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Selección de jurisprudencia relevante de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Por: Jorge Rivero Evia1.
Introducción.
El conocimiento y manejo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, es indispensable para todos los operadores del aparato de
justicia en nuestro país (postulantes y autoridades). A continuación, se presentan
tres líneas jurisprudenciales significativas y que han tenido un importante
desarrollo doctrinal por parte de la Corte: 1) la garantía del debido proceso2; 2) el
principio de legalidad penal y 3) la libertad de expresión3.
A. LA JURISPRUDENCIA DE LA CIDH SOBRE EL DEBIDO
PROCESO
1. EL TEXTO DEL ARTÍCULO 8 DE LA CADH
El artículo 8 de la CADH, que se refiere a las garantías judiciales, es el que
desarrolla el contenido normativo del justo proceso. Dispone la norma en cuestión
lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral o fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías:
1 Doctor en Derecho por la Universidad Anáhuac-Mayab. Magistrado Cuarto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Yucatán. 2 Véase: García Ramírez, Sergio. El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana. Porrúa, México, 2012.
3 Véase: Hernández Valle, Rubén. Las sentencias básicas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2011.
2
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de la defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiese por sí mismo ni nombrase defensor dentro del plazo establecido por la
ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable; y
h) derecho a recurrir del falle ante juez o tribunal superior
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido
a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.
2. ALCANCES DEL CONCEPTO GARANTÍAS JUDICIALES
La CIDH ha considerado, en relación con el numeral 8.1 de la CADH, que
esta disposición consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende
que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los
jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o
protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o
3
dificultades de cualquier otra manera al acceso de los individuos a los tribunales y
que no esté justificada por razonables necesidades de la propia administración de
justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.
En otro caso sostuvo que «Si bien el artículo 8 de la Convención Americana
se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales
en sentido estricto «sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales» a efectos de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que
pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales
dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe
respetar el proceso legal» (Baena Ricardo y otros vs Panamá, párrafo 1244).
En la misma sentencia anterior, sostuvo la CIDH que «el elenco de
garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se
aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la
determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier
otro carácter. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene
derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto
en materia penal como en todos estos órdenes».
3. JUEZ NATURAL
La CIDH ha sostenido sobre el particular que el debido proceso «implica la
intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar
la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción»
(Lori Berenson Mejía vs Perú, párrafo 1445).
Dentro de este orden de ideas, ha sostenido también que «Toda persona
sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar
con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del
procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso
que se le somete» (Herrera Ulloa vs Costa Rica, párrafo 1696).
Respecto a la independencia de los tribunales respecto de los otros
poderes estatales, ha señalado la Corte que «Los Principios Básicos de las
Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que la
independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la
Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y
4 www.corteidh.or.cr/docs sos rt u os r sp o . Recuperado el 10 de mayo de 2013.
5 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_119_esp.pdf. Recuperado el 10 de mayo de 2013.
6 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf. Recuperado el 10 de mayo de 2013
4
de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura» (Tribunal
Constitucional vs Perú, párrafo 737).
Sobre las características aplicables en todo proceso con autoridad estatal,
la Corte ha señalado que «El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho
de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la
«determinación de sus derechos»; es igualmente aplicable al supuesto en que
alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la
determinación de tales derechos» (Yatama vs Nicaragua, párrafo 1498).
Asimismo, la Corte ha señalado que «El derecho a ser juzgado por
tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos
constituye un principio básico del debido. El Estado no debe crear «tribunales que
no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la
jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios (Lori
Berenson Mejía vs Perú, párrafo 1439 y Castillo Petruzzi y otros vs Perú, párrafo
12910).
Respecto de la naturaleza jurídica de jurisdicción militar, la Corte ha
señalado que «La jurisdicción militar se establece para mantener el orden y la
disciplina en las fuerzas armadas. Por ello, su aplicación se reserva a los militares
que hayan incurrido en delito o falta en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas
circunstancias... La imparcialidad del juzgador resulta afectada por el hecho de
que las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a los
grupos insurrectos y juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos»
(Lori Berenson Mejía vs Perú, párrafo 141).
En cuanto a los límites de la jurisdicción militar la Corte ha sostenido que
«En el Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un
alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses
jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas
militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el
juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o
faltas que por su propia naturaleza atenten contra los bienes jurídicos propios del
orden militar» (19 Comerciantes vs Colombia, párrafo 16511).
Por ello, «Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto
que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y,
7 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_71_esp.pdf.
8 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf.
9 Loc. Cit.
10 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf.
11 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_109_esp.pdf.
5
a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al
propio derecho de acceso a la justicia. Como ha establecido la Corte con
anterioridad, el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser
competente, independiente e imparcial. En algunos casos...» la imparcialidad del
juzgador resulta afectada por el hecho que las fuerzas armadas tengan la doble
función de combatir militarmente a grupos insurrectos y juzgar e imponer penas a
los miembros de dichos grupos» (Lori Berenson Mejía vs Perú, párrafo 145).
«Los tribunales militares que juzgaron a las presuntas víctimas por traición
a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de
independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención
Americana, como elementos esenciales del debido proceso» (Castillo Petruzzi y
otros vs Perú, párrafo 13212).
También la Corte ha considerado que «En cuanto al proceso seguido en
contra de la presunta víctima ante un órgano de la justicia militar, la Corte observa
que dicha persona tenía, al tiempo en que se abrió y desarrollo ese proceso, el
carácter militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales
militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido (la presunta víctima)
constituye una violación al derecho de ser oído por un tribunal competente, de
acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención» (Cesti Hurtado vs Perú, párrafo
19413).
En relación con la utilización de la jurisdicción penal para el juzgamiento de
militares responsables de encubrir a perpetradores de desaparición forzada de
personas, la Corte ha señalado que «En cada caso el derecho a un debido
proceso debe ser analizado de acuerdo al objeto y fin de la Convención
Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, es decir, debe
hacerse una interpretación pro persona. No hay lugar a dudas de que la
participación que pudieran haber tenido los militares investigados al «conocer de
las actividades delictivas de grupos al margen de la ley, prestándoles apoyo y
cohonestando los acontecimientos delictivos» de la detención, la desaparición y
muerte de los 19 comerciantes, así como en la sustracción de sus vehículos y
mercancías, no tiene una relación directa con un servicio o tarea militar. Esta
Corte considera que la anterior atribución de competencia de la jurisdicción penal
militar para conocer de los supuestos delitos perpetrados en perjuicio de las
presuntas víctimas por miembros del Ejército, quienes ya estaban siendo
investigados por la jurisdicción penal ordinaria, no respetó los parámetros de
excepcionalidad y el carácter restrictivo que caracteriza a la jurisdicción castrense,
12
Loc. Cit. 13
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_56_esp.pdf.
6
ya que dicha jurisdicción no era competente para conocer de tales hechos, todo lo
cual contravino el principio del juez natural que forma parte del derecho a un
debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, consagrados en los artículos
8.1 y 25 de la Convención Americana. El juzgamiento de los militares vinculados a
la investigación de los delitos cometidos contra las presuntas víctimas por jueces
penales militares que carecían de competencia, el cual culminó con la cesación de
procedimiento a su favor, implicó una violación al principio de juez natural y,
consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a la justicia, y además
conllevó a que no fueran investigados y sancionados por tribunales competentes
los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos» (Caso 19
comerciantes vs Colombia, párrafos 173 y 17414).
4. PLAZO RAZONABLE
La jurisprudencia de la CIDH ha abordado este tema desde diversos
ángulos. En relación con los elementos que deben tomarse en cuenta para
determinar si un plazo judicial es o no razonable, la Corte ha señalado que «Para
examinar la razonabilidad del proceso según los términos del artículo 8.1 de la
Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto;
b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades
judiciales» (Acosta Calderón vs Ecuador, párrafo 10515).
Respecto a la obligación de los jueces de conducir los procesos sin dilación,
la Corte ha señalado que «La manera de ejercer los medios que la ley pone al
servicio de la defensa en forma excesiva, ha sido tolerada y permitida por los
órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en
posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que además
debe asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a
saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables.
El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el
proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos,
conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los
derechos humanos» (Myrna Mack Chang vs Guatemala, párrafo 20916).
En relación a la duración total del proceso, la Corte se ha pronunciado en el
sentido de que «La razonabilidad del plazo a que se refiere este precepto se debe
apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto
14
Loc. Cit. 15
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_129_esp1.pdf. 16
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_101_esp.pdf.
7
procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de
instancia que pudieran eventualmente presentarse. La Corte se pronunció en el
sentido de que, en materia penal, el plazo comienza con la fecha de la
aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida, pero se halla en
marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en
que la autoridad judicial toma conocimiento del caso... El proceso termina cuando
se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto y que, particularmente en materia
penal, el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los
recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse» (Tibi vs Ecuador,
párrafo 16817).
En cuanto a la demora prolongada, la Corte ha dicho que «Una demora
prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación
de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por la
que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para
dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios
indicados» (Caso 19 Comerciantes vs Colombia, párrafo 19118).
La Corte se ha ocupado también de la demora permitida por la legislación
interna de los países, señalando que «El derecho interno del Estado no establece
el derecho a un juicio pronto o dentro de un plazo razonable y, por lo tanto, no se
ajusta a lo establecido en la Convención» (Hilaire, Constantine y Benjamín y otros
vs Trinidad y Tobago, párrafo 152.b19).
Respecto a la duración de los procesos, la Corte ha tenido ocasión de
pronunciarse un par de veces. En la primera de ellas dijo que «De acuerdo con los
criterios de este tribunal, los recursos de amparo resultarán ilusorios e inefectivos,
si durante la tramitación de éstos se incurre en un retardo injustificado de la
decisión» (Tribunal Constitucional vs Perú, párrafo 2420).
En el segundo sostuvo que «Si esta investigación no hubiera sido
abandonada poco tiempo después -debido a las acciones militares de obstrucción
y a la posterior falta de iniciativa por parte de la Oficina del Fiscal General— podría
haber culminado con prontitud en la identificación y sanción de los perpetradores
del ataque. Por lo expuesto, la Corte considera que no se ha justificado la
prolongada demora; en consecuencia, se ha vulnerado el principio del plazo
17
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf. 18
Loc. Cit. 19
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_94_esp.pdf. 20
Loc cit.
8
razonable en esta investigación» (Comunidad Moiwana vs Suriname, párrafo
12221).
La Corte ha subrayado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una
persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba de su plena
responsabilidad. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es
procedente condenarla, sino absolverla. En este sentido, la Corte ha afirmado que
en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías
judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta su culpabilidad
no sea demostrada» (Ricardo Canese vs Paraguay, párrafo 15322).
Dentro de este orden de ideas ha señalado también que «De lo dispuesto
en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la
libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para
asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni
eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida
cautelar, no punitiva. Este concepto figura en múltiples instrumentos de derecho
internacional de los derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos dispone que la prisión preventiva de los procesados no debe
constituir la regla general (art. 9.3). Se incurriría en violación a la Convención al
privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya
responsabilidad criminal no ha sido establecida. Equivaldría a anticipar la pena, lo
cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos»
(Acosta Calderón vs Ecuador, párrafo 11123).
Este principio se proyecta sobre el de la inversión de la carga de la prueba.
En efecto, ha establecido la jurisprudencia de la Corte que «El derecho a la
presunción de inocencia es un elemento esencial de la realización efectiva del
derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del
proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad
quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha
cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien
acusa» (Ricardo Canese vs Paraguay, párrafo 15424).
La Corte ha sostenido que el Estado está en la obligación de no condenar
informalmente, al sostener que «El derecho a la presunción de inocencia del
artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a
una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una
21
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_124_esp1.pdf. 22
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf. 23
Loc. Cit. 24
Loc. Cit.
9
opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal
de aquélla» (Lori Berenson Mejía vs Perú, párrafo 16025).
5. GARANTÍAS MÍNIMAS DURANTE EL PROCESO
1. Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.
La Corte ha señalado que «Las garantías establecidas en el artículo 8 de la
Convención suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de
ser oídas y actuar en los procesos respectivos» (Tribunal Constitucional vs Perú,
párrafo 6926).
La Corte ha insistido que «Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe
reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante
la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los
tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de
condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que
contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o
reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios
de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del
procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en
condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se
benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes
afrontan esas desventajas. Por ello se provee de traductor a quien desconoce el
idioma en que se desarrolla el procedimiento, y también por eso mismo se atribuye
al extranjero el derecho a ser informado oportunamente de que puede contar con
la asistencia consular. Estos son medios para que los inculpados puedan hacer
pleno uso de otros derechos que la ley reconoce a todas las personas. Aquéllos y
éstos, indisolublemente vinculados entre sí, forman el conjunto de las garantías
procesales y concurren a integrar el debido proceso legal» (Hilaire, Constantine y
Benjamín y otros vs Trinidad y Tobago, párrafo 14627).
2. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada.
Ha dicho la Corte que «El artículo 8.2.b de la Convención Americana
ordena a las autoridades judiciales a notificar al inculpado la acusación formulada
en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende
atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que
25
Loc. Cit. 26
Loc. Cit. 27
Loc. Cit.
10
este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es
necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera
declaración. Sin esta garantía, se vería conculcada el derecho de aquél de
preparar su defensa» (Acosta Calderón vs Ecuador, párrafo 11828).
3. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de la defensa.
La jurisprudencia de la Corte ha establecido que del artículo 8 de la
Convención Americana se desprende el derecho de las víctimas de las violaciones
de los derechos humanos, o sus familiares, de contar con amplias posibilidades de
ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en la procura del
esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la busca
de una debida reparación (19 Comerciantes vs Colombia, párrafo 18629).
Dentro de este orden de ideas ha señalado también que «la debida
diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas
actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar el
resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los
términos de la Convención» (Hermanas Serrano Cruz vs El Salvador, párrafo
6430).
En casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales
no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la
confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad
nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades
judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes
(Myrna Mack Chang vs Guatemala, párrafo 17831).
4. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con
su defensor.
La Corte ha señalado que a toda persona arrestada, detenida, o presa, se
le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas
de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni
censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas
28
Loc. Cit. 29
Loc. Cit. 30
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_120_esp.pdf. 31
Loc. Cit.
11
visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se
escuchará la conversación (Lori Berenson Mejía vs Perú, párrafo 16632).
A pesar de que el inculpado tiene el derecho de defenderse solo, la Corte
ha considerado, sin embargo, que la falta de recursos económicos de una persona
para contratar un abogado que le brinde asesoría técnica en su defensa, puede
constituir una violación de la garantía del debido proceso, en la medida en que la
falta de asesoría legal le impida ejercer adecuadamente su defensa (Tibí vs
Ecuador, párrafo 19333).
El Estado está inhibido para obstaculizar la comunicación libre y privada
entre la presunta víctima y su defensor, pues ello impide una adecuada defensa
del inculpado (Cantoral Benavides vs Perú, párrafo 12734).
5. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos.
Es contrario al artículo 8 de la Convención Americana el no permitir al
inculpado contrainterrogar a los testigos en cuyo testimonio se basó el inicio del
procedimiento de acusación constitucional y concluir con la consecuente
destitución (Tribunal Constitucional vs Perú, párrafo 8335).
También es contrario a esta norma el no permitir, dentro de un proceso
penal, obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
pudieran arrojar luz sobre los hechos (Ricardo Canese vs Paraguay, párrafo
16436).
La Corte ha sostenido que el inculpado tiene derecho a examinar a los
testigos que declaran en su contra y a su favor, en las mismas condiciones, con el
objeto de ejercer su defensa (Lori Berenson Mejía vs Perú, párrafo 18337).
Por consiguiente, la imposición de restricciones a la presunta víctima y al
abogado defensor implica una vulneración de la garantía del debido proceso, así
como no hacer comparecer a personas que puedan ayudar a esclarecer la verdad
real.
32
Loc. Cit. 33
Loc. Cit. 34
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_69_esp.pdf. 35
Loc. Cit. 36
Loc. Cit. 37
Loc. Cit.
12
6. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable.
La Corte ha señalado que someter a la víctima a torturas para doblegar su
resistencia psíquica y obligarlo a autoinculparse o a confesar determinadas
conductas delictivas es contrario al debido proceso (Tibí vs Ecuador, párrafo
19838).
7. Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
La Corte ha sostenido que «El derecho de recurrir del fallo es una garantía
primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de
permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal
distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso
contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de
cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el
proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una
decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un
perjuicio indebido a los intereses de una persona» (Herrera Ulloa vs Costa Rica,
párrafo 15839).
Dentro de este orden de ideas, la Corte ha precisado que «El derecho a
recurrir, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de
un órgano de grado superior que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste
tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la
sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal
superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del
caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de
diversas etapas, tanto lo correspondiente a la primera instancia como las relativas
a instancias ulteriores (o incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que
se interpongan contra la sentencia). En consecuencia, el concepto de juez natural
y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se
proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda
instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse
como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolla ante él» (Herrera Ulloa
vs Costa Rica, párrafo 159 y Lori Berenson Mejía vs Perú, párrafos 193 y 19440).
7. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción
de ninguna naturaleza.
38
Loc. Cit. 39
Loc. Cit. 40
Loc. Cit.
13
La Corte ha considerado que «Dentro del proceso hay actos que poseen -o
a los que se ha querido atribuir— especial trascendencia para la definición de
ciertas consecuencias jurídicas que afectan la esfera de derecho y
responsabilidades del justiciable.
A esta categoría corresponde la confesión, entendida como el
reconocimiento que hace el imputado acerca de los hechos que se le atribuyendo
cual no necesariamente significa que este reconocimiento alcance a todas las
cuestiones que pudieran vincularse con aquellos hechos o sus efectos. También
se ha entendido que la confesión pudiera entrañar un acto de disposición de los
bienes o los derechos sobre los que existe contienda» (Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC 17/02, párrafo 12841).
Asimismo, la Corte considera que la garantía de la confesión sin coacción
se extiende también «a actuaciones previas o concomitantes a los procesos
judiciales que, de no someterse a tales garantías, pueden tener un impacto
desfavorable no justificado sobre la situación jurídica de la persona de que se
trata... Lo anterior, por cuanto la víctima no puede ser obligada a autoinculparse
en el marco de actuaciones capaces de acarrearle eventuales consecuencias
procesales desfavorables» (Maritza Urrutia vs Guatemala, párrafo 12142).
Dentro de esta óptica, la Corte ha establecido que someter a torturas para
doblegar su resistencia psíquica y obligarlo a autoinculparse o confesar
determinadas conductas delictivas constituye una clara violación de la garantía del
debido proceso (Cantoral Benavides vs Perú, párrafo 13243).
8. Principio non bis in ídem.
Ha dicho la jurisprudencia de la Corte que «el principio non bis in Ídem
busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por
determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos
hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales
de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al
m smo “ to”), Conv n ón ut z xpr s ón “ os m smos h hos”, qu s un
término más amplio en beneficio de la víctima» (Loayza Tamayo vs Perú, párrafo
6644).
41
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf. 42
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_103_esp.pdf. 43
Loc. Cit. 44
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf.
14
Por ello, ha subrayado la Corte que «Entre los elementos que conforman la
situación jurídica regulada por el artículo 8.4 de la Conv n ón s n u ntr “
realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter
absolutor o”» (C ntor B n v s vs P rú, párr fo 13 45).
Por tanto, el inculpado absuelto por una sentencia firme no puede ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
9. Publicidad del proceso penal.
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia. Por ello, los procesos penales que se
realizan con fiscales y jueces sin rostro y de manera privada violan la garantía del
debido proceso, pues la realización de juicios en condiciones de secreto y
aislamiento atentan contra la garantía de un proceso justo (Lori Berenson Mejía vs
Perú, párrafo 20046).
La imposibilidad de recusar a los jueces y de que el imputado conozca la
identidad de sus juzgadores en los delitos de traición a la patria, implica una clara
violación de la garantía de que el proceso penal debe ser público (Castillo Petruzzi
y otros vs Perú, párrafo 13347).
B. LA JURISPRUDENCIA DE LA CIDH RESPECTO DEL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD PENAL.
1. Contenido del principio de legalidad penal.
Inicialmente, la jurisprudencia de la CIDH había establecido que «En suma,
en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la
actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias,
particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se
manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del
Estado frente al ser humano: la represión» (Baena Ricardo y otros vs Panamá,
párrafo 10748).
45
Loc. Cit. 46
Loc. Cit. 47
Loc. Cit. 48
Loc. Cit.
15
Posteriormente, la jurisprudencia de la CIDH precisó que «El principio de
legalidad constituye uno de los elementos centrales en la persecución penal en
una sociedad democrática. Al establecer que «nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho aplicable», el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir
esas «acciones u omisiones» en la forma más clara y precisa que sea posible...»
(Fermín Ramírez vs Guatemala, párrafo 9049).
Dentro de este orden de ideas, la Corte ha señalado que «En este sentido,
corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal,
atenerse estrictamente a lo dispuesto en esta y observar la mayor rigurosidad en
el tratamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, en forma tal
que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento
jurídico» (De la Cruz Flores vs Perú, párrafo 8250).
Asimismo, ha señalado la jurisprudencia de la CIDH que «una clara
definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla
de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no
penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y
abre el cambio al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se
trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con
penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad»
(Cantoral Benavides vs Perú, párrafo 157; Cruz Flores vs Perú, párrafo 7951).
Dentro de esta óptica, la CIDH ha señalado que «En un sistema
democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales
se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa
una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita» (Cruz
Flores vs Perú, Corte párrafo 8152).
La Corte ha señalado que la falta de tipificación de la desaparición forzada
de personas obstaculiza el desarrollo normal del proceso penal, dado que se
impide la investigación y sanción de los delitos cometidos en perjuicio de las
víctimas, permitiendo con ello que se perpetúe la impunidad (Trujillo Oroza vs
Bolivia, párrafo 9753).
49
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_126_esp.pdf. 50
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_115_esp.pdf. 51
Loc. Cit. 52
Idem 53
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_64_esp.pdf.
16
2. Conocimiento previo de la acción u omisión calificados como delitos.
Uno de los contenidos esenciales del principio de legalidad, consiste en que
las acciones u omisiones calificados de ilícitos: «En aras de la seguridad jurídica
es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo
antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende
sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos
jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera
infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma no
reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales. Por otro lado, si esto no
fuera así, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden
jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las
consecuencias de éste. Estos son los fundamentos del principio de irretroactividad
desfavorable de una norma punitiva» (de la Cruz Flores vs Perú, párrafo 10454;
García Asto y Ramírez Rojas vs Perú, párrafo 20655).
Asimismo, ha sostenido la Corte que «De conformidad con el principio de
irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder
punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas,
establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito.
Asimismo, este principio implica que una persona no pueda ser penada por un
hecho que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido»
(Ricardo Canese vs Paraguay, párrafo 17556).
3. La tipicidad
La Corte entiende que «en la elaboración de los tipos penales es preciso
utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas
punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal» (Castillo Petruzzi vs
Perú, párrafo 12157).
La Corte ha señalado que «la elaboración de los tipos penales supone una
clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita
deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con
medidas no penales» (de la Cruz Flores vs Perú, párrafo 7958).
Asimismo, ha señalado que «La ambigüedad en la formulación de los tipos
penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente
54
Loc. Cit. 55
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_137_esp.pdf. 56
Loc. Cit. 57
Loc. Cit. 58
LOc. Cit.
17
indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los
individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes
fundamentales, como la vida o la libertad» (Lori Berenson Mejía vs Perú, párrafo
125; Ricardo Canese vs Paraguay, párrafo 174; Cantoral Benavides vs Perú,
párrafo 157 y Caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú, párrafo 121).
Dentro de este orden de ideas, la Corte ha señalado que «Con respecto al
principio de legalidad penal, la Corte ha señalado que la elaboración de los tipos
penales impone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus
elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas
ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de
los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad,
particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal
de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes
fundamentales, como la vida o la libertad» (Lori Berenson Mejía vs Perú, párrafo
125; Castillo Petruzzi y otros vs Perú, párrafo 12159).
Asimismo, la Corte ha señalado «que calificar una conducta con ambos
tipos penales, colaboración con el terrorismo y afiliación a organizaciones
terroristas... es incompatible con el principio de legalidad establecido en la
Convención, por tratarse de tipos penales excluyentes e incompatibles entre sí»
(García Asto y Ramírez Rojas vs' Perú, párrafo 20060).
Recientemente ha precisado que «la tipificación de un de delito debe
formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el
derecho penal es el medio restrictivo y severo para establecer responsabilidades
respecto de una conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe
brindar seguridad jurídica al ciudadano» (Kimel vs Argentina, párrafo 6361; Usón
Ramírez vs Venezuela, párrafo 5562).
4. Las sanciones administrativas expresan la potestad punitiva estatal.
La Corte dispuso que: «Conviene analizar si el artículo 9 de la Convención
es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo,
evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen
referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta
que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder
punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.
Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las 59
Loc. Cit. 60
Loc. Cit. 61
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.pdf. 62
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf.
18
personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema
democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se
adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una
cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita» (Baena
Ricardo y otros vs Panamá, párrafo 10663).
5. Peligrosidad vs legalidad penal.
La posibilidad de que el juez invoque la peligrosidad para condenar a una
persona va más allá de las garantías del debido proceso. «Esa invocación tiene
mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del
ejercicio de ius puniendi estatal sobre el hecho cometido, es decir, sustituye al
Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad
democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo
precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de
mayor jerarquía... La valoración de la peligrosidad del agente implica la
apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa
hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos
realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta
base se despliega la función penal del Estado. A fin de cuentas, se sancionaría al
individuo —con pena de muerte inclusive— no con apoyo en lo que ha hecho, sino
en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno
al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos
humanos. El pronóstico será efectuado, en el mejor de los casos, a partir del
diagnóstico ofrecido por una pericia psicológica o psiquiátrica del imputado... En
consecuencia, la introducción en el texto de la peligrosidad del agente como
criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas
sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende,
contrario a la Convención» (Fermín Ramírez vs Guatemala, párrafos 92-9664).
6. Aplicación de la ley más favorable al inculpado.
El tercer contenido esencial del principio de legalidad penal ha sido
desarrollado por la Corte indicando que «El principio de la retroactividad de la ley
penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la
Convención, al indicar que si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición cié una pena más favorable, el condenado se beneficiará cié
ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente
63
Loc. Cit. 64
Loc. Cit.
19
que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz
protección de las personas humanas, así como mediante una interpretación
evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de los derechos
humanos. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto
a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que
comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente
considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de
inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras.
Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que
merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable.
Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes
que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante
la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece un límite en este
sentido» (Canese vs Paraguay, párrafos 178-17965).
7. Graduación de los hechos a las penas impuestas.
La jurisprudencia de la CIDH ha considerado que el principio de legalidad
penal garantiza la graduación de los hechos a las penas. Ha dicho sobre el
particular «La privación intencional e ilícita de una persona (homicidio intencional o
doloso, en sentido amplio) puede y debe ser reconocida y contemplada en la
legislación penal, si bien bajo diversas categorías (tipos penales) que
correspondan a la diversa gravedad de los hechos tomando en cuenta los distintos
elementos que pueden concurrir en ellos: especiales relaciones entre el
delincuente y la víctima, móvil de la conducta, circunstancias en las que ésta se
realiza, medios empleados por el sujeto activo, etc. De esta forma se establecerá
una graduación en la gravedad de los hechos, a la que corresponderá una
graduación de los niveles de severidad de la pena aplicable» (Hilaire, Constantine,
Benjamín y otros vs Trinidad y Tobago, párrafo 10266).
C. LA JURISPRUDENCIA DE LA CIDH EN MATERIA DE LIBERTAD
DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN.
1. Amplitud
Ha dicho la CIDH que «Quienes están bajo la protección de la Convención
tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino
65
Loc. Cit. 66
Loc. Cit.
20
también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión social,
a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o
impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho
de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a
recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno»
(Ricardo Canese vs Paraguay, párrafo 7767).
En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el
reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende
además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para
difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este
sentido, la expresión y difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo
que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y
en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente (Caso Ivcher
Bronstein, párrafo 14768).
La dimensión social, en cambio, se entiende como «un medio para el
intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a
tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho
de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el
ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de
la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia»
(Olmedo Bustos y otros vs Chile, párrafo 6769).
Ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas
plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la
Convención.
La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa
la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de
la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos
políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general,
quienes deseen influir en la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en
fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer opciones esté
suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no
67
Loc. Cit. 68
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_74_esp.pdf. 69
También conocido como caso “La última tentación de Cristo”. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_73_esp.pdf.
21
esté suficientemente informada no es plenamente libre (Ricardo Canese vs
Paraguay, párrafo 82 y Herrera Ulloa vs Costa Rica, párrafo 11270).
2. Libertades de pensamiento y expresión en procesos electorales.
En el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de
expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el
debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una
herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores,
fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que
participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis
de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite
una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.
Los partidos representan a su electorado, llaman la atención sobre sus
preocupaciones y defienden sus intereses. Por lo tanto, las interferencias a la
libertad de expresión de un político miembro de un partido de oposición, como el
solicitante, deben ser cuidadosamente examinados (Ricardo Canese vs Paraguay,
párrafo 8971).
Por ello, es importante que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad
de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades
estatales que gobernarán el Estado. La formación de la voluntad colectiva
mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que
presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El
debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e
información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los
medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que
desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan
cuestionar o indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como
disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los
electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los
derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran
íntimamente ligados y se fortalecen entre sí.
70
Loc. Cit. 71
Loc. Cit.
22
3. Restricciones permitidas a dichas libertades.
La Corte ha señalado que «El derecho a la libertad de expresión no es un
derecho absoluto, sino que puede ser objeto de restricciones, tal y como lo
señalan el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5 y el artículo 30 de la
misma... Asimismo, la Convención Americana, en el inciso 2 del referido artículo
13 de la Convención, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad
de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades
ulteriores en el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben, de modo
alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la
libertad de expresión y convertirse en el mecanismo directo o indirecto de censura
previa» (Ricardo Canese vs Paraguay, párrafo 9272).
Asimismo, la Corte ha precisado que «la necesidad y, por ende, la legalidad
de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la
Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés
público imperativo» (Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, párrafo 12073).
Dentro de este orden de ideas, también ha dicho que «Entre varias
opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en
menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se
demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que
sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según
objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la
necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no
limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo.
Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida
posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión» (Consulta
sobre La Colegiación Obligatoria de los Periodistas, párrafo 4674).
4. Pluralismo y derecho al honor.
La Corte ha sentado la tesis de que «El control democrático, por parte de la
sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las
actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su
gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor margen de tolerancia
frente a las afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates
72
Loc. Cit. 73
Loc. Cit. 74
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf.
23
políticos o sobre cuestiones de interés público» (Ricardo Canese vs Paraguay,
párrafo 9675).
Por ello ha insistido en que «es lógico y apropiado que las expresiones
concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de
una naturaleza pública o deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la
Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos
de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema
verdaderamente democrático» (Herrera Ulloa vs Costa Rica, párrafo 128).
Ahondando sobre el tema, este mismo criterio se aplica respecto de las
opiniones y declaraciones de interés público que se viertan en relación con una
persona que se postula como candidato a la Presidencia de la República, la cual
se somete voluntariamente a escrutinio público, así como respecto de asuntos de
interés público en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse
informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, afecta
intereses o derecho generales, o le acarrea consecuencias importantes.
Sin embargo, la Corte ha precisado que «El ejercicio de la libertad de
pensamiento y expresión no significa... de modo alguno, que el honor de los
funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente
protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del
pluralismo democrático. Asimismo, la protección de la reputación de particulares
que se encuentran inmiscuidos en actividades de interés público también se
deberá realizar de conformidad con los principios del pluralismo democrático
(Ricardo Canese vs Paraguay, párrafo 100 y Herrera Ulloa vs Costa Rica, párrafo
128).
Precisando mejor la relación entre la libertad de expresión y el derecho al
honor, .la Corte ha señalado que «Sin embargo... las limitaciones permisibles
sobre la libertad de expresión, se debe distinguir entre las restricciones que son
aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera al particular y, por otro lado,
cuando haga referencia a una persona pública, como, por ejemplo, un político.
Es así, entonces, señala la Corte que «tratándose de funcionarios públicos,
de personas que ejercen funciones de naturaleza pública y de políticos, se debe
aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del
sujeto, sino en el carácter del interés público que conllevan las actividades o
actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en
cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio
público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un
75
Loc. Cit.
24
mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la
esfera privada para insertarse en la esfera del debate público... En este sentido,en
el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por
parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de
los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe
ser mucho más amplio que el de los particulares» (Ricardo Canese vs Paraguay,
párrafo 103).
Dentro de este orden de ideas, la Corte ha señalado que «Los órganos
judiciales debieron tomar en consideración que aquél rindió sus declaraciones en
el contexto de una campaña electoral a la Presidencia de la República y respecto
de asuntos de interés público, circunstancia en la cual las opiniones y críticas se
emiten de una manera más abierta, intensa y dinámica acorde con los principios
del pluralismo democrático. En el (...) caso, el juzgador debía ponderar el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una
sociedad democrática el debate abierto sobre los temas de interés o preocupación
pública... así como también limitaron el debate abierto sobre temas de interés o
preocupación pública y restringieron el ejercicio de la libertad de pensamiento y de
expresión (de la víctima) de emitir sus opiniones durante el resto de la campaña
electoral. De acuerdo con las circunstancias del caso, existía un interés social
imperativo que justificara la sanción penal, pues se limitó desproporcionadamente
la libertad de pensamiento y de expresión de la presunta víctima sin tomar en
consideración que sus declaraciones se referían a cuestiones de interés público.
Lo anterior constituyó una restricción o limitación excesiva al derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión de... incompatible con el artículo 13 de la
Convención Americana. Asimismo, el Tribunal considera que, en este caso, el
proceso penal, la consecuente condena impuesta (a la presunta víctima) durante
más de ocho años y las restricciones para salir del país durante ocho años y casi
cuatro meses constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de
pensamiento y expresión (de la víctima). Al respecto, después de ser condenado
penalmente, (la víctima) fue despedido del medio de comunicación en el cual
trabajaba y durante un período no publicó sus artículos en ningún otro diario»
(Ricardo Canese vs Paraguay, párrafos 103,105,106 y 107).
5. Censura previa.
La Corte ha señalado que «Es importante mencionar que el artículo 13.4 de
la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en
el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el
acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y de la adolescencia. En
25
todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la
libertad de pensamiento y de expresión» (Olmedo Bustos y otros vs Chile).
Por tanto, la Corte ha considerado el hecho de que una disposición
constitucional de un país miembro contenga la censura previa en la producción
cinematográfica implica una responsabilidad internacional del Estado a la luz de la
CADH.
También ha señalado la Corte que «considera importante reiterar que el
derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2
de la Convención prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de
pensamiento y expresión a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores
por el ejercicio abusivo de este derecho. Las causales de responsabilidad ulterior
deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para
asegurar «el respeto a los derechos o la reputación de los demás» o «la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas», y no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente
necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en
mecanismo directo o indirecto de censura previa» (Ricardo Canese vs Paraguay,
párrafo 95).
Dentro de esta óptica, la Corte ha señalado que la prohibición para que un
reo se exprese en su idioma natal dentro de la prisión no es justificada, pues
lesiona la individualidad del detenido y no obedece a condiciones de seguridad o a
necesidades de tratamiento. Por ello, la Corte considera que la observación de las
reglas en el trato colectivo de los detenidos dentro de un centro penal, no concede
al Estado en el ejercicio de la facultad de punir, la potestad de limitar de forma
injustificada la libertad de las personas de expresarse por cualquier medio y en el
idioma que elijan López Alvarez vs Honduras, párrafo 13576).
En el fondo, esta prohibición implica una censura previa, lo cual viola
frontalmente la libertad de pensamiento consagrado en el numeral 13 de la
Convención Americana.
Asimismo, prohibir y retirar de la circulación la publicación de un libro en
que se critica a las autoridades castrenses por parte de un miembro de ellas,
implica una censura previa a la libertad de información contraria al artículo 13 de la
Convención Americana (Palamara Iribarne vs Chile, párrafos 63.15 y 63.1677).
76
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_141_esp.pdf. 77
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_esp.pdf.
26
Las disposiciones contenidas en algunas legislaciones en el sentido de
exigirle a los periodistas demostrar la veracidad de los hechos que se narran en
publicaciones ramadas de otros medios, constituye una restricción ilegítima a la
libertad de pensamiento e información, por cuanto la única forma de no incurrir en
el correspondiente delito sería que el periodista no publicara nada, lo cual
implicaría una autocensura previa de su libertad de opinión (Herrera Ulloa vs
Costa Rica, párrafo 133).