244
MATERIAL COMUN DERECHO PENAL II 1: ETAPAS DE DESARROLLO DEL DELITO. 2: AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL. 3: UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS: CONCURSO DE DELITOS. 4: TEORIA DE LA PENA. 5: LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. 6: LAS CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

MATERIAL COMUN DERECHO PENAL II

Embed Size (px)

Citation preview

MATERIAL COMUN

DERECHO PENAL II

1: ETAPAS DE DESARROLLO DEL DELITO.

2: AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL.

3: UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS: CONCURSO DE DELITOS.

4: TEORIA DE LA PENA.

5: LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

6: LAS CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

EL ITER CRIMINIS

(vía o camino del delito)

Otras denominaciones: Grado de desarrollo del delito;

o Etapas de perfeccionamiento del delito.

Se trata de las diversas etapas por las cuales pasa un

delito desde que surge en la mente del sujeto hasta su total

ejecución.

Desde la ideación hasta su agotamiento.

La descripción típica normalmente parte del supuesto que

el hecho se ha realizado completamente, es decir, el tipo

penal está construido en relación a un delito consumado.

Sin embargo, es posible que el Derecho Penal sancione

las conductas encaminadas a ejecutar el hecho.

Porque la vida del delito es compleja.Al decir de Pacheco, el delito no surge “como minerva de la cabeza

de Júpiter de una vez y armada”. Primero comete el delito el espíritu y

luego el cuerpo.

Así, primero nace la idea del delito, luego se delibera

sobre ella para después decidirse a cometerlo. Posteriormente,

comenzará la actividad externa consistente en preparar la

comisión del delito, para finalmente ejecutarlo.

Lo descrito precedentemente tiene lugar en todo delito,

aún cuando en la mayoría de los casos no aparecen etapas

claramente diferenciadas, por cuanto entre una y otra media

un tiempo a veces imperceptible.

En consecuencia, en este proceso se distinguen dos

grandes fases:

La interna:

a) Ideación

b) Deliberación

c) Resolución

La externa:

a) Actos preparatorios

b) Actos de ejecución.

Hay autores que entre la fase interna y la externa

sitúan una fase intermedia, donde se encuentran las

resoluciones manifestadas (principalmente proposición y

conspiración).

FASE INTERNA.-

1.-La ideación.-

Aparece la idea de delinquir en la mente del sujeto, es

decir, surge en el individuo la representación de un hecho

punible que puede ser cometido.-

2.- La deliberación.-

En esta etapa el sujeto pondera las ventajas y desventajas

que la realización del hecho le puede significar.

3.- La resolución.-

Aquí el sujeto se decide a cometer el delito.

Esta fase interna escapa al derecho penal.Cobra validez el principio esgrimido por Ulpiano CONGITATIONIS

POENAM NEMO PATITUR (El pensamiento no delinque).

El Derecho Penal, es un regulador externo de las

conductas humanas, de manera que lo que permanece en el fuero

interno del hombre no es punible.

Lo afirmado no debe inducir a pensar que esta fase

interna, por el hecho de no ser punible, no tenga importancia

para el derecho penal. Al contrario, ello tiene una enorme

relevancia, pero una vez que se exterioriza .

FASE EXTERNA.-

En esta etapa, el sujeto que ya ha resuelto cometer el

delito proyecta al exterior su propósito delictivo y empieza

a avanzar progresivamente hasta llegar a la meta que es la

ejecución del delito.

Aquí se distinguen los Actos Preparatorios y los actos de

Ejecución.

I.- ACTOS PREPARATORIOS.

Comprende todas aquellas conductas en que, se ha

exteriorizado la voluntad y decisión de delinquir a través de

actos, pero éstos no llegan todavía a constituir un principio

de ejecución del delito, que es lo que caracteriza la

tentativa de acuerdo a la definición legal.

Ejemplo de acto preparatorio: comprar un arma, para

cometer un homicidio.

Para entender lo que es un acto preparatorio, es

oportuno fijarse en sus límites:

-) La exteriorización de la decisión de delinquir; que

distingue estos actos de las meras elucubraciones de la fase

interna.

-) El principio de ejecución del delito, a partir del cual ya

nos encontraríamos en la etapa de ejecución (En Chile, al

menos, Tentativa).

La regla general es que los actos preparatorios NO son

punibles, pues en ellos no se advierte una puesta en peligro

para algún bien jurídico.

Sin embargo, excepcionalmente la ley sanciona ciertos

actos preparatorios. Ellos son (1) los Actos Preparatorios

Especialmente Penados por la ley, (2) la proposición y (3) la

conspiración.

1. Actos preparatorios especialmente penados por la ley.-

Son conductas que constituyen actos preparatorios de otros

delitos, y, cuando así lo decide el legislador, se opta por

tipificarlos de manera independiente.

Los sanciona como delitos (consumados) y no como un acto

preparatorio.

Por ejemplo: artículos 445 y 481 del Código Penal.

Si no existieran estas disposiciones estos actos serían

impunes, pues precisamente se trata de actos preparatorios de

los delitos de robo, de incendio y otros estragos,

respectivamente.

2. La proposición.-

Los autores que establecen una fase intermedia en el íter

crimen, llaman a la proposición y la conspiración

“resoluciones manifestadas”, sosteniendo que en ellas hay

más que una fase interna, pues su decisión ha sido comunicada

a otros, y hay menos que una fase externa porque no se han

comenzado a ejecutar actos encaminados a la perpetración del

delito.

La proposición se encuentra definida en el artículo 8°,

inciso 3°, del C. Penal. Conforme a la mencionada

disposición se puede extraer sus dos elementos esenciales:

1) La resolución de cometer un crimen o simple delito.

Por definición legal quedan descartadas las faltas.

Este elemento implica que el sujeto tenga ya decidido

absolutamente cometer el crimen o simple delito, es decir, ya

ha transcurrido toda la fase interna.

2.) Proponer su ejecución a otra u otras personas.

Esto no implica solamente comunicar a otro el propósito

que se ha formado, sino que además, se le requiera alguna

cooperación o participación en él.

Es indudable que es una especie de Acto Preparatorio.Puede ser que: se solicite auxilio ajeno para que el

proponente realice por sí mismo la acción delictiva. (Esta

situación es considerada por otros, como que el sujeto no propone

a otro que ejecute un delito, sino que sea cómplice suyo. Parece

que aquí hay analogía in malam partem, ya que se está ampliando el

alcance de la norma, que de por sí opera en un ámbito excepcional

como el de los actos preparatorios), o también puede el proponente

instigar a otro para que realice la acción .

Existen dudas con respecto a la afirmación de arriba, ya que se

piensa que no hay proposición en la invitación a participar en el delito que el

invitante se propone cometer, pues la proposición supone que la persona a

quien va dirigida la propuesta ejecutará materialmente el delito.

-Lecciones de derecho penal-)

En esta segunda situación, si la proposición es aceptada y el

delito llega a ejecutarse, la proposición pasa a denominarse

inducción, que de conformidad al artículo 15 N°2 del C. Penal, se

le considera un caso de autoría.

Si la persona que recibe la proposición la rechaza, la

proposición sigue existiendo. En otros términos, su rechazo

no la hace desaparecer.

3. La conspiración.-

Definida en el art. 8° del Código Penal. Requisitos:

1) Debe existir concierto entre dos o más personas.-

El concierto implica un acuerdo de voluntades activo, no

de simple aquiescencia, determinándose la forma de

intervención de cada uno de los concertados (Etcheberry).

Como dice el profesor Mario Garrido, el concierto supone una

triple unidad: unidad de propósito, unidad de resolución para

concretarlo y unidad de plan para llevarlo a la práctica. De

manera que la simple aprobación no es todavía concierto.

2) El concierto debe ser para cometer un crimen o un simple

delito.

Quedan excluidas las faltas.

Normalmente la conspiración tiene su origen en una

proposición, pero no necesariamente, pues es perfectamente

posible que el concierto tenga su fuente en una conversación,

sin que haya existido previamente la resolución de cometer el

crimen o simple delito por parte de uno de los concertados.

En esta idea existen opinión distinta: porque en la

proposición el proponente no participa en la ejecución, en

cambio en la conspiración ambos acuerdan la ejecución, de

manera que se estaría de acuerdo que la conspiración derive

de una proposición. Se cree que la proposición deriva en

inducción, y la conspiración deriva en coautoría. Ahora, por

cierto que lo que partió como proposición puede transformarse

eventualmente en conspiración si luego el proponente también

acuerda participar en la ejecución.

Al contrario, la proposición, implica siempre de

antemano la resolución de cometer el crimen o simple delito.

( en la medida que el proponente sea quien resuelve cometer

un delito, pero que ejecutará otro)

La conspiración presenta similitudes con las

asociaciones ilícitas sancionadas en el artículo 292 del C.

Penal. Ésta última implica una mayor permanencia y, además,

un mayor grado de organización y jerarquías de mando. La

asociación ilícita es un delito especial.

El inciso final del artículo 8° del C. Penal contempla

una exención de pena por la proposición o conspiración para

cometer un crimen o simple delito, si el sujeto se desiste

antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse

procedimiento judicial contra el culpable, con tal que

denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias.

PUNIBILIDAD DE LA PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN:

La regla general es que la proposición y conspiración NO

son punibles, salvo los casos en que la ley los pena

especialmente.

Se sancionan, por ejemplo, en los delitos contra la

seguridad del Estado, (art. 111 y 125 del C. Penal), en la

ley de seguridad del Estado, Ley antiterrorista, Ley de

Control de Armas, Código de Justicia Militar.

II.- ACTOS EJECUTIVOS O DE EJECUCIÓN.-

Son: la tentativa, el delito frustrado y el delito

consumado.

La tentativa y el crimen o simple delito frustrado se

encuentran definidos en el artículo 7 ° del Código Penal.

Como ya se ha dicho, las descripciones que realiza el

legislador en la parte especial al regular los diversos tipos

penales, se refieren a hechos consumados. De manera que si

la conducta ejecutada no llegó a consumación, no encuadraría

con el tipo penal (porque no se alcanzó a consumar el hecho),

y esa conducta quedaría impune por ausencia de tipicidad .

Por ej.: cuando alguien queriendo matar a otro, le

dispara pero no se produce la muerte, porque el proyectil

impacta en la lapicera que llevaba la víctima en la cartera

de su camisa.

La ley soluciona estas situaciones creando los tipos

subordinados, dependientes o no autónomos de tentativa y

frustración.

Estos tipos subordinados se establecen mediante una

fórmula general ubicada en la primera parte del Código Penal

y que permite solucionar los diversos problemas que se puedan

suscitar.

La diferencia que existe entre el tipo autónomo de

consumación y los tipos subordinados de tentativa y

frustración, es que el primero de ellos tiene un contenido

propio a cuya realización se conecta directamente una pena.

En cambio, la tentativa y la frustración sólo adquieren

significado al relacionarse con uno de los tipos de

consumación.

Los verbos rectores (principiar a ejecutar, en la tentativa y

ejecutar todo lo necesario , en la frustración) carecen de contenido

fáctico. Para llenarlos es fundamental conectarlos o

relacionarlos con un tipo de consumación. Por ej.: para saber

el contenido de la tentativa del delito de hurto debe

relacionarse el art. 7 con el artículo 432 del C. Penal.

ESTRUCTURA DEL TIPO DE TENTATIVA.

La tentativa se encuentra definida en el artículo 7° del

C. Penal. Consiste en dar principio a la ejecución del

crimen o simple delito por hechos directos, faltando uno más

para su complemento.

De la definición se infiere que no hay tentativa punible

en las faltas y ello se encuentra, además, consagrado

expresamente en el artículo 9° del C. Penal“. Las faltas sólo

se castigan cuando han sido consumadas”.

Para analizar la estructura del tipo de tentativa, hay

que distinguir su faz objetiva y su parte subjetiva.

LA FAZ OBJETIVA DEL TIPO DE TENTATIVA.

El problema aquí es dilucidar cuándo se entenderá que

hay PRINCIPIO DE EJECUCIÓN, que es lo que distingue a la

tentativa de los actos preparatorios.

Para responder a ello se han elaborado diversas teorías,

que se agrupan según su naturaleza, en objetivas y

subjetivas.

I.- Teorías objetivas.-

A) Teoría objetiva formal de Beling.

El problema de determinar qué actos son preparatorios y

cuáles son ejecutivos, debe realizarse en el ámbito del tipo.

Para estos efectos, distingue el núcleo del tipo y la zona

periférica.-

El núcleo del tipo está constituido por las acciones

dirigidas a la realización del verbo activo en el que seubican los actos ejecutivos.-

La zona periférica del tipo es el lugar que se asigna a

los actos preparatorios, es decir, aquellos que no implican

la realización del verbo activo.

Así por ej.: comprar un arma sería un acto que se

ubicaría en la zona periférica, pero si se utiliza el arma

disparando contra una persona, la acción se sitúa en el

núcleo del tipo siendo un acto ejecutivo.

El problema de determinar cuándo hay principio de

ejecución debe ser resuelto caso a caso para cada tipo penal.

No existe un principio de ejecución del delito en general ,

sino que lo habrá de un hurto, de un homicidio, de lesiones,

etc.Sin embargo, el acto que constituye principio de ejecución de un

determinado delito, lo será siempre para aquel tipo penal.

B) Teoría pragmática de Carrara o de la univocidad.

De acuerdo a esta teoría, constituyen principio de

ejecución aquellos actos que impliquen una puesta en peligro

del bien jurídico protegido. Por el contrario, si ello no

sucede, será un acto preparatorio.

Para determinar cuándo un acto pone en peligro un bien

jurídico, hay que distinguir entre actos unívocos y actos

equívocos.

Unívocos: aquellos que apreciados objetivamente sólo pueden

entenderse dirigidos a la perpetración de un delito.

Equívocos: aquellos que considerados objetivamente, pueden

estar enderezados lo mismo a la consecución del resultado

típico, que a una consecuencia jurídicamente indiferente.

Ej.: comprar un arma es un acto preparatorio (equívoco)

porque puede estar orientado a cometer un homicidio, cazar o

defenderse. En cambio apuñalar a un sujeto es un acto

unívoco.

Carrara, dentro de los actos equívocos, distinguió los

absolutamente equívocos y los relativamente equívocos.

Es absolutamente equívoco aquel acto que aun contemplado

en el contexto del cual forma parte conserva su ambigüedad.

Ej.: el sólo hecho de ingresar a un domicilio ajeno, no es

suficiente como para afirmar que es para cometer un

homicidio.

Es relativamente equívoco, cuando se haya acompañado por

condiciones materiales de una índole tal, que manifiesta sin

duda su dirección hacia un delito determinado. Ej.: si el que

se introduce en el domicilio ajeno es enemigo del dueño de

casa y lo hace exhibiendo un puñal.

Constituyen principio de ejecución: los unívocos y los

relativamente equívocos . Ellos implican una puesta en peligro

del bien jurídico protegido.

Son actos preparatorios, los absolutamente equívocos.

Se ha criticado esta teoría porque en realidad los actos

unívocos son muy pocos.

Además, para determinar cuándo un acto es absoluta o

relativamente equívoco, implica una subjetividad, porque se

atiende al propósito del autor y con ello esta teoría pierde

su carácter objetivo.Posteriormente Carrara abandonó este criterio y lo sustituyó por el

del “ataque a la esfera jurídica de la víctima”.

Constituyen actos ejecutivos, los ataques que alcanzan al sujeto

pasivo de la acción, es decir, a la persona o cosa en contra de la cual

se dirige.

Son actos preparatorios, los que quedan en la esfera del sujeto.

Ej.: observar el lugar en el cual se pretende cometer el delito.

La doctrina de Carrara en su parte inicial fue la más acogida.

II.- Teorías Subjetivas.

A) Teoría subjetiva extrema.

Esta teoría sostiene que precisar el deslinde entre los

actos preparatorios y los actos de ejecución es prácticamente

imposible y, además, jurídicamente incorrecto.

Sostienen que el injusto se agota con cualquier

exteriorización de una voluntad mala que se orienta a la

ejecución de una acción reprobada por el derecho o a la

obtención de un resultado jurídicamente lesivo.

Para los partidarios de esta teoría, tanto los actos

preparatorios como los actos ejecutivos, expresan ese

propósito disvalioso, de manera que cualquiera de ellos basta

para determinar la punibilidad a título de tentativa.

Crítica: se destruye la función garantizadora del tipo

y, por lo mismo, no puede ser aceptada, porque de lo

contrario cualquier acto por irrelevante o insignificante que

sea sería sancionado si se le atribuye a una voluntad mala

del sujeto.

Se le rechaza porque ella podría conducir a la creación

judicial de delitos y a la punibilidad del pensamiento.

Por otra parte, es necesario recordar que entre nosotros

el art. 8° dice que la proposición y la conspiración, que son

actos preparatorios, sólo son punibles por excepción y el

art. 7° exige, para que haya tentativa, que exista un

principio de ejecución. De ahí que entre nosotros la

distinción entre actos preparatorios y actos de ejecución

resulta fundamental, por lo que esta teoría no tendría

acogida en nuestro sistema jurídico penal.

B) Teoría subjetiva limitada.

Coincide con la teoría formal de Beling, en el sentido que

la tentativa comienza cuando el sujeto principia a ejecutar

la conducta descrita por el respectivo tipo , pero introduce

algunas modificaciones.

Todo tipo describe una acción. Pudiendo estas acciones

prolongarse más o menos según sea la forma en que se

exteriorice. Así por ej.: se puede matar a otro de distintas

formas, puede ser mediante un procedimiento complejo y

dilatado o dándole una puñalada. Así también se puede

sustraer la cosa mediante un solo movimiento que aprovecha un

momento de descuido o bien acudiendo a recursos complicados

que exigen una sucesión de operaciones preconcebidas.

De lo anterior se concluye que el contenido ejecutivo de

los tipos es muy variable , dependiendo de la forma en que el

sujeto se haya propuesto consumarlo.

Lo que lo determina para cada caso concreto es el plan

individual del autor.

Para esta teoría la tentativa comienza con aquella

actividad con la cual el autor, según su plan delictivo, se

pone en relación inmediata con la realización del tipo

delictivo.

Así, el juez para determinar si la conducta del sujeto

constituye un principio de ejecución del crimen o simple

delito, recurre a dos etapas:

1.- Necesita saber si el sujeto se proponía cometer una

acción punible, cuál de ellas y en qué forma.

2.- Debe, en base a lo anterior, determinar si con su

conducta ha iniciado o no objetivamente la forma de ejecución

de la acción descrita por el tipo del delito consumado , que

corresponde al modo de realización planeado por él.

LA FAZ SUBJETIVA DEL TIPO DE TENTATIVA.

1.- No existe un dolo especial de tentativa. El dolo de la

tentativa es el mismo del delito consumado.

2.- En cuanto a si es posible la tentativa con dolo eventual.

En la doctrina extranjera se sostiene mayoritariamente

que sí es factible. En cambio, en nuestro país se ha

sostenido que la tentativa sólo puede ser concebida con dolo

directo. Así, Cury.

Se señala que debe ser con dolo directo, porque el dolo

eventual implica la sola aceptación del resultado como

posible, es decir, no lo busca y por ello es incompatible con

la tentativa.

Además, se indica un argumento de texto. El art. 7°

exige que se haya dado principio a la ejecución del crimen o

simple delito, “por hechos directos”, por lo que los actos

realizados deben estar orientados a la consumación del delito

y ésta es una característica que sólo puede otorgarla la

concurrencia del dolo directo.

Sin embargo, otros autores (como Náquira) entienden que

sí es posible el desarrollo imperfecto del delito con dolo

eventual.

3.-Si el tipo de consumación exige elementos subjetivos,

distintos del dolo, también deben concurrir en la

tentativa.

4.- No existe tentativa culposa. No es concebible que se haya

intentado algo no querido, sino tan sólo previsto o apenas

previsible.

5.- Tampoco existe tentativa en los delitos

preterintencionales, ni en los delitos calificados por el

resultado.

EL DELITO FRUSTRADO. Art. 7°

El delito frustrado sólo puede concebirse respecto de un

delito de resultado externo. Ej.: delito de homicidio,

lesiones, fraude al fisco, etc.

En el crimen o simple delito frustrado, el sujeto

realiza toda la acción típica y el resultado no se produce

por causas que son ajenas a su voluntad.

Por ende, el límite que distingue al delito frustrado de

la tentativa es que en el delito frustrado ya la acción está

completa

En cambio, en la tentativa había un principio de

ejecución, pero no se había completado la acción (“faltan uno o

más para su complemento”).

Derecho Comparado:

En otras legislaciones no se habla de tentativa y

frustración, sino que la distinción es entre tentativa acabada e

inacabada. La tentativa acabada, es lo que nosotros

denominamos frustración y la tentativa inacabada es la

tentativa propiamente tal.

Y, en algunas, NO se distingue entre tentativa y

frustración. Se sanciona el desarrollo imperfecto del delito,

como UNO sólo, sin diferenciar en ese desarrollo imperfecto

los grados de tentativa o frustración.

FAZ OBJETIVA DEL TIPO DEL DELITO FRUSTRADO.

La frustración implica la realización completa de la acción

típica.

El problema aquí es determinar cuándo se debe entender

que ello ha ocurrido.

Al respecto existen dos criterios:

1.-Criterio objetivo.

Se entiende que el sujeto ha realizado toda la acción

típica cuando objetivamente ha ejecutado la totalidad de los

actos pertenecientes a la descripción típica respectiva .

Crítica: si el autor hubiese ejecutado objetivamente

toda la acción descrita por el tipo, el resultado se habría

producido.

De ahí que Jiménez de Asúa, sostiene que quien dispara a

quemarropa sobre su enemigo y a pesar de ello no consiguió

darle muerte, no ha realizado objetivamente toda la acción

típica, pues ésta exigía que se apuntara bien. Así el delito

frustrado sería algo imposible, pues su concepto implica un

elemento de la consumación.

2.- Criterio subjetivo.-

Según éste el sujeto ha ejecutado toda la acción cuando

desde el punto de vista de su representación, con el

conocimiento del que dispone en el momento de obrar, ésta se

encuentra concluida.

El delito está “subjetivamente consumado”, pero

“objetivamente frustrado”.

Al delincuente, conforme a su percepción, ya no le queda

nada por hacer.

Esta teoría ha sido criticada, pues se sostiene que

cuando el art. 7° dispone “que el sujeto haya realizado todo

lo necesario” debe ser interpretado de manera objetiva.

Sin embargo, Cury afirma que esa crítica es infundada,

porque no se puede suponer que el legislador haya querido

decir todo lo objetivamente necesario, ello implicaría

considerar por acreditado lo que precisamente se trata de

probar.

FAZ SUBJETIVA DEL DELITO FRUSTRADO.

Aquí es válido todo lo que se indicó tratándose de la

faz subjetiva de la tentativa.

PARALELO ENTRE LA TENTATIVA Y LA FRUSTRACIÓN.

Tanto en la tentativa como en el delito frustrado,

falta el resultado, pero las causas son diferentes.

En la tentativa la acción está incompleta y por esa

razón no se produce el resultado.

En cambio, en el delito frustrado la acción está

completa y el resultado no se produce por causas

independientes de la voluntad del sujeto activo.

Ejemplo de tentativa y delito frustrado:

Novoa cita como ejemplo de tentativa, la situación en

que un sujeto quiere dar muerte a otro. Toma el revólver, lo

carga y lo apunta a un órgano vital con el propósito de

disparar y en ese momento un tercero le arrebata el arma. Los

actos directos para matar están constituidos en este caso por la

utilización de un arma apta para dar muerte y el que se

dirige a una parte del cuerpo de la víctima en la que el

disparo causará una lesión mortal. Lo que faltó para la

consumación fue otro acto directo para completar los anteriores y que

fue apretar el disparador del arma.

En el mismo ejemplo existirá homicidio frustrado si el

sujeto no tuvo impedimento para apretar el disparador del

arma y se produjo el disparo dirigido hacia el corazón de la

víctima, pero éste quedó incrustado en un reloj de bolsillo

que portaba en su chaqueta.

CON RESPECTO A LAS FALTAS.

El art. 9 del C. Penal, señala que las faltas sólo se

castigan cuando han sido consumadas.

A su vez, el art. 7° cuando define la tentativa y la

frustración, habla de crímenes y simples delitos.

Sin embargo, la Ley 19.950. dispuso la punibilidad del hurto

falta tentado o frustrado, pero sin indicar expresamente la

pena, lo que motivó una enorme discusión y fallos

contradictorios, razón por la cual no recibió aplicación.

La ley N° 20.140, publicada en el diario oficial de 30 de

diciembre de 2006, sanciona con pena de multa al hurto falta

frustrado. Art. 494 bis del C. Penal.

DELITOS DE RESULTADO EXTERNO Y DELITOS DE MERA

ACTIVIDAD.

En la Teoría del Delito (Penal I) vimos la clasificación

de los delitos, atendiendo a sus efectos, en delitos de

resultado externo y delitos formales o de mera actividad.

Tipos de resultado externo.

Son aquellos que, para su consumación, requieren una

modificación en el mundo externo, distinta de la actuación

del sujeto activo.

Tipos penales de pura acción o mera actividad.

Son aquellos que se consuman por el solo comportamiento

humano (por la sola acción), sin que sea necesario que se

produzca una modificación en el mundo externo distinta de la

actuación del sujeto activo.

En esta clase de delitos la parte objetiva del tipo se agota

con la acción en su aspecto externo y sus modalidades

típicas. No hay un resultado ni relación de causalidad. Ej.:

delito de injurias. En materia de Íter Criminis el problema radica en

determinar si es posible la tentativa en ambas clases de

delitos.-

Derechamente, NO puede haber delito frustrado en los

tipos penales de mera actividad, pero ¿podrá haber tentativa?

Para que pueda existir tentativa debe tratarse de un

delito que pueda cronológicamente descomponerse en etapas , un

comienzo y un fin.

De manera que siempre será posible la tentativa en los

delitos de resultado externo.

Tratándose de los delitos de mera actividad, podrá haber

tentativa en aquellos que consten de varios actos

externamente apreciables como distintos y separados en el

tiempo.

Ej.: el delito de violación es un delito de mera

actividad que es posible descomponerlo en actos y por ello

puede darse la tentativa. En cambio, el delito de injurias

también es de mera actividad, pero no puede darse en etapa de

tentativa porque no puede descomponerse en actos distintos y

separados en el tiempo.

*Nota: Tratándose del delito de hurto, como lo veremos

al estudiar la parte especial, se ha sostenido que es un

delito de mera actividad y que es susceptible de tentativa

porque puede descomponerse en actos perfectamente distintos y

separados en el tiempo.

Sobre eso no hay controversia.

Lo que no ha resultado nada de pacífico, especialmente

el último tiempo, es si puede haber un hurto en grado de

frustrado.

En principio, siendo un delito de pura acción, que se

consuma con la apropiación, que es precisamente la conducta

típica, no podría el hurto encontrarse en grado de frustrado,

como sostiene la mayoría de la doctrina nacional.

Pero, como ya dijimos, el Código Penal declara punible

el hurto falta en grado de frustrado (art.494 bis); lo que ha

traído mayores discusiones. Un sector de la Jurisprudencia

actual estima que SÍ puede haber hurto en etapa de frustrado,

separando la actividad del delincuente de la pérdida del

dominio por parte del dueño, pudiendo estimarse que el

culpable culminó su acción (“puso todo de su parte”) pero que no

se ha producido el resultado, que sería la pérdida del

dominio por el dueño.

Opinión académica: Es una interpretación elástica,

sobreexigida y orientada, más bien, a dar aplicación al nuevo

artículo 494 bis, que –de otra forma- queda sin aplicación.

DELITO CONSUMADO.

El Código no define el delito consumado. La doctrina

sostiene que es aquel en que se han cumplido todas las

exigencias indicadas en la descripción típica, es decir,

cuando se ha realizado todo el hecho típico.

DELITO AGOTADO.

Algunos autores, fundamentalmente clásicos, hablan de

una etapa posterior a la consumación, denominándola delito

agotado.

Éste tiene lugar cuando el delincuente ha obtenido el

propósito que perseguía al cometer el delito.

Ej.: habrá agotamiento del homicidio cometido con fines

hereditarios cuando el autor consigue la posesión de la

herencia. Habrá hurto agotado cuando el sujeto logre

efectivamente el lucro perseguido.

La regla es que el agotamiento del delito no tiene

influencia en la penalidad, salvo los casos en que los actos

que se realicen en el agotamiento constituyen en sí mismo

otro delito separado y se ofenda así otro bien jurídico y con

otro titular.

Nuestro Código Penal no contempla la figura del delito

agotado.

DESISTIMIENTO DE LA TENTATIVA.

Desiste de la tentativa el que abandona voluntariamente la

ejecución todavía incompleta de la acción típica.- (Cury)

Desde el punto de vista objetivo, el desistimiento de la

tentativa exige el abandono de la acción típica que el autor,

de acuerdo a su plan ya inició, pero aún no se encuentra

concluida con arreglo a su representación.

Desde el punto de vista subjetivo, el desistimiento de

la tentativa requiere la voluntad de abandonar la ejecución

del hecho típico.

En definitiva, para que el desistimiento excluya la

tentativa, tiene que reunir dos grandes requisitos:

1.- Tiene que ser voluntario.

Aquí el autor se dice “no quiero llegar hasta el fin

aunque puedo hacerlo”.

Ello significa que el sujeto no consumó el delito por su

libre decisión.

El hecho que el sujeto paralice la ejecución del delito

persuadido por un tercero, no excluye el desistimiento

voluntario.

Por otra parte, el desistimiento voluntario debe

implicar una renuncia definitiva a la consumación del

delito, de manera que el sujeto no puede suspender su

actividad para reiniciarla posteriormente, ello es

incompatible con la voluntariedad.

El móvil del desistimiento voluntario no es necesario

que sea ético o bueno, es probable que el sujeto se desista

voluntariamente por el miedo a la sanción y de todas maneras

existe.

2.- Tiene que ser anterior a la consumación del delito

propuesto (y, más bien, a la realización total de la acción).

Si se realiza con posterioridad al resultado, es

arrepentimiento que no excluye la responsabilidad penal, aun

cuando a veces puede constituir una causal de disminución de

la pena. Art. 142 inc. final y art. 456.

Y si es posterior a la realización total de la acción (y

anterior al resultado), nos encontraríamos en el

desistimiento del delito frustrado.

Se sostiene que el desistimiento voluntario traería como

consecuencia que el sujeto no será sancionado respecto de

aquello que decidió no ejecutar y que no alcanzó a ejecutar,

pero respecto de lo que alcanzó a realizar -si era por sí

mismo constitutivo de delito-, será sancionado.

DESISTIMIENTO DEL DELITO FRUSTRADO O ABANDONO ACTIVO.

Desiste del delito frustrado el que habiendo ejecutado

toda la conducta típica, actúa voluntariamente y de manera

eficaz evitando la producción del resultado.

En el caso del delito frustrado no correspondería hablar

de desistimiento, sino que en realidad de arrepentimiento; porque

el sujeto ya completó la acción delictiva y sería tarde para

desistir de ella. Pero parece más adecuado el término abandono

activo, puesto que el arrepentimiento supone que el resultado

ya se ha producido (lo que ya no es propio de un delito

frustrado).

El desistimiento (o abandono) en el delito frustrado

exige una conducta positiva y eficaz para evitar que se

produzca el resultado típico.

El sujeto neutraliza los actos ya desarrollados para

impedir que se produzca el resultado.

La diferencia entre el desistimiento de la tentativa y el delito

frustrado se puede graficar de la siguiente forma: “Al que desiste de la

tentativa le basta frenar, en cambio el que desiste del delito frustrado

debe poner marcha atrás”.

El que desiste del delito frustrado puede obrar por sí

mismo o provocando la intervención de terceros, ej.: Alguien

le ha dado veneno a otro, puede procurarle directamente el

antídoto o bien llamar a un médico para evitar su muerte.

Este arrepentimiento o abandono activo tiene que ser

voluntario al igual que la tentativa y además debe ser

anterior a la consumación del delito.

Con este se excluiría la punibilidad por el delito

frustrado, sólo si el sujeto ha conseguido impedir el

resultado típico; si fracasa en su intento por impedir el

resultado típico, recibirá la sanción por la consumación del

hecho.

(Aunque sería posible concederle la atenuante del art.

11 N°7 del C. Penal, siempre que se den los requisitos).

EN LA LEGISLACIÓN CHILENA.

En nuestro Código Penal no hay referencia expresa al

desistimiento en la tentativa, ni en el delito frustrado.

Sin embargo, la jurisprudencia en más de una ocasión ha

sostenido que no procede sancionar al que desiste

voluntariamente de una tentativa o delito frustrado, dando

cabida así a las ideas desarrolladas por la doctrina nacional

y extranjera.

Pero, en el caso del desistimiento en el delito

frustrado, Etcheberry señala que la norma del art.7° del C.

Penal sí sería expresa.

Parece correcto sostener que el abandono activo del

delito frustrado no recibirá sanción, porque el art 7° da por

existente el crimen o simple delito frustrado cuando éste no

se consuma por causas independientes de la voluntad del sujeto

activo; de manera que si el resultado no se llega a producir

por causas dependientes de la voluntad del sujeto no habría

frustración. Esto excluiría la tipicidad del hecho.

Y siendo así, con mayor razón debería ser impune el

desistimiento de la Tentativa, donde el sujeto hizo menos que

en el delito frustrado.

Penalidad de la tentativa y del delito frustrado .

Arts. 50, 51 y 52.-

La pena indicada por la ley a los diversos delitos es la

que corresponde al delito consumado.

Tratándose de un crimen o simple delito frustrado: se

rebaja en un grado.

Respecto de la tentativa: reducción es de dos grados.

Las respectivas rebajas se realizan a partir del mínimo

asignado por la ley al respectivo delito.

Lo anterior constituye la regla general, pues existen

situaciones en las cuales la ley le indica una pena especial

a la frustración o a la tentativa y en tales casos no rige lo

dispuesto en los art. 50,51 y 52 del C. Penal.

Por ejemplo: el art. 111 del C. Penal, señala

directamente la pena que le corresponde al delito frustrado y

tentativa, respecto de los delitos que ahí se indican.

TENTATIVA INIDÓNEA.-

En los casos en que el medio empleado por el sujeto activo para

cometer el delito es inadecuado para lesionar o poner en peligro el bien jurídico

atacado o, cuando el objeto no existe, se habla de “delito imposible”,

llamado también, “tentativa absolutamente inidónea”.

Ej.: practicar maniobras abortivas en una mujer que no está

embarazada.-

Ej.: Disparar para causarle la muerte a alguien que ya estaba

muerto.

La inidóneidad de la tentativa puede ser absoluta o

relativa.

La absoluta, es la que se denomina delito imposible.

Tiene lugar cuando el medio empleado es absolutamente

inadecuado para consumar el delito o cuando el objeto sobre

el cual va a recaer el ataque no existe.

Ej.: de la primera situación, querer matar a una persona con

agua de menta.

Ej.: de la segunda, querer matar a un muerto.

Es delito imposible porque no existe en ningún momento

la posibilidad de que se consume. Esta clase de tentativa no

es punible porque conforme al art. 7°, estos actos no podrían

calificarse de hechos directos.

La relativa.

Tiene lugar cuando los medios que usa el sujeto activo,

si bien en sí mismo son aptos o adecuados para obtener la

consumación del delito, no lo son en el momento en que actúa

por las circunstancias concretas que concurren.

Ej.: dispara un balazo a un sujeto que tiene chaleco

antibala.

También tiene lugar cuando el objeto del ataque no se

encuentra en el lugar por circunstancias accidentales. Ej.:

se le dispara a una persona que está durmiendo en su cama,

pero éste recién se había levantado.

La tentativa inidónea relativa se sostiene que es

punible porque existirían los elementos fundamentales

exigidos por el tipo.

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL

CONCURSO DE PERSONAS EN UN HECHO PUNIBLE.

Cuando dos o más personas concurren en la comisión de un

delito se habla de Concurso de Personas, Participación Criminal, ...

En algunos casos la intervención de dos o más personas

puede constituir una exigencia del tipo penal, en cuyo caso

se habla de Concurso Necesario.

En cambio, cuando el delito puede ser cometido

indistintamente por una o más personas y, en el caso

concreto, lo cometen dos o más, se denomina Concurso Eventual.

Lo que estudiaremos en este capítulo, es el concurso

eventual, que nos conduce a este tema de la Autoría y

Participación Criminal. En este ámbito recibirán aplicación

los art. 15,16 y 17 del C. Penal.

Ej.: cuando dos personas cometen un homicidio.

No se considera el concurso necesario porque en tales

casos de pluralidad de sujetos, que es exigencia del tipo, es

el mismo texto el que indica la forma en que cada uno de

ellos será sancionado. Ej.: Incesto (375), bigamia (382),

duelo (406, inc. final), rebelión.

Íntimamente relacionado con esta materia se encuentra la

clasificación de los delitos en individuales y colectivos.

Delitos individuales, son aquellos que pueden cometerse por

una sola persona, sin perjuicio de la participación criminal.

Ej.: delito de homicidio, hurto, lesiones, etc.

Delitos colectivos, son aquellos que requieren de la

intervención de varias personas y se subclasifican en

bilaterales y plurilaterales, según se requiera la

intervención de dos o de varias personas, siempre por

exigencia del tipo.

Como se ha dicho, cuando en un delito individual,

concurren varias personas conduce al concurso eventual y éste

a la participación criminal por lo que corresponde aplicar

los artículos 15 a 17 del C. Penal.

Los delitos colectivos, sean bilaterales o

plurilaterales, son casos de concurso necesario de personas y

la forma en que será sancionado, cada uno de ellos, lo indica

el propio texto legal.

PERSONAS QUE PUEDEN INTERVENIR EN LA COMISIÓN DE UN DELITO

En general, podemos encontrarnos con dos formas de

intervención de las personas en un hecho punible:

-) Los que realizan una actividad principal (figura

fundamental), son los autores (si es uno solo) o coautores (si

son varios los que la llevan a cabo).

-) Los que realizan una actividad accesoria, denominados

partícipes, que en sentido estricto son los cómplices e

instigadores.

Lo fundamental es la autoría, pues ella puede existir

sin participación. En cambio no es posible concebir una

participación sin autoría.

El Código Penal reconoce estas diferentes formas de

intervención, y en art. 14 indica que son responsables de los

delitos, los autores, cómplices y encubridores.

Sin embargo, los encubridores -tanto en la legislación

comparada como en la doctrina actual- no son considerados

partícipes, sino que se contempla como un delito especial

contra la administración de justicia.

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN, EN GENERAL

Cuando en un delito individual intervienen varias

personas, en su comisión, resulta indispensable determinar en

qué calidad intervino cada uno de ellos, especialmente quién

o quiénes son autores del delito; porque los demás tienen

carácter accesorio, y no puede haber partícipe si no se

determina al autor y la forma en que ese autor realizó la

conducta (por mucho que sea un partícipe que el artículo 15

considere autor).

TEORÍAS PARA DETERMINAR QUIÉN ES AUTOR Y QUIÉN NO.

Concepto Unitario de Autor

Se identifica con los postulados de la acción causal

(Causalismo) y propicia un concepto extensivo de autor.

Es autor todo aquel que ha puesto una condición para la

causación del resultado típico.

Como eso puede afirmarse incluso de quien sólo colabora

en un hecho ajeno, es imposible identificar a los partícipes

no autores.

Críticas.

1.-Transforma la autoría en concepto residual. Se obtiene por

exclusión y pasa a ser autor todo aquel que concurre a la

causación del resultado y que no presente las características

indicadas por la ley para ser cómplice o instigador.

2.- No existe una base objetiva para trazar la distinción

entre autor y partícipe. Ello porque de acuerdo a la teoría

de la equivalencia de las condiciones, todas las

contribuciones son equivalentes.

Para obviar aquello recurren a criterios subjetivos: es

autor quien obra dolo de autor (porque ejecuta el hecho como

propio) y sería partícipe el que tiene un dolo en el que

considera el hecho como ajeno.

3.- Rompe los límites del tipo legal, porque califica de

autor a quien tiene interés en el resultado aunque no haya

ejecutado la conducta típica y no disponga de control alguno

respecto de quien la ejecutó.

Teoría objetiva - formal

Corresponde a criterios causalistas y postula un

concepto restringido de autor. Su mayor exponente es Beling.

Es autor quien ha realizado una parte cualquiera del

tipo, es decir, el que ejecuta el todo o parte de la acción

contenida en el verbo rector.

Los partícipes despliegan conductas preparatorias que en

sí son atípicas, pero la ley les impone pena mediante la

creación de tipos subordinados de instigación y complicidad.

Críticas.

1.- Al prescindir de todo elemento subjetivo, puede que una

persona que esté al frente de la operación no sea calificado

de autor por no ejecutar parte alguna de la acción típica.

2.- Tampoco explica la autoría mediata, porque en ella no se

realiza materialmente el tipo.

TEORÍA DEL DOMINIO DEL ACTO

Esta teoría se identifica con el finalismo y es

desarrollada fuertemente por Hans Welzel.

Es autor quien posee el dominio final de la acción, es

decir, el que tanto objetiva como subjetivamente conserva en

sus manos las riendas de la conducta de manera que puede

decidir sobre la consumación o no del hecho típico.

Es el señor sobre la realización del tipo penal.

El dominio del acto puede pertenecer a varias personas a

la vez aún en aquellos casos en que se han dividido el

trabajo.

De partida, s e presume que tiene el dominio del acto el

que ejecuta total o parcialmente el hecho típico.

Pero, también tiene el dominio del acto aquel

concurrente que permite la realización del tipo penal, o la

detiene o interrumpe por su comportamiento; en definitiva, el

que tiene el poder ( dominio ) para que el delito se ejecute o

para determinar que no se realice.

Por ej.: el jefe de la banda que manda a los demás a

cometer el delito, es autor de la misma forma que quienes la

ejecutan materialmente.

Todo lo anterior es válido para los delitos dolosos

porque respecto de los culposos el ejecutor de la acción

imprudente será siempre un autor único.

(En este punto se señalan críticas para la teoría del dominio

del acto, puesto que no es aplicable a los delitos culposos).

LA AUTORÍA

Autor ejecutor (directo o de propia mano)

Es aquel que materialmente realiza en todo o parte la

conducta descrita en el tipo penal.

Respecto de esta clase de autores se presume que tienen

el dominio del hecho.

A esta clase de autores se refiere el art. 15 N° 1, 1ª

parte, del C. Penal.

Autor intelectual

Es aquel que no ejecuta directamente la conducta típica,

pero tiene el dominio de ella porque planificó y organizó su

realización, pudiendo decidir sobre su interrupción,

modificación o consumación.

Para que surja la autoría intelectual es indispensable

que los autores materiales inicien la ejecución del delito

según el plan del autor intelectual; si ello no sucede, la

elaboración del plan será un simple acto preparatorio, que

por regla general no son punibles.

Autor mediato

Es aquel que para ejecutar el hecho típico se sirve de

otra persona, cuya voluntad domina, para que la realice

materialmente, no reuniendo la conducta de éste último los

requisitos para ser punible. (**Me parece que habría que

mencionar que también hay casos en que el intermediario

también es responsablemente penalmente, como en el caso de

los aparatos organizados de poder, quizás habría que

agregarlo)

Utiliza al otro como instrumento.

Puede ser:

- Por coacción (vis absoluta y vis compulsiva): En este caso se

usa de fuerza, que puede ser física o moral.

Algunos sostienen que si se trata de la fuerza física

que constituye vis absoluta (sin voluntad alguna del sujeto),

se trata en realidad de un autor ejecutor o directo, que se

vale de un objeto cualquiera (que sería el cuerpo del otro

sujeto).

En el caso de la fuerza física que no es vis absoluta y

en el caso de la fuerza moral (es decir, las verdaderas

situaciones de coacción), efectivamente se trataría de un

autor mediato que utiliza a otro sujeto como instrumento,

porque ese otro sujeto estaría exento de responsabilidad

criminal, por causales de exculpación. Entre nosotros, en

Chile, claramente la exención de responsabilidad del

instrumento se encontraría en el artículo 10 nº 9 del C.P.

- Cuando se hace incurrir a otro en un error: Aquí el

autor mediato no domina inmediatamente la voluntad del

“ejecutor”, el cual parece actuar libremente. Sin embargo, se

le oculta el verdadero significado o sentido del hecho y se

le induce a ejecutar algo que, si hubiera conocido

cabalmente, no realizaría. Se lo priva del dominio total del

acto, que sí tiene el “sujeto de atrás”.

Por ejemplo: el sujeto que convence a la mujer recién

llegada a Chile para que se realice un aborto, señalándole

que está absolutamente permitido y aprovechando que la mujer

procede de un país donde efectivamente el aborto está

autorizado (e incluso favorecido, en ciertos casos). La mujer

se realizaría el aborto sin conocimiento de la

antijuridicidad de la conducta (en un error de prohibición),

por lo que estaría eximida de responsabilidad penal, por

exculpación; y el sujeto respondería como autor mediato del

aborto.

(Ver Cury, página 601, Derecho Penal, 7ª. Edición).

- Cuando se vale de un inimputable: Es sencillo imaginar

que una persona se valga de un loco o demente para que sea el

“ejecutor” del hecho; pero, ese inimputable está exento de

responsabilidad penal, con lo que el autor mediato será

sancionado.

Lo mismo respecto de un menor de edad, inimputable.

-En Doctrina se plantean también otros casos.

El autor mediato responde del hecho como si

personalmente lo hubiere ejecutado.

Hay también un “ejecutor” (así, entre comillas), pero

éste es penalmente irresponsable del hecho.

Hay casos en que el intermediario también es

responsablemente penalmente, esto es cuando el ejecutor actúa

en el seno de un aparto organizativo de poder, en que las

ordenes se suceden jerárquicamente hacia los autores

inmediatos, desde los hombres que están detrás, los llamados

delincuentes de escritorio.

La instrumentalización del ejecutor doloso a través de un aparato

organizativo de poder es un tema que impuso la realidad a la

dogmática penal. Diversos juicios en Alemania acerca de los

crímenes contra la humanidad cometidos en la época nazi104 y,

particularmen-te, el proceso Eichmann, en Jerusalén (1961-

1962),105 pero también, en un contexto distinto, el proceso

Staschynski, en la RFA,106 “condujeron a desarrollar

criterios que permitieran abarcar como autores, tanto al

ejecutor inmediato como a los que desde atrás organizaban

(los crímenes) y daban las órdenes”.

Una gran recepción alcanzó en la literatura alemana el fallo

del tribunal de Jerusalén en el sentido de que, contra lo que

suele acontecer en delitos comunes, en la clase de crímenes

de que aquí se trata, masivos no sólo desde el punto de vista

de las víctimas, sino también de los victimarios,“la medida

de la responsabilidad no disminuye, sino crece, con la mayor

distancia del lugar de los hechos”.

ROXIN señala, tras un análisis del caso Eichmann y de otros

semejantes, la existencia de otra forma de dominio del hecho

(junto a la coacción y el error), a saber, la que tiene lugar

a través de un aparato organizativo de poder. El criterio definitorio

del dominio del hecho reside aquí en el carácter recíprocamente

intercambiable de los ejecutores, en su fungibilidad. Ellos

serían ruedecillas en el funcionamiento del aparato, sin que

importe la persona individual del ejecutor.109 Si uno se

pregunta –señala ese escritor– si en el exterminio de los

judíos fueron las “competentes” instancias de autoridad, o en

el caso del agente Stachynski los servicios secretos

extranjeros que encargaban los asesinatos los que tenían el

dominio del hecho, es notorio que tal dominio situado en esas

instancias de poder no derivaba de error o coacción sobre los

ejecutores y que es inútil tratar de resolver “semejantes

casos con ayuda de las tradicionales categorías (de autoría y

participación)”.

El factor decisivo para fundamentar, en esos casos, dicha

forma de dominio del hecho, consiste en que los ejecutores (a

quienes no se ha forzado ni se les ha usado como factor de

“causalidad ciega”), aunque son autores plenamente libres y

responsables, tal circunstancia carece de relevancia para los

hombres que están detrás. Desde el “punto de observación” de éstos

–anota ROXIN– los eje-cutores inmediatos no representan sino

figuras anónimas e intercambiables. Es cierto que éstos

tienen pleno dominio de sus propias acciones (y en tal

sentido no son meros partícipes, sino también autores

inmediatos), pero en cuanto ruedecillas reemplazables en cada

instante para la actividad del aparato de poder, son los

hombres que están detrás quienes quedan situados en el centro del

acontecimiento, los autores mediatos.

“Con las pérdidas y defecciones (de ejecutores) hay siempre

que contar en organizaciones tales –añade el citado autor–,

sin que el mecanismo del aparato de poder resulte por ello

seriamente afectado. Si uno fracasa, otro le va a suplir, y

precisamente esta circunstancia convierte al respectivo

ejecutor, sin perjuicio de su propio dominio de la acción, al

mismo tiempo en instrumento del sujeto de detrás”.

Por supuesto, esta construcción de la autoría mediata (“autores

de escritorio”) no se reduce a crímenes de origen estatal, ya

que puede tratarse de sindicatos del crimen u organizaciones

mafiosas, cuyo claro requisito ha de ser –como señala

STRATENWERTH– “que la organización tenga a su disposición una

reserva suficientemente grande de personas de las que pueda

servirse; de otra manera, el agente individual no sería

reemplazable”. “Por otra parte –agre-ga– el que obra por

detrás dentro de la organización debe tener un poder

considerable para ordenar y no ser sólo un simple ‘emisario’,

pues, de otro modo, carecerá de dominio sobre el suceso”.

La gran criminalidad moderna, especialmente la organizada en

torno al tráfico de estupefacientes, se ha convertido en un temible

modelo de esta cadena de autores detrás de los autores. Las colosales

sumas comprometidas en el producto de la actividad ilícita

comienzan a circular desde las ínfimas y dispersas

ruedecillas fungibles del comercio de las drogas en el barrio o

población (más allá del cual no llega generalmente la

represión penal), hasta las sofisticadas operaciones de lavado

de dinero en que los “autores de escritorio” invierten los

beneficios en bancos, carteles e instituciones financieras

transnacionales, y a los cuales el sistema penal, a pesar de

los esfuerzos de la colaboración jurídica y policial

internacional, alcanza raramente.

Las ideas referidas de ROXIN han alcanzado (aunque haya

habido algunas voces disidentes)115 un importante eco y apoyo

no sólo en la doctrina,116 sino también en la jurisprudencia

alemana.

En Chile, aparte de nosotros,118 la cuestión no sólo es poco

defendida, sino ni aún siquiera tratada en extenso. La tesis

predominante –al igual que en España–119 desestima la autoría

mediata y se pronuncia por la tesis de la instigación,

argumentando que la “omnipotencia para obtener un realizador

del hecho típico” no es lo decisivo para concluir en el

dominio del hecho, si el ejecutor material es “plenamente

libre y consciente de la naturaleza y significado de su

comportamiento”.120 De ese modo, Hitler y Himmler aparecen

convertidos en meros instigadores que influyen sobre los

borrosos, anónimos e intercambiables esbirros llamados, cada

vez, a disparar o hacer entrar el gas en las cámaras de

exterminio.

LA COAUTORÍA.

Existe cuando concurren varios sujetos que conjuntamente

realizan el hecho típico, distribuyéndose cada uno una parte

de la conducta señalada para el sujeto activo, es decir,

entre todos ejecutan la conducta principal; y todos tienen el

dominio ( condominio ) del hecho .

La coautoría requiere, desde un punto de vista

subjetivo, que el sujeto tenga conocimiento de que desarrolla

una parte de la conducta típica y que otros realizan el resto

de ella.

Para que exista verdadera coautoría es necesario:

-) Que haya un acuerdo de voluntades entre los intervinientes

(voluntad común).

La coautoría llega hasta donde alcanza la voluntad

compartida.

-) Contribución funcional a la realización del hecho.

Es necesario que los intervinientes hagan efectivamente

su contribución, que haga funcionar el plan conjunto; de tal

manera que sin esa contribución el plan fracasa.

La actividad de cada uno es necesaria y para que el

delito pueda consumarse todos deben realizar su parte.

La Coautoría no es participación, no es accesoria.

Se diferencia la Coautoría de lo que se denomina Autoría

Simultánea o paralela.

Se trata de casos de coincidencia en la ejecución del

hecho típico; infrecuente en tipos dolosos y –por lo mismo-

de poca importancia en éstos. Sí tiene trascendencia en los

casos de cuasidelitos con intervención plural: dos

conductores imprudentes causan la muerte de un tercero.

PARTÍCIPES

Los partícipes son aquellos que intervienen dolosamente

en la ejecución de un delito sin ser autor.

Doctrinariamente son partícipes, los instigadores y los

cómplices, pero nuestro Código Penal agrega a los

encubridores (que en otras legislaciones –y según parece más

adecuado a nuestra Doctrina nacional- constituye un delito

especial).

La Instigación o Inducción

Es el que, de manera directa, forma en otro la

resolución de ejecutar una conducta dolosamente típica y

antijurídica.

No existe la instigación omisiva, pues el instigador

debe obrar de manera directa, mediante actos positivos

tendientes a formar la voluntad delictuosa del autor. Obra

con dolo de autor.

Requisitos para que la conducta del inductor sea

punible:

a. Que el inductor haya formado en el inducido la

voluntad de obrar y de hacerlo precisamente en el sentido

diseñado por el agente inductor. Supone una libertad del

autor directo o ejecutor, pero la decisión de delinquir ha

sido causada por el instigador.

b. El inductor debe obrar de manera directa.

c. El instigado debe, al menos, dar comienzo a la

ejecución del hecho típico y antijurídico, para el cual se le

instigó o indujo.

La complicidad

Es cómplice quien coopera dolosamente a la ejecución del

hecho por actos anteriores o simultáneos.

Es una aportación consciente, no casual.

Esta colaboración debe ser por actos anteriores o

simultáneos. En actos posteriores ya no hay–en realidad-

cooperación, porque no se puede aportar a un hecho que ya

concluyó.

El cómplice debe tener –al igual que el autor- dolo de

consumación.

Basta con el dolo eventual, pero no puede haber

complicidad imprudente o culposa.

El autor no necesariamente debe saber que el cómplice le

ha prestado esta cooperación.

La cooperación puede ser material o intelectual (dar

información trascendental), consistir en acciones u omisiones

(no poner llave a la puerta)

El cómplice no quiere el delito como propio, ni tiene el

dominio de su realización.

PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL

► Exterioridad. ► Convergencia. ► Accesoriedad. ►

Comunicabilidad.

PRINCIPIO DE EXTERIORIDAD

Para que la conducta de los partícipes sea punible, es

indispensable que el autor haya dado principio a la

ejecución, es decir, cuando por lo menos haya incurrido en

una tentativa.

Incluso, es posible sostener que, para que la conducta

de los partícipes y la de autores no ejecutores sea punible, es

necesario que un autor ejecutor haya dado principio a la

ejecución.

Otras conductas, preparatorias, marginales, atípicas, no

bastan.

Este requisito se desprende de los art. 15 y 16 del C.

Penal. Tales disposiciones exigen que alguien haya ejecutado

el delito o, por lo menos, que haya comenzado a ejecutarlo.

PRINCIPIO DE LA CONVERGENCIA

Significa que el hecho en el cual se interviene debe ser

común, tanto objetiva como subjetivamente.

Objetivo, en cuanto a los hechos y subjetivo, en las

voluntades.

Objetivamente: que exista un vínculo entre cada

partícipe y un solo hecho, que es el mismo en el cual los

demás partícipes toman parte.

Subjetivamente: debe existir un dolo común, bastando el

dolo eventual.

Consecuencias del principio de la convergencia

a.- Se excluye la participación en un delito culposo.

b.- No existe participación culposa en el hecho doloso

de un tercero.

c.- Si hubo convergencia parcial de voluntades, en lo

que está fuera del acuerdo cada uno responde separadamente,

de igual forma cuando existe exceso.

d.- Cuando existe Divergencia de voluntades (es decir,

existía acuerdo para la ejecución de un determinado delito y

se ejecuta por uno de los partícipes uno distinto), solamente

responderá del delito el sujeto que realizó el acto para el

cual no había convergencia de voluntades.

Ejemplos: Etcheberry, páginas 78 y 79, Tomo II, 3ª

Edición.

Para determinar la convergencia de voluntades es

suficiente el dolo eventual.

PRINCIPIO DE LA ACCESORIEDAD

Este principio resuelve el problema de determinar qué

elementos del delito deben concurrir en la conducta principal

(autoría) para que la conducta de los partícipes sean

punibles.

A este respecto existen 4 criterios: accesoriedad

mínima, media, máxima e hiperaccesoriedad.

Accesoriedad mínima. Este criterio postula que, para que

la conducta de los partícipes sea punible, es necesario que

la conducta principal sea típica.

Esta teoría no recibe aplicación porque llevaría a

resultados extremos y por ello no existe una legislación que

lo adopte.

Porque el autor principal podría estar exento de

responsabilidad en virtud de una causal de justificación y un

partícipe sería sancionado, en virtud de existir conducta

típica.

Accesoriedad media. También denominada limitada. Aquí la

punibilidad de los partícipes depende de que el autor haya

ejecutado por lo menos una conducta típica y antijurídica.

Accesoriedad máxima. En este caso la punibilidad de los

partícipes depende de que el autor haya ejecutado una

conducta típica, antijurídica y culpable.

Hiperaccesoriedad. De conformidad a este criterio la

punibilidad de los partícipes depende que el autor haya

ejecutado una conducta típica, antijurídica y culpable, pero

además que se hayan dado las condiciones objetivas de

punibilidad requeridas por la ley para imponer una pena o de

que no concurran, en su caso, una excusa legal absolutoria.

Este criterio tampoco ha tenido acogida.

Criterio de accesoriedad aceptado en Chile.

La mayoría de la doctrina sostiene que se sigue el

criterio de la accesoriedad media y señalan los siguientes

fundamentos:

1.- Los artículos 15 y 16 del C. Penal, emplean la palabra

hecho y no delito.

2.- El art. 72 del C. Penal le impone una pena mayor a

quienes en la comisión de un delito se han prevalido de un

menor. No obstante, que el menor sólo ha ejecutado una

conducta típica y antijurídica, al mayor no sólo se le

sanciona, sino que además se le aumenta la pena.

3.- El art. 456 bis N°5, considera como circunstancia

agravante en los delitos de hurto y robo, actuar con personas

exentas de responsabilidad penal conforme al art. 10 N°1. No

sólo se le sanciona sino que además se le agrava la pena a

pesar que tales personas sólo ejecutan conductas típicas y

antijurídicas.

El prof. Etcheberry, sostiene que la accesoriedad media

sólo rige para los

coautores y cómplice, pero que respecto de los encubridores

se aplica la accesoriedad máxima por lo dispuesto en el

artículo 17 que habla de “crimen o simple delito” y no de

hecho como en los artículos 15 y 16.

Se le responde que ello es para excluir las faltas.

PRINCIPIO DE COMUNICABILIDAD

Este principio intenta resolver el problema que se

presenta cuando determinados tipos penales tienen como

exigencia ciertas calidades personales que deben concurrir,

sea para la incriminación de la conducta o bien para su

calificación a un título específico y ellas concurren sólo en

algunos de los que han intervenido; y, por lo mismo, se debe

precisar si ellas se comunican o no a quienes no tienen tal

calidad.

El Código Penal sólo se refiere a los casos que se

presentan con las circunstancias modificatorias de

responsabilidad penal. Lo resuelve expresamente en el art. 64

del C. Penal.

Cuando se trata de calidades personales que forman parte

del tipo, no existe en la ley una solución expresa y la

doctrina se encuentra dividida.

Ejemplos de casos problemáticos:

- el delito de fraude al fisco del art. 239 del C. Penal,

cuando en la comisión del delito concurren junto al

funcionario público uno o más particulares y surgirá la

interrogante de si todos responderán por este delito o sólo

el empleado público.

- el delito de negociaciones incompatibles del art. 240 del

C.Penal, cuando intervienen con el empleado público uno o más

particulares.

Al sujeto que reúne la calidad personal se le denomina

Intraneus y al que no cumple con la calidad personal se le

denomina extraneus.

I. Existen autores que sustentan la comunicabilidad,

basados en que todos deben responder por el mismo delito.

Así, en los ejemplos indicados anteriormente, todos

responderían de fraude al fisco o negociaciones

incompatibles.

II. Enrique Cury, durante muchos años sostuvo la

incomunicabilidad extrema de las calidades personales, lo que

significaba que si el sujeto no reunía tal calidad no

respondía de dicho delito y si no había otro tipo en el cual

subsumir su conducta no recibía sanción, como sucedía

precisamente con el delito de negociaciones incompatibles.

Fundaba su postura en una interpretación sistemática del

art. 64 del C. Penal.

Actualmente el profesor Cury y a partir de su nueva obra

del año 2005, sustenta una doctrina similar a la del prof.

Etcheberry, con algunas variantes.

Para este efecto, distingue entre delito calificado

propio e impropio.

Delitos calificados propios: son aquellos en que la

calidad personal es fundante del injusto de forma que no

existe otro delito en el cual subsumir la conducta. Ej.: el

delito de negociaciones incompatibles del art. 240 del C.

Penal

Delitos calificados impropios: son aquellos en que la

calidad personal no es fundante, sino sólo tiene la función

de aumentar o reducir el injusto. Ej.: el delito de fraude al

fisco, porque si no existiera este tipo penal se subsumiría

la conducta en el delito de estafa. Otro ej.: el delito de

sustracción de caudales públicos del art. 233 del C. Penal,

en que la conducta se subsumiría en el delito de hurto.

El prof. Cury, sostiene que en los delitos calificados

impropios las calidades personales no se comunican, es decir,

los extraneus responderán por el otro tipo penal común en el

cual se puede subsumir la conducta. Sostiene que en estos

casos se debe extender la aplicación del art. 64 del C.

Penal.

En cambio, en los delitos calificados o especiales

propios las calidades se comunican, por lo que el extraneus

responderá sólo como partícipe y nunca como coautor.

III. El prof. Etcheberry, siempre ha sostenido que en esta

materia se debe distinguir, los casos en que la calidad

personal es integrante del tipo o bien es sólo una

circunstancia que se ha incorporado a la figura delictiva.

Para saber cual función cumple, se debe recurrir a una

supresión mental hipotética.

Si eliminada mentalmente la calidad personal, desaparece

el delito, entonces quiere decir que se trata de un elemento

del tipo y en consecuencia se comunica.

Si ello no es así, será sólo una circunstancia y no se

comunicará.

En el fondo la única diferencia con Cury, es que cuando

se trata de un delito especial propio todos responden por el

mismo delito, sin diferencia de forma de participación.

LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL CHILENO

El art. 14 del C. Penal, señala que son responsables los

autores, cómplices y encubridores.

El C. Penal, no contiene una definición de autor.

Son los tipos penales los que determinan quienes son

autores y el art. 15 enumera a quienes el legislador extiende

la responsabilidad penal (“considera” autores).

El autor en sentido estricto es aquel cuya conducta es

subsumible sin más en el tipo de la parte especial y a él se

refieren los diversos tipos cuando emplean las expresiones

“El que”, “Los que”. De acuerdo a la teoría del dominio del

acto, respecto de ellos se presumen que cuentan con el

dominio de la acción.

El art. 15 del C. Penal emplea la expresión “Se

consideran autores”.

Se ha sostenido desde antaño que el Código se aparta en

algunos casos de los principios diferenciadores de la autoría

y participación, extendiendo la punibilidad propia del autor,

abarcando situaciones en que la conducta descrita es más bien

la de un partícipe; por lo que la norma del art. 15 es

extensiva.

Esto corresponde a una decisión del legislador,

claramente expuesta en la frase “Se consideran autores”, lo que

demuestra que el legislador entendía que no todas las

hipótesis descritas en la norma son de verdadero autor.

Análisis de los casos de autoría contemplados en el art. 15

del C. Penal

Son tres numerandos y cada uno contiene 2 hipótesis

generales de autoría.

I. Art. 15 N°1.

“Los que toman parte en la ejecución del hecho sea de una manera

inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite”.

La doctrina denomina autores ejecutores o autores

materiales a quienes se comprenden en este numeral.

Aquí se señalan dos formas de autoría.

1° “Los que toman parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata o

directa”.

Quedan comprendidos los que realizan por sí mismos,

total o parcialmente, la acción descrita por la ley, ej.:

matar, herir, golpear.

Encontramos aquí a los autores directos o ejecutores,

respecto de quienes no cabe duda que son autores y que

estaban ya comprendidos en las expresiones “el que” o “los

que” del tipo penal respectivo.

En consecuencia, se podría sostener que este n° 1,

primera parte, es innecesario.

2° “Los que toman parte en la ejecución del hecho impidiendo o procurando

impedir que se evite”.

-) Tradicionalmente se había sostenido que esta hipótesis

no constituía un caso de verdadero autor, sino que eran casos

de complicidad asimilados a la autoría. Se indicaba como

ejemplo a los denominados “Loros”, que se les consideraba

como autores, pero que en la realidad son cómplices.

Loros son aquellos que no intervienen en la realización

directa del hecho típico y tampoco tienen el dominio del

hecho, sino que se limitan a observar circunstancias que

pudieran frustrar o evitar la realización del delito, para

poner sobreaviso a los verdaderos autores.

-) Para la celebración de los 100 años del C. Penal (en

1974), el profesor Sergio Yáñez, planteó una nueva doctrina

acerca del art. 15 del C. Penal, llegando a la conclusión que

la mencionada disposición legal, es más bien restrictiva.

Ese era su objetivo: demostrar que el art. 15 no es

extensivo, sino que restrictivo.

Señala que la mayoría de los casos que la doctrina

tradicional ubica en esta parte del art. 15 N°1, segunda

parte, no quedan comprendidos porque no se trata de

situaciones en que se ha tomado parte en la ejecución del

hecho.

Tomar parte en la ejecución del hecho, es el elemento

esencial de este numeral y ello debe ser interpretado como

realizar actos ejecutivos.

Así, el denominado “Loro” no quedaría comprendido en la

segunda parte del número 1 del art. 15, porque no realiza

actos ejecutivos.

Por lo que sólo sería un cómplice, en los términos del

art. 16 del C.P.; a menos que exista un concierto previo que

lo ubique en el n° 3 del art. 15.

El prof. Yáñez, sostiene que la segunda parte del art.

15 N°1, está dado para los delitos compuestos, es decir,

aquellos que constan de dos o más acciones. Ej.: en el delito

de robo con violencia o intimidación, un sujeto puede

apropiarse de la cosa mueble ajena y otro ejercer la

violencia o intimidación.

-) HOY, se sostiene que no puede desvincularse la 2ª parte

de este numeral de la frase que lo encabeza: Los que toman parte

en la ejecución del hecho.

Esta condición se exige respecto de ambas hipótesis; y

no solo para la primera (como podría entenderse de una

primera y ligera lectura).

En consecuencia, siempre debe enmarcarse la conducta del

que impide o procura impedir que se evite el delito (o hecho)

dentro de quienes toman parte en la ejecución.

Sin embargo, se puede advertir una sutil variación de

esta idea en la tésis que plantea en la actualidad Enrique

Cury (Derecho Penal, última edición, pág. 615):

Sostiene que, para que las conductas consistentes en

impedir o procurar impedir que se evite el delito se puedan

subsumir (incluir) en esta hipótesis de autoría, es preciso

que se materialicen en “ actos incorporados a la ejecución” .

Y concluye, en su nueva visión del asunto, que esos

“actos incorporados a la ejecución” pueden ser incluso conductas que

no realizan actos descritos en el tipo penal (en lo que

discreparía de S. Yáñez).

Se refiere al caso en que los autores del hecho

diseñaron el plan de su ejecución contemplando como necesaria

e imprescindible la intervención de este otro sujeto, que

tomaría “parte en la ejecución” según el plan elaborado,

impidiendo o procurando impedir que se evite.

Así, plantea Cury, el “Loro” podría ser coautor –por la

hipótesis del 15 n°1, segunda parte- si se le ha confiado la

vigilancia porque se estima probable una interrupción que desbarataría el plan

(en otras palabras, podemos suponer que sin la participación

del “loro” no se habría llevado a cabo el hecho). En cambio,

el “loro” sería únicamente un cómplice si la posibilidad de

aparición de terceros es remota y sólo se lo ha apostado allí porque se trata de un

novato al cual se desea ir fogueando (es decir, no es fundamental ni

imprescindible para el plan ni para la ejecución del hecho).

Como hemos dicho, la doctrina nacional en general (como

Garrido Montt, Enrique Cury) comparte, en esta parte, la

doctrina del prof. Yáñez. Pero existen fallos que siguen

aplicando la antigua doctrina y han sancionado a los

denominados “loros” como autores.

-) Por último, CURY entiende que también se encontrarían en

esta hipótesis del art. 15 n° 1, segunda parte, ciertos casos

de autoría mediata:

Como cuando se hace incurrir al instrumento en un error

de prohibición: El hombre de atrás debiera sancionarse por esta

hipótesis, puesto que mediante su inducción a ese error o su

aprovechamiento del preexistente priva al instrumento de

motivos para inhibirse de obrar, con lo cual impide o procura

impedir que se evite el hecho.

O el caso en que el instrumento cree por error que

concurre una causal de inexigibilidad de otra conducta: Se

priva al sujeto del conocimiento que le habría inhibido de

actuar.

(Ej.: el caso del montañista; Cury, pag. 603).

II. Art. 15 N°2.

“Los que fuerzan o inducen directamente a otro a

ejecutarlo”.

La doctrina les denomina “autores indirectos” y también

se incluyen dos hipótesis.

1° “Los que fuerzan directamente a otro a ejecutarlo”.

Novoa sostenía que la expresión fuerza, tiene el

significado de ejercer coacción moral sobre otro para

obligarlo a decidirse a la comisión del hecho típico (vis

compulsiva).

Porque, si fuera vis absoluta respondería de todas

maneras por el N°1, parte primera, del art. 15, aunque no

existiera esta hipótesis. Esta es una interpretación muy

acertada desde el punto de vista lógico penal.

Aquí encontraríamos casos de autoría mediata (de aquella

en la que se utiliza coacción, fuerza).

Se trata de casos de verdadera autoría y no que se

“consideran” autores.

2° “Los que inducen directamente a otro a ejecutarlo”.

-) Aquí se comprende la Instigación o Inducción.

La inducción debe ser dirigida a una persona

determinada, sin intermediarios y sobre un hecho típico

concreto.

La inducción debe ser eficaz, es decir, debe

efectivamente hacer nacer en el inducido la resolución de

realizar el hecho.

La inducción o instigación es una forma de participación

que se “considera” autor.

Sin embargo, en cuanto a la pena, prácticamente todas

las legislaciones la equiparan a la autoría.

En todo caso, no debe perderse de vista que continúa

siendo un partícipe y así debe reconocérsele para otros

efectos, como la aplicación de los principios de

exterioridad, convergencia, accesoriedad y comunicabilidad.

-) También cabrían en esta hipótesis los casos de autoría

mediata en los cuales no hay coacción.

III. Art. 15 N°3.-

Se les denomina autores cooperadores o autores cómplice.

El CONCIERTO es el hecho fundamental en estas dos

hipótesis.

Ya hemos referido que el concierto consiste en un

acuerdo de voluntades en el que dos o más personas resuelven

llevar a la práctica en forma más o menos inmediata un hecho

delictivo y con acuerdo en lo esencial sobre la FORMA en que

se realizará el delito, en un plan.

El concierto implica un acuerdo expreso de voluntades y

una planificación previa a la ejecución.

Para que exista concierto, debe concurrir, como señala

Mario Garrido Montt, una triple identidad: unidad de

propósito; unidad de resolución para concretarlo y unidad de

plan para llevarlo a cabo.

Se distinguen también dos casos:

1° “Los que concertados para su ejecución facilitan los medios con que se lleva

a efecto el hecho”.

Los medios que se facilitan pueden ser de cualquier

naturaleza, materiales, intelectuales, etc.

La facilitación de los medios debe ser eficaz, es decir,

debe contribuir efectivamente a la realización del hecho. Por

ello se usa las expresiones “con que se lleva a efecto el

hecho” y no “para que se lleve a efecto el hecho”.

Para entender las opiniones que se vierten respecto de

esta norma, es necesario diferenciar las diversas maneras en

que se pueden facilitar los medios para la ejecución del hecho :

-) Puede ser que, quien planificó y organizó la

realización del hecho, (pudiendo decidir sobre su

interrupción, modificación o consumación), facilita medios

para llevarlo a cabo; y en ese caso sería un autor

intelectual. La norma no sería extensiva.

-) Puede ser que quien facilita los medios para que el

hecho se lleve a efecto, sólo entregó elementos que ayudaron

a su realización, pero no tomaba parte en la ejecución, ni

indujo a los otros, ni los forzó, ni organizó el hecho con

poder de decidir su realización; sino que sólo estaba

concertado. Se trataría de un partícipe elevado a autor.

2° “Los que concertados para su ejecución lo presencian sin tomar parte

inmediata en él”.

La comisión redactora dejó constancia que el que con su

presencia ampara o autoriza la perpetración del delito, aumentaba la

fuerza y el poder de los delincuentes, aún sin tomar parte

directa en la acción.

Esta conducta es elevada a la categoría de autor, por el

concierto.

Tradicionalmente se ha estimado que estos individuos son

en realidad cómplices que han sido asimilados a los autores.

Sin embargo, bien podemos sostener que se trata de

sujetos que no eran autores y ni siquiera partícipes y que la

norma “ considera ” autores .

El prof. Yáñez, tiene una opinión diversa a la doctrina

tradicional y sostiene que son verdaderos autores, pues

comprende los dos elementos necesarios para que exista

coautoría: el concierto y la ejecución común del hecho.

Esta parte de la doctrina del Prof. Yáñez no ha tenido

acogida en la doctrina nacional.

Síntesis del art. 15, acerca de quiénes son verdaderos

autores y a quienes se les considera como tal.

-) Según Yáñez, el único caso del art. 15, en que no sería

una situación de autor, sino que partícipe asimilado a la

autoría, es la segunda parte del art. 15 N°2. Por ello afirma

que en realidad el art. 15, es más bien restrictivo.

-) El prof. Cury, opina de manera diferente y señala que en

el N°1 son todos autores verdaderos (siempre con las

precisiones que él hace respecto del alcance de la 2ª

hipótesis de ese numeral).

El N°2, primera parte, sería autoría mediata, de aquella

en la que se usa la fuerza. En la segunda parte, habría que

distinguir: en algunos casos será autoría mediata (aquellos

casos en que no se usa fuerza) y en otros serán instigadores

(partícipes).

El art. 15 N°3 primera parte, puede ser de coautoría (o

autoría intelectual) cuando hay un aporte funcional; pero

también comprendería a casos de complicidad (cuando se trata

de un partícipe que facilita medios, pero que no tiene

dominio del hecho).

El art. 15 N°3, segunda parte, son situaciones de

complicidad que se les considera autores.

-) Bien podría hacerse una precisión: En el caso de los

autores cooperadores del 15 n° 3, segunda parte, puede tratarse

incluso de personas que ni siquiera podían estimarse como

partícipes del hecho (cómplices) que se consideran y sancionan

como autores.

Y cabe insistir en que cuando la ley asimila situaciones

de participación a la autoría, lo hace sólo con la finalidad

de equiparar la pena, pero en todo lo demás recibe

íntegramente aplicación todos los principios que regulan la

relación entre la autoría y la participación.

LOS CÓMPLICES.

Doctrinariamente es cómplice quien coopera dolosamente a

la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.

El art. 16 del C. Penal, señala que “son cómplices los que, no

hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del

hecho por actos anteriores o simultáneos”.

De acuerdo a la definición legal, lo que caracteriza al

cómplice, es la cooperación sin concierto previo.

Podemos resumir los requisitos de la complicidad en el

C.Penal, de la siguiente manera:

1.- Que exista un autor o autores que hayan ejecutado una

conducta típica y antijurídica a lo menos en etapa de

tentativa.

Para ser cómplice no tiene que haber sido autor. Aquí

rige el principio de accesoriedad media y el de exterioridad.

2.- Que el cómplice coopere a la ejecución de la conducta

realizada por los autores por actos anteriores o simultáneos

a los realizados por ellos.

Si son actos posteriores sería encubrimiento.

La cooperación puede ser por actos materiales o

intelectuales.

También puede ser por omisión.

3.- Es necesario que el auxilio o cooperación sea

aprovechado efectivamente por el autor y que éste alcance a

efectuar actos de ejecución.

4.- Que el acto de cooperación realizado por el cómplice, lo

haya sido de manera consciente y voluntaria, es decir,

sabiendo y queriendo con su acto contribuir a lo ejecutado

por los autores.

Esta cooperación dolosa, implica que debe tener

conocimiento que con su acto está contribuyendo al ejecutado

por los autores y querer dicha contribución.

No se debe confundir este conocimiento con el concierto.

Ya se dijo: El concierto implica un acuerdo expreso de

voluntades y una planificación previa a la ejecución.

El cómplice no concurre en el concierto, no puede

participar de la finalidad del autor, ni del plan ni de la

división del trabajo.

La cooperación con concierto previo es considerada

autoría, por el art. 15 N°3.

LOS ENCUBRIDORES.

Art. 17 del C. Penal.

El Código lo considera como forma de participación, no

obstante que intervienen con posterioridad a la comisión del

crimen o simple delito.

Actualmente las legislaciones lo consideran como un

delito especial autónomo, contra la administración de

justicia.

Requisitos generales del encubrimiento.

1.- Conocimiento de la perpetración de un crimen o simple

delito o de los actos ejecutados para llevarlos a cabo.

Este requisito es válido para los tres primeros números

del art. 17 ya que tratándose del N°4, basta con que el

sujeto sepa que está protegiendo o auxiliando a malhechores.

Procede el encubrimiento en la tentativa, frustración y

consumación.

El conocimiento debe referirse a los crímenes y simples

delitos determinados, cometidos por los encubiertos .

La representación del encubridor debe abarcar todas las

circunstancias que son importantes para la tipicidad del

hecho.

Basta con un dolo eventual a este respecto.

2.- No haber sido autor ni cómplice.

Con este requisito queda de manifiesto el carácter

subsidiario del encubrimiento.

Se excluye la posibilidad de un auto encubrimiento

punible. Sólo sería sancionado por la conducta de autoría,

instigación o complicidad en que incurrió.

3.- Intervenir con posterioridad a la ejecución.

Esta es una característica esencial: la intervención

debe producirse después de haberse ejecutado la conducta

típica y antijurídica por los autores y eventuales

partícipes.

Este requisito es el que hace sostener que el

encubrimiento no es una forma de participación, sino un hecho

punible autónomo.

4.- Queda excluido el encubrimiento de faltas.

5.- Actuación en una de las formas que indica la disposición

legal.

Estas formas de encubrimiento se clasifican de la

siguiente manera:

I. Aprovechamiento o receptación art.17 N°1;

II. Favorecimiento:

A su vez, puede ser:

-) Real: art. 17 N°2; o

-) Personal: y éste puede ser:

- Ocasional, art. 17 N°3; o

- Habitual, art. 17 N°4.-

ANÁLISIS:

I. Aprovechamiento o receptación:

Art. 17 N°1. Se contemplan dos formas de

aprovechamiento:

1.- El que hace personalmente el sujeto que tiene la calidad

de encubridor.

2.- El que se permite a los delincuentes mismos facilitándole

para ellos los medios apropiados.

Aprovechar, significa obtener una utilidad o ganancia de

naturaleza económica.

En la expresión delincuentes se comprende a los autores,

instigadores y cómplices.

Facilitar los medios implica, según la comisión redactora, una

cooperación directa y de importancia excluyendo los meros

consejos o auxilios inocentes.

II. Favorecimiento real:

Art. 17 N°2. Es real porque la actividad del sujeto está

destinada a ocultar el hecho delictivo y no a la persona de

quienes lo ejecutaron.

Inutilizar, significa destruir o alterar la cosa de manera

que ya no sirva para lo que está destinada o no ser

reconocida.

Cuerpo del delito, está tomado como objeto material.

Efectos o instrumentos del delito, debe ser tomado en sentido

amplio.

Requiere de un elemento subjetivo: la conducta del

favorecedor debe tener por finalidad impedir el

descubrimiento del hecho.

III. Favorecimiento personal ocasional:

Art. 17 N°3. Se llama personal porque está destinado a

la protección de los hechores y es ocasional porque se trata

de una conducta aislada.

Albergar, significa proporcionar hospedaje al hechor.

Ocultar, implica cualquier conducta destinada a impedir

la identificación del hechor.

Proporcionar la fuga, significa otorgar ayuda al encubierto

para que se aleje del delito para sustraerse a la acción de

la justicia.

IV. Favorecimiento personal habitual:

Art. 17 N°4. Lo que lo caracteriza es la habitualidad y

ello implica dos requisitos, uno de carácter objetivo que

implica que estos actos deben ser ejecutados por el

encubridor más de una vez y otro de carácter subjetivo, que

significa que exista una cierta tendencia a ejecutar estos

actos.

Se debe relacionar con el art. 52 del C. Penal, que le

señala a esta forma de encubrimiento una pena autónoma.

En esta materia se debe recordar lo dispuesto en el art.

17 inc. final, la relativo al encubrimiento de parientes,

cuestión que se relaciona con los casos de inexigibilidad de

otra conducta.

La coautoría y la participación en los delitos culposos

La mayoría de la doctrina sostiene que en los delitos

culposos no puede existir, coautoría, instigación, ni

complicidad.

Se sostiene que en los delitos culposos sólo hay

autores. La obligación de emplear en los actos el deber

objetivo de cuidado es personal e individual.

CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.

o UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS.

INTRODUCCIÓN:

Cury: Todo tipo penal está construido sobre la base de

un hecho voluntario, por lo que contiene la descripción de un

suceso en cuya base se encuentra una acción o una omisión.

De tal forma que –de ordinario- una sola acción

satisface el contenido de un solo tipo penal; y varias

acciones dan origen a tantos tipos penales como acciones hay.

Así, el punto de partida lógico es que una sola acción sólo

puede dar origen a un delito.

Pero, puede haber un hecho (palabra que ocupa nuestro

C.P. y que es claramente distinguible de acción) que dé lugar

a varios delitos, pluralidad de delitos; o varias acciones pueden

dar origen a una unidad de hecho, en el sentido de constituir un

solo delito.

UNIDAD DE DELITOS.

I. Unidad Natural:

La UNIDAD NATURAL tiene lugar cuando el tipo penal exige

la realización de una sola acción que lesiona o pone en

peligro un bien jurídico, dando lugar a la comisión de un

delito.

Ej: homicidio, lesiones

II. Unidad Jurídica de delitos

(o de acción, como algunos autores se refieren al tema):

Se trata, en general, de casos en que el hecho típico

está compuesto por varias acciones u omisiones, pero que dan

lugar a un solo delito.

Se trataría de una unidad de delito con pluralidad de

acciones (y no de unidad de acción).

CASOS DE UNIDAD JURÍDICA DE DELITOS

1. Delitos Complejos: En éstos el tipo penal exige la ejecución

de 2 ó más acciones perfectamente distinguibles entre sí,

pero que el legislador considera como una sola y dan lugar a

un solo delito.

Por razones de Política Criminal el legislador toma 2 ó

más acciones (y/u omisiones) que podrían ser sancionadas en

forma independiente y las unifica para tratarlas y

castigarlas como un solo delito –independiente, distinto de

esas acciones separadamente consideradas- y de forma más

severa.

Por ej.:

- Robo con violencia, art. 436 C.P. En éste, se distinguen la

apropiación, por un lado, y la violencia o intimidación, por

otro.

La apropiación podría ser independientemente sancionada

(hurto) y eventualmente las violencias también (en Chile, si

se causan lesiones, se sancionan; si son sólo violencias sin

lesiones, no es delito, pero podría serlo si el legislador

así lo dispusiera). La intimidación también puede sancionarse

separadamente, como delito de amenazas. Sin embargo, el

legislador ha decidido no sancionar por separado el hurto y

las amenazas, sino que -como un solo tipo penal- el Robo con

Intimidación, y de forma mucha más grave que la sumatoria de

los otros dos delitos.

- Robo con violencia calificado, art. 433.

- Violación.

- Giro doloso (más bien, fraudulento) de cheques.

2. Delitos Permanentes: Son aquellos en que se crea una

situación fáctica tal que cada momento de su duración puede

ser imputado a consumación.

Por ej.: Secuestro, art. 141 CP. Usurpación, arts. 457,

458.

Hay aquí claramente una multiplicidad, pluralidad de

acciones y omisiones, desde que se empieza a cometer el

hecho, y –observado en forma abstracta- cualquier momento de

su duración puede estimarse como hecho consumado del tipo

penal respectivo.

Es propio y fundamental en el delito permanente que la

permanencia en el estado consumativo dependerá siempre de la

voluntad del autor, porque podría ponerle fin a ese estado,

si quisiera.

Diferencia con delitos instantáneos de efectos permanentes . En

éstos la acción es única (no hay pluralidad de acciones u

omisiones); sino que esa acción naturalmente única crea un

estado jurídico nuevo que, como tal subsiste y surte efectos

(permanentes) con independencia de la voluntad del sujeto,

quien no tiene la posibilidad de ponerle fin por sí mismo.

Por ej.: la Bigamia.

3. Delitos habituales: Son aquellos en los que, para satisfacer

sus exigencias típicas, es necesaria la repetición de una

serie de actos que no son punibles en forma aislada; sólo

considerados en su conjunto y por su repetición constituyen

delito.

Por ej.: el Maltrato Habitual de la ley 20.066 (VIF).

4. Delitos de tipicidad reforzada: En éstos el tipo penal contempla

varias posibles acciones y/u omisiones, de manera que la

ejecución de una cualquiera de ellas satisface el tipo,

siendo indiferente que se realicen una o muchas veces.

Por ej.: Art. 397 del C.P.; aunque más apropiado parece

el caso del art. 123 del C.P. o el “porte o tenencia” de arma

de fuego o los artículos 1, 3, 4 de la ley 20.000 (drogas).

El Delito Continuado

Creación consuetudinaria.

Para algunos es sencillamente un caso de unidad natural.

Sin embargo, parece más apropiado considerarlo como una

unidad jurídica de acción.

NO ES UN CASO DE PLURALIDAD O CONCURSO DE DELITOS

Como primera aproximación al asunto CURY señala que delito

continuado es aquel en que varias acciones ejecutadas en

tiempos diversos, cada una de las cuales, considerada en

forma independiente, realiza completamente las exigencias de

tipos delictivos de la misma especie, serán tratadas como un

todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la

relación especial que media entre ellas.

Otros conceptos:

E. NOVOA: Es un conjunto de acciones espaciadas en el

tiempo y perpetradas por un mismo sujeto, cada una de las

cuales incide en el mismo tipo y constituye violación de la

misma norma de derecho, pero que jurídicamente son

consideradas como una unidad.

GARRIDO MONTT: hay delito continuado cuando un sujeto, en

ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica

ocasión, realiza una pluralidad de acciones u omisiones

homogéneas, en distintos tiempos pero en análogas

condiciones, con las que infringe el mismo o semejante

precepto penal.

Es necesario determinar, por ende, cuál es el vínculo que

tiene la virtud de unificar estas distintas acciones; y

cuáles serían entonces los requisitos para que exista delito

continuado.

Los autores discrepan.

ETCHEBERRY:

Los requisitos para la existencia de delito continuado

serían:

1.- Pluralidad de actos: Diversos comportamientos,

separados uno de otro. Cada uno de esos actos llena la

descripción típica, con lo que podrían sancionarse uno

cualquiera y todos ellos.

Diferente a delito habitual, y de permanente.

2.- Unidad de lesión jurídica: homogeneidad en las

acciones, para algunos máxima para otros restringida.

3.- Conexión entre las acciones: Recoge la idea de los

italianos de “Unidad de Propósito Criminal”, un criterio

subjetivo: Debiera existir un propósito inicial que cubriera todas las

acciones constitutivas de la continuación.

Los alemanes buscan elementos objetivos que liguen a las

acciones unas con otras, que no sean autónomas

Etcheberry llega a una solución ecléctica. Señala que lo

principal es la unidad de propósito; pero que además debe haber

homogeneidad en las acciones, analizando factores objetivos;

y preguntarse si hipotéticamente la totalidad de lo ocurrido podría haberse

logrado en un solo acto.

CURY: Sostiene que no puede seguirse la teoría subjetiva

(tradicional) porque no puede haber un dolo (propósito o finalidad)

que se mantiene en el tiempo, incluso en los intervalos en

los que nada se realiza; porque el dolo debe manifestarse en

actos exteriorizados.

Tampoco el criterio objetivo: ni unidad temporal (o

proximidad temporal) ni de lugar, ni de objeto material, ni

de sujeto pasivo, ni siquiera unidad de bien jurídico.

Propone una Valoración Unitaria del Injusto. Esto significa que

la cuestión acerca de cuál es el nexo que unifica las

diversas acciones se encuentra en el ámbito material de la

antijuridicidad.

Es decir, que conforme a la valoración del derecho en su

conjunto, respecto de la conducta del sujeto, se determina

que materialmente es un hecho único.

Habrá violación única de la norma de derecho (y, por

ende, delito continuado), cuando –conforme a la

representación del autor- no era posible consumar el hecho

sino en forma fraccionada.

Y termina señalando que el delito continuado sería una

pluralidad de acciones, cada una de las cuales satisface todas las

características de un tipo legal, pero que han de ser valoradas

conjuntamente porque constituyen la violación, NECESARIAMENTE

FRACCIONADA, de una misma norma de deber.

Por ej.: si un sujeto desea apoderarse de todo el

mobiliario de una casa deshabitada, pero el vehículo del que

dispone no basta –según su representación- para cargarlo todo

en un solo viaje, debe realizar varios, en distintos

momentos; habrá delito continuado de hurto. Pero, los hurtos

serían múltiples (no uno solo, no delito continuado) si se

hace de esa forma para evitar ser descubierto (porque en ese

caso, la valoración del derecho en su conjunto no puede

favorecer el obrar del sujeto)

Esto último no es la opinión mayoritaria.

En todo caso, Cury está claro en que se deben considerar

los siguientes requisitos:

1.- Pluralidad de acciones.

2.- Transcurso de un lapso entre ellas.

3.- La unidad de sujeto pasivo debe exigirse cuando se

lesionan bienes jurídicos eminentemente personales; no en los

que atentan contra el patrimonio.

4.- Delitos de una misma especie

EL TRATAMIENTO PENAL:

También se discute.

CURY: Plantea que sería el art. 75 inc. 2°.

ETCHEBERRY: Es UN solo delito, y esa debe ser su pena:

una.

JURISPRUDENCIA:

Ha dado amplia acogida al delito continuado.

Sin embargo, también se ha resuelto como delito

continuado el caso de lo que Etcheberry llama indeterminación

procesal, esto es, cuando en el proceso resulta evidente que

el delito se ha cometido mediante una repetición de actos

separados en el tiempo, pero no es posible precisas el

número, fecha, lugar, ni circunstancias particulares de cada

uno. Por ej.: Delitos sexuales.

Pero, esto no es propiamente delito continuado; es una

solución que los Tribunales han elaborado para esos casos.

PLURALIDAD DE DELITOS

I. CONCURSO REAL O MATERIAL

CONCEPTO:

Un mismo sujeto ha ejecutado o participado en la

ejecución de dos o más hechos punibles jurídica y

fácticamente independientes, respecto de ninguno de los

cuales se ha pronunciado sentencia firme condenatoria.

REQUISITOS:

1.- Unidad de sujeto activo: es el supuesto básico de todo

concurso de delitos; y, en este tipo de concursos, es el

único vínculo entre los diversos hechos.

La misma persona debe haber ejecutado o intervenido en

los hechos como autor, cómplice o encubridor.

2.- Pluralidad de hechos punibles: Hay multiplicidad de

hechos.

Esto es característico del concurso real o material, a

diferencia del Concurso Ideal.

3.- Ausencia de conexión entre ellos: Los múltiples hechos

punibles son absolutamente independientes entre sí.

Jurídica y naturalmente (fácticamente).

4.- Inexistencia de condena intermedia: Respecto de ninguno

de estos hechos existe sentencia condenatoria firme.

Esto diferencia sustancialmente al concurso material o

reiteración de delitos de la reincidencia.

PUNIBILIDAD DEL CONCURSO MATERIAL O REITERACIÓN:

Regla General: Art. 74 C.P. Al sujeto se le impondrán todas

las penas correspondientes a los diversos delitos

(infracciones).

Principio o sistema de Acumulación Material.

El inciso 2° dispone la forma de cumplir las diversas

penas.

Primera excepción: Acumulación Jurídica de Penas.

Arts. 351 y 397 de Cód. Procesal Penal.

Sistema intermedio entre la Acumulación Material y la

Absorción.

Regla: debe aplicarse la pena del delito más grave,

aumentada en base al número de delitos.

Se aproxima al sistema de acumulación material puesto

que todos los delitos son tomados en cuenta; y al de

absorción porque la base está dada por el delito más grave.

ART. 351.

Para el caso de reiteración de crímenes o simples

delitos de la misma especie. (art. 397 lo hace aplicable a

las faltas).

Si no son de la misma especie, NO se aplica. Es el

supuesto absolutamente necesario (la llave) para la

aplicación de esta norma.

La misma norma determina lo que debe entenderse por

delitos de la misma especie: los que afectan un mismo bien

jurídico (lo que todavía da lugar a situaciones discutibles;

por ej.: hurto v/s estafa v/s robo con violencia).

CÓMO SE APLICA:

Se debe hacer la siguiente distinción:

1.- Si por su naturaleza las diversas infracciones (delitos)

pueden estimarse “como un solo delito”, se aplica el inciso

1°:

Se aplica la pena correspondiente a estos delitos,

estimados como uno solo, aumentándola en 1 ó 2 grados.

Hay problemas para determinar cuándo pueden estimarse

las diversas infracciones como un solo delito.

Se ha concluido que esta regla se aplicaría únicamente a

los casos en que, siendo de la misma especie, se trate de

delitos idénticos, de carácter patrimonial, en que la pena se

gradúa atendiendo a la cuantía, y siempre que los diversos

delitos encuadren en el mismo numeral.

Ej.: Dos estafas que queden en el mismo n° del art. 467.

Y, entonces, se aumenta la pena en uno o dos grados.

2.- Cuando por su naturaleza las diversas infracciones

(delitos) NO pueden estimarse “como un solo delito”, se

aplica el inciso 2°:

Se aplica la pena señalada al delito que, aisladamente,

pero con las circunstancias del caso, tuviere asignada la

pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según el número

de delitos.

Para aplicar esta regla, debe hacerse primero el cálculo

y determinación de la pena de cada uno de los delitos; y de

ahí proceder al aumento.

SIEMPRE SE DEBERÁ DAR LA SANCIÓN MÁS BENIGNA AL

CODENADO: El inciso 3° señala que debe seguirse el art. 74

del C.P. si de esa manera resulta una menor pena.

PROBLEMAS DE “SUBCONCURSOS”

¿Se pueden dividir en grupos los delitos que se encuentran en

concurso real para disminuir el castigo?

1.- Aplicar simultáneamente el art. 74 del C.P. y 351 del

C.P.P.

Ej: un sujeto comete dos robos, una violación y un

homicidio.

Como los robos son de la misma especie se les podría

aplicar el 351; y a la violación y el homicidio el 74.

2.- Aplicación de un solo sistema, pero a distintos grupos

de delitos.

Ej: 2 estafas y 2 violaciones.

Considerados globalmente no se puede hacer aplicación

del 351; pero podría hacerse tomando los 2 robos por un lado

y las 2 violaciones por otro.

3.- Aislar un delito, para que al resto se le pueda aplicar

el 351.

Ej: un hurto y 3 aborto.

Hay discusión al respecto.

-) A favor: como la ley no prohíbe esto, debería hacerse la

aplicación más benigna al condenado (mayoritaria).

-) En contra:

* El inciso 3° del 351 rechazaría una aplicación simultánea.

* Se trataría de un tercer sistema de aplicación de penas.

Segunda excepción: Principio de la Absorción

Art. 75 del C. Penal.

Dispone que se aplica la pena mayor asignada al delito

más grave.

Esta norma está destinada a regular la situación del

Concurso Ideal de Delitos.

Sin embargo, contempla también un caso de Concurso

Material de Delitos, cual es el CONCURSO MEDIAL (a éste

concurso medial, que es un tipo de concurso material, se

refiere la excepción).

La hipótesis es: Cuando un delito sea el medio necesario

para cometer otro.

En estos casos NO es posible cometer el delito fin sin que

previamente se cometa el delito medio.

Ej: Hurto del dinero que se contiene en un sobre de

correspondencia. Necesariamente se cometerá también el delito

de violación de correspondencia.

¿Y SI RESULTA MÁS BENIGNO EL 74?: En este caso no hay

una norma como la del art. 351 inciso 3°.

La mayoría de la Doctrina y la Jurisprudencia sostienen

que debe aplicarse la norma más benigna, porque los concursos

se fundamentan precisamente en dar benignidad a las penas.

II. CONCURSO IDEAL O FORMAL DE DELITOS.

CONCEPTO: existe concurso ideal cuando con un solo

HECHO se realiza la exigencia de 2 ó más tipos penales o de

uno mismo varias veces.

Clasificación del Concurso Ideal

HOMOGÉNEO: El hecho realiza la exigencia típica de un solo

tipo penal, 2 ó más veces (lesiona bienes jurídicos

idénticos, resguardados por la misma norma).

Ej: de un disparo se mata a dos personas.

HETEROGÉNEO: El hecho realiza la exigencia de tipos penales

diversos; lesiona bienes jurídicos, que si bien pueden ser

similares, se protegen en tipos penales diferentes.

Se discuten los casos y ejemplos: Con un disparo se mata

a una mujer y se produce el aborto; en la violación de una

mujer se le causan lesiones; se mata a un hombre con un arma

que estaba prohibida por la ley; se incendia una casa para

dar muerte al que vive ahí.

REQUISITOS:

1. Unidad de sujeto activo. Ya está claro este requisito.

2. Unidad de hecho.

Aquí se encuentra el gran problema y discusión.

Incluso hay quienes sostienen que debe hablarse de Unidad

de Acción (art. 1° C. Penal).

Empero, el concepto de hecho es más amplio que el de

acción, por lo que puede resultar más apropiado a estos fines

el vocablo hecho.

Tanto CURY como ETCHEBERRY destacan que HECHO es

ciertamente más amplio que acción; y que –por lo mismo- un

solo hecho puede estar constituido por 2 ó más acciones.

Pero, el problema es qué debe entenderse por hecho y

cuándo un hecho debe ser considerado único, uno solo .

CURY más bien parece agradecer que la legislación

chilena haya empleado este término y no el de acción; pero no

delimita el hecho.

ETCHEBERRY señala que hecho incluye todo aquello que cae

bajo la descripción típica, no solo el comportamiento externo

o conducta del sujeto. Así, calidad de empleado público, de

mujer casada; circunstancias como morada del ofendido, 48

horas del parto; y el resultado.

Agrega que si hecho y acción fueran sinónimos, nunca un

solo hecho podría constituir más de un delito.

Termina señalando que será un hecho único en aquellos

casos en que el sujeto realiza la pluralidad de lesiones

jurídicas en un solo momento, a diferencia del concurso

material.

POLITOFF y… : “un único hecho es la unidad espacio-temporal

dentro de la cual se realiza el menos un tipo penal. Si, además, en esa misma

unidad espacio temporal se realizan los presupuestos de otro u otros tipos

penales, entonces ese hecho constituye dos o más delitos”.

HAY QUIENES NIEGAN LA EXISTENCIA Y PROCEDENCIA LEGAL DEL

CONCURSO IDEAL EN CHILE. (Edo. Novoa).

3.- Pluralidad de lesiones jurídicas.

TRATAMIENTO PENAL DEL CONCURSO IDEAL

Art. 75 del C. Penal.

Se impone la pena mayor asignada al delito más grave.

(si el más grave tiene asignada una sola pena, se aplica

ésa).

PROBLEMAS:

-) Y si resulta más favorable la aplicación del art. 74: Ya

se ha dicho.

-) Relación con delito preterintencional: La preterintención

es una de las formas en las que puede presentarse el concurso

ideal.

Concurren un delito culposo (siempre que éste sea

penado) y uno doloso.

-) Relación con los delitos culposos con pluralidad de

resultados.

Ej: Un bus a exceso de velocidad –con culpa del

conductor- causa la muerte de varios sujetos.

¿Concurso material o concurso ideal? Hay opiniones

divididas.

CONCURSO (O CONCURRENCIA) APARENTE DE LEYES PENALES.

CONCEPTO:

Es una situación en la cual, a primera vista, serían

aplicables varias disposiciones penales, que en realidad se

rige por una sola de ellas, quedando las otras desplazadas.

NO ES UN CASO DE PLURALIDAD DE DELITOS, es más bien un

problema de interpretación y aplicación de normas jurídicas .

PRINCIPIOS CONFORME A LOS CUALES SE REGULA LA APLICACIÓN

DE LAS NORMAS EN CONCURSO APARENTE

1.- Principio de Especialidad: Si de las disposiciones

aparentemente aplicables, una de ellas significa una

descripción más particularizada y detallada que en las otras,

hay una relación de especialidad den favor de la más

particular, la que debe aplicarse.

2.- Principio de Consunción o Absorción: Cuando un hecho

parece ser regulado por distintos tipos penales, si el disvalor

delictivo de uno de ellos contiene la realización de los otros,

aquél consume o absorbe a los otros.

Situaciones:

a) Las etapas más avanzadas del iter crimen consumen o

absorben a las anteriores.

b) Los grados más importantes de participación desplazan a

los menos importantes.

c) El delito de lesión o daño consume al delito de peligro.

Ej.: la amenaza de cometer un homicidio es consumida y

desplazada por el delito de homicidio.

d) Las formas más graves del delito consumen a las menos

graves. Ej.: si una persona injuria a otra, luego la lesiona

y finalmente la mata, sólo es sancionada por homicidio.

3.- Subsidiariedad: Fundada en normas positivas.

Un hecho parece ser captado por 2 tipos penales, pero

por expresa disposición de la ley, uno de ellos resulta

desplazado, porque su aplicación se subordina precisamente a

que el otro no ocurra.

No es más que una aplicación legal expresa del principio

de especialidad. Ej.: art. 373 C.P.

4.- Alternatividad: Es un caso particular de consunción. Ej.:

art. 397 del C.P.

Etcheberry y Cury coinciden en que sólo los 2 primeros

son realmente principios generales que regulan la materia.

LA PENA.

CONCEPTO: Es una pérdida o disminución de derechos

personales, que se impone al responsable de un delito.

Es la privación o disminución de determinados bienes

jurídicos o derechos, prevista en la ley, que se impone por

los órganos jurisdiccionales, a quien ha cometido

culpablemente, un injusto de aquellos que la ley amenaza

expresamente con este castigo.

TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA Y FINES DE LA PENA.

¿Cuál es la función de la pena y por qué castigar?

La respuesta a estas interrogantes puede en principio

agruparse en 2 grandes teorías:

TEORÍAS ABSOLUTAS (Retributiva).

La pena se justifica por sí misma. El Estado tiene el

papel de guardián de la justicia y se sostiene que la pena se

debe imponer por el solo hecho de haberse cometido el delito.

Se prescinde de fines utilitarios; más todavía, se

rechaza la búsqueda de fines fuera de la propia pena

(sanción).

La más importante de estas teorías es la de la

RETRIBUCIÓN.

Considera la pena como un mal que se impone al autor de

un hecho injusto que puede serle reprochado; es decir, la

pena es la consecuencia de su conducta culpable.

Una destacada consecuencia de esta teoría retributiva es

que la pena debe ser PROPORCIONADA al hecho injusto

realizado.

Fija, por ende, límites racionales a la aplicación de la

pena; no pudiendo la pena sobrepasar estos límites.

(A mayor ilicitud mayor culpabilidad y mayor pena, por tanto)

(KANT, HEGEL).

En opinión de Kant: El hombre es un fin en sí mismo y no

puede ser instrumentalizado, la pena puede tener sólo por

función la retribución, sólo de esta forma puede llevarse a

cabo la justicia.

Kant, en ejemplo, nos dice que si la sociedad civil de

una isla decide abandonarla debe castigar al último

delincuente, no para proteger a la sociedad, sino para

ejecutar el valor justicia, por tanto la retribución del mal

es un imperativo incondicionado de la justicia, no sujeto a

contingencias.

En opinión de Heggel: También la pena sólo busca

exclusivamente el ejercicio de la justicia, la pena, afirma,

se funda en el restablecimiento de la concordancia de la

voluntad general y la especial.

Críticas:

1.- Supone la libertad de los sujetos para autodeterminarse,

lo que no es más que un postulado filosófico.

2.- Tiene una tendencia moralizante, impropia del Derecho.

TEORÍAS RELATIVAS (o PREVENTIVAS).

Buscan lograr fines fuera de la propia pena. Postulan

que la pena se debe emplear como un medio para luchar contra

el delito.

Se distinguen DOS VARIANTES:

PREVENCIÓN GENERAL:

El fin de la pena es prevenir la comisión de delitos en

la sociedad (por las personas en general, no sólo por el

sujeto condenado). El Estado se propone que la comunidad

respete el ordenamiento jurídico, a través de la amenaza de

la pena y de la condena efectivamente impuesta a un sujeto

determinado.

Tanto con la amenaza abstracta de la ley, como con la

aplicación efectiva de la pena en un caso concreto y la

ejecución de la misma, se busca disuadir, mediante la amenaza

de la pena, a los integrantes de la sociedad de cometer

delitos, y recalcar la importancia de los valores protegidos

por el Derecho Penal.

Propia de la época de la Ilustración (Fuerbach).

Críticas:

1.- Se le reprocha el comprobado fracaso histórico de la pena

como elemento disuasivo del delito.

2.- Se crea el riesgo de una progresiva exasperación de las

penas, porque si el efecto disuasivo no está surtiendo

resultados, se debe aumentar las penas, hasta casi volverlas

inhumanas.

3.- Atenta contra un principio ético fundamental, ya que

emplea al ser humano que se somete al castigo penal como un

medio para disuadir a otros. El sujeto no tiene por qué

sufrir una mayor penalidad para que otros no delincan.

PREVENCIÓN ESPECIAL:

El fin de la pena es resocializar al delincuente, con el

propósito que se adapte a las reglas de una convivencia

organizada; y si ello no es posible, neutralizarlo para

proteger a la sociedad.

La pena no sería ya un castigo, sino que un tratamiento,

una reeducación.

Críticas:

1.- Se puede fácilmente caer en el abuso de medios

resocializadores hasta la intromisión coactiva ilegítima en

la personalidad y el medio del castigado, con sufrimientos y

distorsiones inconmensurables (Naranja Mecánica).

2.- No explica para qué se sancionaría a un sujeto en caso de

un delito irrepetible. (como el sujeto que sólo cometía robo

con escalamiento y una lesión le impide volver a escalar)

3.- La pena estaría absolutamente indeterminada en su

quántum, puesto que el tratamiento del sujeto dependerá del

éxito o resultados que se vayan obteniendo.

4.- Si se trata de resocializar a un sujeto, por qué esperar

a que cometa el delito…

TEORÍAS UNITARIAS.

Buscan la unión de los fines de retribución y prevención

general y especial, equilibradamente.

Se sostiene que una teoría unitaria será básicamente

retributiva (CURY).

Dentro de las teorías mixtas es posible distinguir

opiniones doctrinarias diversas, las más importantes son:

1- La tesis conservadora, representada por el proyecto

ministerial de Código Penal de Alemania de 1962.

2- La tesis progresista, representada por una tesis

alternativa de profesores de Derecho penal Alemanes.

A) TESIS CONSERVADORA.

Postula que la protección de la sociedad ha de basarse

en una retribución justa, siendo esto lo más importante en la

pena, pero COMPLEMENTADO todo ello con la prevención general

o especial, particularmente en la etapa de la determinación

de la pena. Podríamos afirmar que la pena tiene por finalidad

última la justicia y la protección de la sociedad.

B) TESIS PROGRESISTA.

Postula que el fundamento de la pena es la defensa de

bienes jurídicos propios de la sociedad a través de la

PREVENCIÓN DE FUTUROS DELITOS, sirviendo la retribución justa

como límite máximo que nunca podrá superarse .

C- TEORÍAS DE LA UNIÓN O DIALÉCTICAS.

Se destaca entre uno de sus principales exponentes a

Claus Roxin (destacadísimo penalista alemán, de la vanguardia

del Derecho Penal en la actualidad).

La pena es un fenómeno complejo.

Sostienen los partidarios de esta teoría que la pena es

un fenómeno complejo dentro la cual es dable distinguir

distintos estadios (diferentes momentos o etapas en que se

puede encontrar la pena penal).

1- El estadio de la conminación penal, el de la amenaza de la

pena.

2- El estadio de la imposición de la pena.

3- El estadio de la ejecución de la pena.

Estos estadios son aspectos de un mismo fenómeno, que es

la pena, por lo cual cada uno de ellos se encuentra en un

encadenamiento lógico.

Rechazan que la pena tenga un fundamento y función única

y exclusiva; la retribución y la prevención general o

especial son partes o aspectos de un fenómeno complejo como

lo es la pena.

1- El estadio de la amenaza o conminación penal.

La pena en el estadio de la amenaza o conminación penal

busca la prevención general (negativa). Pero no puede ser una

justificación suficiente la sola voluntad del legislador;

para que ésta sea legítima deberá darse dentro de los

márgenes de protección de los bienes jurídicos y de la

subsidiariedad propia del derecho penal.

(El Estado sólo intervendrá cuando se trata de hechos

que importen trastornos graves a bienes jurídicos vitales y

cuando las formas de reacción civiles no penales resultan

insuficientes)

De esta forma desaparecen las críticas hechas a la

teoría de la prevención general, ya que la pena aplicable a

un delito dependerá de la importancia del bien jurídico

tutelado y de la forma en que se ha violado,

independientemente si se cometen comúnmente o no.

2- El estadio de la imposición de la pena.

La pena en el estadio de imposición busca la prevención,

en cuanto:

a- Da seriedad a la amenaza o conminación penal, funcionando

como un contramotivo psicológico sobre los miembros de la

sociedad.

b- La imposición de la pena destaca lo valioso que el bien

jurídico tutelado, produciéndose de este modo una prevención

general positiva, distinta a la prevención general negativa

del estadio de la amenaza.

c- La imposición de la pena no se agota en la prevención

general positiva o negativa, sino que busca una prevención

especial, ya que la sola imposición de la pena evitará

reincidencias del delincuente se ejecute o no la pena.

3- El estadio de la ejecución de la pena.

Sirve de confirmación de los fines propios de los demás

estadios anteriores, en cuanto da mayor seriedad a la

amenaza, de forma tal que la ejecución tienda a la

resocialización del delincuente como forma de prevención

especial.

CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS.

I. Atendiendo a su Naturaleza.

Este criterio atiende a la índole del bien jurídico al

cual afectan. Así, las penas se clasifican en:

1- Penas corporales; 2- Penas infamantes; 3- Penas privativas de libertad; 4-

Penas restrictivas de libertad; 5- Penas privativas de otros derechos y 6-

Penas pecuniarias

1- Penas corporales

Como su nombre lo indica, las penas corporales, en

sentido estricto, son aquellas que afectan al cuerpo del

condenado, a su estructura física. Históricamente se

contemplaron penas corporales tales como la mutilación o la

tortura, la marca a fuego, azotes y la pena de muerte.

El proceso de humanización del derecho penal, comenzado

en la ilustración, fue eliminando las penas corporales de los

diversos ordenamientos jurídicos al atentar gravemente en

contra de la dignidad propia de toda persona, pues no se debe

olvidar la calidad de tal del delincuente; así por ejemplo la

pena de azotes se encontró vigente en Chile hasta el 21 de

julio de 1949, fecha en que la ley 9.347 la prescribió de

nuestro ordenamiento jurídico.

La única pena corporal vigente es la pena de muerte,

pero solo en algunos delitos contemplados en el Código de

Justicia Militar.

2- Penas infamantes

Penas infamantes son aquellas que afectan al honor del

condenado. El código penal las ignora, pero en el Código de

Justicia Militar todavía subsiste con carácter de pena

accesoria la pena de Degradación contemplada en su artículo

217 (su naturaleza y forma de ejecución se precisan

respectivamente en los artículos 228 y 241 y que ponen de

manifiesto el carácter infamante de esta pena).

“Art. 228 CJM. La pena de degradación producirá la privación del grado y del

derecho a usar uniforme, insignias, distintivos, condecoraciones o medallas

militares; el retiro absoluto de la Institución; la incapacidad absoluta y perpetua

para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; la pérdida a

perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos; y la incapacidad

para desempeñar, a perpetuidad, cargos, empleos y oficios públicos”

“Art. 241 CJM. El condenado a degradación será despojado, a presencia de las

tropas que designe la autoridad militar, de su uniforme, insignias y

condecoraciones, cumpliéndose las formalidades que determinen los reglamentos

que dicte el Presidente de la República. Si además hubiere de ser

fusilado, se cumplirá inmediatamente después esta pena”

3- Penas privativas de libertad

Las penas privativas de libertad afectan a la libertad

ambulatoria o de desplazamiento del condenado, quien debe

permanecer, durante el término de ellas, recluido en un

establecimiento penitenciario. Por tal razón se les denomina

también penas de encierro. El derecho penal común contempla tres:

1) presidio, 2) reclusión y 3) prisión.

En el sistema vigente, ellas constituyen la forma de

reacción penal más frecuente.

4- Penas restrictivas de libertad

Las penas restrictivas de libertad, como las privativas,

limitan la libertad ambulatoria o desplazamiento del sujeto,

pero de sin llegar a su supresión (como ocurre en el caso

anterior).

En efecto los condenados a ellas no son encerrados en un

edificio, sin que pueden moverse libremente dentro de un

territorio determinado del cual no deben salir, o bien en

cualquier territorio o lugares, salvo algunos en los que se

les prohíbe ingresar o presentarse.

A este grupo pertenecen: 1)confinamiento, 2)

extrañamiento, 3)relegación, 4) destierro y 5) sujeción a La

vigilancia de la autoridad.

5- Penas privativas de otros derechos

Las penas privativas de otros derechos afectan también

en cierto modo a la libertad del condenado, pero no en el

aspecto ambulatorio, sino en relación con la facultad de

ejercitar ciertos derechos, desempeñar cargos, oficios o

profesiones titulares o ejecutar una determinada actividad.

La ley común en vigor contempla las siguientes penas de

este tipo: Inhabilitación para cargos y oficios públicos,

derechos políticos y Profesiones titulares. Suspensión de

cargo u oficio público o profesión titular. Inhabilitación

para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.

Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o

animal. Cancelación de la carta de ciudadanía a extranjeros

nacionalizados reincidentes en el delito de usura.

6- Penas pecuniarias

Como su nombre lo expresa, las penas pecuniarias afectan

al patrimonio del condenado. De entre las que consagra el

derecho en vigor, pertenecen a esta categoría:

1) la multa, 2) el comiso y 3) la caución.

II. Según la gravedad de las penas. Art. 3 del C.P.

-) penas de crímenes: todas las perpetuas, las privativas y

restrictivas de libertad mayores y las inhabilitaciones en

general.

-) penas de simples delitos: las privativas y restrictivas de

libertad menores, el destierro y las suspensiones.

-) pena de falta: la prisión y por excelencia la multa.

Son Penas comunes a las anteriores la multa y el comiso.

III. Según su autonomía

Son Penas Principales aquellas que la ley determina

específicamente para cada delito y cuya imposición no depende

de otra pena.

Son Penas Accesorias aquellas cuya irrogación se sigue a la

de otra principal, sea porque la ley lo dispone de manera

general o de manera específica en un determinado delito.

Estas penas y a cuales acceden se encuentran señaladas en los

Art. 27 y 28.

IV. Según su divisibilidad

Son Penas Divisibles aquellas que admiten fraccionamiento. Se

cuentan entre estas, todas las que tienen una duración

limitada en el tiempo o una cierta cuantía económica, por

ejemplo las multas.

Son Penas Indivisibles aquellas que no admiten

fraccionamiento, como la pena de muerte o la prisión

perpetua.

V. Según su aflictividad. Art. 37 del Código Penal. (en la

práctica, carece de importancia para el derecho penal).

Se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y

respecto de las de simples delitos, las de presidio,

reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores

en sus grados máximos (3 años y un día hacia arriba).

LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Presidio, Reclusión y Prisión.

El presidio

De acuerdo al Art. 32 la pena de presidio consiste

en el encierro del condenado en un establecimiento penal

sujeto a los trabajos prescritos por los reglamentos.

La pena de presidio atendida su duración puede ser

perpetuo o temporal .

PRESIDIO PERPETUO es por toda la vida del condenado.

Éste puede ser:

-) Presidio Perpetuo Calificado: tiene un régimen especial de

cumplimiento (art. 32 bis C.P.), mucho más severo que el

simple; en el que sólo podrá postularse a la Libertad

Condicional una vez que se hayan cumplido 40 años de

cumplimiento efectivo.

Este presidio perpetuo calificado vino a reemplazar a la pena

de muerte. Tampoco puede ser favorecido quien fue condenado a

presidio perpetuo calificado con los beneficios que establece

el reglamento carcelario o cualquier otra normativa, cuando

éstos importan libertad. Tampoco se beneficiaran con las

leyes que otorguen amnistía o indultos generales.

-) Presidio Perpetuo Simple: Es por toda la vida del

condenado, pero puede postularse a la Libertad Condicional

una vez que se hayan cumplido 20 años de cumplimiento

efectivo.

PRESIDIO TEMPORAL : tiene una duración en el tiempo

determinada por la ley.

En general la pena de presidio temporal va de 61

días a 20 años. En este marco temporal el presidio se divide

en menor y mayor.

-) El presidio menor tiene una duración que va de 61

días a 5 años, y

-) El presidio mayor de 5 años y un día a 20 años.

Tanto el mayor como el menor se dividen en tres grados:

Mínimo, medio y máximo.

A) Presidio menor:

-) grado mínimo: de 61 días a 540 días.

-) grado medio: de 541 días a 3 años.

-) grado máximo: de 3 años y un día a 5 años.

B) Presidio mayor:

-) grado mínimo: de 5 años y un día a 10 años.

-) grado medio: de 10 años y un día a 15 años.

-) grado máximo de 15 años y un día a 20 años.

La reclusión.

Es el encierro del condenado en un establecimiento

penitenciario pero sin la obligación de realizar los trabajos

del respectivo establecimiento.

Tiene la misma duración y grados que el presidio.

La prisión.

Este es un encierro de poca duración.

Se divide en 3 grados:

-) prisión en su grado mínimo: de 1 a 20 días-

-) en su grado medio: de 21 a 40 días.

-) en su grado máximo: de 41 a 60 días.

Estas no importan la obligación de trabajos. Esta

pena se bate en retirada. Esta era la pena de las faltas por

excelencia. Hoy las faltas son penadas por regla generalísima

con penas pecuniarias.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE

LIBERTAD. LEY 18.216.

(Sin las modificaciones de la Ley 20.603)

Se trata de formas de sustituir la ejecución, el

cumplimiento efectivo de las penas privativas o restrictivas

de libertad, las que al concederse algunos de estos

beneficios quedan en suspenso, en cuanto a su ejecución.

Las decreta el Tribunal que impone la condena.

Estas medidas alternativas, originariamente se

aplicaban a la generalidad de los delitos. Hoy día, sin

embargo, por modificaciones introducidas a la ley, no

proceden cuando se trata de los delitos previstos en los Art.

362 y 372 bis del código penal, siempre que en este último

caso la víctima sea menor de 12 años. También se limitan en

la Ley 20.000 (tráfico estupefacientes).

1- La remisión condicional de la pena

Concepto

Consiste esta medida en la suspensión, por el

Tribunal que la impuso, de la ejecución de una pena privativa

o restrictiva de libertad y en la discreta observación y

asistencia del condenado por la autoridad administrativa

durante cierto tiempo.

La remisión condicional de la pena NO es una forma

de cumplir la pena privativa o restrictiva de libertad, pues

por la concesión de la medida, la pena original queda en

suspenso. Esto no es menor, sobre todo para resolver los

casos de sujetos que fueron condenados, cumplieron con la

medida y posteriormente han vuelto a delinquir.

Requisitos (Art. 4 ley)

- Que la pena privativa o restrictiva no exceda de 3 años

- Que el procesado o condenado no haya sido condenado

anteriormente por crimen o simple delito

- Que de los antecedentes personales del reo, su conducta

anterior y posterior y la naturaleza, móviles, etc. del

delito, permiten presumir que no volverá a delinquir

- Que de las circunstancias indicadas en las letra b y c

precedentes aparezca innecesario un tratamiento o la

ejecución efectiva de la pena.

Concurriendo estos requisitos, el tribunal PUEDE

conceder este beneficio.

Efectos de este beneficio

Suspende la ejecución de la pena privativa o

restrictiva de libertad que se impuso al condenado en la

sentencia. Bajo ciertas condiciones, las que -si son

satisfechas- conducen a que se tenga por cumplida la pena

impuesta al cabo de cierto lapso. (Art.5)

El plazo no puede ser inferior al de duración de la pena

y en ningún caso inferior a un año; y máximo 3.

“Art. 5. …se impondrá las siguientes condiciones que el reo

deberá cumplir:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser

propuesta por el condenado, ésta podrá ser cambiada, en casos

especiales, según calificación efectuada por la Sección de

Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la

sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma

que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al

efecto, un certificado de antecedentes prontuariales;

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que

determinará la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de

Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte,

industria o comercio, si el condenado carece de medios

conocidos y honestos de subsistencia y no posee la calidad de

estudiante, y

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas

impuestas por la sentencia. No obstante el tribunal, en caso

de impedimento justificado, podrá prescindir de esta

exigencia, sin perjuicio de que se persigan estas

obligaciones en conformidad a las reglas generales”

Efecto del cumplimiento de la medida.

ART. 28 Si se cumple el periodo de observación, sin que

la medida se revoque, se tendrá por cumplida la pena impuesta

en la sentencia condenatoria.

En consecuencia, el sujeto que cumple con todas las

condiciones impuestas, durante todo el tiempo de la medida,

habrá cumplido la pena y se extinguirá su responsabilidad

penal.

Cumplimiento Ficto: Sin embargo, la redacción de la norma

permite que se produzca lo que se conoce como el cumplimiento

insatisfactorio, o cumplimiento ficto.

Es aquella situación en que el sujeto favorecido por la

medida alternativa, ha iniciado el cumplimiento de la misma,

pero ha dejado de cumplir las condiciones y/o requisitos que

se le impusieron; y el lapso fijado para el período de

observación transcurre, sin que se le revoque la medida por

resolución judicial.

En dicho caso, como se cumplió el período, sin revocación de la

medida, se le tendrá también por cumplida la pena;

insatisfactoriamente, de manera ficta.

Revocación

- Por el solo ministerio de la ley

Cuando el sujeto dentro del período de observación

comete un nuevo delito. Solo se tendrá certeza de que se ha

cometido un nuevo crimen o simple delito cuando haya

sentencia firme o ejecutoriada.

- Por resolución judicial

Esto ocurrirá cuando el tribunal facultativamente

decrete la revocación, previa solicitud de la sección de

tratamiento en el medio libre de gendarmería, cuando el

beneficiado con la medida, dentro del periodo de observación,

quebrantare alguna de las condiciones que se le impusiera

para ser observadas en la sentencia condenatoria.

Si el Tribunal revoca el beneficio, dispondrá el

cumplimiento efectivo de la pena inicialmente impuesta o su

conversión en reclusión nocturna según lo estimare

aconsejable.

2- La Libertad Vigilada

Concepto

Consiste en someter al condenado a un régimen de

libertad a prueba, tendiente a su tratamiento intensivo e

individualizado bajo la vigilancia y orientación permanente

de un delegado de libertad vigilada. (Art. 14)

Requisitos (Art. 15)

- La pena privativa o restrictiva de libertad debe ser

superior a dos años y no debe exceder de 5. El mínimo se

debe a que este beneficio implica un tratamiento.

- Que el beneficiario no haya sido condenado por crimen o

simple delito.

- Que los informes sobre antecedentes sociales y de

personalidad, su conducta anterior y posterior al hecho

punible y la naturaleza, modalidades y móviles

determinantes del delito, permitan concluir que un

tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario para su

readaptación y resocialización. (INFORME PRESENTENCIAL).

Dichos informes deben haber sido evacuados. Estos

informes los elabora la Sección de Tratamiento en el Medio

Libre de Gendarmería.

La opinión o conclusión del Informe Presentencial no es

vinculante para el Tribunal.

Efectos

Queda el sentenciado sujeto a la vigilancia y

orientación permanente de un Delegado.

El PERÌODO DE OBSERVACIÓN debe ser entre 3 y 6 años.

Condiciones: Art. 17.

a) Residencia en un lugar determinado, la que podrá ser

propuesta por el condenado, pero que, en todo caso, deberá

corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado

de libertad vigilada. La residencia podrá ser cambiada en

casos especiales calificados por el tribunal y previo informe

del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un

delegado por el término del período fijado, debiendo el

condenado cumplir todas las normas de conducta e

instrucciones que aquél imparta respecto a educación,

trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del

tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para un

eficaz tratamiento en libertad;

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que

determine el delegado de libertad vigilada, una profesión,

oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado

carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no

posee calidad de estudiante;

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas

impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en

la letra d) del artículo 5, y

e) Reparación, si procediere, en proporción racional, de los

daños causados por el delito. En el evento de que el

condenado no la haya efectuado con anterioridad a la

dictación del fallo, el tribunal hará en él, para este solo

efecto, una regulación prudencial sobre el particular. En tal

caso, concederá para el pago un término que no excederá del

plazo de observación y determinará, si ello fuere

aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número

y monto al igual que las modalidades de reajustes e

intereses. El ofendido conservará, con todo, su derecho al

cobro de los daños en conformidad a las normas generales,

imputándose a la indemnización que proceda lo que el

procesado haya pagado de acuerdo con la norma anterior.

Asimismo, durante el período de libertad vigilada, el juez

podrá ordenar que el beneficiado sea sometido a los exámenes

médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan

necesarios”

Se suspende la ejecución de la pena restrictiva o

privativa de libertad.

Revocación

Puede ser por el solo ministerio de la ley o cuando

el tribunal así lo decrete.

Si el beneficio se revoca, dispondrá del

cumplimiento de las penas inicialmente impuestas o su

conversión en reclusión nocturna.

ART. 28 Si se cumple el periodo de observación, sin

que la medida se revoque, se tendrá por cumplida la pena

impuesta en la sentencia condenatoria. Cumplimiento Ficto.

3- La Reclusión Nocturna

Concepto

Consiste en el encierro en establecimientos penales

especiales desde las 22 Hrs de cada día hasta las 6 hrs del

día siguiente. (Art. 7)

Requisitos (Art. 8)

- La pena no debe exceder de 3 años

- Que el sentenciado no haya sido condenado a pena o penas

anteriores que en total superen 2 años

- Que los antecedentes permitan presumir que la medida

disuadirá al beneficiado de cometer nuevos delitos

Efectos

Cury estima que la reclusión nocturna es una forma de

cumplimiento de la pena. El efecto es que el beneficiado

cumple la pena con encierro nocturno computando una noche por

cada día de condena. Durante el resto del día permanece en

libertad.

Suspensión del cumplimiento de la reclusión nocturna o su reemplazo por

medidas sustitutivas

Se puede suspender el cumplimiento de la reclusión

nocturna o cambiarlo por reclusión domiciliaria nocturna o

prohibición de salir de la comuna cuando se cumpla con los

requisitos del Art. 10.

En caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio

que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el

inciso primero del artículo 95 del Decreto Ley No. 2.200, de

1978, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el

cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en

extremadamente grave, el tribunal, de oficio, a petición de

parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender su

cumplimiento.

Revocación

En caso de quebrantamiento grave o sin

justificaciones se revocará esta medida por el lapso no

cumplido. Esto es un argumento para quienes dices que esta es

una forma de cumplimiento.

LEY 20.603

El 27 de Junio del año 2012, se publicó la ley 20.603 que

introduce profundas modificaciones a la ley 18.216.

Sin embargo, su actual vigencia ha sido motivo de gran

discusión y problemas prácticos, tanto judiciales, como

políticos.

En efecto, su entrada en vigencia quedó diferida y

supeditada a una serie de normas adecuatorias y

reglamentarias que aún no se han dictado.

Pero, por otro lado, conforme al artículo 19 n° 3 inciso

8° de la Constitución y art 18 del Código Penal, cuando la

ley es más favorable al afectado, en materia penal, produce

efecto desde que se promulga. Por ende, se ha sostenido que

las normas de la ley 20.603, que sean más favorables para el

condenado, debieran aplicarse por los Tribunales.

Por ahora, destacaremos los aspectos generales y aquellas

normas que, por ser más favorables al condenado, son

susceptibles de aplicación por los tribunales, puesto que no

requieren de una implementación práctica por otras

instituciones, como Gendarmería.

1.- Estas medidas alternativas pasan a llamarse “PENAS

SUSTITUTIVAS”; y del texto de la ley y sus nuevas normas

acerca de la revocación, puede concluirse que ahora sí serían

una forma de cumplir la pena y no una suspensión de ésta.

2.- La Reclusión Nocturna es modificada por una pena

distinta, llamada “RECLUSIÓN PARCIAL”, en que la privación de

libertad, parcial, se lleva a efecto en lugares distintos de

la cárcel, no necesariamente de noche ni en días corridos.

Para el control de esta pena se utilizará el monitoreo

telemático (“brazalete”).

La discusión acerca de la vigencia de esta pena

sustitutiva ha sido álgida. Se indica que no puede estar

vigente ya que no se ha cumplido con lo dispuesto en las

normas transitorias, ni existe la estructura administrativa

en Gendarmería para visar en la práctica la factibilidad de la

medida, ni se ha dictado el Reglamento para el monitoreo

telemático, ni existen estos brazaletes.

Se responde, con las normas ya referidas (art 19 n° 3

inciso 8° de la Constitución y art 18 del C. P.), y se agrega

que no es responsabilidad del condenado que el Estado no haya

implementado las condiciones para la aplicación total de la

ley, en circunstancias que ya se promulgó.

3.- Para los efectos de revisar los requisitos de estas

“Penas Sustitutivas” relativos a las condenas anteriores del

penado, la nueva ley 20.603 dispone que no se considerarán

las condenas cumplidas 10 ó 5 años antes, respectivamente.

4.- Se modifica en varios aspectos la Libertad Vigilada,

distinguiendo para las penas superiores a 3 años, la Libertad

Vigilada Intensiva.

BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Concepto

"Es un beneficio legal que se concede, por orden de S.E. el Presidente de la

República, a personas con condenas superiores a una año, a objeto de que

cumplan bajo libertad vigilada el tiempo les queda"

Este beneficio se concede a través de las Secretarias

Regionales Ministeriales de Justicia, a proposición de las

Cortes de Apelaciones.

No es una gracia porque se concede únicamente en aquellos

casos en que se cumplen los requisitos exigidos por la ley y

siempre que la autoridad estime que ya no representa un

peligro para la sociedad. Tampoco es un derecho porque no hay

recurso alguno en caso de denegación.

El beneficio de la Libertad Condicional debe ser

solicitado por el condenado (a una pena privativa de libertad

superior a un año) en el establecimiento penitenciario en

cual cumple su condena, dirigiéndose al Tribunal de Conducta

del correspondiente recinto.

Requisitos

1.- Estar condenado a una pena privativa de libertad

superior a un año

2.- Haber cumplido la mitad de la condena, salvo en las

siguientes excepciones:

Los condenados por delitos de parricidio, homicidio

calificado, robo con homicidio, violación con resultado

de muerte, infanticidio y elaboración o tráfico de

estupefacientes, requieren haber cumplido dos tercios de

la pena.

Los condenados a más de veinte años, quienes podrán

optar al beneficio de la Libertad Condicional, una vez

cumplidos diez años de la pena.

Los condenados por hurto o estafa a más de seis años,

quienes podrán optar al beneficio una vez cumplidos tres

años.

3.- Otros requisitos

Haber aprendido bien una profesión o un oficio.

Haber observado conducta intachable en el

establecimiento penal.

Haber asistido con regularidad a la escuela,

entendiéndose que no reúne este requisito el que no sepa

leer y escribir.

Poseer un domicilio fijo a su egreso.

Efectos: Los Beneficiarios de Libertad Condicional quedan

sometidos al Tribunal de Conducta que haya en el lugar de su

residencia y están sujetos a obligaciones.

No salir del lugar que se haya fijado como residencia,

sin la debida autorización.

Asistir a la escuela y desempeñar el trabajo que se les

haya designado.

Presentarse todos los domingos antes de las 12:00 horas

a la Policía y ante el Tribunal de Conducta del cual

dependan.

No ser condenado por un nuevo delito o falta.

LAS PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Confinamiento, Extrañamiento, Relegación y Destierro.

Confinamiento: es la expulsión del condenado del territorio de

la República, con residencia forzosa en un lugar determinado.

Extrañamiento: es la expulsión del condenado del territorio de

la República, al lugar de su elección.

Relegación: Es la traslación del condenado a un punto habitado

del territorio de la República con prohibición de salir de

él, pero permaneciendo en libertad.

Destierro: Es la expulsión del condenado de algún punto de la

República. Ésta sólo existió en el Código Penal para el

delito de amancebamiento y referido a la mujer.

También se dividen en grados; cada una con duraciones

diferentes.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Factores que determinan el marco penal para establecer la

pena

1. La pena que la ley le asocia al delito al describirlo y penarlo

De acuerdo al Art. 50, cuando la ley describe un

hecho y le asocia una pena, se entiende que la asocia para

ese delito en grado de consumado y para el autor del mismo.

2. El grado de desarrollo alcanzado por el hecho delictivo al que se aplicara

la pena respectiva

(la tentativa, el delito frustrado y el delito

consumado)

- El delito frustrado tiene un grado menos que el consumado;

- La tentativa, dos grados menos.

- Las faltas se castigan solo consumadas, por regla general

(excepción, Hurto Falta).

3. Forma de intervención en el hecho punible. Participación Criminal Art.

51

- a los cómplices les corresponderá un grado menos

- a los encubridores, dos grados menos. Todo esto de acuerdo

a la clasificación del Art. 15.

Si se trata de faltas, los cómplices serán

castigados con una pena que no exceda de la mitad de la que

corresponda a los autores. Art. 498. Y el encubrimiento en

materia de faltas no es punible.

4. Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal

Nos referiremos a las generales, a aquellas

aplicables a la generalidad de los delitos. Las reglas

generales relativas a los efectos o incidencias de estas

circunstancias modificatorias al momento de determinar la

pena son:

a) En el sistema penal nacional, las circunstancias

atenuantes producen efectos más intensos que las

agravantes. Excepcionalmente la concurrencia de agravantes

hace que se aumente en grados la pena, sin embargo no es

excepcional que la concurrencia de varias atenuantes

posibiliten la rebaja de penas.

Esto tenemos que tomarlos en cuenta a la hora de compensar

circunstancias modificatorias de responsabilidad penas, ya

que esta no será simplemente aritmética.

b) Hay circunstancias agravantes que no producen el efecto e

aumentar la pena. Así lo prescribe el Art. 63 del Código

Penal.

c) La comunicabilidad de las circunstancias modificatorias de

responsabilidad penal. Art. 64.

Las reglas del código relativas a los efectos o

incidencias de estas circunstancias modificatorias al momento

de determinar la pena son: (Art. 65 al Art. 68 bis)

"Art. 65. Cuando la ley señala una sola pena INDIVISIBLE, la aplicará el

tribunal sin consideración a las circunstancias agravantes que concurran en

el hecho.

Pero si hay dos o más circunstancias atenuantes y no concurre ninguna

agravante, podrá aplicar la pena inmediatamente inferior en uno o dos

grados"

En este art. NO se habla de la “compensación racional”

y, por ende, se ha entendido que concurriendo una agravante,

aun cuando concurran una o muchas atenuantes, estas no

producirán efectos.

Este problema es puramente teórico, pues no hay ningún

caso en el código en que se asigne solo una pena indivisible

a un delito. Existía hasta 1972 el delito de parricidio con

solo la pena de muerte.

Pero, pudiera ocurrir que el legislador volviera a

establecer un delito con solo pena indivisible (perpetuas).

Art. 66. Si la ley señala una pena compuesta de dos indivisibles y noacompañan al hecho circunstancias atenuantes ni agravantes, puede eltribunal imponerla en cualquiera de sus grados.Cuando sólo concurre alguna circunstancia atenuante, debe aplicarla en sugrado mínimo, y si habiendo una circunstancia agravante, no concurreninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Siendo dos o más las circunstancias atenuantes sin que concurra ningunaagravante, podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados al mínimo delos señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichascircunstancias.Si concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, las compensaráracionalmente el tribunal para la aplicación de la pena, graduando el valordeunas y otras.

"Art. 67. Cuando la pena señalada al delito es UN GRADO DE UNA DIVISIBLE:

-) no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el

tribunal puede recorrer toda su extensión al aplicarla.

-) concurre sólo una atenuante (sin agravantes): aplicará la pena en su

“mínimum”

-) concurre sólo una agravante (sin atenuantes): aplicará la pena en su

“máximum”

Para determinar en tales casos el mínimum y el máximum de la pena, se

divide por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el

máximum y la más baja el mínimum.

-) Concurren dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante:

“podrá” el tribunal imponer la PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS, según

sea el número y entidad de dichas circunstancias.

Este es el caso que más sirve para una rebaja en la pena

de un condenado.

-) Concurren dos o más circunstancias agravantes y ninguna atenuante:

puede aplicar la pena SUPERIOR EN UN GRADO.

-) En el caso de concurrir circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su

COMPENSACIÓN RACIONAL para la aplicación de la pena, graduando el valor

de unas y otras.

"racionalmente": se debiera descartar el criterio aritmético

y que el juez compensara los hechos que constituyen

atenuantes y agravantes, por su entidad y naturaleza.

Pero se ha consolidado en nuestros Tribunales una

compensación aritmética.

Art. 68. Cuando la pena señalada por la ley consta de DOS O MÁS GRADOS,

(bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra

divisible, O diversos grados de penas divisibles):

-) si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes, el

tribunal al aplicar la pena podrá recorrer toda su extensión.

-) si concurre solo una circunstancia atenuante: no aplicará el grado máximo.

-) si concurre solo una circunstancia agravante: no aplicará el grado

mínimo.

Esta última situación es llamativa, pues produce importantísimas

consecuencias en la determinación de la pena.

-) si concurren dos o más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna

agravante: el tribunal “podrá” imponer la pena inferior en uno, dos o tres

grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad

de dichas circunstancias.

Muy importante situación.

-) no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes: se

podrá imponer la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los

designados por la ley.

-) Concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, se hará la

compensación racional.

CASO ESPECIAL: Art. 68 bis.

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo

concurra UNA ATENUANTE MUY CALIFICADA el tribunal podrá imponer la

pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito"

Cuando habla de "muy calificada", se trata de circunstancias

de una gran entidad, apreciada en el caso concreto, para

otorgar este efecto atenuatorio. Hay muchas ocasiones en que

queriendo hacer justicia el tribunal califica la atenuante.

5. Último factor : La mayor o menor extensión del mal causado.

Determinación de la pena dentro del grado.

Art. 69: “Dentro de los límites de cada grado el tribunal

determinará la cuantía de la pena en atención al número y

entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a LA

MAYOR O MENOR EXTENSIÓN DEL MAL PRODUCIDO POR EL DELITO".

Es un análisis que el Tribunal debe hacer sobre las

circunstancias fácticas que se han presentado en el caso

concreto

Generalmente, los Tribunales se inclinan hacia el mínimo

de cada grado.

Art. 70. En la aplicación de las multas el tribunal podrá recorrer toda laextensión en que la ley le permite imponerlas, consultando para determinaren cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantesdel hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable. Asimismo,en casos calificados, de no concurrir agravantes y considerando las Art. 2 cbis) circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior almonto señalado en la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia.

Tanto en la sentencia como en su ejecución el Tribunal podrá, atendidas lascircunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades,dentro de un límite que no exceda del plazo de un año.El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multaadeudada.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL

Precisión de la terminología del Código

En los artículos 10, 11 y 12 del Código Penal, se utiliza la

expresión “circunstancias” tanto para referirse a las eximentes de

responsabilidad penal, cuanto para indicar las atenuantes y

agravantes.

Preservaremos la expresión circunstancias solo para las

atenuantes y agravantes. De tal manera que las eximentes las

denominaremos causales, que si concurren hacen que no exista delito.

Las atenuantes y agravantes no determinan la existencia o

inexistencia del delito, sino que solo modifican la

responsabilidad penal.

Sistema adoptado por el Código

El Código Penal Chileno, adopta el criterio de números

clausus, es decir, es la ley la que señala taxativamente cuáles

son las circunstancias modificatorias.

En doctrina existen otros criterios como el de números apertus

en el cual se entregan amplias facultades a los jueces para que,

en el caso concreto, determinen las circunstancias modificatorias

de responsabilidad penal. Existe también un sistema mixto en el cual

se le entregan al juez sólo pautas generales que lo orienten en su

determinación.

La tendencia moderna es establecer fórmulas más flexibles

sin que ello signifique abrir las puestas a la arbitrariedad.

Clasificación de la circunstancias modificatorias

1.- Atendiendo a sus efectos o consecuencias

Atenuantes, Agravantes y mixtas.

Atenuantes: Son aquellas que tienen la virtud de aminorar la

responsabilidad penal y por ende reducir la pena.

Agravantes: Son aquellas que producen el efecto de aumentar la

sanción penal.

Mixtas: Son aquellas que pueden agravar o disminuir la sanción,

según las particularidades del caso.

2.- Atendiendo a la extensión o amplitud de su aplicación

Genéricas y específicas

Genéricas: Son aquellas que se aplican a todos los delitos o al

menos a la generalidad (o grupo importante) de ellos. A ellas se

refieren los artículos 11 y 12 del Código Penal.

Especificas: Son aquellas que están destinadas a ser aplicadas a

algunos delitos o grupos de delitos Ej: 456 bis del C.P.

(agravantes comunes a los delitos de hurto y robo); las del N°1 y

5 del artículo 12; artículo 6°letra c) de la ley 20393, sobre

responsabilidad penal de las personas jurídicas : “ La adopción

por parte de la persona jurídica, antes del comienzo del juicio,

de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase

de delitos”.

3.- Según la calidad o naturaleza de las circunstancias.

Materiales u objetivas y personales o subjetivas.

Esta clasificación emana de lo dispuesto en el artículo 64

del Código penal, disposición que regula la comunicabilidad de las

circunstancias agravantes y atenuantes.

Materiales: son las que consisten en la “ejecución material del

hecho o en los medios empleados para realizarlo”

Personales: las que “consisten en la disposición moral del

delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en

otra causa personal”.

4.- Atendiendo a si tienen o no un efecto privilegiado

Comunes y Especiales o Privilegiadas

Comunes: Aquellas cuyos efectos son simples y se regulan por lo

prescrito en los artículos 65 a 68 del C. Penal.

Especiales o Pivilegiadas: Tienen mayor efecto atenuatorio; y una

sola atenuante puede implicar la rebaja en 1 ó más grados.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Concepto:

Son ciertos hechos accesorios al delito que no forman parte

del tipo y que tienen la virtud de aminorar la responsabilidad

penal y, por lo mismo, reducir la pena.

Estas atenuantes pueden ser generales o especiales.

Generales: Las que están establecidas en el Libro I del C. Penal

particularmente en al art. 11, y que, por regla general, pueden

concurrir en toda clase de delitos.

Especiales: Las que se encuentran en la parte especial del C.

Penal fundamentalmente en el Libro II, o en leyes especiales, y su

aplicación queda restringida al delito respecto del cual fueron

creadas.

Por ej.: Cooperación eficaz en ley 20.000 (sobre tráfico de drogas

y estupefacientes)

Clasificación o Agrupación de las circunstancias atenuantes

generales reglamentadas en el artículo 11 del C. Penal.

1.- Eximentes incompletas art. 11 Nº 1;

2.- Atenuantes relativas a los móviles.- Nº 3, 4 y 5 y 10;

Dentro de ellas las de los Nº 3, 4 y 5, se denominan

“pasionales”

3.- Atenuantes relativas a la personalidad del delincuente: N°6

4.- Atenuantes relativas a la conducta posterior del delincuente:

Nº 7, 8 y 9 del art. 11.

EXIMENTES INCOMPLETAS. Art 11 Nº 1.

La redacción utilizada por el legislador pareciera dar a

entender que la atenuante opera en relación con cualquiera de las

eximentes del art. 10. Es decir, que todas serian susceptibles de

transformarse en atenuante.

Sin embargo, claro está que no es así.

Por su parte la Comisión Redactora, en la sesión Nº 7,

consignó que “Este número se refiere a los casos en que haya

“circunstancias copulativas”. Lo que contribuye a aumentar las

dudas sobre el ámbito de aplicación.

El problema consiste, entonces, en determinar si esta norma

es aplicable a todas las eximentes del art. 10, o sólo a algunas

de ellas, y en este último caso, a cuales.

Criterios utilizados para delimitar la aplicación de las

eximentes incompletas.-

I.- Existen causales que NO se van a transformar en una eximente

incompleta:

A.- Porque, por su naturaleza, son indivisibles tanto material

como intelectualmente.

-) Así sucede en el 10 Nº 12 primera parte, referido a la

omisión por causa legítima, en la cual no es posible imaginar una

situación intermedia: o la causa es legítima o es ilegítima.

-) También se señala el caso de la minoridad de edad; porque

o se es mayor de edad e imputable o menor de edad; no hay

graduación.

Hoy habría que referir esta situación a los menores de 14.

Actualmente, a partir de la ley 20.084, son absolutamente

inimputables los menores de 14 años.

La redacción actual del número 2 del art. 10 no es feliz

porque indica que están exentos de responsabilidad criminal los

menores de 18 años y respecto de los mayores de 14 y menores de 18

años se les aplica la ley de responsabilidad penal juvenil. En

realidad el Código debió señalar expresamente a los menores de 14

años y –en ese caso- estaríamos en la imposibilidad de

transformarla en eximente incompleta por ser indivisible tanto

material e intelectualmente, pues se tiene o no dicha edad.

Antes de la modificación legal este numeral contemplaba a los

menores de 16 años y éste era el planteamiento doctrinario.

B.- Porque el legislador expresamente da una regulación especial

para el caso de no cumplirse íntegramente la causal de exención.

Se trata de casos en que, si falta alguno de los requisitos,

no se configurará una eximente incompleta, por cuanto el

legislador les ha otorgado una regulación especial para tal

evento.

-) Ésta sería la situación del actual número 2 del art. 10,

pues los mayores de 14 años y menores de 18 años que infringen la

ley penal se les sanciona en conformidad a la ley 20.084 (sobre

responsabilidad penal adolescente)

-) Art. 10 Nº 8, referida al caso fortuito, en que de

acuerdo a lo dispuesto en el art. 71, cuando no concurren todos

los requisitos para eximir de responsabilidad, se observará lo

dispuesto en el artículo 490 del C. Penal.

-) Nº 13 del art. 10, relativo a los delitos culposos, que,

como se sabe, se castigan sólo por excepción, caso en el cual

deberá estarse a lo que disponga el respectivo tipo penal que

establece el delito culposo.

Qué pasa con las otras eximentes del art. 10 ¿Se transforman o no

en eximentes incompletas?

Para responder dicha interrogante, es necesario distinguir:

II. Eximentes materialmente divisibles:

Son aquellas en que al reglamentar la causal de exención, la

ley específicamente les indica requisitos determinados:

Así sucede con la legítima defensa y el estado de necesidad

justificante, regulados en el art. 10 Nº 4 a 7, y el 11 del C.

Penal.

Cuando no concurren todos los requisitos que enumeran estas

normas, se pueden transformar en la Atenuante del art. 11 Nº 1.

PERO: es indispensable que ocurra el requisito básico o

esencial de ellas:

La AGRESION ILEGITIMA en el caso de la legítima defensa, y La

SITUACIÓN DE NECESIDAD o realidad o peligro inminente del mal que

se trata de evitar en el caso del estado de necesidad justificante

Si no ocurre tal exigencia básica de la eximente, jamás podrá

transformarse en atenuante

Y, para determinar el efecto atenuatorio, hay que distinguir:

1.- Falta un requisito, pero concurre la mayoría de ellos (por

ejemplo dos de tres): se transforma en una atenuante privilegiada y se

aplica el art. 73.

2.- No concurre la mayoría: aquí se rige por las reglas generales

en materia de atenuantes, arts. 65 al 68-bis. No tiene privilegio

en cuanto a la atenuación.

III. Eximentes moral o intelectualmente divisibles.

Son aquellas en que, si bien el legislador no les señala dos

o más requisitos, es posible graduarlas en forma intelectual,

porque exigen que concurra una cualidad determinada que, en vez de

darse con la intensidad requerida por la ley, puede aparecer en

menor grado, pero siempre que concurra la base de la causal.

Tal situación concurre en relación con las eximentes del art.

10 Nº 1, 9, 10 y 12, segunda parte.

1.- En el caso del art. 10 Nº 1, se configurará la atenuante en

todas aquellas situaciones en que estemos en presencia de lo que

la doctrina llama IMPUTABILIDAD DISMINUIDA, ya analizada al

estudiar la locura o demencia.

Así podrían quedar incluidas la debilidad mental o ciertas

formas de neurosis; en general, casos en los que si bien hay una

perturbación o alteración de la razón, esta privación de razón NO

llega a ser TOTAL

2.- Tratándose de la eximente del art. 10 Nº 9 :

a).- La fuerza irresistible: quienes incluyen aquí los casos de

fuerza física, en los términos de vis absoluta, sostienen que esos

casos no son divisibles porque no podría existir una acción a medias.

Las situaciones de vis compulsiva son moralmente divisibles,

siempre que concurra la base de la causal que en este caso es la

fuerza, y que –siendo importante, relevante- no llegue a ser

irresistible.

b).- El miedo insuperable: se puede transformar en atenuante

cuando siendo poderoso no llegue a ser insuperable, pero debe

existir la base de la causal, que en este caso es el miedo.

3.- Respecto del art. 10 Nº 10 : En cuanto al “cumplimiento del

deber”, se puede transformar en atenuante cuando existe un exceso

de celo, aun cuando en algunas situaciones podrían transformarse

en otra atenuante, el haber obrado por celo de la justicia, art.

11 Nº 10, pero siempre debe existir el deber.

Tratándose del “ejercicio legitimo de un derecho”, debe

existir el derecho. La ilegitimidad en su servicio podría

transformarlo en atenuante.

4.- art. 10 Nº 12 segunda parte, es decir, la omisión por causa

insuperable.

Se puede transformar en atenuante cuando existiendo la causa,

no llega a la insuperabilidad.

Efecto atenuatorio:

-) En cuanto al efecto que producirá una eximente incompleta, en

el caso de aquellas eximentes intelectualmente divisibles, se ha

sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia que sólo es posible

el efecto normal de una atenuante común (arts. 65 a 68 bis); ya

que no sería posible dar aplicación en estos casos al art. 73, el

cual se refiere específicamente a “requisitos” determinados y a

que debe concurrir la “ mayoría ” de ellos ; y éstas eximentes

moralmente divisibles no tienen requisitos especificados de tal

modo que pueda saberse cuándo concurren la mayoría y cuándo

concurrirían sólo algunos requisitos.

-) Sin embargo, últimamente se ha desarrollado la idea

contraria, tanto en parte de la Doctrina como en algunos fallos.

Se indica que, si bien no se pueden especificar requisitos

determinados puntualmente, en los casos de estas eximentes

intelectualmente divisibles hay una cualidad o condición que

exigía el legislador para la causal que –como se ha dicho- puede

graduarse, puede existir en menor intensidad que la exigida por el

legislador para eximir de responsabilidad, pero habrá que ver si

esa intensidad es cercana a lo que exigía la eximente, si faltó muy

poco, si la cualidad estaba casi enteramente presente y no como en

otros casos en que sólo aparece en pequeña parte.

Así, en estos casos podría entenderse que la mayoría de los

requisitos estaría cumplida y podría aplicarse entonces el art. 73 con

su efecto privilegiado, a diferencia de otras eximentes

intelectualmente divisibles en las que la concurrencia de la

cualidad o condición no es mayoritaria y deberá dárseles el efecto

de atenuante común.

POR ÚLTIMO:

Se sostiene mayoritariamente que las eximentes incompletas

pueden configurarse también en los delitos culposos.

Así opinan Cury y Garrido, entre otros.

ATENUANTES RELATIVAS A LOS MOVILES.

Art. 11 Nº 3, 4, 5 y 10

Las tres primeras fueron tomadas del C. P. español. La

indicada en el Nº 10 fue introducida por la Comisión Redactora.

La doctrina a las tres primeras las denomina “pasionales o

emocionales”.

La Nº 10 se estudia separadamente, porque, si bien se funda

en particularidades relativas a la motivación del individuo, no

son propiamente pasionales.

Todas estas circunstancias representan situaciones de

exigibilidad disminuida que tienen su origen en imperfecciones en el

proceso de formación de la voluntad.

Respecto de los Nº 3, 4 y 5, la mayoría de los autores señala

que habría bastado con la formula general del Nº 5.

Sin embargo, el prof. Cury señala que tienen diferencias de

orden práctico:

- las de los Nºs 3 y 4, operan con solo la prueba de que se han

dado en el caso las circunstancias fácticas determinantes de su

eficacia,

- la del Nº 5 requiere que se acredite la conmoción anímica del

sujeto.

Para este autor en las dos primeras no se exige acreditar que

efectivamente se produjo tal conmoción, en cambio en la del Nº 5,

si debe acreditarse.

Por otra parte, las circunstancias pasionales son

incompatibles entre sí, es decir, un mismo hecho no podría dar

lugar a dos o más. Solo pueden fundar una atenuante.

1.- Atenuante del art. 11 Nº 3.-

De acuerdo al texto legal es necesario que concurran los

siguientes requisitos copulativos:

a) Provocación o Amenaza.

Provocar significa estimular a otro de palabra o de obra para

que se enoje, altere o moleste. Ej.: desaires.

No necesariamente la provocación va constituir delito.

La provocación es menos que una agresión . Si se está en

presencia de una agresión, podría haber “legitima defensa”

(siempre que concurran los demás requisitos) o (en caso contrario)

una eximente incompleta.

Por su parte, la Amenaza significa una acción humana que

puede consistir en palabras o actos que impliquen un propósito de

causar un mal a otro. La amenaza constituye un delito, art. 296 a

298 C.P.

Tanto Cury como Etcheberry, opinan que la amenaza puede

haberse formulado a una persona distinta del sujeto activo, pero

que se encuentra vinculado a él. La ley no es restrictiva, pero se

deberá considerar en relación con la alteración emocional que la

amenaza haya causado en el sujeto activo.

b) Que ella provenga del afectado u ofendido por el delito.

c) Que sea proporcionada al delito que comete el sujeto activo.

Las amenazas o provocaciones deben ser proporcionadas al

delito que comete el sujeto activo, lo que se vera en el caso

concreto.

d) Que la provocación o amenaza haya precedido inmediatamente al

delito.

Es decir, la conducta delictuosa debe suceder inmediatamente a

la provocación o amenaza.

2.- Atenuante del artículo 11 Nº 4

- Vindicación: es la venganza que se toma el que ha sido objeto

de un agravio, es decir, la devolución de un mal con otro

mal.

De lo anterior se desprende que para que haya vindicación es

necesario que anteriormente exista una ofensa, que según la

doctrina debe ser interpretada en un sentido amplio, es decir,

como cualquier daño, mal o agravio que se infiera a otro.

- La vindicación debe ser próxima (no inmediatamente como el

caso anterior), sino que entre la ofensa y la vindicación

debe transcurrir poco tiempo.

- La ofensa debe ser grave, lo que calificará el tribunal en

cada caso.

- La ley señala expresamente el afectado por la ofensa grave

puede ser no solo el sujeto activo, sino también ciertos

parientes.

- La ofensa debe provenir de la víctima.

3.- Atenuante del 11 Nº 5.-

Esta es la circunstancia más general dentro de las

pasionales, por el tiempo en que puede ejecutarse el delito y por

la naturaleza del estímulo.

Por lo mismo, su aplicación es subsidiaria. En otros

términos, solo será aplicable cuando el hecho no encuadre en

alguna de las dos circunstancias que la preceden.

En este punto Enrique Cury, si bien acepta que se aplique

subsidiariamente, sostiene al mismo tiempo que esta atenuante a

diferencia de las dos anteriores es la única que descansa en la

existencia real- procesalmente acreditada- de una perturbación

anímica del sujeto.

a) El Arrebato: es un estado emocional que se caracteriza por

una perturbación intensa en la capacidad de autocontrol de

una persona que tiene su origen particularmente en la ira o

en la indignación.

b) La Obcecación: es una ofuscación persistente de la razón, que

impide al individuo el normal discernimiento de la conducta

que va a seguir.

El Código Penal habla de arrebato “y” obcecación, es decir,

copulativo.

No obstante ello, es fácil advertir que ambos términos son

distintos. La mayoría de los autores sostiene que debe emplearse

la disyuntiva “o”.

Este arrebato u obcecación debe haber sido causado por

estímulos tan poderosos que naturalmente lo hayan provocado.

Al exigir la ley estímulos poderosos descarta la posibilidad

de que una excitación emocional cualquiera sea suficiente para que

exista esta atenuante.

Por otra parte, la ley no exige que los estímulos sean

inmediatos o próximos, solo que debe existir el arrebato y la

obcecación al momento de cometer el delito.

Esto es importante porque hay arrebatos y obcecaciones que en

lagunas personas duran largo tiempo.

La doctrina señala que las atenuantes pasionales son

perfectamente compatibles con los delitos culposos. El profesor

Cury, indica como ejemplo el sujeto que realiza una conducta

imprudente a causa de un estado de arrebato u obcecación.

4.- Atenuante del articulo 11 Nº 10

Esta atenuante fue incorporada por la Comisión Redactora

(Fabres, sesión 122), sosteniéndose que en algunos casos puede un

celo exagerado arrastrar a la ejecución de actos que constituyen

delitos, proponiéndose no obstante el hechor el mejor servicio de

un puesto público.

Basados en este antecedente hay autores que piensan que esta

atenuante sólo es aplicable al funcionario público o al ejecutor

de la justicia.

Otros autores como Cury y Novoa, piensan que la ley no tiene

esa limitación y es aplicable a otros casos en que no ha

intervenido un fundamente público.

Por ejemplo, el que sustrae a un niño de la casa de sus

padres para mejorar su situación porque que estos lo descuidan o

maltratan.

Esta atenuante tiene su fundamento en la naturaleza especial

del móvil, que aquí es valioso, ya que el sujeto activo llega hasta la

comisión de un delito por amor a la justicia.

Este debe ser el único móvil.

La expresión justicia está tomada en un sentido, como dar a

cada uno lo suyo.

ATENUANTE RELATIVA A LA PERSONALIDAD DEL DELINCUENTE

Art. 11 Nº 6.-

La “irreprochable conducta anterior”

Esta disposición fue tomada del C.P. austríaco y ha recibido

numerosas críticas tanto respecto de su fundamento como de la

aplicación que se le ha dado en la práctica.

La doctrina ha criticado la excesiva liberalidad con que los

tribunales aceptan esa causal.

La ley no dice que debe entenderse por conducta

irreprochable.

Ha sido la doctrina la que ha interpretado su alcance.

Hoy, para acreditarla, los Tribunales sólo exigen que el

Extracto de filiación del sujeto se encuentre exento de

antecedentes previos.

La irreprochable conducta debe ser anterior al delito , no

anterior al proceso y la dictación de sentencia: es decir, la

ausencia de condena previa se analiza en relación al momento de

comisión del hecho.

La ley no señala el plazo en que debe observarse la

irreprochable conducta anterior, por eso se dice que debe haber

existido durante toda la vida del sujeto.

Sin embargo, parece razonable la observación de Etcheberry en

el sentido que sería discutible que pueda rechazarse esta conducta

por un comportamiento vicioso en una época juvenil cuando después

ha enmendado su conducta por varios años.

Importante: Esta circunstancia es de aquellas atenuantes que

es más accesible calificarla, en los términos del art. 68 bis. En tal

caso debe acreditarse que el sujeto ha desarrollado actos en

beneficio del grupo social en una dimensión superior al hombre

común, por ej: haber pertenecido a instituciones de beneficencia,

cuerpo de bomberos.

ATENUANTES RELATIVAS A LA CONDUCTA POSTERIOR DEL DELINCUENTE

Art. 11 Nº 7, 8 y 9.-

1.- Atenuante del art. 11 Nº 7.-

Esta aminorante revela un cierto arrepentimiento de parte del

individuo, pero que no es eficaz o idóneo para extinguir la

responsabilidad penal.

El legislador quiso alentar todo aquello que signifique

impedir o reparar en alguna medida la lesión del bien jurídico que

fue atacado. Así, quien lo realice recibe un tratamiento más

atenuado.

Esta atenuante tiene dos alternativas:

1.1.- Procurar, con celo, reparar el mal causado.

Depende de si el mal puede o no ser eliminado o reparado. Si

es irreversible, se hará por la vía de la sustitución,

esencialmente indemnización de perjuicios.

Porque puede ser que no sea posible reparar el daño, por ello

la ley habla de procurar. Todo de acuerdo a las facultades del

imputado.

Novoa: sostiene que el sujeto debe procurar reparar por sí mismo

el mal causado, y no a través de un tercero.

Etcheberry: no comparte esta opinión y acepta que puede ser un

tercero, siempre que la intervención de los terceros se deba a los

esfuerzos del imputado.

1.2- Procurar, con celo, impedir las ulteriores perniciosas

consecuencias.

Se da en aquellos casos en que el mal causado tiende a

producir otros efectos. Por ej: alguien hiere a otro y lo lleva al

hospital, prestándole toda clase de auxilio para que no muera.

Basta que se procure impedir las consecuencias, aunque

posteriormente no se logre.

Como se puede advertir en ambas alternativas el procesado

debe obrar con “celo”.

A este respecto Novoa, sostiene que ello significa que lo

mueva el impulso último, sincero y decidido de conseguir la mayor

reparación posible.

Es decir, el imputado debe desplegar todo su esfuerzo y

sacrificio para procurar reparar el mal e impedir sus

consecuencias.

La ley nada exige en cuanto al móvil, podría ser que alguien

lo haga por un arrepentimiento moral o por el simple deseo de

contar con una atenuante, o cualquier cosa. Por ej.: alguien

atropella a otro, lo lleva al hospital, le compra remedios,

contrata médicos particulares, igual muere el atropellado, compra

la urna, paga el funeral, ayuda a la familia, etc.

En esta materia es importante tener presente lo dispuesto en

el art. 450 bis del C. Penal que dispone que esta atenuante no

procederá en el delito de robo con violencia o intimidación a las

personas.

Por último, cabe hacer presente que el art. 6 Nº 1 de la ley

20.393, señala que esta atenuante también resulta aplicable en los

casos de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

2.- Atenuante del Articulo 11 Nº 8.-

La doctrina afirma que tiene un fundamento utilitario, pues

se premia al individuo que, no obstante haber cometido un delito y

pudiendo substraerse a las respectivas sanciones, decide someterse

al orden jurídico y soportar las consecuencias de su acción.

Para que estemos en presencia de esta atenuante, es necesario

que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que el inculpado haya podido eludir la acción de la justicia

por medio de la fuga u ocultándose.

2.- Que se presente voluntariamente.

3.- Que confiese el delito.

Estos requisitos son copulativos, pero sin duda lo básico es

que el sujeto se denuncie y confiese el delito.

La expresión “denuncia”, no está tomada en un sentido

técnico, como el que se le asigna en el Código Procesal Penal,

sino en un sentido natural, como es el de comparecer ante la

justicia, entregarse voluntariamente a la autoridad

correspondiente.

“Confesar el delito”, es reconocer su participación en él.

Para que pueda existir esta atenuante, el individuo debe

haber estado en condiciones de poder eludir la acción de la justicia

ocultándose o fugándose (lo que será un hecho objeto de

investigación).

La ley no exige que exista certeza de que iba a eludir la

acción de la justicia, sino que como dice Cury, es suficiente una

probabilidad razonable de hacerlo.

Por su parte Etcheberry, agrega, que no exige que el sujeto

hubiera podido mantenerse oculto o substraído a la acción de la

justicia para siempre, pues ello jamás podría probarse, sino que

bata que se acredite la perspectiva razonable de que tal cosa

hubiera ocurrido por un lapso no determinado con certeza en el

futuro.

3.- Atenuante del articulo 11 Nº 9

Esta circunstancia fue modificada por la Ley 19.806 de 31 de

mayo 2002 conocida como la ley adecuatoria de la reforma procesal

penal.

Se trata de una circunstancia de recién creación, que ha sido

aplicada fundamentalmente para lograr una adecuación de pena que

permita una salida alternativa.

La rigidez del sistema de penas de nuestro Código Penal,

obstaculizaba la posibilidad de que se pudiera recurrir a salidas

diferentes al juicio oral. A través de esta atenuante se logra una

mayor flexibilidad.-

En esta atenuante existen ciertos aspectos que deben ser

dilucidados.

a) que se entiende por colaboración sustancial.

b) Ante quién se presta esta colaboración.-

c) Oportunidad en que se debe prestar esa colaboración.

d) Que se debe entender por “esclarecimiento de los hechos”

1.- Respecto de la colaboración sustancial.-

Don Enrique Cury, sostiene que en este aspecto no debe

limitarse a proporcionar detalles intrascendentes, sino construir

un aporte efectivo y serio al éxito de la investigación.

Pero a diferencia de lo que quieren algunas disposiciones

especiales como las de la cooperación eficaz, en la ley de drogas,

no se exige que se traduzca efectivamente en resultados concretos.

Por otra parte se ha sostenido por fallos de Tribunales de

Garantía y Orales que debe tratarse de una colaboración, a través

de la declaración del imputado, renunciando a su derecho a guardar

silencio, de carácter esencial, importante, relevante, y ella debe

analizarse tanto respecto de los efectos que tenga relación con el

propio imputado como al esclarecimiento total de la investigación

física.

Es importante destacar que actualmente nuestros Tribunales de

instancia suelen reconocer esta minorante, de manera casi

uniforme, por la sola renuncia al juicio oral por parte del

imputado, al someterse a los procedimientos simplificado de

resolución inmediata (art. 395 CPP) y abreviado (art. 407 CPP),

que condicionan su procedencia a la admisión de responsabilidad

por parte del imputado, y a la aceptación por éste de los hechos

de la acusación y de los antecedentes de la investigación,

respectivamente.

2.- Ante quién se presta esta colaboración.-

Cury señala que aunque el texto dice colaboración con la

justicia, la contribución no sólo puede efectuarse en el tribunal

sino, además, ante otras autoridades encargadas de la

investigación (Ministerio Público, Policías). En estos últimos

casos, no obstante, la colaboración debe ratificarse entre el

órgano jurisdiccional correspondiente.

3.- Oportunidad en que se debe prestar esta colaboración.-

Según el “Diario de sesiones del Senado”, ella debería

prestarse en cualquier etapa del procedimiento aunque se sostiene

que la colaboración debe prestarse de preferencia en la etapa de

investigación, aun cuando dicha circunstancia debe apreciarse en

cada caso y desde un punto de vista global de la investigación.

Los Tribunales la han aceptado cuando se ha prestado en la misma

audiencia del Juicio Oral, confesando el sujeto.

4.- Esclarecimiento de los hechos.-

Esto significa que permita dar por establecido la naturaleza

de los hechos y la manera cómo ocurrieron.

No se exige que el imputado reconozca la existencia del

delito y su participación.

Cury, señala que la colaboración puede estar dirigida tanto

al esclarecimiento del hecho punible propiamente tal, como a la

intervención que en el ha tenido el sujeto u otras personas cuya

participación en él era ignorada hasta ese momento.

Esta es una circunstancia de carácter personal, por lo mismo

solo se aplica en quien concurra, no se comunica a otro participe

del delito. Ello de acuerdo d lo prescrito en el artículo 64 del

C. Penal.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Concepto: Son ciertos hechos accidentales al delito que producen

el efecto de agravar la responsabilidad criminal, y por lo mismo,

aumentar la pena.

Nuestro Código Penal las enumera en forma casuística y utilizando

el sistema de números clausus.

El art. 12 contempla las circunstancias agravantes generales,

pero además existe como agravante genérica la del art 72.

Las especiales están en diversas disposiciones del código y

leyes especiales; por ej.: (456 bis).

El Código Penal no hace ninguna distinción de las agravantes.

Las reglamenta de forma desordenada, de modo que ha sido la

doctrina la que ha intentado el estudio de ellas, agrupándolas o

clasificándolas.

Tomando como base lo prescrito en el art. 64 del Código

Penal, se pueden clasificar en personales, materiales y mixtas.-

Así lo hace el profesor Alfredo Etcheberry; y así las veremos

en este curso.

Circunstancias Agravantes PERSONALES.-

Pertenecen a esta categoría las siguientes:

a) la premeditación conocida; Art. 12 Nº 5, primera parte.

b) prevalerse del carácter público del culpable; Art. 12 Nº 8

c) abusando de confianza; Art. 12 Nº 7

d) la reincidencia; Art. 12 N° 14, 15 y 16

PREMEDITACIÓN CONOCIDA. Art. 12 Nº 5, primera parte.

Es una agravante que ha originado una gran discusión en la

doctrina, tanto respecto a su concepto, naturaleza y fundamentos.

El Código Penal no da una definición de premeditación.

Pacheco indicaba que el significado que había que darle era el

ordinario y el vulgar.

Etimológicamente: premeditar viene de meditar o reflexionar de antemano.

El diccionario le otorga el significado de “pensar reflexivamente en

una cosa antes de ejecutarla”

Criterios para determinar la premeditación.-

1.- Criterio Cronológico:

Es el más antiguo. Considera como electo esencial de la

premeditación el transcurso de cierto tiempo entre la resolución

delictiva y la ejecución del delito. Porque no obstante el espacio

temporal que existe entre ambos extremos el sujeto no se detiene.

2.- Criterio Psicológico (o ánimo)

La esencia de la premeditación esta en el ánimo frío y

tranquilo de matar (delinquir), formado anticipadamente.

Es decir, lo que caracteriza a esta agravante es la actitud

anímica que presenta y mantiene el individuo entre el momento que

resuelve ejecutar el delito hasta que lo ejecuta. No importa el

tiempo que haya transcurrido entre la resolución y la ejecución.

3.- Criterio ideológico.-

Aquí se exige una deliberación interna, a favor de la

comisión del delito que persista hasta la ejecución de la misma,

Así, los elementos esenciales de la premeditación serían:

a) la resolución de cometer un delito

b) un intervalo de tiempo entre tal ejecución y la resolución

del hecho.

c) Persistencia durante dicho intervalo de la voluntad de

delinquir.

d) Frialdad y tranquilidad del ánimo.

A este respecto, no toda la doctrina sigue estos pasos para

determinar la premeditación. Autores como Mario Garrido agregan el

criterio sintomático, conforme al cual la premeditación debe

vincularse con la motivación del agente. Será agravante cuando

revele una personalidad peligrosa, maligna. Así no habría

premeditación en casos como el homicidio por piedad, hipótesis en

la cual no debería agravar la responsabilidad.

Los autores coinciden en la expresión “conocida” significa

que la premeditación debe resultar de signos externos que la

revelen en forma inequívoca.

Cury sostiene que el legislador en este caso ha querido

subrayar que no puede presumírsela por el hecho de que haya

transcurrido cierto lapso de la idea y la ejecución del delito. Es

necesario que en el proceso se encuentren acreditados actos del

imputado en los cuales aparezca de manifiesto la reflexión y la

efectiva permanencia de la decisión.

Por expresa disposición legal, esta agravante está limitada a

los delitos contra las personas.

Hay autores que estiman que se podría aplicarse a otros

delitos, que tienen otros bienes jurídicos protegidos, pero de los

cuales resulta un daño a las personas.

Parece acertado lo que enseña Etcheberry, se podría aceptar

este criterio respecto de algunos delitos complejos que contempla

el Código Penal, por ejemplo art. 433.

Cuando concurre esta agravante en el delito de homicidio lo

califica art. 391 Nº 1, circunstancia quina.

Además como es una circunstancia personal, considerando el

art. 64, no se comunica a los coparticipantes en quienes no

concurre.

Es importante tener en cuenta que existen autores que

propugnan la eliminación de esta agravante o bien sustituirla por

una relativa los móviles reprobables del sujeto (Cury,).

PREVALERSE DEL CARÁCTER PÚBLICO DEL CULPABLE.

Art. 12 Nº 8

Para los efectos de esta disposición, Novoa, sostiene que

tiene carácter público toda persona que desempeñe un cargo al cual

el Estado asigna o reconoce autoridad o atribuciones especiales.

Puede tratarse de funciones militares o civiles, administrativas o

judiciales.

Por su parte Enrique Cury, dice que en nuestro sistema debe

aplicarse el art. 260 del C.P., definición que atiende a las

funciones que se desempeñan, que es mucho más amplia que la que

establece el Estatuto Administrativo.

Precisiones:

-) Esta agravante sólo es aplicable a los casos en que el

funcionario público comete delitos aprovechándose de esta calidad.

-) No es aplicable a los casos en que la calidad del funcionario

público es un elemento integrante del tipo, por lo que dispone el

art. 63. de lo contrario, se infringe el principio Non bis in

idem.

-) Tampoco se aplica a los casos en que el funcionario público

delinque en actuaciones de carácter privado que no guarden

relación con el cargo que desempeñan.

Prevalerse del carácter público, significa aprovechar la influencia,

prestigio y oportunidades que le da dicha situación para cometer

el delito. Por ej: Funcionario que en un allanamiento hurta joyas.

ABUSO DE CONFIANZA.

Art. 12 Nº 7

Aquí el delincuente infringe la obligación de lealtad y se

aprovecha de circunstancias favorables para cometer el delito, es

decir, abusa de un vínculo o relación especial que debieran conducirlo a

responder a la confianza que se ha depositado en él.

Esta confianza puede emanar de una relación familiar,

laboral, profesional, legal, de amistad.

Para que opere esta agravante es necesario que el

quebrantamiento de la confianza haya contribuido de alguna manera

a la realización de hecho, ya sea facilitándolo, o procurando su

mejor provecho, o para lograr impunidad.

Al igual que en caso anterior, esta agravante no tiene

aplicación cuando el abuso de confianza es inherente al delito,

por el art. 63.

Ej: art. 470 del Código Penal (principalmente el Nº 1,

apropiación indebida); son fraudes por abuso de confianza.

REINCIDENCIA ART. 12 Nº 14, 15 Y 16.-

CONCEPTO GENERAL:

Existe “reincidencia” cuando el sujeto que ha sido condenado

por uno o más delitos, incurre, después de ello, en otra u otras

conductas punibles.

Lo que caracteriza a la reincidencia es el hecho que “debe

existir una sentencia condenatoria firme” por el o los delitos

cometidos anteriormente.

Esto es precisamente, lo que la distingue de la reiteración de

delitos, ya que en este último caso, si bien un individuo ha

cometido varios delitos independientes unos de otros, entre ellos

no ha mediado una condena. Esta reiteración es una especie de

concurso de delitos (concurso material).

Clasificación de la reincidencia.

1.- Reincidencia verdadera o propia y Reincidencia ficta o

impropia.-

a) verdadera o propia: tiene lugar cuando la condena por el o los

delitos anteriores se ha cumplido y por lo mismo el individuo ha

sufrido todos sus efectos.

b) Ficta o impropia : consiste en que la condena por el o los

delitos anteriores no ha sido cumplida y el individuo vuelve a

delinquir.

2.- Reincidencia específica y genérica.-

a) Específica: se caracteriza porque los delitos cometidos antes

y los cometidos después de la condena son de la misma especie.

b) Genérica: consiste en la comisión de un delito de distinta

especie del o los otros que ya fueron juzgados.

La mayoría de la doctrina opina que es más grave la

reincidencia específica, ya que ella revela una clara tendencia

del sujeto a la comisión de algunos delitos.

Doctrinalmente ambas clasificaciones pueden combinarse.

Nuestro C. Penal, distingue la reincidencia propia, en

genérica y especifica. En cambio, si bien contempla la

reincidencia ficta o impropia, no hace distinción en ella.

Sin embargo, la distinción entre reincidencia propia e

impropia ha perdido gran parte de la importancia que tenía en

nuestra legislación, ya que esta materia fue objeto de

modificación por la ley 20,253 publicada en el Diario Oficial de

14 de marzo de 2008:

Los art. 12 Nº 15 y 16, antes de la ley 20,253, empleaban la

expresión “castigado”. Tal expresión fue sustituida por “condenado”

con lo cual se puso término a la exigencia que la pena debía estar

cumplida efectivamente.

Reincidencia impropia o ficta. Art. 12 Nº 14.-

Este numeral no estaba en el C. Penal español. Fue

introducido por la Comisión Redactora, sesión Nº 133

INTERPRETACIÓN GENERAL DE LA AGRAVANTE:

Esta agravante debe estudiarse en relación a los arts. 90 y

91, del Código Penal lo que ha planteado confusiones y discusiones

en doctrina.

De acuerdo a Etcheberry y Cury, la segunda hipótesis que

contempla el Nº 14, no recibe aplicación en la práctica. Así

razona hoy nuestra Jurisprudencia.

Porque de acuerdo a lo dispuesto por el art. 90 del C. Penal,

el que quebranta una condena comete un delito especial, sancionado

específicamente en esa norma, y que por lo mismo, de acuerdo a lo

dispuesto en el art. 63 no se puede considerar como una agravante,

pues ello significa infringir en el principio non bis in ídem.

(Sin embargo, Novoa tiene otro criterio: sostiene que el art.

90 no está señalando penas para los casos de quebrantamiento, sino

que establece medidas para asegurar el mejor cumplimiento de la

condena quebrantada).

En cuanto a la primera hipótesis de este art. 14:

Etcheberry, dice que esta agravante tendría aplicación cuando

se delinquiera durante el cumplimiento de una condena sin haberla

quebrantado.

Por su parte Cury, sostiene que esta circunstancia agravante

sólo se aplicaría a los casos en que quien comete el nuevo delito

está cumpliendo la condena anterior solamente en las situaciones a

que se refieren los incisos primero y último del art. 91 . En los

otros casos no tendría aplicación porque no se refieren al orden

en que deben cumplirse las penas, sino que establecen una

situación especial.

Quebrantar una condena: significa substraerse en cualquier

forma de los efectos de la pena que se está cumpliendo.

En cuanto al nuevo delito que se comete, este puede ser de

cualquier naturaleza y de cualquier gravedad.

Respecto al tiempo en que puede ser castigado el

quebrantamiento se aplican los artículos 97 y 98 del Código Penal.

Reincidencia propia genérica Art. 12 Nº 15.-

Hoy puede sostenerse que esta reincidencia puede ser propia

(también podría ser impropia)

Requisitos:

1.- Que el individuo haya sido condenado anteriormente por dos o

más delitos.

El art. 12 Nº 15 emplea la expresión delitos, es decir,

plural.

2.- Que los dos o más delitos anteriores tuvieran fijada en la ley

una pena mayor o igual a la del nuevo delito que comete.

Aquí lo que se exige es que los delitos anteriores tengan

“asignada por la ley” una pena mayor o igual a la del nuevo delito,

aún cuando en el hecho por las circunstancias que hayan concurrido

se le haya impuesto una menor.

Los delitos anteriores pueden haber sido de diversa

naturaleza, por ello es una reincidencia genérica.

Reincidencia propia específica: art. 12 Nº 16 .

Lo mismo: Puede ser propia .

Requisitos

1.- Haber sido condenado anteriormente por la comisión de UN

delito

2.- Que ese delito anterior sea de la “misma especie” que el nuevo

delito que se comete.

¿Que debe entenderse por delito de la misma especie?

Esto ha sido un punto de discusión en doctrina; y la

jurisprudencia es abundante y a veces contradictoria.

Algunos creen que es necesaria la identidad de los delitos.

ej: dos robos con fuerza, dos falsificaciones de instrumentos

públicos, etc.

Otros piensan que deben entenderse como de la misma

naturaleza, por ej: homicidio-lesiones, robo-hurto.

Etcheberry sostiene que son de la misma especie los que están

sancionados en el mismo título del C.P o ley que lo sancione.

Le daba aplicación a lo que dispone el art. 509 del C.P.P que

regula la punibilidad de la reiteración de crimines o simples

delitos de la misma especie. (No está dado para la reincidencia).

HOY: El Código Procesal Penal abandona el criterio utilizado

por el art 509 y lo reemplaza por aquel que indica que son de la

misma especie los que afectan a mismo bien jurídico, Art. 351

C.P.P

Novoa, dice que como la ley no especifica los caracteres

comunes que han de presentar los delitos, ellos no pueden ser

otros que los que los diferencia, que son fundamentalmente el bien

jurídico protegido, el ánimo perseguido por el delincuente y

dentro de ciertos límites la forma de ejecución, también tiene

valor para considerarlos de la misma especie que el legislador

dicte reglas comunes para ellos.

Este número 16 es específico, por lo mismo, en caso de

concurrir los requisitos prima sobre el N 15 que es general.

Como se puede apreciar en nuestro C Penal, la reincidencia

específica es más grave, por cuanto los requisitos que establece

son menos exigentes. Basta que anteriormente haya sido castigado

por un solo delito, sin atender a la gravedad, solo que sea de la

misma especie, que el nuevo delito cometido.

Cabe destacar que el art 7 de la ley 20.393 ya citada señala

que es circunstancia agravante de la responsabilidad penal de la

persona jurídica, el haber sido condenada, dentro de los cinco

años anteriores, por el mismo delito, lo que constituye un caso

especial de reincidencia especifica.

Prescripción de la Reincidencia Art,104 C. Penal.

Esta norma es aplicable únicamente para los Nº 15 y 16 del

art. 12. Es lógico que así sea, por que el numero 14 habla de

“mientras se cumple la condena” y “dentro del plazo que puede ser

castigado por el quebrantamiento” en dicho caso se aplica el art.

97

En cuanto al plazo, hay que distinguir. Si se trata de

crímenes, 10 años. Para los simples delitos 5 años.

Se cuenta a contar del momento en que se cometió el delito.

Admisibilidad de la reincidencia en los delitos culposos.-

Novoa sustenta la doctrina de la mayoría de los autores

extranjeros en el sentido que estima improcedente la aplicación de

la reincidencia cuando los hechos punibles corresponden a

expresiones distintas de la culpabilidad, es decir, delitos y

cuasidelitos o viceversa.

En cambio aceptan su procedencia cuando la relación se

produce entre dos o más delitos culposos o cuasidelitos ya que en

este caso habría un manifiesto desprecio por las normas de

convivencia social.

Etcheberry estima que la condena por cuasidelito no sería

suficiente para dar origen a la reincidencia y se funda en el

sentido restrictivo que el art 2º del C.P. da a la voz delito,

como opuesto a los cuasidelitos.

Cury dice que es aplicable la reincidencia y ello porque el

art 1 C.P. contiene el concepto de delito general, concepto que es

válido tanto para delito doloso como el culposo y el art 2 solo se

limita a fijarla distinción que existe entre ambos. Agrega que una

institución no es aplicable al cuasidelito solo cuando la ley lo

disponga expresamente, o bien cuando es inconciliable con su

naturaleza y nada de ello aquí ocurre (por ej: la tentativa es

incompatible con los cuasidelitos).

Sin embargo el prof. Cury es de opinión de eliminar la

reincidencia como agravante tanto respecto de los delitos dolosos

como culposos.

AGRAVANTES MATERIALES.

Se encuentran en el artículo 12, circunstancias:

2ª, 3ª, 5ª (2ª parte), 6ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 17ª, 18ª,

19ª y 20ª.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES MIXTAS.-

En este grupo se encuentran la alevosía y el ensañamiento.

1.- La Alevosía Art. 12 Nº 1

La ley define la alevosía.

“Cometer el delito contra las personas con alevosía,

entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro”

Obrar a traición: según Novoa es obrar faltando a la lealtad, con

doblez y de improviso, sin permitir que la víctima se aperciba del

ataque que se le va hacer objeto.

Obrar sobre seguro: Abarca hasta el poner asechanzas o preparar

celadas, como el aprovechar circunstancias que hagan inevitable y

cierto el mal que ha de sufrir el afectado.

Todas estas condiciones de aseguramiento deben haber sido

buscadas, procuradas o aprovechadas por el sujeto. No bastaría

solo con que la víctima se encuentre en una situación real de

indefensión, es decir, tiene además que existir un aspecto

subjetivo constituido por el propósito de aprovechar la

indefinición en que la víctima se encuentra o se ha colocado. En

razón al componente subjetivo que tiene que existir esta agravante

solo es concebible en delitos ejecutados con dolo directo.

En otros términos: existirá “aseguramiento del golpe” e

“indefensión de la víctima”.

Un punto discutido en doctrina es qué debe entenderse por

delitos contra las personas. Ámbito de aplicación al cual la ley

circunscribe la alevosía y también la agravante del art. 12 Nº 5.-

Existen fundamentalmente dos posiciones.-

1.- Algunos sostienen que se aplica solo en aquellos delitos que

se encuentran previstos y sancionados en el titulo VII, del Libro

II, del Código penal, bajo el epígrafe “crímenes y simples delitos

contra las personas”

2.- Otros afirman que debe aplicarse a todas aquellas infracciones

complejas en que uno de los bienes jurídicos que la ley tutela es

la persona. Más aún, debe aplicarse a todo hecho punible

constituido por un atentado que llega a afectar la vida o la

integridad corporal del hombre, cualquiera sea su denominación.-

Esta última posición es la mayoritaria.

Cuando la alevosía concurre en el delito de homicidio, lo

califica Art. 391 Nº 1, circunstancia primera.

Finalmente es importante tener presente que el Código

establece en el art. 456 bis, que las circunstancias de los

números 1 y 5 del art. 12, serán aplicables en los casos que se

ejerciere violencia sobre las personas. Con esto se puso término a

la discusión que existía de si estas agravantes eran o no

aplicables al delito robo con violencia, pues esta clase de

delitos no se encuentra ubicado bajo el epígrafe “delito contra

las personas” sino que dentro de los delitos contra la propiedad.

Y, la Ley 20.480 de 18 de Dic. de 2010, agregó el art. 368

bis, contemplando como agravante para la violación (propia e

impropia) y estupro y abusos sexuales, la alevosía.

AUMENTAR DELIBERADAMENTE EL MAL DEL DELITO CAUSANDO OTROS MALES

INNECESARIOS PARA SU EJECUCIÓN

(ENSAÑAMIENTO)

ART. 12 Nº 4

La doctrina denomina a esta agravante ensañamiento aun cuando

el Código aquí no utiliza ese nombre, pero sí se lo asigna

expresamente el delito de homicidio calificado art. 391 Nº 1,

circunstancia cuarta.

En esta agravante deben concurrir dos requisitos.

1.- Requisito de carácter objetivo: el delincuente ocasione males

que van más allá de los necesarios para que el delito se consume,

es decir, aquí el mal que se causa supera totalmente a aquel que

es propio del delito atendido la naturaleza del delito.

A ello le llamaba Pacheco lujo de males, es decir exceso de

males.

2.- Requisito de carácter subjetivo o síquico: el delincuente

ocasione esos males innecesarios y excesivos con el deliberado

propósito de aumentar el mal. Ahí demuestra su crueldad.

Por esta razón se dice que no se cumple este requisito si ese

mal excesivo se causó para ocultar el delito o borrar sus huellas.

Cury precisa que no son males susceptibles de apreciación

para los efectos de esta agravante aquellos que la víctima no

puede percatarse, por ej: el descuartizamiento del cadáver, o dar

golpes al lesionado que se encuentra inconsciente.

Por otra parte si los otros males que se ocasionan

constituyen delitos diferentes no se aplica esta agravante, sino

que se está en presencia de un concurso de delitos.

PREVALERSE DE MENORES DE 18 AÑOS

ART. 72

Esta es una agravante genérica, aun cuando no se encuentra

regulada en el art. 12 del C. Penal, sino que en el artículo 72,

es genérica porque se aplica cualquiera sea el delito cometido,

pero en cuanto a sus efectos es especial, ya que primero se aplica

la pena de acuerdo a las reglas generales y después se eleva en un

grado.

Los mayores que concurren con los menores en la comisión del

delito, NO solo tienen que haber tenido conocimiento de la

minoridad, sino que tienen que haberse “prevalido de los menores”,

es decir, haberse aprovechado de ellos.

EL PARENTESCO ART. 13.

(ATENUANTE Y AGRAVANTE)

Se dice que es una causal mixta, ya que puede atenuar a

agravar la responsabilidad penal segunda naturaleza o accidentes

del delito.

Tradicionalmente se ha seguido como regla el criterio de

Pacheco, conforme al cual se acepta que en delitos contra las

personas el parentesco se estima como agravante y en los delitos

que se ejecutan sobre cosas (ej: hurtos, daños etc.) se le

considera como atenuante.

En todo caso el punto es claro y en general es el Tribunal el

que debe determinarlo en cada caso.

Etcheberry, señala que el parentesco normalmente será

agravante en los delitos contra la vida y la salud, como en los

restantes si se emplea violencia. En los delitos contra la

propiedad que se perpetren sin violencia, incluidos los fraudes,

generalmente el vínculo familiar constituirá una atenuante.

En los delitos contra la libertad y contra el honor no tendrá

trascendencia la relación parental.

Es importante tener presente que el legislador ha

considerado el parentesco para muchos otros efectos de carácter

penal.

Así por ej: excluye la responsabilidad penal, en el art. 17

inciso final; elimina la pena en el art. 489, elemento del tipo en

el parricidio art. 390. etc.

El parentesco es una circunstancia de carácter personal, y de

conformidad a lo que dispone el art. 64, no se comunica a los

demás intervinientes.

REGLAS BÁSICAS APLICABLES A LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS.-

1.- No existen otras circunstancias modificatorias que las que la

ley señala, sea el Código Penal o en otros textos especiales.

2.- Por regla general se aplican a toda clase de delitos,

excepcionalmente la ley limita su ámbito de aplicación.

3.- Un mismo hecho puede fundar una circunstancia modificatoria.

AGRAVANTES QUE NO PRODUCEN EL EFECTO DE AUMENTAR LA PENA.

Art. 63 C. Penal. (Consagración principio non bis in idem)

Esta disposición contempla tres situaciones.-

1.- Agravantes que por sí mismas constituyan un delito:

Se sostiene que no existen agravantes que constituyen por sí

misma delitos y por esa razón esta parte sería innecesaria.

Pero hay casos que algunos autores citan que podrían

presentarse: ej: art 12 Nº 3 Podría haber delito de incendio (474)

o estrago (484). Si ello ocurre, no se aplica la agravante, sino

que los delitos que resultaren.

2.- Agravantes que la ley ha expresado al describir y penar el

delito.-

Como por ej: art 440, robo con fuerza en las cosas, en que

una de las modalidades es el escalamiento. El homicidio calificado

art. 391, indica las circunstancias que deben concurrir.

3.- Agravantes que son inherentes al delito, de manera que no

pueden existir sin la conducta de ellas.

Aquí la ley no señala expresamente estas agravantes al

describir el delito, sino que integran la esencia misma de él. Por

ej: art 394, infanticidio, sobre el recién nacido se ejerce

superioridad del sujeto activo, pero esta circunstancia es

inherente al infanticidio, por lo que no podría aplicarse el 12 Nº

6

También el hurto calificado 447, no podría aplicarse como

agravante, el abuso de confianza, pues ello es lo que autoriza al

juez, para aplicarle mayor pena.

Lo mismo en 470.

Todas estas situaciones son manifestaciones del Principio Non

bis in idem, que significa que cuando un hecho ha sido tomado en

cuenta para fundar la incriminación, no puede volver a

considerarse para agravarla.

COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS ART. 64.-

Esta disposición resuelve el problema de cuando un delito es

cometido por dos o más personas y en alguno de los participes

concurre una circunstancia modificatoria; y entonces surgirá la

interrogante si esta afectará o no a los demás.

El art. 64 resuelve el problema cuando se trata de

circunstancias modificatorias que concurren de manera

independiente al delito y no cuando se trata de elementos del tipo

en donde el punto es objeto de discusión y que se verá cuando se

estudie la participación criminal.

La ley distingue entre circunstancias personales y

circunstancias materiales.

Dentro de las personales o subjetivas existen tres grupos

distintos:

1.- las que consisten en la “disposición moral” del delincuente.

Se podrían comprender las atenuantes Nº 3, 4, 5, 7, y 10

del art. 11 ; agravantes Nº 2 y 5 del art. 12.

2.- Las que consisten en las relaciones particulares del reo con

el ofendido,

parentesco, art 13.

3.- Las que consisten en otra causal personal, art. 11 Nº 6, 8, 9;

art 12 Nº 7, 14, 15 Y 16.

Dentro de las objetivas o materiales

1.- Las que consisten en la ejecución material del hecho,

art. 12 Nº 4, 10, 12, 13, 17 y 18.

2.- Las que consisten en los medios empleados para realizarlos.

Art 12 Nº 3, 6, 9, 11 y 19.

La regla es:

-) las circunstancias modificatorias personales no se comunican

jamás a los copartícipes en quienes no concurran

-) las materiales se comunican, solo respecto de los que tenían

conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de la

cooperación al delito.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Concepto: Son ciertos hechos o situaciones, descritas expresamente

por la ley, que surgen con posterioridad a la comisión del delito

y que tienen la virtud de poner fin a la acción penal que de él

deriva o a la pena impuesta al delincuente.

Clasificación:

La doctrina clasifica a las causales contempladas en el art. 93

del C. Penal de diversa forma y atendiendo a distintos criterios.

I .- Según su extensión.

Generales: Aquellas que proceden respecto de todos o la mayoría de

los delitos.

A esta categoría pertenecen la mayoría de las causales

prescritas en el art. 93 del C. Penal.

Especiales: Aquellas que proceden respecto de determinados

delitos.

Como por ej: el perdón del ofendido que solo puede tener

aplicación en los delitos de acción privada.

Otro ej: son los acuerdos reparatorios, el pago en el delito

de giro doloso de cheques, etc.

II.- Atendiendo a sus efectos.

a) Causales que efectivamente extinguen una responsabilidad ya

nacida y declarada.-

En este primer grupo se encuentran:

1.- La muerte del responsable cuando se produce después de dictada

la sentencia condenatoria de término

2.- El cumplimiento de la condena

3.- El indulto

4.- La amnistía cuando es otorgada después de la dictación de la

sentencia condenatoria de término

5.- El perdón del ofendido cuando es concedido después de la

dictación de la sentencia condenatoria de término

6.- La prescripción de la pena

b) Causales que impiden establecer la responsabilidad, aun cuando

concurran indicios razonables de su existencia.

En este segundo grupo se ubican las siguientes:

1.- La muerte del responsable acaecida antes de la sentencia firme

2.- La amnistía, antes de la sentencia firme

3.- El perdón del ofendido concedido antes de la sentencia firme

4.- la prescripción de la acción penal.

III.- Atendiendo a sus fundamentos.

a) Aquellas que encuentran su origen en la imposibilidad de

determinar o hacer efectiva dicha responsabilidad.

Aquí se sitúa la muerte del responsable.

b) La derivada del principio de legalidad. Tiene dicho carácter el

cumplimiento de la condena.

c) Las fundadas en el perdón público o privado. Pertenecen a este

predicado las siguientes:

1.- Amnistía

2.- Indulto

3.- Perdón del ofendido

d) Aquellas basadas en la necesidad de estabilizar las

situaciones jurídicas, ellas son:

1.- Prescripción de la acción penal.

2.- Prescripción de la pena.

ANALISIS DE LAS CAUSALES DE EXTINCION CONTEMPLADAS EN EL ART. 93

DEL CODIGO PENAL.-

I.- Muerte del responsable: art. 93 Nº 1

Esta es una consecuencia lógica del carácter personalísimo

del Derecho Penal.

El código utiliza la expresión penas personales en términos

amplios referidas a aquellas que recaen sobre la vida, la libertad

u otros derechos personales del condenado, es decir, por oposición

a todas aquellas que son pecuniarias.

Tratándose de las penas pecuniarias , el legislador hace una

distinción:

1.- Si al momento del fallecimiento del responsable aun no se

había dictado sentencia ejecutoriada, la responsabilidad penal se

extingue.

Esta causal no tiene mucho sentido toda vez que no hay pena

que eliminar.

Si a esa fecha no se había ejercido la acción entonces ésta

se extinguiría.

2.- Si al momento del fallecimiento del responsable se había

dictado sentencia ejecutoriada, la pena pecuniaria NO se extingue

y se trasmite a los herederos.

Esta última situación ha recibido muchas críticas de la

doctrina, por cuanto la multa y el comiso son sanciones penales y

no restituciones o indemnizaciones destinadas a reparar los daños

causados. Siendo una pena que solo debe sufrirla aquel que ha

cometido el delito.

(La persistencia de la pena pecuniaria solo puede referirse a la

multa y al comiso, ya que la caución no podrá existir debido a que

no existiría la posibilidad de que el penado pueda ejecutar el mal

que se trata de precaver, que es precisamente la finalidad de la

caución art. 46 C Penal.)

Por otra parte tratándose de la multa, se trasmite a los

herederos sólo la obligación de pagarla, como obligación civil,

pero queda excluida la posibilidad de convertirla en una pena

privativa de libertad.

En la mayoría de las legislaciones del mundo esta norma

excepcional de subsistencia de las penas pecuniarias ha sido

eliminada.

II.- Cumplimiento de la condena. Art. 93 Nº 2 C. Penal.

Para muchos esta es una consecuencia del principio nulla

poena sine lege, porque el cumplimiento de la condena impide

perseguir al procesado para imponerle otro castigo.

Por ser tan obvia muchas legislaciones no la mencionan de

manera expresa como causal de extinción, porque ella es la

culminación de la responsabilidad.

La expresión condena, debe entenderse como sinónimo de pena,

de manera que el cumplimiento de ella extingue la responsabilidad

penal, aun cuando no se hayan satisfecho las indemnizaciones

civiles impuestas por la sentencia.

¿Cuándo debemos entender que la pena está cumplida?

1.- Cuando se ha cumplido literal y efectivamente,

2.- Cuando el sujeto ha gozado de los beneficios de la remisión

condicional y libertad vigilada, cumpliendo todas las obligaciones

que se le hayan impuesto, sin que le haya sido revocada.

En cuanto a la libertad condicional y reclusión nocturna,

quienes hayan disfrutado de ella han cumplido efectivamente la

pena que se le había impuesto.

Si la pena impuesta en una sentencia ha sido objeto de

reducción o modificación en cuanto a su naturaleza, se debe

atender a ello para determinar la extensión de la pena que debe

cumplir el condenado.

III.- La amnistía art. 93 Nº 3 C. Penal.

De acuerdo al Código, la amnistía extingue la pena y todos sus

efectos.

La palabra amnistía, viene de la voz griega “Amnesis”, falta

de recuerdo, es decir, olvido.

Atendido al origen de esta institución se ha sostenido

que ella debe destinarse principalmente a los delitos políticos,

por cuanto lo que se pretendía con ella era olvidar el pasado,

borrando el delito completamente y volviendo a la normalidad

interrumpida por un hecho.

Así por ej: en el año 44 d.c en Roma se dictó una ley de

amnistía para todos los conjurados que participaron en la muerte

de Julio Cesar, que se había convertido en dictador.

En nuestro país no existe norma al respecto, por lo que la

amnistía puede comprender toda clase de delitos, sean comunes,

políticos o militares.

Naturaleza Jurídica.

Para un sector de la doctrina la amnistía es una verdadera

derogación de la ley que incriminaba el hecho punible.

Se ha descartado esta doctrina ya que, aparte de las

situaciones alcanzadas por la amnistía, la ley sigue produciendo

sus efectos sin alteración. Si se aceptara esta posición sería una

derogación parcial.

Don Enrique Cury, sostiene que la amnistía importa una

revaloración de los hechos a los cuales se refiere, en que por

razones de política criminal se les concede una excusa absolutoria

que determina su completa impunidad e, incluso la posibilidad de

examinar la responsabilidad penal de aquellos a quienes se imputa

cuando aún no ha sido declarada.

Como la revaloración es de los hechos, en principio la

amnistía debe basarse en un criterio objetivo y general , es decir,

debe favorecer a un conjunto de hechos, sea que se conozca o no el

nombre de los que en el intervinieron.

Forma en que se otorga.

La amnistía solo puede ser otorgada en virtud de una ley que

requiere de quórum calificado.

Momento en que puede ser otorgada.

La amnistía puede ser otorgada en cualquier momento después

de ejecutado el hecho.

1.- Si ella es concedida antes de ser declarada la

responsabilidad, impide su determinación y el beneficiado no puede

renunciar a ella solicitando que se emita un pronunciamiento por

parte de los tribunales de justicia respecto de su

responsabilidad, ello en razón de su carácter objetivo.

2.- Si se otorga después de haberse declarado la responsabilidad

penal por sentencia ejecutoriada, la extingue.

3.- Si se dicta después de haberse cumplido la pena, evidentemente

no extingue la responsabilidad penal, porque ésta ya se extinguió

por otra causa, pero de todas formas sufrirá otros efectos

prácticos, como el de eliminar la condena respectiva. Por ej: para

los efectos de la reincidencia.

Efectos.-

Extingue por completo la pena y todos sus efectos, es decir, el sujeto

beneficiado por ella se encuentra en la misma situación de aquel

que no ha delinquido; no se le puede imponer por esos hechos penas

principales, ni accesorias.

Si se le ha visto privado por ese hecho de los derechos

políticos deben restablecérsele

No se le considera para reincidencia.

La doctrina sostiene en forma unánime que la responsabilidad

civil derivada del delito, no se extingue por la amnistía, porque

ésta deriva de la ilicitud del hecho y no de su punibilidad.

De lo contrario se vulneraria la garantía otorgada a la

propiedad en el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política de la

República.

La responsabilidad penal es independiente de la

responsabilidad civil.

Don Mario Garrido es de opinión que la amnistía no anula el

carácter delictuoso del hecho, tampoco borra el delito y tampoco

importa una revaloración de los hechos como lo sostiene Cury.

Sostiene que el legislador no puede sobrepasar los límites

que le fija la naturaleza misma de las cosas. El delito se cometió

y es una realidad, lo que es suprimido son sus consecuencias

jurídicas, más específicamente de los efectos penales del delito.

La antijuricidad del hecho no desaparece y, por ello, podrían

originarse las reparaciones civiles.

IV.- El indulto art. 93 Nº 4 C. Penal.

Viene del latín “Indultus” que significa perdón, indulgencia.

Concepto: “Es la remisión total o parcial de la pena impuesta por

una sentencia judicial firme; o su conmutación por otra más leve”

El indulto es la forma más tradicional de perdón o gracia.

Históricamente la facultad de otorgarla recaía en el Monarca

y luego, con el tiempo, le fue encomendada al Jefe del Estado.

A diferencia de la amnistía, el indulto es una causal de

la extinción total o parcial de la pena , ya que es un requisito

esencial que exista una sentencia condenatoria firme y sólo

elimina la pena en todo o en parte.

En el indulto no importa una revaloración de los hechos,

sino que constituye un acto de benevolencia y compresión hacia el

autor.

Clasificación:

1.- Atendiendo a su origen puede ser general o particular.

General: Aquellos que se dictan para aplicarse a un número

indeterminado de personas, por lo mismo tiene un carácter

objetivo. Ej: Ley del Jubileo.

Particular: Aquellos que son concedidos a uno o varios condenados,

designados nominativamente.

2.- Atendiendo a su extensión tanto el indulto general como el

particular pueden ser total o Parcial.

Total: Aquellos que comprenden todas las penas impuestas al

condenado.

A este respecto el art. 43 del C. Penal dispone expresamente

que “cuando la inhabilitación para cargos y oficios públicos y

profesionales titulares es pena accesoria, no la comprende el

indulto de la pena principal, a menos que expresamente se haga

extensivo a ella”.

Parcial: aquellos que no abarcan todas las penas impuestas al

condenado, sino que puede referirse a algunas de las siguientes

situaciones:

a) las que remiten solo algunas de las distintas penas impuestas

al condenado.

b) las que reducen la pena o penas a que éste fue condenado.

c) las que sustituyen la o las penas aplicadas, por otra más

benigna. Aquí se habla de conmutación de la pena.

Formas en que se otorga el Indulto.-

El indulto general se otorga mediante una ley (art. 63 Nº

16, de la Constitución Política de la República) y, al igual que

la amnistía, requiere para su aprobación de quórum calificado.

Cuando se refiere a delitos terroristas se exige un quórum de

dos tercios de los diputados y senadores en ejercicio.

El indulto particular, es otorgado por el Presidente de la

República mediante Decreto Supremo, haciendo uso de la facultad

que le concede el art. 32 Nº 14 del texto Constitucional.

(De acuerdo a la misma disposición, los funcionarios que han

sido condenados en juicio político, solo pueden disfrutar de un

indulto general.)

Por otra parte el art. 63 Nº 16 de la Constitución señala que

la facultad del Presidente de la República para conceder indultos

particulares debe estar reglamentada en una ley. Así actualmente

rige a su respecto la ley Nº 18.050 de 6 de noviembre del año 1981

y su reglamento decreto Nº 1.542 del Ministerio de Justicia, de

fecha 26 de noviembre de 1981.

Oportunidad para otorgarlo.-

Bajo la vigencia de la Constitución Política de la República

de 1925 se presentaban dudas acerca de la oportunidad en que podía

concederse un indulto particular, aun cuando la doctrina

mayoritaria consideraba que solo era posible después de

pronunciada sentencia condenatoria firme.

Actualmente, el art. 32 Nº 16 de la Carta Fundamental, deja

establecido que el indulto será improcedente en tanto no se haya

dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso.

La controversia continua presentándose en los indultos

generales en que no es aplicable el art. 32 Nº 16, ya que se

encuentra ubicado entre las atribuciones del Presidente de la

República y, en consecuencia, solo se refiere a los indultos

particulares.

Don Alfredo Etcheberry sostiene que como la Constitución

Política no contiene norma especial en esta materia, una ley de

indulto general podría disponer que el produjera efectos antes de

existir sentencia condenatoria, ya que el Código Penal es una ley

y puede ser modificada por otra ley.

Don Enrique Cury sostiene que un indulto general antes de la

sentencia condenatoria carece de un sentido provechoso, porque no

se entendería cómo ese caso podría subsistir el carácter de

condenado del o de los beneficiados. Agrega, es verdad que una ley

podría modificar lo establecido por el C. Penal y otorgar al

indulto efectos más amplios, pero en tal caso lo que se estaría

concediendo sería realmente una amnistía y no un indulto y ambas

instituciones están en forma diferente.

Efectos del indulto.-

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 93 Nº 4 “solo remite o

conmuta la pena, pero no quita al favorecido el carácter de

condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquiendo

y demás que determinan las leyes”

En esta última parte, la opinión uniforme de la doctrina es

que se encuentran las consecuencias civiles provenientes del

delito, incluidas las inhabilidades de igual naturaleza que traen

aparejadas algunos hechos punibles. Así se deduce también de la

historia de la ley (Acta Nº 140).

De acuerdo a lo que dispone el art. 44 del C. Penal, el

indulto no opera con efecto retroactivo.

Como se puede constatar los efectos del indulto, aun cuando

sea total, son mucho más restringidos que la amnistía.

El indulto particular no puede comprender la inhabilitación

para derechos políticos, ya que ello requiere de un acuerdo del

Senado. En cambio el general si o puede abarcar, pues al ser

concedido por la ley, éste es más que un simple acuerdo del

senado.

Principales diferencias entre el Indulto y la Amnistía.-

1.- La amnistía extingue íntegramente la responsabilidad penal, el

indulto solamente la pena.

2.- Al amnistiado se le considera como jamás hubiera delinquido.

En cambio el indultado conserva la calidad de condenado para todos

los efectos legales, especialmente para la reincidencia.

3.- La amnistía puede ser concedida en cualquier momento después

que se ha cometido el delito. En cambio el indulto solo puede ser

concedido después de dictada la sentencia ejecutoriada.

4.- La amnistía rige con efecto retroactivo, pues se considera al

favorecido como si nunca hubiese delinquido. En cambio el indulto

solo rige para el futuro y no altera la situación de las penas o

de la parte de la pena que ha sido cumplida.

5.- Por su origen histórico y sus fundamentos la amnistía ha sido

aceptada fundamentalmente para los delitos políticos, el indulto

para toda clase de delitos.

6.- La amnistía es una facultad del poder legislativo. El indulto

con excepción del general, es una facultad del Presidente de la

República.

7.- La amnistía mira más el hecho que a las personas, pues tiene

un carácter objetivo. En cambio el indulto, principalmente el

particular, mira más a la persona que al hecho.

V.- El perdón del ofendido.-

Esta causal de extinción solo opera respecto de los delitos

de acción penal privada.

Concepto:

“Es la remisión concedida por el ofendido o su representante

legal de la responsabilidad proveniente de los delitos de acción

privada, que extingue la acción o la pena” (Sergio Politoff y

otros)

-) Debe ser concedido después de ejecutado el hecho típico.

Si se produce antes (y se reunieran los respectivos

requisitos) podrá ser una causal de justificación (consentimiento

del interesado) que implica que la responsabilidad no surja, pues

no se ha cometido un delito.

-) Sólo en delitos de acción penal privada:

¿Y en los delitos de acción penal mixta?

Más bien, delitos de acción pública previa instancia

particular. En esta clase de delitos no se puede proceder de

oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere

denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la

policía.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitara de acuerdo con

las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

Ej.: lesiones menos graves, lesiones leves, violación de

domicilio, amenazas, etc.

En esta clase de delitos, el perdón del ofendido puede operar

como causal de extinción en los casos en que la víctima u ofendido

por el delito no denuncia al hecho a la justicia, al ministerio

público o a la policía.

Después de iniciada la investigación, el perdón NO puede

operar como causal de extinción, porque en dicho caso la

investigación se rige en todo por las normas aplicables a los

delitos de acción penal pública.

-) El art. 56 del C. Procesal Penal indica que la acción penal

pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida,

pero sí se extinguen por la renuncia de la acción penal privada y

la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Esta disposición debe relacionarse con lo prescrito en el

art. 66 del mismo Código, que señala: “cuando sólo se ejerciere la

acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se

considerara extinguida, por esa circunstancia, la acción penal”.

Por su parte el mismo art. 56 señala que si el delito es de

aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia

particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la

acción penal, salvo que se trate de delito perpetrado contra

menores de edad. Esta renuncia no la podrá realizar el Ministerio

Público.

-) Cuando el perdón se otorga después de cometido el delito, pero

antes de que se dicte sentencia condenatoria firme, extingue la

acción penal, pero, si el querellante se desistiere de la querella

se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el

querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el

desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Art. 401

del C. Procesal Penal

VI.- La prescripción. Art. 93 Nºs 6 y 7 C. Penal.-

Concepto:

Es una institución en virtud de la cual, por el solo

transcurso de un determinado lapso, se extingue la responsabilidad

penal ya declarada en una sentencia firme, o se excluye la

posibilidad de declararla legalmente.

(Cury)

Carácter adjetivo o sustantivo de las normas que regulan la

prescripción.-

Importancia: aplicación de las normas que rigen la vigencia

temporal de las leyes.

- Si se sostiene que son normas sustantivas penales, frente a un

cambio legislativo regirá la irretroactividad de la ley penal,

salvo que favorezca al afectado.

- Si se acepta que pertenecen al derecho procesal, las reglas son

diferentes, una nueva norma procesal rige in actum una vez

promulgada, aunque afecte hechos ocurridos con anterioridad a su

promulgación, sin importar si es o no más favorable al imputado.

En nuestro país mayoritariamente se sostiene que son normas

de Derecho Penal Sustantivo.

Enrique Cury, sostiene que esta es la posición correcta “pues

de no ser así, podría llegarse incluso a situaciones absurdas y

manifiestamente contrarias a la vigencia del Estado de Derecho,

como la de revivir plazos de prescripción ya expirados en virtud

de una nueva ley que los prolonga. (Este fenómeno recibe por la

doctrina la denominación de gran retroactividad).

Incluso existen autores, como Saffaroni, que afirman que aún

cuando se aceptara un carácter adjetivo de estas normas, la

garantía de legalidad e irretroactividad constitucionalmente

asegurada, carecería de sentido, si no se hace extensivo a las

normas de derecho procesal.

En consecuencia se estima que el principio de la

retroactividad de la norma más favorable se aplica a posibles

modificaciones de plazos, interrupción o suspensión de la

prescripción.

1.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL art. 93 Nº 6 C. Penal.-

Observación: NO DICE PRESCRIPCIÓN DEL DELITO

La doctrina ha discutido la forma empleada por el legislador

para designar esta causal de extinción.

- Don Alfredo Etcheberry, lo encuentra acertado porque, según él,

“el delito es un acontecimiento que no se borra con el transcurso

del tiempo, lo que se acaba es el derecho de perseguir su castigo,

o sea, precisamente lo que se llama acción penal”.

- Don Enrique Cury, no comparte esa opinión y sostiene que se

debió llamarla prescripción del delito, porque el plazo de

prescripción de una acción no puede contarse sino desde el día en

que puede ser ejercitada y aquí la prescripción corre desde la

comisión del hecho. Agrega este autor, si resulta que este hecho

no trasciende, bien respecto de su producción, o de su significado

antijurídico, es claro que se iniciará la prescripción, a pesar

que la acción persecutoria no puede ser ejercida. Lo que realmente

prescribe, afirma este autor, es el delito, cuyo disvalor decae,

desgastado por la acción del tiempo.

Plazos de prescripción (de la acción penal) del delito.-

Art. 94 del C. Penal. El legislador distinguió para estos

efectos en: crímenes, simples delitos y faltas.

Tratándose de los crímenes realizo a su vez una

subdistinción, siendo los respectivos plazos los siguientes:

1.- Crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o

relegación perpetuos, 15 años.

2.- Demás crímenes, 10 años.

3.- Simples delitos, 5 años.

4.- Faltas, 6 meses

La pena es considerada en abstracto.

Como bien lo indica el art. 94, inciso final, estos plazos

son sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que

establece el Código para delitos determinados.

Por ej: el art. 431 del C. Penal, tratándose del delito de

calumnia e injuria, el plazo de prescripción es de un año, contado

desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento

de la ofensa y, en todo caso, no podrá entablarse la acción

después de 5 años, contados desde que se cometió el delito.

Otro caso de prescripción de corto tiempo es el delito de

giro doloso de cheques, en que la acción penal prescribe en un año

contado desde el protesto. (Regulado en la ley de cuentas

corrientes bancarias y cheques)

Críticas a los plazos

En muchos casos el plazo de prescripción es inferior

a las penas asignadas por la ley para respectivo delito.

Así por ej: tratándose de robo con violencia o intimidación

del art. 433 Nº 2, tiene asignada por la ley la pena de presidio

mayor en su grado de medio a máximo, es decir desde 10 años y un

día a 20 años y prescribe a los 10 años.

En todo caso, si se llega a plantear una equivalencia entre

los plazos de prescripción y la duración de la pena, ello traería

como consecuencia que los delitos con penas perpetuas seria

imprescriptibles.

Plazo de prescripción en los delitos que tienen asignadas penas

compuestas.-

El art. 94 Inc. 2º del C. Penal: “Cuando la pena señalada al

delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad, para

la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros

acápites de este articulo; si no se impusieren penas privativas de

libertad, se estará a la mayor”.

El problema se puede presentar cuando el delito tiene un

marco penal de más de una pena de privación de libertad y alguna

es de simple delito y la otra es de crimen.

Ej: art. 193 del C. Penal que tipifica y sanciona el delito

de falsificaron de documentos públicos cometido por un empleado

público abusando de su oficio. Tiene asignada como pena presidio

menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (la

primera es de simple delito y la segunda es de crimen) cuando

prescribe el delito ¿a los 5 o a los 10 años?

Don Mario Garrido señala que en estos casos debe estarse a la

pena mayor. Etcheberry es de la misma opinión.

La Corte Suprema ha resuelto que “se requiere seguir el mismo

criterio al que alude el penúltimo inciso del art. 94 del C.

Penal, en el caso de las penas no privativas de libertad, esto es,

debe estarse a la de mayor gravedad”.

Juanita Sanhueza (profesora U. de Concepción): No comparte este

criterio, porque se está utilizando una interpretación por

analogía en contra del reo, se está solucionando un caso que no

está regulado por la ley, utilizando una norma dada para otras

situaciones. Sabemos que la analogía sólo puede ser utilizada a

favor del reo, es decir, in bonam parten, lo que en este caso no

sucede.

Además, se debieran preferir las interpretaciones que

conduzcan más rápidamente a la certeza jurídica.

En definitiva, en que estos casos la pena que debe ser

considerada para determinar el plazo de prescripción es la mínima

asignada al delito.

Cómputo de plazo.

De conformidad al art. 95 del C. Penal, el término de la

prescripción empieza a correr el día que se hubiere cometido el

delito.

¿Qué pasa cuando entre la acción y el resultado media un

tiempo importante? Ej.: alguien dispara a otro con dolo de matar y

la víctima muere un mes después a consecuencias del disparo.

▪ En doctrina existen fundamentalmente dos criterios

1.- Para un sector, la comisión del delito concluye con la

realización de la acción u omisión por el sujeto, prescindiendo

del momento en que se verifica el resultado. Esta es la opinión

seguida por Cury, Garrido Etcheberry, etc.

2.- Otros autores como don Eduardo Novoa, atienden el momento de

la consumación del hecho típico, incluida la producción del

resultado si este es exigido por la ley para su perfección.

▪ Situaciones especiales de algunos delitos en relación al inicio

del cómputo.

Una norma importante fue incorporada por la ley 20.207, que

agregó el art. 369 quáter. Esta disposición legal regula el

cómputo del plazo de prescripción en los delitos sexuales contra

menores. “En los delitos previstos en los dos párrafos anteriores,

el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr para

el menor de edad que haya sido víctima, al momento que cumpla 18

años”

La doctrina, además, ha tratado de precisar esta materia en

algunas clases de delitos en los cuales pudieren presentarse dudas

y ellos son los siguientes:

▪ Delitos permanentes; Son aquellos en que el estado consumativo

se prolonga en el tiempo por voluntad del sujeto activo. Ej.:

delito de secuestro.

Mientras se prolongue la actividad delictiva el delito se está

cometiendo y por esa razón el plazo se empieza a contar desde el

día en que se termine la actividad delictiva.

Delito habitual: Son aquellos que la ley tipifica sólo cuando se

produce la repetición de una determinada conducta antijurídica por

un mismo sujeto activo. De manera que la acción aislada no es

típica, pero su repetición da origen a incriminación penal.

La mayoría de los autores sostiene que el término de la

prescripción comienza a contarse desde que se comete el último

acto incriminado en la conducta típica.

Delito continuado: la mayoría sostiene que el plazo comienza a

contarse cuando el autor termina de realizar el último de aquellos

actos que conforman al delito.

Existe otra opinión, en el libro “Texto y Comentario del Código

Penal Chileno”, Politoff y otros (página 471) en que se sostiene

que “Es discutible que en un delito continuado la prescripción no

comienza a correr separadamente para cada uno de los actos que lo

componen, sino al termino de la serie de los mismos” ello porque

de lo contrario perjudicaría a su autor siendo contrario al

carácter benigno que motivó la creación de esta figura”.

▪ INTERRUPCIÓN de la prescripción de la acción penal

La interrupción de la prescripción consiste en la pérdida

de todo el plazo que hubiere alcanzado a correr por haber acaecido

un hecho al cual la ley le concede tales efectos.

De conformidad al art. 96, la prescripción se interrumpe

cuando el delincuente un nuevo crimen o simple delito.

Las faltas quedan excluidas.

Este nuevo crimen o simple delito puede ser doloso o culposo

pudiendo haberle correspondido al sujeto una intervención en

calidad de autor, cómplice o encubridor.

Por otra parte, el nuevo crimen o simple delito puede

encontrarse en etapa de tentativa, frustración o consumada.

Para que se produzca la interrupción es necesario que la

ejecución del delito y la responsabilidad del sujeto estén

declaradas por sentencia firme (pero el momento exacto de la

interrupción será el de la comisión del nuevo crimen o simple

delito, no el de la sentencia).

▪ SUSPENSIÓN de la prescripción de la acción penal.

Consiste en la detención o cese del cómputo del plazo, sin que

ello signifique la pérdida del tiempo que haya transcurrido.

El art. 96 del C. Penal, señala que el plazo de prescripción se

suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente.

¿Cuándo debe entenderse que el procedimiento se dirige contra el

delincuente?

Bajo el impero del Código de Procedimiento Penal, se discutía

mucho.

La opinión mayoritaria sostenía que no era necesario que

existiera un “Auto de procesamiento” contra el sujeto, sino que

bastaba que el proceso se hubiera iniciado en alguna de las formas

indicadas en el art. 81 del Código de Procedimiento Penal

(querella, denuncia, oficio) en que aparezca dirigida contra el

sujeto encontrándose éste individualizado (es decir, no era

suficiente con una querella que apareciera contra todos quienes

aparezcan responsables).

El Código Procesal Penal, puso término a la discusión porque

en su art. 233, al indicar los efectos de la formalización, señala

expresamente como uno de ellos “el de suspender el curso de la

prescripción penal en conformidad a lo dispuesto en el art. 96 del

C. penal”.

La formalización de la investigación está reglamentada en

losa art. 239 y siguientes indicando que “Es la comunicación que

el Fiscal efectúa al imputado, en presencia de un Juez de

Garantía, de que se desarrolla actualmente una investigación en su

contra, respecto de uno o más delitos”.

Respecto de los delitos de acción penal privada, el

procedimiento se inicia con la interposición de la querella y en

él no existe el trámite de formalización de la investigación, de

manera que debe entenderse que la interposición de la querella

ante el Juez de Garantía competente, suspende el plazo de

prescripción.

▪ Reanudación del cómputo del plazo suspendido

El art. 96 2ª parte, señala dos situaciones de excepción en que no

obstante haberse dirigido el procedimiento contra el delincuente

va a continuar corriendo la prescripción como si no se hubiera

suspendido (el Código habla de interrumpido, pero ello no es

correcto, porque con la interrupción se pierde el plazo, debió

decir suspendido):

1.- Cuando el procedimiento se paraliza en su prosecución por tres

años

2.- Cuando el procedimiento termina sin condenar al delincuente.

▪ Paralización del procedimiento por tres años.

Se ha discutido a qué tipo de paralización se refiere el art. 96

Jurisprudencia más reciente señala que la ley no hace

distinción alguna, por lo que debe concluirse que cualquiera

paralización produce la ineficacia de la suspensión de la acción

penal, como si no se hubiese suspendido.

▪ Terminación del proceso sin condena.

Esta situación indicada en el art. 96, siempre ha traído

discusiones acerca de su alcance.

-) Si el proceso termina por sentencia absolutoria o se

decreta sobreseimiento definitivo, se produce cosa juzgada sobre

la inocencia del imputado, de manera que no tendría sentido una

suspensión de la prescripción. Luego, se excluyen de esta fórmula.

-) Don Eduardo Novoa, bajo el imperio únicamente del Código

de Procedimiento Penal, señala que la única forma legal de

terminación del proceso sin condena a que alude el art. 96, es el

sobreseimiento temporal, que técnicamente no es una forma de

terminación del proceso, sino que solo de suspensión.

-) Don Enrique Cury opina, sin considerar el Código Procesal

Penal, que el art. 96, en esta parte, carece de un significado

aprovechable y es solo un error de la ley.

-) Alcance en el nuevo Procedimiento Penal.

DECISIÓN DE NO PERSEVERAR: En el nuevo procedimiento penal.

Se contempla una situación especial en el art. 248 del C Procesal

Penal, en virtud de la cual, una vez cerrada la investigación, el

fiscal podrá dentro de 10 días siguientes adoptar alguna de estas

actitudes: solicitar sobreseimiento definitivo o temporal de la

causa, formular acusación o comunicar la decisión del Ministerio

Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse

reunido durante la investigación los antecedentes para fundar una

acusación.

En esta ultima situación se deja sin efecto la formalización

de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas

cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la

acción penal continuara corriendo como si nunca se hubiere

interrumpido (debió decir, como si nunca se hubiere suspendido)

Este sería un caso en que el procedimiento termina sin

condenarlo, pero en todo caso aquí se indica expresamente que se

reanuda el plazo suspendido, de manera que para ello no es

necesario recurrir al art. 96 del C. Penal.

El art. 248 del C. Procesal Penal, plantea una interrogante.

¿Qué ocurre si después se deja sin efecto la formalización de la

investigación, se vuelve a formalizar por los mismos hechos? ¿Se

suspende nuevamente la prescripción de la acción, sino hubiere

corrido completamente el plazo de prescripción?

La Fiscalía Nacional, en su instructivo Nº 52 del 20 de marzo del

2001, señala que es perfectamente posible realizar una nueva

formalización y que dicha formalización suspende nuevamente el

plazo de prescripción, si éste no ha corrido en forma íntegra.

Este aspecto es importante, porque se puede mantener abierta la

investigación en forma indefinida, evitando que extinga la

responsabilidad penal por prescripción.

Este criterio del Ministerio Publico ha recibido críticas, así los

autores Maria Ines Horvitz y Julian Lopez, sostienen que el

planteamiento de la fiscalía no parece razonable, esto porque

“diversas disposiciones del Código Procesal Penal dan cuenta de la

voluntad drástica del legislador de poner término al procedimiento

en caso de inactividad o falta de eficacia del Ministerio Público

en sus tareas de persecución penal. Así se estableció el plazo de

dos años para el cierre de la investigación y si en dicho lapso no

existe una manifestación clara en orden a cerrarla y acusar, la

consecuencia es sobreseimiento definitivo de la causa una vez

transcurrido el plazo de prescripción.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO:

El art. 237 contempla esta salida alternativa, que puede

decretarse después de formalizada la investigación y siempre que

se reúnan los requisitos establecidos en la ley.

Si ella es decretada el sujeto debe cumplir determinadas

condiciones que le indicará el juez de garantía dentro de un plazo

que no puede ser inferior a un año, ni superior a tres. Si ello

sucede, el art. 237 señala expresamente que durante dicho periodo

no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal.

2.- PRESCRIPCION DE LA PENA.- Art. 93 Nº 7 C. Penal.-

En este caso, por el transcurso de un determinado lapso, el

Estado renuncia a la ejecución de una pena ya impuesta.

La falta de ejecución de la pena puede darse:

- porque no fue cumplida desde un principio o

- porque habiendo comenzado a cumplirse se quebrantó su

cumplimiento.

Ej: del primer caso, cuando el juicio se llevo a cabo estando el

imputado en libertad provisional y éste es condenado, no volviendo

a cumplir la pena.

Ej: de la segunda situación, el sujeto comenzó a cumplirla y se

fugó de la cárcel antes de culminar su cumplimiento.

▪ Plazos de prescripción de la pena.-

Están indicados en el art. 97 y son los mismos que para la

prescripción de la acción penal. Ellos son los siguientes:

Aquí debe atenderse a la pena en concreto , es decir, a la

efectivamente impuesta por la sentencia. De manera que es

perfectamente posible que un homicidio por ej.: cuya pena en

abstracto es de crimen, en la sentencia se le imponga una inferir

a presidio mayor en su grado mínimo y sea de simple delito, porque

pueden existir circunstancias atenuantes que significaron rebaja

de la pena.

▪ Momento en que comienza a contarse el plazo:

Art. 98, desde la fecha de la sentencia de término o desde el

quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a

cumplirse.

▪ Interrupción a la prescripción de la pena.-

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 99 del C. Penal, esta

prescripción de la pena se interrumpe quedando sin efecto el

tiempo transcurrido, cuando el condenado, durante ella, cometiere

nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio que comience a

correr otra vez.

Así entonces, la comisión del nuevo crimen o simple delito, da

origen a dos plazos: el de prescripción de la pena por el delito

primitivo que comenzara a contarse de nuevo y el de la acción

penal del nuevo delito

▪ Improcedencia de la suspensión de la prescripción de la pena.-

Nuestra legislación no contempla la suspensión de la

prescripción de la pena.

Regla comunes a la prescripción de la acción pena y de la pena.-

Los art. 100 a 105 del C. Penal, contemplan una serie de

normas aplicables a ambas clases de prescripción.

I.- Cómputo de plazo de prescripción cuando el responsable se

ausentare de territorio de la República.

El art. 100 del C. Penal dispone que “Cuando el responsable

se ausentare del territorio de la República, solo podrá prescribir

la acción pena o la pena contando por uno cada dos días de

ausencia, para el computo de los años”.

Es lógico que al salir el sujeto del territorio nacional se

dificulta su persecución.

La expresión “cómputo de los años” hace que se excluya esta

norma tratándose de las faltas y también respecto de aquellas

prescripciones de plazo inferior a un año.

El inciso segundo del art. 100 señala los casos en que no se

entenderá ausente del país.

Este inciso fue agregado por ley 19.047 de 14 de febrero de

1991 en atención a las circunstancias extraordinarias que

afectaron al país durante el periodo de anormalidad institucional.

II.- La prescripción de la acción penal y de la pena corren a

favor y en contra de toda clase de personas.-

Aquí no existen excepciones de carácter personal como sucede

en el derecho Civil, art. 2.509 y sus efectos extintivos operan de

manera individual, esto significa que corren se interrumpen o

suspenden separadamente para cada uno de los diversos sujetos que

han intervenido en un mismo hecho punible.

III.- Las normas que regulan la prescripción son de carácter

público.-

El art. 102, del C Penal, señala que la “prescripción será

declarada de oficio por el tribunal aun cuando el imputado o

acusado no alegue, con tal que se halle presente en el juicio”.

Aquí se puede advertir una diferencia sustancial con el Derecho

Civil.

La condición impuesta por el legislador para declarar de

oficio la prescripción: “Con tal que se halle presente en el juicio”, ha sido

entendida de manera uniforme por la doctrina que se está

refiriendo a una presencia jurídica no física.

IV.- La prescripción gradual o media prescripción.-

Art. 103 del C. Penal (no se aplica a las prescripciones de las

faltas y especiales de corto en el tiempo).

Para que opere la prescripción gradual, es necesario que:

El responsable se presente o sea habido y que ello ocurra

antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal

o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del

respectivo plazo.

La frase “si el responsable se presentare o fuere habido” se

aplica a todos los imputados sin excepción, lo que significa que

no es necesario que haya sido declarado rebelde anteriormente.

Efecto:

Deberá el Tribunal considerar el hecho revestido de dos o más

circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y

aplicar las reglas de los art. 65, 66, 67 y 68 sean en la

imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.

VI.- Prescripción de las inhabilidades.-

Art. 105 del C. Penal: “las inhabilidades legales provenientes

de crimen o simple delito sólo duraran el tiempo requerido para

prescribir la pena, computando de la manera que dispone en los

art. 98, 99 y 100”.

Luego agrega que “esta regla no es aplicable a las

inhabilidades para el ejercicio de los Derechos Políticos”.

Qué comprende la expresión “inhabilidades legales”.

En doctrina existen dos posturas:

- Una sustentada por Don Eduardo Novoa, que señala que las

inhabilidades legales a que se refiere el art. 105 hacen

referencia a determinados efectos que llevan consigo ciertas penas

por el hecho de ser impuestas, como por ejemplo la perdida de la

patria potestad, de la capacidad para ser nombrado tutor o curador

o para deponer en juicio como testigo, etc.

Además agrega que las penas de inhabilitación a que se

refiere el art 22del C. Penal, aun cuando sean penas accesorias,

son penas y deben regirle en cuanto a su prescripción por las

reglas generales de prescripción de las penas.

- Don Enrique Cury no comparte este criterio y señala que debe

entenderse que la disposición solo tiene por objeto reiterar la

aplicabilidad de las reglas sobre prescripción a las penas de

inhabilitación, haciendo expresamente la excepción relativa a las

que afectan dichos derechos políticos.

El art. 105 inc 2º señala que “la prescripción de la

responsabilidad civil proviene de delito, se rige por el Código

Civil”.