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 DEL MANDATO EN LAS COMPAÑIAS Por: Dr. René García Llaguno En homenaje a mi dilecto tío, doctor José Miguel García Moreno, con motivo del centenario de su natalicio, quien con su infinita sa- biduría, bondad y cariño, moldeó mi formación profesional y aca- e démica. PRIMERA PARTE ANTECEDENTES.- Se ha controvertido, con muchos fundamentos jurídicos, sobre quién es el que confiere el mandato en las compañías anónimas. Dicha controversia se suscita por la interpretación del inciso primero del Art. 302 de la Ley de Compañías que dispone: "El adm i nist rado r de l a sociedad que ejerce la repre- sentación de ésta podrá obrar por medio de apoderado o pro- curador para aquellos actos para los cuales se halle facultado el representante o administrador. Pero si el poder tiene carác- ter de general con respecto a dichos actos, o para la desig- nación de factores, será necesaria la autorización del órgano por el cual fue elegido". Como consecuencia de su interpretación unos, sostienen que quien confiere el mandato es la persona jurídica, esto es la compañía y, otros, que quien lo hace, por la incapacidad de la persona jurídica, es su representante legal. Los primeros sustentan su criterio en base al segundo párrafo del inciso primero del Art. 302 de la Ley de Compañías antes citado. Asimismo, se amparan, para sostener el primer criterio, en lo dispue sto en el Art. 2 .068 del Código Civil, con lo que sostienen, igualmente, que el mandato no concluye por la cesación de las fun- ciones del mandante  según lo previsto en el numeral 8  del Art. 2094 del mismo cuerpo de leyes. 3 6 5

08 Mandato en Las Companias

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Nociones del Mandato y su función en las empresas

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  • DEL MANDATO EN LASCOMPAIASPor: Dr. Ren Garca Llaguno

    En homenaje a mi dilecto to, doctor Jos Miguel Garca Moreno,con motivo del centenario de su natalicio, quien con su infinita sa-bidura, bondad y cario, molde mi formacin profesional y aca-

    e dmica.PRIMERA PARTE

    ANTECEDENTES.-

    Se ha controvertido, con muchos fundamentos jurdicos, sobrequin es el que confiere el mandato en las compaas annimas. Dichacontroversia se suscita por la interpretacin del inciso primero delArt. 302 de la Ley de Compaas que dispone:

    "El administrador de la sociedad que ejerce la repre-sentacin de sta podr obrar por medio de apoderado o pro-curador para aquellos actos para los cuales se halle facultadoel representante o administrador. Pero si el poder tiene carc-ter de general con respecto a dichos actos, o para la desig-nacin de factores, ser necesaria la autorizacin del rganopor el cual fue elegido".

    Como consecuencia de su interpretacin unos, sostienen que quienconfiere el mandato es la persona jurdica, esto es la compaa y,otros, que quien lo hace, por la incapacidad de la persona jurdica, essu representante legal.

    Los primeros sustentan su criterio en base al segundo prrafo delinciso primero del Art. 302 de la Ley de Compaas antes citado.

    Asimismo, se amparan, para sostener el primer criterio, en lodispuesto en el Art. 2.068 del Cdigo Civil, con lo que sostienen,igualmente, que el mandato no concluye por la cesacin de las fun-ciones del mandante segn lo previsto en el numeral 8 del Art. 2094del mismo cuerpo de leyes.

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    El indicado Art. 2068 del Cdigo Civil, dice:

    "Cuando la delegacin a determinada persona ha sidoautorizada expresamente por el mandante, se constituye entreel mandante y el delegado un nuevo mandato que slo puedeser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte uotro accidente que sobrevenga al anterior mandatario".

    QUIN CONFIERE EL MANDATO?

    No cabe duda, aunque ilustrados criterios sostengan lo contra-rio, que la compaa, como persona jurdica, ente ficticio, es relati-vamente incapaz y por lo tanto requiere de la intervencin de su re-presentante legal para poder ejercer derechos y contraer obligacionesciviles.

    Siendo una persona ficticia, carece de conciencia y voluntad. Deall deviene su incapacidad.

    Siendo la persona jurdica relativamente incapaz, no tiene laaptitud fsica ni legal para obligarse por s sola, mediante el con-trato de mandato. Esta (la persona jurdica) necesariamente, por suincapacidad, deber hacerlo por la interpuesta persona de la per-sona natural. que la representa en su calidad de representante legal,que es la que tiene conciencia y voluntad.

    Tambin se sostiene que como consecuencia de lo establecido enla segunda parte del inciso primero del Art. 302 de la Ley de Com-paas, ha de entenderse que la autorizacin que debe conferir... "elrgano por el cual fue elegido", significa que es la compaa la queotorga el mandato y no "el administrador de la sociedad que ejerce larepresentacin de sta". Este es un requisito indispensable, consecuen-te de la necesaria seguridad y control que deben adoptar los rganosadministradores de una compaa para el manejo de la misma, y, co-mo tal, la disposicin invocada es simplemente una limitacin legalque tienen los administradores, cuanto ms que cuando el poder es decarcter general, contiene indudablemente la facultad de adminis-

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    tracin, mas, no por esto, se puede afirmar sin lugar a aquivocarse,que quien otorga el mandato que tiene carcter de general es la per-sona jurdica de la compaa annima y no el administrador de la so-ciedad que ejerce la representacin de sta como lo indica el incisoprimero del Art. 302 de la Ley de Compaas.

    Qu pensaramos si alguien afirmara que cuando el Juez, enatencin a lo dispuesto en los artculos 314, 436 y 437 del Cdigo Ci-vil, confiere su autorizacin para que el padre de familia, el tutor ocurador, pueda enajenar o gravar los bienes races del hijo de familiao del sujeto de tutela o curadura, es el juez quien representa a dichosincapaces y no el padre de familia, tutor o curador? Diramos ca-tegricamente, que est equivocado,... verdad? Entonces por quafirmar que es la compaa y no su administrador quien otorga elmandato cuando ste tiene carcter de general por el hecho de re-querir, para conferirlo, la autorizacin del rgano por el cual fue ele-gido?

    Para abundar en razonamientos acerca de la incapacidad rela-tiva de la persona jurdica (compaa annima) y consecuentementesu incapacidad para conferir el mandato, me voy a permitir extraerde la Doctrina No. 72 de la Superintendencia de Compaas, aspectosjurdicos 1977, pginas 248 a 250, el siguiente prrafo:

    "Las personas jurdicas son relativamente incapaces(Art. 1490 C.C.) pues si, como lo dice el Artculo 1488 C.C., lacapacidad legal de una persona consiste en poderse obligar pors misma, y sin el ministerio o la autorizacin de otra, la na-turaleza misma de una persona ficticia, ideal o abstracta, de-termina que no puede formar ni declarar su voluntad sino sir-vindose de la persona natural, dotada de inteligencia yvoluntad, que puede expresarla a nombre de la persona jurdica-ente ficticio- surtiendo los actos de aquella respecto de la per-sona jurdica los mismos efectos que si sta los hubiese ejecu-tado (Art. 1491 C.C.) De esta manera, la persona jurdica slopuede obrar mediante el ministerio de su representante. La re-presentacin tiene como fuente la voluntad del representado o

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    la ley. En el primer caso tenemos la representacin voluntariao convencional y en el segundo la representacin legal o forzo-sa. La representacin de las personas jurdicas, y, entre ellas,de las sociedades annimas, no puede ser voluntaria, pues, comose ha dicho, son personas ficticias que carecen de voluntad pro-pia; por tanto, su representacin es legal o forzosa, pues la im-pone la naturaleza misma de su personalidad. "Las personasllamadas por la ley a suplir la incapacidad de las personasque no pueden ejercer los derechos civiles, se llaman represen-tantes legales; porque la Ley misma les atribuye el ejercer losderechos de otras personas a quienes, segn los casos, repre-sentan o autorizan", dice Luis F. Borja en sus "Estudios sobre elCdigo Civil Chileno, Tomo 1, pgina 421 (Edicin Roger yChernoviz, Pars, 1901); y el mismo autor resuelve el escolloque a esta doctrina podra presentarse cuando dice que la enu-meracin de representantes legales que hace el Art. 33 del C-digo Civil es completa en cuanto a las personas naturales,"mas, en cuanto a las personas jurdicas, hay muchas cuyos re-presentantes legales no estn comprendidos en el Art. 551" (589actual), al cual se remite el anteriormente citado. Agrega quehay personas jurdicas de derecho pblico y personas jurdicasde derecho privado, incluyendo entre stas a las sociedades ci-viles o comerciales. En igual sentido se manifiesta Prez Gue-rrero, de quien se encuentra oportuno transcribir estos pensa-mientos: "La representacin legal supone la incapacidad deobrar en el representado; mientras que el mandato implica pre-cisamente lo contrario, esto es, que el mandato es un contrato(2047) y el que lo otorga ha de tener la capacidad suficientepara este efecto". (Fundamentos del Derecho Civil Ecuato-riano, pg. 393, Casa de la Cultura Ecuatoriana 1953)". Por suparte Gabino Pinzn expresa lo siguiente:

    "La representacin de la sociedad por parte de los ge-rentes es de carcter legal y no simplemente convencional. Por-que la Ley misma, que ha elevado la sociedad a la condicinde persona jurdica distinta de los socios, individualmente con-siderados, ha provisto a la representacin de todas las perso-

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    nas jurdicas, en general. Ese nuevo sujeto de derechos y obliga-ciones, por ser ficticio, segn la misma Ley, esto es, por ser ape-nas un recurso o medio tcnico de separar jurdicamente la em-presa y el patrimonio individual de los socios, no puede entraren relacin con terceros sino por medio de personas naturales. Yes que en la actividad de la persona jurdica estn especial-mente comprometidos los intereses de los terceros que contratancon ella y es necesario que haya siempre una persona que la re-presente y que la obligue vlidamente, especialmente porquelas personas jurdicas han sido asimiladas legalmente a losmenores adultos. De manera, pues, que la representacin legaly no simplemente convencional de las personas jurdicas esapenas un desarrollo o consecuencia del sistema legal vigente,en el que stas se asimilan a las personas relativamente inca-paces. Por eso es que por lo que en el Cdigo Civil se dice expre-samente de quines son los "representantes legales" de las per-sonas jurdicas y por lo que en la legislacin comercial se ca-lifica tambin expresamente de "legales" a los representantesde la sociedad annima.

    Siendo as, carece igualmente de sustento legal el criterio deque el mandato conferido por el administrador de la persona jurdica,en este caso, de una compaa annima, no termina por la cesacin ensus funciones puesto que, no ejerce la administracin por mandato vo-luntario conferido por una persona capaz sino que lo hace en su ca-lidad de representante legal con plena capacidad y conciencia parahacerlo.

    El mandato que confiere el administrador de la sociedad queejerce la representacin es originario, y, por lo mismo no es unadelegacin de un mandato voluntario.

    En consecuencia, no habiendo delegacin de poder, no procede laaplicacin del Art. 2068 del Cdigo Civil.

    En cuanto al otro criterio, esto es, el que sostiene que quien con-fiere el poder es la persona natural del "Administrador de la socie-

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    dad que ejerce la representacin", tiene como fundamento la primeraparte del inciso primero del Art. 302 de la Ley de Compaas citadoy transcrito anteriormente.

    Este criterio que compartimos, lo analizaremos detenidamentea continuacin.

    SEGUNDA PARTE

    CONCLUYE EL MANDATO CONFERIDO POR EL REPRESEN-TANTE LEGAL DE UNA COMPAIA AL CESAR ESTE EN SUSFUNCIONES?

    Segn nuestro criterio, el mandato termina en ese caso, por lassiguientes razones:

    1. RAZON IMPERATIVA LEGAL.

    Nuestro Cdigo Civil en el numeral 8 del Art. 2.094, nos expresaque el mandato termina: "Por la cesacin de las funciones del man-dante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas".

    Es decir, que habindose conferido el mandato en el ejercicio delas funciones como representante legal de una compaia, al cesar steen el desempeo de las mismas, el poder termina con la antedicha ce-sacin de funciones.

    2. INTERPRETACION.

    La interpretacin de una disposicin legal segn nuestro De-recho, se encuentra sujeta a normas positivas expresamente determi-nadas en nuestras leyes, tal como las contenidas en nuestro CdigoCivil, en su Art. 18.

    Conocidas las disposiciones antes indicadas, tenemos elementosque nos permiten la interpretacin atenindonos a las normas legalesy estos elementos son: el gramatical, el lgico, el histrico y el siste-mtico. A su vez, estos elementos nos permiten dos clases de interpre-

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  • tacin; la interpretacin gramatical y la lgica. Al respecto de la in-terpretacin gramatical, la Regla 2 del art. 18, antes citado, nosdice que: "Las palabras de la ley se entendern en su sentido naturaly obvio, segn el uso general de las mismas palabras". En consecuen-cia, para comprender el sentido natural y obvio de las palabras em-pleadas por el legislador en el nmero 8 del Art. 1094 del Cdigo Ci-vil, obligatoriamente debemos recurrir al diccionario de la LenguaEspaola para establecer ese sentido natural y obvio de las palabrasy as encontramos, entre las acepciones de las palabras CESACION,que es la "accin y efecto de cesar" y CESAR "dejar de desempearalgn empleo o cargo". Asimismo, encontramos entre las acepcionesde la palabra FUNCION, que es la "accin y ejercicio de un empleo,facultad u oficio.

    Por lo tanto, la interpretacin lgica nos lleva irrevocablemen-te a la conclusin de que la cesacin en las funciones del representantelegal, trae como consecuencia la terminacin del mandato conferidopor ste.

    3. OPINION DE DIVERSOS TRATADISTAS.

    En cuanto a los otros elementos y mtodos de interpretacin quela ley nos permite, los iremos analizando oportuna y necesariamentea travs de la opinin de eminentes tratadistas del Derecho Civil,tanto chilenos como colombianos, opiniones en las que me afianzopara confirmar mi criterio antes expuesto de que el poder conferidopor el representante legal de una compaa termina al cesar el man-dante en sus funciones.

    Estas opiniones las voy a restringir a pocos tratadistas:

    a) As, encontramos que David Stitchkin Branover, en su obra"El Mandato Civil", en la pgina 632, sobre la cesacin de las fun-ciones del mandante, nos manifiesta:

    "EL MANDATO TERMINA por la cesacin de las fun-ciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio deellas, artculo 2163 nmero 9. Tal es el caso de los representan-

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    tes legales que confieren mandato para ciertos actos compren-didos en las facultades de administracin de los bienes de susrepresentados.

    As, conferido mandato por el tutor para la gestin de losnegocios que conciernen al pupilo, terminada la tutela expirael mandato. Del mismo modo, el otorgado por el padre de fa-milia en representacin del hijo, expira desde que cesa la pa-tria potestad y no es necesario, por tanto, que el hijo revoque elencargo. Debe concluirse, igualmente, que el mandato otorgadopor el representante legal de una persona jurdica termina des-de que el mandante cesa en el ejercicio de sus funciones. Sin em-bargo, la Corte Suprema ha fallado que ese mandato debe con-siderarse como acto ejecutado por la persona jurdica, de ma-nera que si el que lo confiri cesa en su cargo, no es aplicable elnmero 9 9 del artculo 2163. La doctrina sustentada por laCorte Suprema es infundada. Ni la letra de la ley ni los an-tecedentes de la disposicin legal aplicada permiten llegar aesa conclusin. Tampoco nos parece aceptable que el nmero 9del artculo 2163 se refiera al caso del mandato que versa so-bre derechos propios del representante y no del representado,pero que emanan de la funcin de aqul. El precepto es muy cla-ro: el mandato ha sido conferido "en ejercicio de las funciones"del mandante, esto es, para un negocio inherente al cumpli-miento de los deberes que el cargo le impone, de modo que losresultados de la gestin aprovecharn o perjudicarn al re-presentado; sin perjuicio de la responsabilidad que pueda re-sultar para el mandante por los actos de su mandatario.

    Conforme con lo prevenido en el mismo artculo 2163 n-mero 9, la delegacin termina junto con el mandato en cuya vir-tud se hizo. As se ha fallado". (El nmero 9 del Art. 2163 delCdigo Civil Chileno, corresponde al numeral 8 del Art. 2094de nuestro Cdigo Civil.

    Estamos absolutamente de acuerdo con lo expuesto por eltratadista David Stitchkin Branover transcrito anteriormente, en

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    especial en lo dicho con relacin al fallo de la Corte Suprema deChile. Para esta afirmacin nos amparamos en la Regla del Art.18 de nuestro Cdigo Civil que dice:

    "El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido decada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellasla debida correspondencia y armona.

    Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados pormedio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismoasunto".

    Aunque el sentido de la ley es claro, nos vemos obligados arecurrir al inciso primero del Art. 302 de la Ley de Compaas queindica:

    "El administrador de la sociedad que ejerce la represen-tacin de sta podr obrar por medio de apoderado o procura-dor para aquellos actos para los cuales se halla facultado elrepresentante o administrador. Pero si el poder tiene carcterde general con respecto a dichos actos, o para la designacin defactores, ser necesaria la autorizacin del rgano por el cualfue elegido".

    Siguiendo las normas de interpretacin del Art. 18 tantas vecesmencionado, de nuestro Cdigo Civil, su Regla 1', nos dice:

    "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatendersu tenor literal, a pretexto de consultar su espritu".

    Con la exgesis lgica empleada, no cabe duda al respecto deque quien confiere el mandato no es la persona jurdica sino la personanatural que la representa.

    b) Igualmente, el doctor Arturo Valencia Zea, en la pgina 499del tomo 4Q "De los Contratos, 3' Edicin - 1970, nos dice:

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    "Por ltimo, tambin extingue el mandato la cesacin delas funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en elejercicio de ellas (Art. 2189, 8 Cdigo Civil Colombiano, quecorresponde al Art. 2094, 8 del CCE). Esto ocurre cuando elcurador dentro de la administracin de los bienes del pupilo,haba constituido mandato especial, toda vez que ste seextingue al terminar la curatela".

    Debemos aclarar que el ejemplo empleado por el Dr. ValenciaZea, en su prrafo anterior, no excluye desde ningn punto de vista loscasos de los otros representantes legales mencionados en el art. 28 delCdigo Civil, que dice:

    "Son representante legales de un persona, el padre o lamadre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y loson las personas jurdicas, los designados en el Art. 589".

    El mandato puede ser, atendiendo a su origen; convencional, le-gal o judicial. El mandato que confiere la ley al representante legal,nace de la incapacidad de la persona natural o jurdica representada.La persona jurdica, en este caso, siendo incapaz por su naturaleza,como lo hemos dicho, requiere de un representante legal, y, ste, estan representante legal como lo es el curador o tutor de una personanatural incapaz. Si el tratadista citado en el literal b) nos pone comoejemplo la cesacin de las funciones del curador que es un represen-tante legal, es igualmente aplicable para el caso del representantelegal de una persona jurdica.

    Adems, debemos recordar que la Regla 5 del Art. 18, nos ex-presa que "la extensin que deba darse a toda ley se determinar porsu genuino sentido". Al respecto, el Dr. Luis Claro solar, en la pgina125 del Volmen 1 de sus Explicaciones de Derecho Civil Chileno yComparado, edicin de 1978, nos dice:

    "La ley se ha de entender general e indistintamente.Cuando la ley no hace excepcin alguna, pudiendo haberla he-cho, no podemos separanos de su disposicin general por mediode una distincin que ella no ha formulado. Ubi lex non distin-

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    guit nec nos dinstinguere debemus, "donde la ley no distingueno puede el hombre distinguir". "La extensin que deba dr-sele a la ley se determinar por su genuino sentido y segn lasreglas de interpretacin precedentes".

    c) Coincidiendo con nuestra opinin de que el mandato terminacon la cesacin de las funciones del mandante cuando ste se otorga enel ejercicio de ellas, el Dr. Fernando Vlez, en su "Estudio Sobre elDerecho Civil Colombiano" - 2 Edicin, corregida y aumentada porel autor y por Luis Angel Arango, en la pgina 194, dice:

    "En ejercicio de sus atribuciones pueden los represen-tantes legales conferir poderes. Es natural que stos terminencuando ellas cesen, pues no sera aceptable que un marido, unpadre o un guardador pudiera ligar indefinidamente a sus re-presentados por medio de un mandato. Lo mismo puede decirsede los representantes o administradores de una compaa. Ases que si el Gerente de una annima, por ejemplo, confiere unpoder, luego que deje de ser Gerente, el mandatario no puedeseguir representando a la compaa, aunque pueda exigir desta que le cumpla las obligaciones que para con l contrajo conel contrato de mandato".

    d) Para confirmar criterios, debemos recordar que el eminentetratadista Dr. Arturo Alessandri Rodrguez, en la versin taquigr-fica de la Ctedra de Derecho Civil, divulgada, por la EditorialZamorano y Capern de Santiago de Chile-1976, en la obra "De losContratos", pgina 231, nos dice que el mandato termina "por la cesa-cin de las funciones del mandante, si el mandato hasido dado enejercicio de ellas". Tan ilustrado criterio no requiere ningn comen-tario.

    e) Concordando con las opiniones anteriormente expuestas, elDr. Roberto Salgado Valdez, connotado tratadista de nuestro dere-cho societario, en su obra "Obligaciones y Responsabilidades de losAdministradores de Compaas", en la pgina 79, nos dice:

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    "III.- EL MANDATO DE LAS COMPAIAS.-

    La primera inquietud a despejarse se encuentra referidaa conocer, en el caso de las Compaas, si quien acta comomandante es la persona jurdica-Compaa o si lo es su repre-sentante legal en ejercicio de sus facultades.

    A pesar de lo opinable del tema pensamos que conside-rando que el mandato es un contrato de absoluta confianza,personal, necesariamente quien confiere el mandato es el re-presentante legal en ejercicio de sus funciones. Por ello el pro-pio Cdigo Civil, en el numeral octavo del Art. 2094 sealaque el mandato termina por "la cesacin de las funciones delmandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas".

    APODERADOS DEL REPRESENTANTE LEGAL

    El administrador de la sociedad, que ejerce la represen-tacin legal, podr obrar por medio de apoderado o procura-dor para aquellos actos para los cuales se halla facultado elrepresentante legal o administrador (Art. 302, Ley de Com-paas).

    Para designar un apoderado especial, el representantelegal no requiere de ninguna autorizacin, a menos que hayasido previsto lo contrario en los estatutos de la Compaa; encambio, para designar apoderado general o factores, sernecesario la autorizacin del rgano por el cual fue elegido(Art. 302, Ley de Compaas)".

    4. JURISPRUDENCIA.

    Continuando con las razones que refuerzan mi criterio, me voy apermitir transcribir la sentencia expedido por la Primera Sala de laCorte Suprema, juicio 161; Holgun Vsconez, Auto de 10-VI-76, con-tenido en el Repertorio de Jurisprudencia Ecuatoriana, pg. 114, sobrela terminacin de funciones del mandato que dice:

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    "Al haber cesado Alberto en sus funciones de Gerente, elmandato que constituy a favor de Francisco, para que in-tervenga en el presente juicio, termin; en virtud del art. 2049C.C. que dispone la terminacin del mandato: 8 9 "Por la ce-sacin de las funciones del mandante, si el mandato ha sidodado en ejercicio de ellas", habiendo pues terminado la alu-dida procuracin judicial, Francisco no tuvo facultad algunapara interponer el recurso de tercera instancia en la calidadque lo ha hecho".

    5. HABRIA ALGUNA EXCEPCION?

    A pesar de mi reiterada opinin de que el mandato termina porla causal establecida en el numeral 8 del Art. 2094 de nuestroderecho sustantivo en materia civil, cabe una reflexin sobre elalcance de la disposicin contenida en la primera parte del inciso 2del Art. 2 100 de nuestro C. C., que dice:

    "Por la muerte del mandante no se extingue el mandatopara pleitos, si se ha empezado a desempear".

    Estimo que los mismos efectos perjudiciales podran causarse yasea por la muerte del mandante o por la cesacin de sus funciones comorepresentante legal.

    Qu sucedera si en cualesquiera de las etapas procesales elmandante cesara en sus funciones como representante legal?

    A pesar que Fernando Vlez (en la obra antes citada) confirmaque el Tribunal de Medelln tiene la misma opinin jurdica que nues-tro Tribunal Supremo, considero sumamente interesante conocer el cri-terio que tan eminente tratadista tiene al respecto.

    Tan docto comentario est contenido en el prrafo siguiente:

    "Si no nos equivocamos, el Tribunal de Medelln resolvique un poder conferido por el representante de una compaa deminas para un pleito, haba terminado desde que el repre-

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    sentante ces en sus funciones de administrador de aquella. Aesto puede objetarse que si la muerte del poderdante no da final poder judicial en los casos indicados antes, tampoco debedarlo en esos casos la cesacin de las funciones del mandante,cuando ste, por ejemplo, lo ha conferido en su carcter de re-presentante legal o de una sociedad, lo que no obsta para que elrepresentado o el nuevo Gerente de aquella revoque el poder,pues los casos aludidos son de una misma naturaleza, y que ten-gan una misma solucin facilita el procedimiento de los liti-gios".

    No hay que olvidar que una de las mximas jurdicas nos dice:"a igual razn igual disposicin". De ser as, tambin, hay que con-siderar lo indicado en el Art. 2099 del Cdigo Civil donde si bien setrata del perjuicio que se podra ocasionar a los herederos del man-dante, no es menos cierto que el mismo perjuicio se le podra ocasionara la persona jurdica cuyo administrador ha cesado en sus funciones.Por lo tanto estimo que si por la cesacin de las funciones del man-dante cesa el mandatario en sus funciones, a pesar de esto, el man-datario, estar obligado a finalizar la gestin principiada cuando lacesacin de la misma podra acarrearle perjuicio a la persona jurdi-ca.

    Desde luego, estos casos seran excepciones a la regla generalcontenida en el N 8 del Art. 2094 de nuestro Cdigo Civil de que elmandato conferido por el representante legal de una compaa, ter-mina con la cesacin de sus funciones.

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