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1 TEMA 4. ACTOS Y ACTUACIONES PROCESALES Caracterización general y alcance material. La LJS dedica el Título IV de su Libro I a los actos procesales, expresión de carácter general en la que el legislador incluye tres materias más concretas, reguladas sucesivamente en cada uno de los tres capítulos de los que se compone dicho Título y ubicadas, respectivamente, bajo los rótulos más específicos de «actuaciones procesales», «resoluciones procesales» y «actos de comunicación». Es una materia, en cualquier caso, muy condicionada por la regulación general de la actividad judicial y por la regulación supletoria del proceso civil u ordinario. También incide en toda esa materia otras muchas normas de organización y funcionamiento de la Administración de justicia. Una de ellas es la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora de la utilización de los medios electrónicos en la Administración de Justicia, en la que se abordan, entre otras cuestiones, la tramitación electrónica de los procesos judiciales. La LOPJ dedica a las actuaciones procesales su Título III de Libro III (arts. 229 y ss.). En ellos se establece, básicamente, que las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, que los jueces y tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus funciones, que en todas las actuaciones judiciales se usará el castellano como lengua oficial del estado (sin perjuicio de que también pueda usarse, en las condiciones legalmente previstas, cualquiera otra lengua oficial en el territorio de que se trate), que las actuaciones judiciales serán públicas (con las excepciones que las leyes prevean), que

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TEMA 4. ACTOS Y ACTUACIONES PROCESALES

Caracterización general y alcance material. La LJS dedica el Título IV de su Libro I a los

actos procesales, expresión de carácter general en la que el legislador incluye tres

materias más concretas, reguladas sucesivamente en cada uno de los tres capítulos de los

que se compone dicho Título y ubicadas, respectivamente, bajo los rótulos más específicos

de «actuaciones procesales», «resoluciones procesales» y «actos de comunicación». Es una

materia, en cualquier caso, muy condicionada por la regulación general de la actividad

judicial y por la regulación supletoria del proceso civil u ordinario.

También incide en toda esa materia otras muchas normas de organización y

funcionamiento de la Administración de justicia. Una de ellas es la Ley 18/2011, de 5 de

julio, reguladora de la utilización de los medios electrónicos en la Administración de

Justicia, en la que se abordan, entre otras cuestiones, la tramitación electrónica de los

procesos judiciales.

La LOPJ dedica a las actuaciones procesales su Título III de Libro III (arts. 229 y ss.). En

ellos se establece, básicamente, que las actuaciones judiciales serán

predominantemente orales, que los jueces y tribunales podrán utilizar cualesquiera

medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus

funciones, que en todas las actuaciones judiciales se usará el castellano como lengua oficial

del estado (sin perjuicio de que también pueda usarse, en las condiciones legalmente

previstas, cualquiera otra lengua oficial en el territorio de que se trate), que

las actuaciones judiciales serán públicas (con las excepciones que las leyes prevean),

que los secretarios y funcionarios facilitarán a los interesados cuanta información

soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que se dará de oficio al proceso

el curso que le corresponda salvo que la ley disponga otra cosa, y que los actos judiciales

serán nulos cuando concurran los vicios que a tal efecto se tipifican. También se ocupan de

los tipos de resoluciones judiciales, de las reglas aplicables a las vistas y a la toma de

decisiones, del lugar en el que deben practicarse las actuaciones judiciales, de las

notificaciones y del deber de cooperación jurisdiccional. Por su parte, la LECiv dedica a esa

misma materia el Título V de su Libro I (arts. 129 y sig.).

La regulación del proceso laboral es mucho más escueta acerca de todas estas cuestiones,

aunque también en este ámbito las actuaciones procesales pueden ser de muy distinto

tipo, y pueden tener como agente o como destinatario tanto a quienes ostentan la

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dirección del órgano jurisdiccional como a quienes participan en el proceso. Interesa

destacar las reglas sobre forma y documentación, tiempo hábil y lugar apto para su

práctica.

Regla general aplicable a las actuaciones procesales es la que determinan que han de ser

autorizadas por el secretario judicial en la forma establecida por la legislación

procesal civil (art. 42 LJS y arts. 129 y sig. LECiv). Según los arts. 137 y sig. LECiv, los

jueces y magistrados que conozcan de un asunto (y los secretarios judiciales respecto de

las actuaciones que hayan de realizarse ante ellos) presenciarán «las declaraciones de las

partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de

ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba»

que deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente; las actuaciones de prueba, las

vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución

se practicarán en audiencia pública; las deliberaciones de los tribunales son secretas, y

también lo será el resultado de las votaciones (sin perjuicio de los votos particulares); del

estado de las actuaciones judiciales se dará información a los interesados, que también

podrán acceder a libros, archivos y registros; corresponde al secretario judicial con

exclusividad y plenitud dar fe de las actuaciones procesales; las actuaciones procesales

que no consistan en escritos o documentos se documentarán por medio de actas y

diligencias, y las actuaciones orales se registrarán en soporte apto para la grabación y

reproducción del sonido y la imagen; los secretarios judiciales responderán de la debida

formación de los autos, dejando constancia de las pertinentes resoluciones, y también

responderán de la conservación y custodia de los mismos.

Lugar, forma, documentación y custodia. Con carácter general,

las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede de la oficina judicial

competente, dejando a salvo aquellas que por su naturaleza deban practicarse en otro

lugar (por ejemplo, en la propia sede del órgano jurisdiccional competente), y siempre con

la posibilidad de que los juzgados y tribunales se constituyan en cualquier lugar del

territorio de su jurisdicción para la práctica de aquellas cuando sea necesario o

conveniente para la buena administración de justicia, o de que se desplacen fuera de ese

radio para la práctica de actuaciones de prueba (art. 268 LOPJ y art. 129 LECiv); también

cabe la posibilidad de que se establezca «un local de notificaciones común» para varios

juzgados y tribunales dentro de una misma población, aun cuando sean de distinto orden

jurisdiccional (art. 272 LOPJ).

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Los autos permanecerán en la oficina judicial bajo la custodia del secretario (art.

47.1 LJS). No obstante, podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés

legítimo en las siguientes condiciones:

- los interesados tienen derecho a la entrega de testimonios, certificaciones o copias

simples cuando lo soliciten, todo ello en los soportes y con los medios técnicos de los que

se disponga en el órgano judicial, que asume el deber correspondiente (art. 47.1 LJS).

- los interesados podrán acceder a la entrega de autos en los supuestos en los que la

ley lo ordene expresamente y por el plazo señalado (art. 48.1 LJS). El plazo empieza a

transcurrir desde que se notifique al interesado que los autos están a su disposición,

pudiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte

informático o mediante el acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios

para ello, o por la entrega por cualquiera de estos procedimientos de copia de los

particulares que procedan.

Si en el caso de la entrega material de las actuaciones transcurriera el plazo concedido

para su examen y no fueren devueltas, el secretario judicial mediante decreto impondrá al

responsable multa de veinte a doscientos euros diarios, y pasados dos días sin devolución

ordenará su recogida, con la obligación de dar cuenta al juez para que disponga lo que

proceda por el retraso en la devolución si al intentarlo no le fueran entregados en el acto.

- todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias y al libro de decretos  a

que se refieren, respectivamente, los art. 213 y 213 bis LEC, en la forma y con los medios

técnicos disponibles en la oficina judicial (art. 47.2 LJS).

Tiempo hábil. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas

hábiles (art. 43.1 LJS). Son inhábiles los días del mes de agosto, salvo para

determinadas modalidades procesales, para la adopción de actos preparatorios,

medidas precautorias y medidas cautelares (en particular en materia de prevención de

riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), para otras

actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos

reclamados o para aquellas que de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de

difícil reparación, y para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos

legalmente establecidos a favor de las víctimas de violencia de género (art. 48.4 LJS).

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Las modalidades procesales para las que agosto es mes hábil son las de despido,

extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 ET, suspensión del contrato o

reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o

derivadas de fuerza mayor, movilidad geográfica, modificación sustancial de las

condiciones de trabajo, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del

art. 139 LJS, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos

colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y

libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de

ejecución (como apuntó la jurisprudencia: (aTS 17 de enero de 2002 [RJ 2002, 1238]).

Son días hábiles todos los del año, salvo los sábados, domingos, los días 24 y 31 de

diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la

respectiva Comunidad Autónoma o localidad (art. 182.2 LOPJ y art. 130 LECiv.).

Son horas hábiles las que transcurren desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la

noche, salvo norma legal en contrario o que ésta disponga otra cosa para una actuación

concreta, como ocurre para los actos de comunicación y ejecución (art. 182.2 LOPJ y art.

130 LECiv). Dentro de ellas se encuentran las de audiencia pública, cuya finalidad es la

celebración de actos judiciales y atención al público y a los profesionales, que no pueden

ser menos de cuatro horas cada día.

Deben tenerse en cuenta los días hábiles en la sede del juzgado o tribunal en el que

pretende realizarse la actuación de que se trate (ATS 16 de julio de 2002 [RJ 2002, 7661]).

Por otra parte, el juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la

práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean

necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial (art. 48.5 LJS).

También lo puede hacer el secretario judicial cuando tuviera por objeto la realización de

actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia,

cuando se tratara de actuaciones por él ordenadas o cuando fueran tendentes a dar

cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación

en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.

Las actuaciones procesales también se tienen que realizar en el término o dentro del

plazo fijado para su práctica, de modo que una vez transcurridos éstos «se dará de oficio

al proceso el curso que corresponda» (art. 43.2 LJS). Salvo los señalados para dictar

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resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán

ser objeto de suspensión y nueva apertura en los casos taxativamente establecidos en las

leyes (art. 43.3 LJS). A los efectos del cómputo del plazo para la interposición de recursos,

cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico se hará

constar por diligencia (art. 43.6 LJS).

Presentación de los escritos: lugar, tiempo y forma. En principio, las partes habrán de

presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita

a los juzgados y salas de lo social del correspondiente TSJ (art. 44.1 LJS). En ningún caso se

admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el

servicio de guardia (art. 45.2 LJS).

No se admite la presentación ante otros órganos jurisdiccionales ni ante órganos

administrativos como la Subdelegación del Gobierno, ni en las oficinas de correos, ni son

aplicables a estos efectos las normas del procedimiento administrativo (ATS 19 de febrero

de 2002 [RJ 2002, 3030]). No es aplicable la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas a la actuación de los órganos jurisdiccionales (ATS 11 de enero

de 2002 [RJ 2002, 3027]). Cabe la remisión de escritos por vía postal pero su fecha de

presentación será la de llegada efectiva del escrito al órgano judicial tribunal, no la de su

envío (ATS 7 de octubre de 2003 [RJ 2003, 257]).

Las partes también pueden remitir sus escritos y documentos por medios técnicos que

permitan tanto el envío como la normal recepción cuando las oficinas judiciales y los

sujetos intervinientes en un proceso dispongan de ellos, quede garantizada la autenticidad

de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de

su fecha, en cuyo caso tendrán plenos efectos procesales y podrán generar el resguardo

acreditativo que proceda (art. 44.2 LJS en relación con art. 135.5 LEC).

La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, dispone que la firma electrónica reconocida «tendrá

respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma

manuscrita», y que los documentos firmados electrónicamente «tendrán el valor y eficacia

jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que

les resulte aplicable». Los arts. 135.5 y 162.2 LECiv precisan que la presentación del

documento en imagen digitalizada con firma electrónica será válida y tendrá la misma

eficacia que los documentos originales o copia fehaciente, aunque si lo solicita alguna de

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las partes o el Ministerio Fiscal deberá presentarse el original en el plazo y momento

procesal que se establezca

La presentación de escritos podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil

siguiente al del vencimiento cuando estuviera sujeta a plazo, y deberá hacerse en tal

caso en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del

órgano judicial (art. 45.1 LJS).

Tras la legislación procesal civil del año 2000 ha desaparecido la tradicional regla del

proceso laboral que permitía la presentación de escritos fuera de plazo en el juzgado de

guardia seguida de comunicación al día siguiente al juzgado o sala de lo social competente,

reglas que por lo general se interpretaron de forma no rigorista aunque cuyo

incumplimiento podía conducir a la inadmisión en algún caso (ATS 13 de febrero de

2001 [RJ 2001, 1554]). Esta práctica fue considerada compatible con el derecho a la tutela

judicial efectiva (STC 44/1994, 15 de febrero de 1994[RTC 1994, 44]), y a la misma se

fueron incorporando los progresivos avances tecnológicos, incluido el correo electrónico,

siempre que pudieran dejar constancia fehaciente de ello (STC 44/1994, 15 de febrero de

1994 [RTC 1994, 44]). Durante un tiempo dicha práctica también se consideró compatible

con la regulación del proceso civil (aTS 18 de julio de 2001 [RJ 2001, 7015];  27 de

septiembre de 2001 [RJ 2001, 8717]), incluso en la modalidad procesal de despido (STS de

15 de marzo de 2005[RJ 2005, 3506]), de modo que podía utilizarse para esos trámites o

bien la práctica tradicional laboral o bien las nuevas reglas procesales civiles, aunque no la

mezcla de ambas (aTS 17 de noviembre de 2006 [JUR 2006, 292348]).

La presentación de escritos y documentos deberá quedar acreditada, ya sea

mediante sello que deberá estampar el funcionario designado para ello y en el que se hará

constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación,

ya sea mediante el oportuno registro de recepción en copia simple presentada por la parte

(art. 46.1 LJS). En el mismo día o en el siguiente día hábil, el secretario judicial dará a los

escritos y documentos el curso que corresponda (art. 46.2 LJS).

Para el interesado servirá de acreditación o bien el pertinente recibo de presentación

formal, o bien la citada copia simple, o bien o el resguardo acreditativo de la presentación

en la oficina judicial cuando se utilicen los medios técnicos admitidos (art. 46.1 LJS en

relación con art. 44 LJS y art. 135.5 LEC).

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Las resoluciones procesales. Las resoluciones que se adoptan con ocasión del proceso

(«resoluciones procesales») pueden proceder de jueces y tribunales o de los secretarios

judiciales. Varía, en función de esos sujetos, tanto su denominación como sus

características (art. 245 LOPJ y art. 206 LECiv). Las resoluciones de los órganos judiciales

pueden tener carácter jurisdiccional o carácter gubernativo. A estas últimas se les da el

nombre de «acuerdos», que también se aplica a las advertencias o correcciones que

recaigan en personas sujetas a jurisdicción disciplinaria (art. 244 LOPJ).

Toda resolución deberá tener un contenido mínimo: lugar y fecha en que se adopte, el

nombre de quien la dicte, la expresión de si es o no firme y, en su caso, los recursos que

procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos para ello, así

como los depósitos y consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos (art. 52

LJS).

1. De los jueces y tribunales. Los jueces y tribunales de lo social adoptarán sus

decisiones por medio de providencias, autos y sentencias, en los casos y con las

formalidades legalmente previstas y con la posibilidad de que se dicten resoluciones

orales, siempre que se documente en el acta con expresión del fallo y motivación sucinta

(art. 49.1 LJS). Las características de estas distintas resoluciones aparecen en la legislación

procesal general y común:

- Sentencias: son las resoluciones que deciden de forma definitiva el pleito en cualquier

instancia o recurso [art. 245.1.c) LOPJ].

- Autos: son las resoluciones que se dictan para resolver recursos contra providencias,

cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento y otras

resoluciones judiciales cuando así se disponga en las leyes procesales [art. 245.1.b) LOPJ].

La LECiv dispone cuáles son las resoluciones judiciales que han de revestir esta forma (art.

206.1.2 LECiv). Estarán siempre fundados y contienen, en párrafos separados y

numerados, los hechos, los razonamientos jurídicos y, además, la parte dispositiva (art.

248.2 LOPJ).

- Providencias: son resoluciones judiciales de tramitación que tienen como finalidad la

ordenación material del procedimiento: «Se dictará providencia cuando la resolución se

refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, por así establecerlo la ley,

siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto» (art. 206.2.1

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LECiv). No han de confundirse con las diligencias de ordenación que dicta el

Secretario.

Se limitan a expresar lo que por ellas se mande e incluirán una sucinta motivación cuando

así lo dispone la ley o el Tribunal lo estime conveniente (art. 208.1 LECiv).

- Los Jueces y Tribunales de lo Social también pueden dictar resoluciones

verbales durante la celebración del juicio u otros actos a presencia judicial, reseñándose

en el acta. Estas resoluciones podrán ser providencias, autos o sentencias y deberán ser

documentadas en acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos y demás actos solemnes,

además de incluir la fundamentación que proceda (art. 247 LOPJ).

Como regla general las resoluciones judiciales son recurribles, salvo que pongan fin al

proceso o que legalmente se excluya la posibilidad de recurso. Llámase ejecutoria al

documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme (art. 245.4 LOPJ).

2. Resoluciones orales y resoluciones pendientes de redacción. Como regla general, se

pueden dictar resoluciones orales por el juez o tribunal durante la celebración del juicio u

otros actos que presidan, documentándose en el acta con expresión del fallo y motivación

sucinta de aquellas resoluciones (art. 49.3 LJS).

Concretamente, el juez puede pronunciar sentencia de viva voz en el momento de

terminar el juicio, salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de

suplicación, y con el contenido y los requisitos establecidos con carácter general para las

sentencias (art. 50.1 LJS en relación con art. 97.2 LJS).

Otra posibilidad concedida legalmente al juez a la conclusión del proceso, cualquiera que

sea la cuantía o la materia, es la de pronunciar el fallo con motivación sucinta del

mismo, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la

forma legalmente previstos (art. 50.2 LJS).

Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente  (art. 50.3 LJS),

y pueden solicitar en tal caso documento que contenga la transcripción por escrito de

la sentencia (art. 50.1 LJS). Si una vez conocida la sentencia de viva voz o el fallo anticipado

expresaran su decisión de no recurrir, el juez en el mismo acto declarará la firmeza de la

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sentencia (art. 50.3 LJS). Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la

oportuna notificación (art. 50.4 LJS).

En las mismas condiciones establecidas para la sentencia, el juez o tribunal podrá dictar

verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier incidente

suscitado durante el proceso (art. 51 LJS).

3. Del secretario judicial. En términos generales la reforma procesal operada por la Ley

13/2009 ha incrementado las competencias del secretario judicial para la toma de

decisiones y la aprobación de las correspondientes resoluciones. Tras ella, dentro de las

resoluciones que puede dictar el secretario judicial se distingue entre diligencias y

decretos, que habrán de dictar en los casos y con las formalidades legalmente previstas;

también cabe la posibilidad de que dicten resoluciones orales, siempre que se

documente en el acta con expresión del fallo y motivación sucinta (art. 49.2 y 3 LJS).

Con más precisión, la legislación procesal civil (art. 206.2 LECiv) distingue

entre diligencias de ordenación (cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el

curso que la ley establezca), decretos (cuando se admita a trámite la demanda, cuando se

ponga término al procedimiento respecto del que el secretario tuviera competencia

exclusiva, y cuando fuese preciso o conveniente razonar lo resuelto en cualquier clase de

procedimiento), y diligencias de constancia (para reflejar en los autos hechos o actos con

trascendencia procesal).

Los actos de comunicación. Los actos de comunicación se efectuarán en el proceso

laboral conforme a las reglas establecidas en la legislación procesal común (Capítulo V del

Título V del Libro I de la LECiv.), con las especialidades previstas en la legislación procesal

laboral. Regla esencial a estos efectos, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, es

aquella según la cual deben agotarse siempre «todas las posibles vías existentes para lograr

la efectividad de las notificaciones» (art. 53.1 LJS).

1. Requisitos de tiempo, destinatarios y lugar. Para la correcta y oportuna

comunicación se exige a las partes e interesados y, en su caso, a los profesionales

designados a tal efecto, que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial

señalen domicilio y proporcionen «datos completos» de localización (art. 53.2 LJS). Tal

«carga procesal» alcanza también a la actualización de dichos datos, así como a

los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o datos

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similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de

comunicación con el tribunal. Tanto el domicilio como los datos de localización facilitados

con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán

válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de

las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados.

Las resoluciones procesales deben notificarse en el mismo día de su fecha, o de la

publicación en su caso, y no siendo posible en el día hábil siguiente (art. 54.1 LJS),

aunque si durante el proceso hubieran de adoptarse por el juez o la sala medidas

tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes, o a asegurar

la efectividad de la resolución judicial, y la notificación inmediata al afectado de las

actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera

poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la

demora en la práctica de la notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha

efectividad (art. 54.3 LJS).

Son destinatarios de esa obligación judicial las personas que sean parte en el

juicio (art. 54.1 LJS), así como, cuando así se mande, las personas y entidades a quienes

se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto

debatido, a las que en especial, además de la resolución que ponga fin al proceso, se les

notificarán la admisión a trámite y el señalamiento de la vista (art. 54.2 LJS).

Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán en el local

de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro

caso, en el domicilio señalado a estos efectos.

Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del secretario judicial, que será

el responsable de la adecuada organización del servicio, y se ejecutarán por medio de los

funcionarios del cuerpo de auxilio judicial o del procurador de la parte que así lo solicite

(art. 152 LECiv). En particular, el secretario judicial «deberá expedir oficios, mandamientos,

exhortos y cualesquiera otros actos de comunicación que se acuerden interesando la práctica

de actuaciones» (art. 62 LJS).

En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta

alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la resolución; en los

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requerimientos se admitirá la respuesta que diera el requerido, consignándola

sucintamente por diligencia (art. 60.1 LJS).

Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con

arreglo a las correspondientes exigencias legales, aunque «si el interesado se hubiere dado

por enterado o constara de forma suficiente su conocimiento procesal o extraprocesal de los

elementos esenciales de la resolución, la diligencia surtirá efecto desde ese momento» (art.

61 LJS).

2. Comunicaciones fuera de la oficina judicial. En principio, las citaciones,

notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se

harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo,

dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el

acuse de recibo (art. 56.1 LJS).

En el exterior del sobre deberán constar una serie de advertencias dirigidas al

receptor para el caso de que no fuera el interesado: que ha de cumplir el deber público

que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al

destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero, con advertencia de que puede ser

sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se niega a la recepción o no hace la

entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la oficina judicial la imposibilidad de

entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos

que se le ocasionen (art. 56.2 LJS en relación con art. 57.3 LJS).

Cuando se trata de correo certificado, la garantía no consiste en que se le hagan al receptor

las advertencias legales de palabra, sino en que las mismas consten por escrito en el sobre

que contiene la copia de la sentencia que se notifica y se dirijan al receptor (ATS 7 de mayo

de 1999 [RJ 1999, 4812]).

En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será

firmado por el empleado de Correos y el receptor; en caso de que éste no fuera el

interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación

con el destinatario (art. 56.3 LJS).

También puede disponer el órgano judicial que la comunicación se practique por otros

medios: servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio

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idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los

datos indicativos para utilizarlos; si se utilizaran medios electrónicos, telemáticos o de

otra clase semejante, la comunicación habrá de ajustarse a lo dispuesto en el art. 162 LEC

(art. 56.4 LJS).

Cuando se utilice cualquiera de esos medios de comunicación se adoptarán las medidas

oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de

recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos, y se podrá dejar

constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u

otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de

las actuaciones (art. 56.4 LJS).

3. Medios subsidiarios de comunicación. Si los actos de comunicación no pudieran

efectuarse en la forma indicada, se practicarán mediante entrega de la copia de la

resolución o de cédula al destinatario, conforme a lo establecido en los arts. 152 y 161

LEC; si no fuese hallado el destinatario se entregará aquélla al pariente más cercano o

familiar o empleado, mayores de catorce años, que se hallaren en el domicilio y, en su

defecto, a quien desempeñe funciones de portería o conserjería de la finca (art. 57.1 y 4

LJS).

Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado o interesada, se podrá

entregar la copia de la resolución o la cédula a cualquiera de las personas antes

mencionadas, así como a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el

eficaz cumplimiento del acto de comunicación (art. 57.2 LJS).

Se harán al receptor las mismas advertencias que en el correo certificado: que ha de

cumplir el deber público que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la

resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero, con

advertencia de que puede ser sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se

niega a la recepción o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la

oficina judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene

derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen (art. 57.3 LJS).

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Las cédulas habrán de contener los datos siguientes (art. 58.1 LJS):

- juez, tribunal o secretario judicial que haya dictado la resolución, la fecha de ésta y el

asunto en que haya recaído.

- nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento.

- objeto de la citación o emplazamiento.

- lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba

realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento.

- prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.

- fecha de expedición de la cédula y firma.

La entrega de la copia de la resolución o de la cédula se habrá de documentar por medio de

diligencia en la que se hará constar (art. 58.2 LJS):

- fecha de la diligencia.

- nombre de la persona destinataria.

- nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el

interesado, su número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o su

número de identidad reflejado en la documentación equivalente y que acredite la

identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relación con

el destinatario.

- firma del funcionario o encargado de documentar la entrega.

4. Citación por edictos. Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo

utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la

averiguación a través de los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y

empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se

ignore su paradero, se consignará por diligencia (art. 59.1 LJS).

En tal caso, el secretario judicial mandará que el acto de comunicación se haga por medio

de edictos, insertando un extracto suficiente de la resolución o de la cédula en el Boletín

Oficial correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán

fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido

al efecto, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir

forma de auto o sentencia, o de decreto cuando ponga fin al proceso o resuelva un

incidente, o cuando se trate de emplazamiento (art. 59.2 LJS).

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Como se desprende de la jurisprudencia constitucional, la citación por edictos no es

contraria a las exigencias del art. 24.1 CE, pero tiene carácter excepcional y es un

medio supletorio, por lo que el órgano judicial debe emplear previamente todos los

medios a su alcance para averiguar el domicilio y garantizar el emplazamiento personal, y

no debe procederse a la citación por edictos si consta el domicilio o cuando los

«demandados son conocidos o identificables».

5. Reglas especiales de comunicación. Cuando los actos de comunicación deban

entenderse con una persona jurídica se practicarán, en su caso, en las delegaciones,

sucursales, representaciones o agencias establecidas en la población donde radique el

juzgado o tribunal que conozca del asunto, aunque carezcan de poder para comparecer en

juicio las personas que estén al frente de las mismas (art. 60.2 LJS).

Los actos de comunicación con el abogado del Estado o el letrado de las Cortes

Generales, así como con los letrados de la Administración de la Seguridad Social,  se

practicarán en su sede oficial respectiva, de conformidad con la Ley 52/1997, de 27 de

noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado y otras Instituciones públicas, y la normativa

que la desarrolla y complementa. Cuando dispongan de los medios técnicos pertinentes,

los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios. Estos actos se

entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien establezca su legislación

propia (art. 60.3 LJS en relación con art. 56.5 LJS)

Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados

de las Cortes Generales y a los letrados de las Comunidades Autónomas y de la

Administración de la Seguridad Social, así como las notificaciones a las partes, incluidas

las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales,

se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la

diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación

se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art.

162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias de comunicación se entenderán

con su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de sus miembros (art. 60.4

LJS).