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Derecho de la Competencia y Derecho de la Competencia y Funcionamiento del Mercado Funcionamiento del Mercado

Juan Francisco Rojas LeoJuan Francisco Rojas LeoProfesor de la Pontificia Universidad Católica del PerúProfesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú

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Reflexión 1Reflexión 1

Derecho de la Competencia

Derecho Economía

Ciencias Sociales

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Reflexión 2Reflexión 2

Derecho de la Competencia

Sistema Capitalista

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Reflexión 2Reflexión 2

Propiedad privadaLibre iniciativa privadaMínima intervención del Estado

Mercado Libre¿Qué producir?¿Cómo producir?¿Para quién

producir?

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Reflexión 2

El Derecho de la Competencia es el instrumento regulador de la economía liberal

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Reflexión 3Reflexión 3

El Derecho de la Competencia interviene en el funcionamiento del mercado porque el mercado no es perfecto

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Reflexión 4Reflexión 4

El Derecho de la Competencia debe responder a la realidad de los mercados latinoamericanos

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Antecedentes HistóricosAntecedentes Históricos

Derecho de la Competencia en Estados UnidosDerecho de la Competencia en la Unión Europea

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En Estados UnidosEn Estados Unidos

Ley Sherman (1890)Ley Sherman (1890)Prohibición de acuerdos anticompetitivosProhibición de la monopolización del

mercado

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Sherman Act

Sección primera:

Se declaran ilegales cualquier contrato, combinación en forma de trust o de otra clase, o conspiración restrictivos del tráfico o del comercio entre los estados o con países extranjeros.

“Every contract, combination in the form of trust or otherwise, or conspiracy, in restraint of trade or commerce among the several States, or with foreign nations, is declared to be illegal.”

["Todo contrato o combinación en la forma de trust u otra, o colusión, en restricción del intercambio o (libre) comercio entre los diversos estados o con naciones extranjeras, es declarado ilegal."]

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Sherman ActSección Segunda:

“Every person who shall monopolize, or attempt to monopolize, or combine or conspire with any other person or persons, to monopolize any part of the trade or commerce among the several States, or with foreign nations, shall be deemed guilty of a felony, and, on conviction thereof.”

[Toda persona que monopolice, o intentar monopolizar, o combinar o conspirar con cualquier otra persona o personas, para monopolizar cualquier parte del comercio o el intercambio entre los diferentes Estados, o con naciones extranjeras, será considerada culpable de un delito grave].

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En EuropaEn Europa

Tratado de Roma (1957)Tratado de Roma (1957)Prohibición de acuerdos

anticompetitivosProhibición de abuso de posición de

dominio

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Tratado de Roma – Art. 81

1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

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Tratado de Roma – Art. 81

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

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Tratado de Roma – Art. 81

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

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Tratado de Roma – Art. 81

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

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Tratado de Roma – Art. 81

cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

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Tratado de Roma – Art. 82

Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

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Tratado de Roma – Art. 82

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

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D. Legislativo 701 Historia Normativa

Artículo 6.- Se entiende por prácticas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, decisiones, recomendaciones, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

 

Son prácticas restrictivas de la libre competencia:

 

a) La concertación injustificada de precios u otras condiciones de comercialización; (*)

 

(*) Inciso modificado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:

 

"a) La fijación concertada entre competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio."

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D. Legislativo 701 Historia Normativa

Artículo 7.- La Secretaría de la Comisión Multisectorial de la Libre Competencia podrá autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o actuaciones paralelas a que hace referencia el artículo 6 o categorías de las mismas, en los siguientes casos:

 

a) Cuando contribuyan a mejorar la producción o comercialización de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico y siempre que:

 

1) Permitan a los consumidores o usuarios participar en forma adecuada de sus ventajas;

 

2) No impongan a las personas naturales o jurídicas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos; y,

 

3) No permitan a las personas naturales o jurídicas partícipes, eliminar la competencia de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

 

b) Cuando tengan por objeto proteger o promover la capacidad exportadora nacional, en la medida que sean compatibles con las obligaciones que resulten de los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados y en particular los tratados de integración, según disponen los artículos 101 y 106 de la Constitución;

 

c) Cuando tengan por objeto, en forma coyuntural o temporal, la adecuación de la oferta a la demanda, cuando se manifieste en el mercado una tendencia sostenida de disminución de aquella o cuando los excesos de la capacidad productiva sean claramente anti-económicos; (…)

(*) Artículo derogado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 788, publicado el 31-12-94.

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D. Legislativo 701 Historia Normativa

Artículo 3.- Están prohibidos y serán sancionados, de conformidad con las normas de la presente Ley, los actos o conductas, relacionados con actividades económicas, que constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen perjuicios para el interés económico general, en el territorio nacional.

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D. Legislativo 701 Historia Normativa

Artículo 5.-Se considera que existe abuso de posición de dominio en el mercado, cuando una o más empresas que se encuentran en la situación descrita en el artículo anterior, actúan de manera indebida, con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros, que no hubieran sido posibles, de no existir la posición de dominio.

 

Son casos de abuso de posición de dominio:

a)La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición, o las ofertas de venta o prestación de productos o servicios.

b)La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. No constituye abuso de posición de dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras y/o que se otorguen con carácter general, en todos los casos en que existan iguales condiciones;

c)La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarios que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos;

f)Otros casos de efecto equivalente.

Este artículo fue modificado por las siguientes normas:

Decreto Legislativo Nº 708, publicado el 14-11-91; Ley Nº 25411, publicada el 12-03-92; Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18-04-96.

 

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Prácticas colusorias horizontales (i)

Artículo 11º.- Prácticas colusorias horizontales.-11.1. Se entiende por prácticas colusorias horizontales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos competidores entre sí que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia, tales como:

a)La fijación concertada, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; b)La limitación o control concertado de la producción, ventas, el desarrollo técnico o las inversiones; c)El reparto concertado de clientes, proveedores o zonas geográficas;

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Prácticas colusorias horizontales (i)

Artículo 11º.- Prácticas colusorias horizontales.-

d)La concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas técnicas nacionales o internacionales y afecte negativamente al consumidor; e)La aplicación concertada, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen de manera injustificada a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; f)Concertar injustificadamente la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos; g)La negativa concertada e injustificada de satisfacer demandas de compra o adquisición, o de aceptar ofertas de venta o prestación, de bienes o servicios;

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Prácticas colusorias horizontales (i)

Artículo 11º.- Prácticas colusorias horizontales.-

(h)Obstaculizar de manera concertada e injustificada la entrada o permanencia de un competidor a un mercado, asociación u organización de intermediación;(i)Concertar injustificadamente una distribución o venta exclusiva;(j)Concertar o coordinar ofertas, posturas o propuestas o abstenerse de éstas en las licitaciones o concursos públicos o privados u otras formas de contratación o adquisición pública previstas en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates; u,(k) Otras prácticas de efecto equivalente que busquen la obtención de beneficios por razones diferentes a una mayor eficiencia económica.

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Prácticas colusorias horizontales (ii)

11.2. Constituyen prohibiciones absolutas los acuerdos horizontales inter marca que no sean complementarios o accesorios a otros acuerdos lícitos, que tengan por objeto:

a) Fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio;

b) Limitar la producción o las ventas, en particular por medio de cuotas;

c) El reparto de clientes, proveedores o zonas geográficas; o,

d) Establecer posturas o abstenciones en licitaciones, concursos u otra forma de contratación o adquisición pública prevista en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates.

11.3. Las prácticas colusorias horizontales distintas a las señaladas en el numeral 11.2 precedente constituyen prohibiciones relativas.

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Prácticas colusorias verticales (i)

Artículo 12º.- Prácticas colusorias verticales.-

12.1. Se entiende por prácticas colusorias verticales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizados por agentes económicos que operan en planos distintos de la cadena de producción, distribución o comercialización, que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia.

12.2. Las conductas ilícitas verticales podrán consistir en los supuestos tipificados a modo de ejemplo en los numerales 10.2 del Artículo 10º y 11.1 del Artículo 11º de la presente Ley, según corresponda.

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Prácticas colusorias verticales (ii)

12.3. La configuración de una práctica colusoria vertical requiere que al menos una de las partes involucradas tenga, de manera previa al ejercicio de la práctica, posición de dominio en el mercado relevante.

12.4. Las prácticas colusorias verticales constituyen prohibiciones relativas.

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Abuso de Posición de Dominio (i)

Artículo 10º.- El abuso de la posición de dominio.-

10.1. Se considera que existe abuso cuando un agente económico que ostenta posición dominante en el mercado relevante utiliza esta posición para restringir de manera indebida la competencia, obteniendo beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o indirectos, que no hubiera sido posible de no ostentar dicha posición.

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Abuso de Posición de Dominio (ii)

10.2. El abuso de la posición de dominio en el mercado podrá consistir en conductas de efecto exclusorio tales como:

a) Negarse injustificadamente a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de bienes o servicios;

 

b) Aplicar, en las relaciones comerciales o de servicio, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen de manera injustificada a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. No constituye abuso de posición de dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras que se otorguen con carácter general, en todos los casos en que existan iguales condiciones;

 

c) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos;

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Abuso de Posición de Dominio (ii)

d) Obstaculizar de manera injustificada a un competidor la entrada o permanencia en una asociación u organización de intermediación;

e) Establecer, imponer o sugerir contratos de distribución o venta exclusiva, cláusulas de no competencia o similares, que resulten injustificados;

f) Utilizar de manera abusiva y reiterada procesos judiciales o procedimientos administrativos, cuyo efecto sea restringir la competencia;

g) Incitar a terceros a no proveer bienes o prestar servicios, o a no aceptarlos; o,

h) En general, aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia económica.

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Abuso de posición de dominio (iii)

10.3. La presente Ley se aplica inclusive cuando la posición de dominio deriva de una ley u ordenanza, o de un acto, contrato o reglamento administrativo.

10.4. Las conductas de abuso de posición de dominio constituyen prohibiciones relativas.

10.5. No constituye abuso de posición de dominio el simple ejercicio de dicha posición sin afectar a competidores reales o potenciales.

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Derecho de la Competencia Derecho de la Competencia ModernoModerno

Control de ConductasControl de ConductasProhibición de acuerdos

anticompetitivosProhibición de abuso de posición de

dominio

Control de EstructurasControl de EstructurasControl de fusiones y concentraciones

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Derecho de la Competencia Derecho de la Competencia ModernoModerno

Control de ConductasControl de Conductas

CONCERTACIÓN O COLUSIÓNCONCERTACIÓN O COLUSIÓN

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Derecho de la Competencia Derecho de la Competencia ModernoModerno

Control de ConductasControl de ConductasCartel duro

Fijación de PreciosReparto de MercadoLimitación de la producción

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Derecho de la Competencia Derecho de la Competencia ModernoModerno

Control de ConductasControl de ConductasAcuerdoDecisiónPráctica Concertada

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Derecho de la Competencia Derecho de la Competencia ModernoModerno

Control de ConductasControl de Conductas

ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIOABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO ExclusoriaExclusoria ExplotativaExplotativa

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Derecho de la Competencia Derecho de la Competencia ModernoModerno

Control de EstructurasControl de Estructuras

CONTROL DE FUSIONES Y CONCENTRACIONESCONTROL DE FUSIONES Y CONCENTRACIONES

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Derecho de la Competencia Moderno

Control de EstructurasControl de EstructurasEconomías con control América Latina Argentina Brasil México Panamá Venezuela OCDE Alemania Canadá Francia Japón Reino Unido Australia Dinamarca Grecia Noruega Suecia Austria EE.UU. Irlanda P. Bajos Suiza Bélgica Finlandia Italia Portugal APEC Australia Canadá EE.UU. Japón Rusia