.1 es si el rechazo a la enrruenda del PPsobre el estatuto de capitalidad puede interpretarse como una prohibición al legisladorpara que en el futuro apruebe una ley especial para Sevilla, como ya han hecho otrascomunidades; por ejemplo, Navarra, Galicia, Baleares y Canarias5

. Los debatesparlamentarios no ponen de manifiesto que el estatuyente tuviera una voluntad expresade prohibirlo, pues, como ya se ha adelantadn, no se dijo una palabra en contra de lapropuesta y así es imposible saber las razones para no incorporar la enmienda. Noresolviendo nada los antecedentes, me parece que el silencio del Estatuto no puede serinterpretado como una prohibición, quedando por tanto a la voluntad del legisladorautonómico aprobar o no una ley con ese contenido. Otra cosa es, lógicamente, quecomo ciudadano o simple observador político a uno le pueda parecer inadecuada oinconveniente una ley de capitalidad para Sevilla. Como mucho, desde nuestro punto devista de análisis jurídico, lo más que se puede decir es que no parece congruente con unreparto correcto de los ámbitos de distribución de las decisiones políticas y del controldemocrático de los ciudadanos llevar en el programa electoral municipal de Sevilla lapropuesta de capitalidad para esa ciudad y no incluirla también en el programaautonómico porque es el Parlamento y no el Pleno municipal el órgano que puedeaprobar una ley de esas características.

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Hidrográfica del Sur, con el consiguiente río de reacciones contra el «centralismosevillano»: la Ley 412010, de 8 de junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma deAndalucia, crea la Agencia Andaluza del Agua y la adscribe, sin más matizaciones, a laConsejería competente, radicándola así en Sevilla?

1 Predsamente, esta desaparición de la Confederaoión Hidrográfica de Málaga fue Ilno de los ejemplosdel «centralismo sevillano-juntero» citados en su fundación. en junio de 20 10. por la Platafonna ProAutonornia de la Región de Málaga, Paunna (v. htlp:llwww.regiondemalaga.e.~.20.2.2011. Me hepermitido dar mi opinión sobre este contencioso (supongo que un tanto disparatada: ni Sevilla ni Málaga,Córdoba) en http;/larui..z:robledo.blogspot.comJ2009/02lla-grao-caja-andaluza-y-los-localismos.html.20.2.2011.

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Art.5Condición de andaluz o andaluza

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I. PARLAMENTO DE ANDALUCÍA

Artículo 5. Condición de andaluzl. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de andaluces losciudadanos espaíioles que, de acuerdo con la,s leyes generales del EstcuJ.o, renganvecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía.2. Como andaluces, gozan de los derechos po[(ticos definidos en este Estatuto losciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindadadministrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el correspondiente Consuladode España. Gozarán rambién de esros derechos sus descendientes inscriros comoespañoles, si así lo solicitan, en lafomw que determine la Ley del Estado.3. Dentro del marco constitucional, se establecerdn los mecanismos adecuados parapotenciar la participación de los ciudadanos extranjeros residentes en Andalucía, enespecial/os de otros Es/ados miembros de la Uni6n Europea. en las decisiones de interésgeneral. sin que aqllelTo comporte necesariamente derechos políticos establecidos en lalegislación del Estado.

a) Proposición de reforma del Estatuto de Autonoroia para Andalucía (BOPA núm. 374,de 9 de febrero de 2006, pág. 21054 [pág. 21056]).

2. Procedimiento de reforma estatutaria

DOCUMENTACIÓN

1. Informe de la Ponencia creada en el seno de la Comisión de DesarrolloEstatutario para la reforma del Estatuto de Autonomía (BOPA núm. 372, de 7 defebrero de 2006, pág. 20894 [pág. 20902])

Articulo 5. Condición de andaluz o andaluza

1. A los efectos del presente Estatuto, gozall de la condición política deandaluces o andaluzas los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyesgenerales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de losmunicipios de Andalucía.

2. Como andaluces y andaluzas, gozan de los derechos políticos definidos eneste Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenidola última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en elcorrespondiente Consulado de Espalza. Gozarán también de estos derechos susdescendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma quedetermine la ley del Estado.

3. Dentro del marco constitucional, se establecerán los inecanismos adecuadospara promover la participación de los ciudadanos extranjeros residentes enAndalucía.

A. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA

Capitalidad y sedesArt.4

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