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CONSECUENCIAS DE LA NO APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO COLOMBIANO. INTRODUCCION En el Estado colombiano por mandato constitucional y legal, los servidores públicos, los ex servidores públicos, al igual que los particulares que ejercen funciones públicas como son los contratistas, consultores, los interventores, asesores (externos para la contratación), responden con su peculio en el evento de que por su actuar doloso o gravemente culposo, se vea perjudicado el patrimonio público. Es un deber legal de la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto, incoar la acción de repetición. Y ante la omisión de esta podrá ejercitarla el Ministerio Público, el Ministerio de Interior y Justicia a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, además los particulares aunque no pueden accionar si pueden

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CONSECUENCIAS DE LA NO APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS

AGENTES DEL ESTADO COLOMBIANO.

INTRODUCCION

En el Estado colombiano por mandato constitucional y legal,

los servidores públicos, los ex servidores públicos, al igual

que los particulares que ejercen funciones públicas como son

los contratistas, consultores, los interventores, asesores

(externos para la contratación), responden con su peculio en

el evento de que por su actuar doloso o gravemente culposo,

se vea perjudicado el patrimonio público.

Es un deber legal de la persona jurídica de derecho público

directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero

como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier

otra forma de solución de un conflicto, incoar la acción de

repetición. Y ante la omisión de esta podrá ejercitarla el

Ministerio Público, el Ministerio de Interior y Justicia a

través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación,

además los particulares aunque no pueden accionar si pueden

requerir a estas entidades para que instauren la acción de

repetición.

Sin embargo, siendo una obligación constitucional y legal

para estas autoridades velar porque no se quebranten los

principios de moralidad administrativa y eficiencia de la

función pública, así como del interés general toda vez que

todos estos ayudan a que el estado cumpla con los fines

consagrados en el artículo 2 de la Carta Magna, la realidad

es muy distinta, pues encontramos un sinnúmero de fallos en

contra del Estado en la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, en donde la entidad condenada en la mayoría

de los casos debe pagar sumas de dinero por haberse originado

una falla en el servicio, derivada de la negligencia u

omisión de sus agentes, y que como consecuencia de ello

resultan gravemente lesionados los derechos de los

administrados.

La falta de aplicación por parte de los facultados para ello

de la acción bajo análisis se traduce en que en Colombia el

servidor público y el particular con funciones públicas no se

desempeñan diligentemente, no tiene en cuenta en muchas

ocasiones los fines que le dicta norma en el ejercicio de su

competencia, y muchas veces esto va ligado a intereses

particulares y mezquinos o con el ánimo de favorecer a

terceros, ocasionando que las instituciones del estado

pierdan la confianza legitima que ha sido otorgada por el

pueblo, puesto que estas actitudes que son solo enunciativas,

aunadas con otras derivan en la corrupción.

También se observa que algunas autoridades instauran la

acción de repetición, por ser un deber legal, pero dejando

acéfala la defensa técnica en el transcurso del proceso, lo

que en muchas ocasiones tiene como resultado la absolución de

los agentes responsables, y quedando en últimas burlado el

erario público y por ende la teleología de un Estado Social

de Derecho.

Así las cosas, tenemos que la administración no está

ejercitando la acción de repetición consagrada en la ley 678

del 2001, contra aquellos agentes del Estado que de manera

dolosa o gravemente culposa han ocasionado que se paguen

indemnizaciones a personas perjudicadas con dicho actuar,

pero lo mas absurdo que es estos dineros no son recuperados,

generando un desgaste del patrimonio público, socavando de

manera grave una deslegitimación de la moral de la cual goza

el Estado, su eficiencia y por ende el interés público.

Estos hechos son causados entre otras situaciones por la

falta de vigilancia de los organismos de control del Estado,

es decir; uno de ellos y que juega un papel fundamental en

medio de todas estas contingencias es el Ministerio Público

ya que la tiene la misión constitucional de velar por los

intereses de la sociedad, iniciando las actuaciones

disciplinarias pertinentes que han sido creadas por la ley

para sancionar actuaciones como las comentadas en párrafos

anteriores, y por otro lado, porque estado legitimada en la

causa por activa para ejercitar la acción referida no lo

hace.

Otra causa que origina el problema planteado es la costumbre

amañada de los servidores públicos en querer realizar hechos

que son ajenos a los fines del servicio del estado, situación

ésta que cada vez resulta mas común en el diario vivir, pues

lo que es incorrecto, ha degenerado en lo correcto, es decir;

es común tomar dineros del erario público para solventar

situaciones particulares, es común el no cumplir con los

deberes que implica el ejercicio del cargo, es común el

tráfico de influencias, es común el clientelismo y la

burocracia, situaciones que han afectado la imagen

institucional, y que para el común de las personas estas

actitudes son normales.

Una situación que se presenta muy repetidamente en los

procesos judiciales en los que las entidades de derecho

público actúan como parte demandada, es que estas a través de

sus apoderados judiciales llaman en garantía a los agentes

que se les tiene prueba sumaria de su responsabilidad de

haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo

proceso se decida la responsabilidad de la administración y

la del funcionario, y de esta manera evitar acudir por medio

de la acción de repetición ante el juez administrativo para

resguardar el interés general, pues con el llamamiento en

garantía del agente responsable se trata de evitar el

detrimento de dicho interés; sin embargo tal actuación

resulta ineficaz en la mayoría de los casos, todas vez que

por falta de compromiso en el tramite procesal al final

solamente resulta demostrada la responsabilidad de la

administración.

Todas estas situaciones van profunda e indefectiblemente de

la mano con la corrupción que azota a este país, y que cada

vez se hace llega a los estamentos, e instituciones que

conforman un Estado.

Así las cosas, de seguirse presentando toda la problemática

planteada, se estaría legitimando tácitamente toda actuación

tendiente a violar la constitución y la ley, es decir;

encaminada a quebrantar todos los principios que hacen parte

del Estado Social de Derecho, y mas específicamente como se

ha venido planteando el principio de moralidad

administrativa, que es el que en últimas procura evitar toda

actuación no coherente con el interés de la colectividad, y

en concreto, que los fines perseguidos mediante las

competencias otorgadas a los funcionarios que detentan el

poder público no lleguen al extremo del abuso. En este mismo

sentido, se observa que si la administración a través de los

servidores públicos y las personas que prestan un servicio

público siguen actuando de las formas antes descritas, de

manera ineficiente y corrupta, éstos se seguirán prestando a

los administrados en gran medida de forma inoportuna,

ineficiente e insuficientemente en contravía del principio

de la eficiencia administrativa.

Todo esto en ultimas atenta contra el patrimonio público que

esta destinado a crear las condiciones para satisfacer las

necesidades de la colectividad en general, que se hace a

través de la inversión social.

Esta problemática se puede solucionar a través de la

intervención aguda del Ministerio Publico, que este sea mas

acucioso en la aplicación de lo preceptuado en la ley 678 de

2001, que cumpla con el cometido de la ley sin dejar a la

deriva la protección del Estado, de igual manera el

Ministerio del Interior y de Justicia a través de la

Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la

perjudicada con el pago sea una entidad publica del orden

nacional. La persona afectada patrimonialmente con la

condena, conciliación o cualquier otra forma de Solución de

conflicto permitida por la ley es quien esta primariamente

legitimada para accionar y proteger dicho patrimonio, por lo

tanto es esta la indicada para iniciar dicha acción.

Por facultad legal también es deber constitucional de la

ciudadanía en general velar por la protección del interés

general, e igualmente se le faculta a ésta en el artículo 8

de la ley 678 de 2001 para instar a las entidades públicas a

cumplir la norma, por lo tanto sería conveniente crear

veedurías ciudadanas que vigilen de manera efectiva que se

logren los fines la ley en comento y en general la

constitución política.

Un aporte a la solución de esta problemática la ha iniciado

el Honorable Consejo de Estado, quien a través de su

jurisprudencia al condenar a las entidades públicas por falla

en el servicio, a causa de dolo o culpa grave de los agentes,

recomienda a la autoridad competente para ello, que instauren

la acción de repetición, pero se recomienda que esta

corporación sea mas insistente con dichas autoridades y haga

hincapié en la necesidad de crear conciencia de las

consecuencias que se pueden generar por la no aplicación de

este mecanismo legal de salvaguarda del patrimonio público,

al no tomar la postura legal exigida para ello.

De lo anteriormente descrito se pregunta ¿Cuáles son las

consecuencias que se originan de la no aplicación de la

Acción de Repetición cuando el Estado resulta condenado por

dolo o culpa grave de alguno de sus agentes?

Antes de resolver cualquier cuestionamiento, mediante este

trabajo se busca describir las consecuencias que se originan

de la no aplicación de la Acción de Repetición cuando el

Estado resulta condenado por dolo o culpa grave de alguno de

sus agentes, con el fin de encontrar unas posibles

soluciones encaminadas a evitar el detrimento del patrimonio

público.

Es importante tener en cuenta los planteamientos esbozados, y

buscar respuestas a la pregunta problema, toda vez que en

Colombia cada vez se hace mas ilusoria la aplicación de la

Acción de Repetición debido a muchos factores que se

analizarán en el desarrollo de este trabajo y que no dejan de

ser una preocupación puesto que cada vez es más alto el

índice de condenas al Estado y que muchas veces la causa de

ellas es el mal ejercicio de las funciones públicas del sus

agentes. Sin embargo, dichas actuaciones quedan impune y el

detrimento del patrimonio público es cada vez mayor.

Se hace necesario reflexionar acerca del papel que juega el

representante legal de una entidad estatal, cuando por culpa

grave o dolo de sus funcionarios se perjudican los derechos

de los administrados, puesto que la realidad ha indicado que

generalmente éstos estando legitimados para incoar la acción

de repetición no lo hacen por factores alejados de la

legalidad y licitud de sus funciones y muchas veces por

negligencia.

Siendo Colombia un Estado Social de Derecho en donde cuyo fin

no solamente es la declaración de los derechos de las

personas sino además lograr garantizarlos, los cuales

quedaron plasmados en el artículo 2º de la Constitución

Política de 1991, resulta absurdo que gran parte del erario

público se tenga que destinar a pagar condenas, y no a

realizar el principio del interés general que se vería

reflejado en inversión social, con el agravante que la

ausencia de acciones de repetición ante la jurisdicción

Contencioso Administrativa cada vez hace mas difícil el

reembolso de estos dineros. Es por ello que resulta

necesario plantear las posibles consecuencias de la no

aplicación de esta acción, ya que nos puede arrojar un

panorama mas extenso acerca del problema a fin de buscar

mejorar soluciones encaminadas a disminuir no sólo el alto

índice de condenas sino que además ésta se convierta una

herramienta eficaz para proteger que los funcionarios

públicos y particulares que ejercen funciones públicas no

impidan con sus actuaciones dolosas o gravemente culposas la

realización de los fines estatales, que se armonizan con los

derechos individuales para un correcto desarrollo de los

asociados.

2. DESARROLLO

Antes de entrar a realizar cualquier análisis, es

indispensable partir del concepto de lo que es una acción, el

cual se puede definir tanto sustancial como procesalmente.

Desde un punto de vista sustancial, se puede decir que la

Acción es el derecho que tiene el interesado (personas

jurídicas de derecho público, de derecho privado y personas

naturales) para que sea el Estado por intermedio de un juez

sea quien resuelva una determinada controversia. Entre

tanto; que desde la óptica procesal, se le puede definir como

un mecanismo que pone en funcionamiento el aparato

jurisdiccional, como la vía para presentar peticiones para

que sean resueltas por el Estado a través de la rama

jurisdiccional, mediante un proceso1.

Definido el concepto de acción a grandes rasgos y

trasladándolo al tema objeto de estudio se puede decir que,

en lo que respecta a la Acción de Repetición puede ser

definida como el derecho que le asiste al Estado a través de

sus instituciones y enmarcados dentro del Modelo es Estado

Social de Derecho consagrado en el articulo 1º de la

Constitución Política de Colombia de 1991, para garantizar el

cumplimiento de los fines para los cuales fue creado y que se

encuentran consagrados en el artículo 2º de la Carta Magna

como son promover la prosperidad general; garantizar la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados

en la Constitución; facilitar la participación de todos en

las decisiones que los afectan y en la vida económica,

política, administrativa y cultural de la Nación; y asegurar

la vigencia de un orden justo, y que tal cumplimiento se

materializa en parte cuando al ser este condenado

patrimonialmente al pago de perjuicios por daños ocasionados

a las personas y que en últimas dicho daño lo genera un

agente suyo se puede solicitar el reembolso de dicho

1 HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, Instituciones de Derecho Procesal Colombiano, tercera edición,Pág. 129.

patrimonio, pues cada vez que sale del erario público dinero

para el pago de condenas se hace mas ilusorio el cumplimiento

de dichos fines.

Luego entonces, también se puede deducir que La acción de

repetición es un mecanismo eficaz que disuade al servidor

público de actuar con dolo o culpa grave en el desempeño de

sus atribuciones, ante la posibilidad de responder

patrimonialmente con su propio peculio.

La acción de repetición viene consagrada desde la norma

fundamental en el artículo 90 al disponer “El estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados

por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de

tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”

Este artículo, consagra la responsabilidad patrimonial del

Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción

u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho

que tiene de repetir el valor de la condena que le sea

impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en

forma dolosa o gravemente culposa. Esta norma origina el

concepto del daño antijurídico como fundamento de la

responsabilidad del Estado, con lo que abre el espacio para

la teoría de la responsabilidad objetiva y ratifica la

responsabilidad patrimonial del agente que obra con malicia

o grave culpa en el cumplimiento de sus funciones.

Sin embargo, desde antes de la Constitución de 1991 ya se

venía tratando el tema de la responsabilidad del estado la

cual se asimilaba a la de los particulares con la siguiente

evolución normativa:

A. Empezando con la

Constitución de 1886

Con la promulgación del artículo 20 de la Constitución de

1886 se abarcó el tema de la responsabilidad de los

particulares, sin dejar atrás la responsabilidad de los

funcionarios públicos al consagrar lo siguiente:

“Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de

la Constitución y de las Leyes. Los funcionarios públicos los son por la misma

causa y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas”.

En desarrollo de este artículo constitucional se expidieron

varias disposiciones, que en definitiva reconocen el mayor

grado de compromiso y cuidado que deben tener quienes manejan

y cumplen los fines del Estado:

Ley 3ª de 1986

Esta norma consagró la responsabilidad derivada de las

actuaciones irregulares en desarrollo de la función

electoral, en cuanto a la elección, nombramiento o remoción

ilegal de servidores públicos. Su aplicación según el

artículo 14 se limitó a los departamentos.

Ley 11 de 1986

Esta ley en su artículo 63 reconoce el mismo tipo deresponsabilidad pero relativa a los municipios:

“Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones,

nombramientos o mociones ilegales de funcionarios, el valor de las

indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la Ley,

para estos efectos, deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la

respectiva decisión de la autoridad judicial”.

Decreto – Ley 1222 de 1986

Por virtud de esta normativa, se adoptó el Código de Régimen

Departamental. El texto del artículo 235 de esta disposición

corresponde al mencionado artículo de la ley 3ª de 1986.

Decreto – Ley 1333 de 1986

Código de Régimen Municipal, en el cual incorpora en esta

reglamentación lo dispuesto por la ley 11 de 1986, en su

artículo 297.

“se incorporan las normas constitucionales elativas la organización y el

funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones

legales vigentes sobre las mismas materias”8 .

B. Antes de 1983

Como fue mencionado anteriormente, el tema de la

responsabilidad del Estado se asimilaba a la de los

particulares. Posteriormente, por vía jurisprudencial, se

inició la elaboración de una teoría de la responsabilidad de

los agentes del Estado por motivo de sus actuaciones,

mientras estuvieran actuando en ejercicio de sus funciones o

con ocasión de las mismas. Por ejemplo, en sentencia de

octubre 31 de 1950 la Corte Suprema de Justicia (Sala de

Negocios Generales) se lee:

“Esta conclusión no se modifica, porque – como aquí sucede – con la culpa del

servicio concurre una falta personal del agente, cual era la de conducir su

vehículo en estado de embriaguez; demuestra apenas que en razón de aquella

concurrencia de culpabilidad, los dos – agente y administración – son

responsables solidariamente, ante el perjudicado, cada uno por su propia culpa, y

que la segunda goza de derecho de repetir contra el primero por el valor de la

correspondiente indemnización” .

C. Decreto 222 de 1983

El decreto – ley 222 de 1983, que sustituyó la Ley 150 de

1976, continuó con la misma tesis respecto de la

responsabilidad de los funcionarios con relación a la

actividad contractual.

Se lee en el artículo 290 de esta norma que:

“Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados

oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a

que se refiere este estatuto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren

contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignadas en el

presente estatuto. Esta responsabilidad cobija también a las personas que

hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella deduzca por

hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.”

En el artículo 291 del mismo, sobre la responsabilidad encaso de ejecución indebida, se consagró que:

“En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes

ocasionen perjuicios con motivo de la elección indebida o la falta injustificada de

ejecución de los contratos.”

Luego el artículo 292 reguló lo relativo a los perjuicioscausados a la entidad contratante así:

“Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente

será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría

General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar

siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se le soliciten.”

Este decreto – ley, asimismo, dispuso que cuando se causaran

perjuicios a contratistas y a terceros podrían demandar las

víctimas a discreción suya a la entidad contratante, al

agente o a los dos solidariamente. Como antecedente del

reconocimiento de la figura del llamamiento en garantía

dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado, se

encuentra el artículo 294 de este decreto – ley, por virtud

del cual:

“Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la

entidad contratante, apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o ex

funcionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se

ordenará su competencia y se fallará conforme a lo que resulte probado.”

Cuando se presentara el caso de responsabilidad concluyente

de varios funcionarios en la generación de un daño, el

artículo 295 de la norma dispuso:

“Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca la responsabilidad,

ésta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por

ellos cometidas.”

Respecto de la manera de hacer efectivas las sentencias se

previeron diferentes mecanismos consagrados en el artículo

296 del decreto – ley.

Para finalizar con lo relativo a la responsabilidad de los

funcionarios en esta norma, artículo 297 dispone que ella

solo puede derivar de conductas dolosas o gravemente culposas

de los mismos, manteniendo la tendencia legal de la época.

D. Código Contencioso Administrativo

En el año de 1984, con la expedición del Código Contencioso

Administrativo, se reguló en forma más amplia la

responsabilidad de los servidores públicos, porque

anteriormente existía cierta limitación alrededor de este

tema. A diferencia de lo que había sucedido con los decretos

leyes 150 de 1976 y el 222 de 1983, no se definió como

solidaria la responsabilidad; la sentencia sólo imponía la

condena en contra de la entidad pública, sin perjuicio, de su

derecho a obtener el reembolso de lo que le correspondiere al

agente y a la posibilidad en cabeza de la víctima de demandar

a la entidad, al funcionario o a ambos, en el evento de que

aquél debiera responder en todo o en parte.

A pesar de este cambio impuesto por el Código, se presentaron

muchos problemas con la aplicación de esta norma, como

consecuencia de que no se indicó el procedimiento al que

debía someterse la repetición. No obstante, la jurisprudencia

del Consejo de Estado, para darle solución a este problema,

argumentó que este tema debía tratarse como Acción de

Reparación Directa, radicando la competencia, en la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con una

caducidad de dos (2) años contados a partir del pago.

En este orden de ideas, se entiende como una acción de

reparación directa ejercida por la administración en contra

de quien causó el daño por su actuación dolosa o gravemente

culposa, siempre y cuando este sea funcionario del Estado.

Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativodel Consejo de Estado en auto del 8 de abril de 1994 (AR-001)al afirmar que:

"lo pretendido en últimas es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un

reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción y que

como tal la reclamación debe ceñirse al procedimiento señalado para el ejercicio

de la acción de reparación directa, de la cual, en la práctica, la repetición viene a

ser una secuela o prolongación. Esa acción indemnizatoria denominada en el

actual Código Contencioso Administrativo de reparación directa, se caracteriza

precisamente porque se ejercita directamente, sin acudir a etapas previas de

agotamiento de vía gubernativa, ni similares, para en esa forma, demandar como

se hace en el sub judice, en forma directa al pago indemnizatorio que el Estado

realizó y por el que ahora debe responder el funcionario o ex funcionario en este

proceso, según claras voces del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo,

sin que esta apreciación varíe por la circunstancia de que la administración actúe

como demandante."

Después de la Constitución de 1991, se estableció la acción

de repetición como se comentó en líneas anteriores en el

Artículo 90 CP, y luego se dio un desarrollo legal de éste

artículo a través de la Ley 80 de 1993 art. 54, derogado art.

30 Ley 678 de 2001, Ley 136 de 1994 art. 5 literal e), 

 Ley 142 de 1994 arts. 11-9 y 81-2, Ley 270 de 1996 arts. 71

y 72 (vigente), Ley 288 de 1996 indemnización víctimas

violaciones Derechos Humanos, Ley 446 de 1998 artículos 75 y 

105, Ley 678 de 2001(D.O. Nro 44.509 del 4 de agosto), Ley

734 de 2002 art. 48-36). Evolución normativa que se dio de la

siguiente forma:

Ley 80 de 1993

En el Estatuto General de Contratación de la AdministraciónPública, se consagran en el artículo 4 los derechos y deberesde las entidades estatales, dentro de los cuales se encuentraen el numeral 7º que:

“Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores

públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las

indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad

contractual”.

Reitera la responsabilidad de los contratistas en el artículo52 según el cual

“Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en

la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones

temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los

términos del artículo 7º. De esta ley”.

Adicionalmente, en el artículo 54 se hacía mención expresa ala acción de repetición así:

“En caso de condena a cargo de una entidad por hechos u omisiones imputables a

título de dolo o culpa grave de un servidor público, la entidad, el ministerio

público, cualquier persona u oficiosamente el juez competente, iniciarán la

respectiva acción de repetición, siempre y cuando aquél no hubiere sido llamado

en garantía de conformidad con las normas vigentes sobre la materia”

ley 270 de 1996

Posteriormente, la Ley Estatutaria de la Administración deJusticia desarrolló en el capitulo VI la responsabilidad delEstado y de sus funcionarios y empleados judiciales,

consagrando así de manera particular lo relativo a esta ramadel poder público.

La norma misma, en su artículo 72 establece la acción derepetición referida a este tipo de funcionarios así:

"La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conductadolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigidamediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejerciciode la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles".

Ley 288 de 1996.

Esta normatividad establece instrumentos para laindemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones dederechos humanos, en virtud de lo dispuesto por determinadosórganos internacionales. En ella se prevé expresamente, que:

“las indemnizaciones que se paguen o efectúen de acuerdo con lo previsto en estaley, darán lugar al ejercicio de la acción de repetición de que trata el incisosegundo del artículo 90 de la Constitución Política”.

Ley 446 de 1998

Con la Ley 446 de 1998 se recogió el criterio jurisprudencial

posterior al Código Contencioso Administrativo, al modificar

el artículo 86, regulando de manera expresa la Acción de

Repetición y dándole naturaleza de Acción de Reparación

Directa en cuanto señala que:

"las entidades públicas deberán promover la misma acción [de reparación

directa] cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación

administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex – servidor

público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten

perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública."

Esta norma precisó el momento a partir del cual se puede

ejercer la acción, estableciendo que la caducidad se contaría

desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el pago

total, es decir, que si el pago se presenta de forma

diferida, a partir de la cancelación de la última cuota

correrá el término de la caducidad. Lo establece de la

siguiente manera:

“la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,

contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la

entidad”.

Ley 489 de 1998

La ley 489 de 1998 hace su aporte aclarando el tema de la

responsabilidad en el delegante. Establece el principio

general según el cual, la delegación impone en cabeza del

delegatario la responsabilidad de su actuación. Es por esto

que la ley consagra que la sola delegación de la firma del

contrato no conlleva responsabilidad para el delegatario .

Ley 678 de 2001

El Congreso de la República expidió la Ley 678 del 3 de

agosto de 2001, por la cual reglamentó la manera de

determinar la responsabilidad patrimonial de los agentes del

Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de

llamamiento en garantía con fines de repetición.

Posteriormente, por vía jurisprudencial, se inicio la

elaboración de una teoría de la responsabilidad de los

agentes del estado por motivos de sus actuaciones mientras

estuvieran actuando en el ejercicio de sus funciones o con

ocasión de las mismas por ejemplo, en sentencia de octubre 31

de 1950 la Corte Suprema de Justicia (Sala de Negocios

Generales) se lee:

“Esta conclusión no se modifica, porque – como aquí sucede – con la culpa del

servicio ocurre una falta personal del agente, cual era de conducir su vehículo en

estado de embriagues; de muestra apenas que en razón de aquella concurrencia

de culpabilidad, los dos – agente y administración – son responsables

solidariamente, ante el perjudicado, cada uno por su propia culpa, y que la

segunda goza de derecho de repetir contra el primero por el valor de la

correspondiente indemnización”.

Como consecuencia de la necesidad de una definición

legislativa para aclarar los supuestos en los cuales los

agentes del estado comprometen su responsabilidad personal,

el Consejo de Estado en el año de 1961 presento al gobierno

un proyecto de ley para que se adoptara un régimen especial

para responsabilizar a los agentes del Estado que

comprometieran su responsabilidad y causaran perjuicios a

terceros, de los cuales este debería responder. Sin embargo,

el proyecto no fue ley de la República. Con la consagración

legal se buscaba seguridad jurídica, brindando respaldo

normativo a las decisiones jurisprudenciales aisladas sobre

la materia.

Solo en 1976, cuando se expidió el Estatuto Contractual de la

Nación (Decreto Ley – 150), se regulo de manera especial la

figura de la responsabilidad de los agentes estatales

derivada de la actividad contractual de la administración

pública, dejando sin regular la expedición de actos

administrativos de carácter particular, como también la que

podría surgir de la actuación puramente material de aquellos

(acciones u omisiones). Bajo esta normatividad, el estado y

el contratista deberían responder solidariamente por los

daños causados a terceros en la celebración, ejecución e

inejecución del contrato. De lo anterior es claro que en

aquel momento la persona lesionada podía demandar tanto a la

entidad contratante como al funcionario o ex funcionario

responsable, o a ambos. Esa responsabilidad personal del

agente solo se veía comprometida en los casos de culpa grave

o dolo.

De la misma manera, este Decreto – Ley facultó al juez para

que, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, ordenara

la competencia de un funcionario o ex funcionario cuando se

hubiera demandado a la entidad contratante y apareciere clara

la responsabilidad de este.

En el año de 1984, con la expedición del Código Contencioso

Administrativo, se regulo en forma más amplia la

responsabilidad de los servidores públicos, por que

anteriormente existía cierta limitación alrededor de este

tema. A diferencia de lo sucedido con los decretos leyes 150

de 1976 y el 222 de 1983, no se definió como solidaria la

responsabilidad; la sentencia solo imponía la condena en

contra de la entidad pública, sin perjuicio, de su derecho a

obtener el reembolso de lo que le correspondiere al agente y

la posibilidad en cabeza de la victima de demandar a la

entidad, al funcionario o a ambos, en el evento de que aquel

debiera responder en todo o en parte.

A pesar de este cambio impuesto por el Código, se presentaron

muchos problemas con la aplicación de esta norma, como

consecuencia de que no se indico el procedimiento al que

debía someterse la repetición. No obstante la Jurisprudencia

del Consejo de Estado, para darle solución a este problema,

argumento que este tema debía tratarse como Acción de

Reparación Directa, radicando la competencia en la

Jurisdicción Contencioso Administrativo, con la caducidad de

dos (2) años contados a partir del pago.

En este orden de ideas se entiende como una acción de

reparación directa ejercida en contra de la administración en

contra de quien causo el daño por su actuación dolosa o

gravemente culposa, siempre y cuando este sea funcionario del

estado.

Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

del Consejo de Estado en auto de 8 de Abril de 1994 (AR-001)

Afirma que:

“Lo pretendido en últimas es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un

reconocimiento de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por

la jurisdicción y que como tal la reclamación debe ceñirse al procedimiento

señalado para el ejercicio de la acción de Reparación Directa, de la cual, en la

práctica, la repetición viene a ser una secuela o prolongación. Esta acción

Indemnizatoria denominada en el actual Código Contencioso Administrativo de

reparación directa, se caracteriza precisamente porque se ejercita directamente,

sin acudir a etapas previas de agotamiento de la vía gubernativa, ni similares,

para en esa forma, demandar como se hace en el sub judice, en forma directa al

pago indemnizatorio que el Estado realiza y por el que ahora debe reponer el

funcionario o ex funcionario en este proceso, según claras voces del artículo 86 del

Código Contencioso Administrativo, sin que esta apreciación varié por las

circunstancias de que la administración actué como demandante”.

Posterior a lo anterior, fue expedida la ley 678 de 2001 por

la cual reglamento la manera de determinar la

responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a

través del ejercicio de la acción de repetición, dispone el

artículo 2º: “La acción de repetición es una acción civil de carácter

patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que

como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado

reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena,

conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se

ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya

ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

Igualmente se consagra en el artículo 77 del C.C.A. “Sin

perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades

territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas,

los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o

dolo en el ejercicio de sus funciones.” y 78 ibídem “Los perjudicados podrán

demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas

generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra

la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en

todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En

este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.”

Por otro lado, el desarrollo jurisprudencial acerca de la

acción de repetición ha sido extenso, y en la mayoría de los

casos ha resaltado el H. Consejo de Estado que esta acción se

constituye en un Derecho y a la vez garantía para el Estado

Colombiano2 al respecto se anota:

“La acción de repetición contra los funcionarios estaba contemplada en los

artículos 77 y 78 del C.C.A. y fue establecida con rango constitucional en el artículo

90 Esta disposición consagra la garantía constitucional a la responsabilidad

patrimonial, por los daños antijurídicos que le sean afectos por los actos u

omisiones de las autoridades públicas. El artículo a la vez, precisa la acción de

repetición o derecho del Estado una vez haya respondido por la conducta dolosa o

gravemente culposa de sus agentes, con el fin de que estos respondan frente al

Estado por los perjuicios derivados de su propia conducta. Entonces de un lado se

está en presencia de una garantía estatal y de otro lado en presencia de un

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejeroponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco(2005). Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03311-01(15745). Actor: NACION - MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL. Demandado: JOSE ANIBAL ARBOLEDA. Referencia: APELACION SENTENCIA -ACCION DE REPETICION

derecho. Como lo señaló el a quo, esta acción debe ejercerse por la entidad

pública que resultare condenada en una acción de responsabilidad contra el

Estado, una vez que se efectúe el pago, si se considera que un funcionario suyo

con su conducta dolosa o gravemente culposa fue quien comprometió su

responsabilidad.

Sin embargo, y a pesar del desarrollo legal y jurisprudencial

de la acción de repetición, y de la obligación de

interponerla en aras de salvaguardar los fines esencial del

Estado Social de Derecho, se observa que la realidad es muy

distinta, pues la no aplicación de esta acción ha generado

una serie de consecuencias dañinas no solo para la sociedad

colombiana, que son en últimas los que sufren cualquier tipo

de injusticia social, sino para el Estado mismo en todo el

sentido macro de la palabra.

Algunos autores consideran que la no aplicación de la acción

de repetición e ineficacia de la misma viene generada desde

la misma ley 678 de 2001, así lo hace ver en su monografía el

Dr. Leonardo Augusto Torres Calderón3 e inclusive plantea una

reforma a esta ley. De los puntos que más se pueden destacar

trascriben los siguientes:

3 Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Profesor Universitario y Doctorde estado de la Universidad de Aix- Marsella, Francia. Monografía “¿Se justifica la Acciónde Repetición?”

1. “EL ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD,

RESTRINGE INDEBIDAMENTE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN. Para que

proceda la acción de repetición es necesario que se reúnan los siguientes

requisitos: a. Que exista una sentencia o conciliación proferida en un proceso de

responsabilidad patrimonial contra el Estado, (artículo 7 de la ley 678 de 2001). b.

Que la sentencia o la conciliación haya sido integralmente pagada por la entidad

pública, puesto que la caducidad de la acción se cuenta a partir de la fecha del

pago total efectuado por la entidad pública (artículo 11 de la ley 678 de 2001). c.

Que por acta del Comité de Conciliación de la entidad pública, se haya

conceptuado la procedencia de la acción expresando las razones por las cuales el

Comité considera que existe dolo o culpa grave de algún funcionario, o del

contratista o de un interventor o de un particular que ejerza funciones públicas

(parágrafo primero del artículo 2 de la ley 678 de 2001). El hecho que el acta del

Comité de Conciliación de la entidad pública condenada constituya un requisito de

procedibilidad, hace que necesariamente la decisión del Comité no sea muy

objetiva, por cuanto el Comité está conformado integralmente por funcionarios

del nivel directivo, designados por el Jefe de la entidad pública. La conformación

misma del Comité puede conducir a las siguientes situaciones inequitativas: a. No

será frecuente que el Comité conceptúe por la procedibilidad de la acción de

repetición contra funcionarios de alto rango de la entidad, y menos contra el Jefe

de la entidad, pues al estar integrado por funcionarios directivos, estos tendrán

vínculos de dependencia o de amistad con el Jefe de la entidad o con otros

funcionarios de alto nivel. b. El Comité tendrá tendencia para conceptuar por la

procedibilidad de la acción de repetición contra ex-jefes de la entidad, o contra

exfuncionarios de la misma, sobre todo cuando se han presentado cambios de

naturaleza política en la dirección de la entidad. c. El Comité tendrá tendencia a

conceptuar favorablemente sobre la procedibilidad de la acción de repetición

contra funcionarios operativos y de bajo rango, tales como soldados rasos,

agentes de policía, celadores, operarios, secretarios, auxiliares administrativos,

etc., y en general, todos aquellos que ostenten la calidad de subalternos.”

2. “ES INJUSTO QUE LA CONDENA PROFERIDA EN SENTENCIA DE REPETICIÓN SEA IGUAL AL

MONTO DE LA CONDENA PAGADA POR EL ESTADO SIN TENER EN CUENTA LAS CONDICIONES

PERSONALES DEL AGENTE DEL ESTADO Y LA POSIBILIDAD REAL DE QUE LA CONDENA SEA

EFECTIVAMENTE PAGADA: El artículo 14 de la ley 678 de 2001, en su redacción inicial,

permitía la cuantificación de la condena de conformidad con el grado de

participación del agente en la producción del daño, y atendiendo a sus

condiciones personales. La H. Corte Constitucional, en sentencia del C-484 de 2002,

analizó la constitucionalidad del artículo 14 de la ley 678 de 2001, y consideró que

la frase “a sus condiciones personales” era inexequible, considerando que el

artículo 90 de la Constitución ordenaba repetir por todo el monto de la condena.

Sin desconocer las respetables motivaciones que haya tenido la H. Corte

Constitucional para proferir la decisión de inexequibilidad de la frase en comento,

lo cierto es que el hecho que la condena sea por el todo de lo pagado por la

entidad pública, en la mayoría de los casos, hace imposible el pago efectivo de la

condena de repetición, pues la gran mayoría de los servidores públicos

condenados en repetición, son personas de muy bajos ingresos, o patrimonio, que

están en la imposibilidad absoluta de pagar las exorbitantes condenas en

repetición proferidas en su contra. A este respecto, valdría la pena que se hiciera

una reforma constitucional limitando el monto de la condena impuesta en

repetición, a un monto efectivamente pagable por el servidor público, tal como lo

consagra la ley Italiana 117 de 1988, que limita el monto de la condena impuesta

en repetición, a una tercera parte del sueldo neto recibido por el funcionario en un

año. El hecho que el monto de las condenas en acción de repetición sea tan

elevado, y que en la práctica las torna impagables, cuando la condena recae en un

servidor público de escasos recursos, excluye de por vida a estos servidores

públicos, puesto de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política,

que fue reformado por el artículo primero del Referendo del año 2003, los

servidores públicos condenados en acción de repetición no pueden inscribirse

como candidatos de elección popular, ni ser designados como servidores públicos,

ni celebrar contratos con el Estado, hasta tanto no paguen el valor de la condena.”

3. “INEXISTENCIA DE PERENCIÓN QUE SANCIONE LA NEGLIGENCIA DE LAS ENTIDADES

PÚBLICAS DEMANDANTES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS CARGAS PROCESALES: El inciso 4

del artículo 148 del C.C.A., establece un privilegio para las entidades públicas

demandantes, consistente en que no es posible decretar la perención de un

proceso iniciado por una entidad pública. El trámite de todo proceso ordinario

contencioso, implica para el actor el deber de asumir unas cargas procesales, tales

como el pago de los gastos del proceso, gastos de notificación, y asumir el costo

de la práctica de las pruebas. En la actualidad, en un número muy significativo de

acciones de repetición, luego de presentar la demanda, la entidad pública

demandante no asume ninguna de sus cargas procesales, no se pagan los gastos

del proceso, los costos de notificación, y estas expensas a veces son considerables,

porque en número importante de casos, es necesario vincular al proceso al

servidor público demandado, por intermedio de un Curador Ad-Litem que lo

represente, Curador que tiene derecho a unos gastos y honorarios profesionales

por su actuación. Puesto que el Juez Administrativo no está autorizado para dar

por terminado el proceso por perención, estas acciones de repetición, en las cuales

la entidad pública no asume sus cargas procesales, y únicamente presenta la

demanda con el único fin de evitar una sanción disciplinaria, por no interponerla

dentro del tiempo, están congestionando la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, que no tiene instrumentos reales para compeler a los Jefes de las

entidades públicas demandantes, para que asignen recursos a sus abogados para

que puedan cumplir con sus cargas procesales.”

4. “LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ES ONEROSA E INEFICAZ: Tal y como se explicó

en los puntos 4 y 5, un número significativo de demandas en

acción de repetición, no se tramitan en realidad y no pueden

llevarse a feliz término, por incumplimiento de las cargas

procesales a cargo de la entidad pública demandante, y por no

existir ninguna sanción efectiva contra la negligencia de los

Jefes de las entidades públicas que no asignan recursos a sus

apoderados para atender las demandas presentadas. Además, la

gran mayoría de las acciones de repetición, se fallan

denegando las pretensiones de la demanda por falta de

actividad probatoria por parte de los apoderados de las

entidades públicas demandantes. Por las anteriores razones,

son muy pocas las acciones de repetición que se fallan en

contra de los servidores públicos demandados, y lo que es

peor, en la casi totalidad de los casos, la condena se vuelve

totalmente simbólica, por imposibilidad absoluta de pago del

servidor público sancionado. En muy pocos casos, la condena

se produce en contra de un exjefe de una entidad pública,

pues cuando la acción se adelanta contra un exservidor

público de alto rango, este contrata muy buenos abogados, y

se defiende muy bien, por lo que en muy pocos casos se

profieren condenas contra exfuncionarios o servidores

públicos que tengan capacidad económica para el pago de las

mismas. Bastaría comparar el monto anual de las condenas en

acción de repetición, efectivamente pagadas por los

servidores públicos condenados, con los gastos

administrativos que tienen que asumir las entidades públicas

demandantes y la jurisdicción de lo contencioso

administrativo en el trámite de las mismas, para concluir que

la acción de repetición, desde el punto de vista de objetivo

de recuperación del patrimonio público, es totalmente

ineficiente

Al respecto, compartimos los planteamientos esbozados por el

H. Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

pues ratifica una vez mas la visión que tenemos respecto de

esta figura (acción) jurídica, y cuyos argumentos son

acogidos en este trabajo, en el sentido que; en realidad la

acción de repetición no sólo no se está aplicando en debida

forma, sino que además, tiene otros factores desde la misma

norma que la hacen ineficaz e inútil.

Si se observa el escenario procesal y las estadísticas nos

ratifican la falta de defensa técnica y el abandono de las

demandas de responsabilidad contra el Estado Colombiano ante

la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada mas hasta el

año 2003, ya el Estado había perdido 3.1 billones de pesos

por condenas y Las estadísticas especializadas dan cuenta de

que actualmente existen más de 70.000 demandas contra

entidades del orden nacional, cuyas pretensiones superan los

80 billones de pesos, en los que existe un alto grado de

probabilidad de condena por más de 40 billones de pesos en

los próximos años4.

Sin embargo, a pesar de las estadísticas alarmantes del año

2006, la cifra sigue aumentado y el gobierno crea oficinas y

dependencias para combatir esta situación, pero al parecer

nada resulta, pues a esta fecha aún la problemática continúa.

Similar situación se presenta frente a demandas contra

entidades territoriales, sólo con el agravante que el manejo

político de éstas es aún mas notorio, es por eso que se

observa en los expedientes de los Juzgados y Tribunales de la

Jurisdicción contencioso- Administrativa el abandono total

4  Oficina de información y Prensa, Senado de la República, Pág Web.http://prensa.camara.gov.co/prontus_senado/site/artic/20060302/pags/20060302175028.html

por parte de los asesores jurídicos de dichas entidades,

generando como consecuencia un fallo condenatorio.

Lo anterior no es mas que el reflejo de la burocratización

política desde el punto de vista de los recursos humanos que

llega a la administración pública, elemento además

degenerativo de una sana práctica de la política en la

administración, en la medida que muchos de sus agentes

responden mas a intereses externos que a la razón de ser que

ella tiene.

Las consecuencias económicas de la no aplicación de la acción

de repetición son significativas, pues se destinan ingentes

recursos para cancelar condenas impuestas por las autoridades

judiciales en contra de los entes públicos, además de los

recursos utilizados para pagar las conciliaciones hechas

por las autoridades administrativas, que deberían ser

destinados para tratar de crear las condiciones mínimas para

que los habitantes en condiciones de desigualdad económica

puedan satisfacer sus necesidades básicas, lo cual va en

contra de los postulados de la Constitución Política al

respecto la Corte Constitucional5 precisó:

5 Corte Constitucional. Sentencia C-053/01 Referencia:

expediente D-3099 Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 67 (parcial) de la Ley 44 de 1993. M P. (E) Dra

“La Constitución establece la prevalencia del interés

general en su artículo primero, pero también establece la

protección de numerosos valores relacionados con

intereses particulares, como es el caso de los derechos

de la mujer, del niño, de los débiles. Etc….”

La organización administrativa del Estado colombiano tiene

sus bases en el principio del interés general, principio que

debe ser defendido por los servidores públicos en el

ejercicio de sus funciones y no por el contrario ponerlo en

peligro cuando actúan con dolo o culpa grave.

Se suma a la problemática y como ya se indicó anteriormente

el fenómeno de la corrupción que azota al Estado Colombiano,

que no solamente deteriora la condición y la conciencia de la

ética y de la moral del agente público, sino que en gran

medida acompaña al sector privado. Este prodigio, termina a

su vez identificando una especie de complicidad que convierte

al agente en un doble factor de deterioro de la misión que

debe cumplir la administración pública. Obviamente, que un

agente del Estado, llámese representante legal de una entidad

pública de cualquier orden (nacional, departamental o

Cristina Pardo Schlesinger.

municipal) corroído será un gran obstáculo para lograr que se

el inicio, impulso y feliz término de la acción de

repetición.

Finalmente, otro factor que ayuda a la inaplicación de la

acción de repetición es la falta de vigilancia de los

organismos de control del Estado, llámese Contraloría,

llámese Procuraduría, cada uno en el ámbito de sus

competencias, pero en especial éste último, quien por

consagración constitucional6 en cabeza del Procurador General

de la República es el encargado de velar por los intereses de

la sociedad, quien está obligado a iniciar las acciones

disciplinarias contra aquellos agentes que incumplen las

leyes y que muchas veces se hace caso omiso de dicha

obligación y en otras ocasiones una vez iniciada la

investigación disciplinaria, no llega a feliz término

generándose el archivo de éstas. Es necesario resaltar que

el Ministerio Público está legitimado para iniciar la acción6 Artículo 277 CP. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegadosy agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución,las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechoshumanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender losintereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5.Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercervigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantarlas investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuandosea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos ygarantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir alos funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10.Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendráatribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

de repetición de conformidad con lo señalado en el numeral 1º

del artículo 8 de la ley 678 de 2001.

Esta situación polémica se puede solucionar en primera medida

erradicando y desapareciendo de la administración pública los

fenómenos de la burocracia y corrupción, por ser éstos

factores degenerativos de los fines esenciales del Estado

Colombiano.

Una pequeña reforma a la ley 678 de 2001, ayudaría a mejorar

la Figura de la acción de repetición en el sentido que deje

de ser utópica y sea eficaz, con la suficiente fuerza como

para ganar el reembolso sino en todo, por lo menos en gran

parte de los dineros pagados por condenas al Estado.

Se hace necesario rescatar los fines para los cuales fue

creada la acción de repetición como son: 1. Intimidar a los

servidores públicos con el objetivo de que no obren de manera

negligente ni dolosa; 2. Reprimir moral pecuniariamente, y

con severidad, mediante un proceso ágil con la salvaguarda

del derecho de defensa, las conductas gravemente culposas o

dolosas de los agentes del Estado;

3. Promover los principios constitucionales de moralidad,

eficiencia, economía en el ejercicio de la función pública;

4. Recuperar parte de los dineros que el Estado ha pagado por

las faltas de sus agentes y 5. Reducir el número de los

daños antijurídicos y por consiguiente de procesos judiciales

de responsabilidad estatal.

Para ello es indispensable Educar las actividades

administrativas y las actuaciones de sus funcionarios en

procura de una gestión pública que cumplan con eficiencia sus

cometidos. Y para finalizar este punto; la sensibilización

por parte de la ciudadanía en lo atinente a la defensa y

salvaguarda de la moralidad y el patrimonio público es

fundamental, pues ello en cierto sentido intimidaría a los

agentes del estado a actuar conforme a intereses mezquinos.

Lo anterior obedece a que en el artículo 8 de la ley 678 de

2001, se faculta a la ciudadanía para instar a las entidades

públicas a cumplir la norma, por lo tanto sería conveniente

crear veedurías ciudadanas que vigilen de manera efectiva que

se logren los fines la ley en comento y en general la

constitución política.

3. CONCLUSIONES

1. Las consecuencias de la inaplicación de la acción de

repetición por responsabilidad patrimonial de los agentes

del estado colombiano, ha generado injusticia social,

puesto que los fines del Estado se ven gravemente

agredidos al permitir que reine en la administración

pública la corrupción, la burocracia y el clientelismo,

aunado a los intereses mezquinos de unos cuantos, que sólo

piensan en enriquecerse sin mirar el perjuicio que se le

causa al resto de la sociedad. Puesto que, por cada

condena al Estado implica que deben salir de la arcas

públicas los dineros para reparar de manera integral los

daños causados a los particulares o administrados.

2. La abundante negligencia de las entidades condenadas, en

la falta de defensa técnica y efectiva que ayude a

contrarrestar dicha condena, sin dejar de lado la dejadez

de las mismas al no iniciar la acción de repetición o al

dejarla acéfala en el transcurso del proceso, genera como

consecuencia la absolución del agente doloso o culposo sin

lograr recuperar en parte los dineros pagados.

3. Se hace necesario el apoyo institucional del Ministerio

Público no sólo en la instauración de la Acción de

repetición, sino además en la vigilancia de dicho proceso,

en aras de lograr una verdadera justicia.

4. Es deber de la ciudadanía velar por la salvaguarda de los

fines esenciales del Estado Colombiano a través de

veedurías o iniciativas individuales, que conlleven a un

mejor control de la administración pública.

5. Resulta imperioso Educar las actividades administrativas y

las actuaciones de sus funcionarios en procura de una

gestión pública que cumplan con eficiencia sus cometidos.

6. La acción de repetición debería ser una herramienta

eficaz para proteger que los funcionarios públicos y

particulares que ejercen funciones públicas no impidan con

sus actuaciones dolosas o gravemente culposas la

realización de los fines estatales, del interés general,

intereses sociales, que se armonizan con los derechos

individuales para un correcto desarrollo de los asociados

4. BIBLIOGRAFIA

1. Código Contencioso Administrativo.

2. Corte Suprema de Justicia (Sala de Negocios Generales)-

sentencia de octubre 31 de 1950.

3. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Consejero ponente: Ramiro Saavedra

Becerra. Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos

mil cinco (2005). Radicación número: 20001-23-31-000-1997-

03311-01(15745). Actor: Nación - Mindefensa - Policía

Nacional. Demandado: Jose Aníbal Arboleda. Referencia:

Apelación Sentencia - Acción De Repetición.

4. Constitución Política de Colombia de 1886.

5. Constitución Política de Colombia de 1991.

6. Corte Constitucional. Sentencia C-053/01

7. HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, Instituciones de Derecho

Procesal Colombiano, tercera edición.

8. Leonardo Augusto Torres Calderón. Monografía “¿Se

justifica la Acción de Repetición?” Revista electrónica de

difusión científica – Universidad Sergio Arboleda Bogotá –

Colombia. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá. 2005.

9. Ley 678 de 2001.

10. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado. Auto de 8 de Abril de 1994 (AR-001).

11. Oficina de información y Prensa, Senado de la

República, Pág Web.

http://prensa.camara.gov.co/prontus_senado/site/artic/2006

0302/pags/20060302175028.html.

12. Ley 11 de 1986 Decreto – Ley 1222 de 1986

13. Decreto – Ley 1333 de 1986

14. Decreto 222 de 1983

15. Ley 80 de 1993

16. Ley 270 de 1996

17. Ley 288 de 1996.

18. Ley 446 de 1998

19. Ley 489 de 1998

20. Ley 3ª de 1986

Asesor: MARIA ANGELICA SAKR BERROCAL

UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANAESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO MONTERÍA 2008

Título Especialista en Derecho Administrativo

POR:

ANGELICA MARIA GARCIA SOFANLUISA ALMANZA CASTILLOLUIS EDUARDO DE LA OSSA ADUEN