46
1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 ************************************** Vs. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES Y/O PRESTACIONES DIVERSASL A U D O Ciudad de México, a 22 de febrero de dos mil 2016. -------- V I S T O S los autos, para resolver en definitiva, el juicio laboral al rubro indicado, y ---------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, ************************************** quien manifestó ser conocida también como **************************************, demandó del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, y de NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, lo siguiente (foja 02): ------------------------ El pago de las prestaciones en especie y en dinero derivadas del régimen obligatorio de seguridad social contemplado en el artículo 123 constitucional, apartado B, en sus fracciones XI y XIII Bis, así como en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, reglamentado como derechos mínimos legales en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, y por tanto, por que se condene a las demandadas a otorgar a la suscrita SERVICIO MÉDICO y PENSIÓN POST MORTEM VITALICIOS, que en derecho me corresponde como viuda de mi extinto esposo ************************************** (Fideicomisario), a partir de su fallecimiento. ----------------------------------------------------------------------------

1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

  • Upload
    others

  • View
    4

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

**************************************

Vs.

SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES Y/O

“PRESTACIONES DIVERSAS”

L A U D O

Ciudad de México, a 22 de febrero de dos mil 2016. --------

V I S T O S los autos, para resolver en definitiva, el juicio

laboral al rubro indicado, y ----------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez,

************************************** quien manifestó ser conocida

también como **************************************, demandó del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, y

de NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,

INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE

FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES

DEL SISTEMA BANRURAL”, lo siguiente (foja 02): ------------------------

“El pago de las prestaciones en especie y en dinero

derivadas del régimen obligatorio de seguridad social contemplado en

el artículo 123 constitucional, apartado B, en sus fracciones XI y XIII

Bis, así como en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la

Constitución Federal, reglamentado como derechos mínimos legales

en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, y por tanto, por que se

condene a las demandadas a otorgar a la suscrita SERVICIO MÉDICO

y PENSIÓN POST MORTEM VITALICIOS, que en derecho me

corresponde como viuda de mi extinto esposo

************************************** (Fideicomisario), a partir de su

fallecimiento. ----------------------------------------------------------------------------

Page 2: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

2

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

“Por tanto, demando en mi calidad de viuda el

otorgamiento de SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención médica,

quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.). -------------------------------------

“También demando en mi calidad de viuda el otorgamiento

de PENSIÓN POST MORTEM y en ese concepto el pago de las

pensiones quincenales caídas desde el fallecimiento de mi extinto

esposo y el de las que se sigan venciendo durante el tiempo que dure

el presente juicio, así como el de las posteriores o futuras una vez que

se haya emitido el Laudo Definitivo, en cantidad igual a las pensiones

quincenales jubilatorias que recibía mi difunto esposo (su último pago

quincenal jubilatorio, sin descontar el impuesto sobre la renta

correspondiente, ascendió a la cantidad total de $ 8,212.71), y

asimismo deberá condenarse a las demandadas a pagar a la suscrita

los correspondientes incrementos porcentuales a que tengo derecho

como lo explicaré más adelante. ---------------------------------------------------

“De igual forma reclamo el pago de los gastos que la

suscrita llegue a erogar en caso de que las demandadas durante el

trascurso del presente juicio so pretexto de cualquier motivo me dejen

de prestar el servicio médico que demando. ------------------------------------

“Asimismo de existir cláusula contractual, condición

general de trabajo estipulada, regla de operación o norma

reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar

mi derecho, demando su nulidad, pues serían violatorias en mi

perjuicio, del régimen obligatorio de seguridad social contemplado en el

artículo 123 constitucional apartado B, en sus fracciones XI y XIII Bis,

así como en la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 de la

Constitución Federal, reglamentado como derechos mínimos legales

en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, Por ende, además de la

nulidad correspondiente también demando la revisión en mi favor de

cualquier cláusula contractual, condición general de trabajo estipulada,

regla de operación o norma reglamentaria, en que puedan sustentarse

Page 3: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

3 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

las demandadas para negar mis derechos, a fin de que se haga el

consecuente reconocimiento de tales derechos a recibir de mi parte

PENSIÓN POST MORTEM y SERVICIO MÉDICO VITALICIOS,

prestaciones a que tengo derecho, por mi sola condición de ser viuda

de jubilado”. -----------------------------------------------------------------------------

La actora, motivó su demanda en los hechos narrados en

su escrito inicial, los cuales en obvio de repeticiones, se tienen por

reproducidos como si a la letra se insertasen; asimismo, exhibió las

documentales que a su interés convino, mismas que en momento

procesal correspondiente, fueron consideradas como pruebas de la

accionante, quien además fundó su demanda en los preceptos legales

que consideró aplicables. ------------------------------------------------------------

SEGUNDO. Previo acuerdo del catorce de junio de dos mil

once (foja 32), con el cual se previno a la accionante para que bajo

protesta de decir verdad, proporcionara el domicilio de los

ascendientes y descendientes del finado trabajador, lo que se

desahogó mediante escritos presentados en la Oficialía de Partes de

este Tribunal, el quince de diciembre de dos mil once (fojas 36 a 99),

mediante proveído del siete de marzo de dos mil doce (fojas 100 y 101)

se ordenó la fijación de las convocatorias correspondientes, para los

efectos previstos en los artículos 501 y 503, de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. ---------------------

Transcurrido el término previsto en los referidos preceptos,

y al no haber acudido ante este Tribunal, persona diversa a la actora, a

deducir derechos como beneficiaria del extinto trabajador

**************************************, el veinticuatro de octubre de dos mil

doce (fojas 109 a 111) se dictó resolución en la que se declaró a la

actora **************************************, como beneficiaria de todos y

cada uno de los derechos, prestaciones e indemnizaciones, que con

motivo de las prestación de sus servicios personales subordinados

generó el fallecido trabajador, en la Subgerencia de Crédito y

Fideicomiso de la Oficina Matriz del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. ----------------------

Page 4: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

4

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

TERCERO. Hecha la declaración como beneficiaria a favor

de la actora, mediante proveído del dos de septiembre de dos mil trece

(fojas 117 a 119), se ordenó emplazar al presente juicio, al demandado

NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,

INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE

FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES

DEL SISTEMA BANRURAL”, habiendo contestado ésta última la

demanda, el veinte de noviembre de ese mismo año, (fojas 122 a 299),

oponiendo las excepciones y defensas, que a continuación, se

sintetizan: --------------------------------------------------------------------------------

A. Respecto a las prestaciones reclamadas en función de

la parte inicial del escrito de demanda, consistentes en “El pago de las

prestaciones en especie y en dinero derivadas del régimen obligatorio

de seguridad social contemplado en el artículo 123 constitucional,

apartado B, en sus fracciones XI y XIII Bis, así como en la fracción

XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal,

reglamentado como derechos mínimos legales en el artículo 11 de la

Ley del Seguro Social, y por tanto, por que se condene a las

demandadas a otorgar a la suscrita SERVICIO MÉDICO y PENSIÓN

POST MORTEM VITALICIOS, que en derecho me corresponde como

viuda de mi extinto esposo **************************************

(Fideicomisario), a partir de su fallecimiento. Por tanto, demando en mi

calidad de viuda el otorgamiento de SERVICIO MÉDICO VITALICIO

(atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.). También

demando en mi calidad de viuda el otorgamiento de PENSIÓN POST

MORTEM y en ese concepto el pago de las pensiones quincenales

caídas desde el fallecimiento de mi extinto esposo y el de las que se

sigan venciendo durante el tiempo que dure el presente juicio, así

como el de las posteriores o futuras una vez que se haya emitido el

Laudo Definitivo, en cantidad igual a las pensiones quincenales

jubilatorias que recibía mi difunto esposo (su último pago quincenal

jubilatorio, sin descontar el impuesto sobre la renta correspondiente,

ascendió a la cantidad total de $ 8,212.71), y asimismo deberá

Page 5: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

5 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

condenarse a las demandadas a pagar a la suscrita los

correspondientes incrementos porcentuales a que tengo derecho como

lo explicaré más adelante”, opuso las siguientes: ----------------------------

I. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO, respecto a

la prestación consistente en el otorgamiento de un “SERVICIO

MÉDICO VITALICIO (atención médica, quirúrgica, farmacéutica,

hospitalaria, etc.)”, pues la parte actora omite acreditar la existencia de

las circunstancias fácticas exigidas por las normas jurídicas aplicables

para determinar la procedencia de la prestación, pues sólo se limita a

acreditar que contrajo matrimonio con

**************************************, que éste habría celebrado un

convenio de jubilación con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, y que dicho

sujeto falleció, sin acreditarla actor en forma idónea, ser

“derechohabiente o beneficiaria” del mencionado

**************************************. ------------------------------------------------

Mientras que en lo relativo a la prestación consistente en el

otorgamiento de una “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA”, no

existe en ninguna norma jurídica o pacto laboral un derecho

establecido a su favor, en cuyos términos pudiera sustentar

válidamente la reclamación de tal prestación, siendo de gran

importancia expresar que, tal y como lo ha determinado la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, la jubilación para los trabajadores al

servicios del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, y

por ende para los trabajadores de las demás Sociedades Nacionales

de Crédito integrantes del Sistema Banrural, es un derecho extralegal e

implica una prestación de exclusiva naturaleza contractual. ---------------

En tal sentido dicho demandado afirma que ello está regido

por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, de modo que ningún derechohabiente

o beneficiario de los jubilados o pensionados de las Sociedades

Nacionales de Crédito, tiene derecho a una “PENSIÓN POST

Page 6: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

6

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

MORTEM VITALICIA”, al no ser una prestación contemplada en las

Condiciones Generales de Trabajo ni en los convenios de jubilación

respectivos. ------------------------------------------------------------------------------

Como resultado de las circunstancias que demuestran la

improcedencia de la prestación consistente en una “PENSIÓN POST

MORTEM VITALICIA”, en su calidad de viuda del mencionado

**************************************, también resultan claramente

improcedentes las prestaciones que la parte actora, hace consistir en el

“pago de las pensiones quincenales caídas desde el fallecimiento de mi

extinto esposo y el de las que se sigan venciendo durante el tiempo

que dure el presente juicio, así como el de las posteriores o futuras una

vez que se haya emitido el Laudo Definitivo, en cantidad igual a las

pensiones quincenales jubilatorias que recibía mi extinto esposo”, y de

“incrementos porcentuales” con relación a las pensiones antes

referidas. ----------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior, considerando que la parte actora, confiesa

expresamente el hecho que las Condiciones Generales de Trabajo

respectivas, no prevén el otorgamiento de una “PENSIÓN POST

MORTEM VITALICIA”, en favor de la viuda de un jubilado sin que la

misma tampoco se establezca en los convenios de jubilación que

manifiesta habría suscrito **************************************, con el

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD

NACIONAL DE CRÉDITO, lo cual permite evidenciar la improcedencia

de las prestaciones antes precisadas. --------------------------------------------

Abunda el demandado respecto de la improcedencia de la

prestación reclamada por la parte actora, consistente en el

otorgamiento a su favor de “SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención

médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.).”, la parte actora

omite acreditar la existencia de las circunstancias fácticas exigidas por

las normas jurídicas aplicables para determinar la procedencia de dicha

prestación, pues solo demuestra que contrajo matrimonio con

**************************************, que éste habría celebrado convenio

Page 7: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

7 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD

NACIONAL DE CRÉDITO, y que dicho sujeto ya falleció. ------------------

También señala el demandado, que la parte actora no

acredita en forma idónea, ser “derechohabiente o beneficiaria” del

fallecido **************************************, y menos aún acredita con

documento alguno la existencia de lo dispuesto en el artículo 41, de las

Condiciones Generales de Trabajo, o de la Regla de Operación del

fideicomiso “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”

expedida por su Comité Técnico e identificada como Quinta, y menos

haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos por dicha regla

de operación para gozar de los denominados “servicios de atención

médica”, por lo que resulta clara y evidente la improcedencia de

aquella prestación. --------------------------------------------------------------------

II. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, respecto a la

prestación que se hace consistir en el otorgamiento retroactivo a su

favor, de una “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA” y del pago de

incrementos con relación a la misma, es una acción que no tiene

sustento en la existencia de un derecho establecido legal o

contractualmente a su favor, mientras que la acción ejercitada para

reclamar la prestación consistente en el otorgamiento a favor de la

parte actora, de un “SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención médica,

quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.)”, es una acción que no tiene

sustento en el acredita miento de las circunstancias fácticas exigidas

por las normas jurídicas aplicables para determinar la procedencia de

otorgar el correspondiente servicio médico. ------------------------------------

III. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL

DE LA DEMANDA, la cual sustenta sosteniendo que la realiza una

narración parca, obscura e imprecisa, con relación al hecho medular,

en el cual pretende sustentar la prestación consistente en el

otorgamiento a su favor de un “SERVICIO MÉDICO VITALICIO

(atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.)”, pues en

su demanda se limita a mencionar que “indebidamente se me quiere

quitar el servicio médico a que tengo derecho”, sin expresar mayor

Page 8: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

8

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

cuestión, de modo que, de la lectura integral del correspondiente

escrito inicial de demanda, no precisa circunstancia alguno de modo,

tiempo y lugar y menos aún, la persona física que en representación de

su representada NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO, EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO

DEL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, le habría

manifestado que le sería quitado el servicio médico respectivo. -----------

IV. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

(AD CAUSAM) CON RELACIÓN A LA PARTE ACTORA, toda vez

que la misma carece de un derecho y asimismo, de una acción

procesal para reclamar la procedencia de las prestaciones que se

indican en el escrito inicial de demanda. -----------------------------------------

V. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

EN LA CAUSA (AD CAUSAM), misma que se funda en la inexistencia

de una causa, motivo, razón o circunstancia válida que, a la luz de las

disposiciones legales que se invocan en el escrito inicial de demanda,

justifique el reclamo de las prestaciones respectivas; fundando la

excepción en que no resultan certeros los “hechos ”, de tal suerte que,

al no existir derecho, ni acción a favor de la actora, en especial al no

haber desplegado el demandado la conducta que ésta pretende

imputarle, es claro y evidente, que no existe legitimación pasiva en la

misma para ser sujeta de las prestaciones que injusta e indebidamente

se reclaman, siendo evidente que no existe legitimación de la

demandada, para ser parte en el juicio. ------------------------------------------

VI. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DERIVADAS, siendo

todas aquellas que se deriven de lo expresado con motivo de la

contestación de demanda. -----------------------------------------------------------

B. Con relación a la prestación reclamada la cual se hace

consistir en: “De igual forma reclamo el pago de los gastos que la

suscrita llegue a erogar en caso de que las demandadas durante el

trascurso del presente juicio so pretexto de cualquier motivo me dejen

Page 9: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

9 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

de prestar el servicio médico que demando”, opone las excepciones

que a continuación se sintetizan: -------------------------------------------------

I. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO Y ACCIÓN,

de la parte actora para reclamar a su representada dicha prestación,

dado que no existe base legal o fáctica para que demande el pago de

gastos de naturaleza futura e incierta, omitiendo la actora acreditar la

existencia de circunstancias fácticas exigidas por las normas jurídicas

aplicables para determinar la procedencia del otorgamiento de un

“SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención médica, quirúrgica,

farmacéutica, hospitalaria, etc.)”. --------------------------------------------------

En tal sentido en la excepción se argumenta que la actora

únicamente se limita a acreditar que contrajo matrimonio con

**************************************, que éste habría celebrado un

convenio de jubilación con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, y que dicho

sujeto ya falleció, sin acreditar de forma idónea, ser “derechohabiente o

beneficiaria” del mencionado **************************************. ---------

De modo que la pretensión de la actora, consistente en

que su representada le pague los gastos que llegue a erogar en caso

de que se le deje de prestar “por cualquier motivo”, el servicio médico

correspondiente, es una prestación total y absolutamente

improcedente, pues se sustenta en hechos futuros de realización

incierta, es decir, que no han acontecido y por ende, no pueden ser

materia de proceso legal alguno, siendo evidente que no ha realizado

gasto médico alguno que reclame, sin dejar de considerar que es a

todas luces improcedente que manifieste tener derecho a servicio

médico de forma incondicional y absoluta como pretende. -----------------

II. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DERIVADAS, en contra

de la procedencia de las prestaciones que se han precisado al inicio

del apartado B, siendo todas aquellas que se deriven de lo expresado

con motivo de la contestación de demanda. ------------------------------------

Page 10: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

10

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

C. Con relación a la prestación reclamada la cual se hace

consistir en: “Asimismo de existir cláusula contractual, condición

general de trabajo estipulada, regla de operación o norma

reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar

mi derecho, demando su nulidad, pues serían violatorias en mi

perjuicio, del régimen obligatorio de seguridad social contemplado en el

artículo 123 constitucional apartado B, en sus fracciones XI y XIII Bis,

así como en la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 de la

Constitución Federal, reglamentado como derechos mínimos legales

en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, Por ende, además de la

nulidad correspondiente también demando la revisión en mi favor de

cualquier cláusula contractual, condición general de trabajo estipulada,

regla de operación o norma reglamentaria, en que puedan sustentarse

las demandadas para negar mis derechos, a fin de que se haga el

consecuente reconocimiento de tales derechos a recibir de mi parte

PENSIÓN POST MORTEM y SERVICIO MÉDICO VITALICIOS,

prestaciones a que tengo derecho, por mi sola condición de ser viuda

de jubilado”, opone las excepciones que a continuación se sintetizan: -

I. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO Y ACCIÓN,

de la parte actora para reclamar a su representada las prestaciones

precisadas con antelación, dado que la actora nunca precisó y menos

aún acredita la existencia de lo que denomina “cláusula contractual,

condición general de trabajo estipulada, regla de operación o norma

reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar

mi derecho”, siendo claro y evidente que, de acuerdo a las normas

jurídicas que establecen la competencia del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, no es jurídicamente posible que ante el mismo

se demande la nulidad de “norma reglamentaria alguna”, pues los

reglamentos son acto de autoridad con “imperium” en ejercicio de su

potestad legal y cuya validez de ninguna forma puede cuestionarse

ante dicha autoridad jurisdiccional. ------------------------------------------------

Page 11: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

11 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

Se argumenta en esta excepción que tampoco se debe

perder de vista que la parte actora, pretende ilusoriamente sustentar la

nulidad en lo que denomina “el régimen obligatorio de seguridad social

contemplado en el artículo 123 constitucional apartado B, en sus

fracciones XI y XIII Bis, así como en la fracción XXIX del apartado A,

del artículo 123 de la Constitución Federal, reglamentado como

derechos mínimos legales en el artículo 11 de la Ley del Seguro

Social”. ------------------------------------------------------------------------------------

También, se expresa que se pretende pasar por alto la

naturaleza jurídica del concepto “jubilación” (derecho extralegal), que

implica una prestación de naturaleza contractual o extralegal que no se

rige por ninguno de los apartados del artículo 123, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como lo confiesa la actora

en su demanda, no se encuentra prevista en las Condiciones

Generales de Trabajo correspondientes, ni en los convenios de

jubilación que manifiesta habría suscrito

**************************************, con el BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, lo

cual determina la improcedencia de la nulidad pretendida. -----------------

II. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DERIVADAS, en contra

de la procedencia de las prestaciones que se han precisado al inicio

del apartado C, siendo todas aquellas que se deriven de lo expresado

con motivo de la contestación de demanda. ------------------------------------

En cuanto a los hechos, la demandada NACIONAL

FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN SU

CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, los controvirtió en la forma

expresada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual, en

obvio de repeticiones, se tiene por reproducido como si a la letra se

insertasen; asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino y

negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,

fundando su contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables. ------------------------------------------------------------------

Page 12: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

12

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

CUARTO. En el mismo proveído del dos de septiembre de

dos mil trece (fojas 117 a 119), también se ordenó emplazar al

presente juicio al codemandado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES, el cual, contestó la demanda, el veinte

de noviembre de ese mismo año, (fojas 305 a 377), oponiendo las

excepciones y defensas, que a continuación, se sintetizan: ---------------

A. Respecto a las prestaciones reclamadas en función de

la parte inicial del escrito de demanda, consistentes en “El pago de las

prestaciones en especie y en dinero derivadas del régimen obligatorio

de seguridad social contemplado en el artículo 123 constitucional,

apartado B, en sus fracciones XI y XIII Bis, así como en la fracción

XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal,

reglamentado como derechos mínimos legales en el artículo 11 de la

Ley del Seguro Social, y por tanto, por que se condene a las

demandadas a otorgar a la suscrita SERVICIO MÉDICO y PENSIÓN

POST MORTEM VITALICIOS, que en derecho me corresponde como

viuda de mi extinto esposo **************************************

(Fideicomisario), a partir de su fallecimiento. Por tanto, demando en mi

calidad de viuda el otorgamiento de SERVICIO MÉDICO VITALICIO

(atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.). También

demando en mi calidad de viuda el otorgamiento de PENSIÓN POST

MORTEM y en ese concepto el pago de las pensiones quincenales

caídas desde el fallecimiento de mi extinto esposo y el de las que se

sigan venciendo durante el tiempo que dure el presente juicio, así

como el de las posteriores o futuras una vez que se haya emitido el

Laudo Definitivo, en cantidad igual a las pensiones quincenales

jubilatorias que recibía mi difunto esposo (su último pago quincenal

jubilatorio, sin descontar el impuesto sobre la renta correspondiente,

ascendió a la cantidad total de $ 8,212.71), y asimismo deberá

condenarse a las demandadas a pagar a la suscrita los

correspondientes incrementos porcentuales a que tengo derecho como

lo explicaré más adelante”, opone las siguientes: ----------------------------

Page 13: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

13 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

I. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO, respecto a

la prestación consistente en el otorgamiento de un “SERVICIO

MÉDICO VITALICIO (atención médica, quirúrgica, farmacéutica,

hospitalaria, etc.)”, pues la parte actora omite acreditar la existencia de

las circunstancias fácticas exigidas por las normas jurídicas aplicables

para determinar la procedencia de la prestación, pues sólo se limita a

acreditar que contrajo matrimonio con

**************************************, que éste habría celebrado un

convenio de jubilación con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, y que dicho

sujeto falleció, sin acreditarla actor en forma idónea, ser

“derechohabiente o beneficiaria” del mencionado

**************************************. ------------------------------------------------

Mientras que en lo relativo a la prestación consistente en el

otorgamiento de una “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA”, no

existe en ninguna norma jurídica o pacto laboral un derecho

establecido a su favor, en cuyos términos pudiera sustentar

válidamente la reclamación de tal prestación, siendo de gran

importancia expresar que, tal y como lo ha determinado la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, la jubilación para los trabajadores al

servicios del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, y

por ende para los trabajadores de las demás Sociedades Nacionales

de Crédito integrantes del Sistema Banrural, es un derecho extralegal e

implica una prestación de exclusiva naturaleza contractual. ---------------

En tal sentido dicho demandado afirma que ello está regido

por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ni en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, de modo que ningún derechohabiente

o beneficiario de los jubilados o pensionados de las Sociedades

Nacionales de Crédito, tiene derecho a una “PENSIÓN POST

MORTEM VITALICIA”, al no ser una prestación contemplada en las

Condiciones Generales de Trabajo ni en los convenios de jubilación

respectivos. ------------------------------------------------------------------------------

Page 14: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

14

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

Como resultado de las circunstancias que demuestran la

improcedencia de la prestación consistente en una “PENSIÓN POST

MORTEM VITALICIA”, en su calidad de viuda del mencionado

**************************************, también resultan claramente

improcedentes las prestaciones que la parte actora, hace consistir en el

“pago de las pensiones quincenales caídas desde el fallecimiento de mi

extinto esposo y el de las que se sigan venciendo durante el tiempo

que dure el presente juicio, así como el de las posteriores o futuras una

vez que se haya emitido el Laudo Definitivo, en cantidad igual a las

pensiones quincenales jubilatorias que recibía mi extinto esposo”, y de

“incrementos porcentuales” con relación a las pensiones antes

referidas. ----------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior, considerando que la parte actora, confiesa

expresamente el hecho que las Condiciones Generales de Trabajo

respectivas, no prevén el otorgamiento de una “PENSIÓN POST

MORTEM VITALICIA”, en favor de la viuda de un jubilado sin que la

misma tampoco se establezca en los convenios de jubilación que

manifiesta habría suscrito **************************************, con el

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD

NACIONAL DE CRÉDITO, lo cual permite evidenciar la improcedencia

de las prestaciones antes precisadas. --------------------------------------------

Abunda el demandado respecto de la improcedencia de la

prestación reclamada por la parte actora, consistente en el

otorgamiento a su favor de “SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención

médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.).”, la parte actora

omite acreditar la existencia de las circunstancias fácticas exigidas por

las normas jurídicas aplicables para determinar la procedencia de dicha

prestación, pues solo demuestra que contrajo matrimonio con

**************************************, que éste habría celebrado convenio

con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD

NACIONAL DE CRÉDITO, y que dicho sujeto ya falleció. -------------------

Page 15: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

15 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

También señala el demandado, que la parte actora no

acredita en forma idónea, ser “derechohabiente o beneficiaria” del

fallecido **************************************, y menos aún acredita con

documento alguno la existencia de lo dispuesto en el artículo 41, de las

Condiciones Generales de Trabajo, o de la Regla de Operación del

fideicomiso “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”

expedida por su Comité Técnico e identificada como Quinta, y menos

haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos por dicha regla

de operación para gozar de los denominados “servicios de atención

médica”, por lo que resulta clara y evidente la improcedencia de

aquella prestación. --------------------------------------------------------------------

II. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, respecto a la

prestación que se hace consistir en el otorgamiento retroactivo a su

favor, de una “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA” y del pago de

incrementos con relación a la misma, es una acción que no tiene

sustento en la existencia de un derecho establecido legal o

contractualmente a su favor, mientras que la acción ejercitada para

reclamar la prestación consistente en el otorgamiento a favor de la

parte actora, de un “SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención médica,

quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.)”, es una acción que no tiene

sustento en el acredita miento de las circunstancias fácticas exigidas

por las normas jurídicas aplicables para determinar la procedencia de

otorgar el correspondiente servicio médico. ------------------------------------

III. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL

DE LA DEMANDA, la cual sustenta sosteniendo que la realiza una

narración parca, obscura e imprecisa, con relación al hecho medular,

en el cual pretende sustentar la prestación consistente en el

otorgamiento a su favor de un “SERVICIO MÉDICO VITALICIO

(atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, etc.)”, pues en

su demanda se limita a mencionar que “indebidamente se me quiere

quitar el servicio médico a que tengo derecho”, sin expresar mayor

cuestión, de modo que, de la lectura integral del correspondiente

escrito inicial de demanda, no precisa circunstancia alguno de modo,

tiempo y lugar y menos aún, la persona física que en representación de

Page 16: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

16

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN

SU CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, o de su representado

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, le

habría manifestado que le sería quitado el servicio médico respectivo. -

IV. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

(AD CAUSAM) CON RELACIÓN A LA PARTE ACTORA, toda vez

que la misma carece de un derecho y asimismo, de una acción

procesal para reclamar la procedencia de las prestaciones que se

indican en el escrito inicial de demanda. -----------------------------------------

V. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

EN LA CAUSA (AD CAUSAM), misma que se funda en la inexistencia

de una causa, motivo, razón o circunstancia válida que, a la luz de las

disposiciones legales que se invocan en el escrito inicial de demanda,

justifique el reclamo de las prestaciones respectivas; fundando la

excepción en que no resultan certeros los “hechos ”, de tal suerte que,

al no existir derecho, ni acción a favor de la actora, en especial al no

haber desplegado el demandado la conducta que ésta pretende

imputarle, es claro y evidente, que no existe legitimación pasiva en la

misma para ser sujeta de las prestaciones que injusta e indebidamente

se reclaman, siendo evidente que no existe legitimación de la

demandada, para ser parte en el juicio. ------------------------------------------

VI. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DERIVADAS, siendo

todas aquellas que se deriven de lo expresado con motivo de la

contestación de demanda. -----------------------------------------------------------

B. Con relación a la prestación reclamada la cual se hace

consistir en: “De igual forma reclamo el pago de los gastos que la

suscrita llegue a erogar en caso de que las demandadas durante el

trascurso del presente juicio so pretexto de cualquier motivo me dejen

de prestar el servicio médico que demando”, opone las excepciones

que a continuación se sintetizan: --------------------------------------------------

Page 17: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

17 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

I. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO Y ACCIÓN,

de la parte actora para reclamar a su representada dicha prestación,

dado que no existe base legal o fáctica para que demande el pago de

gastos de naturaleza futura e incierta, omitiendo la actora acreditar la

existencia de circunstancias fácticas exigidas por las normas jurídicas

aplicables para determinar la procedencia del otorgamiento de un

“SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención médica, quirúrgica,

farmacéutica, hospitalaria, etc.)”. --------------------------------------------------

En tal sentido en la excepción se argumenta que la actora

únicamente se limita a acreditar que contrajo matrimonio con

**************************************, que éste habría celebrado un

convenio de jubilación con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, y que dicho

sujeto ya falleció, sin acreditar de forma idónea, ser “derechohabiente o

beneficiaria” del mencionado **************************************. ---------

De modo que la pretensión de la actora, consistente en

que su representada le pague los gastos que llegue a erogar en caso

de que se le deje de prestar “por cualquier motivo”, el servicio médico

correspondiente, es una prestación total y absolutamente

improcedente, pues se sustenta en hechos futuros de realización

incierta, es decir, que no han acontecido y por ende, no pueden ser

materia de proceso legal alguno, siendo evidente que no ha realizado

gasto médico alguno que reclame, sin dejar de considerar que es a

todas luces improcedente que manifieste tener derecho a servicio

médico de forma incondicional y absoluta como pretende. -----------------

II. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DERIVADAS, en contra

de la procedencia de las prestaciones que se han precisado al inicio

del apartado B, siendo todas aquellas que se deriven de lo expresado

con motivo de la contestación de demanda. ------------------------------------

C. Con relación a la prestación reclamada la cual se hace

consistir en: “Asimismo de existir cláusula contractual, condición

general de trabajo estipulada, regla de operación o norma

Page 18: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

18

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar

mi derecho, demando su nulidad, pues serían violatorias en mi

perjuicio, del régimen obligatorio de seguridad social contemplado en el

artículo 123 constitucional apartado B, en sus fracciones XI y XIII Bis,

así como en la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 de la

Constitución Federal, reglamentado como derechos mínimos legales

en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, Por ende, además de la

nulidad correspondiente también demando la revisión en mi favor de

cualquier cláusula contractual, condición general de trabajo estipulada,

regla de operación o norma reglamentaria, en que puedan sustentarse

las demandadas para negar mis derechos, a fin de que se haga el

consecuente reconocimiento de tales derechos a recibir de mi parte

PENSIÓN POST MORTEM y SERVICIO MÉDICO VITALICIOS,

prestaciones a que tengo derecho, por mi sola condición de ser viuda

de jubilado”, opone las excepciones que a continuación se sintetizan: -

I. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO Y ACCIÓN,

de la parte actora para reclamar a su representada las prestaciones

precisadas con antelación, dado que la actora nunca precisó y menos

aún acredita la existencia de lo que denomina “cláusula contractual,

condición general de trabajo estipulada, regla de operación o norma

reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar

mi derecho”, siendo claro y evidente que, de acuerdo a las normas

jurídicas que establecen la competencia del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, no es jurídicamente posible que ante el mismo

se demande la nulidad de “norma reglamentaria alguna”, pues los

reglamentos son acto de autoridad con “imperium” en ejercicio de su

potestad legal y cuya validez de ninguna forma puede cuestionarse

ante dicha autoridad jurisdiccional. ------------------------------------------------

Se argumenta en esta excepción que tampoco se debe

perder de vista que la parte actora, pretende ilusoriamente sustentar la

nulidad en lo que denomina “el régimen obligatorio de seguridad social

contemplado en el artículo 123 constitucional apartado B, en sus

fracciones XI y XIII Bis, así como en la fracción XXIX del apartado A,

Page 19: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

19 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

del artículo 123 de la Constitución Federal, reglamentado como

derechos mínimos legales en el artículo 11 de la Ley del Seguro

Social”. ------------------------------------------------------------------------------------

También, se expresa que se pretende pasar por alto la

naturaleza jurídica del concepto “jubilación” (derecho extralegal), que

implica una prestación de naturaleza contractual o extralegal que no se

rige por ninguno de los apartados del artículo 123, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como lo confiesa la actora

en su demanda, no se encuentra prevista en las Condiciones

Generales de Trabajo correspondientes, ni en los convenios de

jubilación que manifiesta habría suscrito

**************************************, con el BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, lo

cual determina la improcedencia de la nulidad pretendida. -----------------

II. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DERIVADAS, en contra

de la procedencia de las prestaciones que se han precisado al inicio

del apartado C, siendo todas aquellas que se deriven de lo expresado

con motivo de la contestación de demanda. ------------------------------------

En cuanto a los hechos, el codemandado SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, los controvirtió en

la forma expresada en su escrito de contestación a la demanda, lo

cual, en obvio de repeticiones, se tiene por reproducido como si a la

letra se insertasen; asimismo, ofreció las pruebas que a su interés

convino y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte

actora, fundando su contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables. ------------------------------------------------------------------

QUINTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y

132, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

señalaron las NUEVE HORAS DEL SIETE DE MAYO DE DOS MIL

CATORCE, para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución (fojas 385 a 391), en la cual, las partes formularon

manifestaciones, ratificando sus escritos de demanda y contestación, y

Page 20: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

20

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

respecto de la parte actora, ofreció diversas pruebas, las cuales le

fueron desechadas de conformidad con lo establecido en los artículos

129 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

al no ser el momento procesal oportuno para ofrecerlas, admitiéndose

aquellas probanzas que se ofrecieron conforme a derecho,

ordenándose el desahogo de las mismas, por lo que una vez rendidas

la totalidad de los medios de convicción que así lo requirieron, y

vertidos los alegatos de las partes, en la audiencia del dieciocho de

septiembre de dos mil quince (fojas 515 a 518), se ordenó turnar el

expediente al área de proyectistas de esta Sala, para dictar el presente

laudo; y -----------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I. La Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo

123, Apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la

Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Título

Séptimo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II. La Litis en el presente asunto, se circunscribe a

determinar lo siguiente: --------------------------------------------------------------

Si le asiste acción y derecho a la actora

**************************************, para reclamar las prestaciones

expresadas en su escrito de demanda, asentadas en el Resultando

Primero del presente laudo, y que según su dicho le corresponden por

su calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria del finado

**************************************. -------------------------------------------------

O bien, si los codemandados NACIONAL FINANCIERA,

SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE

Page 21: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

21 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL

FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA

BANRURAL, y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN

DE BIENES, justificaron las excepciones y defensas, expresadas en

sus respectivos escritos de contestación de demanda, las cuales de

manera sintetizada, se expresaron en los Resultandos Tercero y

Cuarto del presente laudo, y en las que de forma principal, alegaron

que no le asiste derecho y acción a la actora, para reclamar las

prestaciones que demanda, dado que omitió acreditar la existencia de

las circunstancias de hecho exigidas por las normas jurídicas

aplicables para determinar su procedencia, además de que no existe

ninguna norma jurídica o pacto laboral un derecho establecido a su

favor, en cuyos términos pudiera sustentar válidamente su

reclamación, pues no se contemplan ni en las Condiciones Generales

de Trabajo ni en los convenios de jubilación suscritos por el difunto

**************************************. ------------------------------------------------

Dada la forma en que se ha planteado la Litis en el

presente juicio, y toda vez que las reclamadas por la actora son

prestaciones extralegales, al no encontrarse concretamente previstas

en la de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado “B”,

del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, o en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba

a la actora **************************************, para acreditar el derecho

a que se le otorgue la “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA”, así

como el “SERVICIO MÉDICO VITALICIO”, que demanda. -----------------

Lo anterior, atendiendo el criterio contenido en la Tesis de

Jurisprudencia número I.10o.J/4, con número de registro 185524, de la

Novena Época, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVI, de Noviembre de 2002, página

1058, de rubro y texto siguientes: “PRESTACIONES

EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el

Page 22: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

22

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio

su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a

satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo

absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de

garantías individuales”. ---------------------------------------------------------------

III. Determinada la Litis y asignada la carga de la prueba, y

dado que no se oponen excepciones de carácter perentorio, a

continuación se procede al estudio y valoración del material probatorio

allegado por las partes. ---------------------------------------------------------------

DE LA PARTE ACTORA: -------------------------------------------

LA DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del

Acta de matrimonio del diecinueve de abril de mil novecientos

cincuenta y seis, celebrado entre la actora

**************************************, y el fallecido

************************************** (fojas 17), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del once de junio

de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de autos), y que se valora conforme

a lo dispuesto en los artículos 776, fracción II, 795, 812 y 841 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. ------

Dicha probanza, tiene valor probatorio pleno al tratarse de

una copia certificada expedida por autoridad competente, y únicamente

favorece los intereses de su oferente, para acreditar el acto solemne de

matrimonio celebrado entre la actora y el fallecido

**************************************. -------------------------------------------------

LA DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del

Acta de defunción del dos de diciembre de dos mil nueve,

correspondiente al extinto **************************************, (fojas 16),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en la

audiencia del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de

autos), y que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 776,

Page 23: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

23 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

fracción II, 795 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. ---------------------------------------------------

Dicha probanza, tiene valor probatorio pleno, al tratarse de

una copia certificada expedida por autoridad competente, y únicamente

favorece los intereses de su oferente, para acreditar el deceso de su

cónyuge **************************************. ------------------------------------

LA DOCUMENTAL, consistente en Original con sellos y

firmas autógrafas, del Convenio de jubilación del ocho de mayo de mil

novecientos setenta y nueve, y ratificado ante la Junta Especial

Número Diecisiete, de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 19 a

25), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en la

audiencia del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de

autos), y que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 776,

fracción II, 795 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. ---------------------------------------------------

La referida documental tiene valor probatorio pleno, dado

que las demandadas la hicieron propia, y con la misma se acredita que

entre el entonces denominado BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN NACIONAL DE

DEPÓSITO AHORRO Y FIDUCIARIA, y el fallecido

**************************************, cónyuge de la actora

**************************************, se expresaron los antecedentes y

convinieron las cláusula, que a continuación se sintetizan: ----------------

Que el entonces BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN NACIONAL DE

DEPÓSITO AHORRO Y FIDUCIARIA, aprobó la jubilación de su

empleado **************************************, con efectos a partir del

dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve. -----------------------

Que conforme a las Bases establecidas en el Reglamento

Interior de Trabajo de los Empleados de dicho Banco, éste estaba

obligado a otorgar a sus empleados, una indemnización o una pensión

Page 24: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

24

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

vitalicia de retiro, cuando conviniera con el empleado la terminación de

su contrato de trabajo, al cumplir veinte años a más de servicios,

habiendo optado el trabajador **************************************, por la

pensión vitalicia de retiro. ---------------------------------------------------------

Que el monto de la pensión vitalicia de retiro del fallecido

**************************************, se determinó considerando un

3.33% (TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO), por cada año

de servicio que el empleado prestó a la institución, aplicados al

promedio de sueldo recibido en el último año laborad, tomando en

cuenta el sueldo nominal, subsidio alimentación, prima de vacaciones,

compensación de antigüedad y gratificaciones anuales ordinaria y

extraordinaria, y para fijar el monto de la misma, se aumentaría en

$250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS, 00/100 MONEDA

NACIONAL), el sueldo percibido por el empleado en el último año de

servicio a la institución. ---------------------------------------------------------------

Que el entonces empleado

**************************************, estuvo conforme con la jubilación

concedida por el Banco, con fundamento en lo establecido en el

Reglamento de Trabajo, en todo lo concerniente a las pensiones

vitalicias de retiro y los términos del propio convenio. ----------------------

Que entre las partes acordaron el pago por concepto de

jubilación, la suma mensual de $13,093.92 (TRECE MIL NOVENTA Y

TRES PESOS, 92/100 MONEDA NACIONAL), por quincenas vencidas

a razón de $6,546.96 (SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS

PESOS 96/100 MONEDA NACIONAL), cuyo pago se haría

personalmente al beneficiario o a su representante, siempre que se

justifique la supervivencia del jubilado. --------------------------------------

Que el Banco se obligaba a otorgar al empleado

pensionado y sus beneficiarios, atención médica, quirúrgica,

farmacéutica, y hospitalaria, en los mismos términos y condiciones

Page 25: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

25 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

que se la proporciona a sus empleados activos, si reúnen los requisitos

establecidos por el Reglamento de Trabajo de la Institución. --------------

Que en caso de fallecimiento del empleado jubilado, el

Banco pagaría a las personas designadas como beneficiarios, el

importe de seis meses de sueldo o pensión que disfrutaba el empleado

pensionado al ocurrir el fallecimiento, por concepto de pago de

defunción; l importe de los gasto de funeral, hasta por el equivalente de

tres meses de sueldo nominal o pensión que disfrutaba el finado, a la

persona que presentara los comprobantes respectivos, en cuyo caso,

no serían pagados a los beneficiarios; y, finalmente, el equivalente a

seis meses de pensión de que disfrutaba el empleado jubilado; siendo

que del importe resultante, se deducirían los adeudos que el empleado

jubilado tuviera a favor del Banco, por diferencias o cualquier otra

responsabilidad en que hubiera incurrido durante el tiempo en que

estuvo en servicio, o por préstamos o anticipos. ------------------------------

De lo anterior, se advierte que dicho documento solamente

favorece de manera parcial los intereses de su oferente, puesto que

pues por una parte, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento

Interior de Trabajo de los Empleados del BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN

NACIONAL DE DEPÓSITO AHORRO Y FIDUCIARIA, quedó

plenamente demostrado que entre las partes se pactó que la pensión

de retiro otorgada al entonces empleado –el hoy fallecido

**************************************–, fue de carácter VITALICIO, siendo

el caso que para su pago, debía justificarse la SUPERVIVENCIA del

jubilado. ----------------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, sí es propicio a favor de su oferente, pues

por virtud de dicho convenio, queda demostrado el Banco se obligó a

otorgar al empleado pensionado y sus beneficiarios, atención

médica, quirúrgica, farmacéutica, y hospitalaria, en los mismos

términos y condiciones que se la proporciona a sus empleados activos,

cuando se reunieran los requisitos establecidos por el Reglamento de

Trabajo de la Institución. -------------------------------------------------------------

Page 26: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

26

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

LA DOCUMENTAL, consistente en Original con sellos y

firmas autógrafas, del Convenio modificatorio del diecisiete de marzo

de mil novecientos ochenta y siete, ratificado ante la Junta Especial

Número Diecisiete, de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 19 a

25), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en la

audiencia del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de

autos), y que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 776,

fracción II, 795 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. ----------------------------------------------------

La referida documental tiene valor probatorio pleno, dado

que las demandadas la hicieron propia, y con la misma se acredita que

entre el denominado BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,

SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, y el jubilado –hoy fallecido–

TEODORO BERNAL CARRILLO, cónyuge de la actora

**************************************, se convinieron las cláusulas, que a

continuación se sintetizan: ----------------------------------------------------------

Que a partir de la fecha de suscripción y ratificación del

convenio, la pensión jubilatoria de **************************************,

sería por la cantidad integrada mensual de $333,122.00

(TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS,

00/100 MONEDA NACIONAL), así como la forma en que se

incrementaría dicha pensión. --------------------------------------------------------

Que el Banco continuaría obligado a otorgar al jubilado y a

sus derechohabientes, las prestaciones económicas, sociales y

culturales, en los mismos términos y condiciones que se las

proporciona a sus empleados activos si reúnen los requisitos

establecidos por el Reglamento de Trabajo de la Institución. --------------

En consecuencia, dicha probanza favorece los intereses

de su oferente, respecto de la obligación del Banco demandado de

continuar otorgando las prestaciones económicas, sociales y

Page 27: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

27 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

culturales, en los mismos términos y condiciones que se las

proporciona a sus empleados activos, siempre y cuando, se reunieran

los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la

Institución. -------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, el titular demandado NACIONAL

FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN

DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA

EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA

BANRURAL, ofreció las siguientes probanzas: ------------------------------

LA CONFESIONAL, a cargo de la actora

**************************************, admitida y rendida en la audiencia

del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409), y que se valora

conforme a lo previsto en los artículos 786, 790 y 841, de la Ley

Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia. ---

Dicha probanza, carece de valor probatorio dado que la

actora negó la totalidad de las posiciones que le fueron articuladas por

el apoderado del demandado oferente. ------------------------------------------

LA CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA DE LA

PARTE ACTORA, consistente en las manifestaciones vertidas en el

escrito inicial de demanda, admitida y rendida en la audiencia del once

de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de autos), y que se valora

conforme a lo previsto en los artículos 786, 790, 794 y 841, de la Ley

Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia. ---

Dicha probanza, tiene valor probatorio pleno y resulta

favorable a los intereses de su oferente, específicamente en lo

concerniente a que las manifestaciones de la actora, en el sentido de

que el otorgamiento de una “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA” a

su favor, no se encuentra prevista en las Condiciones Generales de

Trabajo correspondientes, ni en los convenios de jubilación suscritos

entre el hoy fallecido **************************************y el BANCO DE

Page 28: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

28

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO. --------------------------------------------------------------------------------

LA DOCUMENTAL, consistente en las Condiciones

Generales de Trabajo, la cual, al no haber sido exhibida por su

oferente, fue desechada en la audiencia del once de junio de dos mil

catorce (fojas 404 a 409 de autos), por lo que carece de valor

probatorio. --------------------------------------------------------------------------------

LAS DOCUMENTALES, consistentes en copia fotostática

de los Convenios celebrados entre el hoy difunto

************************************** y el BANCO DE CRÉDITO RURAL

DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN NACIONAL

DE DEPÓSITO AHORRO Y FIDUCIARIA, el ocho de mayo de mil

novecientos setenta y nueve (fojas 289 a 295), y entre el fallecido y el

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD

NACIONAL DE CRÉDITO, el diecisiete de marzo de mil novecientos

ochenta y siete (fojas 296 a 299), las cuales fueron admitidas y

desahogada por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del

once de junio de dos mil catorce (fojas a 409 de autos), al resultar

ocioso el medio de perfeccionamiento consistente en su compulsa o

cotejo con su original, dado que se trata de pruebas ofrecidas en

común por las partes, valorándose tales documentales, de conformidad

con lo establecido en los artículos 776, fracción II, 795 y 841 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. ------

Tales probanzas, alcanzan valor probatorio pleno, al

tratarse de pruebas en común de las partes, y son parcialmente

favorables a los intereses del demandado oferente, en el sentido de

que respecto a que en el primer convenio se estipuló que conforme a lo

dispuesto en el Reglamento Interior de Trabajo de los Empleados del

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD

ANÓNIMA, INSTITUCIÓN NACIONAL DE DEPÓSITO AHORRO Y

FIDUCIARIA, quedó plenamente demostrado que entre las partes se

pactó que la pensión de retiro otorgada al entonces empleado –el hoy

Page 29: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

29 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

fallecido **************************************–, fue de carácter

VITALICIO, siendo el caso que para su pago, debía justificarse la

SUPERVIVENCIA del jubilado. ----------------------------------------------------

Sin embargo, le es desfavorable a sus intereses, dado que

por virtud de dicho convenio, el Banco se obligó a otorgar al empleado

pensionado y sus beneficiarios, atención médica, quirúrgica,

farmacéutica, y hospitalaria, en los mismos términos y condiciones

que se la proporciona a sus empleados activos, cuando se reunieran

los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la

Institución. -------------------------------------------------------------------------------

El segundo documento también le es desfavorable a sus

intereses, dado que en el mismo, el Banco suscriptor se obligó a

continuar otorgando las prestaciones económicas, sociales y

culturales, en los mismos términos y condiciones que se las

proporciona a sus empleados activos, siempre y cuando, se reunieran

los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la

Institución. -------------------------------------------------------------------------------

LA DOCUMENTAL, consistente en el informe ofrecido a

cargo de BANCO SANTANDER MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA,

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO

SANTANDER, admitida y ordenado su desahogo en la audiencia del

once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de autos), y rendida

mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal, el veintinueve de octubre de dos mil catorce, promovido por

quien dijo ser apoderado de dicha institución bancaria, mismo que se

valora conforme a lo previsto en los artículos 786, 790, 794 y 841, de la

Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la

materia: ----------------------------------------------------------------------------------

Dicha documental tiene valor probatorio pleno, sin

embargo no favorece a los intereses del demandado oferente, toda vez

que dicho Banco informa que la cuenta 56514062268 de la cual se

requiere información, no se encuentra a nombre de

Page 30: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

30

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

**************************************, por lo que la información rendida

carece de relación con el presente asunto. --------------------------------------

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del

once de junio de dos mil catorce (fojas a 404 a 409 de autos),

consistente en el conjunto de hechos desconocidos, que se deducen

de otros hechos probados y conocidos de la secuela procesal, y que se

valora conforme a lo previsto en los artículos 830, 831 y 841, de la Ley

Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia. ----

La mencionada probanza, tiene valor probatorio pleno,

pero solo favorece parcialmente los intereses del demandado

NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,

INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE

FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES

DEL SISTEMA BANRURAL”, puesto que vinculada con el convenio

jubilatorio del ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, es un

hecho conocido que en dicho instrumento se estipuló que entre las

partes se pactó que la pensión de retiro otorgada al entonces

empleado –el hoy fallecido **************************************–, fue de

carácter VITALICIO, siendo el caso que para su pago, debía

justificarse la SUPERVIVENCIA del jubilado. -----------------------------------

Sin embargo, le desfavorece dado que existe presunción a

favor de la actora, en su calidad plenamente acreditada de cónyuge

supérstite, del fallecido **************************************, respecto de

que es derechohabiente o beneficiaria de dicho extinto pensionado, ello

con relación a lo estipulado en la cláusula Sexta del convenio jubilatorio

respecto al otorgamiento de atención médica, quirúrgica,

farmacéutica, y hospitalaria, en los mismos términos y condiciones

que se la proporcionaba al pensionado, cuando se reunieran los

requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la Institución. -

Page 31: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

31 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES,

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en la

audiencia del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de

autos), consistente en el conjunto de documentos, constancias y

actuaciones que integran los presentes autos, la cual que se tiene por

desahogada por su propia y especial naturaleza, ello conforme a lo

previsto en los artículos 835, 836 y 841, de la Ley Federal del Trabajo,

aplicada supletoriamente a la ley de la materia. -------------------------------

La mencionada probanza, no favorece los intereses de su

oferente, pues a fojas 402 de los presentes autos, obra copia

fotostática de la credencial expedida a favor de la actora, y que exhibió

en original con la finalidad de identificarse para el desahogo de la

confesional ofrecida a su cargo, por lo que la copia que obra en autos,

fue cotejada con su original. --------------------------------------------------------

Lo anterior, pues concatenando dicho documento, como

parte de la instrumental de actuaciones, con las documentales

consistentes en el convenio jubilatorio del ocho de mayo de mil

novecientos setenta y nueve, y convenio modificatorio del diecisiete de

marzo de mil novecientos ochenta y siete, por virtud de los cuales se

estipuló otorgar al empleado pensionado y sus beneficiarios,

atención médica, quirúrgica, farmacéutica, y hospitalaria, en los

mismos términos y condiciones que se la proporciona a sus empleados

activos, cuando se reunieran los requisitos establecidos por el

Reglamento de Trabajo de la Institución, y enlazando además dicho

medio de convicción, con la presuncional de actuaciones, se puede

deducir que la actora sí acreditó su calidad de derechohabiente de su

fallecido cónyuge y pensionado **************************************.------

El demandado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES, ofreció las siguientes probanzas:

LA CONFESIONAL, a cargo de la actora

**************************************, admitida y decretada su deserción,

en la audiencia del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409),

Page 32: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

32

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

por no contarse con los elementos necesarios para su desahogo, al no

obrar en autos pliego de posiciones para su desahogo, y ante la

incomparecencia a dicha audiencia, de apoderado del codemandado

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, que

le articulara posiciones a la actora, por lo que dicha probanza carece

de valor probatorio. --------------------------------------------------------------------

LA CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA DE LA

PARTE ACTORA, consistente en las manifestaciones vertidas en el

escrito inicial de demanda, admitida y rendida en la audiencia del once

de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de autos), y que se valora

conforme a lo previsto en los artículos 786, 790, 794 y 841, de la Ley

Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia. ----

Dicha probanza, tiene valor probatorio pleno y resulta

favorable a los intereses de su oferente, específicamente en lo

concerniente a que las manifestaciones de la actora, en el sentido de

que el otorgamiento de una “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA” a

su favor, no se encuentra prevista en las Condiciones Generales de

Trabajo correspondientes, ni en los convenios de jubilación suscritos

entre el hoy fallecido **************************************y el BANCO DE

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO. --------------------------------------------------------------------------------

LA DOCUMENTAL, consistente en las Condiciones

Generales de Trabajo, la cual, al no haber sido exhibida por su

oferente, fue desechada en la audiencia del once de junio de dos mil

catorce (fojas 404 a 409 de autos), por lo que carece de valor

probatorio. --------------------------------------------------------------------------------

LAS DOCUMENTALES, consistentes en los Convenios

celebrados entre el hoy difunto **************************************y el

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD

ANÓNIMA, INSTITUCIÓN NACIONAL DE DEPÓSITO AHORRO Y

FIDUCIARIA, el ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, y

Page 33: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

33 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

entre el fallecido y el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,

SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, el diecisiete de marzo de mil

novecientos ochenta y siete, las cuales fueron admitidas y desahogada

por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del once de junio

de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de autos), al resultar ocioso el

medio de perfeccionamiento consistente en su compulsa o cotejo con

su original, dado que se trata de pruebas ofrecidas en común por las

partes, valorándose tales documentales, de conformidad con lo

establecido en los artículos 776, fracción II, 795 y 841 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. -----

Tales probanzas, alcanzan valor probatorio pleno y son

parcialmente favorables a los intereses del demandado oferente, en el

sentido de que respecto a que en el primer convenio se estipuló que

conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de Trabajo de los

Empleados del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,

SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN NACIONAL DE DEPÓSITO

AHORRO Y FIDUCIARIA, quedó plenamente demostrado que entre las

partes se pactó que la pensión de retiro otorgada al entonces

empleado –el hoy fallecido **************************************–, fue de

carácter VITALICIO, siendo el caso que para su pago, debía

justificarse la SUPERVIVENCIA del jubilado. ----------------------------------

Sin embargo, le desfavorece dado que existe presunción a

favor de la actora, en su calidad plenamente acreditada de cónyuge

supérstite del fallecido **************************************, respecto de

que es derechohabiente o beneficiaria de dicho extinto pensionado,

con relación a lo estipulado en la cláusula sexta del convenio

jubilatorio, por lo que hace al otorgamiento de atención médica,

quirúrgica, farmacéutica, y hospitalaria, en los mismos términos y

condiciones que se la proporcionaba al pensionado, cuando se

reunieran los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de

la Institución. ----------------------------------------------------------------------------

El segundo documento también le es desfavorable a sus

intereses, dado que en el mismo, el Banco suscriptor se obligó a

Page 34: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

34

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

continuar otorgando las prestaciones económicas, sociales y

culturales, en los mismos términos y condiciones que se las

proporciona a sus empleados activos, siempre y cuando, se reunieran

los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la

Institución. --------------------------------------------------------------------------------

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza, en la audiencia del

once de junio de dos mil catorce (fojas a 404 a 409 de autos),

consistente en el conjunto de hechos desconocidos, que se deducen

de otros hechos probados y conocidos de la secuela procesal, y que se

valora conforme a lo previsto en los artículos 830, 831 y 841, de la Ley

Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia. ----

La mencionada probanza, tiene valor probatorio pleno,

pero solo favorece parcialmente los intereses del demandado

NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,

INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE

FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES

DEL SISTEMA BANRURAL”, puesto que vinculada con el convenio

jubilatorio del ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, es un

hecho conocido que en dicho instrumento se estipuló que entre las

partes se pactó que la pensión de retiro otorgada al entonces

empleado –el hoy fallecido **************************************–, fue de

carácter VITALICIO, siendo el caso que para su pago, debía

justificarse la SUPERVIVENCIA del jubilado. -----------------------------------

Sin embargo, le desfavorece dado que existe presunción a

favor de la actora, en su calidad plenamente acreditada de cónyuge

supérstite del fallecido **************************************, respecto de

que es derechohabiente o beneficiaria de dicho extinto pensionado,

atendiendo lo estipulado en la cláusula sexta del convenio jubilatorio

respecto al otorgamiento de atención médica, quirúrgica,

farmacéutica, y hospitalaria, en los mismos términos y condiciones

Page 35: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

35 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

que se la proporcionaba al pensionado, cuando se reunieran los

requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la Institución.

LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES,

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en la

audiencia del once de junio de dos mil catorce (fojas 404 a 409 de

autos), consistente en el conjunto de documentos, constancias y

actuaciones que integran los presentes autos, la cual que se tiene por

desahogada por su propia y especial naturaleza, ello conforme a lo

previsto en los artículos 835, 836 y 841, de la Ley Federal del Trabajo,

aplicada supletoriamente a la ley de la materia. -------------------------------

La mencionada probanza, no favorece los intereses de su

oferente, pues a fojas 402 de los presentes autos, obra copia

fotostática de la credencial expedida a favor de la actora, y que exhibió

en original con la finalidad de identificarse para el desahogo de la

confesional ofrecida a su cargo, por lo que la copia que obra en autos,

fue cotejada con su original. --------------------------------------------------------

Lo anterior, al concatenar dicho documento, como parte de

la instrumental de actuaciones, con las documentales consistentes en

el convenio jubilatorio del ocho de mayo de mil novecientos setenta y

nueve, y convenio modificatorio del diecisiete de marzo de mil

novecientos ochenta y siete, por virtud de los cuales, el Banco se

obligaba a otorgar y continuar otorgando al empleado pensionado, a

sus beneficiarios y derechohabientes, atención médica,

quirúrgica, farmacéutica, y hospitalaria, así como las prestaciones

económicas, sociales y culturales, en los mismos términos y

condiciones que se las proporciona a sus empleados activos si reúnen

los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de la

Institución, y enlazando además dicho medio de convicción, con la

presuncional de actuaciones, se puede deducir que la actora sí

acreditó su calidad de DERECHOHABIENTE DE SU FALLECIDO

CÓNYUGE Y PENSIONADO **************************************. ---------

Page 36: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

36

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

V. Del estudio y valoración del material probatorio allegado

por las partes en el presente juicio, mismo que de conformidad con lo

previsto en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se aprecia en conciencia y sin sujeción a reglas

fijas para su estimación, a verdad sabida y buen fe guardada, se llega

a la conclusión, de que únicamente le asiste acción y derecho a la

actora **************************************, para obtener la prestación

consistente en el otorgamiento de SERVICIO MÉDICO VITALICIO

(atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria), en su calidad

de cónyuge supérstite beneficiaria y derechohabiente del fallecido

pensionado **************************************. ---------------------------------

Lo anterior, por las siguientes consideraciones: --------------

El artículo 17 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII

Bis del Apartado “B”, del Artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, establece que los trabajadores y los

pensionados de las instituciones, así como sus familiares

derechohabientes, gozarán de los beneficios que establece la Ley del

Seguro Social, correspondientes a los seguros de riesgos de trabajo;

enfermedades y maternidad; invalidez, vejez, cesantía en edad

avanzada y muerte; y guarderías para hijos de aseguradas. ---------------

Asimismo, el referido precepto dispone que tales

beneficios serán satisfechos por el Instituto Mexicano del Seguro Social

en los términos del convenio de subrogación de servicios y, en lo no

previsto por éste, por las propias instituciones. ---------------------------

Por su parte, el artículo DECIMOQUINTO TRANSITORIO,

párrafos segundo y tercero, del Decreto por el que se modifica y

adiciona el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el

ejercicio fiscal 2002, y se expide la Ley Orgánica de la Financiera

Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de

diciembre de dos mil dos, dispone que los jubilados y pensionados

tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y

Page 37: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

37 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41, de las

Condiciones Generales de Trabajo, conforme a su condición de

jubilados y pensionados, según corresponda, y que los beneficios al

fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los

jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la

entrada en vigor de dicha ley. ------------------------------------------------------

De igual modo, el ocho de mayo de mil novecientos

setenta y nueve, el entonces trabajador

************************************** suscribió con el denominado BANCO

DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA,

INSTITUCIÓN NACIONAL DE DEPÓSITO AHORRO Y FIDUCIARIA,

convenio jubilatorio mediante el cual se estipuló claramente, que el

Banco se obligaba a otorgar y continuar otorgando al empleado

pensionado, a sus beneficiarios y derechohabientes, atención

médica, quirúrgica, farmacéutica, y hospitalaria, así como las

prestaciones económicas, sociales y culturales, en los mismos

términos y condiciones que se las proporciona a sus empleados activos

si reunían los requisitos establecidos por el Reglamento de Trabajo de

la Institución. ----------------------------------------------------------------------------

Así también, en el convenio modificatorio del diecisiete de

marzo de mil novecientos ochenta y siete, se reiteró que el BANCO DE

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO, se obligaba a otorgar tales prestaciones al hoy fallecido

**************************************, así como a sus beneficiarios y

derechohabientes. -------------------------------------------------------------------

En tal sentido, la actora **************************************,

acreditó en autos su calidad como derechohabiente del pensionado

fallecido, ello con la copia certificada del Acta de matrimonio del

diecinueve de abril de mil novecientos cincuenta y seis, celebrado entre

ella, y el fallecido ************************************** (fojas 17), así como

con la credencial expedida a su favor, y que exhibió en original con la

finalidad de identificarse para el desahogo de la confesional ofrecida a

su cargo, por lo que la copia que obra en autos (foja 402), fue cotejada

Page 38: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

38

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

con su original, de la que se desprende que sí le fue reconocido a la

actora, dicha calidad de derechohabiente.---------------------------------------

Así también, y como se expresó en el último párrafo del

resultado Segundo del presente laudo, el veinticuatro de octubre de

dos mil doce (fojas 109 a 111) se dictó resolución en la que se declaró

a la accionante **************************************–nombre con el que

también es conocida la actora –, como beneficiaria de todos y cada uno

de los derechos, prestaciones e indemnizaciones, que con motivo de

las prestación de sus servicios personales subordinados generó el

fallecido trabajador, en la Subgerencia de Crédito y Fideicomiso de la

Oficina Matriz del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,

SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. ------------------------------------------

En tales circunstancias, y al haber sido declarado por este

Tribunal a la actora **************************************, el carácter de

beneficiaria, y por haber quedado acreditada su calidad de

derechohabiente, ambas respecto del fallecido pensionado

**************************************, es que le asiste la razón y tiene el

derecho, al resultar procedente su acción, para que le sea otorgado

SERVICIO MÉDICO VITALICIO (atención médico-quirúrgica,

farmacéutica y hospitalaria), ello en términos de lo previsto en el

artículo DECIMOQUINTO TRANSITORIO, párrafos segundo y tercero,

del Decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 2o. de la Ley

de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002, y se expide

la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicado en el Diario Oficial de

la Federación, el veintiséis de diciembre de dos mil dos, así como en lo

estipulado en el convenio jubilatorio del ocho de mayo de mil

novecientos setenta y nueve, y convenio modificatorio del diecisiete de

marzo de mil novecientos ochenta y siete. --------------------------------------

Tiene aplicación analógica para la determinación anterior,

el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia número 2a./J.

113/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, con número de registro 1009795, de la Novena Época del

Page 39: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

39 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI. Laboral

Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales

burocráticas Subsección 1. Sustantivo, página 970, de rubro y texto

siguientes: “BANRURAL. CONFORME AL ARTÍCULO

DECIMOQUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY

ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL, PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE

2002, LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE DICHO SISTEMA

CONTINUARÁN RECIBIENDO LAS PRESTACIONES EN LA MISMA

FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE LO HACÍAN DURANTE LA

VIGENCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. El

citado precepto dispone que los jubilados y pensionados de las

sociedades de crédito que se liquidan seguirán recibiendo sus

pensiones y jubilaciones de conformidad con las Condiciones

Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos; sin

embargo, aun cuando únicamente se refiera a "pensiones y

jubilaciones", dichas expresiones deben interpretarse de acuerdo con

las disposiciones contenidas en las citadas condiciones, de ahí que los

pensionados y jubilados del sistema Banrural deben seguir recibiendo

todas sus prestaciones de la misma manera y bajo las mismas

circunstancias en que lo hacían cuando aquéllas se encontraban

vigentes”. ---------------------------------------------------------------------------------

Con base en lo anterior, se determina que corresponde

tanto a NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU

CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, como al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES en su carácter de

liquidador, el cumplimiento de la prestación cuya procedencia se

determinó a favor de la actora. -----------------------------------------------------

Lo anterior, atendiendo al contenido de la Tesis de

Jurisprudencia número I.6o.T. J/3 (10a), de la Décima Época, con

número de registro 2004340, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario

Page 40: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

40

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013,

Tomo 3, página 1506, de rubro y texto siguientes: “SOCIEDADES

NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. SI EXISTE

CONDENA CONTRA ALGUNA DE ELLAS CON MOTIVO DE LA

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CON SUS

TRABAJADORES, O RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE SUS

OBLIGACIONES PARA CON LOS JUBILADOS, PENSIONADOS Y

SUS DERECHOHABIENTES, ES LEGAL QUE LA AUTORIDAD

LABORAL EXIJA EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO AL SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), COMO

ENTE LIQUIDADOR. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica

de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de

las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del

1o. de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso

Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito

(Fideliq). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal

para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al

referido Fideliq se entenderán conferidas al Servicio de Administración

y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de

la administración pública federal. A su vez, los artículos decimocuarto y

decimoquinto transitorios de la citada ley orgánica establecieron que

tanto las mencionadas sociedades nacionales de crédito, como el

liquidador, son responsables de las obligaciones en materia de trabajo

a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la

relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al

iniciarse la liquidación del aludido Sistema Banrural, como de los

jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso,

la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los

recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a

través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello, y de

las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin

por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación. De ahí

que si bien el obligado principal es el Banco Nacional de Crédito Rural,

en su carácter de sociedad fusionante y subsistente de los bancos que

Page 41: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

41 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

integran al Sistema Banrural, lo cierto es que también el Gobierno

Federal, a través del SAE, se encuentra constreñido a realizar todas

las acciones correspondientes a efecto de que el liquidador cuente con

los recursos suficientes para garantizar las obligaciones derivadas de

las relaciones laborales que adquirió con sus trabajadores, ya sea en

activo en el momento de la liquidación o respecto de los jubilados; por

lo que el vínculo jurídico que une a ambas instituciones los liga de

forma tal que deben realizar los actos que permitan el rápido y cabal

cumplimiento del laudo; a grado tal que, incluso, la Sala responsable se

encuentra facultada para requerir al titular del SAE su cumplimiento y

enderezar en su contra la medida de apremio que estime pertinente

pues, se insiste, jurídicamente se encuentra obligado a solventar los

adeudos del banco que liquida con quienes fueron sus trabajadores”.

Como consecuencia, y atendiendo a los razonamientos,

fundamentos de derecho, constancias, convenios y contratos

previamente relacionados y analizados, es de condenarse y SE

CONDENA a NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU

CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES en su carácter de

liquidador, a otorgar a la actora **************************************,

también conocida como **************************************, en su

carácter de beneficiaria y derechohabiente del fallecido jubilado

**************************************, el SERVICIO MÉDICO VITALICIO

(atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria). -----------------

Por otro lado, y por lo que hace a la prestación reclamada,

consistente en el pago de gastos que la actora llegara a erogar en el

caso que las demandadas, durante el transcurso del juicio, le dejaren

de prestar el servicio médico, se determina que dicha prestación es

improcedente, habida cuenta de que de autos no quedó acreditado por

la actora –a quien correspondió la carga de la prueba, por tratarse

dicho reclamo de una prestación extralegal –, que hubiere realizado

alguna erogación por tal concepto. ------------------------------------------------

Page 42: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

42

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

Ahora bien, por lo que hace a las prestaciones

consistentes en el otorgamiento de “PENSIÓN POST MORTEM

VITALICIA”, el pago de las pensiones caídas a partir del fallecimiento

del pensionado **************************************, todo ello con

incrementos, la actora no acredita el derecho a percibir dicha

prestación. --------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior se determina así dado que al corresponderle la

carga de la prueba, omite demostrar que en las Condiciones Generales

de Trabajo correspondientes, se hubiera establecido su derecho para

recibir lo que llama “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA”, o algún

beneficio similar –como lo sería, una pensión de viudez–, por lo que al

ser inexistente este beneficio en las Condiciones Generales de

Trabajo, no es procedente su concesión. ----------------------------------------

En tal sentido, con el convenio jubilatorio del ocho de mayo

de mil novecientos setenta y nueve, quedó plenamente acreditado que

entre las partes que lo suscribieron, se pactó que la pensión de retiro

otorgada al entonces empleado **************************************–,

fuera de carácter VITALICIO, siendo el caso que para su pago, debía

justificarse la SUPERVIVENCIA del jubilado, de lo cual, se deduce que

al fallecer dicho pensionado, cesaba la obligación del Banco, de pagar

dicha pensión. ---------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, y dado que en el apartado de hechos de su

demanda, la propia actora manifiesta que el doce de enero de dos mil

diez, solicitó la correspondiente pensión de viudez, y se encuentra en

espera de la resolución que le dicte el Instituto Mexicano del Seguro

Social respecto de dicha petición, en consecuencia, únicamente

procede dejar a salvo el derecho de la actora, respecto de la referida

resolución, para que lo haga valer en la vía, y forma que estime

conducentes, y ante la autoridad que estime competente. ------------------

Finalmente, y por lo que hace al reclamo de la actora, para

que se declare la nulidad de cláusula contractual, condición general de

Page 43: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

43 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

trabajo estipulada, regla de operación o norma reglamentaria, en que

puedan sustentarse las demandadas para negar su derecho, se

determina como improcedente dicho reclamo. ---------------------------------

Lo anterior, atendiendo al criterio contenido en la Tesis de

Jurisprudencia número 2a.J. 17/2015 (10a.), emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de

registro 2008806, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, página 699, de rubro y

texto siguientes: “CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA

JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL

PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA

CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS

(ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J.

162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010). Los artículos 123, apartado

A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo establecen

limitantes al contenido de los convenios en materia laboral, cuya

vulneración entraña renuncia de derechos en perjuicio de los

trabajadores. Asimismo, el segundo párrafo del último precepto citado

prevé como requisitos de los convenios, liquidaciones y finiquitos, que:

a) consten por escrito; b) contengan una relación circunstanciada de

los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto; c) se

ratifiquen ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; y, d) ésta

los apruebe cuando no contengan renuncia de los derechos de los

trabajadores. Por tanto, con la aprobación de la Junta, los hechos

narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado

deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo

que no procede que con posterioridad el trabajador haga valer su

nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y

prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal

laboral; de ahí que resulta improcedente la acción de nulidad de los

convenios sancionados por la Junta, así como la revisión posterior de

hechos o prestaciones materia de dicho pronunciamiento, lo que lleva a

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a

abandonar las tesis de jurisprudencia aludidas, en la medida que

Page 44: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

44

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

consideran procedente la acción de nulidad de un convenio aprobado

por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, la improcedencia

de la acción de nulidad respecto de convenios aprobados por la Junta

no excluye que pueda plantearse la invalidez de los que no han sido

aprobados por la autoridad judicial, ni excluye que ésta, o los tribunales

de amparo, deban aplicar las normas generales de protección a favor

de los trabajadores, cuando las cláusulas dispongan condiciones

inferiores a aquéllas y, por tanto, deban tenerse por no puestas para

regir la relación de trabajo o las prestaciones derivadas o relacionados

con ésta”. ---------------------------------------------------------------------------------

Por tales motivos, fundamentos y criterios, es que se

deberá absolverse y SE ABSUELVE a los codemandados NACIONAL

FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN

DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA

EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA

BANRURAL y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN

DE BIENES, al pago de gastos médicos; al otorgamiento de “PENSIÓN

POST MORTEM VITALICIA”; al pago de las pensiones caídas a partir

del fallecimiento del pensionado **************************************, todo

ello con incrementos; así como a la nulidad de cláusula contractual,

condición general de trabajo estipulada, regla de operación o norma

reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar

su derecho. -------------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo antes expuesto, fundado e interpretado,

con fundamento en el artículo 123 Apartado B fracción XII de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en

los artículos 124 fracción I, 124 B fracción I, y 137, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B”

del artículo 123 Constitucional, y del artículo 5o., de la Ley

Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado “B”, del Artículo 123

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de

resolverse y se -------------------------------------------------------------------------

Page 45: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

45 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

R E S U E L V E

PRIMERO. La actora **************************************,

acreditó parcialmente la procedencia de las prestaciones reclamadas, y

los codemandados NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL

DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU

CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DEL “FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL y SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, justificaron en

parte, sus excepciones y defensas. -----------------------------------------------

SEGUNDO. Se CONDENA a NACIONAL FINANCIERA,

SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE

DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL

FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA

BANRURAL”, y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES en su carácter de liquidador, a otorgar a

la actora **************************************, también conocida como

SYLVIA MEZA RAMÍREZ, en su carácter de beneficiaria y

derechohabiente del fallecido jubilado

**************************************, el SERVICIO MÉDICO VITALICIO

(atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria), condena que

obedece a lo determinado en el Considerando VI, del presente laudo. -

TERCERO. Se ABSUELVE a NACIONAL FINANCIERA,

SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE

DESARROLLO, EN SU CALIDAD DE FIDUCIARIA EN EL

FIDEICOMISO DEL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA

BANRURAL y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN

DE BIENES, de las prestaciones reclamadas por la actora

**************************************, también conocida como

**************************************, en su carácter de beneficiaria y

derechohabiente del fallecido jubilado

**************************************, consistentes en el pago de gastos

médicos; al otorgamiento de “PENSIÓN POST MORTEM VITALICIA”;

al pago de las pensiones caídas a partir del fallecimiento del

Page 46: 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10 - tfca.gob.mx

46

SEXTA SALA EXPEDIENTE 6263/10

pensionado **************************************, todo ello con

incrementos; así como a la nulidad de cláusula contractual, condición

general de trabajo estipulada, regla de operación o norma

reglamentaria, en que puedan sustentarse las demandadas para negar

su derecho. -------------------------------------------------------------------------------

CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES Y C Ú M P L A S E LA PRESENTE RESOLUCIÓN, y en

su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y

definitivamente concluido. ------------------------------------------------------------