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Jos o descendientes, existan y sean capaces de suceder al difunto (arts. 1038, 1618, inc. 2?, y 1645 Cód. civ. uruguayo; arts. 1039, 1081 y 1090 Cód. civ. francés). Cuando alguno de los esposos ha préfa- llecido al donatario, el derecho a recoger la sucesión del donante pasa a sus hijos y descendientes, que recogen la sucesión por derecho propio y no en representación de sus padres, ni tampoco por derecho de transmisión. De ahí derivan las siguientes consecuen- cias: 1) Pueden recoger los bienes compren- didos en 3a institución, aunque renuneien a la sucesión de sus padres o ascendientes. 2) Tal derecho les asiste, según la doctri- na dominante, no sólo en el caso de pre- fallecimiento de sus antepasados, sino tam- bién en caso de renuncia, ya que este re- pudio no puede privar a los descendientes de un derecho que les pertenece como propio. La circunstancia de que el legisla- dor haya contemplado sólo el caso de pre- fallecimiento (art. 1082 Cód. civ. francés, 1234 Cód. civ. argentino y 1853 Cód. civ. uruguayo) es porque este hecho es el nor- mal que abre la posibilidad de aquéllos de recoger los bienes donados, pero de allí no puede extraerse, por argumento a contra- rio, la exclusión del derecho de los descen- dientes ('«). Esta conclusión parece indiscutible cuan- do el donante ha instituido expresamente a los esposos y a los hijos por nacer, pero puede ser controvertida, si se tiene presente que la institución contractual es de natu- raleza excepcional, y que la disposición le- gal que tiende a evitar la caducidad de la donación por prefallecimiento del donata- rio es de estricta interpretación. No obs- tante, en apoyo de la solución aludida, pue- de hacerse notar que la ley sólo acuerda al donante, el derecho de revocar la dona- ción cuando no hubiere hijos o descen- dientes o éstos fueran de un matrimonio posterior (injra, n° 39). . 35. Situación jurídica del instituido. 19) Abierta la sucesión del donante, el institui- do puede libremente aceptar o repudiar la asignación deferida, y si es a título uni- versal, puede aceptar pura y simplemente o a beneficio de inventario. La facultad de repudiar no se pierde ni aun en el .caso de que ya se hubiese aceptado la donación en el contrato respectivo. Lo que se aceptó contractualmente fue el título de heredero, titulo que precisamente otorga la facultad alternativa de aceptar los bienes com- prendidos en la institución. En apoyo de esta solución se puede aducir, además: a) sería injusto que el donante provocara la ruina del donatario contrayendo ilimitada- mente deudas con posterioridad a la cele- bración del contrato de donación, y b) si el artículo 1650, como principio general, le da al donatario la facultad de repudiar la donación cuando ésta se hizo con la con- dición de que pagara las deudas del do- nante, con más razón la facultad de repu- dio debe acordársele al instituido contrac- íualmente, en cuya institución va incluida la obligación de pagar las deudas del insti- tuyente (79). 29) Una vez que el beneficiario de la institución acepta, el derecho eventual de los hijos y descendientes se extingue defi- nitivamente, y sólo tendrán derecho a los bienes que integran la institución contrac- tual a través de la sucesión de aquel be- neficiario directo. El donatario que sobrevi- ve al donante tiene siempre la facultad de disponer libremente de los bienes donados (art. 1654, inc. 29 Cód. civ. uruguayo). 3?) Aceptada la disposición, si el dona- tario es de la universalidad de los bienes o de una parte alícuota de ellos, adquiere ipso jure o por el solo ministerio de la ley, los bienes comprendidos en la institución con efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión del instítuyente, pero no de la donación (art. 1039 Cód. civ. uruguayo). Para el Derecho francés, la saisine la tiene en el único caso que se le conceda al le- gatario por el artículo 1006, cuando siendo el llamamiento universal, no encuentra frente a sí un heredero reservatario. En el Derecho argentino, por aplicación analó- gica del artículo 3413, deben siempre pedir a los jueces la posssión de la herencia. Si la institución es a título particular y el objeto de la misma es una especie cierta y determinada, adquiere ipso jure la pro- piedad de esa especie, pero debe siempre pedir la entrega al heredero o albacea en- cargado de cumplir los legadas (art. 937-938 Cód. civ. uruguayo, 3766 y 3767 Cód. civ. argentino). 4 1 ?) Si los esposos han sido instituidos en forma conjunta y sin designación de parte en todos los bienes o en parte de los bienes del donante, la porción del premuer- to o renunciante, acrece al otro cónyuge en la misma forma como se regula el dere- cho de acrecer dentro de la sucesión testa- (78) Planiol, ob. cit., t. 3, núm. 3181; Josse- rand, ob. cit., t. 3, vol. 3, núm. 1786; Colin-Capl- tant-Julllot de Ja Morandiere, ob. cit., t. 3, nú- mero 1748. (79) Aubry y Rau, ob. c!t., t. 11, § 739, pa- gina 680, texto y nota 66; Planto!, ob. clt., t. 3, núm. 3182; Jossefand, ob. cit., t. 3. vol. 3, núme- ro 1788; Cálin-Capitant-Julliot de Ja Morandiere, ob. cit., t. 3, núm. 1747.

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Jos o descendientes, existan y sean capacesde suceder al difunto (arts. 1038, 1618, inc.2?, y 1645 Cód. civ. uruguayo; arts. 1039,1081 y 1090 Cód. civ. francés).

Cuando alguno de los esposos ha préfa-llecido al donatario, el derecho a recogerla sucesión del donante pasa a sus hijos ydescendientes, que recogen la sucesión porderecho propio y no en representación desus padres, ni tampoco por derecho detransmisión.

De ahí derivan las siguientes consecuen-cias:

1) Pueden recoger los bienes compren-didos en 3a institución, aunque renuneien ala sucesión de sus padres o ascendientes.

2) Tal derecho les asiste, según la doctri-na dominante, no sólo en el caso de pre-fallecimiento de sus antepasados, sino tam-bién en caso de renuncia, ya que este re-pudio no puede privar a los descendientesde un derecho que les pertenece comopropio. La circunstancia de que el legisla-dor haya contemplado sólo el caso de pre-fallecimiento (art. 1082 Cód. civ. francés,1234 Cód. civ. argentino y 1853 Cód. civ.uruguayo) es porque este hecho es el nor-mal que abre la posibilidad de aquéllos derecoger los bienes donados, pero de allí nopuede extraerse, por argumento a contra-rio, la exclusión del derecho de los descen-dientes ('«).

Esta conclusión parece indiscutible cuan-do el donante ha instituido expresamente alos esposos y a los hijos por nacer, peropuede ser controvertida, si se tiene presenteque la institución contractual es de natu-raleza excepcional, y que la disposición le-gal que tiende a evitar la caducidad de ladonación por prefallecimiento del donata-rio es de estricta interpretación. No obs-tante, en apoyo de la solución aludida, pue-de hacerse notar que la ley sólo acuerdaal donante, el derecho de revocar la dona-ción cuando no hubiere hijos o descen-dientes o éstos fueran de un matrimonioposterior (injra, n° 39).. 35. Situación jurídica del instituido. 19)Abierta la sucesión del donante, el institui-do puede libremente aceptar o repudiar laasignación deferida, y si es a título uni-versal, puede aceptar pura y simplementeo a beneficio de inventario. La facultad derepudiar no se pierde ni aun en el .casode que ya se hubiese aceptado la donaciónen el contrato respectivo. Lo que se aceptócontractualmente fue el título de heredero,titulo que precisamente otorga la facultad

alternativa de aceptar los bienes com-prendidos en la institución. En apoyo deesta solución se puede aducir, además: a)sería injusto que el donante provocara laruina del donatario contrayendo ilimitada-mente deudas con posterioridad a la cele-bración del contrato de donación, y b) siel artículo 1650, como principio general, leda al donatario la facultad de repudiar ladonación cuando ésta se hizo con la con-dición de que pagara las deudas del do-nante, con más razón la facultad de repu-dio debe acordársele al instituido contrac-íualmente, en cuya institución va incluidala obligación de pagar las deudas del insti-tuyente (79).

29) Una vez que el beneficiario de lainstitución acepta, el derecho eventual delos hijos y descendientes se extingue defi-nitivamente, y sólo tendrán derecho a losbienes que integran la institución contrac-tual a través de la sucesión de aquel be-neficiario directo. El donatario que sobrevi-ve al donante tiene siempre la facultad dedisponer libremente de los bienes donados(art. 1654, inc. 29 Cód. civ. uruguayo).

3?) Aceptada la disposición, si el dona-tario es de la universalidad de los bieneso de una parte alícuota de ellos, adquiereipso jure o por el solo ministerio de la ley,los bienes comprendidos en la institucióncon efecto retroactivo al día de la aperturade la sucesión del instítuyente, pero no dela donación (art. 1039 Cód. civ. uruguayo).Para el Derecho francés, la saisine la tieneen el único caso que se le conceda al le-gatario por el artículo 1006, cuando siendoel llamamiento universal, no encuentrafrente a sí un heredero reservatario. En elDerecho argentino, por aplicación analó-gica del artículo 3413, deben siempre pedira los jueces la posssión de la herencia.

Si la institución es a título particular yel objeto de la misma es una especie ciertay determinada, adquiere ipso jure la pro-piedad de esa especie, pero debe siemprepedir la entrega al heredero o albacea en-cargado de cumplir los legadas (art. 937-938Cód. civ. uruguayo, 3766 y 3767 Cód. civ.argentino).

41?) Si los esposos han sido instituidosen forma conjunta y sin designación departe en todos los bienes o en parte de losbienes del donante, la porción del premuer-to o renunciante, acrece al otro cónyugeen la misma forma como se regula el dere-cho de acrecer dentro de la sucesión testa-

(78) Planiol, ob. cit., t. 3, núm. 3181; Josse-rand, ob. cit., t. 3, vol. 3, núm. 1786; Colin-Capl-tant-Julllot de Ja Morandiere, ob. cit., t. 3, nú-mero 1748.

(79) Aubry y Rau, ob. c!t., t. 11, § 739, pa-gina 680, texto y nota 66; Planto!, ob. clt., t. 3,núm. 3182; Jossefand, ob. cit., t. 3. vol. 3, núme-ro 1788; Cálin-Capitant-Julliot de Ja Morandiere,ob. cit., t. 3, núm. 1747.

mentarla (art. 1655 Cód. civ. uruguayo, art.637, inc. 29, Cód. civ. español).

59) Admitido el carácter de heredero olegatario del instituido, debe concluirse quela responsabilidad que le incumbe será lapropia de su título, es decir, tendrá, segúnlos casos, la responsabilidad del sucesora título universal o particular, sin perjui-cio de las cargas especiales que puedan ser-le impuestas en el contrato respectivo. Elque lo es a título universal, responderáincluso ultra vires hereditatis, salvo quehaya aceptado la herencia bajo beneficiode inventario. Si lo es a título particular,tendrá la responsabilidad limitada y sub-sidiaria de los legatarios (art. 1175 del Cód.civ. uruguayo). Si se trata de una donacióndel usufructo de toda la herencia o de unacuota parte de ella, la responsabilidad delinstituido se rige por disposiciones especia-les (arts. 527 y 529 Cód. civ. uruguayo, arts.2898, 2900 y 2901 Cód. civ. argentino, arts.610 y 612 Cód. civ. francés, arts. 508 y 510Cód. civ. español).

La discusión que existe en la doctrinafrancesa sobre el alcance de la responsabi-lidad del instituido contractualmente, de-riva simplemente de que aquellos autoresque entienden que la responsabilidad ultravires es una consecuencia de la saisine,admite que esa responsabilidad sólo se con-figura en el caso ds que no concurra conherederos reservatarios ( so); pero si se hacedepender la responsabilidad ilimitada dela universalidad del título, ésta existirásiempre que no se haya acogida al benefi-cio de inventario («i) .

En cuanto a la responsabilidad por loslegados, la asimilación entre el herederoinstituido por contrato y el que lo es envirtud de la ley y el testamento ya no se-ria exacta. El donante no puede enajenara título gratuito los efectos comprendidosen la donación, sino en pequeños valorespara recompensa de servicios por otrasjustas consideraciones (supra, n9 33) y, enconsecuencia, el donante na puede gravaral donatario sino dentro de los límites pre-cedentemente indicados (82).

36. Acciones que competen al instituidocontra las donaciones posteriores. La san-ción del derecho del instituido, para la d:c-trina francesa, radica en la acción de res-titución que tiene contra los donatariosposteriores. Toda donación posterior a lainstitución puede ser atacada por el ins-

(80) Josserand, ob. clt., t. 3. vol. 3, núm. 1788.(81) Planio!, ob. cit.. t. 3, núms. 2766 y 3185.(82) Talet, Des effets de l'institution contrac-

tuelle, pág. 135, Burdeos, 1913; Vaz Ferreira, E.,Pago de las deudas hereditarias y de los legados.núm. 99, pág. 180.

tituído contractualmente cuando ella afec-ta o vulnera sus derechos. La cuota por lacual ha sido instituido es considerada co-mo una reserva que hace reductibles las li-beralidades que la afectan. La acción que lees abierta es la reivindicatoría; en los ca-sos que ésta no le es posible, es reempla-zada por una acción personal en restitu-ción (S»). Incluso algunos autores sostienenque no es necesario qus el instituido pidala anulación del acto celebrado irregular-mente por el disponente, pues este acto,en el cual no ha sido parte, es para él resínter alios acta y debe considerarse comono celebrado (»4).

Esta conclusión de la doctrina francesa,sobre todo la aludida en última término,no puede ser aceptada. Si el donante, conposterioridad a la institución contractual yen violación a las disposiciones legales,donó a otra persona bienes comprendidosen la institución, cumpliéndose para el actotodos los requisitos formales y substancia-les pertinentes, el tercero adquirió la pro-piedad de esos bienes y el instituido con-tractualmente no podrá reivindicar esosbienes, si no ataca conjuntamente la efi-cacia de la donación.

37. Ineficacia de la institución contrac-tual. Las causas por las cuales la institu-ción contractual puede perder su eficaciason: nulidad, reducción, caducidad y revo-cación Las analizaremos brevemente:

38. I1?) Nulidad de. la institución con-tractual. Además de la nulidad que puedeafectar el contrato de donación, como todootro contrata,, sea por falta de consenti-miento, objeto o causa, sea porque existeun consentimiento viciado, la institucióncontractual puede ser anulada:

a) Cuando no ha sido hecha en unadonación por causa de matrimonio, únicaque permite la ley como una excepción ala donación de bienes futuros y a la prohi-bición de los pactos sobre sucesión futura,

b) Cuando se ha hecho directamenteen favor de otras personas que no sean losesposos, sus hijos y descendientes.

c) Cuando ha sido hecha por personaincapaz de donar entre vivos o en favor depersona incapaz de recibir por donación.

39. 29) Reducción. Cuando la institu-ción contractual excede de la cuota dispo-

(83) Planiol-Rlpert-Trasbot, Traite pratínue deDroit civil ¡raneáis, núm. 781, pág. 841. París 1933.

(84) Aubry y Rau. ob. cit.. t. 9. § 739 págs. 683y slgs.; Josserand, ob. cit., t. 3, vol. 3. núm. 1789.Por su parte. Colln-CarJitant-JuIllot de la Moran-diere, se lim tan a decir que una vez aceptada lainstitución tiene derecho a reivindicar los bienescomprendidos en la inst'tuclón contractual quehan sido donados por un d'funto a un tercero (ob,cit., t. 3, núm. 1747-E, pág. 897).

nlble y afecta la porción que la ley asignaa los reservatarios, esta donación es rsdu-cible, como teda donación entre vivos (arts.1626-1639 Cód. civ. uruguayo; arts, 1232-1890 Cód. civ. argentino; arts. 1090 y 920Cód. civ. francés). Pero como las donacionesdeben reducirse en orden inverso al de susfechas, principiando por las más recientes,¿cuál es la fecha que debe tenerse presen-te, la fecha del contrato o la do celebra-ción del matrimonio? Nosotros entendemos,con Barrilleau, que debe tenerse presente lafecha del contrato, porque ésta es la fechadel contrato de donación, ya que la cele-bración de las nupcias opera retroactiva-mente a la fecha del contrato («s). La ins-titución contractual tendrá preferencia so-bre todo legado o donación hechos conposterioridad a la fecha del contrato, psroserá preterida por las donaciones anterio-res.

40. 3?) Caducidad de la institución con-tractual. La institución contractual ca-duca:

a) Cuando no se cslebra el matrimonioen cuya consideración se hizo, pues t:dadonación por causa de matrimonio llevaImplícita la condición de qus éste se cele-bre.

b) Cuando repudian la institución loscónyuges y sus descendientes, en cuyo casolas donaciones se refunden en la masahereditaria y aprovechan, según los casos,a los herederos Isgítimos o testamentariasdel donante.,c) Cuando los esposos y sus hijos y des-

cendientes prefallecen al donante, en elDerecho francés caduca la institución con-tractual (art. 1096). Sin embar.go, por lasparticularidades que presenta el Derechoargentino (art. 1234) y el Derecho urugua-yo (art. 1253), conf:rme al Proyecto Gar-cía Goyena (art. 1254), se puede afirmarque la donación no caduca de pleno dere-cho, como sucede en la legislación francesa,sino que es menester un pronunciamientoexpreso del donante para que los bienes

(85) Barrilleau. ob. clt., pág. 146. En realidad,como señala Bartin, la Importancia de determinaril la instituc ón contractual produce los efectosdesde la fecha de la celebración del matrimonio odel contrato, resulta: 1) que el disponente nopierde la libertad de disponer a titulo gratuitosino a la fecha de celebración del matrimonio;í) para determ nar el orden en el cual la reduc-ción afecta a la Instituc'ón contractual con rela-ción a la liberalidad válidamente hecha por el dis-ponente entre la celebración del matrimonio y lasuscripción rtel contrato, y 3) que el fallecim entodel dlsporjente en el in íe rvnlo entre la celebracióndel contrato y el matrimonio, afecta de nulidad laInstitución contractual. (V. la nota 56 quater y 96,en Aubry y Rau, ob, cit., t. 11, § 739, págs. 673I sigs. y 683 y sigs.)

donados no pasen a los herederos de losdonatarios.

El artículo 1254 del Proyecto español de1851 establece: "Estas donaciones subsisti-rán aún en el cuso de que el donador so-breviva al donatario, siempre que éste de-jare descendientes del matrimonio en cuyaconsideración hubiesen otorgado; pero sino los hubiere dejado, podrá el donador re-vocarlas, aunque fuese por testamento".

Inspirándose en esta disposición, VélezSársfield consignó en el artículo 1234: "Es-tas donaciones subsistirán aún en el casode que el donante sobreviva al donatario,si éste dejare hijos legítimos. Pero si noquedaren hijos legítimos del matrimonio, ode otro matrimonio precedente, el donantepodrá revocarlas. Si no la revocare en vidao por testamento, la donación pasará -a losherederos del donatario".

Y a su vez, el legislador uruguayo dispusoen el artículo 1653: "Las donaciones de quese trata subsistirán en el caso de que eldonante sobreviva al donatario, siempre queéste dejare hij:s o descendientes del ma-trimonio en cuya consideración hubierensido otorgadas. Si no hubiere dejado hijoso descendientes o éstos fuesen de otro ma-trimonio pzsterior, el donante podrá revo-car la donación por acto entre vivos o portestamento".

Es evidente que ni el codificador argen-tino ni el uruguayo siguieron al CódigoNapoleón. La simple circunstancia del pre-fallecimisnto de los esposos y de sus hijosy descendientes no opera la caducidadipso jure, como en el Derscho francés; esmenester un acta de voluntad del donanterevocando esa donación, pues de lo con-trario aprovecha a los herederos de aquélla.

Nuestro artículo, dice García Goyena,"adopta un temperamento o término medioque en nada perjudica al dador: dicet, eterit lex: su voluntad será la ley con tal deque la exprese; no exprHsándolo, se presu-me que quiere hacer extensiva la donacióna los herederos del que, bajo la fe de ella,contrajo obligaciones y sobrellevó las car-gas" (*«).

41. 49) Revocación. La institución con-tractual, que no puede ser revocada por in-gratitud (art. 1649 Cód. civ. uruguayo) nipor falta de aceptación expresa (art. 1646),puede serlo por inejecución de las cargaso condicicnés impuestas ni donatario (arts.1632, 1645-16EÍO Cód. civ. uruguayo; arts.954, 956 y 1086 francos; arts. 1849, 1850 y1856 Cód. civ. argentino).

(86) García Goyenn. Concordancias, t. 3. pá-gina 270; cfr. igualmente Mnrhado. Exposición ycomentario del Código civil argentino, t. 3, pági-nas 587 y sigs., en nota, Bs. Aires, 1928.

DONACIÓN REMUNERATORIA. (V. CON-TRATO DE DONACIÓN. DONACIÓN.)

DONACIÓN SUBMODO. (V. CONTRATO D*DONACIÓN. DONACIÓN.)

DONACIÓN UNIVERSAL. (V. CONTRATODE DONACIÓN. DONACIÓN.)

DONACIONES MUTUAS. (V. CONTRATODE DONACIÓN.)

DONACIONES PROPTER NUPCIAS. (V,DONACIÓN PCR RAZÓN DE MATRIMONIO.)

DONADÍO. Denominación que antigua-mente se empleaba en la terminología ju-rídica española, para expresar el traspasogracioso y voluntario del dominio de unacosa en favor de una persona determina-da. Pero esta concepto fue luego tituladoDonación, y el término Donadío se reservóa las donaci:nes reales, y aplicado en ge-neral a toda hacienda, hersdad o señoríoproveniente de una concesión regia. (V. DO-NACIÓN. HEREDAD. SEÑORÍO.) (O. O. U.)

DONATIO. SUMARIO: Concepto, Caracteresde la donación romana. Limites y formasesenciales de la donatto. Not'cia histórica.Donaciones especiales. Revocación de la do-nación.

Concepto de la donación romana. En suacepción general significó toda liberalidadde una persona a favor de otra, que se des-tacaba prrqus tenia como finalidad redu-cir el patrimonio del donante y al mismotiempo incrementar el acervo del donata-rio. Esta donación entre vivos, fue definidapor Juliano cuando expuso: "Hay donacio-nes de muchas clases. Da uno con tal in-tención que quiere que al punto ss haga lacosa del que la recibe, y que en ningúncas3 vuelva a él; y no lo hace por ningunaotra causa, sino para ejecutar acto de li-beralidad y de munificencia; ésta es la quepropiamsnte se llama donación" O).

En este sentido se consideró a la donatlo,como una causa peneral de admnsición dederechos sn propiedad. Significó liberalidady al mismo tiempo una enajenación dederechos, donde la intención del donantellepó a caracterizar el acto de una maneratípica ,en el momento del perfecci:namientodel instituto.

• Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.

(1) Dig., Hb. 39. V. 1. pr. Bonfante la define:"Aquella causa gratuita por la que -alguno (el do-nante) realiza a favor de otro (el donatario) eltraspaso d^fnitlvo rte tier?chos pa*r moniales porpura y s'mple intenc'ón de beneficiar". (V. Instit.de Derecho romano, pág. 541.)

En este concepto general, como causa deadquisición, requería el cumplimiento deciertas normas especiales, cualquiera fuereel derecho adquirido. Por eso se conside-raba causa, es decir, fundamento justifica-tivo del negocio, por medio del cual se con-cretaba o concertaba el fin práctico de laliberalidad irrevccable.

Ahora bien, la donaíio no fue sino muytarde, casi al expirar el Derecho romano,«n la época asi Imperio decadente, un ne-gocio jurídico distinto.

La donatio no es, entre los romanos, elnombre de un negocio jurídico qua tengaformas propias y efectos peculiares, sinola indicación de un fin práctico a cuyoobjeto pueden servir negocios diversos. Yopusrdo donar transfiriendo a otro, conquien no me liga un vincula, la propiedadde una cosa (en cuyo caso el negocio ju-rídico a que doy vida es la in iure cessio ola mancipatio o la traditio); puedo donarprometiendo la transferencia de la propie-dad (en cuyo caso el negccio jurídico alqus se Imprime el carácter de donación esla stipulatio, y el acto traslativo de propie-dad sirve, en un segundo momento, paracumplir la obligación); puedo donar remi-tiendo una deuda, solemnemente (cccepti-Zaíio), o no solemnemente (pactum de nonpetendo); y así sucesivamente" (2).

Por lo tanto, no significó un negocio tí-pico y determinado, sino una JinalidaO. eco-nómica revestida por diversos contratos opactos, para hacer factible la transferen-cia en propiedad de la cosa donada. La fur-ma de dicha transferencia y las accbnescorrespondientes, fusron variando en ¡asdistintas épocas del Derecho romano.

Caracteres de la donación romana. Losromanistas extraen del proceso que sufrióeste instituto hasta la época imperial lossiguientes caracteres típicos: 1°) Ss consi-deraba una liberalidad patrimonial contraspasD unilateral de bienes. El traspasodebía empobrecer al donante y enriqueceral mismo tiempo al donatario. De esa for-ma qu3daban excluidos del concepto, losdepósitos gratuitos y el comndato. Asimis-mo se consideraba que no existia donudóncuando el deudor daba una garantía reala su acreedor, porqus el patrimonio de esteúltimo no se enriquecía por ello.

2°) La donación se consideraba irrem-cable. Lo que significaba que el donante no |podía revocar arbitrariamente la donaciónhecha entre vivos.

Esa era una diferencia con la donación jmcrtis causa. Este era el principio general I

(2) Ar? rigió Ruiz, V., Inslit. de Derecho rom- jno, pág. 652.

que admitía ciertas excepciones, como severá más adelante.

3?) La donatio debía ser voluntaria,porque si se hacía por obligación, verbigra-cia, cuando se prestaba alimentos por obli-gación legal, no se configuraba el animusAonandi. Esta regla fue expresada por Pa-piniano: Donan videtur, quod nulla jure co~gente conceditur.

Límites y formas esenciales de la donatio.Noticia histórica. El instituto nació bajo laíorma de un pacto. Por lo tanto no tenía ensu primera época fuerza obligatoria: el do-nante no podía en ciertas hipótesis recupe-rar lo donado si no se cumplía la condiciónconvenida y, lo que es más importante, eldonatario no tenía acciones para exigir aldonante el cumplimiento de la liberalidadprometida.

El problema era dar fuerza obligatoria alpacto de donación y determinar los efectosjurídicos de la convención de dar. De ahíque interese conocer la evolución históricade la institución porque, a través de ella,se ve claro el proceso de perfeccionamientopor obra del pretor y de la legislación im-perial, además de la labor interpretativade la época clásica.

A través del Derecho primitivo, de laépoca clásica, de la legislación imperial yde la última reforma de Justiniano en 530,se pueden fijar las etapas determinantes deesa evolución institucional, que buscaba fi-jar los efectos legales del pacto de dona-ción y las consecuencias en el orden pa-trimonial.

Los romanistas distinguen las siguientesetapas:

a) Et período del Derecho antiguo. Ladonatio se perfeccionaba por medio de unaMió, es decir, de una transferencia en pro-piedad; por medio de una stipulatio, lo quedaba como consecuencia, la condictio, parahacer ejecutar la donación o por un con-trato litterís. En definitiva, la que se per-seguía era dar al donatario los medios le-gales, según fuera el contrato utilizado pa-ra recibir la propiedad de parte del donan-te; medios legales que le permitieran ejer-cer la acción civil correspondiente, es de-cir, acción real o personal contra este úl-timo.

La transferencia se efectuaba por mediode la tradición, si se trataba de cosas necmandpi, y por medio de la mancipatio, ode la iure in cessia, si eran cosas mancipi.Una vez hecha la transferencia (por esosmedios legales previstos en el Derecho ro-mano estricto), el donatario quedaba ar-mado judicialmente contra todos con unarei vindicatio, desde que poseía, o tenía lacosa in bonis. Asimismo podía rechazar la

rei vindicatio del donante, interponiendouna exceptio rei donatae et tradit-ae. Po-día por último ejercer la acción publicianasi perdía la posesión.

Cuando se empleaba la promesa de lastipulatio, o en el contrato litteris se con-cedía legalmente la condictio o acción paraobligar al donante a cumplir lo donado(Condictio certae creditae pecuniae o con-dictio certae rei), según se tratase de di-nero o de cosas ciertas, respectivamente. .

Los romanistas indican que se utilizabatambién la acceptilatio, en los casos en queun acreedor hacía una liberalidad a su deu-dor. Con esta remisión de la deuda se ex-tinguía la obligación de pleno derecho y ladonatio consistía en el empobrecimientoque experimentaba el patrimonio del acree-dor. (V. ACCEPTILATIO.)

b) El período de la ley Cincia. Régimende esta legislación. En el año 204 a. de J.C.,se dictó la Lex Cincia de donis et muneribus,que tenía por finalidad práctica fijar unlímite de valor a las donaciones considera-das excesivas. No se tienen noticias, por losfragmentos conservados, de este plesbiscitovotado a proposición del tribuno CincioAlimento. Lo que se conoce, según los frag-mentos de la colección Vaticana, párrafos256 a 318, permite deducir que una partede la ley tenía esa finalidad de proteccióndel patrimonio del donante y de su familia.Además se conserva el precepto que esta-blecía una excepción de ¡a prohibiciónpara los parientes en cierto grado: los cog-nados dentro del 5<? grado, algunos afines,como el suegro, la suegra, el yerno, la nue-ra, el hijastro y la hijastra; el cónyuge, elesponsus, y también parece el patrono y elpupilo, respecto al tutor y al liberto. (Frag-Vaticana, párr. 298 a 309).

De esta manera las donaciones que no su-peraban la tasa de la ley, y las que serealizaban a favor de las personas excep-tuadas ss regían por el Derecho antiguo.Las que sobrepasaban del límite de valnrimpuesto por la ley, daban ocasión para queel donante ejerciese una excepción ex legisCinciae.

La ley no declaraba nula la donaciónque excedía dicha tasa, es decir, el modus,en forma asoluta, porque era una lex im-perfecta^ y ya se sabe que en el Derechoantiguo, esta clase de leyes muy comunes,no daba una acción especial, de modo queen esta época primitiva no se sabe conseguridad qué recursos concretos dio al do-nante. Sin embargo, se conoce el procedi-miento utilizado en la época del procesoformularlo, y es en ella donde se concretala excepción indicada. De esta manera, lasdonaciones obligatorias y excesivas podían

paralizarse, aun cuando el donatario ejer-ciera ia acción correspondiente, porque lamisma,' con la que se pedía del cumpli-miento cíe la promesa de donación, el do-nante le podía oponer la exceptio legis cin-ciae. Esto sucedía en las donaciones porpromesa; en lo que se refiere a las dona-ciones reales, se consideraban eficaces, sólosi hubieran sido ejecutadas en debida for-ma. Verbigracia: cuando se donaban resmancipi, la donación se consideraba firmasi la cosa era mancipada y entregada al do-natario. En las cosas donadas, si eran resnec mancipi, se perfeccionaba la entrega sieran cedidas in iure cessio, o por medio dela tradittio.

En los casos en que no se respetaba estasformalidades de los contratos referentes ainmuebles, el dóname conservaba la reívindicatio, y así, podía recuperar la cosadonada, oponiéndose a cualquier excepcióndel donatario, con la replicatio legis Cin-ciae.

Cuando se trataba de cosas muebles do-nadas, el donante aun en el caso de haber-las transferido, podía recuperarlas, aundespués de la mancipación y la entrega,cuando podía utilizar el interdicto utrubi(írag. Vaticana, párr. 311)".

Entre otras hipótesis y, como consecuen-cia del rígimen de la Icx Cíñela, el donante,mientras conservara la posesión de la cosadonada, podía revocar la donación y ne-garse a ejecutarla, oponiendo a la accióndel donatario la excepción legis Cincide.

En los casos en que se oponía esta ex-cepción, o como cuando se la oponía a unacondiclio, en los casos de promesa por esti-pulación, siempre tenía por efecto anularla donación entera, y es lo que surge deun párrafo de los fragmentos conservados(frag. Vaticana, párr 266).

La lex Cincia se encontraba en vigor entiempos de Diofleciano, pero cayó en desusoen la época grecorromana.

c) Reformas de Antonino Pío. Debe re-cordarse que las donaciones hechas a per-sonas exceptuadas por ¡a lex Cincia, estu-vieron regidas por el Derecho antiguo. Enla época del emperador citado (138-161 d.J.C.), fueron objeto de una reglamentaciónespecial, las donaciones entre ascendientesy descendieritas inlerparentes et liberas.La convención de dar se hizo obligatoriacon el cumplimiento de un requisito esta-blecido por la reglamentación: la conven-ción debía redactarse en un acta escrita ydebía entregarse al donatprio. Cumplidaesta condición el pacto de donación se con-vierte en legítimo, en la época clásica, ytiene como consecuencia, la de hacer per-fecta a la donación, proveyendo al dona-

tario de una condictio ex lege desde el mo-mento en que se le entrega tal escrito.

cu El régimen de la insinuación. En laépoca grecorromana, cuando ya comenza-ron a desaparecer las formas civiles de loscontratos, y cuanao ya caía en desuso elrégimen de la lex Cincia, las donacionesfueron reglamentadas en sus formalidades,teniendo en cuenta ia publicidad, el interésde terceros, precaviendo contra los peligrosde una liberalidad simulada, además del in-terés del donante y de su familia. Se adoptólo que se conoce con el régimen de la insi-nuación, ciue se menciona por primera vezen un edicto de Constantino del año 316(V. frag. Vaticana, párr. 249).

La legislación citada prescribía la necesi-dad de transcribir en registros públicostodo escrito que documentase una dona-ción superior a doscientos sueldos.

Este régimen de la transcripción en re-gistros públicos se fundamentaba especial-mente, dicen los romanistas, en la descon-fianza de las donaciones excesivas de esaépoca, y con la finalidad de determinar enel donante una madura reflexión previa.Esta forma de inscripción que toma el nom-bre de insinuatio, se practicaba transcri-biendo íntegramente el documento en losregistros públicos, y se aplicó también alas donaciones concluidas entre las personasexceptuadas del régimen de la lex Cincia.

Estaban exentas de la insinuatio ciertasdonaciones especiales y privilegiadas, comolas realizadas al emperador o las hechascon un fin dotal. Las efectuadas donandoobjetos muebles por parte de los generalesa los soldados y las que se hacían para li-beración de esclavos.

La sanción que se daba para las dona-ciones no insinuadas, era la de reducirlasa la tasa establecida por la legislación vi-gente.

En esta misma época, entre el fin de larepública y el comienzo dal Imperio, seprodujo también un movimiento legislativotendiente a prohibir las donaciones entrecónyuges. La donación se consideraba ine-xistente, y el donante podía reivindicar lacosa inmueble mancipada o entregada, yasimismo, con una condictio repetir la su-ma pagada. Solamente en caso de muertedel cónyuge donante, y una vez realizadala donatio, se la consideraba inatacable(por un senado consulto de la época deSeptimio Severo y Caracalla, entre 193 y212 d. J.C.).

e) Reformas de la época de Justiniano.Este emperador completó las reformas he-chas por Antonino Pío, haciendo obligatoriaen todas las hipótesis, la convención de do-nar. Desde esa época el pacto de donación

fue considerado un pacto legitimo, median-te el cual se podía ejercer una condictioex lege. En este régimen se conservaron lasformalidades de la insinuatio sólo para lasdonaciones superiores a los quinientos suel-dos de oro. El acta escrita, sin embargo, enlas donaciones comunes, no fue exigida sinoen los casos, en que las partes, condiciona-ban la validez de la donación a la facturapor escrito, de dicho acto.

Donaciones especiales. Según las fuen-tes, en el Derecho romano se conocieron ti-pos especiales de donaciones, y son los si-guientes: donaciones modales, donacionesremuneratorias y donaciones por causa demuerte.

La donación modal o submodo era aqusllarealizada con ciertas cargas- impuestas aldonatario. Si el donatario no ejecutaba loque ha prometido hacer, el donante teníael derecho de revocar la donación. Durantela época justinianea el donante y sus here-deros tenían derecho a pedir el cumplimien-to d3l gravamen por intermedio de una czc-tio praescriptis verbis. Asimismo cualquiertercero interesado podía intentar una actioutilis, con el mismo fin.

Donación remuneratoria era la que teníapor causa la de remunerar servicios o be-neficios hechos por el donatario al donante.

Djnación por causa de muerte (mortiscausa donatio), era la que se hacía a untercero ante el hecho o el temor de unpeligro de muerte, o previendo la eventua-lidad de la muerte.

El uso de este tipo de donación es de muyremoto-origen, y de ella se originó la ins-titución de los legados. Esta materia se es-tudiará con más detención cuando se tratedel testamento, especialmente cuando setrate del primitivo testamentum in procinc-tu. Aquí sólo podemos señalar los caracte-res diferenciales con la donación entre vi-vos, de la cual difiere porque no es defini-tiva más que a la muerte del donante. Por-que caduca por muerte anterior del dona-tario, y asimismo, porque es revocable a vo-luntad del donante, siempre que no hayauna cláusula que establezca lo contrario.

Revocación de la donatio. La donaciónperfecta, por cumplimiento de los requisitosque se exigieron en las distintas épocas,se consideraba irrevocable, salvo casos ymotivos especiales que contempló la legis-lación imperial, principalmente. Se distin-guen tras casos que se comentan a conti-nuación.

I. Revocación de la donación por incum-plimiento de la carga o gravamen. En lossupuestos de donaciones hechas sub modo,con ciertas cargas impuestas al donatario,si éste no las ejecuta, el donante tiene el

derscho de revocar la donación. Pero el do-nante no tenia una acción de efectos inme-diatos para hacer volver de pleno derechola propiedad, sólo se le permitía ejercitaruna acción personal, la condictio ob remdata, para obligar a devolver la cosa, yaque la propiedad no era transferida adtempus, sino con esa condición resoluto-ria.

Hacen notar los romanistas que en laépoca imperial, se permitió recuperar lapropiedad de pleno derecho, por intermediode una reí vindicatio contra el donatario(Código, L. 2, "de donatio quae sub modo",lib. VIII, tít. 55 y Frg. Vaticana, parrf. 283).

El donante tenía derecho a obligar al do-natario a cumplir el gravamen, en el casode haberse obligado por intermedio de unastipulatio; entonces tenía la actio ex sii-pulatu para obligarle. En el régimen de loscontratos innominados, la donación SMOmodo, fue considerada como un negatium dout facías y, por consiguiente, el donantetenía a su disposición la actio praescriptiverbis, para hacer cumplir la obligación.(Código, L. 9, de dont., lib. VIII,.tít. 54.Constit. ds Diocleciano).

II. Revocación por causa de ingratitud.Esta situación sólo se contempló en unaépcca muy posterior al Derecho clásico. Setienen noticias que comenzó siendo unacausa de revocación entre ascendientes ydescendientes en la época romano-helénica,en esa forma limitada entre parientes con-sanguíneos cercanos. (V. Cód., L. 7, "derevoc. donat", lib. VIII, tít. 56, año 349).

Durante la época de Justiniano se esta-bleció el principio general de revocación porcausa de ingratitud entre vivos. Sin embar-go, se limitó las causas. La acción del do-nante era personal contra el donatario, yno se transmitía a sus herederos ni contralos herederos de este último. La acción derevocación por una condictio ex lege, noatacaba las enajenaciones a favor de untercero ni los derechos reales consentidospor el donatario.

III. Revocación de la donación de pa-trono a liberto, por sobrevenir un hijo. Enuna primera etapa, la donación de un pa-trono a su liberto, era revocable a voluntaddel donante. Así surge de las fuentes con-servadas. (Rescripto emperador Filipo, enfrag. Vaticana, párrf. 272). Por una Cons-titución de Constantino y de Constanciode 355 se limitó esa facultad a un solosupuesto: si se donaba no teniendo hija ysobrevenía un hijo al patrono. Esta legisla-ción es el antecedente remoto de la legis-lación aún vigente en materia civil, de larevocación de las donaciones por sobreve*nir un hijo.

DOTACIÓN DEL BUQUE. (V. TRIPULA-CIÓN.)

DOTE.* SUMARIO: 1. Breves antecedentes his-tóricos. 2. Diferentes significados. Finali-dad. 3, Bienes que la componen. 4. Consti-tución, condiciones y aceptac ón. 5. Régimenlega!, onerosidad y carga. 6. ModificacionesIntroducidas por la ley 11.357. Mujer casadamenoi de edad. 7. Consecuencias entre loscónyuges y frente a terceros. 8. Bienes ad-quiridos con dinero de la mujer. El artícu-lo 1246 del Código civil argentino. Jurispru-dencia. 9. Derechos adqu'ridos por prescrip-ción. Frutos civiles y naturales. 10. Restitu-ción de los bienes dótales.

1. En los pueblos antiguos y germánicosera costumbre —recogida por diversas le-yes posteriores— que los varones diesen alas mujeres con quienes se casaban algu-nos bienes o dinero, que se concretaban aveces en una donación de las "arras" con-cedidas al perfeccionarse los esponsales.En Roma, pese a las donaciones que los cón-yuges se hacían recíprocamente con moti-vo de su enlace (sponsaliciae largitates),sucedía al revés, es decir, era la íutura es-posa la que, por sí o por intermedio de suspadres, parientes o terceros, entregaba alhombre algunos de sus bienes propios, conla finalidad de contribuir a las cargas delmatrimonio. Esta modalidad romana tuvosu razón de ser en la necesidad de que lashijas recibiesen anticipadamente la heren-cia paterna, ya que una vez que' entrabanen la familia del marido perdían su derechoa ella.

En el Fuero Juzgo (tít. I, libro III), asícomo en el Fuero Real (tit. II, libro III),sólo se reconocía la dote de característicasgermánicas, esto es, las arras. .Fueron lasPartidas las que introdujeron la dote pro-piamente dicha, regulada, conforme con.los antecedentes romanos, en la Partida IV,título XI. La definieron (ley 1) con las si-guientes frases: "El algo que da la mugeral marido por razón de casamiento... quees como manera de donación fecha con en-tendimientj de se mantener, e ayuntar elmatrimonio con ella; e según dicen los Sa-bios antiguos, es como propio patrimoniode la muger".

• En España coexistió el sistema romanocon el germánico y el judío —éste en susreglamentaciones talmúdicas—, ya que allado de la dote constituida por el cónyugeaparecía también la aportada por la mujero por el padre o la madre de ésta, siempreque no excediese de un décimo del patri-monio del constituyente. La legislación fo-ral, a su turno, ofreció muchas variantes,como puede comprobarse leyendo las dispo-

* Por el Dr. LEONAKOO A. COLOMBO.

siciones que rigieron en Cataluña, Tortosa,Aragón, Mallorca, Navarra, Vizcaya y otras.Así, en la primera de ellas, por ejemplo, elheredero del padre estaba obligado a con-ceder la dote a favor de la hija, y en la deNavarra solía estipularse el pació de rever-sión, que consistía en la reserva hecha porlos constituyentes de la liberalidad de vol-ver a recibir —ellos o sus sucesores— losbienes dótales en el supuesto de que sudestinatario falleciese sin dejar descendien-tes legítimos.

2. La palabra dote tiene un doble signi-ficado. En su acepción amplia abarca to-dos los bienes que la esposa lleva al ma-trimonio en el momento de casarse y losque adquiera posteriormente. En sentidorestringida comprende, en cambio, los apor-tados al celebrarse las nupcias. No debe, sinembargo, confundirse con las donacionesque Jos esposos se hacen entre sí en lostérminos del artículo 1217 del Código civilargentino. Esas donaciones, como es sabido,sólo son permitidas respecto de los bienesque los cónyuges "dejaren a su fallecimien-to". Se permiten, también, las que "el es-poso hiciere a la esposa" en las conven-ciones prenupciales, pero no las que la mu-jer hiciere al varón en idénticas circuns-tancias, pues ello, corno advierte VélezSársfield en la nota al citado artículo, im-portaría tanto como comprar un marido.

La dote tiene una finalidad tradicional-mente reconocida: facilitar el desarrolloeconómico de la familia, contribuyendo a susolidez, y favorecer las uniones legítimas,En nuestra ley, los bienes que la constitu-yen, una vez disuelta la comunidad conyu-gal, deben ser devueltos a su dueña, puesen ningún caso la propiedad de los mismoses transmitida al esposo o a dicha comuni-dad; sólo se transfiere el uso o goce, peroa esta última'y no al marido. Así se des-prende del artículo. 1251 del Código civil.

De los dos significados aludidos, la legis-lación argentina adopta el primero, esto es,el amplio. Diáfano y terminante, el artículo1243 no se presta a torcidas interpretacio-nes: "El dote de la mujer lo forman losbienes que lleva al matrimonio y los quedurante él adquiera por herencia, legadoo donación". Los de esta segunda clase, sise adopta la calificación antigua, reciben elnombre específico de parafernales.

Quiere decir, por consiguiente, relacio-nando ¡o expuesto, que la constitución dela dote puede tener dos fuentes: a) La vo-luntad de los cónyuges, al establecerse enel contrato prenupcial cuáles son los bie-nes que llevan individualmente al matrimo-nio; fa) Circunstancias especiales que, co-mo la sucesión hereditaria, son ajenas a

los interesados, salvo él derecho de éstos arenunciar o no aceptar los beneficios quetengan esa fuente.

3. No obstante, es preciso puntualizarque un prolijo análisis de los preceptos na-cionales vigentes obliga a reconocer que ladote puede estar formada, además, por bie-nes que poseen raíces diferentes, al menosen apariencia, ya que en el fondo siempreencuadran dentro de alguna de las dosgrandes categorías que quedan señaladas;a saber: •

a) Los inmuebles que se adquieran condineros cié la mujer y para ésta, debiendoconstar su consentimiento, cuando lo hacepor intermedio del marido, y designarseen la escritura el origen del numerario "ycómo pertenece a la mujer" (art. 1246). Unadisposición similar contiene el artículo 1266,en el cual no se incluyen estas dos condi-ciones; pero cae de su propio peso quequeda subordinado al anterior, sobre todoen lo que se refiere a la prueba pertinente,como se verá más adelante.b) Los que se adquieran por permuta-

ción con los dótales, expresándose tambiénel origen de los bienes de la mujer que sedieren en cambio (art. 1247).

c) Los que se unan por accesión a losbienes propios de la esposa (art. 1266, infine). Dice textualmente esta cláusula, am-pliando el concepto: "...y los aumentosmateriales que acrecen a cualquier espe-cie de uno de los cónyuges, formando unmismo cuerpo con ella por aluvión, edifica-ción, plantación u otra cualquiera causa..."

d) Los que ingresan a la sociedad con-yugal debido a un título de fecha anterioral matrimonio y han sido pagados con bie-nes de la mujer (art. 1267).

e) Los que poseía la mujer por un títulovicioso, "pero cuyo vicio se hubiese pur-gado durante la sociedad, por cualquierremedio legal" (art. 1268).

f) Los que vuelvan a la esposa por nu-lidad o resolución de un contrato, o porhaberse revocado una donación efectuadapor ella (art. 1269).

g) El derecho de usufructo que se con-solida con la propiedad durante el matri-monio y los intereses devengados antes decontraído el enlace, pero pagados despuésde él (art. 1279).h) Las donaciones remuneratorias he-

chas a la mujer por servicios que no danacción contra quien los hace, y aquellasque, dando esa acción, correspondan a ser-vicios prestados con anterioridad a la cons-titución de la sociedad conyugal (art. 1274),

Frente a este panorama hay que aclararque cuando se donan o legan bienes con-juntamente a ambos cónyuges, el Código

civil, en su artículo 1264, contiene una nor-ma que dilucida la cuestión de un modoracional, evitando cualquier confusión: "Losbienes donados, o dejados en testamento amarido y mujer conjuntamente, coa desig-nación de partes determinadas, pertenecena la mujer como dote, y al marido comocapital propio en la proporción determina-da por el donador o testador; a falta deconsignación, por mitad a cada uno deellos".

4. Cuando la dote se constituye por de-cisión de los consortes (al declarar en elcontrato prematrimonial, según dijimos, losbienes qus aportan al nuevo hogar) o poractjs de terceros, así como cuando mediandonaciones entre los esposos, hay que tenerpresente que rige siempre la "condición im-plícita de que el matrimonio se celebre o sehaya celebrado" (art. 1248). Pero no eseso sólo; como la promesa de dote puedeser hecha por los padres de la mujer, susparientes u otras personas, la ley es estrictaen cuanto a la prueba de su existencia, yaque no admite más que la escritura pú-blica para acreditarla. Es consecuencia ge-neral y obligada, por lo tanto, que quien haformulado tal promesa caiga en mora des-de el día en que las nupcias tienen lugar,si en dicha escritura no se ha fijado unplazo especial (arts. 1241 y 1242). Se trata,como se comprenderá, de uno de los su-puestos de mora legal, en que no se requiereinterpelación alguna.

Si el valor de la dote prometida no excedede los mil pesos y no están inmuebles' enjuego, puede formalizarse por instrumentoprivado, de conformidad con lo dispuestopor el artículo 1223. Además, somo señalaMachado (Exposición y comentario del Có-digo civil argentino, t. III, pág. 595/6; Bue-nos Aires, s/f; edic. L. J. Rosso), si las co-sas ofrecidas no son aptas para producirintereses, no por eso dejará el deudor dequedar constituido en mora y exento deabonar los daños que ocasione. Asimismo,es posible fijar un plazo para la entregade los bienes, estipulándose que los intere-ses corran durante él.

Eri cuanto a la aceptación por parte delbeneficiario, nos parece correcta la distin-ción que se formula al respecto. Si la pro-mesa consta en la convención prenupcial,la firma de ésta por los cónyuges supone talaceptación; pero, en vez, si consta en ins-trumento aparte, la conformidad expresa seimpone, porque de otro modo no habríacontrato por faltar el acuerdo de volunta-des (art. 1144 Cód. civ.) o, si se quiere, por-que podría alegarse que no se tuvo cono-cimiento de la aceptación.

5. El artículo 1248 aclara que las dona-

clones prometidas o hechas a la mujer acausa de su matrimonio o como dote, sonregidas por las disposiciones referentes alas transmisiones gratuitas, y que quieneslas prometan o hagan quedan obligados enla misma forma que los donantes respectode los donatarios. Quiere decir, pues, queel Código argentino, apartándose de los an-tecedentes foráneos, entre ellos los france-ses, aplica normas como las contenidas ensus artículos 1833, 1835 y concordantes, queimplantan la obligación de entregar la cosacon sus frutos desde la fecha de constitu- •ción en mora, la responsabilidad por laevicción y los vicios redhibitorios —que noexisten sino en los casos específicamentedeterminados—, y la carga de los riesgoscuando media culpa del donante o de susherederos.

Pero dado que las donaciones pueden sertambién onerosas, ¿cómo deben ser sopor-tadas si revistsn ese carácter? El problemapodría prestarse a no pocas discusiones sino estuviese resuelto expresamente por otroartículo del mismo cuerpo legal, el 1265,que estatuye que el importe de las cargasque soportase la sociedad conyugal se de-ducirá "de la dote o del capital del marido,o sólo de la dote cuando fuese donacióndel esposo", solución equitativa, insuscep-tible de mayores críticas.

Naturalmente que, como apunta Lafaille,si la beneficiaría es la comunidad matri-monial la cuestión se desvanece, puesto quees esa comunidad la que lógicamente debeafrontar las erogaciones correspondientes,en virtud de lo establecido por el artículo1275, inciso 3?.

6. Es indiscutible que el codificador tra-tó en toda forma de proteger el caudal per-sonal de la esposa al redactar la bastantelarga serie de pautas que abarcan desde elartículo 1243 al 1260 del Código civil y si esverdad que en nuestro país no existe lapráctica de constituir la dote por los padresy demás parientes, no 13 es menos que elasunto asuma particular relevancia cuan-do se trata de bienes que la mujer ha re-cibido por herencia, legado o donación. Em-pero, el ordenamiento legal mencionado hasufrido una profunda metamorfosis desdela sanción de la ley 11.357, erróneamentellamada "de derechos civiles de la mujer",ya que ésta nunca dejó de tenerlos, aunqueen menor escala, antes que esa ley entraraen vigencia. Hari quedado, así, derogadostotalmente artículos como el 1244, el 1245,el 1249 y el 1250, suplantados por la normauniversal del artículo 7<? de aquélla: "Lamujer casada menor de edad tiene los mis-mos derechos civiles que la mujer casadamayor de edad, con la salvedad que para

hacer actos de disposición de sus bienesnecesita la venia del marido, cuando éstesea mayor de edad; cuando el marido fue-se menor de edad o se negara a otorgarsu venia, la mujer casada necesitará la co-rrespondiente autorización judicial".

Conviene no olvidar que el precepto serefiere a toda clase de actos de disposición,sean onerosos o gratuitos, y que ha simpli-ficado mucho el régimen anterior, sin po-ner en peligro el patrimonio dotal de la es-posa. No obstante, esto último debe tomar-se con criterio relativo, ya qus la mayoríade edad del marido no siempre es garantíade seguridad o de experiencia adecuadas;pero como por lo general, ha de privar elbuen sentido de los cónyuges, no es posibleque la bondad de la norma ceda a la even-tualidad adversa de algunas situacionesanómalas.

La flexibilidad introducida por la refor-ma alcanzó también a la mujer casada ma-yor de edad. De acuerdo con el artículo 3?,inciso 29, apartado c) , de la misma ley11.357, ella administra y dispone, a titulooneroso, de sus propios bienes y de los quele correspondan cuando haya separaciónjudicial de los cónyuges. En cambio distintaera la solución que contenía el Código ensu antigua cláusula 1252', según la cual seexigía la licencia del marido, o la voluntadconcorde de ambos esposos, para enajenarsin permiso judicial tanto los inmueblesde la mujer como "sus rentas inscriptas, ydisponer libremente de los dineros existen-tes en los depósitos públicos". Se perci-be claramente pues, que el sistema actualotorga más independencia a la esposa, ele-vando su jerarquía como tal y liberándoladel tutelaje excesivo del maiido.

Dicho artículo 3<? habla, como se adver-tirá, de administración, de suerte que hayque conectarlo con la segunda parte delmismo inciso c ) . Por lo tanto, mientras lainteresada no asuma esa administraciónpersonalmente, efectuando la pertinenteinscripción en el registro respectivo (aho-ra en el de la propiedad; antes, en el demandatos), ella permanece en manos delesposo hasta que se resuelva lo contrario,

7. Las consecuencias que tiene el régitaendotal varían según se trate de las relacionesentre los cónyuges o -de los intereses de luterceros.

Respecto del marido, en efecto, lafesión del recibo de la dote, en cualquiíjforma que se haga, obliga a la restituc!de la misma, e igual cosa ocurre entreherederos de los esposos. Así, verbigracia,si en un documento cualquiera el maridoreconoce que su mujer le ha entregado dietmil pesos de su propiedad exclusiva,

jante manifestación configurará un tituloobligatorio en el momento de hacerse la li-quidación de la sociedad conyugal (articulo1228). En cambio, la regla es muy distintacuando se trata de los acreedores del ma-ndo, en cuyo supuesto la confesión no lesperjudicará sino cuando constare en lasconvenciones nupciales o en otra escriturapiblica subscripta antes de la celebraciónde las nupcias, o cuando se probare tam-bién por "escritura pública, testamentos,o particiones, o por otros instrumentos deigual autenticidad que la mujer adquiriólos bienes cuyo recibo confiesa el marido"(art. 1229).

Este último precepto, que es consecuen-cia lógica de los principios que rigen laprueba de los actos jurídicos, tiene una tri-ple secuela, da capital trascendencia. Enprimer lugar, en el supuesto de concursodel esposo puede la cónyuge exigir las pro-piedades raices o muebles que aún existande las que introdujo al matriomnio, o queadquirió después por titulo propio, o porpermuta, o por compra hecha con dinerosuyo, es decir, las que son de su pertenen-cia (art. 1258). En segundo lugar, disueltala sociedad conyugal le es permitido ejer-citar ese mismo derecho contra su ex ma-rido o sus herederos (arts. 1317 y sigts.). Y,en tercer lugar, si los bienes no le son de-vueltos en especie, puede demandar elvalor equivalente, esto es, el valor de sudote. Así lo determinan diversas disposicio-nes del Código civil: "El marido —expresala 1254— es deudor a la mujer del valor detodos los bienes de ella que a la disoluciónde la sociedad no se hallen invertidos enbienes raíces escriturados para la mujer, enrentas nacionales o provinciales, o en de-pósitos públicos inscriptos a nombre deella". "Si durante el matrimonio —esta-tuye el artículo 1256— se enajenaren bie-nes de la mujer que no estuviesen estima-dos, la responsabilidad del marido será porel valor de la enajenación".

Estas normas, lo mismo que otras con-cordantes, indican la conveniencia de quelos bienes dótales —en la doble acepción delvocablo—, sean oportunamente valuados,pues ello ofrece la gran ventaja de evitarproblemas y discusiones en el momento deprocederse a la liquidación de la sociedad yefectuarse la correspondiente distribución.Verdad es que la ley no impone la nece-sidad del previo justiprecio, pero eso nosignifica que el mismo de.ja de ser reco-mendable. Sólo como de paso alude a él aldecir que la tasación y la entrega de losbienes al esposo, aunque esta entrega sehaga bajo un valor determinado, no privaa su dueña del dominio que le corresponde,

ni hace que tales bienes pasen a pertene-cer a la sociedad o al marido (art. 1251).

8. Aclaraciones por separado reclama lacuestión atinente a la adquisición de inmue-bles a nombre de la mujer, cuestión a la quese refiere el artículo 1246 del Código civil,redactado así: "Los bienes raíces que secomprasen con dinero de la mujer, son depropiedad de ella si la compra se hiciesecon su consentimiento y con el fin deque los adquiera, expresándose así en laescritura de compra y designándose cómoel dinero pertenece a la mujer".

Ante todo, la serie de requisitos que elartículo especifica debe ser cumplida en sutotalidad, sin que falte ninguno de ellos,ya que no actúan independientemente. Yse explica, porque el precepto tiende asalvaguardar los derechos de los terceros,quienes no poseen -otro modo de enterarsefehacientemente de la realidad de las co-sas, pues en presencia de un inmueblecomprado mientras subsiste la sociedadconyugal están en el derecho de suponer,si no median los requisitos citados, de queese inmueble es ganancial.

Sin embargo, el artículo no puede ni debetomarse al pie de la letra. Dadas las inno-vaciones introducidas por la ley 11.357, yano se exige el consentimiento de la intere-sada, pues ella misma puede realizar per-sonalmente la operación. Podría, sin em-bargo, sostenerse, con cierta base, queahora el consentimiento es el consenti-miento general y necesario para contratar,mas el raciocinio sería pueril, porque de otramanera no existiría contrato alguno.

Por otra parte, la designación da "cómoel dinero pertenece a la esposa", si indis-pensable cuando se trata de oponerla aterceros, no lo es en las relaciones entre am-bos cónyuges, ya que puede ser substituidapor otras pruebas. Así lo ha reconocido lajurisprudencia nacional varias veces (entreotros fallos: Cámara civil 2^, capital, sep-tiembrs, 5 de 1939, en Rev. La Ley, t. 15,pág. 1107; Cámara civil 1?, capital, abril8 de 1942, en ibídem, t. 27, pág. 23; etc.).Recientemente —6 de octubre de 1957—, lasala "C" de la Cámara civil de apelacionesde esta ciudad resumió la doctrina impe-rants en los siguientes términos: "La omi-sión de hacer constar en la escritura decompra el origen del dinero con que el bienfue adquirido por la esposa, no obsta a quepueda acreditarse por otros medios el carác-ter as propios invocado por la interesada,ya que el articulo 1271 del Código civilconsagra una presunción juris tantum. Larestricción establecida por el artículo 1246del mismo cuerpo legal deja de aplicarsecuando se trata de establecer entre los

cónyuges el carácter de los respectivos bie-nes inmuebles, para lo cual es admisiblela prueba supletoria".

Si no se admitiese o consagrase seme-jante presunción sería muy fácil suprimiro disminuir la garantía a favor de los ter-ceros mediante simples declaraciones uni-laterales formuladas por la mujer en larespectiva escritura pública. Por eso, si esasdeclaraciones o constancias son impugna-das por quien tiene un interés legítimo, co-rresponderá a la esposa aportar las pruebasnecesarias para demostrar de manera fide-digna que el bien no es ganancial y le per-tenece exclusivamente. No obstante, con-viene siempre, a fin de evitar controver-sias y equívocos, que en el instrumento sedeterminen todos los antecedentes que seposean para individualizar el origen deldinero invertido en la operación.

"Han entendido algunos —enseña Lafaille(Curso de Derecho civil, "Familia", pág. 238,Bs. Aires, 1931)— que basta que se declareque los fondos corresponden a la mujer comodote, sin hacer designación precisa. Pero aiprecederse así quedan burlados los fines dela ley y convertido el artículo 1246 en unamera fórmula, pues sería suficiente que losconsortes se pusieran de acuerdo en la in-serción de tal cláusula para que los acree-dores no tuvieran nada que objetar". "Conjusticia —agrega— ha debido ser interpre-tado el texto como que corresponde sumi-nistrar los datos indispensables para llevara cabo la comprobación, aunque no resultende la escritura misma, como algunos hanpretendido, lo que tal vez sería excesivo".Finalmente, concluye: "Ni aun cumplidosestrictamente los recaudos legales se impidela prueba contraria en cuanto a los asertoscontenidos en la escritura, y ello cabe sinque sea menester redargüir de falsedad alinstrumento, ya que el oficial público no hatomado intervención personal en los hechosque se limitan a relatar los comparecientes.Rigen, pues, las normas que para este gé-nero de pruebas contienen los artículos 993,994, 995 y correlativos".

Cuando la mujer adquiere directamentelos bienes con el producto de su profesión,oficio, empleo, comercio o industria, la si-tuación ha sido dilucidada expresamentepor la ley 11.537, cuyo artículo 3?, inci-so 2P a), segundo párrafo, establece que lasmanifestaciones hechas por aquélla en laescritura pública importarán una presun-ción juris tantum.

9. En lo que atañe a los derechos obte-nidos por prescripción, resulta indiferenteque ésta haya comenzado a correr antes deconsagrarse el connubio. Debe tenerse encuenta solamente el momento en que ella

se cumple, pues el derecho es adquirido re-cién entonces. Si el plazo prescriptivo ter-mina antes del matrimonio, el bien serápropio, y viceversa.

Desde este punto de vista, y de atenernosal artículo 2423 y sus concordantes, los fru-tos naturales y civiles pertenecerían a losesposos individualmente considerados o a lasociedad conyugal, según sea el instante enque se los perciba; pero, a pesar de ello, laparte final del artículo 1270 otorga a cadauno de los cónyuges, como de propiedad per-sonal, los intereses devengados antes de lasbodas, aunque lleguen a recaudarse duranteel curso del matrimonio. La regla particularderoga, en esta hipótesis, los preceptos ge-nerales. Opinamos, en cambio, que los fru-.tos naturales se rigen por estos últimos.

10. Los bienes dótales deben ser restitui-dos a la mujer, sea por el marido, por losherederos de éste o por la masa si ha me-diado concurso civil o comercial, ya que nopasan en propiedad a la sociedad conyugal,sino sólo en uso y goce, lo cual lleva implí-cita la obligación de devolverlos.

Hay que distinguir, ante todo, esa resti-tución del derecho que como acreedora co-rresponde a la esposa contra el marido o di-cha sociedad. Si reviste este carácter, tieneuna acción personal, y nada más, contra sudeudor (art. 1259), como la tiene tambiénel esposo en iguales circunstancias. A talesefectoá, puede valerse de los mismos mediosde prueba "de que pueden valerse los ter-ceros acreedores, con excepción de la confe-sión del marido, cuando concurran otrosacreedores" (art. 1260). Esta excepción sejustifica plenamente, dado que está dirigidaa evitar colusiones fraudulentas entre am-bos cónyuges.

Ahora bien: en lo que respecta al reinte-gro de los bienes dótales, tiene lugar en losmismos casos en que cesa la comunidad delos adquiridos durante el matrimonio y enque media separación judicial sin divorcio,según reza el artículo 1317. Pero como ladevolución debe hacerse en el estado en quelos bienes se hallen, exista o no justipreciode los mismos (art. 1318), surgen algunosproblemas de cierta importancia.

Cuando la restitución hay que haen especie, si las cosas perecen porfortuito no surgirá responsabilidad alna para el marido, puesto que res perüdomino. La interesada, por lo tanto, deberácargar con la pérdida o recibir los obje-tos en el estado a que queden reducidos(arts. 584 y 586 Cód. civ.). De lo contrario,marido tendrá que afrontar las consecucias de su culpa o dolo. Además, los biretornan a su propietaria con los aumen

naturales que hayan experimentado. Si, envez, esos aumentos se deben a trabajos efec-tuados por terceros, benefician a la socie-dad conyugal, de acuerdo con lo establecidopor el articulo 1272 del mismo Código, lacual tendrá un crédito a su favor por el im-porte de las mejoras recibidas por los bie-nes.

Cuando se trata de créditos o derechos, lasolución es muy sencilla: si se han perdidosin culpa del marida, dispone el articulo 1319que éste "cumplirá su obligación entregan-do los títulos e instrumentos respectivos"; sihubo culpa de su parte eniiéndese que res-ponderá con su capital propio, lo que se ex-plica no sólo gracias a los principios básicosque gobiernan la responsabilidad común,sino también porque el esposo únicamenteestá exento de rendir cuentas respecto delos bienes gananciales. Por lo demás la res-ponsabilidad del marido como administra-dor del patrimonio de su cónyuge está re-gida por las normas del mandato y no porlas de los actos ilícitos —salvo que se tratede delitos— ni por las de índole contractual,pues desempeña una función de caracterís-ticas sui generis, similares a las del manda-tario.

En cuanto a los plazos para efectuar larestitución, la ley establece dos diferentes:1? Los inmuebles y los muebles no fungiblesdeben ser devueltos dentro de los 30 díasde decretado el divorcio o la separación ju-dicial de bienes, "o después del día de ladisolución del matrimonio, o del día de lasentencia pasada en cosa juzgada que hu-biese declarado nulo el matrimonio" (ar-ticulo 1320); 21? El dinero, los muebles fun-gibles o el valor de los bienes que no estu-viesen en poder del marido o en su juiciosucesorio deben ser entregados en el térmi-no "de seis meses, contados del mismo mo-do". Vencidos ambos periodos, el cónyugedeudor o sus sucesores quedan constituidos

; en mora (arts. 1321 y 1322).En todo esto afloran también algunas

cuestiones de esencial trascendencia. Enaras de la brevedad, nos parece convenien-te sintetizarlas asi:

1? Debe entenderse que los treinta díasde marras corren, en caso de divorcio, des-de que la separación de bienes ha sido soli-citada por el cónyuge inocente, único quepuede hacerlo (art. 1306 Cód. civ.).

; 2? Los gastos de la entrega revisten elI carácter de gananciales según algunos au-

tores, entre ellos el propio Machado. Pornuestra parte pensamos que no siempre se-rá así, porque retrotrayéndose los efectosdel divorcio o nulidad a la fecha de la in-terposición de la demanda, cuando el ma-ndo es declarado culpable no tiene por qué

ser eximido de tales gastos. La solución va-riará, con todo, de acuerdo con las modali-dades de cada caso concreto.

3^ Si el esposo fue despojado de algunode los bienes dótales, teniendo la cónyugela acción reivindicatoría para recuperarlosdel tercer poseedor, no debe responsabili-zarse al marido negligente, salvo que porsu culpa se haya operado la prescripciónrespectiva.

4^ Si los bienes fungibles y el dinero nohan sido consumidos y se hallan en manosdel esposo, creemos, de conformidad con lafusnte del artículo 1321. que es Freitas, quela restitución cebe hacerse inmediatamente,sin esperar el plazo de seis meses, dado queno hay razón para demorarla. Podrá, noobstante, presentarse algún supuasto ex-cepcional —como, por ejemplo, la necesidadde afrontar erogaciones imprevistas a car-go de la sociedad común—, pero será, porcierto, muy raro y no invalidará el alcancereal del precepto.

5<? En cuanto a la mora, se aplican losprincipiís corrientes de manera que la res-ponsabilidad alcanza aún a los casos defuerza mayor, a no ser que la misma morahaya sido motivada por caso fortuito ofuerza mayor, expresiones éstas equivalen-tes en nuestro Derecho positivo (arts. 513y 514). Cesará, igualmente, la responsabili-dad si se probase que las cosas también hu-biesen perecido o deteriorado estando bajola custodia o guarda de la mujer.

Por último, corresponde inquirir: ¿el ré-gimen que queda esbozado, sufrió modifica-ciones después de la sanción de la ley 11.357?En este punto es preciso, asimismo, haceruna distinción que consideramos indispen-sable. Si la mujer no ha asumido la admi-nistración de sus propios bienes de acuerdocon las facultades que le otorga esa ley, yla dote se encuentra en poder del marido,quien Ja gobierna ateniéndose a sus atribu-ciones legales, aquel régimen subsiste en suintegridad. Si, por el contrario, la esposaha estimado conveniente hacerss cargo di-recto de dicha administración, la situacióncambia en forma fundamental, ya que en-tonces la dote es manejada por ella perso-nalmente, sin ingerencia alguna de su con-sorte. Por lo tanto, producida la disoluciónde la sociedad conyugal concluye el aportede uso y goce de esos bienes y la mujer notiene más que separarlos de la masa gene-ral —si es que están incluidos en ella— yapropiarse directamente de los frutos y ré-ditos que produzcan. (V. DOTE [EN DERECHOROMANO].)

JURISPRUDENCIA. — La indicada en el texto.BIBLIOGRAFÍA. — La citada en el texto.

DOTE (en Derecho romano).* SUMARIO:I. Concepto y naturaleza. II. Requisitos pa-ra que haya dote. III. Cosas que puedendarse en dote. IV. Dos aestimata et inaes-timata. V. Dote de cosas íungibles. VI. Per-mutación de la dote. VII. Dos profectitia etadventitia. Dos recepticia. Dos necessaria etvoluntaria. VIII. Relaciones entre la dote yla donación. IX. Derechos del marido sobrela dote. X. Constitución de la dote. XI. Bie-nes parafernales de la mujer. XII. La do-natío propter nuptias. XIII. Restitución dela dote.

L Concepto y naturaleza. Podemos de-finir el Derecho dotal como el conjunto denormas y principios jurídicos que regulan elpatrimonio délos cónyuges; los derechos delmarido sobre los bienes de la mujer y losde ésta sobre los de aquél. Los primerosforman el ius dotium en sentido estricto;y a los segundos pertenece la donatio prop-ter nuptias.

Varron (i) hace derivar la palabra dotedel griego: dotine, que significa donum (do-nación) e indicaba en su origen el patri-monio entero que la mujer al casarse trans-fería en propiedad a su marido. En igualsentido se pronuncia Cicerón (2) al señalarque cuando la mujer entra in manu todaslas cosas que eran de ella se hacen del ma-rido a título de dote.

Naturalmente, mientras sólo se conoció elmatrimonio cum manu la dote no tuvo sig-nificación propia -en virtud de que todos losbienes de la mujer pasaban a ser propiedaddel marido y ella misma era un instrumentode adquisición para el pater: Galo, Inst., II,§ 86 (3) y. I 98. Es en cambio con el matrimo-nio sine manu que se comienza a distinguirel aporte de la mujer al matrimonio, ya queen éste eila conserva la propiedad de susbienes. Adquiere así la .palabra dote un sen-tido técnico en contraposición con la pala-bra parapherna, destinada a indicar losbienes que conservó la mujer para si. Esasustancia propia de la mujer, sobre la cualel marido no tiene ningún derecho sin elconsentimiento de aquélla, se llama en lasleyes peculium: D. 23, 3, 9, § 3; D. 39, 5,31 8 1.

La dote en cambio era una donación quela mujer o a nombre de ella o por ella sehacía al marido, con la consecuencia, alprincipio, de que éste adquiría el dominiode los bienes que la componían: el maridoera propietario de la dote: Gaio, Inst., II,

• Por el Dr. CARLOS E. AMBROSIONI.

(1) De Lingua Latina. & 175, ed. Nisard. pá-gina 506, 2' col., París, 1850. .

(2) Tópica, en Opera, Lugd. Batavorum, 1642,t. 1, pág. 699.

(3) En Fontes iur's romanl anteiustinianl, edid.Rlccobono, Baviera. Perrini, Furlani, Arangio Ruiz,t. 2, Plorentiae, 1940.

§ 63 (4) . La idea de la restitución empezó avislumbrarse luego que Spurio Carvilio Rugarepudió por esterilidad a su mujer, mediantela reserva de su restitución en el acto deconstitución de la dote (bona recepticia),reserva garantizada por cautiones.

En la Ley de las XII Tablas no hallamosvestigio alguno sobre la dote; en cambiotenemos referencias concretas en las obrasde Plauto (¿). - ,

La expresión dos, dote, la hallamos en lasfuentes con un triple significado: a) paraindicar todo lo que el marido recibe de lamu jar o de otro en su nombre con el fin desufragar las cargas del matrimonio: D. 23,3, 7, pr.; D. 23, 3, 56, § 1; 75; 76; D. 24, 3,1; C. 5,18, 5. En este sentido objetivo la dotees una universitas, en sentido relativo, dehecho, y no de derecho, y con relación a losobjetos individuales que la constituyen: D.33, 4, 1, § 4. También y en el mismo sentidose la llama res uxoriae: C. 5, 13, De reí uxo-riae actione.. Es la acepción que corresponde asignar alas leyes cuando hablan de dos datur C. 5,15 (se da la dote) dos minuitur (se dismi-nuye la dote) D. 25, 1, 5, pr.; 7 § 1; dos aii-getur (se aumenta la dote) D. 24, 3, 31,§ últ.

b) Se usa la palabra dote para expresarlos derechos que de ella derivan: D. 12, 4,7,pr.; D. 23, 3, 46, pr.; o bien, c) o el título-jurídico que fundamenta la adquisición denn derecho: D. 41, 4, 1.

La significación social y jurídica de ladote fue muy grande; en la época de Plau-to («) la mujer sin dote más se considerabauna concubina que una materfamilias; enel Derecho romano posterior la dote ya nofue considerada necesaria para que existie-ra matrimonio: C. 5, 3, ley últ.; Nov. 74,cap. 4, pr.; la constitución de la dote se enu-mera entonces entre las d:naciones.

Pero la dote no es una donación purasimple, sino que como lo enseña UlpiiD. 23, 3, 21, implica la condición del malmonio. De ahí-que: 1°) la dote puedepedida al esposo cuando el matrimoniose lleva a cabo: D. 23, 3, 7, § 3; D. 23, 3,hay una condictio causa data causa noncuta: D. 12, 4, 7, pr.; 2°) la dote setituye para sostener las cargas del matri-'monio ( 7 ) ; es una donatio ob causara: Pau-lo, D. 23, 3, 56, § 1; Trifonino, D. 23, 3,76;

(4) V. nota anterior.(5) T. Msvví Plautl Comoediae. Lipsiae, 1895,

Trinummo, act. III, se. II, v. 64 y 65. Aulularla.(6) V. nota anterior.(7) Para la crítica de esta vinculación éntrelos

onera del matrimonio y la dote, ver Albertarlo, "Uconnessione della dote con gli oneri del ir.atr mo-nio". en Studi di Diritto romano, vol. 1, pags. 295-316, Milano, 1933.

C. 5,3, ¿0; 3?) el marido tiene obligación derestituirla cuando el matrimonio se con-cluye. Por eso Paulo sostiene contra la opi-nión de Juliano que no podía ser válido elpacto por el cual la dote sólo podía repetirsecuando moría la mujer, porque la estipula-ción se refiere a un tiempo en que ya noexiste el matrimonio: D. 23, 3, 20.

Correspondo distinguir la dote del mobi-liario, o el ajuar cíe la novia, es decir, lo quela mujer lisva para la instalación de la fa-milia: vestidos, lecho, ropa interior, mue-bles, utensilios, desde que éstos no tienenpor finalidad sufragar las cargas del matri-monio.

La dote era un medio para promover elmatrimonio; de ahí que la ley Julia y Pap-pia Poppsa la consideró ce interés público:D. 35,1, 64; las leyes persiguen la conserva-ción de la dote: D. 24, 3, 2; D. 24, 3, 1; D. 42,5,17, § 1; 18. El Derecho dotal era en Romade Derecho público y por ello en la dudasiempre se decide a favor de la dote: D. 23,3, 70; D. 50, 16, 85, pr.

II. Requisitos para que haya dote. Paraque haya dote debe mediar matrimonio vá-lido: D. 23, 3, 3; no rige el Derecho dotal siel matrimonio es putativo: D. 41, 9, 1, § 4;D. 23, 2, 58; D. 23, 3, 67. En D. 41, 9, 1, § 4,Casio escribe que si el marido creyó que es-taba cnsndo y no lo estaba no puede usuca-pir, porque no hay dote. A la mujer putativano se le concede para reclamar los bienesaportados al falso matrimonio la acción dedote o ex stipulatu, o la que concedió Justi-niano, ya que éstas suponen un matrimonioválido: C. 5, 13, ley un., 5 1: C. 8, 17, ley últ.,§ 1; I, 4, § 29. La mujer putativa sólo tieneuna condictio, como la prometida, condictiogarantizada no por la hipoteca como la ds-te, sino por el privilegium exigendi: D. 24, 3,22, § 13; C. 4, 6, 1.

La d:te exige también una causa perpe-tua: D. 23, 3, 1, o sea que debe darse no porplazo determinado, sino para que quede enmanos del marido en tanto subsista el ma-trimonio, aunque en tiempo de Pauló tam-bién se entendía por causa perpetua la re-tención que de ella hacía el marido luegode muerta su mujer si no provenía del pa-dre, o si éste en caso de habsrla constituido,había muerto; D. 41, 1, 24; 26; Ulpiano,Fragm., tít. 6, §5 4 y 5.

; Requería además la dote que se entre-para efectivamente al marido; la simplepromesa no era todavía la dote: C. 5, 11.El derecho dotal sólo surge con la tradición,se realice ésta antes o después del matrimo-nio: D. 23, 5, 14, § 2; D. 23, 5, 13, § 2; C. 5,15, 1. Conforme a este último texto la tra-dición podía ser ficta, lo que ocurría: 1?) siel marido era ya deudor de la mujer de lo

que ésta le llevaba en dote: la constituciónde la dote tenía lugar por acceptilatio: D. 23,3, 41, § 2; 43; había una traditio brevi ma-nir. D. 23, 3, 43, § 1. Criterio éste que seaplica también para la permuta/.io dctis:D. 23, 3, 25. 2?) si constituido en d:te uncrédito de la mujer, el marido no demandóen tiempo al deudor y éste deviene insol-vente, o bien si condonó la deuda. En el pri-mer supuesto corresponde investigar si elmarido fue negligente en el cobro de la deu-da: D. 23, 3, 49.

III. Cosas que pueden darse en dote. Sepueden dar en dote todas las cosas aptaspara sostener las cargas del matrimonio,sean muebles o inmuebles: C. 5, 13, ley un.,§ 7; dinero contante, fundos, esclavos: D. 23,3. 65; 69; animales: D. 23, 3, 10, pr. y § 3.Cosas incorporales como créditos: nómina:C. 4, 10, 2; hay dos casos: 1?) el marido esdeudor de la mujer: Ulpiano, D. 23, 3, 12,§ 2; en este supuesto si la mujer da en doteal marido lo que éste le debe no puebe exi-girle durante el matrimonio el cumplimien-to de la prestación; contra la acción de lamujer el marido tiene la excepción del pac-to. Si el marido era liberado mediante laacceptilatio la obligación se extinguía ipsoiure y se fingía una solutic brevi manu:D. 23, 3, 77. La mujer adquiría en ambos su-puestos la actio dotis para exigir la restitu-ción al marido una vez disuelto el vínculomatrimonial. El marido quedaba eximido depagar intereses mientras subsitía el matri-monio: D. 23. 3, 77. Trifonino, que explicaesa solución por la extinción de la deuda.Ulpiano, D. 23, 3, 11, en cambio vincula esehecho con las cargas del matrimonio.

Sobre este punto de los intereses se sus-cita una cuestión en torno a un fragmentotomado de Papiniano: D. 23, 3, 69, § 1, que encorrelación con un texto de Ulpiano, D. 23,4. 4, debe entenderse en el sentido de quelos intereses de un crédito de la mujer apor-tado como dote f:rman parte de ésta cuan-do por su monto considerable pueden consi-derarse a su vez como un capital.

2<?) Un tercero es deudor de la mujer deun capital que ésta constituye en dote; elmarido recibe los intereses durante el ma-trimonio y también el capital. La mujerpuede cederle la acción centra el deudor obien realizar una delegación, cuando la mu-jer le asigna al marido su deudor y éste seobliga hacia él por exprcmissio: D. 23, 3, 36.Conforme al nuevo Derecho el marido pue-de accionar directamente contra el deudoren ese caso, sin necesidad de cesión o dele-gación, mediante una acción útil: C. 4, 10,2.

El marido responde por la pérdida del ca-pital siempre que la culpable de ese hechono sea la mujer: D. 23, 3, 36, en cuyo su-

puesto aún puede el marido accionar contrasu mujer por la actio ma.nda.ti: D. 23, ) , 38.

Si el marido acciona contra el deudor envano y sin su culpa o dolo, la mujer no pue-de reclamarle por la actio dotis: D. 24, 3,49, pr.

Una herencia puede ser objeto de la dote:D. 5, 3, 13, § 10.

Objeto frecuente de la dota es el usufructode un fundo; se distinguen en las fuentesvarias hipótesis: 1?) El fundo sobre el cualla mujer tiene el usufructo es propiedad delmarido: si la mu jar constituye ese usufructoen dote se consolida la propiedad del ma-rido y la servidumbre de usufructo cesa du-rante el matrimonio: I, 2, 4, § 3. El maridousa y goza el fundo como propietario; si elmatrimonio se disuelva por mueríe de lamujer, el usufructo queda ligado irrevoca-blemente a la propiedad; el marido no sacaventaja alguna en este caso, ya que de to-dos modos p:r la muerte de la mujer hu-biara consolidado su derecho de dominio.Si en cambio el matrimonio se disuelve pordivorcio, el marido debe restituir el usu-fructo a la mujer, o mejor dicho, c:nstituiruno nuevo: Trifonino, D., 23, 3, 78, pr.

2<?) El usufructo constituido en dote per-tenece al padre de la mujer sobre el fundode propiedad del marido. Se consolida lapropiedad, pero si el matrimonio se disuel-ve por muerte de la hija el padre pueda re-petir el usufructo: Trifonino, D. 23, 3, 78, i 1.

3?) La mujer da en. dote al marido elusufructo de un fundo del cual ella es pro-pietaria. Es un caso común de constitu-ción de usufructo y se rige por sus normasy principios. El marido percibe los frutos ycon ellos solventa los gastos del matrimo-nio; si na usa su derecho y lo pierde, la mu-jer consolida su propiedad, pero cuando elmatrimonio se disuelve no puede repetir elusufructo por la acción de dote. Si la mu-jer vende a un tercero, durante el matrimo-nio, el fundo, no puade pretender para ellael usufructo en caso de disolverse el vincula,ya que ese derecho real vuelve a la propie-dad, pero puede exigir al comprador delfundo una estimación por la servidumbrepersonal, si no se tuvo en cuenta cuando seefectuó la venta.

•Si se disuelve el matrimonio por muertede la mujer, el usufructo no vuelve al ter-cero que adquirió el dominio, sino que loconserva el marido hasta su muerte, por-que es él y no la mujer el titular de esederecho y porque por las Pandectas el ma-rida retiene la dote cuando muere la mujer.

Si el matrimonio se extingue por divor-cio los frutos del último año sa dividen prorata temporis y el usufructo pasa a la mu-jer;, si ésta es dueña del fundo puede exigir

ccn la actio dotis que el marido le ceda elusufructo para consolidar su propiedad. Peroaunque haya vendido el fundo a un terceroconserva esa acción contra el marido, sinperjuicio de ser ella obligada a ceder elusufructo al tercero por la actio ex empto.

4<?) La mujer vende al marido durante elmatrimonio el fundo cuyo usufructo consti-tuyó en dote. Trifonino distingue según queen el precio de venta se comprenda sólo lanuda propiedad o el entara valor del fundo.Si el marido muere antes de la litis contes-tatio sus herederos no estarán obligadosfrente a la mujer, porque se consolidó elusufructo con la propiedad por esa circuns-tancia procesal: ello en el supuesto de laventa del nudo d:minio. Que si se ha ven-dido al marido la propiedad plena la mujernada podrá exigir aunque la muerte delmarido ocurra luego de trabada la litis des-de que obtuvo la restitución de la dote enel precio de venta: D. 23, 3, 78, § 3.

5<?) Un tercero constituye a favor de lamujer en dote el usufructo de un fundo desu propiedad; objeta da la dote es el usu-fructo mismo y no los frutos que se obten-gan: D. 23, 3, 7, § 2. Con la muerte del ma-rido se extingue el usufructo; en cambio sise disuelve el matrimonio por divorcio, lasolución fue controvertida entre l;s juris-consultos romanos, ya que la mujar divor-ciada era una extraña y en consecuencia elmarido no podía restituirle el usufructo,atento el carácter personal de este derecho.Algunos juristas aconsejaron, y Pomp;nioaprobó su parecer: D. 23, 3, 66, que el ma-rido divorciado alquilara a la mujer el usu-fructo o lo vendiera nummo uno De estemodo el usufructo permanecía en poder delmarida, pero mientras vivía los frutos lospercibía la mujer.

Marcelo, D. 24, 3, 57, propuso otra solu-ción: que el marido prestara caución dedejar gozar a la mujer y a sus herederos losfrutos mientras viviera; o que el maridorestituyera el usufructo al propietario delfunda y qua éste lo reconstituyera a favorde la mujer, o la indemnizara, conformeconvinieran entre ellos.

6?) La mujer cede al marido un usufruc-to constituido a su favor sobre un fundoajeno. La mujer permanece usufructuaria yel marido obtiene el ejercicio del darechode goce, ejercicio que vuelve a ella si sedisuelve el matrimonio en vida de la mujer:D. 23, 3, 7, § 2.

La mujer podía dar en dote todo su pa-trimonio: C. 5, 12, 4; D. 23, 3, 72. En estecaso el objato de la dote es una universitas:D. 50, 16, 208, pero no tiene lugar una suce-sión universal como en el caso de la heren-

, cía; una transmisión del patrimonio entero

es perfectamente compatible con la sucesióna titulo singular. El marido no puede ser su-cesor universal de la mujer en vida: D. 18,4,1. Sólo en un caso la dote puede pertene-cer a la sucesión hereditaria: cuando sea detodos los bienes de la mujer y el marido laretenga muerta ésta: D. 23, 5, 1, 5 1, y no deotro modo: C. 5, 12, 27.

En el supuesto de la dote de todo el pa-trimonio los acreedores de la mujer tienencontra el marido la acción Pauliana, púasla constitución de dote no debe verificarseen fraude de aquéllos: D. 42, 7,10, § 14. Peroesa acción presupone que el marido parti-cipe en el fraude de la muj er, ya que se con-sidera acto a título onercso y no gratuito laconstitución de la dote: D. 42, 7, 6, § 8; 10,| § 2 y 4 y l e y 2 5 .

IV. Dos aestimata et inaestimata. A ve-ces en el pacto dotal se estima la dote enun cierto precio; ello origina dos supues-tos: 19) la intención de las partes es quepor venta se transfiera la dote al ma-rido: aestimatio venditionis causa Jacta;21?) c:n la estimación sólo se quiere fijar elvalor de las cosas dótales a fin de que enla futura restitución no pueda surgir cues-tión al respecto: -aestimatio taxationis cau-sa jacta.

Las diferencias entre los dos casos son lassiguientes: a) en el primero el marido sóloresponde por el valor de estimación de losbienes dctales; la dote consiste en ese va-lor; la propiedad de los bienes pasa defini-tiva e irrevocablemente al marido, que essólo deudor del precio: D. 23, 3, 6, § 3; C. 5,12,5; C. 5, 12. La mujer sólo puede reivin-dicar las cosas si disuelto el matrimonio nole paga el marido la aestimatio. La mujertiene por el precio, en la legislación di Jus-tiniano, una hipoteca privilegiada: C. 5,12,30.

El marida puede: 1?) enajenar los bienesdótales o disponer de ellos a su arbitrio;¥>) el peligro de las cosas está a cargo deél como en la compraventa, a cargo del com-prador: D. 23, 3, 10. pr.; C. 5, 13, ley un.;C. 5, 12, 10. El marido responde en conse-cuencia por el precio aunque todas las ca-sas hayan perecido antes de la tradición:D. 18, 6, 8: pr.; pero, como cualquier extra-neus emptor, es necesario que la mujer noesté en mora ni sea de otro modo responsa-ble por la pérdida de las cosas dótales: D. 23,3, 14 y 15.

! Esa forma de estimación se ccnsidera unacompraventa: D. 23, 3, 10, § 5. Si el maridodejó el uso de las cosas a la mujer debeigual pagarle el precio aunque éstas se ha-yan deteriorado: D. 23. 3. 10, pr.; D. 24, 1,53, § 1. 39) Desde la estimación de las cosasel marido tiene derscho a beneficiarse de

los frutos y ventajas en forma ilimitada;le pertenecen las accesiones: D. 23, 3, 18;C. 5, 13, ley un., § 9. 4?) Como comprador elmarido puede pretender la prestación dsevicción: D., 23, 3, 16; C. 5, 12, 1. Pero lo queobtenga por tal vía debe restituirlo a lamujer como bien dotal aunque llegue al do-ble de la estimación, ya que no puede pre-tender más que su resarcimiento. En estesentido la aestimatio dotis no es una sim-ple venta, sino p:r causa de dote y el ma-rido no puede enriquecerse a costa de lamujer: D. 23, 3, 16. Pero si la mujer accionacontra el marido para que le pague el valorestimado sin haberlo resarcido por la evic-ción, es rechazada con una excepción dedolo. Se distingue en este caso entre la doteconstituida por la mujer o por un extraño,aunque sea el padre, pues el dolo de éstedaña a la hija aunque ésta no lo haya suce-dido como heredera. Sería inicuo que el ma-rido debiera pagar el val:r de un fundo queno pudo conservar en virtud de la evicción:D. 24, 3, 49, § 1.

La perfección de la estimación y la adqui-sición del dominio dependen de que el ma-trimonÍD se verifique realmente; si la esti-mación tiene lugar antes que el matrimonio,debe considerarse una venta condicionada,cuya perfección depende de la celebracióndel matrimonio, aunque el fundo dotal sehaya entregado ya al esposo: D. 23, 3, 10,§ 4; D. 18, 6, 8. pr. Si el matrimonio njse celebra la estimación queda sin efecto:D. 23, 3, 17, § 1, y pueden repetirse las co-sas entregadas al esposo, no el valor de lasmismas: D. 23, 3, 17, § 1. Si en el ínterinhan perecido debe distinguirse si hubo o noculpa del esposo; éste debe responder por ladiligentia, el dolo y la culpa; no puede in-vocar la diligentia in ccncreto porque el ma-trimonio no se realizó. Si la cosa perecióantes del matrimonio sin culpa del esposo,se considera que la compra no se celebró yel riesgo es de la esposa: D. 23, 3, 10, § 5.Y tal solución vale aunque después se cele-bre el matrimonio. En cambio el simple de-terioro del fundo, siempre Que exista cuan^do se cgncluye el matrimonio, daña al ma-rido solamente: D. 18, 6, 8, pr.

La estimación venditionis causa se diferen-cia de la compraventa en que en ésta sólose admite la lesión superior a la mitad delvalor; en aquélla en cambio se consideracualquier lesión. Si la mujer sostiene queel marido estimó el fundo demasiado b?.1oéste debe pagar su verdadero valor o resti-tuirlo, salvo que el fundo o el bien dotalhaya perecido sin culpa del marido en cuyocaso la mujer debe contentarse con la esti-mación hecha, aunque sea baia, porque deno haberse efectuado ésta hubiera perdido

todo. Pero el marido no debe incurrir endolo: D. 23, 3, 12, § 1.

Cuando la estimación se hace taxationiscausa ella sólo tiene por finalidad determi-nar el verdadero valor del bien dotal parafacilitar la prueba de la mujer en la futurarepetición si el fundo se destruye o dete-riora por culpa del marido. En este caso noes el precio del bien dotal el que constituyeel objeto de la dote, sino el mismo bien, ydisuelto el .matrimonio debe restituirse éstecon todas sus accesiones: D. 23, 3, 69, § 7;C. 24, 3, 1. El marido obtiene el uso y losfrutos para subvenir a las cargas del matri-monio, y éstos solamente están a su riesgo;con respecto a la cosa responde por el dolo,la culpa y la diligentia que aplique a suscosas: D. 23, 3, 17, pr. La mujer no res-ponde por la evicción a menos que hayapactado lo contrario o si obró con dolo alconstituir la dote: D. 23, 3, 69, § 7; C. 5, 12,ley un. Valen para la dote estimada taxa-iionis causa los mismos principios que parala dote no estimada: D. 23, 3, 10, pr. y § 1.

En ocasión de esa estimación pueden me-diar convenciones de varias clases. Se pue-de así convenir que disuelto el matrimoniodebe restituirse la dote in natura o su valorde estimación; en este último supuesto sinada se pactó con respecto a la elección,corresponde al marido, que es el deudor:I, 4, 6, §33 (principio de las obligaciones al-ternativas) . De ahí que si las cosas dótalesno existen in natura al tiempo de la resti-tución, el marido debe pagar la estimaciónde ellas, aunque hayan perecido sin su cul-pa. Pero si sólo se han deteriorado conservala elección (desde luego, siempre que el de-terioro no le sea imputable): D. 23, 3, 10,§ 6; D. 23, 3, 11.

Puede convenirse que las cosas dótales,disuelto el matrimonio, se restituyan a todoevento mediante el pago del precio de esti-mación, en cuyo caso el marido soporta elriesgo aun del caso fortuito o de la fuerzamayor: D. 23, 3, 18; D. 24, 3, 66, I 3.

¿Quid del supuesto en que exista duda sila estimación se hizo por causa de venta ode tasación? Los juristas se pronuncian poresta última solución, no obstante que exis-ten textos expresos que se pronuncian porla compraventa: D. 19, 2, 3.

V. Dote de cosas fungibles. Cuando sedan en dote cosas que constan por el peso,el número, la medida, rigen los principiosque regulan la dote venditionis causa,- elmarido debe restituir, cuando se disuelve elmatrimonio, las mismas cosas si se conser-van en el estado en que se hallen, u otrastantas del mismo género y calidad. No sepuede hablar en estos casos de prestaciónde culpa: D. 23, 3, 42.

Si se da en dote un crédito, nomen, el ob-jeto de aquélla lo constituye el objeto delcrédito; y el marido debe poner en su per-cepción la mayor diligencia, como la exigidaen la gestión de los negocios ajenos. De per-derse el capital por su culpa, es responsableante la mujer por el mismo.

Es indiferente que la transmisión del cré-dito al marido por la mujer se hiciera pordelegación (figura frecuente entre los ro-manos) : D. 23, 3, 36; 56, pr.; 78, § 5; 80; 83;o por cesión, desde que en el caso la inten-ción de las partes no es extinguir una deudapor delegación, sino constituir una dote.

Cuando media delegación el riesgo de laefectiva percepción del crédito pesa sobrela mujer por pacto presunto, salvo qus elmarido hubiera conocido de antemano quese trataba de un deudor insolvente, en cuyocaso es él el que corre el riesgo: D. 17, 1,26, § 2; D. 21, 2, 68, § 1.

Pero aun en el primer supuesto el riesgopasa al marido cuando éste otorga un plazoo realiza otro acto cualquiera que pone demanifiesto su confianza en el deudor. Entodos los demás casos la mujer soporta elpericulum, a menos que la insolvencia deldeudor no sea imputable al marido. De estarsujeto el crédito a condición suspensiva yel deudor deviene insolvente antes de queaquélla se cumpla, la.s consecuencias caensólo sobre el patrimonio de la mujeí: D. 12,1, 35; D. 23, 3, 41, § 3; D. 23, 3, 33.

Cuando el padre o un tercero con ánimode donar prometen la dote al marido, y ésteno exige judicialmente el cumplimiento deesa promesa, no está obligado ante la mu-jer, de disolverse el matrimonio, porque lamujer no puede quejarse de que el maridono haya ido contra su padre o bien contrael donante, aunque con respecto a este últi-mo sólo en la medida del beneficio de com-petencia. _

VI. Permutación de la dote. Dice Modes-tino, D. 23, 3, 26: Durante el matrimoniósepuede permutar la dote si es útil para lamujer, sea de una cosa en dinero, o de di-nero en cosa. Ulpiano, en D. 23, 3, 27, diceque si ello ocurre, el fundo o la cosa que en-tra en la. permutación se hace dotal. Talcambio de dote siempre supone una con-vención.

Corresponde distinguir este supuesto deaquel en que la mujer que promete la doteentrega luego objetos distintos con consen-timiento de su marido, pues éste es un casode datio in solutum. La permutatio dotiipresupone una dote prometida y entregadacuyo objeto es luego substituido, de modoque los bienes nuevos que entran en lugarde los anteriores constituyan de ahora enadelante el único objeto de la dote. En cara-

blo en la datio in sqlutum: promesa de en-tregar dinero con entrega luego de una cosadistinta, el objeto dotal es siempre el di-nero, y la cosa que realmente se entrega laadquiere el marido por causa de compra-venta, lo que significa que los riesgos quecorra esa cosa son a cargo del marido (com-prador). En la permutatio los riesgos, porel contrario, pertenecen a la mujer.

Naturalmente el pacto que requiere lapermutatio es de rigor una vez celebrado elmatrimonio; antes de ello y de perfeccio-nada la dote con la entrega o traditio, lamujer puede cambiar a su voluntad el ob-jeto de la dote.

En las fuentes hallamos los siguientesejemplos de permutatio dotis: 1<?) Cuandose conviene que en lugar del esclavo, objetodotal, S2 considere como dote una suma dedinero: D. 23, 3. 25. 2<?) Cuando con el di-nero dado en dote, con consentimiento dela mujer, el marido compra cosas, con la fi-nalidad de que devengan objeto dotal. Fabroexplica este caso con relación a D. 23, 3,54.3?) Cuando con igual finalidad y con-ssntimiento se venden las cosas dótales y ensu lugar subentra el precio obtenido en la

¡ compraventa de las mismas: D. 23, 3, 32.' También el objeto de la dote puede cam-

biar sin necesidad de pacto; y ello ocurre enestos casos: 19) Si la cosa dotal perece o sedeteriora por hecho de tercero; devienenobjeto dotal las acciones contra ese tercero,

) al que es imputable la pérdida o el deterio-\ ro: D. 24, 3,18, § 1. 2<?) Si el objeto dotal fue¡ una parte ideal de una cosa y el condómino[ ejercita contra el marido la actio communi

dividundo y se adjudica la cosa, devienei dote el precio asignado por la parte al ma-

rkb. De adjudicarse la cosa el marido nohay naturalmente ningún cambio en el ob-jeto dotal, que siempre consiste en la mis-ma cuota de copropiedad. En caso de resti-tución el marido puede, e igualmente lamujer, exigir la recepción o entrega de todala cosa, previo pago de la parte abonada alotro condómino con motivo de la partición;el marido tiene al respecto un derecho deretención sobre la cosa: D. 23, 3, 78, I 4.

En cambio de ejercitar el marido, en elsupuesto anterior, la actio communi divi-dtmdo no se produce cambio del objeto do-tal, se adjudique la cosa al tercero condó-mino, o al marido. De ocurrir lo primero elprecio recibido por la cuota parte ss con-sidera como precio de venta de la misma;y á sucede lo segundo la mujer no estáobligada a recibir toda la cosa, sino lisa ysimplemente la parte primitiva: C. 5, 23, 2.

y>) Si la dote consiste en créditos, objetode la misma devienen las cosas o.ue el ma-rido recibe en cumplimiento de la presta-

ción para extinguir aquéllos: D. 24, 3, 3;23, 5, 13, § 2.

Antes de las reformas de Justiniano teníaimportancia lo que antecede, porque loscréditos como cosas incorporales no esta-ban equiparados a las cosas fungibles a losefectos de los plazos para restituir la dote;la referida permutación beneficiaba al ma-rido en tal sentido. Con el mencionado em-perador desaparece la ventaja porque esosplazos se aplicaron también a las res incor-porales: C. 5, 13, ley un., § 7.

49) Si la dote consiste en la liberación deuna obligación del marido ningún cambiopuede verificarse en el objeto de la dote sinel consentimiento de las partes cuando laliberación se produce por acceptilutio, yaque sigue siendo siempre objeto de la dotela liberatio. Si la remisión de la deuda tienelugar por dictio o por pacto, objeto de ladote es la cosa debida y la liberatio se halla¿7i dote solamente cuando el marido no po-see aquella cosa en el momento en que seconstituya la dote. Si adquiere la cosa éstedeviene dotal; en lugar de la liberatio: D. 23,5, 14, § 2.

59) Si en caso de evicción de la cosa do-tal, el marido puede actuar contra el queotorgó la dote con la acción de dalo o conla acción por el hecho, o con la que derivede una promesa especial de evicción, estasacciones se convierten en objeto dotal: C. 5,12, 1; D. 23, 3, 69, § 7; 52. De tratarse de dospromissa o de dos aestimata, la evictio noproduce cambio alguno en el objeto de ladote porque en el primer caso continúa laacción dotal surgida de la promissio y en elsegundo sigue siendo objeto dotal la esti-mación. Si la evicción ocurre sin culpa delmarido, éste puede oponer a la acción dotalla exceptio dolí: D. 24, 3, 49, § 1; Frag. Vat.,§.94.

VII. Dos profectitia et adventitia. Dos re-cepticia. Dos necessaria et voluntaria. Segúnla persona que constituye la dote, se distin-gue ésta en: 19) Dote dada por el padre opor el abuelo paterno con bienes propios;se llama dos profectitia. Es indiferente quela den ellos mismos u otra persona por en-cargo de ellos, o sin mandato, un negotio-rum gestorum si se ratifica lo actuado:D. 23, 3, 5, pr. y § 1. No se tiene en cuentaque medie la patria potestad; la dote cons-tituida por el pater a favor de la hija eman-cipada también es dote profecticia: D. 23,3, 5, 11; también lo es la constituida por elcurador del padre demente, o por decretode magistrado con bienes del padre en elcaso de estar éste ausente o prisionero delos enemigos. Lo mismo cabe decir de ladote pagada por el fiador del padre que lahabía prometido: D. 23, 3, 5, § 3, 4, 7. En

cambio si es el padre el que como fiador deun tercero dio la dote ésta no es profecti-cia: D. 23, 3, 5, § 6; o cuando a pedido de lahija da en dote lo que él le debe a aquélla:D. 23, 3, 5, § 11; D. 23, 3, 51.

Es igualmente adventicia la dote si al-guno dona algo al padre para que lo dé co-mo dote de la hija; el padre dsbe cumplir lacondición de la donatio, de lo contrario se-ría demandado por la ccndictio cb rem data,rem non secuta. Por igual razón no se con-sidera coma donación entre cónyuges la quehace la mujer al marido para que dote a lahija de ella: D. 23, 3, 5, § 9.

Tampoco era proíecücia la dote consti-tuida por el padre sin disminuir su patri-monio, por renuncia a una herencia dotisconstituendae causa a favor dal yerno, o re-nunciando a un legado que el yerno debíapagarle. La razón está en que el pater nadagastó en el caso de lo suyo; se limitó a noadquirir.

En cambio la dote es profecticia siemprsque se constituya con el patrimonio del pa-dre, aunque sea un tercero el que da la dotea favor de la hija, pero con intención dedonar al padre: D. 23, 3, 5: § 2.

Si si pater estaba sujeto a la .patria po-testad y tomaba dinero en mutuo o dele-gaba a su acreedor para dotar a su hija, y lohacía con la intención de actuar por su pa-dre que tenía la obligación de dotar a lanieta, se consideraba que la dote .había sidoconstituida por el abuelo y era profecticia.El acreedor puede ir contra el abuelo con laacfio in rem verso sin que se le pueda opo-ner la exceptio del SC Macedoniano, puesel hijo tomó el dinero no para sí sino parasu padre.

En el supuesto anterior era menester queel mutuo no excediera las posibilidades eco-nómicas del patrimonio del abuelo paterno:D. 23, 3, 5, § 8; D. 15, 3 7, § últ.

En punto a la restitución de la dote ysiempre en el supuesto que consideramos,de morir el abuelo y disualto el matrimonio,la dote volvía al padre: D. 37. 6, 6: opiniónde Celso; Labeon y Servio opinaban lo con-trario: D. 23 ,3, 79. ateniéndose al derechoestricto, mientras que Celso se inspiró en laequidad.

La dote constituida por la mujsr o porotro que no fuera el pater o ascendientepaterno se llamaba adventicia: Ulpiano,Fragm., tít. VI § 3. Si el tercero que consti-tuía la dote para la mujer se reservaba larestitución d? la misma, la dote eia recep-ticia: Ultpiano. Fragm., tít. VI, § 5; Gaio,D. 39, 6, 31, § 2.

La dote recepticia presupone siempre unaconvención especial que deroga a la reglapor la que se admite que el extraño ha do-

nado la dote a la mujer a menos que con-viniera su restitución en caso de disolverseel matrimonio: C. 5, 13, ley un., § 13.

La obligación que tenían ciertas personasen el Derecho romano de ditar a la mujeroriginó la dote necesaria. Personas obliga-das jurídicamente a dotar a la mujer eran:a) el padre: D. 23, 2, 19, Marciano.

La Isy que impuso esa obligación al padrefue la ley Julia de maritandis crdinibus.Esta ley de Augusto, dirigida a promover losmatrimonios quiso eliminar cualquier obs-táculo para los mismos cualquiera fuera sucausa: D. 35, 1, 72 § 4. La negativa del pa-dre a dotar a la hija impedía el matrimonio,porque al tiempo de la ley la uxcr se distin-guía de la concubina por la existencia déladote. Dicha ley se extendió a las provinciaspor un senadoconsulto de Severo y Anto-nino.

Los padres eran constreñidos extra crdt-nem por el pretor a dotor a las hijas. Pro-bablemente 2! deber moral, sancionado porla costumbre, existia desde mucho antes dela citada ley.

Este deber paterno se fundaba en el afectonatural de los padres hacia los hijos y sólocomprendía a las hijas legítimas entre lasque se incluía la hija adoptiva: D. 23 3.5,§ 13: dotar a la hija natural era facultativo:D. 32, III, 41, § 11; C. 5, 27, 8.

Se duda si el padre estaba obligado a do-tar a la hija legítima emancipada; Marcia-no en D. 23, 2, 19 habla sólo de la hijasujeta a la patria potestad; de ahí quemuchos jurisconsultos opinen que la hijaemancipada no tenía derecho a ser dotadapor el padre En la época de Justiniano nose hizo distingo alguno.

2<?) Está obligado a dotar a la muier elabuelo paterno cuando el hijo ha muerto ose halla sujeto a su patria potestad otiens bienes suficientes pnra dotnr a la hija.

3<?) La madre tiene esa obligación, perosólo en circunstancias extraordinarias: a)en caso de necesidad por ser pobre el pa-dre y la hija no puede obtener la dote deotra manera; o si el padre ha muerto y lahija no tiene bienes crrpios y 'no puede ca-sarse sin dote en forma conveniente; bi encaso d? pena: cuando la madre es heréticay la hija es ortodoxa: C. 5. 12, 14.

4<?) Según algunos juristas como Guiadoel hermano rico estaba obligado a dotarala hermana pobre, hermana por parte depadre y de madre; la uterina estaba exclui-da, pero se basan en el argumento a con-trarío sensu, derivado de D. 26. 7, 12, § 3,texto de Paulo razón por la cual tal opiniónha hallado muchos contradictores.

5<?) Finalmente hay autores que opinanque la misma mujer estaba obligada a cons-

tituir la dote, pero contradice eso criterioC. 5, 11, 1, que supone la promesa previa.

La obligación de dotar era estrictamentepersonal y no pasaba en forma activa o pa-siva a los herederos.

Dote voluntaria era la constituida por li-bre voluntad de las partes, sin obligaciónprevia que la impusiera.

VIII. Relaciones entre la dote y la dona-ción. La dote era una dación temporáneaque llevaba ínsita en su concepto la ideade su restitución; no era pues una d:na-ción, como no lo era el mutuo. Bechmann,seguido por Czyhlarz, sostuvo empero quela restitución no era una consecusncia ne-cesaria y conceptual de la dote, sino el re-sultado de su desenvolvimiento histórico,fundado en la equidad. De tal manera ladote fue una donación calificada por el finque estaba destinada a cumplir.

Dote y donación suponen un aumento delpatrimonio del beneficiario, pero difieren enlo siguiente: 19) condición esencial de ladonación es la espontaneidad o libre volun-tad del que da; en cambio la dote se im-pone en virtud de un deber creado por laconveniencia y la costumbre; el marido re-cibe la dote no como una liberalidad sinocomo algo a lo que tiene derecho. La mujery el padre pueden na tener obligación asconstituir la dote, pero sí el deber sancio-nado por la costumbre y las tradiciones. Deahí que si la mujer daba la dote en la creen-cia de estar obligada a hacerlo, no podíarepetirla, porque subsistía una obligaciónnatural que excluía la condictio: D. 12, 6,32, § 2. Para T echmann la mujer tenía nouna obligación natural de constituir la dote,sino un deber moral. Czyhlarz combate esaopinión fundado en qus si el deber moral,la tfetatis causa, excluían la repetición eraporque tenían un valor jurídico.

2?) La donación es un ' puro enriqueci-miento del donatario; la dote en cambio seda ob causam, por las cargas del matrimo-nio; no es lucrativa, sino onerosa: D. 42, 8,25,11; D. 26, 7. 43, § 1; D. 44, 4, 5. § 5; D. 44,7,19; D. 42, 1, 41, pr.; D. 17, 1, 47, pr.; D. 20.6. § 13: se halla así la exprssión in dotemItm en contraposición a dona: D. 44, 4, 5,! 5; D. 12, 4. 9, § 1.Las disposiciones propias de la donación

no se aplicaban a la dote; el promitente deÉsta no gozaba del beneficio de competen-cia que tenia el donante, salvo excepciones:D.23. 3, 84; D. 42 1, 41, pr.

Tampoco se aplicaba a la dote el con-curso de causas lucrativos: D. 44, 7, 19: conrespecto a la ac:ión pauüana el marido esconsiderado un acreedor o un comprador:D, 42 8. r;,r> §§ 1 y 2. No rigen para la dotelas disposiciones prohibitivas de la ley Cin-

cia ni las reglas relativas a la insinuaciónjudicial: C. 5, 12, 31, pr., ni la prohibiciónde donaciones entre cónyuges, de ahí que lamujer puede constituir la dots durante elmatrimonio: C. 5, 13, 19 y 20.

No se aplicaba a la dote la revocación poringratitud: D. 23, 3, 69, § 6; C. 5, 12 24.

IX. Derechos del marido sobre la dote.El marido tenía sobre la dote los siguien-

tes derechos: 1?) Tiene los que darivan deld;minio: a) la reí vindioatio contra cual-quier poseedor de las cosas dótales: C. 5, 12,11; D. 25, 2, 24. Podía valerse de la publi-ciana: I, 4, 6, § 4; D. 6, 2, 3, § 1; 13, pr.;y de la condictio ob iniustam causam hastacontra la mujer: D. 25, 2, 24; b) el dsrechode exigir los créditos dótales de los deudorescon la actio utilis: C. 4, 10, 2; c) el derechode enajenar las cosas d:tales con excepciónde los inmuebles; d) el derecho de manumi-tir a su arbitrio los esclavos dótales y auncontra la voluntad de la mujer: D. 40, 1, 21;C. 5, 12 3; C. 7, 8. ley últ.; e) Si a un es-clavo dotal se defería una herencia sólo elmarido tenía la facultad de adirla o de re-nunciar a ella, aunque en caso de aceptarlaadquiría la herencia para la mujer: D. 24,3, 58. Las cosas que adquiría el esclavo erandel marido por ser frutos dótales, exceptola herencia, ya que ésta debía restituirla elmarido a la mujer: D. 29, 2, 43, pr.; D. 15,1, 19, § 1, salvo que el testador hubiera dis-puesto en su testamento que la herenciadebía quedar en poder del marido: D. 23,3, 65. f ) El marido podía usucapir pro dotelas cosas dadas en dote pertenecientss aotro, si las había recibido de buena fe: C. 7,28, ley un. Tiene c:mo la mujer la accessiopossessionis: D. 41, 2, 13, § 6. g) Finalmente,el marido puede actuar en nombre propiopor las cosas dótales y hacer valer las accio-nes y excepciones pertinentes.

En cuanto al derecho que correspondía almarido de enajenar las cosas dótales da-pendia de la naturaleza de éstas. Podía ha-cerlo con las cosas muebles sin límites:D. 23, 3 42; D. 24, 3. 61-64; C. 5. 12, 3; C. 7,8, ley últ.; D. 38, 16, 3. § 2: D. 40, 1, 21.

Tratándose de inmuebles imperaba lamisma solución cuando habían sido estima-dos por causa de venta: C. 5, 13, ley un.,§ 13; C. 5 12, 5 y 10; C. 5, 13. ley un.. §-9;C. 3, 33, 6; salvo que la muier se hubierareservado el derecho disuelto el matrimo,de pedir el precio o la cosa misma; lo con-trario ocurría si la elección c:rrespondía almarido: D. 23. 5, 11; C. 5. 23. 1.

En cambio si no existía estimación venái-tionis causa el marido no podía enajenar elpredio dota!. El plebiscito del emperadorAugusto que se conoce ccn el nombr? de lr>yJulia de adulteriis, prohibió al marido ena-

jenar o hipotecar dicho predio: Paulo, Sent.Recep., lib. II, tít. 21, § 2; Galo, Inst.,Jib. II,5 63; D. 23, 5, 4. La prohibición debió limi-tarse al principio a los fundos itálicos, úni-cos susceptibles de propiedad y de usuca-pión, y posteriormente a los provinciales:D. 23, 5, 16; al menos al tiempo de Justi-niano la equiparación estaba realizada: C. 5,13, ley un., | 15.

Por enajenación se entendía todo acto porel que se transfería el dominio: C. 5, 23, 1.Voet observó que la palabra dominum debíatomarse en el sentido más lato, o sea comoderecho real de cualquier especie; de ahíque estaba prohibida la constitución deprendas sobre inmueble dotal: D. 29, 116; D. 23, 5, 4; C. 5, 13, ley un., § 15; la deservidumbres y la pérdida por no uso deservidumbres activas: D. 23, 5, 5; la usuca-pión: D. 50, 16, 28, pr.

La ley Julia distinguía la hipoteca decualquier otra forma de enajenación; laprimera estaba vedada aunque consintierala mujer; las otras, en cambio, solo si lamujer se oponía o no daba su consentimien-to. Se presumía que en el primer supuestoera más fácil obtener la conformidad de lamujer: Teófilo, Paráfrasis griega: Inst., li-bro II, tít. 8, pr.

X. Constitución de la dote. La dote paraque exista requiere indefectiblemente el ma-trimonio: D. 23, 3, 3,; 39; 76; D. 41, 9, 1,5§ 3 y 4; D. 23, 1, 10. Se discute si era me-nester el matrimonio del Derecho civil obastaba el de Derecho de gentes; por elprimer criterio se pronuncia Hasse; en con-tra, Voigt y Arndts. Eechamann sostieneque no era necesario el connubium, pero síel commercium; de ahí que podía constituir-se la dote en la unión matrimonial de un ro-mano y una latina o viceversa, pero no en-tra un remano y una peregrina o entre pe-regrinos. En realidad si la dote era una ins-titución del ius civile era necesario el con-nubium para que pudiera constituirse.

Se originaba la dote por: a) actos entrevivos; b) por actos mortis causa. Entre losprimeros tenemos, en el Derecho antiguo:la dictio aotis, y la stipulatic, mediante pa-labras solemnes, pronunciadas oralmente.Se distinguían en que la dictio no requeríauna interrogación precedente: Gaio, I, li-bro III, 95 a, § 8; se requería la aceptacióny una suma determinada: Terencio: Andria,act. V, se. IV, v. 46. También existía la sim-ple datio.

Se pudo en el Derecho nuevo constituir ladote mediante promesa o pacto: C. 5, 11. 6,Siempre que se indicara cantidad determi-nada o determinable, o si era indeterminadaque hiciera la promesa el padre de la mujer.

Si la promesa no tenía objeto determina-

do y el promitente no era el padre o unascendiente de la mujer, la promesa no te-nía valor: C. 5, 11, 1, salvo que se remitierala determinación al arbitrio prudente o aun justo juicio: C. 5,11, 3: arbitrio de buenvarón por oposición a mero arbitrio.

La promesa de objeto indeterminado va-lía cuando la hacía el pater, porque se con-sideraba que este estaba obligado a dotara la hija. Sobre esta materia existan opi-niones muy controvertidas entre los juris-consultos, cuya exposición excede los límitesde este trabajo.

b) La dote se constituía mortis causa portestamento, legado, fideicomiso, etcétera,

XI. Bienes parafernales de la mujer. Eranbienes parafernales todos los bienes de lamujer que no formaban parte de la dote:C. 5, 14,' 8; Papiniano los llama tambiénpeculium D. 39, 5, 31 § 1; Paulo Sent. He-cep. lib. V, tít. XI, § 1; se discute en basea textos de Ulpiano y Papiniano si se ne-cesitaba para que los bienes fueran para-fernales \ma disposición expresa entre laspartes o bien si bastaba que no se los in-cluyera entre los dátales. A una constitu-ción especial de los bienes parafernales alu-de D. 35, 2, 95, pr. Scaevola.

El marido no tenía ningún derecho sobrelos bienes parafernales a menos que la mu-jer se los concediera: C. 5, 14, 8, como siselos daba para su administración, en cuyocaso regían los principios comunes; la mu-jer podía exigir que le rindiera cuenta: D.35, 2, 95, pr.

XII. La donatio propter nuptias. Estre-chamente ligada a la dote estaba la donadopropter nuptias que constituía el marido afavor de la mujer en consideración a la do-te; es decir, que dicha donatio presuponíauna dote, como ésta presuponía el matri-monio: I, 2, 7. § 3. El origen de esta institu-ción antes que en la legislación debe bus-carse en la costumbre; la ocasión debió su-ministrarla los regalos que el esposo hadaa la prometida. 1

Era frecuente que la mujer constituyen fla dote con las cosas que el esposo le rega-laba: C. 5, 9, 5; con lo cual el marido ad- ,quiría el goce de las mismas durante elmatrimonio: C. 15, 12, 20, y disuelto el ma-trimonio la mujer las lucraba: C. 5,3,1.Era lo que se llamaba la donatio ante nuf-tías, cuya validez requería que se hielenantes de celebrarse el matrimonio.

Justiniano mitigó la severidad delrecho al respecto y permitió que durantes!matrimonio se aumentara la donatio (HEnuptias siempre que hubiera un correlatlwaumento de la dote: C. 5, 3,19, y luego per-mitió que se hiciera la donación durante dmatrimonio (donatio propter nuptias), yi

que no fue una donación pura y simple, sinouna contradote (antipherna): C. 5, 3, 20.Para algunos autores la misma tuvo comofinalidad la garantía de la dote; en contrase cita C. 8, 17, 12, § 2. Otros se pronuncianpor la compensación o remuneración en casode pérdida de la dote. Pero la mayoríasostiene que tenía por objeto sufragar lascargas del matrimonio: C. 5, 12, 29; C. 5,3,20; Nov. 22, cap. 20, § 2; 61, cap. 1, § 3.Empero la donatio también constituía unlucro para la mujer: C. 8, 17, 12, § 2; Nov.61, cap. 1, § 3, lucro que se verificaba cuan-do se disolvía el matrimonio: C. 5, 14, 9;C. 5, 12, 2 in fine; Nov. 22, cap. 20 pr.y 11.

Tal patrimonio daba a la mujer la ven-taja de que en caso 'de pobreza del maridodurante el matrimonio, podía sustraerlo desus bienes para hacer frente a las necesi-dades de la casa con las rentas del mismo.Quedaba así excluido de la acción de losacreedores del marido por obligaciones queno fueran derivadas de las necesidades delhogar y de la familia.

Para su validez se requería: 1?) la sub-sistencia de la dote; 2<?) se constituía afavor de la mujer en consideración a ladote; 3?) debía tener el mismo valor quela dote: Nov. 22, cap. 20; Nov. 97, cap, 1, cap.2; 49) la existencia de un matrimonio vá-lido: C. 5, 3, 20; 5?) debe constituirla elmarido u otro por él: Nov. 119, 1, 19, 20.El pater estaba obligado a constituirla afavor del hijo: C. 5, 11, 7, sin distinguirentre hijo sujeto a la patria potestad ofuera de ella; 6<?) debía ser insinuada ju-dicialmente si excedía los 500 solidos; peroeste requisito se exigía sólo al marido pa-ra que éste pudiera lucrar la dote, en ca-so de premorir su mujer. La falta de in-sinuación no perjudicaba a ésta: Nov. 127,cap. 2. -

Durante el matrimonio el marido tenía laposesión y propiedad de los bienes que for-maban la donatio propter nuptias en con-sideración a las cargas del matrimonio. Lasprohibiciones existentes con respecto a ladote se aplicaban a la donctio propter nup-tias.

XIII. Restitución de la dote. En el De-recho anterior a Justiniano existían dos ac-ciones para obtener la restitución de la do-te: la actio ex stipulatu y la actio reí uxo-riae. Estas acciones fueron construccionesde la jurisprudencia cuando la difusión delos divorcios impuso la necesidad de prote-ger a la mujer, sobre todo tratándose delmatrimonio cum manu, en el cual todoslos bienes de la mujer se hacían de pro-piedad definitiva del marido y no tenía otroderecho que el de heredarlo en caso de su-

pervivencia y de mantenerse el matrimo-nio.

En el matrimonio sine manu en cambio esfactible qus se haya usado desde muy pron-to estipular la restitución de la dote parael supuesto de la disolución del matrimo-nio por divorcio. Se estipulaban cautionesreí uxoriae que servían de fundamento auna actio ex stipulatu.

Más adelante surgió la actio reí uxoriaefundada en la equidad: Cicerón, Tópica lib.4, 17, acción de buena fe, que introdujo elpretor por medio de su edicto: para su fór-mula ver Javoleno D. 24, III, 66 § ult., parael caso de divorcio, fueran matrimonioscum manu o sine manu y extendida porinterpretatio de los juristas a los casos dedisolución por muerte. Se concedía al padreo a la mujer y na pasaba a los herederos.

El tercero que constituía la dote podíaestipular su restitución antes o al tiempo deconstituirla y podía, disuelto el matrimo-nio, repetirla por la actio ex stipulatu. Encaso de que pactara la dote y su restitu-ción, tenía el tercero la actio praescriptisverbis, pero no pedía utilizar la condictiosine causa porque el matrimonio habíaexistido, aunque luego se disolviera: D. 23,3, 1, salvo que el matrimonio fuera nulo.

El padre de la mujer no podía pactar, de-bía estipular la restitución de la dote: C.5, 12, 6, ya que estaba obligado a constirtuirla.

Para ejercer la actio reí uxoriae el padrenecesitaba el consentimiento de la hija:Ulpiano, frag. VI, § 6; D. 24, 3, 2, g 1; poreso si quería actuar sólo debía estipular larestitución: D, 24, 3, 29, pr. C. 5, 12, 6 y 7.

Por la actio ex stipulatu sólo podía obte-nerse la restitución de la dote; la actio reíuxoriae era más amplia en virtud del ca-rácter de buena fe que tenía.

La acción de dote principal era precedida-por uri praeiudicium destinado a determinarel quantum de la dote.

La actio ex stipulatu era stricto iure; noadmitía retentio alguna a favor del ma-rido.

Justiniano hizo de las dos acciones una:la actio ex stipulatu, de buena fe, que re-quiere estipulación, pero en su defecto sepresume por la ley. Suprimió las retencio-nes admitidas por el viejo Derecho.

BIBLIOGRAFÍA. — Bechmann, Das rómische Qotal-recht, 1863, 187. — Czyhlarz, Das rómische Dotal-recht, 1870. — Esmeln, Nouvelle revue historiquzdu Droit, 1893, págs. 145 y s'gs. — Ancona, II con-cetto delta dote, 1890. — Petrcmi, Funzione deltadote romana, 1899. — Ferrini, M anua le di Pan-dette, págs. 903 y sigs., Milano, 1908.

DRACONIANO. Voz derivada de Dracón>legislador ateniense que aplicaba la pena

capital para toda clase de delitos. Aplicasea las leyes o providencias sanguinarias oexcesivamente ssveras.

DRAGOMÁN. Intérprete. Persona encar-gada de explicar a otras, en idioma que és-tas entiendan lo dicho en lengua que lessea desconocida.

DRAWBACK. Es palabra inglesa que sig-nifica descuento o rebaja y que ha adquiridouso frecuente en castellano aplicada al im-puesto de aduanas. El sentido de dicha ex-presión ha sido claramente expuesto porJuan Rene Bach en su Diccionario del con-tador (Editorial Bibliográfica Argentina,Buenos Aires. 1949 t. 2 pág. 213) de la si-guiente manera: "Término inglés que pue-de traducirse por reembolso y que se refiereal derecho que se acuerda a los productoresnacionales para solicitar la devolución delos derechos aduaneros pagados sobre mer-caderías importadas que forman parte deun producto que elaborado en el país, esluego exportado. Casos típicos pueden ser:la hojalata importada que luego se exportacomo envase de un producto nacional; loslingotes, piezas etcétera, de hierro con quese hacen máquinas que luego se exportan,etcétera".

Fn la Argentina se encuentra una ma-nifestación del drowback aduanero, en elartículo 10 de la ley 11.281. que estableciólos derechos de Aduana para el año 1924,que dice así: "A los exportadores de man-teca y leche esterilizada les serán devueltospor te Aduana si hacerse la exportación losderechos que hayan papado por la introduc-ción de cajonss de madera armados o des-armados, de papel especial para envoltura yde envases de lata".

El precepto transcrioto tuvo un posteriordesarrollo en el artículo 40 de la ley 12.345,que estableció el presupuesto genernl parael año 1937. Su texto es el siguiente:

"a) Los derechos de importación pagadospor hojalata destinada a la confección deenvases serán devueltos al exportador daproductos de fabricación nacional cuandosalgan dichos productos con destino al ex-terior, contenidos en esos envases.

"b) A los armadores de vehículos auto-motores que los reexporten después de ha-ber sido montados en el país, les serán de-vueltos, al hacerse la exportación, los de-rechos de importación pagados por los ma-teriales constitutivos de cada vehículo.

"O Los fabricantes de cubiertas de cau-cho y cámaras neumáticas del mismo ma-terial, fabricados en el país, tendrán dere-cho a percibir al exportarse esos artículosla devolución del importe de los derechosde importación pagados por la materia pri-

ma citada y por el negro de humo, óxido decinc, azufre y alambres utilizados en la fa-bricación.

"d) Las fábricas de maquinas agrícolas,en general establecidas en el país, tendránderecho a percibir al exportarse tales má-quinas al extranjero, la devolución del im-porte de los derechos de importación pa-gados por la materia prima constituida porhierro, hierro acerado acero, cobre, broncey metal amarillo introducida en forma dedesechos o chafalonía, o en lingotes o ba-rras, chapas y planchas o planchuelas, sintrabajar. "'.

"La devolución de los derechos de im-portación de ¡os envases y mercaderías aoue se refiere este artículo y 3l articulo 10de la ley 11.281 sólo podrá hacerse efectivasiempre oue se solicite dentro de los trein-ta días de finiauitados los permisos de ex-portación, en los cuales deberá establecerleel nombre del buque importador, ni'imerode paquete fecha de su entrada al puerto ynúmero del documento por el cual se abo-n^ron los derechos Determinándose la can-tidad de las mercaderías y las característi-cas aue permitan ?u individualización.

"Quedarán excluidos de esta franquicialos industriales en cuyos establecimientos nose paparen salarios nue satisfagan condici:-nes mínimas de vida establecidas por elPoder Ejecutivo previo informe del Depar-tamento Nacional del Trábalo.

"Queda facultado el Poder Eiecutivo a se-ñalar requisitos condiciones y formalidades,inclusive comprobación de destino o fisca-lización de los establecimientose industria-les beneficiados, para parantizsr 3l cumpli-miento del presente artículo, debiendo jus-tificar los industriales las cantidades demateriales o materias primas importadasque constituyen el producto terminado queS3 ouiera exportar.

"Queda asimismo facultado el Poder Eje-cutiva para retener la suma correspondientea la tasa ordinaria de un medio por cientoestablecida en el articulo sieuiente. en con-cepto ds compensación de los gastos quedemande la fiscalización". (M. O. y F.)

DROGAS.* SUMARIO: I. Drogas. Concepto.Alcaloides. Reseña de su composición y ob-tención. II. Los alcaloides en el Códijo pe-nal. El articuTo 204 del Código pena!. III. Elartículo 205 del Código penal y el contra-bando de alcaloides. IV. Convenciones in-ternacionales. Medidas aconsejadas COMO so-lución. ;

I. Concepto. Alcaloides. Reseña de sucomposición y obtención. Droga: El origende la palabra lo encontramos en la voz an-

* Por el Dr. JUAN ANTONIO VITÜLIÍO.

gbsajona "drug", que significa seco.» árido.Según el Diccionario de la Lengua, droga esel nombre genérico de ciertas sustanciasminerales, vegetales o animales que se em-plean en ¡a medicina, en la industria o enlas bellas artes.

Desde el punto de vista da su relación conlas ciencias jurídieo-sociales, el concepto dedroga se asimila al de aquellas sustanciascuya acción s^bre el organismo humanopuede provocar consecuencias que se mani-fiestsn en el campo de las mencionadasciencias. En tal semido debemos consideraren este breve análisis sobre drogas, las sus-tancias conocidas bajo la denominación ge-nérica de alcaloides.

Los alcaloides (ae álcali y del griegoeído: forma), son compuastos- orgánicos ni-trogenados de reacción alcalina, que se unena los áciaos formando sales. Los alcaloidespueden ser naturales y artificiales. Los pri-meros se encuentran en numerosas plantasy forman los principios activos de los cualesexpenden las propiedades de dichas plantas.También en ciertas circunstancias se en-cuentran en el reino animal. Los alcaloidesaruficiales son generalmente proauctos delaboratorio y su constHución química es casisiempre más sencilla que la de los natura-;. US. :

Los alcaloides naturales rara vez se en-cuentran libres en la naturaleza. General-mente se hallan en el organismo vegetalbajo forma de sales. Otras vec^s se los en-cuentra en el organismo animal, como su-cede c:n las ptomaínas o álcalis cadavéri-cos, así llamados por habérselos encontradoen los cadáveres en descomposición. Algunosseres vivos también pueden producirlos encondiciones normal 3s o patológicas. Se lossupone derivados d2l aomníaco, por susti-tución parcial del hidrógeno de éste porradicales positivos no descubiertos toda-vía.

Los alcaloides pueden ser sólidos^ fijos(compuestos de carbono, oxigeno, hidróge-no y nitrógeno) ylíquid-s o volátiles (com-puestos de carbono, hidrógeno y nitróge-no).

¡ Los alcaloides sólidos son incoloros, inodo-ros y por lo general muy amargos, siendoinsolubles o muy poco solubles en agua, sonsolubles en alcohol, algunos son solubles enéter, como la cinconina, narceína, estricninay brucina. Los hay solubles en cloroformoy otros en los carburos de hidrógeno líqui-dos y en los ac2iíes grasos.

M. Pettenkofer ha determinado la solu-¡ bilidad de algunos alcaloides en cloroformo

y aceite de olivas. El cuadro siguiente re-presenta las cantidades p:r ciento de alca-

bttoides disualtos:

Cloroformo Aceite de olivaMorfina. .. . . . . .. 0.57 0.00Narcoiina.. .. .. .. 34.17 1.25Cinconina . . . . .. .. 4.31 1.00Quinina. .. .. .. .. 57.47 4.20Estricnina., .. .. .. 20.00 1.001 rucina.. .. .. .. .. 53.70 1.78Atropina. .. .. .. .. 51.19 2.62Veratrina. .. .. . . . . 58.49 1.78

Los alcaloides líquidos recién preparados-son incoloros pero se vuelven parduzc;s encontacto con el aire. De olor muy fuerte ypenetrante, son solublss en agua (más enfrió que en caliente), solubles en alcohol,éter, aceites grasos y esencias. Se volatili-zan sin descomposición. L:s vapores blan-quean en contacto con los del ácido clorhí-drico. •

Los procedimisntos generales para la ob-tención de los alcaloides son diferentes se-gún se trate de alcaloides fijos o volátiles,solubles o insolubles.

Tratándose de alcaloides volátiles, el pro-cedimi3nto a seguir es el siguiente: las par-tes vegetales desmenuzadas y ablandadascon agua, se ponen en presencia de basesenírgicas (hidrato de calcio, hidrato de so-dio o carbonato de sodio), y se someten ala dastilación con vapor de agua. El líquidodestilado se neutraliza con ácido clorhídricoo con ácido sulfúrico. Se evapora a sequedady del residuo salino se extrae la sal del al-caloide con éter-alcohol. Después de la eva-poración del disolvente, la sal dsl alcaládese disuelve en agua. La solución se trata conlejía de potasa y el alcaloide en libertad seagita con éter o con otro disolvente apro-piado. Después de evaporado el disolvente,queda el alcaloide libre y puede obtenersecompletamente puro por rectificación (apresión reducida o por destilación en co-rriente de hidrógeno).

Cuando se trata de alcaloides fijos sehierven en agua las partes de las plantasdesmenuzadas y se somete el líquido —paraponer las bases de las sales en libertad—a la acción de bases enérgicas, por ejemplo,óxido de calcio, óxido de magnesio, hidratode potasio, hidrata de sodio, carbonato desodio, bicarbonato de sodio, o amoníaco,agitando el líquido con un disolvente (éter,cloroformo, bsnceno, etc.). Las s;lucionesobtenidas dan, por evaporación del dis:l-vente, las bases impuras. Se disuelven éstascon ácidos muy diluidos, se filtra y el liqui-do filtrado se decolora con carbón animal.Luego el líquido decolirado se trata conlejía de potasa y se obtiene el alcaloide poragitación con un disolvente o, cuando se haposado en forma de precipitado, recogién-dolo en un filtro.

En algunos casos es preferible impregnarlas partes vegetales con una solución salina'por ejemplo, las hojas de coca, con soluciónde carbonato sódico), desecarlas y luego ex-traerlas con disolventes. Así se obtienen lasbases libres.

Si los alcaloides libres son tan solublesen agua (por ejemplo, la colchicina y la cu-rarina), que al agitarlos en solución acuosacon éter sólo pasan a éste en pequeña pro-porción, se precipitan de los líquidos extrac-tivos acuosos, por medio de un reactivo, enforma de precipitados insolubles (ácidofosfotúngstico o fosfomolíbdico). Después,los precipitados todavía húmedos se mez-clan con carbonato bárico o calcico, se de-secan y finalmente se obtienen las bases li-bres por ebullición con alcohol o con otrosdisolventes.

También pueden precipitarse los alcaloi-des de los líquidos extractivos mediante elácido tánico. Los precipitados húmedos semezclan luego con óxido de plomo, con hi-dróxido plúmbico o con óxido de cinc, sedeseca y se extrae con alcohol.

En cada caso debe escogerse el procedi-miento apropiado. Además, hay que cuidarde que los alcaloides fácilmente alterablesse descompongan lo menos posible. Paraevitar esto, a menudo se acude a la evapo-ración a presión reducida, se trabaja atemperaturas lo más bajas que se pueda yen gases inertes (hidrógeno, anhídrido car-bónico, gas del alumbrado), y se escogenbases débiles en cuanto sea posible, porejemplo, carbo'nato sódico o potásico paraseparar los alcaloides. También se reco-mienda efectuar siempre las operaciones lomás rápidamente que sea factible.

Siendo los alcaloides de reacción alcalina,se unen a los ácidos formando sales y launión se hace por el nitrógeno. Una molé-

cula de un alcaloide que contenga un átomode nitrógeno se une con una molécula de unácido monobásico, por ejemplo, el clorhi-drato de morfina. Los alcaloides con dosátomos de nitrógeno pueden combinarse envarios casos con una o con dos moléculasde un ácido monobásico, por ejemplo, elclorhidrato de quinina y el biclorhidratode quinina.

Algunas sales de los alcaloides son solu-bles en agua: sulfates, nitratos, acetatos ycloruros. Los tartratos, citratos, oxalatos ytanatos son insolubles en agua. Los oxala-tos y tartratos ácidos son solubles en al-cohol absoluto. Las disoluciones salinas delos alcaloides precipitan por la potasa, sosa,amoníaco, cal y barita. Con el cloruro de oroy el cloruro de platino forman clorures do-bles poco solubles. También precipitan conel ioduro mercúrico potásico, con el ácidofosfomolíbdico y otros cuerpos, reaccionesque tienen gran importancia para el reco-nocimiento de los alcaloides. Por la acciónde oxidantes dan coloraciones fugaces, peromuy características.

La acción de los alcaloides sobre el orga-nismo humano es muy enérgica. En peque-ñas cantidades algunos alcaloides tienenacción excitante, otros obran como narcóti-cos. En dosis mayores, aunque su cantidadsea muy reducida, obran como venenosenérgicos. Las sales solubles a veces actúancon más energía que los alcaloides mis-mos.

La clasificación de los alcaloides según elgrupo botánico a que pertenecen los vege-tales de donde se obtienen, es la siguiente:alcaloides de las rubiáceas, de las papave-ráceas, de las estrícneas, de la solanáceas,etcétera. .

Los alcaloides naturales de composiciónconocida son los siguientes:

Nombres de los alcaloides

Aconitina . . . . . .Atropina . . . . . . .Bebirina (buxina) . . .

Berberina . . . . . . .Brucina . . . . . . .

Cafeína (Teína) . . .Cocaína . . . . . . .Codeína . . . . . .Colchicina . . . . . .Coniína (cicutina) . .Emetina . . . . . . .Esparteína . . . . . .Estricnina . . . . . .

Fórmulas querepresentansu composición

C3* H47 N- C17 H23 N

C18 H21 N

C20 H17 NC23 H26 N2

C« H10 N*C17 H2i NCis H2i NC22 H25 NC8 H17 NCso jj40 N2

C1» H2« N2

C2i H22 N2

OHO3

O3

0*Oí

O2

0^O3

0*

O2

Plantas de donde se extraen

Acónito Napelo.Atropa (belladona, etc.).Huchas piantas (Nectandra, Rodies,sempervirens, etc.).

Berberís vulgaris (Agracejo) .Fruto de Strychnos (nux vómica) yStrychnos Ignatii.Café.Hojas de Erytroxylon coca.Opio (Jugo de papaver somniferum)Cólchico.Cicuta.Ipecacuana.Spartium Scopiarum.Fruto de Strvchnos (nux vómica; .

, buxus

ríe

Fórmulas queNombres de los alcaloides representan

su composición

Rsostigmina . . .Morfina . . . . .Narceína . . . . .Nacotina . . . . . .Nicotina . . . . .Piperina . . . . .Papaverina . . . .Quinina . . . . .Sabadilina . . . .Solanina . . . . .

Tebaína . . . . .Teobromina . . .Veratrina . . . .

, . Cis. . C"

C23

. . C22

Cío. . C". . C20

C20

C21

C*2

C19

. . . C7C32

H21HioH27

H23

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Plantas de donde se extraen

Haba de Calabar.Opio (Jugo de papaver somniferum) .Id.Id.Tabaco (Nicotina tabacuna).Pimienta.Opio.Cortex chinae.Cebadilla.Patatas (Solanum tuberosum, solanumferox).Opio.Habas de cacao.Cebadilla.

Entre los alcaloides poco conocidos pode-mos citar los siguientes:

Agrostemina (Agrostema Githago).Antemina (Anthemis arvensis).Ap'irina (Coccos lapídea).Asarina (Asarum europeum).Azadirina (Melia acedarach).Eelladonina (Hojas y tejidos de la bella-

dona) .Capsicina (Capsicum annuum).Garapiña (Cocrapa de la Guayana).Castina (Vetex agnus castus).Convulvulina (Coridalis bulbosa y Axis-

tolochia serpentaria).Crotonina (Crotón triglium).Cusparina (Cusparia Febrífuga).Cynapina (Acthusa cynapium).Dafinina (Daphne gnidium y mezereum).Delfina (Delphintum staphsagria).Eleborina (Raíz de eléborus niger).Euforbina (En las euforbíeas).Fagina (Facus silvática).Pumarina (Fumaria ofíicinalis).Olausina (Glaucium luteum).lederina (Hederá helix).Jamaicina (Geoffraya Jamaicensis).Lobelina (Lobelia inflata).Picrotonina (Lobelia del Levante, Menis-

perium cocculus).Pereirina (Poa pereira).Queroñlina (Choeroffillium bulbosum).Queletirína (Chilidonum majus).Quiococina (Chiococa racemosa).Seperina (Nectandra Rodiei).Surinamina (G?offraya surinamensis).

; Sumbulina (Sumbul).Violina (Viola odorata).

, Para la identificación de los alcaloidesi se emplean los llamados reactivos genera-; les de los alcaloides, que son los siguientes:i Yodoyoduro potásico. Es una solución de

yodo y yoduro de potasio en agua. Forma

precipitados pardo claro en presencia de so-luciones acuosas de algunas sales de al-caloides.

Dicromato potásico. Es una solución dedicromato de potasio en agua. Con las so-luciones no demasiado diluidas de las salesde la mayor parte de los alcaloides produceen seguida o al cabo de algún tiempo, unprecipitado amarillo.

Acido tánico. Solución recién preparadade ácido tánico en agua. En solución neutrao débilmente acida precipita a la mayorparte de las sales alcaloideas.

Acido pícrico. Es una solución de ácidopícrico en agua. Precipita al estado de pi-cratos, a la mayor parte de los alcaloides delas soluciones de sus sales, en forma de pre-cipitados amarillos.

Ycduro mercúricopotásico. Reactivo deMeyer (o de Valser). Es una solución decloruro de mercurio mezclada con una so-lución de yoduro de potasio en agua. Ensolución clorhídrica neutra o ligeramenteacida, este reactivo da, con la mayor partede los alcaloides, precipitados blanquecinosy amarillentos, ^ue primero son amorfos ydespués, en parte, se vuelven cristalinos.

Yoduro cádmicopotásico. Reactivo deMarné. Es una solución de yoduro cádmicoy de yoduro de potasio en agua. Con losalcaloides produce precipitados amorfos, quea menudo se vuelven cristalinos, al prin-cipio incoloros, luego se vuelven amarillos.

Acido fosfomolibdico. Reactivo de Vrijs.Es una solución de molibdato amónico enagua a la que se añade ácido nítrico puroy ácido fosfórico. Esta solución produce yaprecipitados en las soluciones muy diluidasde las sales de alcaloides. Los precipitadosson de color amarillo pálido a amarillo par-do, y a menudo toman color azul o verde acausa de una reducción del ácido rnolíbdi-

co. Hay que tener en cuenta que muchassubstancias que no son alcalóidicas, porejemplo, los glucósidos, la digitalina y ade-más las materias albuminoideas y las pep-tonas precipitan con el ácido fosfomolíb-dico.

Acido fosfotúngstico (reactivo de Schei-bler). Es una solución acuosa de cristalesde ácido íosfotúngstico que tiene la pro-piedad de precipitar todos los alcaloides(pero también las albumosas y peptonas).De los precipitados, los alcaloides puedenponerse en libertad con hidróxido bárico ohidróxido calcico.

Acido pirocatequinarsenico. Es una solu-ción saturada de ácido pirocatequinarsenico.Produce precipitados con soluciones de al-caloides, aun estando muy diluidos.

Clururo platínico. Es una solución acuosade ácido cloroplatínico. Con la mayoría delos alcaloides, este reactivo da sales com-plejas, poco solubles, que en parte crista-lizan bien.

Cloruro de oro. Es una solución de ácidocloroáurico en agua. Con la mayor partede los alcaloides en solución clorhídrica pro-duce precipitados de color blanquecino, has-ta amarillo oro, amorfos o cristalizados. Laatropina y la hioscianina pueden diferen-ciarse mediante estas sales de oro.

Cloruro mercúrico. Es una solución decloruro mercúrico en agua. Con la mayorparte de las sales de los alcaloides da pre-cipitados, generalmente blanquecinos quea menudo cristalizan bien.

Yoduro bismútiCQpotásico. Solución acuo-sa de yoduro bismútico en solución de yo-duro de potasio. Con las sales de alcaloidesen solución clorhídrica o sulfúrica produceun precipitado rojo anaranjado amorfo.(La teobromina produce un precipitadocristalino).

La investigación de alcaloides en casosde envenenamientos puede hacerse por va-rios métodos. Los más seguidos son: el deStás, modificado por Otto, el de Dragen-dorf y el de Uslar y Erdmann. Este último,recomendado por su sencillez, está basadoen el empleo del alcohol amílico, teniendoen cuenta que los alcaloides vegetales enestado libre son solubles en este alcohol, yque las combinaciones salinas de estos mis-mos alcaloides son insolubles en el citadovehículo. La manera de operar es la si-guiente: se añade a las materias sospecho-sas agua acidulada con ácido clohídrico yse calienta de 60"? a 75?, durante unas doshoras. Se filtra a través de un lienzo, setrata el residuo por nueva cantidad de agua'acidulada y caliente. Se filtra y se reúnenlos líquidos filtrados, añadiéndoles despuésun ligero exceso de amoníaco. Se evapora

en seguida a sequedad a un calor suave yal baño maría, y el residuo seco obtenidose trata por el alcohol amílico caliente quedisuelve el alcaloide; se filtra la solucióncaliente y después se la agita con agua hir-viendo acidulada con ácido clorhídrico qussepara el alcaloide. Las materias grasas ycolorantes que acompañan ordinariamentea este último quedan disueltas en el alcoholamílico. Para desembarazar completamentela disolución acuosa de estas materias ex-trañas, se agita varias veces con nuevascantidades de alcohol amílico, decantandola capa alcohólica, después de cada trata-miento, hasta que la solución resulte incolo-ra. Entonces se concentra un poco la so-lución acuosa acida y se le añade un ligeroexceso de amoníaco.

Después se añade de nuevo alcohol amí-lico, se agita para disolver el alcaloide, sedeja en reposo para que sobrenade la so-lución alcohólica, que se decanta y evapo-ra con suavidad al baño maría, obteniendoasi el alcaloide. Si éste no resulta bastantepuro es precisi) volver a disolverlo y repe-tir el tratamiento.

II. Los alcaloides en el Código penal. Enel Código penal argentino encontramos dosdisposiciones al respecto: la del artículo 204y la del 205. El primero establece: "Será re-primido con prisión de seis meses a dosaños el que estando autorizado para la ven-ta, venda o entregue o suministre alcaloideso narcóticos sin receta médica. En la mis-ma responsabilidad incurrirán el médicoque recete y el farmacéutico o empleadoque los despachen en dosis mayores que lasque señala la farmacopea.

"En caso de que la venta o entrega o su-ministro sea hecho por persona no autori- jzada para la venta de- substancias medici-nales, la pena será de tres meses a un añode prisión.

"Los que no estando autorizados para laventa, tengan en su poder las drogas a quese refiere esta ley y que no justifiquen larazón legítima de su posesión o tenencia,sufrirán la misma pena.

"Será reprimido con multa de quinientosa dos mil pesos el que estando autorizadopara la venta de substancias medicinales,las suministre en especie, calidad o cantidadno correspondiente a la receta médica odiversa de la declarada o conocida.

"En cualquiera de los casos previstos poreste artículo, la pena será- de tres a quinceaños de prisión, si resultare la enfermedado muerte de alguna persona".

La disposición precedentemente mencio-nada fue introducida al Código penal porlas leyes 11.309 y 11.331 oue modificaron eltexto primitivo. La modificación se debió a

un proyecto del doctor Bard, que lamen-tablemente, no prevé en forma exhaustivatodas las posibilidades relacionadas con elsuministro, expendio y tráfico de drogas.

La parte primera del artículo se refiere ala venta, entrega o suministro de alcaloideso narcóticos, sin receta médica, actuandocomo sujeto activo una persona que estéautorizada para la venta; luego se refierea la receta, por parte de un médico, de al-caloides o narcóticos en dosis que sobrepa-san las indicadas por la farmacopea, y fi-nalmente al despacho de alcaloides o nar-cóticos, también en dosis superiores a lasseñaladas por la farmacopea, realizado porun farmacéutico o empleado.

La farmacopea es el Codex medicamen-tarius, aplicable en todo el país, establecidopor la ley 10.983. Este Codex medicamenta-ritís no establece con claridad los casos enque el médico puede recetar dosis mayoresa las que se determinan, con carácter demera denominación teórica. El Codex noestablece prohibición alguna de exceder lasdosis máximas indicadas en el mismo, porlo que la sanción de la receta de cantidadesmayores a las fijadas como tope, resultaprácticamente imposible. El médico, comoes lógico, tiene la facultad de determinaren qué casos es necesaria una dosis mayor.Para la farmacopea bastaría la indicaciónhecha por el médico en la misma receta,por lo que es obvio destacar que la falta deesta indicación no puede considerarse comoviolación de la norma penal del artículo204, a menos que resulte evidente que setrata de una maniobra tendiente a facilitarel tráfico de alcaloides í1).

Lo anteriormente expresado no es másque una consecuencia de considerar que elbien jurídico que proteje la disposición delartículo 204 es la seguridad de la salud pú-blica, vinculada con la idea de peligro co-mún, o bien cuando una lesión inferidacontiene en potencia peligros ulteriores odescubre peligros preexistentes y latenteshasta el momento en que dicha lesión losreveló. Es una infracción de peligro abstrac-to cuyo sujeto activo sólo puede serlo unapersona autorizada para recetar o despa-char las drogas, quedando consumado eldelito por el hecho de recetar o suministrar.No es posible, en consecuencia, la formaculposa (2).

La segunda parte del artículo se refierea la venta, entrega o suministro de drogas,efectuados por persona no autorizada parala venta de substancias medicinales. Aquí

(1) Gómez, E., íeyes penales anotadas, cap. 4,pág 380.

(2) Soler, S., Derecho penal argentino, t. 4, pá-ginas 606 y sigs., Ed. La Ley, Bs. Aires, 1946,

la sanción recae sobre los que trafican dro-gas sin la base de una autorización para elcomercio de las mismas.

El tercer apartado del artículo 204 repri-me la tenencia de drogas sin justificaciónde la razón legítima de su posesión o te-nencia. En tal sentido,, la jurisprudencia seha pronunciado, a través de diversos fallos,aclarando que la ley no se propone reprimira los toxicómanos, sino reprimir con mayorrigor el expendio y difusión de alcaloides.Además, no debe admitirse la excusa de usopersonal de alcaloides por quien los po-see (3). "No estando el acusado autorizadopara la venta de substancias medicinales yno habiendo justificado la tenencia de losestupefacientes encontrados en su poder, esde aplicación el artículo 204, tercera parte,del Código penal" (<) .

El párrafo cuarto del artículo 204 repri-me con pena de multa al que estando auto-rizado para la venta de substancias medici-nales, las suministre en especie, calidad ocantidad no correspondiente a la recetamédica o diversa de la declarada o cono-cida.

Esta disposición fue incluida ya, en elProyecto del año 1891, por las razones quela Comisión redactora expresa: "El Códigono prevé el hecho de que, como los farma*céuticos u otros hallándose autorizados pa-ra vender substancias medicinales, las su-ministraren en especie, calidad o cantidadno correspondiente a las prescripciones mé-dicas o diversas a las declaradas o conveni-das ..." "Sin embargo, es un hecho suscep-tible de repetirse a menudo con peligro pa-ra la salud, pues una medicina puede serremedio en un caso indicado y un veneno enotro, un medicamento puede ser benéficoen ciertas dosis y matar a otras". El mismofallo recuerda como antecedente el artículo321 del Código penal italiano de 1889, y to-mando como base la opinión de Manzíni,señala que entran en el concepto de subs-tancias medicinales en forma y a dosis demedicamento, las prescriptas en receta mé-dica, las compuestas y las especialidadespuestas en el comercio, ya preparadas yacondicionadas de acuerdo a la fórmula re-gistrada de antemano por el productor («).

La última parte del artículo se refiere ala figura agravada para el caso de que re-sulte la enfermedad o muerte de algunapersona. Esto ratifica lo anotado preceden-temente respecto de que el bien jurídico tu-telado por la disposición penal que analiza-mos es, no la salud o la vida de una persona

(3) Fallos, 17-10-930, t. 3, pág. 21.(4) L. L., 11-4-944, t. 35, pág. 430.(5) L. L., 3-9-837. t. 8, pág. 33; Gómez, E., ob.

cit., pág. 382.

en particular, sino la salud pública amena-zada por un peligro latente.

Finalmente, cabe recordar que es el De-partamento Nacional de Higiens (*) el or-ganismo encargado de determinar las sus-tancias que deben incluirse dentro de ladenominación genérica de drogas estupefa-cientes.

III. El artículo 205 del Código penal y elcontrabando de alcaloides. La segunda par-te del articulo 205 del Código penal esta-blece: "Serán reprimidos con la misma pena—prisión de seis meses a dos años— los queintroduzcan clandestinamente, en el país,alcaloides o narcóticos, y los productos in-troducidos en estas condiciones serán deco-misados".

La disposición transcripta reprime el con-trabando de alcaloides o narcóticos, cuyaintroducción puede hacerse, previo certiíi-cado del Departamento Nacional de Higie-ne, únicamente por el puerto de la CapitalFederal, según lo establece un decreto delPoder Ejecutivo, de fecha 19 áz febrerode 1938.

En el orden nacional ha habido diversose interesantes proyectos tendientes a con-trolar el comercio de sustancias narcóticas.El de los doctores J. J. Capurro, Matias Gil,L. Anastasi, P. Lópaz Anaut y A. BarreraNicholson, presentado ante la Cámara de Di-putados el 10 de junio de 1920, establecía co-mo puerto único para la importación y ex-portación del opio y sus preparados cáñamoindiano, morfina, heroína, cocaína y sus sa-les y derivados, el de la Capital Federal.Agregaba qu3 la importación y exportaciónde los artículos enumerados debería hacersecon autorización e intervención del Depar-tamento Nacional de Higiene y que los fa-bricantes e importadores de dichos artícu-los deberían matricularse todos los años enel Departamento Nacional de Higiene, re-quisito sin el cual no podrían tramitar nin-gún despacho en las reparticiones oficiales.Además deberían llevar la contabilidad res-pectiva en un libro sellado y rubricado porel mismo Departamento, debiendo elevarsemensualmente un balance del movimientoque hubiesen tañido.. Entre otras disposiciones, declaraba co-mercio ilegítimo, sin admitir prueba en con-tra, la existencia de las substancias indica-das en poder de personas no autorizadas alefecto.

(*) Es de advertir que actualmente todas lascuestiones relacionadas con la salud pública soncié la competenc a do! Ministerio cíe Asistencia So-cial y Salud Púbücn. cíe acuerdo con lo determi-nado en la iey 14.439 sohre Organización do M'nis-terios. Así se debe entender siempre que en eltexto (leí pr€-fe; i!e t rabajo sellaba referencia al De-partamento Nacional de Higiene. (N. de la R.)

Otros proyectos importantes fueron elpresentaao en el año 1923 por el presidentede la Comisión de Legislación de la Cámarade Diputados señor O Reilly, análogo al cüldoctor Capurro, y el presentado por el doc-tor Rómulo B. Trueco, que establecía Que laintroducción, fabricación, almacenamiento,circulación, tenencia, administración, pres-cripción y expendio de alcaloides, drogas ypreparaciones que contengan principios nar-cóticos o de acción estupefaciente, estaríansujetas a las disposiciones que a propuestade una comisión integrada por el presi-dente del Departamento Nacional de Hi-giene, el director de la Asistencia Pública dela Capital Federal, el director de la OficinaQuímica Nacional, el director de la OficinaQuímica Municipal y el Consejo Consultivodel Departamento Nacional de Higiene, dic-tara el Poder Ejecutivo de la Nación. Agre-gaba en su articulo 2<? que las operaciones,manipulaciones o actividades científicas ocomerciales, mencionadas en el artículo 1?,solamente podrían ser efectuadas bajo lavigilancia y responsabilidad solidaria y per-sonal de profesionales diplomados en lasuniversidades de la Nación o con títuloshabilitantes conocidos y revalidados enellas ("). ,

IV. Convenciones internacionales. Medi-das aconsejadas como solución. En la ma-teria que nos ocupa tiene gran importanciala acción conjunta de las naciones a losefectos de conjurar el peligro que repre-senta el tráfico de alcaloides. Varias fueronlas reuniones internacionales destinadas allegar a una solución común al problema,pero la imposibilidad de hacerlo sin alterarlos intereses económicos y aun políticos dealgunos países dieron por tierra con 1propue.stas presentadas.

El problema ha adquirido siempre sus as-pectos más graves en los paises de Oriente,aun cuando en la actualidad en el mundooccidental ha alcanzado proporciones alar-mantes. La primera conferencia fue la deShangai, en el año 1909, en la que se pro-puso como medios de solucionar la situa-ción, entre otras ponencias, la clausura delas concesiones de opio por parte de los go-biernos que las poseyeran y el control de lafabricación, venta y distribución de la mor-fina.

En 1912 se reunió otra convención en LaHaya y posteriormente hubo otras en 1923y 1924, una de ellas auspiciada por la Ligade las Naciones, pero ninguna arribó a sa-lución práctica por las circunstancias pre-cedentemente anotadas.

En la actualidad, se trata de hallar un(0) Bermann. G, Toxicomanías, cap. 20,

ñas 346 y sigs.. Córdoba, 1926.

paliativo, propugnando la limitación deluso de alcaloides o bien sustituyéndolos porotros medicamentos de acción semejante.La cocaína podría sustituirse, como lo re-comiendan Joel y Frankel, por la combina-ción antipirina-quinina, o bien por su mez-cla con sulfuro de calcio o cloruro de calcio,que según Kochman y Zorn da por vía sub-cutánea un efecto anestésico aumentado, oagregar solución hipertónica de glucosa pa-ra reforzar los efectos anestesiantes, etcé-tera ( " ) .

Seria interesante, más aún, necesario, enconsecuencia, que estos sistemas de contra-lor y substitución fueran adoptados por to-das las naciones, a los efectos de poder com-batir con eficacia el tráfico internacional yel comercio interno y de este modo llegar acontrarrestar los nefastos efectos de una tanterrible como difundida lacra. (V. TOXICO-MANÍA.)

JURISPRUDENCIA. — La citada en el texto.

BIBLIOGRAFÍA. — Bermann, G., Toxicomanías, Cór-doba, 1926. — Gómez, E., Leí/es penales anotadas,Es. Aires, 1954. — Hager, Tratado de /armadapráctica, publicado y refundido por G. Prerichs,0. Arends y H. Zórn'g. trad. de la 3' ed. alemanabajo la ü rección de Enrique Solé y Batlle, Ed. La-bor, 1950. — Medicamento., dirección de EnriqueSolé y Batlle, Ed. Labor, 1947. — Soler. S., Derechopeno! argentino, Bs. Aires. 1946.

DUARUM CIVITATUM ESSE, NOSTROJURE CIVILE NEMO POTEST. Locuciónlatina invocada en Derecho internacional,en el problema de la doble o múltiple na-cionalidad, por la doctrina que sostiene elprincipio de que una persona no puede po-seer simultáneamente más de una nacio-nalidad; a veces también llamado principiode la nacionalidad efectiva. La frase citadafue pronunciada por Cicerón en su célebrealegato en favor de su amigo Lucio Corne-l!o Balbo, que alcanzó la dignidad de cón-sul romano y cuya nacionalidad fue cues-tionada por ser oriundo de Cádiz. Dichalocución figura en el capítulo XI, parágra-fo 28, del discurso de Cicerón conocido porCaria pro Balbo. El principio de DerechoInternacional enunciado ha sido adoptadoen la práctica, la legislación y la jurispru-dencia internacionales; contribuyendo asolucionar una cuestión que sra hasta haceunas décadas, una fuente de conflictos enmateria de protección diplomática, cumpli-miento del servicio militar, otorgamiento yvisado de pasaportes, etcétera. En tal sen-tido, los Estad :s han suscripto numerosostratados internacionales, sobrs todo conrelación al servicio militar y frente a losdistintos criterios sustentados en materia

(7) Id., pags. 337 y sigs.

de nacionalidad por el jus solí y el jus san-guinis, como ocurrió, por ejemplo, en losacuerdos suscriptos por Argentina conFrancia, el 26 de enero de 1927; con Italia,el 8 de agosto de 1938, y con España el 18de octubre de 1948. En la legislación inter-nacional, la aplicación del principio apa-rece en los artículos 4 y 5 de la Convenciónde La Haya, sobre conflictos de nacionali-dad del 12 de abril de 1930, que determinanla nacionalidad efectiva por la d2l país enque resida. En forma semejante expresa elartículo 3 del Estatuto de la Corte Interna-ci;nal de Justicia, señalando que la naciona-lidad del candidato a juez será la del Estadodonde ejerza ortíinariaments sus derechosciviles y políticos. En cuanto a la jurispru-dencia internacional, también ha sido con-firmado el principio de la nacionalidadefectiva, en particular por el Tribunal deArbitraje de La Haya, desde el fallo pro-nunciado el 3 de mayo da 1912, en el caso"Canevaro. Fontes; Italia-Perú". (V. NA-CIONALIDAD (en Derecho internacional pú-blico). (O. G. U.)

DUCADO.* En el Derecho político, es elEstado organizado bajo la forma monárqui- .ca de gobierno, en el que la persona deter-minada de por vida y según el principiohereditario, principal depositario del podersoberano, es el legítimo poseedor de la dig-nidad de duque por orden de primogenituray r2presentación en el linaje ducal rei-nante.

La denominación de Ducado surgió haciafines del siglo in para nombrar una cir-cunscripción territorial militar, y luego alseñorío sobre que recaía el título o dignidadde duque, que de grado militar se habíaconvertido en título de nobleza más alto,pero inmediatamente inferior a príncipe.Con el advenimiento del feudalismo, esteterritorio en que ejercía jurisdicción un du-que adquirió preeminencia y evolucionó ha-cia una de las formas políticas más pode-rosas, hasta que en algunos países europeosno sólo subsistieron con la restauración delpocler real, sino aun se transformaron enEstados soberanos cuyo gobierno, revestidode las formas monárquicas, fue ejercido se-gún un régimen de siicesión por el titularda la familia ducal.

A su vez, el Ducado tuvo su origen en lacreación de una función de mando militarque, por la atribución de una jurisdicciónterritorial, constituyó asimismo el funda-mento de la dignidad ducal y de la con-quista de la potestad soberana. Aquella fun-ción existió entre los antiguos germanos y

• Por el Dr. OWEN G. USINCER.

los romanos, significando para los primerosel caudillo militar o guiador de huestes quese encontraba al frente de las tribus ger-mánicas que ocupaban las comarcas fron-terizas.

En cuanto a los romanos, se atribuye asu propia lengua la formación del términoduque que, equivalente a la palabra latinadux, provenía, según su raíz etimológica, deducatio o mandato, de duco o conducir, ca-pitanear, o también de ducendi, que signi-fica el que manda o conduce. En el mismosentido, el nombre ducatus, que antigua-mente denotaba mando, poder del oficialmilitar, pasó a significar durante el Impe-rio el gobierno de una provincia.

En un principio, Roma creó como fun-ción militar el grado de dux perfectissimi,perteneciente a la orden ecuestre, y con eltiempo se amplió su poder de mando a lajefatura general del ejército o dux exerci-tus. Hacia el 289, Diocleciano dispuso laconstitución de regiones militares en lasfronteras del Imperio, divididas en circuns-cripciones territoriales que antes integra-ban las provincias fronterizas. En estos te-rritorios, los gobernadores perdieron susatribuciones militares que fueron transfe-ridas a los comandantes generales de ejér-citos o ductores exercitum. Desde entonceslos duques adquirieron nombradla y cre-ciente poder en su respectiva, jurisdicciónterritorial, que se la distinguió bajo la de-signación de ducatu-s, seguida del nombregeográfico con que era conocida la antiguaprovincia. En la evolución histórica de lasinstituciones políticas, se señala a ese he-cho como el origen de los Ducados.

En el siglo iv, Constantino I reunió lasfunciones de comandantes generales en jefey ministros de la guerra, en una nueva ca-tegoría de los magistri militum o maestresde milicia, agregando al cargo el titulo declarissimes y más tarde sustituido por elillustres; y estableció que tal cargo corres-pondía por orden de antigüedad a los du-ques. Además, agregó a las atribuciones delos duques las de intendencia general y to-das las poseían los prefectos de pretorio,excepto la fabricación de armas, la leva yla alimentación de tropas. Tenían tambiénatribuciones judiciales dentro de los lími-tes de su competencia y las sentencias eranapelables al maestre de milicia y al prefectode pretorio, cuando habían sido dictadaspor los duques; y en suprema apelación alemperador si el fallo provenía del maes-tre.

Con respecto a la jurisdicción territorial,había un duque por cada una de las pro-vincias fronterizas consideradas distritos oregiones militares; pero el emperador es-

taba facultado para constituir una jurisdic-ción ducal sobre la base de dos o más dis-tritos, si mediaban razones de necesidadpolítico-militar.

Durante el reinado de Valentiniano I, eltítulo de duque tenía ya promoción al ran-go senatorial y pasó a formar parte de losspectabiles. La adquisición del título hono-rífico hizo que la función ducal dejase deser específicamente militar y tener la posi-bilidad de convertirse en dignidad mediantela concesión de la categoría de conde, quedeterminaba la posesión del nuevo título dedux et comes. Este sistema terminó predo-minando en las postrimerías del Bajo Im-perio y la designación de los duques dejóde ser privativa de los altos oficiales mili-tares de carrera, para recaer también enpropios gobernadores de provincias y en re-yes o sus descendientes de los países quehabían sido conquistados por los romanos.Asimismo, en el Imperio de Occidente seampliaron las funciones de los duques, quepasaron a ejercer atribuciones militares yciviles, régimen que se mantuvo después dela caída del Imperio y aun con el agregadode la jurisdicción eclesiástica. En tanto queen el Imperio bizantino, los ducados setransformaron en verdaderos gobiernos deprovincia que actuaban como delegados delemperador.

En España, durante la dominación visi-gótica y luego en el Reino de León, los pri-mitivos ducados de origen romano persis-tieren como distritos bajo gobierno militaren las provincias fronterizas; pero cuandoel duque reunía asimismo el título de conde,sus atribuciones se extendían a la jurisdic-ción civil Con potestades semejantes se eri-gieron en Italia entre los siglos vi y vii losducados de Roma, Ñapóles, Rimini, Venecia.y Perusa. En el resto de Europa, durante elreinado de la monarquía merovingia sur-gieron ducados como instituciones superio-res de administración, que alcanzaban tam-bién a lo militar, a lo civil y al fuero ecle-siástico en varios casos, y su constituciónse hacía a veces sobre la base de los anti-guos ducados romanos y en otros sobre lasmarcas o provincias de la frontera.

Hacia el siglo x, la decadencia del poderreal en Europa facilitó la consolidación ins-titucional del Ducado, cuyo territorio quedóbajo la soberanía absoluta del duque, quienhizo hereditario su linaje. Sin embargo, ladecadencia del poder feudal y la constitu-ción de los grandes Estados nacionales, hi-cieron perder el carácter de verdaderos Es-tados monárquicos que ofrecían los Duca-dos, cuyes territorios pasaron a integrar lanueva unión política. Esta situación tuvosus excepciones en ciertas naciones como

Italia y Alemania, que recién lograron suunidad política en el transcurso de los-íiempos modernos.

En los Estados monárquicos, los ducadosse redujeron a señoríos de tierras y juris-dicción sobre los vasallos, pero sometidospolíticamente a la potestad soberana delrey. Al mismo tiempo, el título de duqueque adquirió el segundo rango en la escalanobiliaria, inmediatamente después del depríncipe, fue desde entonces consideradodignidad honorífica, o condecoración regiaen relación con el señorío territorial. Lapérdida de la potestad soberana, no llegóa restar hasta mucho tiempo después, losprivilegios, la influencia política y hastauna cierta independencia, que venían con-servando importantes linajes ducales en susjurisdicciones territoriales. En este sentido,se registraron estos hechos en la historiamonárquica de Francia con los ducados deBortón, de Borgoña, de Normandía, de Bre-taña y de Aquitania; en Italia con los du-cados de Spoleto y Benevento, y en Ingla-terra con los de Cornualles y de Lancásterprincipalmente.

En Alemania, aun bajo el Sacro ImperioGermánico, los antiguos ducados de Sajo-nia, Franconia, Baviera, Carintia, Suabia,Alta y Baja Lorena. mantuvieron casi intac-tas sus potestades soberanas, y aun despuésde realizada la unidad nacional conservá-ronse en ese carácter durante el Imperioalemán, y hasta el fin de la primera guerramundial de 1914-1918, los Grandes Ducadosde Hesse, de Badén y de Weimar, y los Du-cados de Anhalt, de Brunswick y de Sa-jonia.

En la actualidad el único ducado que hapersistido como Estado independiente, es elGran Ducado de Luxemburgo, organizadobajo un gobieno monárquico, constitucionaly hereditario. Había formado parte de laConfederación Germánica entre los años1815 y 1866, y por el Tratado de Londresde 1867 las potencias europeas garantiza-ron su integridad e independencia. Se en-contraba bajo la soberanía nominal del reyde Holanda, Guillermo III; pero a su muer-te en 1890, pasó a ser regido por el duqueAdolfo de Nassau, que dejó inaugurado sulinaje familiar.

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DUELO.* SUMARIO: Primera Parte. Nocio-nes generales: I. Concepto y valoración. II.Antecedentes históricos. III. Legislación pe-nal comparada. IV. Prevención del duelo.Segunda Parte. El duelo en el Derechoargentino: I. Antecedentes de legislación pe-nal argentina. II. La figura básica del ar-ticulo 97 del Código penal. III. El dueloirregular en el artículo 98. IV. La instiga-ción a duelo del artículo 99. V. El vilipen-dio por causa caballeresca del artículo 99.VI. El desafío en el artículo 100. VII. Elcombatiente desleal en el articulo 101.VIII. La alevosía de los padrinos en el ar-tículo 102. IX. El duelo a muerte del artícu-lo 103. X. El desafío como desacato en elartículo 244 del Código penal. XI. Las cues-tiones caballerescas en el régimen castrenseargentino. XII. El duelo y los tratados ar-gentinos sobre extradición. XIII. Derivacio-nes civiles, comerciales y laborales: 1) Elduelo y la responsabilidad por daños; 2) Elduelo y el impedimento matrimonial de cri-men; 3) É¡ duelo y la indignidad para suce-der; 4) El duelo y la revocación de las do-naciones; 5) E! duelo y el contrato deseguro; 6) El duelo y la Indemnización pormuerte de la ley 11.729. Tercera Parte.El duelo en el Derecho canónico: I . Antece-dentes históricos. II. El delito canónico deduelo. III. El delito canónico de desafío.IV. La participación. V. El canon 1399, In-ciso 8'.

Primera ParteNOCIONES GENERALES

I. Concepto y valoración1. Para introducir al tema, diremos que

el duelo es un combate singular, previoacuerdo y con armas; las definiciones de lospenalistas suelea añadir una referencia almotivo de honor: así, según Maggiore, elduelo sería un "encuentro armado entredos personas, para reparar el honor, segúnlas costumbres caballerescas"; Carrara, asu vez, lo define como "un combate entredos o más personas, concertado con previadeterminación de armas, de lugar y detiempo, con el fin de procurar una repara-ción del honor"; Soler enseña que a la luzdel Derecho positivo argentino, el duelo im-plica "un combate singular y con armas, encondiciones de igualdad preestablecidas porterceros, y determinado por motivo de ho-nor".

2. Mucho se ha discutido acerca de lapunibilidad del duelo. Examinemos, siquieraesquemáticamente, los términos de la con-troversia.

Quienes se inclinan por la negativa argu-yen: a) que el duelo no es inmoral, porquelos adversarios se someten voluntariamen-te al lance y luchan en términos leales;

* Por el Dr. LORENZO A. GARDELLA.

b) una vigorosa costumbre s:cial ampara alos duelistas y vuelve impotentes las nor-mas penales, como lo prueba la experien-cia; c) el duelo es útil, porque frena a losinjuriosos y difamadores; d) arriesgando suvida, el ofendido prueba ser hombre de ho-n:r, y demuestra la sinrazón de la afrentaque se le infiriera O ) .

En pro de la incriminación del duelo sedestaca: a) que la vida e integridad físicason bienes indisponibles, de m:do que pa-ra nada cuenta el mutuo acuerdo de losduelistas; b) por ende, y aunque el lancecaballeresco suponga las ventajas de unencuentro leal, su inmoralidad básica sigueen pie, en cuanto que por él se atenta con-tra la vida propia y ajena; c) además, elduelo es una forma singularmente seria devis privata, intolerable para un Estado ce-loso de su propio orden jurídico; d) que,por gravitación de un prejuicio, o por viciosdel aparato represivo, el duelo resulte en lapráctica impune, no seria argumento paraconceder, a ese hecho injusto, el estímuloadicional de su desincriminación; e) la cir-cunstancia de que los delitos subsistan pesea las leyes penales, no es razón para dero-garlas; f ) los duelos cruentos son raros yno pocos lances caballerescos se reducen auna "farsa escenográfica", lo cual explicala pasividad de los órganos de represión;g) la costumbre de aue se habla no pasa deun prejuicio minoritario, que el Estado notiene por qué respetar, del mismo modo co-mo él no rinde plaitesia a ciertos prejuiciosdifundidos en otras clases sociales (la adi-vinación, el curanderismo, el propio lance dehonor en su forma de "duslo criollo", etc.);h) la presunta utilidad del duelo es discuti-ble (un hábil espadachín podría insultara gusto a los pacíficos o inhábiles para lasarmas), y además existen muchos otras de-litos útiles que nadie desincriminaría (ase-sinato de un hombre vil robo a un avaro,etcétera); i) el honor consiste en la inte-gridad de la propia conducta, y al respectonada dscide el lance caballeresco; j ) no po-cas veces se acude al duelo por mera sumi-sión a un prejuicio de grupo, es decir, porcobardía moral; k) en resumen, el duelodebe castigarse porque él responde a unconcepto individualista y anárquico de lavida, y contraría la ética cristiana y el sen-tido de solidaridad social (2).

(1) Una amplia y apasionada defensa del dueloformula Manz ni, V., núm. 1794.

(2) Buenas argumentncior.es contra el duelopxieSen encontrarse en Carrara, V, págs. 457 y s!gs.;en Ma!""¡crí!. IIT, páfjs. 404 y 405: entre nosotros,véase EuselMo Gómez, II. pá<?s. 214 y 215. Por lodemás, un autor como el ilustre Pacheco, que hacemérito del prejuic'o social y de la impotencia prác-tica de las penas contra el duelo, acepta la innio-

3. Concediendo que el duelo deba casti-garse, se discute si corresponde ubicarlo encategoría aparte, haciendo del mismo undelito sui generis y privilegiado, o si se hade estar, a su respecto, a las normas ordi-narias sobre homicidio/lesiones y conato.

a) Según algunos, no se justifica un es-pecial encasillamiento para el duelo. Asi, enla Exposición de Motivos para el Código pe-nal de la República Española, decía Jimé-nez de Asúa: "En un Estado auténticamentedemocrático (art. 1° de la Constitución),que no reconoce privilegios por nacionali-dad, riqueza, ideas políticas ni creencias re-ligiosas (art. 25 de la ley constitucional), notenía puesto el duelo como delito privile-giado honoris causa" ('•}). En igual sentidose pronuncia Josa Peco en su Proyecto ar-gentino ( - i ) . Podria agregarse que, desdecierto punto de vista, el duelo es más graveque los atentados comunes contra l?s per-sonas: el duelo envuelve un pacto delictuo-so, y en él se expone la vida propia o aunacon fría deliberación. Añádase a ello que elduelo apareja también, una forma organi-zada y ostensible de ejercicio privado de laspropias razones.

b) Según otros, hay ciertas circunstan-cias que aconsejan atenuar las sancionescontra los duelistas. Por lo común, los quese baten son personas sin peligrosidad cri-minal genérica; además ellos van al lance |presionados por la fuerza tiránica de unprejuicio social ('>),.

4. Quienes coinciden en reprimir el due-lo, no concuerdan en cuanto al bien jurídicoque primariamente lesione el lance caballe-resco: ¿el derecho a la vida e intefridadfísica, la administración de justicia, la pazo el ordsn público?.. .

a) Tradicionalmente. el duelo se catalofóentre los delitos contra las personas, contrala vida e integridad personal. Aunque a tra-vés de un procedimiento sui generis, decualquisr m:do con el duelo se pone enpeligro la existencia o incolumidad propiaso ajenas: eso es lo fundamental. No hayaquí, se dice, delito contra la administra-ción pública, ya que el duelista no abrigaun propósito de autojusticia, de realizar porpropia mano una justicia objetiva e imper-sonal: él quiere vengarse o desfogarse pa-ra conseguir la reparación de una ofensa

ralidad del lance caballeresco v proclama que "en-tre el desafio y el derecho med'a igual abismo queentre una negación y una afirmación" (III. pá-gina 84), acabando por admitir como convenienteel s's'ema jurisprudencial francés que examinare-mos infra, III.

(3) On. cit., sec. b'b!.. pá». 162.(4) Op. cíf.. s"c. b bl.. pág. 216.(5) Así ar-uver, r>or e'emilo. GrOTd. IV. pá-

ginas 617 y sigs., y Gómez, II, págs. 215 y 216.

que, las más de las veces, no sería suscep-tible de amparo legal. Señalaremos que elduelo era contemplado como delito contralas personas por la mayoría de los antiguoscódigos italianos (así el toscano, el sardo,etcétera); por el Código penal español de1870; lo mismo en el Código penal argen-tino de 1921 y sus antecedentes; en el Có-digo penal chileno de 1874; en el colom-biano de 1936.

b) La tesis de que el duelo constituye,más qu3 nada, un delito contra la adminis-tración de justicia una forma singular devis privata, de ejercicio arbitrario de laspropias razones, cuenta con el patrocinio deFrancesco Carrara ( ( !): según el autor delProgra/mma, "la índole jurídica de este de-lito está en el ánimo de surtituir la fuerzaindividual a la fuerza pública y el juicio delas armas al juicio de los magistrados"; asípues, "el duelo es un delito, pero un delitosocial". El ánimo, de matar o herir puedehallarse ausente en los duelistas, de hechono existirá las más de las veces, inclusiveesa ausencia de ánimo mortífero podrá ha-cerse ostensible; pero, si hay verdadero due-lo, no faltará el genuino propósito de lavaruna ofensa con mano propia y con menos-precio del orden jurídico. No valdría el ar-gumento de oue muchos duelos surgen porpequeños matices del punctum honoris, im-previstos e imprevisibles por las leyes repre-sivas de la injuria: según Carrara, siemprehay justicia privadamente ejercida, sea quese acuda al duelo por considerar que la jus-ticia pública castiga mal las ofensas, seapor darse la hipótesis de que el Estado nolegisle sobre ciertos agravios. Por fin se ob-serva, enfocando el duelo como delito con-tra la justicia pública no hay dificultadasen el castigo del desafío, del padrinazgo, dellance incruento; todo lo cual, en cambio,dista de ser fácil en el sistema precedente.Ubican al duelo como delito contra la ad-ministración de justicia los Códigos penalesitalianos de 1889 y 1930 y el antiguo Códigode Este; el Código peñol uruguayo de 1933,en cuanto a los lances punibles por no ajus-tarse a la ¡ey especial; el Proyecto argenti-no de 1951. Conviene recordar también queen el antiguo Derecho francés el duelo secatalogaba entre los crímenes de lese ma-jesté.

O Otros entienden que el duelo es fun-damentalmente un delito centrar la paz yel orden público (crimina fractae petéis),una forma de guerra privada. Esa es la po-sición de Pessina y de Maggiore ( 7 ) .

d) Varios autores propician tesis ecléc-

¡6) Carrara, V, págs. 464 y 465. Cír. GSrraucl,V, núm. 1935.

(7) Cír. Maggíore, III, pág. 407.

ticas. Así, por ejemplo, Manzini enseña quesi el duelo ocurre por causa ventilable enlos estrados, habría delito contra la admi-nistración da justicia; si el lance se da pormotivos extraños a las leyes e imposibles deplantear ante los tribunales, más bien ha-bría delito contra el orden público (&).Para Groizard, el duelo es delito a la vezcontra la administración de justicia, con-tra la paz y contra el orden público (»).

II. Antecedentes históricosLa Antigüedad ignoró el duelo. A veces,

dos pueblos en guerra sustituían el choquemasivo por el combate singular de sus cam-peones: así, David por los Hebreos contraGoliat por los Filisteos; o el célebre en-cuentro entre Horacios y Curíacios, que de-cidió el destino de Albalonga. Pero, desdeluego, esta forma abreviada de guerra nadatenía que ver con nuestro duelo. Asimismo,los varios lances singulares que se dan du-rante el sitio de Troya, eran en verdad epi-sodios bélicos y no otra cosa. Boma conocióel combate de gladiadores; pero éste eraun espectáculo, ajeno al duelo propiamentedicho.

La semilla del duelo germinó en la EdadMedia, al amparo de las costumbres bárba-ras. Amantes de la lucha, díscolos, con for-mas políticas y normas lépales muy rudi-mentarias, era obvio que los germanos nopodían compartir la repulsa romana por lavis privata ni el clásico cedant arma togae;por otro lado, eran supersticiosos y no du-daban que la Divinidad asistiría al inocenteen un combate armado con el culpable, demodo que encontraron natural dirimir conlas armas sus controversias.

Surge así, en el Bajo Medioevo, el "duelojudicial'' como una de las especies de "juiciode Dios"; y este curioso método probatoriose ve consagrado en los toscos ordenamien-tos legales de aquellos tiempos. Más ade-lante la consolidación del feudalismo de-termina la práctica de la "guerra privada"entre los señores, reacios para reclamar deun superior el castigo a las ofensas recibi-das. Asimismo, el desarrollo del espíritu ca-balleresco dio origen a los torneos, donde loscaballeros medían en singular combate susrespectivas fuerzas. Todas estas corrientesconfluirán para dar origen al duelo que hoyconocemos, el cual nace en Francia, entrefines del siglo xiv y comienzos del siglo xv,para d3senvolverse- en los tiempos moder-nos y contemporáneos.

Entretanto, y desde el siglo ix. la Iglesiavenía batallando en forma enérgica y tenazcontra las costumbres .referidas: desde el

(8) Míinzini. V. núm, 1793.(9) Groizarcl, IV, pág. 600.

III Concilio de Valence en el 855, se suce-den las amonestaciones y las normas canó-nicas contra el duelo judicial y privado. A suvez, a medida que se van cimentando losgrandes Estados nacionales a expensas delfeudalismo, crece la oposición de los reyescontra el duelo: ésa fue la obra, por ejem-plo, de San Luis, de Felipe el Hermoso y desus sucesores. En España, las Partidas auto-rizaban el duelo, sometiéndolo a una deta-llada reglamentación (Partida 7*, tít. XI);sólo más tarde comienza su descalificación,siendo de recordar, en dicho sentido, laPragmática de Toledo de los Reyes Católi-cos (1480). La Francia moderna fue asoladapor la costumbre del duelo (se afirma queen dieciocho años murieron en lance caba-lleresco ocho mil nobles) y, paralelamente,se sancionó allí una durísima legislación re-presiva. Las Ordenanzas de Moulins (año1566) catalogaban al duelo entre los críme-nes; y crimen de lesa majestad, según elParlamento de París (año 1599) y según elEdicto de 1602. Richelieu se propuso ahogarsin contemplaciones el afán pendencierode sus nobles, y promulgó el famoso Edictodel 24 de marzo de 1626, que conminaba conla pena de muerte a los duelistas. Que el cé-lebre cardenal no amenazaba en vano sepuso en evidencia bien pronto, cuando Fran-cisco de Montmorency conde de Poutevilley su primo el conde de Chapelles libraroncombate en la misma Plaza Real y en for-ma pública contra dos adversarios, murien-do uno de éstos en el lance; los duelistasson prendidos, encerrados en la Bastilla yfinalmente ejecutados, pese a las grandesinfluencias que en su favor se movieron.Citaremos, además, los Edictos de Luis XIVde 1651 y 1679, que aparejaban un comple-tísimo régimen de prevención y represióndel duelo.

En resumen: el duelo fue desconocido enlos tiempos antiguos; lo introdujeron enEuropa los germanos; la triple comente delduelo judicial, del torneo caballeresco y dela guerra privada feudal, que se desenvuel-ve en la Edad Media, remata, a comienzosde la Edad Moderna, en el duelo propia-mente dicho; al iniciarse la era contempo-ránea, ya está consolidado el duelo con susperfiles definitivos; la Iglesia y el Estadolo combaten enérgicamente; pero, sin du-da, se tropieza a la sazón con un hábito demucho arraigo en las clases elevadas deciertos países europeos. El período que si-gue, hasta nuestros días, arroja un saldofavorable; a las fuerzas tradicionalmenteempeñadas en hacer guerra al duelo, se hansumado otras nuevas: la paulatina demo-cratización de la vida social no se concillacon aquel privilegio aristocrático; y el cre-

ciente sentido comunitario de nuestra eraresulta incompatible con el exacerbado in-dividualismo en que se funda el duelo.

III. Legislación penal comparadaEn la legislación penal comparada se dan

cuatro sistemas acerca del duelo: 19) elque lo desincrimina específicamente; 2<?) elque omite normas al respecto; 3"?) el quecastiga expresamente al duelo cruento conlas penas comunes, y a la vez legisla sobreotras hipótesis; 4<?) el que contempla alduelo como un delito sui generis y privile-giado.

1?) El antiguo Código penal uruguayo seocupaba del duelo en sus artículos 348/355.A raíz de un lance famoso, en que murióel doctor Washington Beltrán, el represen-tante Ramírez propuso un régimen especialsobre duelos, y así nació la ley 7253, del 6de agosto de 1920. Según ella, el duelo, ajus-tado a sus prescripciones, no es punible. Aestos fines, es menester que los padrinos, sino consiguen un arreglo amistoso, sometanla controversia a un tribunal de honor tri-membre; cada padrino designa un integran-te, y los así nombrados eligen al tercero;para formar parte de este tribunal se re-quiere la edad mínima de cuarenta años;y la ciudadanía, o al menos residencia dediez años; son inhábiles los amigos ínti-mos y enemigos de las partes, y sus pa-rientes consanguíneos hasta el cuarto gra-do o afines hasta el segundo. El tribu-nal estudiará la causa sobre la base delos antecedentes que le elevarán los pa-drinos, de quienes podrá recibir asimis-mo explicaciones verbales. El órgano, porfallo fundado e inapelable, decidirá si haylugar a duelo y, en su caso, quién es el ofen-dido. Después de este trámite, puede irse alcombate sin riesgo de sanciones, salvo quese perpetre duelo irregular. Por lo demás,los padrinos o duelistas que en público opor la prensa critiquen el fallo del tribu-nal de honor, o cualquiera que pnr igual víadenostare a los que acatan dicho fallo, in-curren en penas especiales. Añadiremos queen el Código penal de 1933 se consideracausal de impunidad la observancia, por losduelistas, de las normas fijadas por la ley7253 (art. 38); para las demás hipótesis, losartículos 200/205 del Código organizan unrégimen punitivo encasillable en el sistemacuarto, que pronto examinaremos.

2?) Rompiendo con la tradición que hi-ciera de Francia, tierra del duelo, un paísde crudelísima legislación antiduelista, elCódigo penal revolucionario de 1791, y elnapoleónico de 1810, callaron en esta mate-ria; y como por ellos se derogaban las nor-mas penales del Anden Régime, el silencio

se interpretó por largo tiempo como im-punidad; así opinaba el ilustre Merlin, y asílo decidió la jurisprudencia. Otro tanto ocu-rría en Bélgica, que siguiera la tendenciafrancesa. Pero en 1837 se produjo un vuelcoinesperado, el milagro al decir de Groizard;acogiendo un requerimiento muy hábil delprocurador general Dupin, la Corte de Ca-sación gala abandonó la jurisprudencia im-perante y falló que, al no contemplarse elduelo corno delito especial, sus resultados--caían bajo los preceptos ordinarios sobrehomicidio y lesiones. Este criterio se impu-so para el futuro, por más que, en intervi-niendo jurados, ellos tienden a absolver. EnBélgica, dos años atrás, el procurador ge-neral Plaisant había hecho triunfar tesisanáloga; pero su victoria fue efímera, yaque la ley de 1841 implantó'otro sistema.En resumen, la tesis Dupin y sus posterioresdesarrollos puede enunciarse así: el desafíono se castiga; la muerte o herida en duelosoportan las sanciones comunes; si se prue-ba en los duelistas la intención de matar,el lance incruento se juzga tentativa demuerte premeditada; si no se prueba dichaintención, el lance incruento es tentativade lesión indeterminada, no punible; lospadrinos, en fin, se sancionan como los due-listas, de acuerdo con las reglas sobre par-ticipación (i"). Por lo demás, el silencio le-gislativo sabré el duelo se ha estimado tam-bién como remisión a las leyes ordinarias,en el Derecho inglés, en el viejo Código pe-nal napolitano de 1819, en el sanmarinensede 1865, en el brasileño de 1940/42, en losespañoles de 1932 y 1944/45.

y>) Otras veces, el legislador prefiere es-tablecer expresamente que las penas comu-nes'del homicidio y lesiones alcanzan alduelo cruento, ocupándose, además, del due-lo incruento, del desafío, de la participación.Pueden citarse aquí: el Código penal pa-raguayo de 1914; el Código penal español de1928; el Código de defensa social cubano de1936; el Código penal ecuatoriano de 1938;el Código penal costarricense de 1941.

4?) Por fin, hay Códigos penales que con-figuran al duelo como un delito sui generisde carácter privilegiado, previéndose parasus consecuencias penas menores que lasdel homicidio o lesión; además, suelen con-templarse el desafío, el duelo incruento, laparticipación. Mencionaremos en esta línea:el Código penal argentino de 1921; el anti-guo Código español de 1870; los viejos Có-digos toscano, sardo, estense; los Códigospenales italianos de 1889 y de 1930; el dePortugal de 1884; el de Alemania de 1870;

(10) Para esta evolución Jurisprudencial fran-ceja, pueden verse Chaveau y Hélie. III, págs. 466y slgs.; y Garraud, V, págs. 259 y sigs.

la ley belga del 8 de enero de 1841 y el Có-digo penal de 1867; el Código austríaco de1852; el Código húngaro de 1878; el holan-dés de 1886; el chileno de 1874; el peruanode 1924; el colombiano de 1936. El Códigopenal federal mejicano de 1931 no legislaorgánicamente sobre el duelo, pero en susartículos 308 y 297 considera la muerte y laslesiones en riña como causal para rebajarlas penas comunes por esos delitos.

IV. Prevención del dueloLa sumisión a un despótico prejuicio so-

cial, y la ineficacia de la tutela jurídica delhonor, son factores poderosos del duelo. Deahí que, para prevenir los lances caballe-rescos, se propongan diversos medios ten-dientes a enervar aquel prejuicio o a salvaraquella deficiencia. Veamos esto, en apura-da síntesis.

a) Una legislación más severa contralas injurias haría innecesarios los duelos:así opinaban Pentham y, entre nosotros, laComisión que elaboró el Proyecto de Códigopenal de 1891. Según Carrara, ese criterioes ilusorio, porque la mayoría de los duelosse fundan en hechos no previstos por la leycomo injurias, o en situaciones que las par-tes no quieren ventilar judicialmente.

b) El sistema de tribunales de honor pa-ra dirimir las controversias caballerescaspuede ser eficaz, si se lo organiza adecua-damente: lo han propiciado Ferri, Maggíorey otros. Desde luego, si a dichos tribunalesincumbe sentenciar si hay o no causa parael duelo, participarían de la inmoralidaddel duelo mismo. Por el contrario, seríanmuy recomendables, como señala Maggiore,tribunales dotados de pública autoridad pa-ra resolver controversias de honor y paradescalificar al que ofendió, descartándose elduelo ( i i ) . En la Argentina, Rodolfo More-no (hijo) sugirió la conveniencia de cons-tituir tribunales de honor que fallaranlos entredichas caballerescos con sentenciaobligatoria, quedando descalificados quie-nes se alzaran contra el pronunciamiento;en la hipótesis de incidentes parlamenta-rios, podría acudirse a tribunales inter-nos (12).

c) Rodolfo Rivarola proponía que fueseel Poder Judicial el encargado de controlardesde sus orígenes la controversia caba-lleresca, con el asesoramiento de personas

(11) Maggiore, III, págs. 405 y 406. El distin-guido penalista italiano recuerda que, según elart. 596 del Código penal de 1950, "cuando laofensa consiste en la atribución de un hecho de-terminado, la persona ofendida y el ofensor po-drán, por mutuo acuerdo y antes de que sea pro-nunc'ada sentencia irrevocable, diferir a un Ju-rado de honor el juicio acerca de aquel hecho..."

(12) Moreno, B. (h.), IV, pág. 111.

autorizadas, para conseguir que se diesen lasexplicaciones del caso o, en su defecto, paravelar por la regularidad del lance («).

d) Las Ligas antiduelisticas surgen enel siglo pasado y comienzos del actual, peropueden señalarse algunos antecedentes máslejanos: así, en Ñapóles, Carlos III erigió laOrden de San Genaro, cuyos miembros erannobles que al ingresar juraban no batirse;en Francia, por el año 1647, el abate Olivierreunió a varios nobles que se juramentaronpara no desafiarse. En 1845, se funda enInglaterra la Association fcr íhe discoura-gement o I duellings, cuyas miembros sos-tendrían la inmoralidad del duelo y noaceptarían desafios. En 1900, el infante Al-fonso de Borbón y de Austria-Este lanza laidea de un movimiento internacional anti-duelístico, que cobró bajo su entusiasta in-flujo un rápido desarrollo. Así, en 1902, secrea en Alemania la Liga Antiduelista, cu-yo cometido era arreglar las cuestiones dehonor entre sus miembros, propugnar la re-forma de las leyes protectoras del honor,etcétera; para combatir la costumbre delos duelos universitarios, la Liga organizóuna Freie Studentenschaft o asociación deestudiantes libres de la obligación del due-lo. En Austria, la Liga antiduelista se formaen 1902, constituyéndose también una aso-ciación de estudiantes; en 1907, asimismo,se organiza una asociación antiduelista deseñoras, para cooperar con la Liga mas-culina. En Hungría, país de los duelos, laLiga Nacional antiduelista se erige en1903; en 1906 nace la Asociación de Se-ñoras; y en 1908 tiene lugar, en Buda-pest, el primer Congreso Internacional An-tiduelista. En Italia, la Liga Nacional apa-rece en 1902; en 1911, en Turín, se reali-zaba el segundo Conprsso Internacionalcontra el Duelo. En Bélgica, la Liga Na-cional se creó en 1903. En España comien-zan las actividades a raíz de un famosoduelo, en que murió el marqués de Pikman;y en 1905 se fundaba, en Madrid la LigaNacional Antiduelista, cuyo presidente ho-norario fue el marqués de Heredia, primerflorete español.

Segunda ParteEL DUELO EN EL DERECHO ARGENTINO

I. Antecedentes de legislación penalargentina

1. De la antigua legislación española so-bre el duelo, interesa recordar aquellas nor-mas que nuestro actual Código penal re-conoce como antecedentes remotos: la No-vísima Recopilación, libro XII, título XX,leyes 1», 2* y 3a. La ley primera (que es la

(13) Rlvarola. R.. II. núm. 608.

Pragmática de Toledo dada por los ReyesCatólicos en 1480), sancionaba con la penade confiscación de todos sus bienes al de-safiante y al aceptante del desafio; si seseguía muerte o herida, se castigaba conmuerte y destierro, respectivamente, a des-afiador y desafiado; a los intermediarios ypadrinos también se les privaba de todos susbienes, siendo dos tercios de ellos para lacámara real y un tercio para el denuncian-te y para el juez; en fin, los que presen-ciaran el duelo sin separar a los duelistas,perderían los caballos y muías en que an-duvieren y las armas que portaren, y si fue-ran a pie, abonarían seiscientos maravedi-ses cada uno. La ley segunda (Pragmáticasde Felipe V en 1716 y de Fernando VI en1757), recuerda que el duelo y el desafío son"contrarios al Derecho natural y ofensivosdel respeto que se debe a mi Real Persona yautoridad", por lo cual se los tendrá comodelitos infames, y condena "el falso con-cepto del honor"; asimismo, para los desa-fiantes; aceptantes, intermediarios y pa-drinos, dispone la privación e inhabilidadperpetua de todos los oficios, rentas y ho-nores que poseyeren por real gracia, comotambién la vacancia de las encomiendaso_ue detentaren y la degradación y despojode hábitos de las órdenes militares que pu-dieren poseer: todo ello sin perjuicio de laspenas dispuestas por la ley anterior, que seratifica. Si los duelistas salían al campo yaunque no se llegase a la lucha, incurríanen pena de muerte y confiscación. Quienesvieren el combate sin impedirlo en lo posi-ble o sin avisar a la Justicia serían castiga-dos con seis meses de prisión y multa deun tercio de sus bienes; quienes ocultarenen sus casas a los incursos eh duelo o de-safío, serían sancionados como encubrido-res; los funcionarios oue descuidaran enforma leve el cumplimiento de la Pra?má-tica caerían en suspensión del oficio e inha-bilidad para tener otro por seis añas, mien-tras que la omisión erave o el dolo los ha-ría partícipes o cómplices del delito prin-cipal; alcanzaría te Pragmática inclusive aquienes, para eludirla, se'batieran fuera delReino. En cuanto a la ley tercera (Pragmá-tica del mismo Felipe V, del año 1723), ala vez aue ratifica tes anteriores normascontra duelos y desafíos resuelve procederno sólo con tes penas ordinarias sino au-mentándolas "hasta el último suplicio", enla represión de las ofensas e injurias paraquitar así pretexto a los lances caballeres-cos.

2. En el primer Derecho patrio se desta-can dos antecedentes. Uno es el oficio diri-gido por la Junta de Buenos Aires al coman-dante de las fuerzas navales inglesas en el

Río de la Plata (4 de julio as 1810), a pro-pósito de un duelo ocurrido en la ciudad,entre dos comerciantes ingleses: la Juntarecuerda que el duelo se halla proscripto porla religión, las costumbres y las leyes loca-les, y recaba que se intime en tal sentido alos residentes británicos. El jeíe inglés re-plicó que tomaría las medidas del caso puestambién la religión, los usos y las leyes deGran Bretaña repudiaban el duelo. Por otrolado, señalaremos que el 30 de diciembre de1814 el director Posadas emitió un decretopor el cual se reiteraban las penas contrael duelo contenidas en la legislación espa-ñola vigente, calificando da asesinos a losduelistas.

3. El Proyecto de Código penal de CarlosTejedor (Parte 2^, libro I, título I, cap. 7)traía diversas normas sobre el duelo al quetipificaba como delito especial contra laspersonas, con penas inferiores a la.s ordi-narias. Tejedor se fundaba en que "el dueloes la violación de la ley eme manda no ma-tar. Sustituye la justicia individual a lasocial. Es un verdadero acto de rebelióncontra el orden establecido por las leyes.El poder social tiene, pues el derecho decastigarlo"; pero añadía siguiendo a Cha-veau, que quien mata en duelo no puedeser asimilado al asesino, pues no hay sn élgenuina voluntad de matar y es la solacasualidad la que hace la víctima y el cul-pable. Por lo tanto, concluía, la ley debeconstituir al duelo en "un crimen especialcon penas particulares" («).

4. El Proyecto Villegas-García-Ugarriza,de 1881, siguió las aguas del anterior (art.217/227), considerando que el duelo es de-lito con "carácter propio que debe ser cas-tigado con penas especiales" ( is) .

5. El Código penal d3 1886 continuabadentro del mismo sistema: el duelo es undelito contra las personas, de carácter suijeneris y privilegiado. El artículo 107, to-mado del artículo 439 del Código penal es-pañol de 1870 creaba una medida preven-tiva: "la autoridad policial o judicial quetuviere noticia de estarse concertando unduelo, procederá a la detención del provo-cador y a la del retado, si éste hubieraaceptado el desafio, y no los pondrá en li-beriad hasta que ofrezcan bajo palabra dehonor desistir de sus propósitos". El articulo103 preveía para quienes se batieran en due-lo con intervención de dos o más padrinosmayores que elijan las armas y arreglen lasdemás condiciones del desafío el arrestode seis meses a un año si no resultare muer-te o heridas graves y la prisión de uno atres años si las hubiere. El artículo 109,

(14) Proyecto..., 2' parte pá-?s. 277 v stgs.(15) Proyecto.... págs. XXXVII y XXXVIII.

respecto del duelo irregular, conminaba laspenas ordinarias del homicidio o lesiones;si no había consecuencias, la sanción erade arresto de tres a seis meses. El artículo110 tipificaba la instigación a duelo y el vi-lipendio por causa caballeresca, que hoyaparecen en el articulo 99 del Código vigen-te. Los artículos 111 y 112 del Código de1886 definían los delitos que hoy contemplael Código de 1921 en sus artículos 100 y 101:desafío con objeto inmoral, y violación da-ñosa de las condiciones del lance. Según elartículo 113 del Código de 1886, en los casosde los artículos anteriores se aplicaría dela mitad al máximo de las penas allí pre-vistas: al injuriador que rehusa dar satis-facción; al provocador que se niega a ex-plicar los motivos del desafío; al que des-echare las explicaciones o satisfaccionesadecuadas del adversario; al que tuvierehábito de retar o de buscar ocasión de reñir,salvo prueba de que él no dio causa parael duelo. A su vez. el artículo 114 rebajabadichas penas desde la mitad al mínimo:para el injuriado que no hubiese podidoobtener satisfacción de su adversario; parael desafiado que se batiese por no haberconseguido del adversario explicación delos motivos del duelo; para el que se batie-se por haber desechado su adversario lasexplicaciones o la satisfacción que le diera,Y el artículo 115 mandaba la pena inme-diata inferior a las señaladas en los ar-tículos anteriores, para el que se batierepor "gran ofensa inferida a su esposa pa-dre o hijos". Por fin, los artículos 116, 117y 118 se referían a los padrinos: ellos que-daban libres de pena "si hubiesen hechoesfuerzos serios para impedir el duelo o paraprevenir, durante el combate, sus desagra-dables resultados" (art. 118, 2^ parte); deno darse dicha excusa, en general se lossancionaba c:n arresto de uno a tres me-ses (art. 118, parte 1^); había penas agra-vadas para los padrinos que usaren cual-quier género de alevosía en la ejecución deldesafío o en el arreglo de sus condiciones(art. 116), y para los oue concertaron unduelo a muerte (art. 117).

6. El Proyecto de 1891 apareja una nota-ble novedad: el duelo regular se desincri-naba. A esos fines, se hacía mérito de lacostumbre social vigente, y de la insufi-ciencia de los medios jurídicos para repri-mir las injurias: el ofendido que acude alduelo para loerar satisfacción, se argüía,obra en legítima defensa de su honor ("••).El Proyecto castigaba, si. las formas irre-gulares del duelo (arts. 126 a 131).

7. El primer despacho de la Comisión que

(16) Proyecto.... págs. 140 y siga.

preparó la reforma del Código penal, con-cretada luego en la ley 4189, proponía adop-tar el Proyecto de 1891 sobre duelo. Peroen un segundo despacho se suprimió la re-ferencia, de modo que siguió imperando elCódigo de 1886 en este capítulo.

8. El Proyecto de 1906 (arts. 100/106)continuaba dentro de las líneas tradiciona-les; y en él se halla la fuente inmediatadel Código actual, como que éste transcri-bió todas las normas de dicho Proyecto.

9. En el Proyecto de la Comisión especialde la Cámara de Diputados, de 1917, la ma-yoría, constituida por Moreno, Del Barco,Del Valle y Pradére, adoptaba el Proyectode 1906, esto es, mantenía al duelo como undelito sui generis y privilegiado; en talsentido, se invocaba la costumbre que im-pide asimilar duelistas y asesinos. Pero eldespacho de la minoría socialista (De To-maso) proponía que, a tenor del ejemploinglés, se borrara el duelo como delito es-pecial, de modo que se lo castigase comocrimen común, según sus consecuencias. DeTomaso aducía que no hay por qué respetarel privilegio de un pequeño grupo; señalabaque otros prejuicios sociales no cuentancon excusa legal; que abstenerse de reprimirel duelo por la ineficacia de la represiónseria como suprimir todo el Código penal,porque subsiste la delincuencia; que, en su-ma, el duelo no es otra cosa que una men-tira convencional. Hubo un animado debateen Diputados, y prosperó el criterio de lamayoría. En la Comisión del Senado la di-

, vergencia se reprodujo: J. V. González yGarro contra el socialista Del Valle Iber-lucea, quien afirmaba que "el honor, el de-recho, la verdad y la justicia no están enla punta de un sable ni dentro de una bala...El hombre de ideas nuevas reemplaza alculto del coraje por el valor moral... Lacobardía está en renegar de nuestras ideas-filosóficas y de nuestras convicciones mora-les para someternos a la ley del prejuicio,que en el caso del duelo es una ley bárba-ra..." En definitiva, se conservó el sistemade Tejedor, de 1881, de 1886 y de 1906; yasí, el Código de 1921 dedica el capítulo IVdel título I del Libro segundo, a legislarsobre el duelo como delito específico y pri-vilegiado contra las personas.

10. El Proyecto Coll-Gómez, de 1937 (ar-tículos 137/141) mantiene el régimen ac-tual. La reforma de mayor interés consisteen la supresión del artículo 98 del Códigode 1921 (duelo irregular); según los auto-res del Proyecto, el artículo 98 es superfluoen sus incisos 19 y 29, y en cuanto al inciso3<?, que prevé el duelo irregular incruento,opinan que el hecho debiera ser considera-do sólo como contravención.

11. El Proyecto Peco, de 1941, supone ca-pital mudanza. Pero elimina el capítulo delduelo; al tratar de las lesiones, consideracomo causal de impunidad "las lesiones deescasa levedad cometidas en duelo" (art.128). En resumen: el desafío y el lance in-cruento no constituirían delito; las heridasleves en duelo serían impunes; las lesionesserias y la muerte en duelo, se reprimiríancon las penas comunes, sin perjuicio de queel motivo caballeresco podría estimarse co-mo signo de menor peligrosidad. Peco haceuna enérgica crítica del duelo, que, segúnél, es prerrogativa de cierta clase, y consa-gra el triunfo de la fuerza o destreza sobrela justicia. Explica que, transigiendo conuna superstición social, propone no casti-gar al duelo siempre y cuando no haya da-ño serio; .más allá, funcionarían las nor-mas ordinarias sobre homicidio y lesiones.

12. El Proyecto del Poder Ejecutivo de1951 legisló sobre el duelo como delito con-tra la administración de justicia, y espe-cíficamente como un caso de "tutela arbi-traria de los derechos". El articulo 532 pre-veía multa de quinientos a cinco mil pesospara el reto, la aceptación del desafío y laparticipación en el trámite, si el lance nose verificaba. Lo mismo mandaba el artícu-lo 534 para quien instigare a otro a provo-car o aceptar un duelo, o desacreditare pú-blicamente a otro por no desafiar o rehu-sar un reto, si el duelo no se celebraba; deverificarse, jugarían las reglas sobre parti-cipación. Y el artículo 533, para el duelocon intervención de dos o más padrinosmayores que concierten las condiciones,conminaba: si el lance era incruento, pri-sión de uno a dos años o multa de mil adiez mil pesos; si acarreaba muerte o le-siones, las penas comunes; idéntico castigopara padrinos y directores del lance.. II. La figura básica del artículo 29 del

Código penal1. Descripción legal—

"Los que se batieren en duelo, con inter-vención de dos o más padrinos, mayores deedad, que elijan las armas y arreglen lasdemás condiciones del desafío, serán repri-midos: 19 con prisión de uno a seis meses,al que no infiriere lesión a su adversario, osólo le causare una lesión de las determi-nadas en el artículo 89; 29 con prisión deuno a cuatro años, al que causare la muer-te de su adversario o le infiriere lesión delas determinadas en los artículos 90 y 91".2. Concepto preliminar—

Del duelo, combate armado singular porcausa caballeresca y según condiciones pre-viamente convenidas, el Código penal ar-

gentino de 1921 hace un delito sui generis yprivilegiado contra las personas. Se casti-ga el duelo incruento y además se sancio-nan, con penas inferiores a las del homici-dio y lesión, las muertes o heridas que aca-rreare el lance. Salvo casos que se erigenen figuras específicas (arts. 100, 102, 103,244), no son punibles .ni el desafío ni elpadrinazgo.3. Antecedentes (17) —

Recordaremos, en cuanto al Derecho ar-gentino, el Proyecto Tejedor, artículo 2 delcapítulo 7, del título 1° del libro 1° de laParte 2^; el Proyecto de 1881, artículo 218;el Código de 1886, artículo 108; el Proyectode 1906, artículo 100. En Derecho extran-jero, los antecedentes del Código de 1921son: el Código penal español de 1870, ar-tículo 440; el italiano de 1889, artículos 238y 239; el belga, artículos 426 y 430; el ale-mán de 1870, artículos 205 y 206; el holan-dés de 1886, artículo 154; el Proyecto pe-ruano de 1916, artículo 153.4. Composición del tipo penal—

El artículo 97 supone, ante todo, un com-bate singular, una contienda en que lidiauna persona contra otra; la lucha en queparticipan más de dos individuos, no esduelo, sino riña. Por otro lado, hay combatecuando los adversarios se acometen: no im-porta que el acometer sea unilateral, por-que uno de los duelistas se reduce a defen-derse, a parar los golpes del adversario; siuno de los combatientes dispara al aire,pero el otro no, también se da la hipótesisdel artículo 97, ya que la ley castiga aquí elpeligro en que se pone la vida de las perso-nas, incluso la del duelista pasivo; si losdos protagonistas disparan al aire, no hahabido en nadie voluntad de acometer, ypor ende no cabe hablar de duelo (18). Elllamado "duelo a la americana", en que elcombate se reemplaza por el alea (por ejem-plo, los adversarios sortean quién deba pe-garse un tiro) no es realmente duelo en elsentido del artículo 97 del Código penalargentino, sino, más bien, instigación al sui-cidio (i»).

(17) En este capítulo y en los que siguen, almentar los antecedentes asi Código penal argen-tino de 1921, nos referimos en forma exclusiva aaquellos que, concretamente, se tuvieron en vistacu oportunidad de su elaborac'ón.

(18) A tenor de la ley positiva argentina, seentiende.

(19) CIr. Soler, III, págs. 106, 107 y 179; id. Ga-nara, Altavilla, Impallomeni, Majno. Para Manzini,en cambio, habría homicidio consentido: pero esque el supérstite no mató. Frühwald hablaba deeitorsión: pero la extorsión siempre se vincula allucro pecuniarin. Otros, en fin, querrían para elcaso !a pena de! duelo, ora sin la agravante de la

Por lo demás, se trata de un combatearmado, deben emplearse armas: no esduelo una pelea a puñetazos. El articulo 97no exige que las armas sean mortíferas;bastará, pues, cualquier instrumento aptopara causar herida. La norma en examenno detalla más; por eso, con Soler, estimoerrónea la tesis que de lege data, reduce elcatálogo de las armas posibles a aquellasconsagradas por el uso, vale decir, espadasy pistolas, y que excluye, por ejemplo, elduelo a cuchillo (-'«). El empleo de armasque fatalmente deban causar la muerte nomodifica la situación de los duelistas; sí, encambio, la de los padrinos, a tenor del ar-ticulo 103, que se verá luego. Dsbe mediarparidad real en la lucha, y por eso importaque las armas sean idénticas o análogas: nocuentan las diferencias mínimas. De modosimilar, cierta igualdad en las condicionespersonales de los duelistas es inexcusable:como observa Soler, mal podría hablarse deduelo entre uno que ve y un ciego. Los de-más factores (luz, declive del terreno, vien-to, etc.), deben considerarse también conprudencia y buena fe, de modo que semantenga la paridad esencial del encuen-tro; el sorteo, cuando dichos factores sonsecundarios, es una forma correcta de ob-viar dificultades.

Otro extremo indispensable para que exis-ta duelo regular es el acuerdo previo, yconcretamente, según el artículo 97 delCódigo penal argentino, "la intervenciónde dos o más padrinos que elijan las armasy arreglen las demás condiciones del de-safio". No interesa que entre el acuerdo yel lance medie más o menos tiempo. Lospadrinos deben ser, al menos, uno por ca-da parte; se requiere la mayoridad civil,veintidós años cumplidos. Incumbe a lospadrinos elegir las armas y pactar las de-más condiciones usuales en los desafíos:lugar, fecha, duración del lance, etcétera.Su intervención incluye la asistencia al en-cuentro.

El artículo 97 no exige, expresamente, elmotivo de honor o causa caballeresca comorazón del lance. Pero el artículo 100 elimi-na de la órbita del duelo regular las luchaspor interés pecuniario u otro objeto sin-gularmente inmoral; por exclusión va so-breentendido así el tradicional motivo dehonor, el propósito de dar o recibir satls-

muerte (porque quien se mató fue' la propia víc-tima), ora con dicha agravante porque el supérs-tite sería la causa moral del deceso de su adver-sarlo.

(20) Roura, G., III, pág. 48; Oder'go, pág. 134.También para Manzini, según los usos caballeres-cos, sólo hay duelo regular a pistola de un soloUro, espada o sable( V, núm. 1815).

facción por una ofensa C-'1). Pero, desde lue-go, los duelistas pueden pertenecer acualquier clase social.

Este delito sólo se concibe como doloso.Y es necesario qus realmente exista el áni-mo de exponer la vida o integridad física,la propia al menos: no hay duelo cuando setrata de un lance simulado, por ejemplo,con pistolas que se cargan con pólvora.

Los dos adversarios son autores del de-lito: el presente es, en efecto, un caso deco-delincuencia. Pero ambos protagonistasdeben coincidir en l;s extremos objetivos ysubjetivos ya vistos: así, por ejemplo, cabeque uno sólo se bata por honor, mientrasque el otro lo haga por interés pecunario,y Entonces este segundo caería no en elartículo 97, sino en el 100, que ya cementa-remos. Por lo demás, nada impide que unosolo de los duelistas sea impune por motivospersonales: por ejemplo, si obrara bajo pre-sión de la violencia moral prevista por elartículo 43, inciso 2<? dsl Código penal (22).5. Consumación y tentativa—

El duelo se consuma desde que comienzael combate, desde que se inicia la lucha.Para Carrara, Soler y otros, dicho momen-to se da con el cruce de los aceros o cuan-do se alzan las pistolas; Maggiora y Manzi-ni piden el uso efectivo de las armas; talvez lo más correcto sea entender, c;n cri-terio intermedio, que hay duelo desde elinstante en que, dispuestos ya los adversa-rios, el director del lance da la señal deapertura. •

La posibilidad de tentativa de duelo ennuestro Eere:ho positivo es cuestión con-trovertida. Según Soler, ella no cabe: entrenoíotr:s el duelo se prevé como delito depeligro contra las personas, y por ende, latentativa sólo sería peligro de peligro; ade-más, nuestra ley no castiga en general niel desafío ni el padrinazgo, que son actostípicamente preparatorios o auxiliares delduelo; la opinión contraria de algun:s pe-nalistas italianos se explicaría porque suCódigo considera el duelo como un delitocontra la justicia, lo qus altera el planteode la cuestión (23). por el contrario, Gon-

(21) Los combates por destreza, espectáculo,etcétera, no son duelo para nuestro Derecho posi-tivo; las muertes o les'ones que en su curso ocu-rrieran serán o no punibles de acuerdo con otrosprincipios, que no nos conciernen en el presentetrabajo.

(22) Desde luego, esa violenc'a moral no serála mera gravitación del prejuicio Imperante acercadel duelo.

(23) Soler, m, pág. 183. Para Carrara (V, pá-ginas 478 y 4*79) no es pos'ble la tentativa de duelosi el desafío se halla previsto como delito autóno-mo; se dará ese delito apenas sea evidente la se-ria voluntad de bat'rse. apenas esté claro que nose trata de meros proyectos o balandronadas; todos

zálcz Roura y Oderigo na ven dificultad encastigar la tentativa de duelo en la Argen-tina (-M). En cuanto al desafío, nuestra Ifyno lo sanciona salvo los caso.s especialesde los artículos 100 y 244; también aquí pesael lucho de que, para nuestro Código, elduelo sea delito contra las personas y nocontra la justicia o la paz pública.6. Participación—

En el duelo regular, la participación sehalla sujeta a normas especiales. Así, antetodo, los padrinos sólo son punibles cuandoobran deslealmente (art. 102), cuando con-ciertan un duelo a muarte (art. 103) ocuando patrocinan a sabiendas el desafio-desacato (art. 244). En los otros supuestos,el padrinazgo queda impune: la ley argen-tina quiere amparar la influencia modera-dora de los padrinos, y entre el mal de d3-rogar los principios corrientes sobre coope-ración y el otro de que haya lances sin in-termediarios imparciales, se decide p:r loprimero. Para Soler, además, hay una razónde sistemática que tornaría ilógico el cas-tigo genérico de los padrinos: ellos, comocómplices del duelo simple del artículo 97,merecerían prisión, mientras que incurri-rían sólo en multa en la hipótssis especial,mucho más grave, del duelo a muerte (art.103). Según algunos cuando el dueh nose configura como delito privilegiado con-tra las personas sino como atentado contrala justicia o el orden público, cambia fun-damentalmente el problsma del padrinazgo:entonces no habría óbice en aplicarle lasreglas ordinarias sobre participación (-'<).

Si, por virtud de esos argumentos, seaceptara la impunidad de un partícipe tanserio como el padrino en principio habríaqu3 concluir otro tanto, en nuestro Dere-cho positivo, acerca del director del lance,testig:s, médicos y demás.7. Sanciones—

El artículo 97 del Código penal argentinomanda uno a seis meses de prisión para ára-los actos ulteriores (elegir armas, ir al campo, etc.),implicarán simple persistir en el desalio; unavez comenzada la lucha, hay delito cor sumado deduelo. Pero Carrara sí concibe la tentativa de due-lo en aquellos sis'emas donde el desalió no es de-I to autónomo. Según Manzini (V, r.úm. 1816) yMagglore (III, pág. 411). cabe la tentativa.

(24) González Koura, III, pág. 48; Oder'go, pá-gina 134.

(25) Para Carrara, si el duelo se contempla co-mo delito contra la administración de justicia, nohav repugnancia Jurídica en sancionar como cóm-plices a los padr nos; pero, según él, aun entorceshabría conveniencia polit'ca en castigarlos pocosi el duelo fue cruento, y en exonerarlos si resultóincruento, esto último porque entonces cabe pre-sumir que gravitó la influencia moderadora de lo»padrinos y porque asi se los inc taria a prevenir laiconsecuencias fatales o lesivas (V, págs. 468 y 469).

bos duelistas en el caso de duelo incruento,y la misma pana para el que infiera a suadversario heridas leves; la prisión es deuno a cuatro años para el que mata o causalesiones graves o gravísimas. En la hipótesisde muerte, no interesa que ella ocurra enel lance mismo o más tarde, siempre quemedie nexo causal; desde luego, el muertodebe ser el adversario, porque si se matarapor accidente a un tercero, regirían losprincipios generales.III. El duelo irregular en el artículo 98 ~

1. Descripción legal—"Los que se batieren, sin la intervención

de padrinos, mayores de edad, que elijan lasarmas, y arreglen las demás condiciones deldesafío, serán reprimidos: 1? el que matarea su adversario, con la pena señalada parael homicida; 2° el que causare lesiones, conla-pena señalada para el autor de lesiones;3? el que no causare lesiones, con prisiónde un mes a un año".

•2, Concepto preliminar—El duelo es delito privilegiado en la me-

dida en que se satisfagan ciertos recaudosformales, propios de los lances caballeres-cos; no siendo así, desaparece el duelopropiamente dicho o regular, y se está enpresencia del duelo irregular, que se castigapor sus resultados.3. Antecedentes—

En el Derecho argentino, mencionaremosel articulo 5 del Proyecto Tejedor; el ar-ticulo 223 del Proyecto 1881; el articulo109 del Código penal de 1886; el artículo 126del Proyecto 1891; el artículo 101 del Pro-yecto 1906. En particular, el artículo 109del Código de 1886 rezaba: "Los que se ba-tan sin la intervención de padrinos, mayo-res de edad, que elijan las armas y arr3-glen las demás condiciones del desafío, se-rán castigados: 1° el que mate a su adver-sario, con la pena señalada para el homi-cida; 2<? el que cause hsridas. con la penas:ñalada para el autor de heridas; 3? conarresto de tres meses a seis, si no hubiesemuerto o heridas". En Derecho extranjero:articulo 446 del Código penal español de1870; articulo 208 del Código penal alemán;artículo 155, incisos 1° y 2? del Código pe-nal holandés; artículo 243 del Código penalitaliano de 1889.4. Composición del tipo penal—

El artículo 98 del Código penal argentinode 1921 toma como base la figura del ar-ticulo 97 ("los que se batieren", "condicio-nes del desafio"), y construye luego poreliminación de uno de los requisitos ¿el due-

lo regular: "la intervención de padrinos,mayores de edad, que elijan las armas yarreglen las demás condiciones del desafío".Quedan en pie, entcnces, las demás exigen-cias del concepto legal "duelo": combatesingular, equivalencia substancial de con-diciones, reto previo. Especialmente intere-sa el desafío precedent3, todo lo fugaz einformal que se quiera (2I1): de otro modo,el caso sería pura y simplemente agresiónarmada, unilateral o mutua. Por lo demás,la hipótesis en examen sa da apenas falteen el lance caballeresco alguno de los ex-tremos objetivos ya aludidos: no hay pa-drinos, hay uno solo, son menores, no hayelección de armas, no hay pacto previosobre las demás Gandiciones esenciales delcombate.

Para el caso de lucha incruenta (art. 98,inc. 3?), el delito se consuma con el co-mienzo de la lid; si hay muerte o heridas,regirán las normas ordinarias sobre homi-cidio o lesiones; observa Soler que es di-fícil concebir la tentativa de duelo irregu-lar, pues el reto aceptado sería aquí unamera promesa mutua de agresión, e in-clusive visto como conato de agresión seríaimpune según los principios generales.

Quien admite un duelo irregular no pue-de luego ampararse en la causal de legíti-ma defensa si mata o hiere: porque él mis-mo se colocó en situación de agredido, enestado de peligro; salvo qus el adversariose excediere al agredir, desbordando los li-mites previstos cuando se acordó el com-bate.5. Sanciones—

Si hay muerte, se aplican al autor laspenas del homicidio; si hay hsridas, lasque correspondan por lesiones leves, graveso gravísimas; si el lance es incruento, decualquier modo se castiga a ambos duelis-tas con prisión de un mes a un año, "endebido respeto a las exigencias de la pazpública", como explicaría Groizard (-"*) ytambién, añadamos, COHID represión de unacto de peligro concreto para la vida o in-tegridad física de las personas. Soler estimaque la sanción del artículo 98, inciso 3"?, sólofunciona en caso de duelo irregular con ar-ma blanca, porque si se usan armas dsfuego el caso quedaría absorbido en la pe-nalidad mayor del artículo 104 sobre agre-sión (2s). Pero no comprendemos cómopuede ser así, si se considera que el artícu-lo 98, inciso 39, trae una psna específica

(26) El Proyecto 1881 hacia irregular el duelosi no trascurrían 24 horas al menos entre la pro-vocación y el combate (art. 223).

(27) Groizard. IV, pág. 662.(28) Soler, III, pág. 187.

y sin discriminación alguna para un de-lito también específico (el duelo irregularincruento) que no puede confundirse conel delito de agresión armada del artículo104. Otra cosa es que se sostenga, de legeferenda, que lo propio sería eliminar la fi-gura del duelo irregular y remitirse a Jaspenas del homicidio, de las lesiones y delabuso de armas, según los casos (2!)).

6. Jurisprudencia—En "Uñarte, Miguel" (s»), la Cámara de

Apelación de Dolores (provincia BuenosAires) dejó establecido que el duelo irregu-lar supone el acuerdo previo para dar y re-cibir satisfacción; que en caso de duelo irre-gular incruento con armas de fuego, co-rresponde siempre la sanción del artículo 98,Inciso 3"? del Código penal y no la del abu-so de armas calificado del artículo 104; yque no cabe la invocación de legítima de-fensa, salvo exceso del adversario. Descar-tando también la justificante de legítimadefensa, puede verse el caso "Padilla", fa-llado por la Cámara de Apelaciones de Ro-sario (31).IV. La instigación a duelo del artículo 991. Descripción legal—

"El que instigare a otro a provocar oa aceptar un duelo..."

2. Concepto preliminar—Como observaba Pacheco, y reiteraba en-

tre nosotros Tejedor, muchos duelos se rea-lizan, más que por natural impulso de laspartes, por la incitación de quienes se hanerigido a sí mismos en legisladores de losdesafíos. A tales sujetos castiga la ley.

3. Antecedentes—En Derecho nacional pueden mencionar-

se el Proyecto Tejedor, artículo 3<?, párrafo1<?; el Proyecto 1881, artículo 219; el Có-digo penal de 1886, artículo 110; el Proyecto1891, artículo 127; el Proyecto 1906, ar-tículo 102. En particular, el artículo 110del Código penal de 1886, decía "el queinstigue a otro a provocar o a aceptarun duelo..." En Derecho extranjero, re-cordaremos el artículo 443 del Código pe-nal español de 1870, que alude al que "in-citare a otro a provocar o aceptar un due-lo"; el artículo 244 del Código penal italia-no de 1889; el Código penal alemán, artícu-lo 210; el Código penal belga, artículo 431;el Código penal holandés, artículo 152,

(29) Cfr. Gómez, II, pág. 234.(30) Cfr. L. L., t. 68, pág. 823.(31) Cfr. J. A., t. 19, pág. 1096.

4. Composición del tipo penal—La ley prevé la instigación para que otro

provoque un duelo o acepte un duelo, enotros términos, la incitación a otro pararetar o para aceptar el relo. La instigaciónes más que el consejo, la opinión, la ma-nifestación de un parecer, la insinuación;el agente debe desplegar una firme activi-dad para mover la conducta del eventualretador o del desafiado; inclusive, paraSoler, se precisaría que ocurra el desafíoo la aceptación del duelo; ciertamente, encambio, no se requiere que haya lance efec-tivo.5. Sanciones—

Si el duelo no se celebra, o si se verificade modo incruento, o si sólo se provocanlesiones leves, la sanción es una multa en-tre doscientos y mil pesos. Si acontece muer-te o lesiones graves o gravísimas, hay pri-sión de uno a cuatro años.

V. El vilipendio por causa caballeresca .del artículo 99

1. Descripción legal—"El que desacreditare públicamente a otro

por no desafiar o por rehusar un desafío..."2. Concepto preliminar—

Cuando se desacredita a alguien porqueno se batió, la ley reprime una forma deinjuria; cuando se menosprecia por no de-safiar o batirse, el Código sanciona unaforma indirecta de instigación, ya que elvilipendio constriñe moralmente en el sen-tido del desafío o del duelo.3. Antecedentes—

En Derecho nacional figura el artículo 3?,párrafo 2"? del Proyecto Tejedor; el artícu-lo 220 del Proyecto 18ÍJ1; el articulo 110 delCódigo penal de 1886 ("el que desacreditepúblicamente a otro por no desafiar o porrehusar un desafío"); el artículo 127 delProyecto 1891; el artículo 102 del Proyec-to 1906. Añadiremos, del Derecho foráneo:artículo 444 del Código penal español de1870; artículo 210 del Código penal alemán;artículo 153 del Código penal holandés; ar-ticulo 244 del Código penal italiano de 1889;artículos 424 y 425 del Código penal belga.4. Composición del tipo penal—

Se requiere denostar, vilipendiar, difamara otro, en forma pública, porque no retó oporque no, acogió el reto. La publicidad su-pone comunicación a los terceros en gene-ral: así, en una reunión pública, por laprensa, por la radio, por afiches en las ca-lles; no, en cambio, cuando se usa la ron-

versación en privado, o medios legalmenteinvestidos da reserva c:mo la correspon-dencia postal, aunque luego el confidenteresulte infiel o la misiva sea violada. Si faltala publicidad, el hecho se transforma en in-juria común. El descrédito por no desafiardebe consistir en un vilipendio explícita yespecíficamente fundado en el he:ho de nodesafiar, no aceptar no batirse: no cuandaalguien obra movido por ese antecedente,pero sin mencionarlo; o cuando lo men-ciona sólo de pasada; o cuando se manifies-ta que alguien no se batió, sin más comen-tarios. La ley, r.bserva Núñez, no exige queel reto sea a duelo regular; cabe aquí, en-tonces, el denuesto porque no se aceptó undesafío directo, propio del duelo irregular.Siempre nos moveríamos dentro de esta fi-gura, y no de la injuria común, si se des-acreditare porque el actual desafiado naretó primero o porque el aceptante del retodesistió, a •posteri".ri, de las tramitacionespertinentes. Es menester, según Manzini,que el hecho presupuesto de no desafiar, nobatirse sea real; si no lo es. si vilipendió aalguien por no batirse, cuando en verdad sebatió, sólo habría injuria común. El delitase consuma cuando se verifica la públicaofensa; y cabe la tentativa.5. Sanciones—

Las mismas eme para la instigación a due-lo vistas pr3cedentemente.I. Jurisprudencia—

El caso "Lagos Julio A. y otros" (32), versasobre una querella por iniurias relacionadasc:n una contienda caballeresca: el desa-fiado rehusa batirse, y entonces los padri-nos del retador envían a su ahilado unacarta donde le dan cuenta del hecho y ca-lifican severamente la conducta del contra-rio; el ntador difunde por correo esa carta,entre IBS personas del ambiente. Por faltare! requisito de la publicidad, no se invocó elartícub 99 del Código penal, sino que sequerelló por injurias comunes. Pero de cual-quier modo, el caso es valioso para saber quédeba entenderse por "desacreditar a otropor no desafiar o por rehusar un desafío".En la carta en cuestión, los padrinos le de-cían, al ahijado, que su adversario "desca-noce, en absoluto, las más elementales re-glas de caballerosidad . . . . por lo tanto, no

i puede ser considerado como un caballero...'*H juez vista la condición privilegiada de lospadrinos para nuestra ley. los absolvió; peracondenó al ahijado que difundiera el juiciodj ellos. La Cámara Nacional Penal, en se-gunda instancia, absolvió a todos. Ricar-

do C. Núñez critica la sentencia, opinandoque el juicio de los padrinos era realmenteofensivo, y que no estaba dentro de su co-metido, pues nada los autorizaba a erigirseen tribunal de honor; tampoco el retadortenía derecho a difundir aquellos concep-tos; según el distinguido penalista, así pues,debió acogerse in totum la querella.

VI. El desafio en el artículo 1001. Descripción legal—

"El que provocara o diere causa a un de-safío, proponiéndose un interés pecuniariou otro objeto inmoral, será reprimido:1"?) con prisión de uno a cuatro años, siel duelo no se verificase o si efectuándcse,no resultare muerte ni lesiones; 2"?) con re-clusión o prisión de tres a diez años, si elduelo se realizare y resultaren lesiones;39) con reclusión o prisión de diez a veinti-cinco años, si se produjere la muerte".2. Concepto preliminar—

El Código penal argentino no castiga, engeneral, el desafía o reto a duelo. Pero sí loreprime cuando la causa caballeresca, razóndel privilegio, es reemplazada por una mo-tivación infame.

3. Antecedentes—Mencionaremos el artículo 69, inciso 1"? delProyecto Tejedor; el artículo 224, inciso 19del Proyecto 1881; el artículo 111 del Códigode 1886; el artículo 128 del Proyecto 1891y el artículo 103 del Proyecto 1906, en cuan-to al Derecho argentino. En especial, el ar-tículo 111 del Código de 1886 rezaba: "Elque provoque o dé causa a un desafío, pro-poniéndose un interés pecuniario u otro cb-jeto inmoral, será castigado: 1"? con prisiónde uno a tres años, sí el duelo no se verifi-ca; 2<? con penitenciaría de tres a seis años,si se verifica el duelo y no resultan heridasgraves; 3"? con penitenciaría de diez a quin-ce años, si infiriese heridas graves a su ad-versario; 41? c:n presidio por tiempo inde-terminado, si le causa la muerte". Acercadel Derecho extranjero, haremos referenciaal artículo 447 del Código penal español de1870 y al artículo 245 del Código penal ita-liano de 1889.4. Composición del tipo penal—

- Ante todo, la ley supone el interés pecu-niario u otro objeto singularmente inmo-ral (23), esto es, exige una finalidad infame,indigna, abyecta, bochornosa, ruin, villana:por ejemplo, el galanteador que quiere inti-midar al marido que lo estorba; o quien reta

(32) Cfr, L. L.. t. 75 rágs. 631 y slgs., coa notati pie üe Ricardo C. Núñez.

(33) No basta la inmoralidad genérica del due-lo (Pacheco, III, pág. 101).

para retraer a otro en la postulación de uncargo público codiciado.

Eso en claro, el artículo 100 mienta doshipótesis: "el que provocare un desafio","el que diere causa a un desafío". Lo •pri-mero consiste, lisa y llanamente, en retaro desaliar, esto es en pedir satisfacciónpor las armas, no interesando la fórmulaque se emplee; no se precisa que el reto seacepte ni menos que se libre el duelo, bastaque el desafío se comunicue al contrario.Lo segundo estriba en colocar maliciosa-mente a otro en coyuntura tal que por vir-tud ce los constreñimientos sociales se veaforzado a enviar padrinos, sea al provoca-dor sea a un tercero: no se requiere el due-lo; pero si se?ún Soler, que el desafío bus-cado se efectúe.5. Sanciones—

Si no hay lance o si éste es incruento lapena será de uno a cuatro ?,ños de prisión.Si se producen lesiones (leves, graves o gra-vísimas), hay prisión o reclusión de tres adiez años. Y si ocurre la muerte, se prevéprisión o reclusión de diez a veinticincoaños Desde lucro, estas sanciones corrss-ponderán tan sólo a la parte ove se propusoel objeto inmoral, no al adversario ajeno adicha finalidad.

"VII. El combatiente desleal en elarticulo 101

1. Descripción legal—"El combatiente oue faltare, en daño de

su adversario a la.s condiciones ajustadaspor los padrinos será reprimido: 1<? con re-clusión o prisión de tres a diez años si cau-sare lesiones a su adversario: 2<? con reclu-sión o prisión de diez a veinticinco años, sile causare la mu'rte".2. Concepto preliminar—

La ley prevé aquí una hipótesis de duelosubjetivamente irregular, que debe ponerseal margen de la figura privilegiada. Estasupone un lance leal; cuando dicha lealtadse esfuma al punto que se violan las condi-ciones fijadas por los padrinos, toda con-templación está de más.3. Antecedentes—

En el orden nacional, pueden recordarseel Proyecto Tejedor, articulo 6<?. inciso 2"?;el Proyecto 1881, artículo 224, inciso 2?; elCódigo penal de 1886, artículo 112; el Pro-yecto 1891, artículo 129; el Proyecto 1906,artículo 104. Entre los Códigos extranjeros,deben citarse el español de 1870, artícu-lo 447, inciso 29; el alemán, articulo 207; elitaliano de 1889, artículo 243; el holandés,articulo 155, inciso 3?. " i í

4. Composición del tipo penal—La conducta imputada por el artículo 101,

estriba en faltar el combatiente, a sabien-das y de modo dañino para el adversario, alas condiciones que para el lance acordaranlos padrinos. Se requiere el dolo, de maneraque no cuentan los descuidos o ligerezas.El daño se traducirá en muerte o lesionesde cualquier especie. Nuestro Código sóloprevé que se violen las condiciones que pac-taron los padrinos; el quebrantamiento deotras normas usuales del duelo no sería es-pecialmente punible, a diferencia de lo queocurre en el Código alemán, por ejemplo,cuyo artículo 207 alude a "las reglas conve-nidas o tradicionales del duelo".5. Sanciones—

Si la conducta desleal del duelista acarreala muerte de su adversario, la pena es dediez a veinticinco años de prisión o reclu-sión, vale decir la de un homicidio agrava-do; si se producen lesiones leves, graves ogravísimas, hay prisión o reclusión de tresa diez años.

VIII. La alevosía de los padrinosen el articulo 102

1. Descripción legal—"Los padrinos de un duelo que usaren

cualquier género de alevosía en la ejecucióndel mismo, serán reprimidos con las penasseñaladas en el articulo anterior, según fue-ren las consecuencias que resultaren".2. Concepto preliminar—

Es ésta una de las excepcionales hipótesisen que el Código penal argentino castigalos padrinos. La ley los excusa de ordinarioporque supone que su intervención garanti-zará, al menos, una contienda leal; les atri-buye, así, "un cierto ministerio", según ob-serva Rodolfo Moreno (hi jo) . Cuando ellos,sin embargo, incurren en alguna alevosíaen el desempeño de su cometido, desaparecede raíz toda disculpa, y es obvio que debencaer bajo la ley penal.3. Antecedentes—

Recordaremos, en Derecho argentino, elartículo 4"?, Inciso 1? del Proyecto Tejedor;el artículo 221. párrafo 1"? del Proyecto 1881;el artículo 116 del Código de 1886; el articu-lo 130 del Proyecto 1891; el artículo 105 delProyecto 1906. De los extranjeros, citaremosel artículo 445 del Código penal españolde 1870; el artículo 156 del Código penalholandés; el articulo 243 del Código penalitaliano de 1889.

4. Composición del tipo penal—La conducta descripta por el artículo 102

consiste en usar cualquier género de alevo-sía en la ejecución del duelo: toda "ocul-tación de la disparidad de condiciones delas armas, por obra de la cual uno de losduelistas o los do.s se batan, en realidad, encondiciones distintas a lo que se supone, ypor las cuales pueden causar al adversarioun daño mayor que el que la víctima nor-malmsnte puede esperar" (S4).5. Sanciones—

La norma en estudio se remite al artícu-lo 101. de modo que se distinguirán dos hi-pótesis. Si ocurre aleuna muerte, la sanciónpara el padrino será de prisión o reclusiónde diez a veinticinco años: si.se causan le-siones leves graves o gravísimas habrá pri-sión o reclusión de tres a diez pños. Además,según Soler cabría aplicar aquí las normassobre tentativa y agresión.DC. El duelo a muerte del articulo 103

1. Descripción legal—"Cuando los padrinos concertaren un due-

h a muerte o en condiciones tales oue deellas debiere resultpr la muerte serán re-primidos con reclusión o prisión de uno acuatro años, si se verificare la muerte dealpino de lo.s combatientes. Si no se veri-ficare la muerte de alguno de ellos la pe-na será de multa de doscientos a mil pe-sos".I Concepto preliminar—

Fl artículo 103 se refiere al duelo llamadoiecretcrio por los prácticos: aquel en quealguno de los combatientes debe morir. Peronuestro Código construye esta figura paracastigar sólo a los padrinos: y a éstos lossanciona poraue lelos de despleq-ar la in-fluencia moderadora que la ley les supone,han acordado un lance en condiciones ex-tremas.3. Antecedentes—

En Derecho argentino, citaremos el ar-ticulo 4?, inciso 29 del Proyecto Tejedor; elartículo 221. párrafo 2<? del Proyecto 1881;el artículo 117 del Código de 1886: el articu-lo 131 del Proyecto 1891; y el artículo 106 delProyecto 1906. Fn particular, el artículo 117del anterior Código disponía: "Si los padri-nos concertasen que el duelo sea a muerte,serán castigados con prisión de uno a tresaños si se verificare la muerte de algunode los combatientes. Si no se verifica lamuerte de alguno de ellos, la pena será dearresto de seis a doce meses". De los antece-

(34) Soler, III, pág. 189.

dentes extranjeros, mencionaremos el ar-tículo 445 del Código penal español de 1870;y el artículo 243 del Código penal italianode 1889.4. Composición del tipo penal—

El delito consiste en concertar un dueloa muerte, sea formal y explícitamente, seade modo implícito por virtud de l.as condi-ciones pactadas: armas, modo de empleo delas mismas, distancia entre los combatien-tes, duración del lance, y demás. Desde lue-go, no bastará que las armas sean genérica-mente mortíferas (por ejemplo, pistolas), amenos que las condiciones convenidas parasu uso añadan una dosis específica de riesgol3tal. Que la muerte ocurra o no, es cosaajena a la sustancia de la figura en exa-men; tampoco interesa que el deceso guardenexo causal con la convención celebradapor los padrinos, de modo que éstos tam-bién caen en el artículo 103 si. habiendoconcertado un duelo a muerte, ésta ocurriósólo por accidente, o por abuso o engaño dealguno de los duelistas: la ley quiere casti-gar a los padrinos cualesquiera sean lasconsecuencias del acuerdo, y el éxito letales, tan sólo una condición objetiva de ma-yor punibilidad (33).5. Sanciones—

Si en ocasión de un duelo decretorio mue-re uno de los antagonistas, o ambos la penaes de uno a cuatro años de prisión. Bastaque muera uno solo; por lo demás el falle-cimiento de los dos no duplica el delito,porque la íigura no contempla un homici-dio sino, tan sólo, el peligro concreto de quehaya muerte, y el acontecer efectivo de estaúltima sirve únicamente, ya se dijo, paragraduar la sanción. Si el lance no acarreaconsecuencias fatales los padrinos incurri-rán'en multa de doscientos a mil pesos: noInteresa distinguir según que medien lesio-nes leves graves.o gravísimas o que el dueloresulte incruento pese a las condiciones pac-tadas. Por fin. según Pinzi. no hay delito siel lance no se efectúa si todo queda en elconcierto hecho por los padrinos (»«) .

X. El desafio cerno desacato en elartículo 244 del Código penal

De acuerdo con el ertículo 244 del Códigopenal argentino, "será reprimido con pri-sión de quince días a seis meses, el que pro-vocare a duelo, amenazare, injuriare o decualquier modo ofendiere en su dignidad odecoro a un funcionario público a causa delejercicio de sus funciones o aPtiempo depracticarlas. La prisión será de un mes a

(35) Finz', M.. op. etí.. sec. bibl.(36) F:I>ZÍ, op. tít.

un año, si el ofendido fuere el presidentede la Nación, un miembro del Congreso, ungobernador de provincia, un ministro na-cional o provincial, un miembro" de las le-gislaturas provinciales o un juez" (37). Nor-ma análoga contenía el artículo 237 del Có-digo penal de 1886 (as).

La provocación a duelo a un funcionario,así pues, constituye entre nosotros desacatosiempre, desde luego, que se haga in oficioo prypter officium. Para los demás ingre-dientes de la figura, nos remitimos a la vozDESACATO. Acá sólo corresponde destacar quedicha "provocación a duelo" consistirá sen-cillamente, en el pedido de satisfacción porlas armas, sea escrito u oral, incondicionalo condicionado, directo o trasmitido por pa-drinos. Apenas llega al funcionario la co-municación dsl reto, y sea cual fuere la ac-titud posterior de dicho funcionario, el des-acato se halla consumado. Por lo demás,según Eusebio Gómez, no será menester undesafio con todas las formalidades de loscódigos de honor, y por ende caerá en el ar-ticulo 244 la provocación a duelo embozadade que hablan las leyes penales españo-las (3 y) . A este propósito, recordaremos elartículo 243 del Código penal hispano de1944: "la provocación al duelo, aunque seaembozada o con apariencia de privada, sereputará amenaza grave para los efectos deeste capítulo", o sea a los fines del desacatoy figuras análogas. Norma similar traían elCódigo republicano de 1932 (art. 263) y elCódigo de 1870 (art. 268).

Los padrinos que a sabiendas patrocinanun desafío-desacato, son punibles.

XI. Las cuestiones caballerescas en elrégimen castrense argentino

1. Normas en Zo jurisdicción discipli-naria—

De acuerdo con el número 333-6 de la Re-glamentación de Justicia Militar (año 1947),se considera falta disciplinaria contra elrespeto debido al superior el hecho de "de-safiar o mandar desafiar" al mismo; a suvez, de conformidad con el número 334-8, sejuzga falta en el ejercicio del mando "desa-fiar o mandar desafiar a un subalterno" ytambién "ser padrino de un subalterno si eldesafío se produce en actos de servicio o conmotivos de él, o no cumplimentar lo esta-blecido al respecto por el Reglamento de losTribunales de Honor".

(37) La ley 13.569. art. 4', que reformara eltransrr'nt.o rrt. 244 del Código penal, fue derogadapor el decreto-ley 486/55.

(38) Algunos casos famosos de desafío-desacatoen la Argentina, pueden verse en Ramos, IV, nú-mero 295. '

(39) Gómez, V, pág. 479.

2. Normas en la jurisdicción de honor—El artículo 25 de la ley 13.996. Orgánica

de las Fuerzas Armadas de la Nación, dis-pone que "el Poder Ejecutivo creará concarácter permanente y reglamentará lacompetencia, composición y procedimien-tos de los Tribunales de Honor, a los cualesestará sujeto todo el personal superior qustenga derecho al uso 3e uniforme y ai títulodel grado". A ese propósito, el Poder Ejecu-tivo dictó el decrsto 8322 del 12-V-953, porel cual se aprueba y pone en vigencia a par-tir del 1° de agosto de ese año el nuevo"Reglamento de los Tribunales de Honor delas Fuerzas Armadas" (R;T.H. o R.RM. 70),quedando derogados todos los anteriores.Veamos cómo se regulan ahí las cuestionescaballerescas.

a) Cuestiones caballerescas entre oficia-les. El oficial que tuviera un incidentj per-sonal con un camarada. debe pedir que seforme una Comisión de Honor si el hecho esgrave o. cualnuiera sea el caso, si no consi-gue explicaciones satisfactorias (núm. 40del Reglamento). La Comisión de Honor se-rá presidida por el jefe de la unidad repar-tición, base, buque, etcétera, de que se trate,y se integrará con otros dos oficiales (nú-mero 20). Dicho órgano, previo estudio, yagotadas las medidas conciliatorias psrti-nentes (núm. 41), puede decidir que lo ocu-rrido descalifica como caballero a algunode los protagonistas: entonces no cabe due-lo, y se pasan los antecedentes al Tribunalde Honor para que éste juzgue la conductadel implicado (núm. 43). No siendo así, y sila Comisión considera que el asunto permiteal ofendido aceptar decorosamente explica-ciones, ella impondrá al ofensor esa con-ducta, con plazo f i jo; dicha resolución obli-ga a ambas partes, de modo que el ofensordebe satisfacer, y el ofendido debe aceptar,la satisfacción; la Comisión será informadadel desenlace, y ella elevará todo lo actua-do al Tribunal de Honor respectivo, para losfines que luego se verán (núms. 42 y 43),En cambio, si el hecho es tal que no cabenexplicaciones decorosas, la Comisión señ?laquién es el ofendido, y los interesados que-dan en libertad de acción para resolver elincidente por vía caballeresca; ello cumpli-do, deben informar a la Comisión, la cual,a su vez. elevará los antecedentes al Tribu-nal de Honor (núms. 41 y 43).

Los Tribunales de Honor tienen su sedeen las grandes dependencias, y ejercen ju-risdicción sobre todos los oficiales que re-vistan en las mismas u organismos subor-dinados. En posesión de los documentosque acreditan el cese del conflicto caballe-resco (y que, según dijimos, le fueran eleva-

dos por la Comisión), el respectivo Tribunalde Honor fallará si la conducta as los pro-tagonistas implica causal de deshonor; depronunciarse por la negativa, el caso estáconcluso; de inclinarse p:r la afirmativa,aplicará las sanciones pertinentes, que sonde amonestación por falta leve o grave,y de descalificación por falta gravísima(núms. 54, 55, 58 y concs. del Reglamento).

El fallo del Tribunal de Honor es apela-ble, en última instancia, ante un TribunalSuperior (núm. 67 del Reglamsnto) .

b) Cuestiones caballerescas entre oficia-les y civiles. Según el numera 39 del Re-glamento de los Tribunales de Honor, "encaso da incidentes personales entre civilesy oficiales, éstos deberán proceder como co-rresponda según las normas caballerescas,siendo improcedente toda intervención pre-via de una comisión o tribunal de honor.Al quedar finiquitado el incidente, dentrode las cuarentiocho horas el oficial deberáelevar a la superioridad copia de las actasque se hubiesen labrado y demás antece-dentes". A su vez, el número 23, inciso cdel mismo Reglamento considera deshon-roso para un oficial "no exigir satisfaccióncuando fuere ofendido por un civil de igualcondición social".

XII. El duelo y los tratados argentinossobre extradición

Los tratados bilaterales sobrs extradicióncelebrados por la Argentina (con Paraguay,España, Italia, Bélgica, Gran Bretaña, Ho-landa, Estados Unidos, Suiza, Noruega, Sue-cia, Brasil) no contienen normas especialessobre el duelo.

En cambio, el artículo 22 del Tratado deDerecho penal internacional de Montevideode 1889, excluye expresamente al duelo delrégimen de extradición; en igual sentido, elartículo 20 del nuevo tratado de 1940.

•XIII. Derivaciones civiles, comerciales

y laborales1. El duelo y la responsabilidad

por daño's-r-Un interesante y delicado problema es el

que plantea la responsabilidad por los dañosinferidos en duelo: ¿deberá resarcir IGS con-siguientes perjuicios el duelista que mata olesiona a su adversario en un lance caba-lleresco?.

a) Vélez Sársfield, en >su nota al artícu-lo 1081 del Código civil argentino, reprodu-ciendo un texto de Aubry y Rau dice que"las heridas hechas en duelo dan acciónpara pedir indemnización a favor del he-rido o de su familia aunque él haya sido elprovocador. Aun cuando el duelo no cons-tituyese un delito según la ley penal, lo que

no puede admitirse, constituiría sin duda undsliío en el sentido del Derecho civil".

De acuerdo con la nota transcripta delcodificador, y de conformidad con la fuenteque allí se menciona ( :°), en nuestro régi-men civil se adoptaría el sistema de la res-ponsabilidad amplia del matador o heridoren duelo, sin más distingos. Así pisnsaAguiar, por ejemplo (•»), quien cuenta conel apoyo de muy prestigiosa doctrina fran-cesa e italiana C2). En resumen, se afirmaque el volenti non fit iniuria de Ulpiano nojuega cuando la víctima carece de la dispo-nibilidad del bien lesionado; que tal es elcaso de la vida e integridad física; que elconsentimiento del duelista luego muerto oherido viola el orden publico y por endedebe dejarse de lado; que admitir semejanteexcusa para el matador o heridor en duelo,sería como validar una tácita convenciónsobre irresponsabilidad civil por los dañoscausados por crímenes. Cuando más, conca-den algunos, cabría aceptar que los tribu-nales, valorando las circunstancias del he-cho, y sobre todo si la víctima fue quienprovocó el lance, moderaran la cuantía dela reparación («).

b) Según otros (4<), la propia víctima hacontribuido a su daño con un acto tan re-prochable como aquel del victimario; poreso, correspondería repartir los perjuiciosy hasta exonerar al matador o heridor, se-gún los casos («).

c) Para Manzini, el duelista herido notiene derecho a indemnización alguna, por-que él concurrió con su culpa al perjuicio yporque, si bien no vale el consentimientopara exponer la propia vida, vale sí la an-ticipada renuncia a los perjuicios consi-guientes, y esa renuncia va ínsita en el dueloregular, que no sería tal si se acompañaracon un pacto sobre reparación por even-tuales daños. En cuanto a los terceros afec-tados (cónyuge, hijos, etc. del duelista muer-to o herido), podrían sí reclamar del due-lista matador o heridor, iure prcprio, elperjuicio que a ellos mismos les hubiesecausado el siniestro: en esa esfera, no puedegravitar el consenso de la víctima inme-diata («).

(40) Aubry y Rau, VI, párr. 445, nota 1.(41) Aguiar, II, págs. 312 y 313.(42) Además de Autary. y Rau, pueden verse

Demolombe, VIII, núm. 512: Sourdat, I, núm. 109;Lalou, núrns. 345, 527 y 528; Chlroni, II, pág. 581.

(43) Así Demolombe, Sourdat, op. cit., loe. cit.(44) Las consideraciones que siguen son de

doctr na general, sin directa referencia al Derechoargentino.

(4o) Pelrano Pació, núms. 146 y 244, habla dereparto o exoneración; Mazeaud, II, núm. 1498,propone reparto.

(46) Manzini, V, núm. 1821.

2. El duelo y el impedimento matri-monial del crimen—

El artículo 99, inciso 6° de la ley argen-tina de matrimonio civil establece el impe-dimento matrimznial del crimen: "habersicio autor voluntario o cómplice de homici-dio de uno de los cónyuges".

Cabe inquirir si dicha referencia al homi-cidio ha de tomarse en su estricto sentidotécnico-penal, de donde se excluirá al dueloregular, o si la norma comprende tambiéna quien mató en lance caballeresco. Ráborase pronuncia en este último sentido («);para el Derecho italiano, puede mencionarsela opinión en contrario de Stolfi (**).

Desde luego, no es dudoso qu3 el articu-lo 9"?, inciso 6° de la ley 2393 alcance si alas formas irregulares del duelo, ya que lamuerte inferida en tal coyuntura implicahomicidio y no otra cosa (*'•>).3. El duelo y la indignidad-para

suceder—a) Según el articulo 3291 dsl Código ci-

vil argentino, son "incapaces de suceder co-mo- indignos, los condenados en juicio pordelito o tentativa de homicidio contra lapersona de cuya sucesión se trate, o de sucónyuge, o contra sus descendientes, o co-mo cómplice del autor directo del hecho..."Machado estima que no se comprende ahíel caso de muerte en duelo regular, que esdelito sui generis; si, en cambio las especiesirregulares, que en resultando fatales cons-tituyen liso y llano homicidio ( r >«) .

La doctrina extranjera se halla divididaacerca de este tema. Demolombe y Planiol-Ripert, en Francia, enseñan que si el due-lista supérstite fue condenado en seda pe-nal por muerte del de cujus, hay indignidad;pero que no la habrá si la persecución fuecorreccional y sólo recayó condena por gol-pes y heridas sin intención de matar (•'•»).En Italia, Polacco incluye al duelo en la in-dignidad por crimen; pero recuerda queautores como Coviello, Stolfi y Degni dis-tinguen, según haya existido o no ánimomortífero i52).

(47) Rébora. II. núm. 233.(48) Stolfi. V, núm. 137.(49) Hay un crso de duelo Irregular típica-

mente relacionado con el impedimentum criminís:qu en provocó el lance con el "objeto inmoral"(art. 100 Cód. pen.) de eliminar ni cónyuge de lamujer codiciada (ver supra, cap. VI).

(50) Machado. VIII, págs. 322 y 323. Señalemosque si el supérente provocó el due'.o para heredara su antagonista, el cesa es de homicidio agra-vado (art. 100 Cóci. pen.; ver supra, cap. VI).

(51) Demo'.ombe, XIII, núm. 234; Planiol-Rl-pert. IV, núm. 46.

(52) Polacco, I, pág. 66. Para Degni. habríauna presunción hominis de animo homicida: se-gún Stoin y Coviello, no cabe sentar presunciónalguna.

b) Nuestro Código civil fulmina tambiéncon indignidad al heredero mayor de edadqua, sabiendo la muerte violenta del cau-sante, no la denuncia dentro de un mes,cuando sobre ella no se hubiese procedidode oficio (art. 3292). Creemos que acá cabela hipótesis del duelo: la ley habla de"muerte violenta", sin más especificaciones;por otro lado, no corresponde al herederodecidir por sí y ame si sobre la regulari-dad del lañe 3 en que sucumbió el autor dela sucesión.4. El duelo y la revocación de las

donaciones—Pe conformidad con el artículo 1858 del

Código civil argentino, las donaciones pue-den revocarse 'por ingratitud del donatariocuando éste "ha atentado contra la vida deldonante" (inc. 1°) o cuando "le ha inferidoinjurias graves, en su persona o en su ho-nor" (inc. 2°); basta la indudable intenciónde matar, sin que se requieran la tipifica-ción o la condena penal (art. 1859).

Demolombe, a propósito del articulo 955del Código Nap:león, que es fuente delnuestro, opina que el duelo puede aparejaro no causal de revocación, según las cir-cunstancias del caso que los jueces valora-rán prudencialmente (««) . Entre nosotros,se pronuncia en igual sentido Machado I54),Y ésa parece la tesis correcta, pues los tex-tos legales en juego s;n sumamente flexi-bles.5. El duelo y el contrato de seguro—a) De acuerdo con el artículo 554 del Có-digo de comercio argentino, es "nulo el con-trato de seguro si el que ha hecho asegurarsu vida .... pierde la vida en desafio".

El fundamento de dicha norma estriba enque el duelo es un-riesgo creado voluntaria-mente por el propio asegurado, quien de esemodo agrava, más allá de lo previsible, laresponsabilidad que asumiera el asegurador;asimismo, siendo el duelo un hecho ili:itopara la moral y para nuestro código puni-tivo, es lógico que no engendre derecho al-guno para quien lo perpetre. Ese es el cri-terio de Obarrio, Halperin, Fontanarrosa,que compartimos (r'r'). Otros comercialistasproponen algunos distingos: así, entre el •desafiante y el desafiado, entre el autor yla víctima de la ofensa que motiva un lance;inclusiv3 se arguye que quien muere en unduelo al que acudió compelido por la pre-sión de la costumbre social, máxime cuando

(53) Demolombe, XX, núm. 626.(54) Mrrhado. V, pág. 139.(55) Obarr.o. II. núm. 63; Halperin, págs. 51S

y 514; Pontanarrosa, nota al pie de pág. 94 en Vi-vante, vol. H.

no lo provocó, se hallaría en fuerza ma-yor (•"•<••).

Estimamos que el artículo 554 comprendetambién el duelo irregular; no, en cambio,a la simple riña que surge súbitamente (").Por otro lado, la locución desafio no puederestringirse, de manera que sclo el duelistaque promovió el lance, qu3 desafió, caiga enel articulo 5E4; la raizo legis y el sentido queel vocablo desafío poseía en el siglo pasado,excluye semejante criterio F-s).

Eso si el articulo 554 no rige para el casode seguro contratado sobre la vida de untercero, cuando este tercero muere en duelo.Esa hipótesis, en efecto, representa, paraquien contrató el seguro, una de las tantaseventualidades de las que quiso precisamen-te cubrirse (•">1'). Pero si el tomador mismodel seguro es quien mató eri ¡anee a aqueltercero, entonces funcionaría el artículo 555,según el cual "es asimismo nulo el seguro,en el caso que la persona que reclame elimporte del S3guro, sea autor o cómplice enla muerte de la persona asegurada".

Las normas citadas preceptúan que el se-guro "es nulo", pero verdaderamente no haytal cosa, sino caducidad; el asegurador asipues, se exime de indemnizar, pero debe elvalor de rescate.

Fn fin, se enseña que las pólizas puedendejar de lado el artículo 554 del Código decomercio, y cubrir el riesgo de muerte enduelo (<•«).

b) Los artículos 554 y 555 son aplicablesal supuesto de heridas en lance caballeres-co, cuando media seguro contra accidentesIndividuales ((i!).6. El duelo y la indemnización per

muerte de la ley 11.729—El artículo 157, inciso 8"? del Código de

comercio (reformado por la ley 11.729) dis-pone que "en caso de muerte del empleado,el cónyuge, los descendientes y los ascen-dientes, en el orden y en la proporción queestablece el Código civil, tendrán derechoa la indemnización por antigüedad en elservicio, limitándose para los dascendientesa los menores de veintidós años, y sin tér-mino de edad cuando están incapacitadospara el trabajo. A falta de esos parientes,serán beneficiarios de la indemnización los

(55) Fernández. II. pá;j. S30: Malagarriga. III.pág. 410; Rivarola. IV. núm. 1184.

(57) Fernández. II. págs 5C9 y 540: Fontana-rrosi. loe. cit. Para la riña ver CEBOS jurlspruden-

' cíales en J. A., t. 3. pág. 269.'• (581 Halperín, pág. ñlt; Fontnnarrnse, loe. cit.¡ En contri Fernández, II. pág. 539, y R'varola, IV,

núm. 1184.(59) Malagarriga, III. pág. 410; Fernández, II,

pá£. 536.(TO) HaSperin, pág. 504.(61) Haiperín, pág. 518.

hermanos, si al fallecer el empleado vivíanbajo su amparo y dentro de los límites fija-dos para los descendientes. Se deducirá delmonto de la indemnización lo que los bene-ficiarios reciban de cajas o sociedades deseguros por actos o contratos de previsiónrealizados por el principal".

Se ha discutido si dicha indemnizacióncomprende cualquier caso de muertCj o sicaben discriminaciones. A propósito del sui-cidio, por ejemplo, Krotoschin, García Mar-tínez, Fernández, estiman que procede laindemnización; Colombo, en cambio, se in^clina por la negativa, salvo que el suicidahubiese carecido del contralor de sus ac-tos («-'). La hipótesis de la muerte en dueloes semejante, aunque no idéntica; y mereceexamen, porque si bien la masa proletarianada tiene que ver con los usos del dueloregular no pueden olvidarse los empleadosde cierta categoría, y queda además el su-puesto del duelo irregular.

Pues bien, estimamos que la indemniza-ción se impone. Por lo pronto, el articulo !57,inciso 8°, no formula distingó alguno acercade las causas de la muerte; en tal sentido,adviértase la diferencia con el artículo 155sobre accidentes y enfermedades inculpa-bles. De otra parte la ley 11.729 se proponefinalidades de tutela social: y en concreto,la indemnización del artículo 157 inciso 8?,viene a representar un salario-diferido conpropósitos asistenciales para quienes muer-to el trabajador, pierden su fuente normalde ampara. El argumento del artículo 554del Código de comercio no e.s válido: la in-demnización en estudio apareja, en el fon-do, algo asi como un seguro: pero ella esextraña, por su específica índole, a las nor-mas del seguro mercantil. Y tampoco setrata de sacar beneficios de un delito; tansólo ocurre que la ley ha erigido el hechoneutral de la muerte del trabajador eri car-ga objetiva de la empresa.

Tercera ParteEL DUELO EN EL DERECHO CANÓNICO

I. Antecedentes históricosLa Iglesia combatió siempre al duelo, al

que juzga pscado contra la vida propia yajena, y acto singularmente escandalosopor suponer público y organizado menos-precio del orden moral y jurídico. La pri-mera norma canónica que en la materia serecuerde pertenece al III Concilio de Va-lence del año 855; allí, bajo el influjo delPapa León IV, se dispuso que el duelistaautor de muerte o heridas graves se equipa-

(62) Para la doctrina y Jurisprudencia en lamateria, puede versa Colombo, en L. L., t. 26. pá-ginas 1049 y sigs.

caria al asesino y como tal quedaría exclui-do de la comunión católica, hasta tanto hi-ciese la respectiva penitencia; al muerto enduelo se lo privaba de la sepultura eclesiás-tica. Más adelante, el Papa Celestino III de-claró irregulares a los clérigos que acepta-ran retos. Inocencio IV prohibió al clero eluso del duelo judicial como prueba de susderechos sobre las iglesias (añ3 1255). ElConcilio de Toledo de 1473 privó ipso factode sepultura eclesiástica a los muertos enlance caballeresco. El célebre Concilio deTrento (V. CONCILIO) , en la sesión, 25, ca-pítulo 19, de refcrmatione, castigó a losduelistas con excomunión, confiscación detodos sus bienes e infamia perpetua; losconsideró como homicidas; y rehusó la se-pultura eclesiástica a los muertos en elcombate; por fin, cualquier emperador,rey, conde, duque, señor, etcétera, que ce-diere sus tierras para un duelo, incurri-ría en excomunión sobre dichas tierras siprovenían de la Iglesia. Benedicto XIV,mediante la bula Detestabilem, condenótres proposiciones que declaraban la co-bardía y deshonor de quienes rehusaranel duelo. Gregorio XIII, por la Constitu-ción Ad Tollendum» extendió al conato deduelo las normas punitivas de Trento.Pío IX, por la Constitución Apostólica*Seáis, renueva la excomunión contra losque se baten, o de cualquier modo provocanun duelo coadyuvan a él, lo apadrinan o nolo prohiben en cuanto esté en sus manos(y esto aunque se trate de emperadores oreyes). Por fin, el Codex Inris Canonici vi-gente desde Pentecostés del año 1918; seocupa del duelo en los cánones 2351, 1240y 1399.;t II. El delito canónico de duelo-1: Descripción legal—

"Además de cumplirse lo que se disponeen el canon 1240, párrafo !•?. número 4, losque se baten en duelo . . . . caen ipso jactoen excomunión simplemente reservada a laSede Apostólica. Los mismos que se ba-ten .. . . son además ipso facto infames".Así reza el canon 2351.2. Concepto y fundamento—

El Derecho canónico ha erigido al dueloen delito típico, ubicándolo entre los aten-tados contra la vida (tít. XIV del lib. V) .Para la Iglesia, ya lo dijimos, el duelo violafría y deliberadamente la quinta regla delDecálogo: "No matarás" (Éxodo, cap. XX,v. 13); por el duelo se lesionan o al menosse ponen en peligro, según un pacto, la vidae integridad física propia y ajena, de ma-nera que ese hecho participa a la vez de lagravedad del homicidio premeditado y del

suicidio. Por lo demás, el duelo supone pecu-liar escándalo, en cuanto que apareja unapública y formalizada muestra de desdénpor el orden jurídico-moral; los duelistasno sólo pecan, sino que pretenden la licitude inclusive la nobleza de su conducta culpa-ble, y se organizan para conducirse segúnese su criterio. Ello explica por qué la Igle-sia es enemiga tradicional y activísima delduelo, y por qué hace del mismo una figuraaparte, castigada con mayor severidad queel homicidio o el suicidio. Subrayamos estaúltima proposición, porque ella es decisivapara interpretar las pertinentes normas ca-nónicas. En legislaciones penales como laargentina o la itálica, por ejemplo, donde elduelo es delito privilegiado, la definición dellance se integra con ciertos requisitos a fal-ta de los cuales el privilegio desaparece y sepasa a las reglas comunes más severas. Peroen Derecho canónico sucede al revés: de nodarse la definición del duelo, el caso se tras-ladaría a la zona menos grave del homici-dio, lesiones o riña.

3. Composición del tipo penal—El canon 2351 alude a "los que se baten

en duelo". Canónicamente duelo es un com-bate singular ssgún acuerdo previo, con ar-mas capaces de producir muerte o herida.El encuentro debe trabarse entre una per-sona y otra; cuando varios pelean a la vezno hay duelo, pero sí cuando uno lidia su-cesivamente con dos o más. Se requiere,asimismo, un acuerdo previo acerca dé lascondiciones del combate: he ahí la meduladel duelo, y su particular malicia. No es in-dispensable que las armas sean mortíferas,bastando que puedan provocar una lesióicualquiera: la Sagrada Congregación deConcilio, el 13 de junio de 1925, declaró queincurren en las sanciones del canon 2351 losduelos estudiantiles acostumbrados enuniversidades germánicas (Bestimmung-mensuren'), donde sólo existe el peligro deheridas leves cortantes en el rostro, pues selucha cubierto en lo demás y con pequeñoscuchillos que no deben usarse de punta. Encambio no sería duelo un combate con ar-mas inocuas, o un pugilato. En la faz sub-jetiva, rigen los principios ordinarios sobreimputabiJidad; ésta no se esfuma porquemueva al lance el miedo grave de deshonor,ya qus se halla aquí en juego una normaaseguradora del Derecho divino y natural(arg. canon 2205, párr. 3?); en cuanto a laeximición de pena por esa circunstancia,por lo común tampoco procederá, dado elcaráctsr ordinariamente escandaloso delduelo (arg. canon 2229, párr. 3<?, inc. 3?).El duelo debe ser verdadero; quienes se ba-ten fingidamente, por ejemplo con pistolas

cargadas con pólvora, no caen en el ca-non 2351. El delito se consuma cuando co-mienza el combate: el momento exacto deconsumación, podría íijarse en la orden deapertura dada por el director del lance.Antes de eso habría conato; pero, como elDerecho canóninco erige en delitos típicosal d3safío y su aceptación, que son los pre-liminares más caracterizados del duelo, nocreemos que técnicamente pueda aceptarse,a posteriori de esos hechos y antes de laconsumación del duelo, otros estadios inter-medios punibles por el canon 2235 ( f i3): másbien ha de estimarse que todo lo que siguea la aceptación del reto hasta el cruce dearmas en el campo, es mera persistencia enlos únicos delitos de desafio y de consenti-miento.4. Sanciones—

Los duelistas, apenas consuman el delitode duelo, incurren latae sententiae en exco-munión reservada simplemente a la SantaSede, y en infamia de derecho (canon 2351).Por lo demás, a. tenor dsl canon 1240. pá-rrafo P, inciso 49, quienes mueren en due-lo, o de una herida en él recibida aunqueíallezcan más tarde, quedan privados de se-pultura eclesiástica salvo que antss de mo-rir diesen alguna señal de arrepentimiento;la disciplina antigua era más severa, pues,según ella, las señales de penitencia no ex-cusaban a los muertos en duelo (Ritual Ro-mano, tít. 6, cap. 2, núm. 4).

III. El delito canónico de desafíoEl desafío y la aceptación del desafío

constituy3n figuras penales específicas enDerecho canónico: también para ellas el ca-non 2351, párrafo 19, prevé la pena de exco-munión latae sententiae simplemente re-servada a la Santa Sede.

El delito de desafío se consuma apenas laprovacación a duelo es comunicada al ad-versario; el delito de aceptación, cuando larespuesta afirmativa del desafiado es co-municada al retador o & sus padrinos; y nointeresa que el duelo llegue o no a verifi-carse. Subjetivamente, se requiere la volun-tad real de desafiar o aceptar; quien desafíaen la esperanza y aun con la seguridad deque no se formalizará el lance, de cualquiermodo cae en delito; pero no lo hay cuandoreto y aceptación son puro valor entendido,para simular un ánimo de batirse que enrealidad no exists en ninguno.

Estos actos, ya lo dijimos, se sancionan

(63) El canon 2235 dice: "El delito frustradoo la tentativa de delito, s: la ley no los sancionacomo delitos distintos, pueden ser castigados conilguna pena proporcionada a su gravedad..."(V. DESECHO PENAL CANÓNICO.)

con la excomunión del canon 2351, párra-fo 19; a desafiante y desafiado no los al-canza, en cambio, ni la infamia del ca-non 2351, párrafo 29, ni la privación de se-pultura eclesiástica del canon 1240, párra-fo 19, inciso 49. Si el lance se consuma, eldelito preliminar de desafío se disuelve enel delito básico de duelo: por ende, los due-listas no tienen sobre su cabeza dos exco-muniones, una por desafiar y aceptar y otrapor batirse, sino una sola por el duelo inte-gralmente considerado.

IV. La participaciónEl canon 2351, párrafo 19, contempla a

aquellos que, tocante al duelo, "de cual-quier modo cooperan o 13 favorecen, los queadrede lo pressncian y los que lo permiten,o, en cuanto está en su mano, no lo prohi-ben, cualquiera que sea su dignidad"; asi-mismo, el párrafo 29 del referido canonalude en forma concreta a "l:s llamadospadrinos". En Derecho canónico, pues, laparticipación en duelo se configura comodelito típico.

La citada norma abarca a todos los co-operadores, a todos los que "de cualquiermodo" ayudan o favorecen el lance, seancómplices primarios (los del canon 2209,párr. 39) o secundarios (los del canon 2209,párr. 49), siempre y cuando el duelo se con-sume (64) p ge incluyen, por lo. tanto: a) losque instigan, mandan, aconsejan un duelo;b) los padrinos, testigos, directores del lan-^ce; c) el médico y el confesor que por acuer-do con duelistas o padrinos asisten al actoo se hallan cerca del lugar, listos para des-empeñar su oficio, pero no cuando, sin con-cierto previo, acuden para asistir al herido;d) ios que facilitan a sabiendas las armas oel terreno; e) los que adrede presencian elcombate, no quienes tropiezan imprevista-mente con un duelo y por curiosidad se de-tienen, ni tampoco aquellos que lo siguendesde lejos o desde sitio oculto, porque nadade esto implica apoyo moral serio para ellance; f) la autoridad competente que noimpide el combate, así el juez de instruccióno la policía en un Estado donde se castigueel duelo como delito, pero no cualquier otraautoridad no específicamente competentepara el caso, ni tampoco el legislador quese abstenga ds catalogar al duelo comocrimen, ni jamás, a contrario sensu, el sim-ple particular que conociendo los prepara-tivos del lance no los denuncia; g) quienpor acuerdo antericr prometió amparar ma-terial o moralmente a los duelistas luego dela lucha, por ejemplo ocultándolos o asu-misndo su defensa.

(64) Para los principios generales en la mate-ria, V. DERECHO PENAL CANÓNICO.

Para todos estos cooperadores, el canon2351 fulmina la excomunión ya estudiada.La infamia del canon 2351, párrafo 2°, com-prende, pura y exclusivamente, a los padri-nos; los demás cómplices, aunque fuesenprimarios, no caen en infamia. Ninguno delos cooperadores del duelo es alcanzado porla privación de sepultura eclesiástica delcanon 1240, párrafo 19, inciso 4°.

V. El canon 1399, inciso 89La Iglesia, como medida de prevención

social contra el duelo, considera prohibidosipso iure (de modo que sin licencia no pue-den editarse, leerse, conservarse, venderse,traducirse ni comunicarse a otros), aquelloslibros que declaran licito el duelo: así lo es-tablece el canon 1399, inciso 8°.

Caen en dicha norma los libros en sentidolato (también folletos, revistas, etc.) enda-rezados a la apología del duelo, no aquellosque de pasada lo defiendan. Por lo demás,la tesis propugnada debe consistir en la li-citud moral del duelo; no, por ejemplo, losqu3 se opongan al castigo del duelo comodelito criminal, por razones puramente téc-nicas o de conveniencia práctica.

La violación de este precepto eclesiásticosupone una falta moral; pero el Codex noarbitra sanciones canónicas para el caso.

JURISPRUDENCIA. — La citada en el texto y notas.

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DUMA.* SUMARIO: 1. Significado y ettmolog!»del término. 2. Antecedentes históricos delprimtr parlamento ruso. 3. S stemcs electo-:ates y coinpos ción de ¡a Duma. 4. Organi-zación y funcionara ento.

1. Significado y etimología del término.Fue la Duma un cuerpo colegiado de laRusia zarista de duración efímera: 1906has-ta 1917. Tenia ingerencia, junto con el Con-sejo del Imperio y mediante la aprobacióndel emperador, en la sanción de las leyes.

La palabra Duma tiene lejanos orígenes.Llamábase Dumaboyarskaia a una especiede Consejo de Estado o Cámara de Nobl;s(boyardos): institución destinada a ayudaral zar en sus funciones. Más tarde, en lossigios xvi y xvií se denominaba ZsmsfcctaDuma a las asambleas que reunían repre-sentantes de diversas clases comparables alos Estados Generales de la antigua mo-narquía francesa. Finalmente, GcrodskaitDuma significó Consejo Municipal d3 la ciu-dad: gcrod significa ciudad, y Duma, pen-samiento (!).

* Por el Dr. LEÓN SCIIUSTEE.

(1) Cfr. Voltn. La revolución desconocida, SíF.O.R.A., Bs. Aires, 1954.

2. Antecedentes histéricos dsl primerPartimento ruso. La instalación de la Du-ma del Imperio fue consecuencia de unacreciente presión popular ejercida sobre elzar, hacia principios del siglo xx. La gue-rra ruso-japonésa (1904-1905), cuyos de-sastres < - ) , unidos a la permanente penuriadel pueblo, provocó el estallido de la revo-lución de 1905. Pero cabe observar que elmalestar más intenso y el permanente re-clamo de una Constitución y de un Parla-mento, databan del día mismo en que co-menzó la guerra ruso-japonesa: 27 de ene-ro de 1905. La presión de la opinión públi-ca y de las fuerzas populares condujo alzar a dictar el úkctse imperial del 12 dediciembre de 1904, en que enumeraba unaserie de reformas que proyectaba a títulode promesas. "Pero la opinión pública noreclamaba reformas —dice un autor— sinoexigía la reforma, es decir, la convocatoriade un parlamento" <s).

El comienzo de la revolución de 1905 sehalla en aquella petición popular dirigidaal zar Nicolás II encabezada por el padreGaponí, jefe de la Unión de TrabajadoresRusos. Se trataba del célebre "Domingorojo" de Moscú (9 de enero de 1905). fechaque se eligió para que una multitud inmen-sa se dirigiese al Palacio de Invierno, seentrevistase una delegación con el zsr yle hiciese entrega de un petitorio. Dichod:cumento se hallaba precedido de unasúplica con frecuentes invocaciones a laautoridad del zar y a su gobierno de dere-cho divino. Se hace referencia al estado depobreza que soporta el pueblo ruso, de loque, por supuesto, no se culpa al zar. yfinaliza con una serie de puntos concretos,objeto de las reivindicaciones.

Lo que aquí nos interesa, como antece*dente de la institución que examinamos,

j es el reclamo que se formula en el aludidodocumento para que se establezca un par-lamento o asamblea legislativa. "Rusia esmuy vasta —dice— y sus necesidades de-masiado múltiples para que pueda ser di-rigida por un gobierno compuesto única-mente de burócratas. Es absolutamente ne-cesario que el pueblo participe en él puessólo conoce sus necesidades. No le rehusesel socorro a Tu pueblo. Concede sin demo-ra a los representantes de todas las clasesdel país la crden de reunirse en Asamblea.Que los capitalistas y los obreroe estén re-presentados. Que los funcionarios, los clé-

(2) "Cada derrota sufrida en aquella guerrainmentaba las fuerzas democráticas en Rusia",dice Harry W. Laid'er en su Historia del socialismo,t. 2. páT. 128. Ed. Esnrsa-Ca'rx\ Madr d, 1933.

13) Chss'es. P.. Le Farlcment russc. Son orga-n'wtíon. Kr.s rappor'a avec l'Empereur, ArthurBjusssau, Editeur. París, 1910.

riges, los médicos y los profesores elijantambién sus delegados. Que todos sean li-bres de elegir a quienes les plazca. Permitepara ello que se proceda a la elección deuna Asamblea Constituyente bajo el régi-men del sufragio universal" ( -*) .

La multitud que tal petición deseaba for-mular al Emperador de todas las Rusias fueametrallada a quemarropa. La sangrientajornada es la conocida, por ello, con el ci-tado nombre de "Domingo rojo de Moscú".Se sucedieron las huelgas los motines mi-litares, la famosa rebelión de los marinosdel acorazado Kñaz Potemkim, todo lo cualproduce una gran efervescencia y, no' obs-tante los reclamos de todos los sectores,el zar Nicolás suscribió el 18 de febrero de1805 un manifiesto reaccionario, en el quepedía a Dios que asegurase la verdaderaautocracia (•">). Pero el emperador debió ad-vertir los desastrosos efectos producidos porel aludido manifiesto, cuando le decía a suministro del interior: "En prosecución dela obra de los zares, mis coronados ante-pasados, y aspirando a la unificación y cr-ganización de la tierra rusa, he resuelto,con la ayuda de Dios convocar a los hom-bres más dignos, elegidos por el pueblo yque gocen de su confianza, para que par-ticipen en la elaboración previa y en elexamen de los proyectos de ley" ( ( ! ) .

Se trataba, pues, de la creación de uncuerpo puramente consultivo. Y no otracosa fue la "Duma del Imperio", establecidapor ley del 6 de agosto de 1905. Sin embar-go, debe destacarse su importancia en laevolución institucional rusa, 'por tratarsedel asomo de representación popular en unatradicional autocracia absolutista.

La Duma que se instituía no implicabala eliminación del régimen autocrítico, yaque su única misión se constreñía a exa-

(4) Citado por Volir, La revolución descono-cida, pág. 48. El texto íntegro de dicho documentopuede verse en la nombrada obra, págs. 47 y sigs.

(5) Bertrand Russel señala este antecedenteIlustrativo acsrca del pensamiento de Nicolás IIen materia de parlamentos: "En 1895, cuando sur-g ó un movimiento en favor de la participac ónde los zem&'vos (cuerpos rnálogos a los Consejosde las Ciudades) en el gobierno, movimiento queno era, por entonces, de nirguna manera revolu-cionario, pronunció un discurso fieramente autó-crata y en contra del consejo que le dabrn los mi-nistros: «Ktí sabido que durante los últimos mesesS3 han oído en aljuncs asambleas de los zemst-vos, las voces de los que sueñan insensatamentecon que se llame a los zemstvos a part ciprr en elgobierno del país. Quiero que todo el mundo sepaque yo dedicaré toda mi energía a mantener, porbien de la nactón, el principio de la autocraciaabsoluta, con la misma firmeza y la misma enerrgfa que lo hizo mi llorado padre»" (Russel. B. L -bertad y organización, trad. de I.eón Fel'pe, pá-gina 443, Ed. Espfsa-Calpe, Madrid, 193S).

(6) Citado por Chasles, P.. op. cit., pág. 46.

minar los proyectos de ley con antelaciónal Consejo del Imperio. Y ello con bastan-tes limitaciones y restricciones. Asi, por elartículo 52, si la asamblea general de laDuma del Imperio no reunía el quorumnecesario, el ministro podía enviar directa-mente el proyecto de ley al Consejo del Im-perio. Si el emperador considera que lasdeliberaciones de la Duma son demasiadolentas, el Consejo del Imperio debe fijar untérmino que no podrá ser excedido poraquélla, y si en dicho término prefijado noyota ninguna "conclusión", el Consejo delImperio examina directamente el asunto(art. 53).

El mismo estatuto ds la Duma surgía deun ukase imperial, sin ninguna delibera-ción del Consejo del Imperio.

En suma, la implantación de la Duma,tal como la había concebido el emperador,no satisfizo las reclamaciones y exigenciasde la opinión pública. La intranquilidadgeneral fue tan intensa que no logró ate-nuarla ni calmarla la noticia de la paz conel Japón. "La ley del 6 de agosto —observaChasles— era manifiestamente insuficien-te: había que exigir una verdadera consti-tución democrática (7).

En tal situación y estado de cosas, sobre-viene la huelga general en Rusia, que fueextendiéndose hacia todas las actividades,paralizando totalmente la vida económicade la nación. Ello determinó al emperador,por sugestión e insistente consejo de suministro Witte, a dictar un solemne mani-fiesto, el 17 de octubre de 1905, que im-plicaba ya un apreciable cambio en el régi-men político, de conformidad con el pro-grama de transformación que se trazaba.Dicho programa comenzó a ejecutarse ensucesivas etapas.

Un ukase del 11 de noviembre de 1905ampliaba considerablemente los derechoselectorales sin adoptar, todavía, el sufragiouniversal, y el 20 de febrero de 1906, unmanifiesto anunciaba la reorganización dela Duma para establecerla como cuerpolegislativo y no meramente consultivo, co-mo se lo estructuró por la ley del 6 deagosto de 1905 ( s). Y el 23 de abril de1906, el nuevo régimen político es estruc-turado en las "Leyes Fundamentales" (»),

(7) Chasles, P., op. cit., pág. 50.(8) Clr. Chasles. op. cit., pág. 52. "La Duma

Consultiva organizada por la ley del 6 de agosto—dice este autor—, la Duma Boulyguine,- comose la denom'na corrientemente, no había sido másque una institución nacida muerta, peio interesaal historiador del Derecho, tal como la Constitu-ción francesa del año I. Esa Duma dará lugar ala Duma Witte".

(9) V. más adelante el texto del cap. 10 de di-chas "Leyes Fundamentales".

que fueron consideradas, en su tiempocomo una verdadera constitución del im-perio ruso ( l u).

Finalmente, el 27 de abril de 1906 tuvolugar la inauguración solemne del primeiparlamento ruso, que llenó de esperanzas yde ilusiones a los hombres y a los pueblosdel mundo entero. "La noticia de que Ru-sia, el modelo habitual d3l despotismo noilustrado —dice H. A. L. Fisher— habíaadoptado el sistema parlamentario del Oc-cidente, hizo estremecer de alegría a losliberales ingleses. En realidad, había es-caso motivo para ello. Las asambleas rusas,que se sucedieron unas a otras rápidamen-te, hicieron poco para mitigar la impopu-laridad del zar o para suavizar el violentochoque de los espíritus en lucha. Como elgobierno no se fiaba de la Duma, ni la Du-ma del gobierno, la comunidad no pudorecibir los beneficios que podían haberseesperado de la reunión de tantos hombrescapaces y patriotas en una asamblea le-gislativa" (ii).

La instalación de la Duma tuvo eco, asi-mismo, en el Parlamento argentino, dondeel doctor Alfredo L. Palacios, que ocupabaentonces una banca en la Cámara de Di-putados de la Nación, propuso que este cuer-po saludara al primer parlamento ruso, loque así se hizo el 28 de mayo de 1906. Parafundar su iniciativa, dijo entonces el doctorPalacios: "Un pueblo que ha sufrido opre-siones seculares, que parecía avasalladopara que permaneciera siempre de rodillas,que había sostenido sobre sus hombros, ser-vilmente, el peso de la .autocracia, al po-nerse de pie, impulsado por la idea, quecuando está en marcha tiene una fuerzaincontrastable, ha hecho crujir todo el ar-mazón vetusto del despotismo. Y así, frentea la autocracia omnipotente, frente alukase, expresión de su voluntad, ley su-prema; frente a la nobleza cortesana, frsn-te a los terratenientes poderosos, se hacuadrado altivo el elemento intelectual, elobrero de la industria y el mujick que

(10) "Rusia no tiene historia constitucional,en el sentido que generalmente se da a esta ex-presión. Ella nunca ha sido regida por una Cons-titución propiamente dicha, ssa escrita, sea trans-mitida y conservada por la tradición y las costura.bres. Las instituciones políticas del país, a lo me-nos en las altas esferas del gobierno, no tienenninguna raíz en lo que se podría llamar el Dere-cho nacional de Rusia, y presentan la imagen desimples resortes administrativos, cuyo funciona-miento puede ser modificado por el Zar, a su vo-luntad, según las necesidades del tiempo" (Ro-mero, A. N., Legislación política europea y ameri-cana, t. 1, pág. 369, Ed. La Facultad, Bs. Aires,1914).

(11) Fisher, H. A. L., Historia de Europa, t. 3,pág. 323, Ed. Sudamericana, Bs. Aires, 1946.

hasta ayer arrastraba la frente por el sue-lo, implorando la clemencia del zar". "Lasanta rebelión de abajo ha impuesto laconcesión de arriba; para la Rusia quesufre, para la desgraciada Rusia que havisto derramar a mares la sangre de sushijos, ha clareado, débilmente, pero haclareado, al fin, una aurora. La prepo-tencia de las zares ha tenido que cederante la voluntad del pueblo y la Rusiaha dado su primer paso hacia el estableci-miento definitivo del régimen constitucio-nal. El 10 ds mayo, hace apenas unos días,señores diputados, ha nacido la Duma. im-pregnada de espíritu papular. ¡En nombrede las libertades, saludémosla!" (12).

3. Sistemas electorales y composición dela Duma. La composición de la Duma delImperio está íntimamente ligada a su vidapolítica, ya qus los cambios sucesivos ha-bidos en materia de régimen electoral nofueron determinados más que por móvilesde predominio político. Por ello, analiza-remos conjuntamente los sistemas electo-rales y la vida.política da la Duma.

El principio aplicado hasta 1907 consis-tió en la representación ejercida por undiputado por cada 250.000 habitantes de laRusia europea, y un diputado por 350.000ukranianos. Dicha diferencia tuvo su ex-plicación en la distinta aplicación de car-gas fiscales en cada región del pais. Así,mientras en la Rusia europea la carga im-positiva era alrededor de 7 rublos por ha-bitante, en la Ucrania era de 5 rubios. Seobtenía, así, esta igualdad financiera: 7 x250.000 = 5 X 350.000 = 1.750.000 rublos deImpuesto = 1 miembro de la Duma O»).

La primera Duma fue disuelta por unátese del emperador el 9 de julio de 1906.El motivo real de su disolución no fue otroque la tendencia política opositora al go-bierno imperial que denotaba su compo-sición y la medida se adoptó cuando elcuerpo decidió ocuparse de la cuestiónagraria. Sus repressntantes contestaron eltose imperial mediante un manifiesto,conocido por el "manifiesto de Viborg", enel que decían: "Vosotros nos habéis elegido-decían a los- electores— y teñamos vues-tras instrucciones para luchar por el país ypor la libertad. Conforme a esas instruc-ciones hemos preparado leyes que asegu-ran la libertad, y hemos exigido la dimi-sión de los ministros irresponsables queoprimían esa misma libertad. Queríamosuna ley que distribuyera las tierras a losaldeanos, y no sólo las de los particularss,

sino también las del Clero y de la Corona,y como el gobierno estimara inaceptablesestos deseos de la Duma, se ha procedido adisolverla. El gobierno promete convocaruna nueva Duma dentro de siete meses.Rusia va a estar sin representación du-rante tan largo lapso de tiempo, precisa*msnte cuando arrastran una vida lánguida.Durante esos siete meses trabajará el go-bierno contra el movimiento popular a finde f;rmar una Duma sumisa y obediente.Si no consigue reprimir el movimiento, elgobierno no convocará la asamblea. ¡Ciu-dadanos! Es preciso que Rusia no carezcade representación ni un solo día. Vosotrostenéis los medios de conseguirlo. El gobier-no no tiene, sin nuestro consentimiento,ningún derecho a percibir impuestos ni allamar al pueblo a las armas. Por tanto,nuestra conducta estará justificada si unavez que el gobierno ha disuelto la Duma nodais ni dinero, ni soldados. Si, a pesar deello, el gobierno contratara empréstitospara procurarse fondos, esos empréstitosno serían valederos sin el acuerdo de vues-tros representantes. Ningún poder puederesistir la voluntad única e inflexible deuna nación" (").

Refiere el historiador Q. P. Gooch que"la noticia de la disolución llegó a Londresen vísperas de la asamblea de la Unión In-terparlamentaria; y Campbell Bannermanañadió a su discurso inaugural una reso-nante advertencia al Gobierno ruso y unmensaje de esperanza para el pueblo deaquel país: La Douma es marte. Vive la

La segunda Duma fue convocada para el20 de febrero de 1907. Garitón J. H. Hayesnos ofrece el siguiente panorama políticodel momento: "A pesar de los manejos gu-bernamentales durante los escrutinios, losadversarios de la autocracia obtuvieronmayoría en la segunda Duma, que se reunióen marzo de 1907. Se topó con un nuevocallajón sin salida, y el Gobierno disolvióde nuevo la Duma. Paro esta vez Nicolás IIpromulgó una nueva "Ley constitucional".encaminada, evidentemente, a asegurar laelección de Dianas futuras que no se opu-"sieran al Gobierno. El sufragio se hizo com-plicado y restringido, y se dio mayor fuerzaa los terratenientes que a las demás clasesde Rusia, por medio de un sistema de vota-

(12) Palacios. A. T,., El nuevo Derecho, 3» ed.,pig. 353, Ed. Claridad. Bs. Aires, s/f.

(13) Chasles, P., op_ di., pág. 66.

(15) Por haber firmado ese manifiesto, 163miembros de la Duma fueron condenados a tresmeses de prisión v pérdida de derechos políticos.(Cfr. La dler, H. W., Historia del socialismo, t. 2,pág. 134.)

(16) Gooch, G, P., Historia contemporánea deEuropa, rág. 317, Pondo de Cultura Económica,México, 1942. .

ción por clases semejante al ya establecidoen Prusia. Los nuevos arreglos electoralesdieron el resultado que Nicolás II y Sto-lypin se proponían. La tercera Duma, ele-gida en octubre de 1907, se componía casitoda ella de terratenientes con un salpi-mentado de intelectuales y capitalistas bur-gueses. Una aplastante mayoría, formadade conservadores y "cctubristas", estabapor entero resignada a que la Duma que-dase como un cuerpo meramente consultivo.Y hasta la minería "cadete" estaba dis-puesta a abandonar la táctica obstruc:io-nista y desempeñar el papel de críticoscorteses. Fuera de la Duma, los socialistas-revolucionarios, los Rocial-demócratas y lasnacionalidades sometidas descontentas per-severaban en la oposición, mas ya no asus-taba al Gobierno como poco antes, ni lehacían cambiar de propósitos. El levanta-miento revoluciongrio de 1905 había cedidoy el únic.o resultado aparente, salvo lasreformas democráticas en Finlandia, habíasido una forma de gobierno imperial lige-ramente cambiada y descrita con propiedaden la expresión "monarquía constitucionalbajo un zar autocrítico" O7) .

Las dos primeras Dumas fueron elegidasmediante el sistema precedentemente ex-puesto, pero, al disolverse la segunda, fuemodificada totalmente la legislación elec-toral. Esa reforma d¡ó a la Duma la estruc-tura referida por Reyes en la precedentetranscripción. Para que se pueda apreciarel carácter de la aludida reforma, califica-da de e s e n c i a l m e n t e reaccionaria O s ) ,ofrecemos el siguiente cuadro, reproducidode la obra ya citada de Chasle.s, en queaparecen indicados el número de represen-tantes a la Duma antes y después de 1907:

la !§

Diputados de la Rusia europea. 412 403Diputados de Polonia, Cáucaso y

Siberia. . . . . . . . . . . . . . . 89 39Diputados de ias estepas de Asia

central . . . . . . . . . . . . . . . . 23 —Número total de diputados. .. 524 442. Los miembros de la Duma eran elegi-

dos por colegios electorales diferentes. Laselecciones debían efectuarse cada cincoaños, salvo el caso de disolución á^ la Du-ma o una elección parcial, y la fecha de-bía ser fijada por un úkase imperial. Loselectores se hallaban distribuidos en seis

(17) Hayes, C. J. H., Historia política y culturalde la Eiírn-pa mnrlcrná, t. 2, pág. 469, Ed. Juven-tud; Barcelona. 1953.

US) Chí-sics. op. cit.. pág. 67.

clases distintas, de las cuales tres eran rtrales y tres urbanas. Todos los engranajede la ley electoral rusa integraban ucompiejo mecanismo cuyo objeto era, naturalmente, dar amplia representación ela Duma a las clases terratenientes, procurando el predominio de las tendencias peliticas de extrema derecha.

Prescindimos del examen completo y detallado de la legislación electoral rusa d1907 (1!)), porque ello implicaría dar unextensión desmesurada a la presente voz ;además, en razón de que hoy sólo revistun interés de mera curiosidad histórica (20) .

Para completar el cuadro histórico-político de la institución, réstanos decir que 1tercera Duma cumplió el quinquenio leg¡de su mandato y fue disuelta el 29 de agosto de 1912. "Al estallar la tormenta de 1Guerra Europea, en agosto de 1914 —refiere Hayes— el zar Nicolás II se dignaparecer en persona ante la Duma para datsstimonio de la «enorme explosión de sertimientos patrióticos, de amor y de fidelidad por el Trono, que barre como untormenta a nuestro país entero». Pero iGobierno, queliabía contribuido a provocola guerra, no perduró hasta terminad!Asi como la ruso japonesa hizo tambajeaise el trono del zar, la Guerra Europea había de derribarlo por fin" (21).

4. Organización y funcionamiento. Parque el lector disponga de todos los ciernentos para apreciar la organización y funciones de la Duma, ofrecemos el texto peítinente de las Leyes Fundamentales diEstado^-).

Capítulo X. El Consejo del Imperio, 1Duma del Imperio y el modo de su funci:namiento.

Art. 98. El Consejo del Imperio y la Duma del Imperio son convocados todos leaños por ukases de Su Majestad el Emperador. ,

Art. 99. La duración de los trabajeanuales del Consejo del Imperio y de 1Duma del Imperio, como asimismo, su interrupcióri en el curso del año son establecidos por ukases de Su Majestad el Emperador.

(19) La ley electoral ocupaba 107 páginas íoctavo.

(20) El lector interesado por conocer el aludidmecanismo puerle recurr'r a la citada obra (;Fierre Chrsles. Le Farlement russe.

(21 ¡ Hayes, C. J. H.. op. cit.. t. 2, pá^. 470.(22) El texto que hemos traducido es tomnc

del apénd ce de la obra de ChsslcF, ya citada. IParlement russe. pá^s. 214-213. Puede verse, asmismo, en dicho apérdice, el cap. 9. de las LeycFundamentales del Estado, titulado "Las leyespágs. 211-213.

Art. 100. El Consejo del Imperio se com-pone de miembros nombrados por el sobe-rano y de miembros elegidos. El poder so-berano designa, entre los miembros nom-brados, los que ocuparán efectivamente elConsejo: su número no debe exceder al demiembros elegidos. •

Art. 101. La Duma del Imperio se com-pone de miembros elegidos por cinco añospor la población del Imperio ruso en lascondiciones determinadas por la ley elec-toral.

Art. 102. El Consejo del Imperio verificalos poderes de sus miembros elegidos. Asi-mismo, la Duma del Imperio verifica lospoderes de sus miembros.

Art. 103. Una sola y misma persona nopuede ser a la vez miembro del Consejo delImperio y miembro de la Duma del Impe-rio. .' • • - ' • ' •

Art. 104. La parte elegida del Consejo delImperio puede ser renovada antes de la ex-piración normal de su mandato en virtudde un úkase de Su Majestad el Empera-dor. El mismo úkase fija las nuevas elec-ciones.Art. 105. La Duma del Imperio puede ser

disuelta por un úkase de Su Majestad elEmperador antes de la expiración del tér-mino de cinco años. El mismo úkase fijalas nuevas elecciones y la fecha de convo-catoria de la Duma.Art. 106. El Consejo del Imperio y la

Duma del Imperio gozan de iguales dere-chos en materia legislativa.Art. 107. El Consejo del Imperio y la Du-

ina del Imperio pueden, de conformidadcon el procedimiento establecido por susrespectivos estatutos proponer la supre-sión o la modificación de leyes existen-

como asimismo, dictar leyes nuevas.Sin embargo, sólo el Emperador puedeproponer la revisión de leyes fundamen-tales.Art. 108. El Consejo del Imoerio y la Du-

ina del Imperio pueden sagún el procedi-miento establecido por sus respectivos es-tatutos interpelar a. ministros y directoresgenerales sobre la legalidad de sus actos ode sus subordinados.

Art. 110. Los proyectos de ley son sxami-aados por la Duma del Imperio y pasan alConsejo del Imperio si los aprueba. Cuan-do la Iniciativa proviene del Consejo de!Imperio, son examinados por el Consejo yluego pasan a la Duma si los aprueba.

Art. 111. Todo proyecto de ley rechazadopor el Consejo del Imperio o la Duma delImperio es considerado definitivamentedesechado. ../Art. 112. Los proyectos dé ley cuya ini-

ciativa han tenido el Consejo del Ttrt«v«''o ola Duma del Imperio que no recibieronsanción imperial no pueden ser sometidos 'de nuevo al examen de ias cámaras en elcurso de la misma sesión. Los proy:ctj3 deley en que el Consejo del Imperio o la Pu-ma del Imperio tienen la iniciativa y cr'efueron rechazados por una de las dosasambleas, puede ser sometido de nuevo alexamen de las cámaras en el curso de lamisma sesión si media orden del E^pera-dor. .

Art. 113. Los proyectos de ley aprobadospor la Duma del Imperio y después por elConsejo del Imperio, así como aquellosaprobados antes por el Consejo del Imperioy después por la Duma del Imperio, sonpresentados a Su Majestad el Emperadorpor el presidente del Consejo del Impe^-rio.

Art. 114. En el curso de la discusión delpresupuesto,- no pueden ser suprimidos odisminuidos los créditos necesarios para elpago de deudas públicas y otras obligacio-nes contraídas por el Estado ruso.

Art. 115. Los créditos del Ministerio dela Corte Imperial y las instituciones qu2 deél dependen, no son sometidas al examendel Consejo del Imperio y de la Duma delImperio, en la medida en que no excedande las sumas establecidas en el presupues-to de 1906.

Art. 116. Si el presupuesto del Estado noes sancionado antes del comienzo del añofinanciero, se seguirá el procedimiento es-tablecido en el último presupuesto sancio-nado que queda en vigor. Se emplean sola-mente las modificaciones que se han vuel-to necesarias pera la ejecución de leyesnuevas. Hasta la publicación del nuevo pre-supuesto, los créditos son abiertos por de-cisión del Consejo de Ministros y puestos adisposición de los ministerios y direccionesgenerales en la medida de sus necesidades.No obstante el total de créditos mensualesno puede, exeder de la duodécima parte dela suma'global de gastos incluidos en elpresupuesto.

Art. 117. Los créditos suplementarios yextraordinarios para las necesidades de laguerra y para preparativos de guerra sonpuestos por úkase a disposición de los di-ferentes servicios en las condiciones deter-minadas por la ley.

Art. 118. Los empréstitos públicos paracubrir los gastos presupuestarios o suple-mentarios son autorizados en la forma es-tablecida para la sanción del presupuestode ingresos y gastos públicos. Los emprés-titos antes de cubrir ios gasto.s previstos enios ertículos 116 y 117 son autorizados porukases de Su Majestad el Emperador. La

oportunidad y las condiciones de ejecuciónde empréstitos públicos son determinadospor ukases.

BIBLIOGRAFÍA. — La Indicada en «1 texto y notas.

DUMEARTON OAKS (PROYECTO DE).*SUMARIO: 1. Concepto. 2. Antecedentes. 3. LaConferencia de Dumbarton Oaks. 4. El Pro-yecto.

1. Concepto. Se conoce con el nombre deProyecto o Propuestas de Dumbarton Oaks,al conjunto de recomendaciones destinadasa servir de base a los estatutos constitutivasde una organización política de carácteruniversal y general para el mantenimisntode la paz y seguridad internacionales. Di-cho -Proyecto surgió de un ciclo de reunio-nes realizadas en Dumbarton Oaks —Wash-ington— por los representantes de China,Estados Unidos, Gran Bretaña y la Uniónde Repúblicas Socialistas Soviéticas, entreel 21 de agosto y el 7 de octubre ds 1944.

2. Antecedentes. A medida-tiue la últimaconflagración mundial avanzaba hacia eltriunfo total de las fuerzas aliadas, comen-zaron las Naciones Unidas a rsdoblar susesfuerzos a fin de conseguir poner los ci-mientos sobre los cuales, después de la vic-toria, se podría construir una paz duradera,la libertad y la prosperidad. Pero para lo-grar tal objetivo era indispensable una vigi-lancia constante y la continuada coopsra-ción a tal efecto de todas las naciones. Sehaiga, pues, necesario el concurso de unainstitucióri internacional que, desprovistade lo»1 defectos que determinaron el fracasods la Sociedad de las Naciones, la reempla-zara en su tarea de llevar a la acción el de-seo de paz, libertad y prosperidad.

El 14 de agosto de 1941, el presidente Roo-sevclt y el primer ministro Churchill expi-disron una declaración conjunta conocidacomo Carta del Atlántico, en algunas decuyas cláusulas se evidencian firmes propó-sitos de constitución de una futura organi-zación internacional.

Pero el primer paso concreto se da en lareunión celebrada en Moscú en octubrede 1943. con.la asistencia de los cancilleresHull, de Estados Unidos, Edén, de Gran Bre-taña y Molotov, de Unión Soviética, contán-dose, además, con la adhesión del repressn-íante de China. Allí se consideró "la necesi-dad de establecer lo antes posible un orga-nismo general internacional basado en elprincipio de la igualdad soberana de todoslos Estados amantes de la paz y a la cualpueden asociarse tales Estados grandes ypequeños, para mantener la paz y seguridadinternacionales". •

* Por el Dr,_, ALBERTO PABLO BEKTOLI.

De esta maaera se iniciaban los trabajosdestinados a la creación de la OrganizaciónInternacional que culminarían brillante-mente en 1945 con la firma de la Carta delas Naciones Unidas en la Conferencia ce-lebrada en San Francisco.

Sin embargo, antes ds arribar a este fe-liz término, hubo mucho camino que reco-rrer, pues se contaba únicamente con laenunciación de principios y propósitos re-ferentes al organismo, por lo que era nece-sario preparar un proyecto y lograr la apro-bación de la mayoría de las naciones. Dichatarea le estuvo reservada a la Conferenciade Dumbarton Oaks, que se convierte, deese modo, en el más importante anteceden-t3 en la concreción de lo que es hoy unarealidad: la Organización de las NacionesUnidas. • ,

3. La Conferencia de Dumbarton Oaks.La Conferencia destinada a elaborar el pro-yecto del organismo internacional fue ve-rificada en una residencia particular deWashington, D. C. —Dumbarton Oaks—. Seiniciaron las deliberaciones el 21 de agostode 1944 y fue clausurada el 7 de octubredel mismo año. Tomaron parte en ella losreprssentantes de los gobiernos de China,Estados Unidos, Gran Fretaña y la Uniónde Repúblicas Socialistas Soviéticas.

El secretario de Estado, señor C:rdell Hull,tuvo a su cargo el discurso inaugural. Entreotras cosas expresó: "Los gobiernos aquí re-presentados se hallan completamente acor-des en su convicción de que el manteni-miento de la paz y seguridad en el futuro—objetivo de la cooperación internacional—debe ser una labor conjunta y de responsa-bilidad de todas las naciones amantes de lapaz, grandes y pequeñas". Y más adelantedijo: "El éxito o fracaso de tal organizacióndependerá del grado en que las nacionesparticipantes estén dispuestas a asumir lasresponsabilidades de la acción conjunta, enapoyo de los propósitos básicos de la orga-nización. Todas dsben llegar a un acuerdotal que cada una pueda desempeñar suparte para el mejor provecho mutuo y car-gar con la responsabilidad pr:porcional asu capacidad". En este sentido, el secreta-rio de Estado no hizo más que repetir lasproféticas palabras de Barbosa Carnsiro,cuando refiriéndose a la naciente Liga delas Naciones dijo: "La Liga será lo que susmiembros quieran que sea".

Las conversaciones de Dumbarton Oaks secaracterizaron por un loable espíritu decooperación y cordialidad entre los delega-dos asistentes, alcanzando a lograr el obje-tivo que las había causado: la elaboracióndel proyecto para establecer una organiza-ción política de carácter universal y gene-

ral encargada de mantener la paz entre lospueblos.

4. El Proyecto. Las proposiciones y su-gestiones elaboradas en las reuniones deDumbarton Oaks fueron ordenadas y dis-tribuidas en doce capítulos, conociéndoselascon el nombre de Proyecto de DumbartonOaks. Daremos a continuación una breve re-ferencia del contenido de cada capítulo:

Capitulo I: Finalidades. Se enuncian lossiguisntes propósitos: 1) Mantener la pazy seguridad internacionales, para lo cual sedispondrán medidas colectivas que preven-gan y eliminen las amenazas contra la pazy los actos de agresión, etcétera; 2) Culti-var relaciones de amistad entre los pusbbsy adoptar medidas adecuadas al fortaleci-miento de la paz universal; 3) Cooperaciónentre los Estados a fin de solucionar pro-blemas de índole económica, social, etcé-tera; 4) Crear un centro para coordinar laacción internacional para el logro de esosfines comunes.

Capítulo II; Principios. Se prevé la fun-dación del organismo en base a los princi-pios de igualdad soberana de los Estados, loscuales quedan obligados a cumplir'los esta-tutos de la nueva entidad, a abolir el em-pleo de la fuerza en las diferencias inter-nacionales y a prestar todo el apoyo que lessea solicitado por el ente central para elcumplimiento de sus fines.

Capitulo III: Miembros. Se establece quepodrán ingresar a la Organización todos lospaíses amantes de la paz que deseen ha-cerlo.

Capítulo IV: Órganos principales. Comoórganos principales se establecen: .unaAsamblea General; un Consejo de Seguri-dad; un Tribunal de Justicia Internacionaly una Secretaría, los que podrán contar conlas dependencias y reparticiones que se es-timen necesarias. '

Es de hacer notar que en la Carta de lasNaciones Unidas aprobada en San Francis-co, figuran como órganos principales, ads-más de los ya mencionados, un Consejo deAdministración Fiduciaria y un ConsejoEconómico y Social. Con respecto a este úl-timo, sin embargo, ya en Dumbarton Oaks-se había admitido la necesidad de insti-tuirlo. A ello provee el Proyecto al expresarque con el objeto de propiciar la estabili-dad y bienestar indispensables a las rela-ciones pacíficas internacionales, la Asam-blea propiciará resoluciones en lo social,económico y demás cuestiones humanita-rias, incluyendo los derechos del hombre ysus libertades fundamentales, tareas que,bajo su autoridad, cumplirá el Consejo Eco-nómico y Social.

Capítulo V: Composición, funciones y fa-

cultades de la Asamblea. Dispone el Pro-yecto que la Asamblea se integre con losrepresentantes de todos los Estados miem-bros de la Organización, teniendo cada unoderecho a un voto. Deberá realizarse unareunión anual y las extraordinarias que seconsideren necesarias.

Entre las funciones y facultades de laAsamblea que se mencionan se destacan lassiguientes: iniciativa en la realización deestudios y presentación de recomendacionesen asuntos de carácter político, económicoy social; tiene a su cargo las recomendaciD-nes destinadas a coordinar las normas deentidades especiales que se relacionan conel ente universal; goza de la facultad priva-tiva de elegir ¡os miembros temporarios delos Consejos de Seguridad y Económico ySocial y, a recomendación del Consejo deSeguridad, al secretario general del Orga-nismo.

Capítulo VI: Composición, facultades yfuncionamiento del Consejo de Seguridad.Tal como se ratificó en la Carta de las Na-ciones Unidas, el Proyecto establecía que elConsejo de Seguridad se compondría de re-presentantes de once miembros del Organis-mo, siendo considerados miembros perma-nentes únicamente Estados Unidos, ReinoUnido de la Oran Bretaña e Irlanda Sep-tentrional, Unión de Repúblicas SocialistasSoviéticas, República de China y, oportuna-mente Francia (en la Carta de San Fran-cisco ya figura Francia como miembro per-manente) . La Asamblea General elige losseis representantes restantes correspondien-tes a igual número de países miembros dela Organización, ocupando el cargo por dosaños y renovándose anualmente por mi-tades.

Las principales funciones del Consejo deSeguridad, enumeradas por el Proyecto, son:investigar las controversias o circunstanciascapaces de provocar rozamientos interna-cionales; instar a las partes a solucionar suscontroversias por los medios pacíficos queestimen convenientes; investigar si existencontroversias que ponen el peligro la paz yadoptar todas las medidas necesarias paramantenerla o restaurarla de conformidadcon los propósitos y principios del organis-mo máximo; determinar las medidas diplo-máticas, económicas o de otra naturalezaque deban emplearse con el objeto de hacerválidas sus decisiones mediante el uso defuerzas aéreas, navales o terrestres, en elcaso de que otras medidas no hayan produ-cido el efecto deseado o resultasen insufi-cientes.

Lo referente al empleo de la fuerza esuna novedad, ya que el Pacto de la Sociedadde las Naciones consideraba a la guerra, en

todos los casos, como un acto ilícito. Todoslos asistentes a la reunión de DumbartonOaks estuvieron de acuerdo en que la faltade fuerzas armadas había provocado el fra-caso de la Sociedad de las Naciones en susintentos de mantener la paz, por lo que notitubearon en establecer que los Estadosmiembros debían poner fuerzas armadas adisposición del Consejo de Seguridad con elobjeto de impedir guerras y actos de agre-sión.

Capítulo VII: Del Tribunal de JusticiaInternacional. Dispone el Proyecto que elTribunal de Justicia Internacional se cons-tituirá y funcionará de acuerdo con los es-tatutos que se redacten, para lo cual se to-marán en cuenta los del Tribunal Perma-nente de La Haya, que continuarán en vi-gor con las modificaciones que se estimsnnecesarias. Los miembros del organismouniversal serán ipso Jacto partes del Tri-bunal de Justicia Internacional.

Capitulo VIII: Disposiciones para la con-servación de la paz y 'la seguridad interna-cionales, inclusive la prevención y supre-sión de la. agresión. Este capitulo contienedisposiciones relativas a: solución pacíficade controversias, determinación de amena-zas contra la paz y actos de agresión y arre-glos regionales.

Capitulo IX: Establece disposiciones" ten-dientes a coordinar la acción de cooperacióninternacional en la solución de los proble-mas económicos y sociales.

Capítulo X: Secretaría. La Secretaríaestá constituida por un secretario general,como jefe administrativo, asistido por elpersonal necesario. Es electo por la Asam-blea, Consejo de Seguridad y Consejo Eco-nómico y Social. Anualmente eleva una Me-moria de la labor de la Organización a laAsamblea y tiene el derecho de presentaral Consejo de Seguridad todo asunto queconsidere una amenaza para la paz y segu-ridad.

Los capítulos XI y XII se refieren a En-miendas y Disposiciones transitorias, res-pectivamente.

Este es, en síntesis, el proyecto de Dum-barton Oaks. Su contenido fue motivo deamplia discusión y polémicas. Los paísesaliados se encargaron de darle gran difu-sión, destacándose en tal sentido GranBretaña, que publicó un comentario detalla-do, y Estados Unidos, cuyo Departamentode Estado distribuyó 1.900.000 ejemplarssdel texto del Proyecto, realizando ademásamplios comentarios explicativos por mediode la prensa, la radio y el cinematógrafo.

Preocupaba principalmente un asunto im-portante que había quedado sin solución enDumbarton Oaks: el método de votación en

el Consejo de Seguridad. En efecto, en lasección C del capítulo VI del Proyecto en-contramos tan sólo ia siguiente nota: "Lacuestión del procedimiento de votación enel Consejo de Seguridad está todavía bajoconsideración'. Este vacío fue llevado enla Conferencia de Crimea, realizada enYalta el 11 de febrero de'1945. Las dispo-siciones del Acuerdo de Yalta, que confor-man hoy el articulo 2 de la Carta de lasNaciones Unidas, dieron origen al muy dis-cutido derecho de veto, en virtud del cualcualquiera de las cinco grandes p;tenciascon asiento permanente pueden paralizarla acción del Consejo de Seguridad al anu-lar sus decisiones con su veto negativo.

La obra iniciada en Dumbarton Oaks ycontinuada en Yalta, fue completada y con-cretada por ' la Conferencia de San Fran-cisco, que el 25 de junio de 1945 aprobó, conel voto unánime de las cincuenta delega-ciones allí presentes, la Carta de las Nacio-nes Unidas.

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DUMPING.* Los Estados de la actuali-dad se hallan empeñados en una luchaeconómica implacable. Ninguno permaneceajeno a ella, tratando de hacer prevalecersus economías individuales por sobre las delos demás. Teniendo en cuenta que esas lu-chas constituyen verdaderas guerras eco-nómicas, fácil es imaginar que, como en to-da guerra, se echa mano a recursos defen-sivos y ofensivos.

Entre los recursos ofensivos, sin ningunaduda, el más peligroso es el dumping. La pa-labra dumping se origina en el verbo inglésto dump, y significa vuelco en masa, de gol-pe. Consiste en la venta de productos en unmercado extranjero a precios más bajos alos vigentes en el mercado de producción oa precios inferiores a los del costo de pro-ducción.

La práctica del dumping generalmente es

* Por el Dr. ALBERTO PABLO BEBTOLI.

el resultado de la sobreproducción de deter-minadas mercaderías. Los países manufac-tureros, en su afán de incrementar susfuerzas económicas, aumentan en formadesmedida su producción y provocan conello una alteración desproporcionada en losfactores de la ley de la oferta y la deman-da, sobrepasando aquélla a ésta. Es en esemomento, cuando para volver al equilibriono se encuentra solución más fácil que es-timular la práctica del dumping.

El dumping suele presentarse como resul-tado de una prima a la exportación, aunquelo más común es que se aplique por mediode un cartel, según el cual las empresasconvienen en realizar las ventas de su pro-ducción en el mercado nacional a preciostales que que pueden resarcirlas de los gas-tos de producción. Al excedente, en cambio,es vendido en los mercados extranjeros acualquier precio que le permita ganar esosmercados, pues cubiertos ya los costos deproducción por el mercado nacional, cual-quier precio que se pague por esas merca-derías en el exterior representará puro be-neficio.

El concepto de dumping ha ampliado suesíera de acción en los últimos tiempos. Hoysuele llamarse también dumping a cual-quier exportación que se realice en ampliaescala, aunque se respete el precio de pari-dad mundial, el precio en el mercado deproducción y aún el precio de costo. Es de-cir que, aplicando este .concepto, se enten-dería por dumping toda exportación anor-mal de mercaderías. Con este criterio sellegó a acusar a Rusia y República Argen-tina de realizar dumping en razón de lasextraordinarias cuotas de trigo que estos dospaíses exportaban. Con razón Schiopettoafirma: "Es indudable que muchas vecesestas exportaciones se realizan a un precioen cierta medida inferior al de co^o deproducción, pero no hay un propósito de"dumping sobre todo teniendo en cuentaque en los casos citados, se realizaban deacuerdo a las cotizaciones de paridad mun-dial, en un mercado propio abierto, comoes el que mantenemos nosotros (!).

Se habla de dumping de cambio, tam-bién llamado dumping valutario, cuandoocurre una desvalorización en la moneda deun país que efectúa exportaciones con losprecios derivados de esa variación. Es enestos casos cuando, en los países de impor-tación se establecen sobretasas compensa-doras del coeficiente de desvalorización de

'• la moneda. Se logra con ellas restablecerel equilibrio comercial que generalmente

destruye la diferencia de paridades mone-tarias.

Algunos tratadistas distinguen otra mo-dalidad de dumping: el dumping social, alconsiderar la división internacional del tra-bajo, pues existen costos de trabajo extraor-dinariamente bajos, y aún de explotaciónabusiva, que pueden hacer posible una com-petencia desleal del producto elaborado.Predhol afirma que "si denominamos elprimer caso como dumping, entonces ten-dremos que considerar también como talesa las industrias de exportación que traba-jan con costos bajos de materias primas ytransporte, entre los cuales algunas se ba-san en una explotación destructiva, y, al finde cuentas, considerar toda la división in-ternacional del trabajo, en general, comodumping, ya que no sabríamos dónde tra-zar la frontera a partir de la cual empiezala explotación abusiva y la destructiva" (2).

Conocido es también el dumping político,o sea aquel cuyos objetivos inmediatos sonde carácter económico, aunque sus finesmediatos y los que realmente se persiguenson de carácter político; éste es el tipo dedumping que practican los Estados totali-tarios.

La concurrencia internacional deslealpuede ocasionar graves perjuicios, porquealtera los sistemas económicos deliberada-mente creados por cada país. Seguramenteel productor local no encontrará defensaadecuada para contrarrestar el efecto queproducen mercaderías que llegan del exte-rior para venderse a cualquier precio contal que le permita competir ventajosamenteen el mercado nacional. En cambio, el pro-ductor de mercaderías con las cuales se rea-liza el dumping ningún sacrificio soporta,pues en caso de sufrir quebrantos per el ba-jo precio es subvencionado por su gobierno,deseosa de ganar mercados internacionales.

Como consecuencia del dumping, se frenael comercio nacional y se produce un des-aliento total en la producción especializada,que es la que generalmente determina laeficiencia productiva máxima de un país.Se aleja también la posibilidad de creaciónde nuevas industrias.

En definitiva, puede afirmarse que eldumping puede llegar a comprometer se-riamente la soberanía nacional, pues nin-gún Estado puede estar seguro de haber al-canzado su independencia política si noconcreta antes su independencia econó-mica.

Es por ello que todos los países se preocu-pan per combatir el dumping en todas sus

(II Sclropetto, O., Nociones de política econó-mica internacional, pág. 131, Bs. Aires, 1935.

(2) Predhal, A., Economía internacional, pági-na 207, Bs. Aires, 1955.

formas, adoptando las medidas anti-dum-ping que más se ajustan a las circunstan-cias (Elevación de derechos aduaneros;prohibición de importación de ciertas mer-caderías en la venta de las cuales se pre-tende aplicar el dumping; establecimientode derechos adicionales y tasas para todosLos productos de países extranjeros querealicen dumping, etc.).

La legislación anti-dumping es un armanecesaria para todos los países, pero resultarealmente indispensable para aquellos cu-yas economías atraviesan todavía por unperíodo de formación, pues son éstas lasque se encuentran más seriamente amena-zadas de verse paralizadas en su avance ode ser definitivamente arruinadas.

Entre los primeros paísss que se preocu-paron por establecer medidas anti-dum-ping pueden mencionarse los siguientes: Es-tados Unidos, por medio de su ley de Adua-nas de 1816 y, especialmente, por el Anti-dumping Act de 1921, que determina preci-samente los casos en que el Presidente delos Estados Unidos está autorizado a elevarhasta un cincuenta por ciento los derechosaduaneros a aplicarse a los productos origi-nales de países que realizan dumping en losEstados Unidos. Se le autoriza también aprohibir absolutamente, fuera de los casosanteriores, la importación de mercaderíasprovenientes de países que practican dum-ping; Australia: Preservation Act de 1905;Austria: ley de Aduanas de 5 de septiem-bre de 1924; Bélgica: ley aduanera de 8 demayo de 1924; Canadá: ley de 17 de abrilde 1903, ley aduanera de 10 de agostode 1904, y ley de 1922; Checoslovaquia: leyde 12 de octubre de 1925; España, ley adua-nera de 1806; Francia: ley aduanera de 29de marzo de 1910; Gran Brataña: ley Safe-guarding of Industries de 1921, que fijabaderschos adicionales a todos los productosde países extranjeros que practican dum-ping en el mercado británico; Japón; leyde 1921 adicional a la tarifa aduanera de1910; Nueva Zelandia: ley de 31 de octu-bre de 1905, y ley aduanera ds 1921; Po-lonia: ley del 12 de noviembre de 1924;Suecia: leyes de 22 de abril de 1921 y 27as mayo de 1923; Suiza: ley aduanerade 1904.

En la República Argentina, la ley deAduana número 11.281, promulgada el 29de novismbre de 1923, en su artículo 76,otorgaba al Poder Ejecutivo la facultad deaplicar un aumento del 50 por ciento sobrelos derechos de los productos procedentesde paísss que trataran en forma discrimi-natoria a las mercaderías argentinas, de-tallando a continuación los casos concretos.Sin embargo, no se mencionaba expresa-

mente al dumping como causa de aplicaciónde tal medida.

El Gobierno provisional argentino dictóen 8 de octubre de 1931 un decreto anti-dumping, qus venía a llenar un injustificadovacío de la legislación nacional. Sin em-bargo, ese decreto no fue confirmado porel Congreso Nacional durante el Gobiernoconstitucional que sucedió a aquel período.

Con el objeto de concertar una acción co-mún respecto a la lucha contra la concu-rrencia internacional desleal, los Estadosllevan sus problemas ,al seno de las Confe-rencias internacionales y es así como nu-merosas resoluciones han surgido de ellas.

En la Conferencia Internacional de Parísde 1918, celebrada mientras se desarrollabala primera guerra mundial, los aliados secomprometieron a someter el comercio delos enemigos a reglas particulares para de-fenderse del dumping o procedimientos des-leales de cualquier otra especie.

A partir de entonces, muy pocas confe-rencias internacionales han eludido tratarel importante problema de las agresioneseconómicas. Se han destacado en tal sen-tido aquellas realizadas por los países ame-ricanos, especialmente la VIII ConferenciaInteramericana (Lima, 1938); la Confe-rencia Interamericana sobre Mantenimientode la Paz y Seguridad del Continente (Ríode Janeiro, 1947); la IX Conferencia ínter-americana (Bogotá, 1948); la ConferenciaMundial sobre Comercio (La Habana, 1948);la X Conferencia Interamericana (Caracas,1954), y la Conferencia Económica de Ríode Janeiro de 1954.

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DUUNVIRATO. Se daba el nombre deduunvirato (etimología del latín duumvira-tus) a ciertos cuerpos de magistrados queen la antigua Boma estaban al frente de

los municipios y colonias. Esos cuerpos es-taban integrados por dos personas: losáuunviros, palabra que significaba dos va-rones. Eran elegidos por la curia de entrelos decuriones y el nombramiento debía serratificado por el presidente de la provin-cia. A ambos se los investía de igual potes-tad. Esa "colegialidad" alejaba a los duun-viros de la posibilidad as cometer abusosen el ejercicio de sus funciones, pues ejer-cían un control recíproco de sus actos. Du-raban un año en sus cargos, pero al tér-mino de ese período podían ser reelectos. Laanualidad del cargo impedia al magistradocualquier intento de perpetuarse en el mis-mo. Por otra parte, la posibilidad de ser ob-jeto de una reelección era un buen incentivopara que se esmeraran en observar el me-jor comportamiento en el desempeño de susfunciones. Existieron casos de duunvirosreelectos por el término de cinco años (du-umviri quinquenules).

Sus funciones eran similares a las de loscónsules, siendo las principales las siguien-tes: convocaban la curia y presidían sus de-liberaciones; administraban los negocios dela ciudad o de la colonia; administraban

justicia en ciertos asuntos civiles de pocaimportancia (duumviri jure dicundo) yejercían el poder de policía. Dedicaban prs-ferente atención al comercio en el mercado,controlando la exactitud de pesas y medidasy aplicando fuertes multas a la especula-ción, al agio y otros abusos. Desempeñabanfunciones especiales los duunviros frumen-tarios, encargados de la distribución del tri-go al pueblo; y los duunviros edificadores odedicadores, encargados de la construcciónde templos y su dedicación a alguna divi-nidad.

Existieron en Roma otras categorías deduunviros: los duumviri viis extra urbempurgandis, que junto a los quattorviri viisin urbe purgandis estaban encargados de lalimpieza dentro y fuera de la ciudad res-pectivamente, hasta la primera columnamiliaria. Fueron suprimidos por Augusto;los duunviros perduellionis, que fueron ins-tituidos por Tulio Hostilio para juzgar losdelitos políticos cuando el rey no queríaconocer la causa; y los duunviros sacrorum,cuyas principales funciones eran de" índolereligiosa. (A. P. B.) • . - ' •