29

Click here to load reader

 · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

  • Upload
    vunhu

  • View
    212

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México (En adelante

Tribunal Electoral) resuelve DESECHAR el Juicio Electoral

promovido por la ciudadana Teresa Cruz Torres (En adelante la

actora), en contra del dictamen del proyecto IEDF/DD32/0419

denominado “COMPRA E INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE

SEGURIDAD Y LUMINARIAS” emitido por la Delegación Coyoacán

(En adelante la Delegación).

De lo narrado por la actora en su escrito inicial, así como de las

constancias de autos, se advierten los siguientes:

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-026/2017

ACTORA: TERESA CRUZ TORRES

AUTORIDAD RESPONSABLE:

JEFATURA DELEGACIONAL EN COYOACÁN

MAGISTRADO PONENTE:

GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y BERENICE GARCÍA DÁVILA

Page 2:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/20172

ANTECEDENTES

I. Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2018

1. Convocatoria. El cinco de abril de dos mil diecisiete, el Consejo

General del Instituto Electoral de la Ciudad de México (En adelante

Consejo General e Instituto Electoral, respectivamente) aprobó la

“Convocatoria para la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto

Participativo 2018” (En adelante Convocatoria y Consulta

Ciudadana, respectivamente).

2. Presentación del proyecto. El once de junio del mismo año, la

actora presentó ante la Dirección Distrital XXXII del Instituto

Electoral (En adelante Dirección Distrital) el proyecto referido en el

proemio de la presente resolución, para la colonia Ajusco III de la

Delegación Coyoacán, clave 03-130, en esta Ciudad, el cual fue

registrado con número de folio IEDF/DD32/0419.

II. Dictamen.

1. El veinte de julio del año en curso, la Delegación emitió el

dictamen correspondiente al proyecto presentado por la parte

actora. Declarando su viabilidad sólo por lo que hace a la instalación

de luminarias.

2. El diecisiete de agosto del mismo año, la Dirección Distrital

entregó a la actora copia del dictamen del proyecto específico que

registró, identificado con el folio IEDF/DD32/0419 emitido por el

Page 3:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/20173

Órgano Técnico Colegido de la Delegación Coyoacán, en atención

la solicitud realizada ese mismo día.

IV. Juicio Electoral

1. Aviso de presentación. El primero de septiembre de este año, la

actora hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral, que el

veinticinco de agosto presentó demanda de Juicio Electoral ante la

Delegación, a efecto de combatir el dictamen emitido por ésta

respecto del proyecto que registró, identificado con el número de

folio IEDF/DD32/0419.

2. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente emitió Acuerdo

mediante el que ordenó integrar el expediente TECDMX-JEL-026/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral Gustavo

Anzaldo Hernández para que lo sustanciara y, en su oportunidad,

elaborara el proyecto de resolución correspondiente, a fin de

someterlo a consideración del Pleno. Lo cual se cumplimentó

mediante oficio TECDMX/SG/0546/2017, signado por el Secretario

General de este Tribunal Electoral.

3. Radicación y requerimiento. Por Acuerdo de la misma fecha, el

Magistrado Instructor radicó el expediente reservándose proveer

sobre la admisión de la demanda y de las pruebas ofrecidas.

Asimismo, requirió a la Jefatura Delegacional en Coyoacán remitiera

el informe circunstanciado correspondiente al juicio electoral

presentado por la actora, así como copia certificada de todas las

documentales correspondientes al proyecto identificado con el

número de folio IEDF/DD32/0419.

Page 4:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/20174

4. Requerimiento a la Dirección Distrital. El cuatro de septiembre

del mismo año, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección

Distrital XXXII del Instituto Electoral de la Ciudad de México diversa

información relacionada con el proceso de dictaminación del

proyecto presentado por la actora.

5. Desahogo. Mediante oficio IECM-DDXXXII/163/17 de cinco de

septiembre del mismo año, la Dirección Distrital desahogó el

requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.

6. Certificación de plazo. El seis siguiente, a través del oficio

TECDMX/SG/568/2017 el Secretario General del Tribunal Electoral

informó al Magistrado Instructor que después de efectuar una

búsqueda en el Libro de Registro que obra en la Oficialía de Partes,

no se encontró algún documento presentado por la Delegación

Coyoacán en el periodo comprendido del cuatro al cinco de

septiembre del año en curso, relacionado con el presente juicio

electoral.

7. Amonestación y nuevo requerimiento. Mediante Acuerdo de

siete de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor hizo

efectivo el apercibimiento decretado en el punto cuarto del proveído

del primero del mismo mes y año, imponiendo a la Delegación una

Amonestación, en términos del artículo 81 fracción I de la Ley

Procesal Electoral para la Ciudad de México, y requirió de nueva

cuenta a dicha autoridad la información precisada en el antecedente

3.

Page 5:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/20175

8. Desahogo. Con fecha trece de septiembre del mismo año, el

Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento referido

en el numeral precedente.

9. Ordena elaborar el proyecto de resolución. Ese día, el

Magistrado Instructor ordenó la elaboración del proyecto que en

derecho correspondiera, tomando en cuenta los siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia.

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver en

forma definitiva e inatacable las impugnaciones relacionadas con

actos, resoluciones u omisiones de los órganos del Instituto

Electoral y los Jefes Delegacionales, derivados de la Consulta

Ciudadana.

En el caso concreto, la actora impugna el dictamen emitido por la

Delegación, ya que, en su concepto, dicha autoridad dictaminó

parcialmente su proyecto denominado “COMPRA E INSTALACIÓN

DE CÁMARAS DE SEGURIDAD Y LUMINARIAS”. Ello, en virtud de

que en el dictamen sólo se otorgó viabilidad a la adquisición de

luminarias.

Al respecto, los artículos 366 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (En adelante

Código Electoral) y 84 de la Ley de Participación Ciudadana del

Distrito Federal (En adelante Ley de Participación), disponen que el

Instituto Electoral es la autoridad facultada para emitir la

Page 6:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/20176

convocatoria, organizar, desarrollar y vigilar el proceso de

participación ciudadana, así como computar el resultado de las

consultas ciudadanas vinculadas con el presupuesto participativo.

Asimismo, según lo previsto por los artículos 14 fracción III, 83 y 203

de la Ley de Participación, las autoridades Delegacionales deberán

aplicar el presupuesto participativo de conformidad con los

resultados de las consultas ciudadanas.

En consecuencia, los actos realizados por el Instituto Electoral y/o

por las autoridades Delegacionales tienen un efecto vinculante y

trascendente en el ejercicio del voto ciudadano en una consulta

ciudadana y por tanto, son susceptibles de control jurisdiccional a

través del juicio electoral.

De ahí que se actualice la competencia de este Tribunal Electoral

para conocer del asunto, ya que el acto impugnado está vinculado

con un instrumento de participación ciudadana que presupone el

ejercicio de un derecho político de la ciudadanía, al tener la

posibilidad de votar por diversas propuestas o proyectos de

presupuesto participativo en el ámbito Delegacional.

En términos de lo previsto por el artículo 165 del Código Electoral,

este órgano electoral es la autoridad jurisdiccional especializada en

materia electoral y participación ciudadana, y tiene a su cargo

garantizar que todos los actos y resoluciones electorales y de los

procedimientos de participación ciudadana que sean de su

competencia se sujeten a los principios de constitucionalidad,

convencionalidad y legalidad.

Page 7:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/20177

Conforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III

de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante

Ley Procesal), el Juicio Electoral es la vía idónea por la que debe

tramitarse el presente asunto, ya que su objeto es garantizar la

constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos de las

autoridades delegacionales y/o electorales que se encuentren

vinculadas con este proceso de participación ciudadana, así como

de aquellos otros que se desprendan del Código Electoral, de la Ley

Procesal y de la Ley de Participación.

Tal criterio está contenido en la tesis de Jurisprudencia TEDF4PC

J002/2012 de rubro “COMPETENCIA. LA TIENE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO ELECTORAL CONTRA ACTOS REALIZADOS POR UNA DIRECCIÓN DISTRITAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO DE CONSULTA CIUDADANA SOBRE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO1.”

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Regional Distrito

Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

(hoy de la Ciudad de México) ya que en el Acuerdo Plenario del

expediente SDF-JDC-263/2013, sostuvo que el artículo 77 fracción

III de la entonces Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

daba competencia a esta autoridad jurisdiccional local para conocer

de medios promovidos por ciudadanos relacionados con

instrumentos de participación ciudadana, como la Consulta referida,

siendo el Juicio Electoral el medio idóneo para resolver la

controversia planteada.1 Visible a páginas cincuenta y cinco y cincuenta y seis de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2012 del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

Page 8:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/20178

Así, para revisar la legalidad del acto de la autoridad Delegacional,

lo procedente es asumir competencia para conocer en dicha vía,

con lo cual se garantiza el respeto pleno al derecho fundamental de

acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos (En adelante Constitución

Federal).

Lo anterior tiene su fundamento en las disposiciones normativas

siguientes:

Constitución Federal. Artículos 1, 17 y 122 Apartado A,

fracciones VII y IX, en relación con el 116 fracción IV, incisos

b) y c), y 133.

Tratados Internacionales.

a) Convención Americana sobre Derechos Humanos.2

Artículos 8 párrafos primero y segundo, y 25.

b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3

Artículos 2 párrafo tercero, incisos a) y b), y 14, párrafos

primero y segundo.

Legislación de la Ciudad de México.

2 Ratificada por el Senado de la República, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta. Conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son Ley Suprema y, por tanto, de observancia obligatoria para todos los tribunales del país, según lo previsto en el artículo 1° de la misma Constitución.3 Ídem.

Page 9:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/20179

a) Constitución Política de la Ciudad de México. (En

adelante Constitución CDMX) Artículos 38 y 46, apartado

A, inciso g).

b) Código Electoral. Artículos 1, 2, 165, 171, 179 fracción

VII y 182 fracción II.

c) Ley Procesal. Artículos 1 párrafo primero, 28 fracciones

I y II, 30, 31, 32, 37 fracción I, 43 párrafo primero,

fracciones I y II, 46 fracción IV, 85, 88, 91, 102 y 103

fracción III.

d) Ley de Participación. Artículos 2, 4 fracción IV, 14

fracciones III y V, 83, 84, 199, 200 fracción III y 203 Bis.

SEGUNDO. Improcedencia

Este Tribunal Electoral examina si el medio de impugnación

satisface los presupuestos procesales establecidos en la

normatividad, a efecto de determinar su procedencia y, en su caso,

pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

Ello, en virtud de que la prosecución de un juicio es una cuestión de

orden público, cuyo trámite está contenido en la ley, como se

desprende de los artículos 49 fracción XIII y 80 fracción V, de la Ley

Procesal Electoral.

Por tanto, es imperativo que se analicen los supuestos de

procedencia del mismo de manera preferente, ya sea que las partes

invoquen alguna causa de inadmisión o ésta opere de oficio, pues

Page 10:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/201710

de actualizarse alguna existiría impedimento para la válida

constitución del proceso, la sustanciación del juicio y, en su caso,

dictar sentencia que resuelva la materia de la impugnación.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia TEDF1EL J001/1999 aprobada por

este Tribunal Electoral, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”4.

Al revisar las constancias que obran en autos, este Tribunal

Electoral advierte que en el presente caso se actualiza la causa de

improcedencia prevista en el artículo 49 fracción IV de la Ley

Procesal, relativa a la falta de oportunidad en la presentación del

Juicio en que se actúa.

Ello, porque la demandas no se interpuso dentro del plazo legal de

cuatro días con que contaba la parte actora para impugnar el

dictamen emitido por la Delegación.

Por ende, no es procedente admitir el juicio en estudio, conforme a

los fundamentos y razones que enseguida se exponen:

1. Marco normativo

Es preciso invocar el marco normativo y la interpretación que del

mismo tiene este Tribunal Electoral, a efecto de precisar los

elementos que deben reunirse para decretar la improcedencia por

extemporaneidad.

4 Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2012, Tribunal Electoral del Distrito Federal, p. 13.

Page 11:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/201711

Ello, en virtud de que los presupuestos de admisión establecidos en

la Ley Procesal no son simples formalidades tendentes a mermar el

acceso a la justicia o impedir la emisión de una sentencia en la que

se haga un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión

planteada.

Se trata de condiciones necesarias para la adecuada y funcional

administración de justicia que corresponde a este Tribunal Electoral

y, por consiguiente, la efectiva protección de los derechos de las

personas.

Por esa razón, tratándose de la admisión de un medio de

impugnación, esta autoridad jurisdiccional debe conducirse con

cautela para no conculcar los principios de acceso a la justicia y

tutela efectiva, que se derivan del artículo 17 de la Constitución

Política.

Empero, también se ajusta a esas prerrogativas fundamentales la

resolución jurisdiccional que determine el desechamiento de la

demanda cuando concurra alguna de las causas de inadmisibilidad

que estén previstas en la norma.

En el entendido de que la valoración de los presupuestos procesales

debe ser objetiva, evitando interpretaciones formalistas y

desproporcionadas que mermen el acceso a la jurisdicción.

Pasando al caso que nos ocupa, la Ley Procesal prevé como

presupuesto necesario para la actuación de este Tribunal Electoral,

la oportuna presentación de los medios de impugnación.

Page 12:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/201712

Al respecto, el artículo 38 de la Ley Procesal dispone que el trámite,

sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, se

debe realizar conforme a lo previsto en el propio ordenamiento.

El numeral 41 párrafo cuarto de la misma Ley, establece que

durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, el

cómputo de los términos se hará contando solamente días hábiles

debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los

sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley Procesal precisa que todos los

medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento se deben

interponer dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día

siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto

o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con

lo dispuesto en la norma aplicable.

El artículo 49 dispone en su fracción IV que los medios de

impugnación serán improcedentes y, por tanto, se decretará el

desechamiento de plano de la demanda cuando se presenten fuera

de los plazos señalados en la propia Ley Procesal.

2. Actualización de la causal de improcedencia

Tomando en cuenta los preceptos legales referidos y dado que en la

especie se impugna el dictamen emitido por la Delegación,

vinculado con la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto

Participativo 2018, el plazo con que contaba la parte actora para

presentar de manera oportuna su demanda era de cuatro días

Page 13:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/201713

hábiles. Es decir, se excluyen del cómputo respectivo los sábados,

domingos y días inhábiles que establece la ley.

De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

a) El acto impugnado es el dictamen del proyecto identificado con

el número de folio IEDF/DD32/0419 que emitió la Delegación

el veinte de julio de dos mil diecisiete, mediante el que declaró

la viabilidad del proyecto registrado sólo por lo que hace a las

luminarias5.

b) El diecisiete de agosto la Dirección Distrital a través del oficio

IECM-DDXXXII/127/17 entregó copia del dictamen a la actora,

en atención a la solicitud formulada por ella, ese mismo día6.

c) En el escrito inicial la actora expresamente señala que tuvo

conocimiento del acto reclamado el diecisiete de agosto del

año en curso7.

d) El escrito de demanda se presentó ante la Delegación el

veinticinco de agosto de este año, según se desprende de los

documentos aportados por la propia parte actora.8

Por lo señalado, resulta incontrovertido que la parte actora tuvo

conocimiento del acto reclamado el diecisiete de agosto del año en

curso.

5 Obra en copia certificada a fojas 27-29 del expediente en que se actúa. 6 En el expediente obra copia certificada del acuse en el cual obra la firma de recepción de la actora, foja 31. Documento aportado por la Dirección Distrital en copia certificada.7 Señalamiento visible a foja 3 de este expediente. 8 Obra copia simple del volante de turno número JEF/3485/2017 F-06015 de la Delegación Coyoacán, remitido por la actora, visible a foja 6 del expediente.

Page 14:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/201714

Sobre el particular, debe decirse que en el presente caso se

actualizan de manera simultánea los supuestos a que se refiere el

artículo 42 de la Ley Procesal.

En efecto, la parte actora refiere en la demanda haberse enterado

del sentido del dictamen que recayó a su propuesta el diecisiete de

agosto. Además, obra constancia de que la Dirección Distrital le

entregó copia simple del dictamen controvertido.

A través del oficio IECM-DDXXXII/127/17, la Dirección Distrital le

entregó personalmente a la actora copia simple del dictamen que

emitió la Delegación el diecisiete de agosto, lo que se refuerza con

su dicho en el escrito de demanda.

Por ello, no existe duda en la fecha que la parte actora tuvo

conocimiento del acto reclamado. Por consiguiente, el plazo de

cuatro días para impugnar el acto reclamado corrió a partir del

dieciocho de agosto y venció el veintitrés siguiente. En el entendido

de que no se computan los días diecinueve y veinte de ese mes, por

ser sábado y domingo, respectivamente.

En ese contexto, si la demanda se presentó hasta el veinticinco

siguiente, es evidente que resulta extemporánea y no es posible

analizar el fondo de la cuestión planteada por la parte actora.

Lo procedente en este caso es desechar el juicio electoral con

fundamento en el artículo 49 fracción IV de la Ley Procesal.

Page 15:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/201715

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la autoridad

responsable omitió remitir las constancias de publicación y retiro en

sus estrados de la demanda.

Al respecto, en su informe circunstanciado la Jefatura Delegacional

no controvirtió los hechos referidos por la parte actora, pero sostuvo

la legalidad del dictamen emitido. Precisó que la emisión y

publicación del dictamen se hizo a través de las autoridades

vinculadas para su difusión y en los plazos señalados en el numeral

4 de la Convocatoria.

Sin embargo, se reitera, no hizo llegar a esta autoridad constancia

alguna.

Sobre el particular, es de señalar que la finalidad de publicar en

estrados la demanda, es hacerla del conocimiento general para que,

en su caso, quien considere tener un interés incompatible con el que

pretende la parte actora, comparezca a juicio como parte tercera

interesada.

Con base en lo señalado, se considera que en el caso particular, la

ausencia de las constancias de publicación referidas, si bien

representa una omisión injustificada de la autoridad responsable, no

priva a alguna persona de hacer valer un interés o derecho

incompatible con el ejercido por la parte actora, ni resulta

determinante para el sentido de esta resolución.

Ello es así, ya que la determinación de este órgano jurisdiccional se

basa sustancialmente en el incumplimiento de un requisito de

procedencia que conlleva la inadmisión del juicio.

Page 16:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/201716

Es decir, no hay pronunciamiento de fondo respecto de las

pretensiones de la parte actora. Consecuentemente el acto

reclamado subsiste en sus términos, de ahí que no exista posibilidad

fáctica de afectar a alguna persona que eventualmente pudiera

tener un derecho discordante con el de aquélla.

Sostener lo contrario resultaría incompatible con la figura del tercero

interesado, porque haría coincidir los intereses del tercero con los

del impugnante tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del

Tribunal Electoral en la Tesis de Jurisprudencia con el rubro:

“TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES

REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.9

Por lo dicho, este Tribunal Electoral estima que no es necesario

esperar a que la autoridad publique, retire y remita las constancias

correspondientes, ya que ello retrasaría la resolución del presente

asunto, en detrimento de los derechos de la parte actora, quien en

su caso podría controvertir la presente resolución ante las

autoridades jurisdiccionales competentes.10

TERCERO: Amonestación.

Este Tribunal Electoral está facultado constitucional y legalmente

para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como

9 Justicia Electoral. Revista delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.10 Cabe destacar que el Magistrado instructor impuso a la autoridad responsable una amonestación y una multa, ya que no cumplió en sus términos con los requerimientos realizados durante la instrucción. Dichas determinaciones se asumieron por el ponente, al hacer efectivos sendos apercibimientos hechos a la responsable en términos de la Ley Procesal. Lo cual, es independiente de la medida que asume el Pleno en esta resolución con motivo de la remisión extemporánea del informe circunstanciado.

Page 17:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/201717

vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena

ejecución de las mismas.

En el caso, se estima que resulta procedente imponer una

amonestación pública al Jefe Delegacional en Coyoacán, toda vez

que, en el caso, ha quedado debidamente acreditado que inobservó

las reglas relativas a la tramitación de este medio de impugnación,

habida cuenta que lo remitió de manera extemporánea y omitió

enviar las constancias relativas, en términos de lo dispuesto por el

artículo 77 de la Ley Procesal.

Lo anterior es así, ya que el escrito de demanda que dio origen al

presente juicio, se interpuso ante la propia delegación el veinticinco

de agosto del año en curso, mientras que el informe

circunstanciado, fue remitida hasta el trece de septiembre sin las

debidas constancias de publicación y retiro en estrados, tal y como

se advierte de las constancias del expediente.

Por ende, si de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal

dicha autoridad estaba obligada a publicitar el medio de

impugnación durante setenta y dos horas, así como a remitir el

expediente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello

ocurriera, en el caso se estima que la autoridad delegacional

excedió en demasía dicho plazo, lo cual incluso afectó que dicha

controversia pudiera resolverse antes de la celebración de la

consulta ciudadana.

En esta tesitura, con fundamento en el artículo 96 fracción I de la

referida Ley Procesal, se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA al Jefe Delegacional en Coyoacán, por remitir de manera

Page 18:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/201718

extemporánea el presente expediente; sin necesidad de que dicha

sanción requiera ser individualizada, dado que legalmente no puede

determinarse una sanción de entidad menor.

Asimismo, se le hace saber al Jefe Delegacional en Coyoacán que

su actuar negligente y contumaz no conlleva únicamente una

vulneración meramente procesal, sino que implica de manera

directa una violación a los derechos humanos de las personas que

habitan en la demarcación que dirige, particularmente el derecho

humano a recibir los beneficios de una justicia pronta y expedita, por

lo que se le conmina a que en el futuro evite este tipo de conductas

y cumpla de manera diligente con las obligaciones previstas en la

Ley Procesal.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de Juicio Electoral,

por lo razonado en el Considerando Segundo de esta sentencia.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente al Jefe Delegacional en

Coyoacán por haber remitido de manera extemporánea el informe

circunstanciado en el presente juicio electoral.

Notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio a la

autoridad responsable y por estrados. Publíquese en el sitio de

internet de este órgano jurisdiccional.

Page 19:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/201719

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

total y definitivamente concluido, una vez que la presente resolución

haya causado estado.

Publíquese en el sitio de internet de este Tribunal Electoral

www.tedf.org.mx, una vez que esta sentencia haya causado estado;

hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron y firman las Magistradas y los Magistrados

integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México,

por unanimidad de votos, ante el Secretario Técnico de la Secretaría

General, que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25

párrafo segundo y 29, fracción XI, del Reglamento Interior del

Tribunal Electoral de la Ciudad de México, autoriza y da fe.

ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZMAGISTRADO PRESIDENTE

GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZMAGISTRADO

EDUARDO ARANA MIRAVALMAGISTRADO

Page 20:  · Web viewConforme lo establecido en los artículos 102 y 103 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (En adelante Ley Procesal), el Juicio Electoral

TECDMX-JEL-026/201720

MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA

MAGISTRADA

MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ

MAGISTRADA

PABLO FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZSECRETARIO TÉCNICO DE LA SECRETARÍA GENERAL