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DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO APLICABLES A LOS Títulos VALORES Gonzalo GARCIA CALDER6N MOREYRA l. ANTECEDENTES La existencia del Derecho Internacional Privado se explica por la diversidad de leyes nacionales, debido a las peculiares condiciones de cada Estado y su independencia legislativa e intereses políticos, así como al desplazamiento de las personas y al tráfico internacional que generan relaciones jurídicas en los más diversos campos de la actividad humana, siendo necesario regular y precisar las normas o parámetros que cada Estado aplicará respecto a esas relaciones jurídicas. "Las relaciones jurídicas internacionales, que caen dentro del campo del Derecho Internacional Privado, son múltiples y muy variadas. Estas relaciones reclaman protección jurídica, a fin de asegurar su continuidad y su eficacia en todas partes"(1). Dicha concurrencia de leyes que reclaman ser aplicados en forma simultánea y la contradicción normativa entre los sistemas jurídicos provoca una inseguridad jurídica consustancial a las relaciones del trafico externo. "Es el Derecho Internacional Privado el llamado a determinar qué ordenación jurídica, entre los varios vigentes, debe ser aplicada en cada caso concreto"(2) . De allí que esta institución jurídica regule todo tipo de relaciones o actos en los que existan estos elementos que las vinculen a dos o más ordenamientos jurídicos, produciéndose una concurrencia de leyes y/o de jurisdicciones. El sistema de Derecho Internacional Privado comprende, atendiendo a su naturaleza y al objeto al que persigue, un conjunto de principios generales o normas rectoras que le son propias sean sobre competencia jurisdiccional para la determinación de los jueces o tribunales a los que corresponde su conocimiento; de normas sobre el valor extraterritorial de las sentencias de la nacionalidad de la condición de los extranjeros y de las personas jurídicas extranjeras. Manuel García Calderón K., define al Derecho Internacional Privado como: "La rama autónoma del Derecho, dedicada a estudiar y regular todos aquellos actos, hechos, relaciones o situaciones, lícitos o ilícitos, de las personas individuales o jurídicas, cualesquiera sean las ramas del derecho a las que correspondan, en los que exista algún elemento extranjero, o nota de extranjerismo que, por tal razón, requiere de un tratamiento legislativo particular"(3) .

DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL APLICABLES A TITULOS VALORES

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DE LAS NORMASDE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO APLICABLES

A LOS Títulos VALORES

Gonzalo GARCIA CALDER6N MOREYRA

l. ANTECEDENTES

La existencia del Derecho Internacional Privado se explica por la diversidad de leyes nacionales, debido a las peculiares condiciones de cada Estado y su independencia legislativa e intereses políticos, así como al desplazamiento de las personas y al tráfico internacional que generan relaciones jurídicas en los más diversos campos de la actividad humana, siendo necesario regular y precisar las normas o parámetros que cada Estado aplicará respecto a esas relaciones jurídicas.

"Las relaciones jurídicas internacionales, que caen dentro del campo del Derecho Internacional Privado, son múltiples y muy variadas. Estas relaciones reclaman protección jurídica, a fin de asegurar su continuidad y su eficacia en todas partes"(1). Dicha concurrencia de leyes que reclaman ser aplicados en forma simultánea y la contradicción normativa entre los sistemas jurídicos provoca una inseguridad jurídica consustancial a las relaciones del trafico externo. "Es el Derecho Internacional Privado el llamado a determinar qué ordenación jurídica, entre los varios vigentes, debe ser aplicada en cada caso concreto"(2) .

De allí que esta institución jurídica regule todo tipo de relaciones o actos en los que existan estos elementos que las vinculen a dos o más ordenamientos jurídicos, produciéndose una concurrencia de leyes y/o de jurisdicciones.

El sistema de Derecho Internacional Privado comprende, atendiendo a su naturaleza y al objeto al que persigue, un conjunto de principios generales o normas rectoras que le son propias sean sobre competencia jurisdiccional para la determinación de los jueces o tribunales a los que corresponde su conocimiento; de normas sobre el valor extraterritorial de las sentencias de la nacionalidad de la condición de los extranjeros y de las personas jurídicas extranjeras.

Manuel García Calderón K., define al Derecho Internacional Privado como:"La rama autónoma del Derecho, dedicada a estudiar y regular todos aquellos actos, hechos, relaciones o situaciones, lícitos o ilícitos, de las personas individuales o jurídicas, cualesquiera sean las ramas del derecho a las que correspondan, en los que exista algún elemento extranjero, o nota de extranjerismo que, por tal razón, requiere de un tratamiento legislativo particular"(3) .

El Código Civil de 1984 ha sistematizado en el Libro X la normatividad propia del Derecho Internacional Privado. Nuestra legislación contiene, por primera vez, un conjunto coherente y orgánico de normas a las que corresponde un tratamiento legislativo propio y autónomo, distinto del que reciben las normas de Derecho privado material o sustantivo.

La materia jus privatista ha sido agrupada en cuatro títulos que corresponden a las disposiciones generales, a la competencia jurisdiccional, a la ley aplicable (competencia legislativa) y al reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros, la cual, sobre este último tema, ha sido modificada por la Ley General de Arbitraje vigente (Ley N° 26572).

En lo que respecta a las categorías sobre los cuales se aplicará el factor de conexión, el legislador ha dividido nuestro sistema en treintisiete categorías jurídicas tales como el principio y fin de la persona natural, la declaración de ausencia, los efectos patrimoniales de la declaración de ausencia, el Estado y capacidad de la persona natural, la existencia y capacidad de las personas jurídicas de Derecho privado, la capacidad para contraer matrimonio, la forma del matrimonio, la filiación matrimonial, el reconocimiento del hijo, la adopción, la forma de los actos jurídicos, las obligaciones contractuales, la sucesión entre otros temas de relevancia teórica denominados categorías jurídicas.

A cada una de esas categorías jurídicas le corresponde un factor de conexión (Lex Fori, Lex causae, Lex personae, Lex voluntatis, Lex loli actus, Lex Rei sita e, Lex loli celebrations, Lex loli delictis commissi) la cual nos derivará a una ley determinada.

El Derecho Internacional Privado no puede estar al margen de los cambios, ni de las relaciones económicas globalizadas es por ello necesario actualizar las categorías jurídicas y en ese sentido el legislador ha incorporado en la Ley de Títulos Valores nuevas categorías aplicables a esta rama del Derecho en concordancia con el Derecho Internacional Privado.

En efecto se ha incorporado en la Sección Décima, del Libro I de la Ley N° 27287 las normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los Títulos Valores. Se trata de un intento del legislador por establecer factores de conexión a categorías jurídicas aplicables expresamente al ámbito cambiario en la medida que se susciten conflictos de carácter internacional sobre esta materia.

Cuando todos los elementos de una relación jurídica están vinculados a un solo ordenamiento legal, y surge un conflicto respecto de esa relación jurídica, la controversia será resuelta por las normas internas de dicho Estado. Sin embargo, cuando en esa misma relación jurídica se encuentren uno o más elementos relevantes vinculados a más de un ordenamiento jurídico estaremos frente a la necesidad de buscar el juez más adecuado a dicha relación jurídica así como la ley aplicable más acorde con el problema suscitado los cuales pueden ser jueces y/o leyes extranjeras. Estas normas son conocidas como de Derecho Internacional Privado, ver sobre este tema en autores como: Cesar Delgado Barreto(4), forma simultánea y la contradicción normativa entre los

sistemas jurídicos provoca una inseguridad jurídica consustancial a las relaciones del trafico externo. "Es el Derecho Internacional Privado el llamado a determinar qué ordenación jurídica, entre los varios vigentes, debe ser aplicada en cada caso concreto"(2) .

De allí que esta institución jurídica regule todo tipo de relaciones o actos en los que existan estos elementos que las vinculen a dos o más ordenamientos jurídicos, produciéndose una concurrencia de leyes y/o de jurisdicciones.

El sistema de Derecho Internacional Privado comprende, atendiendo a su naturaleza y al objeto al que persigue, un conjunto de principios generales o normas rectoras que le son propias sean sobre competencia jurisdiccional para la determinación de los jueces o tribunales a los que corresponde su conocimiento; de normas sobre el valor extraterritorial de las sentencias de la nacionalidad de la condición de los extranjeros y de las personas jurídicas extranjeras.

Manuel García Calderón K., define al Derecho Internacional Privado como:"La rama autónoma del Derecho, dedicada a estudiar y regular todos aquellos actos, hechos, relaciones o situaciones, lícitos o ilícitos, de las personas individuales o jurídicas, cualesquiera sean las ramas del derecho a las que correspondan, en los que exista algún elemento extranjero, o nota de extranjerismo que, por tal razón, requiere de un tratamiento legislativo particular"(3) .

El Código Civil de 1984 ha sistematizado en el Libro X la normatividad propia del Derecho Internacional Privado. Nuestra legislación contiene, por primera vez, un conjunto coherente y orgánico de normas a las que corresponde un tratamiento legislativo propio y autónomo, distinto del que reciben las normas de Derecho privado material o sustantivo.

La materia jusprivatista ha sido agrupada en cuatro títulos que corresponden a las disposiciones generales, a la competencia jurisdiccional, a la ley aplicable (competencia legislativa) y al reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros, la cual, sobre este ultimo tema, ha sido modificada por la Ley General de Arbitraje vigente (Ley N° 26572).

En lo que respecta a las categorías sobre los cuales se aplicará el factor de conexión, el legislador ha dividido nuestro sistema en treintisiete categorías jurídicas tales como el principio y fin de la persona natural, la declaración de ausencia, los efectos patrimoniales de la declaración de ausencia, el Estado y capacidad de la persona natural, la existencia y capacidad de las personas jurídicas de Derecho privado, la capacidad para contraer matrimonio, la forma del matrimonio, la filiación matrimonial, el reconocimiento del hijo, la adopción, la forma de los actos jurídicos, las obligaciones contractuales, la sucesión entre otros temas de relevancia teórica denominados categorías jurídicas.

A cada una de esas categorías jurídicas le corresponde un factor de conexión (Lex Fori, Lex causae, Lex personae, Lex voluntatis, Lex loli actus, Lex Rei sitae, Lex loli celebrations, Lex loli delictis commissi) la cual nos derivará a una

ley determinada.

El Derecho Internacional Privado no puede estar al margen de los cambios, ni de las relaciones económicas global izadas es por ello necesario actualizar las categorías jurídicas y en ese sentido el legislador ha incorporado en la Ley de Títulos Valores nuevas categorías aplicables a esta rama del Derecho en concordancia con el Derecho Internacional Privado.

En efecto se ha incorporado en la Sección Décima, del Libro I de la Ley N° 27287 las normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los Títulos Valores. Se trata de un intento del legislador por establecer factores de conexión a categorías jurídicas aplicables expresamente al ámbito cambiario en la medida que se susciten conflictos de carácter internacional sobre esta materia.

Cuando todos los elementos de una relación jurídica están vinculados a un solo ordenamiento legal, y surge un conflicto respecto de esa relación jurídica, la controversia será resuelta por las normas internas de dicho Estado. Sin embargo, cuando en esa misma relación jurídica se encuentren uno o más elementos relevantes vinculados a más de un ordenamiento jurídico estaremos frente a la necesidad de buscar el juez más adecuado a dicha relación jurídica así como la ley aplicable más acorde con el problema suscitado los cuales pueden ser jueces y/o leyes extranjeras. Estas normas son conocidas como de Derecho Internacional Privado, ver sobre este tema en autores como: Cesar Delgado Barreto(4),Jorge Basadre(5), Manuel García Calderón(6).

II. SOMETIMIENTO VOLUNTARIO A LEYES Y/O TRIBUNALES

Antes de desarrollar la sección materia de estudio queremos mencionar que el legislador en la vigente Ley de Títulos Valores ha establecido como principio rector que para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor podrá pactarse y/o acordarse el sometimiento a la competencia de leyes y/o tribunales de otro país, así como la jurisdicción arbitral independientemente de la existencia o no de una elemento extranjero en el título valor. Es decir que la autonomía de la voluntad (/ex vo/untatis) prima para el sometimiento a jueces y/o tribunales y leyes de otro país o incluso la sustracción a la jurisdicción ordinaria sometiéndola a la jurisdicción extraordinaria o arbitral. Este sometimiento se da a nivel interno, es decir, nada impide según lo prescribe el artículo 55(7) de la Ley de Títulos Valores que se pacte que la inejecución de la obligación pueda ser vista por el juez de Iquitos independientemente del lugar donde se giró y acepto el Título Valor que pudo ser la ciudad de Lima. Igual función se da a nivel del Derecho Internacional, es decir cuando existe un elemento extranjero relevante en dicho título valor, las partes pueden pactar no solo la jurisdicción que conocerá del conflicto, sino que también se podrá pactar la ley que dicho juez aplicará, es decir que un título valor girado en el Perúpuede haber sido aceptado por un domiciliado en Bolivia habiéndose indicado en el documento que cualquier controversia será resuelta por los jueces de Perú y bajo la ley colombiana.

En ese mismo sentido permite excluirse de la jurisdicción ordinaria y elegir la ley aplicable al fondo del conflicto permitiendo que las partes se sometan respecto a un conflicto cambial a la vía arbitral pudiendo elegir la ley que les parezca, sea nacional o extranjera.

Se puede contratar independiente del lugar en que se emitió, giró, aceptó o garantizó el título; e independiente del lugar del domicilio del aceptante o del tenedor del lugar del título valor, la competencia, sea jurisdiccional ordinaria o sea arbitral. Obviamente si las partes no han señalado nada al respecto deberemos recurrir a la que dispone el Código Procesal Civil que señala que cuando se demanda a una persona natural será competente el juez del lugar de su domicilio. Si el demandado domicilia en varios lugares podrá ser demandado en cualquiera de ellos. Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido es competente el juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de este ultimo. Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.

Asimismo, si se demanda a una persona jurídica, será competente el juez del domicilio en donde tiene su sede principal.

Nada impide que existiendo un elemento extranjero en un título valor se pacte un arbitraje internacional, es decir que la resolución quede en manos de terceros ajenos a los jueces comunes, ya que esta norma concuerda con lo señalado en la Ley General de Arbitraje (Ley N° 26572) al no prohibir en su artículo 1 Q ninguna causal por lo que no pueda pactarse arbitraje en los títulos valores, ya que solo está excluido del mismo las controversias que versen sobre el estado o la capacidad civil de las personas, las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial. Asimismo no serán materia arbitrable aquellos sobre los que ha recaído resoluciones judiciales, salvo las consecuencias patrimoniales que surgen de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso así como las que interesan al ordenamiento público o atañen a delitos o faltas ni los que conciernen a las atribuciones o funciones de imperio del Estado.Este artículo 55 de la Ley de Títulos Valores que permite libremente elegir un juez ordinario o un árbitro así como la ley aplicable sea nacional o extranjera es concordante con el artículo 2092 del Código Civil que permite que en la categoría jurídica obligaciones contractuales las partes se puedan regir por la ley expresamente señalada por estas.

El Legislador ha tomado como antecedente legislativo el Código Civil vigente, así como las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado conocido como CIDIP, los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, el Código de Bustamante de 1928 y la Ley Española de 1985.

III. CATEGORíAS JURíDICAS

La Ley de Títulos Valores ha establecido que lo relativo a la categoría jurídica "capacidad para obligarse" deberá tomar en consideración como factor de conexión la "Lex loei celebrations". En ese sentido ha estipulado que la capacidad para obligarse en un título valor se determinará por la Ley del lugar donde la obligación haya sido contraída y será la ley de dicho lugar la que determine los elementos constitutivos acerca de la consideración de agente capaz.

En lo que respecta al caso de persona incapaz, el Código Civil señala en el artículo 2070 que el estado y la capacidad de la persona natural se rige por la ley de su domicilio y que su cambio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior, no siendo nulo por falta de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativo al derecho de obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley peruana, salvo que se trate de un acto jurídico unilateral o de derechos sobre predios situados en el extranjero.

En lo que se refiere a los títulos valores respecto a dicha categoría jurídica de incapacidad debe entenderse que si una persona es incapaz según la ley del lugar donde se celebró la obligación pero celebra o interviene en un título valor cuyo pago debe realizarse en un país cuya legislación señale que esa persona es capaz para obligarse cambiariamente, primará esta última norma, ya que así lo establece el párrafo segundo del artículo 113(8). Este artículo privilegia la validez de los actos de comercio por sobre el origen del agente que se obliga a dicho documento, es por ello que señala que si bien la ley del lugar de celebración es la relevante; para el caso de los incapaces, deberá tomarse en cuenta si la ley del lugar del pago (factor de conexión distinto al anterior) lo considera capaz, ya que de darse este último supuesto no se invalidará la obligación. Con un ejemplo se puede graficar este artículo que parece confuso.

Si una persona de 17 años acepta un título valor en nuestro país, ese acto será nulo e inválido por lo señalado en el primer párrafo del artículo 113.1, pero si esa persona incapaz es considerada capaz en el lugar donde se deba cumplir con pagar la obligación, entonces quedaría válidamente obligada para la obligación.

Algo similar a lo señalado legislativamente respecto al tema capacidad incapacidad ocurre con la categoría jurídica "formalidad de los títulos valores", ya que el legislador ha establecido como principio rector el señalado por la doctrina y legislación nacional en el sentido que la forma de un título valor se regula por la ley del lugar de su emisión, sin embargo establece que, si no es válida la forma de dicho acto jurídico según la ley del lugar de su emisión debemos ver si lo son de acuerdo a la ley del lugar de pago o a la ley del país en el que alguna obligación posterior fue contraída en cuyo caso los defectos formales del título valor de conformidad con la ley del lugar de su emisión no afectarán dicho documento si estuviere formalmente de acuerdo con cualquiera de los otros factores de conexión indicados.

Es claro que las formalidades de todo documento se regulan por la ley del lugar donde se emitió el título valor. Es natural que si yo quiero otorgar un

testamento y domicilio en Canadá siendo de nacionalidad peruana deberé regularme por las formalidades que exija Canadá. Exactamente igual si yo quiero emitir un título valor la formalidad para la validez del título valor será la ley del lugar del país donde se emite como ejemplo de este caso, si soy un domiciliado en Santiago de Chile y vengo al Perú y quiero emitir un título valor ¿cuál es la formalidad? La formalidad de Chile obviamente que no. Será la ley del Perú la que establezca cuáles son las formalidades de todo título valor, pero la ley también establece una excepción. ¿Qué pasa si por alguna razón esa formalidad no es correcta?, en ese caso establece una salida justamente para darle la posibilidad al tenedor del título a poder cobrar el mismo. En ese sentido si por alguna razón el título valor no reuniese la formalidad y no fuese válido, según la ley peruana, pero si lo fuese conforme a la ley del país en el que alguna obligación posterior hubiese sido contraída, en nuestro ejemplo la ley chilena, que puede ser el lugar de obligación del pago estos defectos de forma que pudiesen existir no afectarán la validez del título valor. El comerciante chileno, trajo su pagaré siendo las formalidades en Chile distintas que las peruanas, y aquí un comerciante desubicado lo aceptó y se da con la ingrata sorpresa que no lo puede cobrar en el Perú porque la formalidad no corresponde y en consecuencia el título valor no tiene validez, sin embargo, como el lugar de pago de la obligación es en Chile podrá solicitarle a un abogado para que de cumplir con las formalidades de ese país lo pueda ejecutar(9).

Por otro lado el artículo 115, se refiere a la naturaleza y efectos de las obligaciones cambiarias indicando que la naturaleza, modalidades y los efectos de las obligaciones contenidas en un título valor se rigen por la ley del país en el que hayan sido contraídas o, si no se indica dicho lugar, por la ley del país donde deba cumplirse con la obligación principal que representa y, si este no constare, por la ley del país de su emisión, manteniendo el mismo principio ante comentado. En lo que respecta a los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor se determinan para todos los intervinientes según la ley el lugar donde estas acciones se ejerciten o deban ejercitarse.

El tema de la prescripción y caducidad dentro del Derecho Internacional Privado siempre ha sido difícil de delimitar, ya que la legislación comparada y la doctrina no tiene conceptos unívocos, y ni siquiera similares sobre las características. Para algunos, como en el caso peruano, la diferencia comienza desde su clasificación como categoría jurídica; para otras legislaciones se trata de una institución de orden público, no sujeta a la voluntad de las partes. Para el Derecho argentino, por ejemplo, se trata de una institución de interés social pero no de orden público, de modo que los contratantes pueden obrar dentro de ciertos límites de la voluntad, estableciendo plazos más breves que los señalados por las leyes para prescribir(1O).

En otros casos, dice Vico, se entiende que "la prescripción extingue la acción o que sin hacerlos engendra una excepción. Desde ese punto de vista, siendo dicha excepción una forma ordenatoria del Derecho procesal, no puede dar lugar a contactos entre leyes de fondo y está sometido siempre a la Lex Fori, según los principios del derecho procesal internacional generalmente

admitidos"(11). Incluso para algunos regímenes la distinción opera desde una calificación de naturaleza comercial, o de Derecho Civil.

En el presente artículo trataremos de explicar los artículos que tratan sobre el tema en el libro X, relativo a la prescripción, así como el tratamiento que sobre el tema de desarrolla en el anteproyecto de la ley sobre títulos valores.

"Dentro del Derecho Civil, -dice Guillermo Cabanellas en su "Diccionario de Derecho Usual"-(12) la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas". Agrega luego: "De lo expresado se deduce, bien fácilmente por cierto, dos clases de prescripciones: una para adquirir y la otra para liberarse. La primera es un derecho, por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley; la segunda es una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entable ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere".

No obstante esa distinción, generalmente admitida, entre prescripción adquisitiva o usucapión ("usucapio") y prescripción liberatoria o extintiva, algunas codificaciones, tales como la argentina, la chilena, la francesa y la española, legislan conjuntamente sobre ambas forma de prescripción, por considerar que existe identidad entre ellas. Esa fue también la orientación, de nuestro Código Civil de 1852, que unificó la prescripción de dominio y la prescripción de acciones.

Legislaciones más modernas como la alemana, brasileña, italiana y la suiza, considerándolas como institutos diferentes, legislan separadamente sobre cada una de ellas ocupándose de la usucapión entre los modos de adquirir la propiedad o dentro del capítulo de posesión como lo hace el Código Civil italiano de 1942. Nuestra legislación civil a partir de 1936, distinguió también entre ambas formas de prescripción.

Por otra parte la caducidad entendida como un modo de extinguir derechos por el transcurso del tiempo ha sido regulado explícitamente en nuestro ordenamiento jurídico desde el Código Civil de 1984, a diferencia de lo sucedido con la prescripción, que como lo indicáramos líneas atrás estuvo regulado desde el Código Civil de 1852.El Libro VII de Código Civil de 1984, se ocupa de la prescripción y de la caducidad en los artículos 1989 al 2007. Las normas sobre prescripción se refieren únicamente a la prescripción extintiva o liberatoria. Las que corresponde a la prescripción adquisitiva tiene su lugar en el Libro V sobre los derecho reales, por considerársele como un modo de adquirir la propiedad, tanto para bienes muebles como inmuebles (artículos 950 a 953).

Atendiendo a una sistemática diferente, el Código Civil de 1936 ubicó la prescripción extintiva dentro de los actos jurídicos, como parte del Libro V que

destinó al derecho de obligaciones. El nuevo Código ha tenido como fuente, con algunas modificaciones, al Código Civil de 1936. Aparte de su diverso tratamiento sistemático, el nuevo Código dedica título propio a la caducidad, distinguiéndola de la prescripción liberatoria.

En la doctrina se emplea a veces como equivalentes los términos caducidad y prescripción extintiva, de ahí la dificultad, de encontrar términos comunes para ubicar factores de conexión equivalentes en los diversos sistemas o legislaciones nacionales.

El Libro X del Código Civil peruano no menciona categoría jurídica alguna relativa a la caducidad, ni hace distinción, como sí la establece el Libro VIII del Código Civil referente a la "prescripción y caducidad", por lo que no sabemos si la intención del legislador fue la de ignorar deliberadamente esa diferencia conceptual existente en el ámbito interno permitiendo que sean las leyes nacionales las que resuelvan el conflicto de leyes existentes o justamente, consideraron que la distinción entre una y otra a nivel del Derecho Internacional Privado no debería existir.

En este último sentido el Dr. Fernando Vidal señala que "las normas de Derecho Internacional Privado que contiene el Libro X del Código no hacen referencia alguna a los plazos de caducidad, lo que si ocurre con los de prescripción. Consideramos que conforme a la doctrina informante del arto V del Título Preliminar -contrario sensu los artículos 2091 y 2099, en lo posible, pueden ser de aplicación a los plazos de caducidad"(13).

La exposición de motivos del libro relativo al Derecho Internacional Privado no menciona la caducidad ni nos da luces sobre el punto.

En el campo del Derecho Civil y Comercial Internacional, el transcurso del tiempo es factor determinante para adquirir derechos y liberar obligaciones, dando lugar a la prescripción adquisitiva, a la prescripción liberatoria y a la caducidad. En estos casos, la ley persigue consolidar una situación jurídica por el transcurso del tiempo. Tanto la prescripción como la caducidad se sustenta en consideraciones de orden social y tienen como finalidad consolidar situaciones jurídicas y crear seguridad y certidumbre jurídica.

Existen instituciones o categorías jurídicas que no están reguladas dentro del Libro X, y otras que estándolo no cuentan con plazos prescriptorios o de caducidad; así por ejemplo un conflicto sobre sociedades anónimas, o sobre títulos valores, por señalar temas puntuales, requieren un tratamiento legislativo particular.

En efecto, el artículo 116 señala que los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor, se determinan, para todos los intervinientes, por la ley del lugar donde estas acciones se ejerciten o deban ejercitarse.

En materia de tratados internacionales vinculados al Derecho Internacional Privado vigentes en nuestro país, podemos señalar el Código de Bustamante de 1928, el cual en su artículo 299 señala que la prescripción extintiva de las

acciones personales se rige por la ley a que está sujeta la obligación de extinguir. En ese orden de ideas el Tratado de Montevideo de 1889 dispone que la prescripción extintiva de la acción personal (artículos 51 a 55) se rige por la ley a que están sujetas las obligaciones correlativas; la prescripción extintiva de las acciones se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado; que si este fuese mueble y se hubiese cambiado su situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se completó el tiempo necesario para prescribir; que la prescripción adquisitiva de inmuebles o muebles se rige por la ley del lugar de su situación y que si los muebles hubiesen cambiado de ubicación la prescripción se rige por la ley del lugar en que se hubiese completado el tiempo necesario para prescribir.

El jurista Lazcano señala que la prescripción "desde que importa el fin de la obligación, no debería separarse de la ley que preside sus efectos y modalidades"(14). Esta posibilidad de aplicar una ley al contrato y otra distinta para el lugar de la ejecución permitirá al deudor, mediante el cambio de domicilio colocarse bajo una ley que modificará los términos para prescribir.

Hoy en día, con la globalización del comercio, el Derecho Mercantillnternacional busca uniformizar normas de carácter general, sea a través de legislaciones uniformes o a través de convenciones o tratados internacionales. Así, a modo de ejemplo quiero mencionar la Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional, la cual bajo el auspicio de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional promueve normas jurídicas internacionales uniformes, las que como en este caso regulan el período dentro del cual una parte en un contrato de compraventa internacional de mercaderías debe iniciar un procedimiento judicial contra la otra parte para ejercitar una acción derivada del contrato o relativa a su incumplimiento, resolución o nulidad.

En la nota explicativa preparada por la secretaría de la CNUDMI se señala que "se observó que en la mayoría de ordenamientos jurídicos existían numerosas disparidades con respecto a la base conceptual en que se fundaban para hacer prescribir el ejercicio de una acción después de transcurrido un período, creando estas divergencias, dificultades en la satisfacción de las pretensiones derivadas de la compraventa internacional de mercaderías, representando una carga para el comercio internacional"(15). Esta convención ha sido ratificada entre otros países por Argentina y México.

Por último, el artículo 117 establece que la ley del lugar de pago o cumplimiento de la obligación que representa un título valor determina si la aceptación puede limitarse a una parte, si el tenedor está obligado a recibir un pago parcial, la forma y plazo de protesto, las formalidades sustitutorias, la forma de los actos necesarios para el ejercicio y conservación de los derechos, así como las cláusulas que pueden incorporarse y las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida, destrucción o sustracción.

La ley del lugar del pago o del cumplimiento de la obligación será el factor de conexión a tomar en consideración para cualquier relación jurídica que cuente con elementos extranjeros en las materias antes señaladas. Así, por ejemplo, si

se destruye o se pierde un título valor no necesariamente deberá aplicar el procedimiento señalado por el artículo 102 Y siguientes, es decir, acudir al juez para que mediante proceso sumarísimo declare la ineficacia del título respectivo, sino que tratándose de un caso de derecho internacional deberá el juez peruano ubicar primero cuál será el país donde deba honrarse la obligación para luego de haber determinado el lugar aplicar las normas jurídicas que señale. Es decir, que si la obligación debe ejecutarse en Bolivia y se destruye el título valor en el Perú, la ley aplicable será la boliviana y no la peruana, debiendo el juez aplicar las normas sobre destrucción, pérdida o sustracción de aquel Estado.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LA LEY DETíTULOS VALORES

Claudia MONTOYA URBINA

l. CONSIDERACIONES PREVIAS

Bajo el término de título valor se concibe a un conjunto de documentos, tales como letras de cambio, pagarés, cheques, certificados de depósito, warrant, acciones de sociedades, cartas de porte, conocimientos de embarque, etc., que contribuyen a promover la actividad económica, agilizando y dando fluidez al tráfico patrimonial.

Estos documentos fueron creados a lo largo de la historia en atención a la necesidad de los comerciantes, quienes encontraron en ellos un instrumento que facilitaba el tráfico de bienes. En efecto, les resultaba más sencillo y menos voluminoso portar títulos valores que dinero en efectivo.

Apreciamos, entonces, que los títulos valores aparecen en el campo económico principalmente con la finalidad de acrecentar el tráfico de bienes e intensificar la circulación de la riqueza, impulsando consecuentemente la actividad mercantil. Finalidad que se logra facilitando al acreedor el cobro del crédito o realización de la obligación contraída a través de títulos valores, así como su transferencia.

En este sentido, encontramos que la doctrina señala que si bien los créditos comerciales otorgan a sus titulares determinados beneficios que no se confieren en el ámbito del Derecho Civil, se hace necesario, dada la movilización propia del Derecho Comercial, que el acreedor pueda disponer fácil y rápidamente del derecho que le concierne y que pueda permitirle liberarse de otras obligaciones transfiriendo a su acreedor el crédito del que él, a su vez, es titular frente a terceros.

Vemos pues que las propiedades de las que gozan las obligaciones comprendidas en títulos valores agilizan y promueven la actividad económica, facilitando el tráfico de bienes y la circulación de la riqueza.

Estos documentos resultan ser instrumentos indispensables en la realización de la actividad económica, en la medida en que evitan a los acreedores lidiar con los inconvenientes que pudieran presentarse respecto de los derechos subjetivos.

Dada la utilidad y uso de los títulos valores en la actividad económica, es que estos se encuentran regulados por una ley especial que establece los requisitos que cada uno de ellos debe tener para que pueda ser considerado como tal.Sin embargo, sabemos que actualmente los agentes económicos no se limitan a actuar dentro del mercado interno de sus países sino participan en el mercado internacional; propiciándose, de este modo, las relaciones económicas entre personas de distintos países con ordenamientos jurídicos distintos.

La apertura de los mercados, la frecuente actividad económica que tiene lugar en ellos y la complejidad del comercio actual, advierten la importancia que adquiere el Derecho Internacional Privado en el desarrollo del comercio.

Esta situación no es ajena a los títulos valores, al ser instrumentos que se utilizan en el mercado con el fin de agilizar la actividad económica. Y es precisamente en el desarrollo del comercio en que radica la importancia de que dichos instrumentos estén revestidos de legalidad para que gocen de la confianza de los agentes económicos -vale decir, que se garantice a los acreedores que esos títulos podrán hacerse efectivos llegado el momento- y puedan ser utilizados en los negocios internacionales sin miramientos.

Notamos pues que se manifiesta una directa relación entre el desarrollo del comercio y la existencia de una normatividad efectiva para la solución de conflictos en materia de Derecho Internacional Privado. Pues, de surgir un conflicto en supuestos de relaciones jurídicas internacionales, se recurrirá a dichas normas a efectos de determinar la ley aplicable en la solución del mismo.

Sin duda, la etapa de internacionalización de los mercados -mejor conocida como globalización- en la que actualmente se desarrollan los negocios internacionales, ha acrecentado la importancia que posee el Derecho Internacional Privado en el desarrollo de la actividad económica.

En atención a ello y a que títulos valores constituyen instrumentos de gran utilidad en la actividad económica, es que en el presente estudio se analizará el tratamiento legal que nuestro ordenamiento jurídico brinda a las relaciones cartulares en las que uno o alguno de sus elementos está vinculado a otro Estado con legislación propia en materia de títulos valores.

Antes de pasar a analizar las normas de derecho internacional privado que se encuentran vigentes en materia de títulos valores, se ha estimado necesario

hacer una breve revisión del concepto, características y clasificación de estos instrumentos.

II. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL APLICABLES A LOS TíTULOS VALORES

El protagonismo que han desempeñado los títulos valores en las relaciones jurídicas internacionales ha sido objeto de atención de estudiosos del Derecho desde mediados del siglo XIX, prueba de ello lo constituye el estudio elaborado por Einert en 1839 sobre el "Derecho de cambio según las necesidades del siglo XIX". Se puede decir, entonces, que desde esa data se tomóconciencia de la problemática que significaba conciliar las normas relativas a los títulos valores -imperantes en distintos sistemas legislativos- que entraban en conjunción por razones de orden económico y financiero. Al respecto, el jurista Manuel García Calderón comenta que la posibilidad de alcanzar la uniformidad en materia cambiaria fue sostenida por Asser en la memoria que presentara a la Asociación Internacional para el progreso de las Ciencias Sociales, reunida en Gante en 1863, y que desde entonces han sido varios los proyectos de leyes uniformes elaborados por organismos y conferencias internacionales, tales como el de la "Association for the reform and codification of the Law of Nations" en 1873, los del Instituto de Derecho Internacional en sus sesiones de Amberes y de Bruselas de 1885 y 1888, respectivamente, los de las Conferencias de La Haya de 1910 Y 1912 Y la de Ginebra de 1930-31. La ley uniforme y la convención sobre conflictos de leyes, aprobados en Ginebra, señala el autor, tuvieron como base el Reglamento Uniforme que elaborara la Conferencia de La Haya de 1912(3).

Los documentos antes citados sirvieron de base para que en enero de 1975, a iniciativa de los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) -entre los que se encontraba el Estado peruano- se adoptara en Panamá, durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas" y la "Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheque" y, posteriormente, en 1979, otra convención en materia de cheque denominada igualmente "Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques".

Estas convenciones fueron el resultado del deseo de los gobiernos de los Estados miembros de la OEA, de concertar una convención que tratara los temas de conflictos de leyes en dichas materias, y buscara una solución armónica a los conflictos que se presentaran; permitiendo, de esta forma, asentar la confianza en la utilización de títulos valores en los negocios internacionales que se lleven a cabo entre dichos países.

Se nota pues que, ya en 1975, los países signatarios de estos convenios perciben la importancia que ostentan los títulos valores en el tráfico comercial y la necesidad de investir a estos documentos de legalidad (al menos dentro

del ámbito de aplicación del convenio), a fin de que brinden a las partes la seguridad de que, llegado el momento, puedan ser exigibles y que el hecho de que existan elementos vinculados a otro Estado no haga que pierdan su carácter de título valor.

En este sentido, en caso de conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés, facturas y cheques, los países que ratificaron las convenciones interamericanas sobre esas materias -entre ellos el Perú- deberán preferir, para determinar cuál será el ordenamiento jurídico que dará solución a los conflictos que se presenten en sus relaciones jurídicas internacionales, las normas de Derecho Internacional Privado dispuestas en ellos a aquellas que contempla su sistema normativo interno.

De esta manera, se superan situaciones como las del reenvío-que explicaremos más adelante- y se hace posible, ante un conflicto de leyes, llegar a una solución rápida y efectiva.

En ese orden de ideas, de no existir convenios sobre una materia determinada, prevalecerán las normas de Derecho Internacional Privado contempladas en la legislación interna de cada país, lo que podría conllevar a que se presente un conflicto de leyes en razón a la dificultad existente para conciliar legislaciones distintas.Ahora bien, cabe anotar que la Ley de Títulos Valores vigente contempla -en su Sección Décima- normas de Derecho Internacional Privado. Por lo cual, en caso no medie convenio, serán estas normas las que se aplicarán a las relaciones cartulares que versen sobre los títulos valores regidos por dicha ley. Y de no contemplarse algún supuesto por la Ley de Títulos Valores, se recurrirá a la ley civil.

Antes de analizar las normas sobre Derecho Internacional Privado en materia de títulos valores que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, se abordarán rápidamente dos instituciones de gran importancia en el Derecho Internacional Privado, como son el punto de conexión y el reenvío.

1. Punto de conexión

Ante una colisión de leyes se recurre al Derecho Internacional Privado; sin embargo, sus normas son indirectas, es decir, no nos ofrecen la solución del conflicto, sino más bien prescriben qué ordenamiento jurídico es el aplicable, y para indicar ello la norma indirecta se vale del punto de conexión.

El punto de conexión vendría a ser, a decir de Marzorati(4), el medio técnico de que se vale la norma indirecta para indicar el ordenamiento jurídico del cual se desprende la solución.

Estos pueden ser clasificados, señala el autor, como:

a) Personales (referidos a las personas): domicilio, nacionalidad, residencia; b) Reales (referidos al lugar de situación): muebles e inmuebles;c) Relativos al acto: lugar de celebración, lugar de cumplimiento.

Ahora bien, para poder calificar a una relación jurídica como de carácter internacional, basta en principio que cualquiera de sus elementos, sean personales, reales o conductistas, esté vinculado a un Estado distinto al local. Del mismo modo, en el caso de las relaciones cartulares, bastará que alguno de sus elementos esté vinculado a algún Estado distinto al local.

2. Reenvío

Al ser las normas del Derecho Internacional Privado normas indirectas, se presenta inevitablemente el problema del reenvío.Se aprecia, pues, que al consultar las normas de Derecho Internacional Privado para determinar el ordenamiento jurídico que resolverá el conflicto, pueden ocurrir dos situaciones:

a) que la solución la encontremos aplicando el derecho interno, ob) que para llegar a la solución debamos aplicar el derecho extranjero.Si estamos en la situación descrita en el punto b) anterior, surge la duda de qué derecho debemos aplicar, si el derecho interno (normas directas) o el derecho internacional privado de ese derecho extranjero (normas indirectas). En ese último caso, podría suceder que la norma indirecta nos remita a un tercer país o incluso al país remitente. Estos problemas se suscitan básicamente cuando los países tienen distintos puntos de conexión.

Esta situación es medida por el legislador peruano, quien con ánimo de superarla dispuso en el artículo 2048 del Código Civil la no aplicación del reenvío, estableciendo que los jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado declarado competente por la norma peruana de Derecho Internacional Privado.Luego de aclarar la noción de los conceptos que se forjan en torno al punto de conexión y reenvío, se analizará el ámbito de aplicación de la Ley W 27287 -Ley de Títulos Valores- y de los convenios interamericanos suscritos en materia de títulos valores, así como su principales disposiciones.

3. Ley de Títulos Valores (Ley N° 27287) Y su relación con el Derecho Internacional Privado

A diferencia de la anterior Ley de Títulos Valores (Ley N° 16587), que regulaba, únicamente, la letra de cambio, el pagaré, vale a la orden y el cheque, la Ley de Títulos Valores vigente (Ley W 27287) regula los mismos títulos, esto es, letra de cambio, pagaré y cheque, dejando de lado el vale a la orden que perdió permanencia por su desuso, y agrega aquellos títulos valores que se encontraban normados por la Ley N° 26702, Ley del Sistema Financiero y de Seguros -tales como la letra hipotecaria, la factura conformada, título de crédito hipotecario negociable, la cédula hipotecaria-, así como los que eran regulados por el Código de Comercio -el conocimiento de embarque y la carta de porte-, y el warrant que se encontraba normado por la Ley N° 2763 Y el Decreto Supremo N° 85 de 20 de diciembre de 1963.

Uno de los grandes aportes que trae esta leyes precisamente el haber sistematizado y organizado en un mismo cuerpo normativo los títulos valores que se utilizaban en el mercado, y que de no estar contemplados en la Ley de Títulos Valores (anterior) eran presa de la incertidumbre en el sentido de si podían ser considerados como tales.

Entonces, tenemos que la Ley de Títulos Valores vigente norma a los siguientes títulos valores:

Letra de cambio,Pagaré,Cheque,Letras hipotecarias, Factura conformada,Certificado Bancario de Moneda Extranjera,Certificado Bancario de Moneda Nacional,Título de Crédito Hipotecario Negociable,Cédula hipotecaria,Conocimiento de embarque,Carta de porte,Certificado de depósito,Warrant, y

Los que por norma legal posterior puedan crearse.El tratamiento que le da la Ley de Títulos Valores a cada uno de estos instrumentos forma parte del derecho interno del Estado peruano.

Dentro de este derecho interno al que se alude, la ley incorpora en su texto normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los títulos valores.

Entonces, las normas de Derecho Internacional Privado contempladas en la Ley de Títulos Valores regulan la relación jurídica cartular que puede originarse de todos los títulos valores regulados en esa ley.

De este modo, a través de esa ley se regula la relación cartular mas no aquella que le da origen, pues lo que buscan las normas de Derecho Internacional Privado contempladas en ella -como toda norma de Derecho Internacional Privado- es determinar el ordenamiento jurídico y el juez competente llamado a resolver el conflicto de intereses que pueda presentarse en una relación cartular con carácter internacional. En otras palabras, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado no darán solución al conflicto.

En este sentido, las normas dispuestas entre los artículos 113 al118 de la Sección Décima de la Ley de Títulos Valores regulan los temas siguientes:

a) la capacidad para obligarse en un título valor,b) las formalidades de los títulos valores,c) la naturaleza y efectos de las obligaciones cambiarias,d) los plazos y procedimientos para el ejercicio y conservación de acciones cambiarias,e) la aplicación de la ley del lugar de pago y los derechos causales.

Recordemos que todas estas disposiciones se dan en función de la relación cartularque, conforme se establece en el artículo 1.2 de la ley, existe en toda relación cambiaría o documental. En efecto, en esta última encontramos una doble relación jurídica que vincula a quienes intervienen:una relación causal. básica o fundamental, que es el acto jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, como por ejemplo: una compra-venta, un préstamo, una donación; y por otra parte,la relación cartular, que resulta del documento emitido, que tiene características y efectos propios, y que origina las acciones cambiarias, diversas, de las que resultan de la relación causal, básica o fundamental.

En este sentido, si nos encontramos ante una relación cartular en la cual se advierte algún elemento vinculado a otro Estado, se recurrirá a las normas de Derecho Internacional Privado para determinar cuál es la ley aplicable que soluciona el conflicto. Para lo cual debemos realizar los pasos siguientes:Primero debemos cerciorarnos si existe algún convenio internacional suscrito con el Estado vinculado, que trate el asunto;De no existir convenio o en caso de que este no trate el asunto, se recurrirá a las normas de Derecho Internacional Privado contempladas en la legislación interna del país. En este caso, primero se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado contempladas en la ley especial, este es el caso de la Ley de Títulos Valores, para luego, en caso de que no se encuentre regulada la materia en dicho cuerpo legal, recurrir al Código Civil.

Sin embargo, se nota una dificultad en los casos en los que no existen convenios multilaterales ni acuerdos bilaterales entre los Estados vinculados, pues en ocasiones el punto de conexión que tienen en cuenta los Estados vinculados no coincide, lo que puede truncar una solución efectiva y rápida al conflicto.

En efecto, el tema de la colisión de normas constituye el mayor problema que se tiene en la utilización de títulos valores en actos jurídicos internacionales, pues la posibilidad de que ante un conflicto de intereses resulte aplicable más de un ordenamiento jurídico y sea competente para resolver más de un Tribunal (de Estados distintos), genera desconfianza en los agentes económicos.

Determinar cuál será el ordenamiento aplicable y quién será el juez competente para resolver un conflicto surgido de una relación jurídica internacional (cambiaria) que vincula a personas privadas, es tarea del derecho internacional privado.

3.1. LA CAPACIDAD PARA OBLIGARSE EN UN TÍTULO VALOR

De conformidad con lo establecido en el artículo 113(5) de la Ley de Títulos Valores, la capacidad para obligarse en un título valor se determina por la ~ del lugar donde la obligación fue contraída. Sin embargo, la norma no es tan rigurosa pues dispone, en su segundo párrafo, que la persona incapaz para

obligarse según la ley del lugar donde la obligación fue contraída quedará válidamente obligada si hubiere intervenido en un título valor cuyo pago deba realizarse en un país conforme a cuya legislación esa misma persona fuese capaz para obligarse cambiariamente.

Entonces, según la Ley de Títulos Valores, la capacidad se determinará aplicando, en el orden que se señala, las leyes siguientes:la ley del lugar donde la obligación fue contraída, o, de resultar incapaz aplicando dicha ley, porla ley del lugar de pago.

De lo expuesto se observa que el legislador ha preferido que sea la ley del lugar donde se contrae la obligación la que determine la capacidad de quienes participan en la relación cartular, y sólo en un segundo plano dicha capacidad se determinará por la ley del lugar de pago. Es decir, que si alguno de los intervinientes resultare incapaz de acuerdo con la ley del lugar donde se contrajo la obligación, esta incapacidad no es concluyente hasta que no se determine en el mismo sentido por la ley del lugar de pago, pues si esta última lo considera capaz será esta la que rija.

En este sentido, resulta fundamental establecer en qué momento se entiende contraída la obligación para poder determinar la ley de dicho lugar. Como ejemplo, tenemos el caso de la letra de cambio, tenemos pues que entre el girador y el tomador la relación nace en el momento en que el girador gira la letra, entre el tomador y el aceptante será al momento en el que este último acepta la letra, y en caso se endose dicho título valor en el momento que esto ocurra. Por lo que se advierte que puede darse el caso de que todos estos eventos sucedan en lugares distintos y, consecuentemente, la capacidad de los intervinientes se determine por ordenamientos jurídicos distintos.

En materia de las lettas de cambio, pagarés, facturas y cheques, las normas de Derecho Internacional Privado vigentes entre los países que ratificaron la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas"(6) y la "Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheque"(7}, establecen que la capacidad para obligarse se rige por la ley del lugar donde la obligación fue contraída. Sin embargo, hacen la salvedad de que si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado parte cuya ley considerare válida la obligación.

Se advierte, pues que el legislador de la Ley de Títulos Valores sigue la misma tónica adoptada en las convenciones antes referidas, pues en ella prevalece la ley del lugar donde la obligación fue contraída.

Asimismo, con el ánimo de que el título no pierda validez en caso se determine la incapacidad aplicando la ley del lugar donde la obligación fue contraída, ambos legisladores optan por no atribuir a la determinación de dicha incapacidad el efecto de concluyente. De este modo, el legislador peruano recurre en segunda instancia a la ley del lugar de pago para determinar la

capacidad. Mientras que por su parte, el legislador de las convenciones estima conveniente considerar al mismo sujeto como capaz si es que, aplicando la legislación de algún Estado parte, este resultara capaz, circunscribiendo dicha capacidad en dicho Estado.

En este sentido, se observa que se ha dejado atrás la antigua preferencia de los legisladores a adoptar el principio de la nacionalidad para determinar la capacidad de los intervinientes; preferencia que se vio reflejada, como señala García Calderón, en el artículo 1 del Tratado de Derecho Comercial suscrito en el Congreso Americano de Jurisconsultos de Lima de 1878, en cuyo tenor se estableció lo siguiente: "la capacidad para girar una letra de cambio se juzgará por la ley nacional del girador"(8).

Los Tratados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940, indica García Calderón, no contienen una norma especial que señale la ley aplicable a la capacidad cambiaria, ni su posible inclusión fue materia de discusión al debatirse los tratados, por lo que la capacidad se determinaría por la ley de domicilio, principio adoptado en el artículo 1 de los Tratados de Derecho Civil suscritos en Montevideo.

En lo que respecta al Código de Bustamante, este establece en su artículo 232 que la capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles se regula por la ley personal de cada interesado; artículo que, concordado con el artículo 7 del mismo Código, se refiere a la ley del domicilio, nacionalidad o las que adopte el Estado en su legislación interior, dando plena libertad a los Estados partes en la aplicación de la ley que determine la capacidad.Actualmente, la ley que se adopta para determinar el domicilio es la ley del lugar donde se contrae la obligación o en su defecto donde deba realizarse el pago, es decir, el punto de conexión tiene un matiz conductual, ya no personal.

3.2. LAS FORMALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 114(9) de la Ley de Títulos Valores, las formalidades de cada título valor se regirán por la ley del lugar donde ha sido emitido.

Sin embargo, a través de este mismo artículo la ley conviene en establecer que en caso se contraiga otra obligación luego de la emisión o se señale en el título un lugar de pago distinto al de la emisión, y si en cualquiera de estos casos el título valor resultara inválido de aplicarse la ley del lugar de emisión, este documento no perderá su carácter de título valor si es que en el lugar donde se contrajo la obligación posterior o el lugar señalado para el pago, es considerado válido.

De esta manera, a efectos de determinar si se cumplen las formalidades, se aplicará en el orden siguiente:la ley del lugar donde ha sido emitido, y en segunda instancia (de encontramos dentro del supuesto legal),

la ley del lugar donde se contrajo la obligación posterior o la ley del lugar señalado para el pago.Se nota pues que, a diferencia de lo estipulado en el artículo 113 de la ley,se prefiere en vez de la ley de lugar donde la obligación fue contraída, la ley donde el título fue emitido, ambos eventos pueden suceder en lugares y momentos distintos.Por esta razón, resulta de suma importancia determinar el lugar de emisión en los títulos valores, pues será la ley de dicho lugar la que determine, en primera instancia, si el título cumple o no con los requisitos formales para ser catalogado como título valor.El lugar de emisión constituye uno de los requisitos formales esenciales que exige nuestra Ley de Títulos Valores para la validez del documento, notamos entonces la impQrtanqia -que este representa.

yPor su parte La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en

materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas"(10) y la "Convención Intera mericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheque"(11) establecen que la forma del giro, endoso, aval, protesto y demás actos jurídicos que puedan materializarse en los títulos valores que en ellas se contemplan, se someten a:la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realizare.Nuevamente, se aprecia la coincidencia con nuestra ley..Recordemos que los títulos valores desde que son emitidos hasta su pago atraviesan por una serie de actos jurídicos. Pongamos como ejemplo una letra de cambio, esta es emitida por el girador a cargo, normalmente, de un tercero que es el aceptante, la recibe el tomador que a su vez la puede endosar a otra persona y esta última a otra persona más, y así la letra puede pasar por varios países y tenedores hasta el momento en que se realiza el pago.

Nos parece acertada la solución que el legislador peruano elige para regular los aspectos formales, puesto que si bien la ley del lugar donde el título se emite debe primar porque es allí donde nace el título valor, no debe ignorarse que este documento puede circular y relacionarse con otros elementos vinculados a ordenamientos jurídicos distintos, por lo que vale que se considere esa situación, como en efecto se hace, y se aplique, al menos en segunda instancia, la ley donde el acto posterior se realiza o donde se va a efectuar el pago.

Sin embargo, consideramos que la fórmula dada en las convenciones es mucho más simple puesto que permite verificar con facilidad el cumplimiento de las formalidades, ya que elige la ley del lugar donde el acto se realiza.

3.3. LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS

La naturaleza. modalidades y efectos de las obligaciones contenidas en los títulos valores, según las normas de Derecho Internacional Privado contempladas en nuestro derecho interno -artículo 115(12) de la Ley de Títulos Valores- se rigen, en el orden que se indica (al aplicar una de ellas se descalifica a las otras) por las leyes siguientes:ley del país en el que hayan sido contraídas;

ley del país donde deba cumplirse con la obligación principal que representa; ola ley del país de su emisión.Se nota nuevamente que el legislador diferencia dos momentos: uno en elque la obligación se contrae, y otro en el que la obligación se emite. Esto debido a que, siendo el título valor un documento creado para la circulación, es natural que luego de que este se emita se sigan contrayendo obligaciones que constarán en el título.Así tenemos el caso de la letra de cambio que es girada por el girador a la orden del tomador, en ese momento se emite la letra y se contrae la obligación entre girador y tomador; estos eventos suceden al mismo tiempo y el lugar coincide, por lo que la ley del lugar de emisión resulta ser la misma que la ley del lugar donde se contrajo la obligación.

Sin embargo, una vez emitida la letra, esta puede ser aceptada por un tercero en un lugar distinto al de la emisión. En esta nueva obligación entre aceptante y tomador prevalecerá la ley del lugar donde se contrajo la obligación en lo que respecta a la naturaleza, modalidades y efectos del título valor, ley que -como podemos percatarnos- no siempre coincidirá con la ley del lugar de emisión.

De conformidad con lo señalado por la Ley de Títulos Valores, primero se deberá recurrir a la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Esta elección nos parece adecuada por cuanto es esta ley la que está más familiarizada con las partes que contraen la obligación y, por tanto, es la que más fácilmente puede ser consultada.

Como una segunda instancia, la Ley de Títulos Valores señala que en caso no se indicara el lugar donde se contrajo la obligación, se deberá recurrir a la ley del lugar donde se cumfiJlirá la obligación principal. Consideramos acertada esta disposición, por cuanto probablemente la obligación principal sea el motivo por el cual las partes se relacionaron.

Y, en última instancia, de no indicarse el lugar del cumplimiento de la obligación principal, la ley del lugar de emisión que, probablemente, sea la menos familiar para la persona que tiene el derecho a cobrar.

En lo que respecta a las normas de Derecho Internacional Privado que rigen entre los gobiernos que ratificaron la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas"(13) y la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheque"(14), las obligaciones resultantes del título valor estarán reguladas por las siguientes normas siguiendo la prelación (una descalifica a las otras):

Ley del lugar donde hubieren sido contraídas; Ley del lugar donde la letra deba ser pagada; o Ley del lugar de su emisión.

Cabe señalar que las convenciones advierten el supuesto en el que una o más obligaciones contraídas resulten inválidas al aplicar la ley del lugar donde se contrajeron, y, al respecto, indica que dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.

Sin embargo, en lo que respecta al cheque, la convención establece en su artículo 7(15) que la naturaleza. modalidad y efecto de las obligaciones se determinan por:. La ley del lugar donde el cheque deba pagarse.En general, tanto las convenciones como la Ley de Títulos Valores dan primacía a la ley del lugar donde la obligación fue contraída, tal vez sea porque esta norma resulta la más accesible a las partes.Con relación a la segunda posibilidad, se observa que existe una ligera diferencia en los documentos, puesto que la Ley de Títulos Valores nos habla de la ley del lugar donde la obligación principal deba cumplirse; mientras que las convenciones señalan que se aplica la ley del lugar donde el pago deba realizarse; consideramos que es más acertada la decisión del legislador peruano porque no se restringe al supuesto de pago que puede o no ser la obligación principal del título valor.

3.4. LOS PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y CONSERVACIÓN DE ACCIONES CAMBIARIAS

Respecto a los plazos y procedimientos para el ejercicio y conservación de la acción cambiaria, el artículo 116(16) de la Ley de Títulos Valores estipula que estos se determinarán por:.La ley del lugar donde estas acciones se ejerciten o deban ejercitarse.Por su parte, la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes enmateria de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas"(I?) y la "Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheque"(18) señalan que los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a:La ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse.Tanto la Ley de Títulos Valores como las convenciones optan por la ley del lugar donde se ejercitan o deban ejercitarse los actos, lo que nos parece adecuado puesto que se podrá constatar fácilmente si se está dentro del plazo y la forma en que debe llevarse el procedimiento.

3.5. LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL LUGAR DE PAGO

De acuerdo con lo establecido por el artículo 117(19) de la Ley de Títulos Valores, la ley del lugar de pago o de cumplimiento de la obligación que representa un título valor determina lo siguiente:

si la aceptación puede limitarse a una parte, si el tenedor está obligado a recibir un pago parcial, la forma y plazos de protesto, las formalidades sustitutorias,

la forma de los actos necesarios para el ejercicio y conservación de los derechos y las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida, destrucción o sustracción.

La "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas"(20) señala que la ley de lugar de.Jlli9Q determina:las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.Por su parte, la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes enMateria de Cheque"(21) señala que la lev de luaar de Daao determina:Su naturaleza;Las modalidades y sus efectos;El término de presentación;Las personas contra las cuales pueda ser librado;Si puede girarse para "abono en cuenta", cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones;Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza de dichos derechos;..Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial; Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados;Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento; yEn general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.

3.6. DETERMINACIÓN Y EFECTOS DE LAS RELACIONES CAUSALES

En relación con los derechos que emergen de la relación causal-relación que dio origen a la emisión del título valor- el artículo 118(22) de la Ley de Títulos Valores señala que tanto la determinación como los efectos de los derechos causales vinculados con los títulos valores se determinan según las normas de derecho común.

La Ley de Títulos Valores se aplica a la relación cartular -que nace con el título valor- que es independiente de la relación causal.

Por consiguiente, las normas de Derecho Internacional Privado contempladas en la Ley de Títulos Valores no se aplicarán a la relación causal, pues esta última se rige por el derecho común. Es decir, se debe recurrir a las normas de Derecho Internacional Privado contempladas en el Código Civil.