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V. EL CONTROL JURIDICO DE LOS SILENCIOS DEL LEGISLADOR Y DE SUS LEYES Definida en los epígrafes precedentes la noción de omisión inconstitucional como objeto de control jurídico, es hora de abordar el control mismo. El objeto de este epígrafe, y de esta investigación en último término, no es indagar cualquiera de las formas de control posibles de las omisiones inconstitucionales. Sin duda, existen controles políticos y sociales de muy diversa índole a través de los cuales la quiescencia del legislador está sometida a examen. Sin negar la efectividad de esos controles, es el jurídico el que interesa aquí. Si la controlabilidad de las omisiones inconstitucionales debe ser una consecuencia necesaria de haber abordado el estatuto de los silencios del legislador desde la perspectiva de la supremacía jurídica de la Constitución; y si el control de esos silencios legislativos es necesario también para entender preservada y garantizada esa supremacía; si, en definitiva, se trata de enjuiciar la validez constitucional de las normas implícitas que emanan de los silencios de legislador; si todo ello es correcto, los silencios del legislador deben ser el objeto de un control jurídico de constitucionalidad. Entonces, lo que ofrece dudas no es el control en si, pues tal control es una consecuencia necesaria de la supremacía de la Constitución, sino cómo ha de realizarse el mismo. No es este el lugar, resulta obvio, para ensayar una noción de control. Sin embargo, sí es necesario poner de 1

LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

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V. EL CONTROL JURIDICO DE LOS SILENCIOS DEL LEGISLADOR Y DE

SUS LEYES

Definida en los epígrafes precedentes la noción de

omisión inconstitucional como objeto de control jurídico, es

hora de abordar el control mismo. El objeto de este epígrafe,

y de esta investigación en último término, no es indagar

cualquiera de las formas de control posibles de las omisiones

inconstitucionales. Sin duda, existen controles políticos y

sociales de muy diversa índole a través de los cuales la

quiescencia del legislador está sometida a examen. Sin negar

la efectividad de esos controles, es el jurídico el que

interesa aquí. Si la controlabilidad de las omisiones

inconstitucionales debe ser una consecuencia necesaria de

haber abordado el estatuto de los silencios del legislador

desde la perspectiva de la supremacía jurídica de la

Constitución; y si el control de esos silencios legislativos

es necesario también para entender preservada y garantizada

esa supremacía; si, en definitiva, se trata de enjuiciar la

validez constitucional de las normas implícitas que emanan de los

silencios de legislador; si todo ello es correcto, los

silencios del legislador deben ser el objeto de un control jurídico

de constitucionalidad. Entonces, lo que ofrece dudas no es el

control en si, pues tal control es una consecuencia necesaria

de la supremacía de la Constitución, sino cómo ha de

realizarse el mismo.

No es este el lugar, resulta obvio, para ensayar una

noción de control. Sin embargo, sí es necesario poner de

1

manifiesto qué concepto del mismo se maneja en esta

investigación1. El control es, desde luego, un acto de examen o

comprobación por un sujeto de la conducta de otro sujeto2.

Desde la perspectiva constitucional todo control constitucional es

un modo de hacer efectivo el principio de limitación

(entendida ésta en sentido amplio, como condición y no sólo

como prescripción negativa) del poder ínsito en la noción de

Constitución, a través del examen que un sujeto hace de la

conducta de otro a la luz de las normas constitucionales. El

concepto de control aparece así, para el Derecho

constitucional, como una técnica de garantía del cumplimiento

de la Constitución, o con mayor precisión, de su supremacía

normativa y política, haciendo efectivos los límites que

aquélla impone. El control de constitucionalidad consiste,

pues, en un examen de la adecuación de la conducta de un

sujeto a las prescripciones constitucionales, y es un control

que bien puede ser social, político o jurídico3.

1. La bibliografía al respecto, sobre todo al hilo del análisis delcontrol parlamentario del Gobierno, es extensa. No obstante, es obligadocitar aquí el libro, ya un clásico en la materia, de Serio GALEOTTI,Introduzione alla teoria dei controlli costituzionali, Giuffrè, Milano,1963; y dos importantes aportaciones españolas a la cuestión: JoaquínGARCIA MORILLO, en su libro, El control parlamentario del Gobierno en elordenamiento español, Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid,1985, en especial su Cap.II; y el reciente trabajo de Manuel ARAGON REYES,ya citado, Constitución y control del poder. Las ideas aquí vertidas sobreel concepto de control son deudoras de estas obras, de postulados,razonamientos y resultados, bien es cierto, no siempre coincidentes.

2. Joaquín GARCIA MORILLO, El control parlamentario ... , ob.cit.,pág.50.

3. Véase sobre todas estas cuestiones las págs.71 y ss, y 80 y ss,del libro ya citado de Manuel ARAGON REYES, Constitución y control ... .Consúltese también el trabajo de Ignacio de OTTO Y PARDO, La posición del

2

Dejando a un lado el control social de la

constitucionalidad del obrar de un sujeto, interesa ahora

establecer los criterios que permiten distinguir el control

político del jurídico. Se trata de una distinción de radical

importancia, ya que habitualmente sólo se admite como únicos

controles posibles de los silencios legislativos aquellos de

naturaleza política, porque se entiende que el objeto del

control es un acto político o de oportunidad (crear o no una

ley) que no lo hace idóneo para someterse a controles

jurídicos; y de hacerlo, estos últimos sufrirían una

inaceptable mutación de su naturaleza. Aquí se sostendrá que

la naturaleza política o no del objeto de control no es

relevante para determinar la calidad del mismo, y que,

además, lo que se examina en el control jurídico de un

silencio legislativo es la validez de la norma implícita que

de él mana y su posible contradicción con la Constitución, y

no la decisión política de legislar sobre una materia.

Si hubiera que reducir a un sólo rasgo distintivo lo que

separa netamente el control jurídico del político, aún a

riesgo de simplificar en extremo los términos de sus

definiciones, podría decirse que el primero examina la validez

de los actos normativos y el segundo la oportunidad o eficacia de

la conducta de un sujeto. Si el control jurídico es un juicio

sobre la validez (jurídica, desde luego) de los actos

normativos, el parámetro de su examen ha de ser una norma

Tribunal Constitucional a partir de la doctrina de interpretaciónconstitucional, en “El Tribunal Constitucional”, pág.1935 y ss, Vol.III,Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1981, págs.1941 y ss.

3

jurídica, un parámetro objetivo por tanto, que en este caso

será la Constitución. El límite al acto controlado no proviene

de la voluntad del sujeto controlante, sino de la norma que

condiciona la validez del objeto controlado y que vincula

también a quien controla, exigiéndole un tipo de juicio

adecuado y coherente con el fin del control y su parámetro (un

razonamiento jurídico). Su ejercicio es necesario, no puede

depender de la voluntad del sujeto controlante, pues se trata

de imponer la voluntad de la norma que sirve de parámetro. En

el caso del control de constitucionalidad esa voluntad lo es

de la Constitución. En ello va la supremacía constitucional

que como norma que condiciona la validez de los restantes

actos normativos del ordenamiento no puede tolerar la

existencia de aquéllos que la contradigan. No se trata, por

tanto, de hacer valer la voluntad del sujeto controlante sobre

la del controlado, sino la supremacía jurídica de la Constitución

a través de una forma determinada de examinar el

comportamiento de un sujeto (lo que aconseja que el sujeto

controlante esté calificado por las notas de independencia e

imparcialidad). En este control se comprueba si la opción,

entre las distintas posibles, de ordenación del Estado y la

sociedad adoptada por el sujeto controlado están permitidas

por la Constitución. Y, por último, si el resultado al que se

llega tras el examen es negativo, la consecuencia necesaria

debe ser la expulsión del ordenamiento del acto inválido por

ser contrario al parámetro normativo, a la Constitución. A

todo control jurídico, en principio, le debe seguir una

4

sanción jurídica, sin que la sanción del acto lleve aparejada

necesariamente la responsabilidad del sujeto que lo ejecutó,

pues no es él, sino sus actos normativos lo que se controla4.

El control político, por su parte, examina la oportunidad

política de los actos del sujeto controlado y/o su eficacia

para el logro de cualesquiera fines. El parámetro del

enjuiciamiento es de libre elección por el sujeto controlante,

un parámetro subjetivo y de oportunidad. En esa medida, y con

independencia de que el ejercicio del control político esté

reglado (no en vano es un control institucionalizado), su

incoación también es voluntaria, depende de la voluntad del

sujeto controlante. De este modo, con un parámetro y una

incoación del control sometidos a criterios de oportunidad, es

la voluntad del sujeto controlante quien impone los límites de

los actos del sujeto controlado. En el control político se

enfrentan de manera institucionalizada las posibilidades de

ordenación del Estado y la sociedad que sustentan el sujeto

controlante y el controlado. El objeto de control no son

realmente los actos normativos del sujeto controlado, que sí

pueden ser la excusa para iniciar un control cuyo objetivo es

el sujeto controlado mismo. Que el control lo sea de

oportunidad permite que no se infiera del resultado negativo

del examen la necesidad de una sanción. La sanción puede no

ser necesaria, ahora bien, de imponerse, dado que lo realmente

controlado a través de su actividad es el sujeto sometido a

4. Véase Manuel ARAGON REYES, Constitución y control ... , ob.cit.pág.91 y ss, y 135 y ss.

5

examen, aparejará, en principio, la responsabilidad de aquél5.

Así las cosas, lo que distingue ambos controles, como ya

se ha mencionado, es sin duda y fundamentalmente su modo de

realización. Pero también la índole de su necesidad en el

Estado constitucional democrático, social y de derecho

contemporáneo. De los dos controles, el jurídico es un

elemento necesario e inseparable de la noción contemporánea de

Constitución normativa. Su posición suprema así lo exige. La

necesidad de los controles políticos y sociales hay que

buscarla en el terreno de lo político y no en el de la validez

de las normas que integran el ordenamiento jurídico fundado

por la Constitución. Así pues, si un silencio legislativo

puede transformarse en una omisión inconstitucional una vez

comprobado que de él emana una norma implícita de dudosa

constitucionalidad por crear una situación jurídica contraria

a la Constitución, resulta ineluctable su control jurídico (de

validez), aunque no lo sean el político o el social.

No por ello se excluyen o se aminora la importancia de

los controles políticos o sociales que se hagan de la

quiescencia del legislador. Pero el objeto de estos controles

será el propio legislador y la opción política adoptada por

él, y no los actos normativos que a tal actitud acompañan; es

decir, el objeto del control será su decisión política de

legislar o no legislar. El hecho de que el silencio

legislativo también posea un aspecto normativo de cuya validez

puede dudarse, exige que éste se controle jurídicamente por

5. Véase el libro de Manuel ARAGON REYES, Constitución y control ..., ob.cit., págs.91 y ss, 140, 144 y 145, 147 y ss, 150 y ss.

6

mor de la supremacía de la Constitución, con independencia de

que su faz política no sufra los otros controles o, de

sufrirlos, los haya superado. En efecto, el silencio

legislativo bien pudo superar el control político, incluso no

haberlo sufrido o habiéndolo sufrido y no superándolo carecer

no obstante, de sanción, y, sin embargo, tal cosa no modifica

la necesidad de someter a examen la validez del acto normativo

que puede acompañar a ese silencio. Así pues, es posible que

un silencio legislativo supere el control político, bien por

ser el resultado del mismo favorable o, siendo negativo, no

haya lugar a sanción, y la norma implícita que le acompaña sea

expulsada del ordenamiento por inconstitucional. O, también,

que ese silencio no haya superado el control político y haya

merecido la sanción correspondiente, y, no obstante, salir

airoso de un control jurídico, bien porque del silencio no

emanaba norma implícita alguna o bien porque la emanada no era

contraria a la Constitución.

A. El fundamento del control jurídico de los silencioslegislativos y la pertinencia del control jurisdiccionalpara realizarlo

El fundamento del control jurídico de los silencios del

legislador no es otro que la garantía de la supremacía

constitucional, de forma que el control jurisdiccional de los

silencios legislativos no es sino la forma más radical de

7

hacer valer esa supremacía, examinando la validez de las

normas implícitas que resultan de los silencios del legislador

y sus leyes.

Es sabido de todos que la atribución de la soberanía al

Pueblo, lo que traducido a términos jurídicos significa la

objetivización de la soberanía en la Constitución, concebida

ésta como forma jurídica suprema de un ordenamiento jurídico

(de un Estado), exige que sólo sean recognoscibles como

pertenecientes a ese ordenamiento jurídico las normas o los

actos de aplicación de esas normas que puedan imputarse a la

voluntad del Pueblo soberano; lo que sólo es posible en

términos jurídicos si el acto de creación o de aplicación del

derecho no es contrario a la Constitución, pues en ella el

Pueblo ha expresado los términos en los que lo que hagan otros

puede concebirse como hecho por él (reglas de validez). Si

esto es así, todo acto normativo generado en el seno del

ordenamiento jurídico debe poder imputarse en último término a

la voluntad jurídica del Estado, que no es otra que la del

Pueblo soberano; y la Constitución objetiva las condiciones de

imputación estableciendo las reglas de validez. La

Constitución da unidad al ordenamiento en la medida en que

todo acto normativo que no respete las reglas de validez de

ese ordenamiento no puede valer como voluntad del Pueblo

soberano, de forma que su expulsión es necesaria so pena de

frustrar la supremacía de la Constitución y vaciar el

principio democrático.

De ahí la necesidad del control jurídico y no sólo político

8

como elemento inseparable del concepto de Constitución (ARAGON REYES). Un

control, es decir, un examen de la adecuación constitucional

de los actos de los sujetos pertenecientes al aparato del

Estado (los Poderes del Estado en sentido propio) para poder

concluir su validez, que debe alcanzar a todo comportamiento,

activo o pasivo, que implique la introducción de poder público

en las relaciones sociales. La diferencia entre el control

jurídico de sus actos y el de sus silencios, en el caso del

legislador, radica únicamente en el objeto del control y en la

sanción, si el resultado es negativo. El control, así pues,

resulta inexcusable para garantizar la supremacía de la

Constitución y lograr la reconducción a unidad del

ordenamiento jurídico. Un control que deben realizar los

sujetos que debieran aplicar esos actos normativos, y en

particular aquellos cuya función es la de aplicarlos con

vocación de irrevocabilidad, esto es, quienes ejercen

funciones jurisdiccionales6. Y dentro de esta especie son los

órganos de la justicia constitucional quienes deben conocer de

tal control, si con él se trata de dilucidar la

constitucionalidad de un acto normativo del legislador.

6. Ignacio de OTTO Y PARDO, Estudios sobre el Poder Judicial,Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pág.20.

9

Una dificultad que deben salvar las tesis defendidas en

este libro es aquella que suscita la idea de que todo control

jurídico lo es sobre conductas y no sobre sujetos, pues así lo

exige el carácter objetivado (por su parámetro y su objeto)

del control7. La objeción es evidente: el silencio legislativo

es una no-conducta de legislador. Si éste calla, no hay un

objeto de control. Esto es tanto como decir que sólo hay

control jurídico si hay un enunciado normativo formalizado

cuya validez debe ser examinada, lo que desmiente la

existencia de controles sobre actos normativos que no son

normas jurídicas en sentido formal (autorizaciones para

ratificar tratados internacionales), y evidencia la confusión

entre norma jurídica y enunciado normativo, y de estos, a su

vez, con una forma jurídica, pues, en definitiva, se está

diciendo que no hay control jurídico porque no hay ley (o

norma con rango de ley, por tanto, unas formas jurídicas

concretas que son la manifestación normativa de ciertos

comportamientos reglados), y a falta de ley, se estaría

controlando a su creador, el legislador, del que no puede

juzgarse la validez, sino sólo la oportunidad política de sus

decisiones.

Sin embargo, y así ha quedado probado ya, a nuestro

juicio, el objeto de control jurídico de un silencio

legislativo no es éste, sino su consecuencia: la norma

implícita que cabe derivar de ese silencio, sea éste del

7. Así lo sostienen Manuel ARAGON REYES en su libro Constitución ycontrol ... , pág.95 y Serio GALEOTTI, en su Introduzione alla teoria deicontrolli costituzionali, pág.72 a 74.

10

legislador, sea de la ley. Hay pues un objeto bien preciso,

del que cabe predicar la validez como su cualidad esencial

para reconocerlo como norma del ordenamiento jurídico en

cuestión. Su parámetro de control también es objetivo, la

Constitución. Y la comparación entre ambas normas puede

hacerse con criterios netamente jurídicos como si de una ley

formal se tratara.

Si en términos generales el control jurídico de los

silencios del legislador es necesario para concluir

coherentemente el razonamiento hasta aquí expuesto, el control

jurisdiccional es, en particular, el cauce más adecuado para

realizarlo, pues son los órganos jurisdiccionales los llamados

a preservar la supremacía de la Constitución y a hacer valer

la jerarquía normativa frente a los restantes sujetos y actos

del ordenamiento jurídico en el momento de practicar la

aplicación última del ordenamiento. Y el control de los

silencios del legislador no es sino un problema de supremacía

constitucional y jerarquía normativa. Además, las especiales

cualidades del objeto de control no modifican en nada la

función que desempeñan los órganos que realizan su control

jurisdiccional. El control del silencio legislativo no muta en

control político lo que es control jurisdiccional, ni la

supuesta naturaleza política del silencio legislativo hace de

su control un control de oportunidad que lo excluya como

objeto posible del jurisdiccional. El juez, cuando controla un

silencio del legislador, ni hace política, ni sustituye al

legislador en su función legislativa, ni ese control es una

11

espúrea iniciativa legislativa. Lo que se espera del órgano

jurisdiccional cuando se somete a su juicio un silencio

legislativo es, precisamente, un control distinto al político

o social, cuyas sedes, bien se sabe, son otras. Del juez se

espera que practique el control jurídico para el que es

competente, no más, pero tampoco menos. La naturaleza del

control depende del modo de su realización, no sólo de su

objeto8.

ARAGON REYES ha explicado con meridiana claridad cómo el

control jurisdiccional es paradigma del jurídico y, además, se

trata de un control necesario si se desea que, en efecto, el

ordenamiento jurídico sea una unidad fundada en la

Constitución9. En definitiva, y aun a riesgo de incurrir de

nuevo en una excesiva simplificación, el jurisdiccional añade

al jurídico la inexorable sanción del acto controlado en caso

de no superar el examen de su validez, la potencial

irrevocabilidad de las decisiones adoptadas con ocasión del

control jurídico ejercido, y le suma la exigencia de la

independencia como nota definitoria del estatuto del sujeto

encargado de ejercer tal control (como consecuencia del

principio de Estado de derecho)10. Dicho con otras palabras, el

8. Manuel ARAGON REYES, Constitución y control ... , ob.cit., pág.94.Consúltese también de Ignacio de OTTO Y PARDO su libro ya citado Estudiossobre el Poder Judicial, pág.73 y ss, y pág.76 y ss.

9. Véase el Cap.IV, especialmente las págs.135 y ss, de su libroConstitución y control ... , ob.cit. Es ya un clásico sobre esta necesidadel opúsculo de Otto BACHOF, Grundgestez und Richtermacht, en: "Wege zumRechtsstaat. Ausgewählte Studien zum öffentlichen Recht", Athenäum,Königstein/Ts., 1979, pág.172 y ss.

10. No se olvida aquí que la independencia se entiende jurídicamente

12

control jurisdiccional es de los controles jurídicos, el que

de forma más radical garantiza la supremacía de la

Constitución al aparejar al resultado negativo de la

comprobación de la validez de un acto normativo su expulsión

del ordenamiento jurídico de manera potencialmente

irrevocable.

La objetividad del parámetro utilizado para realizar el

control y las demás condiciones que rodean al control

jurisdiccional lo hacen apto para adoptar sanciones tan

radicales, pero también, la propia radicalidad de la sanción

requiere una restricción importante en el alcance de su

control. La presencia de un control jurisdiccional de la

constitucionalidad de los actos normativos es necesaria en un

ordenamiento jurídico dotado de una Constitución (forma

jurídica suprema de un ordenamiento jurídico), pero su

ejercicio no puede ir más allá del fin para el que tal control

es necesario: asegurar que todo acto normativo es válido. Esto

significa en último término que el control jurisdiccional de

como sometimiento exclusivo al imperio de la ley del sujeto que ejerce elcontrol jurisdiccional, lo que negaría cualquier control del legislador porese sujeto. Este sometimiento quiebra desde el instante en que ese sujeto,sometido también a la Constitución, jerárquicamente superior a la ley, debeenjuiciar la constitucionalidad de esta última, la ley, antes de aplicarlaal caso concreto. No es éste el momento de analizar cómo los ordenamientosactuales establecen mecanismos (como la cuestión de inconstitucionalidad enel español) para salvar esta quiebra de la forma clásica del Estado dederecho generada por la eficacia directa de la Constitución. No obstante,véase por todos el artículo de Luis DIEZ-PICAZO, Constitución, Ley, Juez,Revista española de Derecho Constitucional, nº15, 1985, pág.9 y ss. Sobreel sometimiento del juez a la ley y su significado véase de Ignacio de OTTOy PARDO su ya citado Estudios sobre el Poder Judicial, pág.65 y ss, pág.169y ss; también consúltese el libro de Juan Luis REQUEJO PAGES, Jurisdiccióne independencia judicial, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,1989, Cap.IV y V.

13

actos normativos debe recaer sobre la actividad de un sujeto,

no sobre el sujeto mismo, y, además, únicamente si esa

actividad cabe calificarla de normativa, pues sólo sobre tal

especie puede predicarse en sentido estricto la cualidad de la

validez. Por último, la función de este control es la de

depurar el ordenamiento de actos normativos inválidos, pues la

de sustituir esos actos por otros le compete a otros sujetos

ejerciendo otras funciones distintas a las del control

jurisdiccional de actos normativos11. Así pues, no son aptos

para su control jurisdiccional aquellos actos, como la

decisión de legislar (salvo si esa decisión está sometida a

plazo), que son enteramente políticos porque así lo ha querido el

ordenamiento jurídico al conformarlos como actos que se rigen

por razones de oportunidad y son de adopción libre. Son actos

que carecen de parámetro normativo y, además, no son

normativos en sí mismos considerados, aunque de resultas de su

adopción puede crearse una norma. Por tanto, no son actos

susceptibles de un juicio de validez, sino sólo de

11. Y ello sin perjuicio de que ese control jurisdiccional, aunquesu función sea depuradora, tenga como efecto de su ejercicio consecuenciasinnovadoras del ordenamiento jurídico, admisibles en tanto en cuanto soneso, efectos de su ejercicio (en cierto modo inevitables) y no objeto de sufunción. Es en este sentido en el que también decimos aquí que laAdministración o el juez crea la norma implícita en el silenciolegislativo. Véase el trabajo de Manuel ARAGON REYES, Constitución ycontrol ... , ob.cit., pág.136 a 138; y sobre todo los trabajos de HansKELSEN, Reine Rechtslehre, ob.cit., pág.255 y ss; Karl LARENZ, RichterlicheRechtsfortbildung als metodische Problem, Neue Juristische Wochenschrift,hf.1/2, 1965, pàg.1 y ss; Martin KRIELE, Theorie der Rechtsgewinnungentwickelt am Problem der Verfassunsinterpretatio, Duncker & Humblot,Berlin, 1976 (2ª edic.), Parte IIIª; y de Mauro CAPPELLETTI, GiudiciLegislatori?, Giuffrè, Milano, 1984, en particular los Caps.I y III; y JuanLuis REQUEJO PAGES, Constitución y remisión ... , ob.cit., pág.147.

14

oportunidad, para el que no es competente el sujeto que ejerce

el control jurisdiccional, pues su función es la de hacer

valer la supremacía normativa de la Constitución sobre el

resultado normativo de la decisión política de legislar o no12.

Dicho esto, podría sostenerse, como severa objeción al

control jurisdiccional de los silencios legislativos, que su

control recae sobre el acto político por excelencia: la

decisión sobre legislar. Esa decisión responde a un juicio de

oportunidad para el que la Constitución atribuye competencias

a diversos sujetos del ordenamiento jurídico, pero no al

sujeto encargado de hacer el control jurisdiccional. Si la

decisión de no legislar puede someterse a un control jurídico,

12. Lo que no significa resucitar la doctrina de los actos políticosdel gobierno no controlables jurisdiccionalmente (art.2,b LJCA). Estadoctrina, pretendía la inmunidad jurisdiccional de ciertos actos delgobierno por su naturaleza política, porque eran actos políticos (no sometidos alDerecho) y no actos jurídicos (que sí están sometidos al Derecho). Aquí se tratatan sólo de una distribución de competencia y no de una inmunidadjurisdiccional. La cualidad de político o no de un acto deriva exclusivamentede la norma que establece que el parámetro utilizable para realizarlos esde oportunidad, ubicando su control en una sede distinta al jurídico, sinperjuicio de que sus consecuencias, estas sí normativas, estén sometidas aun control jurisdiccional. Lo que de político pueda tener ese acto es ladecisión sobre su ejecución, y sólo si así lo prevé el ordenamiento, alestablecer que únicamente determinado sujeto puede tomar esa decisión, yque los criterios para su adopción lo serán de oportunidad. El sujeto querealiza el control jurisdiccional es competente para enjuiciar la validez ojuricidad de las consecuencias que tal decisión acarrea. En este sentido elacto político no es jurisdiccionalmente inmune. Sin embargo, el órganojurisdiccional no es competete para sustituir el juicio de oportunidad querealiza el órgano del Estado competente para decidir si actuar o no. Es asíque el control constitucional de una ley significa que los actos del poderlegislativo no son jurisdiccionalmente inmunes aunque en origen sean actospolíticos (la decisión de legislar o no), los cuales no pueden serrealizados ni controlados por el órgano jurisdiccional que realizasemejante control. Sobre la doctrina de los actos políticos véase EduardoGARCIA DE ENTERRIA, La lucha contra las inmunidades del Poder en el DerechoAdministrativo, Civitas, Madrid, 1979, en particular el apartado VI.

15

y en particular a un control jurisdiccional, la imposibilidad

de examinarla con el criterio de validez, al carecer de

parámetros normativos tal decisión, hará de ese examen un

juicio de oportunidad que habrá politizado el control. Y ello,

sin necesidad de que el sujeto controlante le diga al

controlado cuál debe ser el sentido de su decisión.

En un epígrafe anterior (IV, E) se pretendía demostrar

que el objeto del control jurídico, y por ende, del

jurisdiccional, sobre los silencios legislativos era la norma

implícita que mana de ese silencio y no éste, considerado en

sí mismo, esto es, como pura decisión política de no legislar

sobre una materia. Se decía en aquel lugar que lo que podía

transformar un silencio legislativo en omisión constitucional

es la presencia de una norma implícita contraria a la

Constitución, no, como sostiene la tesis obligacional, la mera

presencia de supuestas obligaciones constitucionales

desobedecidas por el legislador o la posibilidad de ser

admitida a trámite una impugnación de tal silencio en sede

jurisdiccional. Estas tesis obligacionales confundían una

modalidad de infracción de la Constitución (la omisión

inconstitucional) con las condiciones procesales que debe

reunir su impugnación (ser admisible y/o estar fundada),

porque, y esto es lo que importa ahora, consideraban que el

objeto controlado sigue siendo un acto político del

legislador, que debía juridificarse para poder impugnarlo ante

los tribunales. No es ésta, como ya se ha dicho, la tesis que

se mantiene en este trabajo.

16

El objeto del control jurídico del silencio legislativo

no es la decisión política de legislar o no sobre cierta

materia, incluso cuando la Constitución ordena que se legisle

sobre ella (salvo que sobre tal decisión pese un plazo

determinado)13. El objeto de ese control es el acto normativo

que trae causa del silencio legislativo, sobre el que sí cabe

hacer un juicio de validez y que puede soportar la radical

sanción que acompaña al juicio negativo del control

jurisdiccional14.

Pero si lo dicho no bastara para fundamentar y legitimar

el control jurisdiccional de los silencios legislativos, hay

que añadir un aspecto, si no el más importante, sí, al menos,

de una enorme trascendencia para la materia aquí tratada, y

que pone de manifiesto la pertinencia de dicho control. El

sujeto que está llamado a realizar el control jurisdiccional,

que hoy por hoy es el órgano judicial, realiza con su control

13. Decisión que, no obstante ser política, puede ser objeto de uncontrol jurídico siempre que tenga un parámetro normativo y permita razonaren términos jurídicos su adecuación a ese parámetro. Aun a riesgo de serreiterativos, debe advertirse de nuevo que no es la naturaleza política ojurídica del objeto controlado lo que condiciona la cualidad del control,sino el parámetro y el razonamiento que sirven para practicarlo. Unadificultad más que deben salvar las tesis obligacionales es la de la lógicaresponsabilidad del legislador si se le sanciona por un silencio suyo en laobservancia de una obligación constitucional de legislar, pues parece queel objeto de control es la desobediencia del legislador y no los productosnormativos de su conducta.

14. Una sanción que no apareja la responsabilidad del legislador porsu silencio. Una ruptura entre sanción y responsabilidad que pareceaconsejable desde el prisma de la legitimidad democrática del legislador.La finalidad del control se alcanza con negar todo efecto jurídico a laconsecuencia normativa deducible de un silencio legislativo, sin necesidadde que la sanción, si el control resulta negativo, deba consistir o en lacompulsión de una conducta determinada, o la privación de un bien, o laimposición de un mal al sujeto cuyo acto ha sido controlado.

17

del silencio legislativo una operación de gran complejidad e

importancia: la concreción de la norma implícita deducible del

mencionado silencio. Al control le precede la interpretación

judicial del silencio legislativo, dirigida a concretar la

norma implícita, si es que la hay, aplicable al caso. Igual

operación realiza la Administración Pública, desde luego. Sin

embargo, el hecho de que sea un órgano de la jurisdicción

quien la practica, dota a su selección de un valor definitivo

del que carece la hecha por la Administración (sin perjuicio

de las controversias que suscite tal fijación judicial del

derecho aplicable en la vía recursal oportuna), pues aquél y

no ésta tiene competencia para determinar la validez, y

consecuente aplicabilidad, de la norma implícita deducida del

silencio legislativo; un juicio de validez que no puede

realizar la Administración. Es, pues, el juez quien, en último

término, concreta de forma potencialmente definitiva cuál sea

la norma implícita que establece el régimen jurídico de una

determinada situación (o la explícita en su caso, si hay

normas preconstitucionales aplicables al supuesto, o si cabe

subsumir la materia en otras normas por medio de una

interpretación extensiva o analógica, o constata, sin más, la

existencia de una laguna en sentido estricto) objeto de un

silencio legislativo, y el que debe aplicarla si es válida, lo

que le aboca a un control de constitucionalidad de las

consecuencias normativas del silencio legislativo.

En fin, desde la óptica de este trabajo se defiende la

posibilidad de que una omisión inconstitucional sea sometida a

18

un control jurisdiccional. Lo que debe esclarecerse, pues, son

los límites de ese control15. En esta investigación se tratará

de dar una respuesta a la cuestión del alcance del control

jurisdiccional de las omisiones constitucionales en un modelo,

como el español, de jurisdicción constitucional concentrada,

pues es en éste en el que el juego recíproco entre el

principio de juricidad, el privilegio jurisdiccional de la

ley, las relaciones entre el legislador, el Poder Judicial y

el Tribunal Constitucional y los lindes entre sus respectivas

funciones, ponen de manifiesto todos y cada uno de los

15. La obra de SCHENKE, pretendidamente tributaria según su autor delas tesis sobre el papel de los jueces como poderes neutros en el Estadocontemporáneo, garantes de las minorías frente a las mayorías, sostenidapor René MARCIC, convierte a los jueces en elemento esencial del control dela actividad de los poderes públicos. Véase de MARCIC su Verfassung undVerfassungsgericht, Springer, Wien, 1963, pág.72; o su Von Gesetzesstaatzun Richterstaat, Springer, Wien, 1957, pág.241 y ss, respecto a laposición de la minoría y su protección véanse las págs.359 y ss, y laspágs.379 y ss. Es en esta última obra donde describe con mayor detenimientosu concepto de juez, aunque no tanto para destacar su neutralidad (queidentifica en realidad con la independencia en la primera citada), sino sufunción de legítimo representante del Derecho frente al legalismo de lasmayorías presentes en el legislativo. Su supuesta neutralidad derivaría de sucondición de órgano del Derecho y no del Estado (pág.247 a 248, y 257 a 258).No es ésta la tesis que fundamenta la función de control que asume el poderjurisdiccional en este trabajo, pues su fundamento debe buscarse en lasupremacía de la Constitución y no en una supuesta neutralidad de su función.SCHENKE erige al control jurisdiccional en la piedra de toque del control ysanción de las omisiones legislativas, utilizando como cláusula de cierrael art.19,4 LFB: "si alguien es lesionado en sus derechos por el PoderPúblico, le está expedita la vía judicial" (precepto de factura yconsecuencias distintas a las que caben sostener del art.24,1 CE). Si ellegislador, con su silencio, lesiona la posición jurídico-subjetiva dealgún individuo, éste podrá acudir a los tribunales en demanda de tutela.Bien es cierto que la cuestión es discutida, de ello se hace eco el propioSCHENKE, especialmente después de que el BVerfG, en el AKU-Urteil, E 24,33(49), aseverase que el legislador no es Poder público a los efectos delcitado precepto. Véase de SCHENKE su Rechtsschutz gegen das Unterlassen ..., ob.cit., pág.313 y ss, y 325 y ss, y su libro Rechtsschutz bei normativemUnrecht ... , ob.cit., pág.175 y ss.

19

problemas que suscita la inconstitucionalidad por omisión16.

1. La posición del juez ordinario ante lossilencios legislativos

El primer sujeto llamado a ejercer el control

jurisdiccional es, desde luego, el juez ordinario, que, como

consecuencia de la supremacía de la Constitución, está

obligado a examinar la constitucionalidad de la norma

16. Esto no quiere decir que en los modelos jurídicos anglosajonesno se den fenómenos de naturaleza semejante. Sin embargo, el distintocriterio que rige la función jurisdiccional, su relación con el legislador,la posición de la ley y la particular estructura de la justiciaconstitucional en dichos modelos plantean otra serie de cuestiones, entrelas que cabe destacar la doctrina de las Political Questions, a la que se hahecho una referencia más arriba, y las Legislative Injuctions, de las que sehablará en este epígrafe. En último término la posibilidad de un controljurisdiccional de los silencios del legislador y el alcance de susconsecuencias en uno y otro modelo reciben las mismas respuestas, aunquecon una extensión e intensidad de distinto grado. El juez anglosajón, entérminos generales, no está sometido al imperio exclusivo de la ley(Statutes) en los mismos términos que el juez continental, sino, y sinpaliativos, al imperio exclusivo de la Constitución. Es juez constitucionalde la aplicabilidad al caso concreto de la ley en la medida en que lasnormas que contienen sus enunciados, en realidad, las establece él con sufallo y no el legislador. En ese fallo judicial el juez determina cuál deentre las normas deducibles del enunciado de la ley es la aplicable al casoconcreto, y, lo que es decisivo para la diferencia, de no encontrar ningunanorma adecuada a la Constitución deducible de ese enunciado legal, podráintegrar por sí mismo la laguna (aquí sí tiene sustantividad la distinciónentre enunciado y norma). Su creación normativa, habida cuenta de ladoctrina del precedente y el control difuso de constitucionalidad, lepermite desplazar al legislador y a la ley, de forma que puede integrar unsilencio del legislador o de una ley, y ser él quien establezca, prima facie,la norma aplicable al caso si se topa con un silencio del legislador. Sobreestas cuestiones, aunque de forma somera, véase el artículo de Robert A.SCHAPIRO, The Legislative Injunction: A Remedy for UnconstitutionalLegislative Inaction, The Yale Law Journal, Vol.99, nº1, 1989, pág.231 yss. Debe advertirse que hasta donde sabemos, la doctrina de las PoliticalQuestions no ha sido utilizada para solventar supuestas omisionesinconstitucionales, sin perder de vista que la doctrina de la State Action seopone frontalmente a que el S.Ct.US admita que un derecho civil haya sidolesionado por una omisión de un Poder público.

20

aplicable al caso que deba resolver. Ese primer control

jurisdiccional de las normas aplicables se practica a la luz

de la eficacia directa de la Constitución, de tal forma que

allá donde una norma constitucional por su eficacia directa

pueda aplicarse al caso concreto, desplazará a cualquier otra

norma, sea implícita o explícita, la cual, o complementará la

disposición constitucional (la eficacia directa no se puede

identificar con un principio de aplicación preferente y

excluyente) o será inválida por contradecirla. Si esa norma

tiene rango de ley y a juicio del juez ordinario puede ser

contraria a la Constitución, elevará al juez constitucional

competente su duda para que éste adopte la decisión que estime

oportuna. Así, por ejemplo, se articula el sistema español de

control de la constitucionalidad de las normas con rango de

ley mediante la Cuestión de inconstitucionalidad prevista en

el art.163 CE; sin perder de vista el art.5 LOPJ, en punto a

la obligación de realizar la interpretación de las normas

conforme a la Constitución, que los jueces ordinarios deben

satisfacer17.

Si se admite que de un silencio legislativo pueden emanar

normas implícitas que conservan o generan cierta situación

jurídica, el juez ordinario deberá examinar la validez de esa

norma implícita para poder darle aplicación, o, dicho de otro

modo, comprobará la constitucionalidad de la situación

jurídica creada por la norma implícita que establece su

17. Sobre la interpretación conforme a la Constitución consúltese ellibro de Karl August BETTERMANN, Die verfassungskonforme Auslegung,C.F.Müller, Heidelberg, 1986.

21

régimen jurídico. Surge al socaire de esta cuestión la duda

sobre si la norma implícita derivada del silencio legislativo

(sea del legislador mismo o de sus leyes) gozaría del mismo

privilegio jurisdiccional del que goza la ley. Como obra del

legislador democrático, la norma implícita derivada de su

silencio podría equipararse a la ley en su posición frente a

los jueces ordinarios, sin necesidad de predicarle

expresamente su rango, de forma que éstos no podrían

pronunciarse sobre su validez y deberían elevar la cuestión al

juez constitucional (obviamente, sólo si se trata de un

silencio de la ley, pues si es del legislador, el juez estaría

vinculado a esa laguna).

Sin embargo, es un argumento sólo irrefutable si se

admite, o bien que el privilegio jurisdiccional de la ley

puede extenderse a cualquier acto del legislador, o bien, y

sobre todo, que la norma implícita derivada del silencio

legislativo posee el rango o, en su caso, la fuerza de la ley.

Respecto de lo primero, se tienen dudas razonables sobre la

universalidad del susodicho fuero especial de las normas con

rango de ley y los actos con su fuerza, pues, el fin de dicho

fuero es el de garantizar la posición de las normas con rango

de ley (y que en el ordenamiento español se ha extendido a esa

vidriosa categoría de los actos con fuerza de ley) dada su más

intensa legitimidad democrática respecto de otras normas del

ordenamiento, y no el de proteger al legislador frente a los

jueces ordinarios sustrayendo al control de éstos cualquier

acto de aquél. Más enjundia tiene el segundo argumento.

22

La norma implícta emanada del silencio no es una norma

con rango de ley, porque en los modernos ordenamientos el

rango se atribuye a una forma jurídica, por tanto, a un

enunciado normativo específico, y por extensión a las normas

que de él se derivan. Si no hay forma (enunciado), no puede

hablarse de rango normativo18. Si esto es así, no puede

extenderse el rango de ley a los silencios del legislador, ni

siquiera cuando ese silencio recae sobre una materia reservada

a la ley, manteniendo una pretendida identidad de formas.

La reserva de ley significa que el tratamiento jurídico

de esa materia debe tener la forma de ley, y, además, esa ley

debe regular de manera específica y sustantiva esa materia19.

18. No se cree aquí que el rango de ley sea "un puro rasgo deprocedimiento que nada dice sobre la naturaleza propia de las normas de lasque se predica", como sostiene RUBIO LLORENTE (La forma del Poder, ob.cit., pág.323). Tal afirmación puede tener un sentido desde el prisma deuna reconstrucción del concepto material de ley, cuestión sobre la que noes este el lugar oportuno para terciar en la polémica que sobre elparticular sostienen el mencionado autor e Ignacio de OTTO Y PARDO (véasedel primero, en la obra citada, pág.333 y ss; y del segundo sus DerechoConstitucional. Sistema ... , ob.cit., pág.163 y ss). No obstante, y enesto, este trabajo es tributario de las tesis de Ignacio de OTTO Y PARDO,que sostiene un concepto formal de ley, el rango es una expresión querefiere la posición que una forma jurídica ocupa en el ordenamientojurídico. En ordenamientos como el español esa posición está en función deuna serie de consecuencias jurídicas atribuidas por el ordenamiento a unaforma jurídica determinada, entre las que se puede contar el disfrute de unfuero jurisdiccional específico para su control jurídico. Al “quién, cómo ysobre qué” (es decir, a los elementos de la forma jurídica), se le aparejanciertas consecuencias en el ordenamiento que determinan su posición, estoes, su rango.

19. En efecto, la reserva no sólo es formal, pues no es admisibleuna ley en blanco para entender cumplida la misma, sino que debe regularmaterialmente su objeto. Sobre esto véase por todos Ignacio de OTTO YPARDO, Derecho Constitucional. Sistema ... , ob.cit., pág.151 y ss, ypág.166 y ss. Una visión crítica sobre esta tesis puede verse en FranciscoRUBIO LLORENTE, La forma del Poder, ob.cit., pág.348 y ss. La tesismaterial de la reserva podría confundirse con un remedo de la llamada

23

Si del silencio legislativo al respecto deducimos una norma

implícita, no cabe sostener que ésta tiene el rango de la ley.

Primero, porque para afirmar el rango necesitamos una forma,

que es precisamente lo exigido con la reserva para tratar

jurídicamente cierta materia. La reserva no establece que la

norma que regule cierta materia emane de un acto

parlamentario, sea cual sea éste, sino sólo de un

procedimiento determinado que sigue el Parlamento con el fin

de promulgar una norma contenida en un cierto enunciado

normativo revestido de cierta forma jurídica, dotada, además, de

un contenido regulador efectivo de la materia reservada. Por

consiguiente, la norma implícita derivada del silencio, si es

del legislador, puede ser inconstitucional por vulnerar la

reserva de ley, pues ésta también vincula al legislador, el

cual debió establecer el régimen jurídico de la situación

jurídica afectada por la reserva utilizando un procedimiento

distinto al de su quiescencia20. En segundo lugar, porque los

límites competenciales para los restantes Poderes del Estado,

Wesentlichkeitstheorie de la ley (el legislador debe regular "lo esencial" deuna materia reservada a la ley), elaborada por el BVerfG y desarrolladaluego por la doctrina alemana. Sin embargo, las diferencias sonimportantes, ya que la primera recibe su esencia del principio democrático,y no resulta de una reelaboración de la división de poderes. Sobre éstaconsúltese el trabajo de Dieter C. UMBACH, Das Wesentliche an derWesentlichkeitstheorie, en "Festschrift für Hans Joachim Faller", pág.111 yss, Zeidler/Maunz/Roellecke (hrsg.), C.H.Beck, München, 1984, y el libro deJürgen STAUPE, Parlamentsvorbehalt und Delegationsbefugnis. Zur“Wesentlichkeitstheorie” und zur Reichsweite legislativerRegelungskompetenz, insbesondere im Schulrecht, Duncker & Humblot, Berlin,1986, en especial el Cap.IV.

20. No así, si el silencio lo es de la ley, pues la norma implícitamana de una forma jurídica, la norma con rango de ley que la soporta en suenunciado.

24

y en particular para el juez, no resultan de la atribución al

silencio de un rango normativo, sino de la reserva de ley

establecida por la Constitución para tratar la materia

afectada por la quiescencia del legislador.

Aún es más discutible sostener que el silencio

legislativo tiene fuerza de ley, para, una vez dicho esto,

equipararlo a los actos con fuerza de ley y sustraerlo al

control de los jueces ordinarios. La fuerza de ley se debe

aparejar a una forma jurídica dotada de cierto rango

normativo, ya que según la forma, ocupará un lugar en el orden

jerárquico, y su posición condicionará el ámbito material que

puede ser objeto de su regulación y, por consiguiente, su

aptitud para innovar el ordenamiento jurídico21. La fuerza de

ley es una consecuencia de la posición que ocupa la forma de

ley en el orden jerárquico. Es evidente que la norma implícita

derivada del silencio legislativo ni es una ley formal ni

posee su fuerza activa22 ni la pasiva23; no innova el

ordenamiento jurídico. No obstante, si por fuerza de ley ha de

21. Sobre el concepto de fuerza de ley, véanse los trabajos de FranciscoRUBIO LLORENTE, La forma del poder, ob.cit., pág.323 y ss; y, más endetalle, el de Alessandro PIZZORUSSO, Fonti del diritto, en "Commentariodel Codice Civile. Art.1-9", pág.226 y ss, Scialoja/Branca (a cura),Zanichelli, Bologna, "Il Foro", Roma, 1977, que reproduce en sus Lezionidi diritto costituzionale, Edizioni "Il Foro", Roma 1981, pág.577 y ss.

22. No deroga normas, y en el caso del silencio de la ley es ésta yno sus omisiones quien lo hace.

23. Cualquier norma puede llenar el silencio del legislador, salvoque la materia sea objeto de una reserva de ley, y en ese caso es lareserva la que impide que otra norma modifique la implícita derivada delsilencio y no una supuesta fuerza pasiva de ésta; y si el silencio es de laley, la mencionada fuerza deriva del enunciado legal cuya omisión cobija lanorma implícita.

25

entenderse la expansividad material ilimitada de la norma que

la posea, esta cualidad sólo tiene sentido jurídico si con

ella se quiere decir que la norma que tiene esa fuerza puede

regular cualquier materia y desplazar en su regulación a

cualquier otra norma que lo haga o pretenda hacerlo, y no

simplemente que no tiene límites materiales. Como resulta

evidente, el silencio del legislador por definición carece de

límites materiales, pero también cualquier norma del

ordenamiento jurídico estatal en principio podría regular

cualquier materia (positividad del derecho). Precisamente el

sentido jurídico de la fuerza de ley es que sólo conserve esa

vocación expansiva, menguada únicamente por su posición

jerárquicamente inferior a la Constitución, una determinada

forma jurídica, que es la ley, y no otras. Esto exige,

precisamente, que la ley pueda derogar o anular otras formas

jurídicas (fuerza activa), sin que esas otras formas jurídicas

puedan hacer lo propio con ella (fuerza pasiva)24; fuerza

normativa que constituye una de las notas definitorias del

rango de la ley25.

24. Es cierto, que una norma de rango inferior a la ley puedelimitar la expansividad material de esta última, pero también es cierto queesto sólo es posible si la Constitución realiza una distribución dematerias (o las normas del bloque constitucional). En este sentido, laConstitución es la que prohíbe al legislador regular esa materia, y conello limita su ámbito material, no la norma inferior competente para ello.

25. En el ordenamiento español, hecha la interpretación sistemáticadel art.27, 2 b, del art.31 y del art.35,1 LOTC, un silencio legislativo nopuede ser calificado de acto con fuerza de ley porque para la LOTC éstosson siempre actos expresos y positivos, no quiescencias, requieren portanto un enunciado que haya sido publicado oficialmente. De otro modo,calificado el silencio, en particular el del legislador, de acto con fuerzade ley, podría sostenerse la exclusiva competencia del juez constitucional

26

Ahora bien, cuando el silencio lo es de la ley, la norma

implícita va unida indisolublemente al enunciado dotado de una

forma que tiene atribuido el rango de ley. En ese caso, la

norma implícita se contagia del rango del enunciado del que

emana, lo que impide que el juez ordinario pueda decidir sobre

su validez, y deba plantear la oportuna cuestión de

inconstitucionalidad si no acierta a encontrar una

interpretación del enunciado legal conforme a la Constitución

(art.163 CE, art.35,1 LOTC y art.5,3 LOPJ).

En el caso del silencio de la ley, le es exigido al juez

que tal interpretación eluda la norma implícita contraria a la

Constitución como resultado de la omisión de la ley en

cuestión. De no hacerlo, infringiría la Constitución, ya que

con su comportamiento es él, y no la ley con su omisión, quien

crea la situación jurídica contraria a la Constitución26; y de

no poder hacer la interpretación conforme, deberá elevar la

cuestión al juez constitucional27. En el caso de un silencio

para controlar la constitucionalidad de la norma implícita que de él emane.Para un exhaustivo tratamiento de las normas y actos impugnables en lajurisdicción constitucional española véase por todos el trabajo de RamónPUNSET BLANCO, Normas impugnables y motivos impugnatorios en los procesosde control de constitucionalidad de las leyes, Revista Española de DerechoConstitucional, nº43, 1995, pág.209 y ss.

26. Tal aseveración podría respaldar que las partes en el procesoacudiesen en amparo ante el TC por infracción del art.24,1 CE. En efecto,técnicamente este comportamiento del juez es también una omisióninconstitucional, que buen puede considerarse una “omisión” del art.44LOTC, objeto posible de impugnación en amparo ante el TC. Técnica que hatenido fortuna en el control por el TC de la drittwirkung de los derechosfundamentales nediante el enjuiciamiento de resoluciones judiciales queomiten interpretar conforme a la Constitución el derecho fundamental enliza en la ponderación de los intereses en conflicto.

27. Desde la perspectiva del sistema alemán de justicia

27

del legislador, también el juez ordinario debe interpretarlo

de forma tal que eluda la norma implícita que crea una

situación jurídica contraria a la Constitución, si existe otra

posibilidad no contraria a la misma. Con ello, el juez

ordinario no crea una nueva norma que invalida la norma

implícita contraria a la Constitución, aunque emplee la

interpretación extensiva, e incluso analógica, de normas ya

existentes para integrar la laguna que genera su invalidación

de esa norma implícita; sino que del silencio del legislador

deduce otra norma implícita que crea, ésta sí, una situación

jurídica no contraria a la Constitución28.

constitucional, SCHENKE parece sostener una tesis distinta a la aquídefendida al no considerar la vía incidental como vía judicial apropiadapara la impugnación de una omisión inconstitucional ( Rechtsschutz gegendas Unterlassen ... , pág.318 y ss). Sin embargo, no hay tal desacuerdo,pues, a lo que se refiere SCHENKE es a la vía judicial adecuada parapretender un derecho a la norma y, por tanto, para dotar de la fuerza de cosajuzgada al fallo judicial que declare la obligación de legislarcomoconsecuencia de la apreciación de la existencia de una omisión legislativa.A esta altura de la investigación es obvio que en ella no se admite que elobjeto del control jurisdiccional de los silencios legislativos sea lapretensión individual de que se promulgue una ley. Para SCHENKE sonomisiones sólo las absolutas, según lo ya dicho sobre esta categoría másarriba, y para este autor, mientras no se promulgue la ley, la laguna quedebe rellenar vincula al juez y la falta de ley aplicable hace imposiblerecurrir a la vía incidental. SCHENKE, no obstante, reconoce su utilidadpara los casos que aquí se denominan omisiones relativas (aquí está lacoincidencia); aunque para este autor las relativas son sencillamente unainconstitucionalidad por comisión de la ley, cuestión en la que parececoincidir parcialmente con las tesis de LERCHE o REQUEJO sobre laintercambiabilidad entre impugnaciones por omisión o por comisión, como severá más adelante. Rudolf SCHNEIDER, por el contrario, intenta salvar elescollo de la falta de ley relevante para la resolución del asunto,haciendo una interpretación analógica del término “ley”, subsumiendo en éllos silencios del legislador (Rechtsschutz gegen verfassungswidriegesUnterlassen des Gesetzgebers, Archiv des öffentlichesn Rechts, Bd.89, 1964,pág.24 y ss, pág.51 a 52).

28. Por coherencia con lo dicho sobre los silencios de la ley, si eljuez ordinario no realiza esa interpretación también sería posible un

28

Una importante consecuencia de este planteamiento es el

arrumbamiento definitivo de la tesis según la cual no cabe

realizar un control jurisdiccional de los silencios

legislativos porque no hay un derecho individual, tutelable

por los jueces, a que el legislador legisle sobre cierta

materia29. Desde luego, no hay un derecho subjetivo a que serecurso de amparo por infracción del art.24 CE.

29. Para GOMES CANOTILHO el derecho a la norma es una consecuencianecesaria del control jurisdiccional de los silencios legislativos. Paraeste autor una protección eficaz frente a las omisiones inconstitucionalessólo será posible si se reconoce ese "derecho a exigir una actuaciónpositiva del legislador", lo que funda además en el Estado de derecho y elprincipio democrático (aunque ciertamente acaba por vincular ese derecho ala pretensión de que se declare inconstitucional el silencio legislativoque vulnere un derecho fundamental y que con tal declaración se neutralicenlos efectos perniciosos que acarrea el silencio). Véase su Costituçaodirigente ... , ob.cit. pág.338 y ss. No deja de ser una lecturadesorbitada del efecto democrático que un derecho así provocaría, pues, nose acierta a ver que valor democrático añadido implica su reconocimiento.Véase del proio GOMES CANOTILHO, su Direito Constitucional, ya citado,pág.1092-1093.Tampoco parece de recibo sobre este particular la tesis deFrancisco FERNANDEZ SEGADO, expuesta en su artículo Los nuevos desafiosde nuestro tiempo ..., pág.86 y ss. Hoy por hoy, a nuestro juicio, la únicavía de reconocimiento de un derecho a la norma es la que ofrecen los deberes deprotección de derechos fundamentales a cargo del Estado (grundrechtlicheSchutzpflichten); aunque, bien es cierto, que debería modificarse su contenidoy sentido. Según esta idea, que parece mayoritaria en la doctrina yjurisprudencia, de ciertos derechos fundamentales, cuya protección positivay activa le compete al Estado y sin la adecuada prestación normativa dellegislador su disfrute es prácticamente imposible (vida, seguridad, salud,etc...), puede deducirse un derecho subjetivo a que el Estado establezcaesas normas protectoras necesarias. Sin embargo, no es un derecho a la normatal y como aquí se ha descrito, es decir, como un derecho subjetivo cuyoobjeto es el deber de legislar con un contenido determinado. Aquí, en elseno de los grundrechtliche Schutzpflichten, ese derecho no es sino un aspecto delcontenido constitucionalmente garantizado de un derecho fundamental cuyodisfrute requiere la inexcusable prestación normativa del Estado. La merainexistencia de esas normas, es ya una lesión del derecho fundamental. Porello, aquel derecho a la norma en realidad no es a que se legisle enefecto, sino a que se declare la lesión del derecho fundamental porque laomisión del legislador impide su disfrute, sin necesidad de probar unalesión efectiva y real del mismo. La omisión es ya de suyo un menoscabo delderecho fundamental. Sobre esta tesis véase el Cap.III del libro de

29

legisle que pueda hacerse valer jurisdiccionalmente ante los

silencios legislativos, lo que no impide que tal control

exista. Con el control jurídico de los silencios legislativos,

y en particular con su control jurisdiccional, se trata de

dilucidar la validez de la norma implícita que regula una

materia, cuya fuente es dicho silencio, y hacer valer su

inconstitucionalidad para evitar el perjuicio que tal norma

emanada del silencio legislativo pueda causar en los intereses

legítimos o derechos de los individuos, que bien pudieron ser

ellos los que han instado ese control. No hay riesgo, pues, de

que el control jurídico de los silencios del legislador dé

carta de naturaleza a un derecho individual a legislar, porque

su fin no es satisfacer pretensiones individuales sino depurar

el ordenamiento jurídico. El objeto del proceso judicial

ordinario no es el amparo de un hipotético derecho a legislar,

ni siquiera lo es el control de la validez de la norma

implícita derivada del silencio legislativo, dado que este

control debe hacerse en la determinación de la norma aplicable

al caso del que conoce el juez. Precisamente, el hecho de que

el objeto del control jurisdiccional sea depurar el

Johannes DIETLEIN, Die Lehre von den grundrechtlichen Schutzpflichten,Duncker & Humblot, Berlin, 1992. No obstante, y esto es importante, esederecho subjetivo a la norma no habilita al juez para legislar o decirle allegislador qué concreto contenido debe tener la que él promulgue, sino sóloa declarar que, en efecto, tiene esa obligación de legislar o de mejorar lolegislado impuesta por la Constitución, y si no lo hace está lesionando elderecho fundamental en cuestión. De hecho los tribunales alemanes rechazantoda pretensión dirigida a imponer un contenido concreto a la leyrequerida. DIETLEIN, sin embargo, sostiene, no sin cierta vaguedad, que elcontrol de los jueces sobre las omisiones difícilmente puede realizarse sinestar vinculado a la configuración concreta de la norma omitida. De hecho,menciona como ejemplo de respuesta judicial a estas cuestiónes lasAppellentscheidungen (recomendaciones al legislador) del BVerfG (pág.181).

30

ordenamiento de normas contrarias a la Constitución (sean

expresas, de rango legal si son preconstitucionales,

infralegales o implícitas) pone de manifiesto que no es esa

depuración la meta del proceso judicial que tenga que vérselas

con un silencio legislativo. Este es un rasgo del control

realizado por los jueces ordinarios que lo distingue del

protagonizado por los jueces constitucionales.

2. Control jurídico de los silencios legislativos,lagunas jurídicas y eficacia directa de lasnormas constitucionales

Al no ser el objeto del proceso judicial ordinario el

control de la validez de la norma implícita derivada del

silencio legislativo, sino que este control forma parte de la

determinación del derecho aplicable al caso del que conoce el

juez, no basta para que éste resuelva la cuestión sometida a

su conocimiento con que declare la validez o invalidez de la

mencionada norma implícita en su ratio decidendi, sino que,

además, debe establecer, si concluye su invalidez, qué norma

es aplicable para poder dictar una resolución fundada en

derecho sobre el objeto del proceso. El fundamento de esa

obligación del juez ordinario de precisar el derecho aplicable

(principio iura novit curia) no es otro que el deber de resolver

conforme al sistema de fuentes vigente (principio non liquet),

que en el ordenamiento español les imponen a los órganos

jurisdiccionales el art.24 CE, art.117,3 CE, art.11,3 LOPJ,

art.1,7 Co.Civ. y art.361 LECiv (supletoria en esta materia a

las restantes leyes procesales).

31

En fin, la dificultad mayor del control jurisdiccional de

los silencios legislativos estriba en las consecuencias que

ese control tiene para la determinación por el juez de las

normas aplicables al caso. En particular, si el silencio lo es

del legislador y no de la ley, toda vez que en este último

caso, si el juez duda de la constitucionalidad de la ley

aplicable por sus omisiones, deberá elevar la cuestión de

inconstitucionalidad al juez constitucional competente, como

ya ha quedado dicho. Si, en cambio, el silencio lo es del

legislador y el juez decide inaplicar la norma implícita

derivada de ese silencio por considerarla inconstitucional, la

laguna creada por su decisión en punto a la norma aplicable

tendrá que ser integrada de algún modo para no infringir el

principio non liquet (deber inexcusable de los jueces de resolver

los asuntos de los que conozca conforme al sistema de fuentes

establecido).

Sostiene MORTATI que allá donde hay una laguna el juez

ordinario puede integrarla haciendo uso de cualquiera de los

mecanismos que tiene a su alcance, mientras que si se trata de

una omisión legislativa, el juez nada puede hacer porque los

límites de su función le impiden integrarla30. No es éste el

planteamiento de la cuestión que aquí es considerado correcto.

Un silencio legislativo puede tener como resultado una mera

laguna legal (laguna normativa: no hay solución en el sistema

para el caso a resolver). Ahora bien, ese silencio puede

permitir que otras normas expresas regulen la materia en

30. Véase Costantino MORTATI, Appunti per uno studio sui rimedigiurisdizionali ... , ob.cit., pág.948 y ss.

32

cuestión (caso de la permanencia de normas preconstitucionales

o de regulaciones reglamentarias a falta de ley o la

aplicación de la costumbre o los principios generales del

derecho, tal y como establece el art.1 Co.Civ.), o ser fuente

de normas implícitas porque el silencio mismo implica un

determinado régimen jurídico de una materia (por ejemplo, si

no hay ley que establezca una determinada prestación, no hay

derecho subjetivo a la misma). Estas tres situaciones (laguna

ab initio o normativa, aplicación de normas preexistentes o

generación de normas implícitas) son útiles para acotar el

concepto de omisión inconstitucional, pero no para establecer

los límites a la función jurisdiccional cuando se topa con un

silencio legislativo diciendo que sólo puede integrar ese

silencio si es fuente de una laguna normativa. Si se admite

que el juez debe hacer un juicio de validez sobre las normas

preexistentes o las implícitas deducibles del silencio para

poder determinar su aplicabilidad, y resulta de ello un juicio

negativo (que en algunos casos puede aparejar sin más la

expulsión del ordenamiento de la norma enjuiciada31), la

decisión del juez creará una laguna jurídica (laguna axiológica:

el sistema da solución al supuesto pero su aplicador la

considera inadecuada) que debe integrar para poder dar

31. Así ocurrirá con las normas preconstitucionales sea cual sea surango. También puede suceder si el silencio se llena con una normareglamentaria o si la norma implícita deducida del silencio legislativopuede ser sustituida por una interpretación conforme a la Constitución deese mismo silencio que evite crear una situación jurídica contraria a laConstitución.

33

respuesta a la cuestión que le es planteada32. El límite a la

función jurisdiccional en esa operación de integración de la

laguna existente ab initio u originada por la decisión del juez

sobre las normas expresas o implícitas que llenaban el

silencio legislativo es uno mismo y no deriva de ese silencio.

Las reservas normativas que puedan existir sobre la materia

objeto de la laguna constituyen ese límite, en especial, si la

reserva lo es de ley33. De ello trataremos más adelante.

La respuesta a esos límites y cuál deba ser el

comportamiento del juez en estos supuestos también depende del

tipo de silencio con el que debe vérselas su juicio de

validez. Ya se ha mencionado que si el silencio lo es de la

ley, la inconstitucionalidad de su omisión, condicionada por

la inexistencia de una interpretación alternativa de la ley

omisiva que permita salvar su constitucionalidad, obliga al

juez ordinario, en el caso de que esa ley sea

posconstitucional, a elevar la cuestión al juez

constitucional, que es el único competente para decidir sobre

la validez o no de esa ley, expulsarla del ordenamiento y

colaborar en esa medida con el juez ordinario en la

32. Sobre el concepto de laguna normativa y laguna axiológicaconsúltese la obra de ALCHOURRON/BULYGIN, Introducción a la metodología delas ciencias jurídicas y sociales, Astrea, Buenos Aires, 1974, pág.161 yss, además de la ya citada de Hans KELSEN, Reine Rechtslehre, pág.251 y ss,en especial pág.254-255.

33. Sobre este supuesto se va a centrar la reflexión, pues es elcaso del ordenamiento jurídico español, que sólo conoce las reservas deley, y porque lo que se diga al respecto puede extenderse sin mayoresdificultades a los casos de reservas de reglamento o de otra especie.Advierten de este límite autores como Friedrich, JÜLICHER, DieVerfassungsbeschwerde gegen Urteile ... , ob.cit., pág.40 y ss.

34

determinación del derecho aplicable al caso. Cosa distinta

sucede con los silencios del legislador, cuestión que se

analizará en el siguiente punto.

Antes de abordar los instrumentos de integración de la

laguna generada por el juez en su juicio sobre la validez de

la norma implícita emanada de un silencio legislativo (sea del

legislador o de la ley), debe repararse en un presupuesto

inexcusable de la labor judicial. Su vinculación a la

Constitución se concreta, entre otras manifestaciones, en la

obligada aplicación directa de la Constitución allá donde sea

posible. Su normatividad y supremacía así lo imponen, aunque la

identificación de lo directamente aplicable en la Constitución

varía según la norma constitucional de que se trate.

Los preceptos constitucionales que establecen mandatos al

legislador expresos, concluyentes y específicos (normas

constitucionales imperativas), además de aquellos otros

preceptos constitucionales que establecen permisos cuyo

destinatario puede ser el legislador (permisos

constitucionales), no quedan privados de toda eficacia

normativa por el hecho de que el legislador no cumpla con el

mandato o no haga uso del permiso. El precepto constitucional,

por ser supremo jurídicamente, conserva aún un mínimo de

eficacia mientras el legislador no obedezca su mandato, que se

manifiesta imponiendo la expulsión del ordenamiento jurídico

de la norma implícita que crea aquella situación jurídica que

le es contraria y que ha sido propiciada por el silencio

legislativo, bastando tal expulsión para entender restablecida

35

la supremacía constitucional. Es decir, negando toda validez a

la norma implícita en el silencio legislativo que afecta a

esas normas constitucionales34.

Cosa distinta ocurre, aunque el precepto constitucional

también contenga un mandato o un permiso dirigidos al

legislador, si la existencia de la situación jurídica querida

por la Constitución está dotada de eficacia directa y no

depende de la mediación legislativa, por mucho que ésta sea

debida y necesaria (normas constitucionales autoaplicativas o

normas constitucionales abiertas al desarrollo legislativo o

de configuración legal). La situación jurídica que debe

existir sólo podrá ser la que resulte de la aplicación

directa de la Constitución. Esa eficacia directa de la

Constitución se impone como un deber al juez, derivado de su

sometimiento a ella, de tal modo que si no actúa de esta

manera, es el juez quien infringe la Constitución, y no el

hipotético silencio legislativo relativo a la norma

constitucional en cuestión. En estos casos el silencio

legislativo es irrelevante. Y ello es así porque la eficacia

directa de la Constitución no se agota con la simple negación

de efectos vinculantes a la norma implícita en el silencio,

como tiene lugar con las normas constitucionales permisivas o

34. Esto es lo que pone de manifiesto la STC 45/89 en su FJ-10ºcuando indica que la declaración de la inconstitucionalidad de la omisiónimpide aplicar en el futuro la norma implícita generada por el silencio ycon ello se establece una situación que al menos no le es contraria (eneste caso la regla discriminatoria en lo tocante a las circunstancias quedeterminan el período impositivo, cuya declaración como inconstitucionalpor omisión basta "para restablecer en ese punto la igualdad que laConstitución impone"); y en el FJ-11º, donde indica que tal declaraciónimpide que "los preceptos enjuiciados sean de aplicación".

36

las imperativas (negación de efectos en que consiste el mínimo

constitucionalmente vinculante de dichas normas

constitucionales y que es directamente aplicable, vinculando

al juez). La eficacia directa de la norma constitucional

impone al juez la existencia de la situación jurídica tal y

como ella la define, sin importar la ausencia de una norma

legal que module esa eficacia directa concretando el modo de

existencia de semejante situación jurídica en el ordenamiento

jurídico.

Pues bien, a aquel residuo de eficacia del precepto

constitucional también está vinculado el juez ordinario en el

caso de silencios legislativos, en especial en los de

silencios del legislador35. El juez ordinario resolverá el

35. Sobre este residuo de eficacia de la Constitución en los casosde preceptos que requieran desarrollo legislativo, del que son buen ejemplolos derechos fundamentales de configuración legal o los derechos sociales,consúltese el artículo de Carl SCHMITT, RechsstaatlicherVerfassungsvollzug, en: "Verfassungsrechtliche Aufsätze aus den Jahren1924-1954. Materialen zu einer Verfassungslehre", pág.452 y ss, Schmitt,Duncker & Humblot, Berlin 1985 (3ª edic.), pág.462 y ss; el de JakobSEIWERTH, Zur Zulässigkeit der Verfassungsbeschwerde ... , ob.cit., pág.89;y el de Leo SEUFERT, Die nicht erfüllte Gesetzgebote ... , ob.cit., pág.91y ss, donde advierte que no hay deber de legislar, sino sólo una habilitaciónpara hacerlo, allá donde la Constitución puede ser aplicada directamente.Consúltese las interesantes reflexiones de Javier JIMENEZ CAMPO sobre estascuestiones. Advierte este autor que esa eficacia residual del preceptoconstitucional "impone la apreciación de una laguna en la ley aplicable" y"al tiempo, su subsanación a través de la aplicación directa de la propianorma constitucional". Señala JIMENEZ CAMPO que la norma constitucionalactúa a un tiempo de norma sobre la interpretación de la ley (cuyainterpretación pone de manifiesto que la ley ha omitido algún aspectoprevisto en la norma constitucional -aquí está la laguna-) y de norma queregula la materia omitida por la ley, integrando con su aplicación directa,obligada para el juez ordinario, la laguna de la ley (una vez constatada lalaguna, el juez aplicará directamente la norma constitucional para evitarel vacio). Véase su Analogía «secumdum constitutionem», Revista del Centrode Estudios Constitucionales, nº13, 1992, pág.9 y ss, pág.22 y ss. Estepuede ser el caso de las normas constitucionales que refieren a una materia

37

control del silencio legislativo, advertida la inexistencia de

norma constitucional alguna dotada de eficacia directa,

realizando una doble y sucesiva aplicación de la Constitución,

la primera para precisar si la norma implícita derivada del

silencio es o no contraria a la Constitución, y la segunda,

una vez constatada esa contrariedad, para llenar la laguna

restableciendo una situación jurídica que, al menos, no sea

contraria a ese mínimo de contenido constitucionalmente

predeterminado. Un restablecimiento que las más de las veces

no podrá ir más allá de la invalidación de la norma implícita

en el silencio legislativo36.

Si hay una norma constitucional dotada de eficacia

indicando que el legislador a la hora de regularla debe hacerlo con las"debidas garantías" (art.24,1, art.30,2 CE). Recuérdese el caso de las SSTC53/85 y 74/87 (citada esta última por JIMENEZ CAMPO, pág.23) o el votoparticular de CRUZ VILLALON a la STC 71/94, que repara en esta cuestión,hasta el punto de considerar inconstitucional los arts.520 bis 1, 533(ambos en algunos de sus pasajes) y 579,4, introducidos por la Ley Orgánica4/1988, de 25 de mayo, en la LECrim., pues omiten las “imprescindiblesgarantías que la Constitución, para este supuesto (la suspensión individualde derechos fundamentales), ha previsto taxativamente, cual es la relativaa un «adecuado control parlamentario» “. De debidas garantías se hablabatambién en la STC 215/94, al discutirse si eran suficientes lasestablecidas por el Co.Pen. Para el caso de la esterilización dedeficientes psíquicos. Recuérdese también la STC 337/94, en donde sediscute si no es inconstitucional la Ley catalana 7/1983, de 18 de abril,de Normalización Lingüística por omitir el derecho a optar entre unaescolarización en catalán o en español para las enseñanzas media ysuperior.

36. Resulta de suma utilidad la precisión que Wilhelm HENKE hacesobre el proceso de control de normas, sea abstracto o concreto. En eseproceso no se trata de aplicar la Constitución antes que la ley, y en estecaso, la norma implícita derivada del silencio legislativo, sino que eljuez ordinario deberá aplicar ambas normas, la constitucional y laimplícita emanada del silencio, al caso del que conoce y comparar losresultados, rechazando aquellos que incurran en contradicción. Véase suVerfassung, Gesetz und Richter. Das Normenkontrollverfahren, Der Staat,Hf.4, 1964, pág.433 y ss, pág.445 y ss..

38

directa, no es posible jurídicamente la existencia de una

norma implícita que le sea contraria, pues sólo puede existir

una situación jurídica, que es la abstractamente definida en

esa norma constitucional. En este caso, el silencio de

legislador se llena con la aplicación directa de la

Constitución y el juez debe excluir cualquier norma, sea

explícita sea implícita, que contradiga lo que la Constitución

impone de forma tajante (piénsese aquí en la aplicación

directa del art.30,2 CE en materia de objeción de conciencia o

en la del art.20,1 CE en el caso de la creación de

televisiones locales por cable)37. Esto, sin perjuicio, de que

37. Véase el Cap.IV, B. En la STC 74/87, citada y comentada porJIMENEZ CAMPO en su Analogía ... , ob.cit., pág.23 y ss, se desestima elreproche de inconstitucionalidad de la Ley 14/1983 de reforma de la LECrim.por omitir en su modificación del art.520,2 e) el derecho a intérprete delespañol que desconociera la lengua oficial del Estado. El TC, algo que bienpudo hacer el juez ordinario, como señala acertadamente JIMENEZ CAMPO,consideró que la supuesta laguna se llenaba directamente con la aplicacióndel art.24,1 CE sin más. La sentencia del TC fue del tipo de rechazo einterpretativa (no es inconstitucional siempre que no se interprete ... ).La supuesta "autorreferencia lógica" que denuncia JIMENEZ CAMPO como undefecto grave del argumento esgrimido por el TC para resolver esta cuestión(la aplicación directa de la CE se funda en la laguna de la ley quesupuestamente crea la propia CE), puede resolverse del siguiente modo. ParaJIMENEZ CAMPO la autorreferencia trae su causa de un supuesto doble efectode la eficacia directa de la CE, en este caso del art.24,1. Este preceptoimpondría a su desarrollo legal contemplar aquel derecho. Si lo omite, sudeficiencia se puede integrar deduciendolo directamente del art.24,1, sinnecesidad de aplicar analógicamente el contemplado para los extranjeros.Parece así, que si ese derecho lo configurase la ley, como debiera haberlohecho, el art.24,1 deja de tener aplicación. Sin embargo, no hay talautorreferencia, pues el art.24,1 es siempre y en todo caso de directaaplicación, por ello, de él siempre cabe deducir ese derecho al intérprete.La ley que lo desarrolle establece el concreto régimen jurídico de esederecho, pero no lo reconoce. Por tanto, la CE no causa laguna legalalguna, aunque sí es deficiente la regulación legal. No obstante esadeficiencia no genera una norma implícita inconstitucional (negar elderecho), pues la presencia del art.24,1 CE impide la interpretación a sensucontrario. La ley debe interpretarse conforme al art.24,1 CE, de él se deducela titularidad de ese derecho, sin perjuicio de que se aplique

39

la aplicación directa de la Constitución pueda complementarse

(interpretación secundum constitutionem) con otras normas expresas

infraconstitucionales mediante la interpretación extensiva o

analógica. Si, por el contrario, la norma constitucional no

puede aplicarse directamente y remite a otras normas para

concretar en el ordenamiento jurídico la materia que es su

objeto, incluso si son esas normas remitidas las que según la

Constitución deben decidir sobre su existencia (la norma

constitucional no goza de eficacia directa, precisamente

porque precisa de una mediación normativa infraconstitucional

necesaria), si hay un silencio legislativo sobre el particular

y la materia no está reservada a la ley, el juez integrará la

laguna, generada con su juicio negativo sobre la norma

implícita derivada del silencio, acudiendo a otras normas

contenidas en enunciados normativos que ya existen en el

ordenamiento (art.1 Co.Civ.: legislación en sentido amplio,

costumbre y principios generales del derecho). Y si no es

posible, intentará la interpretación extensiva o la analógica

(art.4,1 Co.Civ.) hasta donde el juego de otras reservas

normativas adyacentes se lo permitan38.

Un caso tópico es el de la limitación que para la función

integradora del juez supone la reserva presupuestaria

analógicamente el régimen legal del derecho al intérprete en el caso deextranjeros. No hay tal autorreferencia, únicamente una interpretaciónsecundum constitutionem de la normativa legal vigente.

38. En definitiva, el juez cuando acude a esas técnicas deintegración permanece sujeto a la existencia de normas jurídicaspreexistentes a su decisión, pues semejantes técnicas no son sino formas deextender las normas explícitas o implíctas contenidas en esos otrosenunciados normativos al caso controvertido.

40

(arts.133 y 134 CE). Puede que el juez integre la laguna sin

invadir reserva de ley alguna, pero si el amparo de la

situación juridico-subjetiva, perjudicada por un silencio

legislativo, implica una prestación económica, la efectividad

de ésta dependerá de la previa consignación presupuestaria

reservada a la ley de presupuestos generales del Estado, que

no puede ser sustituida por la decisión judicial39. Esto

plantea la posibilidad de que una ley de presupuestos pueda

tener silencios que constituyan omisiones inconstitucionales

en casos en los que la consignación presupuestaria de ciertas

prestaciones es instrumento necesario para el efectivo

ejercicio de un derecho fundamental o social, sobre todo si

con anterioridad ya se ha advertido judicialmente de esa

necesidad y del riesgo que supondría no contemplar en la

citada ley tales partidas. Esta cuestión cobra especial

39. Sobre la imposibilidad de que el juez sustituya o compele allegislador en la determinación de los medios financieros para que laprestación necesaria en el ejercicio de un derecho fundamental se hagaefectiva consúltese el trabajo de Christian STARCK, Staatliche Organisationund staatliche Finanzierung als Hilfen zu Grundrechtsentwicklungen?, en"Bundesverfassungsgericht und Grundgesetz. Festgabe aus Anlaß des25jährigen Bestehen des Bundesverfassungsgericht", Vol.II, pág.516 y ss,Starck (Hrsg.), J.C.B.Mohr, Tübingen, 1976. Sin embargo, en los EEUU losjueces de distrito y federales han utilizado en muchas ocasiones laspolémicas Legislative Injunctions (órdenes o mandatos de legislar), en las que,desoída la orden de legislar, en una posterior sentencia se ordena elincremento en un porcentaje, fijado por la sentencia, de las tasamunicipales y ordena a las autoridades su recaudación con el fin de suplirla falta de consignación presupuestaria y poder efectuar así la prestacióndebida. Esta práctica pretende apoyarse en las sentencias de la St.C.USA,Griffin vs. County School Board, 377 (U.S.) 218, 1964, en la que serespaldó la potestad de un juez para ordenar a un municipio la recaudaciónde una tasa en cuantía suficiente como para lograr el fin constitucional,en ese caso, la apertura y mantenimiento de una escuela pública sinsegregación racial. Sobre esto véase el ya citado de Robert SCHAPIRO, TheLegislative Injunction ... .

41

trascendencia si se plantea ante el juez constitucional.

Imagínese el caso ya citado que resolvió la BVerfGE 1, 97,

donde se pretende que cierto subsidio es insuficiente y el

legislador debe modificarlo al alza, o las SSTC 81/82, 103/84

o 142/90, en las que se extiende una prestación pecuniaria a

grupos de individuos inicialmente excluidos del grupo de

beneficiarios previstos por la ley. En estas sentencias, tanto

el reconocimiento del derecho a que la cuantía del subsidio se

revise, como la extensión de una prestación dineraria a otros

sujetos requieren necesariamente de una revisión de la

consignación presupuestaria para el siguiente ejercicio, lo

que el fallo judicial no puede hacer. Aunque la declaración de

inconstitucionalidad por omisión recaería ciertamente sobre la

ley que reconoce tales prestaciones, pues sería ésta el objeto

de impugnación, y no sobre la ley presupuestaria coetánea

suya, que no consigna las partidas necesarias para hacerlas

efectivas, ya que la necesidad de su consignación derivará de

la necesidad de que contemple la prestación la ley sustantiva

impugnada por omisiva. Cosa distinta es que la ley

presupuestaria posterior no atienda al fallo del juez

constitucional y no contemple la partida debida, quizá es en

este momento donde incurre en omisión inconstitucional y pueda

ser impugnada por tal motivo. No obstante, la declaración de

la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la ley

presupuestaria por su omisión produciría graves perjuicios

prácticos, pues la prestación vencida de los ya beneficiados

por la norma, que bien pueden serlo legítimamente y sin que

42

tal prestación vulnere en modo alguno la Constitución, dejaría

de tener amparo legal, y no podrían prestarse las futuras y

las aún por liquidar. Es éste un caso (la norma expresa de la

ley sustantiva y la consignación presupuestaria del gasto para

hacer efectiva la prestación son perfectamente

constitucionales, sin embargo, otros sujetos quedan

indebidamente privados del beneficio por un silencio de la

ley, sin razón que justifique el trato desigual) en el que

una sentencia interpretativa desestimatoria o una que

declarase la mera inconstitucionalidad de los preceptos

omisivos podría ofrecer ciertas ventajas prácticas40.

La objeción de conciencia ofrece un buen ejemplo de lo

dicho. Si el legislador no ha regulado el régimen jurídico de

la objeción de conciencia esto no quiere decir que los

españoles no puedan ejercer este derecho para no prestar su

servicio militar. El silencio del legislador permite sostener,

sin duda, que hasta que no se promulgue la ley, todos los

españoles sin excepción cumplirán su servicio militar en el

momento oportuno. El derecho a la objeción de conciencia

consiste en hacer valer la excepción de un deber y es el

legislador quien debe establecer esas excepciones, toda vez

que si no lo hace, el deber permanece, en este caso el de

40. Consúltese al respecto la obra ya citada de MORTATI, Appunti peruno studio sui rimedi giurisdizionali ... , pág.963 y ss. No en vano, unproblema presupuestario es el que late en la STC 45/89, o en lasconsecuencias de una Legislative Injunctions. Consúltese también el artículo deTROCKER, Le omissioni del legislatore ... , ob.cit., pág.126. Véase sobreesto GARCIA LLOVET, Enrique, Control del acto político y garantía de losderechos fundamentales. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Apropósito de la STC 45/1990, de 15 de marzo, Revista Española de DerechoConstitucional, nº36, 1992, pág.277 y ss, pág.294 y 295.

43

prestar el servicio militar. En todo caso, y como así sucedía,

podría alegarse la única excepción contemplada por el

legislador, que es la prevista por el Real Decreto 3011/1976,

que regula la objeción de conciencia por motivos religiosos.

El juez podría concluir que sólo quienes se amparen en una

razón religiosa pueden objetar la prestación del servicio

militar, impidiendo que ejerzan ese derecho a objetar quienes

aleguen motivos diversos al religioso, lo que podría vulnerar,

además del propio derecho a la objeción de conciencia

(art.30,2 CE), el principio de igualdad (art.14 CE) en

relación con la libertad de conciencia (art.16 CE).

El Real Decreto 3011/1976 no tendría por qué ser

inconstitucional por omisión al sólo contemplar los motivos

religiosos para objetar la prestación del servicio militar,

siempre que no impidiese o prohibiese la posibilidad de que se

regule el caso para la alegación de otros motivos y no haya

razón alguna para que el tratamiento que el legislador deba

dar a esa materia sea unitario y uniforme. Además, su norma

expresa, la objeción por motivos religiosos, es perfectamente

constitucional. La cuestión es de un silencio del legislador y

no de la ley, que impide a la Administración Pública militar

admitir como excepción al deber de prestación del servicio

militar un motivo de conciencia distinto al religioso. Sin

embargo, la Constitución en su art.30,2 establece que el

legislador regulará el régimen jurídico de la causa de

exención del servicio militar denominada objeción de

conciencia, pero la existencia de ese derecho a la objeción de

44

conciencia, sin predeterminar qué motivos de conciencia

específicos le justifican, y su alegación por los particulares

para eximirse del servicio militar es la situación jurídica

querida por la CE41. La existencia misma de ese derecho goza de

eficacia directa y debe ser la norma aplicable al caso,

impidiendo la existencia de cualquier norma, explícita o

implícita, que la contradiga. Por tanto, del silencio del

legislador no puede deducirse una norma implícita que impida

eximirse del servicio militar alegando otro motivo de

conciencia que no sea el religioso, tan sólo puede decirse

que, a diferencia de lo que ocurre con la objeción religiosa,

la exención del servicio militar por ese motivo carece de un

régimen jurídico propio. El juez está obligado a aplicar

directamente el art.30,2 CE a la luz del art.16 y art.14 CE, y

anular el acto administrativo que deniega la exención por

razones de conciencia al servicio militar cuando éstas no son

religiosas.

El juez ordinario no ha suplantado al legislador,

únicamente ha sido fiel a su vinculación positiva a la

Constitución. Incluso en ese supuesto en el que media una

reserva de ley, no la ha invadido puesto que en su fallo no

pretende establecer el régimen jurídico de la objeción de

conciencia, sino amparar el derecho a eximirse del servicio

41. Tampoco el legislador podría especificar qué motivos deconciencia son causa válida de objeción al servicio militar y que motivosno lo son. Donde no distingue la Constitución, no debe hacerlo ellegislador, sin perjuicio de que fuera admisible la diversidad de regímenesjurídicos según el motivo, aunque no lo sea la de motivos para disfrutar dela exención.

45

militar por motivos de conciencia, que la CE reconoce a todos

los españoles y, en su caso, dejar sin efecto las

consecuencias negativas que para el sujeto pudieran derivarse

de la alegación de tal eximente (como bien puede ser la misma

incorporación a filas, que evidentemente debe ser suspendida,

pues se trata de un efecto necesario de la objeción de

conciencia42).

El fallo del juez no impide al legislador crear la ley

que regule la materia más adelante, e incluso, establecer

medidas diversas a las consignadas por el juez en su

sentencia. El sometimiento a la ley que el art.117,1 CE impone

a los jueces, lo es a la ley existente y válida. Cuando ésta

no existe, el silencio del legislador no impide que el juez

resuelva. La omisión inconstitucional del legislador o de la

ley, es decir, la inaplicación de la norma implícita derivada

de un silencio legislativo por su inconstitucionalidad,

permite al juez deducir la norma aplicable al caso concreto

sin excederse por ello en sus funciones jurisdiccionales,

restableciendo así en su constitucionalidad la situación

jurídica de la que conoce.

3. Omisiones absolutas, omisiones relativas y

42. Al establecer el art.30,2 CE una reserva de ley para eltratamiento del régimen jurídico de la exención del deber de prestar elservicio militar por razones de conciencia, el juez ordinario no podráextender analógicamente, por los motivos que se expondrán más abajo, elrégimen que prevé el Real Decreto 3011/1976 para los de orden religioso.Pero no podrá hacerlo respecto de los elementos sustantivos de ese régimen,que es lo que en definitiva está reservado a la ley, no así los formales(procedimiento de petición, recursos, etc...) que no tienen por qué estarsometidos a la reserva.

46

control de constitucionalidad por el juezordinario

Más arriba se dijo que el juez ordinario deberá comprobar

la constitucionalidad de la norma implícita que deriva de un

silencio legislativo para poder aplicarla. Ahora bien, la

posición de ese juez que se enfrenta a un silencio

legislativo, no es la misma si se trata de un silencio del

legislador o si lo es de la ley. Y tampoco puede ser la misma

si la materia objeto de la situación jurídica afectada por el

silencio legislativo está reservada a la ley.

En el caso de un silencio del legislador se plantea en

primer término un serio problema de impugnabilidad, tanto en

punto al objeto impugnable ante la jurisdicción ordinaria

(tipo de control, abstracto o concreto), cuanto a la

legitimación procesal para activar el control.

No parece que sea de recibo un control abstracto de los

silencios del legislador donde este control sea el único

objeto del proceso judicial ordinario, al menos si se conviene

en que un silencio del legislador sólo se transforma en omisión

inconstitucional si sus consecuencias son contrarias a la

Constitución. Pero no sólo el concepto de omisión

inconstitucional lo desaconseja, sino que, además, la

naturaleza del control jurisdiccional lo impide.

Si se pretende realizar un control abstracto del silencio

de legislador sólo caben dos opciones: o se controla su

conducta quiescente o se controlan los resultados de esa

conducta. Si el objeto del control jurisdiccional, y por ello,

47

el objeto impugnable en ese control, es el silencio en sí

mismo considerado sin recurrir a sus consecuencias, sólo es

posible hacer un juicio de intenciones sobre la adecuación de

la abstención legislativa a la Constitución. Un juicio en el

que el juez ordinario atenderá irremediablemente a la

oportunidad del silencio. Ese juicio de oportunidad, como ha

quedado dicho, le compete exclusivamente al propio legislador

y excede los límites de la función jurisdiccional.

Si, por el contrario, se desea mantener el control

jurisdiccional en los límites de su función, esto es,

realizando un juicio de validez, es exigido un juicio de no

contradicción con la Constitución que sólo puede darse a la

vista de las consecuencias que el silencio ha generado en el

ordenamiento (la norma implícita). El silencio del legislador

por sí mismo nada dice sobre su validez. Si el control

jurisdiccional sólo puede versar sobre la validez de un acto

normativo, la validez del acto quiescente únicamente puede

valorarse a la vista de sus efectos en el ordenamiento

jurídico. Pues, además, sólo tales resultados nos pueden dar

certeza de una hipotética infracción de la Constitución. De

tal manera que, aunque se pretenda sostener que es posible un

control abstracto del silencio del legislador, sólo que dicho

control se hace a través de sus consecuencias, en realidad, y

desde el punto de vista del control jurisdiccional de las

omisiones absolutas, lo que se enjuicia son esas consecuencias

y no la oportunidad de la conducta del legislador. Lo que

ocurre es que si se sostiene aun así la naturaleza abstracta

48

del control, se hará probablemente o para hacer responsable de

su silencio al legislador si el resultado de aquel juicio de

validez es negativo, o bien para permitir al juez crear una

norma sustitutiva. En otro caso, el control abstracto es,

desde la perspectiva jurídica, inútil por importantes que

puedan ser sus consecuencias políticas y sociales, pues,

difícilmente el juez ordinario podrá dotar de eficacia general

a sus decisiones sin una profunda modificación de la

estructura del sistema jurisdiccional actual, y, aún así, no

dejaría der ser discutible tal posibilidad.

El control de los silencios del legislador sólo es

posible al hilo de la resolución de un caso concreto y en el

momento de la determinación del derecho aplicable. Se trata,

pues, de un control jurisdiccional concreto, porque sólo a

través de las consecuencias concretas de ese silencio el juez

podrá establecer la existencia de una efectiva, y no sólo

probable o presumible, infracción constitucional. Ocurre,

entonces, que tanto la legitimación como el preciso objeto

impugnable en un proceso judicial ordinario en el que se

someta a control jurisdiccional un silencio del legislador

vienen condicionados por esa concreción.

Así pues, estará legitimado para instar la iniciación de

un proceso judicial en el que se controla un silencio del

legislador, todo aquel sujeto que sufra la desprotección o la

lesión de su posición jurídica garantizada por la Constitución

(de un particular o de un ente o una institución pública o

privada según el caso) o quién tenga atribuida la protección

49

de dichas posiciones jurídicas (el Ministerio Fiscal para

ciertos supuestos en el ordenamiento jurídico español, art.1 y

art.3,3,10 y 12 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la

que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) a

causa de un silencio del legislador. De ahí la vinculación

entre el control de las omisiones absolutas con la vulneración

de situaciones jurídico-subjetivas garantizadas por la

Constitución, sean estas fundamentales o no.

Resulta evidente que es prácticamente imposible que, en

la pretensión de salvaguardar la posición jurídica de un

sujeto, pueda impugnarse en abstracto las probables

consecuencias del silencio del legislador, pues, al menos,

faltaría la prueba de la lesión efectiva de la Constitución.

El control de los silencios del legislador resultará, por

tanto, de la impugnación en el orden e instancia

jurisdiccionales que procedan de aquellos actos u omisiones de

los particulares o de los poderes públicos cuya cobertura esté

en la quiescencia legislativa y sólo en el caso de que, en

efecto, el acto u omisión de los particulares y los poderes

públicos traigan causa directa del silencio del legislador,

sin que a esos particulares o poderes públicos les cupiera una

conducta alternativa y conforme con la Constitución (al igual

que en el ordenamiento jurídico español con la autocuestión de

inconstitucionalidad frente a la ley aplicada por los actos

impugnados en el amparo cuando es esa ley la que lesiona un

derecho fundamental, art.55,2 LOTC)43.

43. Este es el caso de la STC 216/91. En esta sentencia, queresuelve estimándolo el recurso de una mujer contra el acto administrativo

50

En el caso mencionado de la inexistencia de la ley que

desarrolla el art.30,2 CE, el acto de la Administración

militar rechazando como causa de exención del servicio militar

la objeción de conciencia, ese acto administrativo

denegatorio, y no el silencio del legislador, es el que

vulnera el derecho a la objeción de conciencia, pues la

Administración hubiera debido aplicar directamente la CE y

reconocer aquel derecho suspendiendo la incorporación a filas

denegatorio de su solicitud para participar en las pruebas de acceso a laAcademia General del Aire, la Administración militar sostiene que elmencionado acto denegatorio trae su causa de la ausencia de la ley quedebiera regular la participación de la mujer en las tareas de DefensaNacional, a la que remite la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, decriterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar(art.36,2), y el Real Decreto 2078/1985, de 6 de noviembre, por el que sefijan las condiciones y las pruebas de ingreso en la Enseñanza SuperiorMilitar. Además, el Real Decreto-Ley 1/1988, art.4, pospone el acceso delas mujeres a las pruebas de selección para el ingreso en determinadosCuerpos y Escalas militares hasta que no se realicen las oportunasadaptaciones organizativas. Dicha ley, se promulgó despues de interpuestoel recurso de amparo (Ley 1771989, de 19 de julio, reguladora del régimendel personal Militar Profesional). No obstante, considera el TC que, sibien ya no se trata de indagar la razonabilidad de la discriminación, decuya existencia no duda ni la propia Administración Militar, y endefinitiva ni el Gobierno que la dirige (o dicho con otras palabras, parael TC es evidente que la negativa al acceso vulneraba el art.14 CE), debejustificarse la razonabilidad de la demora legislativa en eliminar dichadiscriminación (FJ-5º y 6º). Sostiene el TC que el art.14 CE goza deeficacia directa, modulada por el mandato de acción contenido en el art.9,2CE y que tiene por destinatarios a los poderes públicos. Estos tienen laobligación de remover del ordenamiento toda discriminación jurídicainjustificada y que perviva en el ordenamiento. La falta de diligencia delos poderes públicos en esa remoción dentro de un plazo razonable covierteen inconstitucionales los actos jurídicos ejecutados en esa materia. Asípues, el silencio en ese caso, pasado un tiempo razonable, convierte lasituación jurídica creada en inconstitucional, de forma que todo acto quesea consecuencia de ese silencio es contrario a la Constitución.Véasetambién el art.43 de la Constitución argentina, tras su reforma de 1995,según el cual permite al juez declarar la inconstitucionalidad de la“norma” en la que se funde el acto u omisión lesivo de un derechogarantizado en la Constitución.

51

hasta que el legislador establezca las consecuencias de su

ejercicio44. En los casos de derechos sociales del Cap.III del

Tit.I de la CE, cuya existencia querida por la CE, y no sólo

su desarrollo y concreción en el ordenamiento jurídico,

depende de la mediación legislativa, la Administración puede

verse abocada a realizar actos o dictar resoluciones lesivas

de dichos derechos sociales y que, sin embargo, son

inevitables al faltar la ley que los regula. Piénsese en la

denegación de alimentos a un hijo extramatrimonial por falta

de legislación (art.39,3 CE), o la denegación de una pensión a

un anciano carente de otros ingresos por falta de previsión

legal (art.50), o la denegación de la prestación sanitaria

oportuna por falta de ley que establezca el régimen de salud

pública y seguridad social (art.43 CE).

Sin embargo, no todo acto u omisión de cualquier poder

público puede impugnarse con motivo de un silencio del

legislador. Como se ha dicho es necesario probar que el acto u

omisión del poder público son aplicaciones de la norma

implícita derivada del silencio. Si esa norma implícita es

contraria a la Constitución, esos actos dejarán de tener

cobertura en el ordenamiento jurídico, con independencia de

que su adopción hubiera sido jurídicamente inexcusable

precisamente como consecuencia del silencio. Así pues, sólo

podrán impugnarse actos de aplicación de la mencionada norma

implícita, pero no actos normativos, porque la norma implícita

derivada del silencio no puede atribuir, naturalmente,

44. En definitiva es éste el argumento utilizado por la STC 15/82.

52

potestad normativa alguna. Por consiguiente, y sin albergar

dudas sobre la impugnabilidad de las disposiciones

administrativas45, debe advertirse que el silencio del

legislador no puede ser motivo de su impugnación, porque no

pueden existir normas reglamentarias ejecutivas de ese

silencio ni de la norma implícita que de él emane. El Gobierno

y la Administración Pública gozarán de potestad reglamentaria

si así lo establece la Constitución (potestad reglamentaria

independiente) o la ley (potestad reglamentaria ejecutiva46).

El principio de legalidad, o para ser más precisos, el

principio de juricidad impone que toda potestad normativa de

rango infralegal tenga su título habilitante en una norma

expresa, de forma que el Gobierno podrá dictar reglamentos

independientes allá donde la ley no haya regulado nada porque

hay una norma constitucional que le habilita para ello (art.97

CE), y no porque el legislador no ha regulado aún esa materia.

De la misma manera que las autoridades administrativas podrán

dictar normas sí y sólo sí una norma expresa de rango legal o

reglamentario les autoriza para ello.

En suma, un acto normativo en ningún caso encontrará45. La LJCA contempla como objeto impugnable las disposiciones,

además de los actos, de la Administración Pública. El art.41 y art.84, aLJCA prevé que las partes pueden pretender, y de estimarse su pretensión,el juez pueda fallar la declaración de no ser conforme a derecho y en sucaso la anulación de la disposición o disposiciones impugnadas. El art.6LOPJ impone a los jueces el deber de no aplicar los reglamentos o cualquierotra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio dejerarquía normativa, y el art.8 de la misma ley les atribuye la competenciapara controlar la potestad reglamentaria.

46. Aquí el término "ejecutiva" debe entenderse en sentido amplio,como toda cobertura legal expresa o tácita de una norma administrativa paradesarrollar el contenido de la norma legislativa remitente.

53

cobijo en un silencio del legislador, ni siquiera cuando ese

silencio genera una norma implícita que no es contraria a la

Constitución. Tampoco el silencio se transforma en omisión

inconstitucional por el hecho de que a su amparo se dicten

normas administrativas, porque la ilicitud del acto normativo

en cuestión deriva de la ilicitud de la potestad normativa de

la que trae causa, y esa ilicitud no contagia al silencio

legislativo en el que supuestamente pretende sustentarse la

citada potestad normativa. Así, ese acto normativo no será

conforme a derecho, o en su caso será nulo, por adolecer de un

vicio de incompetencia, o, siendo competente, por infringir

las condiciones formales o materiales de su ejercicio (en el

caso de la potestad reglamentaria independiente, si

contraviene la Constitución, una ley o invade un ámbito de

reserva; y en el de la potestad reglamentaria ejecutiva si,

además, infringe la norma reglamentaria superior

jerárquicamente), siendo irrelevante a estos efectos la

presencia de un silencio legislativo47.

47. Lo mismo cabe decir de los convenios colectivos en el ámbitolaboral. Su eficacia normativa deriva de la previsión del art.37,1 CE y delart.3,1, b del Estatuto de los Trabajadores, y no del silencio legislativosobre la materia que regulan. Por tanto, nunca podrán ampararse en unsilencio para fundamentar la legalidad de su regulación, ni su ilegalidad oinconstitucionalidad convertirá al silencio en una omisión inconstitucionalporque no es él su causa. Véase el Cap.XI, "De la impugnación de convenioscolectivos" del Real Decreto 2/1995, de 11 de abril, por el que se apruebael Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Sobre lo dichorespecto de la potestad reglamentaria véase de Ignacio de OTTO Y PARDO suDerecho Constitucional. Sistema ... , ob.cit., Cap.XI. Consúltese tambiénlos libros de Jose María BAÑO LEON, Los límites constitucionales de lapotestad reglamentaria. (Remisión normativa y reglamento independiente enla Constitución de 1978), Civitas, Madrid, 1991, en especial los Caps.II,III y IV; y de Eduardo GARCIA DE ENTERRIA, Legislación delegada, potestadreglamentaria y control judicial, Tecnos, Madrid, 1981 (2ª edic.), Cap.I y

54

No sucede así con los actos de aplicación del

ordenamiento jurídico, que sí pueden traer su causa de un

silencio legislativo. Estos actos pueden impugnarse por no ser

conformes a Derecho o, como dice el art.83,2 LJCA, si incurren

“en cualquier forma de infracción del Ordenamiento Jurídico".

Una de esas infracciones puede consistir en aplicar una norma

implícita, derivada de un silencio del legislador, que es

contraria a la Constitución. La autoridad o agente de la

Administración pública, como consecuencia de su posición

jurídica, se verá obligado a ejecutar ese acto aún a sabiendas

de crear con ello una situación jurídica contraria a la

Constitución. Imagínese el caso, por ejemplo, de una

Administración que mediante resolución del órgano competente

deniega a un ciudadano el ejercicio del derecho de petición en

tanto el legislador no regule la forma y efectos del ejercicio

de ese derecho (art.29 CE). Probablemente a la Administración

no le quepa actuar de otro modo al faltar la ley que le

indique las condiciones de su actuación, sin perjuicio de que

es la norma implícita derivada del silencio del legislador la

que contraría la Constitución al impedir que la Administración

admita a trámite la petición por falta de norma habilitante.

Habitualmente serán actos administrativos denegatorios de

pretensiones individuales por falta de habilitación normativa

para reconocer la posición jurídica del individuo y actuar en

consecuencia. Serán más extraños los casos de actos positivos

de aplicación del ordenamiento, aunque siempre posibles si el

Parte III.

55

silencio del legislador implica una prohibición. Si es así,

ese acto positivo, además, podrá ser sancionador. Estos actos

positivos, en particular los sancionadores, fruto del

principio de legalidad de la actuación administrativa, exigen

habilitación normativa expresa, bien de rango legal o, en su

caso, reglamentario. Puede, no obstante, que la habilitación

normativa sea genérica y que el acto de aplicación encuentre

cobertura en la generalidad del título habilitante, pero su

contenido traiga causa de un silencio del legislador. En este

caso, el acto no será anulado por infringir el ordenamiento la

norma que le da cobertura, pues ésta puede ser perfectamente

legal o constitucional, sino por ser su contenido aplicación

de la norma implícita derivada de ese silencio. Es decir, se

debe invalidar la hipotética norma implícita, derivable del

silencio legislativo sobre cierta materia, que provoca la

aplicación (por extensión o por analogía) de una norma

explícita, a la sazón sancionadora.

No sólo no es impugnable cualquier acto en presencia de

un silencio legislativo, sino que, además, tampoco los el de

cualquier poder público que ejerza la función de aplicación

del ordenamiento jurídico48. Sólo en el caso de aquellos que en

virtud del principio de legalidad están vinculados

positivamente al ordenamiento jurídico, de forma que no pueden

48. Aqui "poderes públicos" son todo órgano, autoridad, agente osujeto con capacidad para ejercer poder público. Por tanto, no sólo es laAdministración Pública en su sentido más amplio, sino también los órganosde otros poderes del Estado como el legislativo, dotados de esa potestad yllamados a aplicar normas, como las Mesas de las cámaras legislativas delEstado o de las Comunidades Autónomas en el caso español.

56

inaplicar una norma, en este supuesto, una norma implícita

provocada por un silencio legislativo, por considerar que

infringe el ordenamiento jurídico. Por tanto, no serían

impugnables los actos de los jueces o tribunales en el

ejercicio de su función jurisdiccional, pues no están

vinculados al silencio del legislador, dado que pueden

controlar jurídicamente la norma implícita que de él emane.

Así pues, si el juez no realiza ese control y da aplicación a

esa norma implícita contraria a la Constitución sin apreciar

la omisión inconstitucional, su acto será impugnable no por

ser aplicación de esa omisión inconstitucional, sino por

infringir él mismo la Constitución al vulnerar con su decisión

las posiciones jurídicas del recurrente. En efecto, si no hay

tal vinculación, la situación jurídica contraria a la

Constitución en realidad la crea el juez con su decisión y no

el silencio del legislador (se trataría de una omisión

judicial).

4. La reserva de ley como límite genérico a laintegración judicial de omisionesinconstitucionales, en particular, mediante laanalogía

El juez ordinario, así pues, ante un silencio del

legislador, o bien aplica directamente la Constitución en los

casos que esto sea posible, no habiendo, entonces, norma

implícita alguna sobre la que practicar control alguno, pues

57

el silencio queda integrado por la propia Constitución49; o, a

falta de norma constitucional directamente aplicable, el juez

deberá comprobar si el silencio del legislador genera

únicamente una laguna ab initio (laguna legal), o es fuente de

una norma implícita. En éste último caso, deberá comprobar que

esa norma implícita no es contraria a la Constitución. A

diferencia de lo que sucede con el control realizado por el

juez constitucional competente, el objeto de la resolución que

debe dictar el juez ordinario no versará sobre los mencionados

extremos, esto es, sobre la validez de la norma expresa o

implícita aplicable, toda vez que precisamente la

determinación del derecho aplicable al caso, para lo que él es

competente, es una operación previa a la resolución del caso

sometido a su conocimiento, que es lo que expresará en su

fallo50. De ahí la relevancia de la presencia de una reserva de

ley sobre la materia objeto del conocimiento judicial, porque

49. El papel del legislador en los casos en los que la normaconstitucional tiene eficacia directa, aunque no excluye la intervenciónlegislativa, es la de modular en el ordenamiento jurídico esa eficacia, odicho en otros términos, concretar en cada sector del ordenamiento jurídicola eficacia de la norma constitucional en cuestión.

50. De acuerdo con el ordenamiento español en los fundamentosjurídicos de la resolución judicial es donde el juez debe mencionar elderecho aplicable, incluso establecer por qué es éste y no otro, para poderentender que el fallo está "fundado en derecho" (art.248 LOPJ, art.372,3LECiv., art.142,4 LECrim., para el orden contencioso-administrativo laLECiv por remisión de la D.A.6ª LJCA, y el art.97,2 LPL y también la LECiv.por remisión de la D.A.1ª,1 LPL). No se olvide, además, que el juez otribunal no está vinculado por las alegaciones de las partes sobre elderecho aplicable. Dice la STC 20/82 en su FJ-2º: "Los Tribunales no tienennecesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientosjurídicos que le sirven para motivar sus fallos a las alegaciones decarácte jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus deciones enfundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en elaforismo iura novit curia le autoriza para ello".

58

tal reserva limita el ámbito de acción judicial en la

determinación del derecho aplicable, pues la reserva impone

que el derecho aplicable a esa materia sólo pueda ser aquel

que tenga rango de ley. Como veremos, la presencia de la

reserva no significa la imposibilidad de resolver por el juez,

sino únicamente, un límite a lo que pueda establecer en su

fallo.

Tanto la aplicación directa de la norma constitucional

como la resolución del supuesto a la luz de la norma implícita

derivada del silencio y no contraria a la Constitución no

plantean mayores problemas. Cosa distinta ocurre si el juez

llega a la conclusión de que esa norma implícita sí es

contraria a la Constitución, y esto deja sin cobertura los

actos de los poderes públicos que han sido impugnados ante él.

Su juicio sobre la norma aplicable crea una laguna (laguna

axiológica), colocándole en la misma situación que si hubiera

advertido esa laguna desde el inicio (laguna legal). Dicha

laguna puede ser integrada de la forma que cada ordenamiento

en concreto le permita. Así, el español establece en el art.1

Co.Civ. (norma supletoria en esta materia, art.4,6 Co.Civ.)

que a falta de ley (que aquí se entiende como enunciado

normativo sea cual sea su rango), será aplicable la costumbre,

y, si no hubiere tampoco, los principios generales del

derecho51. Esta búsqueda es posible siempre que no haya reserva

51. Que no es si no otra forma de acudir a la Constitución paraextraer de sus principios y valores la norma aplicable. Sobre el alcance deestos principios generales son ilustrativas y sugerentes las ideasexpuestas por Ignacio de OTTO Y PARDO en su Derecho Constitucional. Sistema... , pág.72, y en el prólogo que Francisco RUBIO LLORENTE hace al libro,

59

de ley, pues su existencia impide acudir a normas cuya fuente

no tenga el rango de tal52.

No obstante, el juez puede acudir a la interpretación

analógica y extensiva para permanecer en el primer escalón de

las normas aplicables, el de la legislación positiva en

sentido amplio; e incluso, pretender salvar el escollo de la

reserva de ley aplicando esas técnicas a normas con rango de

ley, entendiendo que su forma se extiende también a la norma

deducida por extensión o analogía aplicable al caso que debe

resolver. La cuestión es determinar hasta dónde puede llegar

el juez sin desplazar al legislador. ¿Puede aceptarse que la

interpretación extensiva o analógica de una norma con rango de

ley satisface ya la reserva existente sobre la materia objeto

del conocimiento judicial?

La identificación entre la decisión judicial acerca del

derecho aplicable y el contenido de la norma implícita

deducible del silencio del legislador hace que sea de enorme

importancia determinar si sobre la materia hay reserva de ley,

pues si así es, el juez en la determinación del derecho

aplicable, esto es, en la concreción de la específica norma

implícita aplicable al caso, no podrá establecer un contenido

elaborado en unión de otros, Derechos fundamentales ... , ob.cit., pág.XV yss.

52. Sin entrar aquí en la discusión sobre si la ley de la reserva essólo y exclusivamente la ley parlamentaria o cabe admitir otras normas conrango de ley, como los tratados internacionales o los decretoslegislativos. Sobre esto véase la postura sostenida al respecto por elautor de este libro en su artículo Protección de datos personales, derechoa ser informado y autodeterminación informativa del individuo. A propósitode la STC 254/93, Revista Española de Derecho Constitucional, nº41, 1994,pág.187 y ss, en especial las págs.211 y 212.

60

normativo distinto al que previamente le haya impuesto una

norma con rango de ley. La falta de reserva permite al juez

convertirse en creador de la norma aplicable al caso, pero la

existencia de la reserva se lo impide, pues esa norma sólo

puede ser la que posea el rango de ley. El juez ordinario en

este supuesto, sólo podría acudir a normas

preconstitucionales, si éstas existen, independientemente de

su rango. A falta de normas preconstitucionales aplicables,

únicamente podrá evitar los perjuicios negativos que a la

posición constitucionalmente protegida le puede ocasionar el

silencio, no aplicando la norma implícita derivada del mismo.

Pero no serían de recibo remedios como las Legislative Injunctions

ordenadas por los jueces norteamericanos o el mandado de injunção

brasileño. La Constitución establece que el régimen positivo

de una situación jurídica debe ser establecido por cualquier

sujeto del ordenamiento con competencias normativas o sólo por

normas con rango de ley si hay reservas. El juez no puede

suplantar esa función legislativa en sentido amplio, pero

siempre puede actuar como garante negativo de la

constitucionalidad del sistema eliminado del mismo las

consecuencias negativas que convierten a una situación en

contraria a la Constitución, por ejemplo, anulando las

sanciones administrativas que sufra un sujeto porque el

legislador aún no ha establecido la exención de las mismas

cuando la Constitución así lo dispone, aunque para ello se

sirva de la mediación legislativa.

El juez, en esa operación interpretativa, previa al

61

control y similar a la que practica si se trata de una ley,

deduce del silencio del legislador la o las consecuencias

jurídicas posibles. Podrá acudir, si existen, a normas

preconstitucionales, que de no entenderlas derogadas por

contradecir la Constitución, integrarán el silencio

legislativo (aquí, desde luego, el juez podrá acudir a la

interpretación extensiva) sin que la presencia de la reserva

de ley modifique su ámbito de decisión. Si, por el contrario,

estima que esa normativa preconstitucional está derogada,

tendrá que interpretar el sentido jurídico del silencio

legislativo y concretar si sencillamente hay una laguna legal

o si del silencio cabe deducir una norma implícita que rige la

materia objeto del silencio. Al juez se le presentarán

diversas opciones interpretativas, como en el caso de la ley,

y, al igual que con la ley, tiene el deber constitucional de

realizar la interpretación constitucionalmente conforme de ese

silencio, que para el caso se concretará en la exigencia de

que excluya aquellas opciones cuyas consecuencias son

contrarias a la Constitución (por ejemplo, si no hay ley o

norma preconstitucional que regule el derecho a la objeción de

conciencia, puede aplicar directamente la CE y reconocer el

derecho aunque aún no se haya regulado, suspendiendo la

incorporación a filas y anulando las sanciones impuestas;

también puede negar que el derecho exista en tanto no se

regule por ley, declarar que el individuo debe incorporarse a

filas, pero anular las sanciones que sobre él pudieran haber

recaído; o puede incluso negar la existencia del derecho y,

62

además, respaldar las sanciones impuestas). Si en efecto hay

diversas posibilidades y el juez opta por deducir del silencio

la norma implícita que genera una situación contraria a la

Constitución, no es que el silencio del legislador sea una

omisión inconstitucional, pues la existencia de ésta no está

en función de la opción judicial. Quien infringe la

Constitución en ese caso es el juez al no optar por alguna de

las soluciones que, al menos, no son contrarias a la

Constitución (en el ejemplo indicado, si opta por la última

solución la hipotética infracción de la CE no deriva del

silencio legislativo, sino de la opción del juez al determinar

el derecho aplicable). El silencio del legislador se

transforma en omisión inconstitucional porque la única norma

implícita deducible del mismo es la que regula de forma

contraria a la Constitución una determinada situación

jurídica, y es ésta la única opción que el juez tiene para

determinar el derecho aplicable (caso de que la última de las

soluciones apuntadas en el ejemplo, fuera la única posible).

Si es así, el juez puede controlar la validez de esa

norma implícita y decidir inaplicarla por inconstitucional.

Rechaza, pues, la opción que le deja el silencio del

legislador, y con su decisión genera un vacío legal, una

laguna (axiológica) que debe integrar habida cuenta del

mandato de non liquet. Esto es precisamente lo que le distingue

de la Administración Pública cuando ambos se enfrentan a un

silencio del legislador. La Administración Pública está

inexcusablemente vinculada a ese silencio y sus consecuencias

63

(en España con la única excepción del Gobierno y su potestad

reglamentaria independiente, art.97,1 CE). Tal es la

vinculación, que la Administración puede verse abocada sin

remedio a aplicar la norma implícita resultante de ese

silencio; aun con la certeza de estar vulnerando la

Constitución. Por el contrario, el juez ordinario puede, y

debe, evitar esa circunstancia, porque tiene competencia para

decidir sobre la validez de esa norma implícita y para

interpretar el silencio de forma más favorable a la

Constitución. De no actuar así, es el juez el que vulnera la

Constitución, no el legislador quiescente. Su decisión de

aplicar la norma implícita mencionada, soslayando la

inconstitucionalidad del silencio del legislador, en el caso

de lesionar un derecho fundamental amparable, dará motivo para

impugnar la resolución judicial ante el juez constitucional

competente53.

Ahora bien, cómo deba proceder el juez ordinario desde el

instante en que advierte la posible omisión inconstitucional y

decide invalidar y no aplicar la norma implícita, depende de

la existencia o no de una reserva de ley sobre la materia

53. Esto es lo que en la doctrina alemana se ha denominadoUrteilverfassungsbeschwerde, cuando tales impugnaciones tienen lugar ante elBverfG, que se han propuesto como una de las vías idóneas para controlarlos silencios legislativos. Son ataques indirectos a las omisionesinconstitucionales tanto absolutas como relativas en las que lo impugnadoes la sentencia judicial que agota la vía ordinaria en la que se desetimala pretensión individual dirigida contra un acto administrativo o judiciallesivo de un derecho fundamental, que pretende cobijarse en un silenciolegislativo. Consúltense las BVerfGEE 15, 46; 16, 94; 25, 101; 29, 57 y 277entre otras. Sobre esta cuestión véase el trabajo de Friedrich JÜLICHER,Die Verfassungsbeschwerde gegen Urteile bei gesetzgeberischem Unterlassen,ob.cit., en particular pág.104 y ss.

64

objeto de su decisión. Si hay una reserva de ley, su función

se limitará a restablecer la constitucionalidad de la

situación invalidando todos los actos que perjudiquen o

ataquen la situación jurídica individual (por ejemplo,

anulando los actos de la Administración militar sancionadores

de la conducta del individuo que alega motivos de conciencia

para no incorporarse a su centro de instrucción para prestar

el servicio militar, o revocando la sentencia penal que le

condene por su no incorporación). Es decir, extrayendo las

consecuencias jurídicas ineluctables de la invalidación de la

norma implícita. Si no hay reserva de ley, el juez no sólo

podrá evitar los perjuicios ocasionados, sino que, además,

podrá integrar la laguna generada por su decisión de

considerar inconstitucional la norma implícita deducible del

silencio del legislador54.

Podría discutirse si, aun habiendo reserva de ley, el

juez puede integrar la laguna sustituyendo la norma implícita

derivable del silencio legislativo con la aplicación analógica

de otras normas del ordenamiento, siempre que éstas tuviesen

también el rango de ley. El problema no se plantea con la

interpretación extensiva, pues tal técnica presupone una

norma, en este caso con rango de ley, que puede aplicarse al

supuesto realizando una interpretación generosa de sus

expresiones. Si es así, no habría en realidad silencio del

legislador alguno, pues la materia estaría regulada, incluso

54. María Angeles AHUMADA así parece entenderlo al calificar a lareserva de ley de "obstáculo procedimental" al uso de la analogía, bien escierto que lo hace desde la perspectiva del juez constitucional. Consúltesesu citado artículo El Control de Constitucionalidad ... , ob.cit., pág.179.

65

con rango de ley, sólo que no de forma expresa y literal,

haciendo esta técnica aconsejable en los supuestos de silencio

de la ley. No sucede así con la analogía, que como tal, y sin

perjuicio de que también sea útil para integrar las lagunas

derivables de un silencio de la ley, permitiría al juez

sustituir la norma implícita inconstitucional emanada del

silencio del legislador, extrayendo la norma aplicable de un

enunciado normativo cuyas normas regulan una situación

jurídica similar a la afectada por el silencio y entre las que

media una "identidad de razón", como señala el art.4,1

Co.Civ., que habilita al juez para realizar tal operación55.

Sin embargo, la aplicación analógica de otras normas,

incluso si tienen el rango de ley, es muy discutible. La

Constitución, al menos la democrática, cuando establece

reservas de ley, está imponiendo al legislador que la

normativa sobre determinada materia sea objeto de un

específico tratamiento, esto es, que la regulación efectiva de

la materia sea el fruto de una discusión pública y plural

entre los representantes de la colectividad, elegidos por

sufragio universal. La reserva impone al legislador, y de

forma más precisa, al Parlamento, o las Cortes Generales en el

caso español, su intervención mediante un procedimiento que

asegure esa discusión pública y plural, y del que debe

resultar una regulación efectiva de la materia. Esto significa

55. Sobre la integración de las lagunas del ordenamiento jurídicorecurriendo al método analógico véase entre otros el libro de Karl LARENZ,Methodenlehre der Rechtswissenschaft, Springer, Berlin, Göttingen,Heidelberg, 1960, pág.217 y ss; y el opúsculo de Javier JIMENEZ CAMPO,Analogía .... ob.cit.

66

que una reserva no se cumple con una remisión normativa, y la

aplicación analógica de una norma no es sino un remedo de

remisión. El silencio del legislador en una materia reservada

no puede entenderse como una remisión a la aplicación,

practicada por el juez, de otra norma con igual rango,

siempre que regule situaciones similares a las que son objeto

de la reserva. Y no puede ser, porque la reserva particulariza

esas situaciones cuyo régimen jurídico debe resultar de esa

discusión pública y plural en el seno del órgano de

representación de la colectividad. Un proceso que debe versar

sobre esa situación, no pudiendo suplirse con una discusión

habida sobre otras situaciones, por muy análogas que éstas

puedan ser. Tal exigencia de regulación específica no se suple

con esa remisión mediante la aplicación analógica de otras

normas si poseen rango de ley, lo que impide, por tanto, y de

forma radical, el empleo de semejante técnica por el juez56.

56. En definitiva, con esa analogía entre normas de igual rango, setroca la identidad entre los supuestos de hecho (identidad de materia) enidentidad con la forma jurídica de la norma que regula expresamente uno deellos (identidad de formas). Sin embargo, aquí la interpretación no debeser a pari, sino a sensu contrario en el sentido de que, si de reservas de leyhablamos, no cabe realizar una interpretación analógica de las formas si nohay identidad expresa de materias. Si no hay norma con rango de ley específica(sea cual sea su forma), no cabe utilizar la analogía entre supuestos dehecho para extender la regulación de uno al otro que carece de ella, porhaber identidad de formas entre la exigida para tratar jurídicamente esamateria (reserva de ley) y la de la norma que regula un supuesto idéntico.Si se reserva a la ley la regulación del funcionamiento y estructurademocráticos de un partido político no cabe extender por analogía laregulación que sobre semejante materia haya hecho la ley para lasorganizaciones sindicales, por mucha analogía de materias e identidad deformas haya entre la ley sindical y la ley requerida por la reserva para laordenación de la democracia interna en los partidos. La ley sindicalresponde a su propio preceso de discusión plural y pública, que no puedesustituir el que debe haber para los partidos políticos, y menos aún debeel juez ordinario realizar tal suplantación decidiendo la aplicación

67

La utilización de la analogía, obviamente, supone la

existencia de una similitud y una "identidad de razón" entre

dos supuestos que permite universalizar la solución jurídica

dada a uno de ellos. Sin embargo, pocas veces se repara en el

hecho de que el recurso a la analogía implica que entre los

dos supuestos también hay diferencias, y que en ocasiones esas

diferencias impiden recurrir a semejante técnica. En el caso

de materias reservadas a la ley el elemento diferencial está

precisamente en el tratamiento, que en modo alguno se funda en

un hecho sólo formal (la forma jurídica del tratamiento), sino

en uno material de enorme trascendencia desde la perspectiva

de la función de la reserva en el Estado democrático: la

discusión plural y pública en el seno del legislativo sobre

cuál deba ser el régimen de ese supuesto57.

Algún autor ha subrayado cómo la analogía se funda en o

es un caso especial del principio de igualdad: a supuestos

similares, un trato jurídico similar58. Tal planteamiento se

manifiesta sobre todo en los supuestos de omisiones

inconstitucionales relativas que lesionan el principio de

igualdad. En ellas, parece que el recurso a la analogía

resulta inexcusable para salvar la constitucionalidad de la

ley omisiva o, en su caso, reparar el perjuicio ocasionado

analógica de una en el campo de la otra.

57. Véase el libro de Karl LARENZ, Methodenlehre ... , ob.cit.,pág.287.

58. Así, Karl LARENZ, Methodenlehere ... , ob.cit., pág.288; más enextenso Robert ALEXY en su libro Theorie der juristischen Argumentation.Die Theorie des rationalen Diskurses als Theorie der juristischenBegründung, Suhrkamp. Frankfurt, 1983, pág.344.

68

precisamente por no tratar del mismo modo casos aparentemente

similares59. La interpretación analógica permite profundizar la

igualdad en la ley eludiendo el enunciado de la ley para

extenderlo a todos los supuestos análogos al regulado en la

norma expresa emanada de ese enunciado. De esta manera se

crea, tras la valoración de las similitudes, una norma

implícita que satisfaría semejante fin igualador. Sin embargo,

este planteamiento soslaya el hecho del elemento diferencial

del supuesto que, justamente, pueda ser la circunstancia que

constitucionalmente justifique un tratamiento jurídico

diverso60. La reserva de ley congela el elemento diferencial.

59. Véanse SSTC como las 103 y 104/88, y muy especialmente las SSTC109/88 y 253/88, de razonamientos no siempre coincidentes, que comentaJavier JIMENEZ CAMPO, en su artículo Analogía .... , ob.cit., pág.14 y ss,y 29 y ss. De nuevo el elemento diferencial, que se pone de manifiesto, porejemplo, en el comentario que JIMENEZ CAMPO hace de las SSTC 253/88 y la103/83, queda aquí desdibujado. Ya se dijo más arriba al hilo de unasentencia del BVerfG, que siempre que al legislador le quepa la posibilidadobjetiva y razonable de tratar de forma distinta supuestos cuya similitudradica en formar parte del ámbito nomativo de un precepto constitucional yéste no imponga expresa o tácitamente una regulación unitaria de todos lossupuestos que componen su ámbito normativo, no cabe tachar el silencio dela ley de omisión inconstitucional. Parece así que la presunción correctano es que la analogía entre supuestos impone tratamientos jurídicossimilares, de forma que la integración analógica de los silencios no haría sinodar cumplida cuenta del principio de igualdad. Si fuera así habría queincorporar a los tópicos al uso sobre la igualdad (igualdad en y ante laley) uno nueva distinción. La igualdad en el enunciado de la ley y laigualdad en la norma de la ley. Debe destacarse aquí que el citado autorseñala que plantear una cuestión de inconstitucionalidad por la omisión dela ley sería en estos casos, donde la analogía puede evitar los efectosinconstitucionales, "la peor de las opciones" (pág.26).

60. Juan Luis REQUEJO PAGES ha puesto de manifiesto precisamente queson los elementos diferenciales de las distintas realidades, es decir, ladesigualdad de situaciones y el trato desigual de las mismas, uno de loselementos capitales de un ordenamiento jurídico. El principio de igualdadoperaría como factor que introduce la racionalidad y desactiva laarbitrariedad en la constatación del elemento diferencial aludido. Véase suopúsculo Igualdad en la ley y ante la ley: el criterio de la diferencia,

69

El mandato de igualdad puede justificar la analogía para

asegurar la no discriminación en supuestos similares. Pero el

elemento diferencial de esos supuestos puede justificar un

régimen jurídico también diferenciado. La Constitución permite

modular el efecto del mandato de igualdad exigiendo únicamente

que la diversidad sea razonable. Ahora bien, cuando hay una

reserva de ley, el único competente para decidir en principio

sobre la razonabilidad de la diferencia es el legislador, no

el juez. Mientras el legislador no se pronuncie al respecto,

la Constitución no ordene el tratamiento unitario de la

materia, y el juez ordinario no puede sustituir esa decisión

legislativa mediante la analogía, aunque la posibilidad de un

régimen jurídico diferenciado sea lesiva del principio de

igualdad61.

Debe señalarse también que si el juez recurre a la

Revista Jurídica de Asturias, nº17, 1993, pág.39 y ss.

61. Es sabido que el art.4,1 Co.Civ. prevé el uso de lainterpretación analógica, y en su segundo apartado la excluye para lasleyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal. Lainterpretación sistemática de los art.17,1 y art.25 CE, extienden esaexclusión al ámbito administrativo-sancionador, y de los art.31 y 33 CE, yart.24,1 LGT al fiscal. En los casos penal y fiscal la exclusión de laanalogía se funda, entre otras razonas, en la reserva de ley que afecta aestas materias. No obstante, en el ámbito fiscal se han pronunciado vocesen desacuerdo con tal tajante conclusión. Véase la tesis de Fernando PEREZROYO, quien más vivamente ha criticado la exclusión de la técnica analógicapara integrar las lagunas de las leyes fiscales como consecuencia delprinicpio de legalidad tributaria. Sin embargo, y poniendo de manifiestocómo la distinción entre interpretación extensiva y analógica es de grado yno sustancial, el autor citado defiende más bien una interpretaciónextensiva en un sentido lato que una interpretación analógica en sentidoestricto; así en su Comentario al artículo 24 de la Ley General Tributaria,en "Comentarios a la Ley General Tributaria y líneas para su reforma.Homenaje a F. Sainz de Bujanda", Vol.I, pág.367 y ss, Instituto de EstudiosFiscales, Madrid, en particular las pág,374 y ss, y 377 y ss.

70

analogía, y con independencia de que medie o no una reserva de

ley, lo será porque valora que la similitud de los supuestos,

el regulado y el no regulado, es tal que puede extenderse la

regulación del primero al segundo. Lo que en ciertos casos

puede suscitar la duda sobre si en realidad no se está ante un

silencio de la ley, esa que regula el primer supuesto, y no

del legislador, que afecta al segundo. Aún más, es posible que

el supuesto no contemplado debiera estarlo, con lo que se podría

estar ante una omisión inconstitucional relativa y no

absoluta, siendo quizá más propio hablar de interpretación

extensiva. De ahí también que sea utilizada la analogía como

técnica adecuada para suplir las omisiones de la ley, salvando

la constitucionalidad de esta última, en especial si está en

juego el principio de igualdad.

El rigor del planteamiento aquí defendido sobre la

relación entre el juez y un silencio legislativo cuando media

una reserva de ley se atempera haciendo una interpretación

estricta del objeto de la reserva62. El juez puede extender

analógicamente la regulación del supuesto similar al del

silencio del legislador contenido en una norma con rango de

ley, siempre que, parafraseando a OTTO Y PARDO, esto no altere

la reserva misma. Habrá de determinarse de modo preciso la

materia afectada por la reserva y qué ámbito, pues, de su

tratamiento jurídico debe serlo por ley63.

62. Véase sobre esto Ignacio de OTTO Y PARDO, DerechoConstitucional. Sistema ... , ob.cit., pág.229 y ss.

63. Podría decirse que allí donde, a un mandato constitucional leacompaña una reserva de ley, el mandato constitucional es irreemplazable,

71

Imagínese que no hay ley que establezca las condiciones

de democracia interna de un partido político (arts.22, 23, 53

y 81 CE), aunque el art.6 CE ordena que su estructura y

funcionamiento han de ser democráticos. El sujeto que impugne

ante un juez ordinario la decisión del órgano del partido

competente estatutariamente, por la que rechaza su solicitud

para ser candidato en la lista electoral presentada por el

partido a las elecciones generales, porque dicha lista se

confecciona de forma exclusiva por el secretario general del

partido, enfrenta al juez a un dilema.

No hay ley que establezca el régimen de democracia

interna del partido político en cuestión, y la Constitución no

es aplicable de forma directa, pues ni el art.6 ni el art.22

establecen en qué puede consistir esa democracia interna. Son

dos las situaciones posibles. Por un lado, puede entenderse

que a falta de ley, los estatutos de cada partido pueden

regular esa democracia interna. El art.6 ordena que el partido

tenga mecanismos de democracia interna, pero no reserva la

haciendo uso de la terminología empleada por Christian PESTALOZZA. Véasesu artículo "Noch verfassungsmässige" und "bloss verfassungswidrige"Rechtslagen ... , ob.cit., pág.526 y ss. Consúltense también las obras deFriedrich JÜLICHER, Die Verfassungsbeschwerde gegen Urteile ... , ob.cit.,pág.40 y ss; y de Leo SEUFERT, Die nicht erfüllten Gesetzgebungsgebote ..., ob.cit., pág.103 y ss. Nótese que el argumento expuesto en el texto, queerige a la reserva de ley en límite a la labor integradora del juez, nadatiene que ver con una supuesta falta de legitimidad democrática de lasdecisiones judiciales. La reserva de ley es un límite, no porque ladecisión judicial no goce de legitimidad democrática y a resultas de estadeslegitimación la materia objeto de la decisión normativa sólo puedaregularse por la ley; sino, porque la Constitución quiere que esa materiasea regulada como resultado del proceso de toma de decisiones dellegislador, por ser el más democrático, y no como consecuencias de otrosprocesos de naturaleza diversa, como el judicial, que también gozan delegitimidad democrática, aunque de distinta calidad.

72

materia a la ley. Los estatutos del partido político deberán

recoger mecanismos de democracia interna, a falta de ley que

los desarrolle. Ahora bien, el juez puede entender que no le

vincula lo que establezcan esos estatutos en lo que hace a la

democracia interna del partido político, haya o no ley, e

incluso puede considerarlos contrarios a los arts.6 y 22 CE.

También puede suceder que los estatutos nada digan sobre la

democracia interna del partido. El juez se enfrenta en un caso

o en el otro ante una laguna, bien ab initio, como sucede en este

último supuesto, o una laguna creada por su decisión de

invalidar las normas que el estatuto del partido contiene

sobre democracia interna en el mismo. ¿Puede llenar esa laguna

realizando una interpretación analógica de los criterios de

democracia interna que la Ley Orgánica Sindical pudiera

establecer para las organizaciones sindicales (art.7 CE y

art.28 CE)?

Por otro lado, el juez pudo entender que mientras no haya

ley orgánica sobre el particular, la actuación de los órganos

de los partidos es libre (vinculación negativa a la

Constitución de los sujetos privados), y no asiste a ninguno

de sus afiliados el derecho a ser candidato. Opción que

también es posible si existen normas sobre democracia interna

en los estatutos del partido, entendiendo que esos estatutos

son manifestación de aquella libertad. En consecuencia, si la

decisión del órgano del partido es adecuada a los estatutos,

desestimará la pretensión individual64.

64. Sin perjuicio de lo que se diga en el siguiente epígrafe, hayque hacer notar que el juez ordinario en modo alguno vulnera la tutela

73

En este último caso, el juez infringe la Constitución,

porque el art.6 CE establece que los partidos políticos deben

poseer una estructura y funcionamiento democráticos, y puede

suceder que los estatutos del partido conformen esa estructura

y su funcionamiento de una manera no democrática. Los partidos

políticos deben tener una estructura y funcionamiento

democráticos porque esa es la situación jurídica querida por

la Constitución, sin perjuicio de que los concretos

instrumentos de esa democracia los precise el partido en sus

estatutos o el legislador en una ley orgánica. Por tanto, su

democracia interna no depende de la existencia o no de una

ley, pero tampoco puede ser el propio partido político quien

establezca en qué consiste su democracia interna.

Pues bien, lo que se acaba de decir constituye el residuo

de eficacia directa que el art.6 CE conserva y al que está

vinculado el juez, de tal forma que invalidará aquellos

estatutos de un partido que no lo estructuren de forma

democrática y estimará los ataques dirigidos contra el

funcionamiento no democrático del mismo, aplicando

directamente el mandato del art.6 CE. Con ello, el juez niega

validez a la norma implícita derivada del silencio del

legislador que habilita a los estatutos de los partidos para

establecer los mecanismos de democracia interna, e incluso

para no establecerlos, y opta por aplicar directamente el

art.6, aun a falta de ley orgánica que lo desarrolle. Con ello

judicial efectiva con su desestimación de la demanda. En efecto, el juez harazonado su decisión, y se trataría si a caso de una discrepancia sobre lavaloración del derecho aplicable, pero no de una manifiesta arbitrariedadjudicial o desvinculación del sitema de fuentes vigente.

74

invalida la situación jurídica contraria a la Constitución

consistente en un partido sin estructura y funcionamiento

democráticos.

El juez estimará la pretensión individual y anulará la

decisión tomada por el órgano aludido, por muy competente que

sea para ello de acuerdo con los estatutos de su partido, al

considerar que vulnera el mandato de democracia interna del

art.6 CE. ¿Puede el juez dar un paso más e integrar la laguna

sobre democracia interna? La técnica, obviamente, de

integración de esa laguna resulta ser la analógica, dada la

similitud entre partidos políticos y organizaciones sindicales

y la identidad de razón, pues la Constitución impone a ambos la

democracia interna. ¿Podría el juez, además de anular la

decisión impugnada, establecer medidas que aseguren la

democracia interna del partido aplicando analógicamente las

previstas para tal caso en la Ley Orgánica Sindical?

Parece irrefutable que, pese a no existir una reserva de

ley expresa sobre la democracia interna, el poder público sólo

puede regular esa materia mediante ley orgánica, pues afecta

al desarrollo de un derecho fundamental, el de asociación, en

este caso política (art.22 y art.81,1 CE). Si esto es así,

sólo los estatutos de cada partido o la ley orgánica son

competentes para establecer los instrumentos de democracia

interna, y no el juez ordinario. La cuestión ahora es

dilucidar si la confección de las listas electorales pertenece

a la estructura y funcionamiento del partido, toda vez que si

es así, tal materia estaría reservada a la ley (o a los

75

estatutos del partido a falta de ley). Si se responde

afirmativamente a esa cuestión, el juez no puede suplantar el

debate público y plural en el seno del legislativo sobre esa

materia, que viene exigido por la CE, dando por bueno otro

debate por analogía. Ciertamente, ese debate también es público y

plural, pero acontecido no obstante sobre una materia distinta

(confección de listas electorales para elecciones sindicales),

por muy similares que resulten los supuestos. Si el juez se

decide por aplicar analógicamente la ley mencionada, soslaya

que, además de similitudes, hay diferencias que saltan a la

vista en la naturaleza y funciones de uno y otro tipo de

asociación política que pueden justificar, e incluso exigir,

un trato legislativo diverso, o, cuando menos, siendo

propiamente una opción de política legislativa (son muchas las

posibilidades constitucionalmente legítimas de democracia

interna en una y otra organización) que semejante opción sea

decidida tras un específico debate y votación en el seno del

legislativo. Así pues, el juez tan sólo puede anular la

decisión por ser contraria a la Constitución, dando cierta

eficacia directa al art.6 CE, y no ampararla en el silencio

legislativo. Pero en modo alguno podría establecer medidas

concretas de democracia interna.

Si el juez decide ir más allá estableciendo esas medidas,

dado el carácter valorativo de la interpretación analógica, el

juez suplanta la labor del legislador y arropa en una aparente

asepsia jurídica una decisión política, pues, con ella cierra la

inicial apertura constitucional, operación para la que no es

76

competente. Una competencia que tampoco puede fundamentarse

en el hecho de que, en último término, la actuación judicial

posee una nimia transcendencia, dado que el legislador puede

disponer en sus leyes en contra, incluso, de lo establecido en

el fallo judicial (sin perjuicio del efecto de cosa juzgada y

de que el legislador no puede corregir la sentencias ya

dictadas). La función de la reserva de ley es la de evitar,

precisamente, que un poder público distinto al legislador

pueda realizar la opción política que la Constitución ha

dejado abierta. En este caso, no la democracia interna, pues

la impone directamente, sino los términos concretos de esa

democracia interna.

Cosa distinta es que se considere que la confección de

las listas electorales no entra en el ámbito de la estructura

y funcionamiento del partido, y, por tanto, es una materia que

no tiene por qué articularse democráticamente. En este caso,

sí podría aplicarse analógicamente las medidas previstas por

la Ley Orgánica Sindical. Es cierto que aquí el juez también

sustituye al legislador, e incluso al propio partido político,

en la especificación de los mecanismos de democracia interna.

Sin embargo, esta indudable creación normativa del juez

ordinario no es una competencia asumida de suyo por el juez,

sino un efecto jurídico querido por el ordenamiento jurídico

cuando no media reserva de ley en una materia cuyo régimen

jurídico ya está ordenado por la Constitución, en este

supuesto: la estructura y funcionamiento de un partido

político que la CE ordena sea democrático. El juez no

77

sustituye la voluntad legislativa por la suya, sino que da

cumplimiento al mandato constitucional restableciendo una

situación jurídica no-contraria a la Constitución haciendo uso

de los instrumentos que el propio ordenamiento le ofrece

(art.4 Co.Civ.)65.

5. El fallo del juez ordinario en supuestos de control

de silencios legislativos

El fallo que dicte el juez ordinario no consiste en

establecer el derecho aplicable enjuiciando su validez (lo que

a lo sumo constará en los fundamentos de la resolución

judicial), sino en resolver todos los puntos litigiosos que

hayan sido objeto de alegación y debate por las partes en el

proceso66. Así pues, su fallo no consistirá en la declaración

de una inconstitucionalidad por omisión, sino en la estimación

o desestimación de las pretensiones de las partes, esto es, en

el restablecimiento de una situación jurídica no contraria a

la Constitución (arts.359 y 372,3 LECiv., supletoria a estos

65. La tesis de la identidad de formas para salvar el escollo de lareserva de ley en la interpretación analógica, recuerda la subversión delprocedimiento de reforma constitucional que tuvo lugar con la malogradaConstitución alemana de la República de Weimar. Para gran parte de ladoctrina constitucional, y no precisamente la menos autorizada, se entendióque cumplidas las mayorías cualificadas requeridas por la Constitución parasu reforma, cualquier ley del Parlamento que reuniese esa condición podríaentenderse como ley de reforma constitucional, aunque su procedimiento hayasido el ordinario y no exprese de ningún modo su carácter de ley dereforma. También podría afirmarse que, mientras el juez aplique una normaemanada de un debate público y plural en el seno del cuerpo legislativo,verse sobre lo que verse, se ha satisfecho la reserva de ley.

66. Las partes alegan qué derecho estiman aplicable y quéinaplicable y por qué, en los fundamentos jurídicos de su pretensión, perosin que vincule al juez, pues es él el único competente para establecer elderecho aplicable (art.117,3 CE, véase la STC 20/82 FJ-2º).

78

efectos para la LJCA, DA 6ª, arts.142 y 742 LECrim. y art.98

LPL). Para poder hacer tal cosa debe decidir el derecho

aplicable y, ahora sí, tendrá que controlar los silencios del

legislador y decidir si de ellos deriva o no una norma

implícita que regula la situación jurídica litigiosa, y de

existir, si es o no contraria a la Constitución, de lo que

dependerá su aplicabilidad.

La LJCA es la de mayor interés, pues lo habitual será que

los impugnados con motivo de un silencio legislativo sean

actos administrativos, y la más precisa, en el caso del

ordenamiento jurídico español, a la hora de fijar el contenido

del fallo. El art.41 LJCA señala que, estimada la pretensión,

el fallo declarará que el acto administrativo, que la

Administración Pública pretendía amparar en el silencio

legislativo, no es conforme a derecho (pues, tal silencio

constituye una omisión inconstitucional absoluta que deja sin

cobertura al acto impugnado), y en su caso procederá a su

anulación total o parcial (art.83,1 y art.84,a LJCA). Aún más,

conforme al art.42 LJCA el individuo recurrente puede

pretender también el reconocimiento de una situación jurídica

individual que a su juicio haya sido menoscabada por el acto

administrativo impugnado, y se adopten las medidas oportunas

para el pleno restablecimiento de la misma (art.84,b LJCA). Si

el juez considera inconstitucional el silencio del legislador

de cuya norma implícita es ejecución el acto impugnado, podrá

resolver el reconocimiento de la situación jurídica individual

y adoptar las medidas adecuadas que vendrán limitadas por la

79

presencia de la reserva de ley en la materia sobre la que

recae el silencio, en los términos indicados en el epígrafe

anterior.

El juez español carece de competencias para adoptar

medidas como las Legislative Injunctions norteamericanas o los

Mandados de injunção brasileños para solventar dichos silencios

(ni siquiera posee instrumentos similares a las einstweilige

Anordnungen de los tribunales alemanes). Las primeras son

medidas de intervención que pueden ordenar los jueces

norteamericanos para obligar a un poder público a dictar las

normas requeridas para restablecer una situación conforme a un

mandato constitucional, si el órgano judicial entiende que

ésta es la única forma de lograr el fin perseguido por la

Constitución, incluso so pena de sanciones a la autoridad

rebelde (sanciones que pueden llegar a la privación de

libertad por desacato). Ante la resistencia del poder público

a ejecutar la orden judicial, el juez puede hacer efectivas

las sanciones que acompañan a la desobediencia, e incluso

adoptar las medidas oportunas para suplir la pasividad de ese

poder público67. Las segundas, que resultan de los art.5, LXXI,

art.102,I, q) y II, a) y el art.105, I, h) de la Constitución

brasileña de 1988, consisten en las órdenes judiciales

67. Una vez más se remite a la obra de SCHAPIRO, The LegislativeInjunction ... . Estas Legislatives Injunctions encajan dentro de los poderestradicionales de los jueces norteamericanos con el objeto de coercir a lasautoridades para que procedan a la ejecución de ciertos actos, so pena deContempt of Court. Puede parecer, además, una expresión del derecho a la norma,mencionado más arriba, pues la intervención judicial puede estar provocadapor una reclamación individual para que las autoridades legislen ciertamateria.

80

dirigidas a garantizar el ejercicio de un derecho fundamental

cuando éste depende de una actividad normadora del poder

público68.

La generalización, e incluso corrección, del resultado de

ese control concreto de las omisiones absolutas, para evitar

que sea un control casuístico, se logrará mediante la doctrina

jurisprudencial que al respecto sienten los tribunales

superiores, trátese del tribunal supremo en el orden

jurisdiccional competente, unificando doctrina sobre el

sentido que debe dársela al silencio del legislador en ciertas

materias; o bien de la doctrina que el tribunal constitucional

competente establezca sobre el particular cuando conozca de

las impugnaciones contra la resolución judicial que se haya

68. Sobre estas medidas véase el artículo de Jose Julio FERNANDEZRODRIGUEZ, La inconstitucionalidad por omisión en Brasil, Revista vasca deAdministración Pública, nº42, 1995, pág.233 y ss, pág.222 y ss, y el deAdhemar FERRERIRA MACIEL, Mandado de injunçao e inconstitucionalidade poromissão, O Direito, Ano 126º, 1994 I-II, pág.83 y ss. La discusión sobre elpapel creador de los jueces ante la quiescencia del legislador sigueteniendo enorme actualidad. La Zeitschrift für Rechtspolitik se hace eco deun reciente congreso de título significativo, Der Richter als Ersatzgeber,auspiciado por la Sociedad Alemana de Legislación en mayo de 1994. En él sepuso de manifiesto por los ponentes la necesidad de dotar de instrumentos alos jueces ordinarios para paliar las consecuencias negativas que en elordenamiento jurídico pueden ocasionar los silencios legislativos. Véase lareseña de este congreso realizada por Dorte Hans BUCHHOLZ en el número 4 de1995 de la citada revista, pág.149 y ss. Cabe destacar la intervención deAlfred SÖLLNER, magistrado del BVerfG, que considera que esa laborsustitutiva del juez está permitida por la LFB, y sitúa los límites de esafunción legislativa sustitutiva en los siguientes puntos. Las lagunas debenintegrarse acudiendo a los intrumentos propios del método jurídico. El juezno puede anticiparse a una ley que está en proceso de promulgación. El juezdebe limitarse al caso concreto que debe resolver. Y por último, no esfunción del juez, sino del legislador, indicar cantidades, medidas,tiempos, términos, cuotas, etc... . Consúltese también la obra ya citada deCAPPELLETTI, Giudici legislatori?, pág.63 y ss.

81

topado con un silencio del legislador, por vulnerar un derecho

fundamental, o directamente contra los actos u omisiones de

los particulares o poderes públicos que los vulneren como

consecuencia de una omisión absoluta. Dado que el control

jurisdiccional de los silencios del legislador únicamente

puede solventarse en la fase de determinación del derecho

aplicable en el proceso judicial ordinario que verse sobre la

impugnación de un acto lesivo de una situación jurídica

protegida por la Constitución, ni la posible casación del

fallo de ese proceso ni su impugnación en sede constitucional

podrá tener como su objeto exclusivo semejante control; ni

siquiera los fallos poseerán efectos erga omnes (a excepción de

la sentencia desestimatoria de un recurso de amparo en el caso

español, art.164 CE). Por este motivo, la generalización del

resultado del control sobre el silencio se obtendrá mediante

la vinculación general a la doctrina jurisprudencial que

sienten unos y otros tribunales, en especial, la vinculación

de los jueces y tribunales ordinarios a la doctrina emanada de

las sentencias del tribunal constitucional, manifestada en los

fundamentos jurídicos de su sentencia (art.5,1, art.6 y art.8

LOPJ, y art.1,6 Co.Civ.)69. El juez constitucional, por tanto,

69. Aunque no es éste el momento ni el lugar para abundar en losefectos de las sentencias de los tribunales supremos y constitucionales, enparticular, de estos últimos, para el tema, desde una perspectiva general,consúltese el libro de Raúl BOCANEGRA SIERRA, El valor de las sentenciasdel Tribunal Constitucional, Instituto de Estudios de Administración Local,Madrid, 1982; y el de Jesús María SANTOS VIJANDE, Doctrina y jurisprudenciadel Tribunal Constitucional. Su eficacia respecto de los tribunalesordinarios, Comares, Granada, 1995. Es posible que los argumentos y fallosde los tribunales superiores no posean un efecto jurídico vinculante (unajurisprudencia sin efecto stare decisis), empero, esa vinculación se produzcade hecho. Tal cosa sucede porque la vinculación fáctica, que no jurídica,

82

sólo controla indirectamente la omisión absoluta, o bien

señalando su existencia en los fundamentos de su sentencia, si

lo impugnado es la decisión judicial que no advirtió la

omisión inconstitucional, o si lo impugnado son los actos

mismos ya atacados ante el juez a quo, si éste los ampara no

advirtiendo la omisión inconstitucional; o bien el control

indirecto tiene lugar confirmando la existencia de una omisión

absoluta, si las partes en el proceso han impugnado el fallo

del juez ordinario, precisamente, porque éste apreció la

presencia de esa omisión. Pero en ninguno de los dos el juez

constitucional hará una declaración de inconstitucionalidad por omisión.

Respecto del control jurisdiccional del silencio de la

ley y las omisiones relativas inconstitucionales, ya se ha

hablado del deber del juez ordinario de elevar al juez

constitucional la cuestión de inconstitucionalidad. El

fundamento de este planteamiento radica en la convicción de

que la norma implícita derivada de la omisión de la ley no

puede desligarse del enunciado de la ley del que trae causa.

Como también se ha dicho, y no se va a insistir en ello, la

inconstitucionalidad por omisión es un motivo de impugnación

de la ley omisiva, cuya expulsión del ordenamiento, por este u

otro motivo, sólo puede decidir el juez constitucional.

Cosa distinta es que, y a ello también se ha hecho

mención, el juez ordinario esté obligado a hacer una

interpretación conforme a la Constitución de esa ley con el

resulta de un acuerdo tácito, y en ocasiones incluso expreso, sobre lacorrección de, o la conveniencia en aceptar, los argumentos que fundan lasdecisiones de esos tribunales superiores. Sobre esto véase la Parte III dela obra ya citada de Martin KRIELE, Theorie der Rechtsgewinnung.

83

fin de neutralizar su posible inconstitucionalidad, que en

este caso consistiría en el rechazo de toda interpretación del

silencio de la ley que genere situaciones jurídicas contrarias

a la Constitución, intentando integrar la laguna creada

optando por otras interpretaciones que, cuando menos, no le

sean contrarias. Es aquí donde, desde luego, la interpretación

extensiva de la ley es de suma utilidad. Más discutible es el

caso de la analógica, pues como se ha dicho, es razonable que

el elemento diferencial de los supuestos, el regulado

expresamente por la ley y el supuestamente omitido por ella,

justifique un régimen jurídico diverso. Si es así, sólo podrá

constatarse una omisión inconstitucional relativa, si los

actos de ejecución de esa ley, que han sido impugnados ante el

juez ordinario por crear una situación jurídica contraria a la

Constitución, son una ejecución necesaria de la misma,

originada en su omisión. Si no es así, son estos actos, y no

la ley, los únicos infractores de la Constitución. En

cualquier caso, el juez ordinario debe apreciar ese elemento

diferencial y ponderar si justifica un trato jurídico diverso

de las situaciones supuestamente omitidas, de forma que lo

planteado sea en realidad un silencio del legislador y no de

la ley. Si ese elemento diferencial carece de significación

jurídica para justificar un régimen jurídico propio (sin

perjuicio de que el legislador posteriormente se lo imponga),

e incluso si la norma constitucional impone expresa o

tácitamente un trato unitario de las situaciones, sería

admisible la interpretación analógica con las cautelas ya

84

advertidas70.

B. La impugnabilidad ante el TC de la decisión judicialsobre el derecho aplicable en el caso de un silenciolegislativo mediante el recurso de amparo por lesiónde la tutela judicial efectiva (art.24 CE)

Se ha dicho más arriba que el juez ordinario infringe la

Constitución si interpreta el silencio del legislador o de la

ley de manera manifiestamente no conforme a la Constitución.

Esto sucede siempre que resulte evidente que el juez ordinario

podía interpretar ese silencio extrayendo del mismo una norma

implícita no contraria a la Constitución, rechazando, por

tanto, aquella otra que transformaría el silencio legislativo

en una omisión inconstitucional. Al igual que en la

interpretación de la ley, el juez debe optar por la

interpretación más favorable a la constitucionalidad de las

consecuencias jurídicas del silencio legislativo. Así pues, si

ante un silencio que de forma manifiesta puede integrarse

conformando una situación jurídica no contraria a la

constitución, el juez selecciona como derecho aplicable la

norma implícita resultante de una interpretación del silencio,

70. De nuevo se pone de manifiesto cómo la diferencia entreinterpretación extensiva y analógica es una cuestión de grado. Deberepararse en el hecho de que si el juez razona en estos términos y noconsidera oportuno plantear la cuestión de inconstitucionalidad porqueconsidera que cabe una interpretación conforme a la constitución de esa leyque salve su constitucionalidad, que bien puede ser la indicación de que allegislador es posible dar un trato diverso para el caso supuestamentesilenciado por la ley, no hay lesión alguna de la tutela judicial efectiva.La tesis aquí planteada, que estima el uso de la cuestión deinconstitucionalidad en casos de silencio de la ley como la última de lasopciones a las que debe acudir el juez ordinario, coincide con la expuestapor JIMENEZ CAMPO, en su ya citado Analogía ... , pág.27 y ss.

85

que genera una situación jurídica contraria a la Constitución,

este juez se ha desvinculado del sistema de fuentes al no

hacer valer sus reglas de validez. Tal comportamiento priva a

la decisión judicial del debido fundamento en derecho, o lo

que es lo mismo en este caso, muta esa decisión en una

arbitraria selección del derecho aplicable.

Es el juez ordinario, naturalmente, el único competente

para seleccionar el derecho aplicable; ahora bien, su

selección debe servir para fundar jurídicamente su decisión, y

resulta dudoso que pueda entenderse fundada en derecho esa

selección arbitraria. Con ella no sólo puede lesionar alguno

de los derechos fundamentales garantizados en la CE, sino

también el mismísimo derecho a la tutela judicial efectiva del

art.24 CE.

Es cierto que esta tesis y su consecuencia en el

ordenamiento jurídico, una posible impugnación mediante un

recurso de amparo (art.44 LOTC) de esa decisión judicial por

vulneración de la tutela judicial efectiva, es polémica. El TC

siempre ha sostenido que era cuestión de mera legalidad

ordinaria la selección de las normas aplicables, competencia

exclusiva de los jueces y tribunales (art.117,3 CE). Sin

embargo, el TC ha matizado esta afirmación señalando que esa

selección debe serlo de la normativa que permita convenir en

el carácter motivado de la resolución (art.120,3 CE). La

decisión judicial estará fundada en derecho, si la selección

del derecho aplicable no es arbitraria, no es manifiestamente

errónea o no se aparta del sistema de fuentes.

86

Dice el TC en su sentencia 126/94:"Conforme este tribunal ha tenido ocasión de reiterar,

la selección e interpretación de la norma aplicable

corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (...)

Sin embargo, este principio general admite excepciones,

pues «el control por parte del Tribunal de la selección

de la norma aplicable llevada a cabo por los órganos

jurisdiccionales... podrá producirse si se ha tratado de

una selección arbitraria, manifiestamente irrazonable; o

ha sido fruto de un error patente; si se ha desconocido

o no se ha tenido en cuenta por el Juez la ordenación

constitucional y legal de los controles normativos

(art.106,1 y 163 CE)... O, en fin, si de dicha selección

se ha seguido daño para otro derecho fundamental

distinto al de la tutela judicial efectiva e igualmente

tutelado a través del recurso de amparo» (STC 233/1991)"

(FJ-5º)

Para añadir en el fundamento 6º:"Ahora bien, a efectos del canon del art.24,1 CE, la

cuestión no es nunca desde un punto de vista material, la

de la mayor o menor corrección en la interpretación de

la legalidad, o en la selección de la norma aplicable.

Por el contrario, el criterio sólo puede situarse, so

pena de afectar al propio ámbito del recurso de amparo

constitucional, en el terreno de la arbitrariedad o

manifiesta irrazonabilidad" (las cursivas son del TC)

Parece que no resulta del todo incorrecto introducir ese

matiz en la impugnabilidad de la selección judicial del

derecho aplicable siempre que se lesione un derecho

87

fundamental "porque la normativa aplicable es manifiestamente

inaplicable" (BORRAJO y otros, haciendo mención a lo afirmado

en sentencias como las SSTC 23/88 FJ-1, 126/94 FJ-5º, 22/94

FJ-2º, 151/94 FJ-3º, 139/95 FJ-2º). Lo cuestionable parece ser

que es el hecho de que pueda impugnarse la decisión alegando

que lo vulnerado no es, o no es sólo, un derecho fundamental

distinto a la tutela judicial efectiva (art.24 CE), sino ésta

misma, al carecer de un fundamento en derecho la decisión

judicial por realizar de forma arbitraria la selección del

derecho aplicable o haberla hecho cometiendo un error patente

o sin respetar el sistema de fuentes.

Las críticas arrecian sobre este planteamiento por su

vaguedad en la precisión de los términos en los que se

entiende vulnerado por esos motivos el art.24 CE. Una

indeterminación que puede acabar por hacer del TC un tribunal

de última instancia. A juicio de sus críticos únicamente,

sería admisible la impugnación, si con la selección

manifiestamente arbitraria, errónea o contraria al sistema de

fuentes del derecho aplicable se viola el contenido propio de

la tutela judicial efectiva71.

71. Véase la obra colectiva de BORRAJO INIESTA/DIEZ-PICAZOGIMENEZ/FERNANDEZ FARRERES, El derecho a la tutela judicial y el recurso deamparo. Una reflexión sobre la jurisprudencia constitucional, Civitas,Madrid, 1995, en particular sus páginas 70 y ss; la cita transcrita en estanota está en la pág.70. En la línea de estos autores véase a MiguelRODRIGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER en su contribución Jurisdicción y justiciaconstitucionales al libro “La Jurisdicción constitucional en España. La LeyOrgánica del Tribunal Constitucional: 1979-1994", pág.227 y ss, Rodríguez-Piñero, Arozamena, Jímenez y otros, Centro de Estudios Constitucionales,Madrid, 1995, pág.239-240. Véase también el trabajo de Jesús María, SANTOSVIJANDE, Doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional ... ,ob.cit., pág.126 y ss, donde conecta estas cuestiones con la “supremacíainterpretativa” del Tribunal Constitucional sobre los jueces ordinarios.

88

Sin embargo, esa crítica no invalida en último término la

aseveración de que, al menos, la selección arbitraria y

desvinculada del sistema de fuentes del derecho aplicable por

el juez ordinario vulnera la tutela judicial efectiva al

privar de fundamento jurídico a su resolución, sino que lo que

cuestiona es el criterio del TC, ciertamente un tanto vago,

para establecer los contornos de la lesión. En este sentido,

quizá debieran precisarse tales contornos, orientándolos hacia

un control de mínimos. La lesión tendrá lugar si, y sólo si,

es manifiestamente arbitraria la selección, o, dicho en otros

términos, si, cupiéndole al juez la posibilidad de elegir una

de entre varias soluciones no contrarias a la Constitución,

opta infundadamente por la que de forma evidente es contraria

a la Constitución. Para esta investigación esto sucedería

cuando un silencio del legislador o de la ley, que, en efecto,

permite la deducción de una norma implícita contraria a la

Constitución (convirtiendo ese silencio en una omisión

inconstitucional), ofrece manifiestamente otras soluciones

interpretativas que, al menos, no son contrarias a la norma

constitucional. Si faltan esas opciones interpretativas

constitucionalmente conformes, o si éstas no resultan

evidentes, sólo podrá impugnarse en los recursos de amparo

ante el TC dicha decisión judicial, que selecciona y aplica la

norma implícta contraria a la Constitución emanada de un

silencio, en el supuesto de que tal selección lesione un

Confróntese con el comentario que le dedica a este libro Ramón PUNSETBLANCO en su recensión Doctrina constitucional y órganos judiciales,Revista Española de Derecho Constitucional, nº46, 1996, pág.285 y ss, enespecial el apartado C del punto 3º.

89

derecho fundamental distinto al de la tutela judicial

efectiva. No cabe entender que un error en la interpretación

del silencio o una simple discrepancia sobre la adecuación a

la Constitución de la norma implícita lesionan el art.24 CE,

aunque sí puedan hacerlo de cualquier otro derecho

fundamental72.

Pongamos por caso lo ya dicho sobre el derecho a la

objeción de conciencia. La resolución del juez, en el ejemplo

allí expuesto, desestimando la impugnación de la decisión de

la autoridad militar de no eximir al peticionario del deber de

cumplir el servicio militar porque el motivo alegado no es

religioso, habrá lesionado la tutela judicial efectiva si

arguye la inaplicabilidad del art.30,2 CE, afirmando, sin más,

el carácter programático del precepto, y deduciendo de la

falta de su desarrollo legal la prohibición del ejercicio de

una derecho a la objeción de conciencia por motivos distintos

a los religiosos. Desde luego, no se vulnera la tutela

judicial efectiva por el hecho de extender la normativa del

Real Decreto 3011/1976 a todos los casos de objeción de

conciencia, ni tampoco sucede tal cosa si estima que, faltando

el desarrollo legal de otras objeciones de conciencia, el

72. Puede verse una opinión favorable a la admisibilidad de unaimpugnación de una decisión judicial por lesión del art.24 CE cuando eljuez se sitúa fuera de las reglas de validez y del propio sistema defuentes, y no cuando se trata de una simple interpretación errónea o unadiscrepancia en la interpretación del derecho aplicable, en Enrique ALONSOGARCIA, El control por el Tribunal Constitucional del sistema español defuentes del derecho a través del art.24 de la Constitución. (Comentariosobre diversas líneas jurisprudencials del Tribunal Constitucional sugeridopor la lectura de la sentencia 23/1988, de 22 de febrero [Sala Primera,«BOE» de 18 de marzo de 1987]), Revista Española de Derecho Constitucional,nº24, 1988, pág.191 y ss, en particular pág.201.

90

régimen jurídico de la objeción de conciencia resulta

exclusivamente de la normativa existente. En ninguno de estos

dos últimos casos sería impugnable la decisión judicial, ni

siquiera por vulneración del art.30,2 CE, menos aún por lesión

de la tutela judicial efectiva del art.24 CE, sin perjuicio de

que sigan siéndolo los actos de la Administración militar.

La impugnación de la decisión judicial con motivo del

empleo de la analogía merece un análisis más detenido, pues el

TC se ha manifestado al respecto en diversas ocasiones73. Se

trata de dilucidar si el TC puede entrar a enjuiciar por

lesiva de la tutela judicial efectiva, la apreciación que haya

hecho el juez ordinario sobre las condiciones previstas por el

art.4,1 Co.Civ. para decidir sobre el empleo o no de la

analogía (falta de ley, similitud de los supuestos e identidad

de razón). JIMENEZ CAMPO ha destacado dos lineas

jurisprudenciales coetáneas del TC al respecto.

Una que rehúsa sustituir al juez ordinario en la

apreciación del empleo de la analogía, aunque el TC sea

consciente, y así lo haga saber, de que al juez le cupo la

posibilidad de integrar analógicamente la laguna y con ello

alcanzar una solución, probablemente, de una más evidente

conformidad con la Constitución, que la impugnada. Con ello, y

como destaca el citado autor, al respetar la decisión del juez

ordinario de no hacer uso de la analogía, el TC lleva la

73. Sobre este asunto consúltese por todos el artículo ya citado deJavier JIMENEZ CAMPO, Analogía ... ; también debe hacerse mención del librode Francisco J. EZQUIAGA GANUZAS, La argumentación en la justiciaconstitucional española, Instituto Vasco de Administación Pública, Oñate,1987, pág.46 y ss.

91

lesión de la posición jurídica individual constitucionalmente

garantizada, la igualdad de trato en los casos conocidos por

el TC, a la omisión de la ley, sanando a la decisión judicial

del posible vicio de no emplear la analogía para, justamente,

subsanar esa omisión. De haber un trato discriminatorio lo

será en la ley, como consecuencia de su omisión, y no en su

aplicación (SSTC 207/88; 109/88; 209/88; 45/89). Así pues,

dado que el juez ordinario con su apreciación no vulnera el

art.24 ni el principio de igualdad ni el concreto derecho

fundamental alegado por el recurrente, sino el legislador con

su omisión en la ley, el objeto de impugnación serán los actos

administrativos de ejecución de esa ley, e indirectamente la

ley misma por incurrir en una inconstitucionalidad por omisión

(art.55 LOTC). Semejante argumento, como señala JIMENEZ CAMPO,

y cita en su apoyo la STC 83/83, podría justificar el indebido

planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad sobre esas

leyes omisivas, cuando en rigor no se trata sino de "una

laguna, que pudo y debió ser colmada analógicamente"74.

Coincidiendo con la crítica hecha por JIMENEZ CAMPO a

esta línea jurisprudencial, el planteamiento del TC, sobre

todo a la luz de las resoluciones judiciales impugnadas (todas

ellas desestimando la pretensión del demandante y haciendo

aplicación del contenido discriminatorio de la ley omisiva),

soslaya el hecho de que la decisión del juez ordinario de no

emplear la analogía para integrar la laguna legal, sin

discutir su competencia, que la tiene, para apreciar si

74. JIMENEZ CAMPO, Analogía ... , ob.cit., pág.21.

92

concurren las condiciones necesarias que imponen el uso de la

analogía, no le habilita para aplicar sin más la norma

implícita discriminatoria deducible de la omisión. Con tal

operación el juez no ha controlado la inconstitucionalidad de

la omisión y se ha vinculado a la norma implícita que crea una

situación jurídica contraria a la Constitución, arguyendo que

la analogía no es posible. El TC, con su razonamiento, está

admitiendo esta tesis de la hipotética vinculación del juez al

silencio de la ley, sea cual sea el resultado. En efecto, si

al juez le era posible una apreciación de las circunstancias

más favorable a la eficacia del principio de igualdad o del

derecho fundamental en cuestión, y el TC ha reconocido en esas

sentencias que en efecto tal opción era posible, ya no se

trata de sustituirle o no en su apreciación sobre el empleo de

la analogía, sino de constatar que ha vulnerado la

Constitución al aplicar una norma inconstitucional cuando le

cupo resolver la cuestión de conformidad con la Constitución,

haciendo uso de la interpretación analógica. Apreciar que

existe una omisión inconstitucional, puede habilitar al juez

para hacer uso de la analogía, esto es evidente. Pero lo que

ya no lo es tanto es el hecho de que el juez ordinario pueda

decidir libérrimamente sobre el empleo de la analogía, una vez

constatada la omisión inconstitucional, y que semejante

decisión no pueda ser enjuiciada en su constitucionalidad,

como parece razonar el TC.

La otra línea jurisprudencial del TC parece dar la razón

93

a las críticas aquí hechas75. En diversos casos, el TC

enjuició el empleo hecho por el juez ordinario de la analogía

porque su uso se hizo en disfavor de los derechos

fundamentales del recurrente (STC 148/88). Este argumento se

extendió al caso de que el disfavor del derecho fundamental en

cuestión derivase de la decisión judicial de no emplear la

analogía (justo el mismo caso que los que acontecen más arriba

en la primera de las líneas jurisprudenciales; 103/90;

167/91), estimándose el amparo e incluso haciendo uso el TC de

la analogía, no empleada por el juez a quo, para restablecer en

su integridad el derecho fundamental menoscabado.

En el primer supuesto, empleo de la analogía en perjuicio

de los derechos fundamentales del recurrente, es la decisión

judicial la que lesiona el derecho fundamental del recurrente,

siendo irrelevante si la ley es o no inconstitucional por

omisión. En cualquier caso, la decisión del juez de integrar

de esa forma una laguna legal no transforma por sí misma la

omisión de la ley aplicada en inconstitucional por omisión. La

situación contraria a la Constitución la crea el juez al

deducir una norma implícita inconstitucional con el empleo de

la analogía, no necesariamente la ley. Es discutible que así

sea en todos los casos posibles que integran el segundo grupo

de supuestos: aquellos en los que se rehúsa el empleo de la

analogía, cuando su uso pudo evitar la lesión de un derecho

fundamental.

75. Javier JIMENEZ CAMPO expresa también su parecer conforme conesta línea jurisprudencial de control de la decisión sobre el empleo de laanalogía por los jueces ordinarios, así en las págs.20 y 21 de su trabajocitado Analogía ... .

94

El rechazo del juez ordinario a hacer uso de la analogía

puede, como sucedía en los casos citados en la primera de las

líneas jurisprudenciales, abocarle a la aplicación de la norma

implícita contraria a la Constitución derivada de la omisión

de la ley (resultado que bien pudo evitarse acudiendo a

semejante técnica). En estos casos, el juez a quo no invalida

la norma implícita deducible del silencio del legislador o la

ley cuya aplicación vulnera la Constitución. Sin embargo, su

infracción de la Constitución, y esto es lo capital para

convenir la impugnabilidad de la resolución judicial, incluso

por vulneración del art.24 CE, no radica en su decisión sobre

hacer uso o no de la analogía, cuestión que es de su exclusiva

competencia, sino en su elección del derecho aplicable, cuando

era manifiesta la contrariedad constitucional de la norma

implícita deducible del silencio legislativo76.

Lo importante aquí es destacar, con JIMENEZ CAMPO, que es

errónea la conexión que establece el TC entre

inconstitucionalidad por omisión y analogía en su primera

línea jurisprudencial. Ni la negativa a emplear la analogía es

consecuencia inexcusable de la vinculación del juez al

silencio legislativo, ni por ese motivo éste se muta en una

omisión inconstitucional, exonerando al juez de toda culpa; y

tampoco el empleo de la analogía en disfavor de un derecho

fundamental transforma el silencio legislativo del que trae

causa en una omisión inconstitucional. La falta de vinculación

76. Sin perjuicio de que en otros supuestos tal decisión sobre eluso de la analogía sea por sí misma lesiva de un derecho fundamental; asíJIMENEZ CAMPO, Analogía ... , ob.cit., págs.20 y ss.

95

del juez a las omisiones inconstitucionales relativas o

absolutas convierten su decisión sobre el empleo de la

analogía en un supuesto autónomo de posible lesión de un

derecho fundamental. Puede ser cierta la existencia de la

omisión inconstitucional, y que así se aprecie por el TC, pero

esto no sana la decisión del juez sobre el empleo de la

analogía, si con ello ha menoscabado un derecho fundamental.

En efecto, que el juez haga o no uso de la analogía no es

cuestión que por de pronto suponga menoscabo alguno de la

tutela judicial efectiva o de cualquier otro derecho

fundamental, a excepción quizá del principio de igualdad en el

caso de omisiones relativas inconstitucionales. La analogía es

un instrumento de integración que el ordenamiento pone en

manos del juez y cuya utilización es obligada en el español si

se dan las condiciones del art.4,1 Co.Civ., cuya apreciación

es cosa judicial; y la discusión sobre el acierto o desacierto

en ello es cuestión, en principio, de mera legalidad ordinaria

(salvo si supone una grosera violación del principio de

igualdad, de la tutela judicial efectiva, o de otro derecho

fundamental). Así pues, el TC no podrá enjuiciar tal

apreciación judicial, con las salvedades mencionadas, sin

perjuicio de que pueda hacer uso de la analogía, con el límite

también de la reserva de ley, para resolver la cuestión ante

él planteada. Su uso de la analogía lo será para complementar

su estimación del amparo y restablecer en su integridad el

derecho vulnerado, pero no para sustituir la apreciación

96

judicial sobre su empleo77. Sobre este asunto se volverá en el

siguiente capítulo.

77. Por este motivo es de difícil comprensión la decisión tomada enla STC 103/90. En este caso (donde el recurrente, maquinista de buquesarrastreros, impugna en amparo una decisión judicial que desetimó supretensión de ser indemnizado por resolución de su contrato, alegando queel juez ordinarió vulneró el art.14 CE al no aplicar analógicamente el RealDecreto 1382/85, que regula los contratos del personal de alta dirección,que sí contempla el derecho a ser indemnizado por la resolución delcontrato) el TC invalida la apreciación judicial sobre el empleo de laanalogía por entenderla discriminatoria y contraria al principio deinterpretación más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, yprocede a su empleo (extendiendo al caso del recurrente el derecho previstoen el Real Decreto 1382/85). Sin embargo, nada parece indicar que elsilencio del legislador sobre la situación del recurrente cree unasituación contraria a la Constitución, ni la norma aplicada por analogía(el citado Real Decreto) adolezca de una omisión. Puede que se hayalesionado el principio de igualdad, pero lo será por motivos distintos aluso o no de la analogía por el juez ordinario. JIMENEZ CAMPO, en suartículo citado Analogía ... , pone de manifiesto esa íntima conexión entreanalogía e igualdad, pág.11.

97