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LA ACCION DE PROTECCION O LA TUTELA CONSTITUCIONAL EN EL ECUADOR: ESTUDIO DEL CASO SANCHEZ ROBALINO VS. MUNICIPIO DE IBARRA Por: Luis Fernando Suarez Proaño SUMARIO.- 1.- Introducción.- 2.- La acción de protección en el texto de la Constitución. 3.- Desarrollo procedimental de la acción de protección. 4.- Presentación del Caso Sánchez Robalino Vs. Municipio de Ibarra. 5.- Conclusiones 1.- Introducción No exageremos cuando afirmamos que la revolución de los derechos humanos y con ella la del moderno Derecho Constitucional, en las dos últimas décadas es a la ciencia jurídica lo que la revolución copernicana fue a la ciencia física. Hoy nos atrevemos a decir que los modernos textos constitucionales buscan cristalizar principios como aquellos por los cuales lo principal es la persona humana mas no el Estado; no son más las obligaciones sino los derechos fundamentales el lev motive del ordenamiento jurídico de un Estado, y del mismo modo no importa quien tiene el poder, sino el históricamente sometido. La consagración y respeto irrestricto hacia los derechos humanos (DDHH) constituyen el punto central de las modernas formulas constitucionalistas, y más aún en los Licenciado en Ciencias Jurídicas y Polícas por la Ponficia Universidad Católica del Ecuador Abogado y Doctor en Jurisprudencia por la Ponficia Universidad Católica del Ecuador Master en Derecho Económico y Financiero por la Universidad de los Andes, Ecuador Master en Derecho Civil y Procesal Civil por la Universidad Técnica Parcular de Loja, Ecuador Docente de la Ponficia Universidad Católica del Ecuador, Sede Ambato Abogado en libre ejercicio 1

LA ACCION DE PROTECCION O LA TUTELA CONSTITUCIONAL EN EL ECUADOR: ESTUDIO DEL CASO SANCHEZ ROBALINO VS. MUNICIPIO DE IBARRA

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LA ACCION DE PROTECCION O LA TUTELA CONSTITUCIONAL

EN EL ECUADOR:

ESTUDIO DEL CASO

SANCHEZ ROBALINO VS. MUNICIPIO DE IBARRA

Por: Luis Fernando Suarez Proaño

SUMARIO.- 1.- Introducción.- 2.- La acción de protección en el texto de la Constitución. 3.- Desarrollo procedimental de la acción de protección. 4.- Presentación del Caso Sánchez Robalino Vs. Municipio de Ibarra. 5.- Conclusiones

1.- Introducción

No exageremos cuando afirmamos que la revolución de los derechos humanos y con

ella la del moderno Derecho Constitucional, en las dos últimas décadas es a la ciencia

jurídica lo que la revolución copernicana fue a la ciencia física. Hoy nos atrevemos a

decir que los modernos textos constitucionales buscan cristalizar principios como

aquellos por los cuales lo principal es la persona humana mas no el Estado; no son más

las obligaciones sino los derechos fundamentales el lev motive del ordenamiento

jurídico de un Estado, y del mismo modo no importa quien tiene el poder, sino el

históricamente sometido.

La consagración y respeto irrestricto hacia los derechos humanos (DDHH) constituyen

el punto central de las modernas formulas constitucionalistas, y más aún en los Licenciado en Ciencias Jurídicas y Políticas por la Pontificia Universidad Católica del EcuadorAbogado y Doctor en Jurisprudencia por la Pontificia Universidad Católica del EcuadorMaster en Derecho Económico y Financiero por la Universidad de los Andes, EcuadorMaster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Universidad Técnica Particular de Loja, EcuadorDocente de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Sede AmbatoAbogado en libre ejercicio

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modernos Estados Constitucionales como el Ecuatoriano, el mismo Estado ha cambiado

su configuración política y jurídica, pasando de ser un Estado de legalidad, hacia un

Estado de Constitucionalidad donde los derechos fundamentales son colocados por

sobre la misma legalidad, o al menos eso es lo que pretende el Artículo 1 de nuestra

Constitución. El objetivo del presente artículo, no solo es compartir con ustedes un

análisis frio y meramente académico de lo que constituye la Acción Constitucional de

Protección, sino que además de la necesaria aproximación doctrinaria y jurisprudencial,

es nuestro deseo el comparar la realidad con lo deseable, tomando para ello un caso que

para nosotros ha resultado paradigmático: Caso Robalino Sánchez Vs. Municipio de

Ibarra

A partir de la Constitución de 1998, y luego consolidado por la Carta Fundamental de

2008, el Ecuador ingreso de manera algo traumática a un nuevo escenario jurídico y

político. Sería necio el aseverar que estas dos cartas no produjeron notables cambios en

la cosmovisión jurídica del Ecuador, lo anterior sin perjuicio de que en la práctica

todavía nos encontremos con fallos judiciales o resoluciones administrativas que de

manera increíble se nieguen a aceptar los cambios que se presentan y se vislumbran en

el horizonte jurídico ecuatoriano. Lo anterior lo afirmamos por cuanto, al practicar

diariamente el derecho y al mismo tiempo compartirlo en las aulas universitaria, nos

encontramos ante una cruda dualidad: TEORIA vs. PRACTICA, y más aún en materia

tan delicada como constituye la defensa de los derechos fundamentales, para lo cual

hemos vivido en carne propia el desagravio de una sociedad conservadora, legalista y

burocrática que ponen freno a muy pocos jueces valientes y fallos audaces que buscan la

verdadera defensa de los derechos fundamentales.

2.-La acción de protección en el texto de la Constitución

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En nuestro país el sistema procesal constitucional creado a partir de la Constitución de

2008 se sustenta en su parte práctica, en la denominada Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJYCC), cuerpo normativo que vendría

ser nuestro “Código de Procedimiento Constitucional” definición con la que sin duda

estaríamos más de acuerdo. En todo caso, es este ordenamiento jurídico procesal quien

consagra y desarrolla las bases del Derecho Procesal Constitucional Ecuatoriano, tanto

en el área de las garantías jurisdiccionales – acción de protección, habeas corpus, habeas

data, etc.- como también lo que guarda relación con el sistema mixto complementario

de control de constitucionalidad que rige en Ecuador.

Nuestra LOGJYCC, es clara al manifestar que la finalidad de los procesos

constitucionales, o como las denomina, garantías jurisdiccionales; es la protección

eficaz e inmediata de los derechos fundamentales reconocidos, tanto por el texto

constitucional, así como los tratados internacionales de derechos humanos, la norma que

analizamos nos dice también que la garantía jurisdiccional tiene efectos tanto

declarativos como reparatorios: Por lo tanto un proceso de garantías jurisdiccionales

tendría tres objetivos: a) declarar la existencia de la violación de un derecho, b) proteger

el derecho violado, y c) ordenar la reparación integral del derecho violado mediante el

reconocimiento de los daños producidos.

Otra de las características propias del sistema procesal de garantías jurisdiccionales

ecuatoriano, hace relación a la competencia del juez para conocer este tipo de asuntos,

así en el Ecuador, todos los jueces de primera instancia, sin importar su materia de

especialización, son considerados jueces constitucionales, lo que implica manifestar

que, por ejemplo un juez de tránsito, penal, contravenciones o de materia civil es a su

vez juez de garantías constitucionales.1 Esta disposición legal, en la práctica sin duda ha

1 Artículo 7 LOGJYCC

3

traído notables problemas y dudas al momento de administrar justicia constitucional. En

la práctica hemos podido observar el poco conocimiento que tienen los juzgadores de la

materia constitucional, y más aún, el total desconocimiento de la parte procedimental,

confundiendo el proceso ordinario con las solemnidades propias de un juicio

constitucional. Sin duda, esta falta de especialización de los jueces ha provocado

incredulidad en cuanto a la calidad del fallo constitucional.

Sin embargo de lo anterior, conviene dejar explicado ciertas normas comunes que son

propias no solo de las Acciones de Protección o Tutela, sino que son aplicables a otros

procesos constitucionales como el Habeas Corpus, el Habeas Data o la Acción

Extraordinaria de Protección, así:

En Ecuador los procesos constitucionales son sencillos y su tramitación es

rápida; luego en cuanto a su eficacia los criterios de valoración son muy

subjetivos y escapan al objetivo del presente artículo.

La Oralidad si bien es una característica de todo el sistema procesal ecuatoriano,

no es menos cierto también que en materia procesal constitucional, dicha

oralidad se presenta muy claramente en cuanto a la presentación de la acción, la

audiencia de sustentación y prueba, así como en la fase de sentencia, mas allá de

que por la necesidad del formalismo dichas acciones procesales sean, en la

práctica, reducidas a escrito.

El principio de contradicción e inmediación procesal, para nuestro criterio se

encuentran garantizados tanto en la norma2 como en la práctica.

Del mismo modo, los principios básicos de celeridad y buena fe procesal, son

consagrados en el numeral 5 lo cual, es justo reconocerlo, en gran parte los

2 Art. 4 y Art. 8 # 4 LOGJYCC

4

jueces constitucionales procuran cumplir, al menos en nuestra propia experiencia

profesional lo podemos atestiguar.

Y finalmente, como es lógico, se garantiza el derecho constitucional del doble

conforme, en cumplimiento de lo que la norma constitucional dispone en su

Artículo 147.

Luego de haber revisado someramente las características comunes de todas las acciones

procesales constitucionales, creemos conveniente destacar aquellas que son propias o de

aplicación exclusiva para la acción de protección o tutela ecuatoriana. Partimos de la

idea de que la acción de protección, en la mayoría de los textos constitucionales del

continente, es considerada como un mecanismo procesal constitucional de protección de

derechos fundamentales, creada para reclamar ante los jueces, en todo momento y en

todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando

quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

cualquier autoridad pública (Vélez, 2005) , o como en el caso del Ecuador inclusive por

acción u omisión de un particular. Seguidamente y para ir enmarcando lo que es la

institución de la acción de protección para el constitucionalismo ecuatoriano, el

Tribunal Constitucional ecuatoriano definió a la acción de amparo3 en la sentencia 458-

2001-RA, expedido por la segunda sala del Tribunal, y publicado en el Registro Oficial

465 de 30 de noviembre del 2001 nos informa que: “La acción de amparo

constitucional es el instrumento jurídico oportuno de defensa y protección frente a los

excesos de la autoridad que violenta derechos subjetivos garantizados por la norma

sustantiva o constitucional”.

3 Aquí hay que advertir que con la Constitución de 2008 la denominación de Tribunal Constitucional fue reemplazado por la Corte Constitucional; y el Amparo fue sustituido por la Acción de Protección, como quedo advertido en líneas anteriores.

5

Esta definición sin duda se ha trasformado en un clásico del Derecho ecuatoriano, y a

partir de ella se ha ido desarrollando en forma progresiva y amplía la concepción de esta

herramienta.

En todo caso, nos parece conveniente dejar sentadas las bases en cuanto se relaciona a

las características de esta acción de tutela. Estas notas típicas parten de la idea de que la

acción de tutela está diseñada para la defensa genérica de los derechos humanos;

manifestamos esto por cuanto, no es menos cierto que existen ciertas acciones

constitucionales que tienen un campo definido de protección, como por ejemplo el

habeas corpus que se enfoca en los derechos relacionados con la integridad o libertad

del ser humano, o el habeas data que se enfoca en garantizar los derechos fundamentales

relacionados con la identidad del ciudadano. Frente a esto, hemos sostenido que la

acción de tutela es una acción procesal constitucional de amplio espectro, genérica, por

cuanto su ámbito de protección va hacia aquellos derechos fundamentales que no

poseen un mecanismo procesal específico de protección.

Otra característica propia de esta acción, es que el proceso debe ser rápido, sencillo y

eficiente, para lo cual se toma como nota de referencia, lo manifestado por la Carta

Americana de Derechos Humanos que en su artículo 25.

Del mismo modo, se busca que esta acción sea totalmente independiente de los derechos

tutelados; en otras palabras, la acción de tutela debe ser considerada como una

institución procesal, mas no como un derecho fundamental. Con esto podemos decir que

con la acción de tutela, se origina un proceso, pero uno especial, autónomo, peculiar y

específico, dado que la pretensión que tiene es de naturaleza constitucional: la

protección de los derechos fundamentales o constitucionales.

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La acción de protección en Ecuador, debe responder a las exigencias de certeza y

predeterminación jurídica -que fluyen de las formas jurisdiccionales-, pero operando

sobre normas abiertas, indeterminadas y hasta ambiguas como lo son los principios

constitucionales (Baquerizo, 2010) . Rasgos típicos de esta ductilidad o flexibilidad de

la acción de protección lo encontramos en la normativa tanto constitucional como

orgánica. Así lo consagra normas como el Artículo 4 # 7 de la LOGJYCC o el Artículo

8 # 1 del mismo contenido normativo. Queda claro que estas normas nos invitan a

desarrollar, en Ecuador, un Derecho Procesal Constitucional sencillo, rápido, eficiente y

lejos de toda posibilidad de dilaciones; lo cual en muchas ocasiones puede producir

hasta inconstitucionalidades como lo es, para nosotros, el contenido del Artículo 16 de

la LOGJYCC, que en nombre de la celeridad se estaría coartando el derecho a la

legítima defensa en plena estación probatoria.

Para nosotros, otra de las características claves de esta acción constitucional, es lo que

hemos denominado como la democratización del derecho constitucional, por cuanto,

gracias a que hoy tenemos un mecanismo procesal constitucional, cercano y de fácil

acceso a la ciudadanía con el cual, el Derecho en general, se ha constitucionalizado. No

es menos cierto que la Constitución y sus derechos, que en décadas pasadas no eran más

que simples declaraciones, hoy encontramos una vía para que los mismos sean

verdaderos, reales y sobre todo sean del pueblo y para el pueblo. Así, coincidimos – y

consideramos que es plenamente aplicable al Ecuador lo que el profesor colombiano

Manuel Fernando Quinche Fernández (2015) dice:

“Junto a la de inconstitucionalidad, la de tutela es la acción más

importante del sistema colombiano y la de mayor influencia, pues

luego de 19 años de vigencia, ha propiciado sensibles modificaciones

en Colombia, materializadas en lo que se ha designado como proceso

7

de constitucionalización del derecho…En este sentido y apuntando a lo

que ha sido el mayor logro, debe señalarse que la acción de tutela ha

propiciado que el Derecho Constitucional se haya acercado a los

ciudadanos, para ser, desde las prácticas concretas, derecho común,

derecho de la gente”

Ahora, si bien es cierto que quizá en el sistema colombiano el proceso de desarrollo de

la acción de tutela sea mayor, no solo en el tiempo sino que también en su profundidad,

no es menos cierto que el Ecuador tiene una vía que permitirá lograr la antes

mencionada democratización del Derecho Constitucional: mucho falta por hacer, pero

que es mucho lo que hemos avanzado, también es cierto.

Luego de haber expuesto las principales características de la tutela ecuatoriana, nos

parece pertinente hacer un comentario desde la práctica y puntualmente desde la

perspectiva de recurrir casi a diario a los tribunales en busca de protección de derechos

fundamentales, pero que nos vamos topando con enormes murallas que parecen jugar a

un juego macabro de asegurar en la teoría la protección de los derechos fundamentales;

pero que en la práctica se nos niega esa misma protección. En parte, ese retozo tétrico es

habituado por los mismos operadores de justicia no dimensionan en justa medida lo que

implica la tutela directa y eficaz del derecho fundamental, y no en pocas ocasiones

vemos como se enredan en cuestiones de mera legalidad, o no de un acto administrativo

o normativo y dejando de lado lo verdaderamente importante que es la tutela del

derecho. Esto nos lleva a manifestar que, lamentablemente nuestros jueces legalizan en

no pocas ocasiones violaciones de derechos fundamentales en nombre de la legalidad.

Quizá el temor, el desconocimiento o la ignorancia dolosa provoca en los jueces deseos

mal sanos de proteger el derecho positivo infra constitucional frente a la interpretación

amplia y justa de los preceptos constitucionales, lo cual no necesariamente implica

8

arbitrariedad o subjetividad extrema más aun cuando realmente se conoce o se

denomina la legislación constitucional y el marco normativo de los Derechos Humanos.

Ya en el plano netamente procesal, la tutela ecuatoriana posee ciertas características

propias, de las cuales podemos destacar:

1. Puede ser presentada por cualquier tipo de persona, sea natural o jurídica. A más

de esto, y de conformidad con el artículo 9 de la ley orgánica, puede ser

presentado por comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos. Esto nos

demuestra el carácter inclusivo que tiene esta garantía jurisdiccional pese a que

hay algunos temas todavía por definir a nivel jurisprudencial o de precedentes,

como lo es el tema de la representación legal o legitimación activa en esta

acción; como también el empoderamiento de ciertos colectivos que no tienen o

no cumplen con el requisito de la personería jurídica y por ende de su

representación para presentar las acciones constitucionales.4

2. La petición o demanda de amparo, debe contener y relatar al menos la violación

real o presunta de un derecho constitucional; de lo cual es importante no olvidar

que los derechos fundamentales, que son la materia prima de las garantías

jurisdiccionales, no solo son aquellos derechos que forman parte del contenido

normativo de la Constitución, sino que derivan del Bloque de

Constitucionalidad; por lo tanto, la acción de protección, en nuestro criterio, no

solo implica la violación de un derecho constitucional, sino y fundamentalmente

de un derecho fundamental, dando con esto un margen de protección mucho más

amplio y progresista.

4 Sobre todo en acciones constitucionales que tienen como legitimado activo a colectivos que dicen representar a categorías antropológicas como la Pacha Mama, y dicen representar los intereses colectivos de entidades sociológicas como el Sumak Kausay o Buen Vivir que promueven una defensa del medio ambiente utilizando postulados relacionados con la Teoría Gaya o el denominado por el profesor Ramiro Ávila Santamaría: Constitucionalismo Andino.

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3. La comprobación de la existencia de un acto u omisión de autoridad pública o

particular que provoque a su vez la violación del derecho fundamental. Aquí

entramos en el apasionante mundo de la valoración de la prueba que en materia

procesal constitucional posee sus principios y característica propias, muestra de

ello es el polémico artículo 16 el cual puede ocasionar confusiones y falsas

aplicaciones de los sistemas de valoración de la prueba, fundamentalmente de la

sana crítica. En todo caso consideramos que este tema, por su importancia y casi

nula investigación científica, podría ser tratado de manera exclusiva en otro

ensayo.

4. La inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para

proteger el derecho fundamental violado. Para nosotros este es otro tema de

importancia suprema en cuanto se refiere al perfeccionamiento de nuestro

sistema de protección de derechos fundamentales, por cuanto, la experiencia en

el litigio constitucional, así como la abundante jurisprudencia nos permiten

manifestar que, lamentablemente nuestros jueces han encontrado en este

requisito establecido en el Artículo 40.3 de la Ley Orgánica la cota de malla

necesaria para no entrar a debatir y en el caso necesario, otorgar la tutela a los

derechos constitucionales. En otras palabras, nuestros jueces con visión

netamente ius positivista, legalista y reglamentaria no terminan de entender el

verdadero sentido de esta norma. Cuando el numeral 3 del Artículo 40 habla de

la inexistencia de otro mecanismo, no solo se refiere a la no existencia de un

proceso o de medidas que puedan, en su caso frenar o eliminar la violación del

derecho fundamental; sino que ese proceso, debe ser igual o mejor en cuanto a

eficacia se refiere en la protección del derecho. Los operadores de justicia

consideran, equivocadamente, que cualquier proceso administrativo o judicial es

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mucho más eficaz que una acción de protección en cuanto se refiere a garantía

de derechos fundamentales; olvidándose completamente o acaso por

desconocimiento o comodidad, que el actual sistema procesal judicial ordinario,

o el administrativo es abiertamente inadecuado e ineficaz en cuanto se refiere a

la protección de derechos fundamentales. Por lo tanto es importante mencionar

que en Ecuador, para que proceda la acción de protección se debe probar la

inexistencia no solo de un procedimiento judicial o administrativo que pueda

reparar el derecho fundamental violado, sino que aunque dicho mecanismo aun

existiendo, debe ser ineficaz para lograr la tutela efectiva de los derechos, así

como su reparación integral. Aquí se fundamenta una de las discusiones más

profundas en el foro ecuatoriano, por cuanto si bien el espíritu constitucional nos

guía en el sentido de que las acciones procesales constitucionales deben estar en

primera línea de acción a fin de hacer realidad la tutela efectiva de los mismos,

el pronunciamiento de los jueces constitucionales en nuestro país va en sentido

contrario, por cuanto sus fallos de rechazo a las acciones de protección en no

pocas ocasiones se fundamentan en la existencia aparente de otras vías de

reclamo.

5. Son características fundamentales de esta acción por un lado el que proceda en

contra de todo acto u omisión no judicial, y del mismo modo resulte a favor de

cualquier derecho fundamental que no tenga un sistema procesal específico de

protección. En el primer caso, hemos de recordar que los actos u omisiones de

carácter judicial – sentencias y resoluciones definitivas- que violen por acción u

omisión un derecho fundamental, son protegidos por la denominada Acción

Extraordinaria de Protección, por lo tanto debe quedar claro que la acción de

protección en Ecuador no se aplica en contra de decisiones de origen judicial.

11

Por otro lado, en cuanto al campo de acción del amparo, debemos decir que la

Acción de Protección sería una especie de proceso genérico en cuanto guarda

relación al tipo de derecho que se busca proteger ya que existen ciertos derechos

fundamentales que tienen, en nuestra legislación, sistemas procesales específicos

de protección.

6. Del mismo modo, es interesante, pero rebaza el objetivo planteado, lo que

disponen normas como el Art. 41.2 y 41.4 cuando hablan de la procedencia de la

acción de protección contra toda política pública, nacional o local – prestada por

el Estado o un particular concesionado – y cuando esa cuestionada prestación o

incumplimiento de la política pública implique la violación por acción u omisión

de derechos y garantías.

7. La acción de protección también puede ser presentada por acciones u omisiones

que impliquen una violación de derechos fundamentales provocada por

particulares, en contra de particulares; lo cual implica la nula presencia del

elemento estadual o de la cosa pública sin la existencia de una interés público de

por medio. Nos referimos puntualmente a lo propuesto por el Artículo 41.4

literal c), el mismo que abre una enorme posibilidad para que, entre particulares

también se busque la aplicación de la justicia constitucional, teniendo como

único requisitos la ocurrencia de un daño grave en contra de un derecho

fundamental.

8. Finalmente, creemos importante mencionar que, dada las características propias

del constitucionalismo moderno, en el sentido de que el juez ordinario debe ser

convertido en verdadero juez constitucional, y por lo tanto el activismo judicial

se configure y sea una realidad, nuestro ordenamiento constitucional ha

manifestado que la competencia del juez que ha de conocer lo relacionado con

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el proceso de acción de protección sea cualquier juez de primer nivel, sin ningún

tipo de especialidad; en otras palabras, un juez ordinario es per se, juez

constitucional de primera instancia, debidamente competente para conocer

cualquier tipo de acción de protección constitucional. Así podemos decir que en

Ecuador, se garantiza la amplitud en cuanto a jurisdicción y competencia del

juez constitucional, sacrificando en muchas ocasiones la calidad del fallo

¿preferimos cantidad a calidad?

3.- Desarrollo procedimental de la acción de protección:

En referencia a la parte netamente procedimental del tema en estudio, podemos

decir que la misma responde a los nuevos postulados que rigen la administración

de justicia en el Ecuador, a partir de la promulgación del texto constitucional de

1998, reforzado por el de 2008, más la publicación de normas infra

constitucionales pero de incuestionable valor en el mundo procesal como lo es el

Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) y la tantas veces mencionada

LOGJYCC. Estos cuerpos normativos proponen una serie de principios

procesales que son la base del andamiaje procesal tanto constitucional como

orgánico del Ecuador, y que en la práctica poco a poco se van consolidando en

los fallos judiciales.

En el tema que nos ocupa, estos principios buscan que el juez constitucional ecuatoriano

este consiente del cambio de paradigma de la función jurisdiccional por el cual el papel

del Estado de Derecho sea consolidarse como garantista de derechos; facultad que

deben desarrollar los operadores de justicia al aplicar la ley, solo y únicamente en caso

de que la mencionada ley sea legal y legítima. Así el ejercicio jurisdiccional de

administrar justicia constitucional por parte del juzgador, se sustenta en principios como

el de inmediación procesal, oralidad, cumplimiento normativo, seguridad jurídica,

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legalidad de la prueba, proporcionalidad entre otros, pero fundamentalmente en

garantizar el debido proceso. Con estos principios básicos, la Ley Orgánica dispone un

proceso sencillo, rápido, oral por el cual se desarrolla la acción de protección, que a

breves rasgo queda del siguiente modo:

1. La demanda de acción de protección 5 debe cumplir con los requisitos mínimos

exigidos para este tipo de actos procesales, como son los generales de ley y todo

tipo de información que permita identificar plenamente al legitimado activo (o

actor)

2. Esta demanda debe contener claramente la determinación de tres hechos

fundamentales: a) violación de un derecho constitucional; b) la descripción de la

acción u omisión de autoridad pública o de particular que ha provocado la antes

mencionada violación; y, c) la inexistencia de otro mecanismo de defensa

judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado6.

3. Como lo manifestamos en líneas anteriores, la competencia del juez

constitucional para conocer estas acciones es genérica, vale decir que cualquier

juez de primera instancia, sin importar su materia de especialización, es

competente para conocer los juicios de amparo constitucional.

4. Presentada la demanda constitucional, la misma es sorteada y entregada a uno de

los señores jueces, la misma que inmediatamente es sometida a análisis para su

calificación, en caso positivo, se ordena la CITACION al legitimado pasivo

(demandado), lógicamente en caso negativo, se ordenara su aclaración.

5. Sin perjuicio de la participación de las partes procesales el sistema procesal

constitucional ecuatoriano, previene la participación del Amicus Curiae como

5 En Ecuador, se considera a la Acción de Protección como un proceso, mas no como un recurso, de ahí que este tipo de mecanismo procesal, se lo presente como DEMANDA 6 Sentencia T – 704/08 Colombia

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tercero que pretenda interés en el desarrollo de la causa, no como legitimado

pero si como interesado en el resultado de la misma.

6. Una vez puesto en conocimiento de las partes (principio de inmediación) el juez

convoca a audiencia única, oral y pública donde en debate, el operador de

justicia toma su decisión; vale decir que en la normativa ecuatoriana, el tiempo

que dista entre la presentación de la demanda y la realización de la audiencia no

supera los ocho días, lo cual desde el punto de vista de eficiencia y eficacia

procesal es positivo, mas allá de que los resultados en sí de la sentencia misma

muchas veces deje mucho que desear, desde la perspectiva de desarrollo del

moderno constitucionalismo.

7. En cuanto a la terminación del proceso, la sentencia es el acto procesal propio,

sin perjuicio de que el proceso pueda terminar por desistimiento o allanamiento.

De la sentencia cabe el recurso de apelación ante el tribunal de segunda

instancia; dicha apelación es otorgada con efecto suspensivo.

8. Si la sentencia es favorable para los intereses del legitimado activo, se declarará

la violación del derecho evocado, y en cuanto se refiere a la reparación integral

del derecho, hay que recordar que este tipo de procesos no solo persiguen una

reparación monetaria, sino que más bien la tendencia de los jueces

constitucionales ecuatorianos es tomar a la institución de la reparación integral

conjuntamente con la de reparación inmaterial como mecanismos de

resarcimiento de los derechos evocados y violentados, lo cual ya se ha realizado

en la misma sentencia. 7

4.- Presentación del Caso Sánchez Robalino Vs. Municipio de Ibarra

Los Hechos:

7 Corte Constitucional de Ecuador: Sentencia 021-16-SIS-CC de 2016-04-27. Caso 0016-15-IS / Sentencia 116-16-SEP-CC de 2016-04-13 Caso 0555-12-EP

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Con fecha 30 de junio del 2015, el Municipio de San Miguel de Ibarra8, mediante

Resolución número 350-2015-GAD-I adjudica un contrato de obra pública, para la

construcción de un conjunto de instalaciones deportivas denominado Polideportivo los

Ceibos, a favor del Ingeniero Edwin Patricio Robalino Bermeo. Con fecha 8 de julio del

2015, en la ciudad de Ibarra, comparecen a la celebración y firma del contrato 121-

PSM-2015 las siguientes personas: a) El Ingeniero Álvaro Castillo Aguirre en su

calidad de Alcalde del Municipio de San Miguel de Ibarra, como ente contratante, y b.

El Ingeniero Edwin Patricio Robalino Bermeo en su calidad de contratista.

En la cláusula décima del mencionado contrato, el contratista, se comprometió a

entregar las respectivas garantías económicas de fiel cumplimiento contractual y del

buen uso del anticipo económico que el contratista recibió, tal como en efecto sucedió.

En este sentido, el contratista entrega al Municipio de Ibarra dos garantías: en primer

término una Garantía compuesta por un AVAL FINANCIERO de numero INTI-0017

expedida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito INTI por un valor de USD24.823,82

dólares, cuyo beneficiario es el Municipio de San Miguel de Ibarra.

Luego, se entrega otra Garantía Económica compuesta por un AVAL FINANCIERO de

número INTI-0018 expedida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito INTI por un valor

de USD248.238, 22 dólares, cuyo beneficiario es el Municipio de San Miguel de Ibarra.

Con fecha 25 de octubre del 2015, el contratista fallece sin dejar descendencia ni

cónyuge sobreviviente, tan solo como único y universal heredero, a su padre, el señor

Luis Gonzalo Robalino Sánchez9. De conformidad con la legislación civil vigente en

Ecuador, ante la ausencia de descendientes y cónyuge sobreviviente suceden al causante

los ascendientes, es decir padre y madre10

8 Ciudad ubicada al norte de Ecuador, capital de la provincia de Imbabura9 Persona de la tercera edad, jubilado. 10 Artículos 993 y 1030 del Código Civil ecuatoriano

16

Frente al hecho de la muerte del contratista, con fecha 6 de noviembre del 2015, con

Resolución Numero 098-2015-GAD-I, el Ingeniero Álvaro Castillo Aguirre, en su

calidad de Alcalde de la ciudad de San Miguel de Ibarra declara la terminación

unilateral del contrato. Y como consecuencia de esa terminación unilateral del contrato,

el Municipio de Ibarra procede a notificar al padre del contratista fallecido con la

terminación unilateral del contrato y a exigirle que reintegre los valores que por

concepto de anticipo de la obra ha recibido su hijo fallecido; como es lógico suponer el

padre del contratista fallecido no pudo – y en nuestra opinión, no debe- reintegrar

ningún valor.

Frente a esta imposibilidad de devolución de fondos, con fecha 26 de enero del 2016 se

ha instaurado, por parte del Juzgado de Coactivas el Municipio de Ibarra, en contra del

padre del contratista fallecido Proceso Coactivo (001-2016) por la no devolución de

fondos recibidos por el contratista fallecido por parte del padre de aquel. Como parte del

proceso coactivo, el juez de coactivas dicta orden de retención de fondos y medidas

cautelares en contra de todo tipo de bienes del demandado Luis Robalino Sánchez, y

entre ellos se ha ordenado la retención de los fondos de jubilación del encausado.

De la acción de protección:

Con los hechos planteados, y ante la evidente vulneración de los derechos

fundamentales del señor Luis Robalino Sánchez por parte del Municipio de Ibarra,

procedimos a instaurar en contra de este, Acción de Protección de Derechos

Fundamentales, cuya base jurídica fue la siguiente11:

1. Los actos violatorios de los derechos fundamentales se derivan del Juicio

Coactivo No. 001-2016 iniciado en contra de Robalino Sánchez

fundamentalmente de la primera medida cautelar del mencionado proceso 11 Sentencia dentro de la causa 18151-2016-00257.

17

administrativo se ordenó : a) La retención de los fondos y créditos disponibles y

posteriores en cuentas corrientes y de ahorros…..del legitimado activo12; lo cual

viola flagrantemente el derecho constitucional a una vida digna con sus

derechos conexos: salud, alimentación, vestido, agua potable, descanso y ocio; y

–por otro lado- el derecho constitucional a la jubilación universal.

2. El acto impugnado es la medida cautelar dictada dentro del Proceso Especial de

Coactiva incoado en contra de Robalino Sánchez por parte del Municipio de

Ibarra, por la cual se ordena la retención de fondos de una cuenta de ahorros

donde se deposita su pensión jubilar.

3. El problema constitucional planteado por el Juez Constitucional es el siguiente:

¿La orden de retención de los fondos y créditos disponibles y posteriores de las

cuentas corrientes y de ahorros del señor LUIS GONZALO ROBALINO

SÁNCHEZ, dispuesta por (…) Juez Especial de Coactivas del Municipio de

Ibarra, en el “AUTO DE PAGO Y EJECUCIÓN” de fecha 26 de enero del

2016, a las 08h30, viola algún derecho establecido en la Constitución de la

República del Ecuador?

Del razonamiento del Juzgador:

Para resolver el problema, el juez constitucional considera:

1. El Estado ecuatoriano es garantista del individuo frente al poder, es también un

Estado Social, esto es, un Estado comprometido con la promoción del bienestar

de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más

desfavorecidos de la misma, como son los grupos vulnerables. Por lo tanto, los

derechos fundamentales contenidos en la Constitución, justifican la existencia

misma del Estado, por lo que la actuación del gobernante para que sea legítima,

debe ser coherente con la vigencia, cumplimiento y promoción efectiva de los

12 Se entiende que es el legitimado activo de la acción de protección.

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derechos constitucionales de las personas. (…) En el presente caso, el señor

LUIS GONZALO ROBALINO SÁNCHEZ, en su calidad de adulto mayor y

jubilado, le asiste el Derecho a disfrutar sin restricción de las prestaciones en

dinero, que la seguridad social le deposita.

2. Y para resolver el señor juez constitucional manifiesta: “En mérito de la

argumentación que antecede y una vez que por el principio IURA NOVIT

CURIA, se ha establecido que al acto administrativo demandado en sede

constitucional principalmente vulnera el Derecho Constitucional a disfrutar y

disponer sin restricción de las prestaciones en dinero, que le otorga la seguridad

social (IESS) (…), derecho que se encuentra garantizado en el inciso tercero del

Art. 371 de la constitución de la República del Ecuador, el suscrito juez dicta la

siguiente sentencia: (…) DECLARAR PROCEDENTE LA ACCIÓN

CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN presentada por el señor LUIS

GONZALO ROBALINO SÁNCHEZ, en contra de la orden de retención de los

fondos y créditos disponibles y posteriores (…), dispuesta como medida cautelar

(…), por afectar el Derecho Constitucional, previsto en el inciso tercero del Art.

371 de la Constitución de la República del Ecuador, esto es, el derecho (…) a

disfrutar y disponer sin restricción de las prestaciones en dinero, que la

Seguridad Social (IESS),

3. Y como medida de reparación integral, el operador manifiesta: “…que se deja

sin efecto, la orden de retención de los fondos disponibles y posteriores” que

podrían afectar al derecho a la pensión jubilar del legitimado activo.

5. Conclusiones:

1. La metamorfosis del Estado de Legalidad hacia el de Constitucionalidad es una

realidad doctrinaria y filosófica, pero que gracias a instituciones procesales

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como la acción de protección o tutela de derechos fundamentales; permite que

esos postulados ius filosóficos encuentren su aplicación práctica y puedan ser

aterrizados en lo factico, que es ahí donde se lo necesita.

2. En Ecuador la lucha entre el conservadurismo legal y la forma moderna de

entender el Derecho Constitucional es una constante, pocos son los jueces

audaces y valientes que han decidido dar un “salto de fe” hacia el arquetípico

mundo de la defensa de los derechos humanos desde la sede judicial.

3. El desarrollo jurisprudencial en Ecuador, ha procurado que la acción de

protección constitucional sea un mecanismo procesal, más no un derecho. En

este sentido, dicho proceso en la práctica es rápido, informal, oral, pero en

cuanto a su eficiencia lamentablemente la realidad política y el interés estatal

están por sobre los derechos fundamentales.

4. En Ecuador, el marco normativo subjetivo y adjetivo de defensa de los derechos

fundamentales ha dado importantes avances, pero lamentablemente el papel de

los jueces que en ocasiones su incapacidad o miedo hace que esa legislación no

garantice en la justa medida a los derechos fundamentales.

5. El proceso constitucional ecuatoriano de protección de derechos, sin duda es

sencillo y flexible, pero muchas veces, esas resoluciones son cuestionadoras de

la profundidad que demanda la defensa de los derechos humanos.

6. En Ecuador, poco a poco estamos configurando un Estado Constitucional que va

mucho más allá de la implantación de un modelo de gobierno que en los papeles

parece ser progresista, pero que en la práctica deja mucho que desear. Resulta

que los mismos mecanismos procesales que utilizó la asamblea constituyente de

2008, extensión del actual gobierno, ahora son las únicas armas que nos quedan

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para frenar el autoritarismo de ese mismo gobierno. Nadie sabe para quién

trabaja!!!

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