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ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (EBEP) § 0.0 9 § 0.0 LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO 1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto Básico del Empleado Público establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración. El Estatuto Básico del Empleado Público contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. El Estatuto Básico es un paso importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en España a las necesidades de nuestro tiempo, en línea con las reformas que se vienen emprendiendo últimamente en los demás países de la Unión Europea y en la propia Administración comunitaria. Las Administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo económico y social. Entre esos factores el más importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administración. El sistema de empleo público que permite afrontar estos retos es aquel que hace posible atraer los profesionales que la Administración necesita, que estimula a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, les proporciona la formación adecuada y les brinda suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. Para eso, la legislación básica de la función pública debe crear el marco normativo que garantice la selección y la carrera sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad y que establezca un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos. Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones para la planificación y ordenación de sus efectivos y la utilización más eficiente de los mismos. Ahora bien, en nuestro país específicamente, esta legislación debe tener en cuenta el amplio proceso de descentralización administrativa que ha tenido lugar durante las últimas décadas. En virtud de él, la Administración General del Estado es, de los tres niveles territoriales de gobierno, la que cuenta en la actualidad con menor número de empleados. La progresiva y drástica reducción de sus efectivos, unida a los cambios en las funciones que realiza, no puede dejar de afectar a la estructura y articulación de la función pública a su servicio. En paralelo, la emergencia de las Administraciones autonómicas, que hoy cuentan prácticamente con la mitad de los empleados públicos del país, ha hecho aflorar sus propios problemas y necesidades de gestión de personal. Algo semejante puede decirse de las entidades locales, que presentan por lo demás hondas diferencias entre ellas, en las que el número de empleados ha experimentado también un importante crecimiento. Quiere eso decir que el régimen de la función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por el contrario, cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. De otra parte, la apertura de mayores espacios a la autonomía organizativa en materia de personal es también necesaria para posibilitar la regulación diferenciada de los sectores del empleo público que lo requieran. Asistimos hoy, en efecto, a una gradual multiplicación de las formas de gestión de las actividades públicas dentro de cada nivel territorial de gobierno, que persigue responder adecuadamente a las exigencias que plantea, en cada caso, el servicio eficaz a los ciudadanos. La organización burocrática tradicional, creada esencialmente para el ejercicio de potestades públicas en aplicación de las leyes y reglamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la prestación de servicios directos a la ciudadanía y otras al ejercicio de renovadas funciones de regulación y control. Esta diversidad de organizaciones ha contribuido igualmente a la heterogeneidad actual de los regímenes de empleo público. La correcta ordenación de este último requiere soluciones en parte diferentes en unos y otros sectores y, por eso, la legislación general básica no puede constituir un obstáculo ni un factor de rigidez. Antes al contrario, ha de facilitar e impulsar las reformas que sean necesarias para la modernización administrativa en todos los ámbitos. En fin, la manifestación más significativa de esa tendencia a la diversidad viene siendo el recurso por muchas Administraciones Públicas a la contratación de personal conforme a la legislación laboral. Si bien por imperativo constitucional no puede ser éste el régimen general del empleo público en nuestro país, ni existen razones que justifiquen hoy una extensión relevante de la contratación laboral en el sector público, no debe desconocerse que un porcentaje significativo de los empleados públicos tienen la condición de personal laboral, conforme a la legislación vigente. La flexibilidad que este régimen legal introduce en el empleo público y su mayor proximidad a los criterios de gestión de la empresa privada explican la preferencia por él en determinadas áreas de la Administración. Esta dualidad de regímenes, presente también con unas u otras peculiaridades en la mayoría de los Estados europeos, suscita no obstante algunos problemas jurídicos y de gestión de personal, que no pueden dejar de contemplarse y regularse, en sus aspectos esenciales, por una ley que aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto. Es más, como la experiencia demuestra y la jurisprudencia de los Tribunales subraya, la relación laboral de empleo público está sujeta a ciertas especificidades y por eso algunos principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, vienen siendo de aplicación común al personal estatutario y al laboral. Más aun, la negociación colectiva del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aunque separada para uno y otro tipo de personal hasta este momento, ha tenido como consecuencia una creciente aproximación de las condiciones de empleo que les afectan. Por eso, sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El presente Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.7.ª de la Constitución. En desarrollo de este Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así como las normas aplicables a la Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa de las entidades locales. Dichas leyes podrán ser, asimismo, generales o referirse a sectores específicos de la función pública que lo requieran. Entre estas últimas habrá que contar necesariamente las que afecten al personal docente y al personal estatutario de los servicios de salud, constituyendo, en relación a este último colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, con independencia de la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, que regula las especialidades del empleo público de esta naturaleza, habrá de aplicarse la legislación laboral común. La negociación colectiva de los funcionarios públicos y del personal laboral, en los términos que contempla el presente Estatuto, habrá de contribuir finalmente a concretar las condiciones de empleo de todo el personal al servicio de la Administración, como ya sucede en la actualidad. Se empieza por un conjunto de principios generales exigibles a quienes son empleados públicos. A continuación se incluye un listado de derechos básicos y comunes de los empleados públicos, diferenciando eso sí el más específico derecho de los funcionarios de carrera a la inamovilidad en su condición, que no debe contemplarse como un privilegio corporativo sino como la garantía más importante de su imparcialidad. El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos, distinguiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Por primera vez se establece en nuestra legislación una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Estas reglas se incluyen en el Estatuto con finalidad pedagógica y orientadora, pero también como límite de las actividades lícitas, cuya infracción puede tener consecuencias disciplinarias. Pues la condición de empleado público no sólo comporta 1 Órgano emisor: Jefatura del Estado. Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 89, de 13-4-2007.

§ 0.0 EY DE 12 DE ABRIL DEL ESTATUTO ÁSICO DEL EMPLEADO …academiafinap.com/legislacion/L_7-07.pdf · 2013. 9. 2. · § 0.0 ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (EBEP) 10 derechos,

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ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (EBEP) § 0.0

9

§ 0.0

LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO

BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO1

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto Básico del Empleado Público establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración. El Estatuto Básico del Empleado Público contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. El Estatuto Básico es un paso importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en España a las necesidades de nuestro tiempo, en línea con las reformas que se vienen emprendiendo últimamente en los demás países de la Unión Europea y en la propia Administración comunitaria. Las Administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo económico y social. Entre esos factores el más importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administración. El sistema de empleo público que permite afrontar estos retos es aquel que hace posible atraer los profesionales que la Administración necesita, que estimula a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, les proporciona la formación adecuada y les brinda suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. Para eso, la legislación básica de la función pública debe crear el marco normativo que garantice la selección y la carrera sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad y que establezca un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos. Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones para la planificación y ordenación de sus efectivos y la utilización más eficiente de los mismos. Ahora bien, en nuestro país específicamente, esta legislación debe tener en cuenta el amplio proceso de descentralización administrativa que ha tenido lugar durante las últimas décadas. En virtud de él, la Administración General del Estado es, de los tres niveles territoriales de gobierno, la que cuenta en la actualidad con menor número de empleados. La progresiva y drástica reducción de sus efectivos, unida a los cambios en las funciones que realiza, no puede dejar de afectar a la estructura y articulación de la función pública a su servicio. En paralelo, la emergencia de las Administraciones autonómicas, que hoy cuentan prácticamente con la mitad de los empleados públicos del país, ha hecho aflorar sus propios problemas y necesidades de gestión de personal. Algo semejante puede decirse de las entidades locales, que presentan por lo demás hondas diferencias entre ellas, en las que el número de empleados ha experimentado también un importante crecimiento. Quiere eso decir que el régimen de la función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por el contrario, cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. De otra parte, la apertura de mayores espacios a la autonomía organizativa en materia de personal es también necesaria para posibilitar la regulación diferenciada de los sectores del empleo público que lo requieran. Asistimos hoy, en efecto, a una gradual multiplicación de las formas de gestión de las actividades públicas dentro de cada nivel territorial de gobierno, que persigue responder adecuadamente a las exigencias que plantea, en cada caso, el servicio eficaz a los ciudadanos. La organización burocrática tradicional, creada esencialmente para el ejercicio de potestades públicas en aplicación de las leyes y reglamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la prestación de servicios directos a la ciudadanía y otras al ejercicio de renovadas funciones de regulación y control. Esta diversidad de organizaciones ha contribuido igualmente a la heterogeneidad actual de los regímenes de empleo público. La correcta ordenación de este último requiere soluciones en parte diferentes en unos y otros sectores y, por eso, la legislación general básica no puede constituir un obstáculo ni un factor de rigidez. Antes al contrario, ha de facilitar e impulsar las reformas que sean necesarias para la modernización administrativa en todos los ámbitos. En fin, la manifestación más significativa de esa tendencia a la diversidad viene siendo el recurso por muchas Administraciones Públicas a la contratación de personal conforme a la legislación laboral. Si bien por imperativo constitucional no puede ser éste el régimen general del empleo público en nuestro país, ni existen razones que justifiquen hoy una extensión relevante de la contratación laboral en el sector público, no debe desconocerse que un porcentaje significativo de los empleados públicos tienen la condición de personal laboral, conforme a la legislación vigente. La flexibilidad que este régimen legal introduce en el empleo público y su mayor proximidad a los criterios de gestión de la empresa privada explican la preferencia por él en determinadas áreas de la Administración. Esta dualidad de regímenes, presente también con unas u otras peculiaridades en la mayoría de los Estados europeos, suscita no obstante algunos problemas jurídicos y de gestión de personal, que no pueden dejar de contemplarse y regularse, en sus aspectos esenciales, por una ley que aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto. Es más, como la experiencia demuestra y la jurisprudencia de los Tribunales subraya, la relación laboral de empleo público está sujeta a ciertas especificidades y por eso algunos principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, vienen siendo de aplicación común al personal estatutario y al laboral. Más aun, la negociación colectiva del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aunque separada para uno y otro tipo de personal hasta este momento, ha tenido como consecuencia una creciente aproximación de las condiciones de empleo que les afectan. Por eso, sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El presente Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.7.ª de la Constitución. En desarrollo de este Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así como las normas aplicables a la Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa de las entidades locales. Dichas leyes podrán ser, asimismo, generales o referirse a sectores específicos de la función pública que lo requieran. Entre estas últimas habrá que contar necesariamente las que afecten al personal docente y al personal estatutario de los servicios de salud, constituyendo, en relación a este último colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, con independencia de la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, que regula las especialidades del empleo público de esta naturaleza, habrá de aplicarse la legislación laboral común. La negociación colectiva de los funcionarios públicos y del personal laboral, en los términos que contempla el presente Estatuto, habrá de contribuir finalmente a concretar las condiciones de empleo de todo el personal al servicio de la Administración, como ya sucede en la actualidad. Se empieza por un conjunto de principios generales exigibles a quienes son empleados públicos. A continuación se incluye un listado de derechos básicos y comunes de los empleados públicos, diferenciando eso sí el más específico derecho de los funcionarios de carrera a la inamovilidad en su condición, que no debe contemplarse como un privilegio corporativo sino como la garantía más importante de su imparcialidad. El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos, distinguiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Por primera vez se establece en nuestra legislación una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Estas reglas se incluyen en el Estatuto con finalidad pedagógica y orientadora, pero también como límite de las actividades lícitas, cuya infracción puede tener consecuencias disciplinarias. Pues la condición de empleado público no sólo comporta

1 Órgano emisor: Jefatura del Estado. Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 89, de 13-4-2007.

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§ 0.0 ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (EBEP)

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derechos, sino también una especial responsabilidad y obligaciones específicas para con los ciudadanos, la propia Administración y las necesidades del servicio. Este, el servicio público, se asienta sobre un conjunto de valores propios, sobre una específica «cultura» de lo público que, lejos de ser incompatible con las demandas de mayor eficiencia y productividad, es preciso mantener y tutelar, hoy como ayer. Seguidamente el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos. Aunque por fortuna, no han faltado en nuestras Administraciones funcionarios y otros servidores públicos dotados de capacidad y formación directiva, conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos. Por lo que se refiere a los funcionarios, se hace preciso modificar su clasificación actual, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios. La clasificación en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2. Por otra parte, el Estatuto refuerza las garantías de transparencia en lo relativo al número y retribuciones del personal eventual y contiene algunas normas para combatir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo público que se ha alcanzado en algunas Administraciones y sectores. En cualquier caso, por lo que se refiere a la ordenación del empleo público, así como al sistema de estructuración del mismo en cuerpos, escalas, clases o categorías y a los instrumentos de clasificación de los puestos de trabajo, el Estatuto Básico pretende ser escrupulosamente respetuoso de las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de la autonomía organizativa de éstas y de las Administraciones locales. Sobre la base de unos principios y orientaciones muy flexibles, la ley remite a las leyes de desarrollo y a los órganos de gobierno correspondientes el conjunto de decisiones que habrán de configurar el empleo público en cada Administración. En materia de acceso al empleo público ha sido preocupación esencial garantizar en la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la transparencia de los procesos selectivos y su agilidad, sin que esto último menoscabe la objetividad de la selección. Ello no es, por cierto, incompatible con unas mayores posibilidades de apertura de nuestro empleo público a ciudadanos que carezcan de la nacionalidad española, en aplicación del Derecho comunitario o por razones de interés general, ni con la necesaria adopción de medidas positivas para promover el acceso de personas con discapacidad. En particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí, que, como es regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados límites a su composición. A ello se añade el criterio favorable a la paridad de género, en coherencia con la mayor preocupación actual de nuestro ordenamiento por garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres. Criterios semejantes, esenciales para mantener el mayor grado de profesionalidad de nuestro empleo público, se han de aplicar también a la carrera de los funcionarios y a la provisión de los puestos de trabajo. Pero además, en estas materias es preciso introducir algunas otras reformas, que pretenden mejorar la eficacia del sistema y los estímulos y expectativas de los funcionarios. Sin imponerlo a todas las Administraciones Públicas, el Estatuto Básico permite que se configuren modelos de carrera horizontal, desvinculada de los cambios de puesto de trabajo y basada en el desarrollo de las competencias y en el rendimiento. De esta manera podrá reducirse la inflación orgánica y la excesiva movilidad voluntaria del personal, que ha acabado por caracterizar al modelo en vigor, ya que concentra todas las oportunidades de carrera en el desempeño sucesivo de puestos de trabajo. Ello no obstante, el Estatuto permite también continuar con esta modalidad de carrera en aquellas Administraciones o áreas del empleo público en que se considere conveniente y adoptar otras que combinen elementos de carrera horizontal y vertical. Elemento fundamental de la nueva regulación es, en cualquier caso, la evaluación del desempeño de los empleados públicos, que las Administraciones Públicas deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento. Generalizando algunas experiencias que ya existen en el ámbito de nuestras Administraciones Públicas, se introduce así un factor de motivación personal y de control interno, que es común a las reformas del empleo público que se han adoptado o se están articulando en el ámbito europeo. Es obvio, en efecto, que las oportunidades de promoción y, en alguna medida, las recompensas que corresponden a cada empleado público han de relacionarse con la manera en que realiza sus funciones, en atención a los objetivos de la organización, pues resulta injusto y contrario a la eficiencia que se dispense el mismo trato a todos los empleados, cualquiera que sea su rendimiento y su actitud ante el servicio. De ello deriva que la continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso se ha de hacer depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades. Pero, a su vez, resulta necesario facilitar la promoción interna de todos los empleados que adquieran las competencias y requisitos necesarios para progresar en su carrera, desde los niveles inferiores a los superiores, de manera que no se limiten las oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y esfuerzo las mayores responsabilidades. También se han de establecer instrumentos de colaboración que faciliten la movilidad voluntaria de los funcionarios entre distintas Administraciones, lo que constituye una justa y extendida reivindicación de los empleados públicos. En fin, es preciso flexibilizar las reglas de movilidad funcional y, en su caso, geográfica, del personal por necesidades del servicio, con las oportunas garantías y compensaciones, cuando procedan. A todas estas necesidades responden determinados preceptos de la nueva Ley. La gestión de personal, conforme a todas estas reglas y las que las desarrollen con la misma finalidad, podrá ganar en eficiencia y equidad, lo que ha de traducirse tarde o temprano en una mejora de los servicios. Consecuentemente con lo anterior, pero también a la vista de la experiencia de los últimos años, la nueva Ley debe introducir algunas modificaciones en el sistema retributivo de los funcionarios públicos. En esta materia, el Estado, a través de las Leyes de Presupuestos Generales, debe mantener las competencias que le permitan ejercer un control sobre el gasto de personal, que es un componente esencial del gasto público y, por ende, de la Hacienda general. Se atiende así a la reiterada doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional. Pero ello no obsta al reconocimiento de una mayor autonomía en la determinación de una parte de las retribuciones, las de carácter complementario, que pueden variar legítimamente en unas y otras Administraciones, como ya sucede hoy en día en la práctica. Antes bien, la flexibilidad con que se regula la carrera de los funcionarios públicos en el Estatuto Básico implica un margen de libre decisión para que tanto las Leyes de Función Pública de la Administración General del Estado como las de las Comunidades Autónomas adapten el sistema retributivo a la modalidad de carrera por la que opten en cada caso. En coherencia con ello, las retribuciones complementarias podrán vincularse al grado, nivel o categoría alcanzado en la carrera, a las características del puesto de trabajo que se desempeña y al rendimiento, iniciativa, interés o esfuerzo aplicado al desempeño. Además, el Estatuto satisface una antigua y permanente reivindicación de los funcionarios determinando que la cuantía de las pagas extraordinarias comprende una mensualidad completa de las retribuciones básicas y de las complementarias de carácter fijo, derecho que ya disfrutan hoy en muchos casos los empleados con contrato laboral. En materia de situaciones administrativas, el nuevo texto legal simplifica y reordena la regulación actual, estableciendo un conjunto de reglas comunes para todos los funcionarios de carrera. Sin embargo, reconoce la posibilidad de que, por ley de las Comunidades Autónomas se puedan introducir supuestos distintos, conforme a sus necesidades. Especial referencia merece el capítulo dedicado a la negociación colectiva y a la participación y representación institucional de los empleados públicos. En esta materia se ha hecho un importante esfuerzo, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, para clarificar los principios, el contenido, los efectos y los límites de la negociación colectiva y para mejorar su articulación, a la vista de la experiencia de los últimos años y de la doctrina legal establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. El Estatuto recalca los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la negociación, buena fe, publicidad y transparencia que han de presidir la negociación. Introduce o consolida novedades de relieve en orden a la estructura de la negociación colectiva, mediante la creación de una Mesa General de las Administraciones Públicas, en la que estén representadas todas ellas, para negociar los proyectos de legislación básica y otras cuestiones de interés general, legitimando la negociación colectiva en ámbitos supramunicipales y permitiendo negociar en una misma Mesa las condiciones de empleo comunes al personal funcionario y al personal laboral. Define con mayor precisión que la legislación hasta ahora vigente las materias que han de ser objeto de negociación y las que quedan excluidas de la misma y clarifica los efectos jurídicos de los Pactos y Acuerdos, en particular cuando versan sobre materias que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que el órgano de gobierno competente queda vinculado a presentar el proyecto de ley correspondiente, o cuando pueden sustituir lo dispuesto por normas reglamentarias o por otras decisiones de los órganos de gobierno o administrativos, supuesto en que tienen eficacia directa, en su caso tras su aprobación o ratificación. Asimismo se precisa la solución legal aplicable para el caso de que no se alcance el acuerdo en la negociación colectiva. En fin, se regula la vigencia de los Pactos y Acuerdos, que sólo pueden ser válidamente incumplidos por la Administración por causa excepcional y grave de interés público, derivada de circunstancias imprevistas cuando se firmaron. La Ley recoge también la regulación vigente en materia de representación del personal funcionario y el régimen electoral correspondiente. Se incorporan a ella algunas mejoras técnicas y se reduce en algunos aspectos el contenido de la legislación básica, pero sin desconocer la competencia que al Estado corresponde para regular estos aspectos intrínsecamente vinculados al ejercicio de los derechos sindicales. Se establece, por último, la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución de los conflictos colectivos que puedan surgir en la interpretación y aplicación de los Pactos y Acuerdos, ya sea la mediación, obligatoria a instancia de una de las partes, o el arbitraje voluntario. En cuanto al régimen disciplinario, el Estatuto, de conformidad con su carácter básico, se limita a ordenar los principios a que debe someterse el ejercicio de esta potestad pública respecto de los empleados públicos, tipifica las infracciones muy graves y amplía el abanico de posibles sanciones. Por lo demás se remite ampliamente a la legislación que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. En su Título final se establecen los órganos e instrumentos de cooperación entre las Administraciones Públicas que, sin merma de su respectiva autonomía, se consideran esenciales para garantizar la coherencia y comunicación del sistema de empleo público en su conjunto. Se ha optado en este caso por suprimir el Consejo Superior de la Función Pública, dada la escasa operatividad que ha tenido este órgano y porque las funciones de que fue dotado hace más de veinte años han sido ya sustituidas en la práctica por la actividad de los órganos de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas y por las Mesas de Negociación y otras vías de participación de las organizaciones sindicales. En la Conferencia Sectorial correspondiente y en la Comisión de Coordinación del Empleo Público se prevé la presencia de una representación de la Administración Local que, no en vano, integra en la actualidad aproximadamente la cuarta parte de los empleados públicos. La mayor autonomía de que cada Administración debe disponer para la ordenación y gestión de su personal, en los términos de este Estatuto, ha de ser complementada por una cooperación más intensa entre todas ellas, al efecto de resolver los numerosos problemas comunes, en beneficio de los ciudadanos y del conjunto de los empleados públicos. Por otro lado aunque este Estatuto mantiene en vigor el sistema de incompatibilidades actual se hace necesario adecuarlo en parte al nuevo régimen jurídico establecido en nuestro Estatuto. En ese sentido, la Disposición Final Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a

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ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO (EBEP) § 0.0

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la relación laboral de carácter especial de alta dirección, para el desempeño de cualquier actividad privada. Y además se incluye en el personal sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al servicio de las Administraciones Públicas, al personal al servicio de Agencias, así como de Fundaciones y Consorcios en determinados supuestos de financiación pública, como consecuencia de la aparición de nuevas figuras y entes. El artículo 103.3 de la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y su artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Pese a estas previsiones constitucionales no se ha aprobado hasta la fecha una ley general del Estado que, en cumplimiento de las mismas, regule de manera completa las bases de dicho régimen estatutario. Esta carencia se explica sobre todo por la dificultad que entraña abordar una reforma legislativa del sistema de empleo público de alcance general, habida cuenta de la diversidad de Administraciones y de sectores, de grupos y categorías de funcionarios a los que está llamada a aplicarse, ya sea de manera directa o, al menos, supletoria. De hecho son escasas en nuestro país las ocasiones históricas en las que se ha emprendido y culminado esta tarea, con mayor o menor fortuna. Conviene recordar ahora la regulación o «nuevo arreglo» de los empleados públicos impulsado por el Ministro de Hacienda Luis López Ballesteros, que estableció el Real Decreto de 3 de abril de 1828, precedido de otras normas para los funcionarios de la Real Hacienda. También debe hacerse mención del Estatuto de Bravo Murillo, aprobado por Real Decreto de 18 de junio de 1852, de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y su Reglamento de 7 de septiembre, que contienen el denominado Estatuto de Maura, y, finalmente, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, articulada por Decreto de 7 de febrero de 1964, en desarrollo de la Ley de Bases 109/1963, de 20 de julio. Hay que añadir, no obstante, que después de la Constitución han visto la luz reformas del régimen legal de los empleados públicos que no por parciales fueron de menor trascendencia que aquéllas. Entre ellas destaca la introducida por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, una regulación que tiene ya carácter de legislación básica y que nació con pretensiones de provisionalidad, aunque ha estado en vigor durante más de dos décadas, Ley esta que ha configurado un modelo de función pública muy distinto a los anteriores, estructurado en torno al puesto de trabajo. Esta reforma fue completada por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y, más tarde, por la Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula el sistema de representación de los funcionarios públicos y su participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de empleo. Estas tres normas legales han venido constituyendo hasta ahora el núcleo esencial de la legislación básica del Estado en la materia y, a su vez, han sido modificadas puntualmente, complementadas o desarrolladas por múltiples normas de distinto rango elaboradas por el Estado y por las Comunidades Autónomas. La dispersión de la legislación básica en varios textos aconsejaba, desde hace tiempo, su refundición en el marco de un modelo coordinado para las políticas de personal. Pero, además, desde que se aprobó la legislación de los años ochenta nuestra sociedad y nuestras Administraciones Públicas han experimentado muy profundas transformaciones que, junto a la experiencia acumulada desde entonces, hacían imprescindible una nueva reforma general. Así se intentó en 1999 mediante la presentación de un Proyecto de Ley de Estatuto Básico de la Función Pública, que no llegó a tramitarse. Y así se lleva a cabo definitivamente mediante el presente texto, que ha sido elaborado tras un intenso período de estudio y reflexión, encomendado a la Comisión de expertos constituida al efecto y tras un no menos sostenido proceso de discusión y diálogo con los representantes de las Comunidades Autónomas y de otras Administraciones y con los agentes sociales y organizaciones profesionales interesadas. De uno y otro se deduce la existencia de un consenso generalizado a favor de la reforma y numerosas coincidencias sobre el análisis de los problemas que hay que resolver y acerca de las líneas maestras a las que dicha reforma debe ajustarse.

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§ 0.0.i EBEP — INDICE

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INDICE TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales. Artículo 4. Personal con legislación específica propia. Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Artículo 6. Leyes de Función Pública. Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral. TÍTULO II. Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos. Artículo 9. Funcionarios de carrera. Artículo 10. Funcionarios interinos. Artículo 11. Personal laboral. Artículo 12. Personal eventual. SUBTÍTULO I. Personal directivo Artículo 13. Personal directivo profesional. TÍTULO III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos CAPÍTULO I. Derechos de los empleados públicos Artículo 14. Derechos individuales. Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente. CAPÍTULO II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera. Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera. Artículo 18. Promoción interna de los funcionarios de carrera. Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral. Artículo 20. La evaluación del desempeño. CAPÍTULO III. Derechos retributivos Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos. Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios. Artículo 23. Retribuciones básicas. Artículo 24. Retribuciones complementarias. Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios interinos. Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios en prácticas. Artículo 27. Retribuciones del personal laboral. Artículo 28. Indemnizaciones. Artículo 29. Retribuciones diferidas. Artículo 30. Deducción de retribuciones. CAPÍTULO IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión Artículo 31. Principios generales. Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral. Artículo 33. Negociación colectiva. Artículo 34. Mesas de Negociación. Artículo 36. Mesas Generales de Negociación. Artículo 37. Materias objeto de negociación. Artículo 38. Pactos y Acuerdos. Artículo 39. Órganos de representación. Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación. Artículo 41. Garantías de la función representativa del personal. Artículo 42. Duración de la representación. Artículo 43. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal. Artículo 44. Procedimiento electoral. Artículo 45. Solución extrajudicial de conflictos colectivos. Artículo 46. Derecho de reunión. CAPÍTULO V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos. Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género. Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos. Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral. CAPÍTULO VI. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta. Artículo 53. Principios éticos. Artículo 54. Principios de conducta. TÍTULO IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio CAPÍTULO I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio Artículo 55. Principios rectores. Artículo 56. Requisitos generales. Artículo 57. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados. Artículo 58. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos Internacionales. Artículo 59. Personas con discapacidad. Artículo 60. Órganos de selección. Artículo 61. Sistemas selectivos. Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera. CAPÍTULO II. Pérdida de la relación de servicio Artículo 63. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera. Artículo 64. Renuncia. Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad.

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EBEP — INDICE § 0.0.i

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Artículo 66. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. Artículo 67. Jubilación. Artículo 68. Rehabilitación de la condición de funcionario. TÍTULO V. Ordenación de la actividad profesional CAPÍTULO I. Planificación de recursos humanos Artículo 69. Objetivos e instrumentos de la planificación. Artículo 70. Oferta de empleo público. Artículo 71. Registros de personal y Gestión integrada de recursos humanos. CAPÍTULO II. Estructuración del empleo público Artículo 72. Estructuración de los recursos humanos. Artículo 73. Desempeño y agrupación de puestos de trabajo. Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo. Artículo 75. Cuerpos y escalas. Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera. Artículo 77. Clasificación del personal laboral. CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo y movilidad Artículo 78. Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera. Artículo 79. Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera. Artículo 80. Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera. Artículo 81. Movilidad del personal funcionario de carrera. Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de género. Artículo 83. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral. Artículo 84. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas. TÍTULO VI. Situaciones administrativas Artículo 85. Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera. Artículo 86. Servicio activo. Artículo 87. Servicios especiales. Artículo 88. Servicio en otras Administraciones Públicas. Artículo 89. Excedencia. Artículo 90. Suspensión de funciones. Artículo 91. Reingreso al servicio activo. Artículo 92. Situaciones del personal laboral. TÍTULO VII. Régimen disciplinario Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria. Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria. Artículo 95. Faltas disciplinarias. Artículo 96. Sanciones. Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones. Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales. TÍTULO VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas Artículo 99. Relaciones de cooperación entre las Administraciones Públicas. Artículo 100. Órganos de cooperación. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera. Ámbito específico de aplicación. Disposición adicional segunda. Funcionarios con habilitación de carácter estatal. Disposición adicional tercera. Aplicación de las disposiciones de este Estatuto a las Instituciones Forales. Disposición adicional cuarta. Funcionarios públicos propios de las ciudades de Ceuta y Melilla. Disposición adicional quinta. Aplicación de este Estatuto a organismos reguladores. Disposición adicional sexta. Jubilación de los funcionarios. Disposición adicional séptima. Otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación. Disposición adicional octava. Planes de igualdad. Disposición adicional novena. Disposición adicional décima. Disposición adicional undécima. Ámbito de aplicación del artículo 87.3. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria primera. Garantía de derechos retributivos. Disposición transitoria segunda. Personal Laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario. Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional. Disposición transitoria cuarta. Consolidación de empleo temporal. Disposición transitoria quinta. Procedimiento Electoral General. Disposición transitoria sexta. Ampliación del permiso de paternidad. Disposición transitoria séptima. Funcionarios con habilitación de carácter estatal. Disposición transitoria octava. Personal funcionario de centros docentes dependientes de otras administraciones. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Disposición derogatoria única. DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera. Habilitación competencial. Disposición final segunda. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

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§ 0.0.I EBEP — TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

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TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto. 1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. 3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. h) Transparencia. i) Evaluación y responsabilidad en la gestión. j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público. Artículo 2. Ámbito de aplicación.1 1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: - La Administración General del Estado.2 - Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.3 - Las Administraciones de las Entidades Locales.4 - Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.5 - Las Universidades Públicas.6 2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.

1 Véase el artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública («Boletín Oficial del Estado», número 185 de 3/8/1984), § 0.1. Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23-6-2007), § 0.0.1: 2. Ámbito de aplicación del EBEP en el ámbito de la Administración General del Estado (artículo 2) En el ámbito de la Administración General del Estado, las normas del EBEP se aplican al personal funcionario al servicio de: La Administración General del Estado. Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado. Las Universidades Públicas no transferidas. Al personal laboral que presta servicios en dicho ámbito se le aplican los preceptos del EBEP que así lo dispongan. [...] 4. Aplicación del EBEP a las entidades del sector público y a los Organismos contemplados en la Disposición adicional décima.1 de la LOFAGE (disposiciones adicionales primera y quinta) A las entidades del sector público estatal, comprendidas en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 24 de noviembre, General Presupuestaria, les serán de aplicación los principios de los artículos 52 (Deberes de los empleados públicos. Código de conducta) y 59 (Personas con discapacidad), así como lo dispuesto en los artículos 53 (Principios éticos), 54 (Principios de conducta) y 55 (Principios rectores de acceso al empleo público). A los Organismos reguladores contemplados en el apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, les será de aplicación el EBEP en la forma prevista en sus leyes de creación. 2 Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre, por el que se realizó la homologación del régimen del personal de la Administración de la Seguridad Social con el de la Administración Civil del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 1, de 1-1-1987): Artículo 1. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y, en general, por las restantes normas aplicables a los funcionarios civiles de la Administración del Estado. 3 Véase la Disposición adicional cuarta. Funcionarios públicos propios de las ciudades de Ceuta y Melilla de esta Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: 4 Criterios de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Cooperación Local, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración Local, § 0.0.2. 5 Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 90, de 15/04/1997)(§ I.1 del CP8): Artículo 47. Personal al servicio de los Organismos autónomos. 1. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado. Artículo 55. Personal al servicio de las entidades públicas empresariales. 1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas, quienes se regirán por la legislación sobre Función Pública que les resulte de aplicación. Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos («Boletín Oficial del Estado», número 90, de 15/04/1997)(§ I.1.0 del CP8): Artículo 18. Personal de las Agencias Estatales. 1. Sin perjuicio del personal directivo previsto en el artículo 23 el personal al servicio de las Agencias Estatales está constituido por: a) El personal que esté ocupando puestos de trabajo en servicios que se integren en la Agencia Estatal en el momento de su constitución. b) El personal que se incorpore a la Agencia Estatal desde cualquier Administración pública por los correspondientes procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en esta Ley. c) El personal seleccionado por la Agencia Estatal, mediante pruebas selectivas convocadas al efecto en los términos establecidos en esta Ley. 6 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades («Boletín Oficial del Estado», número 307, de 24-12-2001).

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EBEP — TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN § 0.0.I

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3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.1 4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. 5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales. 1. El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local.2 2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.3 Artículo 4. Personal con legislación específica propia. Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:4 a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.5 b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas.6 c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.7 d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.8 e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.9 f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.10 h) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito. Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.11 Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. 1 Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud («Boletín Oficial del Estado», número 301, de 17-12-2003). 2 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local («Boletín Oficial del Estado», número 80, de 3-4-1985). Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local («Boletín Oficial del Estado», números 96 y 97, de 22-4-1986 y 23-4-1986). Real Decreto 1174/1987, de 18 septiembre, por el que se aprueba el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter nacional («Boletín Oficial del Estado», número 233, de 29-9-1987). Real Decreto 896/1991, de 7 junio, por el que se establecen la reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los Funcionarios de la Administración Local («Boletín Oficial del Estado», número 142, de 14/6/1991). Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional («Boletín Oficial del Estado», número 189, de 9-8-1994). 3 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad («Boletín Oficial del Estado», número 63 de 14/03/1986)(§ I.1 del Rcp2). 4 La disposición adicional undécima de esta Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece: Disposición adicional undécima. Ámbito de aplicación del artículo 87.3. Al personal contemplado en el artículo 4 de este Estatuto que sea declarado en servicios especiales o en situación administrativa análoga, se le aplicarán los derechos establecidos en el artículo 87.3 del presente Estatuto en la medida en que dicha aplicación resulte compatible con lo establecido en su legislación específica. 5 Estatuto del personal de las Cortes Generales, aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2006, de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado (Boletín Oficial de las Cortes Generales, serie B, número 73, de 31-3-2006; «Boletín Oficial del Estado», número 81, de 5-4-2006). 6 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional («Boletín Oficial del Estado», número 239, de 5-10-1979) [§ I.2.1 del CP0]. Reglamento de Organización y Personal, aprobado por Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional («Boletín Oficial del Estado», número 185, de 3-8-1990) [§ I.2.2 del CP0]. Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado («Boletín Oficial del Estado», número 100, de 25-4-1980) [§ I.4.1 del CP0]. Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio («Boletín Oficial del Estado», número 209, de 30-8-1980) [§ I.4.2 del CP0]. Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas («Boletín Oficial del Estado», número 121, de 21-5-1982) [§ I.5.1 del CP0]. Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas («Boletín Oficial del Estado», número 84, de 7-4-1988)[§ I.5.2 del CP0]. Real Decreto 2734/1982, de 15 de octubre, para desarrollo y cumplimiento de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, sobre régimen de derechos pasivos del Presidente y Ministros del mismo que cesan en sus cargos («Boletín Oficial del Estado», número 264, de 3-11-1982) [§ I.5.1 del CP0]). Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo («Boletín Oficial del Estado», número 109, de 7-5-1981)[§ I.7.1 del CP0]). Reglamento de 6 de abril de 1983, de Organización y Funcionamiento («Boletín Oficial del Estado», número 92, de 18-4-1983)[§ I.7.2 del CP0]). 7 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («Boletín Oficial del Estado», número 157, de 2-7-1985)(§ I.1 del Rcp3). Ley 50/1981, 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal («Boletín Oficial del Estado», número 11, de 13-1-1982)(§ III.1 del Rcp3).. 8 Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar («Boletín Oficial del Estado», número 278, de 20-11-2007)(§ I.1 del Rcp1). Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería («Boletín Oficial del Estado», número 98, de 25-4-2006)(§ I.2 del Rcp1): 9 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad («Boletín Oficial del Estado», número 63, de 14-3-1986) [§ I.1 del Rcp2]. Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia civil («Boletín Oficial del Estado», número 283, de 26-11-1999)(§ III.1 del Rcp2) 10 Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia («Boletín Oficial del Estado», número 109, de 07/05/2002) [§ I.1.DT14.1 del Rcp1]. Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa («Boletín Oficial del Estado», número 198 de 19/08/1995) [§ I.1.DT14.2 del Rcp1]. 11 Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima («Boletín Oficial del Estado», número 58, de 8-3-2004). III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA., registrado y publicado por Resolución de 10 de junio de 2011, de la Dirección General de Trabajo (Boletín Oficial del Estado, número 153, de 28/6/2011).

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§ 0.0.I EBEP — TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

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Artículo 6. Leyes de Función Pública. En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.1 Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.2

1 COMUNIDADES AUTÓNOMAS: Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 112, de 28-11-1985) Decreto Legislativo de la Comunidad Autónoma de Aragón 1/1991, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 112, de 28-11-1985) Ley de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de Función Pública del Principado del Principado de Asturias (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 112, de 28-11-1985) Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 112, de 28-11-1985) Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 2/1987, de 30 marzo, de la Función Pública Canaria (Boletín Oficial de Canarias, número 40, de 3/4/1987) Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública (Boletín Oficial de Cantabria, número 4, de 1/4/1993) Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 4/2011 de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (Boletín Oficial de Cantabria, número 4, de 1/4/1993) Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León (Boletín Oficial de Cantabria, número 4, de 1/4/1993) Decreto Legislativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, número 2509, de 3/11/1997) Decreto Legislativo de la Comunidad Autónoma de Extremadura 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura (Diario Oficial de Extremadura, número 5 extraordinario, de 27/7/1990) Decreto legislativo de la Comunidad Autónoma de Galicia 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia (Diario Oficial de Galicia, número 114, de 13/6/2008) Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 1/1986, de 10 de abril, por la que se regula la Función Pública y el Personal al servicio de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, número 96, de 24/4/1986) Decreto Legislativo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia (Boletín Oficial de la Región de Murcia, número 85, de 12/4/2001) Ley de la Comunidad Autónoma de la Rioja 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de La Rioja (Boletín Oficial de La Rioja, número 93, de 31/7/1990) Decreto Foral Legislativo de la Comunidad Foral de Navarra 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (Boletín Oficial de Navarra, número 107, de 1/9/1993) Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 6/1989, de 6 de Julio, de la Función Pública Vasca (Boletín Oficial del País Vasco, número 144, de 28-7-1989) Ley de la Comunitat Valenciana 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana (Diario Oficial de la Comunitat Valenciana, número 6310, de 14/7/2010) 2 Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo («Boletín Oficial del Estado», número 75, de 29/03/1995)(§ I.1 del CP14). III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 273 de 12/11/2009)(§ I.0.1 del CP14).

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EBEP — TÍTULO II. CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS § 0.0.II

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TÍTULO II Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas

Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos. 1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. Artículo 9. Funcionarios de carrera. 1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.1 Artículo 10. Funcionarios interinos.2 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.3

1 Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23-6-2007), § 0.0.1: 3. Reserva del ejercicio de potestades públicas a funcionarios públicos (artículo 9.2) El artículo 9.2 del EBEP establece que «en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca». Dicha reserva es de aplicación directa e inmediata a todo el personal al servicio de la AGE señalado en el apartado 2. Informe de 27 de diciembre de 2006, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a la consulta sobre las consecuencias que tenga, en relación con organismos públicos a los que está encomendado el ejercicio de potestades públicas y cuyo personal está vinculada a los mismos por una relación laboral, la entrada en vigor de la Ley del Estatuto básico del empleado público, a la vista de las provisiones recogidas en los artículos 2.1 y 9.2 del actual Proyecto de Ley. CONCLUSIONES Primera: De mantenerse, partiendo de lo dispuesto en el artículo 9.2 del Proyecto de Ley del Estatuto básico del empleado público, La redacción dada al artículo 2.1 del mismo, la entrada en vigor de dicho texto legal determinará que no sea jurídicamente posible que, en Organismos públicos en que exista personal laboral, este personal realice funciones que entrañen el ejercicio de potestades públicas (que, por tanto, habrán de quedar reservadas a quienes ostenten la condición de funcionarios públicos), así como que no resulte jurídicamente admisible el modelo de entidades públicas con funciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas y respecto de las cuales está previsto que el personal al servicio de las mismas está, en su totalidad, vinculado a ellas por relación jurídica de carácter laboral. Segunda. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, es admisible el criterio o regla de que el ejerciclo de funciones que entrañen la actuación de potestades públicas quede reservado exclusivamente a funcionarios públicos, y también lo es que el ejercicio de dichas funciones pueda realizarse por personal laboral. Atendiendo a criterios de oportunidad, deberá ponderarse por los Ministerios competentes y por las Cortes Generales si la realización de funciones que comporten el ejercicio de potestades públicas debe quedar, o no reservado exclusivamente a quienes ostenten la condición de funcionarios públicos y, en su caso, realizar las correspondientes modificaciones, vía enmienda, del proyecto de ley mencionado si se pretende que o transitoriamente o de forma permanente el personal laboral de los Entes reguladores pueda ejercer potestas públicas. 2 Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23-6-2007), § 0.0.1: 6. Funcionarios interinos (artículos 10 y 25.2) a) Nombramiento (artículo 10): Se podrán nombrar funcionarios interinos en los siguientes dos nuevos supuestos: Para la ejecución de programas de carácter temporal (artículo 10.1, apartado c). Cuando exista un exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses dentro de un periodo de doce meses (artículo 10.1, apartado d). El objetivo que se pretende conseguir es reducir al mínimo indispensable la utilización de las figuras de los contratos por obra o servicio y por circunstancias de la producción. 3 Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo («Boletín Oficial del Estado», número 85, de 10-4-1995), § 1.4.1: Artículo 27. Selección y nombramiento. 1. El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con arreglo a los principios de mérito y capacidad, por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas o por el Director general de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos y Escalas dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública. El procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera. 2. Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera. 3. Las normas sobre selección de los funcionarios de carrera serán de aplicación supletoria a la selección de los funcionarios interinos en cuanto resulte adecuado a la naturaleza de éstos. Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino («Boletín Oficial del Estado», número 143, de 15-6-2002) § 1.4.8.1. Instrucción de 17 de noviembre de 2010, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento funcionarios interinos y de personal estatutario tempo, § 1.4.8.2. Resolución de 24 de febrero de 2009, por la que se establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos de los Cuerpos de la Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección ( «Boletín Oficial del Estado», número 49, de 26-2-2009), § 1.4.8.3.

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§ 0.0.II EBEP — TÍTULO II. CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Artículo 11. Personal laboral. 1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2. Artículo 12. Personal eventual. 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.1 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

SUBTÍTULO I Personal directivo

Artículo 13. Personal directivo profesional. El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.2 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.3

1 Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de competencias en materia de personal, en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública («Boletín Oficial del Estado», número 293, de 7-12-1984) § 1.0.6.1: Artículo 13. Corresponde a los Ministros y a los Secretarios de Estado el nombramiento y cese del personal eventual. Véanse los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 90, de 15/04/1997)(§ I.1 del CP8) y artículos 4 y 7 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno («Boletín Oficial del Estado», número 285, de 28/11/1997)(§ II.1 del CP8). 2 Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público («Boletín Oficial del Estado», número 126, de 24/5/2010): Disposición adicional cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal. Se crea, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, el registro de personal directivo del sector público estatal y que incluirá al personal que tenga tal condición cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación. 3 Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección («Boletín Oficial del Estado», número 192, de 12-8-1985) (§ I.2.2 del CP14). Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades («Boletín Oficial del Estado», número 56, de 6/3/2012), § 1.3.12.

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EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS § 0.0.III

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TÍTULO III Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos

CAPÍTULO I

Derechos de los empleados públicos Artículo 14. Derechos individuales. Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.1 i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente. Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.2 c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.

CAPÍTULO II3 Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño

Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera. 1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto. b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto. c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18. d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. 1 Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado, publicado por Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública («Boletín Oficial del Estado», número 130, de 1/6/2011), § I.7.7.1. Acuerdo de 27 de julio de 2011, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, sobre el Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en el ámbito de la Administración General del Estado y de los Organismos Públicos vinculados a ella, publicado por Resolución de 28 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública(«Boletín Oficial del Estado»,número 189, de 8/8/2011), § I.7.7.2. 2 Acuerdo de 20 de mayo de 2008, Administración-Sindicatos para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 137, de 6/6/2008), § 1.3.13.4. 3 Respecto de la entrada en vigor de este capítulo II, la disposición final cuarta de esta Ley 7/2007, dispone: Disposición final cuarta. Entrada en vigor. 2. No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

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§ 0.0.III EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

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4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. Artículo 18. Promoción interna de los funcionarios de carrera. 1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. 2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. 4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional. Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral. 1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos. Artículo 20. La evaluación del desempeño. 1. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados. 2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. 3. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto. 4. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. 5. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.

CAPÍTULO III1 Derechos retributivos

Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos. 1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. 2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal. Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios. 1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. 3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. 4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24. 5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.

1 Respecto de la entrada en vigor de este capítulo III, la disposición final cuarta de esta Ley 7/2007, dispone: Disposición final cuarta. Entrada en vigor. 2. No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

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EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS § 0.0.III

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Artículo 23. Retribuciones básicas. Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.1 Artículo 24. Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios interinos. 1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.2 Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.3 Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar. Artículo 27. Retribuciones del personal laboral. Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto. Artículo 28. Indemnizaciones. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.4

1 Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública («Boletín Oficial del Estado», número 9, de 10-1-1979), § 1.3.4.1. Ley 28/1980, de 10 de junio, por la que se tramita el Real Decreto-ley 12/1979, de 3 de agosto, por la que se modifica la disposición final de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y se suspenden temporalmente sus efectos («Boletín Oficial del Estado», número 142, de 13-6-1980), § 1.3.4.2. Real Decreto 1461/1982, por el que se desarrolla la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública («Boletín Oficial del Estado», núm. 159, de 5-7-1982), § 1.3.4.3. 2 INSTRUCCIONES DE 25 DE MAYO DE 2007, CONJUNTAS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE PRESUPUESTOS Y GASTOS Y DE LA SECRETARÍA GENERAL PARA LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO El artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), relativo a las retribuciones de los funcionarios interinos, establece lo siguiente: "Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo." Dicho precepto, según lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, es de eficacia inmediata a partir de su entrada en vigor, que se ha producido el 13 de mayo. Con el fin de garantizar una aplicación homogénea del artículo 25 del EBEP por parte de los responsables de la gestión de recursos humanos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, resulta conveniente dictar unas instrucciones específicas al respecto. En virtud de lo expuesto, y en ejercicio de las competencias que tienen atribuidas la Secretaría General de Presupuestos y Gastos, en el artículo 10 del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, y la Secretaría General para la Administración Pública, en el artículo 8.a) del Real Decreto 9/2007, de 12 de enero, se dictan las siguientes instrucciones: 1.ª Reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos por los servicios prestados. Conforme lo dispuesto en el artículo 10.5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que establece que "a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera", las normas de Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública y su normativa de desarrollo, son de aplicación para el reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos por los servicios prestados. El reconocimiento de trienios se realizará, en todo caso, previa solicitud del interesado en la que se relacionarán los servicios efectivamente prestados en las Administraciones Públicas. 2.ª Efectos retributivos del reconocimiento de trienios por servicios prestados. Los trienios que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del EBEP producirán efectos retributivos desde el mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud, conforme a lo establecido en la normativa sobre devengo de retribuciones de los funcionarios de carrera. Cuando las solicitudes de reconocimiento de trienios se presenten a partir del 13 de mayo de 2007, el reconocimiento se producirá en la fecha de la presentación de la solicitud, devengando efectos retributivos en la forma prevista en el párrafo anterior. Los trienios que se reconozcan por solicitudes presentadas antes del 13 de mayo de 2007 surtirán efectos retributivos el 1 de junio de 2007. 3.ª Órganos competentes para el reconocimiento de los trienios. El reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos corresponde a los Subsecretarios de los Ministerios, respecto a los funcionarios destinados en los servicios centrales y sus organismos autónomos y demás entidades dependientes de los mismos, y a los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno en relación a los funcionarios destinados en servicios periféricos de ámbito regional y provincial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.6 del Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de competencias en materia de personal. 3 Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas («Boletín Oficial del Estado», número 56, de 6-3-1986), § 1.3.5. 4 Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio («Boletín Oficial del Estado», número 129, de 30-5-2002) § 1.3.6.1.

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§ 0.0.III EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

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Artículo 29. Retribuciones diferidas. Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones1 de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. Artículo 30. Deducción de retribuciones.2 1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.3 2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

CAPÍTULO IV Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión

Artículo 31. Principios generales. 1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. 2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. 3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados. 4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine. 5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos. 6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. 7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo. 8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España. Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral. La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación. Artículo 33. Negociación colectiva.4 1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical5 y lo previsto en este Capítulo. 1 Acuerdo de 30 de septiembre de 2004, especificaciones del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado, dado en publicidad por Resolución de 7 de octubre de 2004, de la Secretaría General para la Administración Pública y la Secretaría General de Presupuestos y Gastos, y publicada esta por Resolución de 13 de octubre de 2004, de la Subsecretaría, del Ministerio de la Presidencia «Boletín Oficial del Estado», número 248, de 14-10-2004), § 1.3.8.1. Orden PRE/3606/2004, de 4 de noviembre, por la que se aprueban las instrucciones para la confección de las nóminas de contribuciones al Plan de pensiones de los empleados de la Administración General del Estado, por parte de los ministerios y organismos públicos promotores del mismo («Boletín Oficial del Estado», número 268, de 6-11-2004), § 1.3.8.2. 2 Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («BOE», número 315, de 31-12-1996): Artículo 102. Modificación del régimen de retribuciones de los funcionarios del Estado en cuanto a pagas extraordinarias. Dos. El segundo párrafo del artículo 36 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, queda redactado de la siguiente forma: «Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.» Tres. En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el número dos del presente artículo. 3 Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 («BOE», número 313, de 31-12-1991): Artículo 36. Modificación de la Ley 30/1984. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día. 4 Acuerdo de 20 de mayo de 2008, Administración-Sindicatos para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 137, de 6/6/2008), § 1.3.13.4. 5 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical («Boletín Oficial del Estado», número 189, de 8-8-1985)(§ II.0 del CP14): Artículo 6. 3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para: c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación. Artículo 7. 1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

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EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS § 0.0.III

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A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. 2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello. Artículo 34. Mesas de Negociación. 1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. 2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente. Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal. 3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito. 4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número. 5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue. 6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan. 7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación. Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación. 1. Las Mesas a que se refiere el artículo anterior quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate. 2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas. 3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto. 4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros. Artículo 36. Mesas Generales de Negociación. 1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto1, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados

continúa ... Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal. 2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6 de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso. 1 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical («Boletín Oficial del Estado», número 189, de 8-8-1985)(§ II.0 del CP14): Artículo 6. 1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical. 2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal: a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas. b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a). 3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para: a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista. b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación. d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo. e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas. f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente. g) Cualquier otra función representativa que se establezca. Artículo 7. 1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no

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§ 0.0.III EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

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obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas. 2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública. Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. 3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación. Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación. Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate. Artículo 37. Materias objeto de negociación. 1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i) Los criterios generales de acción social.1 j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.2 k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. 2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto. b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo. d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional. Artículo 38. Pactos y Acuerdos. 1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones. 2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente. 3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los

continúa ... estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a). Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal. 2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6 de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso. 1 Acuerdo de 27 de julio de 2011, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, sobre criterios comunes aplicables a los Planes de Acción Social en la Administración General del Estado, publicado por Resolución de 28 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública («Boletín Oficial del Estado», número 189, de 8/8/2011). 2 Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 36, de 10/2/2010), (§ III.2.2 del CP14).

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mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.1 Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado. Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes. 4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos. 5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen. 6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial. 7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo. 8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral2. 9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.3 10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. 11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes. 12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido. 13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener. Artículo 39. Órganos de representación.4 1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. 2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. 3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. 4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical5, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas 1 Acuerdo Gobierno-Sindicatos, de 25 de septiembre de 2009, para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012 («Boletín Oficial del Estado», número 258, de 26/10/2009), § 1.3.13.6. 2 Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo («Boletín Oficial del Estado», número 75, de 29-3-1995)(§ I.1 del CP14): Artículo 83. Unidades de negociación. 1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. 2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos. 3 Acuerdo de 20 de mayo de 2008, Administración-Sindicatos, para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 137, de 6/6/2008), § 1.3.13.4. 4 Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 219, de 13-9-1994), § 1.3.13.3. 5 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical («Boletín Oficial del Estado», número 189, de 8-8-1985)(§ II.0 del CP14): Artículo 6. 1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical. 2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal: a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas. b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a). 3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para: a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista. b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.

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§ 0.0.III EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

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podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. 5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores: De 50 a 100 funcionarios: 5. De 101 a 250 funcionarios: 9. De 251 a 500 funcionarios: 13. De 501 a 750 funcionarios: 17. De 751 a 1.000 funcionarios: 21. De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75. 6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros. Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación. 1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.1 b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo. c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos. e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. 2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

continúa ... d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo. e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas. f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente. g) Cualquier otra función representativa que se establezca. Artículo 7. 1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a). Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal. 2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6 de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso. 1 Informe 3/2008, de 26 de enero de 2009, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, sobre la comunicación a los representantes sindicales de las cuantías individuales que, en concepto de productividad, perciben los funcionarios. CONCLUSIONES Primera. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ha dejado sin efecto, desde su entrada en vigor, la obligación que pesaba sobre los Departamentos u Organismos del Estado de poner en conocimiento de los representantes sindicales de los funcionarios públicos las cantidades que percibe cada uno de ellos por complemento de productividad, debiendo entenderse derogado el último párrafo del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el artículo 9.4.c) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ante las claras previsiones al respecto del artículo 40 de la Ley 7/2007, todo ello por el juego combinado y la interpretación realizada en el cuerpo de este informe de las disposiciones derogatoria única y final cuarta de la Ley 7/2007 y de la instrucción primera de las Instrucciones de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. Segunda. En consecuencia, no existe actualmente base legal alguna para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben los funcionarios por complemento de productividad sin el consentimiento de los mismos, por lo que no es posible facilitar dato alguno relativo a esas cantidades a aquéllos sin el previo consentimiento de los funcionarios interesados, recobrando por ello plena virtualidad la previsión contenida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según la cual "los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado", Tercera. Cualquiera que sea la calificación que se dé a la lista de funcionarios perceptores del complemento de productividad, en ningún caso tendría acomodo la misma en el concepto de fuentes accesibles al público que establece el artículo 3.j) de la citada la Ley Orgánica 15/1999 ni en los taxativos supuestos de fuentes accesibles al público que recoge el artículo 7.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, por lo que la cesión de esos datos a los representantes sindicales de los funcionarios no puede encontrar amparo en la excepción al necesario consentimiento del interesado contenida en el artículo 11.2.b) de la repetida la Ley Orgánica 15/1999.

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EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS § 0.0.III

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Artículo 41. Garantías de la función representativa del personal. 1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos: a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales. c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador. d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala: Hasta 100 funcionarios: 15. De 101 a 250 funcionarios: 20. De 251 a 500 funcionarios: 30. De 501 a 750 funcionarios: 35. De 751 en adelante: 40. Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios. e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión. 2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación. 3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega. Artículo 42. Duración de la representación. El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos. Artículo 43. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal. 1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical1: a) Los Sindicatos más representativos a nivel estatal. b) Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico. c) Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas. d) Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones. e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.

1 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical («Boletín Oficial del Estado», número 189, de 8-8-1985)(§ II.0 del CP14): Artículo 6. 1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical. 2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal: a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas. b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a). 3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para: a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista. b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación. d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo. e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas. f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente. g) Cualquier otra función representativa que se establezca. Artículo 7. 1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a). Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal. 2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6 de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

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§ 0.0.III EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

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2. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo. Artículo 44. Procedimiento electoral.1 El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: - La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos. - Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. - Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir. - Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario. - Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral. - Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social. Artículo 45. Solución extrajudicial de conflictos colectivos. 1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos. 2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley. 3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma. 4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto. Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente. 5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas. Artículo 46. Derecho de reunión. 1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales: a) Los Delegados de Personal. b) Las Juntas de Personal. c) Los Comités de Empresa. d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado. 2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.

CAPÍTULO V Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones

Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos. Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.2 1 Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 219, de 13-9-1994), § 1.3.13.3. 2 Resolución de 20 de diciembre de 2005, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 309, de 27/12/2005), § 1.3.14.1. Orden APU/1981/2006, de 21 de junio, por la que se promueve la implantación de programas piloto de teletrabajo en los departamentos ministeriales («Boletín Oficial del Estado», número 149, de 23/6/2006), § 1.3.14.2.

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EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS § 0.0.III

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1Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. 1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes: a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas. f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la

1 INFORME DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2007, DE LA SECRETARIA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SOBRE LA APLICACIÓN DEL ART. 48 DE LA LEY 7/2007, DE 13

DE ABRIL QUE APRUEBA EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO AL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 1. Competencia de la Secretaría General para la Administración Pública respecto del régimen jurídico de los empleados públicos. El informe que se emite por esta Secretaría General se realiza al amparo de la competencia sobre la dirección, impulso y gestión respecto del régimen jurídico de los empleados públicos atribuida en el artículo 8 del Real Decreto 1320/2004, de 29 de mayo, por el que se regula la estructura básica del Ministerio de las Administraciones Públicas. 2. Preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 7/2007, “el Estatuto contiene, también las normas que configuran la relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.7 de la Constitución. En ese sentido, el apartado 1 del artículo 2 establece que este Estatuto se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda al personal laboral, al servicio de las Administraciones Públicas” incluidas en su ámbito de aplicación. A su vez, el artículo 7 de la Ley establece que “el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”. El apartado 1 del art. 2 señala el ámbito objetivo del concepto Administraciones Públicas, que incluye: -La Administración General del Estado. -Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. -Las Administraciones de las Entidades Locales. -Los Organismos Públicos, Agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. -Las Universidades. De acuerdo con los anteriormente señalado, la aplicación del EBEP al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas antes señaladas tendrá lugar cuando expresamente un precepto concreto de la Ley 7/2007 incluya a dicho personal. 3. Aplicación e interpretación del Capítulo V del Título III del Estatuto Básico del Empleado Público. El Capítulo V regula el derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones dentro del Título III dedicado a Derechos y Deberes. Código de conducta de los empleados públicos. Así, pues el régimen de permisos es desarrollo de los derechos individuales contemplados en la letra j) y m) del artículo 14. La letra j) especifica el derecho “a la adopción de medidas que favorezca la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”. La Letra m) recoge el derecho “a las vacaciones, descansos, permisos y licencias”. El régimen de permisos tiene en el EBEP un doble sistema que deriva de las letras j) y m) del art. 14. Por un lado, el artículo 48, cuyo título es “permisos de los funcionarios públicos” y, por otro lado, el artículo 49, “permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género”. Ambos preceptos tienen un alcance y efectos distintos, como luego se analizará. El apartado 1 del artículo 48 establece textualmente que “las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración”. De la redacción de este apartado, se desprende que el legislador básico ha respetado la competencia de autoorganización de las Administraciones Públicas para establecer su propia regulación sobre permisos, puesto que esta materia no forma parte del núcleo esencial del régimen jurídico de la función pública, como declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia 99/87. En conclusión, serán pues las normas de desarrollo posteriores a la Ley 7/2007 las que concreten los supuestos, efectos, requisitos y duración de los permisos. Dicha regulación se llevará a cabo bien, a través de las leyes reguladoras de la función pública de la AGE y de las CCAA previstas en el artículo 6 de la Ley para el personal funcionario, bien a través de normas convencionales para el personal laboral. Hasta la aprobación de dichas normas legales o convencionales, mantienen su vigencia las anteriores que regulen esta materia en cada Administración Pública. El apartado 1 del artículo 48 establece textualmente que “en defecto de legislación aplicable, los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes (...)” Este apartado hay que interpretarlo de acuerdo con las reglas de interpretación de las normas jurídicas que señala el título preeliminar del Código Civil, en concreto, la regla relativa al sentido literal de las palabras empleadas por el legislador. La expresión “en defecto de legislación aplicable” significa que el listado de los permisos del artículo 48 opera con carácter supletorio, es decir, sólo en el supuesto de que no existieran normas preexistentes a la entrada en vigor del Estatuto que regularan en cada Administración Pública el régimen de permisos, supuestos, requisitos, efectos y duración. El apartado 2 del artículo 48 establece que “además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo”. En primer lugar, la expresión “días adicionales“ no responde al hecho de que sean permisos de naturaleza distinta a los permisos contemplados en el apartado 1. Son, por tanto, permisos de idéntica naturaleza, rigiéndose ellos por las consideraciones antes expuestas. En resumen, el apartado 2 del artículo 48 no puede interpretarse de forma aislada. Estos “días adicionales” forman también parte del bloque de permisos del apartado 1 de los funcionarios públicos que se distinguen, a su vez, de los permisos del artículo 49 que protegen, especialmente, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral así como la situación de violencia de género. De este modo, en función de los bienes jurídicos protegidos, el artículo 49 del EBEP establece con el carácter de norma mínima de derecho necesario los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género. En este sentido, la expresión literal de los términos empleados no deja ningún margen de interpretación cuando señala textualmente “en todo caso, se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas”. 4. Aplicación del régimen de permisos de los artículos 48 y 49 al personal laboral. En primer lugar, los destinatarios del artículo 48 en sus dos apartados son los funcionarios públicos. El artículo 49, en cambio, no establece como único destinatario a los funcionarios públicos, deduciéndose, por tanto, que entran dentro de su ámbito de aplicación todas las clases de empleados públicos definidos en los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del EBEP (funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral fijo o temporal, personal eventual y personal directivo profesional). El artículo 51 cuyo título es jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral establece textualmente que “para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente”. Resulta, pues, necesario distinguir los ámbitos subjetivos de aplicación de los artículos 48 y 49. Como se ha señalado anteriormente, el artículo 49 es directamente aplicable a todas las clases de empleados públicos y, el artículo 48 es aplicable al personal funcionario. Para el personal laboral, sólo serían aplicables los permisos del artículo 48 en el supuesto de que así estuviera expresamente establecido en sus normas laborales, legales o convencionales. Se concluye, pues, que la aplicación del Capítulo V al personal laboral debe realizarse de conformidad con lo expresado en el apartado 3 de este informe. En resumen, se aplicará directamente, como norma mínima, lo establecido en el artículo 49 y el artículo 48 se aplicará únicamente en defecto de norma convencional vigente. Si dichas normas existieran a la entrada en vigor del Estatuto deberán seguirse aplicando hasta que sean modificadas por otras posteriores de acuerdo con el proceso negociador establecido. 5. Los permisos como materia objeto de negociación. Siguiendo una interpretación sistemática de las normas hay que señalar que el apartado 1 del artículo 37 cuyo título es materias objeto de negociación señala textualmente “serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: (...) m) las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos (...)”. Se deduce, por tanto, que el régimen de permisos es una materia que obligatoriamente debe ser negociada y, de acuerdo con dicho carácter cualquier cambio en dicho régimen debe venir precedido de un proceso de negociación. En conclusión, - El régimen de permisos del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas señaladas en el apartado 1 del art. 2 de la Ley 7/2007 que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público será el establecido en sus correspondientes normas convencionales. - El artículo 48 de la ley 7/2007 tiene carácter supletorio, operando sólo en defecto de normas legales o convencionales aplicables. - El régimen de permisos convencionalmente vigente sólo podrá ser modificado siguiendo el cauce de negociación establecido de acuerdo con lo establecido en la letra m) del artículo 37 de la Ley 7/2007.

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§ 0.0.III EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

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jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.1 Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. k) Por asuntos particulares, seis días. 2 2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. 1 Real Decreto 2670/1998, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública («Boletín Oficial del Estado», número 307, de 24-12-1998), § 1.3.15. 2 ACUERDO 29 DE FEBRERO DE 2008, DE LA COMISIÓN SUPERIOR DE PERSONAL, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 48, APARTADO 1 LETRA K Y APARTADO 2 DE LA LEY 7/2007, DE

13 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO El apartado 1 del artículo 48 de la Ley 7/2007, del 13 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece en la letra k que por asuntos particulares los funcionarios públicos tienen un permiso de seis días. El apartado 2 del mismo artículo dispone que “además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo”. La interpretación y aplicación de ambos preceptos viene suscitando dudas a los responsables de la gestión de los recursos humanos sobre qué reglas deben aplicarse para su concesión. Al objeto de establecer unos criterios de interpretación y aplicación homogéneos del artículo 48 1.k y 48.2, la Comisión Superior de Personal, en el ejercicio de las competencias atribuidas en las letras b y e, del artículo 2 del Real Decreto 349/2001, de 4 de abril, por el que se regula su composición y funciones, en la reunión celebrada el día 29 de febrero de 2008, adopta el presente, ACUERDO:

I. RÉGIMEN JURÍDICO DEL ARTÍCULO 48.1 k) Y 48.2 DEL EBEP Naturaleza El permiso del artículo 48.1 letra k), “días por asuntos particulares” y los “días de libre disposición” del artículo 48.2, tienen la misma naturaleza. Así se declaraba en la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007, para la aplicación del EBEP en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos (BOE número 150 de 23 de junio). Por tanto, la referencia genérica en este Acuerdo al permiso por asuntos particulares engloba, con carácter general, ambos supuestos. Ámbito subjetivo El permiso de seis días del artículo 48.1 k) podrá ser concedido a los funcionarios de carrera y a los funcionarios interinos, así como al personal eventual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.5 del EBEP. Los días adicionales previstos del apartado 2 del artículo 48 no podrán ser concedidos al personal eventual dado que no se considera adecuado a la naturaleza de su condición. Reglas de aplicación De acuerdo con la Disposición Final 4ª del EBEP, sigue siendo de aplicación lo dispuesto en la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones sobre jornada y horario de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado. Dichas Instrucciones establecen los siguientes criterios para la concesión del permiso por asuntos particulares: - En ningún caso, procederá a su acumulación a los periodos de vacaciones anuales. - Su concesión estará supeditada a autorización superior y condicionada por las necesidades del servicio. - Su periodo de devengo y disfrute será el año natural en curso. No obstante, cuando por necesidades del servicio no sea posible disfrutar del permiso antes del mes de diciembre, podrán concederse en los primeros quince días del mes de enero del año siguiente. Aplicación de la regla de proporcionalidad del permiso en función del tiempo efectivamente trabajado Como regla general, el permiso del artículo 48.1 k) y del 48.2 ha de estar vinculado al tiempo efectivamente trabajado durante el año natural. Con arreglo a este criterio habrán de resolverse todas las cuestiones que surjan sobre la interpretación y aplicación del permiso.

II. REGLAS ESPECÍFICAS EN LAS DISTINTAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Servicio activo De acuerdo con el artículo 86.2 del EBEP, los funcionarios de carrera en esta situación tienen todos los derechos inherentes a su condición y quedan sujetos a los deberes y responsabilidad derivados de la misma. En esta situación administrativa le corresponderán, pues, los días de asuntos particulares proporcionales al tiempo efectivamente trabajado durante el año natural. Servicios especiales Una vez se produzca el reingreso al servicio activo en la Administración General del Estado, procedente de la situación de servicios especiales, se deben reconocer los días de asuntos particulares proporcionales al tiempo efectivamente trabajado en ambas situaciones. Deberán acreditarse los días de permiso que, en su caso, hubiese disfrutado durante la situación de servicios especiales al objeto de establecer su compensación. Servicio en otras Administraciones Públicas Una vez se produzca el reingreso al servicio activo en la Administración General del Estado, procedente de la situación de servicios en otra Administración Pública, se reconocerán los días de asuntos particulares proporcionales al tiempo efectivamente trabajado en ambas Administraciones. Deberán acreditarse los días de permiso que se hubieran disfrutado en la otra Administración al objeto de establecer su compensación. Por otra Administración Pública debe entenderse cualquiera de las Administraciones enumeradas en el artículo 2 del EBEP, es decir: - Las Administraciones de las CCAA y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. - Las Administraciones de las Entidades Locales. - Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. - Las Universidades Públicas. Excedencia voluntaria por interés particular y excedencia voluntaria por agrupación familiar. El tiempo para calcular la proporcionalidad de los días de permiso por asuntos particulares comenzará a computarse desde la fecha en la que tenga lugar el reingreso al servicio activo en la Administración General del Estado. El tiempo de permanencia en excedencia voluntaria por interés particular o por agrupación familiar no se tendrá en cuenta para calcular los días de asuntos particulares. Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. El tiempo para calcular la proporcionalidad de los días de permiso por asuntos particulares comenzará a computarse desde la fecha en la que tenga lugar el reingreso al servicio activo en la Administración General del Estado. El tiempo de permanencia en excedencia por cuidado de familiares será computable a efectos de cálculo de los días adicionales del art. 48.2. Excedencia voluntaria por razón de violencia de género. El tiempo para calcular la proporcionalidad de los días de permiso de asuntos particulares, comenzará a computarse desde la fecha en la que tenga lugar el reingreso al servicio activo en la Administración General del Estado.

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EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS § 0.0.III

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Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género. En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.1 No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.2 En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. continúa ... El tiempo permanecido en excedencia por violencia de género, hasta el plazo máximo de dieciocho meses marcado en el artículo 89.5 del EBEP, será computable a efectos del cálculo de los días adicionales del artículo 48.2. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público La excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público del artículo 15.1 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado sigue vigente con la redacción dada por el Real Decreto 255/2006. Se distinguen dos supuestos: a) Que la excedencia sea declarada por encontrarse en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Administración General del Estado o, por pasar a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades de la Administración General del Estado. En este caso, se aplicarán los criterios señalados para la situación de servicio activo. b) Que la excedencia sea declarada por encontrarse en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las demás Administraciones Públicas o por pasar a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. En este caso, se aplicarán los criterios señalados para la situación de servicios en otras Administraciones Públicas. Suspensión de funciones El computo de los días de permiso se iniciará a partir del momento en que se produzca el reingreso desde la situación de suspensión provisional o firme. El tiempo de permanencia en la situación de suspensión provisional o firme no será tenido en cuenta a efectos del cálculo de los días de permiso de asuntos particulares.

III. PERÍODO DE PRÁCTICAS Y DE LOS CURSOS SELECTIVOS El periodo de prácticas y los cursos selectivos serán computados como tiempo trabajado a los efectos del cálculo de los días adicionales del artículo 48.2. Cuando desde la finalización del curso selectivo y/o periodo de prácticas y la toma de posesión como funcionario de carrera transcurra un periodo de tiempo igual o superior a seis días hábiles, no corresponderá la concesión del permiso de asuntos particulares.

IV. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIO POR JUBILACIÓN En los supuestos de jubilación se aplicará, también, la regla de proporcionalidad teniendo en cuenta la fecha de extinción de la relación de servicio. 1 ACUERDO MARCO REVISADO, DE 18 DE JUNIO DE 2009, SOBRE EL PERMISO PARENTAL, CELEBRADO POR BUSINESSEUROPE, LA UEAPME, EL CEEP Y LA CES, Y SE

DEROGA LA DIRECTIVA 96/34/CE, QUE SE APLICA POR LA DIRECTIVA 2010/18/UE, DE 8 DE MARZO DE 2010, DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA («Diario Oficial de la Unión Europea», número L68, de 18/3/2010): Cláusula 2: Permiso parental 1. En virtud del presente Acuerdo, se concede un derecho individual de permiso parental a los trabajadores, hombres o mujeres, por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder cuidarlo hasta una edad determinada, que puede ser de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros o los interlocutores sociales. 2. El permiso tendrá una duración mínima de cuatro meses y, a fin de promover la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato entre hombres y mujeres, debe, en principio, concederse con carácter intransferible. Para fomentar un uso más igualitario del permiso por ambos progenitores, al menos uno de los cuatro meses será intransferible. Las modalidades de aplicación del período intransferible se establecerán a nivel nacional por ley o convenios colectivos que tengan en cuenta las disposiciones sobre permisos vigentes en los Estados miembros. Cláusula 3: Modalidades de aplicación 1. Las condiciones de acceso y las normas de aplicación del permiso parental se definirán por ley o convenio colectivo en los Estados miembros con arreglo a las disposiciones mínimas del presente Acuerdo. En particular, los Estados miembros o los interlocutores sociales podrán: a) decidir si se concede el permiso parental a tiempo completo o parcial, de manera fragmentada o conforme a un sistema de crédito de tiempo, teniendo en cuenta las necesidades tanto de los empresarios como de los trabajadores; b) subordinar el derecho al permiso parental a un período de trabajo o a una antigüedad, que no podrá ser superior a un año; al hacer uso de esta disposición, los Estados miembros o los interlocutores sociales velarán por que, en el caso de contratos sucesivos de duración determinada con el mismo empleador conforme a la definición de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, sobre el trabajo de duración determinada, la suma de estos contratos se tenga en cuenta a la hora de calcular la antigüedad necesaria; c) definir las circunstancias en que se permite que un empleador, previa consulta conforme a la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, posponga la concesión del permiso parental por razones justificables relacionadas con el funcionamiento de la organización; cualquier dificultad resultante de la aplicación de esta disposición deberá resolverse conforme a la legislación, a los convenios colectivos o a los usos nacionales; d) además de lo dispuesto en la letra c), autorizar acuerdos particulares para responder a las necesidades de funcionamiento y organización de las pequeñas empresas. 2 Real Decreto 180/2004, de 30 de enero, por el que se adoptan medidas para la conciliación de la vida laboral y familiar en relación con el disfrute a tiempo parcial de los permisos incluidos en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública («Boletín Oficial del Estado», número 37, de 12-2-2004), § 1.3.16.

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§ 0.0.III EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

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Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.1

1 ACUERDO DE 20 DE ABRIL DE 2007, DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA COMISIÓN SUPERIOR DE PERSONAL, SOBRE EL PERMISO DE PATERNIDAD [ARTÍCULO 49.c) DEL EBEP] Y LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PATERNIDAD [ARTÍCULO 47.b) DEL II CONVENIO COLECTIVO ÚNICO] La Comisión Superior de Personal, en su sesión correspondiente al día 20 de abril de 2007, ha analizado las consultas planteadas respecto de la posibilidad de acumular el disfrute del permiso de paternidad, regulado en el artículo 49.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (B.O.E de 13 de abril) así como en el artículo 47.b) del II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, con la suspensión del contrato de trabajo, en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, regulada en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres ( B.O.E de 23 de marzo) La Comisión Superior de Personal, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 2.e) del Real Decreto 349/2001, de 4 de abril, por el que se regula su composición y funciones, adopta el presente Acuerdo con base en las siguientes observaciones: I. El permiso de paternidad del Estatuto Básico del Empleado Público sustituye al permiso de paternidad previsto en el II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado. El Estatuto Básico del Empleado Público nace con vocación de establecer los principios generales aplicables a las relaciones de empleo público. Contiene, pues, las normas comunes al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, así como aquellas otras que también se declaran aplicables al personal laboral a su servicio. En resumen, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público estatal, sea cual sea su relación jurídica, estatutaria o laboral, de quienes lo hacen en el sector privado. Las normas del Estatuto que se declaran aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas (art. 7), tienen el carácter de disposición legal de derecho necesario. En consecuencia, dichas normas priman sobre las existentes en la legislación laboral (Estatuto de los Trabajadores y Convenios colectivos), de acuerdo con los principios de jerarquía y de especialidad. Teniendo en consideración lo antes expuesto, el artículo 47.b) del II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado que establece un permiso de paternidad de diez días naturales debe entenderse automáticamente sustituido por el permiso de paternidad regulado en el artículo 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público cuya duración es de quince días. En conclusión, a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, sólo existe un único permiso de paternidad en el ámbito de la Administración General del Estado, común al personal funcionario y al personal laboral de quince días naturales. II. Incompatibilidad entre el permiso de paternidad y la suspensión del contrato de trabajo por paternidad. La Disposición adicional décimo primera de la Ley Orgánica de igualdad efectiva entre mujeres y hombres modifica los artículos 37 y 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en el sentido siguiente: - Artículo 37.3.b): "Dos días por el nacimiento de hijo (..). Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. " - Artículo 48 bis: "En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos (..). El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión". Durante este período de suspensión, se establece un subsidio por paternidad siempre que, reuniendo la condición general exigida en el artículo 124.1, se acredite un período mínimo de cotización de 180 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensión; o alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha, y se reúnen las demás condiciones que reglamentariamente se determinen (nueva redacción dada por la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica 3/2007 al artículo 133 bis de la Ley General de Seguridad Social). En definitiva, se reconoce a los trabajadores por cuenta ajena la posibilidad de disfrutar de un permiso de paternidad de dos o cuatro días, según los casos, y de solicitar, a continuación, la suspensión del contrato de trabajo con una duración de 13 días, con derecho a percibir un subsidio siempre que reúnan los requisitos señalados en la normativa. De ese modo, si se suman los dos días de permiso más los trece días de suspensión el resultado son quince días, coincidiendo con la duración del permiso de paternidad reconocido en el artículo 49 c) del Estatuto Básico. Se plantea, pues, la cuestión de si resulta legalmente admisible, en el ámbito de la Administración General del Estado, compatibilizar el disfrute sucesivo de los quince días naturales del permiso de paternidad con los trece días de suspensión del contrato de trabajo por paternidad, que daría lugar a un total de veintiocho días. Como se ha señalado en el apartado anterior, el Estatuto Básico del Empleado Público contiene una regulación integral, formulada con pretensiones de generalidad y uniformidad, del régimen del personal al servicio de la totalidad de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica. Esta regulación integral, en el caso del permiso de paternidad, ha consistido precisamente en establecer un permiso de paternidad de quince días naturales para el conjunto de los empleados públicos, sin distinguir su relación jurídica, funcionarial o laboral, que mejora la regulación anterior de diez días naturales tanto de los funcionarios (el Acuerdo de la Mesa General de Negociación, publicado en el B.O.E de 16 de diciembre de 2005) como del personal laboral (II Convenio Unico) En consecuencia, se debe afirmar la primacía o prevalencia del Estatuto Básico, con base en el principio de especialidad de la norma, sobre las previsiones que en esta materia puedan tener otras normas legales o convencionales. Por otro lado, el alcance de la modificación que realiza la Ley Orgánica 3/2007, estableciendo la suspensión del contrato de trabajo durante trece días por paternidad, debe interpretarse según las reglas contenidas en el artículo 3 del Código Civil, es decir, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". De acuerdo con dichos criterios interpretativos, se deduce que la suspensión del contrato de trabajo por paternidad prevista en la Ley Orgánica 3/2007, no resulta de aplicación dentro del ámbito de las relaciones de empleo en las Administraciones Públicas. Efectivamente, el supuesto de hecho contemplado en dicho precepto, como es la atención al menor por parte del otro progenitor (permiso de paternidad) ha sido ya atendido por el legislador de una forma incluso más favorable, pues el artículo 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público instituye quince días de permiso, con percepción íntegra de las correspondientes retribuciones, sin condicionar su disfrute a que se acredite un período mínimo de cotización previo cumplimiento. En el supuesto de que se admitiera una interpretación favorable a la compatibilidad de ambas figuras, permiso y suspensión del contrato de trabajo, se estaría introduciendo una diferencia de trato injustificada entre el personal funcionario y el personal laboral ante el mismo hecho causante -la paternidad-, que sería contraria al espíritu de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula con carácter básico y uniformador los derechos para la totalidad de los empleados públicos. En conclusión, una interpretación distinta a la señalada produciría un resultado no pretendido por el legislador y ampararía situaciones de abuso de derecho contrarias al artículo 7 del Código Civil que prevé que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo". En atención a lo expuesto, la Comisión Superior de Personal adopta el siguiente, ACUERDO: El personal laboral al servicio de la Administración General del Estado tiene reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, un permiso de quince días naturales de duración por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, percibiendo las retribuciones totales íntegras durante dicho período. El permiso de paternidad previsto en el artículo 49.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, hace que devenga inaplicable, de acuerdo con el principio de especialidad de las normas, la suspensión del contrato de trabajo contenida en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Disposición adicional décimo primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres que modifica el artículo 48 bis de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, procede denegar la concesión de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad cuando se disfrute el permiso de paternidad previsto en el artículo 49.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por Sentencia 14/2008, de 6 de marzo de 2008, desestimó «... la demanda de conflicto colectivo sobre permiso de paternidad y suspensión del contrato de trabajo interpuesta por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras frente al Ministerio de Administraciones Públicas, al que absolvemos de las pretensiones deducidas en la demanda.»

... sigue

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EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS § 0.0.III

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Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b). En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso. e)1 Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.2 Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos. 3 Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. continúa ... Véase el Criterio de Aplicación 18/2008, de 6 de noviembre, de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS, sobre el régimen jurídico aplicable a la prestación por paternidad del personal -funcionario y laboral- al servicio de las distintas Administraciones Públicas, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social (Boletín Informativo de la Seguridad Social, noviembre 2008). 1 Letra e) redactada de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado», número 184, de 2/8/2011): EL TEXTO DE LA LETRA e) EN SU REDACCIÓN ORIGINAL AÑADIDA POR LA DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA TERCERA DE LA LEY 39/2010, DE 22 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS

GENERALES DEL ESTADO PARA 2011 («BOE», número 311, de 23-12-2010), ERA EL SIGUIENTE: e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente del menor, afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hopitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. Asimismo, cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el derecho a su disfrute sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos. 2 Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave («Boletín Oficial del Estado», número 182, de 30/7/2011). 3 Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero («Boletín Oficial del Estado», número 40, de 15-2-1964), § 0.2: Artículo 68. 1. Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos. 2. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior. 3. A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

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§ 0.0.III EBEP — TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

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Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral. Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente.1

CAPÍTULO VI Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta

Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta. Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. Artículo 53. Principios éticos. 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. Artículo 54. Principios de conducta. 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.

1 III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 273 de 12/11/2009)(§ I.0.1 del CP14).

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EBEP — TÍTULO IV. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO § 0.0.IV

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TÍTULO IV Adquisición y pérdida de la relación de servicio

CAPÍTULO I

Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio1 Artículo 55. Principios rectores. 1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.2 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Artículo 56. Requisitos generales. 1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e) Poseer la titulación exigida. 2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. 3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general. Artículo 57. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados.3 1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados. 2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. 3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo. 4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.4 5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario. 1 Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo («Boletín Oficial del Estado», número 85, de 10-4-1995), § 1.4.1. 2 Constitución Española de 1978 (§ I.0 del CP0): Artículo 103. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Sobre reserva de plazas a personas con discapacidad véase la disposición adicional decimonovena de esta Ley. 3 Real Decreto 543/2001, de 18 de mayo, sobre acceso al empleo público de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos de nacionales de otros Estados a los que es de aplicación el derecho a la libre circulación de trabajadores («Boletín Oficial del Estado», número 130, de 31-5-2001), § 1.4.2. 4 Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23-6-2007), § 0.0.1: 5. Normas del EBEP aplicables al personal laboral (artículo 7) El artículo 7 establece el sistema de fuentes aplicable al personal laboral, ordenando que se rige: «además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». Por ello, son de directa aplicación, en todo caso, las siguientes normas del EBEP relativas al personal laboral: b) Acceso al empleo público del personal laboral (artículo 57.4): Será de aplicación a la selección de personal laboral lo previsto en estas Instrucciones para la selección del personal funcionario de carrera con la particularidad de que los extranjeros con residencia legal en España pueden acceder al empleo público en iguales condiciones que los españoles.

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§ 0.0.IV EBEP — TÍTULO IV. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO

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Artículo 58. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos Internacionales.1 Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente. Artículo 59. Personas con discapacidad.2 1.3 En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre4, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. 2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad. Artículo 60. Órganos de selección.5 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.6 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. 3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. 1 Real Decreto 182/1993, de 5 de febrero, sobre el acceso de funcionarios de nacionalidad española de Organismos internacionales a los Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 46, de 23-2-1993) § 1.4.3. 2 Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad («Boletín Oficial del Estado», número 303 de 17/12/2004), § 1.4.4.1. Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad («Boletín Oficial del Estado», número 140 de 13/6/2006), § 1.4.4.2. 3 Apartado 1 redactado de conformidad con el artículo 11 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («Boletín Oficial del Estado», número 184, de 2/8/2011). EL TEXTO DEL APARTADO 1 EN SU REDACCIÓN ORIGINAL ERA EL SIGUIENTE: 1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad , siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. 4 Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad («Boletín Oficial del Estado», número 289, de 3-12-2003). Artículo 1. Objeto de la ley. 2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Las medidas de defensa, de arbitraje y de carácter judicial, contempladas en esta Ley serán de aplicación a las personas con discapacidad, con independencia de la existencia de reconocimiento oficial de la situación de discapacidad o de su transitoriedad. En todo caso, las Administraciones públicas velarán por evitar cualquier forma de discriminación que afecte o pueda afectar a las personas con discapacidad. Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional. 5 Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23-6-2007), § 0.0.1: 5. Normas del EBEP aplicables al personal laboral (artículo 7) El artículo 7 establece el sistema de fuentes aplicable al personal laboral, ordenando que se rige: «además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». Por ello, son de directa aplicación, en todo caso, las siguientes normas del EBEP relativas al personal laboral: c) Composición de los órganos de selección (artículos 60 y 61.7): Deberán respetarse las siguientes reglas: No podrá formar parte de los órganos de selección el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual. La pertenencia será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. En este contexto, se podrán negociar las formas de colaboración que, en el marco de los convenios colectivos, fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos de personal laboral. La composición de los órganos colegiados tenderá a la paridad entre mujer y hombre. 6 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («Boletín Oficial del Estado», número 71, de 23-3-2007) Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración. Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos. Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada. A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento. Sentencia de 20 de enero de 2010, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, dictada en el recurso contencioso administrativo número 324/08, sobre composición del Tribunal Calificador, y se ordene que el Tribunal Calificador de proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Médicos Titulares: Fundamentos de derecho sexto: La aplicación de la doctrina al supuesto de autos conlleva, sin necesidad de mayor argumentación, la estimación del recurso declarando que los miembros designados en las Resoluciones SCO/2802/2008 y SCO/3377/2008 para formar parte en los Tribunales Calificadores, Titular y Suplente de la expresada convocatoria, no cumplen el requisito de especialización, ya que en ninguno de los cuatro Tribunales se cumple la exigencia impuesta por el expresado principio de que la mitad más uno de sus miembros ostenten licenciatura en Medicina, lo que, acorde con la doctrina dimanante del Tribunal Supremo, facilita la exigida garantía de acierto en la selección de los aspirantes al concreto proceso selectivo, y así lo declaramos. En cuanto a la pretensión de plena jurisdicción, de que el Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Médicos Titulares convocado por las Ordenes impugnadas, esté compuesto en su totalidad por Licenciados en Medicina, no procede su estimación, acorde con lo argumentado.

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EBEP — TÍTULO IV. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO § 0.0.IV

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Artículo 61. Sistemas selectivos.1 1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos. 2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. 3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. 4. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública.2 5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos. 6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. 7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.3 Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos. 8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera. Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera. 1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.4 d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

1 Orden APU/3416/2007, de 14 de noviembre, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la AGE («Boletín Oficial del Estado», número 284 de 27/11/2007), § 1.4.5.1. 2 Orden APU/313/2005, de 7 de febrero, por la que se regula la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado», número 42 de 18/2/2005), § 1.4.5.2. 3 Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23-6-2007), § 0.0.1: 5. Normas del EBEP aplicables al personal laboral (artículo 7) El artículo 7 establece el sistema de fuentes aplicable al personal laboral, ordenando que se rige: «además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». Por ello, son de directa aplicación, en todo caso, las siguientes normas del EBEP relativas al personal laboral: c) Composición de los órganos de selección (artículos 60 y 61.7): Deberán respetarse las siguientes reglas: No podrá formar parte de los órganos de selección el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual. La pertenencia será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. En este contexto, se podrán negociar las formas de colaboración que, en el marco de los convenios colectivos, fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos de personal laboral. La composición de los órganos colegiados tenderá a la paridad entre mujer y hombre. 4 Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, por el que se establece la fórmula del juramento para toma de posesión de cargos o funciones públicas («Boletín Oficial del Estado», número 83, de 6-4-1979): Promulgada la Constitución, resulta obligado determinar, de acuerdo con la misma, la formula de juramento o promesa para la toma de posesión de cargos o funciones publicas. En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve, DISPONGO: Artículo 1. En el acto de toma de posesión de cargos o funciones públicas en la Administración, quien haya de dar posesión formulará al designado la siguiente pregunta: «¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo ..... con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardar la Constitución, como norma fundamental del Estado?» Esta pregunta será contestada por quien haya de tomar posesión con una simple afirmativa. La fórmula anterior podrá ser sustituida por el juramento o promesa prestado personalmente por quien va a tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado. Artículo 2. Los Vicepresidentes, Ministros y demás miembros del Gobierno prestarán ante el Rey el juramento o promesa en la forma establecida en el artículo anterior, refiriéndolo también a la obligación de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros. Artículo 3. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto, y en particular el Decreto 1557/1977, de 4 de julio.

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§ 0.0.IV EBEP — TÍTULO IV. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO

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CAPÍTULO II Pérdida de la relación de servicio

Artículo 63. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera. Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.1 e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme. Artículo 64. Renuncia. 1. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. 3. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido. Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad. La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados. Artículo 66. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. Artículo 67. Jubilación. 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. d) Parcial. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4. 2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.2

1 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico («Boletín Oficial del Estado», número 247, de 15-10-1983): Artículo 25. 5. En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos, no podrán adoptarse sin el previo dictamen del Consejo de Estado. 2 REAL DECRETO-LEY 13/2010, DE 3 DE DICIEMBRE, DE ACTUACIONES EN EL ÁMBITO FISCAL, LABORAL Y LIBERALIZADORAS PARA FOMENTAR LA INVERSIÓN Y LA CREACIÓN

DE EMPLEO («BOE», número 293, de 3/12/2010) Artículo 20. Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 2011. Uno. 1. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquélla fecha. 2. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario. En particular, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho Régimen. Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado. Dos. El personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha fecha, y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen. Continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i) del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable al personal incluido a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas. Los derechos pasivos causados, y los que de futuro puedan causar, los colectivos incluidos a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los que pudieran causar los que a esa misma fecha tuvieran la condición de alumnos de Academias y Escuelas Militares, se regirán por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus disposiciones de desarrollo. Disposición transitoria quinta. Reducción transitoria de la aportación empresarial a la cotización de la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 2011. La aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes de los funcionarios públicos que ingresen en la respectiva Administración Pública a partir de 1 de enero de 2011 y estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 20 de este Real Decreto-ley, quedará reducida de manera que en el año 2011 se abonará el 25 por ciento de la que correspondería con arreglo a la normativa de aplicación, incrementándose el porcentaje en un 25 por ciento por cada año que transcurra hasta alcanzar el cien por cien transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril («BOE», número 126, de 27/5/1987). Artículo 2. Ámbito personal de cobertura. 1. Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas: a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado. b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

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EBEP — TÍTULO IV. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO § 0.0.IV

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Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. 1 No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad2. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.3 De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación. 4. Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.4

continúa ... c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia. d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales. e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea. f) El personal interino a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre. g) El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas. h) Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina. i) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto. j) El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio. k) El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. 1 Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado», número 291, de 5-12-2007): Disposición adicional octava. Prolongación de la vida activa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. A fin de que a los funcionarios públicos les sea plenamente de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el apartado Cuatro del artículo 3 de la presente Ley, así como los preceptos análogos respecto al Régimen de Clases Pasivas del Estado, y todo ello con su misma vigencia, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley desarrollando los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio («Boletín Oficial del Estado», número 154 de 29/6/1994)(§ I.1 del CP6): Artículo 163. Cuantía de la pensión. 2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 161.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2 por ciento por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3 por ciento cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años. El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165. 2 Resolución de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 1, de 1/1/1997), § 1.4.6.1. Manual de Procedimiento de Gestión de Recursos Humanos, 2 de junio de 1997, del Ministerio de Administraciones Públicas, sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo, § 1.4.6.2. 3 INFORME DE 26 DE OCTUBRE DE 2007, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 67.3 DE LA

LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO En contestación a su solicitud de informe respecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante EBEP, se formulan las siguientes observaciones: En primer lugar, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado uno de la Ley 7/2007, de 12 de abril, el artículo 67 de la Ley se incluye dentro de los preceptos cuya entrada en vigor se ha producido el 13 de mayo de 2007, es decir "en el plazo de un mes a partir de la publicación en el BOE", como dispone textualmente el apartado uno de dicha disposición. Efectivamente, la entrada en vigor de la Ley 7/2007, se produce de forma escalonada pues, de acuerdo con el contenido de la disposición final cuarta de la misma, hay que distinguir los preceptos que tienen una eficacia demorada hasta la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, de aquellos otros cuya entrada en vigor se ha producido en 13 de mayo. El apartado dos de la disposición final cuarta señala textualmente la parte del EBEP cuya aplicación queda diferida al momento que entren en vigor las leyes de desarrollo. En concreto, lo establecido en el capítulo dos y tres del título tercero, excepto el artículo 25.2 y en el capítulo tercero del título quinto sólo es aplicable cuando estén en vigor las correspondientes "leyes de Función Pública que se dicten en su desarrollo". El artículo 67 del EBEP cuyo título es la jubilación se ubica dentro del Capítulo II de la Ley bajo la rúbrica de pérdida de la relación de servicio que, a su vez, forma parte del Título cuarto que regula la adquisición y pérdida de la relación de servicio. Según una interpretación sistemática de las normas, la ubicación del artículo 67 fuera de aquellos preceptos que, de acuerdo con la disposición final cuarta tienen una eficacia demorada, obliga concluir que la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 67 se ha producido el 13 de mayo de 2007. En segundo lugar, es necesario analizar el contenido del artículo 67 en sus distintos apartados al objeto de determinar la eficacia directa de los mismos y precisar su alcance dispositivo inmediato. El apartado dos del artículo 67 establece textualmente lo siguiente: "por ley de las Cortes Generales y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial". En este apartado, el legislador básico difiere la jubilación voluntaria y parcial de los funcionarios a las condiciones que pueda establecer el legislador estatal en una ley especial posterior. A su vez, el apartado tres del artículo señala que "la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad". No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumplan 70 años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación". Siguiendo un criterio de interpretación literal del precepto, es decir en el sentido propio de las palabras, de acuerdo con lo que dispone el título preliminar del Código Civil para interpretar las normas, el contenido del apartado tres del artículo 67 tiene un carácter claramente dispositivo cuando señala "la Administración Pública competente deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación". De la lectura del precepto y, de acuerdo con el sentido propio de las palabras empleadas, se deduce claramente que la intención del legislador es instituir la obligación de la Administración Pública competente de resolver de forma motivada la aceptación o, en su caso, la denegación de la solicitud de prolongar la permanencia en el servicio activo. Se concluye, pues, según las anteriores consideraciones, que a partir de la fecha de entrada en vigor del EBEP, las Administraciones Públicas competentes están obligadas a motivar la aceptación o, en su caso, la denegación de la solicitud de la solicitud de la permanencia en el servicio activo. La posibilidad de aceptar o denegar la solicitud de la prolongación es, pues, una competencia que atribuye el legislador básico a las Administraciones Públicas competentes y que deben ejercitar en el marco de su potestad de autoorganización. La motivación deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, LRJPAC, es decir, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho y, en todo caso, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 58 de la Ley 30/1992. 4 Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado», número 291, de 5-12-2007): Disposición adicional séptima. Aplicación de los mecanismos de jubilación anticipada y parcial en el ámbito de los empleados públicos.

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§ 0.0.IV EBEP — TÍTULO IV. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO

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Artículo 68. Rehabilitación de la condición de funcionario.1 1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. 2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

continúa ... En el plazo de un año, el Gobierno presentará un estudio sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, así como del personal de las Fuerzas Armadas y al servicio de la Administración de Justicia, que aborde la aplicación de la normativa reguladora de tales modalidades de jubilación, las condiciones en que esta aplicación no genere problemas de sostenibilidad a los sistemas de protección social y la homogeneización, en términos equiparables, de los diferentes regímenes. En dicho estudio se contemplará la realidad específica de los diferentes colectivos afectados, incluida la del personal al que le es de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tomando en consideración las singularidades que rodean al mismo, desde una perspectiva acorde con las prioridades y garantías que se señalan en el párrafo anterior. 1 Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 307, de 24/12/1998), § 1.4.7.

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EBEP — TÍTULO V. ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL § 0.0.V

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TÍTULO V1 Ordenación de la actividad profesional

CAPÍTULO I

Planificación de recursos humanos2 Artículo 69. Objetivos e instrumentos de la planificación. 1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.3 2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas: a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos. b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo. c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen. d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título de este Estatuto. e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. 3. Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación. Artículo 70. Oferta de empleo público.4 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

1 Respecto de la entrada en vigor de este Título V, la disposición final cuarta de esta Ley 7/2007, dispone: Disposición final cuarta. Entrada en vigor. 3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. 2 Real Decreto 868/2010, de 2 de julio, por el que se crea el Observatorio del Empleo Público («Boletín Oficial del Estado», número 170, de 14/7/2010), § 1.0.5. 3 Resolución de 19 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se aprueban medidas para la optimización del gasto de personal. Instrucciones de 9 de febrero de 2009, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Dirección General de la Función Pública, por las que se desarrolla la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, de 19 de diciembre de 2008, por la que se aprueban medidas para la optimización del gasto de personal. Acuerdo de 27 de febrero de 2009, de Consejo de Ministros, por el que se aprueban medidas de austeridad y eficiencia en materia de empleo público, publicado por Orden PRE/824/2009, de 30 de marzo («Boletín Oficial del Estado», número 81, de 3/4/2009). 4 Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Jefatura del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 315, de 31/12/2011): Artículo 3. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal. Uno. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarios para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público. Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Tres. Durante el año 2012 no se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, personal de la Administración de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional del Sector Postal y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado». La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, que se realizará únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Durante 2012 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal no mencionados anteriormente salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Cuatro. Durante el año 2012 serán objeto de amortización en Departamentos, Organismos autónomos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, un número equivalente de plazas al de las jubilaciones que se produzcan, en los términos y con el alcance que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Cinco. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en los apartados anteriores no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fija en el 10 por ciento: A. A las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes. B. A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud. C. A las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas. D. A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. E. A las Administraciones Públicas respecto de los Cuerpos responsables del control y lucha contra el fraude fiscal y laboral. Seis. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

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2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. 3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos. Artículo 71. Registros de personal y Gestión integrada de recursos humanos. 1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.1 2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público. 3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.2 4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos. 5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos contemplados en este artículo.

CAPÍTULO II Estructuración del empleo público

Artículo 72. Estructuración de los recursos humanos. En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo. Artículo 73. Desempeño y agrupación de puestos de trabajo. 1. Los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del presente Estatuto. 2. Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones. 3. Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad. Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo. Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.3 Artículo 75. Cuerpos y escalas. 1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. 2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 3. Cuando en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios. 1 Reglamento del Registro Central de Personal y normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado», números 162, de 8-7-1986, y, número 163, de 9-7-1986), § 1.5.1.1 y Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones públicas («Boletín Oficial del Estado», número 15, de 18-1-2000), § 1.5.1.2. 2 Véase el capítulo II del Reglamento del Registro Central de Personal y normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado», números 162, de 8-7-1986, y, número 163, de 9-7-1986), § 1.5.1.1. 3 Véase el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública («Boletín Oficial del Estado», número 185 de 3/8/1984), § 0.1.

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EBEP — TÍTULO V. ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL § 0.0.V

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Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.1 Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:2 Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria. Artículo 77. Clasificación del personal laboral. El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral.3 1 Para la aplicación de este artículo, la propia Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece: Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional. 1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: - Grupo A: Subgrupo A1 - Grupo B: Subgrupo A2 - Grupo C: Subgrupo C1 - Grupo D: Subgrupo C2 - Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima. 3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto. 2 Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional («Boletín Oficial del Estado», número 255, de 24-10-2003): Artículo 2. Declaración de equivalencia. 1. A los efectos de la aplicación de este real decreto: a) Se entiende por equivalencia la equiparación de un título determinado con alguno de los siguientes títulos o grados académicos: Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero que se establecen en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Universidades, así como los que sustituyan a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la citada ley. b) Se entiende por equivalencia la equiparación de un título determinado con alguno de los títulos universitarios específicos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional establecidos por el Gobierno e incluidos en el Catálogo de títulos universitarios oficiales en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Universidades. 2. Los títulos declarados equivalentes conforme a lo previsto en este real decreto surtirán los mismos efectos académicos y habilitarán, en su caso, para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente, que el grado académico o el título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional con el que se equiparen. Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales («Boletín Oficial del Estado», número 260, de 30-10-2007). Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación («Boletín Oficial del Estado», número 146, de 17/6/2009). 3 III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 273 de 12/11/2009)(§ I.0.1 del CP14). Artículo 14. Sistema de clasificación. 1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías, y/o especialidades, y se establece con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación para ejercer las tareas y cometidos de los distintos niveles de la prestación del servicio público, facilitar la movilidad del personal y favorecer su promoción estableciendo para ello mecanismos de carrera dentro del sistema. El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas. Las áreas funcionales agrupan, unitariamente, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de actividad profesional. La pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo según lo establecido en el párrafo segundo del punto 1 del artículo 9 y conforme a las reglas de movilidad previstas en el capítulo V del presente Convenio. Sólo se podrá modificar el grupo profesional, área funcional y especialidad de un trabajador a través de los procesos previstos en este Convenio Colectivo. Artículo 16. Grupos profesionales. 1. Se establecen los siguientes grupos profesionales: Grupo profesional 1: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad. Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Grupo profesional 2: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, coordinan o supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores; se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales. Formación: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes. Grupo profesional 3: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente. Grupo profesional 4: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

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§ 0.0.V EBEP — TÍTULO V. ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

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CAPÍTULO III

Provisión de puestos de trabajo y movilidad Artículo 78. Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera. 1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.1 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos. Artículo 79. Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera. 1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo. 3. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. Artículo 80. Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera. 1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. 3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos. 4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. Artículo 81. Movilidad del personal funcionario de carrera. 1. Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. 2. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.2 3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.3 continúa ... Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalentes. Grupo profesional 5: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental. Asimismo, incluirá a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formación específica. Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria. 1 Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo («Boletín Oficial del Estado», número 85, de 10-4-1995), § 1.4.1. Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en el extranjero y ascensos de las funcionarios de la Carrera Diplomática («Boletín Oficial del Estado», número 124, de 25-5-1993). 2 Real Decreto 462/2002, de 24 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio («Boletín Oficial del Estado», número 129, de 30-5-2002) § 1.3.6.1. 3 Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo («Boletín Oficial del Estado», número 85, de 10-4-1995), § 1.4.1. Artículo 64. Comisiones de servicios. 1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. 2. Podrán acordarse también comisiones de servicios de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad. 3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo y se acordarán por los órganos siguientes: a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, cuando la comisión suponga cambio de Departamento ministerial y se efectúe en el ámbito de los servicios centrales, o en el de los servicios periféricos sí se produce fuera del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y, en ambos casos, previo informe del Departamento de procedencia. b) Los Subsecretarios, en el ámbito de su correspondiente Departamento ministerial, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras.

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EBEP — TÍTULO V. ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL § 0.0.V

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Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de género. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia. Artículo 83. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral. La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.1 Artículo 84. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas. 1. Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales establecerán medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración. 2. La Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad 3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.

continúa ... c) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, respecto de los funcionarios destinados en ellos. d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe del Departamento de procedencia. 4. Si la comisión no implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión deberán producirse en el plazo de tres días desde la notificación del acuerdo de comisión de servicios; si implica cambio de residencia, el plazo será de ocho días en las comisiones de carácter voluntario y de treinta en las de carácter forzoso. 5. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda. 6. A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan. 1 Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23-6-2007), § 0.0.1: 5. Normas del EBEP aplicables al personal laboral (artículo 7) El artículo 7 establece el sistema de fuentes aplicable al personal laboral, ordenando que se rige: «además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». Por ello, son de directa aplicación, en todo caso, las siguientes normas del EBEP relativas al personal laboral: g) Provisión de puestos y movilidad (artículo 83): La provisión de puestos y la movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo establecido en los convenios colectivos aplicables y, en su defecto, con el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

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§ 0.0.VI EBEP — TÍTULO VI. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

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TÍTULO VI Situaciones administrativas1

Artículo 85. Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera. 1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo. Artículo 86. Servicio activo.2 1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. 2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.

1 Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23-6-2007), § 0.0.1: 11. Situaciones administrativas (artículos 85-92) Sigue vigente la regulación de las situaciones administrativas contenida en la Ley 30/1984 y en el Real Decreto 365/1995, con los siguientes cambios: Véanse el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública («Boletín Oficial del Estado», número 185 de 3/8/1984), § 0.1; el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo («Boletín Oficial del Estado», número 85, de 10-4-1995), § 1.6.1; y, el Título VI de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público («Boletín Oficial del Estado», número 89, de 13/4/2007), § 0.0. 2 Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo («Boletín Oficial del Estado», número 85, de 10-4-1995), § 1.6.1. Artículo 3. Servicio activo. Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo: a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. c) Cuando se encuentren en comisión de servicios. d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado y opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores civiles. e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación. f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas. h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio. j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos. k) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos. l) En el supuesto de cesación progresiva de actividades.

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EBEP — TÍTULO VI. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS § 0.0.VI

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Artículo 87. Servicios especiales. 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:1 a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional2 o del Defensor del Pueblo3 o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la ley 7/1988, de 5 de abril.4 e)5 Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. 1 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública («Boletín Oficial del Estado», número 185 de 3/8/1984), § 0.1: Artículo 29. Situaciones de los funcionarios. 2. Servicios especiales. Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales: a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional. c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos. d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril . f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales. g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas. h) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales, y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, excepto los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, cuando desempeñen puestos reservados a ellos, que se regirán por su normativa específica, quedando en la situación de servicio activo. i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública. k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente. l) ANULADA m) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios generales técnicos o Directores generales. n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las Provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. ñ) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en las Áreas Funcionales de la Alta Inspección de Educación funcionarios de los cuerpos docentes o escalas en que se ordena la función pública docente. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo , sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho. 2 Véanse el título VIII de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional («Boletín Oficial del Estado», número 239, de 5-10-1979)(§ I.2.1 del CP0) y título II de su Reglamento de Organización y Personal (§ I.2.2 del CP0). 3 Véase el título IV de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo (§ I.7.1 del CP0) y su Reglamento de Organización y Personal, aprobado por Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional («Boletín Oficial del Estado», número 185, de 3-8-1990) [§ I.2.2 del CP0]. Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas («Boletín Oficial del Estado», número 271, de 12-11-1985): Disposición adicional. A los Comisionados parlamentarios a los que se refiere la presente Ley, así como a sus Adjuntos, que ostentasen al momento del nombramiento la condición de funcionario público en situación administrativa de activo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.2, e) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, pasando a la situación administrativa de servicios especiales en su Cuerpo o Escala de procedencia, mientras se encuentren desempeñando tal cargo. 4 Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas («Boletín Oficial del Estado», número 84 de 7/4/1988): Artículo 93. 3. La situación administrativa de los funcionarios comprendidos en el párrafo anterior será la de servicio activo con destino en el Tribunal de Cuentas. 5 Letra e) redactada de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E., número 291, de 5-12-2007), que suprimió el apartado 2 original. EL TEXTO DE LA LETRA e) EN SU REDACCIÓN ORIGINAL ERA EL SIGUIENTE: e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función.

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§ 0.0.VI EBEP — TÍTULO VI. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

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j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales. k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas. 2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. 1 3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación.2 En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo

1 INFORME DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007, DE LA SECRETARÍA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 87.3 Y

LA DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA DE LA LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DE ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO: 1. Ámbito subjetivo de aplicación. 1.1. Funcionarios de carrera al servicio de las Administraciones Públicas definidas en el artículo 2 del Estatuto Básico del Empleado Público. Las previsiones contenidas en el artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público únicamente resultan de aplicación al personal funcionario de carrera. En este sentido, tanto el artículo 85 que enumera las situaciones administrativas en las que se pueden hallar los funcionarios como el apartado 1° del artículo 87, que determina los supuestos que pueden dar lugar a la declaración de la situación de servicios especiales, hacen mención expresa a los funcionarios "de carrera". No resultan, pues, de aplicación al personal funcionario interino, al personal laboral, incluido el que tenga una relación laboral de carácter especial de alta dirección, ni al personal eventual. En conclusión, las garantías previstas en el apartado 3° del artículo 87 del EBEP se extienden al personal funcionario de carrera al servicio de las Administraciones Públicas definidas en el apartado 1 del artículo 2, así como al personal investigador (apartado 2) y al personal docente y estatutario de los Servicios de Salud (apartado 3), sin perjuicio de sus peculiaridades. 1.2. Personal con legislación específica propia definido en el artículo 4 (Disposición adicional undécima). [...] 2. Eficacia directa de las garantías previstas en el artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. Las normas contenidas en el artículo 87.3 del Estatuto Básico despliegan su eficacia directa e inmediata, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, el 13 de mayo de 2007. Esta eficacia directa se deduce, asimismo, del tenor literal del propio artículo 87.3, atendiendo a los términos superlativos en que se pronuncia, tales como "tendrán derecho, al menos" y "como mínimo". 3. Irretroactividad de las garantías del artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. [...] En consecuencia, las garantías del art. 87.3 son aplicables a los funcionarios de carrera que finalicen su situación de servicios especiales a partir del 13 de mayo de 2007, no resultando de aplicación retroactiva a aquellas situaciones que se hubieran producido con anterioridad a dicha fecha. 4. Tratamiento de la consolidación del grado y conjunto de complementos del artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. 4.1 Desempeño de cargos que dan derecho a la consolidación del grado y conjunto de complementos. La redacción del artículo 87.3 limita las garantías previstas en el último inciso del mismo a aquellos funcionarios de carrera que hayan sido nombrados para desempeñar los cargos que expresamente se detallan: altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. No cabe, por tanto, extender sus efectos a los demás supuestos que originan la situación de servicios especiales. Respecto de los cargos que señala el precepto se realizan las siguientes observaciones: -En relación con el desempeño de los cargos de Alcalde, Presidente de Diputación Provincial o de Cabildo o Consejo Insular, se debe poner en relación con el apartado f) del artículo 87.1 que señala los supuestos que dan lugar a la concesión de la situación de servicios especiales. Este apartado exige que se trate de "cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva". En definitiva, las notas de "retribuidos y con dedicación exclusiva" señaladas en el artículo 87.3 para los Alcaldes han de entenderse, igualmente, predicables de los cargos de Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares. -Respecto de los Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, también han son exigibles los requisitos previstos en el apartado e) del artículo 87.1, es decir, "si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función". 4.2 Remisión a las normas que regulan el sistema de carrera en cada Administración Pública. El Estatuto Básico del Empleado Público habilita a que las leyes de desarrollo del mismo previstas en el artículo 6, regulen la carrera profesional de los funcionarios así como la estructura de las retribuciones complementarias. De acuerdo con dicho principio general, las garantías previstas en el artículo 87.3 serán aquellas que estuviesen establecidas en "el sistema de camera vigente" en la correspondiente Administración Pública en la que tenga lugar el reingreso tras finalizar la situación de servicios especiales del funcionario de carrera. Del examen del artículo 87.3 del EBEP se desprende que los complementos que pueden ser objeto de consolidación serán aquellos que, en su caso, estuviesen establecidos en la legislación de cada Administración Pública para el supuesto de haber desempeñado los cargos que, de acuerdo con las normas de autoorganización de la Administración Pública correspondiente, tuviesen la consideración de "cargos superiores". En resumen, el artículo 87.3 remite para su aplicación a las normas que, en materia de organización y carrera, estén vigentes en cada Administración Pública. [...] 4.3 Vigencia en el ámbito de la Administración General del Estado del complemento retributivo establecido en el art. 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. En el ámbito de la Administración General del Estado sigue vigente la regulación del complemento retributivo previsto en el artículo 33.2° de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta.3 del EBEP que, señala que "hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto". Como ya indicó el Tribunal Constitucional (STC 202/2003, de 17 de noviembre), el precepto antes señalado no tiene el carácter de norma básica y, en consecuencia su ámbito de aplicación se restringe a la Administración General del Estado. En conclusión, el complemento previsto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990 resulta extensivo sólo a los funcionarios de carrera que hubieran sido nombrados para desempeñar los cargos que se detallan en el artículo 87.3 del Estatuto Básico. El derecho a su percepción se mantiene siempre que se permanezca en situación de servicio activo en el ámbito de la Administración General del Estado. 2 Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 («Boletín Oficial del Estado», número 311, de 28-12-1990): Artículo 33. Modificaciones del régimen del personal funcionario. Dos. Los funcionarios de carrera que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir del 5 de julio de 1977 puestos en la Administración del Estado o de la Seguridad Social, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a la de Director General, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado. Resolución de 12 de junio de 1991, conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración Publica, por la que se dictan instrucciones para la aplicación del artículo 33.dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, § 1.3.5.2.

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EBEP — TÍTULO VI. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS § 0.0.VI

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tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública. 4. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo. Artículo 88. Servicio en otras Administraciones Públicas.1 1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.2 2. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.3 Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia. 3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen. 4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso. 1 Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo («Boletín Oficial del Estado», número 85, de 10-4-1995), § 1.6.1. Artículo 10. Funcionarios transferidos. 1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de las mismas y su situación administrativa es la de servicio activo en ellas. En los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado de los que procedieran permanecerán en la situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas, que les permitirá mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. 2. No obstante, la sanción de separación del servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación específica. Artículo 11. Funcionarios destinados a Comunidades Autónomas por otros procedimientos. 1. Los funcionarios de la Administración del Estado que, mediante los sistemas de concurso, libre designación o reasignación de efectivos en los términos de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas, se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma en que estén destinados, pero conservarán su condición de funcionarios de la Administración del Estado en la situación de servicio en Comunidades Autónomas. 2. En todo caso les serán aplicables las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario de la Administración pública en que se hallen destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará por el Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Administración de la Comunidad Autónoma de destino. 2 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico («Boletín Oficial del Estado», número 247, de 15-10-1983): Disposición adicional segunda. Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas podrán desempeñar puestos de trabajo dependientes de las Diputaciones provinciales en tanto que éstas ejecuten servicios propios de las Comunidades Autónomas y actúen como órganos de las mismas, sin que se altere la disciplina legal de su relación de empleo ni, por consiguiente, su condición de funcionarios estatales dependientes de la Comunidad Autónoma en los términos del artículo 25.1, de la presente Ley. 3 Véase el capítulo IV del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo («Boletín Oficial del Estado», número 85, de 10-4-1995), § 1.6.1.

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§ 0.0.VI EBEP — TÍTULO VI. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

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Artículo 89. Excedencia. 1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:1 a) Excedencia voluntaria por interés particular. b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de género. 2 2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 3 3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

1 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades» («Boletín Oficial del Estado», número 307, de 24-12-2001): Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas. 3. Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada o desarrollada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal. El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que, en todo caso, sólo podrá concederse por un límite máximo de cinco años. Durante este período, los excedentes tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia el profesor no solicitara el reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular. Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica («Boletín Oficial del Estado», número 159, de 4-7-2007): Artículo 86. Movilidad del personal investigador. 1. Se fomentará la movilidad y el intercambio de investigadores vinculados a la investigación en salud de distintos centros en el marco nacional y del espacio europeo de investigación y de los acuerdos de cooperación recíproca con otros Estados. Los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de investigación y el personal investigador laboral, podrán ser autorizados a realizar labores relacionadas con la investigación científica y tecnológica fuera del ámbito orgánico al que estén adscritos, mediante los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función pública y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. 2. El personal funcionario y el estatutario podrá ser declarado en situación de excedencia temporal para incorporarse a otros agentes públicos o privados de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o a otros agentes internacionales o extranjeros, así como prestar servicios en sociedades mercantiles, en los términos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Real Decreto 1014/2009, de 19 de junio, por el que se regula la concesión de excedencia temporal para personal investigador funcionario y estatutario que realice actividades de investigación biomédica, para el desarrollo de actividades en empresas de base tecnológica («Boletín Oficial del Estado», número 155, de 27/6/2009). 2 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública («Boletín Oficial del Estado», número 185 de 3/8/1984), § 0.1: Artículo 29. Situaciones de los funcionarios. 3. Excedencia voluntaria. c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular. Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados. Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente. Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la letra a) del presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la misma. [...] Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas. 3 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública («Boletín Oficial del Estado», número 185 de 3/8/1984), § 0.1: Artículo 29. Situaciones de los funcionarios. 3. Excedencia voluntaria. d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo autónomos, Entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial. Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas.

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EBEP — TÍTULO VI. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS § 0.0.VI

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1 4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. 2 5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Artículo 90. Suspensión de funciones. 1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. 2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. 3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. 4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto. Artículo 91. Reingreso al servicio activo. Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto.3 Artículo 92. Situaciones del personal laboral. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este Capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.4

1 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública («Boletín Oficial del Estado», número 185 de 3/8/1984), § 0.1: Artículo 29. Situaciones de los funcionarios. 4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El periodo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Los funcionarios podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Durante los dos primeros años, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución. 2 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública («Boletín Oficial del Estado», número 185 de 3/8/1984), § 0.1: Artículo 29. Situaciones de los funcionarios. 8. Excedencia por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria. Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Igualmente, durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo. 3 Resolución de 15 de febrero de 1996, por la que se dictan reglas aplicables a determinados procedimientos en materia de reingreso al servicio activo y de asignación de puestos de trabajo («Boletín Oficial del Estado», número 47, de 23-2-1996), § 1.6.2. 4 Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23-6-2007), § 0.0.1: 5. Normas del EBEP aplicables al personal laboral (artículo 7) El artículo 7 establece el sistema de fuentes aplicable al personal laboral, ordenando que se rige: «además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». Por ello, son de directa aplicación, en todo caso, las siguientes normas del EBEP relativas al personal laboral: h) Situaciones del personal laboral (artículo 92): Los convenios colectivos podrán determinar que el Título VI «Situaciones administrativas» se aplique al personal incluido en sus respectivos ámbitos de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.

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§ 0.0.VII EBEP — TÍTULO VII. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

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TÍTULO VII Régimen disciplinario1

Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria. 1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. 2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. 3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral. Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria. 1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) Principio de culpabilidad. e) Principio de presunción de inocencia. 3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración. Artículo 95. Faltas disciplinarias. 1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. 2. Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.2 c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.3 h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico. j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

1 Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23-6-2007), § 0.0.1. 5. Normas del EBEP aplicables al personal laboral (artículo 7) El artículo 7 establece el sistema de fuentes aplicable al personal laboral, ordenando que se rige: «además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». Por ello, son de directa aplicación, en todo caso, las siguientes normas del EBEP relativas al personal laboral: [...] d) Régimen disciplinario del personal laboral (artículos 93-98): El régimen disciplinario del título VII del EBEP se aplica íntegramente al personal laboral. En lo no previsto en dicho título se aplicará la legislación laboral. 13. Régimen disciplinario (artículos 93-98) El régimen disciplinario contenido en el título VII del EBEP se aplica al personal funcionario y al personal laboral. Sigue vigente el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, así como los convenios colectivos de personal laboral en todo lo que no resulten incompatibles con lo dispuesto en este título. Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero («Boletín Oficial del Estado», número 15, de 17-1-1986), § 1.7.1. 2 Acuerdo de 27 de julio de 2011, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, sobre el Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en el ámbito de la Administración General del Estado y de los Organismos Públicos vinculados a ella («Boletín Oficial del Estado», número 189, de 8/8/2011), § I.7.7.2. 3 Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas («Boletín Oficial del Estado», número 145, de 16/6/2009): Disposición adicional cuarta. Deber de colaboración de autoridades y funcionarios. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes penales y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, que descubran hechos que puedan constituir indicios o pruebas de desvío ilícito de sustancias químicas catalogadas, deberán informar de los mismos a las autoridades competentes. El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios públicos podrá ser sancionado disciplinariamente con arreglo a la legislación específica que les sea de aplicación.

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EBEP — TÍTULO VII. RÉGIMEN DISCIPLINARIO § 0.0.VII

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ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. o) El acoso laboral.1 p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral. 3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración. 4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias. Artículo 96. Sanciones. 1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. f) Apercibimiento. g) Cualquier otra que se establezca por Ley. 2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.2 3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones. Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora. Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales. 1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. 2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. 3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión. 1 Acuerdo de 6 de abril de 2011, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 130, de 1/6/2011), § I.7.7.1. 2 Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23-6-2007), § 0.0.1: 5. Normas del EBEP aplicables al personal laboral (artículo 7) El artículo 7 establece el sistema de fuentes aplicable al personal laboral, ordenando que se rige: «además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». Por ello, son de directa aplicación, en todo caso, las siguientes normas del EBEP relativas al personal laboral: e) Despido improcedente (artículo 96.2): Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.

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§ 0.0.VIII EBEP — TÍTULO VIII. COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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TÍTULO VIII Cooperación entre las Administraciones Públicas

Artículo 99. Relaciones de cooperación entre las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas actuarán y se relacionarán entre sí en las materias objeto de este Estatuto de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, respetando, en todo caso, el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.1 1 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico («Boletín Oficial del Estado», número 247, de 15-10-1983): TITULO VI. De la Función Pública Artículo 24. 1. Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley, siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso. 2. Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen y tendrán los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales que correspondan a los funcionarios de dichos Cuerpos o Escalas que estén en servicio activo. 3. Una vez adoptados los acuerdos de transferencia de servicios, y antes de formar los anexos de personal a transferir, los Departamentos ministeriales afectados deberán haber formado las relaciones de funcionarios adscritos a sus servicios centrales y Organismos de ellos dependientes que voluntariamente pretendan ser trasladados a las Comunidades Autónomas. 4. Antes de que transcurran dos meses desde la publicación de los Reales Decretos de transferencia, los Departamentos ministeriales deberán haber adaptado su organización a las exigencias del proceso autonómico, en el sentido indicado en el artículo 23 de la presente Ley, determinando los puestos de trabajo que deben ser suprimidos. 5. En el plazo indicado en el párrafo anterior, los Departamentos deberán promover o programar la adscripción de los funcionarios que ocupaban puestos suprimidos a los nuevos puestos de trabajo que resulten de la reorganización y, en su caso, a los que estén cubiertos por funcionarios que hayan solicitado voluntariamente su traslado a las Comunidades Autónomas. Los funcionarios adscritos al Departamento que cuenten con mayor número de años de servicio en una determinada localidad, tendrán preferencia para ocupar puesto de trabajo. El Gobierno aprobará las normas necesarias para que la provisión de puestos de trabajo se realice conforme a criterios públicos y objetivos. 6. Aquellos funcionarios que no resulten adscritos a otro puesto de trabajo en la forma indicada en el apartado anterior, quedarán en expectativa de destino y podrán participar en los concursos que se celebren para puestos correspondientes a su Cuerpo y categoría y pertenecientes a otros Departamentos o Administraciones. 7. Una vez trasladados los funcionarios que lo hayan solicitado voluntariamente, se procederá a asignar destino forzoso en las Comunidades Autónomas a los que estén en expectativa de destino, siempre que hayan permanecido más de tres meses en dicha situación. A estos efectos, se elegirá, en primer término, a los que tengan menores cargas familiares, y en segundo, a los que tengan menos años de servicio en la Administración. 8. Las transferencias de los créditos presupuestarios correspondientes a los funcionarios de los servicios centrales se harán efectivas en el momento del traslado. Si los funcionarios en expectativa de destino hubieran participado en algún concurso en el período de tres meses a que se refiere el apartado anterior, el traslado no se hará efectivo sino en el caso que, resuelto aquél, no hubiera obtenido plaza. 9. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Gobierno establecerá un régimen especial de jubilación anticipada a los funcionarios afectados que así lo soliciten y que cuenten con más de treinta años de servicios efectivos. Los que sin dicha antigüedad lo soliciten, podrán optar por un régimen singular de excedencia de diez años de duración mínima e indemnización que regulará el Gobierno. 10. Los traslados de funcionarios que impliquen cambio de residencia serán, en todo caso, debidamente indemnizados, sin perjuicio de que en los Presupuestos Generales del Estado se incluyan las partidas necesarias para facilitar préstamos con destino a nueva vivienda y otras ayudas complementarias. 11. La Administración del Estado no podrá convocar pruebas selectivas para el ingreso de personal en aquellos Cuerpos o Escalas en los que existan funcionarios en expectativa de destino. Artículo 25. 1. Los funcionarios transferidos se integrarán como funcionarios propios de las Comunidades Autónomas de las que dependerán orgánica y funcionalmente. Las Comunidades Autónomas asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación. 2. La provisión de las vacantes que se produzcan en los puestos de trabajo correspondientes a los servicios transferidos o que hayan de transferirse, se ajustarán al siguiente procedimiento: a) La Comunidad Autónoma deberá comunicar la existencia de las vacantes a la Administración del Estado, a fin de que ésta atienda a su provisión, en la forma que dispone el artículo anterior. En la provisión de dichas vacantes, en las Comunidades Autónomas donde exista, además de la lengua oficial del Estado, otra lengua oficial, la Administración del Estado deberá tener en cuenta este hecho. b) Transcurridos cinco meses y si fuese estrictamente preciso para asegurar el ejercicio de las competencias que les pertenecen, las Comunidades Autónomas podrán nombrar personal interino para los puestos vacantes hasta tanto se produzcan los traslados del personal estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior o se resuelvan los concursos a que se refiere el artículo siguiente. c) Sólo podrá nombrarse o contratarse personal para el desempeño de los puestos de trabajo de carácter político o de especial confianza. 3. Las competencias administrativas que afecten a la relación funcional o de servicios de los mencionados funcionarios se ejercerán por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la gestión unitaria de la MUFACE y de las Clases Pasivas y, en su caso, del régimen general de la Seguridad Social que les sea de aplicación. Las Comunidades Autónomas deberán remitir información periódica a los Organos centrales correspondientes de gestión de personal, acerca de las incidencias relativas a la relación funcional o de servicios que afecten a dichos funcionarios. 4. Los funcionarios a que se refiere el presente artículo no podrán ser adscritos en las Comunidades Autónomas a puestos de trabajo que no correspondan a su categoría y Cuerpo o Escala. 5. En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos, no podrán adoptarse sin el previo dictamen del Consejo de Estado. Artículo 26. 1. Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior podrán participar en los concursos que convoquen las Comunidades Autónomas para la provisión de sus puestos de trabajo, en igualdad de condiciones con el resto de funcionarios propios de aquéllas. 2. Transcurridos dos años desde su transferencia o traslado a las Comunidades Autónomas, los funcionarios podrán participar en los concursos de traslado que convoque el Estado para cubrir puestos de trabajo vacantes en sus servicios. 3. Con la misma limitación temporal, los funcionarios podrán participar en los concursos de traslado que convoquen otras Comunidades Autónomas distintas de las de destino. Al convocar dichos concursos, éstas deberán reservar un tercio de las plazas para funcionarios transferidos o trasladados a otras Comunidades Autónomas. El derecho preferente a la adjudicación de dichas plazas es personal y no podrá ser ejercido a partir del séptimo año de la transferencia o traslado. 4. Finalizado este último plazo, los funcionarios podrán concursar en igualdad de condiciones a las plazas vacantes de las Comunidades Autónomas. El régimen de estos traslados será el previsto en el artículo 24 de la presente Ley. [...] Artículo 28. 1. Tendrán carácter nacional los Cuerpos o Escalas de funcionarios a los que en el futuro una Ley del Estado asigne dicho carácter. Las funciones propias de estos Cuerpos o Escalas deberán ser desempeñadas en las Comunidades Autónomas por funcionarios procedentes de los mismos. 2. Los funcionarios de los Cuerpos nacionales podrán participar en los concursos que convoquen la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, para la provisión de puestos de trabajo de dichos Cuerpos existentes en éstas. Artículo 29. A iniciativa de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá acordar que determinados puestos de trabajo de la Administración de aquéllas sean desempeñados por funcionarios de Cuerpos o Escalas estatales. De esta decisión se dará traslado a los órganos competentes en materia de personal de la Administración del Estado, a efectos de la ampliación de las correspondientes plantillas. El régimen de estos funcionarios será igualmente el establecido en el párrafo 2 del artículo anterior. Artículo 30. 1. Los funcionarios no comprendidos en los artículos 28 y 29 de esta Ley, y en todo caso, los funcionarios transferidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.2 de esta misma Ley, se integrarán en los Cuerpos o Escalas propios de cada Comunidad Autónoma. La selección, formación y promoción de los mismos deberán realizarse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad a que se refieren los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. La Administración del Estado, a propuesta del Consejo Superior de la Función Pública podrá establecer programas mínimos y asumir, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, la celebración de cursos de formación y perfeccionamiento. 2. A propuesta del Consejo Superior de la Función Pública o de una Comunidad Autónoma, el Gobierno podrá homologar Cuerpos o Escalas de funcionarios, atendiendo a los requisitos exigidos para el ingreso en los mismos, titulación y las características de las funciones que desempeñen en las Administraciones de origen, a los solos efectos de que los funcionarios puedan participar en los concursos de traslados que convoquen el Estado y las Comunidades Autónomas. 3. Las convocatorias para ingreso a los Cuerpos o Escalas a que se refiere este artículo, así como las de los concursos en los que puedan participar funcionarios de otras Administraciones Públicas, según lo establecido en el presente título, deberán para su validez ser publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y en el «Boletín Oficial del Estado», con independencia de su anuncio en cualquier otro medio de publicidad.

... sigue

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EBEP — TÍTULO VIII. COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS § 0.0.VIII

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Artículo 100. Órganos de cooperación. 1. La Conferencia Sectorial de Administración Pública, como órgano de cooperación en materia de administración pública de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y de la Administración Local, cuyos representantes serán designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, sin perjuicio de la competencia de otras Conferencias Sectoriales u órganos equivalentes, atenderá en su funcionamiento y organización a lo establecido en la vigente legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas. 2. Se crea la Comisión de Coordinación del Empleo Público como órgano técnico y de trabajo dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración Pública. En esta Comisión se hará efectiva la coordinación de la política de personal entre la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales y en concreto le corresponde: a) Impulsar las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de los principios constitucionales en el acceso al empleo público. b) Estudiar y analizar los proyectos de legislación básica en materia de empleo público, así como emitir informe sobre cualquier otro proyecto normativo que las Administraciones Públicas le presenten. c) Elaborar estudios e informes sobre el empleo público. Dichos estudios e informes se remitirán a las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. 3. Componen la Comisión de Coordinación del Empleo Público los titulares de aquellos órganos directivos de la política de recursos humanos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y los representantes de la Administración Local designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, en los términos que se determinen reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades Autónomas. 4. La Comisión de Coordinación del Empleo Público elaborará sus propias normas de organización y funcionamiento.

continúa ... [...] Disposición adicional primera. La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado. [...] Disposición adicional tercera. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación al personal contratado y a los funcionarios de la Administración local adscritos o integrados, según los casos, al servicio de las Comunidades Autónomas en la medida en que las peculiaridades de su régimen y funciones lo permitan.

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§ 0.0.DAS EBEP — DISPOSICIONES ADICIONALES

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Disposición adicional primera. Ámbito específico de aplicación. Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica. 1Disposición adicional segunda. Funcionarios con habilitación de carácter estatal. 1. Funciones públicas en las Corporaciones Locales: 1.1 Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería. 1.2 Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal: a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación. 2. La escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas: a) Secretaría a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.a). b) Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.b). c) Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones contenidas en los apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la función de tesorería. Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior. 3. La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por ley. 4. La convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios a que se refiere el apartado 1.2, corresponde a las Comunidades Autónomas. Asimismo es de competencia de las Comunidades Autónomas la selección de dichos funcionarios, conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. Las Comunidades Autónomas publicarán las convocatorias de las pruebas selectivas de los funcionarios con habilitación de carácter estatal en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las Comunidades Autónomas remitirán la relación de funcionarios nombrados por las mismas al Ministerio de Administraciones Públicas para que éste proceda a acreditar la habilitación estatal obtenida y a su inscripción en el correspondiente registro. A estos efectos, en el Ministerio de Administraciones Públicas existirá un registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal en el que deberán inscribirse los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas, situaciones administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias afecten a la carrera profesional de dichos funcionarios. Este registro integrará las inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades Autónomas. Los funcionarios habilitados están legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de las Entidades Locales. 5.2 Provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal. 5.1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto. Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente.

1 Criterios de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Cooperación Local, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración Local, § 0.0.1. 2 Apartado 5 redactado de conformidad con el artículo 15 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público («Boletín Oficial del Estado», número 126, de 24/5/2010). EL TEXTO DEL APARTADO 5 EN SU REDACCIÓN ORIGINAL ERA EL SIGUIENTE: 5. Provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal. 5.1 El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto. Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente. Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar. El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación local. Los Presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a su publicación en su Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para su inclusión en el registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal. El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de Administraciones Públicas. El ámbito territorial del concurso unitario será de carácter estatal. 5.2 Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. 5.3 Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.

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EBEP — DISPOSICIONES ADICIONALES § 0.0.DAS

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Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar. En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera. Las Corporaciones locales incluirán necesariamente en los concurso anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental. El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación local. Los Presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, y comprobación de la inclusión de todos los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o nombrados excepcionalmente con carácter accidental, procederá a su publicación en su Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Política Territorial para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para su inclusión en el registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal. El Ministerio de Política Territorial efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de Política Territorial. El ámbito territorial del concurso unitario será de carácter estatal. 5.2. Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/19851, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, será precisa la autorización expresa de la Administración que ejerza la tutela financiera. Igualmente, será necesario informe preceptivo de la Administración de tutela para el cese de aquellos funcionarios que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la propuesta de cese. 5.3. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental. 6. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de Administraciones Públicas la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente. 7. Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley.

1 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local («Boletín Oficial del Estado», número 80, de 3-4-1985): Artículo 121. Ámbito de aplicación. 1. Las normas previstas en este título serán de aplicación: a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. 2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título. A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato. 3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley.

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§ 0.0.DAS EBEP — DISPOSICIONES ADICIONALES

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Disposición adicional tercera. Aplicación de las disposiciones de este Estatuto a las Instituciones Forales. 1. El presente Estatuto se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18.ª y disposición adicional primera de la Constitución, y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.1 2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el presente Estatuto se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.2 Las facultades previstas en la disposición adicional segunda respecto a los funcionarios con habilitación de carácter estatal serán ostentadas por las Instituciones Forales de sus territorios históricos o por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca la normativa autonómica. Disposición adicional cuarta. Funcionarios públicos propios de las ciudades de Ceuta y Melilla. 1. Los funcionarios públicos propios de las administraciones de las ciudades de Ceuta y Melilla se rigen por lo dispuesto en este Estatuto, por las normas de carácter reglamentario que en su desarrollo puedan aprobar sus Asambleas en el marco de sus estatutos respectivos, por las normas que en su desarrollo pueda dictar el Estado y por la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado. 2. En el marco de lo previsto en el número anterior, las Asambleas de Ceuta y Melilla tendrán, además, las siguientes funciones: a) El establecimiento, modificación y supresión de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios, y la clasificación de los mismos. b) La aprobación de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo. c) La regulación del procedimiento de provisión de puestos directivos así como su régimen de permanencia y cese. d) La determinación de las faltas y sanciones disciplinarias leves. 3. Los funcionarios transferidos se regirán por la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado y sus normas de desarrollo. No obstante, podrán integrarse como funcionarios propios de la ciudad a la que hayan sido transferidos quedando en la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas. Disposición adicional quinta. Aplicación de este Estatuto a organismos reguladores. Lo establecido en el presente Estatuto se aplicará a los organismos reguladores de la disposición adicional décima, 1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado en la forma prevista en sus leyes de creación.3 Disposición adicional sexta. Jubilación de los funcionarios. El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos. Disposición adicional séptima. Otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación. 1. Además de los Grupos clasificatorios establecidos en el artículo 76 del presente Estatuto, las Administraciones Públicas podrán establecer otras agrupaciones diferentes de las enunciadas anteriormente, para cuyo acceso no se exija estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo. 2. Los funcionarios que pertenezcan a estas agrupaciones cuando reúnan la titulación exigida podrán promocionar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto. 1 Constitución Española de 1978 (§ I.0 del CP0): Artículo 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. Disposición adicional primera. La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra («Boletín Oficial del Estado», número 195, de 16-8-1982). 2 Constitución Española de 1978 (§ I.0 del CP0): Artículo 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. Disposición adicional primera. La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco («Boletín Oficial del Estado», número 306, de 22-12-1979). 3 Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado», número 90, de 15/04/1997)(§ I.1 del CP8): Disposición adicional décima. Régimen jurídico de determinados Organismos públicos. 1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, la Corporación RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional del Sector Postal, El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, la Comisión Nacional del Juego, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley. El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respecto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.

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EBEP — DISPOSICIONES ADICIONALES § 0.0.DAS

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Disposición adicional octava. Planes de igualdad. 1. Las Administraciones Públicas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad a desarrollar en el convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. Disposición adicional novena. Los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública. Disposición adicional décima. La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito. Disposición adicional undécima. Ámbito de aplicación del artículo 87.3. Al personal contemplado en el artículo 4 de este Estatuto que sea declarado en servicios especiales o en situación administrativa análoga, se le aplicarán los derechos establecidos en el artículo 87.3 del presente Estatuto en la medida en que dicha aplicación resulte compatible con lo establecido en su legislación específica.1

1 INFORME DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007, DE LA SECRETARÍA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 87.3 Y

LA DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA DE LA LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DE ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. 1. Ámbito subjetivo de aplicación. 1.2. Personal con legislación específica propia definido en el artículo 4 (Disposición adicional undécima). El personal al que alude esta Disposición adicional es el definido en el artículo 4 del Estatuto. Se trata, pues, de colectivos con legislación especifica propia, de muy variada naturaleza, como son el personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas; el personal funcionario de los demás órganos Constitucionales del Estado y de los órganos Estatutarios de las CC.AA.; los Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia; personal militar de las Fuerzas Armadas; personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; personal retribuido con arancel; personal del Centro Nacional de Inteligencia; y personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito. En primer lugar, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto Básico, los distintos colectivos señalados en el artículo están sometidos a las normas que constituyen su legislación específica. Sólo en aquellos supuestos en que su legislación específica así lo prevea, les serán de aplicación las disposiciones del Estatuto Básico. La Disposición Adicional Undécima en cuanto que norma especial no altera, pues, el sistema de fuentes previsto con carácter general en el artículo 4 del Estatuto. En consecuencia, sólo podrán aplicarse las garantías del artículo 87.3 en aquellos supuestos en los que la legislación específica de los distintos colectivos enumerados en el artículo 4 contenga una remisión expresa a la aplicación de la normativa de función pública de la Administración General del Estado y, siempre que no resulte incompatible con lo establecido en su normativa reguladora específica. En segundo lugar, se observa que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se ha manifestado en numerosas ocasiones sobre el carácter excepcional de la situación de servicios especiales, por entender que se trata de una situación de privilegio que, debe interpretarse de forma restrictiva (STC 99/1987), no se altera la premisa general antes expuesta relativa a la aplicación de las garantías del artículo 87.3 del Estatuto Básico sólo al personal funcionario de carrera. Quedan excluidos, por tanto, el personal laboral, en todas sus modalidades, el personal funcionario interino, y el personal eventual que preste servicios en los distintos ámbitos del artículo 4 del Estatuto. EL INFORME COMPLETO SE INCLUYE COMO «NOTA AL PIE» AL ARTÍCULO 87.3 DE ESTE ESTATUTO BÁSICO.

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§ 0.0.DTS EBEP — DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Disposición transitoria primera. Garantía de derechos retributivos. 1. El desarrollo del presente Estatuto no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren. 2. Si el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no se encontrase en la situación de servicio activo, se le reconocerán los derechos económicos y complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior a partir del momento en el que se produzca su reingreso al servicio activo. Disposición transitoria segunda. Personal Laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario.1 El personal laboral fijo que a la entrada en vigor del presente Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos. Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición. Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional. 1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: - Grupo A: Subgrupo A1 - Grupo B: Subgrupo A2 - Grupo C: Subgrupo C1 - Grupo D: Subgrupo C2 - Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima. 3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto. Disposición transitoria cuarta. Consolidación de empleo temporal. 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto. Disposición transitoria quinta. Procedimiento Electoral General. En tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del presente Estatuto, se mantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29. Disposición transitoria sexta. Ampliación del permiso de paternidad. Las Administraciones Públicas ampliarán de forma progresiva y gradual la duración del permiso de paternidad regulado en el apartado c) del artículo 49 hasta alcanzar el objetivo de cuatro semanas de este permiso a los seis años de entrada en vigor de este Estatuto. Disposición transitoria séptima. Funcionarios con habilitación de carácter estatal. En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de la Disposición Adicional Segunda de este Estatuto, sobre el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, continuarán en vigor las disposiciones que en la actualidad regulan la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que se entenderán referidas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter estatal. 1 Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23-6-2007), § 0.0.1: 5. Normas del EBEP aplicables al personal laboral (artículo 7) El artículo 7 establece el sistema de fuentes aplicable al personal laboral, ordenando que se rige: «además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». Por ello, son de directa aplicación, en todo caso, las siguientes normas del EBEP relativas al personal laboral: f) Promoción del personal laboral fijo a la condición de funcionario (disposición transitoria segunda): El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor del EBEP, esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlas por la superación de pruebas selectivas o de promoción convocadas antes de dicha fecha, podrá seguir desempeñándolas. Podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, para acceder a los Cuerpos o Escalas que tienen adscritas las funciones de los puestos de trabajo que desempeñan, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por las correspondientes convocatorias. A estos efectos, se les valorará como mérito el tiempo de servicios prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a dicha condición. Esta participación en las pruebas de promoción interna se constituye en la vía que posibilita el acceso del personal laboral a los Cuerpos o Escalas que tienen adscritas las funciones de los puestos que desempeña dicho personal. De este modo, se actúa de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de acceso a la condición de funcionario de carrera (STC 38/2004, de 11 de marzo).

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EBEP — DISPOSICIONES TRANSITORIAS § 0.0.DTS

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Disposición transitoria octava. Personal funcionario de centros docentes dependientes de otras administraciones. Cuando se hayan incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación, centros previamente dependientes de cualquier Administración Pública a las redes de centros docentes dependientes de las Administraciones educativas el personal docente que tenga la condición de funcionario y preste sus servicios en dichos centros podrá integrarse en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica de Educación siempre y cuando tengan la titulación requerida para ingreso en los respectivos cuerpos o la que en el momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el ingreso a los cuerpos docentes de ámbito estatal. Estos funcionarios se ordenarán en el cuerpo en el que se integren respetando la fecha del nombramiento como funcionarios de la Administración de procedencia y continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo de los funcionarios docentes.

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§ 0.0.DD EBEP — DISPOSICIÓN DEROGATORIA

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Disposición derogatoria única. Quedan derogadas con el alcance establecido en la disposición final cuarta las siguientes disposiciones:1 a) De la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, los artículos 1, 2, 3, 4, 5.2, 7, 29, 30, 36, 37, 38, 39.2, 40, 41, 42, 44, 47, 48, 49, 50, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 68, 71, 76, 77, 78, 79, 80, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 102, 104 y 105. b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1, a) b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta duodécima y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda, octava y novena. c) La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas excepto su artículo 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta de este Estatuto. d) La Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre incorporación a la función pública española de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea. 2 e) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, el artículo 92 y el Capítulo III del Título VII. 3 f) Del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el Capítulo III del Título VII. g) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto.

1 Véanse las Instrucciones de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23-6-2007), § 0.0.1. 2 Véase la disposición transitoria séptima de esta Ley. 3 Véase la disposición transitoria séptima de esta Ley.

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EBEP — DISPOSICIONES FINALES § 0.0.DFS

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Disposición final primera. Habilitación competencial. Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final segunda. Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1. Se modifican las letras a) y g) del apartado 1 del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente forma.

«a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos. g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.»

1 2. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección».

Disposición final cuarta. Entrada en vigor. 1. El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa. 3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.

1 Respecto de la entrada en vigor de este apartado, la disposición final cuarta de esta Ley 7/2007, dispone: Disposición final cuarta. Entrada en vigor. 2. No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.