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INSTITUCIONES DE GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES HISPANAS NO PRIVILEGIADAS (S. III A.C. S. I D.C): SENATVS Y MAGISTRATVS ENRIQUE MELCHOR GIL UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA RESUMEN En este trabajo analizamos la evolución sufrida por las instituciones de gobierno de las comunidades no privilegiadas hispanas desde finales del siglo III a.C. hasta el inicio de la municipalización flavia. Comenzamos estudiando los consejos o senatus, los grupos dirigentes que formaron parte de estos consejos (principes civitatum) y las principales funciones que estos senatus asumieron. A continuación estudiamos las diferentes magistraturas que fueron apareciendo en las civitates hispanas, en sustitución de los viejos sistemas de jefaturas basados en la existencia de un poder monárquico o de jefes guerreros. Quienes detentaron el poder ejecutivo en las comunidades hispanas recibieron diferentes títulos (magistratus, aediles, praetores quaestores y decemviri) y asumieron diversas funciones que, igualmente, son analizadas. PALABRAS CLAVE España romana; instituciones locales; comunidades no privilegiadas; senatus, grupos dirigentes; magistraturas locales; magistratus; aediles; praetores; quaestores; decemviri ABSTRACT This article analyses the evolution of government institutions of hispanic unprivileged communities since the end of the 3 rd century B.C. to the biginning of Flavian municipalization in the 1 st century A.D. We firstly study the counsils, that is the senatus, the ruling groups which took part in such counsils (principes civitatum) and the principal functions undertaken by such senatus. We later study the different magistratures which were appearing in the hispanic civitates replacing the old systems of direction based on monarchical powers or on warrior- leaders. In the same way we analyse the different functions and titles detained by the executive power in the hispanic communities: magistratus, aediles, praetores, quaestores and decemviri. KEYWORDS Roman Spain; local institutions; unprivileged communities; senatus; ruling groups; local magistratures; magistratus; aediles; praetores; quaestores; decemviri

“Instituciones de gobierno de las comunidades hispanas no privilegiadas (s. III a.c. - s. I d.c): Senatvs y Magistratvs”, en E. Ortíz de Urbina (ed.), Los Magistrados Locales

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INSTITUCIONES DE GOBIERNO

DE LAS COMUNIDADES HISPANAS NO PRIVILEGIADAS

(S. III A.C. – S. I D.C):

SENATVS Y MAGISTRATVS

ENRIQUE MELCHOR GIL

UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA

RESUMEN En este trabajo analizamos la evolución sufrida por las instituciones de gobierno de las comunidades no privilegiadas hispanas desde finales del siglo III a.C. hasta el inicio de la municipalización flavia. Comenzamos estudiando los consejos o senatus, los grupos dirigentes que formaron parte de estos consejos (principes civitatum) y las principales funciones que estos senatus asumieron. A continuación estudiamos las diferentes magistraturas que fueron apareciendo en las civitates hispanas, en sustitución de los viejos sistemas de jefaturas basados en la existencia de un poder monárquico o de jefes guerreros. Quienes detentaron el poder ejecutivo en las comunidades hispanas recibieron diferentes títulos (magistratus, aediles, praetores quaestores y decemviri) y asumieron diversas funciones que, igualmente, son analizadas.

PALABRAS CLAVE España romana; instituciones locales; comunidades no privilegiadas; senatus, grupos dirigentes; magistraturas locales; magistratus; aediles; praetores; quaestores; decemviri

ABSTRACT This article analyses the evolution of government institutions of hispanic unprivileged communities since the end of the 3rd century B.C. to the biginning of Flavian municipalization in the 1st century A.D. We firstly study the counsils, that is the senatus, the ruling groups which took part in such counsils (principes civitatum) and the principal functions undertaken by such senatus. We later study the different magistratures which were appearing in the hispanic civitates replacing the old systems of direction based on monarchical powers or on warrior-leaders. In the same way we analyse the different functions and titles detained by the executive power in the hispanic communities: magistratus, aediles, praetores, quaestores and decemviri.

KEYWORDS Roman Spain; local institutions; unprivileged communities; senatus; ruling groups; local magistratures; magistratus; aediles; praetores; quaestores; decemviri

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Los consejos de las comunidades indígenas están atestiguados desde el inicio de la dominación romana de Hispania. En la Celtiberia aparecen constituidos por ancianos (presbyteroi, maiores) o cabezas de familia que se encargarían de aconsejar a un jefe militar1 y a los jóvenes guerreros sobre las principales cuestiones que afectaban a la vida de la comunidad, como las relacionadas con la guerra y la paz2. Igualmente, entre los miembros de estos consejos suele escogerse a los encargados de establecer relaciones y negociaciones, en representación de su civitas, con cualquier comunidad vecina o potencia extranjera, como era el caso de Roma3. Estos notables fueron, por tanto, los interlocutores encargados de mantener las relaciones diplomáticas y negociaciones con los gobernadores romanos, y a ellos se les utilizó para transmitir a sus comunidades las ordenes dadas por Roma, como ocurrió en una ciudad próxima a Colenda, en el 97 a.C., donde los epiphaneoi y su pueblo fueron engañados por T. Didio con la promesa de recibir tierras (App., Hisp., 100). Pese a lo señalado, las decisiones tomadas por estos consejos, así como los acuerdos alcanzados por sus miembros con las autoridades romanas, no eran vinculantes mientras no fuesen asumidas por el pueblo congregado en asamblea4.

1 Denominado princeps (Liv., XXV, 33, 2 y XXVI, 50, 2), dux (Flor., I, 33, 13-14) o

strategos (App., Hisp., 45 y 46). Frente a la Celtiberia, donde los principes aparecen como personajes de rango aristocrático encargados de dirigir al ejército, en el mundo galo encontramos a príncipes guerreros que también asumieron la función de jefes políticos de sus comunidades o pueblos. Cfr. P. Ciprés, Guerra y sociedad en la Hispania Indoeuropea, Vitoria 1993, pp. 117-120; L. Lamoine, Le pouvoir local en Gaule romaine, Clermont-Ferrand 2009, pp. 92-96.

2 En Belgeda, en el año 93 a.C., el consejo debate si la civitas debe unirse a la sublevación de los celtíberos contra Roma (App., Hisp., 100). Igualmente, Salustio (Hist., II, 92) nos informa que en el siglo I a.C., en el contexto del conflicto sertoriano, los ancianos de una comunidad celtibérica, ante las noticias de que Pompeyo se acercaba con un ejército, aconsejan a los jóvenes mantenerse en paz y aceptar sus condiciones. En ambos casos, los jóvenes guerreros (la iuventus) optaron por combatir a Roma, imponiendo su decisión sobre cualquier acuerdo conciliador que buscasen alcanzar los miembros del consejo. Cfr. P. Ciprés, op. cit. (n.1), pp. 109-111.

3 Así, en el 154 a.C., encontramos a uno de los presbyteroi de Segeda actuando en representación del consejo local, y argumentando ante el legado enviado por el senado de Roma el derecho de la civitas a construir o ampliar su muralla (Diodoro, XXXI, 39); igualmente, en el 151 a.C., los ancianos de Cauca aparecen preguntando al cónsul L. Licinio Lúculo las condiciones exigidas para la paz y autorizando la entrada de una guarnición romana en la ciudad (App., Hisp., 52).

4 Como señala E. García Riaza, Celtíberos y lusitanos frente a Roma: diplomacia y derecho de guerra, Vitoria 2002, pp. 64-65, las declaraciones de guerra, los acuerdos de rendición o paz y la decisión de establecer alianzas, debieron necesitar de una ratificación por parte de la asamblea de las comunidades celtibéricas, como así ocurrió en el 153 a.C. entre los arévacos, cuando éstos decidieron iniciar la guerra contra los romanos (Diod., XXXI, 42). Para J. Muñiz, «Los miembros de la asamblea celta. Notas para su estudio», Iberia 3, 2000, pp. 226-227, las asambleas celtas fueron los órganos de máxima autoridad y poder de decisión en sus comunidades, estando por encima de los jefes y de los ancianos. Esta situación generó conflictos entre los maiores y la iuventus guerrera cuando los primeros defendieron posturas contrarias a la voluntad del pueblo. Tales enfrentamientos los tenemos atestiguados en Lutia,

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Mientras que los autores griegos denominan a este consejo como boulē (App., Hisp., 100: boulē de Belgeda), los latinos le dan el nombre de senatus. Así, en la costa mediterránea de la Península Ibérica encontramos atestiguados senatus y senatores desde fines del siglo III e inicios del II a.C., en acontecimientos como la toma de Sagunto por Aníbal, cuando un negociador hispano pronunció un discurso ante el senado saguntino intentando, sin éxito, que la ciudad se rindiese (Liv., XXI, 12 y 14); o durante la campaña de Catón del 195 a.C., cuando el cónsul convocó a senadores de todas las ciudades del área catalano-levantina para evitar que sus comunidades se sublevasen contra Roma (Liv., XXXIV, 17, 7). Frente a los consejos gentilicios de las civitates de la Celtiberia, el senatus saguntino aparece tomando la decisión de resistir hasta el final a los cartagineses, sin solicitar una ratificación a la asamblea del pueblo (Liv., XXI, 14, 1), hecho que parece indicar una posición preeminente de esta institución en el gobierno de la comunidad.

Desde el comienzo de la conquista romana, las fuentes muestran la existencia de un poder ejecutivo en diferentes comunidades y pueblos hispanos, que en la mayoría de los casos recaía en reges o reguli (zonas del Mediodía y Levante peninsular), o en príncipes guerreros (zonas centro, norte y oeste de la península). No obstante, algunas ciudades contaron ya en el siglo III a.C. con magistrados. Así, en Arse/Saguntum, Livio alude a la existencia de un praetor saguntinum, encargado de la defensa de la ciudad, en el 219 a.C. (Liv., XXI, 12, 7) –omitiendo otros vocablos menos precisos que el mismo autor emplea, en otras ocasiones, para hacer referencia a jefaturas de civitates indígenas, como el de princeps–, lo que podría señalar la existencia, al menos en esta comunidad, de un sistema de organización política controlado por un grupo de notables locales, quienes debieron ser responsables de la elección de este magistrado5. Igualmente, Gades contaba en el 206 a.C. con sufetes y con un tesorero de la ciudad (Liv., XXVIII, 37, 2). Los sufetes, magistrados de origen púnico, serían elegidos anualmente y presidirían la asamblea de notables de la ciudad, que también debió existir en Gades desde antes de la conquista romana6. Este senatus gaditano sería el que, en el 199 a.C., solicitó a Roma la retirada de un prefecto enviado a la ciudad (Liv., XXXII, 2, 5).

Según parece deducirse de las fuentes, las tradicionales formas de autogobierno de numerosas comunidades hispanas comenzaron a cambiar tras la llegada de Roma a la Península Ibérica. Así, los viejos sistemas de organización política, basados en la existencia de un poder monárquico o en jefes guerreros que eran asesorados por un consejo de ancianos, fueron siendo sustituidos, progresivamente, en numerosas civitates por otros fundamentados en el nombramiento de magistratus, que debían rendir cuentas de su actuación ante sus

en el 134-133 a.C. (App., Hisp., 94), en Numancia, poco antes de su destrucción (App., Hisp., 95) y en Belgeda, en el 93 a.C. (App., Hisp., 100).

5 J. Muñiz, «Monarquías y sistemas de poder entre los pueblos prerromanos de la Península Ibérica», en P. Sáez y S. Ordóñez (eds.), Homenaje al profesor Presedo, Sevilla 1994, p. 295.

6 J. F. Rodríguez Neila, El municipio romano de Gades, Cádiz 1980, p. 59.

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comunidades y ante sus respectivos senados7. De igual forma, los primitivos consejos consultivos fueron evolucionando y reforzando su poder, hasta convertirse en los auténticos órganos de gobierno de las diferentes comunidades no privilegiadas. En un proceso dilatado en el tiempo y, probablemente, condicionado por los diferentes ritmos de avance de la romanización que sufrieron cada una de las regiones peninsulares, las civitates hispanas fueron adoptando formas organizativas e institucionales basadas en la existencia de un senado, magistrados y leyes. De esta forma, se dotaron de estructuras de gobierno premunicipales que, al ser influenciadas por los modelos constitucionales y administrativos romanos aplicados en las primitivas fundaciones romanas (Carteia, Palma, Pollentia, Valentia), así como en las colonias y municipios creados por César y Augusto, permitieron, con el paso del tiempo, a muchas de las antiguas comunidades estipendiarias poder convertirse en municipios8. SOBRE LOS SENATUS

En los senatus locales se encontraban representados los personajes más destacados de la sociedad indígena, descritos por las fuentes como nobiles, epiphaneoi o principes civitatum9. Los tres términos permiten definir al grupo dirigente de las comunidades hispanas no privilegiadas y, en concreto, se aplicaron a personas que formaron parte de sus senados, aunque de entre ellos es el de princeps civitatis el que más controversia ha levantado. Pese a que el título de princeps fue utilizado por los autores latinos y en las fuentes epigráficas con diferentes acepciones, en las comunidades no privilegiadas, así como en los municipios y colonias, su significado fundamental parece ser el de gran notable o aristócrata, y quienes recibieron este título debieron formar parte

7 Sobre este proceso vid. J. Muñiz Coello, op. cit. (n. 5), pp. 283-296; J. F. Rodríguez Neila,

«Hispani principes. Algunas reflexiones sobre los grupos dirigentes de la Hispania prerromana», Cuadernos de Arqueología de la Universidad de Navarra 6, 1998, pp. 113 y 119.

8 Sobre el concepto de estructuras de gobierno premunicipales vid., M. Humbert, Municipium et civitas sine suffragio. L´organisation de la conquête jusqu´à la Guerre Sociale, Roma 1978, p. 401; J. F. Rodríguez Neila, «Gestión administrativa en las comunidades indígenas hispanas durante la etapa pre-municipal», en Actas del I Coloquio de Historia Antigua de Andalucía, vol. I, Córdoba 1993, pp. 385-412.

9 Igualmente, el término aristói pudo emplearse para definir a los notables de una comunidad, aunque más frecuentemente fue utilizado para hacer referencia a los más valerosos o mejores guerreros (App., Hisp., 79 y 94). Aunque en el caso de Astapa la utilización de este término (App., Hisp., 33) se ha interpretado como una alusión a la existencia un posible senatus compuesto por, al menos cincuenta miembros, creemos que realmente alude a los mejores o más valientes hombres, quienes recibieron la misión de matar a las mujeres y niños en caso de que la ciudad fuese apresada (“Ellos hicieron jurar a cincuenta de entre los mejores de sus hombres que cuando vieran a la ciudad caer, ellos matarían a las mujeres y niños…”). De hecho, esta interpretación concuerda plenamente con la información dada por Tito Livio (XXVIII, 22, 8), quien sólo alude a cincuenta jóvenes armados.

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de los senados locales, pudiendo asumir en momentos puntuales de sus carreras públicas el desempeño de magistraturas10.

Numerosas civitates hispanas, al menos desde inicios del siglo I a.C., aparecen gobernadas por un senatus en el que se encontraban integrados los miembros más destacados de la aristocracia local, quienes reciben el título de princeps. Estos senados y sus principes se nos muestran en las fuentes controlando la vida política de sus comunidades, así como tomando importantes decisiones que afectaban a la comunidad, y que debían ser llevadas a la práctica o formalizadas por los magistratus. Así, fueron principes civitatum los convocados, como representantes de sus comunidades, por César en Corduba, en el 49 a.C. (Bell. Civ., II, 19, 1); gaditani principes los que tomaron la decisión y expulsaron al prefecto de Varrón en Gades, guardando la ciudad para César (Bell. Civ., II, 20, 2); y príncipes bursavonenses los que debatieron si la civitas de Bursavo debía pasarse del bando pompeyano al cesariano, como parece deducirse de ciertos acontecimientos narrados en el Bellum Hispaniense (22), que se fechan en el 45 a.C.

Las fuentes literarias, especialmente la obra de Apiano, Livio y el corpus cesariano, nos permiten conocer algunas de las funciones asumidas por los senatus de las ciudades no privilegiadas hispanas, aunque dicha información debe ser complementada con la que nos proporciona la documentación epigráfica y numismática.

Los senatus fueron los responsables de dirigir las relaciones exteriores de sus civitates, encargándose de establecer acuerdos y de controlar todo tipo de negociaciones con Roma, con las autoridades provinciales, con las comunidades vecinas, y con destacados miembros de la sociedad romana. Recordemos que en el 49 a.C., cuando César convocó mediante edicto a representantes de todas las civitates de la Ulterior, no hubo comunidad que no enviara parte de su senado a Corduba (Bell. Civ., II, 19,1-2). Este texto nos confirma que era el senado de cada comunidad el que elegía a sus representantes, ya fuesen legati, generalmente escogidos entre los miembros de esta institución, o algunos de los magistrados que se encontraran en ejercicio de sus funciones.

Las fuentes nos muestran a estas embajadas actuando, en representación de su comunidad, ante las civitates vecinas, ante los gobernadores y jefes militares romanos o ante los tribunales y el senado de Roma: legados saguntinos acudieron a Roma en el 205 y 203 a. C., la primera vez para agradecer al senado su protección, la segunda para entregar a unos prisioneros púnicos (Liv., XXVIII, 39, 1-2 y XXX, 21, 3); legati de la civitas de Certima, tras entrevistarse con Tiberio Sempronio Graco, en el 179 a.C., partieron para pedir ayuda a otros celtíberos (Liv., XL, 47, 3-4); sendas embajadas numantinas acudieron a Roma, en el 139 y en el 137 a.C., para defender los compromisos de paz acordados con Q. Pompeyo y C. Hostilio Mancino (App., Hisp., 79 y

10 Una visión actualizada sobre la figura de los principes civitatum puede consultarse en E.

Melchor, «Los senados de las comunidades no privilegiadas de Hispania (s. III a.C. – s. I d.C.)», en L. Lamoine et alii (eds.), La praxis municipale dans l´Occident romain, Clermont-Ferrand 2010, pp. 177-179.

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80); cinco présbeis (legados) fueron enviados por los numantinos, en el 133 a.C., a negociar con P. Cornelio Escipión Emiliano la rendición de la ciudad (App., Hisp., 95); una embajada gaditana fue enviada en el 56 a.C. a Roma para testimoniar ante el tribunal en el proceso abierto contra su paisano Cornelio Balbo (Cic., Pro Balb., 41); todas las civitates de la Ulterior enviaron a parte de sus senados a Corduba en el 49 a.C. para reunirse con César en una contio que tuvo lugar tras la rendición de Varrón (Bell. Civ., II, 19, 1-2 y II, 21, 1). En el Bellum Hispaniense encontramos mencionados legati de Ulia que piden a César que acuda en auxilio de la ciudad que está siendo sitiada por Cneo Pompeyo (Bell. Hisp., 3, 2); legados de la ciudad de Ategua que pactan la rendición del oppidum ante César (Bell. Hisp., 19, 5); legati de Hispalis que solicitan clemencia a César cuando éste avanza sobre la ciudad (Bell. Hisp., 35, 1); y legados de Hasta que ofrecen la deditio de su comunidad a César (Bell. Hisp., 36, 4). No obstante, en ciertas ocasiones no podemos afirmar que fuesen legados que representaran la voluntad de los senatus locales, como ocurre en el caso de una legación de Corduba que, a fines del 46 o inicios del 45 a.C., informó al dictador de que la ciudad podía ser tomada de noche (Bell. Hisp., 2, 1), pues en el mismo Bellum Hispaniense se indica que sus miembros representaban a un grupo que se había alejado del bando de Cneo Pompeyo.

En dos pasajes del Bellum Hispaniense se hace alusión a las relaciones de patronazgo y clientela entre las comunidades hispanas y destacados personajes de la política romana. Así, se mencionan las relaciones de clientela existentes entre Pompeyo y diversas ciudades de la Hispania Ulterior, que fueron invocadas por sus hijos para recibir el apoyo de éstas en su enfrentamiento con César (Pompeius in fidem uniuscuiusque civitatis confugere coepit, Bell. Hisp. 1, 1). Igualmente, el mismo César, en su discurso de Hispalis, realizado poco antes de volver a Roma (45 a.C.), recriminó a las delegaciones asistentes la ingratitud de los provinciales hacia él que, habiendo tomado a la provincia bajo su patronazgo, introdujo numerosas embajadas suyas en el senado y que, estando en Roma, defendió numerosas causas públicas y privadas que presentaban los provinciales, lo que personalmente le ocasionó ganarse muchas enemistades (Bell. Hisp., 42, 2). Ambos textos aluden al establecimiento en Hispania de relaciones de patronato entre particulares y comunidades no privilegiadas, que permitieron a estas últimas contar con destacados ciudadanos romanos que pudieran defender sus intereses ante Roma y la administración provincial; mientras que garantizaron a los primeros la ampliación de sus clientelas por las provincias. Tabulae como la Lougeiorum, entre los lougei y Cayo Asinio Galo, yerno de Agripa (1 d.C.); la de Pollensa, entre la civitas Bocchoritana (oppidum foederatum, según Plinio, N.H., 3, 77) y el consular Marco Craso Frugi (10 a.C.); o la de Pedret de Boquer11, entre el senatus populusque de la civitas Bocchoritana y Marco Atilio Verno (6 d.C.), muestran que no sólo municipios y colonias, sino también las civitates no privilegiadas,

11 Sobre las tres tabulae señaladas vid. P. Balbín, Hospitalidad y patronato en la Península Ibérica durante la Antigüedad, Salamanca 2006, n.º 49, pp. 201-204; n.º 64, pp. 231-232; y n.º 65, pp. 232-233.

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se beneficiaron del patrocinium sobre colectividades públicas. Igualmente, sendos pedestales dedicados, en época de Augusto, a M. Aemilius Lepidus12, como patrono de la civitas stipendiaria de Uxama o Clunia (CIL II, 2820), y a L. Cornelius, como patrono del oppidum existente en La Rambla (CIL II2/5, 522, ¿Sabetum?), confirman la misma idea, ya que las dos primeras comunidades mencionadas alcanzaron el estatuto municipal con Tiberio y la tercera, probablemente, en época flavia.

Como se muestra en diferentes tabulae broncíneas hispanas, los senatus, junto con el populus, fueron los encargados de sancionar tanto los pactos de hospitalidad como los de patronato13. Incluso, debemos pensar que muchos de estos pactos serían desarrollados por iniciativa de los senados locales, especialmente los de patronato, pero también aquellos de hospitalidad que se dieron entre diferentes comunidades (Iptucci-Ucubi, Baxo-Ucubi) o los de hospitalidad, fidelidad y clientela establecidos entre civitates stipendiariae y destacados personajes de origen romano de los que se esperaría su protección (tabulae de Grazalema, Mulva y Aratispi). Numerosas inscripciones nos confirman que los senatus designaron a magistrados14 o legati15 para que, en

12 El personaje honrado pudo ser el triumvir rei publicae constituendae que en el 43 a.C. recibió el control de las provincias hispanas, o uno de su descendientes, M Aemilius Paulli f. Lepidus, cónsul del 6 d.C. y gobernador de la Citerior en el 14 d.C. Cfr. J. Gómez-Pantoja, «Ex ultima Celtiberia: desarrollo municipal y promoción social en las viejas ciudades Arévacas», en C. Castillo et alii (eds.), Sociedad y economía en el Occidente romano, Pamplona 2003, pp. 259-260.

13 Tabula de hospitalidad de Herrera de Pisuerga, donde los magistrados y el senado de Maggavia conceden la ciudadanía honorífica a Amparamo, a sus hijos, libertos y descendientes (14 d.C.); tabula de hospitalidad de Montealegre de Campos, donde se renueva un hospitium realizado tiempo antes entre los magilancos y el senatus populusque de Cauca (134 d.C.); inscripción de Peralejo de los Escuderos, donde el senatus populusque de Termes concede la ciudadanía a los dercinoassedenses (siglo II d.C.); tabula de Pedret de Boquer, donde el senatus populusque de la civitas Bocchoritana nombra patrono a Marco Atilio Verno (6 d.C.); tabula de hospitalidad, fidelidad y clientela de Grazalema entre Quinto Mario Valvo y el senatus populusque de ¿Lacilbula? (5 d.C.); tabula de hospitalidad de Prado del Rey entre el senatus populusque de Iptucci y los colonos de la colonia Claritas Iulia Ucubi (31 d.C.); tabula de hospitalidad de Cañete de las Torres entre el senatus populusque de Baxo y los colonos de la colonia Claritas Iulia Ucubi (34 d.C.); tabula de hospitalidad, fidelidad y clientela de Mulva entre el senatus populusque de Munigua y Sexto Curvio Silvino, quaestor pro praetor (inicios del siglo I d.C.); tabula de hospitalidad, fidelidad y clientela de Aratispi entre el senatus populusque de la civitas Aratispitana y Quinto Lucio Fenestella (38 d.C.). En CIL II, 5346, de época augustea, encontramos a un hospes del senatus populusque Augustobrigensi realizando una donación indeterminada que, para J. Andreu, “Munificencia y munificentes en la provincia Lusitania”, en Économie et territoire en Lusitanie romaine, pp. 456-457, pudo ser de un templo, dado que la inscripción apareció junto a un edificio de este tipo. Todas las tabulae mencionadas han sido recopiladas y estudiadas por P. Balbín, op. cit. (n. 11), n.º 53, pp. 212-215; n.º 55, pp. 216-220; n.º 56, pp. 220-222; n.º 65, pp. 232-233; n.º 68, pp. 237-238; n.º 69, pp. 238-239; n.º 70, pp. 239-241; n.º 72, pp. 243-244; y n.º 73, pp. 244-245.

14 Vid. infra y P. Balbín, op. cit. (n. 11), n.º 28, pp. 176-178; n.º 48, pp. 196-201; n.º 50, pp. 204-208; n.º 51, pp. 208-210; n.º 53, pp. 212-215; n.º 65, pp. 232-233; n.º 72, pp. 243-244; y n.º 73, pp. 244-245.

15 Aparecen legati premunicipales en la tabula Lougeiorum, de hospitalidad y patronato (1 d.C.); en la tabula de hospitalidad de Arre (57 d.C.); en la tabula de patronato de Pollensa; y en

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representación de su comunidad, presentasen la petición de hospitium o patronato, cerrasen el acuerdo, y actuasen como garantes de que el acto se realizaba en las condiciones adecuadas.

Los senatus de las comunidades no privilegiadas pudieron hacer públicas sus decisiones mediante senatus consulta o decreta, como nos muestra Cicerón (Pro Balbo, 41) al señalar que, en el 56 a.C., el de Gades emitió senadoconsultos en apoyo de Cornelio Balbo y en contra de su acusador. Igualmente, la ciudad de Toletum acuñó dos series monetales, a mediados del siglo I a.C., EX S(enatus) CO(n)S(ulto16). El empleo de esta fórmula parece imitar las leyendas de los denarios republicanos, pero también nos está indicando que el consejo de la ciudad fue el que autorizó la emisión de moneda tras haber solicitado previamente permiso a las autoridades romanas. A la acuñación de moneda por decreto del senatus local podría referirse la leyenda L. AP. DEC. Q(uaestor) F(ecit) que aparece en ases de Urso emitidos en la segunda mitad del siglo II a.C., siempre que restituyamos DEC(reto17). Otro testimonio lo encontramos en un epígrafe procedente de la civitas de Uxama o Clunia, donde aparece su senatus concediendo un homenaje estatuario bajo la fórmula d(ecreto) d(ecurionum), (CIL II, 2820).

Una vez establecido el Principado, los senatus se preocuparon de mostrar su lealtad a la dinastía gobernante, y así encontramos bronces como el de Conobaria (CILA II, 990 = HEp 5, 1995, 694 = HEp 13, 2003/2004, 586), en el que el senatus populusque de esta comunidad peregrina presta juramento por la salud, el honor y la victoria de Augusto y de otros miembros varones de su domus (5 a. C.). Posteriormente, conocemos otro iusiurandum, que realizó la población del oppidum de Aritium Vetus (CIL II, 172), en el 40 d.C., para mostrar su lealtad a Calígula. Aunque en esta segunda inscripción sólo se menciona a los magistratus de la comunidad, Vegetus Taltici f. y [V]ibius [M]arioni[s f..], el senatus debió encontrarse detrás de esta iniciativa.

Igualmente, los senatus peregrinos comenzaron a desarrollar las primeras manifes-taciones de concesión de honores públicos desde fechas tempranas, como podemos apreciar en algunos homenajes promovidos en honor de gobernadores provinciales, que desempeñaron su mandato a fines de la República, o de determinados patronos cívicos: es el caso del homenaje estatuario a Cn. Pompeius Magnus (RIT 1), datable en el 72-71 a.C., que fue realizado cuando Kese/Tarraco era una ciudad federada que carecía del rango colonial, o del dedicado, en época de Augusto, al senatorial M. Aemilius Lepidus

la tabula de hospitalidad de Cañete de las Torres. Sobre estas tabulae vid. P. Balbín, op. cit. (n. 11), n.º 49, pp. 201-204; n.º 62, pp. 228-230; n.º 64, pp. 231-232; y n.º 70, pp. 239-241.

16 P. P. Ripollès, «Las acuñaciones cívicas de la Península Ibérica (44 a.C.-54 d.C.)», en Historia monetaria de Hispania Antigua, Madrid 1998, p. 358.

17 M. P. García-Bellido y C. Blázquez «Formas y usos de las magistraturas en las monedas hispánicas», en M. P. García-Bellido y R. M. Sobral Centeno (eds.), La moneda hispánica: ciudad y territorio, Anejos AEspA XIV, 1995, pp. 384 y 401, plantean esta posible lectura con reservas.

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como patrono de la civitas de Uxama o Clunia (CIL II, 2820), poco tiempo antes de que la comunidad que lo honraba alcanzara el rango municipal.

Como señaló U. Laffi, otra función de estos senatus pudo ser actuar como tribunales en conflictos entre comunidades o entre éstas y particulares18. Esta tradición explicaría que el gobernador provincial romano remitiese, en el 87 a.C., un pleito entre saluyenses y alavonenses al senado de Contrebia Belaisca (Botorrita) para que sus miembros, siguiendo un procedimiento judicial romano, dirimiesen el conflicto entre comunidades vecinas teniendo presente el derecho consuetudinario indígena de los pueblos de la Celtiberia19 (tabula Contrebiensis, AE 1979, 377). Los miembros del senatus deberían dictaminar si la comunidad de Soninesta, dependiente de Alaun, tenía derecho a vender unas tierras a la de Salduie, para que ésta construyera una acequia. Una vez resuelta esta cuestión, se debería decidir si los saluyenses podrían adquirir más tierras, públicas o privadas, para terminar de construir el canal, ampliarlo o rectificar su trazado, pagando la cantidad que estipulase una comisión del senado contrebiense a los propietarios de estas parcelas20.

Los senados locales debieron imitar ciertas prácticas institucionales de las ciudades privilegiadas. Según E. García Riaza, estas instituciones también fueron responsables de la exposición pública de documentos oficiales, como parece mostrar el bronce conocido como Botorrita 3, ya que esta placa, que presenta una larga lista de antropónimos indígenas y que ha sido interpretada como un documento de carácter institucional propio de una comunidad cívica, parece que fue concebida para su exposición pública en un espacio de naturaleza sacra21. Igualmente, el senadoconsulto de Cn. Pisone patre, del 20 d.C., fue hecho público en diferentes ciudades de la Bética, como queda evidenciado por los diversos fragmentos conservados, que podrían corresponderse con hasta siete diferentes copias en bronce del documento original22. No obstante, se debe destacar la aparición de varios de estos documentos en poblaciones que en época de Tiberio eran stipendiariae, como Irni y la existente en el Nido del Grajo/El Tejar, lo que parece mostrar el interés de sus senados locales por imitar la actuación de algunos municipios (Siarum) y colonias de la provincia (Tucci).

18 Así se constata en las comunidades de Sicilia durante la República (Cic., Verr., II, 2, 13; II, 2, 13, 34; II, 4, 45, 100). U. Laffi, «Le funzioni giudiziarie dei senati locali nel mondo romano», en J. González (ed.), Estudios sobre Urso. Colonia Iulia Genetiva, Sevilla 1989, pp. 25-36.

19 G. Fatás, Contrebia Belaisca (Botorrita, Zaragoza). II. Tabula Contrebiensis, Zaragoza 1980.

20 F. Beltrán, «Ultra eos palos. Una nueva lectura de la línea 7 de la tabula Contrebiensis», en Espacios, usos y formas de la epigrafía hispana en épocas Antigua y Tardoantigua. Homenaje al Dr. Armin U. Stylow, Madrid 2009, pp. 39-40.

21 E. García Riaza, «Un aspecto de la práctica institucional en las comunidades hispanas: el control del espacio público» Cahiers Glotz 17, 2006, p. 177.

22 Los editores del senadoconsulto han dado a conocer fragmentos de seis copias a las que se podría añadir una séptima publicada por A. U. Stylow (HEp 6, 1996, 622). Cfr. A. Caballos, W. Eck y F. Fernández, El Senadoconsulto de Gneo Pisón Padre, Sevilla 1996, pp. 15-86 (= HEp 6, 1996, 881).

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Finalmente otras tareas en las que debieron de intervenir tanto los senatus como los magistrados locales serían las relacionadas con el control, estímulo y planificación de la edilicia pública23. Recordemos que fue un presbíteros de Segeda el que defendió ante el legado enviado por Roma el derecho de su civitas a construir o ampliar su muralla (Diodoro, XXXI, 39). No obstante, la mayoría de los epígrafes que conservamos y podemos adscribir con seguridad a comunidades no privilegiadas hacen referencia a donaciones que debieron ser recepcionadas por las autoridades indígenas e incluso autorizadas, especialmente cuando se tratase de la construcción de puertas y murallas de la civitas.

En la ciudad de Ilipa, que recibió el estatuto municipal de César o Augusto, encontramos la realización de una obra pública indeterminada que fue financiada, a fines de la República, por un individuo de origen indígena, Urchail, hijo de Atitta (CIL II, 1087). El evergeta, según señala la inscripción, financió la construcción de puertas y arcos: ...portas fornic(es)/ aedificand(a) curavit de s(ua) p(ecunia), (CIL II, 1087). Las puertas y arcos a los que alude el epígrafe pudieron formar parte del recinto amurallado de Ilipa que estaría siendo construido o reformado, probablemente, poco antes de que la comunidad se convirtiera en municipio, dado que Urchai Attita f(ilius) presenta aún una estructura onomástica propia de peregrinos24. Igualmente, en el oppidum de La Rambla (Córdoba) dos magistrados premunicipales financiaron de sua pecunia la construcción de una puerta de la muralla (CIL II2/5, 521), en el 49 d.C. Finalmente, en Augustobriga, futuro municipio flavio, encontramos a un hospes del senatus populusque Augustobrigensi realizando una donación indeterminada, en época augustea, que, para J. Andreu, pudo ser de un templo, dada la monumentalidad del soporte y que la inscripción apareció junto a un edificio de este tipo25 (CIL II, 5346).

Como hemos podido constatar, desde, al menos, inicios del siglo I a.C. encontramos en numerosas comunidades no privilegiadas hispanas unos grupos dirigentes que controlan la vida pública de sus civitates mediante su participación en los senatus locales, que a su vez se habían convertido en los principales órganos de gobierno de dichas comunidades. Cuando comiencen los procesos municipalizadores estos grupos pasarán a formar parte de los ordines decurionum locales, pues así lo tenemos atestiguado en el capítulo 30 de la Lex Irnitana, donde se indica que los senatores (de la comunidad peregrina) pasarán a ser decuriones del municipio flavio. En Irni incluso se mantuvo el número de senadores que según la costumbre (iure more) había en la ciudad peregrina (Lex Irn., 31). De esta forma Roma conservaría el estatus y protagonismo de los grupos dirigentes locales dentro del nuevo marco político

23 Esta función la encontramos atestiguada en Cora, civitas foederata del Lacio, donde fue

construido un templo de Cástor y Pólux de senatus sententia (CIL I2, 1506). 24 Cfr. B. Díaz Ariño, Epigrafía latina republicana de Hispania, Barcelona 2008, U28, pp.

212-213. 25 J. Andreu, Munificencia pública en la Provincia Lusitania (siglos I-IV d.C.), Zaragoza

2004, pp. 72-73 y 200-201.

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y jurídico municipal. Incluso, dentro de algunos ordines decurionum, como el del municipio flavio de Singilia Barba, constatamos la existencia de un ordo singiliensis vetus que, en el siglo II d.C., aparece ratificando mediante un decreto los honores que previamente habían sido concedidos, conjuntamente por ambos ordines, al séviro Augustal C. Sempronio Nigellio (CIL II2/5, 792). Para A. U. Stylow, el ordo vetus pudo estar compuesto por los descendientes de las familias dirigentes de Singilia Barba en época premunicipal, ya que sabemos que sus antepasados, que vivieron el paso de la civitas al municipium como senatores, fueron convertidos automáticamente en decuriones (Lex Irnitana, cap. 30). Por tanto, su intervención en la ratificación de la concesión de honores públicos parece confirmar la pervivencia de una institución local, aunque fuera a título meramente honorífico26.

SOBRE LOS MAGISTRATUS

El término magistratus fue empleado en las fuentes para referirse a quienes detentaban el poder político en las comunidades no privilegiadas, aunque éstos también pudieron recibir otros títulos de origen nativo, púnico o romano. Como señalamos al inicio de nuestro trabajo, conforme las formas de autogobierno de las comunidades hispanas fueron evolucionando, probablemente influenciadas por los modelos de organización política defendidos por Roma, los viejos sistemas de jefatura basados en la existencia de gobiernos monárquicos o de príncipes guerreros, fueron siendo sustituidos, progresivamente, en numerosas civitates por el nombramiento de magistratus, que estarían subordinados a las decisiones tomadas por los consejos de notables. Ya a fines del siglo III a.C. las fuentes confirman la existencia de un praetor saguntinum (Liv., XXI, 12, 7); así como de sufetes y un tesorero en la ciudad de Gades, quienes fueron mandados ejecutar por Magón tras negarse esta última ciudad a abrir sus puertas al general cartaginés (Liv., XXVIII, 37, 2). Posteriormente, en el 137 a.C., Tiberio Graco, que servía como cuestor de C. Hostilio Mancino, negoció con los magistrados de Numancia (archontes) la devolución de sus libros de cuentas, que había perdido cuando los numantinos atacaron el campamento romano (Plut., T. Gracchus, 6, 2). Al término de la segunda centuria o inicios de la primera volvemos a tener atestiguados magistrados en la comunidad estipendiaria de Obulco, que aparecen mencionados en dos emisiones monetales (110-80 a.C.); concretamente encontramos a una pareja de aediles que serían los responsables de estas amonedaciones27. No obstante, es desde inicios del siglo I a.C. cuando los magistrados de civitates hispanas comienzan a aparecer de forma más frecuente en las fuentes, perviviendo en todas ellas hasta que éstas alcancen un estatuto municipal. Así, en la tabula Contrebiensis, del 87 a.C., encontramos mencionados a un praetor y cinco magistratus que se encontraban en ejercicio en el momento de juzgarse el pleito entre saluyenses y

26 A. U. Stylow, «Die Accitani veteres und die Kolonie Iulia Gemella Acci. Zum Problem von

veteres, Ald-Stadt und Kolonie in der Hispania Ulterior», Chiron 30, 2000, pp. 781-784, 27 A. Arévalo, La ciudad de Obulco: sus emisiones montéales, Guadalajara 1999, pp. 56-58,

94 y 239-240.

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alavonenses por la compra de unas tierras para hacer un canal de riego. En dicho bronce también se señala que el magistrado (o la magistratura) tendría que nombrar una comisión, formada por cinco miembros del senado de Contrebia Belaisca, encargada de fijar el precio a pagar por la venta de nuevas parcelas rústicas, que eran necesarias para que los saluyenses pudiesen terminar de construir la mencionada acequia.

El título de magistratus aparece en numerosos documentos hispanos datables entre inicios del siglo I a.C. y finales de la primera centuria de nuestra era. Quienes lo detentan aparecen representando a sus comunidades ante las autoridades romanas, como los que fueron convocados por César a la reunión (contio) del 49 a.C. que tuvo lugar en Corduba; presidiendo o supervisando la realización de iusiuranda de lealtad, que serían decretados por los senatus de comunidades estipendiarias, a emperadores, como Augusto y Calígula28; recepcionando donaciones para sus comunidades, como podemos constatar en una inscripción de la civitas Igaeditanorum, que conmemora la entrega de un orarium mandado colocar por un ciudadano romano procedente de Augusta Emerita, donde aparecen mencionados los cuatro magistrados que tenía en ejercicio esta comunidad estipendiaria durante el 16 a.C. (Touto Arci f., Malgeinus Manli f., Celtius Arantoni f. y Aminius Ati f., HEp 2, 1990, 770); o realizando y legitimando, en nombre de sus civitates, pactos de pactos de hospitalidad y patronato.

Aunque, como se muestra en numerosas tabulae broncíneas hispanas, fueron los senatus quienes tomaron la iniciativa y se encargaron de sancionar, junto con el populus, tanto los pactos de hospitalidad como los de patronato, éstos designaron a magistrados o legati para que, en representación de su comunidad, presentasen la petición de hospitium o patronato, cerrasen el acuerdo, y actuasen como garantes de que el acto se realizaba en las condiciones adecuadas. Así nos lo muestra la tessera de Las Merchanas donde se menciona al magistratus Turios de Caurium (Coria), datable antes de la era cristiana; la tabula de hospitalidad de Astorga, donde interviene Abieno, hijo de Pentilo, magistrado de los Zoelas (27 d.C.); la tabula de hospitalidad de El Caurel, donde intervienen los magistrados, ¿de los lougei?, Latino, hijo de Aro, y Aio, hijo de Temaro (28 d.C.); la tessera/tabula de hospitalidad de Paredes de Nava, donde interviene el magistrado, ¿de Pallantia?, Elaisico (2 d.C.); la tessera/tabula de hospitalidad de Herrera de Pisuerga, donde intervienen los magistrados Caraegio, Abuano y Caelio, de Maggavia (14 d.C.); la tabula de patronato de Pedret de Boquer, donde intervienen Q. Cecilio Quincto y C. Valerio Icesta, pretores de la civitas Bocchoritana (6 d.C.); la tabula de hospitalidad, fidelidad y clientela de Mulva, donde interviene Lucio Lucceio, magistratus de Munigua (inicios del siglo I d.C.); o la tabula de hospitalidad,

28 Titus Quinctius Silo y Publius [--- mag(istratus)] encabezan la inscripción que conmemora

el juramento de Conobaria por la salud, el honor y la victoria de Augusto, celebrado el 5 a.C. (CILA II, 990 = HEp 5, 694 = HEp 13, 586); los mag(istratus) Vegetus Talciti f(ilius) y [V]ibius [M]arioni[s f(ilius)] son las únicas autoridades mencionadas en el iusiurandum de Aritium Vetus, datable en el 40 d.C. (CIL II, 172 = HEp 4, 1079).

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fidelidad y clientela de Aratispi, donde interviene el magistratus Publio Vibio Rufino29 (38 d.C.).

Igualmente, encontramos a antiguos magistratus que, tras la conversión de sus civitates en municipios, aparecen desempeñando el duunvirato o sacerdocios de culto imperial. Es el caso de M. Fidius Macer, magistrado por tres veces y posteriormente duunviro en Capera, donde financió la construcción de un aediculum a Trebaruna30 (AE 1987, 616j) y levantó, en el foro, un arco cuadrifronte en honor de su familia (CIL II, 834 y 835), en torno al 70-80 d.C., coincidiendo con la conversión de su civitas en municipio flavio; o el de Cn. Nonius Crescens, mag(istratus) y flamen de culto imperial, que fue honrado por el ordo decurionum del nuevo municipio flavio de Complutum (CIL II, 3033), probablemente a fines del siglo I d.C.

En otras civitates de Hispania, las fuentes señalan la existencia de aediles, praetores o quaestores, indicándonos que estas comunidades no privilegiadas aplicaron a sus magistrados títulos tomados de la administración romana; aunque de tal práctica, evidentemente, no podemos deducir que tales magistrados asumieran competencias similares a las de sus homónimos romanos31.

La edilidad como magistratura de ciudades no privilegiadas la tenemos atestiguada en emisiones monetales hispanas que pueden remontarse a finales del S. II32; concretamente conocemos que el colegio edilicio formado por L(ucius) Aimil(ius) y M(arcus) Iuni(us) estuvo al frente de las amonedaciones realizadas en torno al 110-80 a.C. en Obulco33. Ya en la primera mitad del siglo I a.C. volvemos a encontrarnos emisiones monetales realizadas por los aidiles L. Apo(nius), en Bailo (Baelo), y L. Folce(nius), en Acinipo34. A estos

29 Sobre la tessera y las tabulae mencionadas vid. P. Balbín, op. cit. (n. 11), n.º 28, pp. 176-

178; n.º 48, pp. 196-201; n.º 50, pp. 204-208; n.º 51, pp. 208-210; n.º 53, pp. 212-215; n.º 72, pp. 243-244; y n.º 73, pp. 244-245.

30 El soporte epigráfico se trata de un dintel que pudo proceder de un edificio situado a la izquierda de la entrada del foro. El epígrafe, como otros que conmemoran donaciones de templos se encuentra enmarcado en una tabula ansata.

31 Como señaló M. Humbert, op. cit. (n. 8), pp. 292-293, del título romano de una magistratura local, de tradición indígena, no podemos deducir sus competencias. Cfr. J. F. Rodríguez Neila, op. cit. (n. 7), pp. 131-133.

32 No hemos tenido en cuenta las acuñaciones realizadas en Arse/Saguntum por las parejas de ediles formadas por Cn. Baebius Glabrio – L. Calpurnius y por M. Fabius – M. Aemilius, pues fueron emitidas por una comunidad con estatuto jurídico privilegiado, y deben datarse no a fines del siglo II a.C., sino entre el 56 y el 4/3 a.C., como demostraron P. P. Ripollès y J. Velaza, «Saguntum, colonia Latina», ZPE 141, 2002, pp. 285-291.

33 A. Arévalo, op. cit. (n. 27), pp. 239-240; y L. Villaronga, Corpus nummum Hispaniae ante Augusti aetatem, Madrid 19942, pp. 347-349, n.º 44-58. M. P. García-Bellido y C. Blázquez, op. cit. (n. 17), p. 388 datan las emisiones de Obulco, acuñadas por ediles, entre el 120 y el 100 a.C.

34 L. Villaronga, op. cit. (n. 33), pp. 124, n.º 6, y 393, n.º 12. Seguimos la datación recogida por M. P. García-Bellido y C. Blázquez, op. cit. (n. 17), p. 402, quienes asignan una cronología del 100-75 a.C. a la acuñación de Bailo, y del 100-50 a.C. a la emisión de Acinipo. No obstante, L. A. Curchin, The local magistrales of roman Spain, Toronto 1990, pp. 137, n.º 5, y

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testimonios numismáticos que confirman la adopción, por parte de comunidades indígenas, de títulos romanos para designar a sus magistrados debemos añadir el de un epígrafe perteneciente a un oppidum que se emplazaría en La Rambla (Córdoba), donde dos magistrados premunicipales, Binsnes Vercellonis F(ilius) X vir maxs(umus) y M(arcus) Coranus Acrini F(ilius) Alpis aedilis, aparecen financiando de sua pecunia la construcción de una puerta de la muralla (CIL II2/5, 521).

Como ya hemos señalado, de la adopción de títulos romanos para designar a las magistraturas nativas no podemos deducir que éstas tuviesen similares características o las mismas funciones encomendadas. Así la edilidad pudo, en algunas civitates como Obulco, haber sido la magistratura más importante, como ocurrió en determinadas comunidades italianas durante la república; o incluso pudo no ser siempre una magistratura colegiada, como se atestigua en la comunidad volsca de Formiae y como quizás podría deducirse de la aparición de uno solo de estos magistrados en emisiones monetales de Bailo y Acinipo35, ya que, generalmente, en las acuñaciones realizadas en Hispania por ediles suelen aparecer la pareja de magistrados responsabilizándose conjuntamente de la amonedación36. No obstante, en otras comunidades, como la existente el La Rambla (Sabetum?), la edilidad aparece ocupando una posición subordinada con respecto al decemvir maxs(umus).

El título de pretor fue asignado, en las comunidades hispanas que lo adoptaron, a aquellos magistrados que asumieron la máxima magistratura local, como podemos deducir del texto de Livio, que menciona a un praetor saguntinum encargado de la defensa de la ciudad en el 219 a.C. (Liv., XXI, 12, 7), o de la tabula Contrebiensis, que nos muestra como a inicios del siglo I a.C. la civitas de Contrebia Belaisca estuvo gobernada por un praetor y cinco magistratus (AE 1979, 377). Posteriormente, en el 6 d.C., encontramos a los pretores Quinto Cecilio Quincto y Cayo Valerio Icesta estableciendo un pacto de patronato entre el senatus populusque de la civitas Bocchoritana y Marco Atilio Verno (CIL II, 3695). Entre una y otra inscripción podríamos situar un epígrafe musivario, procedente del foro de Italica, donde se indica que un templo dedicado a Apolo fue realizado gracias a una suscripción pública (de stipe). M. Trahius C(aii) f(ilius) pr(aetor) fue el magistrado encargado de realizar la construcción y costeó de sua pecunia la cancela del templo (CILA II,

140, n.º 28, en su catálogo de magistrados, data estas amonedaciones a mediados del siglo I a.C.

35 En Formiae, Fundi y Arpinum la edilidad aparece como la magistratura superior del cursus honorum local; incluso en Formiae parece que ésta no fue colegiada, pues encontramos a un aed(ilis) q(uin)q(uennalis) solus (CIL X, 6015). Cfr. E. Campanile y C. Letta, Studi sulle magistrature indigene e municipali in area italica, Pisa 1979, pp. 39-41; J. F. Rodríguez Neila, «Organización administrativa de las comunidades hispanas y magistraturas monetales», en M. P. García-Bellido y R. M. Sobral Centeno (eds.), op. cit. (n. 17), p. 269; Idem, op. cit. (n. 7), pp. 121 y 133.

36 La unica excepción la encontramos en una serie monetal de Carteia. Cfr. L. Villaronga, op. cit. (n. 33), p. 417, n.º 48 y A. D. Pérez Zurita, La edilidad en Hispania romana: historia institucional y prosopografía, Tesis Doctoral inédita, Córdoba 2009, p. 326-329.

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578 = HEp 9, 1999, 509). Sobre el cargo que ocupó el evergeta y encargado de la construcción se ha debatido largamente37, pues tras la su filiación aparece en el texto la abreviatura PR, que se podría desarrollar como pr(aetor), pr(aefectus) o pr(ocurator). Teniendo presente que praefectus se abrevia PRAEF y procurador PROC o PROCUR, mientras que praetor puede abreviarse PRAET o PR; que el cargo de praetor fue una magistratura atestiguada en determinados municipios y colonias (romanas y latinas), pero también en comunidades no privilegiadas de época republicana, como ya hemos visto en Hispania38; y que el edificio construido en Italica debe datarse en la primera mitad del siglo I a.C., y no en época tardorrepublicana o augustea, creemos que nos encontramos ante un praetor, probablemente de una ciudad no privilegiada39. En tal caso, nos encontramos a un magistrado de un oppidum encargándose de la construcción de un edificio público que además fue financiado mediante la realización de una erogatio stipis40 o colecta pública. Esta actuación nos muestra las atribuciones que pudieron tener los magistrados de ciudades no privilegiadas en materia de edilicia pública y de manejo de fondos de la comunidad, que pudieron ser similares a las de duunviros y otros cargos de municipios y colonias41.

La cuestura como título de magistratura utilizado por las comunidades estipendiarias, sólo estaría atestiguada en dos emisiones monetales de Urso42, datables entre el 150-100 a.C., donde se lee L. AP.DEC.Q(uaestor) F(ecit) y

37 A. Caballos, «M. Trahius C. f. magistrado de la Itálica tardorrepublicana», Habis 18-19, 1987-

88, pp. 219-317; H. Galsterer, «La ciudad de Itálica: estatuto y administración», en P. León y A. Caballos (eds.), Italica MMCC, Sevilla 1997, pp. 200-201; A. Mª. Canto, «La vetus urbs de Italica, quince años después. La planta hipodámica de D. Demetrio de los Ríos y otras novedades», CuPAUAM 25/2, 1999, pp. 173-182; B. Díaz Ariño, op. cit. (n. 24), U23, pp. 208-209.

38 Sobre la existencia de pretores en municipios y colonias vid., E. Campanile y C. Letta, op. cit. (n. 35), pp. 37-39; M. Mayer, «¿Magistratus o decuriones primi creati en Potentia (Porto Recanati, Macerata, Italia)?», en Espacios, usos y formas de la epigrafía hispana en épocas Antigua y Tardoantigua. Homenaje al Dr. Armin U. Stylow, Madrid 2009, pp. 211-216. Igualmente, la pretura está atestiguada, como magistratura de ciudades no privilegiadas, en comunidades de las Galias e Italia: praetor Volcarum (CIL XII, 1028); praetores de Aletrium (CIL X, 5832). Otros testimonios han sido recogidos y estudiados por L. Lamoine, op. cit. (n. 1), pp. 120-133.

39 Pese a lo comentado, no podemos descartar totalmente que Italica disfrutase, antes de su conversión en municipio, del estatuto de colonia latina, como ha defendido A. Mª. Canto, op. cit. (n. 37), pp. 173-182.

40 La stips sería una colecta de carácter extraordinario realizada entre los miembros de la comunidad cívica y generalmente destinada a un fin sacro. Cfr. Lex Ursonensis, cap. 72; A. D´Ors, Epigrafía jurídica de la España romana, Madrid 1953, p. 196-197; A. Caballos, op. cit. (n. 37), pp. 313-314.

41 Así en el santuario de Can Modolell, localizado en territorio de Iluro, una inscripción menciona la intervención de dos duunviros, quienes aparecen dedicando una mensa o banco que se destinaría a ornamentar algún edificio de este complejo sacro y que fue financiada mediante la realización de una erogatio stipis (IRC I, 88 = G. Fabre, M. Mayer y I. Rodà, Inscriptions romaines de Catalogne I, Barcelona, Barcelona/París 1984); o en el Santuario de la Muntanya Frontera (territorio de Saguntum) dos duunviros dedicaron un ara a Liber Pater ex decreto decurionum y con dinero público (CIL II2/14, 656).

42 L. Villaronga, op. cit. (n. 33), p. 368, n.º 4-5 y 6-7.

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MARC.Q(uaestor). No obstante, recordemos la existencia en Gades, a fines del siglo III a.C., de un tesorero al que Livio denomina quaestor (Liv., XXVIII, 37, 2), aunque debió ser un rab, magistrado de origen púnico que asumiría el control de las cuentas de la ciudad43.

Otra posible magistratura premunicipal atestiguada en Hispania44 fue el de decenvirato. Tenemos atestiguados decemviri hispanos en La Rambla (¿Sabetum?, CIL II2/5, 521, datable en el 49 a.C.), Ostippo (CIL II2/5, 962, fechable en el 15-20 d.C.), Cartima (CIL II, 1953, datable en el 53-54 d.C.), Regina (CIL II2/7, 974, fechable entre el 50-70 d.C.) y Lara de los Infantes (CIL II, 2883, encontrada en Revilla del Campo, Burgos). De ellos, tres añaden al título el calificativo de Maximus (CIL II2/5, 521 y 962; CIL II2/7, 974), indicándonos que se encontraban al frente de una comisión, sobre la que se ha debatido, sin llegar a un acuerdo, si su función era la de representar a sus comunidades ante las autoridades de la administración romana45, asumir las funciones ejecutivas en sus civitates durante los procesos de conversión de éstas en comunidades de estatuto privilegiado46 (municipios); o constituir un colegio de magistrados encargado de gobernar y dirigir la administración de la comunidad cívica, que estaría presidido por un decemvir maximus47. Incluso

43 J. F. Rodríguez Neila, op. cit. (n. 6), p. 59. 44 No hemos tenido en cuenta, en nuestro trabajo, las menciones epigráficas a otras posibles

magistraturas por pertenecer a fundaciones coloniales, y no a comunidades no privilegiadas, como la de un triumvir de la colonia Iulia Augusta Ilici (CIL II, 5950) o la de un octovir de Alburquerque (CIL II, 724) que pudo desempeñar la cuestura en Norba o Augusta Emerita. Dado que las mencionadas comunidades disfrutaron de un estatuto privilegiado, triumviri y octoviri pudieron formar parte de comisiones encargadas de asuntos concretos en estas colonias, como fue el caso de la que funcionó en Asisium (de quinqueviros) para encargarse de la reconstrucción de la muralla de la ciudad (CIL XI, 5391, 5392 y AE 1907, 172). Probablemente estas comisiones estuvieron conformadas con miembros del ordo decurionum, a imitación de las que actuaron en municipios y colonias de Italia. Cfr. E. Campanile y C. Letta, op. cit. (n. 35), p. 55; J. F. Rodríguez Neila, op. cit. (n. 8), pp. 406-407. Tampoco hemos comentado la posible existencia de un quinquevir de Lacippo (AE 1981, 504) por entender que en el epígrafe se menciona a un cuatorviro, como señaló R. Etienne, «Culte imperial et architecture a propos d´une inscription de Lacipo (Betique)», ZPE 43, 1981, pp. 135-137. Sobre el octovirato como magistratura vid., M. Humbert, op. cit. (n. 8), pp. 239-241; E. Campanile y C. Letta, op. cit. (n. 35), pp. 45-48; U. Laffi, «Sobre la organización administrativa de Italia después de la Guerra Social», en E. Gabba y U. Laffi, Sociedad y política en la Roma republicana (siglos III-I a.C.), Pisa 2000, p. 87; S. Segenni, «La praefectura Amiternina e l´ottovirato», en Epigrafia 2006, Atti della XIVe reencontré sur l´épigraphie in onore di Silvio Panciera, vol. 2, Roma 2008, pp. 718-721.

45 Similares a las de decemprimi que tenemos atestiguadas en Italia. Cfr. J. F. Rodríguez Neila, op. cit. (n. 8), pp. 397 y 409-410.

46 I. Di Stefano Manzella, «Lo stato giuridico di Falerii Novi dalla fondazione al III secolo d.C.», en La civiltà dei Falisci, Atti XV Convegno di Studi Etruschi e Italici, Firenze 1990, pp. 366-367; J. F. Rodríguez Neila, op. cit. (n. 8), pp. 408-410.

47 N. Mackie, Local administration in Roman Spain A.D. 14-212, Oxford 1983, pp. 23 y 34; P. Lacort et alii, «Nuevas inscripciones latinas de Córdoba y su provincia», Faventia 8/1, 1986, pp. 74-78; L. A. Curchin, op. cit. (n. 34), pp. 37-38; A. U. Stylow, «Decemviri. Ein Beitrag zur Verwaltung peregriner Gemeinden in der Hispania Ulterior», en Ciudad y comunidad cívica en Hispania (siglos II y III d.C.), Madrid 1993, pp. 37-46.

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recientemente se ha defendido que los decemviri de Urvinum Mataurense formasen un colegio sacerdotal, similar al de los Augustales, dedicado al culto imperial48.

Creemos poco probable que los decenviros localizados en diferentes comunidades hispanas formasen parte de comisiones especiales creadas por los senados locales para actuar en representación de sus civitates ante la administración y las autoridades romanas. Es cierto que tales comisiones, de decemprimi, las tenemos atestiguadas en Italia, pero se crearon en ciudades con estatuto privilegiado o que estaban en proceso de convertirse en municipios49, mientras que el decenvirato sólo aparece en Hispania en comunidades estipendiarias. Por otra parte, ninguna función de representación ante las autoridades romanas podemos deducir de los epígrafes hispanos, italianos y africanos que mencionan al decenvirato50.

También encontramos dificultades para admitir que los decemviri hispanos pudieron ser miembros de comisiones constituyentes encargadas de asumir el gobierno de sus comunidades estipendiarias durante su fase de tránsito o conversión en municipios, aunque conocemos que, en determinadas ocasiones, esta función sí pudo ser asumida por un colegio de decemviri, como está atestiguado en Falerii Novi, donde encontramos a un decemvir s(enatus) c(onsulto) pro quattuorvir(o), (CIL XI, 3119). En el caso de Hispania, cuatro de los cinco epígrafes que mencionan a decenviros –CIL II, 2883 no puede ser datado con seguridad– se fechan entre el 49 a.C. y el 54 d.C., siendo el de Regina, el único datable entre finales de los julio-claudios y comienzos de la dinastía Flavia. Por tanto, comisiones como las de Cartima y Ostippo, futuros municipios flavios, se encontrarían funcionando mucho tiempo antes de que estas ciudades recibieran un estatuto municipal, concretamente, desde el 15-20 d.C. en Ostippo y desde el 53-54 d.C. en Cartima, lo que resulta totalmente ilógico, sobre todo si aceptamos que las primeras leges datae que convirtieron a numerosas civitates hispanas en municipios de pleno derecho debieron comenzar a darse con posterioridad al otoño del 83 d.C.51 Por último, si admitiéramos una municipalización flavia del oppidum existente en La Rambla

48 A. Abramenko, Die munizipale Mittelschicht im kaiserzeitlichen Italien. Zu einem neuen

Verständig von Sevirat und Augustalität, Frankfurt 1993, p. 92; U. Agnati, «I decemviri di Urvinum Mataurense», SDHI 66,2000, pp. 235-236, 239 y 244.

49 Cic., Pro Sex. Rosc., 25 (decemprimi de Ameria en el 80 a.C.); Cic., Ad Att., X, 13 (cuatorviros y decemprimi de ciudades de Italia en el 49 a.C.); CIL XI, 1420, lín. 14 (duunviro y decemprimo de la colonia de Pisa en el 2 d.C.).

50 Tenemos atestiguadas diferentes comisiones de senatores peregrinos, pero, generalmente, el número de personas que las conformaron se desconoce. En dos casos estas comisiones aparecen constituidas por cinco miembros, como la que enviaron los numantinos, en el 133 a.C., a negociar con P. Cornelio Escipión Emiliano la rendición de la ciudad (App., Hisp., 95), compuesta por cinco présbeis (legados) –no tenemos la certeza de que fueran miembros del senatus local– ; o la que se creó en Contrebia Belaisca para valorar las tierras por las que pasaría un canal que querían construir los saluyenses.

51 Tesis defendida por A. U. Stylow, «Entre edictum y lex. A propósito de una nueva ley municipal flavia del término de Écija», en J. González (ed.), Ciudades privilegiadas en el Occidente romano, Sevilla 1999, pp. 231-234.

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(¿Sabetum?), tendríamos que aceptar que la comisión decenviral estuvo funcionando unos ciento treinta años antes.

La hipótesis de que los decenviros formasen un colegio sacerdotal dedicado al culto imperial y similar al de los Augustales nos parece poco fundamentada y no válida para explicar los testimonios hispanos. La existencia de un liberto que en época augustea, y por tanto con anterioridad a la Lex Visellia del 23 d.C., desempeñó el cargo de decemvir en Urvinum Mataurense (CIL XI, 6061a), junto con la ausencia de testimonios epigráficos sobre Augustales en esta comunidad no pueden constituir una base sólida que justifique esta teoría; especialmente cuando encontramos en este municipio a un centurión que, en los primeros decenios del siglo I d.C., fue Xvir aedil(is) o decenviro, edil y cuatorviro (CIL XI, 6056). Nos parece altamente improbable que un notable con capacidad de acceder a la máxima magistratura municipal se rebajase a ocupar un sacerdocio detentado fundamentalmente por gentes de origen libertino. Consideramos más verosímil aceptar el acceso de algunos libertos al ordo decurionum y a las magistraturas que admitir el desempeño, por parte de miembros de las aristocracias locales, de sacerdocios similares a la Augustalidad. De hecho, hasta la promulgación de la Lex Visellia algunos libertos pudieron acceder a los senados locales e incluso a las magistraturas52. Igualmente, debemos señalar que en Hispania el decemvir de La Rambla ocupó el cargo mucho antes de la implantación del culto imperial. Por último, y aunque tenemos presente que U. Agnati circunscribe su hipótesis al municipio de Urvinum Mataurense, debemos señalar que en Ferentinum encontramos un reparto de sportula en el que se diferencia claramente entre decuriones, decenviros y séviros augustales (CIL X, 5849), mostrándonos que en esta comunidad el decenvirato no pudo ser un sacerdocio asimilable a la Augustalidad.

Finalmente, A. U. Stylow propuso que el decemvir maximus estaría al frente de un colegio de diez miembros encargados de dirigir determinadas comunidades no privilegiadas53. En este colegio se incluirían magistrados con diferentes títulos y rango; concretamente, otros decenviros, que en los epígrafes no llevan el calificativo de maximus (CIL II, 1953 y 2883) y uno o varios aediles, como el mencionado en la inscripción de La Rambla54 (CIL II2/5, 521).

52 El capítulo CV de la lex Ursonensis admite dicha posibilidad y en un epígrafe procedente

de Torre S. Anna, del siglo I d.C., encontramos a un liberto adlecto in ordinem decurionum Larinatium (AE 1966, 75). Igualmente, conocemos a varios libertos que desempeñaron las más altas magistraturas en sus comunidades, incluida la quinquenalidad: AE, 1982, 765 y 766; CIL VIII, 977; CIL X, 6104.

53 La existencia de decenviros máximos, de los que dependerían otros de rango edilicio, creemos elimina la posibilidad de ver en el decenvirato una magistratura de rango inferior a la edilidad o un cargo de carácter propedéutico asumido con anterioridad al desempeño de las magistraturas.

54 La propuesta planteada por A. U Stylow, op. cit. (n. 47), pp. 42-44, es similar a la defendida con anterioridad por J. Gascou, «Les undecimviri de Nimes», en Y. Le Bohec (ed.), L´Afrique, la Gaule, la religión à l´époque romaine. Mélanges à la memoire de Marcel Le Glay, Bruselas 1994, pp. 416-423, pues este investigador interpreta los XIviri de Nimes como

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En este último epígrafe encontramos junto al Xvir maxs(umus) a un edil, que pudo ser un decemvir aedilicia potestate o un Xvir aedil(is) como el que se menciona en el epígrafe CIL XI, 6056 de Urvinum Mataurense55.

La información que proporcionan los epígrafes hispanos sobre la actividad de estos magistrados es bastante parca. Tres inscripciones nos muestran a otros tantos decenviros financiando, de sua pecunia, la construcción de una puerta de ciudad (CIL II2/5, 521) y la erección de estatuas a Druso César y a Claudio (CIL II2/5, 962 y CIL II, 1953), lo que nos confirma su posición económica desahogada, que pese a vivir en comunidades estipendiarias habían asumido conductas sociales características de las élites romanas, como lo son los actos de evergetismo, y que intentan mostrar su lealtad a la dinastía gobernante mediante la realización de homenajes estatuarios. Finalmente, el decemvir maximus Iustus Modesti f(ilius) aparece erigiendo otra estatua al Genius oppidi de Regina, que debió ser costeada con fondos públicos (CIL II2/7, 974), dado que no se hace mención alguna a una posible financiación privada. Como máxima autoridad del colegio de decenviros que dirigían el oppidum, y en nombre de su comunidad, es lógico que Iustus aparezca asumiendo esta tarea que frecuentemente fue realizada por magistrados en las comunidades cívicas56.

En Hispania esta magistratura aparece mencionada en cuatro comunidades estipendiarias y en una federada; por tanto la hipótesis de N. Mackie de que el decenvirato pudo ser una institución de gobierno propia de ciudades libres57, que realzarían así su estatus, tendría que demostrar, con pruebas, que además de Ostippo (Plin., N.H., III, 12) las otras cuatro comunidades anteriormente mencionadas disfrutaron de este rango. Igual de problemática se nos muestra la teoría planteada por T. R. S. Broughton, para quien el decenvirato pudo ser una institución de gobierno de origen púnico58, salvo que fuésemos capaces de demostrar que el área de influencia de Carthago en la Península Ibérica

el colectivo de magistrados de la ciudad que se encontraban en ejercicio al mismo tiempo que el cuatorviro Publio Pusonio Peregrino (CIL XII, 3179).

55 Recordemos que en Italia encontramos dentro del cuerpo de cuatorviros a magistrados que detentan el título de quattuorvir aedilis: AE 1909, 59 de Ferentinum; AE 1988, 367 de Barium; AE 1969/70, 138 de Canusium; AE 1899, 94; 1968, 162 y 1983, 335 de Ocriculum. Cfr. U. Laffi, «La struttura costituzionale nei municipii e nelle colonie romane. Magistrati, decurioni, popolo», en Colonie e municipi nello Stato romano, Roma 2007, p. 53; E. Bispham, From Asculum to Actium. The municipalization of Italy from the Social War to Actium, Oxford 2007, pp. 370-374.

56 Contamos con numerosas inscripciones que nos muestran a magistrados realizando dedicaciones o erigiendo estatuas a divinidades en nombre de sus comunidades. En ellas no siempre se menciona a la res publica, aunque el carácter oficial –no privado– de estas dedicaciones podría deducirse del texto de forma indirecta, dado que en ellas no aparece referencia alguna a que fueron donadas por los magistrados, ni levantadas en cumplimiento de un voto o de una promesa ob honorem: AE 1925, 110; AE 1939, 246; AE 1953,14; AE 1983, 740; AE 1985, 266; AE 2003, 1408; CIL I, 3167; etc.

57 N. Mackie, op. cit. (n. 47), pp. 23 y 34. 58 T. R. S. Broughton, «Municipal institutions in roman Spain», Cahiers d´Histoire Mondiale

9, 1965, p. 130.

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alcanzó territorios emplazados en la actual provincia de Burgos (CIL II, 2883, Revilla del Campo). Dado que esta magistratura la tenemos atestiguada en Italia, África e Hispania, consideramos que lo lógico sería defender su origen itálico59 y pensar que determinadas comunidades hispanas y africanas pudieron adoptar un colegio de magistrados de diez miembros quizás influenciadas por las formas de gobierno existentes en algunas ciudades italianas con anterioridad a su conversión en municipios.

Algunos de los principios básicos que caracterizaron a las magistraturas romanas, como los de temporalidad y colegialidad aparecen atestiguados en las magistraturas existentes en determinadas comunidades indígenas, aunque la vigencia de éstos no puede extrapolarse de una civitas a otra. Así, M. Fidius Macer señala que fue magistratus por tres veces en Capera (AE 1987, 616j), lo que confirma el desempeño temporal del cargo y la existencia de un proceso de elección del que no conocemos dato alguno, aunque es lógico plantear que los magistrados fuesen elegidos por los senatus locales. El principio de colegialidad lo encontramos funcionando en los magistratus de Contrebia Belaisca, de la civitas Igaeditanorum, de Conobaria y de Aritium Vetus; en los praetores de la civitas Bocchoritana; en los aediles de Obulco; así como en los decemviri. No obstante en la misma Contrebia Belaisca se aprecia que dicha norma no se aplicó a la pretura, ya que tenemos atestiguado un único praetor como magistrado supremo de esta comunidad.

No queremos concluir este trabajo sin analizar las magistraturas de corte romano creadas en diferentes comunidades hispanas, convertidas en municipios tras la concesión del ius Latii por Vespasiano, en el 70-71 o 73-74 d. C., con anterioridad a que éstas recibiesen leges datae en las que se establecieran definitivamente sus instituciones de gobierno. Los capítulos 19 y 20 de la Lex Irnitana, hacen referencia a los cuestores y ediles que fueron nombrados en el municipio ante hac legem, mostrándonos que, tras la emisión del edicto flavio de latinidad, diferentes comunidades estipendiarias comenzaron a funcionar como municipios “virtuales60” y, en el caso de Irni adoptaron la cuestura, la edilidad y el duunvirato. Igualmente, el duunvirato y la edilidad aparecen atestiguados en los municipios de Cisimbrium e Igabrum

59 Sobre los orígenes y funciones de los decemviri en Roma vid., L. Gagliardi, Decemviri e

centumviri. Origine e competenze, Milán 2002, pp. 27-40. 60 Para E. García Fernández, El municipio latino. Origen y desarrollo constitucional, Gerión,

Anejos V, Madrid 2001, pp. 163-180, la condición municipal fue adquirida por numerosas comunidades hispanas a través de la concesión del ius Latii, sin necesidad de que a cada una de ellas se les otorgara una lex municipii. E. Ortiz de Urbina, Las comunidades hispanas y el derecho Latino, Vitoria 2000, pp. 163-165, prefiere diferenciar entre comunidades que se organizaron, tras el edicto flavio de latinidad, siguiendo un aparente funcionamiento municipal (municipios virtuales) y las que recibieron una lex data que les permitió regirse exclusivamente por el derecho romano en todos los ámbitos de la vida pública, convirtiéndose oficialmente en municipia.

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desde el 75-77 d.C. (CIL II2/5, 292 y 308), con anterioridad a la recepción de una ley municipal61.

Frente a estos nuevos municipios que adoptaron un sistema de gobierno duunviral, otros como Sabora y Munigua, igualmente promocionados en época Flavia, aparecen gobernados, en un primer momento, por cuatorviros62. Sabora, en el 77 d.C., solicitó a Vespasiano, mediante decreto, poder construir una ciudad en la llanura que llevase su nombre y aumentar los vectigalia (CIL II, 1423, Epistula Vespasiani ad Saborenses). Esta petición debió ser realizada antes de que Sabora recibiese una lex municipal, aunque la ciudad, convertida en municipio tras la concesión del ius Latii por Vespasiano, ya contaría con decuriones que emitieron el decreto y con cuatorviros. Como señalan R. K. Sherk y J. F. Rodríguez Neila, en los decretos decurionales figuraba el nombre del magistrado que convocaba la reunión del senado local, quien generalmente presentaba el asunto a debatir y votar63 (relatio). En la respuesta de Vespasiano a los saborenses, el emperador se dirige a los decuriones y cuatuorviros de la ciudad, tomando el encabezamiento de salutación del decreto decurional original que previamente había sido enviado a Roma por el senado saborense: Imp(erator) Caes(sar) Vespasianus Augustus… salutem dicit IIIIviris et decurionibus Saborensium. Por tanto, debemos suponer que en Sabora existió, probablemente desde la concesión del ius Latii, un sistema de gobierno cuatorviral, y uno de estos magistrados sería el que convocó al senado y presentó una propuesta que condujo a la emisión de un decreto que fue remitido al emperador. Munigua, ciudad estipendiaria gobernada por magistratus64, tras su organización como municipio también debió adoptar un sistema de gobierno cuatorviral, pues Tito, en su epístola a los Muniguenses (AE 1962, 288 = AE 1972, 257), del 79 d.C., se dirige a los cuatorviros y decuriones de la ciudad.

Las epístolas de Vespasiano y Tito parecen señalar que ambos municipios no habían recibido aún una ley municipal donde se regulasen detalladamente sus instituciones de gobierno, ya que los municipios flavios contaron con una constitución duunviral. De hecho, en ambas comunidades tenemos atestiguada la posterior institución del duunvirato como principal magistratura cívica. Así, la epístola imperial a Sabora fue mandada grabar en bronce por los duunviros, mientras que en Munigua, igualmente, encontramos a estos magistrados

61 Las leges datae que convirtieron, oficialmente, a numerosas civitates hispanas en

municipios debieron comenzar a darse con posterioridad al otoño del 83, si aceptamos la tesis defendida por A. U. Stylow, op. cit. (n. 51), pp. 231-234.

62 No creemos, como defendieron N. Mackie, op. cit. (n. 47), p. 33, n. 11 y L. A. Curchin, op. cit. (n. 34), pp. 33-34, que el cuatorvirato, en los municipios hispanos fuera un simple título alternativo que permitiese aludir a conjuntamente a los dos ediles y a los dos duunviros.

63 R. K. Sherk, The municipal decrees of the roman west, New York 1970, p. 67; J. F. Rodríguez Neila, Tabulae publicae. Archivos municipales y documentación financiera en las ciudades de la Bética, Madrid 2005, pp. 31-33.

64 En la tabula de hospitalidad, fidelidad y clientela de Mulva interviene, en representación de la comunidad, Lucio Lucceio, magistratus de la civitas a inicios del siglo I d.C. (AE 1962, 287 = AE 1972, 263).

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gobernando la ciudad (CIL II, 1378; AE 1972, 265). Por todo lo señalado, creemos que en ambas comunidades se optó, tras la concesión del latium, por establecer un sistema de magistraturas cuatorviral y que los duunviros debieron ser puestos al frente del gobierno de ambos municipios posteriormente, una vez éstos recibiesen sus respectivas leges datae65, en las que se establecería una precisa reglamentación normativa e institucional destinada a regular la vida municipal, hecho que pudo acaecer varios años más tarde, probablemente en época de Domiciano66. De ser correcta esta hipótesis, un tercer testimonio, explicable de forma similar a los dos anteriores, lo encontraríamos en el municipio flavio de Ilipula Minor, donde L. Flavius L. f. Quiri(na) Gallus señala que fue cuatorviro y, posteriormente, dos veces duunviro (CIL II2/5, 897). CONCLUSIÓN

Los senatus que encontramos mencionados por las fuentes a partir del siglo I a.C., al igual que las magistraturas, parecen ser ya el producto de la evolución de primitivas instituciones indígenas y, como ya hemos señalado, debieron encontrarse influenciados por los modelos constitucionales y administrativos traídos por Roma a la Península Ibérica e implantados en colonias y municipios. Roma no debió ser ajena a este proceso, ya que sería consciente de las ventajas que le reportaría la implantación en las comunidades estipendiarias de sistemas de gobierno basados en la existencia de un senatus y magistrados, pues, al margen de que estas instituciones eran más acordes con su concepción del gobierno que debía tener toda comunidad civilizada, al dejar la gestión y el control del poder local en manos de grupos oligárquicos, que siempre podían obtener beneficios de una colaboración con la administración romana, disminuirían el riesgo de levantamientos promovidos por líderes individuales (reguli, príncipes guerreros), más propensos a oponer resistencia al dominador romano, ya que ésta era una forma de mantenerse y reforzarse como caudillos de sus civitates. Como señaló J. F. Rodríguez Neila, los poderes de estos antiguos jefes políticos y militares de comunidades indígenas pudieron ser transferidos por imposición romana a magistraturas indígenas configuradas bajo parámetros latinos67. Recordemos que en el 47 d.C., el general Domicio Corbulón impuso a los frisios un lugar para asentarse; un senado, magistrados y leyes (Tac., Ann., XI, 19), probablemente buscando su pacificación.

No olvidemos tampoco que, con frecuencia, las élites indígenas fueron proclives a imitar y asumir los modelos romanos, tanto de organización política como culturales, buscando así acelerar los procesos de integración dentro de las

65 Esta interpretación que permite explicar la aparición de cuatorviros y duunviros en los municipios Flavios de Sabora, Munigua e Ilipula Minor ya fue planteada por A. D. Pérez Zurita, «Reflexiones en torno al cuatorvirato en la Hispania romana», Polis 16, 2004, pp. 162-163.

66 Cfr. A. U. Stylow, op. cit. (n. 51), pp. 231-234; A. Caballos, «Latinidad y municipalización de Hispania bajo los Flavios. Estatuto y normativa», en Mainake 23, 2001, pp. 115-118; E. Ortiz de Urbina, «Aspectos constitucionales del municipium. A propósito de la Lex Malacitana», en Mainake 23, 2001, pp. 151-153. Estas leges datae se redactarían teniendo presente una Lex Lati aprobada a propuesta de Domiciano en el 82 d.C.

67 J. F. Rodríguez Neila, op. cit. (n.7), p. 122.

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estructuras sociales, económicas, jurídicas y administrativas romanas. Baste, a modo de ejemplo, señalar que Gades aceptó libremente, en el 61 a.C., modificar los iura et mores de origen fenopúnico por sugerencia de César (Cic., Pro Balb., 43), lo que le pudo ayudar a recibir, años más tarde, el rango de municipio. Por lo comentado, cuando rastreamos los elementos institucionales característicos de las ciudades no privilegiadas en los siglo I a.C. y I d.C., generalmente no nos encontramos ante una realidad puramente autóctona, sino fuertemente aculturada por un largo proceso de romanización. Sin embargo, esta afirmación no impide aceptar que algunos de los usos y prácticas, tanto jurídicas como constitucionales, indígenas pervivieron en este periodo e incluso fueron recogidos en los estatutos municipales como el de Irni, donde se señala que el número de decuriones sería de sesenta y tres, según marcaba el derecho y la costumbre (Lex Irni., cap. 31). En el mismo sentido, cabe señalar que capítulo 93 de la misma lex, al establecer la posibilidad de recurrir al ius civile para todos los asuntos no reglamentados por la ley municipal, permitía a los munícipes someterse a las normas de derecho locales en caso de litigio68.

68 Así lo interpretó F. Jacques, «Quelques problèmes d´histoire municipale à la lumière de la

Lex Irnitana», en L´Afrique dans l´Occident Romain (Ier siècle av. JC-IV siècle ap. JC), Roma-París 1990, p. 383.