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4 Integrantes: - Jorge Payé Tinco Tema: El honor y el derecho al buen nombre en la constitución peruano política del Perú. Curso: Introducción al derecho. Docente: Dra. Juana Collantes Santa Anita, octubre de 2013.

1 Derecho Del Honor

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El derecho del honor

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Integrantes:

- Jorge Payé Tinco

Tema:

El honor y el derecho al buen nombre en la constitución peruano política del Perú.

Curso:

Introducción al derecho.

Docente:

Dra. Juana Collantes

Santa Anita, octubre de 2013.

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INTRODUCCION

El presente trabajo tiene como objetivo especifico facilitar el conocimiento del derecho al honor y al buen nombre el cual está contemplado en el artículo 2 de la constitución peruana política del Perú asimismo veremos una breve reseña histórica de la constitución política y la protección de este derecho en el código civil, código penal como también los tratados internacionales que el Perú es parte. Siendo más importante la declaración universal de los derechos humanos.

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INTRODUCCION

1. LA CONSTITUCION1.1. DEFINICION1.2. TIPOS DE CONSTITUCION

2. ¿CUÁNTAS CONSTITUCIONES HA TENIDO EL PERU?3. RESEÑA DE LA CONSTITUCION PERUANA (1993)4. DERECHO AL HONOR Y BUEN TRATO

4.1. DEFICICION DEL DERECHO4.2. SUBDIVISION DEL DERECHO4.3. CLASIFICACION DEL DERECHO

5. DEFINICION Y DELIMITACION DEL CONCEPTO DE HONOR6. EL DERECHO AL HONOR7. REGULACION

7.1. EN LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS7.2. EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y PUBLICOS

8. EL DERECHO AL HONOR EN LA CONSTITUCION PERUANA9. EL DERECHO AL HONOR EN LAS NORMAS SUPRANACIONALES

9.1. EN LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS9.2. EN LA DECLARACION AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS9.3. EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

10. LEGISLACION COMPARADA11. EL DERECHO AL BUEN NOMBRE12. DERECHO AL HONOR VS. LA LIBERTAD DE EXPRESION13. CASOS

13.1. CASO COMUNIDAD SAWAWO HITO 4013.2. CASO LARRY FLYNT

14. DERECHO AL HONOR VS. DERECHO A LA INFORMACION15. DELITOS CONTRA EL HONOR EN EL CODIGO PENAL

15.1. CALUMNIA15.2. DIFAMACION15.3. INJURIAS RECIPROCAS

16. CASO MAGALY VS. PAOLO GUERRERO

BIBLIOGRAFIA

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1. LA CONSTITUCION

DEFINICION:

Es el conjunto de normas fundamentales de un Estado soberano, las cuales estan

expresadas de forma escrita y fija los límites y las relaciones entre los poderes

del Estado y entre éstos y los ciudadanos.

El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, por lo tanto, actúan de

acuerdo a los parámetros establecidos por la Constitución. Esto quiere decir que la

constitución garantiza las libertades y los derechos de los ciudadanos.

La violación de la Constitución supone un golpe a la vida democrática de un país. Por

eso, las dictaduras suelen tomar como una de sus primeras medidas la abolición de la

Constitución.

El derecho constitucional es la rama del derecho público que analiza las leyes

fundamentales que definen al Estado y que rigen la forma de gobierno.

OTORGADAS: En este caso el soberano otorga las normas al pueblo, en el contexto de un Estado monárquico. En este caso, el monarca tiene el poder de decidir qué es lo mejor para su pueblo y es a través de la Constitución que lo expresa por escrito, junto con el reconocimiento de sus derechos.

IMPUESTAS :se trata de una Constitución en la que el Poder Legistativo impone las normas al monarca. A diferencia del caso anterior, es la representación del pueblo la que deja constancia de sus necesidades y deseos al gobernador, quien tiene la obligación de considerarlas. En pocas palabras, a través de las constituciones impuestas, se da a la sociedad la posibilidad de participar activamente en la toma de las decisiones esenciales

PACTADASGiran en torno a la idea de consenso; no existe una parte que las otorgue o que las imponga, dado que esto atentaría contra su cualidad de legítimas. Se trata de documentos de tipo multilateral, que dejan constancia de la voluntad y del criterio de dos o más integrantes. Su creación implica un mayor nivel evolutivo de la política con respecto a los tipos antes mencionados y un fuerte compromiso con el concepto de pacto social. Incluso cuando se da en un Estado monárquico, una Constitución pactada reconoce a los gobernados como un pueblo soberano, y no como súbditos.

APROBADAS POR VOLUNTAD DE LA SOBERANIA DEL PUEBLOEste tipo de Constitución nace de la sociedad misma. Para ello, generalmente se organiza una asamblea, que tiene como objetivo permitir a los ciudadanos manifestarse libremente. En este caso no existe un pacto, sino que es el producto de la fuerza de la gente, que consigue establecer sus derechos y obligaciones.

De acuerdo a su origen politico

podemos distinguir 4 tipos

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2. ¿CUÁNTAS CONSTITUCIONES HA TENIDO EL PERÚ?

El Perú tuvo a través de su historia 17 constituciones políticas, las cuales son las

siguientes:

• 1812 - Constitución Política de la Monarquía Española (Virreinato del Perú).

• 1823 - Constitución Política de la República Peruana.

• 1826 - Constitución Política del Perú.

• 1828 - Constitución Política de la República Peruana.

• 1834 - Constitución Política de la República Peruana.

• 1836 - Constitución Política de la Confederación Perú Boliviana: Constitución

del Estado Sud-Peruano.

• 1836 - Constitución Política de la Confederación Perú-Boliviana: Constitución

del Estado Nor-Peruano.

• 1836 - Constitución Política de la Confederación Perú-Boliviana: Decreto del

28 de octubre de 1836 (Establecimiento de la Confederación Perú-Boliviana).

• 1837 - Constitución Política de la Confederación Perú-Boliviana: Ley

Fundamental de la Confederación Perú-Boliviana.

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• 1839 - Constitución Política del Perú.

• 1856 - Constitución de la República Peruana.

• 1860 - Constitución Política del Perú.

• 1867 - Constitución Política del Perú.

• 1920 - Constitución para la República del Perú.

• 1933 - Constitución Política del Perú.

• 1979 - Constitución Política del Perú.

• 1993 - Constitución Política del Perú (Vigente actualmente).

3. RESEÑA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

PERÚ (1993) - ACTUAL

Esta constitución establecida durante el gobierno del

presidente Alberto Fujimori y aprobada por el

Congreso Constituyente Democrático, es la última y

la que rige hasta este momento los destinos de

nuestro país.

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Constitución Política del Perú de 1993

La actual Constitución Política del Perú es hasta el momento la base del sistema

jurídico del país, sobre esta reposan los pilares del Derecho, la justicia y las normas del

país. Ella controla, regula y defiende los derechos y libertades de los peruanos;

organiza los poderes e instituciones políticas.

Promulgada: 29 de diciembre de 1993

Vigencia: 1 de enero de 1994

La Constitución se compone de 6 títulos, 14 capítulos, 206 artículos, disposiciones

finales y transitorias, disposiciones transitorias especiales y anexos.

4. DERECHO AL HONOR Y BUEN NOMBRE

4.1. DEFINICIÓN DE DERECHO

El derecho es un conjunto de normas que permiten resolver los conflictos en el seno

de una sociedad.

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A la hora de hablar de derecho es fundamental que establezcamos cuáles son sus

fuentes, es decir, las ideas y los fundamentos en los que se basa aquel para poder

desarrollarse y establecer sus principios básicos.

4.2. SUBDIVISIÓN DEL DERECHO

a) El derecho efectivo o positivo está formado por las leyes, normativas,

reglamentos y resoluciones creadas por el Estado para la conservación del orden

Fuentes

Las reales, que son las que vienen a

establecer lo que es el contenido de una ley

en cuestión.

Las históricas, que son todos

aquellos documentos antiguos que se emplean para

referirse a los que tienen el contenido

de una ley.

Las formales, que son las que se definen como todas aquellas acciones realizadas

por distintos entes (individuos, Estado,

organismos) para proceder a crear lo que es la ley.

Dentro de dicha categoría nos encontramos a su vez con la jurisprudencia, los

tratados internacionales, la costumbre

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social. Se trata de normas cuyo cumplimiento es obligatorio para todos

los ciudadanos.

b) El derecho subjetivo, en cambio, es la facultad propia de un sujeto para realizar o no

una cierta conducta. Se trata de la potestad que el hombre tiene, en conformidad con

una norma jurídica, para desarrollar su propia actividad frente a otro.

Se considera que el derecho tiene varias características. Una de ellas es la bilateralidad

(un individuo distinto al afectado está facultado para exigirle el cumplimiento de una

norma), que le otorga la cualidad de imperativo atributivo al derecho.

Es imperativo ya que impone un deber de conducta (como pagar impuestos)

y atributivo por lo mencionado anteriormente respecto a la facultad para exigir el

cumplimiento del imperativo.

Otras características del derecho son su heteronomia (es autárquico; por más que el

sujeto no esté de acuerdo con el contenido de la norma, debe

respetarla), alteridad (las normas jurídicas siempre refieren a la relación de un sujeto

con otros) y coercibilidad (permite el legitimo uso de la fuerza estatal cuando un

ciudadano no cumple con sus exigencias).

Además de todo lo expuesto hay que determinar que de manera habitual el derecho

se clasifica en lo que son tres grandes ramas:

4.3. CLASIFICACION DEL DERECHO

a) Derecho Social. Bajo dicha denominación se engloban todas aquellas normas jurídicas

que tienen como claro objetivo conseguir que los ciudadanos vivan en una sociedad en

convivencia. Es decir, se trata de las normas que dan forma al ordenamiento jurídico y

que están a favor de esa citada sociedad lo que supone que dentro de esta

clasificación esté el derecho sindical o el derecho del trabajo.

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b) Derecho Privado, es el que determina las relaciones jurídicas entre personas legales sin

que ninguna ejerza como autoridad estatal. Ejemplo de ello es el Derecho Civil.

c) Derecho Público. Regula las relaciones entre los órganos del poder público y los

individuos o las entidades de carácter privado. Ejemplos: Derecho Procesal, Derecho

Penal.

5. DEFINICIÓN Y DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE HONOR

Una definición que nos da el gran constitucionalista Eduardo Jiménez de Aréchaga: "Es

el derecho al propio decoro, a que no se nos imponga la ejecución de actos que lo

disminuyan, y además, a que se nos proteja en el caso de que injustamente se vulnere

o se pretenda vulnerar la consideración que se nos tiene y a la cual tenemos derecho.

Cuando se dice que es la protección al propio decoro, va implícito que el

concepto personal del decoro no puede estar en contraposición con las ideas medias

vigentes en la comunidad acerca de qué es lo decoroso".

Por otro lado el constitucionalista uruguayo, Martín Risso Ferrand, señala que el

derecho al honor tiene dos aspectos fundamentales: "por un lado, el derecho al honor

es el derecho al propio decoro, a que no se nos imponga la ejecución de actos que lo

disminuyan; y, por otro lado, que se proteja en caso de que injustamente se vulnere o

se pretenda vulnerar la consideración que se tiene de un individuo, y a la cual tiene

derecho".

Francisco Muñoz Conde sostiene, por su parte, que consiste en la "fama o reputación

social, la suma de cualidades que se atribuyen a una persona y que son necesarias para

desempeñar el rol que se le encomienda en la colectividad".

En conclusión podemos decir que el honor es la capacidad de un hecho, cosa o

situación para ser aceptada y respetada socialmente; y, a su vez, el sentimiento

de dignidad de cada individuo frente a sí mismo y la sociedad. Es decir, es un derecho

provisto de dos facetas: una social, derivada de la propia cultura; y, por el otro, lo que

en Psicología se conoce con el nombre de "el yo-idea", o la idea que cada persona

posee de su propia vida e idiosincrasia.

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Ahora bien, así como se afirma que "nuestros derechos terminan donde empiezan los

de los demás", este precepto, asociado a la bilateralidad de la norma jurídica, es

también válido para este derecho en particular. El consagrar y proteger el derecho al

honor implica limitar el derecho al honor de los demás. Por ejemplo cuando un

individuo que se siente glorificado maltratando a los demás, como sucede en las

personalidades sádicas. El ejercicio de esta acción, a menos que recaiga sobre

personas con una psicología masoquista, atentaría contra el derecho al honor del resto

de la sociedad, haciéndose necesaria la limitación de las actividades que tanto placer le

causan, en beneficio de intereses colectivos.

Valga decir, el concepto objetivo de honor se impone al subjetivo ya que por su amplio

aspecto el derecho al honor podría verse violado a través de la violación de cualquier

otro de los derechos fundamentales vida, integridad física, propiedad), pero, debido a

regulaciones específicas de cada uno de estos derechos, el derecho al honor y su

protección se conciben de forma residual. Es decir, se regula como protección del

derecho al honor lo que sólo implica una violación a este derecho, y no a los demás.

Esto implica en la práctica que el ejercicio del derecho al honor se reduzca

a las acciones judiciales por difamación e injurias.

6. EL DERECHO AL HONOR

Concepto y titularidad

El derecho al honor protege la valoración que de la persona en cuestión se tenga en su

ámbito personal o social.

Pueden ser titulares del derecho al honor las personas físicas y las personas jurídicas.

El derecho al honor es uno de los derechos de la personalidad, inherente a la dignidad

de la persona, que define un ámbito de la vida del individuo inmune a las

perturbaciones de los poderes públicos y de los terceros.

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El derecho al honor puede tener una significación relativa y ser valorado de manera

diferente en razón de los grupos sociales, relatividad que influye en su régimen

jurídico. No existe, por tanto, un concepto definido del derecho al honor en la

Constitución ni tampoco en la ley Orgánica 1/1982. El TC lo ha calificado de concepto

jurídico indeterminado.

En todo caso, el concepto de derecho al honor se relaciona con la reputación y fama de

una persona, su prestigio profesional o su dignidad personal. En este sentido la ley

Orgánica 1/1982, dispone que “la protección civil del honor, de la intimidad y de la

propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al

ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o

su familia”.

La caracterización conceptual del derecho al honor se ha visto completada por

elementos definidores de su contenido:

La intima conexión entre el derecho al honor y la dignidad de la persona

constitucionalizada en el art. 10.1 CE.

Su carácter personal que hace del derecho al honor un derecho de las personas

individualmente consideradas. El TC ha abierto también la posibilidad de que las

personas jurídicas reciban la protección derivada del art. 18.

La valoración de su posible vulneración en relación con la actividad profesional o

laboral del recurrente o su proyección pública.

En todo caso, el reconocimiento de derechos a las personas jurídicas debe ser

coherente con sus fines y compatible con su propia naturaleza.

7. REGULACION

7.1. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

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El Artículo 13º de la citada norma supranacional regula la Libertad de Pensamiento y

de Expresión, señalando textualmente lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este

derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e

ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por

escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su

elección.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a

previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,

tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para

periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la

difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a

impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones".

7.2 En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

El Artículo 19º del citado Pacto Internacional, establece:

Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho

comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de

toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en

forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña

deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a

ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por

la ley y ser necesarias para:

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a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o

la moral públicas".

8. EL DERECHO AL HONOR EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA

Ahora bien, el mismo artículo 2º de la Constitución Política del Estado, establece en el

numeral 7, que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la

intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias; señala además la

norma constitucional que toda persona afectada por afirmaciones inexactas o

agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se

rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las

responsabilidades de ley.

Al respecto, la Ley Nº 26775, establece el derecho de rectificación de las personas

afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social, señalando en

su artículo 1º, que el derecho de rectificación consagrado por el inciso 7) del Artículo 2

de la Constitución Política del Estado se ejercita conforme a esta ley.

9. EL DERECHO AL HONOR EN LAS NORMAS SUPRANACIONALES

Conoceremos aquí las normas a nivel internacional que protegen otro de los derechos

humanos de gran importancia, como es el derecho al honor, así tenemos:

9.1 En la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

En el artículo 12º de la mencionada Declaración Universal, se establece textualmente:

"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio

o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene

derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

9.2 En la Convención Americana sobre Derecho Humanos:

El Artículo 11º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula la

Protección de la Honra y de la Dignidad, estableciendo lo siguiente:

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Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su

dignidad.

Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada,

en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques

ilegales a su honra o reputación.

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o

esos ataques.

Asimismo, en el Artículo 14 de la citada Convención se regula el Derecho de

Rectificación o Respuesta ante la afectación por informaciones inexactas o

agraviantes, estableciendo lo siguiente:

Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en

su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se

dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de

difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras

responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación

o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una

persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de

fuero especial.

9.3 En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

El Artículo 17º del mencionado Pacto Internacional, establece:

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su

familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y

reputación.

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o

esos ataques.

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10. LEGISLACIÓN COMPARADA:

En España:

Se regula a través de una Ley Orgánica (ley que protege derechos fundamentales), llamada "Ley Orgánica de Protección Civil al Honor, a la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen.

Esta ley desarrolla el artículo 18.1 de la Constitución, que reconoce que los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tienen el rango de fundamentales.

También hay un reconocimiento del derecho a la honorabilidad en la ley orgánica del derecho de rectificación de las publicaciones llevadas a cabo por medios de comunicación, como desarrollo legal del respeto de tales derechos como límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que la propia constitución española reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

También el Derecho al Honor se encuentra regulado en la legislación penal, amparado por las prescripciones contenidas en el libro II, Título X, del vigente Código Penal, a través de la consideración de ilícitos de naturaleza criminal, los graves atentados contra la honorabilidad personal a través de los delitos privados de injurias y calumnias.

Como podemos ver, España cuenta con una legislación especial para tutelar los derechos al honor y a su vez también la tiene regulada en el código penal.

A diferencia del Perú que solo reconoce este en la constitución y regula los delitos en contra de estos en el código penal.

11. Derecho al buen nombre

¿Qué es el derecho al buen nombre?

El nombre es, según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española,

“fama, opinión, reputación o crédito”.

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Es, en consecuencia, el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen

nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues él no se recibe

gratuitamente de los demás. Y la buena fama, la buena opinión que los demás tengan

de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en él. El buen nombre

se tiene o no se tiene, según sea la conducta social.

Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la

persona de quien se trata. El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que

pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos

habrá que ver si quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto,

esta corte ha señalado: “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los

demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad,

decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.

Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la

persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser

reconocida. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y

real, es decir sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y

personal, ya a través de los medios de comunicación de masas-informaciones falsas o

erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y

que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el

entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la

opinión general para desdibujar su imagen. Pero el derecho al buen nombre no es

gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito,

esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento

social del mismo. Entre otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al

adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus

manifestaciones externas por la colectividad a él es aplicable íntegramente lo dicho en

esta providencia en el sentido de que no puede alegar desconocimiento o vulneración

de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en el pago de las

cuotas de administración- da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad”

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12. DERECHO AL HONOR VS LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Ha surgido en nuestro país un interesante debate en torno a la regulación del derecho

de rectificación de los ciudadanos frente al libertinaje informativo imperante hoy en

día.

Antes que nada afirmar que en un estado democrático de derecho, ni los periodistas,

ni las empresas periodísticas, ni nadie está por encima del ordenamiento; y que

jurídicamente, ningún derecho es absoluto: ya vemos que hasta el derecho a la vida,

primero y principal derecho humano, está constitucionalmente

subordinado al principio de legítima defensa y al estado de guerra exterior.

A continuación exponer que resulta verdaderamente tercermundista el hecho habitual

que los medios de comunicación peruanos publiquen notas de prensa identificando

con nombres y apellidos a personas atribuyéndoles la autoría de hechos delictivos; que

hasta no haberse dictado sentencia JUDICIAL condenatoria y esta haya alcanzado

firmeza, no pueden ser tildados públicamente de culpables de ellos en virtud del

principio constitucional, elevado a la categoría de derecho humano, de presunción de

inocencia.

Hemos visto en diversos programas de televisión donde se han cometido excesos que

atropellan al derecho al honor y a la buena reputación de las personas; estos

programas y medios de información se amparan en la llamada libertad de expresión, lo

cual lo toman como un escudo protector de las diversas opiniones que versan sobre un

individuo, argumentado que dicho sujeto es una persona publica y por ende su

intimidad y su vida cotidiana está expuesta a los medios de comunicación.

La mayoría de los periodistas sostienen que si una persona es reconocida en los

medios como son los jugadores de futbol, las vedettes, los artistas de televisión y

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algunas otras personas que son conocidas o se han hecho famosas por la televisión son

personas públicas que de por sí, su vida íntima está expuesta a críticas de la opinión

pública (incluimos aquí a los periodistas) y es por ese motivo que aducen los

periodistas pueden urdir en la vida privada de aquellas personas ya sea acosándolas

sistemáticamente, que se da a través de los seguimientos y grabaciones de los

afectados por este acoso. Amparados en dichos argumentos algunos malos periodistas

se dejan guiar por sus pasiones publicando en los medios los quehaceres privados e

íntimos de una persona para ponerlo en el ojo de los televidentes y así esto le genere

un RATING alto que motive la atención de los receptores, estos malos periodistas

hablan más de lo debido, creyendo ser dueños de la verdad y de gozar del respaldo del

público.

La norma solo puede brindar protección constitucional a la actividad periodística que

se realice sobre la base del respeto de los derechos de los demás.

13. CASOS

13.1. Caso Comunidad Sawawo Hito 40

Se interpuso Recurso de agravio constitucional por don Juan García Campos en

representación de la Comunidad nativa Sawawo Hito 40

Antecedentes:

El 15 de febrero del 2007 se interpone una demanda de ampara contra ROY MAYNAS

VILLACREZ. Director del semanario El Patriota alegando que se han vulnerado los

derechos de la comunidad nativa Sawawo Hito 40.

1. Al nombre

2. A la imagen

3. Al honor

4. Al trabajo

5. A libertad de contratar.

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Aludiendo que el día 26 de enero de 2007 la comunidad nativo Sawawo Hito 40 fue

cómplice de la empresa forestal Venao SRL en determinados delitos como la tala

indiscriminada de árboles de especie caoba.

Desarrollo

Sobre el derecho supuestamente afectado

En el tribunal constitucional declara improcedente la demanda en el extremo relativo a

la violación del derecho al nombre y a imagen, de la misma manera se declara

infundada la demanda en el extremo referido a la violación de derecho a las libertades

de trabajo y contratación, ya que todas estas derivan de la violación del derecho

fundamental honor.

¿Por qué fue declarado inadmisible la demanda en el juzgado civil de la provincia

Coronel Portillo?

El juzgado civil de la provincia de coronel portillo declaro inadmisible la demanda

sosteniendo que el demandante no acompaño la copia certificada de la escritura

pública de su constitución como comunidad nativa. Este fundamento es

inconstitucional ya que la constitución dice que estas no tienen q estar inscritas para

ser reconocidas.

Ha resuelto.

El tribunal constitucional declaro que la vulneración del derecho al honor de la

comunidad nativa demandante se encuentra plenamente acreditada en la presente

causa por lo que concluye con lo dispuesto:

Envío de una carta notarial de desagravio a la comunidad nativa mediante un

juez de paz en un plazo máximo de 3 días útiles a partir de la siguiente

notificación de la sentencia

La publicación de esta mencionada carta notarial en un diario de mayor

circulación, en un plazo máximo 7 días útiles a coste del demandado.

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La publicación de un suplemento especial en el mismo semanario o en

cualquier otro con un mínimo de 4 páginas en el que indique por completo la

sentencia dada por el tribunal constitucional

Que se page los respectivos costos y costas de todo el proceso.

Conclusiones:

Estamos de acuerdo con la sentencia dada por el tribunal constitucional.

Ya que las comunidades nativas tienen reconocimiento legal como persona jurídica

estén o no inscritas en la SUNARP. El honor es un derecho individual y colectivo

reconocido por la constitución. El conflicto de dos derechos fundamentales entre el

honor y las libertades comunicativas. Estamos de acuerdo con que el semanario el

patriota excedió en su libertad de expresión, porque califico de manera desdeñosa a

esta persona jurídica.

13.2. Caso Larry Flynt ( EE.UU. vs. Larry Flynt)

Este caso de ámbito internacional es muy importante en el desarrollo del tema de la

libertad de expresión y el derecho al honor e intimidad, ya que nos muestra cómo

funciona el sistema anglosajón respecto a este tema, la cual toma una visión más

abierta a la nuestra que es mucho más conservadora.

Larry Flynt, un propietario de clubes de striptease que para promocionarlos comienza

a editar un pequeño boletín con fotografías de mujeres desnudas en poses poco

ortodoxas, incluso para los cánones pornográficos que reinaban en la época.

Transforma su pequeño boletín en una revista llamada Hustler, misma que a pesar de

iniciar con poca demanda, termina transformándose en un éxito de tiraje, en especial

cuando publica una serie de fotos de Jackeline Kennedy desnuda. Dado sus temáticas

provocadoras, la revista y su propietario comienzan a ser blanco del ataque de los

grupos conservadores que lo llevan a los tribunales. A pesar del éxito inicial que lo

condena a diversas penas de prisión, en la mayoría de los juicios Flynt resulta

triunfador, no obstante a sus desplantes bipolares ante los jueces, que lo hacen ir

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disfrazado de soldado, portar una camiseta con la leyenda “Fuck this Court” (Joder

este Tribunal), lanzarles naranjas, entre otras injurias. Sus constantes ataques y

desacatos a la autoridad provocan que hasta su propio abogado amenace con

abandonarlo, Flynt le contesta “Soy tu cliente soñado: soy el más divertido, soy rico y

siempre me meto en líos”. La mayoría de las sentencias a su favor derivan de la

llamada primera enmienda de la Constitución Norteamericana, aquella que, entre

otras cosas, prevé un importantísimo derecho a la libertad de expresión. En la película

The people vs. Larry Flynt que habla acerca de este tema, olvida todos los daños que

una revista sexista como Hustler puede ocasionar en la sociedad; más aún, en ese

pretendido derecho de libertad, excluye en su propia temática a los grupos con ideas

contrarias, como si a ellos no les aplicara esa facultad de expresarse, incluso llega a

insinuar que un atentado en contra del editor nace precisamente de esa clase de

grupos. Salvo una parte del alegato del abogado de Flynt ante la Suprema Corte donde

expone que ambas partes tienen el mismo derecho de expresarse, el resto de la

película maneja implícitos que parecieran señalar que la verdadera libertad de

expresión aplica solamente en el ala liberal y no en ambas posiciones, la liberal y la

conservadora.

No hay mayor verdad en el derecho a la libertad que lo que señala el propio Larry Flynt

al declarar en uno de sus juicios: “Es posible que esté mal según la opinión de algunas

personas retratar a las mujeres como yo lo hago, pero no es ilegal… nuestro derecho a

decidir por nosotros mismos no se puede restringir… si la libertad significa algo es el

derecho a decir a la gente lo que no quiere oír… si América es el país más fuerte del

mundo en la actualidad, es únicamente porque es el país más libre… “

En un sentido estrictamente anglosajón este caso es muy posible de darse, ya que si

bien el derecho a la libertad de expresión implica una acción liberal pero también

conservadora, podemos dar cuenta que en el derecho anglosajón se inclina más por la

acción liberal, más no por la conservadora. Desde este punto de vista y comparándola

con nuestro sistema, es muy difícil que en nuestra sociedad se pueda dar algo similar

ya que en nuestro derecho existe un principio la cual dice que la información emitida

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debe ser de interés nacional, respetando al mismo tiempo la acción liberal y también la

conservadora.

14. DERECHO AL HONOR VS DERECHO A LA INFORMACIÓN:

Teniendo en claro el concepto de derecho al honor, debemos tener en claro también el

concepto de derecho a la información. Este derecho también es un derecho natural

propio del ser humano ya que radica en la propia naturaleza social del hombre y es

considerado por ello un derecho universal, inviolable e inalienable. Pero como todo en

el derecho, este tampoco es absoluto, sino que también se encuentra sujeto a ciertas

limitaciones cuando choca con otros derechos.

Como mencionamos, el derecho a la información es un derecho imprescindible para el

ser humano. Sin embargo, no es un derecho ilimitado si no que entra en conflicto con

otros derechos que hay que tener muy en cuenta, sobre todo en la profesión

periodística, como son el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Entonces para que el derecho a la información tenga validez sobre otros derechos este

requerirá de ciertos requisitos como por ejemplo la información controvertida debe

ser veraz. Para que se cumpla con el requisito de la veracidad no es necesario que la

información sea verdadera sino que es suficiente con que la misma haya sido

diligentemente obtenida por el periodista, aun cuando al final resulte que no se ajusta

a la estricta realidad. En segundo lugar, la información ha de ser de interés general. A

este respecto la Jurisprudencia reconoce a los personajes públicos un ámbito de

protección más reducido que al resto de los ciudadanos. Por último, la información no

debe contener informaciones injuriosas o vejatorias.

El honor de una persona también implica la vida privada de la misma por ello, la

libertad de información, en su carácter de garantía de interés público o general, puede

entrar en pugna con el derecho a la vida privada de una persona concreta. La sociedad

puede manifestar interés por estar informada de la verdad en lo que le concierne a

todos o a algunos de los individuos que forman parte de ella y, de este modo, podría

reclamar un derecho de conocer también aquello que se incluye dentro del concepto

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de vida privada. Para fundamentar ese pretendido derecho, los medios de

comunicación podría de sostener que les compete dar información sobre todo aquello

que es de interés para el público.

Pueden plantearse, por consiguiente, y ello ocurre a menudo, verdaderos conflictos

entre la vida privada, por un lado, y una amplia información de la verdad, por otro.

Este conflicto es de índole jurídica y, cuando se presenta, supone una colisión entre el

derecho a la vida privada y los derechos de dar y recibir información, a los últimos de

los cuales reunimos conjuntamente bajo el nombre común de libertad de información,

en razón de que para el punto de vista desde el cual vamos a enfocarlos, coinciden

perfectamente. Todos los estudiosos que se han ocupado de la materia, comprueban

la existencia de este conflicto.i

Montavani precisa que la colisión se sitúa, en tales casos, entre la divulgación de un

hecho concerniente a la vida privada de alguien y la libertad de información. ii Porque

sabemos bien que la primera y a veces la única fase de una violación a la intimidad, se

da mediante la sola intrusión que permite a otro tomar conocimiento indebido de ella.

En ciertos casos los juristas tienden a descargar sobre los hombros de los periodistas

culpas que a éstos no les incumben; antes de hacerlo deberían sentirse responsables

por no presentar proposiciones precisas, uniformemente aceptadas y razonables, que

definan en forma certera los campos diferentes de la vida privada y del derecho de

información y que los relacionen y delimiten convenientemente.

Entonces en este caso donde dos derechos fundamentales colisionan, tal oposición ha

de ser tenida como puramente aparente, ya que lo que ocurre es que uno de los

términos que parece oponerse a otro, realmente no existe; pues conforme a la

armonía intrínseca que ha de existir en todos los mandatos jurídicos naturales, habrá

uno sólo que subsiste; el otro que parece estar en pugna con él ha desaparecido

realmente, o mejor dicho, no ha existido nunca como tal. En consecuencia, a lo que

llamamos colisión de derechos, no se da en realidad, sino solamente se da una colisión

aparente, porque uno de los derechos que se creen en pugna no es tal, ha

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desaparecido y solamente subsiste el que debe imperar dentro del orden armónico de

la naturaleza. Es este el tipo de razonamiento que encontramos en R. Fernández

Concha.iii

Finalmente que en claro que la legitimidad del derecho de información depende de la

concurrencia de tres circunstancias: 1) Veracidad de la información; 2) interés de ésta

para la información de la opinión pública libre, y 3) adecuación o moderación de las

expresiones. Condiciones estas que son, asimismo, exigibles respecto del derecho a la

libertad de expresión, salvo la de la veracidad, ya que, por la propia naturaleza de las

cosas, las opiniones y juicios de valor no son veraces o inveraces, sino fundados o

infundados.

15. DELITOS CONTA EL HONOR EN EL CODIGO PENAL

15.1 CALUMNIA

TIPO PENAL

Articulo 131

El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte

días-multa.

TIPICIDAD OBJETIVA

Atribuir falsamente a una persona la perpetración de una conducta delictiva.

Debe atribuírsele HECHOS no adjetivos

La falsedad de la imputación puede ser:

A. Propia: cuando todo el hecho atribuido es falso

B. Impropia: cuando los hechos atribuidos han existido pero la persona a la cual se le

atribuye los hechos no es la que los perpetro.

Las personas jurídicas no tienen la potestad para delinquir basándonos en el principio

“societas delinquine non potest”

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SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona natural

SUJETO PASIVO

Puede ser cualquier persona natural

TIPICIDAD SUBJETIVO

La forma de redacción del tipo penal es dolosa debe tenerse la conciencia y voluntad

de dañar el honor

GRADOS DE DESARROLLO

La consumación cuando e daña o ultraja el honor.

15.2. DIFAMACIÓN

TIPO PENAL

Articulo 132

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda

difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta

que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de

libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de

libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-

multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación

social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de

ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

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TIPICIDAD OBJETIVA

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda

difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta

que pueda perjudicar su honor o reputación

Hecho: acción u obrar

Cualidad: características que distinguen la manera de ser de una persona

Conducta: la forma como se comporta o conduce el sujeto.

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona natural

SUJETO PASIVO

Puede ser cualquier persona natural o jurídica

TIPICIDAD SUBJETIVO

La forma de redacción del tipo penal es dolosa debe tenerse la conciencia y voluntad

de dañar el honor.

AGRAVANTES

Si la difamación se refiere a hechos previstos en el artículo 131 (calumnia)

Cuando se cometido el delito a través de libros, prensa u otro medio de comunicación

social.

GRADOS DE DESARROLLO

Basta la sola posibilidad de peligro (difusión) para que se consume el delito.

La consumación del delito tiene dos posturas:

A. Cuando el sujeto pasivo se entera

B. Cuando los terceros toman conocimiento, esta es la postura mas aceptada

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16. INJURIAS RECÍPROCAS

TIPO PENAL

Artículo 137

En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá,

según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas

FUNDAMENTOS

Es un supuesto de excepción de pena del delito de injuria

Cuando dos sujetos o más se ofenden o ultrajan mutuamente

Solo en este caso se permite las palabras o los gestos es decir ofensas personales.

Este basado en el animus retroquendi es decir en la reciprocidad de las injurias

Se requiere: Que las ofensas o ultrajes sea con motivos de la acalorada circunstancia.

Contemporaneidad: debe ser en ese mismo instante

Exige reciprocidad personal, no se extiende a las personas que no están interviniendo

17. Caso Magaly vs Paolo Guerrero

La periodista Magaly Medina cometió una falta garrafal al momento que presentó unas fotos, en la que se observa a Paolo Guerrero saliendo de un restaurante del óvalo Gutiérrez.

Magaly indicó que las fotos fueron captadas en un día y en una hora que no fueron. El error principal de Magaly fue que confió demasiado en su reportero gráfico, quién, para mi entender, le jugó una mala pasada. Se dijo que se des configuró la cámara y que por eso no se podía comprobar la fecha exacta.

Magaly fue sentenciada a prisión, se le ordenó una rectificación y a una indemnización. En la rectificación, la periodista, solo leyó lo que el Poder Judicial le ordenó, más no fue una disculpa sincera. Magaly ‘murió’ en lo que ella creyó, nunca pensó en que su fotógrafo se pudiera equivocar o mentirle de esa forma.

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Está es la foto publicada por la revista Magaly TeVe

Comentario:

En mi opinión, la sra Magaly Medina debió haber corroborado la información brindada por sus corresponsales, puesto que ella fue la que afirmo constantemente que el Sr Paolo Guerrero estuvo en el día y el lugar que su reportero gráfico le indicó. También hubo un error por parte de Ney Guerrero puesto que él no hizo nada para presionar a Magaly para que rectifique y no ejerciendo su poder como productor general del programa.

Conclusiones delitos contra el honor:

a) La diferencia entre los delitos de injuria y calumnia, se basa fundamentalmente en la

naturaleza del hecho imputado, que por su gravedad, presupone, en calumnia, una

ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea éste considerado objetiva o

subjetivamente. Sin embargo entre ambos existe una relación de género a especie.

b) En la difamación se representa la conducta que afecta al honor objetivo, que es la

valoración que otros hacen de la personalidad ético – social de un sujeto. Podríamos

decir que, La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales

ante varias personas. Este delito es posible de realizarse en forma consumativa, no hay

difamación por omisión.

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c) Si la libertad de información es la lesión en si del derecho, debe de ser constatada

con la veracidad de lo relatado ya que el que transcribe un hecho puede introducir

elementos subjetivos que hacen perder la objetividad de una información.

* Entonces los límites a la libertad son dos:

- Respeto de los derechos fundamentales y en especial el derecho a la propia imagen,

al honor y a la intimidad.

* Los elementos constitutivos son:

- Ofensa, implica la atribución a una persona de una cualidad, una conducta o un

hecho que puede ocasionar un deterioro sensible en su honor.

- Comunicación a varias personas, la difamación debe ser ante un mínimo de dos

personas. La difusión de la difamación puede ser oral o escrita.

- Respecto a la consumación, el delito se consuma cuando la imputación ofensiva llega

a conocimiento del ofendido o de las otras personas que estén reunidas o separadas

d) La exceptio veritatis es el conjunto de supuestos que de forma excepcional permite

al sujeto activo de la imputación de difamación probar la veracidad de los hechos,

cualidades o conductas perjudiciales al honor y si este lo prueba quedará excepto de

responsabilidad penal.

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BIBLIOGRAFIA:

TORRES TORRES, Henry William. Derecho Informático. Medellín- Colombia: Ediciones Jurídicas, 2002. P.299-300

Mendoza Escalante, Mijaíl, Conflictos entre derechos fundamentales: expresión, información y honor, Lima : Palestra, 2007.

Tantaleán Odar, Reynaldo Mario, ¿Derecho a la buena reputación? p. 257-260,Diálogo con la jurisprudencia. -- Nº 159 (Dic. 2011)

Díaz Flores, Sherally Lizeth, Delitos contra el honor y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información. 210-215, Revista jurídica del Perú: derecho privado y público. -- Nº 114 (Agosto. 2010)

España. Tribunal Constitucional, Legislación y jurisprudencia constitucional sobre la vida privada y la libertad de expresión: Concordancias, Madrid: Colex, 1998

Fuertes Ampuero, Erika, El derecho fundamental al honor: apreciaciones de cara al Derecho constitucional español, p. 45-56,Jus Constitucional. -- Nº 10 (oct. 2008)

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