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CONSECUENCIAS DE LA NO APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS
AGENTES DEL ESTADO COLOMBIANO.
INTRODUCCION
En el Estado colombiano por mandato constitucional y legal,
los servidores públicos, los ex servidores públicos, al igual
que los particulares que ejercen funciones públicas como son
los contratistas, consultores, los interventores, asesores
(externos para la contratación), responden con su peculio en
el evento de que por su actuar doloso o gravemente culposo,
se vea perjudicado el patrimonio público.
Es un deber legal de la persona jurídica de derecho público
directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero
como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier
otra forma de solución de un conflicto, incoar la acción de
repetición. Y ante la omisión de esta podrá ejercitarla el
Ministerio Público, el Ministerio de Interior y Justicia a
través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación,
además los particulares aunque no pueden accionar si pueden
requerir a estas entidades para que instauren la acción de
repetición.
Sin embargo, siendo una obligación constitucional y legal
para estas autoridades velar porque no se quebranten los
principios de moralidad administrativa y eficiencia de la
función pública, así como del interés general toda vez que
todos estos ayudan a que el estado cumpla con los fines
consagrados en el artículo 2 de la Carta Magna, la realidad
es muy distinta, pues encontramos un sinnúmero de fallos en
contra del Estado en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en donde la entidad condenada en la mayoría
de los casos debe pagar sumas de dinero por haberse originado
una falla en el servicio, derivada de la negligencia u
omisión de sus agentes, y que como consecuencia de ello
resultan gravemente lesionados los derechos de los
administrados.
La falta de aplicación por parte de los facultados para ello
de la acción bajo análisis se traduce en que en Colombia el
servidor público y el particular con funciones públicas no se
desempeñan diligentemente, no tiene en cuenta en muchas
ocasiones los fines que le dicta norma en el ejercicio de su
competencia, y muchas veces esto va ligado a intereses
particulares y mezquinos o con el ánimo de favorecer a
terceros, ocasionando que las instituciones del estado
pierdan la confianza legitima que ha sido otorgada por el
pueblo, puesto que estas actitudes que son solo enunciativas,
aunadas con otras derivan en la corrupción.
También se observa que algunas autoridades instauran la
acción de repetición, por ser un deber legal, pero dejando
acéfala la defensa técnica en el transcurso del proceso, lo
que en muchas ocasiones tiene como resultado la absolución de
los agentes responsables, y quedando en últimas burlado el
erario público y por ende la teleología de un Estado Social
de Derecho.
Así las cosas, tenemos que la administración no está
ejercitando la acción de repetición consagrada en la ley 678
del 2001, contra aquellos agentes del Estado que de manera
dolosa o gravemente culposa han ocasionado que se paguen
indemnizaciones a personas perjudicadas con dicho actuar,
pero lo mas absurdo que es estos dineros no son recuperados,
generando un desgaste del patrimonio público, socavando de
manera grave una deslegitimación de la moral de la cual goza
el Estado, su eficiencia y por ende el interés público.
Estos hechos son causados entre otras situaciones por la
falta de vigilancia de los organismos de control del Estado,
es decir; uno de ellos y que juega un papel fundamental en
medio de todas estas contingencias es el Ministerio Público
ya que la tiene la misión constitucional de velar por los
intereses de la sociedad, iniciando las actuaciones
disciplinarias pertinentes que han sido creadas por la ley
para sancionar actuaciones como las comentadas en párrafos
anteriores, y por otro lado, porque estado legitimada en la
causa por activa para ejercitar la acción referida no lo
hace.
Otra causa que origina el problema planteado es la costumbre
amañada de los servidores públicos en querer realizar hechos
que son ajenos a los fines del servicio del estado, situación
ésta que cada vez resulta mas común en el diario vivir, pues
lo que es incorrecto, ha degenerado en lo correcto, es decir;
es común tomar dineros del erario público para solventar
situaciones particulares, es común el no cumplir con los
deberes que implica el ejercicio del cargo, es común el
tráfico de influencias, es común el clientelismo y la
burocracia, situaciones que han afectado la imagen
institucional, y que para el común de las personas estas
actitudes son normales.
Una situación que se presenta muy repetidamente en los
procesos judiciales en los que las entidades de derecho
público actúan como parte demandada, es que estas a través de
sus apoderados judiciales llaman en garantía a los agentes
que se les tiene prueba sumaria de su responsabilidad de
haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo
proceso se decida la responsabilidad de la administración y
la del funcionario, y de esta manera evitar acudir por medio
de la acción de repetición ante el juez administrativo para
resguardar el interés general, pues con el llamamiento en
garantía del agente responsable se trata de evitar el
detrimento de dicho interés; sin embargo tal actuación
resulta ineficaz en la mayoría de los casos, todas vez que
por falta de compromiso en el tramite procesal al final
solamente resulta demostrada la responsabilidad de la
administración.
Todas estas situaciones van profunda e indefectiblemente de
la mano con la corrupción que azota a este país, y que cada
vez se hace llega a los estamentos, e instituciones que
conforman un Estado.
Así las cosas, de seguirse presentando toda la problemática
planteada, se estaría legitimando tácitamente toda actuación
tendiente a violar la constitución y la ley, es decir;
encaminada a quebrantar todos los principios que hacen parte
del Estado Social de Derecho, y mas específicamente como se
ha venido planteando el principio de moralidad
administrativa, que es el que en últimas procura evitar toda
actuación no coherente con el interés de la colectividad, y
en concreto, que los fines perseguidos mediante las
competencias otorgadas a los funcionarios que detentan el
poder público no lleguen al extremo del abuso. En este mismo
sentido, se observa que si la administración a través de los
servidores públicos y las personas que prestan un servicio
público siguen actuando de las formas antes descritas, de
manera ineficiente y corrupta, éstos se seguirán prestando a
los administrados en gran medida de forma inoportuna,
ineficiente e insuficientemente en contravía del principio
de la eficiencia administrativa.
Todo esto en ultimas atenta contra el patrimonio público que
esta destinado a crear las condiciones para satisfacer las
necesidades de la colectividad en general, que se hace a
través de la inversión social.
Esta problemática se puede solucionar a través de la
intervención aguda del Ministerio Publico, que este sea mas
acucioso en la aplicación de lo preceptuado en la ley 678 de
2001, que cumpla con el cometido de la ley sin dejar a la
deriva la protección del Estado, de igual manera el
Ministerio del Interior y de Justicia a través de la
Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la
perjudicada con el pago sea una entidad publica del orden
nacional. La persona afectada patrimonialmente con la
condena, conciliación o cualquier otra forma de Solución de
conflicto permitida por la ley es quien esta primariamente
legitimada para accionar y proteger dicho patrimonio, por lo
tanto es esta la indicada para iniciar dicha acción.
Por facultad legal también es deber constitucional de la
ciudadanía en general velar por la protección del interés
general, e igualmente se le faculta a ésta en el artículo 8
de la ley 678 de 2001 para instar a las entidades públicas a
cumplir la norma, por lo tanto sería conveniente crear
veedurías ciudadanas que vigilen de manera efectiva que se
logren los fines la ley en comento y en general la
constitución política.
Un aporte a la solución de esta problemática la ha iniciado
el Honorable Consejo de Estado, quien a través de su
jurisprudencia al condenar a las entidades públicas por falla
en el servicio, a causa de dolo o culpa grave de los agentes,
recomienda a la autoridad competente para ello, que instauren
la acción de repetición, pero se recomienda que esta
corporación sea mas insistente con dichas autoridades y haga
hincapié en la necesidad de crear conciencia de las
consecuencias que se pueden generar por la no aplicación de
este mecanismo legal de salvaguarda del patrimonio público,
al no tomar la postura legal exigida para ello.
De lo anteriormente descrito se pregunta ¿Cuáles son las
consecuencias que se originan de la no aplicación de la
Acción de Repetición cuando el Estado resulta condenado por
dolo o culpa grave de alguno de sus agentes?
Antes de resolver cualquier cuestionamiento, mediante este
trabajo se busca describir las consecuencias que se originan
de la no aplicación de la Acción de Repetición cuando el
Estado resulta condenado por dolo o culpa grave de alguno de
sus agentes, con el fin de encontrar unas posibles
soluciones encaminadas a evitar el detrimento del patrimonio
público.
Es importante tener en cuenta los planteamientos esbozados, y
buscar respuestas a la pregunta problema, toda vez que en
Colombia cada vez se hace mas ilusoria la aplicación de la
Acción de Repetición debido a muchos factores que se
analizarán en el desarrollo de este trabajo y que no dejan de
ser una preocupación puesto que cada vez es más alto el
índice de condenas al Estado y que muchas veces la causa de
ellas es el mal ejercicio de las funciones públicas del sus
agentes. Sin embargo, dichas actuaciones quedan impune y el
detrimento del patrimonio público es cada vez mayor.
Se hace necesario reflexionar acerca del papel que juega el
representante legal de una entidad estatal, cuando por culpa
grave o dolo de sus funcionarios se perjudican los derechos
de los administrados, puesto que la realidad ha indicado que
generalmente éstos estando legitimados para incoar la acción
de repetición no lo hacen por factores alejados de la
legalidad y licitud de sus funciones y muchas veces por
negligencia.
Siendo Colombia un Estado Social de Derecho en donde cuyo fin
no solamente es la declaración de los derechos de las
personas sino además lograr garantizarlos, los cuales
quedaron plasmados en el artículo 2º de la Constitución
Política de 1991, resulta absurdo que gran parte del erario
público se tenga que destinar a pagar condenas, y no a
realizar el principio del interés general que se vería
reflejado en inversión social, con el agravante que la
ausencia de acciones de repetición ante la jurisdicción
Contencioso Administrativa cada vez hace mas difícil el
reembolso de estos dineros. Es por ello que resulta
necesario plantear las posibles consecuencias de la no
aplicación de esta acción, ya que nos puede arrojar un
panorama mas extenso acerca del problema a fin de buscar
mejorar soluciones encaminadas a disminuir no sólo el alto
índice de condenas sino que además ésta se convierta una
herramienta eficaz para proteger que los funcionarios
públicos y particulares que ejercen funciones públicas no
impidan con sus actuaciones dolosas o gravemente culposas la
realización de los fines estatales, que se armonizan con los
derechos individuales para un correcto desarrollo de los
asociados.
2. DESARROLLO
Antes de entrar a realizar cualquier análisis, es
indispensable partir del concepto de lo que es una acción, el
cual se puede definir tanto sustancial como procesalmente.
Desde un punto de vista sustancial, se puede decir que la
Acción es el derecho que tiene el interesado (personas
jurídicas de derecho público, de derecho privado y personas
naturales) para que sea el Estado por intermedio de un juez
sea quien resuelva una determinada controversia. Entre
tanto; que desde la óptica procesal, se le puede definir como
un mecanismo que pone en funcionamiento el aparato
jurisdiccional, como la vía para presentar peticiones para
que sean resueltas por el Estado a través de la rama
jurisdiccional, mediante un proceso1.
Definido el concepto de acción a grandes rasgos y
trasladándolo al tema objeto de estudio se puede decir que,
en lo que respecta a la Acción de Repetición puede ser
definida como el derecho que le asiste al Estado a través de
sus instituciones y enmarcados dentro del Modelo es Estado
Social de Derecho consagrado en el articulo 1º de la
Constitución Política de Colombia de 1991, para garantizar el
cumplimiento de los fines para los cuales fue creado y que se
encuentran consagrados en el artículo 2º de la Carta Magna
como son promover la prosperidad general; garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución; facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación; y asegurar
la vigencia de un orden justo, y que tal cumplimiento se
materializa en parte cuando al ser este condenado
patrimonialmente al pago de perjuicios por daños ocasionados
a las personas y que en últimas dicho daño lo genera un
agente suyo se puede solicitar el reembolso de dicho
1 HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, Instituciones de Derecho Procesal Colombiano, tercera edición,Pág. 129.
patrimonio, pues cada vez que sale del erario público dinero
para el pago de condenas se hace mas ilusorio el cumplimiento
de dichos fines.
Luego entonces, también se puede deducir que La acción de
repetición es un mecanismo eficaz que disuade al servidor
público de actuar con dolo o culpa grave en el desempeño de
sus atribuciones, ante la posibilidad de responder
patrimonialmente con su propio peculio.
La acción de repetición viene consagrada desde la norma
fundamental en el artículo 90 al disponer “El estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados
por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”
Este artículo, consagra la responsabilidad patrimonial del
Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción
u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho
que tiene de repetir el valor de la condena que le sea
impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en
forma dolosa o gravemente culposa. Esta norma origina el
concepto del daño antijurídico como fundamento de la
responsabilidad del Estado, con lo que abre el espacio para
la teoría de la responsabilidad objetiva y ratifica la
responsabilidad patrimonial del agente que obra con malicia
o grave culpa en el cumplimiento de sus funciones.
Sin embargo, desde antes de la Constitución de 1991 ya se
venía tratando el tema de la responsabilidad del estado la
cual se asimilaba a la de los particulares con la siguiente
evolución normativa:
A. Empezando con la
Constitución de 1886
Con la promulgación del artículo 20 de la Constitución de
1886 se abarcó el tema de la responsabilidad de los
particulares, sin dejar atrás la responsabilidad de los
funcionarios públicos al consagrar lo siguiente:
“Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de
la Constitución y de las Leyes. Los funcionarios públicos los son por la misma
causa y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas”.
En desarrollo de este artículo constitucional se expidieron
varias disposiciones, que en definitiva reconocen el mayor
grado de compromiso y cuidado que deben tener quienes manejan
y cumplen los fines del Estado:
Ley 3ª de 1986
Esta norma consagró la responsabilidad derivada de las
actuaciones irregulares en desarrollo de la función
electoral, en cuanto a la elección, nombramiento o remoción
ilegal de servidores públicos. Su aplicación según el
artículo 14 se limitó a los departamentos.
Ley 11 de 1986
Esta ley en su artículo 63 reconoce el mismo tipo deresponsabilidad pero relativa a los municipios:
“Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones,
nombramientos o mociones ilegales de funcionarios, el valor de las
indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la Ley,
para estos efectos, deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la
respectiva decisión de la autoridad judicial”.
Decreto – Ley 1222 de 1986
Por virtud de esta normativa, se adoptó el Código de Régimen
Departamental. El texto del artículo 235 de esta disposición
corresponde al mencionado artículo de la ley 3ª de 1986.
Decreto – Ley 1333 de 1986
Código de Régimen Municipal, en el cual incorpora en esta
reglamentación lo dispuesto por la ley 11 de 1986, en su
artículo 297.
“se incorporan las normas constitucionales elativas la organización y el
funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones
legales vigentes sobre las mismas materias”8 .
B. Antes de 1983
Como fue mencionado anteriormente, el tema de la
responsabilidad del Estado se asimilaba a la de los
particulares. Posteriormente, por vía jurisprudencial, se
inició la elaboración de una teoría de la responsabilidad de
los agentes del Estado por motivo de sus actuaciones,
mientras estuvieran actuando en ejercicio de sus funciones o
con ocasión de las mismas. Por ejemplo, en sentencia de
octubre 31 de 1950 la Corte Suprema de Justicia (Sala de
Negocios Generales) se lee:
“Esta conclusión no se modifica, porque – como aquí sucede – con la culpa del
servicio concurre una falta personal del agente, cual era la de conducir su
vehículo en estado de embriaguez; demuestra apenas que en razón de aquella
concurrencia de culpabilidad, los dos – agente y administración – son
responsables solidariamente, ante el perjudicado, cada uno por su propia culpa, y
que la segunda goza de derecho de repetir contra el primero por el valor de la
correspondiente indemnización” .
C. Decreto 222 de 1983
El decreto – ley 222 de 1983, que sustituyó la Ley 150 de
1976, continuó con la misma tesis respecto de la
responsabilidad de los funcionarios con relación a la
actividad contractual.
Se lee en el artículo 290 de esta norma que:
“Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados
oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a
que se refiere este estatuto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren
contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignadas en el
presente estatuto. Esta responsabilidad cobija también a las personas que
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella deduzca por
hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.”
En el artículo 291 del mismo, sobre la responsabilidad encaso de ejecución indebida, se consagró que:
“En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes
ocasionen perjuicios con motivo de la elección indebida o la falta injustificada de
ejecución de los contratos.”
Luego el artículo 292 reguló lo relativo a los perjuicioscausados a la entidad contratante así:
“Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente
será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría
General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar
siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se le soliciten.”
Este decreto – ley, asimismo, dispuso que cuando se causaran
perjuicios a contratistas y a terceros podrían demandar las
víctimas a discreción suya a la entidad contratante, al
agente o a los dos solidariamente. Como antecedente del
reconocimiento de la figura del llamamiento en garantía
dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado, se
encuentra el artículo 294 de este decreto – ley, por virtud
del cual:
“Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la
entidad contratante, apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o ex
funcionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se
ordenará su competencia y se fallará conforme a lo que resulte probado.”
Cuando se presentara el caso de responsabilidad concluyente
de varios funcionarios en la generación de un daño, el
artículo 295 de la norma dispuso:
“Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca la responsabilidad,
ésta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por
ellos cometidas.”
Respecto de la manera de hacer efectivas las sentencias se
previeron diferentes mecanismos consagrados en el artículo
296 del decreto – ley.
Para finalizar con lo relativo a la responsabilidad de los
funcionarios en esta norma, artículo 297 dispone que ella
solo puede derivar de conductas dolosas o gravemente culposas
de los mismos, manteniendo la tendencia legal de la época.
D. Código Contencioso Administrativo
En el año de 1984, con la expedición del Código Contencioso
Administrativo, se reguló en forma más amplia la
responsabilidad de los servidores públicos, porque
anteriormente existía cierta limitación alrededor de este
tema. A diferencia de lo que había sucedido con los decretos
leyes 150 de 1976 y el 222 de 1983, no se definió como
solidaria la responsabilidad; la sentencia sólo imponía la
condena en contra de la entidad pública, sin perjuicio, de su
derecho a obtener el reembolso de lo que le correspondiere al
agente y a la posibilidad en cabeza de la víctima de demandar
a la entidad, al funcionario o a ambos, en el evento de que
aquél debiera responder en todo o en parte.
A pesar de este cambio impuesto por el Código, se presentaron
muchos problemas con la aplicación de esta norma, como
consecuencia de que no se indicó el procedimiento al que
debía someterse la repetición. No obstante, la jurisprudencia
del Consejo de Estado, para darle solución a este problema,
argumentó que este tema debía tratarse como Acción de
Reparación Directa, radicando la competencia, en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con una
caducidad de dos (2) años contados a partir del pago.
En este orden de ideas, se entiende como una acción de
reparación directa ejercida por la administración en contra
de quien causó el daño por su actuación dolosa o gravemente
culposa, siempre y cuando este sea funcionario del Estado.
Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativodel Consejo de Estado en auto del 8 de abril de 1994 (AR-001)al afirmar que:
"lo pretendido en últimas es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un
reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción y que
como tal la reclamación debe ceñirse al procedimiento señalado para el ejercicio
de la acción de reparación directa, de la cual, en la práctica, la repetición viene a
ser una secuela o prolongación. Esa acción indemnizatoria denominada en el
actual Código Contencioso Administrativo de reparación directa, se caracteriza
precisamente porque se ejercita directamente, sin acudir a etapas previas de
agotamiento de vía gubernativa, ni similares, para en esa forma, demandar como
se hace en el sub judice, en forma directa al pago indemnizatorio que el Estado
realizó y por el que ahora debe responder el funcionario o ex funcionario en este
proceso, según claras voces del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo,
sin que esta apreciación varíe por la circunstancia de que la administración actúe
como demandante."
Después de la Constitución de 1991, se estableció la acción
de repetición como se comentó en líneas anteriores en el
Artículo 90 CP, y luego se dio un desarrollo legal de éste
artículo a través de la Ley 80 de 1993 art. 54, derogado art.
30 Ley 678 de 2001, Ley 136 de 1994 art. 5 literal e),
Ley 142 de 1994 arts. 11-9 y 81-2, Ley 270 de 1996 arts. 71
y 72 (vigente), Ley 288 de 1996 indemnización víctimas
violaciones Derechos Humanos, Ley 446 de 1998 artículos 75 y
105, Ley 678 de 2001(D.O. Nro 44.509 del 4 de agosto), Ley
734 de 2002 art. 48-36). Evolución normativa que se dio de la
siguiente forma:
Ley 80 de 1993
En el Estatuto General de Contratación de la AdministraciónPública, se consagran en el artículo 4 los derechos y deberesde las entidades estatales, dentro de los cuales se encuentraen el numeral 7º que:
“Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores
públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las
indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad
contractual”.
Reitera la responsabilidad de los contratistas en el artículo52 según el cual
“Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en
la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones
temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los
términos del artículo 7º. De esta ley”.
Adicionalmente, en el artículo 54 se hacía mención expresa ala acción de repetición así:
“En caso de condena a cargo de una entidad por hechos u omisiones imputables a
título de dolo o culpa grave de un servidor público, la entidad, el ministerio
público, cualquier persona u oficiosamente el juez competente, iniciarán la
respectiva acción de repetición, siempre y cuando aquél no hubiere sido llamado
en garantía de conformidad con las normas vigentes sobre la materia”
ley 270 de 1996
Posteriormente, la Ley Estatutaria de la Administración deJusticia desarrolló en el capitulo VI la responsabilidad delEstado y de sus funcionarios y empleados judiciales,
consagrando así de manera particular lo relativo a esta ramadel poder público.
La norma misma, en su artículo 72 establece la acción derepetición referida a este tipo de funcionarios así:
"La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conductadolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigidamediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejerciciode la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles".
Ley 288 de 1996.
Esta normatividad establece instrumentos para laindemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones dederechos humanos, en virtud de lo dispuesto por determinadosórganos internacionales. En ella se prevé expresamente, que:
“las indemnizaciones que se paguen o efectúen de acuerdo con lo previsto en estaley, darán lugar al ejercicio de la acción de repetición de que trata el incisosegundo del artículo 90 de la Constitución Política”.
Ley 446 de 1998
Con la Ley 446 de 1998 se recogió el criterio jurisprudencial
posterior al Código Contencioso Administrativo, al modificar
el artículo 86, regulando de manera expresa la Acción de
Repetición y dándole naturaleza de Acción de Reparación
Directa en cuanto señala que:
"las entidades públicas deberán promover la misma acción [de reparación
directa] cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación
administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex – servidor
público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten
perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública."
Esta norma precisó el momento a partir del cual se puede
ejercer la acción, estableciendo que la caducidad se contaría
desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el pago
total, es decir, que si el pago se presenta de forma
diferida, a partir de la cancelación de la última cuota
correrá el término de la caducidad. Lo establece de la
siguiente manera:
“la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,
contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la
entidad”.
Ley 489 de 1998
La ley 489 de 1998 hace su aporte aclarando el tema de la
responsabilidad en el delegante. Establece el principio
general según el cual, la delegación impone en cabeza del
delegatario la responsabilidad de su actuación. Es por esto
que la ley consagra que la sola delegación de la firma del
contrato no conlleva responsabilidad para el delegatario .
Ley 678 de 2001
El Congreso de la República expidió la Ley 678 del 3 de
agosto de 2001, por la cual reglamentó la manera de
determinar la responsabilidad patrimonial de los agentes del
Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de
llamamiento en garantía con fines de repetición.
Posteriormente, por vía jurisprudencial, se inicio la
elaboración de una teoría de la responsabilidad de los
agentes del estado por motivos de sus actuaciones mientras
estuvieran actuando en el ejercicio de sus funciones o con
ocasión de las mismas por ejemplo, en sentencia de octubre 31
de 1950 la Corte Suprema de Justicia (Sala de Negocios
Generales) se lee:
“Esta conclusión no se modifica, porque – como aquí sucede – con la culpa del
servicio ocurre una falta personal del agente, cual era de conducir su vehículo en
estado de embriagues; de muestra apenas que en razón de aquella concurrencia
de culpabilidad, los dos – agente y administración – son responsables
solidariamente, ante el perjudicado, cada uno por su propia culpa, y que la
segunda goza de derecho de repetir contra el primero por el valor de la
correspondiente indemnización”.
Como consecuencia de la necesidad de una definición
legislativa para aclarar los supuestos en los cuales los
agentes del estado comprometen su responsabilidad personal,
el Consejo de Estado en el año de 1961 presento al gobierno
un proyecto de ley para que se adoptara un régimen especial
para responsabilizar a los agentes del Estado que
comprometieran su responsabilidad y causaran perjuicios a
terceros, de los cuales este debería responder. Sin embargo,
el proyecto no fue ley de la República. Con la consagración
legal se buscaba seguridad jurídica, brindando respaldo
normativo a las decisiones jurisprudenciales aisladas sobre
la materia.
Solo en 1976, cuando se expidió el Estatuto Contractual de la
Nación (Decreto Ley – 150), se regulo de manera especial la
figura de la responsabilidad de los agentes estatales
derivada de la actividad contractual de la administración
pública, dejando sin regular la expedición de actos
administrativos de carácter particular, como también la que
podría surgir de la actuación puramente material de aquellos
(acciones u omisiones). Bajo esta normatividad, el estado y
el contratista deberían responder solidariamente por los
daños causados a terceros en la celebración, ejecución e
inejecución del contrato. De lo anterior es claro que en
aquel momento la persona lesionada podía demandar tanto a la
entidad contratante como al funcionario o ex funcionario
responsable, o a ambos. Esa responsabilidad personal del
agente solo se veía comprometida en los casos de culpa grave
o dolo.
De la misma manera, este Decreto – Ley facultó al juez para
que, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, ordenara
la competencia de un funcionario o ex funcionario cuando se
hubiera demandado a la entidad contratante y apareciere clara
la responsabilidad de este.
En el año de 1984, con la expedición del Código Contencioso
Administrativo, se regulo en forma más amplia la
responsabilidad de los servidores públicos, por que
anteriormente existía cierta limitación alrededor de este
tema. A diferencia de lo sucedido con los decretos leyes 150
de 1976 y el 222 de 1983, no se definió como solidaria la
responsabilidad; la sentencia solo imponía la condena en
contra de la entidad pública, sin perjuicio, de su derecho a
obtener el reembolso de lo que le correspondiere al agente y
la posibilidad en cabeza de la victima de demandar a la
entidad, al funcionario o a ambos, en el evento de que aquel
debiera responder en todo o en parte.
A pesar de este cambio impuesto por el Código, se presentaron
muchos problemas con la aplicación de esta norma, como
consecuencia de que no se indico el procedimiento al que
debía someterse la repetición. No obstante la Jurisprudencia
del Consejo de Estado, para darle solución a este problema,
argumento que este tema debía tratarse como Acción de
Reparación Directa, radicando la competencia en la
Jurisdicción Contencioso Administrativo, con la caducidad de
dos (2) años contados a partir del pago.
En este orden de ideas se entiende como una acción de
reparación directa ejercida en contra de la administración en
contra de quien causo el daño por su actuación dolosa o
gravemente culposa, siempre y cuando este sea funcionario del
estado.
Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado en auto de 8 de Abril de 1994 (AR-001)
Afirma que:
“Lo pretendido en últimas es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un
reconocimiento de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por
la jurisdicción y que como tal la reclamación debe ceñirse al procedimiento
señalado para el ejercicio de la acción de Reparación Directa, de la cual, en la
práctica, la repetición viene a ser una secuela o prolongación. Esta acción
Indemnizatoria denominada en el actual Código Contencioso Administrativo de
reparación directa, se caracteriza precisamente porque se ejercita directamente,
sin acudir a etapas previas de agotamiento de la vía gubernativa, ni similares,
para en esa forma, demandar como se hace en el sub judice, en forma directa al
pago indemnizatorio que el Estado realiza y por el que ahora debe reponer el
funcionario o ex funcionario en este proceso, según claras voces del artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, sin que esta apreciación varié por las
circunstancias de que la administración actué como demandante”.
Posterior a lo anterior, fue expedida la ley 678 de 2001 por
la cual reglamento la manera de determinar la
responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a
través del ejercicio de la acción de repetición, dispone el
artículo 2º: “La acción de repetición es una acción civil de carácter
patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que
como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado
reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena,
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se
ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya
ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
Igualmente se consagra en el artículo 77 del C.C.A. “Sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades
territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas,
los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o
dolo en el ejercicio de sus funciones.” y 78 ibídem “Los perjudicados podrán
demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas
generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra
la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en
todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En
este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.”
Por otro lado, el desarrollo jurisprudencial acerca de la
acción de repetición ha sido extenso, y en la mayoría de los
casos ha resaltado el H. Consejo de Estado que esta acción se
constituye en un Derecho y a la vez garantía para el Estado
Colombiano2 al respecto se anota:
“La acción de repetición contra los funcionarios estaba contemplada en los
artículos 77 y 78 del C.C.A. y fue establecida con rango constitucional en el artículo
90 Esta disposición consagra la garantía constitucional a la responsabilidad
patrimonial, por los daños antijurídicos que le sean afectos por los actos u
omisiones de las autoridades públicas. El artículo a la vez, precisa la acción de
repetición o derecho del Estado una vez haya respondido por la conducta dolosa o
gravemente culposa de sus agentes, con el fin de que estos respondan frente al
Estado por los perjuicios derivados de su propia conducta. Entonces de un lado se
está en presencia de una garantía estatal y de otro lado en presencia de un
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejeroponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco(2005). Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03311-01(15745). Actor: NACION - MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL. Demandado: JOSE ANIBAL ARBOLEDA. Referencia: APELACION SENTENCIA -ACCION DE REPETICION
derecho. Como lo señaló el a quo, esta acción debe ejercerse por la entidad
pública que resultare condenada en una acción de responsabilidad contra el
Estado, una vez que se efectúe el pago, si se considera que un funcionario suyo
con su conducta dolosa o gravemente culposa fue quien comprometió su
responsabilidad.
Sin embargo, y a pesar del desarrollo legal y jurisprudencial
de la acción de repetición, y de la obligación de
interponerla en aras de salvaguardar los fines esencial del
Estado Social de Derecho, se observa que la realidad es muy
distinta, pues la no aplicación de esta acción ha generado
una serie de consecuencias dañinas no solo para la sociedad
colombiana, que son en últimas los que sufren cualquier tipo
de injusticia social, sino para el Estado mismo en todo el
sentido macro de la palabra.
Algunos autores consideran que la no aplicación de la acción
de repetición e ineficacia de la misma viene generada desde
la misma ley 678 de 2001, así lo hace ver en su monografía el
Dr. Leonardo Augusto Torres Calderón3 e inclusive plantea una
reforma a esta ley. De los puntos que más se pueden destacar
trascriben los siguientes:
3 Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Profesor Universitario y Doctorde estado de la Universidad de Aix- Marsella, Francia. Monografía “¿Se justifica la Acciónde Repetición?”
1. “EL ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD,
RESTRINGE INDEBIDAMENTE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN. Para que
proceda la acción de repetición es necesario que se reúnan los siguientes
requisitos: a. Que exista una sentencia o conciliación proferida en un proceso de
responsabilidad patrimonial contra el Estado, (artículo 7 de la ley 678 de 2001). b.
Que la sentencia o la conciliación haya sido integralmente pagada por la entidad
pública, puesto que la caducidad de la acción se cuenta a partir de la fecha del
pago total efectuado por la entidad pública (artículo 11 de la ley 678 de 2001). c.
Que por acta del Comité de Conciliación de la entidad pública, se haya
conceptuado la procedencia de la acción expresando las razones por las cuales el
Comité considera que existe dolo o culpa grave de algún funcionario, o del
contratista o de un interventor o de un particular que ejerza funciones públicas
(parágrafo primero del artículo 2 de la ley 678 de 2001). El hecho que el acta del
Comité de Conciliación de la entidad pública condenada constituya un requisito de
procedibilidad, hace que necesariamente la decisión del Comité no sea muy
objetiva, por cuanto el Comité está conformado integralmente por funcionarios
del nivel directivo, designados por el Jefe de la entidad pública. La conformación
misma del Comité puede conducir a las siguientes situaciones inequitativas: a. No
será frecuente que el Comité conceptúe por la procedibilidad de la acción de
repetición contra funcionarios de alto rango de la entidad, y menos contra el Jefe
de la entidad, pues al estar integrado por funcionarios directivos, estos tendrán
vínculos de dependencia o de amistad con el Jefe de la entidad o con otros
funcionarios de alto nivel. b. El Comité tendrá tendencia para conceptuar por la
procedibilidad de la acción de repetición contra ex-jefes de la entidad, o contra
exfuncionarios de la misma, sobre todo cuando se han presentado cambios de
naturaleza política en la dirección de la entidad. c. El Comité tendrá tendencia a
conceptuar favorablemente sobre la procedibilidad de la acción de repetición
contra funcionarios operativos y de bajo rango, tales como soldados rasos,
agentes de policía, celadores, operarios, secretarios, auxiliares administrativos,
etc., y en general, todos aquellos que ostenten la calidad de subalternos.”
2. “ES INJUSTO QUE LA CONDENA PROFERIDA EN SENTENCIA DE REPETICIÓN SEA IGUAL AL
MONTO DE LA CONDENA PAGADA POR EL ESTADO SIN TENER EN CUENTA LAS CONDICIONES
PERSONALES DEL AGENTE DEL ESTADO Y LA POSIBILIDAD REAL DE QUE LA CONDENA SEA
EFECTIVAMENTE PAGADA: El artículo 14 de la ley 678 de 2001, en su redacción inicial,
permitía la cuantificación de la condena de conformidad con el grado de
participación del agente en la producción del daño, y atendiendo a sus
condiciones personales. La H. Corte Constitucional, en sentencia del C-484 de 2002,
analizó la constitucionalidad del artículo 14 de la ley 678 de 2001, y consideró que
la frase “a sus condiciones personales” era inexequible, considerando que el
artículo 90 de la Constitución ordenaba repetir por todo el monto de la condena.
Sin desconocer las respetables motivaciones que haya tenido la H. Corte
Constitucional para proferir la decisión de inexequibilidad de la frase en comento,
lo cierto es que el hecho que la condena sea por el todo de lo pagado por la
entidad pública, en la mayoría de los casos, hace imposible el pago efectivo de la
condena de repetición, pues la gran mayoría de los servidores públicos
condenados en repetición, son personas de muy bajos ingresos, o patrimonio, que
están en la imposibilidad absoluta de pagar las exorbitantes condenas en
repetición proferidas en su contra. A este respecto, valdría la pena que se hiciera
una reforma constitucional limitando el monto de la condena impuesta en
repetición, a un monto efectivamente pagable por el servidor público, tal como lo
consagra la ley Italiana 117 de 1988, que limita el monto de la condena impuesta
en repetición, a una tercera parte del sueldo neto recibido por el funcionario en un
año. El hecho que el monto de las condenas en acción de repetición sea tan
elevado, y que en la práctica las torna impagables, cuando la condena recae en un
servidor público de escasos recursos, excluye de por vida a estos servidores
públicos, puesto de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política,
que fue reformado por el artículo primero del Referendo del año 2003, los
servidores públicos condenados en acción de repetición no pueden inscribirse
como candidatos de elección popular, ni ser designados como servidores públicos,
ni celebrar contratos con el Estado, hasta tanto no paguen el valor de la condena.”
3. “INEXISTENCIA DE PERENCIÓN QUE SANCIONE LA NEGLIGENCIA DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS DEMANDANTES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS CARGAS PROCESALES: El inciso 4
del artículo 148 del C.C.A., establece un privilegio para las entidades públicas
demandantes, consistente en que no es posible decretar la perención de un
proceso iniciado por una entidad pública. El trámite de todo proceso ordinario
contencioso, implica para el actor el deber de asumir unas cargas procesales, tales
como el pago de los gastos del proceso, gastos de notificación, y asumir el costo
de la práctica de las pruebas. En la actualidad, en un número muy significativo de
acciones de repetición, luego de presentar la demanda, la entidad pública
demandante no asume ninguna de sus cargas procesales, no se pagan los gastos
del proceso, los costos de notificación, y estas expensas a veces son considerables,
porque en número importante de casos, es necesario vincular al proceso al
servidor público demandado, por intermedio de un Curador Ad-Litem que lo
represente, Curador que tiene derecho a unos gastos y honorarios profesionales
por su actuación. Puesto que el Juez Administrativo no está autorizado para dar
por terminado el proceso por perención, estas acciones de repetición, en las cuales
la entidad pública no asume sus cargas procesales, y únicamente presenta la
demanda con el único fin de evitar una sanción disciplinaria, por no interponerla
dentro del tiempo, están congestionando la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, que no tiene instrumentos reales para compeler a los Jefes de las
entidades públicas demandantes, para que asignen recursos a sus abogados para
que puedan cumplir con sus cargas procesales.”
4. “LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ES ONEROSA E INEFICAZ: Tal y como se explicó
en los puntos 4 y 5, un número significativo de demandas en
acción de repetición, no se tramitan en realidad y no pueden
llevarse a feliz término, por incumplimiento de las cargas
procesales a cargo de la entidad pública demandante, y por no
existir ninguna sanción efectiva contra la negligencia de los
Jefes de las entidades públicas que no asignan recursos a sus
apoderados para atender las demandas presentadas. Además, la
gran mayoría de las acciones de repetición, se fallan
denegando las pretensiones de la demanda por falta de
actividad probatoria por parte de los apoderados de las
entidades públicas demandantes. Por las anteriores razones,
son muy pocas las acciones de repetición que se fallan en
contra de los servidores públicos demandados, y lo que es
peor, en la casi totalidad de los casos, la condena se vuelve
totalmente simbólica, por imposibilidad absoluta de pago del
servidor público sancionado. En muy pocos casos, la condena
se produce en contra de un exjefe de una entidad pública,
pues cuando la acción se adelanta contra un exservidor
público de alto rango, este contrata muy buenos abogados, y
se defiende muy bien, por lo que en muy pocos casos se
profieren condenas contra exfuncionarios o servidores
públicos que tengan capacidad económica para el pago de las
mismas. Bastaría comparar el monto anual de las condenas en
acción de repetición, efectivamente pagadas por los
servidores públicos condenados, con los gastos
administrativos que tienen que asumir las entidades públicas
demandantes y la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en el trámite de las mismas, para concluir que
la acción de repetición, desde el punto de vista de objetivo
de recuperación del patrimonio público, es totalmente
ineficiente
Al respecto, compartimos los planteamientos esbozados por el
H. Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
pues ratifica una vez mas la visión que tenemos respecto de
esta figura (acción) jurídica, y cuyos argumentos son
acogidos en este trabajo, en el sentido que; en realidad la
acción de repetición no sólo no se está aplicando en debida
forma, sino que además, tiene otros factores desde la misma
norma que la hacen ineficaz e inútil.
Si se observa el escenario procesal y las estadísticas nos
ratifican la falta de defensa técnica y el abandono de las
demandas de responsabilidad contra el Estado Colombiano ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada mas hasta el
año 2003, ya el Estado había perdido 3.1 billones de pesos
por condenas y Las estadísticas especializadas dan cuenta de
que actualmente existen más de 70.000 demandas contra
entidades del orden nacional, cuyas pretensiones superan los
80 billones de pesos, en los que existe un alto grado de
probabilidad de condena por más de 40 billones de pesos en
los próximos años4.
Sin embargo, a pesar de las estadísticas alarmantes del año
2006, la cifra sigue aumentado y el gobierno crea oficinas y
dependencias para combatir esta situación, pero al parecer
nada resulta, pues a esta fecha aún la problemática continúa.
Similar situación se presenta frente a demandas contra
entidades territoriales, sólo con el agravante que el manejo
político de éstas es aún mas notorio, es por eso que se
observa en los expedientes de los Juzgados y Tribunales de la
Jurisdicción contencioso- Administrativa el abandono total
4 Oficina de información y Prensa, Senado de la República, Pág Web.http://prensa.camara.gov.co/prontus_senado/site/artic/20060302/pags/20060302175028.html
por parte de los asesores jurídicos de dichas entidades,
generando como consecuencia un fallo condenatorio.
Lo anterior no es mas que el reflejo de la burocratización
política desde el punto de vista de los recursos humanos que
llega a la administración pública, elemento además
degenerativo de una sana práctica de la política en la
administración, en la medida que muchos de sus agentes
responden mas a intereses externos que a la razón de ser que
ella tiene.
Las consecuencias económicas de la no aplicación de la acción
de repetición son significativas, pues se destinan ingentes
recursos para cancelar condenas impuestas por las autoridades
judiciales en contra de los entes públicos, además de los
recursos utilizados para pagar las conciliaciones hechas
por las autoridades administrativas, que deberían ser
destinados para tratar de crear las condiciones mínimas para
que los habitantes en condiciones de desigualdad económica
puedan satisfacer sus necesidades básicas, lo cual va en
contra de los postulados de la Constitución Política al
respecto la Corte Constitucional5 precisó:
5 Corte Constitucional. Sentencia C-053/01 Referencia:
expediente D-3099 Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 67 (parcial) de la Ley 44 de 1993. M P. (E) Dra
“La Constitución establece la prevalencia del interés
general en su artículo primero, pero también establece la
protección de numerosos valores relacionados con
intereses particulares, como es el caso de los derechos
de la mujer, del niño, de los débiles. Etc….”
La organización administrativa del Estado colombiano tiene
sus bases en el principio del interés general, principio que
debe ser defendido por los servidores públicos en el
ejercicio de sus funciones y no por el contrario ponerlo en
peligro cuando actúan con dolo o culpa grave.
Se suma a la problemática y como ya se indicó anteriormente
el fenómeno de la corrupción que azota al Estado Colombiano,
que no solamente deteriora la condición y la conciencia de la
ética y de la moral del agente público, sino que en gran
medida acompaña al sector privado. Este prodigio, termina a
su vez identificando una especie de complicidad que convierte
al agente en un doble factor de deterioro de la misión que
debe cumplir la administración pública. Obviamente, que un
agente del Estado, llámese representante legal de una entidad
pública de cualquier orden (nacional, departamental o
Cristina Pardo Schlesinger.
municipal) corroído será un gran obstáculo para lograr que se
el inicio, impulso y feliz término de la acción de
repetición.
Finalmente, otro factor que ayuda a la inaplicación de la
acción de repetición es la falta de vigilancia de los
organismos de control del Estado, llámese Contraloría,
llámese Procuraduría, cada uno en el ámbito de sus
competencias, pero en especial éste último, quien por
consagración constitucional6 en cabeza del Procurador General
de la República es el encargado de velar por los intereses de
la sociedad, quien está obligado a iniciar las acciones
disciplinarias contra aquellos agentes que incumplen las
leyes y que muchas veces se hace caso omiso de dicha
obligación y en otras ocasiones una vez iniciada la
investigación disciplinaria, no llega a feliz término
generándose el archivo de éstas. Es necesario resaltar que
el Ministerio Público está legitimado para iniciar la acción6 Artículo 277 CP. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegadosy agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución,las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechoshumanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender losintereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5.Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercervigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantarlas investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuandosea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos ygarantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir alos funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10.Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendráatribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
de repetición de conformidad con lo señalado en el numeral 1º
del artículo 8 de la ley 678 de 2001.
Esta situación polémica se puede solucionar en primera medida
erradicando y desapareciendo de la administración pública los
fenómenos de la burocracia y corrupción, por ser éstos
factores degenerativos de los fines esenciales del Estado
Colombiano.
Una pequeña reforma a la ley 678 de 2001, ayudaría a mejorar
la Figura de la acción de repetición en el sentido que deje
de ser utópica y sea eficaz, con la suficiente fuerza como
para ganar el reembolso sino en todo, por lo menos en gran
parte de los dineros pagados por condenas al Estado.
Se hace necesario rescatar los fines para los cuales fue
creada la acción de repetición como son: 1. Intimidar a los
servidores públicos con el objetivo de que no obren de manera
negligente ni dolosa; 2. Reprimir moral pecuniariamente, y
con severidad, mediante un proceso ágil con la salvaguarda
del derecho de defensa, las conductas gravemente culposas o
dolosas de los agentes del Estado;
3. Promover los principios constitucionales de moralidad,
eficiencia, economía en el ejercicio de la función pública;
4. Recuperar parte de los dineros que el Estado ha pagado por
las faltas de sus agentes y 5. Reducir el número de los
daños antijurídicos y por consiguiente de procesos judiciales
de responsabilidad estatal.
Para ello es indispensable Educar las actividades
administrativas y las actuaciones de sus funcionarios en
procura de una gestión pública que cumplan con eficiencia sus
cometidos. Y para finalizar este punto; la sensibilización
por parte de la ciudadanía en lo atinente a la defensa y
salvaguarda de la moralidad y el patrimonio público es
fundamental, pues ello en cierto sentido intimidaría a los
agentes del estado a actuar conforme a intereses mezquinos.
Lo anterior obedece a que en el artículo 8 de la ley 678 de
2001, se faculta a la ciudadanía para instar a las entidades
públicas a cumplir la norma, por lo tanto sería conveniente
crear veedurías ciudadanas que vigilen de manera efectiva que
se logren los fines la ley en comento y en general la
constitución política.
3. CONCLUSIONES
1. Las consecuencias de la inaplicación de la acción de
repetición por responsabilidad patrimonial de los agentes
del estado colombiano, ha generado injusticia social,
puesto que los fines del Estado se ven gravemente
agredidos al permitir que reine en la administración
pública la corrupción, la burocracia y el clientelismo,
aunado a los intereses mezquinos de unos cuantos, que sólo
piensan en enriquecerse sin mirar el perjuicio que se le
causa al resto de la sociedad. Puesto que, por cada
condena al Estado implica que deben salir de la arcas
públicas los dineros para reparar de manera integral los
daños causados a los particulares o administrados.
2. La abundante negligencia de las entidades condenadas, en
la falta de defensa técnica y efectiva que ayude a
contrarrestar dicha condena, sin dejar de lado la dejadez
de las mismas al no iniciar la acción de repetición o al
dejarla acéfala en el transcurso del proceso, genera como
consecuencia la absolución del agente doloso o culposo sin
lograr recuperar en parte los dineros pagados.
3. Se hace necesario el apoyo institucional del Ministerio
Público no sólo en la instauración de la Acción de
repetición, sino además en la vigilancia de dicho proceso,
en aras de lograr una verdadera justicia.
4. Es deber de la ciudadanía velar por la salvaguarda de los
fines esenciales del Estado Colombiano a través de
veedurías o iniciativas individuales, que conlleven a un
mejor control de la administración pública.
5. Resulta imperioso Educar las actividades administrativas y
las actuaciones de sus funcionarios en procura de una
gestión pública que cumplan con eficiencia sus cometidos.
6. La acción de repetición debería ser una herramienta
eficaz para proteger que los funcionarios públicos y
particulares que ejercen funciones públicas no impidan con
sus actuaciones dolosas o gravemente culposas la
realización de los fines estatales, del interés general,
intereses sociales, que se armonizan con los derechos
individuales para un correcto desarrollo de los asociados
4. BIBLIOGRAFIA
1. Código Contencioso Administrativo.
2. Corte Suprema de Justicia (Sala de Negocios Generales)-
sentencia de octubre 31 de 1950.
3. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Consejero ponente: Ramiro Saavedra
Becerra. Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos
mil cinco (2005). Radicación número: 20001-23-31-000-1997-
03311-01(15745). Actor: Nación - Mindefensa - Policía
Nacional. Demandado: Jose Aníbal Arboleda. Referencia:
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7. HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, Instituciones de Derecho
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justifica la Acción de Repetición?” Revista electrónica de
difusión científica – Universidad Sergio Arboleda Bogotá –
Colombia. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá. 2005.
9. Ley 678 de 2001.
10. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado. Auto de 8 de Abril de 1994 (AR-001).
11. Oficina de información y Prensa, Senado de la
República, Pág Web.
http://prensa.camara.gov.co/prontus_senado/site/artic/2006
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12. Ley 11 de 1986 Decreto – Ley 1222 de 1986
13. Decreto – Ley 1333 de 1986
14. Decreto 222 de 1983
15. Ley 80 de 1993
16. Ley 270 de 1996
17. Ley 288 de 1996.
18. Ley 446 de 1998