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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014 Sucre, 12 de febrero de 2014 SALA PLENA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de inconstitucionalidad abstracta Expediente: 02895-2013-06-AIA Departamento: La Paz En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 20 incs. 1) en su frase “y antecedentes policiales”, 2) y 6) en la frase “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles”; 26 incs. 2), 4) y 7) concretamente en la frase “y los padres”; y 65 inc. 9) en la frase “y sus padres” del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, aprobado mediante la Resolución Suprema (RS) 08432 de 12 de octubre de 2012; y, 19.1.1.1 incs. d), e) y g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado a través de la “Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004 de 23 de abril” (sic), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.II y V, 14.I, II y IV, 21, 60, 62, 64.II, 66, 91.I y II, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.1, 14.1, 2 y 7, 17. 1 y 2, 23. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1.1, 8.1 y 2, 11. 1 y 2, 17.1 y 2, 19, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.1,2 y 3 inc. c), 15.1 y 2 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1 Contenido de la acción

sentencia constitucional plurinacional 0260/2014

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014 SALA PLENA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de inconstitucionalidad abstracta Expediente: 02895-2013-06-AIA Departamento: La Paz En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 20 incs. 1) en su frase “y antecedentes policiales”, 2) y 6) en la frase “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles”; 26 incs. 2), 4) y 7) concretamente en la frase “y los padres”; y 65 inc. 9) en la frase “y sus padres” del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, aprobado mediante la Resolución Suprema (RS) 08432 de 12 de octubre de 2012; y, 19.1.1.1 incs. d), e) y g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado a través de la “Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004 de 23 de abril” (sic), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.II y V, 14.I, II y IV, 21, 60, 62, 64.II, 66, 91.I y II, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.1, 14.1, 2 y 7, 17. 1 y 2, 23. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1.1, 8.1 y 2, 11. 1 y 2, 17.1 y 2, 19, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.1,2 y 3 inc. c), 15.1 y 2 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la acción

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 43 a 61 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos: I.1.1 Relación sintética de la acción El extinto Tribunal Constitucional, estableció en la SC 0731/2005-R de 29 de junio, que las controversias suscitadas entre particulares y de éstos con el Estado, deben ser solucionadas en un debido proceso, en rigor de todas las garantías que permitan tomar decisiones más justas y equitativas; de la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, estableció que, las garantías que permitan alcanzar decisiones justas se constituyen en un derecho humano. El non bis in idem, como elemento constitutivo del debido proceso, fue ampliamente desarrollado en la SC 0506/2005-R de 10 mayo, entendimiento que versa sobre dos acepciones, sustantiva y adjetiva, en suma, ello impide la materialización de una doble sanción y juzgamiento. La prohibición del doble juzgamiento se concibe no sólo como principio, sino más bien, en derecho humano, conforme se tiene estipulado en los arts. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del PIDCP, normas que por expresa disposición del art. 410 en relación al art. 256 de la CPE, integran el bloque de constitucionalidad; por consiguiente, guardan estrecha vinculación con el “derecho a la seguridad” y la presunción de inocencia. Para alegar el non bis in idem, necesariamente debe existir la culminación de un proceso, que se plasma en una decisión firme en cualquiera de las formas previstas en la norma adjetiva penal, pudiendo ser la prescindencia de la persecución penal, desistimiento o abandono de la querella, conciliación en los delitos de acción privada, desistimiento de la querella por no estar tipificado como ilícito en los delitos de acción privada, prescripción, extinción por mora judicial y el pronunciamiento de una sentencia, sea condenando o absolviendo al imputado. En ese contexto, la garantía de la presunción de inocencia, como elemento integrante del debido proceso, implica el estado de inocencia del sujeto mientras no se demuestre lo contrario, entendimiento que fue desarrollado en la SC 1674/2004-R de 14 de octubre. Sin embargo de lo señalado, el art. 20 inc. 1) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, a tiempo de establecer las causales de inhabilitación para la postulación, señala: “Tener, la postulante o el postulante antecedentes penales y antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente”. Frente a dicha disposición se debe considerar que el art. 5 inc. c) de la referida norma,

por antecedentes policiales entiende la “Reunión de datos relativos a una persona en los que se hace constar la existencia de hechos delictivos que se encuentran registrados en la base de datos de la Policía Boliviana”: En ese contexto, es de vital importancia considerar el momento en que los mencionados datos son incorporados a los registros de la institución del orden; así, del análisis del art. 74 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 7 inc. i) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), se tiene que, en la investigación de delitos, la entidad policial cumple la función de identificar y aprehender a los presuntos autores, acumular pruebas y realizar toda actuación ordenada por el fiscal de materia; entonces, los registros policiales no corresponden a personas cuyas culpabilidades estén plenamente demostradas mediante sentencias condenatorias ejecutoriadas, emergentes de un debido proceso; más al contrario, el dato se habría obtenido en el primer momento de la intervención policial, lo cual por sí mismo no constituye una determinación de culpabilidad; consiguientemente, la frase “antecedentes policiales” conculca la garantía de la presunción de inocencia, al entenderse a los mismos, como sinónimo de culpabilidad, vulnerándose así los arts. 116.I de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del PIDCP. Como causales de inhabilitación para la postulación a la carrera policial, el art. 20 inc. 2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, establece: “Tener padres con antecedentes penales, antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente, tener sentencia ejecutoriada (…) y/o suspensión condicional del proceso”, norma que guarda concordancia con el art. 19.1.1.1 inc. g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, cuyo tenor literal indica: “Acreditar buena conducta y honorabilidad personal y familiar intachable”; en ese mismo contexto, el art. 26 inc. 7) del citado Reglamento, determina: “Presentar Certificados de Antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales- REJAP, INTERPOL, DIPROVE, FELCN y FELCC, del postulante y los padres”; norma que a su vez guarda concordancia con el art. 65 inc. 9) del mismo Reglamento, cuyo tenor literal señala: “Certificados de la postulante o el postulante y de sus padres, de no tener antecedentes, a nivel nacional, de las siguientes instituciones: Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; REJAP; INTERPOL; Verificación Policial Domiciliaria, emitida por la FELCC; Dirección de Prevención de Robo de Vehículos”. Entonces, la inhabilitación por antecedentes penales de los padres del postulante y la acreditación de la inexistencia de los mismos, vulnera el principio del non bis in idem, bajo el razonamiento que, pudieron haber sido acusados, procesados, sentenciados y condenados por la comisión de un

determinado delito, dicha sanción se extendería además, a la prohibición de que sus hijos accedan a los estudios de la carrera policial, lo cual transgrede la responsabilidad penal intuito personae; en consecuencia, la inhabilitación del postulante, por tener antecedentes penales y policiales o la acreditación de la inexistencia de los mismos, vulnera el principio de la presunción de inocencia; puesto que, la prohibición para seguir la carrera policial no emergió precisamente de un debido proceso, en el que se haya demostrado su participación en los posibles antecedentes; finalmente, es aún más violatorio de los derechos, cuando la Policía Boliviana, en su momento, pretendió justificar este extremo con el argumento que, de admitirse al postulante en esas condiciones, lógicamente éste favorecería a sus familiares delincuentes o que formen parte de ella. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, también es entendido, como el derecho general de la actuación humana en su más amplio sentido, cuyo ejercicio permite al sujeto organizarse de manera autónoma, impidiendo que el Estado y los particulares decidan sobre la forma de cómo debería ejercer sus derechos. Al respecto la Corte Constitucional de Colombia desarrolló un entendimiento amplio entre otras en las Sentencias C-577/11 y C-639/10. La vigencia de este derecho conjuga además los derechos a la libertad de optar y a la identidad personal, mismos que se encuentran contemplados en el art. “14.I y IV” de la CPE y, garantizados por el art. 17 de la misma Ley Fundamental, entendimiento que fue ampliado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo y, por otro lado, la SC 1420/2004-R de 6 de septiembre, reconoció que el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene vinculación con otros derechos; lo cual permite que el sujeto construya su proyecto de vida, como ser: Contraer matrimonio, vivir en unión libre, permanecer soltero, ser madre o padre y, decidir los atributos físicos que le permitan su individualización. Empero, el art. 20 inc. 6) del ya citado Reglamento, al normar las causales de inhabilitación para la postulación la carrera policial, señala: “Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles, o aquellas que tengan relación con pandillas o grupos delincuenciales, salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares”, norma que afectaría no sólo al principio de reserva legal, sino también al libre desarrollo de la personalidad, pese a que el Estado tiene la obligación de garantizar que la persona realice su propio proyecto de vida. Además que, la prohibición antes señalada, como causal de inhabilitación para el postulante a la carrera policial, ingresa en el campo subjetivo, ya que una persona pudiera haber adquirido una seña de forma involuntaria, convirtiéndose la misma en parte de su apariencia física, por lo que, la frase que se demanda de inconstitucional “Tener tatuajes marcas o señales adquiridas en lugares visibles”, vulnera el derecho a la identidad personal y la propia imagen, entendiendo que la presencia de un tatuaje o la ausencia del mismo, no incide

en la vigencia de los principios de una determinada función, ni guarda relación con las condiciones físicas y psicológicas que una persona aspirante a desarrollar una función pública, debiera cumplir, a tal efecto, la Corte Constitucional de Colombia en su fallo T-030/04 de 22 de enero de 2004, ha sido categórica en sostener que, el respeto y la autoridad no se gana con simples símbolos externos del mismo sino con un comportamiento ético intachable. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, ampara también el derecho a la libertad de contraer matrimonio; así, el vínculo jurídico del matrimonio, el desarrollo integral del menor y el derecho a decidir sobre la maternidad se encuentran plenamente garantizados en los arts. 62, 63.I, 64 y 66 de la CPE, normas que guardan concordancia con el art. 23 del PIDCP. Pero, en contraste, los arts. 26 inc. 2) del indicado Reglamento y 19.1.1.1 inc. e) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, establecen la condición de soltero y sin descendencia, como requisito de admisión para los cursos de formación o pregrado y posgrado, vulnerando nuevamente las normas constitucionales relativas al matrimonio, a la familia y a la minoridad y, de la misma forma, transgreden el art. 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”, al imponer una sanción a quienes pudieron haber sido progenitores, convirtiéndose el descendiente en causa de frustración por ser un impedimento para la realización de una carrera, repercutiendo de manera negativa en el proyecto de vida de los padres. Por otro lado, el art. 26 inc. 4) del referido Reglamento, señala que, el postulante debe: “Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida por la Policía Boliviana, acorde a su función y naturaleza”, en concordancia con dicha norma, el art. 19.1.1.1 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, a tiempo de establecer los requisitos de admisión para los cursos de formación o pregrado y posgrado, señala que el postulante debe: “Tener estatura mínima de 1,70 m Para varones y 1,60 m Para mujeres”, lesionando el derecho a la igualdad y la no discriminación; así, conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional, la igualdad es comprendida como un valor y derecho fundamental, tal cual se establece en los arts. 8.II, 14.I y II de la CPE; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por consiguiente, el derecho a la igualdad supone que, la persona tiene derecho a no recibir un trato discriminatorio por parte de la sociedad civil y del Estado. Estas normas que se demandan de inconstitucionales, a tiempo de establecer la estatura mínima para la postulación a la carrera policial, incurren en una determinación arbitraria y deliberada, sin considerar el promedio “estatutario”

(sic) de Bolivia, mismo que oscila entre 1,60 m para varones y 1,45 m para mujeres, tal cual demuestra la nota “DNIE - UNIPOL/SRIA.GRAL.OF. 1227/12” y el informe “325/12” de la Policía Boliviana y, por otro lado, excluye a gran parte de la sociedad, haciendo excepciones y privilegios para un grupo reducido en relación a otro mayoritario, quienes debido a esta situación se ven impedidos en ejercer y gozar de los mismos derechos; por otro lado, la norma impugnada no tomó en cuenta que, a partir de la antropología física, las características morfológicas, como la estatura, envergadura, tamaño y forma del cráneo, son determinados no sólo por factores internos sino también debido a factores externos como aspectos climatológicos; es así que, las personas de la región oriental no tienen las mismas características en comparación al área occidental, por lo que, el promedio de estatura de las personas de la región de los andes, resulta ser 1,59 m conforme refiere el “Manual de Antropología Física; Juan Comas; Universidad Nacional Autónoma de México” (sic), estatura que resulta menor en comparación con la zona amazónica y chacoplatense; además, las personas provenientes de los pueblos y comunidades indígenas mantienen promedios más bajos en comparación del promedio “estatutario” (sic); así, el parámetro de estatura en la región altiplánica, como ser Jesús de Machaca, Curahuara de Carangas, Sajama, etc., tiene un promedio de 1,61 a 1,62 m entre tanto, en los Chipayas resulta ser de 1,59 m ;y, en los pueblos andinos como Cacachacas, Huancaranis, Catavicollas, etc., encuentran un promedio de 1,56 m a 1,58 m de acuerdo a los datos del Instituto Boliviano de Biología de Altura; Antropometría de las Poblaciones Andinas. En consecuencia, la norma demandada de inconstitucional, permite ahondar diferencias discriminatorias para quienes viven en las poblaciones indígena originaria campesinas, vulnerándose sus derechos a la inclusión, a la igualdad de oportunidades, a la educación intercultural, tal cual prescriben los arts. 8.II y 30.II.12 y 18 de la CPE; sin embargo, las razones con las que pretenden justificar esta decisión, demuestra una postura propia de criterios subjetivos basados en modelos euro céntricos de excelencia y eficiencia, los cuales eran propios de un Estado monocultural, colonial, republicano y neoliberal. A partir del art. 410 de la CPE, se establece el bloque de constitucionalidad y la jerarquía normativa dentro del Estado y, por otro lado, las SSCC 0096/2011-R y 0354/2005-R, desarrollaron entendimientos relativos a la supremacía constitucional, de la cual emerge el principio de reserva legal, cuya dimensión permite sostener que, determinados temas, como los relativos a los derechos fundamentales, sólo pueden ser abordados por una norma con rango legal y jamás por preceptos normativos de rango inferior; en consecuencia, si los derechos fundamentales no son absolutos -como ha entendido la SC 0004/2001 de 5 de enero-, sus limitaciones deben efectuarse necesariamente por una ley no sólo en su sentido formal, sino también en su sentido sustancial, lo cual es

acorde con lo establecido en el art. 109.II de la CPE. Por otro lado, respecto al bloque de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional ha emitido diferentes pronunciamientos; así, las SSCC 1888/2011-R y 0110/2010-R, determinaron los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad; consiguientemente, las normas demandadas de inconstitucionales vulneran la supremacía constitucional, la jerarquía normativa y el principio de reserva legal. I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0090/2013-CA de 21 de marzo, se admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y se ordenó poner en conocimiento de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas, lo que se cumplió el 21 de mayo de 2013 (fs. 103 a 104). I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juan Marcelo Zurita Pabón; María Pamela Arce Mancilla, en representación del Ministro de Gobierno; y, Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana; por memorial recibido el 12 de junio de 2013, cursante de fs. 228 a 240, señalaron: a) El art. 20 inc. 1) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, en lo específico la frase “y antecedentes policiales”, no vulnera el debido proceso, porque, cualquier postulante puede ejercer el derecho a la impugnación emergente del principio pro actione, en armonía con los razonamientos desarrollados en las SSCC 1044/2003-R y 1770/2003-R; en efecto, no niega ni prohíbe el derecho a la defensa, cuando dicho enunciado es simplemente un requisito de admisibilidad para la Universidad Policial (UNIPOL) y no así una sanción jurídica; además, ello permite identificar si el postulante estuvo o estuviera involucrado en actividades ilícitas; por otro lado, la existencia de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, tiene su razón de ser, en función a dos aspectos; el primero, la Policía Boliviana tiene el deber de defender a la sociedad, la conservación del orden público y asegurar el cumplimiento de las leyes en el territorio nacional, conforme señalan los arts. 251 de la CPE y, 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), en efecto, para cumplir con esa labor, el funcionario policial debe estar a la altura de dichos valores; en otro orden de ideas, no todas las conductas antijurídicas terminan siendo consignadas en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), sino que, una mayoría queda en los registros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), Dirección de Investigación y Prevención de Robo de

Vehículos (DIPROVE), y Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL); además, las investigaciones preliminares se efectúan en instancias policiales; por consiguiente, los antecedentes penales se encuentran vinculados con la existencia de procesos penales o la comisión de ciertos ilícitos y, por otro lado, todo sujeto tiene derecho a solicitar la caducidad de sus antecedentes penales de acuerdo a la conclusión de la investigación o cumplimiento de la pena; y, segundo, de condenarse al estudiante durante su formación, quedaría impedido para permanecer en la carrera de formación profesional, ocasionando con ello un daño económico al Estado; y, si el postulante recibiera condena luego de haber egresado, entonces también ingresaría en las causales de incompatibilidad con la función pública, tal como establece el art. 234 de la CPE, norma constitucional que se ve reflejada en las diferentes disposiciones normativas de todas las instituciones públicas, por lo que, la exigencia de los antecedentes policiales tiene carácter estrictamente preventivo, de ahí que, la norma cuestionada de inconstitucional, únicamente se constituye en un requisito y no así en la sustanciación de proceso alguno en el que tenga que imponerse una sanción, en consecuencia, no se vulnera el principio del non bis in idem, entendido desde la óptica de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0059/2002-R, 0883/2005-R, 0506/2005-R y 1552/2005-R; finalmente, esta norma tiene sustento en el art. 18 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuente, celebrado en la Habana Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990; b) En lo concerniente al art. 20 inc. 2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, el mismo, prescribe: “Tener padres con antecedentes penales, antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente, tener sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía y/o suspensión condicional del proceso”; así, la norma anterior tiene su razón de ser y no es una mera subjetividad, debido a que, si el postulante ingresara a la carrera policial en estas condiciones, fácilmente podría favorecer a grupos o personas con quienes mantiene una relación filial de parentesco, dicha exigencia no es necesariamente una sanción, sino que, desde la óptica de la política criminal se constituye en una prevención general, en resguardo de la sociedad en general; además, en estas situaciones los países vecinos como Argentina, Chile, Ecuador, exigen tales requisitos; en ese mismo contexto, en las instituciones judiciales existen figuras jurídicas como la excusa y recusación, en las que la autoridad judicial pierde competencia; empero, en el ejercicio de la función policial no existen dichos institutos jurídicos, de ahí la existencia del riesgo de comprometer la imparcialidad en las labores policiales; c) En lo concerniente al art. 20 inc. 6) del mencionado Reglamento, que se refiere a la prohibición de

que el postulante tenga tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles, se debe señalar que, ningún derecho es absoluto, al contrario, los derechos privados están supeditados a los derechos públicos, por lo que el interés particular se ve subordinado al interés público; en efecto, el art. 14 de la CPE, debe ser entendido como la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones por sí o por terceros, más no así, como el desarrollo de la personalidad, o como la identidad; por consiguiente, la norma constitucional citada anteriormente, no se encuentra vulnerada; por otro lado, con dicha Disposición se pretende precautelar la imagen de la institución, debiendo darse certeza de sus funciones no sólo por la conducta, sino también, por su misma imagen; así, el fundamento de la Sentencia T-30/2004 de la Corte Constitucional de Colombia, citado por el accionante, atinge a cuestiones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de ese país; sin embargo, el policía egresado de la Academia Nacional de Policial (ANAPOL) y la Escuelas Básicas Policiales, cumplen funciones eminentemente sociales en directa relación con la sociedad y no tareas solamente carcelarias; d) En lo que respecta al art. 26 inc. 2) del mismo Reglamento, con relación al art. 19.1.1.1 inc. e) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, establece que, el postulante debe ser soltero, demostrando con la presentación del certificado de libertad de estado; y además, que no tenga descendientes. A cuyo efecto se debe precisar que, la Policía Boliviana respeta el art. 62 de la CPE; por consiguiente, si el postulante tuviera como estado civil el de casado, estaría en contra de la disposición constitucional señalada; por cuanto, al ingresar a la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”, éste no recibirá remuneración alguna, mas al contrario, en el periodo de su formación profesional requerirá de mayores gastos, lo cual iría en desmedro de sus obligaciones familiares; además, la desvinculación de su familia provocaría una separación definitiva, por ende, la intención de dicha norma es evitar la deserción del estudiante a fin de no generar daño un económico al Estado; por lo tanto, tal requisito no debe ser entendido como la prohibición de contraer matrimonio o constituir una familia, más al contrario, se pretende garantizar una estabilidad biopsicosocial de la familia, considerando que la formación policial se realiza en un internado cerrado y mientras dure el periodo de formación, el estudiante permanecerá aislado de su núcleo familiar ocasionando que la dama o caballero cadete, alumno o alumna, en caso de ser padre o madre de familia sea disgregada de sus vínculos familiares, en franca vulneración de las normas constitucionales relativas al caso; finalmente, en instituciones de similares características, tanto en el interior del país, como exterior, estas exigencias son parte de los requisitos de postulación; e) La solicitud de la declaratoria de inconstitucional del art. 19.1.1.1 incs. d), e) y g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado por Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004, no es pertinente; por cuanto, dicha Resolución no aprobó dicho Estatuto, sino que, simplemente dispuso la aplicación del Sistema de

Evaluaciones y Retiros, lo cual resulta incongruente con la petición formulada por el accionante, ya que dicha norma no aprueba ningún estatuto ni establece los requisitos de admisión y, por otro lado, ante la existencia de la Resolución Ministerial 0232/2011 de 29 de abril, que determina el diseño de las nuevas mallas curriculares, hace que la norma demandada de inconstitucional no esté vigente, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, f) Con relación al art. 26 inc. 4) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, concordante con el art. 19.1.1.1 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, se debe señalar que, de acuerdo con los entendimientos de las SSCC 1464/2004-R y 0908/2005-R, la discrecionalidad es la potestad que el Estado otorga para emitir normas restrictivitas, a efectos de cumplir con sus fines. En ese sentido, la Policía Boliviana debe actuar en el estricto marco de lo establecido por el art. 251 de la CPE, cuya labor será ejercida en la mayoría de los casos con el uso de la fuerza, aspecto que obliga contar con requisitos específicos para el cumplimiento de dicha misión, como es el caso de la estatura; sin embargo, tal condición no es exigida exclusivamente por la Policía Boliviana y mucho menos por el Estado Boliviano, sino que, las diferentes instituciones de las Fuerzas Armadas (FFAA) de Bolivia e incluso Latinoamérica, aplican este requisito, aspecto que se puede advertir en el Colegio Militar de Aviación, la Escuela Naval Militar, el Politécnico Militar de Aeronáutica y, en países como Chile, Ecuador, México, Perú y la República Dominicana, entre otros; asimismo, se debe considerar el contenido de la Sentencia T-1098/04 de 4 de noviembre de 2004, de la Corte Constitucional de Colombia. Con dichos argumentos solicitaron la declaratoria de constitucionalidad de las normas impugnadas. I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto constitucional de 16 de septiembre de 2013, fue suspendido el cómputo de plazo por pedido de información y documentación complementaria, mantenido por decreto de 11 de octubre de igual año, siendo reanudado nuevamente por decreto de 10 de febrero de 2014, por lo que se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional considerando éste aspecto.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se establece que:

II.1. Normas demandadas de inconstitucionales

El accionante demanda la inconstitucionalidad de las normas que continuación se detallan:

II.1.1. La frase “y antecedentes policiales” del art. 20 inc. 1) y 2) en su

totalidad; y, la frase “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles” del inc. 6), del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, aprobada mediante la RS 08432, cuyo tenor literal, señala:

“ARTÍCULO 20 (CAUSALES DE INHABILITACIÓN PARA LA POSTULACIÓN). Se consideran como causales de inhabilitación las siguientes: 1) Tener, la postulante o el postulante antecedentes penales y

antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente.

2) Tener padres con antecedentes penales, antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente, tener sentencia ejecutoriada, declaratoria de rebeldía y/o suspensión condicional del proceso;

(…). 6) Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares

visibles, o aquellos que tengan relación con pandillas o grupos delincuenciales, salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares” (las negrillas nos corresponden).

II.1.2. El art. 26 incs. 2) 4) y 7) -concretamente la frase “y los padres”-

del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, que indica:

“ARTÍCULO 26.- (REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN). Los requisitos para inscribirse como postulante a las unidades académicas de pregrado de la UNIPOL, son los siguientes: (…)

2) Presentar certificado emitido por el Órgano Electoral

Plurinacional, que acredite su libertad de estado y que no tenga descendencia;

(…) 4) Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima

requerida por la Policía Boliviana, acorde a su función y naturaleza;

(…) 7) Presentar Certificados de Antecedentes del Registro Judicial

de Antecedentes Penales - REJAP, INTERPOL, DIPROVE, FELCN y FELCC, del postulante y los padres” (las negrillas son nuestras).

II.1.3. La frase “y de sus padres” del inc. 9) del art. 65 del Reglamento

para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, cuyo texto prescribe:

“ARTÍCULO 65.- (REQUISITOS DE INCORPORACIÓN). Quienes fueran admitidas (os) como Damas o Caballeros Cadetes de la ANAPOL y Alumnas y Alumnos de la ESBAPOL, de acuerdo a la fecha establecida en la publicación, deberán presentarse ante la unidad académica a la que postuló, con los siguientes documentos: (…) 9) Certificados de la postulante o el postulante y de sus

padres, de no tener antecedentes, a nivel nacional, de las siguientes instituciones:

- Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; - Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; - REJAP; - INTERPOL; Verificación Policial Domiciliaria, emitida por la FELCC; Dirección de Prevención de Robos de Vehículos” (el remarcado es añadido).

II.1.4. El art. 19.1.1.1 incs. d), e) y g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado mediante “Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004”; cuya norma señala:

“Art. 19. REQUISITOS DE ADMISIÓN PARA LOS CURSOS DE FORMACIÓN O PREGRADO Y POSTGRADO 1. Requisitos para los programas de Formación o

Pregrado 1.1. Los requisitos básicos para el ingreso a las Unidades

Académicas de Formación o Pregrado, son los siguientes:

(…) d) Tener estatura mínima de 1,70 mts. Para varones y

1,60 mts. Para mujeres. e) Ser soltero sin descendencia. (…) g) Acreditar buena conducta y honorabilidad personal y

familiar intachables”.

II.2. En respuesta a la solicitud del informe solicitado por el Defensor del Pueblo, Cristhian Iván Valdivia Anaya, Jefe de la División Nacional de Extensión e Interacción Social de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, en el informe 325/2012 de 6 de diciembre, estableció que, el promedio de estatura en el Estado Plurinacional de Bolivia es de 1,65 m para varones y 1,45 m para mujeres; asimismo, determinó que, la estatura mínima de admisión es en función al peso que se debe cargar en el servicio policial (fs. 143 a 148).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 20 incs. 1) en la frase “y antecedentes policiales”, 2) y 6) en la frase “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles”; 26 incs. 2), 4) y 7) concretamente en la frase “y los padres”; y 65 inc. 9) en su frase “y sus padres” del Reglamento

para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”; 19.1.1.1 incs. d), e) y g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.II y V, 14.I.II y IV, 21, 60, 62, 64.II, 66, 91.I y II, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I y II y 410 de la CPE; 2.1, 14.1, 2 y 7, 17.1 y 2 y 23.1 y 2 del PIDCP; 3.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1.1, 8.1 y 2, 11.1 y 2, 17.1 y 2, 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 13. 1, 2 y 3 inc. c) y 15. 1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; al considerar que, las normas demandadas de inconstitucionales, vulneran derechos fundamentales al determinar como requisitos para ingresar a la institución de formación policial: ser soltero y no tener descendientes; tener una estatura mínima de 1,70 m para hombres, y, 1,60 m para mujeres; no tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles; el de presentar certificado de antecedentes policiales de los padres y, del propio postulante; y, la vulneración del principio de reserva legal, entendiendo que la afectación de determinados derechos debió ser normada mediante una ley en su sentido formal. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202.1 de la CPE. III.1. El constitucionalismo plurinacional comunitario y

descolonizador

El art. 1 de la CPE, sostiene que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originario campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, como sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.

Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva

territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

Efectivamente, nuestra Constitución tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad, el carácter comunitario del Estado y el paradigma del vivir bien como valor y fin del Estado.

Es bajo ese nuevo marco que, como lo entendió la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, “(…)la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.

El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.

Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario,

asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”. Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de depurar del ordenamiento jurídico aquellas normas que reproducen las relaciones coloniales de poder en sus diferentes dimensiones, asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son las de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Para el fin antes indicado y, concretamente, para efectuar el test de constitucionalidad en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, corresponde analizar algunas características de nuestro modelo de Estado, como la plurinacionalidad, la descolonización, la interculturalidad y el vivir bien en el marco del Estado comunitario. III.1.1.El carácter plurinacional del Estado

En el Estado plurinacional se asientan múltiples naciones,

entendidas desde una doble dimensión: como comunidades históricas precoloniales con un territorio natal determinado que comparte lengua y cultura diferenciada y como pueblos con poder político para definir sus destinos, en el marco de la Unidad del Estado, conforme determina el art. 2 de la CPE.

El carácter plurinacional es el cambio más trascendente en el

modelo de Estado asumido en Bolivia y se constituye, como anota Alberto del Real Alcalá, en el “hecho fundamente básico”

del Estado y de la Constitución boliviana, como corolario -de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos indígenas- de la igual dignidad de los pueblos y personas indígenas (art. 9.2, 14.II y III de la CPE) y, fundamentalmente, del derecho a la libre determinación en el marco de la unidad del Estado (art. 2 de la CPE); derecho que, desde la perspectiva de los pueblos indígenas, es concebido como autodeterminación, como un atributo preexistente a la colonia, que les fue sistemáticamente negado, y que se reconduce en el Estado Plurinacional, en el marco de una refundación, de una construcción colectiva del Estado, con la participación plena de los pueblos indígenas.

En ese sentido, conforme lo ha señalado la doctrina, el reconocimiento del carácter plurinacional trata de resolver tres asuntos críticos: 1) La relación colonial y el poder que ésta ejercita; es decir, la colonialidad que pervive en el Estado y que encuentra su base en el sistema de clasificación social jerárquica, que localizaba a los indios en los peldaños más bajos de la sociedad; 2) La ambigüedad fundacional de la nación y sus modelos de Estado y sociedad excluyentes; es decir, el carácter uninacional del Estado y la naturaleza monocultural de las estructuras e instituciones sociales y políticas; y, 3) La consolidación democrática y constitucional, en la medida en que exista participación activa de los pueblos indígenas en la construcción colectiva del Estado y fortalecimiento a la propia institucionalidad de los pueblos indígenas, asegurando así la “legitimidad de la democracia misma”.

Ahora bien, es evidente que el carácter plurinacional de nuestro modelo de Estado, como reflejo de la voluntad de las hoy denominadas naciones y pueblos indígena originario campesinos de conformar un nuevo Estado, tiene repercusiones en diferentes ámbitos.

Así, en el ámbito institucional, supone la conformación plural de los diferentes órganos e instituciones del poder público, para permitir la construcción dialógica y colectiva del Estado; en el jurídico, implica la consolidación de un constitucionalismo plurinacional, en el marco del pluralismo jurídico igualitario; en el que, por una parte, se respete la pluralidad de sistemas jurídicos y, por otra, que el contenido mismo de la legislación, respete las diferencias existentes y esté exenta de elementos discriminantes.

En el ámbito político, se manifiesta en el ejercicio de la

democracia comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 11 de la CPE); en el económico, con el reconocimiento de la organización económica comunitaria en el marco de la economía plural; forma de organización que de acuerdo al art. 307 de la CPE, debe ser respetada, protegida y promovida y comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, basados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en el epistemológico, a través de la recuperación de los conocimientos ancestrales, redignificando los saberes de los pueblos indígenas, que fueron ignorados desde la lógica y el conocimiento eurocéntrico.

En el ámbito territorial, la plurinacionalidad se refleja en la

nueva organización territorial del Estado: departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos; así como en las autonomías indígena originaria campesinas; en cuanto a la población, esta característica del Estado se visibiliza en las características de las diferentes culturas, que se manifiestan tanto en el ámbito cultural como en el aspecto físico; pluralidad que debe ser considerada como una riqueza de nuestro Estado y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia puede constituirse en parámetro para la discriminación -como en el pasado- de personas y de colectividades y, más bien se debe buscar la eliminación de las relaciones coloniales que internamente perviven y que reproducen la discriminación que indudablemente tiene como origen la idea de subordinación de un grupo cultural con relación a otro y que, en el caso boliviano, tiene un componente racializado, y que se refleja no sólo en el relacionamiento diario, sino también, a nivel normativo, porque algunas normas aún mantienen criterios discriminantes a la hora de establecer requisitos para el acceso a determinados servicios, funciones o instituciones.

La plurinacionalidad, entonces, sobre la base de todo lo señalado, supone la construcción colectiva o “diferida” del Estado, donde la diversidad de pueblos se vea representada en la estructura del Estado, y donde se garantice plenamente sus derechos para la construcción de una sociedad justa y

armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, conforme establece el art. 9.1 de la CPE, con fin y función del Estado.

III.1.2.La descolonización como fin y función del Estado

Conforme a lo precedentemente señalado, la descolonización es entendida por nuestra Constitución como el sustento, el fundamento del Estado Plurinacional; pues la construcción de éste, sólo puede hacerse realidad a partir de la modificación de las relaciones de poder, de subordinación que la colonialidad supone, donde uno de los grupos culturales se encuentra en una relación de superioridad, con relación a los otros. Bajo esa perspectiva, la descolonización consiste en atacar la matriz colonial del poder que infravaloriza lo indígena: su cultura, sus sistemas económicos, políticos, jurídicos, y hasta sus características físicas.

Y es que un Estado plurinacional, que se construye a partir de

la diversidad existente, sólo puede consolidarse en la medida en los diferentes pueblos, colectividades y personas se encuentren en una relación de equilibrio y armonía, donde esté ausente la discriminación que tiene como fundamento, precisamente, a las relaciones coloniales de poder, cuya modificación implica, desde la visión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución podrá existir un relacionamiento sobre la base de la igualdad.

El sentido de la descolonización puede encontrarse en el informe presentado por la Comisión Visión País de la Asamblea Constituyente, en la que se señala que la descolonización tiene un sentido liberador, que se traduce en la reparación y el resarcimiento de los daños ocasionados por el Estado colonial: “Reparar y resarcir a las naciones y pueblos indígenas, originarios y campesinos, de los daños e injusticias históricas, garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”; añadiendo que el “…Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos…”.

En lo más íntimo de la descolonización se trata de reconstituir y restituir el saphi, qamasa, ajayu, yatiña, luraña y atiña (del mismo jaqi del Tawantinsuyu). Es decir, volver y retornar a nuestra mismidad, volver a pensar desde nuestro ser aymara, quechua, guaraní, etc. pensar, sentir, ver y hacer como tal. Es esta perspectiva descolonizadora se encuentra en la base y fundamento de nuestra Constitución Política del Estado, que está presente desde el Preámbulo, en el que la denuncia de los pueblos indígenas se alza con fuerza al señalar: “Dejamos en el pasado el Estado Colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articular los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos”.

En ese marco, conforme se tiene señalado, la descolonización está expresamente prevista como la base de uno de los fines y funciones del Estado, cual es la de constituir una sociedad justa y armoniosa “cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales” (art. 9.1, CPE) (el resaltado es nuestro).

La descolonización, empero, no debe ser entendida

únicamente como la eliminación de las relaciones de subordinación respecto a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sino desde una concepción más amplia, como la eliminación misma de la jerarquización de las relaciones en todos los ámbitos, pues, lo que es motivo de crítica, es precisamente la lógica del poder que subordina no sólo a los indígenas, sino también a otros grupos o colectivos que no son aceptados por no enmarcarse bajo los parámetros del sistema.

La descolonización supone entonces, la eliminación de las

relaciones de subordinación existentes en todos los ámbitos, atacando la matriz colonial del poder que infravaloriza a dichos grupos, pero fundamentalmente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos: su cultura, sus sistemas

económicos, políticos, jurídicos, sus saberes y también el mismo ser indígena, sus prácticas y sus características físicas. En ese ámbito, la descolonización como fin del Estado, se presenta en una doble perspectiva: la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando, por tanto las relaciones de subordinación que encarna la colonialidad del poder en los diferentes ámbitos, entre ellos el jurídico, y, por otra, la consolidación de las identidades plurinacionales a través de la reconstitución de los pueblos indígenas, con la finalidad de lograr un verdadero equilibrio e “igualación” en dichas relaciones de poder.

III.1.3.La interculturalidad

Si el Estado plurinacional se construye a partir de la diversidad existente, y la descolonización se constituye en el fundamento para alcanzar uno de los fines y funciones del Estado cual es el construir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación y explotación, la interculturalidad se constituye en la forma en que deben desarrollarse la relaciones entre las diferentes identidades nacionales, bajo el fundamento, se reitera, de la descolonización.

La interculturalidad, por lo tanto, supone el relacionamiento

en equilibrio, armonía, y si se quiere, “igualdad” entre los diferentes grupos culturales y personas, que sólo podrá conseguirse en la medida en que se propicien medidas descolonizadoras que modifiquen las relaciones de desigualdad y discriminación; por ello se sostiene que la interculturalidad es algo por construir, un relacionamiento que aún no existe, porque seguimos bajo instituciones, relaciones y normas coloniales; empero, en la medida en que aquéllas se modifiquen y se logren relaciones de “igualdad”, se podrá alcanzar la interculturalidad en el relacionamiento entre las diferentes identidades nacionales.

Efectivamente, la interculturalidad supone el relacionamiento entre sujetos “similares e iguales”, en términos fácticos; pues una interculturalidad en la que se mantenga la base de subordinación y desigualdad no existe; de ahí que el sustento y el contenido de la interculturalidad se asienta en la descolonización, y supone ir más allá de la relación de respeto

entre desiguales; pues dichas relaciones difícilmente podrán construirse si es que materialmente no existe igualdad entre culturas.

Teniendo esta realidad, que es innegable, la interculturalidad se replantea de modo particular a la luz de la descolonización, y tiene como presupuesto la adopción de medidas que permitan lograr la igualación de quienes se encuentran, fácticamente en una relación de subordinación, donde la descolonización opera como un mecanismo de nivelación del indígena e irradiación hacia lo colonial. Así la interculturalidad se construye desde las naciones indígenas, modificando y sustituyendo valores, principios, moldes y estereotipos coloniales; una interculturalidad propia, pensada, construida e irradiada hacia la cultura euro-céntrica.

Bajo estos razonamientos, la “interculturalidad” -que aún no existe- supone la relación e interrelación de las diferentes culturas y, a partir de ello, el proceso de la construcción de lo común. La “interculturalidad por construirse” entonces, reconoce las potencialidades de las diferentes culturas/naciones para el replanteamiento de las relaciones de poder y la transformación estructural de la sociedad y el Estado, y “permite imaginar y construir pasos hacia una sociedad distinta basada en condiciones de respeto, legitimidad mutua, equidad, simetría e igualdad, donde la diferencia es el elemento constitutivo y no un simple añadido. Por eso mismo, la interculturalidad es central a la refundación estatal: por las relaciones y articulaciones por construir no sólo entre grupos sino también entre las estructuras, instituciones y derechos (…) entendiendo que tras de ellos existen lógicas, racionalidades, costumbres y conocimientos distintos”.

El carácter intercultural del Estado boliviano está reconocido en el propio art. 1 de la CPE. Por otra parte, se reconoce como fines y funciones del Estado el fomentar el respeto mutuo, el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 de la CPE). A ello se añade la declaración de Bolivia como Estado pacifista que promueva la interculturalidad (art. 10.I) y, entre otros artículos, se reconoce a la interculturalidad como principio de la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE).

III.1.4.El carácter comunitario de nuestro Estado

El art. 1 de la CPE, recoge la voluntad histórica de los pueblos y naciones indígenas de constituir un Estado comunitario que trascienda el Estado liberal y monocultural, conforme se desprende del Informe de Mayoría de la Comisión Visión País de la Asamblea Constituyente, en el que señala: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos hoy tenemos el desafío de participar en la refundación de Bolivia construyendo un nuevo país fundamentado en los pueblos como sujetos colectivos, hacia la construcción de un Estado Plurinacional, que trascienda el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual”.

En ese sentido, conforme lo ha señalado la jurisprudencia

constitucional contenida en la SCP 0890/2013 de 20 de junio, “El carácter comunitario del Estado, reconoce el pensamiento de los pueblos indígena originario campesinos que se centra en la comunidad antes que en el individuo; comunidad que a su vez es la base del vivir bien: es un vivir bien en condición de familia, en condición de ‘hogar familia’, no es un vivir bien individual, es un vivir comunitario familiar”.

Efectivamente, el carácter comunitario del Estado, que asume

como principio, valor y finalidad al suma qamaña (art. 8.I de la CPE), implica una crítica a la fundamentación individualista de la sociedad y de las normas sociales, como característica de la modernidad fundada en la razón y el individuo, que debilita los lazos comunitarios y la solidaridad; desconoce la organización comunitaria de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y, en consecuencia, niega el rol de la comunidad en la formación de la identidad de los individuos.

Efectivamente, desde la visión comunitarista, la persona no es

un ser aislado, con independencia de la comunidad, sino que es un ser contextualizado en un determinado grupo cultural, con circunstancias sociales que condicionan su identidad y, por lo mismo es preciso fortalecer los lazos de unión entre el individuo y la comunidad; donde ésta no es una mera organización para la consecución de fines individuales, sino que es una comunidad de valores donde el individuo asume compromisos que, en el caso boliviano están establecidos en el

art. 8.II de la CPE, como la solidaridad, la reciprocidad, la complementariedad, la armonía, entre muchos otros; valores que sólo pueden ser entendidos a partir de los vínculos del individuo con los demás, con la comunidad política que representa el Estado boliviano.

El carácter comunitario del Estado implica una crítica a la

concepción de persona que tiene el liberalismo, desde su dimensión política; es decir, como ciudadano, se encuentra desprovisto de fines y valores; así, entonces, bajo esa concepción, los sujetos intervendrían en el pacto social, “desde una posición igualitaria” despojados de todas sus condiciones sociales, económicas y culturales.

Sin embargo, desde la visión comunitaria, concepción antes

anotada no toma en cuenta las posiciones reales de desigualdad existentes, ni la identidad de la persona que se encuentra marcada por su pertenencia a determinados grupos, y tampoco su condición social y económica, que materialmente la colocan en una situación de desigualdad; más aún en países como el boliviano donde, como se ha explicado, perviven prácticas de exclusión, discriminación y de relaciones de subordinación propias de la colonialidad.

En mérito a lo anotado, es evidente que desde el carácter

comunitario del Estado, no es posible partir de una igualdad a ciegas, sino desde el principio de la diferencia, a partir de la constatación de evidentes desigualdades económicas y sociales y de identidades que históricamente estuvieron subordinadas, con la finalidad de lograr el beneficio de estos grupos, mediante medidas que los coloquen en condiciones de “igualdad” de acceso a los mismos beneficios de los otros grupos sociales, lo que sin duda implica el fortalecimiento de los valores comunitarios, fundados, principalmente en la solidaridad, en la complementariedad, armonía, equilibrio, equidad.

III.1.5.El vivir bien y los valores que sustentan el Estado

Plurinacional y Comunitario

El suma qamaña puede ser comprendido bajo una triple dimensión: como principio, valor y fin, constructo que se deduce del art. 8.I de la Ley Fundamental. En su dimensión de

principio, debe ser entendido como base, fundamento del ordenamiento jurídico, de los actos públicos y privados, comunitarios e individuales; en su dimensión de valor, como orientación, como objetivo a cumplir en la realización de dichas actividades, y como finalidad, debe ser comprendido como el fin último proyectado por el Estado para la buena convivencia de toda la población.

El suma qamaña, desde una traducción literal, ha sido entendido como el vivir en paz, vivir a gusto, vivir nomás dulcemente (Albó). Ahora bien, de acuerdo a Rafael Bautista el suma qamaña es cualificado por el sumaj; es decir, no se trata de un vivir cualquiera, sino de lo cualitativo del vivir, es un vivir completo, como normatividad inherente al mismo hecho de vivir, como verdaderos seres humanos. El suma qamaña supera así lo individual, porque el suma es algo colectivo, comunitario; es decir, es todos, no uno. El suma qamaña implica entonces recuperar nuestro horizonte de sentido y, como señala Bautista, implica recuperar nuestro pasado, dotando de contenido al presente, desde la potenciación del pasado como memoria actuante con proyección hacia el futuro.

El suma qamaña, es la “filosofía de la vivencia cósmica” de los pueblos ancestrales, que hace referencia no sólo a la vida biológica del ser natural, sino también a la vida espiritual, económica, social, cultural, etc., en sus diferentes dimensiones. Además, no sólo se refiere al ser humano, sino también se incluye en esta filosofía de vivencia conjunta y compleja, a otros seres como los animales, vegetales, cerros, agua, etc. El suma qamaña, es entendido como una “filosofía de convivencia colectiva”, pacífica, armónica, consustancial al entorno que es parte del todo y en similar dimensión es definido por la filosofía del pueblo quechua como el sumajkawsay y/o qhapajñan.

El vivir bien, el vivir dulcemente, el vivir completo, supone

pues, una vida fundada en el equilibrio, la armonía, la equidad, la reciprocidad y la complementariedad, los cuales están concebidos como valores en el art. 8.II de la CPE, y que provienen de la voluntad histórica y anticolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y que no sólo son formalizados para los pueblos indígenas sino para

todo el Estado Plurinacional.

Estos valores se vinculan con el vivir bien, a partir de “la lógica comunitaria de la vida, donde la convivencia de sujetos entre distintos patrones culturales no desemboca en una relación de dominio entre grupos, estratos, castas, clases sociales, sino en un equilibrio, que significa relación simétrica entre el ser humano con la naturaleza y los principios que permite la convivencia, latencia de una comunidad; esta forma de vida no sólo se circunscribe en torno a la comunidad humana de indígenas donde todos posean y compartan los mismos patrones culturales. Sino más bien es factible convivir en equilibrio, en la construcción de una interrelación de sujetos, comunidades que poseen diferentes patrones culturales (…) aunque para ello, la condición necesaria es la desestructuración de los paradigmas de dominio que están vigentes en una sociedad contemporánea, que en otros términos se denomina, colonialismo interno, neocolonialismo, modernidad totalizante. Asimismo, cabe desestructurar los criterios de diferenciación social naturalizados en la propia organización del Estado, sólo de esa manera podría ser factible convivir en equilibrio, que en sí mismo tiene que concebirse como algo transversal desde la propia vida cotidiana hasta los complejos grados de organización política social” (resaltado fuera del texto).

Otro valor de nuestro Estado Comunitario es la reciprocidad,

que representa propiamente una práctica equitativa que “…no contiene el cálculo racional de medio-fin, costo-beneficio que es una característica fundamental de una actividad mercantil. En cambio la reciprocidad como principio que caracteriza a las culturas andinas significa una relación basada en el bienestar de la comunidad (…) que se expresa en ámbitos de trabajo comunitarios, a los cuales las comunidades aymaras denominan ayni, de lo que se trata es comprender la reciprocidad como principio que significa una lógica de relación comunitaria que permite la reproducción social, material, política religiosa de una comunidad humana, evitando que una sola persona, familia, o grupo humano posea más que el resto, o menos que el resto, asimismo, la reciprocidad en otros términos es un lenguaje que se expresa en la subjetividad del propio ser humano”.

Ahora bien, la reciprocidad, como valor de nuestro Estado no

sólo rige en el ámbito de la naciones y pueblos indígena originario campesinos, sino que se extiende a los diferentes grupos humanos, en el marco de una actuación dentro de una ética comunitaria, expresada en una relación social exenta de relaciones de subordinación, que busque, más bien, la cohesión de una comunidad humana con mayores grados de participación y comunicación.

También debe mencionarse a la armonía, valor que niega las

concepciones individualistas en la comunidad humana y que está vinculada con la relación de esta comunicad con la madre naturaleza. Así, “la armonía consiste en una articulación de diferentes mundos, seres en un mismo espacio y territorio que en sí mismo involucra a todo tipo de comunidades humanas, aunque estos expresen valores culturales opuestos…”.

III.2. La igualdad y la no discriminación, a la luz del nuevo

constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador La igualdad ha sido concebida por la jurisprudencia constitucional como

un valor, principio, derecho y garantía. Así, la SCP 0080/2012 de 16 de abril, estableció que: “La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…’.

(…).

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado (…).

La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación”.

Efectivamente, la igualdad está incluida como valor en el art. 8.II de la CPE, y el art. 14.II de la citada Norma Suprema, contempla la garantía de la no discriminación, que también es concebida como un derecho, un valor y un principio, al establecer que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

Ahora bien, la igualdad y la no discriminación no deben ser

comprendidas únicamente desde una perspectiva individual, sino también colectiva, como se desprende la nuestra Constitución Política del Estado y de las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme se explicará en los siguientes fundamentos jurídicos.

III.2.1. La dimensión colectiva del

valor-principio-derecho y garantía a la igualdad y no discriminación.

El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad, indudablemente tienen origen en la matriz epistémica moderna y es el fundamento de la construcción del Estado Nación, donde todos los habitantes nacidos en un territorio se estandarizan formalmente bajo el manto de la igualdad formal de los individuos sin considerar sus condiciones sociales, económicas ni su contexto cultural.

Dicha posición, conforme se señaló en el Fundamento

Jurídico III.1.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es criticada desde la perspectiva de nuestro Estado Comunitario; pues no toma en cuenta las desigualdades existentes, ni la identidad de la persona que se encuentra marcada por su pertenencia a determinados grupos que han sido históricamente excluidos y discriminados y que aún hoy

lo son.

Efectivamente, actualmente se hace referencia no sólo a una discriminación directa -que es la que menos se observa hoy en día- que es aquella en la que la norma o la decisión establece una diferenciación o distinción, exclusión, restricción o preferencia sobre una persona o grupo que lo desfavorezca por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley, como por ejemplo, origen, cultura, profesión; sino también a una discriminación indirecta; es decir, aquellas medidas o decisiones que si bien formalmente se aplican por igual a todos; sin embargo, resultan discriminatorias pues en los hechos, determinados grupos tienen ventajas sobre otros.

Es precisamente en la discriminación indirecta donde se

vislumbra con mayor intensidad la dimensión colectiva de la discriminación, conforme anota Miguel Rodríguez Piñero y María Fernández López, al señalar:

“En la discriminación indirecta reaparece el elemento

colectivo de la discriminación, en cuanto que lo que aquí cuenta no es que en un caso concreto el criterio aparentemente neutro de distinción perjudique a un individuo de cierta raza, sexo, etc., sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados”.

Atendiendo precisamente a dicha dimensión colectiva, es que nuestra Constitución hace énfasis en el carácter colectivo del principio de igualdad y no discriminación. Efectivamente, el art. 9.2 de la CPE, determina como fines y funciones del Estado, el “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe” (el resaltado es nuestro); norma constitucional que se vincula con el art. 14.III de la CPE, que determina que: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta

Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (el remarcado es añadido).

Esta perspectiva colectiva del valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, es coherente con lo establecido en el art. 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece: “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas” (las negrillas son nuestras).

En similar sentido, debe señalarse al art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ingigenas, establece que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos”; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), que señala: “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos”.

En ese ámbito, la igualdad y no discriminación, implica que todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de manera colectiva y sus miembros de manera individual, puedan ejercitar los derechos sin restricciones legales o administrativas de origen colonial. Lo que significa que tanto los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado, como en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos deben ser resignificados desde la dimensión colectiva.

En ese sentido, debe señalarse que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizó varios criterios de interpretación para la protección de los derechos

colectivos de los pueblos indígenas, entre ellos, la interpretación evolutiva, la aplicación del principio de efectividad y las reglas generales de interpretación contenidas en el art. 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (principio propersona).

Dichos criterios de interpretación le permitieron efectuar un cambio sustancial en el ámbito tradicional de protección de los derechos individuales a la tutela de los derechos de los pueblos indígenas, que se inicia con la Sentencia emblemática de 31 de agosto de 2001, en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, en el que efectuó una interpretación extensiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tutelando los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, efectuando una interpretación evolutiva de los derechos humanos, al sostener que los: “tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales”(Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Sumo Awas Tingni vs. Nicaragua). En el mismo sentido, el Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005. Pero además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizó las reglas generales de interpretación contenidas en el art. 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que sostiene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en sentido de: “Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.

En mérito al principio pro persona contenido en dicho artículo, junto a la interpretación evolutiva de los derechos humanos, la Corte Interamericana sostuvo en el Caso Sumo AwasTingni vs. Nicaragua:

“148. Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la

Convención - que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos -, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua”. En similar sentido, se pronunció en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay de 17 de junio de 2005, partiendo de la incorporación del Convenio 169 de la OIT en el derecho interno de Paraguay.

Ahora bien, es en el caso Pueblo Indígena Kichua de

Sarayaku vs. Ecuador, Sentencia de 27 de junio de 2012, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace expresa mención a la dimensión colectiva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al siguiente razonamiento:

“231. En anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales. Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos de Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva” (el resaltado nos corresponde).

De lo señalado se concluye que tanto desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado como de las normas del bloque de constitucionalidad, de las cuales forman parte también las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme concluyó la SC 110/2010, el valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación debe ser concebida tanto en la dimensión

individual como colectiva, con el advertido que, en el último supuesto (dimensión colectiva), la igualdad y no discriminación está vinculada estrechamente con las características de nuestro modelo de Estado y, en especial, con los fines y funciones descolonizadores del Estado, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.2.2. El redimensionamiento del

valor-principio-derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva

En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución,

explicaron las características de nuestro modelo de Estado, como son: la plurinacionalidad, la descolonización, la interculturalidad, el vivir bien y los valores que sustentan el Estado Plurinacional y Comunitario.

Así, se señaló que la plurinacionalidad se manifiesta en diferentes ámbitos, como el institucional, normativo, territorial, jurídico, poblacional, etc., pero sólo puede consolidarse en la medida en que los diferentes pueblos, colectividades y personas se encuentren en una relación de equilibrio, equidad, y armonía, donde esté ausente la discriminación; siendo la descolonización el fundamento de esta construcción, para alcanzar la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando las relaciones de subordinación en los diferentes ámbitos, entre ellos el jurídico, y consolidando las identidades plurinacionales a través de la reconstitución de los pueblos indígenas, con la finalidad de lograr un verdadero equilibrio e “igualación”; logrando de esta manera la construcción de la interculturalidad, entendida como el relacionamiento entre las diferentes identidades nacionales y sus miembros, sobre la base de los valores y principios que sustentan nuestro Estado Plurinacional y Comunitario, hacia el vivir bien.

Efectivamente, se ha señalado que el suma qamaña, el vivir bien, supone un vivir completo, una vida fundada en el

equilibrio, la armonía, la reciprocidad y la complementariedad, a partir de una ética comunitaria, que significa una relación simétrica entre grupos, entre seres humanos y la naturaleza; supone la construcción de una interrelación de sujetos, de comunidades con diferentes patrones y características culturales y físicas, propias de un Estado Plurinacional, en el que, partiendo de la constatación de evidentes desigualdades económicas y sociales y de identidades que históricamente estuvieron subordinadas, se logre el beneficio de estos grupos, mediante medidas que los coloquen en condiciones de “igualdad” de acceso a los mismos beneficios de los otros grupos sociales, lo que sin duda implica el fortalecimiento de los valores comunitarios, fundados, principalmente en la solidaridad, en la complementariedad, armonía, equilibrio, equidad.

Bajo dichos fundamentos y antecedentes, es evidente que el principio de igualdad y no discriminación, para su efectiva materialización, desde una perspectiva colectiva, requiere de una política de reparación, diversidad y justicia social, con el objetivo de buscar el equilibrio, la equidad y la armonía, que se constituyen en el contenido material de la igualdad, a partir del carácter plurinacional y comunitario de nuestro Estado.

Efectivamente, debe señalarse que el Estado, con el fin de materializar el valor, principio, derecho y garantía a la igualdad, así como los valores de equidad, equilibrio y armonía está obligado a desarrollar políticas que reduzcan o eliminen la discriminación.

Ahora bien, lo señalado implica un redimensionamiento del principio de igualdad y no discriminación, que fue concebido -desde la perspectiva individual- por la jurisprudencia constitucional como la exigencia de un trato igual por el legislador (SC 0049/2003 de 21 de mayo); partiendo por lo tanto, de una posición igualitaria de todos las personas; aunque evidentemente, la jurisprudencia también entendió que la inicial premisa de la igualdad no significa: “…que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de

igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: ‘se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.

En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida” (el resaltado es nuestro).

Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre.

Con similar razonamiento, en el ámbito del derecho internacional y la jurisprudencia de los mecanismos de protección de los derechos humanos, se ha establecido que no toda diferencia de trato es discriminatoria. Así, el Comité de Derechos Humanos, en el comentario general sobre la no discriminación, señaló que el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia, formulando, en ese ámbito, criterios para determinar en qué casos las distinciones se encuentran justificadas, al señalar que la diferencia de trato no constituye discriminación si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y se persigue lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva de 19 de enero de 1984, estableció que: “…no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre las diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales, el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado.

Ahora bien, sobre la base de las características de nuestro modelo de Estado, con el objetivo de dar cumplimiento a los fines y funciones del Estado de constituir una sociedad justa y armoniosa cimentada en la descolonización, corresponde redimensionar el valor-principio-derecho y garantía a la igualdad desde la perspectiva colectiva, que debe ser comprendida a partir de la diferencia, con la finalidad deconstruir aquellas condiciones que permitan igualar a los grupos que estuvieron en condiciones de subordinación, logrando de esta manera, en el ámbito de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, verdaderas relaciones de interculturalidad sobre la base de la descolonización.

Así, el valor-principio-derecho y garantía a la igualdad y no discriminación no resultará lesionado cuando, partiendo de la diferencia, se establezcan las condiciones o medidas necesarias para lograr igualar a aquellos grupos que se encuentran en una situación desventajosa, por cuanto las mismas se encuentran objetiva y razonablemente justificadas

a partir de los fines de descolonización de nuestro Estado, siempre y cuando, claro está, exista proporcionalidad entre dichas medidas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución que han sido ampliamente explicados en los Fundamentos Jurídicos precedentemente anotados. En sentido contrario, el principio de igualdad y no discriminación, desde esta dimensión colectiva, se verá lesionado cuando aquellas condiciones de igualación estén ausentes y, por el contrario, resulten inversas a los fines de descolonización, o cuando dichas medidas no se encuentren objetiva y razonablemente justificadas y tampoco exista proporcionalidad entre las mismas y los fines perseguidos o éstos no sean compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución.

III.3. La función policial en el marco de la Constitución Política del Estado

Nuestra Constitución Política del Estado, regula en el Capítulo Segundo

del Título VII de la Segunda Parte, a la Policía Boliviana, estableciendo en el art. 251 que:

“I. La Policía Boliviana, como fuerza pública tiene la misión específica de

la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

II. Como institución, no delibera ni participa en acción política

partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley”.

Conforme a dicha norma constitucional, la Policía Boliviana tiene la

misión específica de defender la sociedad, conservar el orden público y lograr el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. En virtud a ello, la función policial se inviste de especiales características; pues, para cumplir idóneamente el mandato constitucional, sus miembros no sólo deben tener ciertos atributos físicos aptos para el

desarrollo de las actividades vinculadas con su misión, sino también aptitudes psicológicas y éticas que deberán ser evaluadas no sólo en el proceso de selección de postulantes, sino también a lo largo de la carrera policial.

Entonces, es coherente que la Policía Boliviana, a efecto de reclutar a postulantes para el ejercicio de la función policial, establezca determinados requisitos para el ingreso a dicha institución, que tienen que ver tanto con lo físico, lo psicológico y lo ético, con la finalidad de lograr, en el futuro, un idóneo desarrollo de la misión constitucionalmente encomendada a ésta, lo que directamente repercute en toda la sociedad, pues, en definitiva, la Policía Boliviana cumple un rol preventivo fundamental de defensa de la sociedad, en cuyo desarrollo, inclusive, está autorizada, bajo los límites establecidos en la ley, al uso de la violencia; de ahí que el funcionario policial deba tener valores, principios y una sólida formación ética, respetuosa de los derechos humanos y compromiso férreo con la defensa de la Constitución y las leyes. Así, debe mencionarse a los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la Ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, que respecto a las “Calificaciones, capacitación y asesoramiento”, establece en el principio 18, lo siguiente: “18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico” (resaltado fuera del texto).

Añadiendo, el principio 20, que:

“20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión,

negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos” (resaltado fuera del texto).

En ese marco, es posible exigir otros requisitos para hacer efectiva la labor que cumplen los servidores policiales, haciendo énfasis, como anotan los principios antes anotados, en aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones, siempre y cuando, claro está, dichos requisitos sean adecuados, necesarios y proporcionados a la misión que constitucionalmente persigue la institución policial; pues de no serlo, evidentemente dichos requisitos se constituyen en lesivos a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad. En el ámbito comparado, se hace referencia a “las relaciones especiales de sujeción”, categoría jurídica que tuvo su origen en Alemania, que hace referencia a las relaciones generadas entre el Estado y determinados colectivos que ostentan un estatus especial. Esta figura, de acuerdo a la doctrina, tendría como características, el contacto próximo o la inserción en la organización administrativa, la dependencia, y la existencia de potestades de la administración sobre los individuos cobijados en ese concepto. En ese sentido, se ha definido a este tipo de relaciones como:“Las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación”. Conforme a dichas características, en las relaciones especiales de sujeción, algunos individuos se encuentran sometidos a una organización o institución, entre las cuales se encuentra la policía, que por las funciones que tiene y su estructura, se genera un especial relacionamiento y tratamiento a los derechos y garantías de sus miembros, que pueden resultar restringidas; sin embargo, es evidente que dichas limitaciones, sólo se encuentran justificadas si las mismas son adecuadas, necesarias y

proporcionadas a los fines constitucionales que persigue dicha

institución. III.4. Test de constitucionalidad sobre los aspectos demandados de

inconstitucionales El accionante en su calidad de Defensor del Pueblo considera que, en el Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” y el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, los requisitos que a continuación se detallan, vulneran la Constitución Política del Estado: i) Contar con una estatura mínima de 1,70 m para varones y 1,60 m para mujeres; ii) Ser soltero y no tener descendientes, aspecto que debe estar debidamente acreditado con el respectivo certificado de libertad de estado, emitido por el Órgano Electoral Plurinacional; iii) No tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles; iv) La necesidad de presentar “antecedentes policiales” de los padres del postulante, relacionados con ilícitos contemplados en las respectivas normas; v) Presentar “antecedentes policiales” del postulante; y, vi) La vulneración del principio de reserva legal, al entender que dichos aspectos no fueron regulados mediante ley formal. III.4.1.Respecto al requisito de “Tener estatura mínima de 1,70 m para varones y 1,60 m para mujeres” El art. 26 inc. 4) del Reglamento para la Convocatoria,

Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, establece como requisito de inscripción para las unidades de pregrado de la UNIPOL, “Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida por la Policía Boliviana, acorde a su función y naturaleza”. Por su parte, el art. 19.1.1.1 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004; establece como requisito básico para el ingreso a las Unidades Académicas de Formación o Pregrado: “Tener estatura mínima de 1,70 m para varones y 1,60 m para mujeres”.

Conforme se aprecia, de la unión de ambas disposiciones legales impugnadas se establece que uno de los requisitos de

inscripción a las unidades de pregrado de UNIPOL y, en general, de las Unidades Académicas de Formación o Pregrado, es el de tener una estatura mínima de 1,70 m para varones y 1,60 m para mujeres.

El accionante alega que exigir el requisito de tener la estatura antes señalada para la admisión a la carrera policial es claramente lesivo al derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues en dicha norma no se consideraron las diferencias entre los habitantes de la región andina que tienen una estatura diferente en relación a los pobladores de la amazonía, por lo que, resulta ser una norma discriminatoria que va en detrimento de la mayor parte de la población que no alcanza el requisito exigido y, en especial, a los miembros de los pueblos y naciones indígena originario campesinos.

Corresponde a este Tribunal analizar si el requisito establecido en las normas impugnadas, que limita el acceso a las Unidades Académicas de Formación o Pregrado, lesiona el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación y, para el efecto, corresponde a este Tribunal analizar los criterios que han sido referidos en el Fundamento III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a que dichas normas tienen incidencia no sólo en el ámbito individual, sino también colectivo del derecho a la igualdad y no discriminación y, concretamente, respecto a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

En ese sentido, se debe examinar inicialmente si la norma introduce algunas condiciones de igualación para los sectores históricamente marginados o si, por el contrario, resulta contraria a los fines de la descolonización, para posteriormente, si corresponde, analizar si existe una justificación objetiva y razonable de los criterios de diferenciación contenidos en las normas impugnadas; es decir, si la limitación para el acceso a las Unidades Académicas de Formación o Pregrado de la Policía Boliviana se encuentra justificada de manera objetiva y razonable, atendiendo a las características particulares de la función policial, examinando si existe proporcionalidad entre las medidas asumidas y los fines perseguidos, así como con la misión asignada a la Policía Boliviana.

Ahora bien, sobre el particular, este Tribunal considera que los requisitos para el acceso a las Unidades Académicas de Formación o Pregrado de la Policía Boliviana, de ninguna manera resultan ventajosos para los grupos que se encuentran en una situación de desigualdad y, más bien, son contrarios al fin de descolonización previsto en el art. 9.1 de la CPE.

Efectivamente, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la plurinacionalidad se manifiesta en diferentes ámbitos, siendo uno de ellos el poblacional; pues, los miembros de las diferentes naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen características antropológicas propias, que se manifiestan, por ejemplo, en la estatura. Así, de acuerdo a las investigaciones del Instituto Boliviano de Biología de Altura, los altiplánicos y los andinos son dos tipos de la población denominada neoamerindia, que representan la mayoría de los habitantes del altiplano y valles de Bolivia; los altiplánicos, de acuerdo a dichas investigaciones, “tienen una talla un poco más alta que los otros andinos: un promedio de 161 a 162 cm”, y la talla de los andinos, de acuerdo a la misma información, “oscila entre 156 y 158 cm”. A estos datos se suman los contenidos en el Informe 325/2012 de 6 de diciembre, emitido por “Cristhian Iván Valdivia Anaya” en su calidad de Jefe de la División de Extensión e Interacción Social, dirigido al Jefe del Departamento Nacional de Planificación Educativa, ambos de la Policía Boliviana, por el cual se otorgó la información solicitada por el Defensor del Pueblo. Según la información proporcionada, la “Altura Promedio” en Bolivia es de “Hombres… 1.65… Mujeres… 1.45”.

De dichos datos se extrae que la exigencia en la convocatoria para el ingreso a las Unidades Académicas Policiales, de tener una estatura de 1,70 m para hombres y 1,60 m para mujeres, sobrepasa la altura promedio en Bolivia, exigencia que implica que la mayoría de las bolivianas y bolivianos, y en particular los miembros de las naciones y pueblos indígenas de occidente se encuentren discriminados y que, en ese ámbito, que nos encontremos ante una discriminación indirecta, en los términos explicados en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente

Sentencia Constitucional Plurinacional; pues se los excluye de la posibilidad de acceder a la función policial y, en ese sentido, la estatura mínima exigida se constituye en un requisito que no toma en cuenta el carácter plurinacional de nuestro Estado y la pluralidad de características antropológicas existente en nuestro país, cuyo promedio es inferior al exigido por las normas de las instituciones educativas policiales.

Pero además, las normas impugnadas son ciertamente contrarias a los fines de descolonización previstos en el art. 9 de la CPE; pues se mantienen los estereotipos coloniales vinculados a características morfológicas ajenas a nuestra realidad, en desmedro de quienes pertenecen a las naciones y pueblos indígena originario campesinos; lo que indudablemente provoca que se rompa el equilibrio, la equidad y la armonía. Cabe señalar que en el contexto comparado, de acuerdo a los datos contenidos en el mismo informe 325/2012, en la mayoría de los países, la estatura mínima de admisión a unidades académicas policiales respeta la estatura promedio de sus países. Así, por ejemplo, en Argentina, la estatura promedio en hombres es de 1,73 m y de las mujeres, de 1,60 m y la mínima de admisión es de 1,70 para hombres y 1,60 m para mujeres; en Brasil sucede lo mismo, pues la altura promedio de los hombres es de 1,71 m y de las mujeres de 1,59 y la mínima de admisión a las unidades académicas policiales es de 1,65 para hombres y 1,60 m para mujeres; en Colombia y Ecuador, la estatura promedio para hombres es de 1,70 m, y la estatura de admisión es de 1,65 m; en Guatemala, la estatura promedio de los hombres es de 1,60 y la mínima de admisión de 1,50 m; algo similar ocurre en México; de lo que se concluye que en estos países existe correspondencia con los requisitos previstos para el acceso a la función policial y los datos que proporciona la realidad de su país.

Habiéndose concluido que las normas impugnadas no resultan favorables para las naciones y pueblos indígena originario campesinos y más bien, resultan contrarios a los fines de la descolonización; corresponde ahora analizar, si la norma impugnada se encuentra objetiva y razonablemente justificada en función a la misión que la Norma Suprema asigna a la

Policía Boliviana.

En ese sentido, debe recordarse que, conforme se ha concluido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Policía Boliviana, puede establecer determinados requisitos para efecto de reclutar a postulantes para el ejercicio de la función policial; los cuales están vinculados a aptitudes físicas, psicológicas y éticas, con la finalidad de lograr, en el futuro, un desarrollo idóneo de la misión que la Constitución encomienda a dicha Institución; sin embargo, como también se ha concluido, estos requisitos deben ser adecuados, necesarios y proporcionados para conseguir que el futuro funcionario profesional pueda, de manera adecuada defender a la sociedad, conservar el orden público y el cumplimiento de las leyes (art. 251 de la CPE).

Así, la estatura mínima exigida en la norma impugnada no se constituye en una medida adecuada para lograr que los futuros funcionarios policiales cumplan con la misión constitucional; pues, dicho requisito, por sí mismo, no asegura que la persona se encuentre físicamente apta para defender a la sociedad, conservar el orden público o buscar el cumplimiento de la ley, debiendo, en todo caso, efectuarse una valoración integral del postulante relativa a su preparación y condición física. De lo señalado, se desprende que dicho requisito tampoco es necesario, ya que los futuros funcionarios policías pueden cumplir con los fines constitucionales asignados a la institución policial sin necesidad de tener una estatura superior a 1,70 m para hombres y 1,60 m para mujeres; pues, por su condición y preparación física, aún teniendo una estatura inferior, pueden ventajosamente cumplir con sus labores. En ese sentido, debe hacerse mención al informe 325/2012, antes referido, que justifica la estatura mínima exigida con los siguientes criterios: “El peso que carga un policía, en su equipo, uniforme y armamento está por encima de los 11 kg. Si se considera que el peso debe ser proporcional a la altura, automáticamente la capacidad de carga se limita, por el fenómeno del equilibrio…”; y que la “velocidad que recorre una persona de estatura por encima de la promedio, es normalmente superior, lo que es favorable en hechos de persecución o arrestos complejos” (sic).

Dicha justificación no resulta convincente para este Tribunal, pues implicaría que, como lógica consecuencia, el requisito para el ingreso a un instituto policial no fuera la estatura sino la capacidad de cargar sostenidamente dicho peso y/o la velocidad que se tenga; aspectos que no justifican ni tienen relación directa con la estatura exigida en las disposiciones legales impugnadas.

Por otra parte, podría objetarse que la estatura exigida está vinculada directamente con el respeto y la autoridad que debe infundir un funcionario policial; sin embargo, dicho criterio tampoco justifica la limitación establecida en las normas impugnadas, pues, el tamaño y la apariencia son cuestiones accidentales que por sí mismas no garantizan la idoneidad del servicio o el respeto a la función policial, que se gana por la actitud de servicio y preparación profesional; más aún cuando, conforme se ha señalado, este requisito ha sido fijado por encima de la media nacional, lo que indudablemente discrimina a la mayoría de la población boliviana.

De lo explicado se constata que, no existe una justificación objetiva y razonable respecto a las limitaciones impuestas por las normas impugnadas para acceder a las Unidades Educativas Policiales, y tampoco existe proporcionalidad entre la medida adoptada, cual es el establecimiento del requisito de tener una estatura mayor a 1,70 m en el caso de varones, y de 1,60 m en el caso de mujeres, para el ingreso a las Unidades Educativas Policiales, y la supuesta finalidad de la misma cual es la idoneidad del servicio de la Policía Boliviana, institución que de acuerdo al art. 251 de la CPE, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en el territorio boliviano; pues dicha finalidad puede ser cumplida con idoneidad con independencia de la exigencia de tener una estatura que es superior a la media nacional, debiéndose añadir que dicha medida restrictiva al acceso a la educación y al acceso al servicio de la función policial tiene como efecto discriminar no sólo a las personas que no cumplen con el requisitos de la estatura, sino que además, lesiona el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación en su dimensión colectiva, pues incide negativamente en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que de

acuerdo a los datos antes anotados tienen una estatura promedio inferior a la establecida como requisito para el acceso a las Academias Policiales.

En ese sentido, es evidente que las normas impugnadas son efectivamente coloniales, pues reproducen estereotipos ajenos a la realidad boliviana y a la pluralidad de sujetos y de naciones y pueblos que la componen y que, en definitiva marcan una clara discriminación respecto a ciertos sectores sociales, y en especial las naciones y pueblos indígena originario campesinos, con los cuales el Estado tiene una deuda histórica en la medida en que si la estatura tiene una directa relación con aspectos genéticos, climatológicos y sin duda alguna con la alimentación, estos sectores, durante varias generaciones se encontraron en condiciones no propicias para un desarrollo físico apropiado e integral, de forma que establecer una medida genérica y abstracta sin considerar las diferentes particularidades de la realidad boliviana, constituye claramente en discriminatoria, además de colonial. Consiguientemente, el art. 19.1.1.1 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado mediante “Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004”, que establece como requisito básico para el ingreso a las Unidades Académicas de Formación o Pregrado tener estatura mínima de 1,70 m para varones y 1,60 m para mujeres, debe ser declarada inconstitucional y, por tanto, expulsado del ordenamiento jurídico, por contener un requisito claramente discriminatorio tanto en la esfera individual como colectiva.

Por otra parte, con relación al art. 26 inc. 4) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, debe señalarse que dicha norma si bien no establece de manera expresa ninguna estatura mínima, sino que se remite a los parámetros establecidos por la Policía Boliviana; empero, dichos parámetros, conforme se ha visto, son contrarios al valor-principio y derecho a la igualdad y, por ende, por la vinculación ineludible entre esas dos normas, también debe ser expulsada de nuestro ordenamiento jurídico.

Debe aclararse que si bien la institución policial, por las

especiales características de las funciones que cumple, puede exigir requisitos para el ingreso al servicio o a sus unidades académicas; sin embargo, dichas exigencias de ninguna manera deben ser desproporcionadas a los fines que constitucionalmente tiene la Institución; pues de lo contrario, se vulnera el valor-principio-derecho-garantía a la igualdad. En ese sentido, descalificar a los postulantes por no poseer una estatura que es superior a la media nacional, conforme se ha señalado, resulta desproporcionado, pues no se toma en cuenta que, más allá de la estatura, se deben evaluar de manera integral las potencialidades del postulante que podrían enriquecer la futura función policial.

III.4.2.Respecto al requisito de “ser soltero sin descendencia”

El art. 26 inc. 2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, establece como requisitos para inscribirse como postulante a las unidades académicas de pregrados de la UNIPOL: “2) Presentar certificado emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, que acredite su libertad de estado y que no tenga descendencia”.

Por su parte, el art. 19.1.1.1, en el inc. e) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004, establece como requisitos para los programas de formación o pregrado y postgrado: “Ser soltero sin descendencia”.

El accionante considera que dichos requisitos lesionan las

normas relativas al matrimonio, la familia y la minoridad contenidas en la Constitución Política del Estado, así como el art. 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”, al imponer una sanción a quienes pudieron haber sido progenitores.

Ahora bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional el valor-principio-derecho a la igualdad y a la no discriminación, no resulta lesionado si es que la medida adoptada se encuentra justificada objetiva y razonablemente, y existe proporcionalidad entre dicha medida y los fines perseguidos con ella, tomando en cuenta además, en el caso de la función policial, las especiales características de la misma, orientadas al cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Boliviana, como es a la defensa de la sociedad, conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.

En el caso de las disposiciones legales analizadas, es evidente

que la limitación al ingreso a la formación de programas de educación en la Policía Boliviana relativas a ser soltera o soltero y no tener descendencia, no se asienta en ninguna justificación objetiva y razonable; toda vez que el justificativo de promover el rendimiento académico y la preparación de las y los cadetes no es un argumento objetivo que determine la validez constitucional de dicha prohibición, pues no resulta admisible una presunción genérica y absoluta sobre el probable comportamiento familiar de la o el candidato, al grado de que dicha situación de forma automática implique su descalificación, presumiéndose que pueda tener bajo rendimiento académico o pueda dañar a la unión y prosperidad familiar, pues bajo dicho entendimiento, se llegaría al absurdo de prohibir que las y los estudiantes de las diferentes universidades contraigan matrimonio o tengan descendencia, lo cual resulta notoriamente ilógica, y si bien, por las especiales características que reviste la función policial es posible que se demanden mayores requisitos; sin embargo, la exigencia de ser soltero o soltera y sin descendencia de ninguna manera es una medida adecuada y necesaria para cumplir la misión constitucional asignada a la institución policial; ya que esas funciones pueden ser cumplidas por las personas con independencia de su estado civil y descendencia, al no menoscabar sus capacidades físicas, psicológicas y éticas.

De lo dicho, también se desprende que existe una evidente

desproporcionalidad entre la medida adoptada y los fines concretos perseguidos por la norma, cuales son, de acuerdo al

informe de las autoridades emisoras de dicha disposición, el rendimiento académico y la protección a la familia y descendencia, pues, por un lado, la prohibición inserta en ambas disposiciones impugnadas de ninguna manera asegura el cumplimiento de dichas finalidades y por otra, dichas medidas son lesivas a los derechos de las familias, consagrados en los arts. 62, 64 y 66 de la CPE, así como al derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

Efectivamente, debe considerarse que el art. 62 de la CPE,

reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Por su parte, el art. 64.II de la citada Norma Suprema, determina que el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables en el desarrollo de las familias en el ejercicio de sus obligaciones. Ambas normas resultan lesionadas con la prohibición contenida en las disposiciones legales impugnadas, pues las mismas, en vez de proteger a la familia, consideran a ésta como un obstáculo para lograr la formación profesional y, en vez de garantizar las condiciones sociales y económicas que, en el futuro, podrán coadyuvar al desarrollo integral de la misma, las limita, impidiendo que los postulantes ingresen a las unidades académicas de la Policía Boliviana y, finalmente, a la carrera policial.

También debe considerarse el art. 66 de la CPE, que garantiza

a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos; los primeros, derechos sexuales, hacen referencia al ejercicio del control sobre la propia sexualidad, al derecho de decidir de manera libre y responsable, sin ningún tipo de coerción, discriminación y violencia, los aspectos vinculados a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva.

Los derechos reproductivos están referidos al derecho a decidir libremente el número y espaciamiento de hijos y disponer de información, educación y medios para dichos fines; en otros términos, es el derecho a tomar decisiones sobre la reproducción sin ningún tipo de discriminación, coerción o violencia. En el caso de las disposiciones legales analizadas,

efectivamente éstas lesionan los derechos reproductivos de quienes aspiran a ser cadetes de las Unidades Educativas de la Policía Nacional, por cuanto, por una parte, la decisión sobre la descendencia se encuentra limitada por el requisito de no tener descendencia para el acceso a la educación policial y, por otra parte, las personas que tiene hijos, también resultan discriminadas al no poder acceder a los centros educativos policiales.

Cabe señalar que, conforme quedó expresado precedentemente, la institución policial puede exigir requisitos para el acceso a la formación académica; sin embargo, estos requisitos deben estar enmarcados en la misión asignada constitucionalmente a la Policía Boliviana, debiendo ser idóneos, necesarios y proporcionales, condiciones que en el caso analizado no se cumplen. En ese sentido, el requisito de ser soltero y no tener descendencia, implica sin duda una limitación a la autonomía de los postulantes y una discriminación a quienes tienen conformada una familia y tienen hijos, pues quedan automáticamente excluidos de la posibilidad de formar parte de las Unidades Académicas de Pregrado y, por tanto, seguir la carrera policial; sin que, se reitera, esta restricción se encuentre constitucionalmente justificada.

Lo anotado supone también una restricción al derecho a la educación, que, de acuerdo al art. 77 de la CPE, constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla, obligaciones que, en el caso de las normas analizadas no se cumplen, por cuanto se imponen restricciones para el acceso a la educación que resultan claramente injustificadas y desproporcionadas, conforme ha quedado señalado. Por otra parte, debe señalarse que el art. 14.IV de la CPE, establece que, en “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban” (el remarcado es nuestro); norma que se constituye en una garantía constitucional respecto a la libertad, a la autonomía de la persona; es decir, al derecho al libre desarrollo de la personalidad, a su proyecto de vida personal; derecho que, sin

embargo, a partir del carácter comunitario de nuestro Estado, se encuentra limitado por aquellos valores que emergen de la comunidad, como el equilibrio, la equidad, la armonía, etc., y claro está en el respeto a los derechos y garantías fundamentales.

En ese sentido, en el caso analizado, el derecho a la libre determinación también ha sido lesionado, pues se restringe el proyecto de vida de los aspirantes a cadetes, al limitarles la posibilidad de contraer matrimonio o tener descendencia, cuando dichas decisiones corresponden ser asumidas a los interesados, pues hacen a su proyecto de vida, personal y familiar, por lo que las normas impugnadas se constituyen en una restricción arbitraria a la autonomía de la libertad, que, conforme se tiene señalado, no encuentra justificación objetiva y razonable en los fines presuntamente perseguidos por dicha medida, y tampoco en los valores de nuestra Constitución Política del Estado.

De lo señalado, se concluye que las normas impugnadas

son evidentemente desproporcionales, pues las desventajas, respecto al sacrificio de los derechos que han sido anotados precedentemente, resultan claramente mayores con relación a los supuestos beneficios que podrían obtenerse con las restricciones contenidas en dichas disposiciones.

Por consiguiente, en mérito a dichas consideraciones, se debe

declarar la inconstitucionalidad del art. 26 inc. 2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”; así como del art. 19.1.1.1 inc. e) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial.

III.4.3. Respecto a la causal de inhabilitación de “Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles…”

El art. 20 inc. 6) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, aprobada mediante la RS 08432,

señala como causales de inhabilitación para la postulación: “Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles, o aquellos que tengan relación con pandillas o grupos delincuenciales, salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares” (las negrillas son nuestras). El accionante sostiene que la frase “tener tatuajes, marcas o señas adquiridas en lugares visibles” lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto ni los particulares y mucho menos el Estado tiene la facultad de decidir en el proyecto de vida de las personas.

Ahora bien, conforme se ha señalado en el anterior punto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se constituye en una garantía constitucional respecto a la libertad, a la autonomía de la persona, en el marco del carácter comunitario del Estado; toda vez que, en virtud a ese derecho, las personas desarrollan su proyecto de vida personal teniendo como límites el respeto a los derechos de terceras personas, los valores y las normas constitucionales, así como la ley.

En ese sentido, los tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles, puede traslucir e implicar el ejercicio de otros derechos como la libertad de expresión, la libertad de culto, la autoidentificación cultural, el ejercicio de derecho culturales, así como el derecho a la propia imagen, entre otros; derechos que podrían ser lesionados con la disposición legal impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad.

Conforme a ello, corresponde analizar si dicha causal de inhabilitación genérica lesiona el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, examinando si la misma se encuentra debidamente justificada y es proporcional a los fines perseguidos por la norma y a la misión de la policía boliviana prevista en la Constitución Política del Estado.

La justificación de los personeros del Órgano que generó la norma impugnada señalan que con dicha causal de inhabilitación se pretende precautelar la imagen de la Institución, pues debe darse certeza de sus funciones no sólo con la conducta, sino también con su misma imagen, debido a las funciones eminentemente sociales que realiza, en directa relación con la sociedad.

Dicho argumento, conforme se aprecia, justifica la inhabilitación en la imagen de la Institución, siendo por tanto la finalidad de la disposición legal impugnada, lograr el respeto de la institución del orden por parte de la sociedad; sin embargo, debe considerarse que la misión establecida por la Constitución Política del Estado para la Policía Boliviana, cual es la de defender la sociedad, conservar el orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano no se logra a través de la prohibición de la aplicación de tatuajes, señas o marcas, no siendo un justificativo válido la imagen de la Institución, pues dicho argumento se basa en un prejuicio social vinculado a que sólo quienes ejercen actividades delictuales podrían tener tatuajes, señas o marcas; prejuicio que, desde una perspectiva constitucional bajo ninguna circunstancia puede ser aceptado.

En ese sentido, la generalización y descalificación automática por su presencia conlleva una concepción equivocada sobre los tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles y, en dicha medida, resulta desproporcional y, por tanto, inconstitucional, al afectarse el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues se ignora que un tatuaje, una marca o señal adquirida en lugar visible puede tener un contenido religioso o cultural, en el marco del proyecto de vida del ser humano o, en su caso de su grupo cultural.

Una situación diferente se presenta en aquellos supuestos en que los tatuajes, marcas y señas, en sí mismas representan una apología del delito o del desorden y el vandalismo; supuestos en los cuales, es razonable y justificado inhabilitar a quienes poseen dichos tatuajes, marcas y señas, pues, sería una contradicción que los propios funcionarios policiales que tienen por misión conservar el orden público, defender la sociedad y el cumplimiento de las leyes, lleven imágenes que nieguen dicha misión. Es en esos únicos casos que la presencia de tatuajes, marcas o señales podría afectar realmente la imagen institucional y la disciplina de la institución policial.

Es bajo las explicaciones anotadas que la disposición legal impugnada que establece como causal de inhabilitación, “6) Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles, o aquellos que tengan relación con pandillas o

grupos delincuenciales, salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares”, deba ser dividida en tres normas: la primera que, de manera genérica establece como causal de inhabilitación el tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles; la segunda que determina como causal de inhabilitación tener tatuajes, marcas o señales adquiridas que tengan relación con pandillas o grupos delincuenciales; la tercera que establece una excepción, vinculada a los tatuajes, marcas o señales relacionados con instituciones Policiales o Militares.

Ahora bien, la norma impugnada por el accionante es la primera de las nombradas; es decir, aquella que de manera genérica hace referencia a tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles; norma que, conforme a los argumentos anotados con anterioridad, evidentemente no resulta compatible a la Constitución Política del Estado; en consecuencia, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.

Pero por otra parte, habida cuenta que se ha concluido que la inhabilitación de los postulantes por tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles, no resulta conforme a nuestra Constitución, y que la inhabilitación sólo se justifica cuando las mismas representan una apología del delito o del desorden y el vandalismo, no corresponde efectuar salvedad alguna vinculada a la Institución Policial o Militar, pues la regla es que la presencia de los tatuajes, marcas o señales no es inhabilitante para la postulación a las Unidades Académicas de la Policía Boliviana.

Bajo dichos argumentos, corresponde que sean declaradas inconstitucionales las siguientes frases “en lugares visibles, o aquellos”; así como la frase “salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares”, quedando redactada la disposición legal de la siguiente manera:

“6) Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas que tengan relación con pandillas o grupos delincuenciales”.

III.4.4.Respecto a la causal de inhabilitación y el requisito vinculado a los antecedentes penales de los padres

El art. 20 inc. 2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, aprobada mediante la RS 08432, establece como causal de inhabilitación para la postulación, “Tener padres con antecedentes penales, antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente, tener sentencia ejecutoriada, declaratoria de rebeldía y/o suspensión condicional del proceso”.

Por su parte, el art. 26 inc. 7) del referido, establece como requisitos de inscripción de los postulantes a las unidades académicas de pregrado de la UNIPOL: “Presentar Certificados de REJAP, INTERPOL, DIPROVE, FELCN y FELCC, del postulante y los padres” (el resaltado es nuestro).

A su vez, el art. 65 inc. 9) del mismo Reglamento, señala como uno de los requisitos de incorporación a la ANAPOL y ESPABOL, presentar “Certificados de la postulante o el postulante y de sus padres, de no tener antecedentes, a nivel nacional, de las siguientes instituciones: - Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; - Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; - REJAP; - INTERPOL; Verificación Policial Domiciliaria, emitida por la FELCC; - Dirección de Prevención de Robos de Vehículos”.

Finalmente, el art. 19.1.1.1 inc. g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004, entre los requisitos para los programas de Formación o Pregrado, contempla: “Acreditar buena conducta y honorabilidad personal y familiar intachables” (las negrillas son nuestras).

El accionante alega que la causal de inhabilitación y requisitos anotados afectan el debido proceso en su elemento a la presunción de inocencia, pues no se considera que la responsabilidad penal es intuito personae.

Sobre el particular, se debe considerar que si bien -como afirman las autoridades de las cuales emanó la normativa

demandada- las disposiciones legales impugnadas a través de la presente acción de inconstitucionalidad no serán aplicadas dentro de un proceso administrativo ni disciplinario, sino que se constituyen en requisitos para su admisibilidad en las Unidades Académicas de la Policía Boliviana; sin embargo, se debe señalar que dicho requisito, se constituye, materialmente, en una sanción impuesta a los hijos de personas que tienen antecedentes penales; sanción impuesta sin que exista un procedimiento previo y sobre la base de una responsabilidad que transciende el ámbito personal para afectar a los familiares, aspecto que evidentemente es insostenible desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

Efectivamente, de acuerdo a nuestra Constitución, se garantiza el debido proceso (art. 115.II) y ninguna persona puede ser condenada sin haber sido juzgada previamente en un debido proceso (art. 117.I); preceptos de los que se extrae que toda sanción debe necesariamente ser aplicada después que la persona hubiera sido sometida a un debido proceso y que la responsabilidad tiene carácter personal, no pudiendo afectar a otras personas que no participaron en el hecho y que, como se tiene señalado, ni siquiera fueron juzgadas.

Efectivamente debe considerarse que, en virtud al principio de culpabilidad, que deriva de las normas constitucionales señaladas, que es desarrollado en el art. 13 del Código Penal (CP), que establece: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”; la responsabilidad es personal y, por tanto, la conducta de los padres no puede alcanzar a los hijos al grado de inhabilitarlo para la postulación a un centro de estudio policial.

Consecuentemente, es evidente que las disposiciones legales impugnadas lesionan la garantía del debido proceso pues se sanciona a los postulantes que tienen familiares con antecedentes penales sin un proceso previo y sin considerar que la responsabilidad penal es personal y no alcanza a terceras personas.

Además de lo anotado, corresponde analizar dicha medida a

partir del valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, y a las particulares características de la función policial, examinando la razonabilidad de dicha exigencia y la proporcionalidad de la misma respecto a los fines perseguidos.

En ese ámbito, la justificación de las autoridades de las que emanaron las disposiciones legales impugnadas, sostiene que la familia influye en la personalidad de los hijos, que éstos, teniendo familiares con dichos antecedentes, fácilmente podrían favorecerles, y que dicha medida no se constituye en una sanción, sino en prevención general, en resguardo de la sociedad en general. Tales argumentos no se constituyen en una justificación objetiva y razonable, por cuanto por un lado, la supuesta influencia de la familia en la personalidad de los hijos se constituye en un criterio no concluyente y determinante en la conducta de los postulantes a las unidades académicas policiales, más aún si se considera que existen diferentes métodos para determinar la aptitud del postulante, así como su equilibrio psicológico y emocional; por ende, dicho criterio no es un parámetro objetivo para concluir que los hijos de padres con antecedentes reproducirán la misma conducta o tendrán deficiencias en su formación.

Iguales criterios deben ser esgrimidos respecto a que, en sus futuras funciones, podría favorecer a los familiares que tienen antecedentes penales; pues la responsabilidad, idoneidad e imparcialidad en el desarrollo de sus funciones, se mide por el trabajo realizado, la capacidad y la ética del funcionario policial. Conforme a ello, se concluye que la medida no resulta proporcional con la finalidad de la misma (buscar la idoneidad la imparcialidad y la ética en el desempeño de la función policial), por cuanto dicha finalidad puede ser obtenida a través de otros medios menos gravosos que impliquen una menor intromisión a los derechos de las personas a la igualdad, a la educación y al acceso al servicio público.

Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del requisito contenido en el art. 20 inc. 2); la frase “y los padres” del art. 26 inc. 7); la frase “y de sus padres” del art. 65 inc. 9) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las

Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, y art. art. 19.1.1.1 inc. g), en relación únicamente a la frase “y familiar”, del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial.

III.4.5.Respecto a la causal de inhabilitación referida a los antecedentes policiales del postulante

El art. 20 inc. 1) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, establece como causales para la inhabilitación para la postulación a las Unidades Académicas “Tener, la postulante o el postulante antecedentes penales y antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente” (las negrillas son añadidas).

El accionante alega que esta causal de inhabilitación vulnera el derecho a la presunción de inocencia y al non bis in idem; por cuanto, los registros cursantes en la Policía Boliviana no determinan la culpabilidad de la persona y se constituyen en una doble sanción al no permitir el ingreso a la carrera policial. A efecto de analizar dicha causal de inhabilitación, corresponde determinar si la misma se encuentra objetivamente y razonablemente justificada y si es proporcional a los fines que persigue la Policía Boliviana.

En ese entendido, debe señalarse que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 232 establece que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”, valores que deben inspirar a los requisitos a cumplir por toda o todo postulante a una institución de educación policial. Además, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la misión específica de la Policía Boliviana de defender la sociedad, conservar el orden público y lograr el cumplimiento de las leyes, la educación policial debe investir especiales características, pues para su cumplimiento idóneo el postulante

deber reunir determinados atributos físicos, psicológicos y éticos, toda vez que la Policía Boliviana cumple un rol preventivo fundamental de defensa de la sociedad; de ahí que el postulante deba tener valores, principios y una sólida formación ética, respetuosa de los derechos humanos y compromiso férreo con la defensa de la Constitución y las leyes. En el mismo sentido, están redactados los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la Ley”, en los que se hace hincapié en la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respecto a la ética policial y los derechos humanos.

En ese entendido, debe mencionarse a la SCP 0094/2012 de 19 de abril, que estableció: “…el perfil policial diseñado por nuestro ordenamiento jurídico, promueve a que el funcionario policial deba ser una persona íntegra, que ejercite y defienda los valores democráticos y en general constitucionales, sometida a la disciplina, a la jerarquía y al orden de la institución, con la suficiencia moral y profesional para generar en la sociedad confianza y respeto a tiempo de cumplir con su misión fundamental establecida por la Constitución Política del Estado, cual es, la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes…”.

Entonces, la rectitud e integridad de un efectivo policial, debe ser un reflejo de su vida privada de forma que resulte un ejemplo en la comunidad, para que así ésta deposite su confianza y respeto en la delicada labor policial, que se encarga del cuidado de los bienes más preciados de la colectividad; empero, también es evidente que las medidas destinadas a lograr que los futuros funcionarios policiales tengan esa formación ética deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales a los fines buscados y, en especial la misión de la Policía Boliviana, establecida en la Ley Fundamental; por lo que, en el caso de la norma impugnada, corresponde efectuar dicho análisis.

Para ello, inicialmente deben diferenciarse los antecedentes penales de los policiales; en este sentido, el certificado que acredita un antecedente penal es el emitido por el REJAP mientras que los antecedentes policiales a los que hace mención dicha norma están vinculados a la supuesta comisión

de un delito que pudo o no haber concluido con una sentencia condenatoria o absolutoria. Conforme a lo anotado, los antecedentes policiales, no constituyen una prueba de la efectiva participación, responsabilidad y culpabilidad de la o el postulante en actividades delictivas, pues, en los antecedentes policiales se registran las denuncias efectuadas contra las personas, no siendo prueba alguna, se reitera, de la responsabilidad en la que hubieran incurrido; de donde se desprende que efectivamente la causal de inhabilitación analizada resulta contraria a la garantía de la presunción de inocencia; pues, se presume la culpabilidad de la o el postulante en la comisión de los actos denunciados, que cursan en antecedentes policiales, no obstante que el documento idóneo que prueba su participación lo constituye el registro de antecedentes penales.

No obstante lo señalado, corresponde analizar si la restricción a la garantía de la presunción de inocencia, podría encontrarse justificada considerando las características especiales que reviste la función policial y, en ese cometido, podría argumentarse que a efecto de cumplir con la misión constitucional, los futuros funcionarios policiales deben gozar de la confianza de la sociedad y, en ese sentido, al tener el postulante antecedentes policiales vinculados a la presunta comisión de delitos, se pone en duda su credibilidad, rectitud y moralidad y, por ende, la medida resultaría adecuada, por cuanto favorecería a la imagen y la confianza institucional; sin embargo, respecto a la necesidad de la medida, se debe analizar si existen otros medios menos gravosos -que la inhabilitación de acceso a las institucionales educativas policiales- y, en ese sentido, es evidente que la credibilidad en la Policía Boliviana y el cumplimiento de la misión constitucional referida a la defensa de la sociedad, el orden público y el cumplimiento de las leyes, puede ser realizada a través de otros medios, como por ejemplo, un adecuado control disciplinario, el mejoramiento de las mismas funciones policiales, la cercanía de la presencia policial hacia la sociedad, etc.; medios que de ninguna manera lesionan la garantía de presunción de inocencia hasta el extremo de anularla respecto a los postulantes de las instituciones educativas policiales.

Además de lo anotado, dicha medida resulta

desproporcionada, por cuanto ella, por sí misma, no garantiza la satisfacción del mandato constitucional respecto a la misión de la Policía Boliviana de defensa de la sociedad, del orden público y cumplimiento de la ley. Así analizados los efectos de la medida respecto a la garantía de presunción de inocencia, resulta que la injerencia a dicha garantía es grave, pues, conforme se ha señalado, la misma es anulada con relación a los postulantes de los centros educativos policiales, lo que de ninguna manera es proporcional al grado de satisfacción de la norma constitucional contenida en el 251 de la CPE, respecto a la misión de la Policía Boliviana, toda vez que, como se ha señalado, la medida asumida no asegura el cumplimiento de esa misión.

En la misma lógica, con relación a los argumentos del personero del Órgano de donde emanó la norma impugnada, en sentido que dicha norma tiene carácter preventivo por cuanto, de aceptarse el ingreso de postulantes con antecedentes penales y condenárselos durante su formación, quedaría impedido para permanecer en la carrera de formación profesional; corresponde señalar que dicho argumento parte de una errada base argumentativa; pues, en lugar de partir de la presunción de inocencia, como manda la Constitución Política del Estado, se parte de la presunción de culpabilidad para diseñar las políticas de acceso a la educación policial, lo que desde ninguna manera es constitucionalmente admisible.

En mérito a lo anotado, se concluye que la norma impugnada resulta desproporcionada por el grado de afectación a la garantía a la presunción de inocencia, asociada con el derecho de acceso a la educación; pues se le impide ejercer este último derecho sobre la base de presunciones de culpabilidad; toda vez que, se reitera, los antecedentes policiales no constituyen una prueba de la efectiva participación, responsabilidad y culpabilidad de la o el postulante en actividades delictivas, pues, conforme se tiene señalado, en los antecedentes policiales se registran las denuncias efectuadas contra las personas, no siendo prueba alguna de la responsabilidad en la que hubieran incurrido.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la frase “y antecedentes policiales” del inc. 1) del art. 20 del Reglamento para la Convocatoria,

Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”.

De igual manera, en el marco de la interpretación señalada anteriormente, corresponde declarar la inconstitucionalidad, por conexitud, de la frase “ni policiales” contenida en el inc. h) del art. 19.1.1.1.h) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, pues dicha norma establece como requisitos para los programas de formación o pregrado “No tener antecedentes penales ni policiales” (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, de acuerdo a los principios de la Administración Pública que han sido referidos precedentemente y la misión específica de la Policía Boliviana de defender a la sociedad, conservar el orden público y lograr el cumplimiento de las leyes, es evidente que el postulante debe tener determinadas aptitudes éticas, psicológicas y físicas y, en ese sentido, el comportamiento de un funcionario policial debe ser el reflejo de sus convicciones y formación ética, con la finalidad de que la sociedad tenga la confianza necesaria en la Policía Boliviana; por ello, sus méritos y deméritos deben ser evaluados a lo largo de su vida, así como sus aptitudes y vocación para ejercer dicha profesión, en el marco de la proporcionalidad y la razonabilidad. Entonces, si bien, constitucionalmente, los antecedentes policiales no deben constituirse en una causal de inhabilitación del postulante, sí pueden ser analizados y ponderados de manera integral de acuerdo a las circunstancias, la gravedad, la reiteración, etc., al momento de su incorporación, en el marco del proyecto de vida de servicio y dedicación a la posible profesión en la que el postulante se está formando y se prevé adoptará en el futuro.

Conforme a ello, debe hacerse mención expresa, por conexitud, de acuerdo a la permisión prevista en el art. 78.5 del CPCo, a lo establecido en el art. 65 inc. 9) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, en la parte que establece como requisito de incorporación de las admitidas o los admitidos como Damas o Caballeros Cadetes de la ANAPOL y

alumnas y alumnos de la ESPABOL, la presentación de “Certificados de la postulante o el postulante (y de sus padres) de no tener antecedentes, a nivel nacional de las siguientes instituciones:

- Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; - Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; - REJAP; - INTERPOL; Verificación Policial Domiciliaria, emitida por la FELCC;

- Dirección de Prevención de Robos de Vehículos”.

Dicha disposición legal, conforme se observa establece como requisito de incorporación de las Damas y los Cadetes admitidos, la certificación de no tener antecedentes, lo que sin duda implica también una lesión a la presunción de inocencia, cuando no se trata de antecedentes del REJAP, que es la Institución donde se registran los antecedentes penales de las personas, conforme se ha explicado.

En ese entendido, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la palabra “no tener” del art. 65 inc. 9) del antedicho Reglamento -además de la frase “y de sus padres” que conforme se ha explicado resulta inconstitucional- debiendo quedar dicha disposición legal redactada de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 65.- (REQUISITOS DE INCORPORACION). Quienes fueran admitidas (os) como Damas o Caballeros Cadetes de la ANAPOL y Alumnas y Alumnos de la ESBAPOL, de acuerdo a la fecha establecida en la publicación, deberán presentarse ante la unidad académica a la que postuló, con los siguientes documentos:

(…)

9) Certificados de la postulante o el postulante, de antecedentes, a nivel nacional, de las siguientes instituciones:

- Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; - Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; - REJAP; - INTERPOL; Verificación Policial Domiciliaria, emitida por la

FELCC; - Dirección de Prevención de Robos de Vehículos”.

III.4.6.Respecto a la denuncia de incumplirse el principio de jerarquía normativa, supremacía y reserva legal

El principio de reserva legal ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como aquella: “…institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley…” (DC 06/2000 de 21 de diciembre), impidiendo que el Órgano Legislativo delegue sus potestades en otro órgano, y al Ejecutivo que se pronuncie sobre materia reservada a una ley formal y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de otra Ley…”.

Ahora bien, en el caso analizado, se debe señalar que los

requisitos exigidos en una convocatoria pública o un Reglamento para acceder a un cargo o a un centro educativo, no tienen como propósito la definición de derechos ni su regulación, sino que únicamente establece los requisitos que son necesarios para ingresar a la institución; sin perjuicio de ello, es posible analizar en sede constitucional, como se lo ha hecho en la presente acción, si dichos requisitos son compatibles con la Constitución Política del Estado, efectuando, fundamentalmente, un análisis respecto al valor-principio y derecho a la igualdad.

Un entendimiento diferente, en sentido que toda convocatoria o Reglamento debe encontrarse aprobado por un órgano deliberativo, haría inoperante la función legislativa y podría paralizar al aparato público. En mérito a ello, este Tribunal no encuentra en el caso concreto vulneración alguna al principio de reserva legal.

En lo referente al principio de jerarquía normativa, que conforme a la SC 0072/2004 de 16 de julio: “…significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser

modificado mediante una Resolución. Precisamente en el resguardo del principio fundamental de la jerarquía normativa…”, no existe en la demanda de inconstitucionalidad un cargo específico respecto al mismo, por lo que, no corresponde un pronunciamiento de fondo y, respecto al principio de supremacía constitucional, de acuerdo a la SC 0019/2005 de 7 de marzo: ”…consiste en que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados”. En este sentido, por supuesto que toda declaratoria de inconstitucionalidad tiene implícita una afectación a dicho principio constitucional; sin embargo, para alegarse como un cargo separado se requiere que la demanda de inconstitucionalidad contenga una fundamentación respecto a la afectación que provocaría la norma impugnada a la naturaleza suprema de la Constitución, lo que no sucede en el presente caso e impide ingresar a una consideración de fondo respecto a su vulneración autónoma.

POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme al art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), resuelve: declarar INCONSTITUCIONALES los arts.: 20 inc. 1) en la frase “y antecedentes policiales”, inc. 2) e inc. 6) en las frases “en lugares visibles, o aquellos” y “salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares”; 26 incs. 2), 4) y 7), en la frase “y los padres”; art. 65 inc. 9, en las frases “y de sus padres” y “no tener”, del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”; 19.1.1.1 incs. d), e), g) en la frase “y familiar”, y h) en la frase “ni policiales” -por conexitud- del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Se hace constar que el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez son de voto aclaratorio.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade

Martínez MAGISTRADO ….

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga ……………MAGISTRADO…………………………….…..MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños …… Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTGRADA MAGISTRADA