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1. PROVIDENCIA SOBRE LOS FONDOS LEGALES GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. No. 40.329 de fecha 08 de enero de 2014 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA- 1223-13. Caracas, 20 de diciembre de 2013. 203º y 154º CONSIDERANDO Que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas promueve como un derecho supremo de los asociados el estar amparados ante eventualidades como la pérdida de sus condiciones de trabajo por accidentes, enfermedades, muerte o vejez así como el acceso permanente a procesos continuos de formación que redunden en beneficio de sus asociados. CONSIDERANDO Que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece la obligatoriedad de que las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración constituyan los fondos correspondientes a las Reservas de Emergencia, Protección Social y Educación. CONSIDERANDO Que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece los mecanismos para hacer las correspondientes deducciones que serán enteradas a los fondos de Reservas de Emergencia, Protección Social y Educación. CONSIDERANDO Que los fondos constituyen una garantía que pretende dotar de mayor seguridad el cumplimiento de la obligación de las Asociaciones Cooperativas y Organismo de Integración de otorgar a sus asociados de protección social, procesos de formación y capacitación así como la plena operatividad de la cooperativa. CONSIDERANDO Que es la Superintendencia Nacional de Cooperativas el organismo encargado de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y a los fines de propiciar el fortalecimiento de los mecanismos de seguridad social y capacitación educativa de las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración Esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 81, numeral 5 y 82, numeral 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dicta:

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1. PROVIDENCIA SOBRE LOS FONDOS LEGALES

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

No. 40.329 de fecha 08 de enero de 2014 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER

POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA- 1223-13. Caracas, 20 de diciembre de 2013.

203º y 154º

CONSIDERANDO

Que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas promueve como un derecho supremo de los asociados el estar amparados ante eventualidades como la pérdida de sus condiciones de trabajo por accidentes, enfermedades, muerte o vejez así como el acceso permanente a procesos continuos de formación que redunden en beneficio de sus asociados.

CONSIDERANDO

Que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece la obligatoriedad de que las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración constituyan los fondos correspondientes a las Reservas de Emergencia, Protección Social y Educación.

CONSIDERANDO

Que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece los mecanismos para hacer las correspondientes deducciones que serán enteradas a los fondos de Reservas de Emergencia, Protección Social y Educación.

CONSIDERANDO

Que los fondos constituyen una garantía que pretende dotar de mayor seguridad el cumplimiento de la obligación de las Asociaciones Cooperativas y Organismo de Integración de otorgar a sus asociados de protección social, procesos de formación y capacitación así como la plena operatividad de la cooperativa.

CONSIDERANDO

Que es la Superintendencia Nacional de Cooperativas el organismo encargado de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y a los fines de propiciar el fortalecimiento de los mecanismos de seguridad social y capacitación educativa de las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración

Esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 81, numeral 5 y 82, numeral 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dicta:

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NORMAS PARA REGULAR EL USO Y MANEJO DE LOS FONDOS LEGALES POR PARTE DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN. I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto regular el contenido, alcance y manejo de los Fondos Legales previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

ARTÍCULO 2. A los efectos de la presente Providencia Administrativa se entiende por Fondos Legales las reservas constituidas por sumas dinerarias líquidas que se crean e incrementan según lo prescribe la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, con el objeto de cubrir las actividades o eventualidades en materia de previsión social, educativa o concerniente a la ejecución productiva de la cooperativa y organismo de integración.

ARTÍCULO 3. Los Fondos deberán ser calculados conforme lo señala la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas haciéndose su correspondiente registro contable y abono en cuentas bancarias individuales para cada uno de ellos o en una cuenta conjunta para los tres, que al efecto debe aperturar la Asociación Cooperativa y Organismo de Integración, en bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

ARTÍCULO 4. Las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración solo podrán hacer uso de los Fondos Legales cuando los aspectos concernientes a su manejo estén debidamente regulados en sus estatutos sociales o reglamentos internos conforme a los parámetros establecidos en la presente Providencia Administrativa, salvo el fondo de emergencia en cuyo caso se deberá dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 6 de la presente providencia.

II FONDO DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 5. El Fondo de Emergencia: es aquella reserva dineraria destinada a cubrir situaciones que no estando contempladas en el presupuesto anual requieren ser satisfecha por afectar de manera directa la operatividad, ejecución o seguridad de la actividad productiva de la Asociación Cooperativa. ARTÍCULO 6. Cuando sea necesario el uso del Fondo de Emergencia, las Asociaciones Cooperativas y los Organismos de Integración deberán celebrar una asamblea general de asociados, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los Estatutos Sociales, en la cual la Instancia de Administración deberá informar sobre la contingencia que amerita la utilización del correspondiente Fondo, a cuyo efecto deberá presentar los soportes correspondientes, a fin de que la asamblea apruebe su utilización.

En todo caso las Asociaciones Cooperativas y los Organismos de Integración deberán reglamentar el procedimiento para la utilización del Fondo siguiendo los parámetros señalados en la presente Providencia Administrativa.

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ARTÍCULO 7. Las Asociaciones Cooperativas y los Organismos de Integración que tenga debidamente constituido y acreditado su fondo de emergencia según lo contempla la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y la presente Providencia Administrativa podrán disponer del mismo para destinarlo a cubrir adquisición de medios de producción, inventarios, publicidad, implementación de sistemas e infraestructura, conforme al porcentaje determinado según sea su riesgo. A tales efectos, se entiende por riesgo la posibilidad de pérdidas ocasionadas en la ejecución de los procesos y funciones de las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración por fallas en procesos, sistemas, procedimientos, modelos o personas que participan en los mismos. ARTÍCULO 8. Las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración se clasificaran en riesgo máximo, medio y mínimo, conforme a la siguiente tabla:

Clasificación Riesgo Porcentaje (%)

Las Asociaciones Cooperativas que realicen actividades consideradas de alto riesgo como por ejemplo: de construcción o reparación de casas y edificios, movimiento de tierra con máquinas, construcción de vías férreas, puentes, acueductos, represas, canales, puertos, aeropuertos, muelles y otras obras similares, perforación de pozos, asfalto, pavimentación y trabajos en vías urbanas, canteras, trituración de piedra y saque de tierra, montaje y desmontaje de armaduras, torres y tanques metálicos, así como maquinaria pesada, seguros, entre otras.

MÁXIMO 10%

Las Asociaciones Cooperativas que presten servicios de seguridad y vigilancia, festejos, publicidad y propaganda, diseño, producción audiovisual, manipulación y elaboración de alimentos y todas aquellas que realicen actividad donde no se requiera la utilización de fuerza motriz, ni vapor, ni motores de combustión interna, excepto pequeños aparatos.

MEDIO 20%

Las Asociaciones Cooperativas que no están expresamente incluidas en otra clase, por ejemplo: servicios de asesorías contables, administrativas, tributarias, legales, comercialización, latonería y pintura, mecánica, ahorro y crédito, importación y exportación.

MÍNIMO 30%

Tabla de Clasificación de las Asociaciones Cooperativas por Riesgo

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ARTÍCULO 9. Las Asociaciones Cooperativas que estén catalogadas por Riesgo Máximo podrán destinar anualmente, el diez por ciento (10%) del acumulado del Fondo de Emergencia para la inversión en cualquiera de los siguientes renglones, según las necesidades de la Cooperativas: Adquisición de medios de producción, inventario, publicidad, implementación de sistemas e infraestructura.

Las Asociaciones Cooperativas que estén catalogadas por Riesgo Medio podrán destinar el veinte por ciento (20%) del acumulado del Fondo de Emergencia para la inversión en cualquiera de los siguientes renglones, según las necesidades de la Cooperativa: Adquisición de medios de producción, inventario, publicidad, implementación de sistemas e infraestructura

Las Asociaciones Cooperativas que estén catalogadas por Riesgo Mínimo podrán destinar el treinta por ciento (30%) del acumulado del Fondo de Emergencia para la inversión en cualquiera de los siguientes renglones, según las necesidades de la Cooperativa: Adquisición de medios de producción, inventario, publicidad, implementación de sistemas e infraestructura.

III FONDO DE PROTECCION SOCIAL

ARTÍCULO 10. El Fondo de Protección Social, es aquella reserva dineraria destinada a cubrir la satisfacción de necesidades para lograr el bienestar social de los asociados, tales como: salud, pensión, discapacidad, accidentes personales, alimentación, vivienda, cesantía y la cancelación de excesos de gastos no cubiertos por el sistema de seguridad existente en la Asociaciones Cooperativa y Organismo de Integración.

ARTICULO 11. El Fondo de Protección Social se rige por los principios de equidad, justicia, transparencia, interés colectivo y solidaridad. ARTÍCULO 12. Las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración deberán prever en el reglamento interno las normas atinentes al alcance y uso del Fondo de Protección Social, debiendo abarcar los siguientes aspectos:

a) Determinar las situaciones o casos que va incluir la protección social de la Asociación Cooperativa y Organismo de Integración.

b) Determinar las condiciones y montos a imputar al Fondo de Protección Social, según la contingencia.

c) Determinar el tipo de mecanismo de servicio de salud a implementar (propio, público, privado)

d) Las condiciones, requisitos y procedimientos que deben cumplirse para cada caso. e) La regulación de casos, condiciones y anticipos a que hace referencia el artículo 19

de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (edad, incapacidad, fuerza mayor), propendiendo a que los asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en la Cooperativa.

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f) El procedimiento o trámite que debe aplicarse para su uso.

ARTICULO 13. Las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración deberán señalar en el reglamento interno los casos especiales que referidos a la protección social serán cubiertos con el Fondo de Protección Social y, aquellos que serán cubiertos con los ingresos ordinarios de acuerdo al plan anual de actividades y presupuesto.

ARTÍCULO 14. Las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración podrán utilizar el Fondo de Protección Social, para aquellas contingencia que siendo materia de Protección Social no se encuentren regulado en el Reglamento Interno, para lo cual deberán seguir el siguiente procedimiento:

a) La instancia de administración deberá elaborar un expediente para cada caso en particular a tratar, con sus debidos soportes.

b) La asamblea deberá aprobar las condiciones y montos a imputar al Fondo de Protección Social.

c) La Cooperativa y Organismos de Integración deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas todos los soportes sobre la utilización del Fondo de Protección Social.

IV FONDO DE EDUCACIÓN

ARTÍCULO 15. El fondo de Educación es aquella reserva dineraria destinada a cubrir los planes, programas y proyectos de mejoramiento integral educativo de los asociados, sus familiares y la comunidad en general, previsto en el Plan Anual de Actividades de las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración.

ARTÍCULO 16. Las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración deberán establecer en sus estatutos sociales o reglamentos internos, las normas atinentes a las actividades educativas a desarrollar con sus asociados y comunidad en general, conforme a la Providencia Administrativa Nº PA-1119-13 de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por esta Superintendencia Nacional de Cooperativas en la cual se establecen los LINEAMIENTOS SOBRE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN COOPERATIVA.

V OTROS FONDOS

ARTÍCULO 17. Las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración, con cargo a sus excedentes, podrán crear e incrementar reservas especiales para amparar y consolidar el patrimonio, sin perjuicio de otras previsiones que ellas puedan establecer.

Las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración en ejercicio del principio cooperativista de solidaridad comunitaria deberán incentivar la creación de un fondo de reinversión social para contribuir al desarrollo social comunitario comunal que serán transferidos a las instancias del poder popular que correspondan, debiendo establecer en sus estatutos o reglamento interno los requisitos y porcentajes tanto para su creación como para su acrecentamiento, y modalidad de uso.

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VI PROHIBICION

ARTICULO 18. Queda expresamente prohibido a las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración:

a) La utilización de los fondos para un objeto o destino diferente al previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y la presente Providencia.

b) La transferencia de un fondo interno a otro c) Su utilización para préstamos personales a los asociados

ARTÍCULO 19. El desvío o uso inadecuado de los Fondos, constituirá una infracción de la norma legal, en consecuencia la Asociación Cooperativa y Organismo de Integración, estará incursa en la sanción prevista en los artículos 94 numeral 1 y 95 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

VII

DISPOCISIONES FINALES

Artículo 20: Las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración constituidos antes de la vigencia de la presente Providencia Administrativa deberán adecuar el uso de los fondos legales, conforme los parámetros aquí establecidos, en el término de seis (06) meses, a partir de la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 21: La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

Jazmín Teresa Bracamonte González

Superintendente Nacional de Cooperativas

Resolución No. MPCyPS No. 277-2011 de fecha 18 de noviembre de 2011, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.807 de fecha 24 de noviembre de 2011

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2. LINEAMIENTOS SOBRE LA FORMACIÓN Y EDUCACIÓN COOPERATIVA

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

No. 40.312 de fecha 10 de diciembre de 2013 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER

POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS. PROVIDENCIA

ADMINISTRATIVA No. PA-1119-13 Caracas, 27 de noviembre de 2013 203º y 154º

La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 81, numeral 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas,

CONSIDERANDO

Que la Educación es un derecho humano y deber social fundamental así como un proceso básico para promover, fortalecer y difundir los valores y principios esenciales que a través de la Educación Cooperativa aportan conocimientos que tributan al fortalecimiento de principios y valores necesarios para el crecimiento del Movimiento Cooperativo, y otras organizaciones sociales.

CONSIDERANDO

Que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece como elementos del proceso educativo, la planificación y evaluación colectiva de la acción cooperativa cotidiana y permanente, para la promoción de valores democráticos, solidarios y participativos.

CONSIDERANDO

Que el proceso educativo en las Cooperativas y en los Organismos de Integración es necesario que este al alcance de todos los asociados y comunidades donde estas hagan vida, se deben implementar mecanismos para la elaboración de un Plan de Actividades Educativas que vincule al movimiento cooperativo con otros actores sociales, para garantizar mayores posibilidades de desarrollo y participación.

CONSIDERANDO

Que la Instancia de Educación es responsable de la elaboración del Plan de Actividades Educativas y la utilización del Fondo de Educación, como herramienta fundamental para la consolidación de la formación del movimiento cooperativo venezolano en su vinculación con las comunidades organizadas.

CONSIDERANDO

Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas como órgano fiscalizador de las Asociaciones Cooperativas y de los Organismos de Integración debe velar por el cumplimiento de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en lo atinente a la creación, mantenimiento y utilización del Fondo de Educación.

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CONSIDERANDO

Que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas prevé la necesidad de que las Cooperativas y los Organismos de Integración establezcan sistemas de formación, en materias propias del cooperativismo, y áreas de carácter productivas, las cuales podrán ser convalidadas por Instituciones Educativas, en los términos que establezca el Ejecutivo Nacional.

Esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 81, numeral 5 y 82, numeral 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dicta:

LINEAMIENTOS SOBRE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN COOPERATIVA

ARTÍCULO 1. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto regular el contenido y alcance de los procesos educativos en las Asociaciones Cooperativas, y Organismos de Integración así como su interacción con el entorno comunitario.

ARTÍCULO 2. A los efectos de la presente Providencia Administrativa se entiende por Proceso Educativo, las acciones y métodos orientados al desarrollo del potencial creativo de cada asociado, sus familiares, así como miembros de las comunidades u organizaciones sociales donde haga vida la Asociaciones Cooperativas, y Organismos de Integración.

El Proceso Educativo constituye el eje central en la creación, transmisión y reproducción de los valores y principios cooperativos.

ARTÍCULO 3. Las Asociaciones Cooperativas y los Organismos de Integración deberán anualmente realizar actividades formativas que contribuyan al crecimiento personal, técnico y profesional, así como al mejoramiento de su asociación y el entorno comunitario.

ARTÍCULO 4. El Proceso Educativo de las Asociaciones Cooperativas y los Organismos de Integración, estarán destinados a los siguientes fines:

a) Promover la formación de sus asociados basándose en los siguientes elementos del proceso educativo: instrucción formal, actividades de capacitación técnica, socioproductivas, según sea el caso, de manera que éstas contribuyan al ejercicio de los principios y valores cooperativos, así como, al desarrollo integral del asociado y de su ámbito de influencia.

b) Establecer sistemas de formación y capacitación y de prácticas cooperativas, generando políticas formativas y de integración dirigidas a todo el sector cooperativo, miembros de las comunidades y organizaciones sociales donde haga vida la cooperativa.

c) Difusión del modelo cooperativo, así como la promoción cultural, profesional, productiva y social del entorno local o de la comunidad en general.

d) Fomentar la sensibilidad por la protección del Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible.

e) Desarrollar procesos investigativos que tributen al desarrollo e impulso de la organización, en todos sus ámbitos.

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ARTÍCULO 5. Las Asociaciones Cooperativas y los Organismos de Integración deberán establecer en el Plan Anual de Actividades Educativas, las acciones y actividades de formación y capacitación estableciendo sus lapsos de ejecución y recursos a invertir.

Estas actividades deben estar dirigidas en primer lugar a sus asociados, pudiéndolo hacer extensivo a sus familiares y a la (s) comunidad (es) donde hace vida la Cooperativa u Organismo de Integración.

ARTÍCULO 6. Las Asociaciones Cooperativas y los Organismos de Integración deberán establecer en el Plan Anual de Actividades cuales acciones del proceso educativo se imputarán al Fondo de Educación y cuales serán cubiertos por sus ingresos ordinarios.

ARTICULO 7. Las Asociaciones Cooperativas y los Organismos de Integración deberán establecer en sus estatutos sociales o reglamentos internos, las funciones de la instancia que ejerza las actividades educativas dentro de las Cooperativas y Organismos de Integración, quedando explicito la responsabilidad de esta, de planificar y realizar procesos de evaluación sobre la actividad educativa, el diseño colectivo de estructuras y procesos organizativos que propicien el desarrollo de los principios y valores cooperativos, así como la capacitación y formación permanente de los asociados, y su entorno comunitario, tanto en materia cooperativa como en aquellas inherentes a la actividad económica de la cooperativa.

ARTÍCULO 8. Para la constitución de las Asociaciones Cooperativas todos sus integrantes deberán pasar por un proceso formativo, como condición indispensable para recibir la Constancia de Inscripción emitida por el órgano con competencia, y será responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Cooperativa garantizar este proceso.

ARTÍCULO 9. Las Asociaciones Cooperativas y los Organismos de Integración, deberán consignar semestralmente, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, informe contentivo de las acciones ejecutadas y por ejecutar en materia educativa, de acuerdo al Plan Anual de Actividades y Presupuesto aprobado en Asamblea, así como, lo relativo a la utilización del Fondo de Educación y otras fuentes de financiamiento destinadas para ello, si fuere el caso.

ARTÍCULO 10. El informe deberá contener, el listado de los asociados que han recibido capacitación o formación educativa con indicación del nivel y tiempo de duración del mismo, sin perjuicio de cualquier otra documentación que a tal efecto pueda requerir la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

ARTÍCULO 11. La Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá establecer mecanismos que coadyuven a la implementación y ejecución de los procesos educativos llevados a cabo por las Asociaciones Cooperativas y los Organismos de Integración, pudiendo establecer para ello convenios y alianzas con Instituciones Educativas, Cooperativas y otras Organizaciones de la Economía Comunal.

ARTÍCULO 12. Las Asociaciones Cooperativas y los Organismos de Integración que tengan por objeto la formación y capacitación deberán remitir a esta Superintendencia, en formato digital, los contenidos educativos que desarrollen, a los fines de crear un registro informativo, que permita a esta institución identificar las temáticas desarrolladas, así como sus autores. Estos contenidos podrán nutrir el centro de documentación cooperativa, que creará la SUNACOOP. La información que consta en el registro será referencial para el

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establecimiento de alianzas, convenios y otro tipo de articulaciones entre las Asociaciones Cooperativas, los Organismos de Integración y las organizaciones de la Economía Comunal, u otros tipos de organizaciones del ámbito público y privado.

ARTÍCULO 13. Queda derogada la Providencia Administrativa Nº 039-05, de fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 14. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

Jazmín Teresa Bracamonte González

Superintendente Nacional de Cooperativas

Resolución No. MPCyPS No. 277-2011 de fecha 18 de noviembre de 2011, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.807 de fecha 24 de noviembre de 2011

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3. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 186-7

ANO CXXXIV MES IX Caracas, martes 3 de julio de 2007 Número 38.718

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 186-7 CARACAS, 30 de mayo de 2007 197* y 148*

La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en ejercicio de las atribuciones legales conferidas en el articulo 63. tos numerales 1o y 5° del artículo 81 y los numerales 1o y 8» del artículo 82 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

DICTA:

ARTICULO 1: Las Cooperativas y los Organismos de Integración deberán celebrar la Asamblea Anual de Asociados dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación de su Ejercicio Económico, en la cual se deberá tratar con carácter obligatorio lo concerniente a la memoria y cuenta de cada una de las Instancias que la conforman, los Estados Financieros Básicos y el Plan Anual de Actividades y Presupuesto del próximo ejercicio económico.

ARTICULO 2: Las Cooperativas y Organismos de Integración deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de tos quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea Anual de Asociados, los siguientes documentos:

1°. Copia certificada, por la Instancia con competencia para ello, del Acta de la Asamblea Ordinaria Anual de Asociados

2°. Copia certificada, por la Instancia con competencia para ello, del listado de asonados asistentes a la Asamblea conforme al Libro de Asistencia a Asamblea.

3°. Los Estados Financieros Básicos presentados en la Asamblea Anual de Asociados contentivos de: Balance General y Estado de Resultados, correspondientes al ejercido económico terminado, expresados a valores históricos, no ajustados, ni actualizados por efectos de la exposición a la inflación, codificados según el Plan Único de Cuentas emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

4°. Memoria y Cuenta de cada una de las Instancias.

5°. Plan Anual de Actividades y presupuesto, del ejercicio económico correspondiente al próximo arto, con indicación de posibles ingresos generados por la actividad económica, Costos, Gastos, Anticipos Societarios, Fondos de Reserva Legales y Excedentes.

ARTÍCULO 3: En caso de que las Cooperativas y Organismos do Integración no hayan tenido actividad económica, deberán tratar en la Asamblea Anual de Asociados, lo concerniente a tal situación, así como, sobre los planes y presunto para su iniciación económica o reactivación, como fuera el caso. En tal sentido, deberán remitir copia certificada por la instancia con competencia para ello, de la referida Acta de asamblea, así como de los planes y presupuestos presentados en la misma.

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ARTÍCULO 4: Las Cooperativas que tienen por objeto principal la adquisición u organización de bienes y servicios para proporcionárselos a sus asociados, deberán presentar separadamente en el Estado de Resultados, la cuenta correspondiente a los ingresos provenientes de las operaciones realizadas con terceros.

ARTÍCULO 5: Las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración deberán al cierre de cada ejercicio económico, realizar los apartados para la creación y mantenimiento do los Fondos de Reserva de Emergencia, Protección Social y Educación, los cuales deberán estar reflejados en el Estado de Resultados.

ARTÍCULO 6: Conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las Asociaciones Cooperativas y los Organismos de Integración deberán efectuar los cálculos de los Fondos de Reserva de Emergencia, Protección Social y Educación, en base al producto de las operaciones totales y la generación de excedentes si lo hubiere, de la siguiente manera:

1°. De los ingresos totales del ejercicio económico se deducirá el uno por ciento (1%), cuyo resultado se dividirá en partes iguales para el Fondo de Reserva de Emergencia, Protección Social y Educación.

A tales efectos se entenderá por Ingresos Totales la sumatoria de los recursos obtenidos con ocasión de la venta del bien o servicio prestado, así como los provenientes por otros ingresos extraordinarios.

2°. Deducido el uno por ciento (1%) a que se hace referencia en el literal anterior, y a los fines de determinar el excedente neto, las Cooperativas y Organismos de integración deberán deducir los montos de los costos de venta o producción del bien o del servicio prestado, de los Gastos, de cualquier otros Egresos, así como el monto de los Anticipos Societarios, correspondientes al ejercicio económico.

3°. Obtenido el Excedente Neto, se aplicará el treinta por ciento (30%) a dicho monto. La cantidad resultante de esta aplicación se dividirá en partes iguales para los Fondos de Reserva de Emergencia, Protección Social y Educación.

4°. En caso de pérdida o Déficit en el ejercicio, sólo se determinará el monto correspondiente al uno por ciento (1%) y, se procederá a cubrir el monto del déficit con lo acumulado a la fecha de cierre del ejercicio económico con el Fondo de Reserva de Emergencia, de ser insuficiente dicho monto, deberá cubrirse el restante de la pérdida, con las aportaciones de tos asociados.

ARTÍCULO 7: Las Cooperativas y los Organismos de Integración deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días consecutivos, a la terminación de cada semestre: Balance de Comprobación, Conciliación Bancaria y copia del Estado de Cuenta y/o Libreta de Ahorro, correspondiente al último mes del respectivo semestre, así como el listado de asociados y de trabajadores no asociados, con expresa indicación de las labores que realizan, tanto administrativas como aquellas que son propias al objeto de la Cooperativa, y el tiempo de servicio prestado en la misma.

ARTÍCULO 8: Las Cooperativas y Organismos de Integración a los efectos de la elaboración y presentación de los Balances de Comprobación, deberán utilizar el Método

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Por Saldos y. en el caso de las Conciliaciones Bancarias, el Método de Igualación de Saldos o Saldos Encontrados.

ARTÍCULO 9: La Superintendencia Nacional de Cooperativas podrá solicitar a las Cooperativas y a los Organismos de Integración, cualquier otra Información o documento que considere pertinente.

ARTÍCULO 10: El incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Providencia Administrativa hará aplicable, en casos de reincidencia las sanciones previstas en los Artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

ARTICULO 11: Quedan derogadas las Providencias Administrativas N° 030-05, de fecha 12 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.277 de fecha 21 de septiembre de 2005 y N° 034-05, de fecha 14 de octubre de 2005. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.298, de fecha 21 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 12: Esta Providencia entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional

JUAN CARLOS ALEMÁN

Superintendente Nacional de Cooperativas

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4. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO A LAS ASOCIACIONES

COOPERATIVAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 187-7 CARACAS, 30 de mayo de 2007

197° y 148°

La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 63 y 90. los numerales 1°, 4, 5° y 6° del articulo 81 y los numerales 1° y 8° del articulo 82 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

CONSIDERANDO

Que los Organismos Oficiales del Estado, para otorgar la protección y preferencias establecidas en el Capitulo XIII de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, deberán exigirles a las Asociaciones Cooperativas, la presentación de una Certificación de Cumplimiento, en lo referente al trabajo asociado y a la irrepartibilidad entre los asociados, de los excedentes provenientes de actividades de obtención de bienes y servicios en operaciones con terceros.

CONSIDERANDO

Que las labores propias en las actividades habituales de producción de bienes y prestación de servicios, que desarrollan las Asociaciones Cooperativas, deben ser ejecutadas directamente por sus asociados, y solo excepcionalmente pueden hasta por el lapso de seis (06) meses, contratar los servicios de no asociados, en actividades que no sean el objeto o actividad principal de la Cooperativa.

CONSIDERANDO

Que existe prohibición de distribuir entre los asociados de las Cooperativas, los excedentes resultantes de operaciones con no asociados, en actividades de obtención de bienes y servicios.

DICTA:

ANO CXXXIV MES IX Caracas, martes 3 de julio de 2007 Número 38.718

CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA

CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO A LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS

ARTICULO 1: La presente Providencia Administrativa, tiene por objeto, establecer las condiciones y requisitos bajo los cuales, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, otorgará la Certificación de Cumplimiento, a las Asociaciones Cooperativas.

ARTÍCULO 2: Las Asociaciones Cooperativas que soliciten la expedición de la Certificación de Cumplimiento, deberán hacerlo por escrito a la Coordinación Regional

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respectiva, según el domicilio de la Cooperativa, con especificación de los motivos de la solicitud y los organismos oficiales ante los cuales se pretenda hacer valer.

ARTÍCULO 3: Las Asociaciones Cooperativas deberán consignar conjuntamente con la solicitud, los siguientes documentos:

1°. Las Asociaciones Cooperativas que tengan por objeto las actividades de producción de bienes y prestación de servicios:

a) Listado de asociados a la fecha de la solicitud, con expresa indicación de las labores que realizan, tanto administrativas como aquellas que son propias al objeto de la Cooperativa.

b) Listado de trabajadores no asociados, con expresa indicación de las labores que realizan y el tiempo de servicio prestado.

2°. Las Asociaciones Cooperativas que tengan por objeto las actividades de obtención de bienes y servidos, deberán presentar los estados financieros del ejercicio económico terminado, en el cual conste la partida correspondiente a los excedentes provenientes de las actividades de obtención de bienes y servicios en operaciones con terceros, salvo aquellas que tengan menos de un año de constituidas, en cuyo caso se verificará el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Providencia Administrativa N° 186-7, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de esta Superintendencia.

Cuando las Asociaciones Cooperativas realicen simultáneamente ambas actividades deberán dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 1° y 2° de este articulo.

ARTÍCULO 4: La Superintendencia Nacional de Cooperativas podrá solicitar a las Asociaciones Cooperativas, cualquier otra información o documento que considere pertinente, para el otorgamiento de la Certificación de Cumplimiento.

ARTÍCULO 5: Toda la documentación debe ser remitida debidamente certificada por la instancia correspondiente, de conformidad con los estatutos de la Asociación Cooperativa.

ARTÍCULO 6: La Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través de la Coordinación Regional respectiva, expedirá a las Asociaciones Cooperativas, al momento de la solicitud de la certificación de cumplimiento, una constancia con carácter provisional en la cual se hará saber que la misma se encuentra en trámite.

Dicha constancia, servirá únicamente para que las Asociaciones Cooperativas puedan participar en todos los procesos y trámites necesarios para obtener las protecciones y preferencias a que hace referencia el artículo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, quedando entendido que a los efectos del otorgamiento de éstas, las Asociaciones Cooperativas deberán presentar la Certificación de Cumplimiento debidamente expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la presente Providencia.

ARTÍCULO 7: Todos los trámites atinentes a la Certificación de Cumplimiento, deberá ser realizado solo por los asociados de las Asociaciones Cooperativas.

ARTÍCULO 8: La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en la presente Providencia Administrativa, emitirá un único Certificado de Cumplimiento en papel de seguridad, que contendrá la firma

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autógrafa del Superintendente, o del funcionarlo a que éste delegue, y el sello húmedo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Para cumplir con el requerimiento de los organismos oficiales, las Asociaciones Cooperativas deberán presentar la copia fotostática conjuntamente con el original del Certificado de Cumplimiento, para su verificación.

La Certificación de Cumplimiento, tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de su emisión. Expirado dicho término, deberá ser exigido su renovación por los organismos oficiales para que las Asociaciones Cooperativas puedan continuar disfrutando de las contrataciones o preferencias otorgadas.

ARTÍCULO 9: La Certificación de Cumplimiento indicará de manera expresa si la Asociación Cooperativa cuenta con trabajadores no asociados, a los fines de que ésta realice los trámites pertinentes para la obtención de la Solvencia Laboral.

ARTICULO 10: La Superintendencia Nacional de Cooperativas sin perjuicio de los requisitos exigidos en esta Providencia Administrativa, verificará el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Providencia Administrativa No. 186-7, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de esta Superintendencia.

ARTÍCULO 11: Los organismos oficiales que otorguen contrataciones o preferencias a las Asociaciones Cooperativas, deberán informarlo de inmediato a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

ARTICULO 12: En aquellos casos en los cuales las Asociaciones Cooperativas no llenaren los requisitos exigidos en esta Providencia Administrativa, no se les otorgará la Certificación de Cumplimiento.

ARTÍCULO 13: Queda derogada la Providencia Administrativa No. 072-07 de fecha 08 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.643 de fecha 13 de marzo de 2007.

ARTICULO 14: Esta Providencia entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Comuníquese y publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional

JUAN CARLOS ALEMÁN

Superintendente Nacional de Cooperativas

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5. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA RESERVA DE DENOMINACIÓN Y CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN A LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº

38263 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2005 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO PARA LA

ECONOMIA POPULAR. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 026-05, CARACAS, 30 de agosto de 2005.

195º y 146º

CONSIDERANDO

Que esta Superintendencia esta en la búsqueda permanente de facilitar la tramitación de todos los documentos o solicitudes consignadas por las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración.

CONSIDERANDO

Que esta Superintendencia como parte del proceso de desconcentración de sus funciones ha delegado en las Coordinaciones Regionales de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la emisión de las Reservas de Denominación y Constancias de Inscripción solicitadas por las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración.

CONSIDERANDO

Que el artículo 14 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece la prohibición de que se conformen Asociaciones Cooperativas con igual o similar denominación de otras ya constituidas.

CONSIDERANDO

Que el articulo 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece la obligatoriedad de que las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración remitan dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y de los estatutos.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 81, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dicta:

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA RESERVA DE DENOMINACIÓN Y CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN A LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 1. La Providencia Administrativa tiene por objeto establecer los requisitos por los cuales la Superintendencia Nacional de Cooperativas otorgará la reserva de denominación y constancia de inscripción, a las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración.

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ARTÍCULO 2. Las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración antes de su constitución legal, deberán solicitar a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas respectiva, la emisión de la reserva de denominación.

ARTÍCULO 3. La solicitud de reserva de denominación, deberá contener:

1. Denominación Social Propuesta. 2. Descripción de la(s) actividad(es) a desarrollar por las Asociaciones Cooperativas y

Organismos de Integración. 3. Identificación de los asociados de la Cooperativa con expresa indicación del

nombre, apellido, cédula de identidad y firma. En el caso de los Organismos de Integración, se debe señalar el nombre de las Asociaciones Cooperativas que lo conformaran y la identificación de sus delegados.

4. Domicilio legal de la Asociación Cooperativa. 5. Copia de la cédula de identidad de cada uno de sus asociados.

ARTÍCULO 4. Las solicitudes de reserva de denominación deberán ser tramitadas sólo por los miembros de la Asociación Cooperativa.

ARTÍCULO 5. La reserva de denominación, tendrá una vigencia de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su entrega, a tales efectos la Coordinación Regional respectiva, deberá dejar expresa constancia.

ARTÍCULO 6. Las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración, deberán consignar en la Coordinación Regional respectiva, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su registro. Esta Superintendencia a través la Coordinación Regional respectiva, emitirá constancia de inscripción una vez cumplida dicha formalidad.

Adicionalmente, los Organismos de Integración deberán consignar copia simple del acta constitutiva de las Asociaciones Cooperativas asociadas y copia simple del acta de asamblea en la cual se acordó la integración y la designación de sus delegados.

ARTÍCULO 7. Las reservas de denominación y constancias de inscripción emitidas por las Coordinaciones Regionales de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, deberán contener para su validez:

1. Firma digitalizada del Superintendente Nacional de Cooperativas.

2. Firma autógrafa del Coordinador o la Coordinadora del Estado.

3. Sello húmedo de la Coordinación Regional

ARTÍCULO 8. Queda derogada la Resolución 004 de fecha 26 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.37.503 de 12 de agosto de 2002.

ARTÍCULO 9. Esta Providencia entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Comuníquese y publíquese, Por el Ejecutivo Nacional

CARLOS MOLINA GRATEROL.

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Superintendente Nacional de Cooperativas

Resolución No. 0007 de fecha 13 de enero de 2005, Publicada en la Gaceta Oficial

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6. PARÁMETROS PARA LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS EN LAS COOPERATIVAS Y ORGANISMOS DE

INTEGRACIÓN

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Nº38.298 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2005 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO PARA LA

ECONOMIA POPULAR. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 033-05

CARACAS, 14 de octubre de 2005. 195º y 146º

La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 81, numerales 1 y 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas,

CONSIDERANDO

Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona al debido proceso

CONSIDERANDO

Que el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece la obligación de consagrar en los Estatutos o Reglamentos Internos, el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión de asociados así como las instancias competentes para su aplicación.

CONSIDERANDO

Que esta Superintendencia Nacional de Cooperativas se encuentra en la búsqueda constante de propiciar la solución de los conflictos internos surgidos en las Cooperativas y Organismos de Integración, en lo que respecta a la aplicación de las medidas disciplinarias

DICTA:

PARAMETROS PARA LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS EN LAS COOPERATIVAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 1: Las Cooperativas y los Organismos de Integración deberán establecer en sus Estatutos o Reglamentos Internos, las causales, el procedimiento y las Instancias competentes para la aplicación de las medidas disciplinarias, aprobados por la Asamblea General de Asociados.

ARTÍCULO 2: En los casos de exclusión de asociados, las Cooperativas y los Organismos de Integración deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días siguientes a la aplicación de dicha medida disciplinaria:

1. Copia certificada del Acta de Asamblea en la cual se acordó la medida.

2. Copia de la convocatoria a la Asamblea.

3. Copia de las actuaciones del procedimiento aplicado en base a lo previsto en el Estatuto o Reglamento Interno

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PARAGRAFO UNICO:

Cuando las Cooperativas y los Organismos de Integración apliquen cualquier otra medida disciplinaria, distinta a la exclusión, deberán remitir dentro de los quince (15) días siguientes de su implementación, copia certificada de los soportes pertinentes. ARTÍCULO 3: La interposición de cualquier denuncia por parte de un asociado bien sea ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas o cualquier otro Organismos Público y Privado, no podrá ser causal, para la aplicación de ninguna medida disciplinaria.

ARTÍCULO 4: Los Organismos de Integración, no podrán conocer de las medidas disciplinarias aplicadas a los asociados de sus Cooperativas afiliadas, hasta tanto no contemplen en sus Estatutos o Reglamentos Internos, el correspondiente sistema de conciliación y arbitraje.

ARTÍCULO 5: La adopción de la medida disciplinaria de suspensión no podrá aplicarse de manera indefinida, debiéndose establecer expresamente en los Estatutos o Reglamentos Internos el lapso por el cual tendrá vigencia su aplicación.

ARTÍCULO 6: Toda la documentación referida a la adopción de alguna medida disciplinaria, deberá ser remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, debidamente certificada por la instancia que tenga esta atribución de conformidad con los Estatutos.

ARTICULO 7: A partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, queda sin efecto la adopción de cualquier medida disciplinaria que haya sido ejecutada obviando los lineamientos antes indicados, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 94 numeral 4 de la Ley.

En este caso, se le deberá reconocer al asociado los derechos económicos y sociales que haya dejado de percibir como consecuencia de la medida disciplinaria impuesta.

ARTÍCULO 8: Queda derogada la Providencia Administrativa No. 006 de fecha 24 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.132 de fecha 22 de febrero de 2005.

ARTÍCULO 9: Esta Providencia entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Comuníquese y publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional

CARLOS MOLINA GRATEROL

Superintendente Nacional de Cooperativas

Resolución No. 0007 de fecha 13 de enero de 2005, Publicada en la Gaceta

Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela No. 38.106 de fecha 13 de enero de 2005

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Nº 38.298 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2005

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO PARA LA

ECONOMÍA POPULAR. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

COOPERATIVAS.