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1 La sucesión testada La sucesión testada

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La sucesión testadaLa sucesión testada

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ConceptoConcepto

• Art. 952. La ley regula la sucesión a falta de testamento, interpretando la voluntad del causante. Sobre la presunta voluntad del causante prevale su voluntad expresa, manifestada en el testamento.

• La sucesión testada es la transmisión que hace el causante de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles a las personas que designa en su testamento.

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El testamentoEl testamento

• Deriva de las voces latinas testadio y mentis, que significarían testimonio de la voluntad.

• Art. 999. Sus características más sobresalientes son:

a) El testamento es un acto.

b) Es un acto solemne.

c) Es un acto mortis causa.

d) Tiene por objeto disponer de los bienes.

e) Es un acto esencialmente revoocable.

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Acto personalísimoActo personalísimo

• El testamento es una manifestación unilateral de voluntad, que sólo es obra del testador; esta voluntad debe ser expresa por el testador en persona. Art. 1.003.

• Son nulas las disposiciones contenidas en el testamento otorgadas por dos o más personas a un tiempo. Art. 1.003, inc. 2º. Quedan prohibidos, entonces, los testamentos denominados conjuntos, mancomunados o de hermandad.

• No puede otorgar testamento sino el testador en persona; no tiene cabida la representación. Art. 1.004.

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Acto solemneActo solemne

• El testamento está sujeto a la observación de ciertas formalidades, de manera que sin ellas no produce efectos civiles.

• Aun cuando las solemnidades pueden ser mayores o menores, nunca están ausentes. Art. 999, “acto más o menos solemne”.

• En el caso en que se exijan solemnidades la voluntad se exterioriza o manifiesta con la observancia de las formas legales. Art. 1.002. Si los documentos o papeles a que el testador se refiera se reputaran parte integrante del testamento, su voluntad se expresaría sin las formas legales.

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Es un acto mortis causaEs un acto mortis causa

• El testamento es un acto en que el testador dispone para después de su muerte; produce plenos efectos después de sus días. En vida del testador, el testamento es sólo un proyecto; se reputa que perseverará en él mientras no manifiesta una voluntad contraria. La muerte transforma este proyecto en la definitiva expresión de la voluntad del testador.

• Por este motivo el testamento se aplica aun a los bienes que no pertenecían al testador al tiempo de su otorgamiento y que después sobrevengan. La donación entre vivos, en cambio, no se extiende a los bienes futuros del donante. Art. 1.409.

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Su objeto fundamental: disponer Su objeto fundamental: disponer de los bienesde los bienes

• Art. 999. Por el testamento se puede disponer del todo o de una fracción del patrimonio. No tiene cabida la regla del derecho romano que obligaba a comprender en él a todos lo bienes, ya que la sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada. Art. 952, inc. 2º.

• No obstante que la finalidad central del testamento es el disponer de los bienes, también puede servir para otros fines: reconocimiento de un hijo; nombramiento de partidor; designación de un curador o tutor.

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El testamento es esencialmente El testamento es esencialmente revocablerevocable

• Art. 1.001. Son nulas todas las cláusulas en que el testador se vede la facultad de revocar el testamento o se imponga restricciones para ello.

• El Art. 1.001 señala que las cláusulas derogatorias de las cláusulas futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen bajo juramento; además, se tendrá por no escrita la disposición que exprese que no valdrá la revocación del testamento por otro posterior si no se hiciere con ciertas palabras o señales.

• La revocabilidad del testamento es la más eficaz de las medidas que aseguran la libertad de testar.

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Requisitos del testamentoRequisitos del testamento

• Como todo acto jurídico, el testamento requiere la concurrencia de los requisitos generales para la validez de tales actos.

• Se debe distinguir entre los requisitos internos y los externos. Los primeros dicen relación con la capacidad para testar y con la voluntad del testador, que debe estar exenta de vicios. Los segundos se refieren a la manera como el testamento debe ser otorgado, a las formalidades o solemnidades con que está revestido.

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Capacidad de testarCapacidad de testar

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Capacidad es la regla generalCapacidad es la regla general

• La capacidad de testar es la aptitud o habilidad para otorgar válidamente un testamento.

• Art. 1.446. Toda persona es legalmente capaz con excepción de aquellas que la ley declara incapaces; la capacidad es la regla general.

• Las incapacidades son de derecho estricto.

• Las incapacidades para testar son diversas de las que rigen en materia contractual.

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Quiénes son incapacesQuiénes son incapaces

• Art. 1.005. Son incapaces de testar:a) El impúber, en razón de su falta de discernimiento.b) El que se hallare bajo interdicción por causa de

demencia. Art. 465, inc. 1º.c) Los que actualmente no se encontraren en su sano

juicio por ebriedad u otra causa. Esta inhabilidad comprende al demente no interdicto. Art. 465, inc. 2º. Sus actos serán válidos, a menos que se probare que estaba en estado de demencia, al tiempo de ejecutar el acto.

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Quiénes son incapacesQuiénes son incapaces

• La regla es más amplia que la anterior porque comprende a toda persona que no se encuentre en su sano juicio. No se requiere una privación habitual o permanente de razón. Basta la privación actual o contemporánea del otorgamiento del testamento.

d) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Art. 1.060.

• La enumeración anterior res taxativa, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del Art. 1.005.

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Quiénes son incapacesQuiénes son incapaces

• La mujer casada es capaz de testar sin necesidad de autorización marital. Art. 139; también los son los menores adultos; el hijo de familia no requiere de autorización del padre o madre. Art. 261.

• Son también hábiles de testar los pródigos puestos en interdicción de administrar sus bienes.

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La capacidad de testar debe La capacidad de testar debe existir al tiempo del testamentoexistir al tiempo del testamento

• El Art. 1.006. Dos consecuencias se desprende de esta regla:

a) El testamento nulo no se valida porque cesa la incapacidad.

b) La incapacidad sobreviniente no invalida el testamento

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Voluntad exenta de viciosVoluntad exenta de vicios

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Vicios de la voluntadVicios de la voluntad

• El testamento requiere de una voluntad exenta de vicios. Art. 1.445.

• La regla del Art. 1.445 es de carácter general, aplicable tanto a los actos unilaterales como a los bilaterales. La voluntad del testador no debe adolecer de error, fuerza o dolo.

• El Código, respecto de la fuerza en el testamento se señala una regla especial; contiene algunas normas relativas al error; no se ocupa del dolo como vicio del consentimiento.

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La fuerzaLa fuerza

• Art. 1.007. De acuerdo a las normas generales, la fuerza debe ser grave, esto es, capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, atendida su edad, sexo o condición, como aquella que infunde a su persona un justo temor de verse expuesta a ella, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.

• La frase “en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza significa, para algunos autores, que la ley se ha apartado de la regla general en materia de testamentos; bastaría para viciar la voluntad cualquier presión en el ánimo del testador que le prive de su plena libertad.

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La fuerzaLa fuerza

• Pero la frase no parece significar que la fuerza, por leve que fuere, viciara el testamento, sino, más bien, que es indiferente que se emplee por el beneficiado o cualquier otra persona.

• La Corte Suprema se ha inclinado por esta tesis. Ha dicho que la fuerza influye en la validez del testamento no puede ser otra que la que es capaz de privar de libertad al testador, tomando en cuenta la naturaleza del hecho en que consiste la fuerza, en relación con el estado, sexo y condición del testador.

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La fuerzaLa fuerza

• Por otra parte, el testamento viciado por la fuerza es nula en todas sus partes.

• Fabres sostiene que se trata de una nulidad absoluta, apartándose el Código de la regla general del Art. 1.682.

• Meza Barros señala que es evidente que la disposición sólo significa que el testamento queda íntegramente afectado de nulidad, y que son nulas aun aquellas disposiciones que no han sido arrancadas por la fuerza. Esto queda corroborado porque el Art. 1.682 señala las causales de nulidad absoluta, expresando que todo otro vicio produce nulidad relativa, además de la historia de la ley.

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El errorEl error

• Art. 1.058. De este tipo es siempre el error en la persona. Por regla general, el error en la persona no vicia el consentimiento, a menos que la consideración de ella sea determinante en el acto, como sucede en el testamento y los demás actos gratuitos.

• Sin embargo, el error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la voluntad, si no hubiera duda acerca de su persona. Art. 1.057.

• Art. 1.132. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, no vale la disposición. Si manda pagar más de lo debido, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.

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El doloEl dolo

• El legislador nada dice respecto del dolo como vicio de la voluntad de los testamentos; sólo declara indigno de suceder a quien por dolo obtuvo una disposición testamentaria del difunto. Art. 968, nº 4.

• No puede aplicarse las reglas generales (Art. 1.458) ya que el dolo vicia al consentimiento cuando es determinante del acto y obra de una de las partes. No se cumple con el segundo de estos requisitos, ya que el testamento es un acto unilateral.

• Pero el dolo también vicia la voluntad en los actos unilaterales, como la aceptación y repudiación de la herencia; lo mismo debe aplicarse al testamento: viciará la voluntad cuando es determinante en el testamento.

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Formalidades legalesFormalidades legales

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Clases de testamentoClases de testamento

• Los testamentos se clasifican en solemnes y menos solmenes o privilegiados. Art. 1.008.

• Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. Testamento menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración de circunstancias particulares, expresamente determinadas por la ley.

• El testamento solemne es abierto o cerrado.

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Clases de testamentoClases de testamento

• El testamento abierto, público o nuncupativo es aquel en que el testador hace saber sus disposiciones al funcionario, si lo hubiera, y a testigos. Testamento cerrado, místico o secreto, es aquel en que no se da a conocer el contenido, sino que el testador presenta al funcionario y testigos una escritura cerrada, expresando que en ella contiene el testamento.

• El testamento privilegiado puede ser verbal, militar o marítimo. Art. 1.030. El testamento militar y el marítimo pueden ser abiertos, cerrados y verbales.

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Testamento ológrafoTestamento ológrafo

• El Código no admite esta clase de testamento, que es aquel enteramente escrito por el testador.

• El testamento ológrafo es la forma más sencilla de testamento y requiere de una única solemnidad: que sea escrito, fechado y firmado por el testador.

• En los países en donde se admite, el testamento ológrafo es la forma más usada, no obstante que la experiencia confirma los recelos que despierta.

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Testamento solemne Testamento solemne otorgado en Chileotorgado en Chile

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Reglas generales comunes a Reglas generales comunes a todo testamento solemnetodo testamento solemne

• El testamento solmene puede ser abierto o cerrado, y está sujeto a dos reglas comunes:

a) Debe ser escrito. Art. 1.011

b) Debe otorgarse ante testigos hábiles.

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Quienes pueden ser testigosQuienes pueden ser testigos

• La ley señala las condiciones necesarias para ser testigo en un testamento solemne. Art. 1.012. No pueden ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile:

1) Los menores de 18 años.2) Los interdictos por causa de demencia.3) Los actualmente privados de razón.4) Los ciegos.5) Los sordos.6) Los mudos.7) Los condenados a algunas de las penas designadas en

el Art. 267, nº 7 y, en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

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Quienes pueden ser testigosQuienes pueden ser testigos

8) Los amanuenses del notario autorizante del testamento.

9) Los extranjeros no domiciliados en Chile.10) Las personas que no entiendan el idioma del testador,

sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1.024.• La mujer es capaz para ser testigo.• A fin de acreditar la inhabilidad del demente interdicto

bastará probar la interdicción; en cambio, si de trata de un demente no interdicto, se deberá demostrar la demencia “actual”, esto es, contemporánea al testamento.

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Quienes pueden ser testigosQuienes pueden ser testigos

• Las personas que no entienden el idioma del testador pueden ser testigos en el caso del Art. 1.024, esto es, en los testamentos cerrador que otorguen las personas que no pueden entenderse o ser entendidas verbalmente.

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Habilidad putativaHabilidad putativa

• Puede suceder que el testigo aparente una habilidad de la que carece; esta habilidad aparente o putativa puede ser suficiente, atendida la urgencia con que a menudo se otorga el testamento.

• Art. 1.013. Sólo puede afectar a un testigo y debe reunir los requisitos de esta norma, esto es:

a) Que no se manifiesta la inhabilidad en el aspecto o conducta del testigo.

b) Que se ignore generalmente la inhabilidad en el lugar en que se otorga el testamento, y

c) Que la opinión que considera hábil al testigo sea general y se funde en hechos concretos y públicos.

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Domicilio de los testigos y Domicilio de los testigos y habilidad para leer y escribir habilidad para leer y escribir

• La ley no exige que los testigos sepan leer y escribir y que estén domiciliados en el lugar en que el testamento se otorga. Sin embargo, el inc. final del Art. 1.012 establece dos reglas importantes:

a) Dos de los testigos, a lo menos, deben estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorga el testamento.

b) Un testigo, a lo menos, debe saber leer y escribir, cuando concurran tres, y dos cuando concurran cinco.

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Testamento solemne abiertoTestamento solemne abierto

• El testamento abierto, público o nuncupativo se caracteriza porque el testador da a conocer declaración de última voluntad. Art. 1.015.

• El testamento abierto puede ser otorgado de dos maneras:

a) Ante notario o funcionario que haga sus veces y 3 testigos.

b) Ante 5 testigos.• Otorgado ante funcionario y testigos el

testamentos un instrumento público; otorgado sólo ante testigos, es un instrumento privado que debe ser reconocido.

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Funcionario ante quien se puede Funcionario ante quien se puede otorgar testamentootorgar testamento

• Art. 1.014, inc. 1º. El término escribano corresponde actualmente a Notario Público.

• Señala el inciso segundo de esta norma que puede hacer las veces de notario el Juez de Letras del territorio jurisdiccional de otorgamiento del testamento.

• Los Oficiales del Registro Civil ya no cuentan con competencia para autorizar testamentos abiertos.

• El funcionario debe, además, ser competente, por lo que debe acudirse ante el Notario competente en la comuna o agrupación de comunas en donde se ha de otorgar el testamento. Art. 400. COT; o ante el juez de Letras con competencia en ese territorio

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Presencia del testador, notario y Presencia del testador, notario y testigostestigos

• Art. 1.015, inc. 2º. El testador, el notario y los testigos deben tener plena conciencia del objeto que los reúne, esto es, el otorgamiento del testamento.

• El testador debe estar presente para expresar su voluntad; el funcionario y los testigos han de ser unos mismos y presenciar íntegramente el acto para que puedan dar cabal fe de su otorgamiento.

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Escritura del testamentoEscritura del testamento

• El testamento abierto debe constar por escrito.• No es necesario que se escriba en presencia del

notario y los testigos. Lo corriente será que el testador haya enviado previamente una minuta al notario para su escrituración. Art. 1.017, inc. 1º. El notario incorporará a su protocolo la minuta enviada por el testador, al igual que las escrituras públicas.

• El documento deberá contener, además de las disposiciones testamentarias, los daros necesarios para la individualización del testador y los testigos. Art. 1.016. Además, el Art. 414 COT añade la obligación de consignar la hora.

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Lectura del testamentoLectura del testamento

• Constituye esencialmente el testamento abierto el acto por el cual el testador hace saber al notario y testigos sus disposiciones testamentarias, lo que se obtiene mediante la lectura del testamento. Art. 1.017, inc. 2º.

• El testamento debe leerse por el notario o funcionario que haga sus veces o, si se trata de un testamento otorgado ante cinco testigos, procederá a su lectura el testigo que designe el testador.

• Art. 1.017, inc. 3º.• La doctrina discute acerca de si es necesario dejar

constancia en el testamento de la lectura que debe hacer el funcionario o el testigos.

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Lectura del testamentoLectura del testamento

• La jurisprudencia mayoritaria ha sostenido que la ley no exige tal constancia, por lo que no es necesario, ya que las solemnidades son de derecho estricto. Cuando el legislador quiso que se dejara constancia del cumplimiento de las solemnidades, lo dijo expresamente, como ocurre en el testamento del ciego.

• La tesis contraria señala que el testamento, como acto solemne, debe bastarse a sí mismo para probar que se han cumplido las solemnidades legales.

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Firma del testamentoFirma del testamento

• El acto termina con la firma de los presentes. Art. 1.018, inc. 1º.

• La ley prevé el caso que el testador no sepa o no pueda firmar. Art. 1.018, inc. 2º.

• Lo mismo para el caso que los testigos no sepan o no puedan firmar. Art. 1.018, inc. 3º.

• Es necesario señalar que sólo podrán no saber firmar un testigo si concurren tres y dos si concurren cinco.

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Personas que sólo pueden Personas que sólo pueden otorgar testamento abiertootorgar testamento abierto

• Una persona, normalmente, puede elegir entre otorgar testamento abierto o cerrado. Pero ciertas personas sólo pueden otorgar testamento abierto. Ellas son:

a) El ciego.

b) El sordo.

c) El sordomudo que puede darse a entender claramente, aunque no sea por escrito.

d) El que no sabe leer ni escribir.

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Testamento del ciego, sordo o sordomudo que Testamento del ciego, sordo o sordomudo que pueda darse a entender claramentepueda darse a entender claramente

• La ley no les permite otorgar testamento cerrado, a modo de precaver los fraudes de que pueden ser víctimas. Art. 1.019.

• El testamento debe ser otorgado ante escribano o funcionario que haga las veces de tal. Por consiguiente, no pueden testar ante cinco testigos.

• En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.

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Testamento del ciego, sordo o sordomudo que Testamento del ciego, sordo o sordomudo que pueda darse a entender claramentepueda darse a entender claramente

• Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.

• Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.

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Testamento del que no sabe leer Testamento del que no sabe leer ni escribirni escribir

• Art. 1.022. A contrario sensu, esta persona deberá otorgar testamento abierto, sometido a las reglas generales.

• La regla es lógica porque el testamento cerrado debe estar escrito o, a lo menos, firmado por el testador..

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Trámites para la ejecución del Trámites para la ejecución del testamento abiertotestamento abierto

• Estos dependen de la forma en que ha sido otorgado. El testamento otorgado ante funcionario y testigos es un instrumento público, que hace plena fe del hecho de haberse otorgado por las personas y en la firma que en él se expresa. En cambio, el testamento otorgado solamente ante testigos es un instrumento privado, cuya autenticidad debe demostrarse previamente.

• Cuando el testamento ha sido otorgado fuera del registro público que lleva el notario, debe ser protocolizado para que no quede expuesto a perderse o destruirse.

• En resumen, el testamento abierto suele requerir, según los casos, de dos diligencias previas: publicación y protocolización.

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Testamento ante funcionario y Testamento ante funcionario y otorgado en su registrootorgado en su registro

• Este testamento no necesita de ningún trámite posterior para ejecutarse. Este es el aso del testamento otorgado ante notario público.

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Testamento otorgado ante funcionario y Testamento otorgado ante funcionario y que no se incorporó en un registroque no se incorporó en un registro

• Este debe ser protocolizado, esto es, debe agregarse al final del registro de un notario público, a petición de parte interesada. Art. 415 C. O. T. Este es el caso del testamento otorgado ante el Juez de Letras.

• Art. 866 C. P. C. El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador será presentado luego de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá ejecutarse. El Art. 420 nº 2 del C. O. T. agrega que la protocolización debe efectuarse dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento.

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Testamento otorgado ante funcionario y Testamento otorgado ante funcionario y que no se incorporó en un registroque no se incorporó en un registro

• El Art. 420 del C. O. T. señala, como sanción, que si no se protocoliza en tal plazo, el testamento abierto no valdrá como instrumento público. Pero Meza Barros señala que esta última norma sólo debe ser entendida como un nuevo requisito exigido por la ley para el valor de los testamentos otorgados en hojas sueltas, cuya omisión acarrea la nulidad.

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Testamento otorgado ante Testamento otorgado ante testigostestigos

• Este no es un instrumento público. Para su ejecución debe ser publicado, esto es, sometido a diversas formalidades que tienden a constatar su autenticidad, que ha sido realmente otorgado por la persona y en la forma que en él se expresa.

• Además, como no se ha incorporado a registro público alguno, se exige que sea protocolizado.

• Art. 867 C. P. C. La publicación y protocolización de los testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma prevenida por el artículo 1020 del Código Civil, esto es: a) reconociendo las firmas del testador y testigos; b) rubricando el testamento por el juez y c) protocolizando el testamento.

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Reconocimiento de las firmas Reconocimiento de las firmas del testador y testigosdel testador y testigos

• Consiste, en primer término, en el reconocimiento que debe hacer los testigos de la firma del testador y de las suyas. Art. 1.020 inc. 2º. 3º y 4º.

• Si los testigos no reconocen sus firmas o la del testador, no podrá considerarse el testamento como auténtico, rubricarse y mandarse protocolizar por el juez.

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Rubricación del testamentoRubricación del testamento

• Establecida la autenticidad de las firmas del testador y los testigos, el juez deberá poner su rúbrica al principio y al fin de cada página del testamento. Art. 1.020 inc. 5º.

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Protocolización del testamentoProtocolización del testamento

• Art. 1.020 inc. 5º. La protocolización está sujeta a las siguientes reglas:

a) No sólo se protocoliza el testamento, sino “todo lo obrado”, esto es, la presentación al juez para provocar la comparecencia de los testigos, el acta en que consten sus declaraciones, etc.

b) El testamento debe copiarse íntegramente en el registro del notario. Art. 417 C. O. T.

• El juez competente para conocer de estas diligencias será el del último domicilio del testador, por regla general. Art. 1.009. Esta misma regla es reiterada por el Código Orgánico de Tribunales.

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Testamento solemne cerradoTestamento solemne cerrado

• Se caracteriza porque no es necesario que el notario y los testigos conozcan las disposiciones del testador, aun cuando el testador puede hacerlo, si lo desea.

• Art. 1.023. Lo esencial es la presentación de la escritura cerrada, que contiene el testamento.

• El testamento solemne cerrado sólo puede otorgarse de una manera: ante notario o quien haga sus veces y tres testigos. Art. 1.021.

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Escritura del testamentoEscritura del testamento

• Art. 1.023, inc. 2º. Debe ser escrito, o a lo menos firmado por el testador.

• En el testamento cerrado se distinguen dos partes: el testamento mismo o memoria testamentaria y la carátula, sobrescrito o cubierta. La memoria testamentaria, que en verdad constituye el testamento, debe escribirse o cuando menos firmarse por el testador.

• La ley no señala forma para la escrituración de la memoria testamentaria. Puede estar escrito en cualquier idioma. No es necesario que el testador se individualice ni que se indique la fecha.

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Cierre y sellamientoCierre y sellamiento

• Art. 1.023, inc. 3º. El legislado no ha señalado de qué modo debe cerrarse el sobre o cubierta; exige sólo que se haga de tal modo que no pueda extraerse el testamento sin rotura. De esta manera se garantiza que la memoria testamentaria sea la misma que el testador escribió o a lo menos firmó y colocó bajo la cubierta.

• El testador puede estampar un sello o marca o emplear cualquier otro medio que tienda a asegurar la inviolabilidad de la cubierta. En la práctica, el notario procede a lacrar el sobre o cubierta y estampa su timbre en el lacre.

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Presentación del testamentoPresentación del testamento

• Cerrado el sobre o cubierta, el testador lo presentará al notario y testigos; este acto es lo que constituye esencialmente el testamento cerrado. Art. 1.023, inc. 1º.

• La presentación debe ser hecha por el testador de viva voz y en términos tales que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan.

• Los mudos pueden hacer esta declaración escribiendo en presencia del notario y los testigos.

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Redacción de la carátulaRedacción de la carátula

• Una vez presentado el testamento, el notario deberá escribir la carátula o sobrescrito. Art. 1.023, inc. 5º, señala todos los requisitos que debe cumplir la cubierta.

• El Art. 414 C. O. T. señala que, además, debe expresarse la hora.

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Firma del testamentoFirma del testamento

• El acto de otorgamiento termina con la firma del testador y de los testigos y por la firma y sello del notario sobre la cubierta. Art. 1.023, inc. 6º.

• La ley no prevé el caso en que el testador no pueda firmar. En este caso, no es posible otorgar testamento cerrado.

• Tampoco se prevé la posibilidad que lo testigos no sepan o no puedan firmar. Meza Barros señala que se debe aplicar, por analogía, la regla del Art. 1.018, relativa al testamento abierto.

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Unidad del actoUnidad del acto

• Art. 1.023. Durante el otorgamiento no habrá interrupción alguna sino en breves intervalos que algún accidente lo exigiere, a fin de evitar la influencia de extraños durante el otorgamiento..

• Además, durante el acto estarán presente un mismo escribano y unos mismos testigos.

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Testamento del que no puede Testamento del que no puede entender ni ser entendidoentender ni ser entendido

• Art. 1.024, inc. 1º. Este es el caso del mudo y de las personas que hablan un idioma que no entiende el notario y los testigos. Su testamento cerrado está sujeta a reglas especiales:

a) Por regla general no pueden ser testigos las personas que no entienden el idioma del testador; esta norma no rige en este caso. Art. 1.012, nº 11.

b) El testador escribirá de su letra, en la cubierta, la palabra testamento o equivalente en el idioma que prefiera; señalará su nombre y su nacionalidad. Art. 1.024, inc. 2º.

c) En lo demás se observarán las reglas de todo testamento cerrado.

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Apertura y publicación del Apertura y publicación del testamento cerradotestamento cerrado

• El testamento cerrado requiere que se abra para su ejecución. Además, debe ser protocolizado.

• Cada notario deberá llevar un índice privado en el que anotará los testamentos cerrados que otorgue, con indicación del lugar del otorgamiento, nombre y domicilio de los testigos. Sólo podrá ser obligado a exhibir este índice por orden judicial. Art. 431 C. O. T.

• La apertura puede ser solicitada cualquier persona capaz de parecer en juicio por sí misma. Art. 869 C. P. C. El peticionario debe acreditar la muerte natural o presunta del testador. Art. 1.010; 968, nº 5.

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Juez competente para proceder Juez competente para proceder a la aperturaa la apertura

• Art. 1.025, inc. 1º. Será competente el juez del último domicilio del causante. Art. 1.009.

• Art. 868 C. P. C. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea el del último domicilio del causante, podrá ser abierto ante el juez del territorio jurisdiccional a que pertenece dicho notario, actuando el juez de ese lugar por delegación del juez del último domicilio del causante.

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Comparecencia del notario y Comparecencia del notario y testigostestigos

• La apertura del testamento cerrado requiere que previamente el notario y los testigos reconozcan sus firmas y la del testador. Es necesario también que declaren si, a su juicio, el testamento se encuentra cerrado y sellado como al tiempo del otorgamiento. Art. 1.025, inc. 2º.

• Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el notario y los testigos presentes reconozcan sus firmas y la del testador; y abonen las de los testigos ausentes. Art. 1.025, inc. 3º.

• Si no comparece el notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado por el notario que el juez elija. Art. 1.025, inc. 4º.

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Comparecencia del notario y Comparecencia del notario y testigostestigos

• En caso necesario, si el juez lo estima conveniente, las firmas del notario y los testigos ausentes pueden ser abonadas por declaraciones juradas de otras personas fidedignas. Art. 1.025, inc. 5º.

• De estas diligencias deberá levantarse acta que será suscrita por el juez, el notario, los testigos y por el secretario del Tribunal.

• Cuando se proceda a la apertura ante juez que no sea competente en el último domicilio del causante, el acta de la diligencia y todos los antecedentes serán enviados al juez del último domicilio y se archivará una copia autorizada en el protocolo del notario que autorizó el testamento. Art. 868 C. P. C.

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Protocolización del testamentoProtocolización del testamento

• Finalmente, es necesario que el testamento se protocolice. Art. 420, inc. 1º C. O. T.

• La protocolización está sujeta a la regla especial de los Art. 1.020, inc. 5º y 417 C. O. T. Se protocoliza el testamento y todo lo obrado y debe copiarse el testamento en el registro del notario.

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Sanción por falta de Sanción por falta de solemnidades legalessolemnidades legales

• La falta de cualquiera de la solemnidades de que está investido invalida el testamento. Art. 1.026, inc. 1º, 1.682.

• Sin embargo, la ley mitiga el rigor de las normas citadas en el Art. 1.026, inc. 2º. Se tolera la omisión de las enunciaciones que se refieren a la individualización del testador, notario y testigos si, no obstante, la identidad de estas personas no resulta dudosa.

• Meza Barros señala que los Art. 1.016, 1.023 inc. 5º y 1.024 inc. 2º prescriben las enunciaciones relativas a encontrarse el testador en su sano juicio, lugar, día, mes y año del otorgamiento; la expresión testamento o equivalente. Se interroga acerca de la sanción que acarrea la omisión de estas menciones.

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Sanción por falta de Sanción por falta de solemnidades legalessolemnidades legales

• La condición que establece el inc. 2º del Art. 1.026 (que las omisiones no hagan dudosa la identidad del testador, notario y testigos) indica que las omisiones deben referirse a dicha identidad. De otro modo, tendría que admitirse que es posible admitir menciones tan fundamentales como las del día, mes y año del otorgamiento. La fecha es indispensable para juzgar sobre la habilidad de los testigos, la validez del testamento y, especialmente, qué testamento debe prevalecer, en el caso de ser varios.

• Por lo tanto, la omisión de cualquier solemnidad que no diga relación con la identidad de los protagonistas del testamento, incluso la hora de su otorgamiento (Art. 1.682), acarrea su nulidad.

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Testamento solemne Testamento solemne otorgado en el extranjerootorgado en el extranjero

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Testamento de acuerdo con la Testamento de acuerdo con la ley extranjeraley extranjera

• Art. 1.027. Puede valerse de esta forma cualquier persona. Condiciones:

a) Debe ser un testamento solemne escrito: Art. 1.027. No tiene valor en Chile los testamentos privilegiados que se otorguen en el extranjero.

b) Es preciso acreditar la autenticidad del acto testamentario: se refiere al hecho de haber sido realmente otorgado por la persona y en la forma que en él se expresa. Art. 17. El Art. 345 C. P. C. señala la forma de legalizar los instrumentos públicos otorgados en el extranjero. Si el testamento consta en un instrumento privado, la autenticidad deberá ser acreditada por medio de testigos, cotejo de letras, etc.

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Testamento de acuerdo con la Testamento de acuerdo con la ley extranjeraley extranjera

c) Es necesario probar que se observaron las formalidades legales: El testamento debe cumplir con las solemnidades legales del país en donde se otorga; si la inobservancia de tales normas volviere inválido el testamento en el extranjero, no valdrá tampoco en Chile. La prueba de la observancia de las solemnidades corresponde, en caso de controversia, a quien pretende que el testamento se cumpla en Chile.

• La prueba es indispensable, ya que la presunción de conocimiento de la ley no comprende las disposiciones de una legislación extranjera. Se puede probar por cualquier medio, siendo el más idóneo el informe de peritos. Art. 411. C. P. C.

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Valor del testamento ológrafoValor del testamento ológrafo

• El Art. 1.027 reconoce validez al testamento que se otorgue en el extranjero, a condición de que sea solemne y escrito.

• El testamento ológrafo cumple con ambos requisitos. La Corte Suprema ha reconocido valor en Chile a un testamento ológrafo otorgado en Francia.

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Testamento de acuerdo con la Testamento de acuerdo con la ley chilenaley chilena

• Sólo pueden testar en el extranjero de acuerdo a las leyes chilenas los chilenos o extranjeros que tengan domicilio en Chile. Art. 1.028, inc. 1º.

• El testamento debe ser otorgado ante un funcionario diplomático o consular chileno. Art. 1.028, nº 2.

• En virtud del D. F. L nº 402, del año 1932, modificado en el año 1935, existen 4 categorías de jefes de misiones diplomáticas chilenas: Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Ministros Residentes y Encargados de Negocios. Los Embajadores, Ministros Residentes y Secretarios de Embajada pueden autorizar testamentos.

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Testamento de acuerdo con la Testamento de acuerdo con la ley chilenaley chilena

• Los Cónsules de Profesión y los de Elección son Ministros de Fe Pública para los efectos notariales o de estado civil y gozan de las facultades que les corresponden a los notarios.

• El testamento debe hacer mención del cargo que desempeña el funcionario ante quien se otorga. Art. 1.028, nº 2. Su omisión invalida el testamento.

• Sólo pueden actuar como testigos los chilenos y los extranjeros que tenga domicilio en la ciudad en donde se otorgue el testamento. Art. 1.028, nº 3. Deben cumplir con el número y calidad que señala la ley chilena.

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Testamento de acuerdo con la Testamento de acuerdo con la ley chilenaley chilena

• El testamento debe llevar el sello de la Legación, Embajada o Consulado de Chile. Art. 1.029 nº 5.

• Cuando el testamento no se haya otorgado ante un Jefe de Legación, deberá llevar el visto bueno de este funcionario al pie, si fuera un testamento abierto; y en la carátula, si fuere cerrado. Art. 1.029, inc. 1º.

• Trámites posteriores: Art. 1.029, inc. 2º.

• Salvo las reglas especiales referidas a la persona del testador, la calidad del funcionario y los testigos, el testamento debe observar las reglas del testamento solemne otorgado en Chile. Art. 1.028, nº 4.

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Testamentos privilegiadosTestamentos privilegiados

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Concepto y clasesConcepto y clases

• Testamentos privilegiados o menos solemnes son aquellos en que se puede omitir algunas de las formalidades requeridas ordinariamente, en atención a circunstancias especiales, determinadas expresamente por la ley. Art. 1.008. Son:

a) Testamento verbal.

b) Testamento militar.

c) Testamento marítimo. Art. 1.030.

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Reglas comunesReglas comunes

• Los testamentos privilegiados caducan, sin necesidad de revocación, en los casos previstos en la ley. Art. 1.212, inc. 2º. En general, caducan cuado el testador sobrevive un tiempo determinado luego de la circunstancia urgente que autorizaba a otorgarlo. Art. 1.036, 1044, 1052 y 1.053.

• Debe cumplir con los requisitos fundamentales que señala el Art. 1.032:

a) Manifestación expresa de la intención de testar.

b) Unidad del acto.

c) Presencia de unos mismo testigos.

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Reglas comunesReglas comunes

• Los condiciones de los testigos son menos rigurosas. Art. 1.031. La habilidad putativa que señala el inc. Final de este artículo no puede servir sino a uno solo de los testigos.

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El testamento verbalEl testamento verbal

• Debe cumplir con las siguientes formalidades:

• El testador dará a conocer, de viva voz, sus declaraciones y disposiciones, de manera que los testigos presentes le vean, oigan y entiendan. Art. 1.034.

• Debe otorgarse ante 3 testigos, a lo menos. Art. 1.033.

• El testador debe manifestar su intención expresa de testar; los testigos deben ser unos mismo, en un acto que sólo puede interrumpirse en los breve intervalos que un accidente lo exigiere. Art. 1.032.

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El testamento verbalEl testamento verbal

• Este testamento sólo se justifica en las siguientes circunstancias:

a) Que la vida del testador esté amenazada por un peligro inminente,

b) Que el peligro sea tal que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne. Art. 1.035.

• Toca al juez decidir si concurren las circunstancias señaladas.

• Las causas de caducidad del testamento verbal son:a) Si el testador sobrevive 30 días al otorgamiento del

testamento.b) Si no se pone por escrito dentro de 30 días luego de la

muerte, con las solemnidades legales.

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El testamento verbalEl testamento verbal

• El testamento verbal debe ser puesto por escrito, so pena de caducidad, dentro de los 30 días que siguen al fallecimiento del testador. Las gestiones deben ser entabladas por cualquier persona que tenga interés en la sucesión. Es competente el juez del territorio jurisdiccional en que se hubiere otorgado. En estas diligencias, deben ser citados los interesados residentes en la jurisdicción; a los testigos del testamento (instrumentales) y a todas las personas (testigos ilustrativos o informativos) cuyo testimonio fuere conducente a esclarecer los siguientes puntos: (Art. 1.037 y 1.038)

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El testamento verbalEl testamento verbal

a) El nombre, apellido y domicilio del testador, su lugar de nacimiento, su nacionalidad, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

b) El nombre, apellidos y domicilio de los testigos instrumentales.

c) El lugar, día, mes y año del otorgamiento. d) Si el testador parecía estar en su sano juicio.

e) Si manifestó la intención de testar ante los testigos instrumentales.

f) Las declaraciones y disposiciones testamentarias que escucharon los testigos instrumentales.

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El testamento verbalEl testamento verbal

• Art. 1.039. La información de los testigos será remitida al juez del último domicilio del testador, si no lo fuere el que recibió la información. Si el juez constata que se han cumplido las circunstancias especiales que la ley señala, y que la información de los testigos es conteste y traduce claramente la voluntad del testador, dictará una resolución expresando cuáles son las declaraciones y disposiciones del testamento. Ordenará su protocolización. Art. 420 nº 3 C. O. T.

• Art. 1.040. Este testamento puede ser impugnado, no obstante que las declaraciones hayan sido fijadas por medio de una resolución judicial.

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El testamento militarEl testamento militar

• Es aquel que pueden otorgar en tiempo de guerra, en las circunstancias previstas en el Art. 1.043, los militares empleados en un cuerpo de tropas de la República, voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo; las personas que van acompañando sirviendo a cualquiera de ellos. Art. 1.041.

• Esta testamento puede ser abierto, cerrado o verbal.

• Abierto: debe ser firmado por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; por el funcionario que lo reciba y por los testigos. Art. 1.042.

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El testamento militarEl testamento militar

• Podrá ser recibido por un capitán u oficial de grado superior, intendente de ejército o auditor de guerra; en el caso que se halle el testador en un destacamento o grupo separado del cuerpo principal, lo puede recibir el oficial que esté al mando, aun cuando sea de grado inferior al de capitán. Si el testador está enfermo o herido, podrá recibir el testamento el capellán o médico que le asista.

• Se debe otorgar ante 2 testigos.

• El testamento debe llevar el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de plaza, si no se ha otorgado ante ellos. Art. 1.045

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El testamento militarEl testamento militar

• Cerrado: está sujeto a las normas del testamento solemne cerrado. Pueden actuar como ministros de fe las personas designada en el Art. 1.041, inc. 1º.

• La carátula será visada por el jefe superior de la expedición o comandante de la plaza y remitida al Ministerio de Defensa Nacional. Art. 1.045.

• Respecto a la apertura, publicación y protocolización de este testamento, se debe estar a las reglas del Art. 1.023.

• El testamento militar abierto o cerrado caduca si el testador sobrevive 90 días luego de que hallan cesado para él las circunstancias que habilitan para otorgarlo.

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El testamento militarEl testamento militar

• Verbal: puede otorgarse cuando exista inminente peligro. Está sujeto a las normas generales del testamento verbal.

• La información de los testigos de que hablan los Art. 1.037 y 1.038 será recibida por el auditor de guerra o quien haga sus veces. Art. 1.046, inc. 2º. La información será remitida al juez el último domicilio del testador. Art. 1.046, inc. 3º.

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El testamento marítimoEl testamento marítimo

• Es el que puede otorgarse en alta mar, a bordo de una nave de guerra chilena o de una nave mercante bajo bandera chilena. Puede se abierto, cerrado o verbal. Sin embargo, a bordo de naces mercantes chilenas sólo puede otorgarse testamento abierto.

• Abierto: puede testar toda persona que se halle a bordo de la nave. Art. 1.051. Será recibido el testamento por el comandante de la nave o su segundo, en presencia de 3 testigos. Art. 1.048, inc. 2º.

• Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresa esa circunstancia. Art. 1.048, inc. 2º.

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El testamento marítimoEl testamento marítimo

• Se debe otorgar un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original. Art. 1.048, inc. 4º.

• Art. 1.049. Debe ser dada noticia de su otorgamiento en el diario de navegación. Si antes de volver a Chile se arriba a un puerto extranjero en que exista agente diplomático o consular chileno, se entregará a él un ejemplar el testamento. Art. 1.051, inc. 1º. Si llega antes a Chile, se entregará un ejemplar al gobernador marítimo, quien los enviará al Ministerio de Defensa. Art. 1.050, inc. 2º.

• Cuando es otorgado en naves mercantes puede ser recibido por el capitán de la nave o su segundo; y el piloto. Art. 1.055.

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El testamento marítimoEl testamento marítimo

• Cerrado: Se aplican las reglas del Art. 1.023. Actúa como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo. Art. 1.054, inc. 1º. Se tomará nota de su otorgamiento en el diario; su carátula será remitida en copia al Ministerio de Defensa, para que se protocolice.

• El testamento marítimo caduca si el testador sobrevive 90 días a la fecha de desembarque.

• Verbal: Se puede otorgar en caso de peligro inminente. Se sujeta a las normas del testamento verbal. La información de los Art. 1.037 y 1.038 será recibida por el comandante de la nave o su segundo (Art. 1.053, inc, 2º) quien la remitirá al juez del último domicilio del testador. Caduca si el testador sobrevive al peligro.