1.1 El Régimen Jurídico Del Personal Al Servicio de Las AAPP

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    Guillermo Escribano Martínez CIEMAT

    GESTIÓN DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN

    PÚBLICA4.1- El régimen jurídico del personal al servicio de lasAdministraciones Públicas: Características y tipos. El EstatutoBásico del Funcionario Público. La adquisición y pérdida de lacondición de funcionario. La selección de personal al servicio delas Administraciones Públicas: Sistemas de selección. Losprocesos selectivos en la Administración Pública.

    1.- EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LASADMINISTRACIONES PÚBLICAS: CARACTERÍSTICAS Y TIPOS.

    ANTECEDENTES

    A partir del Siglo XIX los Estados modernos van requiriendo un mayornúmero de empleados para desarrollar su función, sustituyendo a laspersonas que procedían de la nobleza por los procedentes de laburguesía y más directamente de los partidos políticos,transformándose el sistema en un clientelismo político, de manera quecuando gobernaba un partido incorporaba a sus simpatizantes, cesandolos del anterior partido gobernante (cesantías).

    Estas circunstancias motivaron la necesidad de estabilidad que condujoa la principal característica de la función pública: INAMOVILIDAD delfuncionario, corrigiendo así una de los vicios del sistema democrático, elapoderamiento de la Administración por parte del partido triunfante. Sepersigue así la neutralidad política de la Administración y la gestiónneutral del funcionario.Nuestra Constitución recoge estos postulados en su articulado. “ElGobierno dirige la Administración” (art. 97). “La Administración sirve conobjetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principiosde eficacia, jerarquía, descentralización, con sometimiento a la ley” (art.103.1). “La ley regulará el Estatuto de los funcionarios públicos, elacceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito ycapacidad, derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las

    garantías para la imparcialidad en el desempeño de sus funciones.”(Artículo 103.3).

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    EVOLUCIÓN HISTÓRICA

    En el primer tercio del siglo XIX se crean las primeras categorías defuncionarios de la Administración de Hacienda. En un Real Decreto de

    1852 de Bravo Murillo, se establece una norma única para funcionarios,que no se desarrolla plenamente pero que ya determina variascategorías de funcionarios y los principios demérito y capacidad parael ingreso en el “Cuerpo Inferior de Aspirantes a Oficial”, así como unsistema de publicidad para el ingreso.

    Paralelamente se fueron creando y consolidando algunos cuerposespeciales de funcionarios como el de Ingenieros de minas en 1833, elde Ingenieros de caminos, canales y puertos en 1836, Archiveros ybibliotecarios en 1858, Abogados del Estado en 1861, Diplomáticos en1883, etc. Colectivos especializados con tratamiento diferenciado delresto de los funcionarios, con un número de miembros fijo que operabaen escalas cerradas a las que accedían como aspirantes los quehubieran tenido mayor calificación en las Escuelas Técnicas; escalas enlas que se ascendía por rigurosa antigüedad “escalafón”. Esto suponíatanto la INAMOVILIDAD de hecho como el sistema de acceso ypromoción.

    Este fue el modelo a seguir en la organización de la Administración enaquella época, implantándose además de los citados cuerposespeciales, los cuerpos generales en cada Ministerio (los llamadoscuerpos departamentales).

    En 1918 el Estatuto de Maura mediante una ley de bases que no llegó aser desarrollada, institucionalizó el sistema deOposición como formade acceso, y los ascensos por antigüedad y porconcurso de méritos .

    La inamovilidad fue declarada expresamente en la Constitución de la IIRepública si bien no se desarrolló por ley y siguió siendo la afinidadpolítica el sistema para realizar una carrera en la función pública.

    Durante la época franquista alcanzaron su mayor auge los cuerposdepartamentales y especiales, sobre todos los de elite (Letrados delConsejo de Estado, Abogados del Estado, Economistas del Estado) queocuparon parcelas políticas dentro del Estado; haciendo corporativossus propios intereses con un sucedáneo de sindicalismo, asegurándoseno solo la inamovilidad, sino también de carácter mutualista en cuanto a

    riesgos, enfermedades, incapacidades, etc. y, sobre todo lasretribuciones.

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    La primera reacción al excesivo poder que habían adquirido los cuerposespeciales fue la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 quefortaleció los cuerpos generales para todo el ámbito de la

    Administración. Esta ley alcanza al personal de la Administración Civildel Estado vinculado por una relación de servicios retribuidos, yregulados por el Derecho Administrativo. Se establecen dos clases defuncionarios, los de carrera y los de empleo.

    Posteriormente, en 1978 se promulga la vigente Constitución Españolaque en el artículo103.3 establece una reserva de ley para la regulaciónde la Función Pública y en el artículo 149.1.18 dispone:“ Las bases delrégimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimenestatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a losadministrados un tratamiento común ante ellas; el procedimientoadministrativo común,….”

    Consecuencia de ello, la Ley de Medidas para la Reforma de la FunciónPública de 1984 recoge estos y otros principios que se vandesarrollando paulatinamente hasta la publicación de la Ley 7/2007,Estatuto Básico del Empleado Público.

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    CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓNPÚBLICA: TIPOS Y CARACTERÍSTICAS

    En el EBEP se define el personal al servicio de las Administraciones

    Públicas como aquellos que desempeñan funciones retribuidas en lasAdministraciones y se clasifican en:

    • Funcionarios de carrera• Funcionarios interinos• Personal eventual• Personal laboral• Personal directivo

    Los tres primeros tienen el carácter de funcionarios, sin embargo elpersonal directivo puede ser funcionario o laboral. La diferencia entrelos funcionarios de carrera y los otros funcionarios citados es que losprimeros tienen una relación de carácter permanente.

    Funcionarios de carrera :

    El artículo 9 del EBEP dispone:

    “ Funcionarios de carrera.1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramientolegal, están vinculados a una Administración Pública por unarelación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para eldesempeño de servicios profesionales retribuidos de carácterpermanente.

    Son los únicos que pueden ejercer funciones que impliquenparticipación en el ejercicio de potestades públicas o de salvaguarda deintereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.(Artículo 9.2).

    Características:

    Nombramiento legal. Carácter profesional y permanente. Retribucióncon cargo a los Presupuestos de las Administraciones. Vinculados alDerecho Administrativo mediante una relación de naturaleza estatutaria.Exclusividad para el desempeño de funciones en el ejercicio depotestades públicas o de intereses generales.

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    Los funcionarios de carrera se ordenan integrándose en Cuerpos,Escalas y Especialidades. Originariamente solo existían Cuerpos defuncionarios y después surgieron las Escalas para diferenciar a losfuncionarios de los Organismos Autónomos creados por el Estatuto del

    Personal de los OOAA de 1971.Entre los Cuerpos se distinguen los Generales y los Especiales, segúndesempeñen funciones comunes a la actividad administrativa o a unaespecífica carrera o profesión.

    La Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública determinó elprincipio de movilidad universal de todos los funcionarios de los distintosCuerpos y Escalas, sin más límites que la pertenencia al grupo detitulación que se exija para la provisión del puesto y las que puedanexistir vía Relaciones de Puestos de Trabajo o la adscripción enexclusivos a determinados Cuerpos o Escalas.

    Los grupos de clasificaciónen función de la titulación exigida para elingreso son:

    Artículo 76 del EBEP:“Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulaciónexigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

    Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.

    Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigiráestar en posesión del título universitario de Grado. En aquellossupuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste elque se tenga en cuenta.

    La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estaráen función del nivel de responsabilidad de las funciones adesempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

    Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B seexigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

    Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulaciónexigida para el ingreso.

    C1: título de bachiller o técnico.C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.”

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    Por otra parte, la Disposición transitoria tercera del EBEP dispone:

    “Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional.

    1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulosuniversitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a lafunción pública seguirán siendo válidos los títulos universitariosoficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.

    2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a laentrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Gruposde clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo

    76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:– Grupo A: Subgrupo A1

    – Grupo B: Subgrupo A2

    – Grupo C: Subgrupo C1

    – Grupo D: Subgrupo C2

    – Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia ladisposición adicional séptima.

    3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigidapodrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevoGrupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de esteEstatuto.

    Clasificación de los funcionarios en relación con las funcionesdesarrolladas: Cuerpos Generales y Cuerpos Especiales.

    • Cuerpos Generales:Les corresponde el desempeño de las funciones comunes alejercicio de la actividad administrativa (realizan tareasfundamentalmente burocráticas).

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    Son cuerpos Generales de la Administración del Estado:

    - Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. Realizanlas funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter

    administrativo de nivel superior. Pertenecen al Subgrupo A1- Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.Colaboran inmediatamente con los anteriores y se incluyen en elSubgrupo A 2.

    - Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado.Desempeñarán las tareas administrativas de trámite ocolaboración no asignadas a los Cuerpos anteriores. Se integranen el Subgrupo C1.

    - Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. Sededicarán a los trabajos de taquigrafía, mecanografía, despachode correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otrossimilares. Se integran en el Subgrupo C2.

    - Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado. Seocupan de tareas de vigilancia, custodia, porteo o análogas. Seintegran en Agrupaciones Profesionales.

    • Cuerpos Especiales:

    A los funcionarios de Cuerpos Especiales les corresponde eldesempeño de actividades que constituyen el objeto de una peculiarcarrera, profesión, arte u oficio.

    La ley habrá de contener al menos: la denominación del Cuerpo;grupo en que se clasifica, titulación exigible y sistema de selecciónaplicable; funciones que no pueden coincidir con las de un órganoadministrativo.No se podrán crear nuevos Cuerpos o Escalas cuando su titulación yfunciones sean idénticas a las de otros que ya existan.

    Los Cuerpos de funcionarios de acuerdo con la doctrina del TribunalConstitucional han de crearse, modificarse, refundirse y suprimirsemediante Ley aprobada en Cortes.

    Funcionarios interinos:

    Son funcionarios interinos los que por razones de urgencia y necesidadson nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de

    funcionarios de carrera cuando se dé alguna de las siguientescircunstancias:

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    Existencia de plazas vacantes y que no sea posible su cobertura porfuncionarios de carrera.Sustitución transitoria de los titulares.

    Ejecución de programas de carácter temporal, hasta un máximo de tresaños prorrogables por un año más.Exceso o acumulación de tareas por un plazo máximo de seis meses enel plazo de 12 meses.

    La selección habrá de realizarse respetando los principios de igualdad,mérito, capacidad y publicidad.

    Su cese se producirá cuando finalice la causa a que dio lugar sunombramiento.

    Se les aplicará el régimen general de los funcionarios de carrera.

    Personal eventual:

    Los que en virtud de nombramiento y con carácter no permanente solorealizan funciones de confianza o asesoramiento especial con cargo alos Presupuestos asignados a este fin.

    El nombramiento y cese serán libres y éste tendrá lugar cuando cese laautoridad que lo nombró.

    La condición de eventual no podrá constituir mérito para el acceso a lafunción pública o promoción interna.

    Les será aplicable el régimen general de funcionarios de carrera.

    Personal directivo:Se trata de una nueva figura contemplada en el EBEF que ya existía enla realidad.

    Son aquellos que desarrollan funciones directivas profesionales en lasAdministraciones Públicas y definidas como tales en las normasespecíficas de cada Administración.

    Se designarán atendiendo a principios de mérito y capacidad (falta laigualdad), garantizándose la publicidad y la concurrencia.

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    Estará sujeto a evaluación y control de objetivos que hayan sido fijados.

    Su condición jurídica será o bien funcionarial o laboral.

    En cualquier caso su relación está fuera de la negociación colectiva. Sifuera laboral su relación estará sujeta a la relación laboral especial dealta dirección.

    Por Acuerdo de Consejo de Ministros se dictaron antes del EBEFinstrucciones para determinar y delimitar las indemnizaciones porextinción del contrato de trabajo.

    Personal laboral:

    Es aquel que en virtud de contrato de trabajo escrito presta serviciosretribuidos en la Administración y con cargo a sus Presupuestos.

    Según la duración del contrato podrá ser fijo, indefinido o temporal.

    La Sentencia 99/1987 del Tribunal Constitucional dio lugar a una nuevaredacción del artículo 15 de la LMRAP estableciendo con caráctergeneral que los puestos de la Administración General están reservadosa funcionarios, fijando los que también puede desempeñar el personallaboral.:

    • Los puestos de naturaleza no permanente de carácter periódico ydiscontinuo.

    • Los que sean propios de oficios, vigilancia o porteo.• Los instrumentales de mantenimiento de edificios, equipos e

    instalaciones, artes gráficas, protección civil, artísticos y serviciossociales.

    • Los que requieran conocimientos técnicos especializados cuandono existan Cuerpos o Escalas de funcionarios con dichapreparación-

    • Los puestos de trabajo en el extranjero con funcionesadministrativas.

    • Los puestos con funciones auxiliares y apoyo administrativo.• El personal para OPI,s

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    Se distinguen del personal funcionario en:

    • La relación jurídica de este personal se rige por ConvenioColectivo y por el Estatuto de los Trabajadores.

    Está vinculado por contrato laboral y no por nombramiento.• Su movilidad geográfica y funcional está limitada al ámbito delConvenio de aplicación.

    • Los conflictos en el orden jurisdiccional se resuelven en la jurisdicción social.

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    2.- EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO

    Como ya hemos dicho la Constitución en su artículo 103.3 estableceuna reserva de ley cuando dice que por ley se regulará el Estatuto de

    Funcionarios Públicos (EBEP).En su artículo 149.1.18, la Constitución determina que es competenciadel Estado regular las bases del Régimen Estatutario de losfuncionarios públicos.

    De acuerdo con ello se publicó la Ley 7/2007, del EBEP que tienecarácter de ley de bases, tal y como ya la tenían algunos preceptos dela Ley 30/1984 que continúan vigentes.

    El Estatuto contiene pues los principios generales aplicables al conjuntode las relaciones de empleo público. Contiene aquello que es común alconjunto de los funcionarios, más las normas específicas del personallaboral, como son el conjunto de derechos y deberes, el acceso alempleo público, el sistema retributivo, las situaciones administrativas,etc., así como un capítulo dedicado a la materia sindical y a lanegociación colectiva.

    Ámbito de aplicación

    “Artículo 2: Ámbito de aplicación

    1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo queproceda al personal laboral al servicio de las siguientesAdministraciones Públicas:– La Administración General del Estado.– Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de lasCiudades de Ceuta y Melilla.– Las Administraciones de las Entidades Locales.– Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades dederecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas odependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.– Las Universidades Públicas.

    2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador sepodrán dictar normas singulares para adecuarlo a suspeculiaridades.

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    3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios deSalud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado ypor las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivascompetencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el

    Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y84.

    4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionariode carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de losServicios de Salud.

    5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal delas Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

    Por tanto, este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo queproceda al laboral de las siguientes Administraciones Públicas:

    • Administración General del Estado• Administración Autonómica• Administración Local• Administración Institucional: Organismos Autonómicos, Agencias y

    demás Entes de Derecho Público con personalidad jurídica propiavinculados o dependientes de cualquier Administración Pública

    • Universidades PúblicasEn aplicación de este Estatuto para el personal investigador podrándictarse normas singulares.

    El EBEP tiene carácter supletorio para todo el personal de lasAdministraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

    Excepciones

    Personal con legislación específica propia:

    Las disposiciones del EBEP solo se aplicarán directamente cuando asílo dispongan sus leyes específicas, al siguiente personal:

    - Personal funcionario de las Cortes Generales y de las AsambleasLegislativas de las Comunidades Autónomas.

    - Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales delEstado y de los Órganos Estatutarios de las CC.AA (Tribunal deConstitucional, Tribunal de Cuentas, Consejo de Estado, Defensordel Pueblo)

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    - Jueces, Magistrados, Fiscales y demás empleados de laAdministración de Justicias (secretarios judiciales, agentes judiciales, forenses)

    - Personal militar de las Fuerzas Armadas

    - Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado- Personal retribuido por aranceles (Notarios, Registradores yCorredores de Comercio)

    - Personal del CNI- Personal del Banco de España y de Entidades de Crédito de los

    Fondos de Garantía- Personal de Correos y Telégrafos

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    3.- ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO

    La adquisición de la condición de funcionario

    La adquisición está regulada en el artículo 62 del EBEP.“Adquisición de la condición de funcionario de carrera.

    1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por elcumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:a) Superación del proceso selectivo.b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que serápublicado en el Diario Oficial correspondiente.c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, delEstatuto de Autonomía correspondiente y del resto delOrdenamiento Jurídico.d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podránser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas aquienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, quereúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.”

    En la diligencia de toma de posesión deberá hacer constar lamanifestación del interesado de no venir desempeñando ningúnpuesto o actividad en el sector público constitutiva de incurrir osujeta a reconocimiento de compatibilidad.

    Pérdida de la relación de servicio

    Regulada en el artículo 63 del EBEP.

    “Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:a) La renuncia a la condición de funcionario.b) La pérdida de la nacionalidad.c) La jubilación total del funcionario.d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuvierecarácter firme.e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta oespecial para cargo público que tuviere carácter firme.”

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    La pérdida de la condición de funcionario no supone la pérdida delos derechos pasivos que, para sí o para sus familiares, se pudieranhaber causado.

    Consecuencias de la pérdida de la nacionalidad y de las penasprincipal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial paracargo público.

    Están reguladas en los artículos 65 y 66 del EBEP.

    Artículo 65 . Pérdida de la nacionalidad.

    La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro

    Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a losque, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la UniónEuropea y ratificados por España, les sea de aplicación la librecirculación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para elnombramiento, determinará la pérdida de la condición defuncionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidadde alguno de dichos Estados.

    Artículo 66. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta oespecial para cargo público.La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuandohubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce lapérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleoso cargos que tuviere.

    La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuandohubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce lapérdida de la condición de funcionario respecto de aquellosempleos o cargos especificados en la sentencia.

    Jubilación

    El EBEP regula, asimismo, en el artículo 67, como causa de pérdidade la relación de servicio, la jubilación.“1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

    a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

    c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejerciciode las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el

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    reconocimiento de una pensión de incapacidad permanenteabsoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejerciciode las funciones de su cuerpo o escala.

    2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado,siempre que el funcionario reúna los requisitos y condicionesestablecidos en el Régimen de Seguridad Social que le seaaplicable.

    3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir elfuncionario los sesenta y cinco años de edad.No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que sedicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar laprolongación de la permanencia en el servicio activo como máximohasta que se cumpla setenta años de edad. La AdministraciónPública competente deberá de resolver de forma motivada laaceptación o denegación de la prolongación.

    De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidoslos funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.”

    En cuanto al procedimiento para la prolongación de la permanenciaen el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setentaaños de edad, consta de las siguientes fases:

    Iniciación

    A solicitud del funcionario mediante escrito dirigido al órganocompetente. La solicitud deberá presentarse con una antelaciónmínima de dos meses a la fecha en la que el funcionario cumpla laedad de jubilación forzosa.

    Resolución

    La solicitud deberá resolverse dentro del plazo de un mes desde laentrada en el Registro de la correspondiente solicitud.

    En esta fase pueden darse tres supuestos:

    Negativa. En este caso hay que tener en cuenta lo previsto en el

    apartado cuarto 2.3 de la Resolución de 31 de diciembre de 1996,que dispone: “ La resolución negativa de la solicitud será motivada,

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    de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 a) de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún y la misma sólo podrá estar fundada en la carencia por el

    interesado del requisito de edad o en el hecho de haber presentadola solicitud fuera del plazo establecido en el apartado cuarto.1.2anterior. Esta Resolución se notificará al interesado y al centro dedestino y contra ella se podrá interponer el recurso administrativo ocontencioso-administrativo procedente.”

    Positiva. Se comunicará al interesado, al centro de destino y alRegistro Central de Personal.

    Silencio administrativo. Se entiende estimada cuando al funcionariole falten quince días para la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.

    El fin de la prolongación de la permanencia en el servicio seproducirá a instancia del funcionario mediante comunicación dirigidaal órgano competente necesariamente con una antelación mínimade tres meses a la fecha de la jubilación solicitada.

    Los funcionarios que prolonguen su permanencia en el servicio apartir de los 65 años podrán acogerse a la cesación progresiva deactividades.

    Los funcionarios que se encuentren en situaciones administrativasdistintas a las de activo también podrán solicitar su permanencia enel servicio para cuando obtengan el reingreso.

    Rehabilitación de la condición de funcionario

    Esta figura está regulada en el artículo 67 del EBEP.

    “1. En caso de extinción de la relación de servicios comoconsecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación porincapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vezdesaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar larehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.

    2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicaspodrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a

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    petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición defuncionario por haber sido condenado a la pena principal oaccesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias yentidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la

    resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderádesestimada la solicitud.”

    Renuncia a la condición de funcionario

    Regulación en el artículo 64 del EBEP.

    “1. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de sermanifestada por escrito y será aceptada expresamente por laAdministración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

    2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario estésujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contraauto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisiónde algún delito.

    3. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita paraingresar de nuevo en la Administración Pública a través delprocedimiento de selección establecido.

    Separación del servicio

    La separación del servicio es una sanción disciplinaria impuesta porla comisión de una falta muy grave. La pérdida de la condición defuncionario por separación del servicio tiene carácter definitivo.Entre los requisitos que se exigen para el ingreso en laAdministración, se encuentra el de “no haber sido separadomediante expediente disciplinario, de ninguna de lasAdministraciones Públicas”.

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    4.- LA SELECCIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LASADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

    Sistemas de acceso a la Función Pública

    a) Principios a garantizar en un proceso selectivo

    Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público deacuerdo con los principios constitucionales de igualdad (artículo 23.2de la Constitución española), mérito y capacidad (artículo 103.3), yde acuerdo con lo previsto en el EBEP y en el resto del ordenamiento jurídico.

    La Administraciones Públicas y Entidades y Organismos a que serefiere el artículo 2 de dicho Estatuto, seleccionarán a su personalfuncionario y laboral mediante procedimientos en los que segaranticen los principios constitucionales antes expresados, asícomo los establecidos a continuación:

    - Publicidad de las convocatorias y de sus bases.- Transparencia.- Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos

    de selección.- Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los

    órganos de selección.- Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las

    funciones o tareas a desarrollar.- Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de

    selección.

    b) Sistemas selectivos

    1. El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través delos sistemas de oposición, concurso oposición o concurso libres, enlos que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad,mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será elsistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de lasfunciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización delconcurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso.

    2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas

    para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar suorden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación

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    de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden deprelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesivacelebración de los dos sistemas anteriores.

    c) Características de las pruebas selectivas1. Los procedimientos de selección serán adecuados al conjunto depuestos de trabajo que pueden ser desempeñados por losfuncionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes.

    2. A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir enpruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluirla realización de «test» psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera

    otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad delproceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, enlos procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, almenos uno deberá tener carácter práctico.

    Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,deberán prever la selección de empleados públicos debidamentecapacitado para cubrir los puestos de trabajo en las ComunidadesAutónomas que gocen de dos lenguas oficiales.

    Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principiode igualdad de oportunidades entre sexos.

    Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializadosy permanentes para la organización de procesos selectivos,pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelasde Administración Pública.

    Órganos de selecciónSon órganos de selección los Tribunales y las ComisionesPermanentes de Selección.

    a) Los Tribunales

    Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, encada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les

    corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebasselectivas. Estarán constituidos por un número impar de miembros,

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    funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse elmismo número de miembros suplentes y en su composición sevelará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidadde los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o

    superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que setrate.

    b) Las Comisiones Permanentes de Selección

    1. A las Comisiones Permanentes de Selección se encomienda eldesarrollo y la calificación de las pruebas selectivas para el accesoa aquellos Cuerpos y Escalas en los que el elevado número deaspirantes y el nivel de titulación o especialización exigidos así loaconseje.

    2. Las Comisiones Permanentes de Selección se establecerán porOrden del Ministerio para las Administraciones Públicas, previoacuerdo, en su caso, con el Departamento a que estén adscritos losCuerpos o Escalas objeto de selección.

    3. Las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidaspor un número impar de miembros, funcionarios de carrera, connivel de titulación igual o superior al del Cuerpo o Escala en cuyaselección vayan a intervenir, que serán designados libremente deacuerdo con lo previsto en la Orden ministerial por la que se creentales comisiones y en su composición se velará por el cumplimientodel principio de especialidad.

    4. Cuando los procesos selectivos se realicen de formadescentralizada, en las convocatorias respectivas se podrá disponerla incorporación con carácter temporal a las ComisionesPermanentes de Selección, de funcionarios que colaboren en eldesarrollo de los procesos de selección, bajo la dirección de lacorrespondiente comisión.

    Normas comunes a los Tribunales y a las Comisiones Permanentesde Selección

    A) Principios

    Los órganos de selección serán colegiados y su composición

    deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y

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    profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a laparidad entre hombre y mujer.

    Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección

    podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesoresespecialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdocon lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichosasesores se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas,en base exclusivamente a las cuales colaborarán con losórganos de selección.

    B) Reglas adicionales sobre su composición y fundamentoArtículo 13 del Reglamento General de Ingreso del personal alservicio de la Administración General del Estado y de Provisión dePuestos y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de dela Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto364/1995, de 10 de marzo.

    “1. Los órganos de selección no podrán estar formadosmayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpoo Escala objeto de la selección, salvo las peculiaridades contenidasen las normas específicas a que se refiere el artículo 1.2 de esteReglamento.2. No podrán formar parte de los órganos de selección aquellosfuncionarios que hubiesen realizado tareas de preparación deaspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a lapublicación de la correspondiente convocatoria.3. Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selecciónpodrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesoresespecialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo conlo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesorescolaborarán con el órgano de selección exclusivamente en elejercicio de sus especialidades técnicas.4. Los miembros de los órganos de selección deberán abstenersecuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de laLey de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común. Los aspirantes podránrecusarlos cuando concurra alguna de dichas circunstancias.”

    “ Artículo 14 . Revisión e impugnación.1. Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes

    de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta,en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en

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    los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.2. Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus

    actos de trámite que impidan continuar el procedimiento oproduzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante laautoridad que haya nombrado a su presidente.”

    C) Limitaciones

    No podrán formar parte de los órganos de selección aquellosfuncionarios que hubiesen realizado tareas de preparación deaspirantes de pruebas selectivas en los cinco años anteriores ala publicación de la correspondiente convocatoria.

    El personal de elección o de designación política, losfuncionarios interinos y el personal eventual no podrán formarparte de los órganos de selección.

    Salvo excepciones, (personal docente, investigador), los órganosde selección no podrán estar formados mayoritariamente porfuncionarios pertenecientes al mismo Cuerpo o Escala objeto dela selección.

    La pertenencia a los órganos de selección será siempre a títuloindividual, no pudiendo ostentarse ésta por representación o porcuenta de nadie.

    D) Otras limitaciones

    Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a lacondición de funcionario de un número superior de aprobados alde plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propiaconvocatoria.

    No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selecciónhayan propuesto de igual número de aspirantes que de plazasconvocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas,cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados,antes de su nombramiento o toma de posesión, el órganoconvocante podrá requerir del órgano de selección relación

    complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos,para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.