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Conceptos jurídicos indeterminados y discrecionalidad de la Administración 1 Una incursión en la zona de penumbra de la revisión judicial 2 Martim ya no preguntaba el nombre de las cosas. Le bastaba con reconocerlas en la oscuridad. Y con alegrarse torpemente. ¿Y después? Después, cuando saliese a la luz, las vería con sus falsos nombres Clarice Lispector, La manzana en la oscuridad RESUMEN: El presente trabajo tiene por objeto esclarecer cuál es el margen de discrecionalidad que corresponde a la Administración cuando la norma que le ha atribuido una determinada potestad contiene palabras o conceptos que, por su vaguedad o ambigüedad, no tienen un campo de aplicación unívoco, es decir conceptos cuyos límites son imprecisos. A tal efecto, evaluaré la doctrina de los conceptos jurídicos indeterminados, sostenida, entre otros, por García de Enterría. En el curso de este examen intentaré poner de relieve tanto los aciertos como los límites de dicha posición. Estos últimos evidenciarán la conveniencia de sostener una tesis que introduzca otras dimensiones de análisis al momento de evaluar las facultades interpretativas de la Administración. 1 Publicado en RUEDA: Revista Estudiantil de Derecho Público, No. 1, 2012. Disponible en: http://www.dpicuantico.com/rueda/2012_r1_art_01_det.php 2 Agradezco al Consejo de Redacción de la Revista y, especialmente, al Prof. Juan Corvalán por las correcciones, observaciones y comentarios críticos, que contribuyeron a mejorar sustancialmente este trabajo. 1

Conceptos jurídicos indeterminados y discrecionalidad de la Administración

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Conceptos jurídicos indeterminados ydiscrecionalidad de la Administración1

Una incursión en la zona de penumbra de la revisiónjudicial 2

Martim ya no preguntaba el nombre de las cosas. Le bastaba con reconocerlas en la oscuridad. Y con alegrarse torpemente.

¿Y después? Después, cuando saliese a la luz, las vería con sus falsos nombres

Clarice Lispector, La manzana en la oscuridad

RESUMEN: El presente trabajo tiene por objeto esclarecer

cuál es el margen de discrecionalidad que corresponde a la

Administración cuando la norma que le ha atribuido una

determinada potestad contiene palabras o conceptos que, por

su vaguedad o ambigüedad, no tienen un campo de aplicación

unívoco, es decir conceptos cuyos límites son imprecisos. A

tal efecto, evaluaré la doctrina de los conceptos jurídicos

indeterminados, sostenida, entre otros, por García de

Enterría. En el curso de este examen intentaré poner de

relieve tanto los aciertos como los límites de dicha

posición. Estos últimos evidenciarán la conveniencia de

sostener una tesis que introduzca otras dimensiones de

análisis al momento de evaluar las facultades

interpretativas de la Administración.

1 Publicado en RUEDA: Revista Estudiantil de Derecho Público, No. 1, 2012.Disponible en: http://www.dpicuantico.com/rueda/2012_r1_art_01_det.php2 Agradezco al Consejo de Redacción de la Revista y, especialmente, alProf. Juan Corvalán por las correcciones, observaciones y comentarioscríticos, que contribuyeron a mejorar sustancialmente este trabajo.

1

1. INTRODUCCIÓN: NI TAN TAN NI MUY MUY. UN EJEMPLO

COTIDIANO Y ALGUNAS REFLEXIONES PRELIMINARES SOBRE LA

VAGUEDAD.

Juan, un chico de doce años, se va de campamento. Su

madre le ha preparado todo lo necesario y le ha dado una

serie de instrucciones. Entre otras cosas, le ha señalado

que si hace frío debe ponerse el sweater. Como sabe que su

hijo “vive en las nubes” le ha pedido a la maestra que

verifique que su hijo esté abrigado durante el viaje. En

cumplimiento de tal directriz, en cierto momento del viaje,

la maestra le ordena a Juan que se ponga el sweater porque

hace frío. Juan señala que él no tiene frío y que prefiere

quedarse en remera. La maestra insiste y le recuerda que

son órdenes de su madre. Juan, resignado, se pone su

sweater pero sin dejar de emitir una queja lacónica apenas

su rostro asoma por el orificio “¡Pero no hace frío!”.

Este caso, simple en apariencia, plantea una serie de

problemas. Intuitivamente, creemos que Juan debe obedecer a

la maestra y ponerse el sweater. Sin embargo, ¿sería la

misma nuestra respuesta si la temperatura fuese de treinta

grados? ¿y si hiciese veinte grados? ¿ y diecisiete? ¿y

quince?

El problema surge, entre otras cosas, porque “frío” es

un predicado vago. Un concepto es vago cuando existen dudas

respecto a su extensión, de manera que su aplicación a

determinados objetos o instancias es incierta. Retomando

nuestro ejemplo, existen dudas legítimas respecto a si

2

debemos calificar a la situación en la que hace quince

grados como “fría”; en tales circunstancias, el enunciado

“Hace frío” es incierto respecto a su verdad o falsedad. La

duda es legítima porque no surge de nuestro desconocimiento

del objeto o situación a clasificar, sino que es producida

por la propia indeterminación del significado del término

en cuestión.

Los conceptos pueden ser vagos por dos razones

básicas. La primera consiste en la aplicación de conceptos

clasificatorios que tienen una lógica bivalente a un

continuum. Este es el caso de nuestro ejemplo. Para toda

situación se da que, o bien hace frío, o bien no hace frío

(el concepto “frío” tiene una lógica bivalente). Sin

embargo, se aplica a un continuo de grados de temperatura

que sólo puede recortarse nítidamente “pagando el precio de

la arbitrariedad”3. Lo mismo sucede con una gran variedad

de términos: “alto” y “bajo” clasificando personas sobre el

continuo estatura; “rico” y “pobre” clasificando personas

sobre el continuo ingresos; “calvo” clasificando sobre el

continuo cantidad de cabellos. Esta circunstancia da lugar

a conocidos problemas y paradojas. Así, por ejemplo, parece

razonable afirmar que si una persona con n cabellos es

calva, entonces una persona con n+1 cabellos también lo es.

Pero esto lleva a la conclusión de que todos somos calvos,

lo cual no es admisible (esta es la célebre paradoja de

Sorites).

3 CARRIÓ, Genaro (1970), Algunas palabras sobre las palabras de la ley, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, p. 20.

3

La segunda razón por la que un predicado puede ser

vago es que el uso no determine con precisión las

condiciones necesarias y suficientes para su aplicación a

instancias concretas. El ejemplo de Wittgenstein con la

palabra “juego” es particularmente ilustrativo:

“Considera, por ejemplo, los procesos que

llamamos«juegos». Me refiero a juegos de tablero, juegos

de cartas, juegos de pelota, juegos de lucha, etc. ¿Qué

hay común a todos ellos?— No digas: 'Tiene que haber algo

común a ellos o no los llamaríamos 'juegos'» — sino mira

si hay algo común a todos ellos.— Pues si los miras no

verás por cierto algo que sea común a todos, sino que

verás semejanzas, parentescos y por cierto toda una serie

de ellos.”4. La idea es que hay términos respecto de los

cuales podemos especificar una serie de características

que son relevantes para su aplicación (en el caso de la

palabra “juego”, Wittgenstein alude a las siguientes:

entretenimiento, competitividad, la habilidad requerida,

etc.), sin que sea posible señalar cuáles son necesarias,

ni cuáles suficientes. Más bien lo que tenemos es una red

compleja de características que se superponen y

entrecruzan. Wittgenstein denomina a esta red “parecidos

de familia”. La idea es que hay un grupo de

características (estatura, facciones, color de ojos,

andares, temperamento, etc.) que permiten reconocer a los

miembros de una familia pero ninguna característica o

grupo de características es necesario o suficiente al

4 WITTGENSTEIN, Ludwig (1953), Investigaciones filosóficas, Barcelona, Crítica,2008, § 66.

4

efecto. Los juegos constituyen, en este sentido, una

familia y lo mismo puede decirse de muchos términos de

nuestro lenguaje – “religión”, “filosofía”, “edificio”,

etc.

Ahora bien, volvamos a nuestro ejemplo inicial. Mi

intención con este ejemplo no es mostrar que nuestra

intuición –i.e. que Juan debe obedecer a la maestra- es

incorrecta o que debamos abandonarla porque estaba en juego

un predicado vago. Más bien, quiero indagar sobre las

razones que subyacen a nuestra intuición. Al momento de

valorar la situación, nuestra intención es que Juan ni tome

frío ni se asfixie de calor. Si intuitivamente adherimos al

juicio de la maestra es porque creemos que ella está en

mejores condiciones para evaluar las circunstancias: es

adulta, tiene más información sobre las consecuencias que

puede tener exponerse a bajas temperaturas, es menos

probable que tome en cuenta propósitos ajenos a las

consideraciones de la madre (por ejemplo, que no le guste

el sweater), etc.

Prestemos atención ahora a otra de las instrucciones

que la madre le dio a Juan: no te juntes con mala compañía.

En este caso, ¿también pensamos que Juan debe obedecer a la

maestra si ésta le ordena alejarse de Pablo porque es “mala

compañía”? Obviamente, la madre ni siquiera le pediría a la

maestra que velara por el cumplimiento de esta instrucción.

Una de las razones por la que pensamos que tal pedido es

improbable reside, precisamente, en que la maestra no está

en la posición más adecuada para evaluar quiénes son y

5

quiénes no son “mala compañía” para Juan. Quizás si la

madre y la maestra fueran muy amigas, de manera que

compartan ciertos criterios de evaluación en común, el

pedido no nos parecería tan extraño. Aún así, pensamos que

la intervención de la maestra tendría que ser más cuidadosa

en este caso porque el juicio del propio Juan parece tener

un peso relativamente mayor que en el caso anterior. Sin

embargo, tanto el predicado “frío” aplicado a la

temperatura, como el predicado “malo” aplicado a las

compañías de Juan, son términos vagos. En efecto, el valor

de verdad del enunciado “Pablo es mala compañía” es también

incierto. ¿Qué es lo que hay de distinto en una situación y

en otra?

Entre muchísimas otras cosas, la situación es

diferente porque los términos “frío” y “malo” son vagos por

distintas razones –son distintos tipos de vaguedad. Ya nos

hemos referido al tipo de vaguedad que está en juego en el

caso del término “frío”: es un concepto bivalente aplicado

a un continuo.

¿Qué está en juego en el caso de las “malas

compañías”? Aquí la fuente de la indeterminación es otra:

“malo” supone un cierto estándar normativo, pero diferentes

hablantes tenemos distintas opiniones acerca el contenido

específico de dicho estándar. Así, por ejemplo, algunos

evaluarán si Pablo es estudioso o no lo es pero otros

considerarán que ese dato es irrelevante5 y considerarán

5 Por cierto, “estudioso” es también un término vago: se trata de unconcepto de lógica bivalente aplicado sobre un continuo de horas deestudio. Este es un hecho importante a tener en cuenta: las diferentesformas de vaguedad pueden combinarse respecto de un mismo término.

6

determinante en cambio que sea honesto o que sus padres

sean trabajadores o que no ande todo el día en la calle.

Quizás se de el caso de que dos personas consideren

relevantes exactamente las mismas circunstancias pero

difieran en cuanto al peso relativo que asignan a cada una.

Así, alguien podría señalar que si bien es cierto que Pablo

no es estudioso –lo cual es un dato relevante para

determinar si es o no “mala compañía”- tiene la virtud de

ser muy honesto –lo cual es aún más relevante.

Algunos autores se han referido a esta clase de

indeterminación con el término “contestabilidad

[constestability]”6. Permítaseme acudir a otros ejemplos

para clarificar lo que está en juego en estos casos. El

artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos dispone que “Nadie debe ser sometido a torturas ni

a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. ¿Qué es

una pena cruel? El objetivo de toda pena es causar cierto

perjuicio, por lo que una pena cruel parecería ser una pena

que causa un sufrimiento mayor del que debería causar o que

reviste ciertas formas extremas que no debería revestir o

que es inflingida asumiendo determinadas actitudes que

consideramos disvaliosas en tales circunstancias. Sin

embargo, las personas disienten acerca de cuánto

sufrimiento debe infligirse con las penas. Dicho disenso

informará sus discusiones respecto del significado del

término “cruel” y llevará a que, respecto de una pena

particular, algunos la consideren cruel y otros no. En el

6 Así, WALDRON, Jeremy (1994), “Vagueness in Law and Language: SomePhilosophical Issues”, California Law Review, Vol. 82, No. 3, 1994.

7

marco de dichas discusiones, los individuos apelarán a

argumentos de diversa índole: jurídicos, éticos, políticos,

económicos, etc. En distintos contextos discursivos, los

diferentes argumentos tendrán distintos peso relativo y

variarán las reglas de racionalidad7.

Algo similar ocurre frente al artículo 7.2, según el

cual “Nadie puede ser sometido a detención o

encarcelamiento arbitrarios”. ¿Cuándo una detención es

arbitraria? En principio, una detención es arbitraria

cuando es injustificada pero, nuevamente, los hablantes

disienten acerca de cuándo se justifica una detención.

En estos casos, los términos involucrados en las

normas nos invitan a formular un juicio de valor (v. gr.,

acerca de cuán perjudiciales deben ser las penas y acerca

de las justificaciones que deben exigirse para que una

detención sea procedente). El problema es que emitimos

juicios de valor divergentes respecto de dichas cuestiones.

Ello no implica que tales términos carezcan de significado

o que éste se vea socavado por la indeterminación en cuanto

a su extensión. Por el contrario, el significado de estos

términos reside precisamente en la emisión de un juicio de

valor: se trata de los signos a través de los cuales

emitimos tales juicios. Esto no implica que tal función sea

su único significado. En este sentido, deben realizarse dos

observaciones.

7 Se asume aquí una concepción que, en términos generales, puedecalificarse de pragmática normativa. Con ello se quiere señalar queexisten normas implícitas en nuestras diversas prácticas acerca decómo deben utilizarse ciertos términos, qué argumentos son permisiblesen ese contexto, cuál es su peso relativo, etc.

8

En primer lugar, estos términos casi nunca son

calificadores o descalificadores genéricos8 sino que más

bien introducen dimensiones normativas específicas. El

predicado “mala compañía”, por ejemplo, se utiliza para

emitir un juicio de valor acerca de las actividades,

carácter y entorno de la persona a que se aplica; sería un

error aducir que Pablo es feo como justificativo de que es

una mala compañía. El predicado “pena cruel” nos invita a

formular un juicio de valor acerca del grado o calidad del

sufrimiento experimentado por el penado; no es relevante,

en principio, considerar el modo en que fue declarado

culpable. El predicado “detención arbitraria” dirige

nuestra atención a las razones que podrían justificar el

accionar estatal; no nos permiten emitir un juicio acerca

de la personalidad del policía.

En segundo lugar, estos términos suelen tener, además

de una dimensión evaluativa específica, una dimensión

descriptiva más o menos determinada. A tal efecto deben

tenerse en cuenta las articulaciones inferenciales9 que el

término puede involucrar en relación al hablante que

utiliza el término y al contexto en que lo hace. Así, por

ejemplo, quizás Juan sabía perfectamente que, en boca de su

madre, la palabra “malas compañías” aludía a Pablo. Los

predicados “pena cruel” y “detención arbitraria” tienen

8 Respecto de la noción de descalificador genérico, véase CARRIÓ, Genaroy CARRIÓ, Alejandro, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, 3ra. ed.,Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983.9 Se asume, en el marco de este trabajo, una tesis semánticainferencialista. Según esta tesis el significado de un término estádado por sus articulaciones inferenciales. Por otro lado, se consideraque estas inferencias están implícitas en la práctica (ver nota 5).

9

cierto contenido descriptivo por el hecho de ser predicados

de normas jurídicas de un estado de derecho democrático

liberal (o que aspira a serlo). Por dar un ejemplo extremo

(pero se puede ser mucho más sutil al momento de avanzar

argumentos de esta índole), arrojar piedras hasta

producirle daño cerebral al penado es una pena cruel; si

alguien arguyese que ese no es el caso, no estaría

emitiendo un juicio de valor distinto sino que,

simplemente, no estaría comprendiendo el significado que

dicho predicado tiene, al menos en ese contexto. De la

misma manera, una detención realizada por la comisión de

una falta ética que no constituye un ilícito es arbitraria;

nuevamente, uno puede considerar que la policía debería

tener facultades para efectuar detenciones por la comisión

de faltas que no constituyen ilícitos pero si no

interpretase al predicado “detención arbitraria” presente

en la norma citada como excluyendo del campo de aplicación

tal circunstancia estaría cometiendo un error semántico

(quizás, producto de la ignorancia de nuestra práctica

jurídica).

El ejemplo de Juan nos permitió poner de relieve

ciertos problemas respecto de la utilización de predicados

vagos en enunciados normativos o prescriptivos10, así como10 En este contexto, por enunciado normativo debe entenderse laformulación lingüística de una norma. Norma y proposición normativadeben distinguirse. La imprecisión del lenguaje de una norma determinaque la verdad o falsedad de nuestras proposiciones normativas acercade ella no podrá siempre ser decidida en función de argumentossemánticos exclusivamente. Esta idea será desarrollada más adelante.Para la distinción entre norma y proposición normativa véase VON WRIGHT,Georg Henrik (1963), Norma y Acción, Madrid, Tecnos, 1970 y ALCHOURRÓN,Carlos E. y BULYGIN, Eugenio (1971), Introducción a la metodología de las cienciasjurídicas y sociales, Buenos Aires, Astrea, 1974.

10

poner de manifiesto ciertos criterios que subyacen a

nuestras elecciones sobre quién es la persona más

calificada para decidir su alcance extensional y distinguir

diversos tipos de vaguedad. En los apartados que siguen

analizaré los problemas particulares que surgen a partir de

la presencia de enunciados vagos en las normas que

confieren potestades a la Administración, teniendo en

cuenta estas observaciones preliminares y sus posibles

consecuencias en ese contexto específico.

2. EL PROBLEMA DE LA VAGUEDAD EN LAS NORMAS QUE CONFIEREN

POTESTADES A LA ADMINISTRACIÓN: LA TESIS DE LOS CONCEPTOS

JURÍDICOS INDETERMINADOS

Las normas de todo ordenamiento jurídico están

formuladas en el lenguaje natural lo que implica que, en

mayor o menor medida, están formuladas en términos

imprecisos pues los lenguajes naturales contienen

expresiones vagas y ambiguas. Las normas que confieren

potestades a la Administración no son la excepción. Esta

circunstancia plantea una serie de dificultades. El

principal interrogante a ser dilucidado es el siguiente:

¿cuál es el alcance y los límites de la revisión judicial

respecto de la interpretación de dichas normas realizada

por la Administración? Responder este interrogante implica

determinar, entre otras cosas, si la interpretación que

realiza la Administración de los términos imprecisos

contenidos en las normas que le confieren potestades

11

constituye una actividad reglada o discrecional. Como puede

apreciarse el problema es análogo al de nuestro ejemplo del

primer apartado. Ante una instrucción de la madre cuyos

límites son imprecisos ¿quién tiene la última palabra

respecto a su alcance extensional? ¿la maestra o Juan?.

Ante una norma jurídica cuyos límites son imprecisos,

¿quién tiene la última palabra respecto a su alcance

extensional? ¿la Administración o el Poder Judicial? ¿Puede

el Poder Judicial revisar la interpretación de realizada

por la Administración? ¿En qué supuestos y con qué

argumentos?

Las mentadas imprecisiones del lenguaje natural tienen

como consecuencia, en el contexto jurídico, la existencia

de una “falta de certeza acerca de la identificación de la

norma contenida en el texto; o, lo que es lo mismo,

implica(n) una indeterminación de las soluciones normativas

que el orden jurídico ha estipulado para ciertos casos”11.

Planteado así el problema, esto es como una cuestión (más)

de interpretación jurídica, ya parece sugerirse una

respuesta: dado que corresponde a los jueces la

prerrogativa de ser los intérpretes últimos del

ordenamiento jurídico, la interpretación que de una norma

realice la Administración estará siempre sujeta a revisión

judicial y, por lo tanto, no compete a aquélla

discrecionalidad alguna. Esto es, la Administración debe

limitarse a aplicar, en el caso concreto, el concepto

indeterminado, y dicha aplicación no es ajena a la

11 NINO, Carlos, Introducción al Análisis del Derecho, Buenos Aires, Astrea,1980, p. 260

12

revisación judicial, en tanto que, en última instancia,

corresponde al Poder Judicial determinar y precisar los

alcances del ordenamiento jurídico vigente12.

Desde esta perspectiva, el hecho de que los términos

que emplea la ley sean o no indeterminados, no modifica

sustancialmente el accionar que corresponde a la

Administración, ni el que corresponde a los jueces. Esta

parece ser, en principio –aunque, como veremos, esta

afirmación puede matizarse-, la posición de quienes

defienden la categoría de los “conceptos jurídicos

indeterminados” [CJI] como supuesto netamente diferenciado

del ejercicio de potestades discrecionales.

En este sentido afirma García de Enterría que “con la

técnica del concepto jurídico indeterminado la Ley refiere

una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien

precisados en su enunciado, no obstante lo cual es claro

que intenta delimitar un supuesto concreto” esto es “que se

está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no

obstante la indeterminación del concepto, admite ser

precisado en el momento de la aplicación”13. De allí que

sea evidente que “la aplicación de tales conceptos o la

calificación de circunstancias concretas no admite más que

una solución: o se da o no se da el concepto; o hay buena

12 “[la aplicación de un] concepto jurídico indeterminado [no es másque] un supuesto normal de aplicación del Derecho, sometido sin trabaalguna, por eso precisamente, a la función jurisdiccional, encargadade velar por la recta de aplicación de la Ley al mundo de los hechos”Sentencia del Tribunal Constitucional español del 28 de abril de 1964,citada por GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso deDerecho Administrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 457. 13 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 451

13

fe o no lo hay; el precio es justo o no lo es”14. He aquí

pues la característica esencial que la teoría tradicional

de los conceptos jurídicos indeterminados adjudica a éstos:

la oscuridad de la norma no impide afirmar que su

aplicación debe ser una con exclusión de las otras

interpretaciones posibles; en palabras del

administrativista español “la indeterminación del enunciado

no se traduce en una indeterminación de las aplicaciones

del mismo, las cuales sólo permiten una unidad de solución justa

en cada caso, a la que se llega mediante una actividad de

cognición, objetivable por tanto, y no de volición”15. La

afirmación que precede presenta dos cuestiones conexas pero

distinguibles: por un lado, la aplicación de conceptos

indeterminados sólo permite una unidad de solución justa; por el

otro, la interpretación es, en estos casos, una actividad

de congnición y, en tal sentido, objetiva.

La primera cuestión presenta ciertas dificultades y ha

dado lugar a malos entendidos. Balbín, por ejemplo, realiza

la siguiente afirmación “¿es razonable sostener –dice,

refiriéndose a los CJI – que ante el caso concreto sólo

cabe una solución justa, es decir, que sólo una de entre de

todas las ofertas es la más conveniente? Entendemos que no

[…] creemos que el proceso intelectivo de determinación e

integración del concepto, en principio indeterminado, debe

hacerse por medio de criterios discrecionales de

14 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 45115 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 451

14

oportunidad o mérito”16. El prestigioso autor confunde el

hecho de que la decisión que aplica el concepto debe ser

única, con otro diferente, a saber, que al momento de

aplicarlo pueden presentársele a la Administración una

serie de supuestos de hecho distintos, a todos los cuales

podría caberle, en principio, el concepto de que se trata.

En los términos de su ejemplo: el hecho de que de cinco

ofertas la Administración deba elegir la más conveniente -y

que cualquiera de ellas, siguiendo un criterio plausible,

pueda calificar como tal- no debe confundirse con el hecho

de que cada conducta, individualmente considerada, puede

ser o no la más conveniente, pero no ambas17. Esto último

es lo que se limitan a afirmar los sostenedores de la

categoría de los CJI (aunque de esa afirmación limitada

extraigan conclusiones que a mi entender, y como luego

señalaré, la exceden) y así nos previene expresamente

García de Enterría “esa unidad de solución justa a la que nos

referimos no significa que haya una sola y única conducta

capaz de merecer, entre todas las posibles, la calificación

a la que el concepto apunta. Lo que quiere decir

exactamente es que en todo caso la concreta conducta objeto

de enjuiciamiento o es de buena fe o no lo es, lo que

remite a una aplicación por juicios disyuntivos, en la

expresiva fórmula alemana, ya que no puede ser dos cosas al

mismo tiempo, como es evidente”18. En rigor, deben16 BALBÍN, Carlos F., Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley,2007, p. 51217 La propia idea de más conveniente impide sostener la existencia dedos ofertas “más convenientes”.18 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 452

15

distinguirse dos supuestos: (a) varias situaciones de hecho

admiten plausiblemente que el concepto les sea aplicado,

pero el propio concepto determina que su aplicación a una,

excluya a las otras (oferta más conveniente); y (b) una

misma situación de hecho puede, en el caso concreto,

ofrecer dudas respecto a si se aplica o no el concepto,

pero el concepto, o bien se aplica, o bien no se aplica (el

concepto es de lógica bivalente). En ambos casos, la

solución sólo puede ser una, con exclusión de las demás: de

las ofertas A, B y C, sólo una es la más conveniente19; la

conducta D es o no de buena fe. Razonar de otro modo

implicaría renunciar a principios básicos de la lógica

clásica.

Ahora bien, ¿qué significa que una interpretación sea

“posible”, “razonable”, plausible”? Es preciso recordar la

noción de vaguedad20 expuesta en el apartado anterior.

Cuando una expresión es vaga, señalé, hay enunciados “x es

P” claramente verdaderos, enunciados “y es P” claramente

falsos y enunciados “z es P” cuyo valor de verdad

permanecía incierto. De esta manera, mientras que la

interpretación “x no es P” es una interpretación

irrazonable o implausible de P (y, por lo tanto, también lo

es cualquier regla de interpretación de la cual se deduzca

esa afirmación), tanto la interpretación “z es P” como la

interpretación “z no es P” son razonables. En virtud de19 Ver Nota 15.20 Me centraré aquí en el problema de la vaguedad (vaguedad continuo,vaguedad de familia y contestablidad) porque estimo que la ambigüedadacarrea menores problemas, y, en todo caso, los problemas queeventualmente suscite pueden resolverse con los criterios que seadopten para el caso de la vaguedad.

16

esta característica de las expresiones vagas, la doctrina

alemana21 ha desarrollado un modelo de tres candidatos:

candidatos positivos a los que el concepto se aplica,

candidatos negativos a los que el concepto no se aplica, y

candidatos neutrales respecto de los cuales es debatible si

el concepto se aplica o no. Teniendo en cuenta esta

estructura García de Enterría observa acertadamente que “en

la estructura de todo concepto indeterminado es

identificable un núcleo fijo o zona de certeza, configurado

por datos previos y seguros, una zona intermedia o de

incertidumbre o halo del concepto, más o menos precisa, y,

finalmente, una zona de certeza negativa. Supuesta esta

estructura […] la dificultad de precisar la solución justa

se concreta en la zona de imprecisión o halo conceptual,

pero tal dificultad desaparece en las zonas de certeza, lo

cual no es baladí, precisamente en vía de principio”22.

La exposición de esta estructura merece numerosas

consideraciones. Lamentablemente, no es posible, en el21 Ver KOCH, H-J. y RÜSSMAN, N., Juristiche Begründungslehre, Verlag C.H. Beck,Münich, 1982.

22 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 454. Genaro Carrió señalarespecto de la vaguedad del lenguaje que “Con esto quiero referirme alsiguiente fenómeno: muchas veces el foco de significado es único, y noplural ni parcelado, pero el uso de la palabra tal como de hecho se laemplea, hace que sea incierta o dudosa la inclusión de un hecho o deun objeto concreto dentro del campo de acción de ella. Hay casostípicos frente a los cuales nadie en su sano juicio dudaría en aplicarla palabra en juego. Hay casos claramente excluidos del campo deaplicación del vocablo. Pero hay otros que, a diferencia de losprimeros y de los segundos, no están claramente incluídos niexcluídos. Estos hechos u objetos, de clasificación dudosa, estánubicados, por decirlo así, en una zona de penumbra que circunda elárea de significado claro de la palabra. […] Dichas palabras sonperiféricamente indeterminadas.”. CARRIÓ, Genaro (1970), Algunas palabrassobre las palabras de la ley, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, p. 18-19.

17

marco de este trabajo, detenerme en todas ellas. Sin

embargo, creo necesario realizar algunas aclaraciones.

Una primera pregunta que surge de inmediato es ¿cómo

trazar los límites? ¿cómo determinar si un candidato es

positivo, negativo o neutral? Una primera respuesta a esta

pregunta es que los candidatos positivos y los negativos

“no ofrecen duda”. Ésta la respuesta habitual. Sin embargo,

como acertadamente señala Waldron “Si la clasificación en

estas tres categorías es clara y no controversial,

entonces, en rigor, no estamos lidiando con el problema de

la vaguedad en absoluto. [...] La verdadera vaguedad surge

cuando existe hesitación o incertidumbre acerca de cómo

establecer estas tres categorías o cuando existe

incertidumbre general acerca de si un caso es o no un caso

límite”23. Resulta pues que la idea de que es posible

determinar si un candidato es positivo exclusivamente en

virtud de la existencia de un acuerdo unánime debe

abandonarse. Esto no significa, empero, que deba rechazarse

el modelo sino, simplemente, que debemos modificar nuestra

definición de la zona de certeza (candidatos positivos y

negativos). El punto está en determinar qué es lo que está

en juego en nuestras controversias semánticas. ¿Qué implica

estar en desacuerdo acerca de cómo debe utilizarse un

término? No me es posible contestar satisfactoriamente23 WALDRON, Jeremy (1994), “Vagueness in Law and Language: SomePhilosophical Issues”, California Law Review, Vol. 82, No. 3, 1994, p. 521.“If the division into these three categories is clear anduncontroversial, we are arguable not dealing with vagueness at all.[…] True vagueness arises when there is hesitation or uncertaintyabout how to establish these three categories or where there isgeneral uncertainty about whether a given case is borderline or not”[la traducción me pertenece]

18

esta pregunta en este trabajo. Pero intentaré dar algunos

indicios acerca de lo que una respuesta debería contemplar.

En primer lugar, debe partirse de que existen controversias

semánticas legítimas. Esto implica que es posible invocar

argumentos semánticos a los efectos de delimitar el alcance

de un concepto. Un argumento semántico es un argumento tal

que apela a ciertas inferencias materiales que están

implícitas en nuestra práctica lingüística y que determinan

el significado de nuestros conceptos24. Así, por ejemplo,

uno puede señalar que si alguien afirma que un objeto es

rojo entonces también afirma que ese objeto tiene un color.

Esta es una inferencia material (no lógica) que especifica

el significado del término “rojo” y el de “color”. Estas

inferencias no tienen por qué ser necesariamente

compartidas por todos. El caso del significado de “malas

compañías” en la boca de la madre de Juan es un ejemplo de

ello. En estos casos, se atribuye, en virtud de la

práctica, un compromiso a la madre de Juan: “Pablo es mala

compañía”. Ello no implica que todos acordemos respecto de24 A este respecto, ver BRANDOM, Robert (1994), Making it explicit, CambridgeMass., Harvard University Press, 2001 y KLATT, Mathias (2004), Making theLaw explicit, Oxford, Hart Publshing, 2008. Robert Alexy describe a las“reglas de uso de las palabras” o reglas semánticas a partir de lasiguiente forma lógica: (x) (Mx Tx). Se trata, como puedeadvertirse, de una inferencia material. Al definir la noción deargumento semántico aclara que “La regla W [esto es, la reglasemántica] debe entenderse como una especificación del lenguaje natural ode un lenguaje técnico, en particular el de la Jurisprudencia. Si Wsupone una determinación de la decisión en relación con uno de estoslenguajes, entonces no existe ningún argumento semántico, pues taldeterminación no puede justificarse por referencia a un uso existente.Para esto se necesitan otros argumentos adicionales” Las reglassemánticas son pues normas implícitas en nuestra práctica lingüística.La invocación de tales reglas constituyen un argumento semántico.Conf. ALEXY, Robert (1978), Teoría de la Argumentación Jurídica, Lima, PalestraEditores, 2010, p. 324.

19

que Pablo es mala compañía sino que ese es el significado

que el término “mala compañía” tiene en ese contexto, dada

la red inferencial en que está inserto (i.e. la red

inferencial de la madre de Juan). Es dable suponer que

todos nosotros compartimos ciertas inferencias

fundamentales que no es posible justificar. Tales

inferencias conformarían un suelo firme que es condición de

posibilidad de nuestra comunicación. En este orden de

ideas, es posible pensar en nuestra práctica argumentativa

como un juego: el juego de pedir y dar razones. Las reglas

del juego son normas implícitas en la práctica y, entre

otras cosas, regulan cómo debemos usar los conceptos que

utilizamos para pedir y dar razones.

Es posible que surjan controversias acerca de la

validez de ciertos argumentos semánticos; en ese caso,

existirán explicitaciones incompatibles de nuestra

práctica. Ello implica que existirán dudas (en el sentido

de que no todos acordaremos explícitamente) acerca de cómo

debe utilizarse un término pero no por ello la controversia

deviene ilegítima; para dirimirla deberá intentarse apelar

a inferencias en las que sí haya acuerdo o a cómo es de

hecho el mundo.

No obstante, muchas veces los argumentos semánticos se

agotan dado que o no existe una práctica consistente en la

aplicación del concepto o no hemos podido aún explicitarla.

En tales circunstancias, estamos frente a un candidato

neutral. Un candidato neutral es un candidato respecto del

cual no hay argumentos semánticos ni para la aplicación ni

20

para la no aplicación del concepto en cuestión. Un

candidato podrá ser neutral por las razones que hemos

señalado ut supra como fuentes de vaguedad pero la vaguedad

no surge por la mera existencia de un desacuerdo: éstos

pueden, a veces, dirimirse semánticamente. Esto es

importante, precisamente, por vía de principio. Aún cuando

exista desacuerdo acerca de si un concepto (sea o no vago)

se aplica o no a un objeto o estado de cosas determinado,

es posible invocar argumentos semánticos para justificar

una u otra respuesta. En el caso de los conceptos vagos, el

problema es que los argumentos semánticos se agotan. Esto

es lo que nos permite hablar de interpretaciones

irrazonables (que violan los límites semánticos: zona de

certeza) e interpretaciones rivales razonables o plausibles

(que respetan dichos límites: zona de penumbra o margen de

apreciación).

En segundo lugar, es fundamental notar que todo

concepto cuya utilización científico jurídica resulte

admisible debe contar con zonas de certeza positiva y

negativa. En este sentido, conviene recordar aquí la

siguiente afirmación de Van Frassen “Hay muchos enredos en

torno a los predicados vagos y muchos sofismas diseñados

para mostrar que, en presencia de la vaguedad,

absolutamente ninguna distinción puede trazarse [...] Pero

los predicados en el lenguaje natural son casi todos vagos y no

hay problema con su uso; solamente lo hay en formular la lógica que

los gobierna. Un predicado vago es utilizable con tal de que

tenga casos claros a favor y en contra.”25 25 VAN FRASSEN, Bas C., La imagen científica, Paidós, p. 33

21

Resulta pues que siempre debe haber una zona de

certeza que contenga supuestos fácticos que el concepto

excluya y supuestos fácticos que el concepto alcance. Esto

es, todo concepto tiene candidatos positivos y candidatos

negativos. De allí que los conceptos jurídicos

indeterminados no constituyan una “patente de corso a favor

de los despachos administrativos”26: por el contrario la

aplicación del concepto se encuentra reglada por los

mentados “casos a favor y en contra”. Ello es de

fundamental importancia, pues, al tener el concepto

jurídico indeterminado supuestos de aplicación reglados,

los jueces deben, en todo caso, controlar que la

Administración no los transgreda. Sin embargo, reconocer

que todo concepto impone límites –negativos y positivos- en

su aplicación no importa desconocer que fuera de esos

límites semánticos, exista un “margen de apreciación” en el

que conviven soluciones igualmente razonables

(semánticamente admisibles). Tampoco es inconsistente

afirmar simultáneamente que la aplicación de un concepto

indeterminado a una conducta individualizada tiene una

única solución27 y que existen varias interpretaciones

plausibles: lo primero destaca el hecho de que, de las

interpretaciones posibles (sean o no semánticamente

admisibles), sólo puede sostenerse una, con exclusión de

las demás, pero no niega la posibilidad de que existan26 Expresión utilizada por GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 45027 Evitaré en lo que sigue el adjetivo “justa”, porque la justicia dela interpretación nada tiene que ver con la afirmación de que lasolución sólo puede ser una, y en este sentido, no sólo no agrega nadasino que confunde.

22

diferentes interpretaciones semánticamente admisibles. Más

bien, la idea de multiplicidad de criterios de

interpretación plausibles está presupuesta en la

indeterminación del concepto: si existiesen criterios

semánticos que determinaran una aplicación unívoca del

concepto, éste, simplemente, no sería indeterminado. Son,

pues, varias las proposiciones que deben diferenciarse

según lo expuesto hasta aquí, a saber:

1. La aplicación de un concepto jurídico

indeterminado a una conducta individualizada, no admite

sino una única solución.

2. Ello no implica que el concepto sólo se aplique a

una conducta.

3. Todo concepto jurídico indeterminado tiene, no

obstante su indeterminación, zonas de certeza -positivas y

negativas-. La razonabilidad o plausibilidad de la

interpretación –siempre revisable judicialmente- debe

determinarse en función de dichas zonas de certeza.

4. Las afirmaciones (1) y (3) no implican negar la

coexistencia de diferentes criterios de interpretación

plausibles.

Corresponde aclarar que la proposición (1) nada tiene

que ver con el problema objeto de este trabajo: en efecto,

en ese punto, en nada se distinguen los conceptos

determinados de los indeterminados. Se trata de una

exigencia lógica derivada del principio del tercero

23

excluido que, como señalamos, nada dice acerca de la

posibilidad de diferentes interpretaciones plausibles, ni

mucho menos respecto a qué órgano estatal corresponde, en

última instancia, discernir cuál de las interpretaciones

plausibles debe ser adoptada. Por ello, creo que quienes

critican a la tesis de los conceptos jurídicos

indeterminados en este punto28 entran en disquisiciones

28 Dice Sesín “No coincido con quienes afirman que lo aludido por lostérminos orden público, utilidad pública, urgencia, idoneidad,emergencia, son conceptos jurídicos indeterminados que sólo admiten unasolución justa. Es necesario analizar cada supuesto real de aplicación delos referidos conceptos para entonces determinar con certeza si surealización admite una o varias soluciones igualmente correctas parael derecho” Entiendo que este autor, al igual que Balbín, confunde laidea de una “única solución” –el concepto se instancia o no en unsupuesto concreto- con la de varias interpretaciones igualmenteplausibles. Esta confusión les impide formular pautas claras paradeterminar cuándo existe, y qué limites tiene, la discrecionalidad dela Administración en la interpretación de los conceptosindeterminados, lo que los obliga a remitir a un casuismo que postulacomo posibilidad la discrecionalidad “los conceptos referidos […]admiten un porcentaje de discrecionalidad” “aceptar entonces que elprocedimiento de concreción de un concepto jurídico impreciso sea sólointelectivo, negando la posibilidad de que éste, según el caso, puedetambién ser volitivo o discrecional”. En rigor, su propuesta pareceser la que Balbín sostiene en los siguientes términos “Creemos que elproceso intelectivo de determinación e integración del concepto, enprincipio indeterminado, debe hacerse por medio de criteriosdiscrecionales de oportunidad o mérito, salvo que el legislador hubiese fijadoreglas sobre el proceso de interpretación o integración de aquél”. De allí que anulentoda distinción entre conceptos indeterminados y discrecionalidad (siexisten pautas el concepto deja de ser indeterminado) y propicien elabandono de la categoría. Creo que estos autores parten de unaintuición correcta, a saber que los CJI “llevan en su interior unmomento subjetivo discrecional que ha menester un trato peculiar”(Sesín) pero no logran desentrañar cuáles son los fundamentos de esaapreciación subjetiva, ni sus necesarias limitaciones. Básicamente, nologran explicar por qué debería ser la Administración la que decidasobre los alcances últimos de un concepto que integra el ordenamientojurídico, siendo que esa facultad le corresponde, por regla, a losjueces. No basta, en ese sentido, aducir que su interpretación nosiempre consiste en “un proceso intelectivo puro” (Sesín), puesto queninguna interpretación, y mucho menos cuando el concepto esindeterminado, está exenta de elementos volitivos. Conf. SESÍN,Domingo, “El contenido de la tutela judicial efectiva con relación a

24

oscuras y pautas enmarañadas, si bien correctamente

encaminadas, dado que lo que subyace a ellas es la idea de

que no puede entenderse a la CJI como supuestos enteramente

reglados. Pero así como la crítica es infundada, también lo

son determinadas derivaciones o implicancias que se le

asignan a la proposición (1) y que analizaremos en el curso

del trabajo; baste aquí la siguiente enumeración: la

proposición (1) implica que (a) sólo una solución es

jurídicamente admisible y eso basta para distinguir los CJI

del ejercicio de potestades discrecionales (b) el proceso

para alcanzarla es puramente cognoscitivo y (c) objetivo.

Ahora bien, está claro que si la interpretación de la

Administración no es plausible, el Poder Judicial puede y

debe intervenir. Sin embargo, ello sólo posterga el

problema: existiendo una “zona de incertidumbre” o “margen

de apreciación” en la que disputan interpretaciones

igualmente plausibles, ¿debe considerarse que corresponde a

los jueces determinar cuál es la interpretación correcta?

¿o debe sostenerse, por el contrario, que la

Administración puede válidamente elegir entre ellas sin que

competa a los jueces revisar su decisión? En otros

términos, ¿se trata de una actividad discrecional o reglada

de la Administración?

la actividad administrativa discrecional, política y técnica”,Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,disponible enhttp://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artcontenidotutelajudicialefectiva; y BALBÍN, Carlos F., Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires,La Ley, 2007, p. 512.

25

3. VAGUEDAD Y DISCRECIONALIDAD

A los efectos determinar si la interpretación por

parte de la Administración es una actividad reglada o

discrecional, es necesario precisar a qué nos referimos con

el término “discrecionalidad” en este contexto. Existe

cierto consenso respecto a que “existe discrecionalidad

cuando la autoridad administrativa puede elegir entre

varias decisiones, de manera que en la voluntad del

legislador cualquiera de ellas es jurídicamente admisible y

tiene el mismo valor”29, de manera que “el ejercicio de las

potestades discrecionales comporta […] la inclusión en el

proceso aplicativo de la Ley una estimación subjetiva de la

propia Administración con la que se completa el cuadro

legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su

contenido particular”30.

Como expresa con su acostumbrada claridad Gordillo “la

actividad administrativa debe ser eficaz en la realización

del interés público, pero esa eficacia o conveniencia u

oportunidad es a veces contemplada por el legislador o por

los reglamentos, y en otros es dejada a la apreciación del

órgano que dicta el acto; en ello estriba la diferencia de

las facultades regladas y discrecionales de la

administración”31. En este último supuesto, “la ley –en

sentido lato- no predetermina cuál es la situación de hecho29 GAMBIER, Beltrán, El concepto de “oferta más conveniente” en el procedimientolicitatorio público, La Ley, T. 1988-D, Sec. Doctrina., p. 748.30 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 44731 GORDILLO Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 1,Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1998, p. X -14

26

ante la que se dictará el acto, o cuál es el acto que se

dictará ante una situación de hecho”32 y es precisamente

esa falta de “predeterminación” de la ley la que permite a

la Administración tomar un camino u otro, ambos jurídicamente

posibles.

El argumento de quienes sostienen la tesis de los CJI

es que la existencia de dos caminos o alternativas

jurídicamente posibles permite distinguir la

discrecionalidad de los conceptos jurídicos indeterminados

en la medida que éstos solo admiten una única solución. En

este orden de ideas, García de Enterría señala que “La

aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un

proceso reglado […] porque no admite más que una solución

justa […] no es un proceso de libertad de elección entre

alternativas igualmente justas, o de decisión entre

indiferentes jurídicos en virtud de criterios

extrajurídicos, como es, en definitiva, lo propio de las

facultades discrecionales”33

Sin embargo, se trata de un pase de prestidigitación

en el que la idea de una “única solución justa” varía

subrepticiamente de significado.

Para no dejarnos persuadir por la ilusión debemos, al

igual que Martim, dejar por un momento de preguntarnos por

el nombre de las cosas y procurar reconocerlas en la

32 GORDILLO Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 1,Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1998, p. X-1533 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo (1962), “La lucha contra las inmunidadesdel poder” en Democracia, Ley e inmunidades del poder, Lima, PalestraEditores, 2004, p. 47

27

oscuridad. ¿Qué es lo que efectivamente sucede cuando la

Administración ejerce una facultad discrecional?

La idea básica es que la Administración tiene a su

disposición diferentes cursos de acción jurídicamente

válidos. Un caso típico de discrecionalidad es el que

Cassagne34 denomina “discrecionalidad atenuada o

restringida”: la norma determina una hipótesis fáctica (A)

cuyo acaecimiento permite a la Administración decidir,

alternativamente, las soluciones X o Z.

En el caso de la aplicación de un concepto jurídico

indeterminado la Administración debe determinar si una

determinada situación fáctica constituye o no una

instanciación35 de ese concepto. Tomemos el caso del “justo

precio”: ante una situación fáctica (A= la presentación de

una oferta en un proceso de licitación pública) la

Administración debe decidir alternativamente entre las

soluciones X (el precio es justo) o Z (el precio no es

justo). Como puede advertirse la tarea de la Administración

parece, en ambos casos, la misma: verificada una hipótesis

fáctica debe elegir entre dos alternativas. Una eventual

diferencia residiría en que en el segunda caso, a posteriori –

una vez tomada la decisión- la Administración no podría

sostener que la otra solución es igualmente válida (si

afirma que el precio es justo, no puede afirmar que bien

podría ser injusto: pero es resorte de la Administración

afirmar lo uno o lo otro). Pero, en rigor, ello tampoco

34 CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, tomo II, 8va. ed., BuenosAires, Abeledo-Perrot, 2006, p. 223. 35 Utilizo la noción “instanciar un concepto” con el siguiente sentido:aplicación de un concepto a una situación fáctica individualizada.

28

podría suceder en el primer caso: todo acto administrativo

debe estar fundamentado, tener una razón de ser. En este

sentido, ya es lugar común señalar que discrecionalidad y

arbitrariedad son conceptos antagónicos: “pues aquello –lo

discrecional- se halla o debe hallarse cubierto por

motivaciones suficientes, discutibles o no, pero

considerables en todo caso, y no meramente de una calidad

que las haga inatacables, mientras lo segundo –lo

arbitrario- o no tiene motivación respetable, sino –pura y

simplemente – la conocida sit pro ratione voluntas o la que

ofrece es tal que, escudriñando su entraña, denota, a poco

esfuerzo de contrastación, su carácter de realmente

indefinible y su inautenticidad”36. Existe pues en nuestro

esquema constitucional, una exigencia imperativa e

inexcusable de fundamentar en la razón toda decisión en la

que el poder se exprese, y ese “dar razón” de los actos de

la Administración implica que si ésta decidió entre

diversas posibilidades jurídicamente válidas no podría a

posteriori sostener que las otras posibilidades que no

eligió –esto es que descartó fundándose en motivos

racionales- son igualmente válidas: ello implicaría tanto

como afirmar que los motivos racionales que dio ahora los

desecha, de la misma manera que sostener a posteriori que

el precio no es justo –cuando había decidido que era justo-

implicaría tanto como afirmar que el criterio

interpretativo racional que dio en su momento ahora lo

36 Sentencia del Tribunal Constitucional español citada por GARCÍA DEENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo,Madrid, Civitas, 1999, p. 471.

29

desecha. Ambos fenómenos son, en este aspecto,

sustancialmente idénticos.

Pero bien podría referirse una segunda diferencia,

vinculada a una cuestión que advertimos ut supra pero que

no desarrollamos: la aplicación de los conceptos jurídicos

indeterminados solo admiten “una unidad de solución justa en

cada caso –proposición que analizamos y calificamos de

verdadera-, a la que se llega mediante una actividad de

cognición, objetivable por tanto, y no de volición”37. Es

sobre esta segunda consideración que podría fundarse,

entonces, la distinción entre conceptos jurídicos

indeterminados y el ejercicio de potestades discrecionales:

mientras que en este caso, se trata de una actividad volitiva,

y por ende subjetiva, de la Administración, la interpretación de

los conceptos jurídicos indeterminados es una actividad

cognoscitiva y, por tanto, objetiva. A este respecto, García de

Enterría observa que el proceso de interpretación “se agota

en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en

el sentido de que el concepto legal indeterminado ha

pretendido” y que es por tanto “un proceso en el que no

interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador”38.

Creo que esta distinción tampoco es procedente –al

menos en los términos tajantes en que se la considera-, y

en este caso la cuestión viene a clarificarse nuevamente

con la consideración de que todo accionar administrativo

debe justificarse racionalmente. En efecto, la exigencia de

37 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 45138 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 453.

30

justificación racional presupone en el dictado de todo acto

administrativo un esfuerzo intelectual que permita dar razón

del ejercicio del poder; a su vez, el dictado de un acto no

puede considerarse por ello como un proceso puramente

intelectual: voluntad y actividad cognoscitiva se integran

en la decisión. Lo mismo puede decirse de la

interpretación: es claro que ésta debe hacerse sobre pautas

racionales que implican una actividad cognoscitiva, pero,

al mismo tiempo, no puede pensarse que ello implique la

ausencia de todo elemento volitivo en el acto de

interpretación. Más bien, parecería ser que, en la

interpretación de palabras vagas, la voluntad del

intérprete es indispensable: “Para incluir o excluir el

caso marginal [esto es, ubicado en la zona penumbra de la

palabra] es menester tomar una decisión”39.

Puede sostenerse, con todo, que mientras en el caso

del ejercicio de potestades discrecionales no hay

parámetros objetivos que permitan evaluar la decisión de la

Administración, en la interpretación de los CJI, sí existen

parámetros que revisten tal carácter y permiten el

ejercicio del control judicial.

Las dos afirmaciones que componen este argumento son

falsas. En primer lugar, no es cierto que no existan

parámetros objetivos para revisar la actividad

discrecional: ésta es siempre revisable en función de su

razonabilidad, el cual constituye un parámetro objetivo. En

segundo lugar, si bien es cierto que existen criterios

39 CARRIÓ, Genaro (1970), Algunas palabras sobre las palabras de la ley, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, p. 19.

31

semánticos objetivos que permiten revisar la interpretación

de los conceptos jurídicos indeterminados, éstos no

determinan completamente su alcance extensional (si ese

fuera el caso, el concepto no sería indeterminado en

absoluto) por lo que subsisten problemas interpretativos

que no pueden resolverse por tales parámetros: es

precisamente en esta zona de incertidumbre, en este espacio

de coexistencia de interpretaciones plausibles, en el que

se plantea la cuestión de establecer si corresponde a los

jueces o a la Administración determinar, en última

instancia, la interpretación que debe prevalecer.

Ahora bien, podría finalmente señalarse lo evidente

-lo que fue nuestro punto de partida inicial-: la densidad

de actividad interpretativa es mayor en la aplicación de

un concepto jurídico indeterminado que en el ejercicio de

potestades discrecionales y ello amerita el tratamiento

diverso. El problema de los conceptos jurídicos

indeterminados es abordado así como un problema

interpretativo más, idéntico al que podría suscitarse en

cualquier otra área del derecho. El argumento sería: cuando

se ejercen potestades discrecionales el sentido del

ordenamiento jurídico es claro en permitir que la

Administración evalúe en base a criterios de oportunidad,

mérito y conveniencia, cuál es el camino que, en el caso

concreto, deberá seguirse; en la aplicación de los

conceptos jurídicos indeterminados, en cambio, la actividad

de la Administración se limita a “la aplicación de la Ley,

puesto que se trata de subsumir en una categoría legal

32

(configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la

intención de acotar un supuesto concreto) unas

circunstancias reales determinada; justamente por ello es

un proceso reglado”40

Es innegable que la instanciación de un concepto

jurídico indeterminado constituye un proceso

interpretativo. La pregunta fundamental no es, como sugiere

Sesín, “cómo se integra un CJI, si a través de la

hermenéutica interpretativa o del ejercicio de la

discrecionalidad”41 sino si los acreedores últimos de tal

potestad son los jueces o a la Administración. Sostener

esto último implicaría advertir que la interpretación

normativa tiene, en el caso de los CJI cuya instanciación

corresponde a la Administración, aristas diferentes que las

que puede presentar frente a la indeterminación en otras

áreas del derecho, pues, en principio, sostenemos que la

determinación del alcance último del orden jurídico vigente

pertenece a los jueces y no a la Administración. Esto

implica que deberíamos aducir razones que justifiquen la

excepción al principio. Creo que puede aducirse una

justificación de ese tipo, al menos en lo que respecta a

ciertos conceptos jurídicos indeterminados. Sin embargo,

antes de analizar esta justificación es preciso analizar

ciertas morigeraciones que los sostenedores de la categoría40 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 453.41 SESÍN, Domingo, “El contenido de la tutela judicial efectiva con relación a la actividad administrativa discrecional, política y técnica”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,disponible en http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artcontenidotutelajudicialefectiva

33

de los CJI como supuesto reglado han hecho de su propia

tesis.

4. DOS VERSIONES ATENUADAS DE LA TESIS DE LOS CONCEPTOS

JURÍDICOS INDETERMINADOS COMO SUPUESTO REGLADO.

El principio fundamental de la tesis de que los CJI

constituyen un supuesto reglado es que “siendo la

aplicación de conceptos indeterminados un caso de

aplicación de la Ley que ha creado el concepto, el juez

puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a

que con ella se ha llegado es la única solución justa que

la ley permite”42.

Sin embargo, algunos de los defensores de esta tesis

han propiciado atenuar la rigidez de este principio para la

superación de casos “límite” o “difíciles”. Esa

morigeración puede adoptar dos formas.

La primera consiste en conceder a la Administración un

cierto “margen de apreciación” –consustanciado con el halo

conceptual o zona de incertidumbre- no susceptible de revisión

judicial.43 Sin embargo, esta solución equivale a echar por

tierra toda la construcción teórica desarrollada en torno a

los CJI. En efecto y, como reconoce el propio Enterría,42 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 45343 Esta es la interpretación que Sesín hace de JESCH, Ley y Adminitración. Estudio de la evolución del principio de legalidad. p 212 y ss. Conf. SESÍN, Domingo,“El contenido de la tutela judicial efectiva con relación a la actividad administrativa discrecional, política y técnica”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, disponible en http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artcontenidotutelajudicialefectiva

34

implicaría reconocer un campo de discrecionalidad a favor

de la Administración o, en otro términos, admitir que ésta

podría, entre las distintas interpretaciones plausibles,

hacer prevalecer la que considere correcta, sin que el

poder judicial pueda revisar la corrección de su elección.

Podría sostenerse que, no obstante reconocer esta

morigeración radical, CJI y ejercicio de potestades

discrecionales siguen sin asimilarse completamente porque

respecto de aquellos existen zonas de certeza que implican

límites precisos y concretos a su instanciación. Sin

embargo, no es cierto que eso constituya una diferencia que

amerite mantener en pie la construcción dogmática de los

CJI pues, en última instancia, la delimitación de las zonas

de certeza se asienta sobre criterios de razonabilidad o

plausibilidad, control éste que debe realizarse también

respecto del ejercicio de aquellas.

La segunda consiste en reconocer en el halo conceptual

un “margen de apreciación” a favor de la administración

pero con un alcance bien distinto, esto es advirtiendo que

“tal margen de apreciación no da entrada, sin embargo, a la

libre voluntad de la administración (si tal fuese

estaríamos en el campo de la discrecionalidad; expresa sólo

un ámbito puramente cognoscitivo e interpretativo de la Ley

en su aplicación a los hechos y supone reconocer la

dificultad de acercarse de forma totalmente exacta a la

solución justa, y todo lo más, el otorgamiento a la Administración

del beneficio de la duda”44. Con respecto a esta segunda forma de

44 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 455

35

morigeración deben considerarse dos cuestiones. En primer

lugar, ya señalamos que no existe tal cosa como

interpretación “puramente cognoscitiva”, máxime cuando el

concepto que se interpreta es un concepto vago o

indeterminado. En segundo lugar, debemos preguntarnos

cuáles son las motivaciones o los fundamentos de este

“beneficio de la duda”, si es que como García de Enterría

señala líneas antes “la única diferencia en este campo –el

del Derecho Administrativo, con respecto a otros- es que la

primara aplicación de tales conceptos corresponde a la

Administración, pero ésta es una diferencia enteramente ajena y exterior

al proceso aplicativo que tales conceptos reclaman”45. Si es

“enteramente ajena” ¿por qué reconocer una presunción iuris

tantum a favor de las instanciaciones de la Administración?

Creo que la intuición que subyace a este “margen

apreciación” a favor de la Administración nos permitirá

concluir una posición diferente de la que sostiene el

prestigioso jurista español. Dicha intuición se revela en

las siguientes palabras del autor: “[los conceptos

jurídicos de valor], en la medida que implican juicios de valor, bien

sean técnicos (“impacto ambiental”) o políticos (“interés

público”, “utilidad pública”) son los que proporcionan a la

primera y decisoria apreciación por la Administración una

cierta presunción a su juicio dentro del “halo” del

concepto, presunción que, desde luego, no llega a excluir

el control judicial, aunque sí limita sus posibilidades, ya

45 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 452

36

que el juez deberá normalmente conformarse con un control

de los límites o de los excesos en que la Administración

haya podido incurrir”46. En rigor, si nos atenemos a estas

líneas, podríamos considerar que, en definitiva, termina

por aceptar la discrecionalidad en este pequeño reducto

pues el control de los “límites” y “excesos” podrían

asimilarse a un control de razonabilidad: si la

interpretación de la Administración es plausible no hay

exceso posible. Sin embargo, el propio Enterría nos

previene contra esta tesis “Ni siquiera, pues, este último

reducto del margen de apreciación en el cual ha querido

reconstruirse, aunque bajo otra vestidura más modesta, la

vieja defensa de la discrecionalidad, es identificable con

ésta e inaccesible al juez”47 Además, sostiene expresamente

–y no distingue, a este respecto, entre conceptos de

experiencia y de valor- que ese control judicial no se

limita –ni debe limitarse- a controlar la plausiblidad de

la interpretación: “En último extremo […] con su

enjuiciamiento final el juez se limita a reducir la zona de

incertidumbre, reconduciendo el caso concreto a una de las

dos zonas de certeza”48

5. CONCEPTOS JURÍDICOS, ARGUMENTOS ¿JURÍDICOS?

46 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 455.47 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 45648 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de DerechoAdministrativo, Madrid, Civitas, 1999, p. 456

37

A mi entender la posición de Enterría encierra una

contradicción resultante del reconocimiento de la necesidad

de apelar en la interpretación de ciertos conceptos a

juicios de valor no jurídicos (técnicos, políticos) y su

firme convicción de que la decisión última sobre la

instanciación de un concepto indeterminado corresponde a

los jueces.

Nadie puede dudar de que el juez debe justificar sus

decisiones y usualmente creemos que debe hacerlo, única y

exclusivamente, sobre la base de razones jurídicas. Como

afirma Enterría “los Tribunales no pueden utilizar para

justificar sus decisiones, sino las razones del Derecho y

sólo éstas”, de lo que se desprende que la tarea de

aquellos “no consiste […] en repetir el mismo ejercicio que

la Administración para llegar, a través de él, al mismo o

diferente resultado, lo que les convertiría, ciertamente,

en administradores, sino en verificar (a) si en ejercicio

de su libertad decisoria la Administración ha observado o

no los límites con los que el Derecho acota esa libertad y

(b) si […] la decisión adoptada puede considerarse

racionalmente justificada” (las letras (a) y (b) son un

agregado). Ahora bien, para verificar (a) debe precisar los

alcances del Derecho, que incluye sin duda a los CJI, y

entonces no habría cuestionamiento posible. Sin embargo,

debe recordarse que para cumplir la función que le es

propia sólo puede aducir como basamento de sus decisiones

razones jurídicas y en este sentido, creo que muchos de los

CJI que encontramos en el ámbito del Derecho

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Administrativo, no admiten que se den razones jurídicas

para optar entre las diversas interpretaciones plausibles.

Muchos de los conceptos indeterminados contenidos en las

normas administrativas son conceptos contestables, esto es,

conceptos cuya extensión es incierta dado que dependen de

la emisión de juicios de valor. En la terminología de

García de Enterría, son conceptos de valor. La

instanciación de estos conceptos implica la emisión de

juicios de valor que pueden fundamentarse en

consideraciones de diversa índole que tendrán, según el

caso, diferente peso. Puede, por ejemplo, apelarse a

consideraciones de carácter técnico (impacto ambiental)

técnico-económico (oferta más conveniente) o político

(interés público, utilidad pública). Reconocer esta

circunstancia, esto es que hay conceptos indeterminados

cuya instanciación depende prioritariamente de

consideraciones no jurídicas y sólo en una pequeña

proporción de consideraciones de ese tipo, tiene como

consecuencia algo más que otorgar a la interpretación de la

Administración una presunción iuris tantum de correción o

acierto, implica concluir la imposibilidad de que, con

respecto a tales conceptos, los jueces puedan invalidar la

interpretación plausible de la Administración pues para

ello deberían recurrir a razones técnicas, económicas,

políticas, que, como principio, le están vedadas49. Aquí,49 Ello siempre y cuando se acepte la tesis de García de Enterría deque el juez, al revisar el accionar el administrativo, sólo puedeacudir a razones jurídicas para justificar sus decisiones. Esta tesispermanece injustificada en este trabajo. La cuestión no es menor. Eneste sentido, el Dr. Corvalán me ha señalado que me enfrento aquí conun problema grave. Su observación fue la siguiente: no es cierto que,

39

deberá decidirse entre indiferentes jurídicos en virtud de

criterios extrajurídicos; la actividad será, por ende,

discrecional.

Sin embargo, debe señalarse que existen, en el propio

campo del Derecho Administrativo, conceptos jurídicos

indeterminados cuya instanciación está entera o

al decidir un caso, los jueces apelen exclusivamente a razonesjurídicas; en numerosas ocasiones (por ejemplo, al momento de lavaloración de la prueba) apelan a criterios técnicos y a peritos quelos asesoran al respecto. En este orden de ideas, mi afirmación de quelos conceptos jurídicos indeterminados requieren para su instanciaciónapelar a consideraciones técnicas sería insuficiente para “quitarles”su calidad de intérpretes últimos. La objeción podría sintetizarse enlos siguientes términos: ¿por qué el juez no puede acudir (como encualquier proceso judicial) a peritos para determinar si los juiciostécnicos o económicos realizados por la Administración son correctos?

Para responder a esta objeción, debería ofrecer unajustificación de por qué el juez no podría, en este caso (a diferencia delo que sucede en la mayoría de los procesos), acudir a peritos. Creoque es posible desarrollar una argumentación en este sentido peroimplica resolver ciertas dificultades que exceden mis posibilidadesactuales. Mi intuición es que los jueces sólo pueden acudir a peritosdadas ciertas circunstancias, a saber: (1) que no existan teoríasrivales acerca de la cuestión que está controvertida; o (2) queninguna de las partes en el proceso haya emitido un juicio técnico,habiendo teorías científicas disponibles; o (3) que dadas dos teoríasrivales A y B, defendidas por cada una de las partes respectivamente,no haya razones no técnicas para privilegiar a una por sobre la otra.Creo que los procesos contenciosos administrativos existen buenasrazones no técnicas para privilegiar la posición de la Administración,por lo que no podría darse el tercer supuesto. Ello implica que eljuicio de la Administración sólo podría ser objetado si no sesustentara en una (cualquiera) teoría científica disponible. Estorequiere, por supuesto, una justificación ulterior. Pero quizás puedadar una idea del tipo de argumentación en el que estoy pensando.

Atendamos al marco de nuestra práctica argumentativa cotidiana.Supongamos que dos legos discuten acerca de la causa de que la pelota“vaya con efecto”. En el marco de esta discusión, podrán acudir aargumentos intuitivos de diversa índole. Sin embargo, sería un muybuen argumento apelar a la opinión de la comunidad científica. Si losdos apelaran a teorías científicas, difícilmente podrían resolver lacuestión defendiendo o atacando las teorías respectivas porque carecende las aptitudes necesarias para hacerlo. Sin embargo, sería un buenargumento que la posición que sostiene uno de ellos debe privilegiarsepor ser la aceptada mayoritariamente. Por supuesto, ese argumento nosería un buen argumento en el marco de una discusión entre científicos,

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prioritariamente regida por consideraciones jurídicas y,

por ende, sea que la Administración haya considerado al

aplicarlo razones de tipo técnico, político, o, incluso,

jurídicas, corresponderá al juez revisar dicha aplicación e

invalidarla en el caso de que, aún estimándola plausible

(determinación ésta que el juez nunca pierde, pues se basa

en un juicio de razonabilidad en la interpretación), la

considere incorrecta (ejemplo de este tipo de conceptos

jurídicos indeterminados de base jurídica lo constituye “la

quienes sí deben resolver la cuestión en función de las virtudes ydefectos de las teorías respectivas.

De la misma manera, en el marco de la discusión en un procesojudicial, dadas dos teorías rivales, no puede privilegiarse a una deellas en función de criterios técnicos o científicos, simplementeporque no están las condiciones dadas para -ni es conveniente que- unacontroversia científica se dilucide en ese marco. En ciertasocasiones, empero, las partes invocan teorías rivales y la resolucióndel caso depende de cuál de ellas prevalezca. ¿Qué debe hacer el juez?Si el juez acude a un perito, la cuestión dependerá de la teoríacientífica que abrace ese perito en particular y esto no parecerazonable dado que la elección del perito ha de ser o bien por azar(en cuyo caso, se deja librado a la suerte la resolución del caso) obien por una decisión del juez (que no se encuentra en la posiciónadecuada para determinar cuál de las dos teorías rivales es másadecuada). Como en el caso cotidiano, el juez debería, en la medida delo posible, acudir a razones no técnicas para privilegiar una de lasdos teorías. En este sentido, son numerosos los argumentos que podríandesarrollarse para privilegiar la teoría de la Administración porsobre la del administrado: por ejemplo, que habiendo el Estado tomadouna decisión fundada (vía la una persona integrante de laAdministración especialmente designada para decidir en la materia) notiene sentido que revea su propia decisión (lo que implica repetir elproceso de toma de decisión, con la erogación de fondos que esosupone) a menos que existan argumentos jurídicos o técnicosconcluyentes.

Los comentarios vertidos en esta nota son, por supuesto,tentativos. Intentan poner de manifiesto una posible vía parajustificar la idea de que, en principio (esto es, a menos que ladecisión de la Administración no se funde en un juicio técnico ocientífico), los jueces sólo puede restringir su argumentación arazones semánticas o jurídicas. Esta vía posible dista, empero, dehaber sido desarrollada satisfactoriamente.

41

falta de probidad” del funcionario como falta

disciplinaria).

6. CONCLUSIONES

De lo hasta aquí expuesto puede colegirse que, ante la

indeterminación de un concepto cuya instanciación

corresponde a la Administración, pueden adoptarse diversas

tesis, a saber:

1. Una tesis extrema según la cual la instanciación

del concepto indeterminado constituye una potestad

plenamente discrecional de la Administración, ajena

totalmente al control judicial (tesis de la

discrecionalidad total);

2. Una segunda tesis extrema según la cual, en

cualquier supuesto y sea cual fuere el concepto de cuya

instanciación se trate, corresponde a los jueces

determinar, en última instancia, cuál de las

interpretaciones plausibles debe considerarse correcta, sin

propiciar ningún tratamiento especial a la interpretación

que hubiere realizado la Administración. (tesis extrema de

los conceptos jurídicos indeterminados);

3. Una versión morigerada de 1, según la cual la

instanciación de los conceptos indeterminados es una

42

potestad discrecional de la Administración, pero que cabe,

no obstante, efectuar un control de razonabilidad respecto

de las interpretaciones que aquella realice -control que se

propugna, por cierto, respecto de cualquier protestad

discrecional- (tesis de la discrecionalidad morigerada;

propugna la eliminación de la categoría de los CJI)50;

4. Una primera versión morigerada de 2, conforme la

cual si bien la interpretación de los conceptos jurídicos

indeterminados constituye un proceso reglado, concede a la

Administración un cierto “margen de apreciación” –

consustanciado con el halo conceptual o zona de

incertidumbre- no susceptible de revisión judicial (la

denominaremos tesis de la “discrecionalidad invertida”

pues, como señalamos ut supra, coincide sustancialmente con

3, sólo que considera pertinente la construcción dogmática

de los CJI);

5. Una segunda versión morigerada de 2, según la

cual la instanciación de los CJI constituye un proceso

reglado, sin perjuicio de que se establezca una presunción

iuris tantum a favor de las interpretaciones de la

Administración cuando aquella tiene por objeto conceptos de

valor. (tesis de los conceptos jurídicos indeterminados con

presunción a favor de la Administración)

Las consideraciones vertidas en este trabajo permiten

una crítica de todas estas tesis y sugieren una sexta: ante

la indeterminación conceptual de la norma debe, primero,

50 En esta tesis se enrolan, a mi entender, entre otros, Sesín yBalbín.

43

establecerse de qué tipo de consideraciones (jurídicas o no

jurídicas) depende la instanciación del concepto

indeterminado, pues ello determinará un alcance diferente

de las prerrogativas de la Administración y de su control

judicial. Si dicha instanciación depende prioritariamente

de consideraciones técnicas o políticas, entonces la

situación de la Administración es asimilable a la que se

encuentra cuando ejerce potestades discrecionales: a ella

corresponde determinar el camino a seguir (esto es, en el

caso de la indeterminación del concepto, la interpretación

plausible correcta- v.gr. la oferta x es la más

conveniente) y el juez sólo podrá apreciar la razonabilidad

(esto es que la instanciación no transgreda los límites que

imponen las zonas de certeza). Por el contrario, cuando la

instanciación dependa prioritariamente de consideraciones

jurídicas la situación de la Administración es asimilable a

la que se encuentra cuando ejerce potestades regladas: la

interpretación que la Administración considere correcta

puede ser invalidada por los jueces no sólo en

consideración a su irrazonabilidad, sino también por su

incorrección jurídica51.

Esta tesis puede expresase sintéticamente en los

siguientes términos: el juez sólo puede rectificar la

51 Cabe aclarar, empero, que existe aquí una notoria diferencia con lossupuestos en que la Administración ejerce potestades regladas:mientras que en éstos la Administración sabe con cierto grado decerteza a qué debe atenerse, esto es conoce con precisión los caucesque la norma le impone a su accionar, en el caso de instanciación deconceptos jurídicos indeterminados, la Administración tiene a sudisposición varias interpretaciones igualmente plausibles.

44

interpretación de la Administración cuando pueda invocar

argumentos semánticos o jurídicos para hacerlo52.

Debe aclararse que, entre otras cosas, ello permite al

juez controlar la consistencia del accionar de la

Administración. En este sentido, debe tenerse en cuenta

que, en la práctica administrativa (tanto como en la

práctica judicial), la invocación de un precedente

constituye un buen argumento para favorecer una

interpretación por sobre otra. Para dejar de lado un

precedente, la Administración debería invocar razones que

justifiquen abandonar el criterio interpretativo que había

adoptado anteriormente y adoptar otro. Grecco denomina a

este fenómeno de obligatoriedad de los precedentes en el

marco de la Administración “autolimitación

administrativa”53. Si la Administración no justifica el

apartamiento de sus propias interpretaciones en casos

anteriores, no sólo se está conduciendo en forma irracional

sino que está violentando la igualdad de los administrados.

En efecto, lo que subyace a los argumentos a partir de

precedente es la idea de que casos semejantes en las

características relevantes deben ser tratados del mismo

modo. Ello nos permite hablar de una obligación jurídica de52 Ver Nota 48. En cualquier caso, las consideraciones aquí vertidaspermiten poner de manifiesto que la instanciación de un conceptoindeterminado puede depender de criterios diversos (no sólo jurídicossino también políticos, técnicos, etc.) y que la competencia de losjueces dependerá de la capacidad decisoria que se le asigne respectode cada uno de dichas cuestiones (políticas, técnicas, etc.)53 GRECCO, Carlos M., "Apuntes para una teoría de las autolimitaciones de la administración pública", Revista de Derecho Administrativo, N° 14, pp. 317-342.

45

la Administración en este sentido. Si la Administración la

incumple, el juez debe intervenir y rectificar la decisión

injustificada de la Administración. Para ilustrar este

punto es posible acudir nuevamente a nuestro ejemplo del

comienzo. Supongamos que el campamento dura varios días. Un

día, siendo la temperatura de quince grados, Juan constata

que la maestra no le indica que debe ponerse un sweater. Al

día siguiente, la temperatura asciende a diecisiete grados

y la maestra le ordena que se ponga el sweater. Juan, algo

trastornado, se queja de que no tiene sentido hacerle usar

sweater hoy mientras que nada le había sido ordenado ayer.

La aplicación del término “frío” por parte de la maestra es

inconsistente y debería ofrecer buenas razones para

justificarlo.

En este orden de ideas, la práctica interpretativa de

la Administración continuamente reduce la zona de

incertidumbre en la aplicación del concepto indeterminado

de que se trata (en nuestro ejemplo, “frío” ya no podrá ser

aplicado si la temperatura es igual o menor a quince

grados). Por decirlo, así, la Administración regla su

propia práctica.

La tesis expuesta permite discernir cuándo corresponde

y cuándo no corresponde la revisión judicial. La

consideración de las diversas posiciones y su mayor o menor

rigidez en cuanto a qué margen de discrecionalidad se le

reconoce a la Administración en la instanciación de

conceptos jurídicos indeterminados no debe, empero,

conducir al error de considerar que cuánto más flexible es

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el criterio, mayor el margen de discrecionalidad que se le

reconoce a aquélla. Los alcances reales de un determinado

criterio dependen, en definitiva, de la laxitud con que se

interpreten sus términos (razonabilidad, argumentos

jurídicos, etc.); no siempre un criterio puede proporcionar

soluciones acabadas sino que, las más de las veces, se

propone otorgar un marco de acción, directrices generales.

En este sentido, aún cuando el propósito sea reducir el

margen de discrecionalidad de la Administración, no resulta

conveniente adoptar el criterio que, en abstracto, parece

habilitar el mayor control judicial, sino aquél que mejor

sirva como directriz a los jueces para determinar cuándo

les corresponde y cuándo no acometer tal tarea, sin temor a

que ello derive en una inaceptable restricción de dicho

control. Contrario a lo que sostienen algunos realistas,

buena parte de la labor de quienes estudian al derecho

deben dirigirse a proporcionar pautas de acción para los

hombres de bien (en este caso, los buenos jueces). Ella ha

sido la intención perseguida en este trabajo.

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