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1 CONSEJO ARGENTINO PARA LA LIBERTAD RELIGIOSA CALIR Congreso Internacional: La Libertad Religiosa en el Siglo XXI. Religión, Estado y SociedadFacultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina 3-5 de septiembre de 2014.- www.calir.org.ar II Congreso Internacional del Consejo Argentino para la Libertad Religiosa “La Libertad Religiosa en el Siglo XXI. Religión, Estado Sociedad” Universidad Nacional de Córdoba, 3 al 5 de setiembre de 2014 LIBERTAD RELIGIOSA EN AMÉRICA LATINA: De dónde partimos y hacia dónde vamos Dra. Carmen ASIAÍN PEREIRA Presidente del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa Profesora de Derecho y Religión Universidad de Montevideo y Facultad de Teología del Uruguay Mons. Mariano Soler Introducción No debe ser coincidencia que sea en ésta -la Universidad Nacional de Córdoba, la primer Universidad argentina-, que estemos hoy hablando sobre la Primera Libertad, la Libertad Religiosa. Esto hace de esta Casa de Trejo cuyos comienzos académicos fueron de orientación teológico-filosófica, el ámbito más apropiado para abordar la primera de las libertades. Ya el CALIR (Consejo Argentino para la Libertad Religiosa) había honrado a ésta como la primordial libertad, titulando su primer congreso internacional en 2008, “La Libertad Religiosa, origen de todas las libertades” 1 . Se suele citar a los artífices del “Bill of Rights” de los EE.UU. que la honraron como Primera Libertad, no sólo en orden, sino por ser una libertad fundamental sobre la cual muchas de nuestras libertades se apoyan 2 . Es que históricamente la protección de la libertad religiosa precedió la de otros derechos 3 . Pero retrotraigámonos más aún en la historia de la humanidad. Exponiéndonos a ser corregidos por los teólogos, nos aventuramos de todas formas a afirmar que fue ésta la primera libertad ejercida por el primer hombre, aún cuando errara en su elección. Según relata el primero de los libros común a las llamadas religiones del libro, las religiones monoteístas- la libertad la ejercieron por primera vez el primer hombre y la primer mujer decidiendo no seguir el mandato dado por su 1 Congreso Internacional del Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR)," La Libertad Religiosa, Origen de Todas las Libertades", Buenos Aires, abril, 2008. 2 La Libertad Religiosa es frecuentemente conocida como la “Primera Libertad” porque al redactar la Carta de Derechos sus artífices la colocaron en primer lugar. Pero no sólo está primera en orden: es una libertad fundamental sobre la cual muchas de nuestras libertades se apoyan.”, Departamento de Justicia de EE.UU., First Freedom Project, en http://www.firstfreedom.gov/ 3 NAVARRO-VALLS, R. y PALOMINO, R., Estado y Religión. Textos para una Reflexión Crítica, Ariel Derecho, 2, 1ª Ed. 2000, 2ª Ed. 2003, España

LIBERTAD RELIGIOSA EN AMÉRICA LATINA: De dónde partimos y hacia dónde vamos

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CONSEJO ARGENTINO PARA LA LIBERTAD RELIGIOSA – CALIR Congreso Internacional: “La Libertad Religiosa en el Siglo XXI. Religión, Estado y Sociedad”

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina 3-5 de septiembre de 2014.-

www.calir.org.ar

II Congreso Internacional del Consejo Argentino para la Libertad

Religiosa “La Libertad Religiosa en el Siglo XXI. Religión, Estado Sociedad”

Universidad Nacional de Córdoba, 3 al 5 de setiembre de 2014

LIBERTAD RELIGIOSA EN AMÉRICA LATINA: De dónde partimos y hacia dónde vamos

Dra. Carmen ASIAÍN PEREIRA

Presidente del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa

Profesora de Derecho y Religión – Universidad de Montevideo

y Facultad de Teología del Uruguay Mons. Mariano Soler

Introducción No debe ser coincidencia que sea en ésta -la Universidad Nacional de

Córdoba, la primer Universidad argentina-, que estemos hoy hablando sobre la Primera Libertad, la Libertad Religiosa. Esto hace de esta Casa de Trejo cuyos comienzos académicos fueron de orientación teológico-filosófica, el ámbito más apropiado para abordar la primera de las libertades.

Ya el CALIR (Consejo Argentino para la Libertad Religiosa) había honrado a ésta como la primordial libertad, titulando su primer congreso internacional en 2008, “La Libertad Religiosa, origen de todas las libertades”1.

Se suele citar a los artífices del “Bill of Rights” de los EE.UU. que la honraron como Primera Libertad, no sólo en orden, sino por ser una libertad fundamental sobre la cual muchas de nuestras libertades se apoyan2.

Es que históricamente la protección de la libertad religiosa precedió la de otros derechos3.

Pero retrotraigámonos más aún en la historia de la humanidad. Exponiéndonos a ser corregidos por los teólogos, nos aventuramos de todas formas a afirmar que fue ésta la primera libertad ejercida por el primer hombre, aún cuando errara en su elección. Según relata el primero de los libros –común a las llamadas religiones del libro, las religiones monoteístas- la libertad la ejercieron por primera vez el primer hombre y la primer mujer decidiendo no seguir el mandato dado por su

1 Congreso Internacional del Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR),"La Libertad Religiosa, Origen de Todas las Libertades", Buenos Aires, abril, 2008. 2 “La Libertad Religiosa es frecuentemente conocida como la “Primera Libertad” porque al redactar la Carta de Derechos sus artífices la colocaron en primer lugar. Pero no sólo está primera en orden: es una libertad fundamental sobre la cual muchas de nuestras libertades se apoyan.”, Departamento de Justicia de EE.UU., First Freedom Project, en http://www.firstfreedom.gov/ 3 NAVARRO-VALLS, R. y PALOMINO, R., Estado y Religión. Textos para una Reflexión Crítica, Ariel Derecho, 2, 1ª Ed. 2000, 2ª Ed. 2003, España

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Dios4, en cambio optando en conciencia por otras propuestas5, aunque a la postre éstas opciones les acarrearan como consecuencia la expulsión del paraíso.

También versa sobre la libertad de culto el primer conflicto relatado entre los humanos, el de Caín y Abel, que disputan acerca de cómo mejor rendir culto a Yahvé6. Previo al fratricidio, Caín también ejerce su libertad religiosa, optando por desoír la admonición divina7 y decidiendo obrar según su propia decisión.

Parecería que atribuyéramos todos los males y calamidades a la libertad religiosa; nada más alejado de nuestra convicción e intención. Lo que pretendemos es demostrar que la titularidad y ejercicio de la libertad religiosa es inherente a la persona desde que ésta es, y que es tan fundamental al hombre, que es de las primeras libertades que éste ejerce, aún cuando su ejercicio pueda acarrearle consecuencias perjudiciales.

De ahí partimos remotamente, pero para alivio de los oyentes y lectores, no recorreremos toda la historia de la humanidad, sino que partiremos de un período relativamente reciente y acotado geográficamente: desde la segunda mitad del siglo XX en América Latina.

De donde partimos Analizaremos tres documentos por su rol protagónico y fermental en la

región: dos instrumentos internacionales, de fuerza jurídica vinculante, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de mayo de 19488 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, y un documento de la Iglesia Católica con innegable influencia en el pensamiento y Derecho latinoamericano: la Declaración Dignitatis Humanae sobre Libertad Religiosa del Concilio Vaticano II, de 1965.

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

Tras los procesos de secularización que vivía el continente, y adelantándose al resto de la comunidad internacional, América Latina se dio un documento señero

4 Y Dios impuso al hombre este mandamiento: «De cualquier árbol del jardín puedes comer, mas del árbol de la ciencia del bien y del mal no comerás, porque el día que comieres de él, morirás sin remedio.» Biblia de Jerusalén, Gn, 2, 16-17 5 Replicó la serpiente a la mujer: «De ninguna manera moriréis. Es que Dios sabe muy bien que el día en que comiereis de él, se os abrirán los ojos y seréis como dioses, conocedores del bien y del mal.» Y como viese la mujer que el árbol era bueno para comer, apetecible a la vista y excelente para lograr sabiduría, tomó de su fruto y comió, y dio también a su marido, que igualmente comió. Biblia de Jerusalén, Gn. 3, 4-6 6 … Caín hizo a Yahveh una oblación de los frutos del suelo. También Abel hizo una oblación de los primogénitos de su rebaño, y de la grasa de los mismos. Yahveh miró propicio a Abel y su oblación, mas no miró propicio a Caín y su oblación, por lo cual se irritó Caín en gran manera y se abatió su rostro. Gn. 4, 3-5 7 Yahveh dijo a Caín: «¿Por qué andas irritado, y por qué se ha abatido tu rostro? ¿No es cierto que si obras bien podrás alzarlo? Mas, si no obras bien, a la puerta está el pecado acechando como fiera que te codicia, y a quien tienes que dominar.» Caín, dijo a su hermano Abel: «Vamos afuera.» Y cuando estaban en el campo, se lanzó Caín contra su hermano Abel y lo mató. Gn. 4, 6-8 8 Su fuerza vinculante es dada por el art. 29 de la Conv.IDH sobre Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

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en materia de Libertad Religiosa: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre9, de 3 de mayo de 1948, unos meses anterior a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En primer lugar, es de destacar su título, que liga la titularidad de derechos con las responsabilidades –deberes- del hombre, de forma que los derechos presuponen los deberes y a su vez, el ejercicio de los derechos acarrea también deberes. Se tienen derechos porque se tienen deberes. Somos responsables porque somos libres.

Nótese que el reconocimiento no es –como hacen la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 francesa y varias constituciones europeas- de los derechos del “ciudadano” (titular de derechos civiles y políticos, jurídicamente capaz, nacional o nacionalizado), sino de la persona humana, en una amplitud abarcadora de todo ser humano miembro de la especie humana10.

La Declaración Americana parte de considerar Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad.

Parte del presupuesto de un “orden moral” que legitima e inspira al orden jurídico desde el punto de vista de su fundamento filosófico. Concibe al Estado como medio al servicio de la persona y la sociedad, ser instrumental para el bien común11, es decir que tiene una existencia para otros, siendo su razón de ser adjetiva, para otro, al servicio del hombre, distanciándose así de toda justificación del Estado como fin en sí mismo y emparentándose con el Principio de Subsidiariedad. El reconocimiento de las dimensiones espiritual y material de la persona que hace la declaración desde sus consideraciones, revela la influencia del iusnaturalismo trascendente de los filósofos cristianos San Agustín y Santo Tomás.

El reconocimiento de la preexistencia de los derechos del hombre refuerza esta filiación iusnaturalista, al explicitar la Declaración que los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana.

Desde su Preámbulo destaca la libertad e igualdad en dignidad y derechos de los hombres, reconociéndose sus dimensiones naturales de “razón y conciencia”, conjugados en la máxima de que “Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad, de modo que Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan, anclando el desarrollo del articulado posterior de la Declaración en estas premisas mutuamente retroalimentantes. Sólo el hombre capaz de ejercer derechos puede ser llamado a ser responsable de su ejercicio, y ergo, tendrá deberes en relación con aquellos. O visto de otra forma, porque tiene

9 O.E.A. Res. XXX, 9ª Conferencia Internacional de los Estados Americanos, 2-V-1948, Bogotá 10 ASIAIN, C., La consideración de la Religión y las religiones en el marco Constitucional Latinoamericano, en DERECHO Y RELIGIÓN. Recopilación de estudios del curso de Posgrado 2011, Facultad de Derecho, Universidad de Montevideo, Mvdeo., 2012, ISBN 978-9974-8342-7-9, pp. 33-34 y ASIAIN, C. Chapter Religion and Religions in Latin American Constitutional Framework, in DURHAM et al., Law, Religion, Constitution. Freedom of Religion, Equal Treatment, and the Law, Ashgate Publishing Limited, England, 2013, ISBN 9781472416131, pp. 125-150 11 BRITO, M., Derecho Administrativo. Su Permanencia – Contemporaneidad – Prospectiva, Mvdeo, Ed. Universidad de Montevideo, pp. 222 y sigs.

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deberes –de buscar la verdad- posee los derechos habilitantes para ello. No todo se agota en el Derecho, es más, todo orden jurídico adhiere a

determinada axiología, que desarrolla, lo que descarta toda posible neutralidad en la formulación jurídica. La Declaración denota la preocupación por adherir a un orden axiológico, orden que en razón de los valores que propugna, es que resulta digno de ser luego plasmado en normas, escapando así a una concepción puramente positivista12.

Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría. No se encuentra tal explicitación de reconocimiento de la dimensión espiritual del hombre y de su teleología en otro instrumento de Derecho Internacional Público, más aún, de un reconocimiento que viene ligado de forma inescindible con el deber de hombre de rendir tributo a dicha dimensión –finalidad suprema de su existencia-, sirviendo al espíritu.

En punto al Principio de Igualdad en relación a los derechos religiosos y a las religiones, el articulado de la Declaración comienza con la proclamación del “derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad” de todo ser humano (art. I), plasmándose el derecho de igualdad ante la ley en el art. II: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

En consonancia con esta protección, toda persona es sujeto de derechos y obligaciones (art. XVII).

La Libertad Religiosa está proclamada en el art. III, incluyendo el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado, así como el derecho de conducir su vida de conformidad con su creencia. No se circunscribe la declaración a la “libertad de cultos” decimonónica, ni al aspecto interno, privado, de la profesión de fe. Su amparo alcanza a las necesarias manifestaciones externas, en el ámbito público, de la profesión de fe, manifestaciones externas que serán necesariamente colectivas, dada la índole de la práctica religiosa que supone religarse y religar el mundo con Dios13. Si bien las concreciones de las libertades del espíritu no surgen explicitadas, como en otros documentos, la conjugación de las normas proclamadas rinden una tutela omnicomprensiva de la libertad religiosa.

Por ejemplo, la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio del art. IV viene a colmar uno de los aspectos externos de la libertad religiosa y concreciones de la misma que no venían explicitados, como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias (sí expresamente aludida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, posterior a ésta).

La dimensión colectiva de la libertad religiosa viene reforzada por la proclamación de la Libertad de Asociación (Art. XXII14) para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden (…) religioso y de Reunión (art. XXI) en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

La tutela jurisdiccional tiene previsión en el art. XVI para toda persona. Las

12 ASIAIN, C., La consideración de la Religión y las religiones en el marco Constitucional Latinoamericano, op. Cit. pp. 34 13 NAVARRO FLORIA, Juan, El Derecho a la Objeción de Conciencia”, Ed. Abaco, Argentina, abril 2004 14 Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

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únicas limitaciones legítimas a los derechos proclamados quedan circunscriptas a la afectación de los derechos de terceros, la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático (art. XXVIII).

De modo que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre resulta en una protección bastante completa de la Libertad Religiosa en sus diversas dimensiones y manifestaciones, cuando se conjugan todas las normas de su articulado, en la intelección y teleológicamente orientadas por sus consideraciones previas y preámbulo.

Esta constatación viene a suplir de alguna forma la omisión de algunos Estados que no han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, pero que sí son parte de esta Declaración, como los EE.UU., erigiéndose en un instrumento internacional que sino vinculante jurídicamente, los alcanza al menos en su compromiso y responsabilidad internacional por haberlo suscripto. La Declaración rige para todo el sistema interamericano, habiendo sido recogida por la OEA. Ha influido decisivamente en la redacción de las constituciones latinoamericanas que la sucedieron, así como lo hizo también la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 de la ONU.15

La Declaración Dignitatis Humanae sobre Libertad Religiosa del Concilio Vaticano II

Tanto por su innegable influencia en la doctrina jurídica latinoamericana, como por sus fermentos en la legislación y jurisprudencia nacional y regional, resulta ineludible el análisis de un documento, que si bien no vinculante por ser parte de la normativa interna de una confesión religiosa, como es la Iglesia Católica, ha provisto la fundamentación filosófica universal y transversal de la Libertad Religiosa, inspirando su recepción por el Derecho positivo y su intelección por los operadores jurídicos. Aún filósofos del Derecho ajenos a la Fe católica han reconocido en este documento una elaboración doctrinal16 acerca de la Libertad Religiosa seria y acabada, destacando el cambio de postura de la Iglesia Católica al respecto como un ejemplo a seguir.

¿En qué consistió este cambio de postura de la Iglesia Católica producido en el Concilio Vaticano II en punto a la Libertad Religiosa? El problema filosófico preconciliar al decir de BUSSO17, parte de desconocer la libertad de conciencia por haberla asimilado a libertad de indiferencia, al relativismo y por negarse el Magisterio a legitimar el error18. La razón partía de la premisa de que si existe una verdad -que es la de la Iglesia, conocida por la revelación- no puede reconocerse derecho al fruto de una equivocación, consistente en abrazar una fe diversa a la verdadera y única. Reconocer una libertad de conciencia entendida en esa clave –como libertad de indiferencia, relativismo, como derecho objetivo- habría equivalido a concebir la completa autonomía de la razón, independiente de Dios y a legitimar

15 ASIAIN, C., La consideración de la Religión y las religiones en el marco Constitucional Latinoamericano, op. Cit., pp. 33-35. 16 Cf., LINDHOLM, T., Philosophical and Religious Justifications of Freedom of Religion of Belief en Facilitating Freedom of Religion or Belief: a Deskbook, Eds. Tore Lindholm, W. Cole Durham Jr. & Bahia G. Tahzib-Lie. ISBN13: 9789004137837, Leiden, 2004, Brill | Nijhoff, pp. 19-61. 17 BUSSO, David Ariel, La Libertad Religiosa y su fundamento filosófico, en actas del Congreso Latinoamericano sobre Libertad Religiosa, Lima, Perú, 2000, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 2001, pp. 71 a 82 y en La Iglesia y la comunidad política, Facultad de Derecho Canónico, Pontificia Universidad Católica Argentina, Bs. As., 2000, ISBN: 950-523174-1, pp. 223 – 239. 18 GREGORIO XVI Y PIO IX condenaron la “libertad de conciencia”, por asimilarla a ese racionalismo. El primero defiende el papel objetivo de la Verdad revelada (Enc. Mirare Vos). LEÓN XIII sostenía un matiz, rescatando la “libertad verdadera” (en sentido moderno), cf. BUSSO, A., op. Cit..

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el error, siendo que el error no tiene derecho. Por asimilar la libertad de conciencia al racionalismo, se la terminó condenando.

Es por ello que la Declaración Dignitatis Humanae no emplea nunca el término libertad de conciencia, para evitar su significación equívoca. Opta por hablar de libertad religiosa, concepto mucho más amplio, que incluye la dimensión externa, social y el derecho de conducirse de conformidad con las convicciones.

Y se produce en la Declaración Dignitatis Humanae lo que se ha calificado como un giro copernicano: el centro de gravedad se pone en la persona, partiéndose del deber de buscar la verdad que pesa sobre ella, y del reconocimiento del consiguiente derecho a hacerlo en un ámbito de libertad.

No es la verdad en sí la que es sujeto de derechos (ni el eventual error), sino la persona, a la se reconoce en su dignidad, y como tal es quien ostenta la titularidad de derechos y obligaciones.

La Declaración extrae de la doctrina del Derecho de Santo Tomás varios principios rectores, como que el ius es lo justo, la cosa debida en justicia a alguien; que la libertad está en relación con la finalidad del hombre, con la innata tendencia a la búsqueda del bien, que es un Absoluto, al que el hombre tiende; que la obligación moral es un imperativo emanado de la recta ratio, por lo que sólo un ser libre puede estar sujeto a la obligación; que es la persona quien es sujeto de derechos y obligaciones; la persona posee una finalidad; y el derecho tiene su fundamento en ese deber de toda persona, quien tiene el derecho a que se le permita conseguir ese fin; y el derecho es siempre correlativo de un deber.

El reconocimiento de este derecho deriva de un modelo objetivo de valores: se valora al hombre en su dignidad y por ello se le respetan sus derechos, es decir, lo debido a él.

Por ello, proclamando la dignidad de la persona humana y que los hombres están obligados moralmente a buscar la verdad también en materia religiosa y por consiguiente también el derecho de buscarla, el Concilio Vaticano II declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos.

Así, el derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana, ya que la verdad no se impone de otra manera, sino por la fuerza de la misma verdad. … El acto de fe, que consiste en un asentimiento intelectual a la verdad percibida, debe ser necesariamente un acto libre. Cualquier coacción externa lo desnaturalizaría.

Concibe a la Libertad Religiosa como la independencia interior del espíritu humano para investigar la verdad religiosa y para adherirse y aceptarla, sin coacción. Y la concibe de forma inescindible en sus dimensiones de ejercicio de la religión de forma comunitaria, deteniéndose en la libertad de las comunidades religiosas. La libertad o inmunidad de coacción en materia religiosa, que compete a las personas individualmente, ha de serles reconocida también cuando actúan en común. Porque la naturaleza social, tanto del hombre como de la religión misma, exige las comunidades religiosas. Proclama el Principio de Autonomía de las entidades religiosas: estas comunidades gozan de la inmunidad para regirse por sus propias normas y su derecho de profesión pública, bregando para que no se prohíba a las comunidades religiosas manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina

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para la ordenación de la sociedad y para la vitalización de toda actividad humana, haciendo notar la necesaria independencia en el cumplimiento de la misión divina. Reclama que puedan reunirse libremente o establecer asociaciones educativas, culturales, caritativas y sociales, concreciones que años más tarde recogerá la Declaración de la ONU de 1981 sobre la Eliminación de toda forma de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en las convicciones.

Presta particular atención a la enseñanza religiosa y al derecho [de los padres] de determinar la forma de educación religiosa que se ha de dar a sus hijos, principio que denuncia violado tanto si se obliga a los hijos a asistir a lecciones escolares que no corresponden a la persuasión religiosa de los padres, como si se impone un único sistema de educación del que se excluye totalmente la formación religiosa.

Se preocupa de vedar toda posible discriminación injusta entre personas por motivos de su opción religiosa.

Advierte que los límites al ejercicio de la Libertad Religiosa vienen obligados por la ley moral, que dispone tener en cuenta los derechos de los otros, los propios deberes para con los demás y el bien común de todos, por lo que ha de protegerse contra los abusos que puedan darse bajo pretexto de libertad religiosa.

Dado que la libertad de la Iglesia es un principio fundamental en las relaciones entre la Iglesia y los poderes públicos y todo el orden civil, se colige que los hombres, gozan del derecho civil a que no se les impida vivir según su conciencia. Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de tal manera que llegue a convertirse en un derecho civil. Llama a que en todas las partes del mundo la libertad religiosa sea protegida por una eficaz tutela jurídica.

El poder público no es absoluto; se encuentra jurídicamente delimitado. El fin propio de la autoridad civil es velar por el bien común temporal, por lo que debe reconocer y favorecer la vida religiosa de los ciudadanos.

El ejercicio de la Libertad Religiosa requiere también de la garantía precisa en el ordenamiento jurídico de la sociedad. Es más, afirma que la protección y promoción de los derechos inviolables del hombre es un deber esencial de toda autoridad civil. Debe, pues, la potestad civil tomar eficazmente a su cargo la tutela de la libertad religiosa de todos los ciudadanos con leyes justas y otros medios aptos, y facilitar las condiciones propicias que favorezcan la vida religiosa, para que los ciudadanos puedan ejercer efectivamente los derechos de la religión y cumplir sus deberes.

Tanto el concepto de Libertad Religiosa como su fundamento en la dignidad de la persona, sus límites, concreciones, dimensiones y manifestaciones, como el rol de las autoridades políticas en su relación con las religiones, son compartidos con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

No obra la Declaración de fundamento para reivindicar ni pretender privilegios para la Iglesia, sino guiada por la Justicia y el Derecho, cuando resigna: Ni la religión católica, ni ninguna otra religión podrá tener ventajas en la finalidad que intrínsecamente se persigue al predicar una doctrina religiosa. La razón estriba en la conciencia moral de la persona que, como mudo y pertinaz testigo, no recibe el mensaje sin un clima de libertad.

De forma inmediata a su expedición, se reconoció la importancia doctrinal

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que la Declaración asumía en el progreso de la doctrina católica19, considerándola una individualización determinada y codificada de los derechos fundamentales del cristiano individual, de las iglesias locales, de la asamblea de todo el pueblo de Dios, … casi un derecho constitucional del cristianismo y de la Iglesia de Cristo … con repercusiones e influencia en otras comunidades religiosas, en la comunidad de Estados y en toda la gran familia humana. La Declaración debe su trascendencia al hecho de que aporta una consideración teológica, no sólo radicada en valores ideales y objetivos de la verdad, sino también fincada en valores reales y personales. Comentan los citados que una pastoral respetuosa tanto de la persona y de la conciencia, como de la fuerza e incidencia de la verdad, favorece cristianos sinceramente convencidos, pues la fe adquiere una fuerza y constancia fundadas en una adhesión responsable, consciente y persuadida acerca de la religión. De ahí el gran valor ecuménico que estos comentaristas peritos en el Concilio encuentran en el conjunto de documentos sobre la Libertad Religiosa del Vaticano II. En la paz y en la libertad la fuerza de la libertad hallará una mayor posibilidad de imponerse por virtud propia, sostienen apoyándose en los aportes del este documento.

Ciertamente la Declaración Dignitatis Humane provee al derecho fundamental de Libertad Religiosa de una fundamentación filosófica con valor universal y atemporal.

Tore LINDHOLM20 ha ensayado una validación transversal de los derechos humanos, intentado encontrar una fundamentación común (overlapping justification) para las diferentes corrientes filosóficas. No siendo católico, hace un reconocimiento intelectual a la fundamentación de la Libertad Religiosa elaborada por la Iglesia Católica, expresando que es la más acabada, profunda y de validez universal. Destaca el paradigmático giro de la Iglesia Católica, y su pasaje desde una postura de rechazo, hacia una bien fundamentada doctrina comprometida con el derecho humano de Libertad Religiosa y de creencias. Concluye presentando el impresionante compromiso de la Iglesia Católica con el derecho humano de libertad religiosa, basado en rigurosos argumentos teológicos, y fundado en la doctrina de la dignidad inherente, del Derecho Natural. Pondera la elaboración doctrinaria hecha por la Iglesia Católica, destacando la experiencia de cambio de postura como una posibilidad para todas las tradiciones religiosas en general, considerando su contribución a una justificación general sobre bases religiosas y racionales como destacable.

Sería avaro sólo afirmar que la Declaración ha influido en la consideración del concepto de Libertad Religiosa en América Latina: ha nutrido sus raíces, permeado el Derecho en su conjunto e iluminado su interpretación, siendo frecuentemente citada por la jurisprudencia como doctrina autorizada y ha prodigado varios frutos contantes y sonantes.

Así, se registran luego del Concilio Vaticano II, y ya disipadas las objeciones que obstaculizaban su celebración por las autoridades eclesiásticas –persistencia de un autoatribuido Patronato en algunos casos, poca simpatía por la forma republicana de gobierno que los países latinoamericanos habían elegido, libertad de cultos proclamada en sus constituciones-, se concretan varios acuerdos o

19 HAMER, J. & RIVA, C., La Libertà Religiosa nel Vaticano II. Genesi storico-dottrinale. Testo latino e traduzione italiana. Esposizione e commento, ELLE DI CI – TORINO-LEUMANN, Rivoli, 7 maggio 1966, 2° Ed., pp. 260 - 265 20 LINDHOLM, T. “Philosophical and Religious Justifications of Freedom of Religion of Belief”, en “Facilitating Freedom of Religion or Belief: a Deskbook”, Koninklijke Brill NV, Leiden, Martinus Nijhoff Publishers, 2004, p. 19-61.

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concordatos entre los Estados y la Santa Sede21. Así, dado en el continente que reúne a la mayor cantidad de católicos del

mundo, y a la mayor cantidad de países de mayoría sociológica y de cultura católica, lugar histórico, cultural e institucional de la Iglesia Católica absolutamente central y único22, el Pacto de San José de Costa Rica no puede desconocer su filiación con la Declaración sobre Libertad Religiosa del Concilio Vaticano II, aun cuando abreve también de otras fuentes, que al fin resultan ser todas confluyentes.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

De forma sustancialmente similar a las proclamaciones de los instrumentos de la ONU –tanto de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre23, como de los subsiguientes Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales24 y Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones25- y otras declaraciones y convenciones subsiguientes en la materia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos26, (Conv. IDH) recoge en forma de instrumento jurídico vinculante los derechos y libertades contenidos en aquellos.

La Convención rige actualmente para la vasta mayoría de los países del continente americano, no sólo latinoamericanos. Son Estados parte de la Convención, con sus particulares reservas, denuncias y observaciones los siguientes: Argentina (05/09/84); Barbados (27/11/82), Bolivia (19/07/79), Brasil (25/09/92), Chile (21/08/90), Colombia (31/07/73), Costa Rica (08/04/70), Dominica (11/06/93), Ecuador (28/12/77), El Salvador (23/06/78), Grenada (18/07/78), Guatemala (25/05/78), Haití (27/09/77), Honduras (08/09/77), Jamaica (07/08/78), México (24/03/81), Nicaragua (25/09/79), Panamá (22/06/78), Paraguay (24/08/89), Perú (28/07/78), República Dominicana (19/04/78), Suriname (12/11/87), Trinidad & Tobago (28/05/91, con denuncia), Uruguay (19/04/85) y Venezuela (09/08/77)27.

Su Preámbulo retoma la filiación iusnaturalista y concepción humanista de la Declaración Americana de 1948, y también sus documentos axiológicamente emparentados, a los que trae a colación explícitamente para declarar sus principios comunes: Carta de la Organización de los Estados Americanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Declaración Universal de los Derechos Humanos. La función de esta Convención no es por tanto, otorgar derechos y libertades, sino partir del reconocimiento de su preexistencia y consagrarlos en un documento vinculante para los Estados miembros, que garantice su goce y ejercicio:

“Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

21 NAVARRO FLORIA, J. Concordatos y acuerdos entre la Santa Sede y los paises Americanos; una vision general, en Acuerdos y Concordatos entre la Santa Sede y los países Americanos, NAVARRO FLORIA, J., coord., Ed. Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 2011, ISBN 978-987-620-180-3, PP. 13- 21 22 NAVARRO FLORIA, J., Concordatos y acuerdos entre la Santa Sede y los paises Americanos… op. cit. p. 47 23 O.N.U., 8-XII-1948 24 Ambos O.N.U., A.G., Res. 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 25 Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 [resolución 36/55] 26 OEA, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 27 Fuente: http://www.oas.org/Juridico/spanish/firmas/b-32.html visitado 12/12/14

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Reconociendo que los derechos esenciales del hombre … tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

… Reiterando que, … sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, … si

se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, …”

Tras la proclamación de principios de su Preámbulo, al positivizarlos en obligaciones jurídicas, ya en el primer artículo la Convención hace recaer la obligación de respetar los derechos inherentes a la persona humana, en primer término sobre los Estados parte de la convención. La obligación una vez asumida por las autoridades, queda replicada en todos los ámbitos de la sociedad, ya que los Estados al comprometerse a garantizar su libre y pleno ejercicio, avalan que la protección en su goce será frente a interferencias de las autoridades y de terceros y también mediante todas las medidas de promoción que sean necesarias para el efectivo desenvolvimiento en libertad del derecho tutelado. La Obligación de Respetar los Derechos será sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. La tutela de dimensiones de la Libertad Religiosa viene explicitada desde la primer disposición vinculante.

Y revelando la influencia de los principios cristianos en el continente, el mismo artículo 1 definirá, a los efectos de la protección de los derechos pactada, que persona es todo ser humano, disposición que se complementa con la del art. 4 sobre el Derecho a la Vida, cuya protección por ley a partir del momento de la concepción se pacta, recogiendo el criterio de la Iglesia Católica sobre el comienzo de la vida humana, a diferencia de otros instrumentos sobre derechos humanos que no fijan el comienzo de la protección debida.

En materia de Libertad de Conciencia y Religión, consagra y aún amplía el elenco de manifestaciones de la libertad de conciencia y de creencias, si comparamos el texto recogido con el de los instrumentos paralelos de la ONU. Veamos por qué:

Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de

religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

Decíamos que la Convención amplía la enumeración de concreciones y

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dimensiones -tanto internas como manifestaciones externas– de la libertad de conciencia y religión, al incorporar verbos inéditos hasta entonces, como el de conservar su religión o sus creencias, además de surgir la protección del derecho a tener o no tener, adoptar, abandonar, implícita en la proclamación genérica Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Los instrumentos de la ONU omiten tal mención directa. La Convención Americana, entonces, exhibe una preocupación especial por explicitar que dentro de las acciones comprendidas en la protección y como parte del reducto sagrado inmune de coacción (ordinal 2 del art. 12), la de conservar la religión o creencias, protegiendo explícitamente el agere licere o licencia de las personas individual o colectivamente consideradas, de conducirse de conformidad con sus creencias. Pues la imposición –ya estatal, ya de terceros- a personas o grupos de realizar acciones contrarias a sus convicciones o ideario, interpela a este derecho absoluto de conservar la religión o las creencias. Las interferencias que aparentemente ocurren en el ámbito de las manifestaciones externas –conducta- impactan necesariamente en el fuero interno, violentando a individuos o grupos a enfrentarse a la ilegítima disyuntiva de tener que optar entre conservar la religión o creencias, mantenerse coherente en la conducción de su vida de conformidad con las convicciones, o en cambio, tener que abandonar sus creencias, claudicar de su derecho a cumplir con sus preceptos, para poder cumplir con la imposición estatal –ya provenga de la autoridad pública misma, ya de terceros respaldados por normas de fuente estatal-.

Otras acciones vienen explícitamente protegidas por la introducción –también inédita hasta entonces- de los verbos profesar y divulgar su religión o sus creencias al desarrollar las manifestaciones externas de la libertad.

Son interesantes las proyecciones que estas alusiones directas del texto tienen en el terreno de la realidad social. No sólo se recalca el agere licere –licencia para conducirse de conformidad con las creencias dentro de la legitimidad- mediante la explicitación de que está protegida la profesión de la religión –quien profesa una religión, cumple con sus preceptos y rige su vida según sus dictámenes-, sino que además queda deliberadamente protegido el derecho a divulgar las creencias, individualmente o en comunidad con otros. Las concreciones resultan de suma utilidad práctica ante eventuales o aparentes conflictos entre derechos y libertades, como cuando se produce frente a la libertad de expresión del personal de entidades religiosas y el ideario de ésta, o cuando se roza la condena de las leyes antidiscriminación que protegen la arbitrariedad contra determinadas minorías. Teniendo presente que la Convención se ha ocupado de amparar no sólo el derecho de personas y grupos a tener y conservar sus creencias, sino también el derecho a divulgar su doctrina o ideario, no podrá soslayarse el balance de este derecho al intentar dilucidar el aparente conflicto.

Este derecho se ve reforzado con fundamento en la libertad de expresión (art. 1328) también reconocido en la Convención en relación a personas y grupos.

Otra originalidad de la Convención, comparada con los instrumentos de la ONU vigentes al tiempo de su redacción, es la de haber querido mencionar especialmente a la libertad de asociación religiosa -entre otros posibles fines aglutinantes de la asociación-, en el art. 16, que proclama la libertad de asociación con fines ideológicos, religiosos, políticos, entre otros:

28 Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

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Artículo 16. Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Recalcábamos esta formulación de la Conv. IDH como una originalidad pues recién en 1981 la “Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones” de la ONU abordará expresamente las libertades de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines; y las de de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas; y escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas; como parte de las libertades comprendidas en el ejercicio del derecho de Libertad Religiosa (art. 6 de la Declaración de 1981).

Las normas tutelares provistas por la Conv. IDH no se limitan a la proclamación de la libertad de asociarse simplemente en torno a unas ideas o creencias; la proclamación de tal derecho –como ocurre con la tutela de otros derechos humanos y libertades fundamentales- implica, contiene, incluye también el reconocimiento por el ordenamiento jurídico del derecho de dicha agrupación de conducir su vida institucional de conformidad con la doctrina o conjunto de ideas o principios alrededor de los cuales la asociación ha decidido constituirse, consagrando así el Principio de Autonomía de las Entidades Religiosas o definidas en torno a unas creencias o ideario.

El principio general sentado para el ámbito privado es el de la máxima libertad; la excepción a dicho principio es la posibilidad de restricción en el ejercicio de las manifestaciones externas de dicha libertad, pero condicionada a determinados requisitos de legitimidad, siguiendo la regla interpretativa en materia de derechos humanos y libertades fundamentales que impone la interpretación restrictiva de las limitaciones a dichas libertades y derechos.

El ordinal segundo nos recuerda el requisito exigido por el Convenio Europeo de DDHH de 1950 en su art. 9, en sus exigencias a la hora de considerar legítima una limitación a las manifestaciones externas de la libertad.

Entonces, de conformidad con el art. 16 de la Conv. IDH, y en sede de ejercicio asociado de la libertad de conciencia y religión, se establece que si bien el ejercicio de este derecho puede ser restringido, para que su limitación sea legítima deberá estar no sólo prevista en una ley y no sólo motivada por la protección de otros derechos y libertades merecedores de igual tutela, sino que además dicha restricción debe aparecer como necesaria en una sociedad democrática, para ser legítima. Esto equivale a exigir antes y como condición a la hora de decidir incurrir en una limitación en el ejercicio del derecho, que se exploren otras alternativas no restrictivas a dicha limitación, a los efectos de que esta limitación aparezca como la ultima ratio en una sociedad democrática. El resultado de la restricción no puede contradecir el principio democrático.

Lo particular de la Conv. IDH es que no es al proclamar de forma genérica la Libertad de pensamiento, conciencia y religión en el art. 12 que impone dicha ponderación con filtro democrático como condición de legitimidad de toda pretensión

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de limitar las manifestaciones externas de la vida asociativa de un grupo religioso o congregado en torno a unas creencias o ideario, sino que lo hace al estatuir sobre Libertad de Asociación.

Esta constatación nos conduce a preguntarnos: ¿será que la Conv. IDH quiso privilegiar la protección de la libertad religiosa cuando ésta es ejercida en forma asociada? ¿Es razonable blindar más este tipo de ejercicio? Una respuesta tentativa sería que la libertad religiosa en forma colectiva o asociada no goza de la misma protección que la libertad de conciencia individual. Goza de una protección superior, potenciada, doble, pues a la consideración jurídica positiva que merece la libertad de conciencia ejercida en forma asociada (la de la entidad en sí) se suma la consideración que merece la dignidad de cada uno de sus integrantes, cada uno titular del derecho de libertad religiosa y de conciencia. Y en todo caso al escudo que cada una de las personas individualmente consideradas blande protegiéndose de la interferencia de terceros y del Estado, se suma, o mejor dicho, la suma de dichos escudos vinculados orgánicamente por una unión o ligamen en torno a unas mismas creencias, forma más que la suma de escudos, un acorazado blindado impenetrable.

Por consiguiente, reconocido el derecho de asociación con fines ideológicos -fundado en las convicciones o creencias- o religiosos (términos del art. 16 de la Convención IDH), el derecho de una institución de conducirse de conformidad con dichos “fines ideológicos, religiosos” queda amparado como forma de ejercicio de dicho derecho y libertad, que sólo admitirá las restricciones que previstas por ley, acrediten ser necesarias en una sociedad democrática, por protegerse otros supremos valores.

Los deberes positivos del Estado, es decir, su rol como facilitador y promotor del libre goce y ejercicio de la Libertad Religiosa proclamado en el Concilio Vaticano II se ve positivizado en el compromiso asumido por los signatarios de la Conv. IDH en el art. 2 de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno para efectivizar los derechos y libertades proclamados29), si los mismos no estuvieren ya garantizados en sus ordenamientos internos, y al desarrollo progresivo de los mismos (art. 2630).

Otras disposiciones coadyuvan al libre goce y ejercicio de la libertad religiosa, como las normas de amparo y garantía en el artículo 13.531, que prohíbe la propaganda que incite al odio religioso, entre otros; el artículo 22.8 sobre derecho de circulación y residencia32 que prohíbe la expulsión del extranjero o devolución a un país donde –por motivos religiosos- su vida peligre; artículo 27.1

29 Convención IDH, Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 30 Conv. IDH, Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. 31 Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. Inciso 5. “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” 32 Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia. Inciso 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

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cuando admite la “Suspensión de garantías”33 en tanto éstas no entrañen discriminación por motivos religiosos, entre otros; y punto 2 del mismo artículo34 en cuanto no autoriza la suspensión del derecho de libertad de conciencia y religión, entre otros.

Por último, y reiterando el espíritu de su Preámbulo, todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos –aún las declaraciones que por su naturaleza carecen de fuerza jurídica vinculante- se consideran parte de esta Convención Americana por virtud de las normas interpretativas de su art. 29, que incorpora los derechos implícitos, así como los proclamados por otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos u otros actos internacionales de la misma naturaleza.35

Posteriores instrumentos del sistema interamericano

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo de San Salvador", también se ocupa de proteger y evitar desigualdades en el terreno de la Libertad Religiosa. En su artículo 3 reitera la obligación de no discriminación36 por motivos religiosos, y en sede de Derecho a la Educación (art. 13)37, propicia el pluralismo ideológico y la tolerancia y la amistad entre grupos raciales, étnicos o religiosos, entre otros.

Fue suscripto, ratificado o adherido por Argentina (23/10/03), Bolivia (05/10/06), Brasil (21/08/96), Chile (05/06/01), Colombia (23/12/97), Costa Rica (16/11/99), Ecuador (25/03/93), El Salvador (06/06/95), Guatemala (05/10/00), Haití (17/11/88), Honduras (10/11/11), México (16/04/96), Nicaragua (05/03/10), Panamá (18/02/93), Paraguay (06/03/97), Perú (04/06/95), República Dominicana (17/11/88),

33 Artículo 27. Suspensión de Garantías. Inciso 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 34 Art. 27 inciso 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 35 Art. 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 36 Artículo 3. Obligación de no Discriminación. “Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 37 Artículo 13 Derecho a la Educación. Inciso 2. “Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.”

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Suriname (10/07/90), Uruguay (02/04/96), Venezuela (27/01/89)38. Complementando a la Convención Americana, el Protocolo en su Preámbulo

parte de considerar “la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos” de diverso orden “por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana”, he ahí la exigencia de su “tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”.

Se trata de la recepción convencional del Principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos, que aderezado con el Principio de progresividad en el reconocimiento de derechos (art. 22) dispone el deber de acompañar y acompasar una evolución jurídica teñida de iusnaturalismo.

Es que reconocidos esos derechos, ocurre que “afectado uno de esos derechos, resulta lesionado el conjunto, el todo unitario que el hombre es, como la patología en el orden biológico perturba, y aún puede concluir la vida misma”39.

Quizás el aporte más innovador del Protocolo sea el de la “Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los Reconocidos” del art. 22, que prevé la posibilidad de “incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo”, con lo que se recoge el principio de la progresividad en el reconocimiento de los derechos y el de garantía genérica, no taxatividad de los derechos proclamados o reconocimiento de los derechos implícitos, es decir, derechos que existen, aunque sin norma explícita.

Con NOGUEIRA DE ALCALÁ40, podemos afirmar que queda consagrado un bloque de constitucionalidad de derechos fundamentales, asegurados por fuente constitucional o por fuentes del derecho internacional de los derechos humanos, como son el derecho convencional y los principios de ius cogens, y los derechos implícitos, expresamente incorporados a los ordenamientos jurídicos o por vía del art. 29, literal c de la Convención Interamericana de Derechos Humanos41. Dicho bloque de constitucionalidad limita la soberanía de los estados. Y además, no es un conjunto cerrado, sino abierto al aseguramiento de nuevas exigencias esenciales de la dignidad de la persona humana.

Se impone considerar al Derecho Constitucional y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos como fuentes de un único sistema de protección de los derechos que tiene por fundamento la dignidad de la persona humana. Al decir de BIDART CAMPOS42, la fuente interna y la internacional se retroalimentan.

Además, estas normas vinculantes de Derecho Internacional son de aplicación directa en el orden interno43, (“self-executing”), sin necesidad de reglamentación legal ni administrativa, siendo cada vez más frecuentemente

38 http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-52.html, visitado 12/12/14 39 Brito, Mariano R., “Derecho Administrativo. Su Permanencia – Contemporaneidad – Prospectiva”, Ed. Universidad de Montevideo, febrero de 2004, p. 11 40 NOGUEIRA DE ALCALÁ, H., Dignidad de la persona, derechos fundamentales y bloque constitucional de derechos: una aproximación desde Chile y América Latina, en Revista de Derecho 2010, 05, Universidad Católica del Uruguay D.A. Larrañaga, Konrad Adenauer, Montevideo, 2010, pp. 93 - 94 41 Art. 29 Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969: “Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] C) Excluir otros derechos o garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”. 42 BIDART CAMPOS, G., La interpretación de los derechos humanos, Buenos Aires: Ediar, 1994, pp. 30-31, citado por NOGUEIRA DE ALCALÁ, op. Cit, pp. 91-92 43 ALVAREZ, A., Curso sobre Derecho Internacional, Instituto Artigas del Servicio Exterior, 1973, citando a Eduardo Jiménez de Aréchaga

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invocadas ante los tribunales y citadas por los jueces para fundar sus sentencias. Si a estas consideraciones agregamos el hecho de que varias constituciones

latinoamericanas confieren, ya a los tratados internacionales sobre derechos humanos, ya a las declaraciones, ya a la interpretación de sus organismos competentes, un valor sino supraconstitucional, por lo menos del mismo valor que la constitución, o al menos supralegal, entonces tenemos que en la mayoría de los casos la imperatividad de estas normas es insoslayable, por haber sido posivitizada44.

Algunas convenciones posteriores han venido a desarrollar los alcances de los derechos humanos, como la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia (A-69) de 201345.

Su Preámbulo parte teniendo en cuenta que las víctimas de discriminación e intolerancia en las Américas son, entre otros, las minorías religiosas; que existen formas de discriminación e intolerancia motivadas por una combinación de factores como sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, entre otros; reconociendo que la coexistencia pacífica entre las religiones en sociedades pluralistas y Estados democráticos se fundamenta en el respeto a la igualdad y a la no discriminación entre las religiones, y en la clara separación entre las leyes del Estado y los preceptos religiosos; teniendo en cuenta que una sociedad pluralista y democrática debe respetar la identidad cultural, lingüística, religiosa, de género y sexual de toda persona, que pertenezca o no a una minoría, y crear las condiciones que le permitan expresar, preservar y desarrollar su identidad; alarmados por el aumento de los delitos de odio cometidos por motivos de sexo, religión, orientación sexual, deficiencia y otras condiciones sociales; aporta en su articulado una serie de definiciones acerca del concepto de discriminación y otros afines.

Artículo 1. Para los efectos de esta Convención: 1. Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o

preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes. La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra. Dicho enunciado es casi una réplica del provisto por el Convenio relativo a la

discriminación en materia de empleo y ocupación de la OIT46, C111: Distingue en el ordinal 2 del mismo art. 1, casos de discriminación directa de

indirecta, que es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro es susceptible de

44 ASIAIN, C., La consideración de la Religión y las religiones en el marco Constitucional Latinoamericano, op cit., para ampliar 45 Adoptado en: La Antigua, Guatemala, 5 de junio de 2013, ratificada a la fecha por Argentina, Brasil, Ecuador, Haití, Panamá y Uruguay 46 C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), Adopción: Ginebra, 42ª reunión CIT (25 junio 1958)

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implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.

Esta norma recuerda la disposición de la Religious Freedom Restoration Act de 199347 de los EE.UU. (Ley Federal de Libertad Religiosa), que en su Sección 3, al proteger el libre ejercicio de la religión recoge la posibilidad de que una norma neutral pueda sin embargo lesionar el libre ejercicio de la religión cuando es aplicada a un caso particular, imponiendo el test del balance como mecanismo para ponderar si dicha pretendida limitación de la Libertad Religiosa por parte del Estado, es o no legítima, poniendo de cargo del Estado el tener que demostrar que la medida adoptada responde a la persecución de un cometido o interés prevalente e impostergable estatal y que además, no existen otros medios menos restrictivos de la libertad, mediante los cuales cumplir con dicho cometido.48

Con ello, se acota a su justo término la temida pretensión de que los derechos a la libertad de expresión y a la no discriminación de determinadas minorías puedan eventualmente sobrepujarse a los derechos de Libertad Religiosa en un eventual conflicto entre derechos y libertades. La propia Convención obliga a realizar un juicio de ponderación, que deberá considerar todos los derechos y libertades en juego, tal y como son estimados y tutelados por el Derecho.

Este conflicto aparente ocurre frecuentemente entre el haz de derechos y libertades de una institución educativa o sanitaria de ideario, y los derechos de sus dependientes eventualmente enfrentados al ideario institucional, entre otros. Por ello, ante eventuales conflictos entre los derechos de personas o entidades confesionales y los de personas pertenecientes a minorías de diverso tipo –ya sean éstos dependientes o no de la entidad-, ha de tenerse presente que deben ponderarse todos los derechos en juego, los de ambas partes: los de la persona o entidad misma, que es titular de varios derechos (a la libertad de pensamiento, conciencia y religión ejercidos en forma colectiva, a la libertad de cátedra, a la libertad de expresión, a no ser discriminada en base a sus creencias o ideología, a conservar y trasmitir sus creencias), y los derechos de los dependientes o actores sociales que eventualmente se sientan vulnerados en su derecho a la intimidad y vida privada y familiar, a la no discriminación por diversos motivos, a la libre expresión y a la libertad de cátedra.

Habrá de integrarse al juicio de ponderación, el derecho de personas y entidades a conservar sus creencias y convicciones y a divulgarlas, con fundamento en la libertad de expresión, de cátedra, de pensamiento, conciencia y religión y además en consideración de cada uno de las personas que conforman al ente colectivo o persona moral –sus fundadores, directivos, formadores, dependientes, miembros, usuarios de los servicios prestados y colaboradores, en definitiva, de aquellos que forman la comunidad académica y espiritual que es la entidad confesional y han adherido a su ideario-.

Ha de tenerse presente que la normativa antidiscriminación condena también

47 https://www.govtrack.us/congress/bills/103/hr1308/text 48 SEC. 3. FREE EXERCISE OF RELIGION PROTECTED. (a) IN GENERAL- Government shall not substantially burden a person’s exercise of religion even if the burden results from a rule of general applicability, except as provided in subsection (b). (b) EXCEPTION- Government may substantially burden a person’s exercise of religion only if it demonstrates that application of the burden to the person-- (1) is in furtherance of a compelling governmental interest; and (2) is the least restrictive means of furthering that compelling governmental interest.

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la discriminación por motivos religiosos o de conciencia. Y en relación a otros derechos, lo que condena es la discriminación injusta, inmotivada y que además crea un perjuicio, no la fundada y necesaria para la protección de otros derechos –como el de libertad religiosa de personas y grupos- que también vienen tutelados por el orden jurídico, en algunos casos haciéndoselos prevalecer por sobre otros.

Primeros frutos

Concordatos, “concordaticos”, acuerdos Estado – religiones Ya habíamos adelantado que, como releva NAVARRO FLORIA49, ya en el siglo XX y sobre todo luego del Concilio Vaticano II, salvados algunos obstáculos que entorpecían su negociación, se registran acuerdos tendientes a superar los desencuentros del siglo anterior, para dar a la Iglesia Católica y a la relación con otras confesiones religiosas, un marco jurídico apropiado dentro de los Estados latinoamericanos. Se firman así acuerdos ya sobre temas puntuales y específicos, ya generales sobre todas las llamadas cuestiones mixtas, de jurisdicción común a las religiones y al Estado. “La herramienta concordataria, que parecía en decadencia, ha conservado o recuperado sin embargo su vitalidad, y hasta el día presente sigue siendo utilizada en la región.”50 Señalamos sólo la etapa más reciente de acuerdos, ya en los albores del Concilio Vaticano II, etapa en la que se abandonan rémoras del pasado –como la institución del Patronato, frecuentemente autoatribuido- que no se condicen con la naturaleza de las instituciones pacticias, ni con un Estado neutral en materia religiosa, ni con las confesiones religiosas autónomas y diferenciadas de la autoridad política, ni con la naturaleza de las relaciones entre ellas de mutua cooperación e independencia, en régimen plural.

Se registran51 acuerdos entre la Santa Sede y Venezuela (1964), Argentina (1966), Colombia (1973), Perú (1980) y Haití (1984) que ponen fin al Patronato en esos países.

En una etapa posterior varios antiguos Vicariatos Castrenses se convierten en Ordinariatos mediante acuerdos entre la Santa Sede y Bolivia (1986), República Dominicana (1990), Argentina (1992), la firma de uno nuevo con Brasil (1989) y Venezuela (1994), así como una reformulación del acuerdo con Colombia (1192).

En la etapa más reciente y constituyendo a nuestro juicio un modelo a imitar, tanto por otros Estados, como por otras confesiones religiosas que pacten con el Estado, se encuentra el reciente acuerdo –concordato por la globalidad abarcativa de su contenido- entre la Santa Sede y Brasil de 2008. Es emulable el reconocimiento de ambas partes –Estado e Iglesia Católica- como pares, en tanto sujetos de Derecho Internacional Público52. EL Acuerdo cubre la casi totalidad de las cuestiones mixtas, a saber: personalidad jurídica de la Iglesia Católica y de instituciones eclesiásticas, inmunidad tributaria, patrimonio histórico, artístico y cultural de la Iglesia, asistencia espiritual, reconocimiento recíproco de títulos y

49 NAVARRO FLORIA, J. Acuerdos y Concordatos ….., pp. 13-48 50 NAVARRO FLORIA, J. Acuerdos y Concordatos, op. Cit., p. 19 51 Ver NAVARRO FLORIA, J, Acuerdos y Concordatos…, de donde se extraen estos datos, para un tratamiento extensivo de este tema 52 “Afirmando que las Altas Partes Contratantes son cada una de ellas en el propio ordenamiento, autónomas, independientes y soberanas, y que cooperan para la construcción de una sociedad más justa, pacífica e fraterna; … Artículo 2º La República Federal del Brasil, con fundamento en el derecho de libertad religiosa, reconoce a la Iglesia Católica, el derecho de desempeñar su misión apostólica, garantizando el ejercicio público de sus actividades, observando el ordenamiento jurídico

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calificaciones, derecho de constituir y administrar Seminarios, enseñanza de religión en la educación pública, efectos civiles de matrimonio canónico y de las sentencias de nulidad, secreto del oficio sacerdotal, uso de espacios para fines religiosos en el ámbito público, no laboralidad de los ministros de culto, voluntariado, entre otros.

Otras confesiones religiosas con arraigo en los diversos Estados, han transitado también la vía de los acuerdos con el Estado, para dar solución a temas en el ámbito educativo, matrimonial, reconocimiento de personalidad jurídica, etc.

Así, Colombia, país americano con mayor tradición concordataria53, además de los acuerdos con la Santa Sede, y tomando a éstos como modelo, ha celebrado acuerdo –concordaticos- con varias confesiones religiosas. Destaca Vicente PRIETO54 que en una situación sociológica de pluralidad religiosa, el sistema concordatario ha inspirado el modelo de relaciones entre el Estado y las iglesias, consolidando la idea de que éstas tienen un carácter singular, facilitando el reconocimiento de otras confesiones en términos análogos, con la posibilidad de suscribir con ellas pactos de Derecho Público. Así, el modelo coordinacionista se ha concretado en la suscripción de concordaticos con diversas confesiones55, sobre las materias clásicas contenidas en los acuerdos con la Iglesia Católica56.

Algo similar ha acontecido en Brasil, país que de forma inmediata a la suscripción del Acuerdo con la Santa Sede de 2008, trasladó la casi sino totalidad de los puntos pactados, al resto de las confesiones religiosas, mediante la Ley General de Religiones aprobada por la Cámara de Diputados en 2009. La misma extiende los derechos a evangélicos, judíos y musulmanes. Reconoce la libertad de confesión y culto, concede exenciones de impuestos en la construcción de templos y permite la libre manifestación religiosa en lugares públicos, entre otros. Este proyecto de ley57, también llamado “Concordato Evangélico”, está próximo a ser discutido en el plenario.

Lo propio ha ocurrido en otros países, como, a modo de ejemplo, en Chile mediante ley de constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas58 o mediante acuerdos para impartir enseñanza religiosa con iglesias adventista, evangélicos, bautista, anglicana, luterana, metodista, comunidades judíos, ortodoxas, fe baha’i, presbiterianos y católicos, proveyéndose lo propio en materia de asistencia espiritual en instituciones públicas59.

Reformas constitucionales para consagrar el derecho fundamental de libertad religiosa, directa o indirectamente

Varios Estados han transitado reformas constitucionales, ya para consagrar explícitamente el derecho fundamental de Libertad Religiosa en sus diversas manifestaciones tal cual es concebido en los documentos internacionales y regionales de derechos humanos –y no pocas veces inspiradas en la doctrina sobre libertad religiosa del Concilio Vaticano II-, superando la concepción restrictiva

53 NAVARRO FLORIA, J, Acuerdos y Concordatos, p. 28 54 PRIETO, V., Los Acuerdos vigentes entre Colombia y la Santa Sede, en NAVARRO FLORIA, J. (coord.), Acuerdos y Concordatos …. Op. Cit., pp. 28 - 186 55 Convenio de Derecho Público Interno N° 1/1997 (Decreto 354 de 1998) entre el Estado colombiano y algunas entidades religiosas cristianas no católicas (Iglesia pentecostal Unida de Colombia, Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, Iglesia Wesleyana, Federación Consejo Evangélico de Colombia, entre otros. 56 PRIETO, V., Derecho Eclesiástico Colombiano, en NAVARRO FLORIA, J. (coord.), Estado, Derecho y Religión en América Latina, Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, pp. 112-113 57 Projeto de Lei 160/2009. Permanece a diciembre de 2014 en discusión en el Senado Federal. 58 Ley 19.638 de 14 de octubre de 1999 59 CELIS BRUNET, A.M., Iglesias y Estado en la República de Chile, en NAVARRO FLORIA, J. (coord.), Estado, Derecho y Religión en América Latina, Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, pp. 125-146

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anteriormente sostenida de “libertad de cultos”, ya involucrándose en reformas constitucionales que incorporan los tratados internacionales de Derechos Humanos –con diversa jerarquía normativa, a veces supraconstitucional, a veces con el mismo rango que la Constitución, a veces inmediatamente inferior pero superior al de las leyes- al bloque de constitucionalidad.

Algunos Estados confieren directa o indirectamente, preeminencia interna al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya atribuyéndole jerarquía constitucional, como Argentina (art. 75), Venezuela (art. 19 y 23) y República Dominicana (art. 74 ord. 3), ya incorporándolo a la Carta, como Chile con su reforma de 2001 (art. 5 [2]), Colombia con reformas a 2001 (art. 93), Honduras (arts. 15 a 18) y México con su reciente reforma de 2011 (art. 1), ya asignándoles preeminencia interna, como Brasil (art. 4), Guatemala con su reforma de 1993, art. 46 y Paraguay (arts. 137 a 145), ya autoridad superior a las leyes, como Costa Rica, con sus reformas hasta 2002 (art. 7), ya disponiendo que la interpretación del derecho interno se haga de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como en Haití, según su Preámbulo, ya adhiriendo a los tratados, como Nicaragua, con reformas hasta 2005 (art. 5).

Las reformas constitucionales transitadas –algunas muy recientes-, podrían haber sido la ocasión propicia para la revisión y aún eliminación de la invocatio Dei de sus preámbulos. Sin embargo, la casi totalidad de las Constituciones latinoamericanas –con la excepción de México y Uruguay-, constatando la necesidad imperiosa de otorgar sentido a las instituciones políticas creadas, mantienen la invocación al Ser Supremo y la vinculación del Derecho a lo trascendente, antes de sentar las bases fundamentales de su nacionalidad. Por ejemplo, Argentina cuya Constitución comienza invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia y Bolivia, que invoca en su Preámbulo a la Pachamama y da gracias a Dios.

Todas las constituciones destinan los primeros artículos –algunos recientemente reformados-, es decir los que corresponden a su parte dogmática, a una consagración del derecho fundamental de libertad religiosa, generalmente en su concepción más moderna cuanto más reciente es la reforma.

Por ejemplo, Bolivia (Constitución de 2009) consagra la libertad de religión y creencias espirituales, declara al Estado independiente de la religión y concibe a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto en sus manifestaciones individual y colectiva, en público o en privado, con el límite de la licitud60. Brasil además de proclamarla en su art. 561, contiene profusas disposiciones de tutela de todas las manifestaciones de la libertad religiosa, y en diversos ámbitos –matrimonial, educación, impositivo-, admitiendo la objeción de conciencia y proveyendo mecanismos de adecuación razonable para conciliar dichos conflictos. Colombia ubica dentro de los fines esenciales del Estado y como concreción de su carácter instrumental, que Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades… (art. 2), y luego explicita la garantía a

60 Constitución de Bolivia de 2009, art. 4: El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión. Art. 21: Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos. 61 Constitución de Brasil de 1988, art. 5: 6. Es inviolable la libertad de conciencia y de creencia, el Estado asegura el libre ejercicio de los cultos religiosos y garantiza, en la forma de la ley, la protección de los locales de culto y sus liturgias;

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las libertades de conciencia y de cultos62. Guatemala también concibe a la Libertad de religión en sus manifestaciones externas tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos (art. 36).

La reforma más reciente en punto a la Libertad Religiosa es la de la Constitución de México, de julio de 2013, que reformó el art. 24: Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. Se mantienen, sin embargo algunas restricciones a la libertad religiosa de difícil conciliación con la incorporación que la Constitución realizara en 2011 de los tratados internacionales de derechos humanos.

Y varias son las constituciones objeto de reciente reforma que tutelan especialmente algunas manifestaciones del derecho de libertad religiosa, como el caso de Argentina, que introduce para los gobernantes al asumir sus cargos, la opción para garantizar que el juramento se cumpla por el gobernante respetando sus creencias religiosas (art. 93); u otras constituciones que habilitan la enseñanza religiosa plural, establecen la exención de impuestos a las confesiones religiosas o reconocen efectos civiles a los matrimonios religiosos.

Señalábamos los frutos de los instrumentos regionales de derechos humanos y aún del Concilio Vaticano II, en las constituciones de los países de la región. La excepción al impacto de éstos en América Latina ha sido la de Uruguay, cuya Constitución de 1967 a pesar de sus varias reformas hasta 2004, mantiene incólume una disposición sobre libertad de cultos decimonónica y cuyo articulado no se ha pronunciado expresamente respecto al valor jerárquico de los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que esta supralegalidad se debe construir doctrinal o jurisprudencialmente mediante la interpretación armónica de la Constitución, lo que conduce a algunos hasta a cuestionarla.

Esta aparente panacea de las constituciones latinoamericanas, habrá de entenderse, sin embargo y sobre todo para los foráneos de la región, con la salvedad de lo que en varias ocasiones ha denominado NAVARRO FLORIA63 como el reflejo jurídico del realismo mágico latinoamericano, esto es, la divergencia entre los textos escritos de las constituciones, y la realidad social.

La expedición de leyes de libertad religiosa

Otro fruto atribuible a la influencia de las Convenciones americanas sobre Derechos Humanos y del Concilio Vaticano II, ha sido la producción legislativa, muy fecunda en algunos países, para atender de forma global y orgánica y así favorecer el goce y ejercicio del derecho de libertad religiosa, intentando acompasar el creciente pluralismo religioso reinante con criterios más respetuosos de los derechos inherentes a la dignidad humana y precisar el rol del Estado al respecto.

La Ley de Registro Nacional de Cultos de Argentina dictada durante el

62 Constitución de Colombia de 1991 con reformas de 2001, arts. 18 y 19: Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. 63 NAVARRO FLORIA, J., Introducción, Estado, Derecho y Religión en América Latina, op. Cit., p. 15

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período de facto (1979), estableció la inscripción obligatoria de las “organizaciones religiosas” distintas de la Iglesia Católica, registro que no implica el reconocimiento de la personalidad jurídica. Fue merecedora de críticas por sus analistas por la discrecionalidad administrativa que delegaba64. Una ley de 1995 reconoció la personalidad jurídica a institutos de vida consagrada. En 1995 y 1996 dos leyes sobre feriados religiosos los reconoció para confesiones diversas de las cristianas, como judíos y musulmanes65. Algunas leyes posteriores tienden a tutelar en ámbitos como el sanitario y el educativo, el ideario de las instituciones confesionales66. Varios proyectos de ley –algunos ejemplares producidos por el CALIR, Consejo Argentino para la Libertad Religiosa- se encuentran a estudio67.

Colombia se dio en 1994 su Ley Estatutaria de Libertad Religiosa, desarrollando el derecho reconocido en la Constitución, partiendo de una valoración positiva del hecho religioso y confesando el rol del Estado como promotor y facilitador, al tiempo que su neutralidad. Sobre la base del Principio de Igualdad, ampara a todas las confesiones religiosas, ofreciendo el reconocimiento de su personalidad jurídica, prevé la posibilidad de celebrar convenios entre el Estado y los grupos de creencias y regula la enseñanza religiosa de elección libre por los padres, entre otros aspectos.

Chile establece las clases de religión en establecimientos educacionales públicos mediante decreto de 1984 y dicta en 1999 la ley de constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas68, estableciendo el Principio del libre acceso a los efectos de la asistencia espiritual en instituciones públicas, entre otras. Introduce reformas en el sistema matrimonial en 2004 para reconocer que el matrimonio es un acto de culto69.

En México el Derecho Eclesiástico del Estado como una legislatio libertatis es alumbrado, al decir de GONZÁLEZ SCHMAL70, en 1992, con la reforma constitucional y la posterior Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público71. Ésta establece a la “asociación religiosa” como nueva figura jurídica, para la práctica, propagación o instrucción de una doctrina religiosa. Su reglamento habilitó la asistencia espiritual para internos o usuarios de los centros de salud e instituciones de asistencia social.

Perú posee una de las leyes de Libertad Religiosa más envidiables, por su

64 NAVARRO FLORIA, J., Derecho Eclesiástico y libertad religiosa en la República Argentina, en Estado, Derecho y Religión, op. cit., pp. 57-60 65 Ver LO PRETE, O., Los feriados de carácter «religioso» en la Argentina, en http://www.calir.org.ar/pubrel04103.htm#ref. Ley N° 24.571 declaró no laborables, para todos los habitantes que profesen la religión judía, los días de “AÑO NUEVO JUDIO – Rosh Hashaná“ (2 días) y el “DIA DEL PERDON – Iom Kipur“ (1) día. Ley 24.757 declaró no laborable para todos los habitantes que profesen la religión islámica, el día del “AÑO NUEVO MUSULMAN – Hégira”, el día posterior a la “CULMINACIÓN DEL AYUNO - Id Ai-Fitr”, y el “DIA DE LA FIESTA DEL SACRIFICIO - Id Al-Adha. 66 Ley Nº 25.673 de 2003, Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, art. 9°: Las instituciones educativas públicas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones. art. 10º: Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b), de la presente ley”. Ley 26.150 “Plan Nacional de Educación Sexual Integral”, art. 5: “Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas [del plan] a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros” 67 Disponibles en http://www.calir.org.ar/proyecto.htm 68 Ley N° 19.638 de 1999 y Reglamento para el registro de entidades religiosas de derecho público 69 CELIS BRUNET, A.M. Iglesias y Estado en la República de Chile, en NAVARRO FLORIA, J. (coord.), Estado, Derecho y Religión, op. Cit., pp. 125-146 70 GONZÁLEZ SCHMAL, R., Derecho Eclesiástico Mexicano, en NAVARRO FLORIA, J. (coord.), Estado, Derecho y Religión, op. Cit., pp. 161-176 71 Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público de 15 de Julio de 1992 y su reglamento de 2003

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fidelidad con el enunciado de los tratados internacionales, la amplitud de su alcance y la madurez exhibida en la gestión pública del factor religioso72. En consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esta ley de 2010 tutela el ejercicio público y privado, en forma individual o colectiva de la Libertad Religiosa, apoyada sobre el Principio de Igualdad ante la ley. Prevé la asistencia religiosa, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con las convicciones de los padres, la manifestación religiosa pública, la conmemoración de las festividades religiosas, para habilitar lo cual el empleador privado o público deberá procurar una adaptación razonable, el juramento según las propias convicciones, el derecho a dar religiosa sepultura, la objeción de conciencia explícitamente prevista para individuos y en su dimensión colectiva a las entidades religiosas, así como el reconocimiento debido de la personería jurídica y derecho de autonomía, estableciendo un Registro de Entidades Religiosas.

Para que estos frutos palpables –leyes promotoras o facilitadoras del ejercicio del derecho de libertad religiosa- pudieran cosecharse, fue necesario un arduo, meticuloso y delicado trabajo previo de parte de las diversas expresiones religiosas, que los propulsaron en los parlamentos. En primer lugar, fue necesaria una toma de conciencia de su ser confesiones religiosas, de poseer todas ellas objetivos comunes, y luego una voluntad para aunar posiciones para lograr presentar dichas demandas legislativas al poder político y procurar su aprobación. Difícilmente sin esta iniciativa de las confesiones religiosas y sin ese arduo trabajo de negociación previa y elaboración de una propuesta común, surgiera espontáneamente tal iniciativa.

El marco dado por los documentos regionales de derechos humanos citados y la influencia doctrina del Concilio Vaticano II proveyeron la letra acertada y precisa de que echar mano al legislar sobre el punto.

Algunos pronunciamientos jurisprudenciales señeros

Casi de forma concomitante, y en ocasiones precediendo a la legislación interna de los Estados, los más altos tribunales de varios países latinoamericanos han desarrollado una incipiente jurisprudencia que se viene consolidando, ya fundada directamente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya plasmando su espíritu, y frecuentemente inspirada en las soluciones dadas por la justicia europea y estadounidense, que es siempre un referente en América Latina.

Se destacan así sendos pronunciamientos del Tribunal Constitucional de Perú, con sentencias modelo en la recepción del derecho de Libertad Religiosa, la presencia de simbología religiosa en recintos estatales, en punto al rol del Estado en un sistema no confesional, acerca del deslinde entre laicidad y laicismo, y en defensa de la autonomía de las entidades religiosas. Son los casos Linares Bustamante73 sobre la presencia de los crucifijos en las salas de los tribunales y la pregunta acerca de la religión de los declarantes -de resolución simultánea al caso Lautsi contra Italia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y sustancialmente alineada con sus fundamentos- y Salas Soler74 acerca del derecho de cambiar de religión o de creencias, de educar a los hijos de acuerdo a las convicciones religiosas o morales de elección, tocante a la Libertad Religiosa en su

72 Ley 29635 Ley de Libertad Religiosa, de 21 de diciembre de 2010 73 Caso Linares Bustamante, Jorge Manuel, Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú, Exp. N.° 06111-2009-PA/TC, Lima Norte, 7 de marzo de 2011 74 Caso Salas Soler, Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú, Exp. N.° 00928-2011-PA/TC, 12 de setiembre de 2011.

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dimensión colectiva o asociada, la neutralidad o laicidad del Estado y la autonomía de las confesiones religiosas.75

También destaca el sostenido desarrollo jurisprudencial que ha venido asentando sobre sólidas bases la Corte Suprema de la Nación de Argentina, inspirado en criterios de los tribunales estadounidenses y evidentemente influido por los instrumentos regionales de derechos humanos y por los documentos sobre Libertad Religiosa de la Iglesia Católica, pero amoldados a los reclamos del creciente pluralismo religioso de la sociedad argentina y signado por un ánimo conciliatorio para la pacífica convivencia.

Son recalcables así los desarrollos de la Corte Suprema argentina en punto a la objeción de conciencia en el ámbito de la salud –casos de negativa a recibir determinados tratamientos terapéuticos, desde el leading case argentino, caso Bahamondez76, hasta el más reciente caso Albarracini Nieves77-, al servicio militar obligatorio –desde los casos Lopardo (Testigo de Jehová), Portillo (Católico) y Benjamin Glaser (seminarista rabínico)-, en el ámbito laboral amparando a Adventistas del Séptimo Día y Judíos Ortodoxos –los sabbatharian cases argentinos- y a Testigos de Jehová en su la negativa a rendir homenaje a símbolos patrios78-. Sobresale también el caso del sanatorio privado no explícitamente confesional Hospital Austral, amparado en su objeción de ideario a la realización de determinadas prácticas sanitarias79.

Este desarrollo se ve sorprendido, en ocasiones, por insólitos pronunciamientos, como el reciente del Tribunal Constitucional de Colombia80 que ordenó el reingreso de una religiosa al Monasterio Santa Clara de Copacabana, desconocedores del principio de autonomía de las confesiones religiosas, junto con otros que niegan la objeción de ideario institucional a instituciones sanitarias confesionales81.

Quizás este tipo de pronunciamiento no resista un control de convencionalidad, si eventualmente llagaran a la resolución de la Corte Interamericana.

Asimismo, es sorprendente el reciente pronunciamiento del Tribunal Federal de Rio de Janeiro82, Brasil, pues contradice su tradición de respeto en clave plural de la libertad religiosa en todas sus expresiones, al definir que los cultos afro-brasileiros, como umbanda y candomblé, no son religiones.

Más recientemente aún, el Tribunal Superior de Justicia de Brasil decidió un caso de negativa a la transfusión de sangre de parte de Testigos de Jehová83. En el caso los padres de una menor de 13 años fueron acusados de homicidio doloso por no haber autorizado en 1993, la transfusión de sangre para su hija que padecía

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Para un relevamiento y análisis extensivo de casos, ver FERRER ORTIZ, J., El derecho fundamental de Libertad Religiosa. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Perú, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 2014, ISBN: 978-612-45411-5-5 76 Caso Bahamondez, Marcelo, Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, 6 de abril de 1993. 77 Caso Albarracini Nieves s/medidas precautorias, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina, 1°, junio, 2012 78 Ver relevamiento jurisprudencial de estos últimos casos en NAVARRO FLORIA, J., El Derecho a la Objeción de Conciencia, Argentina, Ed. Abaco, 2004 79BOSCA, R., Universidad Austral, Argentina, caso citado en ponencia Lecciones propedéuticas sobre derecho, trabajo y religión, en Religión y Derecho Laboral, X Coloquio Anual del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, Lima, Perú, 22 a 25 de Setiembre de 2010, publicado por el Consorcio referido. 80 Sentencia T-658/13, expediente T-3928373, Acción de tutela presentada por Margarita Alicia López Yepes contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana, Antioquia. Bogotá, D.C., 23 de septiembre de 2013. 81 Ver en PRIETO, V., Las objeciones de conciencia en instituciones de salud, Ed. Temis – Universidad de La Sabana, Bogotá, Colombia, 2013 82 Justiça Federal no Rio de Janeiro, 15 de maio de 2014 83 6.ª Turma do STJ (Superior Tribunal de Justiça), decisión del 12 de Agosto de 2014

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leucemia. El caso llegó al Tribunal Superior de Justicia por medio del recurso de Habeas Corpus. El criterio del Tribunal en el caso, que aún no fue juzgado definitivamente, fue en el sentido de que los padres no pueden ser responsabilizados por no autorizar la transfusión. En el caso de que sea inminente el riesgo de muerte, los médicos tienen el deber de practicar la transfusión, aunque ello signifique contrariar la voluntad de los padres, bajo apercibimiento de responsabilidad penal84.

Es escasa, por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de Libertad Religiosa, circunscribiéndose a los casos “La última tentación de Cristo”85 pronunciado contra Chile y a otros dos que condenaron a Guatemala, defendiendo el derecho a la sepultura religiosa y a la identidad en dos casos de masacre en poblaciones nativas86.

En el primero se procesó la denuncia de violación del derecho a cambiar de religión o de creencias contenido en el art. 12 del Pacto por censura previa. La Comisión IDH, poniendo el foco de su atención en los derechos de las minorías religiosas no cristianas, estimó que se había vulnerado la libertad de mudar de religión tras la exhibición de la película, constituyendo la censura previa de la exhibición de la película, una forma de interferencia estatal que afectaba a quienes pertenecen a otros credos o no tienen convicciones religiosas. La Sentencia de la Corte IDH desestima tal agravio, entendiendo que la prohibición no privó el derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar [las creencias], con absoluta libertad. Pero aprovecha la Corte la oportunidad para deslizar su criterio obiter dictum, afirmando que la libertad de conciencia y de religión es uno de los cimientos de la sociedad democrática, que en su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida. Sí hace lugar, en cambio, al agravio concerniente a la violación de la libertad de expresión.

En el segundo y tercer casos, motivados por la ejecución de poblaciones originarias (masacre Plan de Sánchez por el Ejército y civiles ocurrido en 1982 y Masacre de Rio Negro de 2012 en Guatemala), la Corte IDH reafirmó el derecho de la minoría maya a conservar sus creencias, a dar religiosa sepultura a sus miembros, a la celebración de ceremonias y trasmisión de tradiciones, pronunciándose por la defensa no sólo de los derechos de los muertos, sino también de los que se encuentran con vida pero no pueden actuar de acuerdo a sus creencias y convicciones más hondas, afirmando la Corte que la libertad religiosa es absoluta y universal, dominio del jus cogens internacional y que el Estado debía honrar públicamente la memoria de los ejecutados e indemnizar en concepto de daño material e inmaterial.

La escasa jurisprudencia de los órganos regionales, junto a los tropiezos reseñados de algunas cortes nacionales, hacen patente que aún está pendiente una ardua tarea desde la academia para el desarrollo de una doctrina sobre la Libertad Religiosa fincada en la dignidad de la persona, para su posterior tutela por la legislación y jurisprudencia. Es el turno, entonces, de la academia y doctrina Latinoamericanas.

84 Dato gentilmente proporcionado por el Prof. Rodrigo Vitorino SOUZA ALVES, de la Universidad Federal de Uberlandia, Brasil, Doctorando en la Universidad de Coimbra, Portugal. 85 “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), http://www.corteidh.or.cr/bus_temas.cfm 86 Corte IDH, Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala (Reparaciones), Sentencia de 19 de noviembre de 2004, Introducción de la causa, puntos 2 y 3, http://www.corteidh.or.cr/bus_temas.cfm

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El desarrollo de la doctrina jurídica latinoamericana en materia de Libertad Religiosa y la academia

Evidentemente, para que floreciera un estudio sistemático y el desarrollo de una doctrina jurídica acerca de la Libertad Religiosa en el continente, fue necesario el surgimiento de exponentes, verdaderos pioneros del Derecho Eclesiástico del Estado en los diversos países latinoamericanos, que fueron forjando y dando forma y contenido a la disciplina. Se ha pasado, al decir de algunos87, de un estudio de las ramas y saberes jurídicos sobre el factor religioso en Latinoamérica (e.g. Derecho de Indias y Patronazgo, Derecho Canónico, etc.), a su tratamiento universitario desde dos vertientes recientes de suma pujanza, destacando entre ellas la vertiente de los “eclesiasticistas latinoamericanos, que con buen criterio y excelente saber están procurando en los últimos años no sólo trasladas el modelo de Derecho Eclesiástico europeo a su región, sino que además pretenden definir propuestas idiosincrácicas”.

Tras abrevar en destacados estudiosos como F. MORALES PADRÓN, A. GARCÍA GALLO, M. GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, F. FITA, A. GARRIDA ARANZA, S. DUBROWSKY, Ma. C. PURROY TURRILLAS, F. RODERO TARANCO, F. CANTELAR RODRÍGUEZ, F. DE ARMAS MEDINA, P. TORRES, I. SÁNCHEZ BELLA88 y en pioneros del Derecho Eclesiástico español como Pedro de LOMBARDÍA, Alberto DE LA HERA y Rafael NAVARRO-VALLS y académicos italianos y germanos, surgieron entre nosotros auténticos estudios criollos, desarrollándose paulatinamente un Derecho Eclesiástico Latinoamericano89, con una perspectiva, objeto de estudio, referencia y marcos propios.

Apoyándose en aquella ineludible y sólida base doctrinal, fue posible que en las últimas dos o tres décadas, –sin desmedro, sino rindiendo tributo al camino andado hasta entonces por los predecesores- floreciera con enérgica vitalidad una corriente de defensores de la Libertad Religiosa como derecho fundamental fincado en la dignidad humana, en régimen plural y signado por el principio de neutralidad estatal en materia religiosa.

Es de destacar, en este terreno la labor desplegada por los fundadores del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa (Carlos VALDERRAMA, Gonzalo FLORES SANTANA, José Antonio CALVI, Cecilia QUINTANA y Juan José RUDA SANTOLARIA de Perú, Juan G. NAVARRO FLORIA, Ariel BUSSO, Carlos BACCIOLI, Norberto PADILLA, Octavio LO PRETE de Argentina, Vicente PRIETO de Colombia, Carlos Salinas ARANEDA y Jorge PRECHT de Chile, acompañados por los europeos Silvio FERRARI de Italia y Joaquín MANTECÓN de España. La

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GONZÁLEZ SANCHEZ, M. y SÁNCHEZ-BAYÓN, A., El Derecho Eclesiástico de las Américas. Fundamentos socio-jurídicos y notas comparadas, Delta publicaciones, Madrid, 2009, p. 21 88

Citados por SALINAS ARANEDA, C., Las Relaciones Iglesia-Estado en la América Indiana: Patronato, Vicariato, Regalismo en Estado NAVARRO FLORIA, J.G. (coord..),, Derecho y Religión en América Latina, Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, pp. 33-39 89

Ver en SALINAS ARANEDA, C., Las Relaciones Iglesia-Estado en la América Indiana, op. Cit., pp. 33-39, referencias a M.A. HUESBE LLANOS (Iglesia y Estado: Ius in res sacra, 1993), B. BRAVO LIRA (Historia de las instituciones políticas de Chile e Hispanoamérica, 1986), T. SÁNCHEZ BUSTAMANTE (Disertación sobre recursos de fuerza, Bs. As. 1983, M. ECHAZU LEZICA, M. DEL VALLE MUÑOZ (El derecho de asilo eclesiástico en el reino de Chile, Santiago de Chile, 1952), J. COMADRÁN RUIZ (Algunas notas sobre el derecho de inmunidad o de asilo eclesiástico y la jurisdicción civil y canónica, Buenos Aires, 1971), entre otros varios aportes que iban sentando las bases para un posterior desarrollo y estudio sistemático del Derecho Eclesiástico con autonomía disciplinar y luego didáctica.

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labor académica es continuada además por los posteriores miembros del Consorcio, Roberto BOSCA, Alejandro BUNGE, Hugo A. V. USTINOV y Juan Martín VIVES de Argentina, Adam KOWALIK, Agnes Christian CHAVES FARIAS y Aldir SORIANO de Brasil, Ana María CELIS, Carmen DOMÍNGUEZ, Valeria LÓPEZ, María Elena PIMSTEIN, Jorge del PICÓ y Sebastián Zárate de Chile, Carlos ANGARITA, Sergio GONZÁLEZ SANDOVAL, David LARA e Ilva Miryam HOYOS de Colombia, Álvaro CASTRO ESTRADA, Raúl GONZÁLEZ SCHMAL, Alberto PATIÑO y María Concepción MEDINA de México, Pedro COLLAR de Paraguay, Carmen ASIAÍN PEREIRA y Gabriel GONZÁLEZ MERLANO de Uruguay, y los miembros extraordinarios Scott ISAACSON, Gary DOXEY y Patrick THURSTON de Estados Unidos, Rafael PALOMINO, Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, Marcos GONZÁLEZ SÁNCHEZ y Santiago CAÑAMARES de España, Javier OLIVA del Reino Unido y los destacados miembros honorarios Silvio FERRARI de Italia (ya mencionado como fundador) y Cole DURHAM de EE.UU.

El CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA fue constituido en Lima, Perú en el año 2000, como una asociación no confesional cuya finalidad general es “constituir un foro permanente de reflexión, investigación y promoción del derecho de libertad religiosa, de la regulación jurídica del fenómeno religioso y de las relaciones jurídicas que han de existir entre las confesiones religiosas y los Estados”90.

En particular, el CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA promueve desde el año 2000 la colaboración entre las universidades y otras instituciones culturales que desarrollan actividades de investigación y docencia en el campo del Derecho Eclesiástico latinoamericano (o Derecho y Religión, como se conoce la disciplina en algunos países). Ha producido profusa investigación en la materia, la que ha sido publicada en obras colectivas (sobre un tema central, con participación de los miembros por países) o individuales, por miembros del Consorcio, sobre temas específicos, ya sea en forma impresa, ya virtual, disponible en el sitio web. Entre sus fines se encuentra también el de proveer asesoramiento y colaboración a entes públicos y privados, nacionales e internacionales sobre la temática de las relaciones Estado – religiones y Libertad Religiosa como derecho humano fundamental.

Los miembros del Consorcio son académicos de diversos países de América Latina que si bien no representan oficialmente a una confesión religiosa, exhiben entre sí un pluralismo en punto a la filiación a diversas confesiones religiosas. Está integrado por el momento por profesores de derecho de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Además, participan como miembros extraordinarios académicos de Europa (España, Italia y Reino Unido) y EE.UU., y han participado representantes por Israel, Francia, Irlanda, República Dominicana, Venezuela, Ecuador y Bolivia.

Desde el año 2000, su principal actividad académica ha tenido lugar en sus coloquios anuales, celebrados en instituciones académicas de los países de la región, sobre un tema central que es abordado desde la perspectiva del Derecho vigente en cada país participante, ofreciendo un estudio comparativo sobre dicho tema central, además de contribuciones académicas sobre las líneas de investigación de los participantes. Cada Coloquio anual ha motivado la publicación de una obra colectiva sobre diversos temas, ofreciendo un panorama de su regulación jurídica en los países participantes.

90 Estatutos del Consorcio, disponibles en http://www.libertadreligiosa.org/files/estatutos.pdf

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Las crónicas de cada coloquio se difunden, así como conclusiones sobre cada tema, aprobadas por unanimidad por los participantes.

Tanto los coloquios como las obras colectivas fruto de ellos han versado sobre Libertad Religiosa en general, Objeción de Conciencia, Libertad Religiosa y Pluralismo, Simbología Religiosa (Presencia de lo religioso en el ámbito público), Estatuto Jurídico de los Ministros de Culto, Religión y Medios de Comunicación (Libertad de Expresión), Efectos Civiles de los Matrimonios Religiosos, Asistencia Espiritual en las Fuerzas Armadas y de Seguridad, Religión en la Educación Pública, Religión y Derecho Laboral, Actualidad y Desafíos del Derecho Eclesiástico, Libertad Religiosa, Conflicto y Reconciliación (justicia y procesos transicionales), Autonomía de las Entidades Religiosas, y el previsto para este año, Tutela Penal de La Libertad Religiosa. Además del clásico Coloquio Anual, los miembros participan de encuentros académicos puntuales, ya organizados por otras instituciones, ya bi o trilaterales.

Otro de sus objetivos y actividad es la permanente comunicación virtual entre sus miembros, mediante foros virtuales, consulta e intercambio, comentario de jurisprudencia y novedades en la materia.

El reporte de las actividades del Consorcio, así como de sus miembros individualmente, se difunde en NEWSLETTER bianuales de circulación masiva.

El Consorcio ha participado como amicus curiae ante tribunales de la región, en asuntos que involucran la libertad de conciencia o religión, ha apoyado proyectos e iniciativas y auspiciado eventos académicos sobre las relaciones Estado – religiones.

El Consorcio ha producido investigaciones académicas propias, en formato de obras temáticas abordadas desde los diversos sistemas jurídicos de sus representantes por países.

Además, cada uno de sus miembros, ha realizado investigación académica de forma singular o en colaboración con otros estudiosos, que se han publicado en sus países, en la región, en EE.UU. y en Europa. Las obras más recientes han versado sobre los Concordatos entre la Santa Sede y los Estados Latinoamericanos91, sobre Objeción de Conciencia en el ámbito sanitario92, manuales de Derecho Eclesiástico del Estado93 y otras cuestiones94, además de haber colaborado en obras colectivas

91 NAVARRO FLORIA, J. (coord.) Acuerdos y Concordatos entre la Santa Sede y los países Americanos, Ed. Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 2011, ISBN 978-987-620-180-3 92 Obras de PRIETO, Vicente, La objeción de conciencia en instituciones de salud, Ed. TEMIS, Universidad de La Sabana, Bogotá, 2013, Gabriel González Merlano, El aborto y la protección penal de toda vida, FRANÇA, O. (coord.), Universidad Católica del Uruguay y Editorial Grupo Magro, Montevideo, 2014, ISBN: 978-9974-8446-1-2, ASIAÍN, C., VETO AL ABORTO. Estudios interdisciplinarios sobre las 15 tesis del Presidente Vázquez, Facultad de Derecho, Universidad de Montevideo, 2012, 2° Ed. 2013, isbn 978-9974-8342-8-6, Javier MARTÍNEZ-TORRÓN y Rafael NAVARRO-VALLS, Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia, España entre otros. 93 Rafael Palomino Manual Breve de Derecho Eclesiástico del Estado, Juan Navarro Floria/Norberto Padilla/Octavio Lo Prete, Derecho y Religión, Libertad religiosa y estado laico. Voces, fundamentos y realidades, Ed. Porrúa, México, 2012, coordinado por Jorge Traslosheros, Carmen Asiaín Pereira, Derecho y Religión. Recopilación de estudios del curso de posgrado 2011 el correspondientes de 2012, Universidad de Montevideo, Jorge del Picó (coord.), Derecho de la Libertad de Creencias, Konrad Adenauer Stiftung, Abeledo Perrot, Santiago de Chile 2010 y la más reciente Régimen legal de las iglesias y otras entidades religiosas, Carlos Salinas Araneda, Lecciones de Derecho Eclesiástico del Estado de Chile, Eds. Universitarias Valparaiso, Pontificia Universidad Católica de Valparaiso, Chile, 2004, ISBN: 956-17-0354-8, Jorge Precht Pizarro, Derecho Eclesiástico del estado de Chile. Análisis históricos y doctrinales, eds. Universidad Católica de Chile, 2001, ISBN 956-14-0594-6, MARTÍNEZ-TORRÓN, J., Law and Religion in Spain entre otros. 94 Jorge Precht Pizarro, “Doctrina pontificia sobre laicidad y laicismo”, Jorge del Picó Rubio, “Régimen legal de las iglesias y otras entidades religiosas”, GONZÁLEZ MERLANO, Gabriel, El Conflicto Eclesiástico (1861-1862). Aspectos jurídicos de la discusión acerca del Patronato Nacional y Varela y Vera. Dos Visiones sobre la Religión en la Escuela (Uruguay), las obras colectivas Tensiones entre Libertad de Expresión y Libertad Religiosa ,

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como la Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado (España), Revista “Derecho y Religión” (España), “Routledge International Handbook of Religious Education”, “Law, Religion, Constitution. Freedom of Religion, Equal Treatment, and the Law”, Ashgate, 2013, editado por W. Cole Durham, Jr. and Donlu Thayer, Silvio Ferrari y Cristiana Cianitto; Diario de Doctrina y Jurisprudencia EL DERECHO, Supl. de Derecho Constitucional, Argentina, Revista electrónica IUSTEL (España).

La autonomía didáctica de la disciplina ha sido clave para propiciar la investigación académica y desarrollo doctrinal, que luego han impactado en la redacción de iniciativas legislativas o administrativas, o bien han sido los fundamentos recogidos en pronunciamientos jurisprudenciales, o bien los lineamientos imbuido la aproximación e interpretación del Derecho de Libertad Religiosa, alcanzando a la resolución concreta y práctica de conflictos o situaciones reales aún entre privados.

La creación de cátedras de Derecho Eclesiástico del Estado en las facultades de Derecho de varias universidades –confesionales o no- de la región, han hecho posible la formación de operadores jurídicos que luego se desempeñan en varias áreas de la Administración Pública, la Judicatura, el Magisterio, y en definitiva la práctica del Derecho. Son todas cátedras jóvenes, pero sólidas, en franca expansión tanto en punto a su integración, asistencia de estudiantes, como proliferación por contagio a otras instituciones educativas. Frecuentemente iniciadas en universidades confesionales, las cátedras paulatina y subsiguientemente son abiertas en otras -incluso estatales- para atender desde el punto de vista jurídico, al hecho religioso en la sociedad y a las crecientes relaciones entre el Estado y los grupos religiosos, así como con los fieles de las diversas religiones individualmente considerados.

Estos logros son atesorables, pero aún resta que el estudio sistemático, autónomo y actualizado de la disciplina sea ofrecido como parte de la currícula obligatoria de las carreras de Derecho –fundamentalmente, por su efecto multiplicador y su implicancia en la aplicación e interpretación del Derecho y en la defensa de los derechos del espíritu y en la resolución de conflictos que se susciten- y en la formación humanística en general –Sociología, Ciencias Políticas, entre otras-. Este uno de los objetivos de cumplimiento aún pendiente, parte del deber ser que integre el cúmulo del “Hacia dónde vamos” en América Latina.

Hasta hace muy poco, cuando el estudio sistemático de la disciplina era aún incipiente en la región, se podía afirmar que América Latina era un continente que desarrollaba su doctrina jurídica en materia de Libertad Religiosa mirando hacia Estados Unidos de América y Europa.

Hoy podemos con orgullo afirmar, que América Latina ofrece al mundo una doctrina jurídica sobre Libertad Religiosa con rasgos propios, adecuados a su realidad regional a la vez que actualizada por las más recientes tendencias europeas y estadounidenses sobre la materia, y que ésta está siendo a su turno valorada por aquellos sistemas jurídicos que fueron pioneros en su estudio, y ahora se enriquecen con sus aportes. Es que al no haber abandonado esa actitud de mirar siempre hacia el hemisferio norte como referencia ineludible del modo de resolver los conflictos que se suscitan, resulta que nuestro producto científico abreva las tradiciones anglosajonas y europeas, pero fincado, aplicado, enriquecido, alimentado, por nuestros propios desarrollos. Y ciertamente nuestro continente

MARTÍNEZ-TORRÓN, J. (coord.), España, El derecho fundamental de Libertad Religiosa. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Perú, J. Ferrer (coord.), a modo de ejemplo.

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exhibe en esta materia una originalidad –por su homogeneidad genética mutada recientemente en pluralismo, por su impronta católica pero siempre abierta hacia las tradiciones nativas y las inmigrantes, por su unidad lingüística e identidad común como continente propiamente latinoamericano-

Las iniciativas interconfesionales que han optado por trascender al ámbito público y aún político

Estrechamente vinculadas al desarrollo de un Derecho Eclesiástico Latinoamericano y como fruto o subproducto de los logros señalados, se encuentran las diversas iniciativas presentadas a efectos de transformar en normas jurídicas vinculantes, los ideales y objetivos últimos del efectivo goce y ejercicio del derecho fundamental de Libertad Religiosa.

Frecuentemente inspiradas en los desarrollos doctrinales destacados, y a veces impulsadas por sus propios gestores, estas iniciativas han asomado desde la academia y se han colado en los parlamentos o administraciones públicas, pretendiendo su positivización.

Merecedora del primer lugar en cuanto a su larga trayectoria y ardua labor desarrollada en materia de diálogo y más aún, encuentro y consenso interreligioso, se encuentra la República Argentina. En mayo de 2000, la Secretaría de Culto convoca a un grupo asesor integrado por juristas y personas de reconocida trayectoria en temas referidos a la libertad religiosa pertenecientes a distintas confesiones y tradiciones religiosas, sin representarlas institucionalmente. Finalizada su tarea y ya desde el ámbito privado, sus integrantes, en forma unánime, deciden constituir el Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR) con el propósito de seguir trabajando con el mismo espíritu, dedicación e interés en temas tan importantes para la República95.

Integrado por representantes de varias iglesias cristianas –católica, protestantes de diverso origen-, de comunidades judías e islámicas, el CALIR es muy activo en su dinámica, desarrollando permanentemente políticas aunadas de promoción de la libertad de conciencia y religiosa para todos los grupos. Es particularmente militante en punto a la denuncia de situaciones hostiles u ofensivas perpetradas en contra de cualesquier grupo religioso, actuando con prontitud y eficacia, saliendo a la opinión pública a denunciar dichas violaciones y emitiendo declaraciones aunadas en este sentido. Ha celebrado congresos internacionales, el primero en 2008 para la promoción del derecho de libertad religiosa con participación del pluralismo religioso, y de especialistas de diversa procedencia académica -juristas, sociólogos, historiadores- y ha convocado a este segundo congreso en 2014 en Córdoba, para seguir profundizando en la promoción de este derecho fundamental.

Entre sus logros en punto a haber concitado el apoyo de todos los grupos religiosos, se encuentran en primer término los diversos proyectos de ley que ha producido el CALIR desde 2001 a la fecha96.

Sin contaminar ni la religión ni la academia con la política, estas iniciativas no han desconocido es que ineludible transitar los cauces políticos para concretar las aspiraciones legítimas de estos grupos de interés. Su riqueza radica tanto en el pluralismo de su representación y apoyo interconfesional, como en la fundamentación aportada por los juristas y otros especialistas

95 Solapa de la obra colectiva “La Libertad Religiosa en la Argentina. Aportes para una legislación”, compilador Roberto Bosca, CALIR – Fundación Konrad Adenauer, 1ª. Ed., Buenos Aires, 2003, ISBN 950-9431-93-1 96 Proyectos de ley del CALIR disponibles en http://www.calir.org.ar/proyecto.htm

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colaboradores en su redacción. En el caso de Brasil, el clamor interconfesional de las demandas de mayor

efectividad en el goce y ejercicio de la libertad religiosa trascendió los púlpitos y las universidades para instalarse a conformar una bancada parlamentaria o “lobby parlamentario” de evangélicos, quienes no pocas veces se unen a los católicos para reforzar sus plataformas reivindicativas.

Tras la aprobación en 2008 del Acuerdo entre la República de Brasil y la Santa Sede, en 2009 la Cámara de Diputados aprueba la Ley General de Religiones, que amplía los derechos reconocidos a la Santa Sede en aquel Acuerdo, en beneficio ahora de los evangélicos. El proyecto reconoce la libertad de confesión y culto, concede exenciones de impuestos para la construcción de templos y permite la libre manifestación religiosa en lugares públicos, entre otros derechos. Según se relata en los corrillos97, los diputados evangélicos llegaron a un acuerdo con los católicos para la aprobación de esta ley, a cambio del apoyo dado por la cámara al concordato establecido con el Vaticano. La Ley General de Religiones no sólo beneficia a los evangélicos, sino que incluye también a los demás credos reconocidos, como la religión judía y musulmana. Tanto el llamado Estatuto de la Iglesia Católica como la Ley General de las Religiones fueron aprobados por voto simbólico, es decir, por un acuerdo entre los portavoces de los partidos98.

Varias iglesias evangélicas minoritarias han aunado su apoyo tras el proyecto de “Ley General de Religiones”, llamada “Concordato Evangélico”, próxima a ser discutida en la Cámara de Senadores.

En 2014, varios proyectos de ley sobre la libertad religiosa están a estudio en el Congreso Nacional, a impulso de una bancada multirreligiosa conformada para impulsar iniciativas legislativas en defensa de la libertad de conciencia y del derecho de libertad religiosa para todos los grupos. La bancada está conformada por representantes de iglesias cristianas, católicos y protestantes de diverso origen. Denunciando la falta de debate en temas que lo merecen, diversos grupos han suscitado la formación de dicha bancada parlamentaria o lobby para la defensa de valores comunes a estas religiones.

Por otra parte, no pocas veces la religión mayoritaria católica (que está perdiendo adeptos a favor de las evangélicas) comparece en los tribunales en intervención concordante o coadyuvante de las posiciones defendidas por estas iglesias en franco crecimiento, aunando fuerzas en temas de ética y bioética.

Otra iniciativa mancomunada es la de la última reforma constitucional propuesta, que la bancada parlamentaria cristiana apoya, y que legitimaría a las religiones en sí mismas como promotoras de una acción de inconstitucionalidad99.

Algo de ello ocurrió también en mi país, Uruguay. En mayo de 2012 sentados en torno a un mesa ante la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes del Poder Legislativo se encontraban el representante de la Conferencia Episcopal del Uruguay, un rabino ortodoxo y uno de la escuela conservadora y moderna; codo a codo, un Pastor de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, un Pastor del Consejo de Representatividad Evangélica,

97 Según el Diccionario de la Real Academia Española, 22° Ed., 2001, corrillo: 1. m. Corro donde se juntan algunas personas a discutir y hablar, separados del resto de la gente. En pl., u. m. en sent. peyor. Se aplica a las conversaciones, rumores y trascendidos atribuidos a los legisladores y sus asesores, divulgados o filtrados a la opinión pública. 98 Fuente: http://www.protestantedigital.com/ES/Internacional/articulo/9770/Brasil-el-parlamento-aprueba-la-ley-general-de, visitado 16/11/13 99

Datos gentilmente proporcionados por el Prof. Rodrigo Vitorino SOUZA ALVES, de la Universidad Federal de Uberlandia, Brasil, Doctorando en la Universidad de Coimbra, Portugal.

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representantes de la Iglesia Anglicana, la Iglesia Metodista, la Confederación de Iglesias Cristianas (Luteranos y Calvinistas, Federación de Iglesias Evangélicas), de la Asociación de Testigos de Jehová, de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Mormones), de la Iglesia de Dios en el Uruguay - Misiones Mundiales, de las religiones afrobrasileñas – Afroumbanda- y apoyando la iniciativa que nucleaba a todos los representantes de la práctica totalidad de grupos religiosos existentes en Uruguay, una representación institucional de la Confraternidad Judeocristiana, acompañados por los miembros uruguayos del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, quienes comparecían en calidad de juristas y no representando una confesión religiosa.

Politeístas junto a monoteístas, cristianos al lado de judíos, iglesias cristianas de histórico arraigo con neo-cristianos, post-protestantes o iglesias evangélicas modernas, católicos apostólicos romanos junto a protestantes; todos ellos, codo a codo, sentados en torno a una mesa, compareciendo en apoyo unánime de una iniciativa legislativa: el proyecto de ley de Libertad de Conciencia e Ideario presentado en diciembre de 2010, pidiendo se le diera impulso.

El proyecto atendía particularmente y contemplaba el derecho de personas y grupos de eximirse de cumplir un mandato normativo invocando sus creencias, tanto en el ámbito laboral (caso del Sabbath y de otros días de precepto religioso), en el cumplimiento de deberes cívicos (caso del juramento a símbolos patrios), en el ámbito sanitario (exención de la realización de prácticas contrarias a la conciencia moral o religiosa), en punto a la matanza ritual de animales, a modo de ejemplo.

Se conformó una “Comitiva Interreligiosa” ad hoc, que tuvo la oportunidad de fundamentar su interés y plantear las motivaciones religiosas que lo impulsaban a apoyar la iniciativa.

A la fecha, el proyecto hiberna en los anaqueles perdidos del recinto parlamentario, siendo testimonio del único factor –la defensa de la libertad religiosa y de conciencia- que logró aglutinar las conciencias y voluntad de las diversas confesiones religiosas del país -mayoritarias y minoritarias-, clamando desde el silencio que sea rescatado del letargo, para cumplir con su función de garante de los derechos fundamentales. Ello depende de los hombres: de los legisladores, y también de los interesados, tanto de los representantes religiosos como de los académicos redactores –mea culpa-.

El ejemplo más reciente de unión en torno a la defensa de la libertad religiosa y de conciencia es el de Santiago de Chile, el 26 de octubre de 2013: el Panel de Diálogo sobre Libertad de Conciencia, dentro del marco del “Atrio de Santiago. Diálogo entre creyentes y no creyentes”100, realizado en la sede del ex Congreso Nacional. Los expositores de la mesa de Diálogo representaron un amplio espectro de cosmovisiones en punto a la libertad de conciencia: el Primer Gran Vigilante de la Gran Logia Masónica de Chile, un evangélico miembro de la Fraternidad Teológica Latinoamericana y un académico de la Universidad Complutense de Madrid, teniendo quien escribe el honor de moderar el panel. Todos defendían, con matices en cuanto a su alcance, la libertad de conciencia y el derecho de conducirse de conformidad con las creencias, sobre todo en casos de conflicto entre conciencia y ley.

En el plató, sentados ocupando el sitio de los parlamentarios había gentes de toda raza, lengua y nación, representantes islámicos y judíos, y las máximas jerarquías de la práctica totalidad de las iglesias cristianas residentes en el país.

100 http://atriodesantiago.uc.cl/

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Autoridades civiles y militares, actores políticos y académicos universitarios completaban el auditorio, además de interesados de diversa procedencia.

Tras el fructífero intercambio en el panel la sesión culminó con la firma de puño y letra por todas las jerarquías de las iglesias presentes de la Declaración sobre Libertad de Conciencia. Se trató de un hito en la historia de Chile. No hubo observaciones al texto, reparos ni reservas. Los representantes de las iglesias cristianas –de la jerarquía de obispos- avalaron con su firma la Declaración de Santiago sobre Libertad de Conciencia. Y lo hicieron, una vez más, en el recinto donde se gestan y expiden las leyes, cuyo encargo sublime y razón originaria de existencia es brindar a los habitantes las garantías y seguridad básicas para el disfrute y pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, siendo éste de la libertad de conciencia y religiosa el origen de todas las libertades.

Los ecos del Atrio de Santiago aún resuenan en Chile y han atravesado fronteras. La libertad de conciencia y religiosa ha logrado, una vez más, aglutinar a mayorías y minorías en torno a su defensa.

En Uruguay, Chile, Brasil y Argentina, el factor aglutinante por excelencia, que ha logrado la unión de esfuerzos en pro de ideales comunes ha sido la defensa de la libertad de conciencia y religiosa. En todos los casos, las propuestas se han canalizado a través de la vía legislativa, como la única capaz de brindar la seguridad jurídica necesaria para que los derechos y libertades proclamados no queden estériles, sino dotados de la garantía precisa del orden jurídico para su pleno y efectivo goce y ejercicio.

La libertad religiosa y de conciencia y su recepción por medidas legislativas, ha obrado como factor aglutinante, aunador de esfuerzos de mayorías y minorías religiosas en defensa de intereses comunes.

Otros sublimes ideales como la paz, han motivado también la reunión de las religiones en persecución de un mismo objetivo en algunas partes álgidas del continente.

En sintonía con el encuentro sostenido en Roma por el Papa Francisco y los presidentes de Israel Shimon Peres y el mandatario palestino Mahmud Abás, el pasado 8 de junio, católicos, judíos y musulmanes firmaron una Declaración por la Paz en el Palacio Arzobispal de Bogotá, Colombia, el 1° de julio de este año 2014. El encuentro fue presidido por el cardenal Rubén Salazar Gómez, el rabino Alfredo Goldschmidt y el Sheik Ahmad Tayel, con momentos de oración, canto, entrega de placas conmemorativas y finalizando con la firma y proclamación de la declaración interreligiosa, por parte de los representantes de las tres comunidades101.

En la declaración conjunta sobre la paz, los representantes religiosos se comprometen a seguir construyendo de manera conjunta caminos de paz y reconciliación en Colombia y el mundo. "Vamos a andar en un camino de diversidad, cada uno con creencias distintas, que reconocemos y respetamos, pero con objetivos comunes como la paz"102. “El papa Francisco ha querido hacer desde Roma un gesto de reconciliación entre dos enemigos que hoy en día parecen irreconciliables, Israel y Palestina. Imitando ese gesto se ha unido la comunidad en un momento de oración para pedir por la paz de todo el mundo, pero de manera especial por la paz en Colombia"103.

Unos pocos días después, la iniciativa común de varios grupos religiosos fue respaldada por actores políticos en Perú. Varias confesiones religiosas firman el

101 Fuente: Zenit.org, 19 de junio y 3 de Julio de 2014 102 Padre Mercado Cepeda, Secretario adjunto de la Conferencia Episcopal de Colombia (CEC), en Zenit.org 103 Cardenal Salazar, 3 de julio de 2014, Zenit.org

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"Compromiso por el Perú" el 17 de julio de 2014 en el auditorio Mario Vargas Llosa de la Biblioteca Nacional de Perú, uniendo esfuerzos para trabajar juntos por el bien común de la Nación ante la profunda crisis de valores actual104. La iniciativa toma forma "ante la profunda crisis de valores que se va extendiendo en el país y que afecta cada vez más a la sociedad".

Representantes de la Iglesia Católica, el Consejo Nacional Evangélico, la Iglesia Adventista, la Iglesia Anglicana, la Iglesia Ortodoxa, la Unión de Iglesias Cristianas Evangélicas, la Iglesia Mormona, la Asociación Islámica y las comunidades Budista y Bahai suscriben el "Compromiso por el Perú", asumiendo la tarea de unir esfuerzos para trabajar de forma conjunta a favor del bien común de la Nación. Los firmantes representan a más del 95% de la población nacional. Esta ha sido la primera vez en la historia de Perú que los líderes de las distintas religiones firman un documento conjunto, al cual además se adherirán diversos partidos políticos, según se informó desde la Conferencia Episcopal Peruana.

"El respeto a la vida, la defensa y promoción de la familia, la educación y la libertad religiosa, son los cuatro pilares en base a los cuales se promoverá diversas acciones destinadas a fomentar los principios y valores que hagan posible la observancia de los derechos humanos fundamentales, el respeto mutuo, la solidaridad, la justicia y la búsqueda del bien común de la Nación", dicen los obispos peruanos.

La ceremonia contó también con la presencia de autoridades y personalidades representativas de la sociedad civil, cuya adhesión se espera.

Y más allá de ser conscientes de estar dejando de mencionar casos en otros países, volvemos a Argentina, de donde partimos, pues aquellas fronteras que el Atrio de Santiago decíamos habían sido trascendidas por sus ecos, nos llevan a Buenos Aires, donde se está gestando el un “Atrio de los Gentiles”, previsto para desarrollarse entre el 26 y el 29 de noviembre de este año 2014105.

Siendo el Atrio de los Gentiles un programa de diálogo promovido por el Pontificio Consejo de la Cultura del Vaticano, fue iniciado por Benedicto XVI y continuado y potenciado por el Papa Francisco. La iniciativa contará con debates sobre “Economía del bien común. Responsabilidad Social y Civil de empresas y ONG” y “Borges y la trascendencia”, además de actividades artísticas y culturales.

La iniciativa fue anunciada por el Arzobispo de Buenos Aires y Primado de la Argentina, Cardenal Mario Aurelio Poli, y secundada por Claudio Epelman, director del Congreso Judío Latinoamericano, el Pastor Tomás Mackey, director del Seminario Bautista Internacional, María Kodama, presidente de la Fundación Internacional Jorge Luis Borges, y Gonzalo Verdomar Weiss, presidente del Consejo Consultivo que se está creando y que se dio a conocer en el encuentro que anunció el evento.

Hacia dónde vamos

Hacia dónde ir desde estos mojones alcanzados Los frutos más valiosos son seguramente los acuerdos arribados entre los

Estados latinoamericanos y los grupos religiosos, principalmente con la Santa Sede en forma de tratados internacionales de Derecho Público –acuerdos o concordatos-.

104 Fuente: Zenit.org, 18 de julio de 2014 105 Fuente: www.aciprensa.com/noticias/cardenal-poli-anuncia-iniciativa-atrio-de-los-gentiles-en-argentina-64854/#.U_fCU8VdWI0

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La cardinal importancia de los mismos radica en su objeto, pero quizás más profundamente, en su fundamento. Es decir que no sólo el contenido de lo pactado es beneficioso, tanto para la confesión religiosa grupalmente considerada y para sus adeptos individualmente, como para la comunidad política que logra sanear de antemano conflictos o dificultades, arrojando seguridad jurídica a las relaciones con lo religioso. La ejemplaridad del recurso a la bilateralidad como fuente normativa en el terreno de las relaciones entre el Estado y las religiones se destaca porque denota una aproximación al derecho fundamental de libertad religiosa fincado en la dignidad humana, alineado con sus más modernas concepciones, recogidas a su vez en los instrumentos internacionales de derechos humanos, que plasman idealmente los principios rectores de dichas relaciones: el Estado se mantiene laico en el sentido de no confesional, neutral en materia religiosa, sin interferir ni tampoco permearse de doctrinas morales, a la vez que reconoce y valora el hecho religioso, y por ello entabla relaciones de cooperación, fomento y promoción, haciendo para el efectivo goce y ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa de personas y grupos, lejos de una fría pasividad.

En este terreno pacticio, el camino por recorrer es el de la imitación interna y externa: que el país que posee Concordato con la Santa Sede procure la celebración de acuerdos con otras confesiones religiosas, y que otros Estados vecinos adopten la modalidad de los acuerdos para dar respuesta a las diversas cuestiones mixtas que involucran a la jurisdicción de la espada y a la espiritual.

Las reformas constitucionales transitadas por la mayoría de los países latinoamericanos para jerarquizar normativamente a los tratados internacionales de derechos humanos y para consagrar de forma plena el derecho de libertad religiosa con rango constitucional son un capital sólido. La aspiración es que sea también alcanzado por los países que aún permanecen desactualizados en este aspecto.

Los grupos religiosos y las personas individualmente consideradas en aquellos países que se han dado una legislación claramente protectora de la libertad religiosa y de conciencia ostentan ventajas considerables a la hora del efectivo goce y ejercicio del derecho. Es esta otra de las metas fundamentales a perseguir en las sociedades cuyos sistemas jurídicos aún permanecen omisos o renuentes a dispensar tal debida tutela.

Ello impactará necesariamente en la resolución de los conflictos por los jueces, y lo que es preferible: obrará como profilaxis del conflicto, cumpliendo con la función preventiva del Derecho.

Por último tenemos los logros de la academia, que suelen acompasar, al intentar contemplar, las necesidades de los grupos religiosos, adelantándose a proponer el modo de satisfacerlas mediante soluciones jurídicas. Pero unos y otros, academia y religiones, precisan indefectiblemente de la garantía del orden jurídico para que las legítimas aspiraciones se lleguen a concretar.

No serán exitosas sus pretensiones si ambos órdenes se mantienen dulcemente discutiendo entre pares cómo habría de darse respuesta a sus reclamos en la teoría.

El desborde de las aspiraciones, objetivos y fines contenidos en los desarrollos doctrinales desde sus cauces académicos hacia la arena política como medio para su transformación en normas jurídicas, resulta ineludible. Y es una tarea aún pendiente.

Hemos visto algunos ejemplos recientes, algunos fructíferos, otros promisorios. El mundo tiende –y América Latina tiende en su región- a una difuminación

de las fronteras jurídicas nacionales, dando paso a jurisdicciones regionales o

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internacionales en manos de Tribunales de Justicia que imponen sus fallos a los Estados parte del sistema, aún contrariando sus constituciones. Los países miembros de la Convención Americana de Derechos Humanos que han reconocido sin reservas la jurisdicción de la Comisión y de la Corte Interamericana han limitado por voluntad propia y soberana su potestad de decidir en cuestiones que lleguen al control de convencionalidad de estos órganos de la OEA. Hasta antes de su suscripción, existían tantos universos jurídicos como fronteras entre los países latinoamericanos. Hoy asistimos a un sistema de justicia regional y aún internacional.

Esto impacta también –o debería impactar- en la estrategia de los grupos religiosos al postular sus pretensiones ante las autoridades públicas.

Hay demandas que son comunes a todos los grupos religiosos, que aglutinan los intereses de todos ellos. Una de ellas, sino la principal, es la defensa de la libertad religiosa y de conciencia, como hemos ilustrado mediante algunos ejemplos concretos. Otras demandas, ya más particularizadas, serán concreción o se derivarán de aquella.

Parece existir aún un capital inexplotado, o no potenciado al máximo: el poder que tienen las religiones aunadas para reclamar de las autoridades la defensa de ideales comunes, que no son otra cosa que derechos, y obligaciones para el poder político.

En el pasado reciente, las arengas invitaban a los trabajadores del mundo a unirse para la defensa de sus derechos. Ello suponía, como premisa, que los hombres y mujeres tomaran conciencia de su condición y de los derechos laborales de que eran titulares, para luego unirse en su defensa legítima.

Trasladando esta imagen al terreno de la Libertad Religiosa, hallamos que hay un capital valiosísimo en los fieles de las diversas religiones y en los grupos religiosos en sí, para potenciar sus derechos. Resta que quienes no lo han hecho tomen conciencia de su condición de estamentos religiosos, de que son titulares de un derecho que goza de un estatus preferente y privilegiado por el orden jurídico, para organizarse y exigir de aquellos que en la sociedad deciden sus destinos, lo que les corresponde por derecho propio.

Se constatan aún muchas carencias en el acceso al goce y pleno ejercicio de la libertad religiosa en varios países y en varios terrenos: en la educación religiosa en la escuela pública, en el ámbito laboral –festividades religiosas, días de descanso, uso de simbología dinámica, voluntariado, protección del secreto religioso-, en punto al estatuto de los ministros de culto y la terminología jurídica -propia del modelo mayoritario, con incidencia negativa para el acceso a beneficios estatales de las minorías-, en aspectos formales como la obtención de personalidad jurídica, en lo económico –financiamiento, exoneración tributaria-, en el Derecho matrimonial –efectos civiles de los matrimonios religiosos, abolición de la doble celebración, conciliación de la libertad religiosa con la condena de la discriminación por motivo de orientación sexual-, respeto cabal del principio de autonomía de las entidades religiosas, y fundamentalmente, objeción de conciencia y de ideario institucional como instrumento de defensa que permea todos estos ámbitos.

Por otro lado, el Estado debe estar atento a los reclamos del pluralismo inherente a la sociedad, a los presupuestos de democracia y república, igualdad y pluralismo, libertad y justicia. Debe el poder político tener presente que las religiones –mayoritarias y minoritarias- cooperan con los fines del Estado en la promoción humana, la convivencia y la paz. La tolerancia no es suficiente: la ética pública impone el debido respeto, que va mucho más allá, involucrando, comprometiendo al

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Estado en la adopción de acciones positivas de promoción del derecho, para alcanzar su eficacia.

Las religiones son reservorios de referencia moral, que el Estado debería consultar para cumplir con las exigencias de ética pública.

Y las religiones están clamando por medidas legislativas para garantizar el más fundamental de los derechos: la libertad de conciencia y religión.

Por ello, habida cuenta del capital que el liderazgo religioso posee y considerando de absoluta justicia el dar respuesta a su reclamo de garantía, es que instamos:

¡Religiones del mundo uníos! Religiones de cada país, y luego religiones de América Latina, ¡uníos! Para la defensa de valores comunes, empezando por el respeto debido de la libertad religiosa y de conciencia de todos los grupos. Quizás reclamando –como ha sugerido el Presidente del CALIR el año pasado- la suscripción de un Tratado sobre Libertad Religiosa que transforme en instrumento jurídico vinculante el contenido de la Declaración sobre la Eliminación de toda forma de Intolerancia y Discriminación fundada en la Religión o en las Convicciones de ONU de 1981.

¡Religiones de América Latina, uníos! “Stand up for your rights106” (Parate y defendé lo que crees, luchá por tus convicciones), o para los grupos religiosos: levántense y salgan a defender sus derechos.

“Cada religión es una vela que encendemos en el ámbito público. Por más pequeña que sea la vela, aleja mucha oscuridad y ninguna vela de ninguna persona disminuye a la mía. Pero si todos prendemos nuestras velas juntos podemos transformar un mundo oscuro en uno lleno de luz, y es por ello que es tan fundamental y precioso trabajar juntos en la causa de la libertad religiosa”.107

Caminemos juntos hacia la luz del Señor108

106 Bob Marley, hablando a sus hermanos sumergidos 107 “Every faith is a candle we light in the public domain. A little light drives away much darkness and no one else’s candle diminishes mine. But if we all light our candles together we can turn a dark world into one full of light and that is why working together for the cause of religious liberty is so fundamental and so precious.” Rabbi Lord Jonathan Sacks, 2014 recipient of the Canterbury Medal, New York. Fuente: Becket Fund [[email protected]] 108 Exhortación y lema de la Confraternidad Judeocristiana del Uruguay, cita bíblica