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Bogotá D.C., Julio de 2011 Señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO) E. S. D. Asunto : ACCION DE TUTELA por violación al DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBRE ASOCIACION. Accionante : ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE “A NIR”  / WILSON CIFUENTES PERE Z Accionada : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (UAESP) / MIRIAM MARGOTH MARTINEZ DIAZ  ______________ _________ WILSON CIFUENTES PEREZ, identificado como aparece a pie de firma , mayor de edad, vecino de ésta ciudad, obrando en nombre y representación de la ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE  ANIR en calidad de PRESIDENTE , a su vez afectado por las decisiones arbitrarias adoptadas desde la entidad Accionada; acudo a su Honorable Despacho con el fin de instaurar la presente ACCION DE TUTELA de acuerdo con lo establecido en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS  UAESP, específicamente en contra de quien ejerce su representación legal Dra. MIRIAM MARGOTH MARTINEZ DIAZ. Lo anterior, p ara lo grar q ue se protejan los Derechos Constitucionales Fundamentales atinente a la IGUALDAD, el TRABAJO y el DEBIDO PROCESO, A LA LIBRE ASOCIACION, contenidos en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 23, 25,13 y 38 que considero están siendo amenazados y violados por la acción de la entidad demandada. En razón de lo anterior, mis pretensiones se fundamentan en los siguientes: I. HECHOS PRIMERO.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS- UAESP, abrió la Licitación Pública No. 001 de 2011 con el objeto de  Concesionar bajo la figura de áreas de servicio exclusivo, la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá D.C.  Colombia, en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de la disposición final y todas la actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo que ello conlleva.  

08.2 Tutela de la Organizacion ANIR contra la UAESP

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SEGUNDO.-  La UAESP dispuso que los interesados en el proceso licitatoriodeberían constituir una promesa de sociedad futura, con la figura de empresa deservicios públicos de objeto único, en conjunto con una organización derecicladores de segundo nivel, las cuales serían seleccionadas por la UAESPpreviamente.

TERCERO.- La UAESP dispuso en el numeral 2.7. del Pliego Definitivo la“INCLUSIÓN DE LA POBLACIÓN RECICLADORA EN CONDICIONES DEVULNERABILIDAD”, realizando convocatoria pública para que lasorganizaciones de recicladores de segundo nivel de la ciudad de Bogotá D.C., enlos siguientes términos: “ La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos —

UAESP- dando cumplimiento a la Sentencia T — 724 de 2003 y a los Autos No. 268, 298 y 355 de 2010 proferidos por la Honorable Corte Constitucional, adelantará unaconvocatoria pública (…) con el propósito de que todas las organizaciones de recicladoresde segundo nivel que operen en la ciudad de Bogotá, D.C., remitan a la Unidad losdocumentos de carácter jurídico que acrediten su constitución ante la autoridad competente y que desde su constitución, su objeto social hay (sic) sido el de agrupar organizaciones de recicladores de primer nivel, conformadas por recicladores (personasnaturales) en condiciones de vulnerabilidad . Las particularidades sobre la condiciones deinclusión de la población recicladora en condiciones de vulnerabilidad obran en el "ANEXO21" del presente pliego de condiciones.” (n.f.t.)

CUARTO.- El anexo 21 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 001de 2011, contiene los lineamientos por medio de los cuales se prevé la inclusiónde la población recicladora en condiciones de vulnerabilidad, en los siguientestérminos: “ 2.7 INCLUSIÓN DE LA POBLACIÓN RECICLADORA EN CONDICIONES DE 

VULNERABILIDAD”  del pliego de condiciones y de su cronograma, serán asignadasmediante sorteo, a alguna de las seis ASEs. Se garantiza entonces la igualdad y 

 participación de todas las asociaciones de recicladores de segundo nivel que cumplan conlas condiciones mínimas solicitadas, toda vez que se eliminan los riesgos de que al momento de evaluar las diferentes propuestas de los oferentes interesados en el proceso,una propuesta sea rechazada y, como consecuencia de ello, la asociación correspondientequede por fuera del proceso.”  

QUINTO.- Los requisitos exigidos a las organizaciones de recicladores desegundo nivel para participar en la Licitación Pública No. 001 de 2011, fueron

plasmados en el ANEXO 21 Numeral 2:“ 2. Condiciones mínimas requeridas a las asociaciones de segundo nivel para habilitar su participación.El plazo y condiciones para que todas las organizaciones de recicladores de segundo nivel que operen en la ciudad de Bogotá, D.C., remitan a la Unidad los documentos de carácter jurídico  que acrediten su constitución ante la autoridad competente y que su objeto social sea el de agrupar organizaciones de recicladores de primer nivel, conformadas por recicladores personas naturales) en condiciones de vulnerabilidad , está contenido en el cronograma del proceso ”.(n.f.t.)

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SEXTO.- La ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE  – ANIR, fue creada el 17 de Julio de 2002 y su objeto social cumple con lo exigidopor la UAESP, cuando indica: “La Asociación tiene con fin fortalecer, asociar y 

representar organizaciones de primer nivel conformadas por recicladores de oficio en

estado de vulnerabilidad legalmente constituidas y recicladores de oficio (personasnaturales) en estado de vulnerabilidad, y demás actores de la cadena del reciclaje…”  

SÉPTIMO.- Por iniciativa y presión del gremio reciclador, se conminó a laadministración en cabeza de la UAESP, a generar un espacio de concertacióndenominado PACTO GREMIAL RECICLADOR (o MESA DE CONCERTACIÓNcomo figura en actas oficiales), el cual viene operando por aprox. DIEZ (10)MESES, del cual hacen parte SIETE (7) organizaciones, incluyendo por supuesto,la ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE  – ANIR.Dicha MESA DE CONCERTACIÓN tuvo por objeto todo éste tiempo, fijar lapolítica de inclusión del Gremio Reciclador precisamente en el proceso licitatorioque hoy se encuentra en curso, de Recolección, Barrido y Limpieza de la ciudad.

OCTAVO.- El Suscrito Accionante, en calidad de PRESIDENTE de la ANIR, haparticipado en TODAS las sesiones desarrolladas por la MESA DECONCERTACIÓN DEL GREMIO RECICLADOR DE BOGOTÁ D.C. o tambiénllamado PACTO GREMIAL RECICLADOR, según ACTAS (ver anexo), quecorroboran el desempeño destacado de ANIR dentro de los debates desarrolladosen aquel escenario, Este hecho demuestra la importancia gremial inherente a

ANIR, así como su representatividad dentro de la población recicladora de BogotáD.C., reconocida públicamente por la Administración en cabeza de la UAESPdada la permanencia y destacada participación de ANIR durante el transcurso dela MESA del PACTO GREMIAL figurando como actor fundamental en lanegociación de la política pública referente al reciclaje de la ciudad,específicamente frente a la inclusión de la población recicladora en los procesosde licitación como el que nos ocupa.

NOVENO.- La UAESP se pronunció en relación con las organizaciones de

recicladores de segundo nivel, produciendo el INFORME DE RECICLADORESDE SEGUNDO NIVEL NUMERAL 2.7. DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LALICITACIÓN PÚBLICA No. 001 de 2011, en los siguientes términos refiriéndose ala ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE  – ANIR: “…La

organización denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE  –  

 ANIR, no cumple con las condiciones mínimas solicitadas, por cuanto no se trata de una

organización de recicladores de segundo nivel que desde su creación haya sido

organización de recicladores en condiciones de vulnerabilidad.

 ANIR en sus orígenes fue una organización que agrupaba personas naturales y jurídicas,

dedicadas a la industria del reciclaje. Hoy reúne organizaciones de recicladores de primer nivel, pero ésta condición no la tenía desde su creación.

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El propósito de la limitación impuesta por la Unidad tiene como finalidad evitar que

organizaciones que incluyan a personas distintas a los recicladores de oficio, en

condiciones de vulnerabilidad, resulten favorecidas con las medidas de discriminación

 positiva que se pretenden.

Por éste motivo la ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE  – ANIR fueexcluida de la licitación pública 01 de 2010...” (n.f.t.)

DECIMO.- Concluye el mismo informe referido en el hecho anterior, con el listadode las organizaciones de recicladores de segundo nivel de la ciudad de BogotáD.C., que según la UAESP cumplen con las condiciones mínimas para participaren la Licitación Pública No. 001 de 2011, escogiendo las siguientesorganizaciones:

1.  Asociación Cooperativa de Recicladores de Bogotá – ARB2.

 Federación de Recicladores y Recuperadores de Colombia – FEDERINCOL

3.  Asociación de Organizaciones de Reciclaje y Recuperación Ambiental - ARAMBIENTAL4.  Asociación de Recicladores Unidos por Bogotá – ARUB5.  Confederación Ambiental Hagamos de Colombia un País Grande – FULCONGRAN6.  Red de Organizaciones de Recicladores Ambientales - DAME TU MANO.7.  Federación Sindical Nacional de Organizaciones Protectoras del Medio Ambiente –  

FESNOPMA8.  Fundación de Servicios Ambientales – FUNREDAMBIENTE 9.  Federación de Recicladores la Cultura de los Recicladores – FENISCURE 10. Federación Sindical de Recicladores y Carreteros de Bogotá – FESIRBO11. Federación Sindical de Recicladores y Carreteros de Colombia – FESINRECOL12. Federación Sindical Ambiental del Reciclador Colombiano – FEDARSIN

Esta selección sin duda para éste Accionante, adolece de transparencia yecuanimidad, dado que son múltiples las inconsistencias en el criterio deselección que dejan entrever no sólo una equivocada aplicación de los criterios deselección, sino además, una oscura intención por parte de la UAESP endesconocer la legitimidad de ANIR como organización apta para participar en elproceso; intención amañada que se materializa al propiciar desde la mismaentidad, de manera irresponsable y controversial, la creación apresurada deorganizaciones que en realidad no cuentan con la representatividad ni

reconocimiento gremial suficiente para otorgarles  per se una codiciadaparticipación dentro de la Licitación aludida.

DECIMO PRIMERO.- Las CUATRO (4) últimas organizaciones referidas en elhecho anterior, (numerales 9,10,11 y 12) tienen fecha de constitución entre Marzoy Junio del presente año tiempo durante el cual se produjo la apertura delpresente proceso licitatorio, al igual que varias de las organizaciones de primernivel que las integran. Sin contar con que algunos de sus Directivos también loson de otras organizaciones creadas recientemente o que los objetos sociales dealgunas organizaciones de aquel listado nada tienen que ver con la actividad dereciclaje, cual es el objeto de ésta Licitación Pública. Muchas de las

organizaciones que componen el listado de la UAESP, NUNCA han participadoen las MESAS DE CONCERTACION o del PACTO SOCIAL GREMIAL (tal como

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se desprende de las actas anexas) y menos cuentan con una representatividadgremial comprobada.

DECIMO SEGUNDO.- Se evidencia con lo anterior, que la UAESP no sóloexcluyó a ANIR del listado de organizaciones de recicladores de segundo nivel a

pesar de contar con la legitimidad de documental y de facto para participar en elproceso licitatorio; sino que aún más grave, la UAESP propició (tal como quedarádemostrado más adelante) la creación de ORGANIZACIONES DE PAPEL que nosólo carecen de la experiencia mínima para representar al gremio reciclador, sinoque ni siquiera son reconocidas por éste como una de sus organizacionessociales por cuanto nunca han participado en ningún proceso de negociación oque haga visible una participación activa en la defensa de los intereses de lapoblación recicladora. Quedará igualmente demostrado en Capítulos posteriores,que los métodos utilizados por la UAESP para acreditar éstas organizaciones, asícomo para descalificar otras como ANIR, dejan entrever que no existe principio detransparencia, ni igualdad, ni debido proceso, y por el contrario una afrenta clara

al derecho al trabajo de los recicladores.

DECIMO TERCERO.- El 23 de diciembre de 2003 la Asociación de Recicladoresde Bogotá  – ARB, instauro una acción de tutela contra la administración distritalde Bogotá, ya que considero que la unidad ejecutiva de servicios públicos – UESP- hoy unidad administrativa especial de servicios públicos- UAESP-, ejerciódiscriminación positiva contra los recicladores de oficio, población en condicionesde pobreza y vulnerabilidad, dentro del proceso de la licitación 001 de 2002 quetenía por objeto seleccionar el o los operadores para la prestación del serviciopúblico de aseo urbano, bajo el esquema de área de servicio exclusivo en que sedividió la ciudad, - excluía a cualquier otro oferente, salvo a aquellos operadoresque desde mil novecientos noventa y cuatro (1994) prestaban el mencionadoservicio público en Bogotá.

DECIMO CUARTO.- La sentencia T- 724 de 2003, resolvió en el artículo Tercero.-prevenir en los términos del artículo 24 del decreto 2591 de 1991, a la unidadejecutiva de servicios públicos del distrito capital de Bogotá o a la entidad deldistrito que haga sus veces, para que en futuras ocasiones incluya accionesafirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de lacontratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que ellosdesarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de

igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del estado, y que porningún motivo vuelva a reincidir en las omisiones en que incurrió en la LicitaciónNo. 01 de 2002, respecto de los Recicladores de Bogotá.

DECIMO QUINTO.- En el auto 268 de 2010 la Corte Constitucional, ORDENO a laUAESP, que “en el término perentorio de tres (3) días, contados a partir de lanotificación de esta providencia, expida una nueva Adenda donde se modifiquenlas condiciones de la Licitación 01 de 2010, en el sentido de incluir como requisitohabilitante que los proponentes se presenten conformados con una organizaciónde segundo nivel de recicladores de Bogotá. Así mismo, deberá modificar elPliego de condiciones incluyendo dos nuevos criterios de calificación. El primero

de ellos concerniente a la participación accionaria de la organización de segundonivel dentro del proponente y el segundo relativo a la magnitud de residuos

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sólidos a aprovechar dentro del proyecto de aprovechamiento, haciendo especialénfasis en la cantidad de mano de obra que se empleará”

DECIMO SEXTO.- Que en el Auto 298 de 2010 la Corte Constitucional ordeno ala “verifique la naturaleza de cada una de las organizaciones que se presente dentro de la

licitación 001 de 2010 como organizaciones de segundo nivel de recicladores, en especial la asociación ANIR” como quiera que había tiempo ni lugar para hacerlo teniendo encuenta el proceso licitatorio que avanzaba dicha oportunidad. Este mandato de laCorte Constitucional a la UAESP no sólo no fue acatado, en el sentido de verificarla naturaleza de ANIR, sino que la Administración engaña a la Corte al decidirsimplemente excluirnos de participar en el anterior proceso (LP-01-10 /DoñaJuana), omitiendo que para ese entonces nuestra organización SI CUMPLIA CONLOS CRITERIOS ESTABLECIDOS DE SER UNA ORGANIZACIÓN DESEGUNDO GRADO CON RECICLADORES Y CONTAR MÍNIMO CON 1 AÑO DECONSTITUÍDA. Por el contrario, la UAESP ha utilizado el Auto 298 del 2010emanado de la Corte Constitucional, para amparar su falta de transparencia y suintención de mantener la política pública amañada respecto de la poblaciónrecicladora.

DECIMO SEPTIMO.- La UAESP en la Adenda 2, publicada el 14 de Junio de2011, un día antes del cierre del periodo establecido para que las asociaciones derecicladores de segundo nivel remitan información sobre su existencia a laUAESP modifica el numeral 2.7. Inclusión de la población recicladora encondiciones de vulnerabilidad, del pliego de condiciones definitivo de la licitación001 de 2011, e introduce un requisito adicional y es: “que desde su creaciónhay sido organización de recicladores ”, requisito que claramente pretendía

excluir a la ANIR como organización de segundo nivel, y establecer unmecanismo para asegurar la entrada de otras organizaciones de segundo nivel deconstitución reciente, con el propósito de facilitar la tergiversación de la orden dela Corte Constitucional.

DECIMO OCTAVO.- La Administración Pública, está en la obligación de generarPolíticas Públicas Integrales y a pesar de esto, que consideramos burlados losespacios de trabajo en los que las poblaciones afectadas por éstas, intervienenpara prevenir los daños sociales, ambientales o de cualquier índole. Después deencontrar burladas las ordenes de la Corte Constitucional en la Licitación 01 de2010 (Doña Juana), el gremio se pronunció mediante una manifestación de aprox.

10 mil recicladores como único medio de llamar la atención de la Administración, ypresionar porque cesara la vulneración de los derechos de la poblaciónrecicladora afectada en aquella época también por decisiones arbitrarias de laUAESP. A pesar de ello, encontramos con sorpresa e indignación, que hoy en elproceso licitatorio que avanza, se va por el mismo camino.

II. DERECHOS SOBRE LOS CUALES SE INVOCA LA PROTECCION

Constitución Nacional

Derecho Fundamental a la IgualdadArtículo 23

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“ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la

misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos

derecho, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por 

razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar, lengua, religión, política o filosófica.

El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y 

efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o

marginados.

El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su

condición económica, física, o mental, se encuentren en circunstancia

de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que

contra ellas se cometan”  

Derecho Fundamental al TrabajoArtículo 25

" El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus

modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona

tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Derecho Fundamental al Debido Proceso

Artículo 13

“ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y 

administrativas. Nadie podrá ser prejuzgado sino conforme a las leyes

 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con

observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia

 penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

 preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume

inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea

sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogadoescogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un

debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a

controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia

condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de

 pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (n.f.t.)

Derecho Fundamental a la Libre AsociaciónArtículo 38.

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“ Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas

actividades que las personas realizan en sociedad”. 

III.RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE ACCION DE TUTELA 3.1. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD

De los hechos esbozados, se puede concluir sin mayor esfuerzo, que en verdad laUAESP con sus actuaciones deliberadas y por demás, irresponsables menoscabóel derecho fundamental a la IGUALDAD, consagrado en el artículo 23 de laConstitución Política de Colombia, que establece:

“ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la

misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismosderecho, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por 

razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar, lengua, religión,

 política o filosófica.

El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y 

efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o

marginados.

El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su

condición económica, física, o mental, se encuentren en circunstancia

de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que

contra ellas se cometan”  

Señor Juez de Tutela, se materializa la violación flagrante al Derecho a laIgualdad de ANIR y por ende, de sus afiliados, el hecho de que la UAESP nomidió con el mismo rasero a la Organización Accionante y a las organizacionesnuevas y/o anteriormente creadas; ya que simplemente se limitó a descalificar a laANIR con base en criterios subjetivos, que como quedará demostrado en éste juicioso análisis no tenían porque considerarse. Máxime cuando fue la propia

Corte Constitucional cuando mediante Auto 298 de 2010 ordenó a la UAESPverificar las condiciones de ANIR como organización de segundo nivel y suscaracterísticas, lo cual de plano se desconoció, tanto en el anterior procesolicitatorio LP-01-10 (Doña Juana) como en el actual LP-01-11 (RBL).

Es evidente Señoría, como la UAESP muestra una actitud no sólo desinteresadasino además desobligante en contra de los intereses de la población recicladoravinculada a ANIR; cuando no bastándole con excluir la organización de la anteriorlicitación, en ésta nueva oportunidad se esfuerza descaradamente por IGNORAR

el lleno de los requisitos de ANIR frente a las nuevas exigencias, y como estabasiendo suficientemente claro que nuestra organización SI CUMPLIA con los

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requisitos establecidos previamente y durante el proceso de la Licitación Pública01 de 2011, entonces sin miramiento ni consideración alguna, decidió publicar laAdenda No. 2 el 14 de Junio de 2011, un día antes del cierre del periodoestablecido para que las asociaciones de recicladores de segundo nivel remitieraninformación sobre su existencia a la UAESP modifica el numeral 2.7. Inclusión dela población recicladora en condiciones de vulnerabilidad, del pliego decondiciones definitivo de la licitación 001 de 2011, e introduce un requisitoadicional y es: “que desde su creación hay sido organización de

recicladores ”  

Se desprende de lo expuesto entonces, que efectivamente existe violación delderecho fundamental a la IGUALDAD que tutela el artículo 23 de la ConstituciónNacional, lo cual se demostrará con el siguiente análisis de la situación fáctica:

Reza la Sentencia 291 de 2009:

“Un punto que merece la pena resaltarse, por ser objeto de controversia en el caso

que ocupa a la Corte, es que el mandato de abstención que se deriva del primer 

inciso del artículo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que la

administración adopte medidas, programas o políticas, abiertamente

discriminatorias. También va encaminado a evitar que medidas, programas o

 políticas, así éstas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales

y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o

discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor 

adversidad. Es decir, que la Constitución prohíbe, tanto las llamadas

discriminaciones directas – actos que apelan a criterios sospechosos o

 potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de

 personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio,

como las discriminaciones indirectas –  las que se derivan de la aplicación de

normas aparentemente neutras, pero que en la práctica generan un impacto

adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o

discriminado. 

Lo anterior no significa que toda medida que genere un impacto adverso en un

grupo marginado o discriminado esté proscrita por la Constitución. Pero sí 

significa que frente a dicho impacto, a la administración le corresponde demostrar 

que a pesar de la afectación desproporcionada para un grupo marginado, la

medida, programa o política responde a condiciones de razonabilidad y 

 proporcionalidad, y que la misma ha venido acompañada por otras acciones

dirigidas a contrarrestar el efecto adverso que ha podido generar en un grupo

marginado o discriminado. En tanto están en juego los derechos de grupos deespecial protección, en estos casos opera prima facie una presunción de

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discriminación, a la luz de la cual es a la administración a quien le corresponde

desvirtuar esta presunción,1 superando un escrutinio judicial estricto.2 Es decir, que

debe demostrar que su actuación, a pesar de generar un efecto adverso en un

grupo marginado o discriminado, obedece i) a una finalidad imperiosa, ii) es

necesaria para lograr dicha finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de nosacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente específicos en aras de

 promover la finalidad ” .3 (n.f.t.)

Señor Juez, con todo respeto, es claro que en éste caso en concreto, laAdministración en cabeza de la UAESP, ha incurrido dentro de lo descrito en elaparte anterior, ya que ha desplegado actos que coartaron y excluyeron al grupode recicladores, organizaciones y personas naturales vinculados a laASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE –ANIR. Tendría

la misma entidad, que asumir su responsabilidad, y en caso de ser acogidosnuestros planteamientos de Tutela, resarcir de manera inmediata los hechosreprochables para lograr la cesación de la afectación causada a los derechosfundamentales aquí incoados.

3.1.1. INJUSTIFICADA EXCLUSION DE ANIR COMO ORGANIZACIÓN DESEGUNDO NIVEL POR PARTE DE LA UAESP PARA PARTICIPAR EN LALICITACIÓN PUBLICA No. 001 de 2011.

(i) INFORME DE ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE

SEGUNDO NIVEL  – NUMERAL 2.7 DEL PLIEGO DECONDICIONES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 de 2011.

1 Así, por ejemplo, en la sentencia C-225 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, se expresó: “En efecto, en

estos eventos, como en los que se refieren a la protección del mínimo vital de la población más pobre ymarginada, le corresponde a las autoridades públicas demostrar los hechos que conduzcan a la exoneraciónde su responsabilidad constitucional.2 Ver entre otras, las sentencias C-275 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; C-371 de 2000, MP. CarlosGaviria Díaz; T-500 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-401 y C-964 de 2003, MP: Álvaro TafurGalvis, C-667 de 2006, MP: Jaime Araujo Rentería; C-075 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil3 En relación con lo anterior, es importante reiterar que la presunción de discriminación y el juicio estricto

de igualdad, se predica no sólo de diferenciaciones basadas explícitamente en un criterio sospechoso o

potencialmente prohibido, sino que también se deriva de normas o actuaciones que pueden generar un

impacto adverso y desproporcionado frente a un grupo marginado y discriminado. La precisión es

importante, pues este impacto es el resultado de la aplicación de normas en principio neutras, que podrían

llevar al juez a pensar que la intensidad que corresponde al juicio de igualdad debe ser leve.3

Por eso debe

resaltar la Corte, que cuando se presenta un cargo de igualdad que se funda en los efectos adversos y

desproporcionados que se generan para un grupo marginado o discriminado, por la aplicación de un norma

aparentemente neutra, es a la autoridad acusada, a quien le corresponde entrar a demostrar, o bien que no

existe el alegado impacto adverso y desproporcionado, o que a pesar de que se presenta, de todas formas

la medida cumple con una finalidad imperiosa que no puede ser alcanzada por medios menos onerosos entérminos de la afectación de determinado grupo poblacional.

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Señor Juez, encontramos que la UAESP señala en su:

“ INFORME DE RECICLADORES DE SEGUNDO NIVEL NUMERAL 2.7. DEL PLIEGO DE 

CONDICIONES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 de 2011 , en los siguientes

términos refiriéndose a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES DELRECICLAJE  –   ANIR: “…La organización denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE 

INDUSTRIALES DEL RECICLAJE  –  ANIR, no cumple con las condiciones mínimas

solicitadas, por cuanto no se trata de una organización de recicladores de segundo

nivel que desde su creación haya sido organización de recicladores en condiciones

de vulnerabilidad.

 ANIR en sus orígenes fue una organización que agrupaba personas naturales y 

 jurídicas, dedicadas a la industria del reciclaje. Hoy reúne organizaciones de

recicladores de primer nivel, pero ésta condición no la tenía desde su creación.

El propósito de la limitación impuesta por la Unidad tiene como finalidad evitar que organizaciones que incluyan a personas distintas a los recicladores de oficio,

en condiciones de vulnerabilidad, resulten favorecidas con las medidas de

discriminación positiva que se pretenden.

Por éste motivo la ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE – ANIR

 fue excluida de la licitación pública 01 de 2010...” (n.f.t.) 

El numeral 2.7 del Pliego de Condiciones Definitivo denominado INCLUSIÓN DE

LA POBLACIÓN RECICLADORA EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD, seestableció algunas condiciones para ser habilitados como organización desegundo nivel en los siguientes términos: “La UAESP, adelantará una convocatoria

 pública, con amplia difusión en los medios de comunicación impresos de alta circulaciónen el Distrito Capital y en los portales www.uaesp.gov.co y www.uaespcomunica.com enla fecha prevista en el cronograma, con el propósito de que todas las organizaciones derecicladores de segundo nivel que operen en la ciudad de Bogotá, D.C., remitan a laUnidad los documentos de carácter jurídico que acrediten su constitución ante laautoridad competente y que desde su constitución, su objeto social hay sido el de agrupar organizaciones de recicladores de primer nivel, conformadas por recicladores (personasnaturales) en condiciones de vulnerabilidad. Las particularidades sobre la condiciones de

inclusión de la población recicladora en condiciones de vulnerabilidad obran en el "ANEXO21" del presente pliego de condiciones”.

Así mismo, en el mencionado numeral establece que: “La información remitida por 

las organizaciones de recicladores de segundo nivel de la ciudad de Bogotá, D.C., seráregistrada, revisada y organizada por la UAESP, quien dará a conocer en la fecha previstaen el cronograma, el listado de las organizaciones que cumplen las condiciones mínimassolicitadas. El primer día de inicio de la etapa denominada "Plazo para la presentación deofertas", se llevará a cabo una audiencia pública en el sitio indicado por la UAESP en lacual realizará un sorteo con las organizaciones de segundo nivel cuyo resultado asignará a

cada organización de recicladores de segundo nivel de la ciudad de Bogotá, un Área deServicio Exclusivo — ASE -“ y como consecuencia, cada organización de recicladores

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será admitida como socio en el porcentaje que a bien tenga definir el proponenterespectivo, de acuerdo con las ofertas presentadas y, posteriormente, con lasASE adjudicadas.

 Así mismo, establece que: “Las asociaciones que no hayan sido seleccionadas en el 

sorteo inicial, en caso de que el número de asociaciones de recicladores de segundo nivel que cumplan con todos los requisitos para participar en el sorteo sea superior al númerode ASE (6), se adjudicará al ASE que se haya asignado la asociación de recicladores desegundo nivel que cuente con el menor número de asociados. Se garantiza entonces laigualdad y participación de todas las asociaciones de recicladores de segundo nivel quequeden habilitadas, toda vez que se eliminan los riesgos de que momento de evaluar lasdiferentes propuestas de los oferentes interesados en el proceso, una propuesta searechazada y, como consecuencia de ello, la asociación correspondiente quede por fueradel Proceso”

Finalmente la UAESP plantea que este procedimiento “es garante de la verdaderainclusión de todos los recicladores que conforman las diferentes asociaciones de segundonivel que cumplan con las condiciones del pliego, sin darle prioridad a ninguna en especial,ni privilegiar ninguna condición subjetiva para su participación. Con esta decisión, laUAESP garantiza transparencia en el proceso de selección de la organización derecicladores”. 

Señor Juez de Tutela, obsérvese como con la anterior afirmación se contradice laUAESP, pues habilita para participar en el proceso Federaciones de Sindicatos derecicladores y organizaciones (ver anexos), constituidos unos días antes delsorteo, que además presentan otras inconsistencias: duplicidad de directivos,duplicidad de sindicatos en las Federaciones recién constituidas, entre otrasvarias. Situación que demuestra que se genero no un mecanismo de verdaderainclusión de los recicladores, sino una confabulación de particulares a partir decriterios subjetivos que a bien tuvo evaluar la UAESP, sin duda para favorecer aquienes nada tenían que ver con la actividad de reciclaje, que no habíanparticipado en el PACTO GREMIAL RECICLADOR, que tampoco cuentan conreconocimiento ni legitimidad en el sector.

Así mismo, la UAESP no establece claramente el mecanismo de verificación delas organizaciones de segundo nivel que pretende habilitar, al contrario no define

un mínimo de antigüedad como se establecía en etapa de pre pliegos, sino quedeja abierta la posibilidad de que cualquier persona o grupo de personas puedaconstituir organizaciones de segundo nivel, en cualquier momento anterior alproceso del sorteo, y de esta forma ser avaladas para participar en un sorteo quepretende incluir población recicladora en condiciones de pobreza y vulnerabilidad,desconociendo de esta forma que la conformación de las organizaciones son elresultado de procesos y no únicamente de registros.

Tal como aconteció con las organizaciones seleccionadas por la UAESP, siendomás cuestionable aún, que no sólo la administración abre la puerta para que“organizaciones de papel” pudieran entrar al proceso, sino que además, promovió

entre las organizaciones que participaron en el PACTO GREMIAL RECICLADORy al parecer entre otros grupos, la creación de nuevas organizaciones una vez

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abierto el proceso de licitación, omitiendo el criterio fundamental de la antigüedady la experiencia.

Es así, como alentadas por la UAESP se generaron durante los últimos meses lacreación de las siguientes organizaciones que fueron seleccionadas por la

UAESP para participar en el proceso de la Licitación Pública 01 de 2011:

9 FEDERACION DE RECICLADORES LACULTURA DE LOS RECICLADORES  –  FENISCURE 

15 DE MARZODE 2011

10 FEDERACION SINDICAL DE RECICLADORESY CARRETEROS DE BOGOTÁ –  FESIRBO 

30 DE MAYODE 2011

11 FEDERACION SINDICAL DE RECICLADORESY CARRETEROS DE COLOMBIA –  F ESINRECOL

7 DE JUNIO DE2011

12 FEDERACION SINDICAL AMBIENTAL DEL

RECICLADOR COLOMBIANO –  FEDARSIN 

8 DE JUNIO DE

2011

Y para realizar el sorteo de selección la UAESP no establece un mecanismo pormedio del cual se asegure de materializar la orden de la Corte Constitucionalsobre igualdad e inclusión, y se limita a establecer que: “Todas y cada una de las

asociaciones de recicladores de segundo nivel, que cumplan con las condiciones mínimas para participar de los procesos de inclusión de población recicladora en condiciones devulnerabilidad, serán organizadas en una lista en función de la fecha de constitución de laorganización, donde el primer lugar en la lista corresponderá a la organización másantigua; en caso de presentarse coincidencias en las fechas de constitución, la ubicación

en la lista se definirá primero para la organización con mayor número de afiliados; en casode continuar la coincidencia, la ubicación en la lista se definirá por sorteo.”

Posteriormente la UAESP en la Adenda 2, publicada el 14 de Junio de 2011, undía antes de que se produzca el cierre del periodo establecido para que lasasociaciones de recicladores de segundo nivel remitan información sobre suexistencia a la UAESP modifica el numeral 2.7. Inclusión de la poblaciónrecicladora en condiciones de vulnerabilidad, del pliego de condiciones definitivode la licitación 001 de 2011, e introduce un requisito adicional y que consiste en“ que desde su creación hay sido organización de recicladores ”, requisito quepretende excluir a la ANIR como organización de segundo nivel, y establecer unmecanismo para asegurar la entrada de otras organizaciones de segundo nivel deconstitución reciente, con el propósito de facilitar la tergiversación de la orden dela Corte Constitucional.

Informa la UAESP “Que esta información debería ser remitida por las organizaciones de

recicladores de segundo nivel de la ciudad de Bogotá, D.C., será registrada, revisada y organizada por la UAESP”. Sin embargo, dicha entidad de ninguna manera a fondola documentación allegada, ni cumplió con el mandato que le hiciera la CorteConstitucional de “VERIFICAR” si ANIR cumplía con las condiciones paraparticipar en el proceso. Por el contrario, únicamente se limitó a determinar la

EXCLUSIÓN de nuestra organización sin siquiera analizar a profundidad la

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condición de cumplimiento por parte de la ANIR del requisito adicional queintrodujo la Adenda No. 2.

Pero por el contrario, la UAESP OMITIÒ analizar:

1. Que las Federaciones de Recicladores FESINCURE, FESIRBO,FESINRECOL Y FEDARSIN, creadas recientemente no cuentan con lacondición de experiencia y reconocimiento que brinde garantías a lapoblación recicladora.

2. Que varios SINDICATOS (organizaciones de primer nivel) también sonregistrados (creados) en un mismo día y a horas consecutivas respecto dela creación de las organizaciones de segundo nivel a las que se integran.

3. Que los directivos de varias de estas llamadas “organizaciones de segundonivel” ocupan puestos de dirección en otras organizaciones e inclusive queun mismo sindicato es registrado por varias federaciones.

4. Que la Organización ARB seleccionada igualmente por la UAESP, a pesar

de contar con suficiente antigüedad, DESDE SU INICIO NO FUECONFORMADA POR ORGANIZACIONES DE PRIMER NIVEL, según laexigencia de la entidad y por la cual, descalificó a ANIR.

5. Que la Organización FEDERINCOL, no cuenta en su objeto socialexclusivamente con el desarrollo de la actividad del reciclaje, sino que tieneteniendo como función llevar a cabo el congreso anual de laGINECOLOGÍA y la OBSTETRICIA.

(ii) AUDIENCIA DEL SORTEO DE ORGANIZACIONES DE

RECICLADORES DE SEGUNDO NIVEL

El ANEXO 21 del Pliego Definitivo de Condiciones que trata acerca del numeral“2.7 INCLUSIÓN DE LA POBLACIÓN RECICLADORA EN CONDICIONES DEVULNERABILIDAD” y refiere:

“3. Procedimiento del sorteo

Todas y cada una de las asociaciones de recicladores de segundo nivel, quecumplan con las condiciones mínimas para participar de los procesos de inclusión

de población recicladora en condiciones de vulnerabilidad, serán organizadas enuna lista en función de la fecha de constitución de la organización, donde el primer lugar en la lista corresponderá a la organización más antigua; en caso de

 presentarse coincidencias en las fechas de constitución, la ubicación en la lista sedefinirá primero para la organización con mayor número de afiliados; en caso decontinuar la coincidencia, la ubicación en la lista se definirá por sorteo. Una vezdefinida la lista de organizaciones, se harán sorteos sucesivos, en orden de lista,hasta que todas las organizaciones habilitadas sean asignadas a alguna de las

 ASEs.”  

La Adenda No. 2 establece el procedimiento del sorteo:

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“1. Lectura del orden del día del sorteo

2. Lectura del listado de las organizaciones de segundo nivel que han sidohabilitadas, en orden de antigüedad, siendo la primera la más antigüa y la últimala de más reciente creación.3. Lectura del listado de las ASEs de la ciudad.

4. Reproducción del video de validación de las balotas que previamente harealizado ICONTEC.5. Toma de la lista de asistencia de los representantes legales de lasorganizaciones de segundo nivel o sus delegados presentes en el estudio.6. Selección del ASE de su preferencia por parte de las 6 (seis) primerasorganizaciones de recicladores de segundo nivel en orden descendente del listado.7. Sorteo de las ASEs para las organizaciones de recicladores de segundo nivel identificadas con el número 7 en adelante, por medio de balotas.8. Firma del acta oficial del evento por parte de los representantes de lasorganizaciones de segundo nivel y la UAESP” 

El Procedimiento no incluye aspectos que consideramos fundamentales paragarantizar los intereses de nuestra población recicladora, a saber:

1) La lectura de la evaluación de habilitación realizada por la UAESP para cadauna de las organizaciones, con razones debidamente justificadas que argumentenclaramente los criterios por medio de los cuales se determinó la inclusión oexclusión de la misma.

2) Participación de las diferentes organizaciones habilitadas y no habilitadas en laAudiencia de Sorteo, lo cual implica que siendo parte del proceso licitatorio cadauna de las Audiencias debe cumplir lo establecido por la ley 80 de 1993, encuanto a la participación de los oferentes garantizando el derecho a la igualdad yparticipación de todos los actores interesados.

En el Adenda 2 se modifica el “ARTICULO DECIMO: Modificar el numeral 1.15.8 del 

Pliego de Condiciones —Cronograma y Trámite de la Licitación, así y establece que la Audiencia Pública de Sorteo Organizaciones de Segundo Nivel es el 20 de Junio a las 9.00am”. 

La UAESP decide incorporar al proceso licitatorio en curso, la AUDIENCIA DE

SORTEO, por lo cual el CRONOGRAMA anterior, hace parte integral del procesosiendo necesario que para efectuar cualquier modificación a la fecha y hora en larealización de dicho evento, debió modificarse y publicarse mediante ADENDA locual no sucedió, viciando el proceso mismo, pues la UAESP decidió cambiar lahora de realización del SORTEO, el fin de semana previo a la fecha fijada y enlugar de adelantar el proceso a las NUEVE (9:00 A.M.) como estaba fijado, sellevó a cabo a partir de las SIETE (7:00 A.M.) en el sitio fijado. Hora que secomunicó de manera informal a las organizaciones de recicladores de segundonivel que resultaron seleccionadas para participar en el sorteo, sin que mediara laADENDA necesaria para dar legalidad al cambio de horario, la cual debía serpublicada en el Portal único de Contratación.

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De otro lado, la realización del mencionado SORTEO no se realizó en un lugar delibre acceso al público, tal como debía procederse dado que éste evento haceparte del proceso de LICITACIÓN PÚBLICA; por el contrario, la UAESP dispusoextrañamente un lugar cerrado, y de acceso restringido, negándole la entrada aquienes no figuraron en el cuadro de organizaciones de recicladores de segundo

nivel elegidas por la entidad. Se negó la participación de aquel evento PÚBLICO,a los interesados y representantes legales y jurídicos de las organizaciones derecicladores de segundo nivel NO HABILITADAS para participar en el proceso,negando la posibilidad de exponer sus observaciones sobre la evaluación dehabilitación y sobre el procedimiento mismo, lo cual implica que este no se ajustoa lo establecido en la Ley 80 de 1993.

Así mismo, es importante resaltar que la UAESP cito una reunión a lasorganizaciones de manera previa y no se separo esta reunión, del inicio de laAudiencia del sorteo, tal como se puede evidenciar en los videos tomados en elsitio.

Terminado el sorteo de las doce organizaciones de segundo nivel con las seisASES, este es fue el resultado final:

3.1.2. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA INCLUSIÒN DE ANIR DENTRO DELINFORME DE ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE SEGUNDO NIVEL

 – NUMERAL 2.7 DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LA LICITACIÓNPÚBLICA No. 001 de 2011.

(i) ANIR COMO ACTOR DENTRO DE LA CADENA DE RECICLAJE

La cadena de reciclaje funciona hace más de 60 años en Bogotá, y ha sido objetode numerosos documentos e investigaciones relacionados tanto con su dinámicaproductiva, como de los actores sociales que hacen parte de ella. La generación

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de residuos sólidos es inherente a la dinámica de las ciudades, y se ha generadouna cadena que recupera aquellos residuos que pueden ser potencialmenterecuperables, para que ingresen como materias primas a procesos productivos, locual además de producir a más bajos costos contribuye a la minimización de lacantidad de residuos que llegan a disposición final.

Según estudios realizados por el DANE el reciclaje “es un beneficio colectivo que se obtiene a largo plazo y como resultado de la combinación de esfuerzos de muchos actores diferentes. Desde la perspectiva económica, el reciclaje es un proceso de transformación que genera mercancías a partir de una materia prima abundante y disponible que se obtiene de actividades humanas, por fuera del circuito del mercado ”4, y en el intervienen varios actores: el reciclador de oficio,quien realiza las labores de: separación de residuos dando con su trabajo un valorde mercado al residuo; la recolección utilizando medios artesanales y el

transporte a centros de acopio, donde los comercializadores o bodeguerosrealizan clasificación y alistamiento del material para su comercializaciónposterior a la industria.

Es una cadena donde cada actor cumple una función económica, cada uno consu propia lógica e interés, y en la cual la cadena de reciclaje, en las condicionesanteriores, se hacía viable en la informalidad “El trabajo del reciclador es extractivo e involucra sólo mano de obra, no tiene tecnología ni división del trabajo, constituye una actividad individual de carácter artesanal y su objeto es la supervivencia física del recuperador. La comercialización que hacen los centros 

de acopio y los bodegueros la convierten en materia prima que el industrial transforma en mercancías para el consumo masivo de la sociedad. El material reciclado tiene tan bajo costo que garantiza gran rentabilidad y acumulación de capital para el industrial, no para el recuperador o el comercializador”.

5  

Es un mercado donde la oferta y la demanda definen la dinámica del valor de losmateriales, es un circuito donde, tanto los recicladores de oficio como loscomercializadores o bodegueros, dependen mutuamente para su viabilidad. Loscomercializadores ubican las diferentes bodegas en sitios estratégicos de laciudad, es decir dentro de las microrutas que realizan los recicladores y que de

acuerdo con su capacidad de acopio se pueden clasificar en:microcomercializadores (entre 600 Kilos y una 1 Tn); pequeñoscomercializadores; medianos comercializadores; especializados por tipo dematerial y la industria que también tiene algunos sitios de acopio de materialreciclable.

Muchos de estos comerciantes, han sido recicladores de oficio que lentamente ymediante la acumulación de materiales (muchas veces en sus viviendas), pueden

4

 DANE –UESP El Reciclaje en Bogotá. Actores, procesos y perspectivas. Bogotá. 2001 – 2003 p165 Ibíd. P 17

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capitalizar, para progresivamente ir subiendo en la cadena de reciclaje. Esimportante mencionar que la cadena se sostiene gracias al trabajo defamiempresas, quienes tienen la labor o de recolectar y recoger o de clasificar yacopiar. De esta forma el reciclaje en Bogotá, además de contribuir a aumentar lavida útil de relleno sanitario de Doña Juana, es una fuente de ingresos arecicladores y bodegueros y permite asegurar para la industria importantesvolúmenes de material reciclable para sus procesos productivos tanto encelulosas, plásticos, metales, tecnológicos y otras líneas que el mercadodemanda.

Los costos de la informalidad permiten subsidiar a la industria el valor de lamercancía, pero de ninguna manera cubre el valor real del trabajo de losrecicladores de oficio, y del comercializador o bodeguero. Esta cadena dereciclaje ha sido reconocida por diferentes estudios y entidades como el

Departamento Nacional de Estadística DANE, quien realizo el análisis eidentificación de población y bodegas (Unidades Económicas de Reciclaje – UER)en Bogotá (2001 -2003) y recientemente la Universidad Javeriana que identificoque existen1.385 bodegas censadas.

De esta forma una política de reciclaje para la ciudad, que tiene su máximaexpresión en los procesos de la licitación de aseo para Bogotá, licitación pública001 de 2011 cuyo objeto es: “CONCESIONAR BAJO LA FIGURA DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO, LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO EN LA CIUDAD DE BOGOTA D.C. - COLOMBIA, EN 

SUS COMPONENTES DE RECOLECCIÓN, BARRIDO, LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS, CORTE DE CÉSPED, PODA DE ÁRBOLES EN ÁREAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS RESIDUOS AL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL Y TODAS LAS ACTIVIDADES DE ORDEN FINANCIERO, COMERCIAL,TECNICO, OPERATIVO, EDUCATIVO Y ADMINISTRATIVO QUE ELLO CONLLEVA”  si afecta la viabilidad de la cadena y coloca en condición devulnerabilidad a todos los actores que hacen parte de ella, es decir: recicladoresde oficio y comercializadores o bodegueros, ya que establece como será laorganización del reciclaje, siendo esta una actividad complementaria del servicio

de aseo, y que puede excluir a numerosa población que hoy está articulada a ladinámica de esta cadena productiva, a organizaciones que utilizan la fachada deser de segundo nivel, para este propósito.

La condición de Vulnerabilidad de los actores de la cadena, está dada en que elreciclaje es una actividad que ha sido informal, que su viabilidad depende de doscondiciones: que puedan tener lugares en la ciudad o sitios donde puedan ejercersu actividad y material que acopiar, clasificar y alistar. Estas dos condiciones,pueden cambiar a partir de la Licitación de aseo que actualmente está en marcha,y de la implementación del Decreto Distrital 456 de 2010 que reglamenta las

bodegas privadas de reciclaje, el cual se encuentra en discusión en la mesa deconcertación creada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y Organizaciones de

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recicladores, debido a que su puesta en marcha y tal como esta diseñada,generaría el cierre del 70% de bodegas de reciclaje de Bogotá, lo cual fracturaríala cadena de reciclaje generando mayor pobreza a los recicladores de oficio y alos acopiadores de material.

(ii). ORIGENES DE ANIR Y CONFORMACIÒN POR LIDERES DEL GREMIORECICLADOR EN BOGOTÁ D.C.

El 23 de mayo de 2002, se crea la ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALESDEL RECICLAJE  – ANIR, por iniciativa de dos pioneros del reciclaje en BogotáD.C., Don JULIO GONZALEZ (q.e.p.d.) y Don FABIO VINCHERY FURQUEquienes venían ejerciendo la actividad de reciclaje desde hace varias décadas,propiciando la creación de una organización que velara por los intereses tanto delos comercializadores como de los vinculados a las empresas fundadoras, esdecir, recicladores primarios que trascendieron a la formalidad al integrarse encalidad de EMPLEADOS de éstas empresas.

EMPRESA REPRESENTANTE LEGAL NITREPAPELES JULIO ALBERTO GONZALEZ LUNA

(Q.E.P.D.)2932677-2

ALMARCHIVOSINDUSTRIAL DE PAPELESLTDA.

FABIO ENRIQUE VINCHERYFURQUE

860510669-5

RECICLAJES BELTRAN YCIA LTDA.

JOSE ORLANDO BELTRAN 830077665-1

A.C. RECICLAJES LTDA. ALEXANDER GAVIRIA CORZO 830095886-7EXIPAPELES LTDA. DORA INES BURGOS PEÑA 800220050-

4CODIPAPEL ELSA MARIA CHAPARRO DE

NAVARRO33446823-1

RECICLAMAS EDGAR MORA MARTINEZ 3237234-6PAPELES EL TUNAL E.U. ALVARO ALFONSO BELTRÁN

LEMUS830082694-3

Vale decir, que la actividad de todas las organizaciones antes mencionadas, talcomo se desprende de la lectura de los diferentes objetos sociales de éstas (veranexos) contenidos en los respectivos Certificados de Existencia yRepresentación Legal, encuentra total coherencia con la actividad estrictamentedel RECICLAJE, tal como lo demandan tanto las ordenes de la CorteConstitucional, como los requisitos establecidos por la UAESP para participar enla Licitación Pública 01-11.

Los recicladores de oficio que fueron vinculados a las empresas queoriginalmente conformaron ANIR en calidad a partir de la creación de la

organización ostentaron la condición de EMPLEADOS FORMALES, quienes

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anterior a este hecho ejercían como primer eslabón de la cadena productiva, encalidad de recicladores primarios.

Los comercializadores de reciclaje o acopiadores interactúan de manerapermanente con los recicladores de oficio y su función en la cadena es acopiar

material reciclable, siendo considerado como RECICLADOR, condiciónestablecida de acuerdo al Decreto 1713 de 2003 que en su Artículocorrespondiente a las Definiciones indica textualmente:

RECICLADOR:

“ Es la persona natural o jurídica que presta el servicio público de aseo en la actividad de

aprovechamiento”.

RECICLAJE: 

“Es el proceso mediante el cual se aprovechan y transforman los residuos sólidos

recuperados y se devuelve a los materiales su potencialidad de reincorporación como

materia prima para la fabricación de nuevos productos. El reciclaje puede constar de

varias etapas: procesos de tecnologías limpias, reconversión industrial, separación,

recolección selectiva acopio, reutilización, transformación y comercialización.”  

Por lo anterior, no puede satanizarse a la ASOCIACION NACIONAL DEINDUSTRIALES DEL RECICLAJE  – ANIR, por el hecho de que en sus orígenesse conformó con empresas dedicadas a la industria del reciclaje, teniendo en

cuenta que la actividad realizada por éstos comercializadores o bodegueros, haceparte fundamental de la actividad de RECICLAJE.

Este grupo de comercializadores de material reciclable, que decidió conformarANIR, establecieron que desde la organización se promoverían mejorescondiciones para los afiliados, recolectores primarios y se orientaba a fortalecer“la actividad de reciclaje” inicialmente esta asociación se constituyo por 8empresas ya mencionadas anteriormente, es decir personas jurídicas, que teníanen común el mismo objeto social, cual era comercializar material reciclable,recuperarlo y efectuar procesos de alistamiento.

Posteriormente el dos (2) de Agosto de 2007, se realizo una modificación de losestatutos de la ANIR y de su Objeto social disponiendo que “La asociación tienen

como fin el desarrollo de actividades económicas, sociales, técnicas, comerciales entre

otras, que beneficien a sus asociados y contribuyan al mejor aprovechamiento de todo

tipo de residuos con principios de equidad y desarrollo sostenible”. De este objeto socialse establecieron diversas acciones, una de ellas sería: “estimular las actividades de

capacitación, fortalecimiento empresarial y aumento de la competitividad para los

afiliados, encaminados al desarrollo de cadenas de aprovechamiento de residuos a partir 

del reconocimiento de cada uno de los actores como son: recicladores de oficio, micro

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comercializadores, medianos comercializadores, bodegas especializadas y la industria

transformadora”6 

La ANIR, en el proceso de ajuste de los requerimientos y dinámica de la cadenade reciclaje, se reúne para realizar una nueva reforma estatutaria en la cual se

incluye en el Artículo SEIS (6) la Clase de miembros de la ANIR y define queestos podrán ser clasificados como: activos y corresponsables. Los miembrosactivos corresponden: “a las personas naturales o jurídicas que, trabajando en el 

desarrollo de actividades industriales , comerciales, financieras, o de servicios, afines a la

cadena productiva de reciclaje, soliciten ante el Concejo Directivo su ingreso, cancelen la

cuota de afiliación correspondiente y sean admitidos y clasificados por este organismo”7.

Posteriormente, se efectúa una nueva reforma a los estatutos y específicamenteal objeto Social de la asociación quedando de esta manera: “La asociación tiene

como fin fortalecer, asociar, representar organizaciones de primer nivel conformadas por recicladores de oficio en estado de vulnerabilidad legalmente constituidas y recicladores

de oficio (personas naturales) en estado de vulnerabilidad, y demás actores de la cadena

de reciclaje, para promover su autogestión y contribuir a mejorar las condiciones de vida

de sus asociados y núcleos familiares, mediante el desarrollo de actividades ambientales,

económicas, sociales, técnicas, comerciales, entre otras, que beneficien a sus asociados y 

contribuyan al mejor aprovechamiento de todo tipo de residuos , con principios de

equidad y desarrollo sostenible” 8 

Como usted puede observarse, Señor Juez de Tutela, la ANIR desde suconformación ha tenido por objeto realizar acciones enmarcadas en la cadena dereciclaje y sus propósitos han propendido por contribuir a mejorar las condicionespara los diferentes actores de la misma actuando como organización de segundonivel, sus miembros tanto las personas jurídicas como personas naturales estánrelacionados con la actividad de reciclaje, mediante un proceso dinámico que haconllevado a que como Organización se generaran cambios y ajustes necesariospara garantizar la protección de los miembros de la misma.

Señor Juez, es la Corte Constitucional Sala Segunda de Revisión, a través de la

Sentencia T-291 de2009, precisa al respecto: “ En este marco regulatorio, considera que el reciclaje es una actividad económica

que puede ser desarrollada por cualquiera en un mercado libre: “(…) si bien la

actividad de recuperación y aprovechamiento, se encuentra regulada y debe estar 

contenida en los PGIRS de cada Municipio, la realización u operación de ella,

constituye una actividad económica que debe ser realizada de manera libre, pero

en cumplimiento de las normas que la regulan como actividad, por cualquier 

6

 ANIR. Acta No 40 del 2 de Agosto de 2007.7 ANIR. Acta No 55 25 de Junio de 2010. Articulo Siete (7)8 ANIR. Acta No 67 del 7 de Junio de 2011

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 persona natural o jurídica, de hecho el artículo 68 del Decreto 1713 de 2002

dispone que, la actividad de aprovechamiento de los residuos sólidos puede ser 

realizado por las empresas prestadoras del servicio público, por personas

naturales o jurídicas.”  (n.f.t.)

Como se observa, para la Corte Constitucional es tan válido el desempeño dentrode la actividad de reciclaje por parte de las personas naturales o recicladoresprimarios, también llamados de oficio; como lo es la actividad desarrollada porpersonas jurídicas, dando el alcance que corresponde al contenido del Decreto1713 de 2002.

Se viola el Derecho a la Igualdad por cuanto encontramos que organizacionesfavorecidas con el sorteo tampoco nacieron como organizaciones de segundonivel, cual es el caso de la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE BOGOTA  –

ARB; la cual, pues se sabe que en sus orígenes sólo hacían parte personasnaturales, más no organizaciones, naciendo ARB como organización de PRIMERNIVEL. Por lo anterior, contradice la UAESP el concepto bajo el cual, califica odescalifica las organizaciones, toda vez, que si para la UAESP ANIR no cumplecon los requisitos por encontrar que desde sus orígenes no era organización desegundo nivel, pues tampoco lo era la ARB, que es una organizaciónrepresentativa y que cuenta con toda la legitimidad en el sector.

(iii). ANIR COMO ORGANIZACIÓN DE SEGUNDO NIVEL

Las primeras organizaciones que se vincularon a ANIR lo hicieron desde el 1 de julio de 2010, con lo cual se demuestra que ANIR cuenta con más antigüedadcomo Organización de Segundo Nivel que varias de las organizaciones quefueron creadas durante el proceso licitatorio, entre las que se cuentan:FESINCURE, FESIRBO, FESINRECOL Y FEDARSIN, creadas recientemente,durante los meses de Marzo y Abril de 2011, las cuales, con claridad meridiana nocuentan con la condición de experiencia y reconocimiento que brinde garantías ala población recicladora.

El carácter de segundo nivel esta dado en el hecho de contar con organizacionesque tienen el carácter de afiliadas a la ANIR, organizaciones de primer nivel o de

Base, las cuales a su vez afilian recicladores de oficio y microcomercializadoresde reciclaje. Estas son:

1. ASOCIACIÓN DE RECUPERADORES DE OFICIO, BODEGUEROS YEDUCADORES AMBIENTALES DE USME NIT 900.138.708 -4(CONFORMADA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2006) 130 PERSONASAFILIADAS ENTRE RECICLADORES DE OFICIO Y BODEGUEROS

2. COOPERATIVA OASIS CONFORMACIÓN 9 DE DICIEMBRE DE 2002.(25 SOCIOS).

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3. COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RECUPERADORES AMBIENTALESDE FONTIBON POR COLOMBIA - COOPRAFCOL NIT 900.350.605 -1.(92 AFILIADOS)

4. ASOCIACION COLECTIVO LOMA VERDE NIT 900.115. 645  – 1. 9 DEOCTUBRE DE 2006 13 PERSONAS.

5. FUNDACION PARA EL FOMENTO DE LA INVESTIGACION LAEDUCACION LA TECNOLOGIA Y EL DESARROLLO SOCIALAMBIENTAL Y PRODUCTIVO  – FUNTESA NIT 830.100.776 -7 14 DEJULIO DE 2001. (36 RECICLADORES DE OFICIO VINCULADOS).

6. FUNDACION PUNTO HUMANO VITAL NIT 900.356.548 -7CONSTITUIDA EL 10 DE MARZO DE 2010, ACTUALMENTE CON 13PERSONAS AFILIADOS ENTRE RECICLADORES DE OFICIO YBODEGUEROS.

7. FUNDACION EMSI NIT 900.435.603 -3 (11 DE JUNIO DE 2009) DOS

AÑOS DE CONFORMADA.8. SINDICATO AL FUTURO NIT 900.253.266  – 2 RESOLUCION 003126

DEL 2 DE OCTUBRE DE 2008 LA CUAL TIENE UNA CERTIFICACIÓNDE LA UAESP DE ESTAR AFILIADA AL PROGRAMA DISTRITAL DERECICLAJE. CON 141 PERSONAS AFILIADAS.

Adicional a las anteriores organizaciones, se encuentran afiliados un total de MILCINCUENTA (1.050) RECICLADORES DE OFICIO, quienes como personasnaturales se han vinculado a la ANIR de forma directa, tal como se desprende delanálisis de la documentación que se allega a éste documento, en el respectivoacápite de PRUEBAS.

Es importante mencionar que la inclusión de las organizaciones de segundo niveldentro de la Licitación 001 de 2011, es consecuencia de la importanteintervención de la Corte Constitucional al salvaguardar los derechosfundamentales de los recicladores de oficio en condición de pobreza yvulnerabilidad, de esta forma, la SENTENCIA T- 724 DE 2003 ordenó a la UnidadEjecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá o a la entidad delDistrito que haga sus veces, para que en futuras ocasiones incluya accionesafirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la

contratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que ellosdesarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones 0reales deigualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado, y que porningún motivo vuelva a reincidir en las omisiones en que incurrió en la LicitaciónNo. 01 de 2002, respecto de los recicladores de Bogotá;

Posteriormente en LA SENTENCIA T 291 DE 2009, la Corte Constitucional,ordena que “para garantizar que la inclusión de los recicladores sea efectiva, se ordenará

a EMSIRVA ESP, o a la empresa que desarrolle sus funciones en el futuro, a la Alcaldía deCali y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que dentro del término deseis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, diseñen,adopten y pongan en marcha una política de inclusión efectiva de los recicladores de Cali 

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en los programas de recolección, aprovechamiento y comercialización de residuos que fortalezca su calidad de empresarios y las formas de organización solidaria”  

EN EL AUTO 268 DE 2010, la Corte Constitucional exige a la UAESP adoptarmedidas afirmativas que garantizaran la protección de los recicladores de oficio

en situación de vulnerabilidad. Para ello, estableció que la UAESP debía expediruna Adenda modificando los criterios de habilitación y de calificación de laspropuestas, así:

- Requisito Habilitante a Incluir: que los proponentes se presenten conformados con unaorganización de segundo nivel de recicladores de Bogotá

- Criterios de Calificación: El primero de ellos concerniente a la participación accionaria dela organización de segundo nivel dentro del proponente y el segundo relativo a lamagnitud de residuos sólidos a aprovechar dentro del proyecto de aprovechamiento,

haciendo especial énfasis en la cantidad de mano de obra que se empleará.

Finalmente, EN EL AUTO 298 DE 2010, Corte Constitucional, ordena “SEGUNDO-.

DECLARAR que, en adelante, cualquier incidente en torno al cumplimiento de los órdenes

impartidas en la sentencia T-724 de 2003, así como del Auto 268 de 2010, deberá ser 

adelantado ante la autoridad judicial de primera instancia que conoció dicha causa, sin

 perjuicio de que – de volver a presentarse el acaecimiento de las circunstancias que dieron

lugar a que esta Corporación avocara el conocimiento del cumplimiento de la referida

sentencia – la ARB, o cualquier otra organización de recicladores de segundo nivel, pueda

acudir ante esta Corporación para que salvaguarde sus derechos.

TERCERO-. ORDENAR a la UAESP que verifique la naturaleza de cada una de las

organizaciones que se presente dentro de la licitación 001 de 2010 como organizaciones

de segundo nivel de recicladores, en especial la asociación ANIR” .

Y es de acuerdo con lo establecido en este auto, que consideramos que laUAESP no ha interpretado adecuadamente lo establecido por la CorteConstitucional y para el caso de la actual Licitación de Aseo de Bogotá, seORDENO dos aspectos:

1) A la UAESP que verificara la naturaleza de cada una de las organizaciones de segundo nivel de recicladores , situación que hemos demostrado que NO SEHA DADO ya que los sindicatos que conforman las diferentes Federaciones en sumayoría no tienen mas de tres meses de constituidas y las Federaciones en sumayoría se constituyeron 15 a 20 días antes del 15 de Junio, fecha límiteestablecida por la UAESP para recibir documentación que acredite su condiciónde segundo nivel. Así mismo, hay sindicatos que se registraron en un mismo día,e incluso hacen parte de más de una Federación validada por la UAESP, y enalgunos casos los directivos de estas organizaciones ejercen esta función en más

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de una de estas organizaciones que fueron validadas como de segundo nivel,desacatando de esta manera la orden de la Corte Constitucional.

Y 2), la Corte constitucional, Ordena que esta verificación se realiceespecialmente en ANIR, situación que ha generado desigualdad en la evaluación

y discriminación por parte de la entidad al momento de realizar el análisis denuestra organización, porque la UAESP no ha entendido que la CorteConstitucional no ordeno excluir a la ANIR si no verificar su condición de segundonivel, condición que hemos venido demostrando se ha dado de hecho ya queestán afiliadas a nuestra organización de segundo nivel, mas cincoorganizaciones de base de recicladores de oficio en condición de pobreza yvulnerabilidad. Organizaciones con más de un año de conformadas y registradas,por lo cual resulta discriminatorio el tratamiento que la UAESP da a la ANIR y nocumple con lo ordenado por la Corte Constitucional en este auto.

(iv)REQUISITO QUE DESCALIFICA A ANIR PARA PARTICIPAR EN LALICITACIÓN PUBLICA No. 001 de 2011 Y SU IMPROCEDENCIA

El INFORME DE ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE SEGUNDO NIVEL NUMERAL 2.7. DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 de 2011 con respecto a la ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE  – ANIR , en su página 6 señala que:

“(…) 

La organización denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDISTRIALES DELRECICLAJE  –  ANIR, no cumple con las condiciones mínimas solicitadas, por 

cuanto no se trata de una organización de recicladores de segundo nivel que

desde su creación haya sido organización de recicladores en condiciones de

vulnerabilidad.

 ANIR en sus orígenes fue una organización que agrupaba personas naturales y 

 jurídicas, dedicadas a la industria del reciclaje. Hoy reúne organizaciones de

recicladores de primer nivel, pero ésta condición no la tenía desde su creación.

El propósito de la limitación impuesta por la Unidad tiene como finalidad evitar 

que organizaciones que incluyan a personas distintas a los recicladores de

oficio, en condiciones de vulnerabilidad, resulten favorecidas con las medidas de

discriminación positiva que se pretenden.

Por éste motivo la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE  –  

 ANIR fue excluida de la licitación pública 01 de 2010.

(…) 

En virtud de lo anterior, el listado de organizaciones de recicladores de segundo

nivel de la ciudad de Bogotà D.C., que cumplen con las condiciones mínimas

solicitadas en el numeral “2.7 Inclusión de la población recicladora en

condiciones de vulnerabilidad” del Pliego de Condiciones, el “Anexo 21 Inclusión

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de la población recicladora” del Pliego de Condiciones y la Adenda No. 2 del 14

de Junio de 2011, es el siguiente:

ORDENSEGÚNCONSTITUCIÒN

NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN DERECICLADORES

FECHA DECONSTITUCIÓN

1 ASOCIACION COOPERATIVA DERECICLADORES DE BOGOTÀ – ARB

22 DE AGOSTODE 1997

2 FEDERACION DE RECICLADORES YRECUPERADORES DE COLOMBIA  –  FEDERINCOL

5 DE OCTUBREDE 2005

3 ASOCIACION DE ORGANIZACIONES DERECICLAJE Y RECUPERACIÓN AMBIENTAL  –  ARAMBIENTAL

4 DE AGOSTODE 2006

4 ASOCIACION DE RECICLADORES UNIDOSPOR BOGOTA – ARUB 21 DE ABRILDE 20085 CONFEDERACION AMBIENTAL HAGAMOS DE

COLOMBIA UN PAIS GRANDE  –  FULCONGRAN

2 DE FEBRERODE 2009

6 RED DE ORGANIZACIONES AMBIENTALES  –  DAME TU MANO

2 DE ABRIL DE2009

7 FEDERACION SINDICAL NACIONAL DEORGANIZACIONES PROTECTORAS DELMEDIO AMBIENTE – FESNOPMA

8 DESEPTIEMBREDE 2009

8 FUNDACION DE SERVICIOS AMBIENTALES  –  FUNREDAMBIENTE

28 DESEPTIEMBREDE 2009

9 FEDERACION DE RECICLADORES LACULTURA DE LOS RECICLADORES  –  FENISCURE

15 DE MARZODE 2011

10 FEDERACION SINDICAL DE RECICLADORESY CARRETEROS DE BOGOTÁ – FESIRBO

30 DE MAYODE 2011

11 FEDERACION SINDICAL DE RECICLADORESY CARRETEROS DE COLOMBIA  – FESINRECOL

7 DE JUNIO DE2011

12 FEDERACION SINDICAL AMBIENTAL DELRECICLADOR COLOMBIANO – FEDARSIN 8 DE JUNIO DE2011

Señor Juez de Tutela, si bien es cierto, ANIR se conformó el 23 de mayo de 2002,con la participación de empresas dedicadas a la actividad de reciclaje tal comoquedó demostrado en anterior análisis, también lo es, que durante éstos años alinterior de ANIR se produjo una dinámica de cambios y ajustes a las necesidadesactuales, cambios que valga decir no se realizaron durante los últimos meses nide manera apresurada para acomodarse en el presente proceso, como si lohicieron algunas organizaciones habilitadas por la UAESP para participar.

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De otro lado, no podría saber la ANIR desde el año 2002 año en el cual seprodujo su creación, que en el presente se exigiría precisamente una condiciónque le impondría que desde SU CREACIÓN haya sido organización derecicladores en condiciones de vulnerabilidad.

Pues bien, Señor Juez, jugó papel importante a la hora de descalificar a ANIR elconcepto jurídico y análisis que se realizara sobre el particular, análisis que pordemás estamos seguros la UAESP no se tomó la molestia de hacer, teniendo encuenta que se limita a referir en el mencionado informe, que en la licitación de2010 la ANIR también se descalificó.

Con todo respeto, Señoría, después de hacer un concienzudo análisis de lasituación que nos afecta, hemos concluido desde nuestra organización, que laUAESP no sólo no se tomó el trabajo de analizar de fondo nuestra posibilidad de

cumplir con los rebuscados requisitos que encontró para calificar o descalificar lasorganizaciones; sino lo que es peor, procedió a hacer una analogía directa con loocurrido dentro de la Licitación Pública 01 de 2010 (Doña Juana), de la cualtambién por maniobras realizadas por la entidad, quedamos excluidos.

No encontramos explicación lógica, para justificar que la UAESP promovió lacreación de organizaciones de segundo nivel, sin duda “organizaciones de papel” que sin mayores prevenciones ni garantías para asegurar la integridad de losderechos de los recicladores, les otorgó la responsabilidad de representarlos ante

los Operadores de las ASEs correspondientes según el resultado que arrojara elcuestionado SORTEO.

Análizando de los Certificados de Existencia y Representación Legal de lasorganizaciones que participaron y fueron creadas recientemente, así como ladocumentación emanada del Ministerio de Trabajo hay Directivos que pertenecena varias organizaciones surgen varias inconsistencias tales como: encontrar queen la misma fecha de inscripción de una organización de segundo nivel(federación) en hora anterior se realizó la inscripción de la organización de primernivel que la integra. O que, los directivos de una organización también lo son deotra Federación. O que una organización de segundo nivel habilitada, tampocofue desde su creación una organización de segundo nivel, como es el caso de laASOCIACION DE RECICLADORES DE BOGOTA -ARB. Pero para ir mas lejos, laorganización ARB que encabeza la lista de las seleccionadas por la UAESP, notiene en su objeto social un criterio estrictamente gremial, pues contempla lacomercialización y acopio de material de reciclado, tal como se desprende de lalectura de su objeto.

Con todo respeto, deseo referir al Honorable Despacho con respecto al Derecho a

la Igualdad, que éste se encuentra contemplado en el Artículo 23 de laConstitución Nacional; el cual considero que en el caso particular se encuentra

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flagrantemente violentado, toda vez, que encuentro claridad en el texto de lanorma, según el cual, en un Estado de Derecho como el nuestro prevalecen lasLeyes Nacionales, a sabiendas de que en ningún momento está siendo objeto deTutela un Acto Jurídico, sino el derecho con que cuento, como CiudadanaColombiana a regirme por la Constitución y la Ley.

Consideramos que LA IGUALDAD FORMAL impone la prohibición de actuacionesdiscriminatorias como las ejercidas por la UAESP, pues el derecho a la igualdadimplica no utilizar criterios sospechosos para situaciones similares, las accionesafirmativas para los recicladores de oficio en condiciones de pobreza yvulnerabilidad no pueden ser consideradas como palabras, pues la corteConstitucional en todas las sentencias y autos proferidos sobre el tema exigen alEstado y especialmente a la UAESP asegurar la inclusión de esta población, lacual consideramos está siendo excluida cuando la UAESP acepta estasorganizaciones de papel y excluye a organizaciones de segundo nivel como laANIR, que tiene afiliadas a organizaciones de recicladores de oficio que cuentancon varios años de antigüedad como se desprende del análisis de los certificadosde existencia y representación legal, las cuales también se encuentranconformadas por personas dedicadas al oficio de reciclaje y que se encuentran encondición de pobreza y vulnerabilidad, actuación que solicitamos sea investigadapor los entes de control que para este propósito existen.

Lo anterior, para solicitar formalmente a su Señoría, y exclusivamente en uso delejercicio Constitucional de nuestros Derechos Fundamentales, que se TUTELE enésta oportunidad, el Derecho a la IGUALDAD de las organizaciones de primernivel y personas naturales que ejercen el oficio del reciclaje en condiciones devulnerabilidad; teniendo como partida el hecho de que ya existen fallos anterioresque favorecen ciudadanos colombianos 9 , que encontrándose en las mismascircunstancias que nos rodean hoy, han obtenido la protección del Estadohaciendo prevalecer, por encima de la caprichosa voluntad institucional de laAdministración Distrital, el Derecho Fundamental atinente a la IGUALDAD.

La Corte Constitucional por su parte, en reiterados pronunciamientos ha señaladoel alcance del derecho fundamental a la IGUALDAD, de la siguiente manera:

“...6. La igualdad designa un concepto relacional y no unacualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas,

objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae

 sobre una pluralidad de elementos, los “términos e comparación”

cuales sean éstos o las características que los distinguen, no es

cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el

 sujeto.” 

“(...) Según la doctrina del tribunal europeo de Derechos Humanos,

toda desigualdad no constituye necesariamente una

9 Fallos que se anexan al presente documento de Tutela.

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discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está

desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la

existencia de dicha justificación debe apreciarse según la

 proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad 

 perseguida. ....De otra parte, los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por 

la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.

La Corte Constitucional ha delimitado la vulneración del derecho a

la igualdad, preceptuado que el derecho de la igualdad no

 prescribe un trato igual para todos los sujetos, pues de tenerse en

cuenta las situaciones fácticas en las cuales se encuentran para

entrar a estudiar si existe una desigualdad justificada, una

diferencia de situaciones o existe realmente discriminación, casoen el cual se estaría vulnerando el derecho a la igualdad.

La autoridad está en la obligación de dar el mismo trato a todas

las personas sin que se les discrimine por ninguna razón, caso

contrario se presenta cuando se les niega el acceso a un beneficio

o se les otorga un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista

 justificación objetiva y razonable, simplemente obrando criterios

de religión, sexo, raza, etc.”  

Analizada la Jurisprudencia en cita, se encuentra de manera clara que el actuardesplegado por la UAESP, atenta directa y claramente en contra del derecho a laIGUALDAD de nuestros afiliados, quienes al ser excluidos del proceso licitatorioque nos ocupa, por las razones que encontró la UAESP para hacerlo, sin dudaestán siendo discriminados injustificadamente por el Estado.

Es de notar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado de maneradiáfana que el derecho a la Igualdad, ha de comprenderse como el trato que las

autoridades deben dar a los sujetos de derechos, pero teniendo en cuenta lascircunstancias fácticas que rodean a cada sujeto, y sólo una vez valoradas éstascircunstancias, es que se puede aplicar la ley en términos de igualdad.

Sólo de ésta manera se puede hacer prevalecer el derecho a la igualdad real y nosimplemente el precepto formal, de ahí, que le corresponda al ente juzgadorestudiar cada una de las situaciones en que se encuentra inmersa la persona y asu vez, efectuar un juicio comparativo teniendo en cuenta las diferencias queresultan de los hechos objeto de estudio. Aspecto que nos permite dimensionar elalcance de éste derecho fundamental.

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En el caso sub exámine, encontramos que existió una desproporcionada accióndel Estado en cabeza de la UAESP, no sólo al crear de última hora un requisitoque faltando un día para que se cerrara el plazo establecido para que lasorganizaciones entregaran su documentación para acreditarse comoOrganizaciones de Recicladores de Segundo Nivel aptas para participar en laLicitación; sino aún más grave, por excluir del proceso una organización seria, detrayectoria, con sobrada y demostrada representatividad; para permitir el ingresode organizaciones de papel que se crearon apresuradamente con el único fin departicipar en éste proceso.

Cómo puede una entidad como la UAESP aplicar una normatividad tandiscriminante, desconociendo los derechos fundamentales como los de laigualdad, el trabajo, el mínimo vital, el debido proceso, la dignidad humana, entreotros; de manera tan arbitraria e irracional, pues a todas luces, se generó una

injustificada parcialidad discriminando al grupo de recicladores (1.050) afiliados aANIR.

La ley sólo puede ser aplicada bajo términos de igualdad y es obligación delEstado, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva,debiendo tomar medidas de protección a favor de los grupos que seandiscriminados o que sean víctimas de arbitrariedades.

En el presente caso, el accionante, al igual que otras personas se encuentra ante

la inminencia de ser tratado de una forma desigual, arbitraria e injusta en lamedida que la UAESP sin miramientos de transparencia o imparcialidad,promueve la creación de organizaciones hechas a la medida para participar enésta licitación, pero a su vez, deja al lado de manera descarada una organizaciónque no sólo representa un número importante de recicladores de oficio yorganizaciones de recicladores, sino que además, ha realizado valiosos aportesen la MESA DEL PACTO GREMIAL desarrollado por la misma entidad.

Por éstas razones, es que no se puede admitir, Señor Juez, que la entidadcuestionada pase por encima de los derechos fundamentales de nuestrapoblación, y en su afán burle no sólo las expectativas de vida de los recicladoresde oficio que se veían con todo el derecho a participar dentro del procesolicitatorio, máxime cuando en anterior licitación (LP-01-10) se les negó igualmenteel derecho de hacerlo; sino que también burle los preceptos y ordenesConstitucionales que contrario a los hechos aquí descritos, lo que propenden esporque la misma Entidad cuestionada proteja los derechos de cada uno de losgrupos que integran el gremio reciclador, tan golpeado, discriminado y olvidadohistóricamente.

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3.2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL TRABAJO

Señor Juez de Tutela, no cabe duda que existe afectación grave del derechofundamental al Trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política deColombia, que ad littem reza:

“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus

modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona

tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”  

Con claridad meridiana encontramos que de los hechos descritos en el acápitecorrespondiente, con sus actuaciones apresuradas la UAESP ha vulnerado elderecho fundamental al Trabajo tanto del Suscrito Accionante, quien fungeactualmente como PRESIDENTE de la ASOCIACION NACIONAL DEINDUSTRIALES DEL RECICLAJE, como de todos los recicladores afiliados a laANIR, derecho que protege la norma en cita. Dicha violación, se evidencia con lasiguiente argumentación:

La UAESP, en el Pliego definitivo y posteriormente en el Anexo 21 denominadoInclusión de la población recicladora en condiciones de vulnerabilidad, no generalas condiciones de inclusión, ni de igualdad que la Corte Constitucional en lassentencias estableció, ya que se obliga a los recicladores de oficio de cada unade las ASES a afiliarse en la organización que le fue asignada, lo cual esviolatorio al derecho de la libre asociación, generándose exclusividad de las

actividades de reciclaje en las ASEs para las organizaciones que fueron validadaspor la UAESP, situación que afecta el libre mercado y constituye una formavedada de concesionar una actividad y un oficio que se ha ejercido libremente porparte del reciclador de oficio y el comercializador.

Con el agravante que los recicladores de oficio que ejerzan su derecho a la libreasociación y no se afilien a la organización que se definió para cada ASE dondeactualmente ejercen su oficio, no podrá ser beneficiara de los vehículos,dotaciones y uniformes, esto significa mayor exclusión para los recicladores deoficio y de ninguna manera es un mecanismo de inclusión.

La Concesión del reciclaje a organizaciones de segundo nivel, en la forma comolo plantea la UAESP afecta de manera significativa la actividad y fractura lacadena de reciclaje en Bogotá y excluye a los recicladores de oficio, estasituación es clara cuando la UAESP establece en el Anexo 21 cuando define quesolo podrá ser recogido el material reciclable por los recicladores que cuenten conla dotación, el vehículo que el concesionario de la ASE entregue, como se puedeinferir, sobre este tema la UAESP define: “La recolección de materialpotencialmente aprovechable se realizará a partir de la acera, mediante el sistemapuerta a puerta, a través de vehículos de tracción manual, herramientas ydotaciones que serán provistos por los concesionarios del servicio de aseo a los

recicladores de oficio ubicados en su(s) ASE(s), a través de la(s)asociación(es) derecicladores de segundo nivel correspondiente(s), de acuerdo a los

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requerimientos específicos de cada ASE”,, lo que implica la pérdida del oficio paralos recicladores de oficio de Bogotá, por tanto no Incluye sino excluye de estaactividad a muchos.

La actividad del reciclador de oficio que ha sido libremente ejercida, hoy está

siendo concesionada a la organización de segundo nivel, obligando la UAESP alreciclador de cada ASE (Area de Servicio Exclusivo) a que debe afiliarse con laorganización que esta entidad habilito y ubico en cada zona, aun cuando aquellaorganización se encuentre afiliada a otra. Y esta obligación es clara cuandomodifica por medio de la Adenda 2 el pliego de condiciones y la definición de Rutade Reciclaje, textualmente dice: "Recorrido que realizarán los recicladores, recogiendoel material potencialmente aprovechable, previamente seleccionado por los generadoresde residuos, apoyados en los vehículos (de tracción manual o automotor), equipos,dotaciones y uniformes que serán suministrados por los concesionarios del servicio deaseo.", esto significa que los recicladores de la ASE que no estén afiliados a laorganización de segundo nivel habilitada y ubicada por la UAESP, no podrárecoger material reciclable en esa ASE, pues esta no será recogida con la libertadcon la cual se ejerce el oficio actualmente, sino que deberá acondicionar suactividad a as directrices de la Organización de Segundo nivel de la ASE,situación que viola de manera determinante la libertad al trabajo consagrada porla Constitución.

Esta perversidad del sistema propuesto por la Licitación 001 de 2011, no solo esexcluyente para los recicladores de oficio de Bogotá, sino atenta a los derechosde la libre asociación y al Derecho de Trabajo como se puede evidenciar pues enla Adenda 2 que establece: “La recolección selectiva de residuos se realizará a partir de

la acera, mediante el sistema puerta a puerta, garantizando la cobertura mínima propuesta por cada concesionario en su oferta, a partir de los equipos y dotaciones queserán provistos por el concesionario del servicio a los recicladores. Son objeto de estecomponente todos los residuos sólidos, potencialmente aprovechables inorgánicos, secos,no peligrosos, separados por los usuarios y presentados de manera separada”, es decir,un reciclador no podrá ejercer libremente su oficio como hasta ahora, sino quepara ejercerlo deberá actuar de acuerdo con los criterios establecidos por laorganización habilitada y el Concesionario del ASE, esto significa que estamosante la concesión de una actividad que es complementaria al sistema público deaseo y que se ha ejercido libremente y de acuerdo con las condiciones demercado, estamos ante un mecanismo que asegura la exclusión de la poblaciónrecicladora en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y es una forma de nocumplir con lo expresado por la Corte Constitucional.

Al conformarse ASEs (Areas de Servicio Exclusivo), la ANIR no tendríaparticipación en ninguna de las seis ASEs por haber quedado fuera del sorteo yde ésta manera, tiende a desaparecer tanto la organización como sus 1.050afiliados, ya que se impide el libre ejercicio del derecho al trabajo, toda vez, quelas organizaciones favorecidas en cada ASE podrán hacer uso exclusividad por locual, no permitirían que quienes no fueron favorecidos por la UAESP puedanacceder libremente a dichas áreas de trabajo.

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Se vulnera el Derecho Fundamental Constitucional al Trabajo como quiera que yaposterior al cuestionado sorteo, de facto, quienes han resultado favorecidos en laASEs están presionando a algunos miembros de ANIR para que se retiren denuestra organización y se afilien a la de ellos, so pena de ser desplazado del áreaen la cual el reciclador ha venido laborando desde hace varios años.

La protección estatal que exige la norma a cada una de las autoridades alude aconductas positivas, entre ellas, la toma de decisiones de orden macroeconómicoy creación de condiciones normativas, siempre y cuando éstas tengan comoderroteros el fomentar y promover el derecho al trabajo. Pero al tratar de hacerefectiva la garantía de éste derecho, debe velarse porque las restricciones quedeban adelantarse no afecten de manera grave los derechos adquiridospreviamente por los ciudadanos.

En éste orden de ideas, se encuentra que los fines que pueda perseguir laadministración distrital en éste caso, deben alcanzarse a través de medioseficaces pero que se encuentren en armonía con los valores y principios en laConstitución, pues no puede, hacer uso de algunos principios o valores, paravulnerar de manera indiscriminada otros. Por tanto, si bien la UAESP

La Corte Constitucional en Sentencia C-606/92 señaló:

“  Así mismo, dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que

obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva innecesaria o irrazonable

reglamentación violentaría el contenido esencial del derecho”  

Con lo anterior, se denota que el Poder Público no puede SIN JUSTIFICACIÓNRAZONABLE establecer CONDICIONES DESIGUALES, desconociendo que consus actuaciones genera una brecha de desigualdad y maltrato a un grupo depersonas cuyo único pecado ha sido trabajar honestamente en una actividad tandigna como cualquier otra, el reciclaje.

Se está violando el derecho al trabajo, toda vez que, pese a seguir los parámetrosestablecidos por la misma administración, ésta desconoce el MINIMO VITAL delAccionante y de la población que representa, toda vez, que el sustento de familiasenteras, depende de lo que obtenga por el ejercicio no sólo de la actividad dereciclaje como actores primarios, sino en calidad de comercializadores obodegueros, quienes aunque no lo quiera reconocer la UAESP por falta deilustración, también hacen parte fundamental de la cadena productiva delreciclaje.

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3.3. VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Es evidente la vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO,consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, que reza:

“ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y 

administrativas. Nadie podrá ser prejuzgado sino conforme a las leyes

 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con

observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia

 penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

 preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume

inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea

sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado

escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a undebido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a

controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia

condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de

 pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (n.f.t.) 

De los hechos expuestos se desprende que la UAESP ha violado el derechofundamental al debido proceso de la ASOCIACION NACIONAL DEINDUSTRIALES DEL RECICLAJE- ANIR, y por ende a las 8 Organizaciones de

Recicladores de Primer Nivel que representa, así como de los MI CINCUENTA(1050) recicladores de oficio en condiciones de vulnerabilidad que se encuentrandirectamente afiliados a ANIR; derecho que protege la norma anteriormentecitada, como se demuestra bajo el siguiente análisis:

Señor Juez, ha sido amplio el análisis sobre las irregularidades presentadasdurante el proceso de licitación No. 01 de 2011, en relación con el DebidoProceso; sin embargo, es necesario traer a colación aspectos fundamentales quebrindan precisión sobre los hechos desplegados por la UAESP y queconsideramos violatorios de nuestro Derecho Constitucional Fundamental al

Debido Proceso:

1. El erróneo o nulo análisis jurídico que realizara la UAESP sobre lascondiciones o requisitos con que contaba ANIR para ser habilitada dentrodel grupo de Organizaciones de Recicladores de Segundo Nivel aptas paraparticipar en el proceso.

2. Hemos mencionado que, es de simple interpretación el hecho de que enlos orígenes de ANIR hayan participado EMPRESAS dedicadas al reciclaje

estrictamente, así como la gente vinculada a las mismas; máxime cuandoel objeto social de ANIR en el momento de su creación (23 de mayo de

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2002) no era de carácter COMERCIAL sino GREMIAL en la búsqueda debeneficios para la población recicladora vinculada a la organizaciónnaciente.

3. Atenta contra el Derecho al Debido Proceso, que durante la convocatoriapara que las organizaciones de recicicladores de Segundo Nivelpresentaran su documentación se había establecido un plazo para ello (15de Junio 2011), sin embargo, faltando un día para cumplir éste plazo, laUAESP produjo una ADENDA (14 de Junio de 2011) en la cual adiciona unrequisito a cumplir por las organizaciones opcionadas a participar, cual eraque las organizaciones DESDE SU CREACIÓN hayan sido organizaciónde recicladores en condiciones de vulnerabilidad.

4. No le valió a la UAESP todo el aporte, representatividad, reconocimiento y

legitimidad que pudiera tener la ANIR para hacer parte de la LicitaciónPública 01 de 2011, sino que, a última hora adiciona un requisito quesegún la interpretación de la entidad descalificaba a nuestra organización,tal como nos lo dejó conocer en su Informe sobre las organizaciones desegundo nivel.

5. La UAESP en el ADENDA 2 se modifica el  “ARTICULO DECIMO: Modificar el 

numeral 1.15.8 del Pliego de Condiciones —Cronograma y Trámite de la Licitación, así y 

establece que la Audiencia Pública de Sorteo Organizaciones de Segundo Nivel es el 20 de

 Junio a las 9.00 am”. Sin embargo, la entidad decide modificar lo contenido enel texto de la ADENDA referida, cuando decide de manera informal, y sincumplir con el DEBIDO PROCESO que exige la LEY 80 DE 1993 (Estatutode Contratación Pública) cambiar DOS ASPECTOS:

i. La hora del SORTEO se cambia de las nueve (9:00 a.m.) por las SIETE(7:00) de la mañana, habiéndolo comunicado no por adenda y en elPortal único de Contratación donde debía ser publicada la información;sino que decide comunicar personalmente y de manera informalúnicamente a las personas y organizaciones que la UAESPconsideraba tenía derecho de participar en dicha Audiencia. Con locual se vulneró el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, toda vez, que secambiaron las condiciones de manera ilegal y arbitraria.

ii. La Audiencia de Sorteo que según la Adenda era PUBLICA, dejó deserlo el día en que se llevó a cabo, sin que exista justificación legal paraello, toda vez, que se trata de un evento público incorporado dentro delproceso de la Licitación Pública 01 de 2011, por lo cual debíamantenerse el carácter de PUBLICO. Por el contrario, la señoraDirectora de la UAESP decidió el día de la AUDIENCIA, que además de

cambiar la hora fijada y publicada en la ADENDA 2, el proceso deSORTEO debía ser a puerta cerrada y privado, al cual únicamente

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podían acceder quienes resultaron favorecidos en la selección deorganizaciones de recicladores de segundo nivel que se produjomediante el Informe respectivo. Es así, como a los representantes de laASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE  – ANIR, se les impidió no sólo participar como espectadores en elSORTEO, sino aún peor, se les negó el derecho al uso de la palabrapara dejar las respectivas constancias, tal como se puede comprobaren los videos realizados y que se encuentran en poder de la UAESP.No bastando esto, el SORTEO se llevó a puerta cerrada pero con unatransmisión por televisión, como única opción para quienes fueron“sacados” literalmente de la Audiencia, transmisión que en el sitio delsorteo no tenía audio negándole la posibilidad a los interesados que noestaban dentro del recinto donde se estaba llevando a cabo elSORTEO, de conocer pormenores de aquella audiencia.

6. La UAESP violenta igualmente el Derecho fundamental al Debido Proceso,cuando establece criterios distintos para SELECCIONAR o HABILITAR lasorganizaciones de recicladores de segundo nivel; permitiendo ypromoviendo la participación de organizaciones recién creadas y sin ellleno de requisitos lógicos para hacer parte de un proceso tan importantecon el que está en debate. Y por otro lado, sesga el derecho departicipación a nuestra organización a pesar de haber demostrado concreces las calidad y condiciones aptas para asumir las responsabilidades

propias derivadas de la participación en ésta Licitación Pública.

Finalmente, es preciso anotar, que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-909 de 2009, se ha pronunciado al respecto:

“(…) la garantía del debido proceso va más allá del ámbito judicial y comprende así 

mismo “el modo de producción de los actos administrativos”. Su meta principal 

consiste en procurar la satisfacción del interés general “mediante la adopción de

decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas”. En suma, la

Corporación ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjuntocomplejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en

el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad 

administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin

está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de ésta

garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración,

(ii) la validez de sus actuaciones y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad 

 jurídica y a la defensa de los administrados.”  

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VIOLACIÓN FLAGRANTE AL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA (LEY 80 DE1993 /Artículo 24 Numeral 2)

“Del  principio de Transparencia. En virtud de este principio:

2º. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer 

y controvertir informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo

cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y 

otorguen la posibilidad de expresar observaciones (…) (n.f.t.) 

CORTE CONSTITUCIONALSENTENCIA C508 DE 2002

La Corte Constitucional en referencia con el Principio de Transparencia, sepronunció sobre el alcance de éste en los proceso de Licitación Pública, en lossiguientes términos:

“4.3. Ahora bien, el Congreso de la República al expedir la Ley 80 de 1993, con fundamento en la autorización contemplada en el artículo 150 in fine de laConstitución Política, estableció en el artículo 23 que las actuaciones de quienesintervengan en la actividad contractual del Estado, se encuentran sujetas a los

 principios de economía, transparencia y responsabilidad, y de conformidad con los

 principios que rigen la función administrativa, los cuales, como se sabe, seencuentran establecidos en el artículo 209 superior y son: la igualdad, moralidad,eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así las cosas, en virtud del principio de transparencia, se consagró por el legislador con el fin de garantizar la imparcialidad, que la escogencia del contratista siempre se efectuará a través dela licitación o concurso público, que no es otra cosa que el ejercicio de la funciónadministrativa correspondiente a la actividad que en materia contractual lecompete al Estado, la cual se encuentra al servicio de los intereses generales y sedesarrolla con fundamento en los principios ya mencionados en el párrafo

 precedente. La selección del contratista mediante la licitación pública o concurso,

como lo señaló este Tribunal, es uno de los aspectos que merece especial interés enel Estatuto de Contratación Pública (…), pues se garantiza que los procedimientosque han de ser utilizados para la escogencia del contratista, serán claros, nítidos,transparentes, en aras de asegurar la prevalencia del interés general como

 principio fundante del Estado social de derecho (art. 1 C.P.)

Así mismo, existe Doctrina que nos permite ilustrar aspectos fundamentales sobreel Principio de Transparencia, y su consecuente importancia dentro de cualquierproceso licitatorio, por eso, traigo a colación fragmento de un documentopreparado por el Dr. EDMUNDO DEL CASTILLO, en el cual se brinda mayorclaridad sobre el particular:

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“…De cualquier manera, es importante advertir, la garantía del principio detransparencia no se agota en la exigencia del respeto debido a la imparcialidad enel proceso de selección de los contratistas sino que también se traduce en laexistencia de específicas condiciones de desarrollo de los procesos de selecciónvinculadas, por ejemplo, (1) a la posibilidad de que terceros interesados conozcan

los documentos del proceso de selección 1 , (2) a que las hipótesis de contratacióndirecta no constituyan el trámite usual o permanente de contratación, (3) a que los

 procesos de evaluación no tomen en consideración factores diferentes a los precisamente contemplados en los documentos precontractuales o en la ley y (4) aque regímenes especiales de contratación asignados a determinadas entidadesestatales no se traduzcan en formulas de contratación que desconozcan lanecesidad de llevar a efecto procesos de selección objetiva.Igualmente, es necesario resaltar que las condiciones enunciadas (que no son sinouna pequeña parte del espectro de instrumentos orientados a la garantía del 

 principio de transparencia) también encuentran fundamento en disposiciones

constitucionales diferentes a las que han sido enunciadas en precedencia. Enefecto, cabe en este punto destacar, entre otras, la que garantiza el debido

 proceso en las actuaciones administrativas (artículo 29 de la Constitución) y la queexige la constante presencia de la buena fe en las relaciones entre los particularesy la administración (artículo 83 constitucional).”  

Señoría, la necesidad de verificar que no se haya desconocido el Principio deTransparencia es tan importante para lograr la mayor confiabilidad en el procesoadelantado en la LP-01-11, que no sólo son las visibles irregularidades que debulto evidencian la ocurrencia ya sea de equivocaciones jurídicas por parte de la

UAESP, o de errores intencionales que al parecer se cometen sistemáticamentedesde aquella entidad; los que nos hacen solicitarle que se revise detalladamenteel cumplimiento de éste principio atinente a la Contratación Estatal.

Existe sobre salto lógico entre nuestros afiliados, personas naturales y/o personas jurídicas, que al verse afectados directamente por las decisiones de la UAESP,nos obligan a remitir nuestra mirada hacia la salvaguarda de la una necesariaTRANSPARENCIA que debe existir en estos procesos licitatorios. Pero SeñorJuez, son muchos los puntos negros, si se le pueden llamar así, a las

equivocaciones en que desde hace ya algún tiempo viene incurriendo la UAESP,en su afán de adelantar proceso que vulneran los derechos fundamentales de unapoblación sensible y vulnerable, sean personas naturales que ejerzan la actividadde reciclador de oficio, o sean los comercializadores o bodegueros, que tambiénhacen parte del cadena productiva del reciclaje y que tal como queda demostradoen éste documento de Tutela, están siendo directamente afectados, ya quesiendo excluidos del proceso licitatorio, se les niega la posibilidad no sólo departicipar directamente en el negocio con los Operadores designados en cadaAse, sino que además se atenta contra el derecho al Trabajo y a la LibreAsociación, tal como ha sido expuesto en éste Documento de Tutela.

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FALLO DE LA PROCURADURIA EN CONTRA DE LA DIRECTORA DE LAUAESP DRA. MIRIAM MARGOTH MARTINEZ DIAZ.

La Procuraduría General de la Nación destituyó e inhabilitó por 10 años a laDirectora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de

Bogotá, Miriam Margoth Martínez Díaz, tras comprobar la ocurrencia deirregularidades relacionadas con la adjudicación de la concesión para laadministración, operación y mantenimiento integral del relleno sanitario „DoñaJuana‟, llevada a cabo los días 13 y 14 de septiembre de 2010. 

La decisión fue proferida por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo deEstado, Manuel Francisco Salazar Gómez, en audiencia pública disciplinariaadelantada el día de hoy en la Sala de Audiencias, piso cuarto del edificioprincipal de la Procuraduría.

La Procuraduría estableció que en desarrollo de la audiencia de adjudicación, ladirectora de la UAESP no dio a conocer la evaluación y la asignación del puntajede la oferta económica, como tampoco dio traslado de esta oferta al comitéasesor evaluador para la respectiva verificación y evaluación.

Durante la audiencia de adjudicación, la Directora de la UAESP omitió manifestary dejar constancia de los criterios por los cuales se hizo la calificación de lapropuesta habilitada para otorgar el puntaje parcial y total de acuerdo con loprevisto en el pliego de condiciones de la licitación.

Así mismo, se demostró que no otorgó la palabra a los representantes de los

oferentes un término de cinco minutos para que se pronunciaran sobre laevaluación de la oferta económica, tal como se estableció en el pliego decondiciones, para efectos de controvertir la decisión del Comité.

De igual forma, el Ministerio Público señaló que la señora Martínez Díaz no dio aconocer a los oferentes, con la debida antelación el borrador del actoadministrativo de adjudicación del proceso de licitación y no dio lectura delborrador de dicho documento en la audiencia pública de adjudicación.

Al parecer, el Órgano de Control Disciplinario encontró que la Dra. Martínez Díazadjudicó la concesión desconociendo las reglas y procedimientos previstos en el

pliego de condiciones.

Señor Juez de Tutela, con todo respeto, debo decir que la anterior alusión a lainvestigación que se adelantó en contra de la Directora de la UAESP, no deja porsí misma, de ser motivo de intranquilidad para el Suscrito Accionante, ya quesumado a éste antecedente de malos manejos en la anterior licitación No. 01 de2010, la cual valga decir, ANIR igualmente fue excluida de tajo por parte de laUAESP en cabeza de su Directora; se adiciona el extraño proceder de la mismaentidad en la presente licitación No. 01 de 2011, dadas las circunstanciasampliamente expuestas.

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3.4. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA LIBREASOCIACIÓN

Artículo 38 C.P.

“ Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas

actividades que las personas realizan en sociedad”. 

CORTE CONSTITUCIONALSENTENCIA T-336 DE 2000: DERECHO DE LIBRE ASOCIACION

“… El derecho fundamental de asociación, tiene dos dimensiones, a saber: una

 positiva que consiste en la facultad que tienen todas las personas para fundar o

integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado

y capacitadas para operar en el tráfico jurídico, comprometidas en la realización de

diversos proyectos, ya sea de carácter social, cultural, económico, etc.; y, una

dimensión o faceta de carácter negativo derivada en forma directa del derecho de

libertad y, se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o

abstenerse de formar parte de determinada asociación y su derecho correlativo a

no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello.” (n.f.t.) 

Señor Juez de Tutela, se violenta el derecho fundamental a la LIBREASOCIACIÒN, por cuanto el mecanismo utilizado por la UAESP para generar“distribución” de las ASEs (zonas) entre operadores y organizaciones derecicladores, ha generado después del SORTEO que se llevara a cabo el pasado20 de Junio de 2011, graves conflictos entre los recicladores de oficio, toda vezque, específicamente en relación con organizaciones de primer nivel quepertenecen a ANIR, las otras organizaciones seleccionadas dentro del cuadroresultado del sorteo, están ejerciendo grave presión para que se produzca laretirada de ANIR y según ellos, la obligación de afiliarse a sus organizaciones, porcuanto se encuentran legitimados por las disposiciones de la UAESP.

Es así como, no sólo con las organizaciones y recicladores vinculados a ANIR hoyestán siendo víctima de persecución y amenaza por parte de las Organizacionesfavorecidas en el SORTEO, sino que además los recicladores que no seencontraban afiliados a ninguna organización pero que legítimamente ejercen laactividad del reciclaje, hoy tienen bajo el precepto creado por la UAESP, queOBLIGADOS y PRESIONADOS afiliarse a la organización de recicladores desegundo nivel que le correspondiera la zona en la que estas personas ejercen suactividad de reciclaje.

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Señor Juez, no puede desde el Estado crearse un mecanismo que sirva depresión para que los ciudadanos tengan que ser sometidos, a la afiliación a una uotra organización, pues esto atenta claramente contra el derecho a la LibreAsociación contenido en la Carta Política. Es por ello que reclamamos unaurgente intervención de la autoridad por medio de éste mecanismo transitorio, yaque la disposición de la UAESP está creando clara claramente consecuenciasirreparables entre la población recicladora. Es por ello, que solicitaremos en elcapítulo correspondiente a las pruebas que el Señor Juez de Tutela escuche endeclaración a un afiliado de ANIR que puede dar fe de lo aquí expuesto.

3.5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CASO CONCRETO

Decreto 2591 de 1991 (Acción de Tutela)

“Art. 5º . Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contratoda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o

amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con

lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en

ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya

manifestado en un act o jurídico escrito.”  

Reza el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

 preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública”(n.f.t.) 

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien

se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y,

en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual 

revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de

tutela y su resolución”  

La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra

 particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuyaafecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el 

solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. (n.f.t.)

Aunque la utilización de la Acción de Tutela, se ha concebido desde la normaconstitucional, como una alternativa a la que pueda recurrir el afectado cuandoéste no disponga de otro medio de defensa judicial; sin embargo, el análisis sobreel tema no se debe limitar a la posibilidad de encontrar otro camino por medio delcual el asociado pueda reclamar la protección de sus derechos, sino que aún

existiendo, pueda garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechosvulnerados o amenazados.

La Acción de Tutela es un mecanismo último y extraordinario para la protecciónde los derechos constitucionales fundamentales, el cual es de recibo en la medidaen que se demuestra una ausencia real y efectiva, en las condiciones señaladas,de un medio judicial ordinario que la brinde.10 Situación que se hace evidente enel caso concreto, toda vez, que no existe otro medio judicial que en formainmediata y eficaz logre evitar o hacer cesar la vulneración del derecho.

Señala la Corte Constitucional11 

“La regla general de  procedencia de la acción de tutela indica que

cuando se da la violación o amenaza de un derecho fundamental, y el 

titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio de

defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de

defensa y la acción de tutela sólo procede -como mecanismo transitorio

 para evitar un perjuicio irremediable-” (art. 86 de la C.N.) 

“Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa

 judicial para la protección del derecho violado o amenazado, sea al 

menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela, en

caso contrario, la acción de tutela pierde su carácter de procedimiento

subsidiario y se convierte en vía procesal preferente, pues no solo el 

 juez de tutela, sino de toda la rama judicial y el Estado, tienen como fin

11 Corte Constitucional, sentencia T-006, mayo 12 de 1992.

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esencial de su actuación y razón de su existencia: - garantizar la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución...- (art. 2 de la C. N.)”. 

“La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión:cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa

 judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los

que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o

amenazado, resultan debidamente incluidos todos los aspectos

relevantes para la protección inmediata, eficaz, y completa del derecho

 fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del 

mecanismo alterno de defensa. Si no es así si cualquier aspecto del 

derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez

ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección delos derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la

acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal 

 prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante al juez

ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango

legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los

derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de

competencia de las jurisdicciones ordinarias.”  

“En los casos en los que, aún existiendo otro mecanismo de defensa

 judicial, la acción de tutela, por las razones anotadas, resulte

 prevalente, el juez de tutela podrá señalar en su fallo, la libertad del 

actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de

reclamar la responsabilidad en que haya incurrido quien lo violó o

amenazó” 12 

Es importante contar con la claridad suficiente que nos permita comprender, quepara encontrar procedencia a la Acción de Tutela, se hace necesario que exista

vulneración  o que exista amenaza  de ella, consistiendo ésta última en unaviolación potencial que se presente como inminente y próxima frente a losderechos fundamentales. Sobre lo anterior, se ha pronunciado la HonorableCorte Constitucional de la siguiente forma:

“La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos

causales claramente distinguibles: la primera requiere de una

verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela,

mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión

12 Corte Constitucional, sentencia T-100, marzo 9 de 1994, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Diaz.

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 jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto

subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de

la autoridad pública o el particular, cuando sea el caso, sino por el 

resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la

 persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces lahipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de

elementos subjetivos y objetivos externos: el temor del sujeto que ve

 peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha

 percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación

es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se

desarrollan los hechos.”  

“El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los

derechos fundamentales es racional. No supone la verificaciónempírica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible

epistemológicamente, sino la creación de un parámetro de lo que una

 persona, en similares circunstancias, podría razonablemente

esperar”.13 

Sobre la eficacia de la Tutela es abundante la jurisprudencia constitucional aquíbasta con traer la Sentencia T-100 del 9 de marzo de 1994 (M.P. Dr. CarlosGaviria Díaz), en donde se reiteró y precisó la doctrina de la Corte Constitucional

en los siguientes términos:“En conclusión, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que el juez

de tutela debe examinar en cada caso, si el mecanismo alternativo dedefensa judicial es aplicable al caso, es igual o más eficaz queaquella.

La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión:cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa

 judicial aplicable al caso, debe evaluar si conocidos los hechos en losque se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental 

violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS losaspectos relevantes para la protección inmediata , EFICAZ y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto

 probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no

 puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rangomeramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sinoque ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como laConstitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de

13 Corte Constitucional, sentencia C-027, febrero 5 de 1993, M.P.: Dr. Simón Rodriguez Rodríguez.

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tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas decompetencia de las jurisdicciones ordinarias.”  

Se pronuncia una vez más la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia No. T553/93 del 30 de noviembre de 1993 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara:

“En éste sentido, ha entendido la Corte14 para que se conceda

transitoriamente la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable que

son indispensables los siguientes requisitos, que habrán de ser examinados

en cada caso concreto para determinar su viabilidad:

 A)  El perjuicio irremediable ha de ser inminente: que amenaza esté por 

suceder prontamente. Lo inminente, pues, desarrolla la operaciónnatural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto a no ser queoportunamente se contenga el proceso iniciado. Siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia (...)”. 

B)  Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediablehan de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido deque hay que instar o precisar una cosa o su pronta ejecución o remedio(...)”. 

C)  No basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo queequivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en laimportancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajosu protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo deactuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo deaquella que recae sobre un bien de gran significación para la personaobjetivamente (...)”. (n.f.t.) 

Con lo anterior, Señoría, ruego a Usted tomar en consideración las múltiplesapreciaciones que la Honorable Corte Constitucional ha emitido acerca de losrequisitos necesarios para que se conceda la Acción de Tutela, encontrando queen el caso que nos ocupa, se hace evidente:

El perjuicio irremediable es INMINENTE.

Por cuanto, la Licitación Pública 01 de 2011, se encuentra en curso y elcronograma contenido en los Pliegos de Condiciones es claro en que avanza apasos agigantados, sin ir más el día 7 de Julio último se llevo a cabo la Audienciade Aclaración de Pliegos, y sucesivamente seguirán surtiéndose todas las

14 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1.993. Sala Novena de Revisión.

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instancias programadas para finalmente dar con la culminación del proceso.Entonces es importante encontrar que la única forma de prevenir el perjuicioirremediable INMINENTE, es con la celeridad y prontitud propias del mecanismode la Tutela.

Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sonURGENTES.

Señor Juez, se requiere adoptar medidas URGENTES si se pretende hacer cesarla violación a los derechos fundamentales incoados, por ello, se solicita en éstedocumento de Tutela la toma de decisiones por parte de su Señoría, tendientes alograr inmediatez en la flagrante violación de los derechos referidos.

Se trata de un hecho GRAVE E IRREPARABLE. 

Es claro, que de avanzar el proceso licitatorio aludido sin que se tomen medidas

para remediar o corregir la afectación de derechos e irregularidades manifiestas,se producirá un DAÑO IRREPARABLE, ya que tal como se expresó en el capítulorespectivo, la población recicladora excluida del proceso afiliada a ANIR, tantoorganizaciones de recicladores de primer nivel (8) como personas naturalesdedicadas al oficio del reciclaje en condiciones de vulnerabilidad (1.050),quedarán por fuera del proceso; y en consecuencia, se les menoscabarán tantosus derechos al Trabajo como su Derecho a la Libre Asociación, tal como quedóexpuesto en el cuerpo del documento.

Con lo anterior, espero dejar sentada mi posición, frente a la procedencia en elcaso bajo estudio, de la Acción de Tutela.

3.5. MEDIDAS CAUTELARES

Decreto 2591 de 1991 (Acción de Tutela)

“Art. 7º . Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación

de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para

 proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o

vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer laejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e

inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere

 procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual 

 fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará

inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio

más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar 

cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o

a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados,

todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a

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 petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier 

momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere

dictado.”  

Señor Juez de Tutela, dada la gravedad de los hechos aquí expuestos, así comoel inminente daño irreparable que puede producirse de no actuar oportunamente,le solicito se sirva considerar la viabilidad jurídica y fáctica de DECRETAR demanera inmediata como MEDIDAS CAUTELARES:

(i) SUSPENDER LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 de 2011, en elestado o trámite en que se encuentre al momento de la notificación dela decisión del Señor Juez de Tutela en caso de encontrar mérito a lapretensión, mientras se resuelve de fondo.

(ii) ANULAR el “INFORME DE ORGANIZACIONES DE RECICLADORESDE SEGUNDO NIVEL”- NUMERAL 2.7. DEL PLIEGO DECONDICIONES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 de 2011, en elcual se excluye a la ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALESDEL RECICLAJE  – ANIR- para participar de la concesión de que tratala referida Licitación.

(iii) ANULAR la audiencia de SORTEO DE ORGANIZACIONES DESEGUNDO NIVEL, llevado a cabo el 20 de Junio de 2011, mecanismo

de selección al cual se le impidió participar a ANIR, a pesar de contarcon los requisitos para tal fin, debido a una apresurada y erróneainterpretación jurídica de la UAESP.

(iv) ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá, que en un términoimprorrogable de 48 horas proceda a DESIGNAR UN DIRECTOR (A)AD HOC para la UAESP, que se encargue específicamente de dirigir yadelantar hasta su culminación la Licitación Pública No. 001 de 2011,teniendo en cuenta que el proceso debe ofrecer garantías reales de

imparcialidad frente a todos los actores e interesados, directos eindirectos en ésta Licitación.

Esta petición se sustenta en DOS (2) aspectos concretos:

PRIMERO.- Que en contra de la Señora Directora de la UAESP pesa Fallo de 1ªInstancia emanado de la Procuraduría General de la Nación en el cual esDESTITUIDA e INHABILITADA por DIEZ (10) AÑOS, decisión proferida por elSeñor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, Dr. MANUEL

FRANCISCO SALAZAR GOMEZ; por encontrar el ente de control irregularidadesrelacionadas con la adjudicación de la concesión para la administración,

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operación y mantenimiento integral del relleno sanitario “Doña Juana” llevada acabo los días 13 y 14 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: Que la Señora Directora de la UAESP Dra. MIRIAM MARGOTHMARTINEZ DIAZ también presidió y dirigió la LICITACIÓN No. 001 de 2010atinente al relleno sanitario “Doña Juana” por la cual se encuentra sancionada, yen aquella oportunidad también EXCLUYO E IMPIDIÓ la participación de laASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES DE RECICLAJE  –ANIR- delproceso licitatorio.

Por lo anterior, sobresalen razones que obligan al Accionante a considerarseriamente que existe PERSECUSIÓN Y PARCIALIDAD por parte de la Directorade la UAESP en contra de los intereses de la población recicladora vinculada aANIR; por ello, solicitamos que en tanto se produzca el Fallo de Segunda

Instancia de la Procuraduría General de la Nación, se ordene como medidacautelar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, relevar del cargo a la Señora Directorade la UAESP, para que sea un nuevo Director (a) quien asuma lasresponsabilidades de la política pública de Aseo en la Ciudad, sin vulnerar losderechos de ningún sector de población recicladora. Y obviamente, para que unavez cese la vulneración de los derechos aquí incoados, sea un funcionariodiferente quien adelante la Licitación No. 001 de 2011 como garantía deimparcialidad con que debe surtirse el proceso licitatorio como el que nos ocupa.

(v) ORDENE el Señor Juez de Tutela, al Director (a) AD HOC de la UAESPpara ésta Licitación Pública (en caso de acogerse la petición descrita enel numeral anterior) que conforme un nuevo COMITÉ EVALUADOR y leconceda a éste el término prudencial para evaluar las ofertaspresentadas. Lo anterior como quiera, que las garantías procesales dela ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE  – ANIR-, se salvaguardan totalmente, no sólo relevando del cargo a quienpreside y dirige actualmente la Licitación referida, sino también elórgano que evalúa y califica las propuestas.

Finalmente solicito con todo respeto al Señor Juez de Tutela, que para laexpedición y ejecución de las MEDIDAS CAUTELARES anteriormente descritas olas que a bien tenga conceder, determine un término improrrogable no mayora 48 horas, considerando que el cronograma (anexo) de la Licitación establecefechas muy cercanas para adelantar y finiquitar el proceso licitatorio, por lo cual,en caso de acoger nuestras pretensiones, requerimos la máxima celeridad posiblea fin de que no se alcance a causar daño irreparable a la población recicladoraexcluida vinculada a ANIR.

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IV. MARCO JURÍDICO QUE SUSTENTA LA ACCION

  CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA

 Artículo 13.- Derecho al Debido Proceso

 Artículo 23.- Derecho a la Igualdad 

 Artículo 25.- Derecho al Trabajo

 Artículo 38.- Derecho a la Libre Asociación

  Ley 80 DE 1993

"Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la AdministraciónPública". 

PLIEGOS DEFINITIVOS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 de 2011 cuyo objeto es:

“Concesionar bajo la figura de áreas de servicio exclusivo, la prestación del 

servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá D.C. –  

Colombia, en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y 

áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y 

transporte de residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de

orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo

que ello conlleva”. 

 DECRETO 1713 DE 2002

“Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de

2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 

2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos

Sólidos”  

  LEY 1150 DE 2007

"Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y transparencia enla Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratacióncon recursos públicos", y sus decretos reglamentarios. 

  LEY 142 DE 1994

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"Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y sedictan otras disposiciones", y sus decretos modificatorios.”  

  DECRETO 2591 DE 1991 – ACCION DE TUTELA

“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   Artículo 86 de la Constitución Política”  

V. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO PARTICULAR

  SENTENCIA T-724/03

SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Expediente T-723237. Acción de tutela interpuesta por Silvio Ruiz Grisales y la Asociación deRecicladores de Bogotá - ARB contra el Distrito Capital de Bogotá –  Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.Veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003).

  SENTENCIA T-152 DE 2011

SALA CUARTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Expediente T-2.826.299 Demandante: Lidia Quiñónez Cabezas. Demandados: Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali-Secretaria de Gobierno y Metrocali . MagistradoPonente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., siete (7) de marzode dos mil once (2011).

  SENTENCIA T -291 DE 2009

Mediante esta sentencia de tutela, la Corte Constitucional ordenó la suspensión dela licitación para la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Cali, hasta tantose reformule la licitación para permitir la participación de los recicladores comoempresarios asociados del servicio.

  AUTO 268 DE 2010

SALA TERCERA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Solicitud decumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003. Peticionarios: Nohra Padilla Herrera.Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ. Treinta (30) de julio de dosmil diez (2010)

  AUTO 298 DE 2010

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La Corte Constitucional ordeno a UAESP que: “verifique la naturaleza de cada una de

las organizaciones que se presente dentro de la licitación 001 de 2010 comoorganizaciones de segundo nivel de recicladores, en especial la asociación ANIR”  

  AUTO 091 DE 2010

SALA TERCERA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Solicitud decumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 Peticionarios: Nohra PadillaHerrera Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ. Dieciocho (18) demayo de dos mil diez (2010)

VI. PRUEBAS

Ruego al Honorable Juez de Tutela, se sirva tener en cuenta y practicar y recibir

las siguientes pruebas:

(i) Documentales 

Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del accionante. Fotocopia del Carné que acredita al PRESIDENTE de ANIR, Sr.

WILSON CIFUENTES PEREZ como RECICLADOR DE OFICIO,expedido por las autoridades competentes, como prueba de que elhecho de ser COMERCIALIZADOR le acredita como RECICLADOR DEOFICIO reconocido legalmente.

Certificado de existencia y representación legal de ANIR Fotocopia respuesta UAESP sobre oficio No. 388509 Certificado de Constitución ante el Ministerio de la Protección y Social y

ante la Cámara de Comercio, de las organizaciones de segundo nivelque resultaron favorecidas en Sorteo de Selección de lasorganizaciones de recicladores de segundo nivel (12 organizaciones)

Fotocopias de certificados de existencia y representación legal de lasorganizaciones de primer nivel que hacen parte de ANIR actualmente

Fotocopia de las afiliaciones de los recicladores agremiados en ANIR

(ii) Testimoniales

Declaración del Suscrito Accionante para ratificar y ampliar al Señor Juezlo narrado en el presente documento.

Declaración a la Señora Directora de la UAESP a fin de que expliqueporque tomó las decisiones cuestionadas en el presente documento.

(iii) Inspección Ocular

Realizar Ocular en las instalaciones de la UAESP a fin de verificar:

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1. La documentación con la cual se acreditó la participación de lasorganizaciones sociales de segundo nivel que fueron favorecidas enel SORTEO de Organizaciones de Recicladores de Segundo Nivel.

2. Los videos que se realizaron el día de la AUDIENCIA DE SORTEOel pasado 20 de Junio de 2011, a fin de verificar las irregularidades

expuestas.

VII. PETICIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Juez de Tutela,disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la ASOCIACION NACIONALDE INDUSTRIALES DEL RECICLAJE – ANIR-, lo siguiente:

a. TUTELAR LA PROTECCIÒN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALESFUNDAMENTALES DE:

Señor Juez de Tutela, solicitamos a su Honorable Despacho que a fin de protegerlos DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de la IGUALDAD, elTRABAJO, el DEBIDO PROCESO y la LIBRE ASOCIACIÓN, se ORDENE a laUAESP:

(i) Realizar un detallado y juicioso análisis jurídico acerca de la situación deANIR, su documentación, su proceso gremial, su representatividad y legitimidaden el sector, dando cumplimiento a lo establecido en el Auto 291 de la Corte

Constitucional el cual ordenó a la UAESP en 2010 “VERIFICAR” la situación dela organización. 

(ii) Publicar un nuevo INFORME DE ORGANIZACIONES DERECICLADORES DE SEGUNDO NIVEL, en el cual sea INCLUIDA laASOCIACION DE INDUSTRIALES DE RECICLAJE  – ANIR, como habilitadapara participar en el SORTEO. 

(iii) Realizar nuevamente la AUDIENCIA DE SORTEO de Organizaciones de

Recicladores de Segundo Nivel, en la cual se establezca mediante ADENDAuna hora y lugar determinado; y que sea de libre acceso para los interesadoshabilitados o no.

b. MEDIDAS CAUTELARES

(i) SUSPENDER LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 de 2011, en elestado o trámite en que se encuentre al momento de la notificación dela decisión del Señor Juez de Tutela en caso de encontrar mérito a la

pretensión, mientras se resuelve de fondo.

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(ii) ANULAR el “INFORME DE ORGANIZACIONES DE RECICLADORESDE SEGUNDO NIVEL”- NUMERAL 2.7. DEL PLIEGO DECONDICIONES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 de 2011, en elcual se excluye a la ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALESDEL RECICLAJE  – ANIR- para participar de la concesión de que tratala referida Licitación.

(iii) ANULAR la audiencia de SORTEO DE ORGANIZACIONES DESEGUNDO NIVEL, llevado a cabo el 20 de Junio de 2011, mecanismode selección al cual se le impidió participar a ANIR, a pesar de contarcon los requisitos para tal fin, debido a una apresurada y erróneainterpretación jurídica de la UAESP.

(iv) ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá, que en un término

improrrogable de 48 horas proceda a DESIGNAR UN DIRECTOR (A)AD HOC para la UAESP, que se encargue específicamente de dirigir yadelantar hasta su culminación la Licitación Pública No. 001 de 2011. 

(v) ORDENE el Señor Juez de Tutela, al Director (a) AD HOC de la UAESPpara ésta Licitación Pública (en caso de acogerse la petición descrita enel numeral anterior) que conforme un nuevo COMITÉ EVALUADOR.

VIII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento ésta Acción de Tutela en el Artículo 86 de la Constitución Nacional ylos Decretos 2591 de 1991. Igualmente en los Artículos 2 - 3 Literal a) del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos.

IX. COMPETENCIA

Es Usted competente, Honorable Juez de Tutela, por la naturaleza Constitucionaldel asunto y por tener jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración de losDerechos Fundamentales invocados conforme al Artículo 37 del Decreto 2591 de1991. 

X. JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he instaurado otra Tutela con

fundamento en los mismos hechos y derechos materia de ésta acción, según elArtículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 

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XI. ANEXOS

Para mayor ilustración del Señor Juez de Tutela, me permito adjuntar al presentedocumento: 

1. Fotocopia de las Memorias de la MESA DE CONCERTACIÓN o PACTOGREMIAL RECICLADOR.

2. Informe de las ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE SEGUNDONIVEL emanado de la UAESP.

3. Numeral 2.7. del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 01 de2011.

4. Anexo 21 de los Pliegos de Condiciones de la Licitación Pública No. 01 de

2011.5. Adenda No. 2 de los Pliegos de Condiciones de la Licitación Pública No. 01de 2011.

6. Certificados de Existencia y Representación Legal de los fundadores de ANIRen el año 2002.

7. Fotocopia de las Actas de ANIR números: 01, 59 y 67.

XII. NOTIFICACIÓN

La parte Accionante (ANIR), en su Despacho o en la Avenida Jiménez No. 8-49Oficina 906, teléfono 2823501. Ciudad de Bogotá D.C.

La parte Accionada (UAESP), en la Calle 52 No. 13-64 Pisos 3, 4, 5 y 6 de BogotáD.C.

Con todo respeto, del Señor Juez de Tutela.

WILSON CIFUENTES PEREZC C 79 659 731 de Bogotá