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SE PRESENTAN LEGITIMOS POSEEDORES-PLANTEAN NULIDAD DE
TODO LO ACTUADO POR COMISION DE FRAUDE PROCESAL-
PROMUEVEN TERCERIA DE MEJOR DERECHO- MEDIDA
CAUTELAR-EJERCE DERECHO DE RETENCION SOBRE INMUEBLE.
Sra. Juez.
Miguel Dell, D.N.I 6.6383383 y Mariel Gil D.N.I 21.487.600, por
sus derechos, con domicilio real en la calle Menéndez N° 1.679, de la localidad de
Tigre, partido de Tigre constituyendo domicilio legal en la calle Ituzaingo N° 379,
casillero N° 5068, en esta ciudad, con el Patrocinio Letrado de Sergio Bulstein ,
inscripto en la matricula bajo el T° 98 y F° 32del CALP, legajo previsional
XXXX, CUIT XXXXXXXX, en autos caratulados: ‘‘ Banco de la Provincia de
Buenos Aires c/ Todo plast s.r.l y otro s/ ejecución, expte N°XXXXX” , se
presentan y dicen:
-OBJETO: Que por imperativo procesal, venimos a peticionar la
nulidad de todo lo actuado, y promover tercería de mejor derecho contra la
ejecutante, con domicilio constituido en estos actuados a Fs. 142/143, y contra los
codemandados de Todo Plast s.r.l Aurelio DNI XXXXX y Alicia DNI XXXXX
denunciando el domicilio real en la calle Buenos Aires; que por las
consideraciones de hecho y derecho solicitamos se haga lugar a las mismas, con
costas a las accionadas.
1
1.1.1-LEGITIMACION SUSTANCIAL PARA PETICIONAR LA
NULIDAD:
Que tal como surge del boleto de compraventa que se acompaña somos legítimos
poseedores del inmueble, (que se intenta rematar en estos obrados), en los
términos del Código Civil ART. 2355: …se considera legítima la adquisición de
inmuebles de buena fe, mediante boleto de compraventa. Y esa posesión es de
buena fe cuando el poseedor se persuadiere de su legitimidad. S.S Observara por
las consideraciones de hecho y de derecho que esa persuasión es un existente de
hecho con relevancia jurídica para estos actuados. Ya que como se expondrá no
solamente somos poseedores de buena fe sino que el inmueble embargado en
autos es nuestra única vivienda, y en esta reside nuestra familia. Se le hace saber
a S.S que fuimos victima de la comisión del delito penal de estafa y defraudación
por parte de los codemandados de todo plast s.r.l, (por una cuestión de estilo y
prolijidad se designara como codemandados como en estos actuados aunque es
notorio que son los socios gerentes de la principal ejecutada), circunstancia que se
narrara en detalle para que se resuelva a nuestro favor la nulidad que se impetra
pues afecta la defensa en juicio para los terceros, EN ESTE CASO
EXCEPCIONAL POR TENER VOCACION DE PARTE, con interés legitimo
que por desconocimiento de la litis padecen los efectos de la cosa juzgada del
proceso. Pedimos costas.
1.2.1- REALIDAD EXTRAPROCESAL. ANTECEDENTES QUE
ORIGINARON LA RELACION JURIDICA CONFLICTIVA CON LOS 2
CODEMANDADOS DE TODO PLAST S.R.L. ANTERIORES AL
PROCESO QUE SE TRAMITA.
A los veintidós días del mes de julio de 1995
celebramos el acto jurídico de compraventa, con LOS DEMANDADOS en las
Oficinas del escribano Daniel Bilbao en estudio de la calle Albarellos N° 2184,
piso primero Oficina 1 de la ciudad de Martínez. Hacemos mención de esta
circunstancia porque la intervención de un escribano nos persuadió de la
seguridad jurídica del acto que se celebraba; nuestra inexperiencia aunada a la
suma confianza en los vendedores por las facilidades de pago que nos otorgaron
para adquirir el inmueble pasó por alto la certificación de firmas que le hubieran
dado fecha cierta al boleto en los términos del art 1035 del código civil, por el
motivo de que el autorizante era el escribano de confianza de los demandados. (Si
bien es cierto que la fecha cierta es un requisito esencial para hacer valer un
instrumento privado frente a terceros, no es menos cierto que se puede acreditar
sumariamente la adquisición de esta por elementos de prueba suficientes que
certifiquen la anterioridad del instrumento privado. En nuestro caso particular para
hacer frente a la Ejecutante.)
De la clausula segunda del boleto que se acompaña el
precio abonado a los codemandados fue de 31.400 dólares estadounidenses, que se
abonaron: 23.000 U$U al contado y los restantes 8.400(dinero que fue prestado
por mi suegro Juan Carlos Gil) en doce cuotas mensuales consecutivas desde el
veintidós de agosto de 1.995 hasta el veintidós de agosto de 1.996 las cuales 3
figuran todas pagas según los recibos que se adjuntan. Y como era requisito
esencial de la clausula cuarta el pago al día de las cuotas, obligaba a la parte
vendedora la entrega de la posesión el día 2 de Enero de 1.996 la cual
efectivamente se realizo. De la misma cláusula las partes se obligaban a concurrir
a las oficinas del escribano autorizante para escriturar; aquí comienzan los signos
del infierno incipiente con el castigo de los efectos de la estafa impetrada por los
codemandados.
1.2.2- NOTICIA DE EMBARGOS SOBRE EL INMUEBLE QUE
POSEEMOS Y DESPACHOS TELEGRAFICOS.
Prosiguiendo con la introducción justificativa del
planteo de nulidad, concurriendo a la escribanía interviniente, nos anoticiamos un
año después, de la compra por boleto del inmueble que poseemos de buena fe,
(insistiremos en ello a pesar de la neurosis jurídica repetitiva), que este tenia
trabados sendos embargos por parte de la municipalidad de tigre por apremio
tramitado en la justicia de paz letrada de tigre seguido contra los demandados de
fecha 22/8/1.996, y por parte del Banco Provincia de Buenos Aires tramitado ante
el Juzgado 12 de San Isidro de fecha 9/9/1.996; ambos trabados sobre Cir. II
Secc. R Mza. 90 Lote 15, es decir ambos embargos sobre el inmueble en el que
vivimos con nuestra familia. Ante esta situación los entonces vendedores se
comprometieron a levantar los embargos para otorgar la escritura traslativa de
dominio, la cual nunca se realizo por el modus operandi que revistió el delito del
cual fuimos y somos victimas por los efectos que siguen transcurriendo desde que 4
se compro el fundo. No dejamos pasar esta situación y cursamos intimaciones
telegráficas intimándolos a levantar los embargos y por el delito cometido.
Nuestras cartas documentos se han encontrado menos la del 23/1/1997, pasaron ya
doce años, pero si encontramos las respuestas emitidas por telegrama del Sr.
XXXXX; y así: de la carta documento N° 15.019.1331.AR de fecha 11/3/1997
contesta: a su carta documento de 23/1/1997 pongo de manifiesto que mi
parte se encuentra realizando todas las tratativas ante el Banco provincia de
buenos aires para el levantamiento del embargo mencionado a fin de
efectuar la escrituración.
Y agrega: los problemas para escriturar son por su exclusiva
responsabilidad, pues demoraron dicho acto notarial. Posibilitando tal
demora que la institución bancaria anotara la medida cautelar…..pues al
momento de la operación no existía restricción.
Usía notara que el Sr. XXXX no hace mención al embargo trabado por la
municipalidad de tigre anterior a la operación de compraventa, estafándonos; la
segunda carta documento que se agrega de fecha 24 de junio de 1997, dice
contestando nuestra CD N° 150069834AR que adjuntamos fotocopia certificada
del correo de Don Torcuato: En contestación a su carta documento N°
150069834AR reitero en todo sus términos nuestra anterior carta documento
rechazando que hayamos cometido delito alguno en su contra que merezca
denuncia en sede criminal como manifiesta. – Y agrega: tal como le hemos
explicado en forma verbal en numerosas entrevistas y comunicaciones 5
telefónicas, los suscriptos se encuentran en tratativas para el levantamiento
de las medidas cautelares trabadas contra el inmueble. A fin de continuar las
negociaciones estamos a vuestra disposición para reunirnos personalmente. –
Se colige que los vendedores pusieron todo su ardid en confundirnos y engañarnos
con sus ‘’BUENOS OFICIOS DE NEGOCIADORES’’, ya que antes de esta CD.
Hubo reuniones, donde existieron discusiones subidas de tono y empujones, tal es
así que su cónyuge XXXXXXXX inicio absurdamente una causa por lesiones; se
agrega constancia policial de 1/5/1997 comisaria tercera de tigre, para
extorsionarnos, y así no seguir insistiendo por el delito de estafa del cual somos
victimas.
1.2.3-NOTICIA DEL PROCESO QUE SE TRAMITA CONTRA TODO
PLAST S.R.L Y LOS CODEMANDADOS.
El 21 de marzo del año 2007 se constituyo en
mi domicilio un oficial de justicia con el fin de constatar el estado del inmueble,
pues se tramitaba un proceso contra la firma social Todo plast s.r.l que ya estaba
condenada y que se remataria el inmueble que poseo hace doce años para
satisfacer el crédito del Banco de la Provincia de Buenos Aires, un juicio con
asiento en el juzgado N° 5 del departamento judicial de La Matanza; en todo el
recorrido que hizo el oficial nos encontrábamos con nuestros tres hijos menores de
edad y mi suegra discapacitada que convive desde 1997, fecha en que quedo
nuestra vivienda apta para vivir. Nuestro asombro no se hizo esperar, habiendo
perdido contacto con los demandados, (el infierno que son los otros para Sartre) 6
volvía a aparecer, en tanto que fenómeno que no remite más que si mismo: el
delito de estafa. Pero aun con estos efectos no teníamos conocimiento que se
ventilaba un proceso contra los otrora vendedores devenidos estafadores y
ejecutados con el perjuicio irreparable que acarrea a nuestra parte. Negamos
inequívocamente haber tenido conocimiento anterior del proceso que se ventila,
prueba de ello son las cartas documentos que se acompañan, en el cual no consta
juicio en el juzgado N° 5, sino que surge el juicio de la municipalidad de tigre, y
del Banco Provincia pero del Juzgado N°12; Va de suyo que también
desconocíamos el verdadero origen del embargo, del Juzgado N° 5, de La
Matanza, de donde efectivamente provenía la medida trabada en el inmueble que
poseo de buena fe desde el dos de Enero de 1.996. Aclaramos que desde esa
fecha nos dedicamos a nuestras vidas y le dimos sentido jurídico a la posesión
como vivienda única familiar.
2.1.1-VISTA DEL EXPEDIENTE N° 131.048. NOTICIA DE LAS
ACTUACIONES.
A)-PRELIMINAR: Desde la fecha del Mandamiento de
constatación del inmueble que poseemos de buena fe, hemos tratado de tomar
7
vista de las actuaciones; transcurrió todo el año 2007 sin que podamos
efectivamente ver cada foja del expediente. En mesa de entradas se nos informo
que las actuaciones estaban reservadas y solo podían controlar las compulsas los
autorizados; Usía comprenderá que al no ser abogados casi no entendíamos el
significado de compulsa o que debíamos estar autorizados para simplemente leer
las fojas de la causa, esta circunstancia debe ser tenida en cuenta al momento de
resolver la nulidad, pues mirar el expediente por las circunstancias que nos toca
vivir era un requisito fundamental para ejercer la defensa en juicio, y siendo
legítimos poseedores como mas de una vez se les manifestó a los empleados del
juzgado, y estos correctamente entendían nuestro problema, igualmente debíamos
cumplir con el requisito esencial de estar presentados con letrado que patrocine
nuestros derechos; de todos los abogados que consultamos ninguno ya sea por el
dinero exorbitante que nos pedían o porque al escucharnos nos decían que ya no
había mas nada que hacer aconsejándonos que denunciemos penalmente a los
demandados. Sin embargo no hicimos la denuncia porque antes debíamos tener
conocimiento de la causa.
En diciembre de 2007 intentamos tramitar un informe de dominio de los
codemandados, junto con un gestor para saber la fecha del embargo que
recientemente nos anoticiábamos, en el registro de propiedad inmueble de la
ciudad de La Plata; es publico el problema gremial que afectaba al registro de
donde no pudimos requerir el informe. De casualidad por haber comentado
nuestro problema a las personas que tenían trámites trabados en el registro, nos
8
recomendaron al letrado que nos patrocina gratuitamente. Concurriendo a sus
oficinas de la calle 74 N° 365 de La Plata (estudio jurídicoXXXXXXXXX). Y
este investido por la ley 5.177 se presento el 13 de diciembre de 2007
peticionando examinar los autos.
B)-CONOCIMIENTO DEL EXPEDIENTE: Usía hizo saber por resolución de
fecha 17 de diciembre de 2007 que los obrados se encontraban a disposición del
peticionante a los fines de su consulta en secretaria. Por esta resolución esta parte
tuvo conocimiento fehaciente de las actuaciones que se llevan adelante contra los
codemandados el 8 de febrero del corriente; lo que motiva el planteo de nulidad
por afectación del derecho de defensa en juicio.
2.2.1-DEFENSAS QUE NOS VIMOS PRIVADOS DE OPONER Y
PERJUICIO SUFRIDO.
Por la Buena fe que rige esta presentación negamos categóricamente haber tenido
conocimiento de la fianza de Fs. 3 de fecha 16/11/1993 otorgada por los
codemandados a favor de la ejecutante, la que motiva la ejecución contra ellos por
afianzar obligaciones de Todo plast s.r.l; Como se narro en el apartado 1.2.2,
tuvimos conocimiento del embargo ordenado por el juzgado N° 12 anotado el
9/9/1996. No teníamos conocimiento de este juicio con fecha de inicio 16/8/1996.
De las cartas documento descriptas en el mismo punto los demandados no nos
hicieron saber de este juicio, sino que ellos estaban negociando el levantamiento
del embargo para escriturar según consta en las CD mencionadas y transcriptas en
9
el apartado 1.2.2. Usía observara que por las discusiones mediante carta
documento todavía no se había decretado el embargo ni anotado.
Pero esto es solo un prologo de la malicia premeditada por los codemandados de
Todo plast s.r.l; A Fs. 51 se decreta embargo sobre los inmuebles denunciados por
la ejecutante, en nuestro caso particular, el inmueble que poseemos de buena fe:
Cir.2 Secc. R Mza XXX Parcela X Matricula XXXX; Usía observara que el obrar
de buena fe que debe guiar al proceso, requería que los codemandados, ante el
embargo con fecha de toma de razón 24/7/1997 denunciaran la litis por ser esta
parte Verus Possessor y se nos citara como terceros en forma coactiva, con
interés diverso, por ser los legítimos adquirentes por boleto de compraventa de la
posesión del inmueble que se embargo. Así lo tiene entendido la jurisprudencia:
‘‘La intervención obligada procede siempre que se invoque que la
controversia es común, lo cual no supone que una a las partes con el tercero
un litisconsorcio necesario bastando el enlace de intereses que por lo demás,
es susceptible de manifestarse de muy diferentes maneras según la naturaleza
de la relación jurídica que vincula al tercero con alguna de las partes
originarias y de los elementos objetivos de la pretensión” (CNAFed. Civ. Y
Com. Sala II 21/8/1997 Cortes films Argentina S.A. c/ Kuehne & Nagel inc.
CARPETAS DP. 1812). La doctrina es conteste con esta excepción: ‘‘la
intervención obligada de terceros es un medida excepcional que solo debe
decretarse cuando exista de por medio un interés jurídico que sea necesario
proteger” (PIO JOFRE CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
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ANOTADO Y CONCORDADO PAG. 84 EDICIONES LIBRERÍA
JURIDICA LA PLATA). Y Nuestra Corte Suprema Ha resuelto al respecto:
Quien solicita la intervención de terceros a que se refiere el art. 94 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene la carga de probar que se trata
de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, esto es, que exista una
comunidad de controversias entre éste y las partes . Mayoría: Moliné
O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Vázquez. Voto:
Disidencia: Abstención: Nazareno. S. 1165. XXXVI. Santillán, Ramón
Eustaquio Cayetano c/ Ferrovías S.A.C. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.
o muerte). 19/11/02 T. 325, P. 3023 L.L. 15-04-03, nro. 105.354.
S.S. observara que la controversia se convirtió en común por la relación jurídica
sustancial que nos unía a los demandados y conectándose a la pretensión del
Banco Provincia de Buenos Aires pues, reiteramos, se embargo el inmueble que
poseemos y que sometemos a un derecho de propiedad. Esta circunstancia genera
un interés que difiere de los intereses de la ejecutante y de los codemandados. Por
estas razones esta parte se presenta como terceros en su carácter de principales y
excluyentes Porque obviamente nuestra pretensión es que se proteja la posesión de
buena fe y atacar la pretensión de la ejecutante, esta es la subsanación principal
que se busca que es el reflejo de la defensa en juicio. Y que la falta de denuncia de
litis ocasiono un perjuicio irreparable a esta parte afectando la defensa en juicio,
pues si se nos hubiera anoticiado oportunamente se habría opuesto a la ejecutante
el boleto de compraventa, el hecho jurídico material de la posesión efectiva con
11
sus reparaciones y mejoras en el inmueble, que es vivienda única familiar,
acreditando la fecha cierta del boleto anterior(con las cartas documentos del
apartado 1.2.2, con la toma de posesión) al embargo trabado en autos. Se habría
vigilado el accionar de los codemandados para que la sentencia recaída tornara
útil los efectos de la cosa juzgada para los codemandados y dejara a salvo los
intereses de esta parte para accionar por escrituración del inmueble que se posee.
Y solo es posible ejercer la defensa en juicio si y solo si, hubiese existido causa
contra nuestra parte, porque la justicia solo interviene en causa y para que haya
causa debe haber parte. Denunciándose la litis nos hubiésemos presentados como
parte.
Antes de proseguir y ratificando el desconocimiento de buena fe del proceso en
cuestión, es imprescindible señalar que el inmueble que poseemos es el lote N°
XXX; a la época de la toma de posesión, 2/1/1996, era un terreno-deposito de
basura de Todo plast s.r.l-se adjunta fotografía letra A donde consta esta situación,
que como mas adelante se hará saber lo transformamos y mejoramos, no
vivíamos allí. Es mas la firma todo chap s.r.l se asentaba en el lote 7, Mené XXX
Pel XX N° XXXX de XXXXXXX, en realidad era un galpón y allí tenían una
oficina los codemandados donde nosotros remitíamos las cartas documentos
reclamando el levantamiento de las cautelares para escriturar el inmueble
comprado. Pero ¿que significa esta disquisición?, se observara que al no vivir allí
en esa época, ya que hubo que refaccionar todo el fundo para que sea habitable, no
pudimos tener contacto jamás con cualquier notificación practicada. De haber
12
vivido allí hubiéramos tomado conocimiento del proceso para provocar una
intervención de terceros voluntaria en los términos del Art. 90 inc. 1 y 91 inc. 1
por el momento histórico del proceso acreditando como defensa que la sentencia
pudiera afectar nuestro interés en la protección de la posesión del inmueble
adquirido por boleto y de buena fe. La jurisprudencia sobre la intervención
voluntaria ha dicho: ‘‘La intervención voluntaria coadyuvante simple, procede
cuando demostrando un interés propio pero careciendo de legitimación para
accionar, el tercero interviniente se encuentra conectado con su coadyuvado
y expuesto a la llamada eficacia refleja de la cosa juzgada como efecto del
decisorio del proceso accedido. La llamada eficacia refleja de la cosa juzgada
es la que viabiliza la intervención de terceros por la vía de la coadyuvancia
simple. La tercera sin duda intervendrá para que por medio de sus
alegaciones y pruebas, contribuir a que se dicte una sentencia que
indirectamente deje a salvo sus intereses. La finalidad práctica de su
intervención no es tanto defender sino vigilar a la parte demandada. Así se ha
dicho que este tipo de intervención se basa- en teoría- en la eficacia de lo cosa
juzgada refleja, pero-en la practica-en la desconfianza del tercero frente a las
partes originaria”. (CAciv. Y com. Lomas de Zamora, sala II diciembre 15 de
1992 ‘‘ R.A.c.A” CARPETAS DP, 765).
Y debemos señalar que de haber tenido noticia de la litis, hubiéramos intervenido
oportunamente y voluntariamente como terceros, máxime por la desconfianza y
por los telegramas cursados según lo dicho en el apartado 1.2.2 que ya habían
13
alterado la relación contractual los cónyuges demandados, para alegar y probar el
interés que se afecto por la sentencia de Fs.68.
Ahora bien ¿en virtud de que acto procesal se llega a la sentencia de Fs. 68? En
primer lugar los codemandados prestan conformidad del embargo solicitado por la
ejecutante a Fs. 49 cuando recién a Fs. 51 se decreta el embargo y a Fs. 58 consta
la toma de razón (24/7/97) del embargo del inmueble que poseemos es evidente la
malicia en el proceso pues afectaba la realidad extraprocesal descripta en el
apartado 1.2.1, es mas de las cartas documentos que se agregan según el apartado
1.2.2, los codemandados en las CD N° 15.019.1331AR de 11/3/97 afirmaban que
estaban negociando con el banco provincia, le dimos plazo para ello pues obramos
siempre de buena fe en el transcurso de la relación contractual, el levantamiento
de la medida cautelar; pero del juzgado 12, del cual tuvimos conocimiento un
año después de la compra del terreno del juicio seguido contra los demandados;
aquí los codemandados prosiguieron con la conducta maliciosa y defraudando
penalmente a nuestra posesión adquirida. De la carta documento N°
06.475.8575AR del 24/6/1997 manifestaron sus oficios de negociadores y
negaron que exista delito penal alguno. S.S es menester que tenga en cuenta estas
cartas documentos al momento de resolver la nulidad pues a Fs. 49 la
conformidad a la traba del embargo se encuadra en el Art. 173 inc. 9 del código
penal pues primero vendió un bien por boleto y consintió el embargo de FS. 49,
un bien inmueble que estaba embargado con anterioridad; por el inc. 8 del mismo
artículo cometió defraudación, ocultando el proceso que se llevaba adelante, pero
14
todo empieza con la firma de un contrato que ya tenia un embargo el bien que se
vendía y también se adecua según el inc. 8 del mismo articulo; es decir padecimos
3 delitos de defraudación alterando las condiciones pactadas en el boleto de
compraventa que se acompaña. Agravado mediante el acto procesal de la
conformidad que se presta a Fs. 49. Estas conductas de los codemandados de todo
plast s.r.l prueba dos circunstancias: 1)- nuestro total desconocimiento del proceso
como para intervenir voluntariamente como terceros y ejercer el derecho de
defensa en juicio vigilando a los cónyuges demandados, pues se hubiera impedido
la conformidad al embargo solicitando la revocatoria a S.S. 2)- la buena fe de la
adquisición de la posesión del inmueble y la buena fe procesal peticionando la
nulidad de todo lo actuado por la violación de la defensa en juicio. Pedimos
costas.
Observara Su Excelencia que existen tres delitos de
defraudación cometidos por los codemandados en concurso real en perjuicio de
esta parte. No obstante el injusto penal, es inherente al planteo de nulidad
examinar como se arriba a la sentencia. A Fs. 67 los codemandados se allanan al
requerimiento del Banco provincia, y a Fs. 68 se dicta sentencia de condena y en
lo que se refiere a los codemandados, se los condena a la suma de 15.000 pesos.
Sabido es que la cosa juzgada es la máxima expresión del estado de derecho por la
seguridad jurídica que brinda y por el carácter de inmutabilidad que inviste a sus
efectos frente a la sociedad civil, y en especial a las partes que intervinieron en el
pleito. Pero cuando se esta ante vicios que provienen de la voluntad de las partes,
15
en el particular los codemandados de la principal ejecutada, debe ser revisada
porque ha sido fraguada. Efectivamente el allanamiento de Fs. 67 no fue un acto
procesal digno de una sentencia, sino que fue la culminación del delito de
defraudación perpetrado contra esta parte, afectando el derecho de defensa en
juicio, y aunándose a las conductas descriptas en el párrafo anterior y cometiendo
fraude procesal ante el juzgador por no haber denunciado que existía una relación
sustancial con esta parte según lo descripto en el apartado 1.2.1, que motiva el
pedido de nulidad, y estafando procesalmente al Juzgador que creyó que el
allanamiento cumpliría la finalidad con el efecto normal de una sentencia de
acuerdo a derecho. Usía debe tener en cuenta al momento de resolver que la cosa
juzgada fraudulenta que ostenta el proceso proviene de conductas indignas de los
actos procesales que vician de nulidad la sentencia de Fs. 68 y sus efectos de cosa
juzgada frente a esta parte en calidad de terceros legitimados por la posesión de
buena fe, que en virtud del desconocimiento del proceso se ve afectada por no
poder ejercer el derecho constitucional de defensa en juicio. Por estas
consideraciones esta parte solicita a Su excelencia se decrete la nulidad de la
sentencia de Fs. 68 por los en principio delitos penales señalados que constituyen
a la luz de estos obrados fraudes procesales la conformidad de Fs. 49 y el
allanamiento de Fs. 67, cuando oportunamente se nos debió citar en forma
coactiva por ser esta parte terceros y verdaderos y legítimos poseedores del
inmueble porque desde el decreto del embargo de Fs. 51 la controversia se
extendió a nosotros pues a esa fecha ya habían transcurrido mas 18 meses de la
16
toma de posesión. Por ello se nos debió citar a defender la misma y a vigilar a los
codemandados. Esta ausencia de defensa constituye la afectación de defensa en
juicio. Y este es el motivo y el interés en que se decrete la nulidad de la sentencia
de FS. 67 y en consecuencia de todo lo actuado. No existiendo otro remedio
procesal, esta parte plantea la nulidad como intervención principal y excluyente
para ejercer debidamente la defensa en juicio. Esta parte acompañara
oportunamente copia de la denuncia penal contra los cónyuges demandados.
Que por las consideraciones descriptas en el planteo de
nulidad de todo lo actuado, es forzoso, por el estado de las actuaciones, manifestar
que por el tipo de instituto que se invoca, se haga lugar a su procedencia por ser
esta parte verdadera demandante de la ejecutante y los codemandados de la
principal ante las circunstancias excepcionales por ser terceros legitimados con un
interés que difiere de los demandados. Así lo entiende la doctrina: ‘‘supongamos
que el tercero acredite sumariamente que la sentencia pudiera afectar un
interés propio pero, por la naturaleza de su pretensión, se enfrenta a actor y
demandado en el proceso principal, es decir no se une a ninguno de ellos. ¿Es
posible que, estando el caso contemplado en el art. 90 le neguemos la
intervención porque no podemos someterlo a las previsiones del art. 91, o
porque en la exposición de motivos no se regulaba la intervención principal?
El código no prohíbe la tercería excluyente, es mas el mencionado artículo 90
la posibilita, en consecuencia con invocación del inc. 1, o del inc. 2 nada
impide que se la admita, claro esta que será el magistrado actuante en el
17
proceso principal quien analice el interés jurídico que se invoca y no perder
el carácter restrictivo y excepcional de la vía elegida.”(Ramiro Podetti,
Tratado de la tercería, pág. 201). Esta parte invoca el inc. 2 del art. 90 por estar
legitimados sustancialmente para atacar la pretensión de la ejecutante, y accionar
por escrituración a los codemandados, por estar en mora según el boleto y las
cartas documentos que se acompañan, por no haber denunciado la litis en su
momento, por haber consentido el embargo y allanarse al proceso cometiendo el
delito penal de defraudación. Estas circunstancias excepcionales deben ser
analizadas por su excelencia a la luz del planteo de nulidad. Ya nuestra Corte
Suprema de Justicia reconoció antes de la regulación de la intervención y las
tercerías lo siguiente: ‘‘Se ha declarado el recurso extraordinario contra la
resolución que intima al desalojo de una propiedad sin que el ocupante que
alega derechos sobre ella como propietario, POSEDOR o locatario haya sido
OIDO Y VENCIDO en JUICIO. (CSJ. JA, 2-864). Esta parte no ha sida ni oída
ni vencida en juicio. S.S. La intervención principal o tercería voluntaria
excluyente se hubiera opuesto, que se encuentra legislada en los códigos
procesales de: San Juan arts. 1014, 1015 y siguientes. Jujuy art. 78 y siguientes,
Santa Fe art. 320. La Rioja art. 120. Con la amplitud de defensas y la posibilidad
de discutir a fondo en un proceso de conocimiento pleno. Su Excelencia el orden
jurídico de la defensa en juicio es único e igual para todos los ciudadanos
argentinos. No podemos permitir que esta parte sea menos ciudadana por
habitar la provincia de Buenos Aires, y no haber elegido vivir en La Rioja o
18
Jujuy. LA PRUEBA OFRECIDA EN EL APARTADO 2.3.3,
FEHACIENTEMENTE ACREDITA LA POSESION DE BUENA FE.
Se incurriría en gravedad institucional la no admisión de la
nulidad. Afectándose nuevamente a esta parte la defensa en juicio de raigambre
constitucional y por la internacionalidad de los Derechos Humanos que rigen
plenamente en nuestro país. Consecuente con lo que se arguye se hubiera
solicitado a su S.S. aplique la reserva constitucional bonaerense del art. 171, pues
al no estar legislado el instituto de la intervención principal excluyente o tercería
voluntaria excluyente, el precepto constitucional nos dice: ‘‘ Las sentencias que
pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto
expreso de la ley; y a falta de este, en los principios jurídicos de la legislación
vigente en la materia respectiva, y en defecto de estos, en los principios
generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”
El principio filosófico de la evidencia muestra que la verdad es esta y no puede ser
de otra manera; por lo tanto y por las circunstancias excepcionales del caso que
presentamos, estamos investidos de un derecho sustancial diverso de las partes
principales del proceso, esta pretensión propia es conexa con la ya discutida,
(existe cosa juzgada fraguada por los demandados), la ejecutante pretende
subastar un bien de nuestra posesión de buena fe y los codemandados están en
mora por no haber otorgado la escritura traslativa de dominio.
19
2.2.2.-PROMUEVE TERCERIA DE MEJOR DERECHO.
FINALIDAD: Sin perjuicio del planteo de nulidad, esta
parte promueve tercería de mejor derecho en interés propio, originario, directo y
excluyente y en subsidio acreencia de mejor derecho por las mejoras introducidas
al inmueble que originan derecho de retención para el poseedor de buena fe,
contra la demandada-ejecutante y contra los codemandados en el expediente
principal. Que al ser el único remedio procesal vigente en territorio bonaerense, se
invoca esta institución de defensa acotada. Por lo tanto se solicita a Su excelencia
su procedencia en virtud de no haberse realizado aun el remate del inmueble que
poseemos. Y por consiguiente se haga lugar la oposición conforme el art. 97 del
CPCC.
Asimismo esta parte impugna el mandamiento de constatación en el que se nos
intima a denunciar el carácter de la ocupación bajo apercibimiento de declararse
indebida. Pues durante un año no se pudo ver el expediente según lo descripto en
la petición de nulidad, por consiguiente, ¿como presentarse y ejercer la defensa en
juicio sin tomar vista de las actuaciones?; solicitamos a los efectos de las costas
que no se tenga en cuenta el mandamiento de Fs. 213.
I- OPONIBILIDAD POR BOLETO DE COMPRAVENTA A LA
EJECUTANTE:
20
A)-HECHOS Y BUENA FE:
Esta parte deduce frente a la pretensión de la ejecutante oponibilidad por ser el
boleto de compraventa causa de la adquisición legitima y de buena fe anterior al
embargo y sus sucesivas reinscripciones; negamos enfáticamente haber conocido
la relación jurídica que unía al Banco de la Provincia Buenos Aires con los
codemandados y en particular la fianza otorgada por estos a favor de la entidad
crediticia de Fs.3 que garantizaba las obligaciones de Todo plast s.r.l, de la cual
son socios gerentes; esta parte adquiere la posesión ignorando esa relación
jurídica; Conocimos a los codemandados por el aviso que mostraba el fundo que
se adquiere, donde decía DUEÑO VENDE, al comenzar las tratativas de la venta,
nos vimos sorprendidos por la buena voluntad de los entonces vendedores, que
ostensiblemente frente a nuestra inexperiencia y por la imperiosa necesidad de
comprar un inmueble para construir nuestra vivienda única familiar, nos vimos
entusiasmados por la actitud de la parte vendedora que ni siquiera nos exigía una
garantía inmobiliaria o constituir una hipoteca a favor de ellos como garantía de la
venta. Es mas el escribano interviniente nos aseguro que los vendedores siempre
procedían creyendo en el otro, en su palabra, en este caso nosotros. Usía observara
que estas circunstancias: la no exigencia de garantías, un escribano interviniente,
facilidades de pago, asociadas a la imposibilidad de acceso al crédito bancario por
no tener trabajo estable, culminaron por persuadir que la compra y la adquisición
de la posesión eran y son de buena fe, pues entendimos que abonando el precio
obteníamos el Señorío de la cosa para someterla, como lo hacemos hoy en día, al
21
ejercicio de un derecho de propiedad. Y nuestra persuasión residió en que la
buena fe se formo como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al
comportamiento legal y coherente de los otros; el accionar de los demandados nos
dio convicción y certeza de que obraron con honradez, veracidad, lealtad, que es
lo que lleva implícita la creencia de que los vendedores actuaron conforme a lo
que prescribe el orden jurídico, y en especial el boleto de compraventa. Es mas a
la fecha de toma de posesión, mejo dicho, la tradición de la posesión, ya habíamos
pagado cinco cuotas según lo pactado en la clausula cuarta del instrumento de
venta. Y los vendedores hicieron tradición del inmueble el 2 de enero de 1.996.
Este obrar de buena fe en la tradición culmino con la entrega del fundo; Pero esa
buena fe fue solo aparente, porque como se describió en el planteo de nulidad, un
año de transcurrida la compra, el escribano nos anoticio de los embargos trabados
sobre nuestra posesión, ordenados por la justicia de paz letrada de tigre, y del
departamento judicial de La Matanza , Autos Municipalidad de La Matanza c/
XXXX s/ apremio; Banco Provincia de Buenos Aires C/ XXXXdel Juzgado N°
12,se acompañan fotocopias donde constan las fechas de los embargos y los
juzgados intervinientes; reiteramos el desconocimiento de los embargos del
Juzgado N° 5, anoticiándonos de ellos por el mandamiento de constatación
agregado a Fs. 213. El accionar de buena fe de esta parte se basa en el
desconocimiento del Juicio llevado adelante contra los codemandados de Todo
plast s.r.l; S.S. podrá analizar esta presentación por lo descripto en el apartado
2.2.1 del planteo de nulidad.
22
B)-FECHA CIERTA DEL BOLETO Y POSESION MATERIAL:
Si bien es cierto que la fecha de los instrumentos privados se adquiere según lo
normado por el art 1035 del código civil, no es menos cierto que sumariamente se
puede acreditar con otros elementos de prueba que den certidumbre fáctica de su
existencia anterior al embargo desde su primera inscripción el 24/7/1997; a la
fecha de toma de posesión, hubo que limpiar todo el inmueble, levantar tierra,
rellenar con escombro para los cimientos y hacer el contrapiso de hormigón con
varillas de hierro para luego construir la vivienda. Del derecho de conexión por
servicio de electricidad, (antes se utilizo baterías de automóviles para la maquina
mezcladora y martillo neumático), que se agrega, consta que se nos otorgo N° de
usuario 793020211413, el cual se abono el 8/8/1997, y primer pago del
11/9/1997(que se agrega); como es de notar, para que efectivamente se pueda
acceder al servicio publico esencial de electricidad, debe existir previamente una
obra en construcción por finalizar, un técnico electricista matriculado que
certifique que se han instalado correctamente las cañerías de cableado respetando
pautas de seguridad, salidas correctas de tomas y tablero disyuntor para evitar
riesgo de electrocución. Pero antes de estas circunstancias descriptas, deben
existir sujetos que ejerzan un derecho de propiedad sobre el inmueble a
electrificar; y se debe acreditar frente a la prestadora del servicio que se es dueño
de la cosa que se mejora. En nuestro caso lo tramitamos con la exhibición del
boleto que somos los adquirentes legítimos del inmueble que se posee de buena
fe; pero no fue el único requisito, sino que hubo que demostrar la existencia de
23
una obra y tener contratado un técnico matriculado; y esta es la publicidad
posesoria que acredita la existencia anterior del boleto al embargo trabados en
autos.
No obstante la exhibición ante las autoridades de Edenor S.A,( el mismo
procedimiento se utilizo para la conexión de gas natural N° de usuario medidor
9662075) a la fecha de posesión, reiteramos 2/1/1996, esta parte a través del
boleto de compraventa hizo publica la posesión, Usía podrá observar que del
encadenamiento de las fotografías que se acompañan surge lo siguiente: FOTO A,
a la fecha de posesión se iniciaron los trabajos de limpieza del inmueble, que
como ya se manifestó era un terreno deposito de basura; FOTO B, se demolieron
las paredes del entonces galpón; FOTO C, puede verse la limpieza realizada;
FOTO D, se comienza a construir nuestra vivienda única; FOTO E, prosigue la
construcción; FOTO F, el maestro mayor de obras da cuenta del encadenado de
las vigas y las paredes y de los cimientos de la obra que tuvieron que construirse;
FOTO G, se hace visible la vivienda y la demarcación del inmueble con el
lindero; FOTO H, vivienda construida y garaje. Es dable observar que sin
construcción no puede haber ni electricidad ni gas natural, y sin publicidad
posesoria no puede realizarse una construcción. Estas circunstancias narradas
demuestran fehacientemente que el boleto de compraventa tiene existencia fáctica
anterior al embargo trabado en autos desde su primera toma de razón. En febrero
de 1996, en la primera quincena, se realizaron las perforaciones correspondientes
para la extracción del líquido vital: agua; que sin ella no se hubiera podido hacer
24
la mezcla para la edificación. El 23 de mayo de 1.997, se realizo el encamizado de
la cañería de perforación para que sea apta para el consumo humano, por Juan
Carlos Gil, familiar y oficial albañil.
Los actos materiales posesorios descriptos desde 2/1/1996, hasta la construcción
definitiva de la vivienda, están respaldados por los planos que se acompañan
realizados y firmados por la arquitecta Norma Alica, domicilio profesional
Uruguay N°1083, mat. T° 22323 municipal P/5, fechados en junio de 1996: del
diseño del mismo que hemos seguido a la perfección construimos sobre el
inmueble nuestra vivienda única familiar. También respaldan la fecha cierta la
copia fiel de catastro parcelario de la municipalidad de tigre, localidad Don
Torcuato, de fecha 22/7/1997, que utilizamos para demarcar correctamente el lote
8 de 443,38 m2 donde vivimos del lote 9, para no tener problemas con los
linderos; se acompañan 75 facturas de compra de materiales de electricidad, y
construcción de los periodos de 30/7/1997 hasta 17/10/1998, motivo de la
terminación del garaje y parquizamiento del pórtico de entrada interior y exterior.
Es decir que desde la entrega y toma de posesión hemos ejercido actos materiales
y un derecho de propiedad sobre el hecho jurídico de la posesión de buena fe;
actos materiales efectivos sobre la cosa que se posee. Y se somete a un señorío
con intención de someter a un derecho de propiedad.
Las cartas documentos transcriptas en el planteo de nulidad, N° 150191331AR,
11/3/1997 y 064758575AR 24/6/1997 de los codemandados contestando las que
remitimos N°150138733AR 20/3/1997 y 150069834AR29/5/97, por el conflicto 25
del incumplimiento de los codemandados de la obligación de otorgar escritura
traslativa de domino, avalan la fecha cierta anterior del boleto, frente a la primer
toma de razón del embargo sobre nuestra posesión.
II-PENDENCIA DE LA OBLIGACION DE HACER:
Que venimos por el presente a peticionar el pago preferente de la obligación de
hacer por parte dedemandados, consistente en otorgar escritura traslativa de
dominio a nuestro favor conforme el boleto de compraventa que debidamente se
acompaña, suscripto el 22 de julio de 1.995, que como se acredita con las cartas
documentos que se acompañan, los vendedores están en mora desde el 24 de junio
de 1997; pues cumplida de nuestra parte con el pago total de las cuotas acordadas
según la clausula segunda del boleto, y habiéndonos anoticiados el 22/10/1996 por
intermedio del autorizante interviniente de los embargos trabados por la
municipalidad de tigre y del Banco Provincia de fechas 22/8/1996 y 9/9/1996, a
pesar de los impedimentos para escriturar decidimos continuar de buena fe la
relación contractual y otorgamos plazo para que los vendedores levanten las
cautelares negociando con sus acreedores; pero como se señalo en el apartado
2.2.1 los vendedores jamás negociaron el respectivo levantamiento. Que esta
parte adquiere el inmueble por la tradición de la posesión, en la fecha 2 de enero
de 1996, conforme al cumplimiento de la clausula cuarta del boleto de
compraventa, por hallarse esta parte en pleno cumplimiento de las cuotas
acordadas.
26
Transcurridos tres meses del plazo otorgado para el levantamiento de los
embargos esta parte curso intimación el 23/1/1997 y contestada el 11/3/1997 por
CD. 150191331AR, en la cual el Sr. XXXX, manifiesta nuevamente que esta en
tratativas para el levantamiento de las cautelares para escriturar y se pone a
nuestra disposición, alegando que no puede fijar plazo determinado pues recién se
reanudaba la actividad judicial. Ante esta respuesta nos reunimos con los
vendedores nuevamente y le otorgamos plazo de cinco días para el levantamiento
de los embargos y que nos entregue copia de escritos de levantamiento de medidas
cautelares en los respectivos juzgados y de esta manera cerciorarnos de la buena
voluntad de los vendedores, siempre siguiendo el principio de buena fe que hace
posible la continuación de las relaciones contractuales. Sin embargo, ante la falta
de noticia cursamos carta documento N°150138733AR de fecha 20/3/1997
intimándolos fehacientemente, para que cumplan con la clausula cuarta del boleto
de compraventa, es decir para que cumplan con su obligación de exhibir
certificados de dominio libre de gravámenes o medidas cautelares, para poder
otorgar la escritura traslativa de dominio a nuestro favor, es decir la prestación
que nos es debida en razón de la obligación contraída por los vendedores. Ante la
falta del levantamiento de los embargos, esta parte por ser legítimos compradores
del inmueble que se posee, es acreedora con preferencia de mejor derecho frente a
la ejecutante. Y la obligación pendiente de parte de los codemandados, debe ser
satisfecha con preferencia a la acreencia del Banco Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo los codemandados siguieron con la insistencia de reunirse para llegar
27
a una solución, es decir ellos propiciaron la continuidad de la relación contractual
que no aceptamos; A fines de abril de 1997 en una de esas reuniones, hubieron
discusiones porque ya no creíamos en la buena voluntad de los vendedores, por la
simple razón que no nos habían entregado las copias de los escritos donde conste
que se diligenciaron a los juzgados intervinientes, que levantarían las cautelares
inscriptas en el registro de la propiedad, para otorgar la escritura de nuestra
vivienda, el bien inmueble adquirido por boleto y buena fe, nomenclatura catastral
Cir. 2 Secc. R Mza. XX Parc. XXX Mat. XXX de 443.10 m2; Y el 24/6/1997 por
CD 064758575AR contestan a nuestra carta del 29/5/1997 N° 150069834AR, que
se encontraban en tratativas para levantar las cautelares; cuando la relación
contractual ya había entrado en la anomalía por el incumplimiento de la clausula
cuarta, por la cual se intimo fehacientemente el 20/3/1997 día que nace la acción
y en los términos del art. 3986 del código civil segundo párrafo.
III-PREFERENCIA LEGAL Y DE MEJOR DERECHO.
Esta parte opone a la ejecutante por las consideraciones de los párrafos anteriores,
la acreencia de mejor derecho por la obligación de hacer pendiente de los
codemandados, que están en mora desde la fehaciente intimación del 20/3/1997 se
ve que la fecha es anterior al embargo con toma de razón el 24/7/1997, consistente
en el cumplimiento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio,
conforme al art. 725 del código civil, que es la prestación que entendieron las
partes al momento de contratar. Los codemandados otrora vendedores son
deudores del cumplimiento exacto de la obligación que los vincula aun a esta 28
parte; la fecha cierta del boleto que se acredita según los párrafos anteriores, mas
la buena fe en la adquisición del inmueble por boleto de compraventa, mas los
actos posesorios en la cultura del bien, (reparaciones y construcción de la
vivienda, instalación de electricidad, gas natural y perforación para el consumo de
agua potable, en ocasión de la obra y parquizamiento del pórtico), mas el pago
total del precio que era nuestra obligación, dan certidumbre fáctica de la
existencia anterior del boleto. Ahora bien analizando la preferencia de mejor
derecho por boleto, debemos adentrarnos en la jurisprudencia que fundamenta la
oposición de este a la ejecutante.
¿Qué tiene dicho la jurisprudencia nacional al respecto?
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en el comentado caso “Coviram,
Ltda...” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Fallo del 30 de mayo de
1996, en Jurisprudencia Argentina Tº1997-I-83), que el adquirente de un
inmueble mediando boleto triunfa en la tercería de mejor derecho o en la
acción de oponibilidad ejercida en el proceso individual o concursal, si se
cumplen los siguientes recaudos: a) el boleto tiene fecha cierta o existe
certidumbre fáctica de su existencia anterior al embargo o a la apertura del
concurso, b) el boleto tiene publicidad (registral o posesoria), c) el tercerista o
peticionante en el concurso ha adquirido de quien es el titular registral o está
en condiciones de subrogarse en su posición jurídica mediante un perfecto
eslabonamiento entre los sucesivos adquirentes, d) el tercerista o peticionante
en el concurso es de buena fe y ha pagado el 25 % del precio con anterioridad
29
a la traba del embargo o a la apertura del proceso universal. En
consecuencia, el adquirente por boleto tendría una preferencia frente al
acreedor embargante. Esta es la postura que sigue mayoritariamente
también la jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires.
S.S. observara que esta parte ha abonado íntegramente a los
vendedores en concepto de la obligación contraída, el boleto tiene publicidad
posesoria según lo descripto en los párrafos anteriores de esta tercería, que se
adquirió el inmueble de buena fe del titular registral, sobrados argumentos se
esgrimieron, en los puntos I,A) HECHOS Y BUENA FE B) FECHA CIERTA Y
POSESION MATERIAL, II PENDENCIA DE LA OBLIGACION DE HACER.
Insistimos, (a riesgo de la similitud neurótica con Pablo Epstein en la Astucia de
la Razón), que esta parte tiene fecha cierta de boleto y fecha cierta de posesión y
buena fe, publicidad y actos posesorios, anteriores al embargo trabado en autos
donde se intenta rematar nuestra posesión y la vivienda única familiar que se
asienta sobre el inmueble.
Lo esencial para hacer valer la preferencia del crédito, frente a la
ejecutante, debe verse desde el tiempo de la posesión; esta data desde el 2/1/1996,
doce años pasaron donde consta como era el inmueble por las fotografías que se
adjuntan cuando lo adquirimos, insistimos, de buena fe en los términos del art.
2355, que respalda la adquisición por boleto. Y ese tiempo, consiste en explicar
cambios conexos y permanencias en el tiempo, (Jean Paul Sartre, El Ser y La
Nada pág. 188. Editorial Losada), es decir el inmueble era un deposito de basura, 30
de la firma Todo plast. S.R.L. y desde la toma de posesión a las terminaciones de
mediados de 1998, transcurrieron dos años en que la cosa poseída cambio
absolutamente y a la fecha permanece esta parte poseedora, sometiendo la
posesión a un derecho de propiedad.
La jurisprudencia de la provincia de Buenos
Aires viene inclinándose por la protección del adquirente por boleto en los
términos del art. 1185 bis del código civil, aun fuera del ámbito concursal (SCBA
24/6/1986 citada en CCC de Mercedes, Sala I 30/6/1992, JA 5/1/1994). En el
citado fallo de la Suprema Corte de Mendoza, la genialidad abrumadora de la Dra.
Kemelmajer de Carlucci, entre otros fundamentos expreso: ‘‘Es absurdo obligar
al adquirente por boleto a pedir la quiebra para poder oponer su boleto, es
verdad que alguien que no escritura y tiene un acreedor embargante
normalmente esta en cesación de pagos, pero puede ocurrir que contra el
embargante tenga defensas suficientes y que no este en un verdadero estado
de insuficiencia patrimonial para afrontar sus deudas por medios normales”.
Por estas razones de peso es que se opone el boleto, la posesión, su publicidad y
sus actos posesorios y la buena fe. Existe para esta parte una preferencia legal
reconocida arduamente por la jurisprudencia. Y Nuestra Suprema Corte ha
reglado: ‘‘Si bien el art. 1185 bis del código civil se refiere al caso del concurso
o quiebra del vendedor autorizando a oponer el boleto al conjunto de
acreedores que conforma la masa, no se advierte razón que lo mismo se
puede ocurrir frente al acreedor embargante en el juicio ejecutivo. El
31
amparo que confiere el art. 1185 bis resulta oponible al acreedor embargante
en tanto se cumplan los extremos de la norma y el crédito sea anterior al del
embargante. Consagrase así un mejor derecho a ser pagado con preferencia
al embargante (art. 97, párrafo 1 in fine del CPCC) y ese pago debe ser
entendido en el concepto dado por el articulo 725 del código civil. (SCBA,
febrero de 1993 ‘‘Club personal Banco Rio Negro y Neuquén Bahía Blanca
en Gaucci, Roberto c. Gaetz Rodolfo”. CARPETAS DP, 929). Esta parte
cumple sobradamente los extremos de la norma citada, con posesión y buena fe y
el pago total del precio a los vendedores, siendo el crédito anterior al embargo que
la ejecutante intenta hacer valer en estos actuados en los últimos diez años y
medio desde la primera toma de razón. Por estas razones se haga lugar a la
tercería opuesta con costas a los codemandados.
2.3.2-MANIFIESTA.
Que en el inmueble que esta parte posee, vivimos con nuestros tres hijos
menores de edad como consta en el mandamiento de Fs. 213; Solicitamos a S.S.
que en el guiar de la tercería opuesta se respete el interés superior del niño, según
convención internacional de los derechos del niño vigente, por el vinculo de
nuestros hijos con su residencia efectiva y el medio que los rodea libre de
violencia, se respete la vigencia de los derechos del niño y su vinculo moral donde
se asienta la familia, donde nuestros hijos tienen hogar y protección.
32
2.3.3-PRUEBA:
1-DOCUMENTAL: anticipo ius previsional, bono ley 8440, tasa de
justicia por monto indeterminado y sobre tasa; a) fotocopia de DNI, de los
terceristas y sus hijos menores de edad; b) boleto de compraventa y recibos de
pagos cancelados; c) cuatro cartas documentos N° 150191331AR; 150069834AR;
064755AR; 150138733AR; c) fotografías A; B; C; D; E; F; G; H ; d) constancia
policial; e) plano de vivienda construida; f) fotocopias de informes de dominio de
1.996; g) copia fiel de catastro parcelario de 22/7/1997; h) derecho de conexión de
Edenor, del 8/8/1997, dos recibos de servicios de 1997( 4 y 5 bimestre); últimos
tres recibos de electricidad y gas natural de 2007 y 1999; i) 50 facturas de 1997
N° 8985; 9065; 4994; 9084; 9136; 88486; 88364; 88359; 67347; 67367; 89628;
89520; 89451; 9264; 2171; 91106; 60754; 67734; 89078; 9242; 89350; 89271;
6544; 67986; 6548; 68136; 6604; 17242; 17330; 18236; 94608; 9296; 9297;
89884; 9341; 9531; 90271; 9421; 90527; 90284; 90339; 15677; 91145; 9312;
58730; 60313; 58728; 24258; 19849; j) 25 facturas de 1998 N° 68209; 68346;
90923; 23943; 13218; 7201; 7511; 115912; 90324; 7349; 7223; 17503; 7432;
17395; 0611; 16982; 40313; 90109; 8924; 8923; 17244; 174616; 10281; 25985;
2-INFORMATIVA: Para el caso de oposición solicito que se libren
oficios a: a) Correo argentino sucursal Don Torcuato a fin de que informe si en
sus registros se encuentran archivadas las cartas documentos acompañadas; b)-
Edenor S.A, oficina comercial, Buenos Aires N° 732, a fin de que informe fecha
de inicios de tramite de pedido de electricidad, fecha de conexión, y estado de 33
cuenta de los últimos 11 años, desde el 4° bimestre de 1997, especificando los
pagos realizados; c)- Gas Natural a fin de que informe, fecha de inicios de tramite
y de conexión, y estado de cuenta de los últimos 10 años, especificando los pagos
realizados; d) A la Municipalidad de La Matanza, a fin de que informe la
dirección de catastro, si la manzana , circunscripción sección , lote X, 8 y 9 están
correctamente divididos e inscriptos en sus registros; e) a los juzgados de paz de
Matanza y civil y comercial N° 12 de La Matanza a fin de que informen estado de
las actuaciones seguida contra los codemandados.
3-PERICIAL: a)- Solo para el caso de oposición se designe perito
calígrafo a fin de que determine si las firmas en el boleto de compraventa
pertenecen a los vendedores; b)- se designe perito ingeniero a fin de que
determine las siguientes mejoras: 1 cimientos de la vivienda; 2 encadenado; 3
conexión a gas y electricidad; 4 perforación de tierra y encamizado de caños, para
extracción de agua de pozo, y filtradores de bacterias; 5 coincidencia estructural
de planos y vivienda construida; c) se expida por el valor de las mejoras
introducidas, y a consecuencia de la inflación se expida por el valor actual de las
mismas.
4- CONFESIONAL: Para el caso de oposición se cite a la demandada-
ejecutante y a los codemandados a absolver posiciones a tenor del pliego que se
acompañara.
5-TESTIMONIAL: Para el caso de oposición se cite a prestar declaración
34
testimonial, a tenor del pliego que oportunamente se acompañara a las siguientes
personas: a) –Alicia Esther DNI 1XXXX, domiciliada en calle Santa Fe 2216 de
Don Torcuato; b)- Osvaldo Manuel DN IXXX, domiciliado en calle
constituyentes 2896 de Don Torcuato; c)- Ricardo Wilton Manevich DNI
XXXXX
3.1.1-SUSPENSION DE SUBASTA Y MEDIDA CAUTELAR.
Que teniendo en cuenta que esta parte es tercerista de mejor derecho,
solicitamos a S.S. suspenda subasta ordenada, no se designe fecha en
consecuencia, hasta que quede acreditado el ejercicio del derecho a producir la
prueba que se ofrece en el apartado.
ANOTACION DE LITIS: Que se solicita asimismo se anote por donde y
como corresponda en el registro de la propiedad del inmueble la existencia de una
tercería de mejor derecho contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su
carácter de demandada-ejecutante, y los codemandados. Sobre la nomenclatura
catastral Cir. 2 Secc. X Mza 1XX Parc. X Matricula XXX del inmueble que se
intenta subasta en estos actuados.
La verosimilitud del derecho no implica per se
la existencia cierta del hecho denunciado en autos, los daños y perjuicios
esgrimidos y la imputación de responsabilidad atribuida. El ordenamiento
legislativo sólo exige que exista una presunción en mérito de la prueba aportada
35
(lo que los romanos llamaban el "fumus bonis iuris") de la veracidad del relato.
Como se desprende del presente escrito la verosimilitud existe desde la
existencia del boleto de compraventa, la posesión indiscutible que detenta esta
parte sobre el bien.
Asimismo, las medidas cautelares proceden cuando se
demuestre que la demora en la resolución de la causa generen en el
peticionante un daño irreparable con la futura sentencia. Ello así en virtud de
encontrarse ordenada la subasta del bien inmueble que se posee de buena fe.
Que bajo la estricta responsabilidad de esta parte se presta con
el presente, caución juratoria, por todas las costas y daños y perjuicios que
eventualmente se ocasionen.
3.1.2- RESERVA DE DERECHOS:
1-Que por las circunstancias excepcionales
del caso, y porque los codemandados no han opuesto defensas contra la
ejecutante, por lo descripto en el planteo de nulidad, esta parte se reserva el
derecho de pedir la quiebra conforme la Ley 24.522, art. 146, segundo párrafo,
para adquirentes por boleto.
2-RESERVA CASO FEDERAL: Para el hipotético
caso de que no se haga lugar a lo planteado en la nulidad y la tercería, esta parte
hace reserva expresa del caso federal para acudir a la Corte Suprema de Justicia
de La Nación por vía de recurso extraordinario, en los términos del art. 14 de ley
48, pues se violarían derechos y garantías constitucionales, amparadas por los arts. 36
16, 17, 18 de la constitución nacional, y 8, 17, 21 y 24 del pacto de San José de
Costa Rica.
3.2.2-EJERCE DERECHO DE RETENCION. IMPUGNA LIQUIDACION.
Para el hipotético caso de que S.S sea participe de
la interpretación restringida del art. 1035 del código civil, en cuanto a las formas
en como se adquiere la fecha cierta de los instrumentos privado, esta parte ejerce
derecho de retención por ser poseedores strictu sensu, pues existe una conexidad
entre la cosa poseída y el crédito por las mejoras realizadas sobre el inmueble, es
decir el crédito nace por consecuencia de la cosa retenida, por la situación
posesoria licita Usía con su sabia interpretación de la ley, podrá no hacer lugar a
los elementos que prueba la fecha cierta del instrumento que pretende esta parte,
pero es indudable que existe una posesión legitima que tiene existencia factica
anterior al embargo trabado en autos, que por lo tanto esta parte ejerce derecho de
retención hasta el efectivo pago de las mejoras introducidas al inmueble que se
pretende rematar.
Y por el art. 2428 del código civil le son debidas a
esta parte, en caso de que la interpretación de S.S. sea restringida, los gastos
necesarios y útiles sobre la cosa y se retendrá el inmueble hasta el efectivo pago
de cada una de las mejoras descriptas en el apartado de la fecha cierta y posesión
material. Se debe respetar al poseedor de buena fe, anterior al embargo trabado en
autos, y se debe asegurar el efectivo cobro de las mejoras. Es por ello que esta
37
parte ejerce derecho de retención. Una vez valuadas las mejoras por el perito
ingeniero que se designe, y se acompañen los gastos de los últimos diez años,
según los informes que contestaran Edenor S.A y Gas Natural, se realice
liquidación pertinente. Y a los efectos de la realidad por las mejoras introducidas
esta parte impugna la liquidación, presentada por el martillero designado en autos,
y aprobada por su S.S el 12/11/2007 a Fs. 259, por no tener en cuenta la realidad
que se narro en los apartados anteriores; Usía observara que de tener una
liquidación a secas, sin que se tenga en cuenta la realidad posesoria y el derecho
de retención por las mejoras, siempre que esta parte resulte vencida en el planteo
mayor, originará gravamen irreparable pues el postor que adquiera por subasta,
obtendrá un inmueble con : Electricidad instalada; gas domestico natural; agua
potable de pozo por encamizado; comodidades de la vivienda construida de tres
ambientes; parque para descanso y recreo; garaje para dos automóviles; en fin. Por
estas cuestiones de hecho es que se impugna la liquidación de 17.918 pesos, que
con la inflación del 20% anual real, 12% oficial, ni siquiera alcanza a contemplar
las mejoras que se han introducido al inmueble, ni para cubrir el gasto constante y
cotidiano en mantener el inmueble en condiciones. Por estas razones se impugna
la liquidación aprobada, solicitándole a S.S que se la revoque y se realice una
nueva liquidación y se tenga en cuenta la revaluación comercial del inmueble por
como inciden las mejoras en el, una vez que se expida el perito ingeniero.
Por lo tanto y a los efectos de esta acreencia, esta parte
ejerce de derecho de retención, como acreencia de mejor derecho en subsidio, y de
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ser vencida la tercería de mejor derecho mayor, debe ser pagada a esta parte
retentora la preferencia legal que regla el código civil, por ser anterior el derecho
de retención al embargo trabado es autos; por que si las pruebas ofrecidas a S.S no
dan certidumbre de la fecha cierta del boleto que se opone, es indudable que esas
pruebas si respaldan la publicidad de los actos posesorios y la posesión material
efectiva y de buena fe.
3.2.3-DERECHO.
Esta parte funda el derecho en lo normado en los arts. 169 y
172; 97, 100 y 101 del CPCC y concordantes; 1185, 1185 bis, 725, 2351, 2355 in
fine, 2373 primera parte; 3939, 2428, 3986 y concordantes del Código Civil, y art.
146 segundo párrafo de la ley 24.522; y jurisprudencia y doctrina aplicable al
caso.
3.3.3-PETITORIO:
Que por todo lo expuesto a V.S. solicita:
1)- Se tenga por presentada en el carácter invocado, por parte en las actuaciones
relativas al remate del inmueble que se posee y constituido el domicilio legal.
2)- Se tenga abonada la tasa de justicia y su contribución.
3)- Se agregue la documentación acompañada y se produzca la restante.
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4)-Se reserve la documental en la caja fuerte del juzgado, para lo cual se
acompaña un juego de copias para el expediente y las partes.
5)- Se tenga presente las autorizaciones conferidas.
6)- Se haga lugar a la nulidad planteada, se revise la cosa juzgada y
oportunamente se haga lugar a las tercerías de mejor derecho opuesta con costas a
las accionadas.
SIRVASE V.S. PROVEER DE CONFORMIDAD QUE,
ES JUSTICIA
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