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Tribunal Aduanero Nacional Expediente 2010-129 Sentencia 2010-161 Voto 2010-177 Sentencia 161-2010. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora xxx, cédula xxx contra la resolución de la Aduana de Peñas Blancas número RES-APB-DN xxx. RESULTANDOS I- El 8 de mayo de 2008 la Aduana de Peñas Blancas recibe por fax el oficio FUP-xxx-2xxx de fecha xx de abril de 2xxx y el xx de xxx de 2xxx el documento original de la Fiscal Auxiliar de Upala, en donde señala que “Por haberse ordenado en causa penal Nº xx-xxxx-PE contra la señora xxx, por el delito de contrabando en perjuicio de FISCO, se les remite copias certificadas del mismo, ya que en la investigación se logró establecer que la imputada ingresó ilícitamente desde el territorio nicaragüense una madera valorada en 913.060.13 colones de la especie cedro amargo, por lo cual resulta ser de su competencia el trámite a seguir para el cobro de los impuestos que se dejaron de pagar.“ Indicando que la madera decomisada queda a su orden y se localiza por medio de la Junta de Educación de la Escuela de xxx, con la señora xxx, quien es su depositario provisional. (Folio 1, 6-7 y copias del expediente judicial de folio 8 a 46) 1

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2010-129

Sentencia 2010-161Voto 2010-177

Sentencia 161-2010. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora xxx, cédula xxx contra la resolución de la Aduana de Peñas Blancas número RES-APB-DN xxx.

RESULTANDOS

I- El 8 de mayo de 2008 la Aduana de Peñas Blancas recibe por fax el oficio

FUP-xxx-2xxx de fecha xx de abril de 2xxx y el xx de xxx de 2xxx el

documento original de la Fiscal Auxiliar de Upala, en donde señala que

“Por haberse ordenado en causa penal Nº xx-xxxx-PE contra la señora xxx,

por el delito de contrabando en perjuicio de FISCO, se les remite copias

certificadas del mismo, ya que en la investigación se logró establecer que

la imputada ingresó ilícitamente desde el territorio nicaragüense una

madera valorada en 913.060.13 colones de la especie cedro amargo, por lo

cual resulta ser de su competencia el trámite a seguir para el cobro de los

impuestos que se dejaron de pagar.“ Indicando que la madera decomisada

queda a su orden y se localiza por medio de la Junta de Educación de la

Escuela de xxx, con la señora xxx, quien es su depositario provisional.

(Folio 1, 6-7 y copias del expediente judicial de folio 8 a 46)

II- A través de nota remitida a la Aduana por fax el día 13 de mayo de 2008, la

señora xxx, se apersona a indicar el lugar para oír notificaciones. (Folio 2-

3)

III- Mediante oficio APB-DT-xxx-2xxx de xx de julio de 2xxx el Jefe de la

Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico de la Aduana, remite

al Departamento Normativo el cálculo de los impuestos de la madera,

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solicitado en oficio APB-DN-xxx-2xxx, que establece que el monto de los

impuestos es ¢175.115.60, desglosado de la siguiente manera Impuesto

Forestal ¢27.391.82, Ley 6946 ¢9.130.60, DAI ¢45.653.02, Ventas

¢91.306.05, Procomer ¢11.561.92, Archivo Nacional ¢20.00, Ley 7017

¢50.00, Contadores Privados ¢2.00. (Folios 5 y 47-48)

IV- Con resolución RES-APB-G-xxx-AP-DN-2xxx de xx de julio de 2xxx, la

Aduana inicia de oficio procedimiento ordinario contra la señora xxx, con el

objeto de cobrar los impuestos de 80 block de cedro amargo (madera) por

el monto de ¢175.115.60 en impuestos, basada en lo siguiente: (Folios 49-

52)

Que la Policía de la Fuerza Pública decomisó los 80 block de cedro

amargo, según Informe Policial Nº xxx-xx de xx/xx/2xxx. (Folios 11-

14)

Que el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), realiza

investigación y establece que la madera es nicaragüense, que la

madera se traslada desde Nicaragua por la propiedad de los señores

xxx y xxx y realiza un avalúo estimado el mismo en ¢913.060.53

(ver folios 9-10 y 19-21). Lo que hace presumir su ingreso ilegal y

por ello se inicia el procedimiento ordinario para cobrar la suma de

¢175.115.60, sobre la cual realiza el desglose de impuestos. (Folios

47-48)

Consecuentemente se le otorga un plazo de 15 días hábiles a la

interesada a efecto de que se apersone al proceso.

V- La recurrente se apersona en escrito de fecha de recibido 02/09/2008, a

exponer su descargo, solicitando se declare sin lugar el cobro y se le

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absuelva de toda responsabilidad, indicando básicamente que la causa

penal en su contra fue desestimada por el Juzgado Penal del II Circuito

Judicial de San José, que es falso que la madera sea nicaragüense pues la

compró en un depósito de maderas en Upala de Alajuela según la factura

Nº xxx de xx/xx/2xxx, la cual era para reconstruir su casa que fue objeto de

un incendio. Aporta una copia de la factura y el día 19/09/2008 además:

una declaración jurada de xxx quien señala que transportó una madera (81

tablones sin especificar) del Depósito de Madera de xxx y la descargó en el

patio del señor xxx; su hoja de delincuencia; acta policial del incendio de su

casa el día 28/3/2005; fotografías del lugar donde dice estuvo su casa.

Solicita se declare sin lugar el proceso de cobro y se le absuelva de

cualquier responsabilidad. (Folios 54-67)

VI- En fecha 17/10/2008 la recurrente se apersona nuevamente a la Aduana a

presentar el historial registral de su propiedad. (Folios 68-86)

VII- Mediante escrito de fecha de recibido por la Aduana 22 de octubre de

2008, solicita la recurrente la devolución de la madera decomisada, que

agrega se está poniendo en mal estado. (Folios 87-88)

VIII- Con oficio APB-G-xxx-DN-2xxx de xx de octubre de 2xxx, el Sub Gerente

de la Aduana, solicita al Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José

se certifique la resolución de desistimiento de las once horas y siete

minutos del xxx de 2xxx, la solicitud de comiso de la Procuraduría General

de la República y La Resolución de la quince horas veinte minutos del

día xxx de 2xxx, en la cual ordena el comiso de la mercancía que había

sido puesta a la orden esa Aduana y en depósito provisional de la señora

xxx por la Fiscalía de Upala. (Folio 89)

IX- Con escrito recibido por la Aduana el día 08/12/2008 la recurrente se

apersona a interponer sus conclusiones del proceso administrativo seguido,

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reiterando sus alegaciones y solicitando la absolutoria de toda pena,

considerando que es injusto el cobro realizado, la devolución de la madera,

para no causar un daño y perjuicio mayor al que ya se ha causado. Aporta

al efecto copia del expediente judicial xx-xx-xxx-PE, el cual presenta los

siguiente hechos de relevancia para el presente asunto. (Folios 91-125)

a. Oficio xxx-xx UG-ACAHN- de xx de fxxx de 2xxx del señor xxx

funcionario del xxx dirigido a la Fiscalía Auxiliar de Upala, mediante

el cual pone en conocimiento de esa autoridad que según informe

policial Nº xxx-xx de xx de enero de 2xxx, funcionarios de la Fuerza

Pública decomisan 80 block de madera de cedro amargo encontrada

en la propiedad del señor xxx y entrevistada la señora xxx, esposa

del señor xxx, manifestó que la señora xxx, conocida del lugar les

pidió permiso para pasar madera del lado de xxx Se realiza la

investigación del lugar de donde se extrajo la madera y se determinó

que el árbol estaba en el lado nicaragüense. Se procedió a localizar

la madera y a dejarla en depósito provisional con la señora xxx

miembro de la Junta de Educación de la Escuela de xxx (Folios 93

vuelto y 94)

b. A folios 94 vuelto a 98 se encuentra el Informe de la Fuerza Pública

Nº 07873-07 de 23/01/2008, Acta de Decomiso y Secuestro Nº xxx-

xx de xx/xx/2xxx, Autorización de Ingreso Provisional al Domicilio Nº

xxx-U-xx de xx/xx/2xxx, Acta de Entrega en Depósito Provisional Nº

xxx-U-xx de xx/xx/2xxx, Actas de Entrevista a los señores xxx y xxx,

realizadas el xxx/xx/2xxx.

c. A folios 98 vuelto a 101, se encuentra oficio Nº xxx-xx-SUG ACAHN

de xx/xx/2xx del MINAE en donde le remite a la Fiscalía Auxiliar de

Upala el correspondiente avalúo de la madera estimando el mismo

en ¢913.060.53, mapa del lugar de la tala y fotografías.

d. A folio 102 la Fiscalía Auxiliar de Upala a las siete horas quince

minutos del veintiuno de febrero del año dos mil ocho, al considerar

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como ofendidos los recursos naturales, tiene de conformidad con

los artículos 16 y 38 del Código Procesal Penal a la Procuraduría

General de la República, previniendo se apersone al proceso.

e. Con oficio sin número de fecha 21 de febrero de 2008, la Fiscal

Auxiliar solicita al Juez Penal de Upala, en relación con la

investigación de la causa penal xx-xxxx-xxx-PE, por la infracción a la

Ley Forestal, se ordene el remate de la madera, adjuntando la copia

del decomiso y el avalúo respectivo. (Folio 103)

f. Con escrito de fecha 6 de marzo de 2008 la señora xxx solicita a la

Fiscalía de Upala la devolución de la madera, al indicar que es su

legítima propietaria, aportando una factura por la compra de una

madera Nº xxx del Depósito de Maderas xxx, indicando que la

madera fue acarreada por el chofer xxx (Folio 104)

g. Como consecuencia de la solicitud de devolución de la señora xxx,

se requiere al encargado del Área de Conservación Huetar Norte del

MINAE, la ampliación del informe policial, para verificar la prueba

aportada en escrito fechado 6 de marzo de 2008, respondiendo que

no le es posible atender lo requerido en el plazo indicado de 5 días.

(Folios 105 y 105 vuelto)

h. Con oficio xx-xx-ACAHNSUG de xx de xxx de 2xx el señor xxx de la

Sub Región Upala-Guatuso del MINAE emite criterio sobre la

descripción de la madera decomisada y la que se describe en la

factura aportada, determinado que no se trata de la misma madera

ya que difieren en las medidas. (Folios 106 y 106 vuelto)

i. En fecha 31 de marzo de 2008, la Fiscalía Auxiliar de Upala solicita

al Juez Penal del lugar, que se paralice el remate de la madera pues

los hechos no se encuentran tipificados en la Ley Forestal sino en la

Ley de Aduanas, por lo que la competencia es del Juez Penal de

Hacienda y de la Función Pública. (Folio 108)

j. El 30 de abril de 2008 la Fiscalía le notifica a la señora xxx que

realizada la investigación, la madera objeto de investigación no

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corresponde a la factura aportada y que más bien se realizó un

ingreso ilegítimo desde Nicaragua, por lo que se deniega su solicitud

de devolución, debiendo de llevar el trámite ante la oficina de la

Aduana correspondiente. (Folio 118)

k. A folio 119 la Fiscal Auxiliar de Upala remite en escrito de fecha 30

de abril de 2008 al Juez Penal del II Circuito Judicial, la causa

seguida por el delito de contrabando contra la señora xxx en

perjuicio del Fisco y en ese mismo acto solicita su desestimación,

haciendo una relación de los hechos y estimando que si bien la

acción desplegada constituye el delito de contrabando, el valor de

los bienes ingresados ilegítimamente es inferior al que se requiere

para atribuirle el ilícito investigado. (Folios 119 y 119 vuelto)

l. Con oficio sin número de fecha 30 de abril de 2008 dirigida a la

señora xxx de la Junta de Educación de la Escuela de xxx, la Fiscal

Auxiliar de Upala le comunica que la madera queda a la orden de la

oficina de la Aduana de los Chiles. (Folio 120)

m. El Juzgado Penal del II Circuito Judicial en fecha 15 de julio de 2008

desestima la denuncia presentada por el delito de contrabando

contra la señora xxx en perjuicio del Fisco, por cuanto el monto de la

madera no supera los cinco mil dólares, estableciendo en la

resolución que si bien se solicitó la devolución de la madera

aportando una factura, a través de la prueba recabada se logró

determinar que la madera que se describe en la factura no

corresponde a la decomisada. (Folios 120 vuelto y 133-134)

n. Con escrito recibido en fecha 24 de julio de 2008 en el Juzgado

Penal del II Circuito Judicial, el Procurador Adjunto ante la

desestimación de la denuncia, señala que se omite el destino de la

madera, considerando que debe ser puesta en comiso con base en

el artículo 110 del Código Penal, por cuando no se probó su licitud.

(Folio 60 vuelto y 135)

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o. Ante la petición de la Procuraduría General de la República, el Juez

Penal del II Circuito Judicial, dicta una Adición y Aclaración el día 16

de octubre del 2008 y ordena el comiso de la madera. (Folios 61 y

136)

X- Ante los hechos del expediente judicial la Aduana a través de oficio APB-G-

xxx-DN-2xxx de xx/xx/2xx, solicita a la Procuraduría General de la

República le informe si es posible efectuar la subasta pública de la madera

que ha pasado a manos del Estado a través del comiso, por cuanto la

forma ilegal de su ingreso puede generar la aplicación de la sanción

prevista en el artículo 242 de la LGA. Sin embargo no consta en el

expediente respuesta alguna. (Folio 126)

XI- La Aduana mediante oficio APB-G-xxx-DN-2xxx, ante el comiso decretado

por el Juez Penal, solicita a la Proveeduría Judicial se le informe sobre la

ubicación y destino de la madera. ya que es objeto de un procedimiento

ordinario de cobro de tributos. (Folio 137)

XII- Con oficio xxx-DP-2xxx de xx/xx/2xxx la Proveeduría del Poder Judicial,

señaló expresamente, que si bien no ha sido formalmente notificada del

comiso de la madera, se tiene conocimiento que existe un depositario

judicial, haciendo ver que por el tipo de bien de que se trata se debe aplicar

el artículo 58 inciso c) de la Ley Forestal. (Folio 139)

XIII- Con resolución RES-ABP-DN-xxx-2xxx de fecha xxde xxx de 2xx la Aduana

dicta el acto final del procedimiento ordinario seguido contra la señora xxx

cuyo objeto es el cobro de los impuestos de una madera consistente en 80

block de cedro amargo que ingresó ilegalmente al país. (Folios 140-148)

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Sentencia 2010-161Voto 2010-177

XIV- Mediante escrito recibido en la Aduana el día 21 de abril de 2010, la señora

xxx presenta los recursos de reconsideración y apelación, indicando lo

siguiente:

Que en proceso seguido por la Aduana se ha violado el principio de la

apreciación de la prueba ya que en su criterio nunca se demostró con

documentación idónea que la madera fue cortada de un árbol de cedro

amargo del lado de Nicaragua, señala que el informe del MINAE dice

que la madera en apariencia ingreso del lado nicaragüense y no está

probado por las autoridades forestales de ese país.

En consecuencia se da una actividad procesal defectuosa al no realizar

una verdadera investigación.

Que la Aduana pierde la competencia con el comiso decretado por lo

que le quita potestad respecto de la mercancía que estaba a su orden,

estimando que lo más que puede hacer es informar de la situación.

Reitera que el Ministerio Público no le ordena a la Aduana ni a su

persona la cancelación de tributos al no existir prueba fehaciente de que

la madera procedía de Nicaragua y desestima la causa. En

consecuencia solicita que se desestime el proceso iniciado y se archive

el expediente por no probar el delito de contrabando. (Folios 151-152)

XV- Con resolución RES-APB-DN-…-2xxx del xx de xxx de 2xxx la Aduana

conoce del recurso de reconsideración declarándolo inadmisible por

extemporáneo y emplaza a la recurrente para ante este Tribunal.

XVI- Que la interesada no se apersona a esta Sede a ampliar sus alegaciones y

pruebas.

XVII- En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales

en la tramitación del recurso de apelación.

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Sentencia 2010-161Voto 2010-177

Redacta

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis. El objeto de la presente litis se refiere en primer lugar a si

es procedente o no la solicitud de devolución planteada por la recurrente

señora xxx, rechazada por la Aduana, para que se le haga entrega de una

madera (cedro amargo), que le fue decomisada por la Fuerza Pública a través

de Acta Nº xxx de xxx/xx/2xxx, por ser la misma de origen costarricenses y

haberla comprado en el Depósito de Maderas xxx de Alajuela, al amparo de la

factura comercial Nº xxx del xx/xx/2xxx. Y en segundo lugar a la existencia y

determinación del adeudo tributario aduanero a través de un procedimiento

ordinario iniciado por la Aduanas de Peñas Blancas contra la señora xxx, con

el objeto de cobrar los impuestos de 80 block de cedro amargo (madera), con

fundamento en que la Fiscal Auxiliar de Upala pone a la orden dicha

mercancía, ya que según Informe Policial Nº xxx-xx de xx/xx/2xxx e

investigación del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), la madera se

traslada desde Nicaragua por la propiedad de los señores xxx y xxx Lo que

hace presumir su ingreso ilegal y por ello se inicia el procedimiento ordinario

para cobrar la suma de ¢175.115.60 en impuestos.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación ante este Tribunal: Que de previo, se avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del presente

recurso de apelación conforme con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley

General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los

presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que pueda

constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo

que contra la resolución dictada por la Aduana, cabe recurso de apelación ante

este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la

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Sentencia 2010-161Voto 2010-177

notificación. Así las cosas, siendo en el caso que el acto que se impugna fue

notificado el 12 de abril de 2010 según razón constante a folio 150 y que el

recurso fue presentado el 21 de abril de 2010 según corre a folio 151, ante lo

cual se tiene por demostrado que el mismo no fue presentado dentro de los

tres días hábiles que establece la ley, incumpliéndose el requisito de

temporalidad. No obstante lo señalado respecto a la no admisibilidad del

recurso de apelación planteado por extemporáneo, este Tribunal en

consideración de las nulidades existentes según se exponen en la presente

sentencia, entra a conocer el recurso de apelación presentado en forma

extemporánea el día 21 de abril de 2010, con base en lo dispuesto en el

artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, que señala que “El

administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía

administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día

siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el

plazo se computará a partir del cese de sus efectos.” 1

En cuanto a la capacidad procesal de la recurrente, consta en autos que el

proceso fue incoado contra la señora xxx y es ella en forma personal quien se

apersona al proceso, con lo que se cumple con el requisito procesal de

legitimación, por lo cual se admite el recurso de apelación para su resolución.

III. Hechos probados. Para efecto de tener claro el cuadro fáctico del

expediente, resulta imprescindible establecer la relación de los principales

hechos probados en el expediente.

1. El 8 de mayo de 2008 la Aduana de Peñas Blancas recibe por fax el

oficio FUP-xxx-2xxxde xx de xxx de 2xxx y el xx de xxx de 2xxx el

documento original, de la Fiscal Auxiliar de Upala, en donde señala

1 Reformado por el artículo 200, inciso 7) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo, vigente a partir del 1 de enero de 2008.

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que por haberse ordenado en causa penal Nº xx-xxx-xxx-PE contra la

señora xxx por el delito de contrabando en perjuicio de Fisco, se le

remite copia certificada del expediente, ya que en la investigación se

logró determinar que la imputada ingresó ilícitamente desde el

territorio nicaragüense una madera valorada en 913.060.13 colones

(cedro amargo), estimando que es de competencia de la Aduana el

trámite a seguir para el cobro de impuestos. (Folio 1, 6-7 y copias del

expediente judicial de folio 8 a 46)

2. A través de nota remitida a la Aduana por fax el día 13 de mayo de

2008, la señora xxx, se apersona a indicar el lugar para oír

notificaciones. (Folio 3)

3. Mediante oficio APB-DT-xxx-2xxx de xx de xxx de 2xxx el Jefe de la

Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico de la Aduana,

remite al Departamento Normativo el cálculo de los impuestos de la

madera, solicitado en oficio APB-DN-xxx-2xxx. (Folios 5 y 47-48)

4. Con resolución RES-APB-G-xxx-AP-DN-2xxx de xx de xxx de 2xxx, la

Aduana inicia de oficio procedimiento ordinario contra la señora xxx,

con el objeto de cobrar los impuestos de 80 block de cedro amargo

(madera) basada en lo siguiente: (Folios 49-52)

Que la Policía de la Fuerza Pública decomisó los 80 block de

cedro amargo, según Informe Policial Nº xxx-xxx de xx/xx/2xxx.

(Folios 11-14)

Que el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), realiza

investigación y establece que la madera es nicaragüense, que la

madera se traslada desde Nicaragua por la propiedad de los

señores xxxx y xxx y realiza un avalúo estimado el mismo en

¢913.060.53 (ver folios 9-10 y 19-21). Lo que hace presumir su

ingreso ilegal y por ello se inicia el procedimiento ordinario para

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cobrar la suma de ¢175.115.60, sobre la cual realiza el desglose

de impuestos. (Folios 47-48)

Consecuentemente se le otorga un plazo de 15 días hábiles a la

interesada a efecto de que se apersone al proceso.

5. La recurrente se apersona en escrito de fecha de recibido 02/09/2008, a

exponer su descargo, solicitando se declare sin lugar el cobro y se le absuelva

de toda responsabilidad, indicando básicamente que la causa penal en su

contra fue desestimada por el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San

José, que es falso que la madera sea nicaragüense pues la compró en un

depósito de maderas en xxx de Alajuela según la factura Nº xxx de xx/xx/2xxx,

la cual era para reconstruir su casa que fue objeto de un incendio. Aporta una

copia de la factura y el día 19/9/2008 aporta además: una declaración jurada

del señor xxx quien señala que transportó una madera (81 tablones sin

especificar) del Depósito de Madera xxx y la descargó en el patio del señor xxx;

su hoja de delincuencia; acta policial del incendio de su casa el día 28/3/2005;

fotografías del lugar donde dice estuvo su casa. (Folios 54-67)

6. En fecha 17/10/2008 la recurrente se apersona nuevamente a la Aduana a

presentar el historial registral de su propiedad. (Folios 68-86)

7. Mediante escrito de fecha de recibido por la Aduana 22 de octubre de 2008,

solicita la recurrente la devolución de la madera decomisada, que agrega se

está poniendo en mal estado. (Folios 87-88)

8. Nuevamente el 8 de diciembre de 2008, la recurrente reitera sus alegatos

(Folios 91-92)

9. Del expediente judicial que figura en autos, resulta relevante señalar lo

siguiente:

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a. En principio la investigación por parte del Ministerio Público se inicia contra

el señor xxx, al decomisarse la madera en su propiedad, como una

infracción a la Ley Forestal y al figurar como ofendido en la causa “Los

Recursos Naturales”, la Fiscal Auxiliar de Upala, tiene como parte a la

Procuraduría General de la República en escrito de fecha 21 de febrero de

2008 y le previene apersonarse al proceso y para ello remite copia del

expediente. (Folios 26 y 102)

b. Con oficio sin número de fecha 21 de febrero de 2008, la Fiscal Auxiliar

solicita al Juez Penal de Upala, en relación con la investigación de la causa

penal xx-xx-xxx-PE, por la infracción a la Ley Forestal, se ordene el remate

de la madera, adjuntando la copia del decomiso y el avalúo respectivo

(Folio 103)

c. Con escrito de fecha 6 de marzo de 2008 la señora xxx solicita a la Fiscalía

de Upala la devolución de la madera, al indicar que es su legítima

propietaria, aportando una factura por la compra de una madera Nº xxx del

Depósito de Maderas xxx, indicando que la madera fue acarreada por el

chofer xxx (Folio 104)

d. Como consecuencia de la solicitud de devolución de la señora xxx, se

requiere al encargado del Área de Conservación Huetar Norte del MINAE,

la ampliación del informe policial, para verificar la prueba aportada en

escrito fechado 6 de marzo de 2008, respondiendo que no le es posible

atender lo requerido en el plazo indicado de 5 días. (Folios 105 y 105

vuelto)

e. Con oficio 097-08-ACAHNSUG de 27 de marzo de 2008 el señor xxx de la

Sub Región xxx del MINAE emite criterio sobre la descripción de la madera

decomisada y la que se describe en la factura aportada, determinado que

no se trata de la misma madera ya que difieren en las medidas. (Folios 106

y 106 vuelto)

f. En fecha 31 de marzo de 2008, la Fiscalía Auxiliar de Upala solicita al Juez

Penal del lugar, que se paralice el remate de la madera pues los hechos no

se encuentran tipificados en la Ley Forestal sino en la Ley de Aduanas, por

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2010-129

Sentencia 2010-161Voto 2010-177

lo que la competencia es del Juez Penal de Hacienda y de la Función

Pública. (Folio 108)

g. El 30 de abril de 2008 la Fiscalía le notifica a la señora Rivas Mejías que

realizada la investigación, la madera objeto de investigación no

corresponde a la factura aportada y que más bien se realizó un ingreso

ilegítimo desde Nicaragua, por lo que se deniega su solicitud de

devolución, debiendo de llevar el trámite ante la oficina de la Aduana

correspondiente. (Folio 118)

h. A folio 119 la Fiscal Auxiliar de Upala remite en escrito de fecha 30 de abril

de 2008 al Juez Penal del II Circuito Judicial, la causa seguida por el delito

de contrabando contra la señora xxx en perjuicio del Fisco y en ese mismo

acto solicita su desestimación, haciendo una relación de los hechos y

estimando que si bien la acción desplegada constituye el delito de

contrabando, el valor de los bienes ingresados ilegítimamente es inferior al

que se requiere para atribuirle el ilícito investigado. (Folios 119 y 119

vuelto)

i. Con oficio sin número de fecha 30 de abril de 2008 dirigida a la señora xxx

de la Junta de Educación de la Escuela de México de Upala, la Fiscal

Auxiliar de Upala le comunica que la madera queda a la orden de la oficina

de la Aduana de los Chiles. (Folio 120)

j. El Juzgado Penal del II Circuito Judicial en fecha 15 de julio de 2008

desestima la denuncia presentada por el delito de contrabando contra la

señora xxx en perjuicio del Fisco, por cuanto el monto de la madera no

supera los cinco mil dólares, estableciendo en la resolución que si bien se

solicitó la devolución de la madera aportando una factura, a través de la

prueba recabada se logró determinar que la madera que se describe en la

factura no corresponde a la decomisada. (Folios 120 vuelto y 133-134)

k. Con escrito recibido en fecha 24 de julio de 2008 en el Juzgado Penal del II

Circuito Judicial, el Procurador Adjunto ante la desestimación de la

denuncia, señala que se omite el destino de la madera, considerando que

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente 2010-129

Sentencia 2010-161Voto 2010-177

debe ser puesta en comiso con base en el artículo 110 del Código Penal,

por cuando no se probó su licitud. (Folio 60 vuelto y 135)

l. Por la petición de la Procuraduría General de la República, el Juez Penal

del II Circuito Judicial, dicta una Adición y Aclaración el día 16 de octubre

del 2008 y ordena el comiso de la madera. (Folios 61 y 136)

10.Ante los hechos del expediente judicial la Aduana a través de oficio APB-G-xxx-

DN-2xxx de xx/xx/2xxx, solicita a la Procuraduría General de la República le

informe si es posible efectuar la subasta pública de la madera que ha pasado a

manos del Estado a través del comiso, por cuanto la forma ilegal de su ingreso

puede generar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 242 de la LGA.

Sin embargo no consta en el expediente respuesta alguna. (Folio 126)

11.La Aduana mediante oficio APB-G-xxx-DN-2xxx, ante el comiso decretado por

el Juez Penal, solicita a la Proveeduría Judicial se le informe sobre la ubicación

y destino de la madera ya que es objeto de un procedimiento ordinario de cobro

de tributos. (Folio 137)

12.Con oficio xxx-DP-2xxx de xx/xx/2xxx la Proveeduría del Poder Judicial, señaló

expresamente, que si bien no ha sido formalmente notificada del comiso de la

madera, se tiene conocimiento que existe un depositario judicial, haciendo ver

que por el tipo de bien de que se trata se debe aplicar el artículo 58 inciso c) de

la Ley Forestal. (Folio 139)

13.Con resolución RES-ABP-DN- xxx -2xxx de fecha xx de febrero de 2 xxx la

Aduana dicta el acto final del procedimiento ordinario seguido contra la señora

xxx cuyo objeto es el cobro de los impuestos de una madera consistente en 80

block de cedro amargo que ingresó ilegalmente al país. (Folios 140-148)

IV. Respecto a la incompetencia de la Aduana.

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Indica la recurrente que la Aduana pierde la competencia con el comiso

decretado por lo que le quita potestad respecto de la mercancía que estaba a

su orden, estimando que lo más que puede hacer la Aduana es informar de la

situación. Reitera que el Ministerio Público no le ordena a la Autoridad ni a su

persona la cancelación de tributos, por no existir prueba fehaciente de que la

madera procedía de Nicaragua y por ello desestima la causa.

Sobre lo señalado por la recurrente, encuentra este Colegiado necesario

aclarar que jurídicamente es evidente y manifiesta la facultad que tiene la

Aduana de realizar un eventual cobro de una mercancía que no ha pagado por

los tributos correspondientes, al ingresar al territorio aduanero nacional. Ya que

en ese sentido, de conformidad con las disposiciones comunitarias y

nacionales vigentes, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, en forma

exclusiva, el ejercicio de la potestad aduanera, entendida como “...el conjunto

de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento

conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de

sus autoridades.”. (Artículo 7 del CAUCA).

Por su parte la LGA, en su artículo 22, denomina como control aduanero,

precisamente “...el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas

en la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación y evaluación del

cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las demás

reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional y la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las

operaciones de comercio exterior” (el resaltado no es del texto).

Como parte integrante y esencial de la potestad aduanera, es decir, del

conjunto de atribuciones, facultades y competencia asignada a las autoridades

aduaneras, resulta indispensable aclarar, que en forma inequívoca el artículo

24 incisos a) y b), conceden en forma privativa a la autoridad aduanera, en el

sentido de que le corresponde “Exigir y comprobar el cumplimiento de los

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elementos que determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza,

características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las

mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivadas de la

entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de

transporte del territorio nacional.”. (Art.24:a) De igual forma es facultad del

servicio aduanero, “Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y

exportación.”. (art.24:b).

Debe agregarse que además el legislador no se limitó a establecer el conjunto

de atribuciones de las autoridades aduaneras, sino que dispuso diferentes tipos

de control en atención al momento o etapa en que pueden ser ejercidos,

estableciendo el artículo 23 de la LGA una división tripartita del control

aduanero, que podrá ser: inmediato, a posteriori o permanente.

En este orden de ideas, el control aduanero podrá ser “inmediato”, que es

aquel que puede realizarse sobre las mercancías desde que ingresan al

territorio aduanero o desde que son presentadas para su salida, y hasta antes

de que se autorice su levante, es decir, antes de que la aduana permita a los

interesados disponer de las mercancías que han sido objeto de un despacho.2

(ver artículo 23 LGA). En otras palabras, un primer momento en que puede ser

ejercido el control aduanero, es durante el procedimiento de despacho de las

mercancías, lo cual se hará mediante la aplicación de criterios selectivos y

aleatorios.

Otra oportunidad o momento para el ejercicio de las facultades aduaneras

legalmente asignadas, lo es con posterioridad al despacho de las mercancías,

y es el que se ha denominado “control a posteriori” que a tenor del artículo

23 de repetida cita, “...se ejerce respecto de las operaciones aduaneras, los

actos derivadas de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de 2 Según el artículo 266 de la LGA, despacho aduanero es el “Conjunto de operaciones y actos necesarios para cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la disposición de las mercancías”.

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Sentencia 2010-161Voto 2010-177

las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación

de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o

jurídicas, que intervienen en las operaciones de comercio exterior, dentro del

plazo al que se refiere el artículo 62 de esta ley”.

Como se deduce claramente de la norma transcrita, se trata de un control

aduanero realizado en forma diferida, es decir, en un momento posterior al

despacho de las mercancías, pero que debe ser efectuado dentro del plazo de

4 años establecido por el artículo 62 de la ley, salvo las excepciones de ley.

También durante ese plazo podrá exigirse el pago de los tributos que se

hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza.

(Ver también el artículo 59-60 del CAUCA).

De manera que la facultad de la Aduana para iniciar un procedimiento ordinario

para determinar una eventual obligación tributaria aduanera, no se pone en

discusión.

No obstante lo antes indicado, es importante advertir, que en el caso que nos

ocupa y precisamente por la nulidad que se declara, al existir una insuficiente

investigación por parte de la Aduana, que permita determinar la verdad real de

los hechos, no se entra a valorar la incompetencia señalada por la recurrente

en cuanto a la existencia de un comiso sobre la mercancía que se discute,

precisamente, a falta de elementos en el expediente y la requerida valoración

de esos elementos que debe realizar la propia Aduana, razón por la cual nos

referiremos a los aspectos de nulidad que advierte este Tribunal.

V. Nulidad en lo actuado. Análisis del caso

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Sentencia 2010-161Voto 2010-177

Como se puede apreciar de la relación de los hechos que se tienen por

probados en el expediente, debe partirse desde el momento en que la

mercancía objeto del presente asunto, es decomisada por la Fuerza Pública, en

donde se inicia una causa penal contra el señor xxx como una infracción a la

Ley Forestal, determinándose que la madera provenía de Nicaragua y que

había sido talada en ese territorio, señalando los testigos del lugar en donde se

decomisa la mercancía, que fue la señora xxx, quien les pidió guardar la

madera en su finca y que por orden de ella los trabajadores que contrató

ingresaron la madera desde Nicaragua, lo que es ratificado por los funcionarios

del MINAE en el informe rendido, de que el árbol talado procedía del territorio

nicaragüense, al haber inspeccionado el sitio de la tala. Por tal razón, la

Fiscalía solicita la paralización del remate de la madera anteriormente

requerido al Juez Penal de Upala, por estimar inicialmente que se trataba de

una infracción a la Ley Forestal, modificando la causa penal al delito de

contrabando y enviando el asunto al Juez Penal del II Circuito Judicial, junto

con la solicitud de desestimación, toda vez que de conformidad con el avalúo

realizado por los funcionarios del MINAE la madera decomisada está valorada

en la suma de 913.060.13 colones, monto que no supera el valor requerido

para tramitar la causa, ya que de conformidad con el artículo 211 de la LGA,

para que se configure el delito de contrabando, al menos el valor aduanero de

la mercancía debe exceder a los cinco mil pesos centroamericanos.

Asimismo, ante la presentación por parte de la recurrente, de una factura

indicando, que la madera es comprada en el territorio nacional, se tiene

entonces por probado en el expediente judicial y así lo hace ver la autoridad

competente, que la mercancía (madera) decomisada no corresponde a la

descrita en la factura aportada (ver hechos probados 9 g) y j)). Y si bien, se

desestima la denuncia por cuanto el valor del bien no supera los cinco mil

pesos centroamericanos, el Juez Penal decreta un COMISO sobre la misma, a

solicitud de la Procuraduría General de la República, bajo la inteligencia del

artículo 110 del Código Penal.

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Acto de inicio del procedimiento.

Es así que en el caso concreto es claro que con los hechos del expediente,

cuando la Aduana dicta al acto inicial del procedimiento de cobro, parte de que

la mercancía es propiedad de la señora xxx para establecer su responsabilidad

fiscal, sin realizar ningún tipo de análisis sobre su procedencia, que justifique el

cobro pretendido bajo los presupuestos que le señala la LGA y motivando

adecuadamente las razones por las cuales se debe realizar dicho cobro.

Su único fundamento es que la Fiscal Auxiliar de Upala, en escrito de fecha 29

de abril de 2008, remite a esa Aduana, copia certificada de la causa penal Nº

xx- xxx - xxx -PE contra la señora xxx, al determinar según la investigación, que

la imputada ingresó ilícitamente desde el territorio nicaragüense una madera

valorada en 913.060.13 colones (cedro amargo). Que la madera, se encuentra

en depósito provisional a la orden de la señora xxx en la Junta de Educación de

la Escuela de México de Upala. Lo anterior, por cuanto la Policía de la Fuerza

Pública decomisó los 80 block de cedro amargo, según Informe Policial Nº xxx -

xx de xx/xx/2xxx. Y que de la investigación que realiza el MINAE se establece

que la madera es nicaragüense, que se traslada desde Nicaragua por la

propiedad de los señores xxx y xxx y realiza un avalúo de la misma. Lo que

hace presumir su ingreso ilegal y por ello se inicia el procedimiento ordinario

para cobrar la suma de ¢175.115.60, sobre la cual hace el desglose de

impuestos, basado en un informe técnico solicitado en oficio APB-DN- xxx -2

xxx de xx/xx/2xxx. Consecuentemente se le otorga un plazo de 15 días hábiles

a la interesada a efecto de que se apersone al proceso. (Folios 49-52)

Es decir, la resolución de inicio del procedimiento de cobro, es omisa en

establecer la relación de los hechos que dan base al mismo, sin que

previamente la Aduana realizara una investigación de los hechos, no hace

referencia a que en fecha 30 de abril se tiene comunicación de que la madera

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es puesta a la orden de la Aduana de los Chiles y no consta ninguna actuación

de la autoridad aduanera sobre la posesión de dicha madera. No se realiza un

análisis de la situación actual de madera que le permita justificar el inicio del

cobro respectivo.

Por otra parte, para establecer el cálculo de impuestos se basa en el informe

técnico emitido por el MINAE en cuanto al valor de la madera, pero es omisa la

resolución en indicar las razones técnicas para establecer la base imponible de

la obligación tributaria de conformidad con la normativa de valor en aduanas,

se omite señalar a partir de qué momento se da el hecho generador de la

obligación tributara aduanera, para establecer con base en ello el tipo de

cambio aplicable y si bien al folio 48 del expediente aparece un desglose de

impuestos y una clasificación arancelaria, la resolución es omisa en establecer

en cuál partida arancelaria se clasifica la mercancía objeto de cobro. Todo ello

genera que existe una nulidad de las actuaciones, por cuanto no se han

determinado todos los elementos de la obligación tributaria aduanera,

generando en la especie un estado de indefensión a la parte y la imposibilidad

de verificar lo actuado por parte de este Tribunal.

Por todo lo anterior, es claro que la motivación o justificación de la Aduana de

iniciar el cobro respectivo es más que insuficiente, omitiendo aspectos

relevantes del expediente como los apuntados, que vician de nulidad absoluta

todo lo actuado de manera que existe una nulidad absoluta en ese sentido .

Acto final del procedimiento seguido.

Al apersonarse la recurrente al proceso, aporta la misma prueba de descargo

(factura, declaración jurada y otros, descrita en el hecho probado 5), para

justificar que la madera no procede de Nicaragua, la cual fue analizada en la

investigación realizada por la fiscalía auxiliar de Upala y considerada además

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por el propio Juez Penal, a la hora de desestimar la causa seguida por el delito

de contrabando, teniéndose desde ese momento por demostrado que no se

trataba de la misma madera, tal como consta en el expediente, siendo el

fundamento para solicitar a la Aduana su devolución. Se incorporan nuevos

elementos al expediente los cuales se describen a partir del hecho probado 9,

los que no son valorados ni analizados por la Aduana al momento de dictar el

acto final del procedimiento, como procederemos a revisar.

Como hecho nuevo y relevante tenemos que a los folios 123 vuelto y 135,

como parte del expediente judicial, aparece la solicitud que el Procurador

Adjunto, encargado del proceso realiza ante el Juzgado Penal del Segundo

Circuito Judicial de San José, para que se ordene el comiso de la madera de

conformidad con el artículo 110 del Código Penal y a folios 124 y 136 se tiene

la resolución de fecha 16 de octubre de 2008, en donde el Juez Penal a través

de una Adición y Aclaración acoge la solicitud de la Procuraduría General y

ordena dicho comiso. Es decir, sin entrar a valorar la figura del comiso

decretado por la autoridad judicial y teniendo conocimiento previo a dictar el

acto final del procedimiento seguido, la Aduana no toma en consideración la

condición especial en la que se encuentra la mercancía con dicha declaratoria,

limitándose a hacer un señalamiento en la resolución, sin valorar ni analizar la

actual situación jurídica de la mercancía, pese a que si bien menciona en sus

consideraciones que la mercancía fue puesta en comiso por el Juzgado Penal

del II Circuito Judicial y efectuó consulta a la Proveeduría Judicial como la

encargada de llevar un control de estos bienes y de autorizar su entrega.

Recibida la respuesta de esa institución, según oficio xxx -DP-2 xxx de

xx/xx/2xxx (folio 139), que indica expresamente, que una mercancía en comiso

debe ponerse a la orden de la Administración Forestal del Estado, realizando

las correspondientes citas legales, prosigue con el procedimiento de cobro,

dictando el acto final, sin que en forma previa se realice una justificación o

análisis legal de una mercancía que fue declarada por una autoridad judicial en

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COMISO, sin siquiera establecer la facultad que tiene la autoridad aduanera

para realizar el cobro de la mercancía en discusión.

En ese sentido, debió la Aduana investigar la situación jurídica de la mercancía

y analizar la orden judicial que dicta el comiso de la madera y sus

implicaciones, que se fundamenta el artículo 110 del Código Penal, que a la

letra indica:

“El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de

las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un

provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o

terceros.”

Asimismo, debió considerar, valorar e investigar las manifestaciones

expresadas por la Proveeduría del Poder Judicial en el citado oficio xxx-DP-2

xxx de xx/xx/2xxx, que si bien no ha sido formalmente notificada del comiso de

la madera, tiene conocimiento que existe un depositario judicial, haciendo ver

que por el tipo de bien de que se trata se debe aplicar el artículo 58 inciso c) de

la Ley Forestal, el cual establece:

“ARTICULO 58.- Penas

Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:

(…)

c) No respete las vedas forestales declaradas.

La madera y los demás productos forestales lo mismo que la maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se utilizaron para la comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere más conveniente.

Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores.”

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En consecuencia, como se aprecia de lo antes expuesto, existen acerca de la

mercancía, una serie de aspectos sobre los cuales la Aduana ha sido omisa en

sus consideraciones para llegar a la conclusión de que debe realizar el cobro

de los impuestos de la misma. No se ha realizado una investigación completa

de lo acontecido y los elementos del expediente no son valorados ni analizados

de conformidad con la normativa vigente y principalmente no ha establecido la

Aduana cuáles son las razones técnicas para realizar el cobro de la obligación

tributaria aduanera frente a los hechos del expediente, lo que lleva a concluir

que existe un falta de motivación y una violación al debido proceso, ya que

desde el acto de inicio la fundamentación de la Aduana para abrir el proceso es

omisa, se limita a transcribir unos hechos sin valoración alguna, sin establecer

claramente la obligación tributaria aduanera y con posterioridad dictar un acto

final, incongruente con los nuevos hechos del expediente, sin realizar

valoración alguna. Lo que produce la nulidad de todo lo actuado.

En ese sentido, recordemos que el principio del debido proceso, constituye uno

de los pilares sobre los que descansa el Derecho de la Constitución, en

especial por cuanto el derecho de defensa en todos los ámbitos públicos ha

sido desarrollado tan ampliamente por la Sala Constitucional que no puede

ignorarse su aplicabilidad. Así tenemos que mediante Voto 1736-92 de las once

horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa

y dos referido al tema nos deja claro que este derecho no es solo formal sino

también material, señala el mismo:

“Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo

formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y

eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular

importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o

razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas por

ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar al imputado y a su

defensor respeto, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no

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haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición

de instrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquiera que sea

la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos

que se le atribuyan.”

Como parte de estas garantías formales y materiales encontramos la

motivación de los actos emitidos por la administración, sean de cualquier

naturaleza siempre y cuando afecten directamente a un administrado.

La motivación de los actos debe entenderse como elemento formal del acto

administrativo y no al elemento motivo en su aspecto material-objetivo, aunque

debe señalarse que existe una conexión evidente entre ambos.

Conforme la ley administrativa el legislador les da un tratamiento aparte,

regulando lo relativo al elemento motivo en el artículo 133 de la LGAP y lo

correspondiente a la motivación en el artículo 136 LGAP.

Sobre el motivo nos señala la norma:

“Artículo 133.-

1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en

cuenta para dictar el acto.

2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y

cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente

conforme con los conceptos indeterminados empleados por el

ordenamiento.”

Como se indica claramente, el motivo corresponde al antecedente normativo,

que faculta la actuación de la administración. Doctrinariamente se define como

aquel propuesto por la norma para que el acto pueda y deba ser dictado por la

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Sentencia 2010-161Voto 2010-177

administración. En ese aspecto el jurista español Eduardo García de Enterría

indica : “Si la Administración ejecuta la ley, en el sentido que hemos visto (esto

es, en cuanto la ley otorga a la administración potestades de obrar, resulta que

la ley como imperativo abstracto conecta una cierta consecuencia jurídica a un

tipo de hecho específico, precisamente, y no a cualquiera,

indeterminadamente (...). El acto administrativo no es más que el ejercicio de

una potestad, por lo que el mismo solo puede dictarse en función del

presupuesto de hecho dictado por la norma de cuya aplicación se trata”.3)

Por su parte la motivación se traduce en una declaración de cuáles son las

circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva

administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. Es decir,

la motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier

resolución administrativa, se encuentra en la parte considerativa de la misma.

El artículo 136 de la LGAP señala expresamente cuales actos debe ser

motivados, a saber:

“Artículo 136.-

1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus

fundamentos:

a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o

denieguen derechos subjetivos;

b) Los que resuelvan recursos;

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes

o del dictamen de órganos consultivos;

d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso;

e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y

f) Los que deban serlo en virtud de ley.

3 Eduardo García de Enterría, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial CIVITAS, España, página 462

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2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca

a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas,

dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente

la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

La norma es clara en cuanto a aquellos actos que requieren motivación, aun

cuando esta sea en forma sucinta. Y ha sido evidentemente complementada

con la jurisprudencia constitucional, en cuanto al menos sus alcances respecto

del debido proceso, tal y como lo hemos señalado con anterioridad.

Para EL Dr. Jinesta “La motivación se traduce en una declaración de cuáles

son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva

administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La

motiva- es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier

resolución administrativa, está contenida en los denominados "considerandos"

parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los actos

y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en lenta para emitir

su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de

esta y una pauta indispensable para interpretar y dictar el respectivo acto

administrativo.”4

Sigue indicando el Dr, Jinesta que “el principio general es la obligación de

motivar todos los actos administrativos, dado que, la misma deriva de la

observancia y aplicación del principio de legalidad por parte de los entes y

órganos públicos. Desde la perspectiva del administrado, la motivación supone

una mayor protección de sus derechos, puesto que, del cumplimiento efectivo

de la obligación de motivar por parte de la respectiva administración depende

que conozca los antecedentes y razones que tipificaron el acto administrativo

para efectos de su impugnación. La motivación del acto administrativo, como

bien lo ha apuntado la Sala Constitucional, constituye una manifestación

4 JINESTA LOBO. Ernesto, op cit, página 388

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concreta y específica de los derechos institucionales al debido proceso y de la

defensa (artículos 39, 41 y 49 de Constitución Política), esto es, forma parte de

su contenido esencial, consecuentemente, si la motivación falta habrá un vicio

de forma y de arbitrariedad en el acto administrativo. “

No distinto del contenido de la norma administrativa es el tratamiento de los

actos aduaneros, ya que la ley aduanera no refiere a los problemas de validez

e invalidez de los actos sino que remite en cuanto al tema a la norma

administrativa en los artículos 7 y 155 del CNPT.5

Sin embargo, en el numeral 522 del Reglamento a la Ley General de Aduanas

que regula los requisitos del acto final, literalmente dispone:

“El acto final que emita la autoridad aduanera, deberá cumplir con los

elementos del acto administrativo señalados por la Ley General de la

Administración Pública, indicando expresamente al menos: a. Los hechos y relación de argumentos técnicos y jurídicos considerados

por la Administración o aportados por las partes que sirven de fundamento

para la decisión final.

b. Apreciación de las pruebas, los motivos de aceptación o rechazo y de

las defensas alegadas.

c. Determinación de los montos exigibles por tributos y demás recargos e

indicación de las infracciones que se le atribuyan.

d. Enunciación del lugar, fecha y firma del funcionario legalmente

autorizado para resolver.” (El resaltado no es del original)

5 CNPT “Artículo 7º- Principios aplicables. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan con su naturaleza y fines.

Artículo 155.- Orden de aplicación. En materia de procedimiento, a falta de norma expresa en este Código, se deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento administrativo y en su defecto, las de los Códigos de Procedimientos Civiles o Penales, según el caso de que se trate.”

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De manera que, existen una serie de normas especiales y generales, que

obligan a la administración a cumplir con una serie de requisitos esenciales

que garanticen la transparencia en la actuación administrativa y el

cumplimiento del debido proceso legal y constitucional.

Ha sido claramente sentado por la jurisprudencia constitucional que la falta de

motivación de un acto administrativo de cualquier naturaleza genera la nulidad

absoluta. Lo anterior por cuanto, constituye una formalidad sustancial que

afecta directamente el derecho de defensa y cuando existe una falta de

motivación de un acto que genera la indefensión del sujeto, este acto por

imperio de la norma administrativa genera la nulidad absoluta.

Indica expresamente el artículo 223 del LGAP:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades

sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta

hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o

cuya omisión causare indefensión. “

Por formalidades sustanciales se han entendido por la vía de la jurisprudencia

constitucional, la falta de motivación de los actos, cuando éstos limitan

derechos subjetivos, como consecuencia de la violación del debido proceso

material, ya que la falta de motivación afecta directamente el derecho de

defensa a que tiene derecho todo administrado en cualquier procedimiento que

le afecte.6

6 Ver Voto 1736-92 de la Sala Constitucional “d) El derecho de defensa en sí: También se desprende del artículo 39 de la Ley Fundamental, y muy especialmente de los incisos a), c), d), e), f) y g) del párrafo 2°, y de los párrafos 3° y 5° del artículo 8° de la Convención Americana, de todo lo cual resulta toda una serie de consecuencias, en resumen; el derecho del reo a ser asistido por un traductor o interprete de su elección o gratuitamente proveído, así como por un defensor letrado, en su caso también proveído gratuitamente por el Estado, sin perjuicio de su opción para defenderse personalmente, opción esta última que el juez debe, no obstante, ponderar en beneficio de la defensa misma; el derecho irrestricto a

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Y consecuentemente la falta de motivación en los actos tributarios- aduaneros

se encuentra inmersa dentro del régimen general de las nulidades cuyas

consecuencias pueden acarrear con la declaratoria de nulidad la prescripción

de la acción cobratoria de los tributos o la imposibilidad de la imponer una

sanción derivada de un incumplimiento en materia tributaria, razón de más para

que la administración cuide su actuar motivando los actos conforme lo

establece el derecho a un debido proceso formal y material, contenido tanto en

Derecho de la Constitución como el Derecho Administrativo.

Asimismo, se reitera que en la Ley General de la Administración Pública, en

relación con las normas del procedimiento administrativo se señala en su

artículo 214 que “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el

mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para

los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con

el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de la

verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”, norma que es

comunicarse privadamente con su defensor, con la sola excepción de la incomunicación legalmente decretada -conforme al artículo 44 de la Constitución-, durante la cual, no obstante, no deben en ningún caso tener acceso a él la parte acusadora ni las autoridades de investigación, ni utilizarse en modo alguno el aislamiento para debilitar la resistencia física o moral del imputado ni para obtener de él pruebas o declaraciones, mientras en cambio, las restricciones necesarias que se impongan al acceso del acusado a su defensor, debe ser las mínimas indispensables para lograr el fin único de impedir que su comunicación se utilice para entorpecer la averiguación de la verdad, y siempre permitiéndole la garantía sucedánea del acceso a un defensor público, que, sin perjudicar aquéllos fines, vele permanentemente por la garantía de sus derechos; la concesión del tiempo y medios razonablemente necesarios para una adecuada preparación de la defensa, lo cual debe necesariamente valorarse en cada caso atendida su complejidad, volumen etc.; el acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, particularmente repreguntando y tachando o recusando a testigos y peritos, lo cual comporta, además, que los testimonios y dictámenes deben presentarse en presencia del imputado y su defensor, por lo menos salvo una absoluta imposibilidad material -como la muerte del testigo-; el derecho a un proceso público, salvo excepciones muy calificadas; y el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni contra sus parientes inmediatos, ni a confesarse culpable, así como a que las declaraciones que voluntariamente y sin coacción alguna rinda lo sean sin juramento y recibidas única y personalmente por el juez. Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas por ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar al imputado y a su defensor respeto, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquiera que sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan. “

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retomada por la Ley General de Aduanas en su artículo 196 que expresamente

salvaguarda los derechos de las partes y los intereses legítimos y que además

debe complementarse con los demás procedimientos de observancia para la

administración, precisamente para garantizar al administrado que su actuación

se realiza en apego estricto a la legalidad y bajo el respeto a sus derechos.

Situación que no se da en el presente caso, como se ha venido analizando ya

que se ha violado una formalidad sustancial en el procedimiento que afecte los

derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente.

Ahora bien, teniendo presentes los postulados doctrinarios acerca de la

obligación de la administración en general, de la cual la aduanera no está

excluida, es claro que la en la especie existe una nulidad de lo actuado por la

Aduana al no realizar una investigación de la situación jurídica de la mercancía,

determinado en la especie que no se procedió a buscar la verdad real de los

hechos y así tener todos los elementos claros en expediente a efecto de

proceder como en derecho corresponda, es decir, es omisa en sus

consideraciones para llegar a la conclusión de que debe realizar el cobro de los

impuestos, no se ha realizado una investigación completa de lo acontecido, ni

ha valorando ni analizados los hechos del expediente de conformidad con la

normativa vigente y no ha establecido la Aduana cuáles son las razones

técnicas para realizar el cobro de la obligación tributaria, lo que lleva a concluir

que existe un falta de motivación y una violación al debido proceso, desde el

acto de inicio al limitarse a transcribir unos hechos sin valoración alguna, sin

establecer claramente la obligación tributaria aduanera y con posterioridad

dictar un acto final, incongruente con los nuevos hechos del expediente, sin el

análisis correspondiente.

En consecuencia debe este Tribunal como órgano contralor de legalidad

declarar la nulidad de todo lo actuado en expediente desde el acto inicial

inclusive.

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POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas, y

demás consideraciones de hecho y de derecho expuestas en esta sentencia.

Por unanimidad este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado a partir del

acto inicial, inclusive. Remítase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese a la recurrente por el medio señalado: sea el fax xxx - xxx y a la Aduana de Peñas Blancas por el medio disponible

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Shirley Contreras Briceño

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Xinia Villalobos Orozco Franklin Velásquez Díaz

Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Cespedes Zamora

Nota del licenciado Reyes Vargas. Si bien comparte el suscrito lo resuelto es

con sustento en lo siguiente.

RESULTANDO:

I.- Mediante resolución número RES-APB-G-…-AP-DN-2 xxx del xx de xxx de 2

xxx la Aduana de Peñas Blancas inicia procedimiento ordinario a la señora xxx

cédula xxx con el fin de cobrarle los impuestos sobre 80 block de madera de la

especie comercialmente conocida como Cedro Amargo, impuestos que se

señala como supuestamente evadidos. Como fundamento legal cita la Aduana

los numerales 9 y 10 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano o

Cauca; 22-24, 59, 62, 102, 192 y 196 de la Ley General de Aduanas o LGA;

278, 279, 525, 526 y siguientes del Reglamento a la LGA o RLGA. Como

aspectos de hecho señala dicho Órgano administrativo los siguientes:

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a)- Que la Fuerza Pública decomisó 80 block de Cedro Amargo, según informe

policial número xxx -xx del xx/xx/2xxx.

b)- Que funcionarios del MINAE realizaron una investigación, donde informa la

señora xxx que la señora xxx pasó la madera desde Nicaragua a su propiedad

a pesar de no haberle dado permiso para pasar, realizando dicho paso de

modo arbitrario.

c)- Se determinó que la madera fue cortada de un árbol de Cedro Amargo de

lado de Nicaragua.

d)- Que el avalúo que da el MINAE es por un monto de novecientos trece mil

sesenta colones con cincuenta y tres céntimos.

Con sustento en tales hechos, presume la Aduana que la madera ingresó

ilegalmente al país sin el respectivo pago de impuestos y en razón de ello

procede a iniciar el procedimiento ordinario con el fin de cobrar los impuestos a

los 80 block de madera de la especie comercialmente conocida como Cedro

Amargo descritos en el oficio número xxx -xx-SUB-ACAHN folios 19-21. Dichos

impuestos son estimados por la Aduana en cantidad de ciento setenta y cinco

mil ciento quince colones con sesenta céntimos. (Folios 49-51)

II.- Con escrito presentado el día dos de setiembre de 2008 la señora Rivas

Mejía se apersona al procedimiento y manifiesta lo siguiente:

1)- De la causa penal esta sobreseída, por desestimación de la denuncia,

según resolución de las 11:07 del xxx /2 xxx dictada por el Juzgado Penal del II

Circuito Judicial de San José.

2)- Que es falso que la madera sea de Nicaragua. Que la misma es

costarricense y la compró en el depósito de maderas xxx, Alajuela amparada a

la factura comercial número xxx del xx/xx/2xxx y transportada por xxx cédula x-

xxx en el vehículo placa número xxx Ofrece aportar como prueba y

posteriormente declaración jurada de testimonio del señor xxx

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3)- Que compró la madera para construir casa nueva en México de Upala, pues

se le quemó por un corto circuito con el menaje incluido. Ofrece aportar

fotografías del evento y acta policial que verifique el hecho.

4)- Concluye señalando que es una persona honesta, trabajadora, que se ha

esforzado por tener lo suyo con el sudor de su frente, que la denuncia le causa

gran perjuicio económico por el costo de abogado, transporte, viáticos por lo

que pide justicia y se le absuelva de lo acusado.

Como pruebas, dice la interesada aportar copia de la factura y copia de la

declaración del señor xxx No obstante respecto de ésta última hay nota en el

sentido de que no se aportó.

Como petitoria solicita la interesada se le absuelva a su persona de cualquier

responsabilidad. (Folios 54-55 el escrito, 56 copia de la factura)

III.- La interesada el día diecinueve de setiembre de 2008 se apersona por

escrito a efecto de aportar prueba documental y manifiesta:

i)- Aporta declaración jurada del señor xxx sobre los hechos ocurridos el día 22

de enero de 2008. Declaración rendida ante el Notario Público xxx con oficina

en xxx Indica que demuestra tal declaración su inocencia.

ii)- Entrega hoja de delincuencia con la que demuestra que es una persona de

buenas costumbres, que nunca ha tenido problemas con la justicia

costarricense.

Concluye la interesada modificando su petitoria, al solicitar además, se declare

sin lugar el proceso de cobro. (Folios 57, 58 el escrito y 59-61 la documental

aportada)

IV.- Ese mismo día diecinueve de setiembre de 2008 la señora xxx allega otro

escrito a efecto de aportar prueba documental y manifiesta:

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a)- Proporciona un conjunto de fotografías de la Hacienda xxx, ubicada en xxx,

donde se muestra la base del piso donde quedan restos de la cocina y de la

pila, fotos de troncos quemados. Lo anterior tiene por objeto demostrar que la

madera comprada era para reparar muebles nuevos y un poco la casa.

b)- Suministra acta de policía, donde demuestra la existencia del incendio y la

fecha de ocurrido a efecto de destruir la teoría de la policía que indica que la

madera fue sacada de la finca de su persona para efectos de contrabando

cuando hay prueba de la compra de la madera y el fin para el cual iba a ser

utilizada esa madera.

Concluye la interesada reiterando su petitoria en el sentido de que, se declare

sin lugar el proceso de cobro y se le absuelva de cualquier responsabilidad a

su persona. (Folios 62, 63 el escrito y 64-67 la documental aportada)

V.- El día veinte de octubre de 2008 la señora xxx presenta nuevo escrito y

manifiesta que aporta historial de propiedad para demostrar que la finca se

segregó y hay finca en Costa Rica y en Nicaragua. (Folios 68 el escrito y 69-86

la documental aportada)

VI.- El veintidós de octubre de 2008 la señora xxx presenta nuevo escrito y

solicita la entrega de la madera. Como primer punto hace ver que la misma se

encuentra decomisada desde el mes de febrero y se encuentra pudriéndose,

en malas condiciones, y si se espera a que resuelva, al final lo que se le va a

entregar es madera inservible. Como segundo aspecto señala que para ella la

madera es muy importante porque tiene la función de reparar la casa y hacer

unos muebles para acondicionar la misma. Concluye solicitando que se le

entregue la madera a su persona y ella asume los gastos de traslado y también

la factura original para trasladar legalmente la madera. (Folios 87, 88)

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VII.- Mediante oficio número APB-G- xxx -DN-2 xxx del xx/xx/2xxx la Aduana de

Peñas Blancas se dirige al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San

José solicitando, en relación con la causa penal tramitada en el expediente

número xx- xxx - xxx -PE, copia certificada de la resolución de desistimiento, de

las 11:07 horas del xx/xx/2xxx, de la solicitud de comiso planteada por la

Procuraduría General de la República, y de la resolución de las 15:20 horas del

16/11/2008. (Folio 89)

VIII.- Con escrito presentado el día veintiuno de noviembre de 2008 la señora

xxx se apersona nuevamente a los autos y manifiesta lo siguiente:

1)- Que por resolución del Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José de

las 11:07 horas del 15/07/2008, se ordena desestimar la causa penal seguida

en el expediente número xx-xx-xxx-PE del Fisco contra xxx 2)- Que se le juzga

por contrabando, pero es atípico porque el monto no supera los $5000 en el

Código Aduanero y no se le podría juzgar por otro delito cuando los hechos son

iguales y al ser así, se violentaría el principio constitucional de non bis in idem.

3)- Si la madera fue traída de Nicaragua, esto no tendría relevancia en este

país, ya que el MINAE no tendría jurisdicción para seguir un proceso

administrativo.

4)- Que su persona tiene la factura timbrada y legalizada de la compra de la

madera, por lo cual es injusto que se le quiera cobrar el tributo, cuando ella lo

pagó en las respectivas facturas.

5)- Concluye solicitando la absolutoria de toda pena, la devolución de la

madera, para no causar un daño y perjuicio mayor al que ya se ha causado.

Fundamenta en los numerales 39, 41, 42, 45 siguientes y concordantes de la

Constitución Política; 1 y siguientes del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, CAUCA, 11 del Código Procesal Penal. Ofrece y aporta

como prueba copia del expediente xx- xxx - xxx -PE. (Folios 91, 92 el escrito y

93-125 copias del expediente xx- xxx - xxx -PE)

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IX.- Mediante oficio número APB-G- xxx -DN-2 xxx del xx/xx/2xxx la Aduana de

Peñas Blancas se dirige al Procurador Adjunto Lic. xxx y le consulta sobre la

posibilidad de que se autorice a dicha Aduana a subastar la mercancía.

Fundamenta lo anterior en los siguientes argumentos:

i)- Por haber pasado a manos del Estado, en virtud del comiso decretado.

ii)-En razón de que la mercancía se encontraba a las órdenes de la Aduana y al

natural deterioro de los bienes.

iii)-A efecto de resarcir al Fisco por haber ingresado la mercancía en forma

ilegal lo que podría eventualmente constituir una infracción tributaria aduanera.

iiii)-Con fundamento en el artículo 73 de la LGA que autoriza la subasta de las

mercancías caídas en comiso. (Folio 126)

X.- Responde el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José al

oficio número APB-G- xxx -DN-2 xxx del xx/xx/2xxx la Aduana de Peñas

Blancas mediante certificación del día treinta de junio de 2009 visible a folios

133-136 relativa a facilitar copia certificada de la resolución de ese despacho

de las 11:07 horas del xxx /2 xxx adicionada por la resolución de las 15:21

horas del xxx /2 xxx dictada en el expediente número xx- xxx - xxx -PE. En lo de

interés, consideró y resolvió el Juzgado que, siendo que la mercancía proviene

de Nicaragua y su valor lo es de ¢913060,13, monto que no supera los cinco

mil dólares que se establece como mínimo para que se de el delito de

contrabando debe el asunto tramitarse en la vía administrativa y por ello

procede desestimar la causa contra xxx por el delito de contrabando en

perjuicio del Fisco y ordena el Comiso de la madera decomisada. (Folios 133-

136)

XI.- Con oficio número APB-G- xxx -DN-2 xxx del xx/xx/2 xxx la Aduana de

Peñas Blancas se dirige a la Proveeduría Judicial y consulta la ubicación y

destino de la mercancía en comiso. (Folio 137)

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XII.- Mediante oficio número xxx -DP-2 xxx del xx/xx/2xxx, la jefa del

Departamento de Proveeduría Judicial, xxx, da respuesta al oficio de cita en el

resultando anterior. Señala la Master xxx que, la Proveeduría no ha sido

notificada formalmente sobre el comiso de la madera, no obstante se solicitó al

juzgado información, y se les indicó que se encontraba en depósito judicial,

bajo la custodia de xxx, de la Junta de Educación de xxx Que en el caso, lo que

procede es la aplicación de la Ley Forestal, art. 58 inciso c), la misma debe ser

puesta a la orden de la Administración Forestal del Estado. (Folio 139)

XIII.- Mediante resolución número RES-APB-DN-xxx-2 xxx del xx/xx/2xxx,

notificada el día 12 de abril del año 2010, la Aduana de Peñas Blancas dicta el

acto final del procedimiento. Resuelve la Aduana rechazar la solicitud de

devolución de la mercancía decomisada mediante el acta de decomiso xxx

efectuado por la fuerza pública de Upala. Declara procedente el cobro de la

obligación tributaria por un monto de ¢175.115,60 a cargo de xxx cédula xxx

Consideró la Aduana lo siguiente:

1) Sobre el argumento de la recurrente, en el sentido de que la madera

decomisada es de origen nacional, y corresponde a la descrita en la factura

número 1339, emitida por el Depósito de Maderas xxx, situado en xxx, estima la

Aduana que, la descrita en dicha factura, no corresponde en medidas a la

decomisada y reseñada en el oficio xxx -xx SUG-ACAHN del xx/xx/2xx, por lo

que, no logra la interesada demostrar su alegato.

2) En cuanto a la prueba consistente en la declaración del señor xxx, hace ver que

la misma denota solamente, que ha sido contratado por la encartada para

hacer varios viajes o fletes, pero no que tenga relación con los hechos

sucedidos en el lugar del decomiso, a saber, la propiedad del señor xxx, sita en

Las xxx

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3) En lo relativo con la prueba referida a los movimientos registrales de la finca

xxx - xxx - xxx - xxx - xxx - xxx, se señala que no guarda relación con el objeto

del procedimiento, ya que el lugar donde se decomisó la madera lo es la citada

propiedad del señor xxx y que al momento del decomiso ya había ingresado en

forma ilegal al país de conformidad con lo señalado en las sentencias

mencionadas (refiere a las resoluciones de las 11:07 horas del xxx y 15:21

horas del xxx /2 xxx ambas del Juzgado Penal del 2º Circuito Judicial de San

José), el informe policial número xxx -x y el acta de decomiso número xxx

4) Respecto a la jurisdicción de un proceso administrativo de cobro de impuestos,

indica que no se le juzga por el delito de contrabando, sino que, se pretende

demostrar que, procede el cobro de la obligación tributaria aduanera u OTA, de

la mercancía decomisada, por haber ingresado ilegalmente, sin el respectivo

pago de los impuestos, ni el cumplimiento de las formalidades de importación,

por lo que, no se violenta el principio de non bis in idem.

5) En cuanto a la petición de devolución de la madera, señala que no está al

alcance de la Aduana, por lo que no es procedente, ya que existe sobre ella

comiso decretado por la autoridad judicial.

6) Finalmente, y sobre la situación de si con el comiso se da por resarcido el

Fisco, por estar en poder del Estado dicha mercancía, señala que, aunque tal

produce la pérdida de la madera a favor del Estado, conforme el numeral 110

del Código Penal, la Proveeduría Judicial determinó que, en el caso, lo que

procede para la madera es ponerla a la orden de la Administración Forestal del

Estado, conforme el numeral 58 inciso c) de la Ley Forestal, de tal suerte que,

con ello no se resarce el Estado de la pretensión de cobro de la OTA

correspondiente a la mercancía decomisada. Observa que contrario sería si la

mercancía hubiere sido puesta a la orden de la Aduana para su posterior venta

en subasta pública. (Folios 140-147)

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Sentencia 2010-161Voto 2010-177

XIV.- Mediante escrito presentado el día xx/xx/2xxx la señora xxx, contra la

resolución de cita en el resultando anterior interpone los recursos ordinarios de

reconsideración y apelación. Señala la recurrente como agravios los siguientes:

a)- Valoración de la prueba. En conformidad con el principio de la sana critica

se observa que, desde el principio, se ha violado la apreciación de la prueba.

En efecto nunca se le demostró con la documentación de rigor que los

documentos aportados como prueba cumplan con los requisitos de trámite

internacionales para su validez dentro del proceso. Ello por cuanto del

resultando E) se indica que se determinó que la madera fue cortada de un árbol

de cedro amargo del lado de Nicaragua, como se indica en el informe del

funcionario del MINAE el cual en apariencia entró a territorio Nicaragüense sin

cumplir con los requisitos migratorios correspondientes. Tampoco hay ningún

documento que conste como prueba de las autoridades forestales de

Nicaragua que certifique tal situación y que debió presentarse en el proceso, lo

cual no se realizó. De forma tal que hay actividad procesal defectuosa pues no

se cumplió con todos y cada uno de los trámites para verificar tal dicho,

máxime que el delito se dio en otro país.

b)- Hay incompetencia de la Aduana al dictarse el comiso de la madera por lo

que a lo sumo, lo más que puede hacer ésta es informar de tal situación. Indica

llanamente el apartado P) del resultando en lo que interesa que: “Concluye esta

autoridad que conforme lo solicita el Representante del Ministerio Público, y

con base en el artículo 282 del CPC, procede en la especie a la desestimación

de la demanda.” en forma tal que, por ninguna parte aparece que el Ministerio

Público le ordena a la Aduana ni a su persona la cancelación de los Tributos

correspondientes, ya que no había prueba fehaciente de que dicha mercancía

venia de Nicaragua.

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c)- En la vía jurisdiccional no se le probó ningún delito de contrabando por lo

que la Aduana no le puede cobrar Tributo alguno.

Por lo anterior solicita el desistimiento el proceso y el archivo del expediente, se

acoja en todos sus extremos los recursos. (Folios 151, 152)

XV.- Mediante resolución número RES-APB-DN- xxx -2010 del xx/xx/2xx la

Aduana de Peñas Blancas resuelve declarar inadmisible el recurso de

reconsideración y emplazar a la recurrente para ante esta instancia. Considera

la Aduana de Peñas Blancas que no se ha presentado incidente de nulidad

contra el acto final ni de oficio se determinan violaciones procesales esenciales

ni afectación de los derechos del administrado a un debido proceso a los

efectos del numeral 175 de la LGAP.

Que notificado el acto final el día 12/04/2010 y presentado el recurso el día 16

de abril de 2010, es decir fuera del plazo señalado en el numeral 198 de la LGA

resulta el mismo extemporáneo por presentado fuera del plazo legalmente

establecido y por ello debe declararse inadmisible. (Folios 153-158)

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la litis: Consiste la misma en determinar dos cosas; a)- si es

procedente o no la solicitud de devolución planteada por la recurrente xxx y

rechazada por la Aduana para que se le entregue la madera que le decomiso la

fuerza pública mediante acta de decomiso número xxx por ser la misma de

origen costarricense y haberla comprado en el depósito de maderas xxx en

Alajuela, amparada a la factura comercial número xxx del xx/xx/2xxx; b)- la

existencia y determinación del adeudo realizado por la Aduana de Peñas

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Blancas a cargo de la señora . cédula número xxx, según lo dispuesto en la

resolución de la Aduana de Peñas Blancas número RES-APB-DN- xxx -2 xxx

del xx/xx/2xxx por haber ingresado la madera señalada ilegalmente, sin el

respectivo pago de los impuestos, ni el cumplimiento de las formalidades de

importación, determinando la Aduana la existencia de una OTA, no satisfecha,

por el monto de ciento setenta y cinco mil ciento quince colones con sesenta

céntimos (¢175.115,60).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que previo a cualquier

otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del

presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA

que contra el acto determinativo dictado por la aduana competente, caben los

recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de

ellos, los cuales deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la

notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, uno de ellos en cuanto al tiempo que dispone el interesado para

interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en expediente. En cuanto a la capacidad procesal de la recurrente,

el procedimiento fue iniciado contra la señora xxx cédula xxx según consta en el

primero de los resultandos, y siendo que quien interpuso el recurso de

apelación es la misma persona, se cumple en la especie con el presupuesto

procesal de legitimación. En relación con el plazo de interposición del recurso,

para el caso, el acto que se impugna fue notificado en forma personal el día

12/04/2010 conforme consta en el acta de folio 150, tenía la interesada plazo

para interponer los recursos ordinarios hasta el día 15 siguiente conforme lo

dispone el numeral 198 de la LGA. Sin embargo ello no ocurrió sino hasta el

día 16 es decir un día después de la fecha señalada. No obstante, y contrario a

lo considerado por la Aduana, estima esta instancia que, en el caso, hay vicio

de nulidad absoluta, conforme se analizará en las consideraciones siguientes,

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por lo cual, los plazos para la interposición de los recursos se extienden de tres

días, a un año, conforme el numeral 175 de la LGAP, por lo que el recurso

interpuesto lo es en plazo.

Consecuentemente tiene este Tribunal presentado en tiempo y en forma el

recurso interpuesto en autos, por lo que procede a admitirlo.

III.- Sobre los hechos probados. Para efecto de tener claro el cuadro fáctico

del expediente, resulta imprescindible establecer la relación de los principales

hechos probados en el expediente.

14. El 8 de mayo de 2008 la Aduana de Peñas Blancas recibe el oficio FUP- xxx -2

xxx de xx de abril de 2 xxx por fax y el 23 de junio de 2008 el original de la

Fiscal Auxiliar de Upala, en donde señala que por haberse ordenado en causa

penal Nº xx- xxx - xxx -PE contra la señora xxx por el delito de contrabando en

perjuicio de Fisco, se le remite copia certificada del expediente, ya que en la

investigación se logró determinar que la imputada ingresó ilícitamente desde el

territorio nicaragüense una madera valorada en 913.060.13 colones (cedro

amargo), estimando que es de competencia de la Aduana el trámite a seguir

para el cobro de impuestos. (Folio 1, 6-7 y copias del expediente judicial de

folio 8 a 46)

15. A través de nota remitida a la Aduana por fax el día 13 de mayo de 2008, la

señora xxx, se apersona a indicar el lugar para oír notificaciones. (Folio 3)

16. Mediante oficio APB-DT- xxx -2 xxx de xx de julio de 2xxx el Jefe de la Sección

Técnica Operativa del Departamento Técnico de la Aduana, remite al

Departamento Normativo el cálculo de los impuestos de la madera, solicitado

en oficio APB-DN-057-2008. (Folios 5 y 47-48)

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17. Con resolución RES-APB-G- xxx -AP-DN-2xxx de xx de julio de 2xxx, la

Aduana inicia de oficio procedimiento ordinario contra la señora xxx, con el

objeto de cobrar los impuestos de 80 block de cedro amargo (madera) basada

en lo siguiente: (Folios 49-52)

-Que la Policía de la Fuerza Pública decomisó los 80 block de cedro amargo,

según Informe Policial Nº xxx -07 de 23/01/2008. (Folios 11-14)

-Que el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), realiza investigación y

establece que la madera es nicaragüense, que la madera se traslada desde

Nicaragua por la propiedad de los señores xxx y xxx y realiza un avalúo

estimado el mismo en ¢913.060.53 (ver folios 9-10 y 19-21). Lo que hace

presumir su ingreso ilegal y por ello se inicia el procedimiento ordinario para

cobrar la suma de ¢175.115.60, sobre la cual realiza el desglose de impuestos.

(Folios 47-48)

-Consecuentemente se le otorga un plazo de 15 días hábiles a la interesada a

efecto de que se apersone al proceso.

5)- La recurrente se apersona en escrito de fecha de recibido 2/9/2008, a

exponer su descargo, solicitando se declare sin lugar el cobro y se le absuelva

de toda responsabilidad, indicando básicamente que la causa penal en su

contra fue desestimada por el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San

José, que es falso que la madera sea nicaragüense pues la compró en un

depósito de maderas en xxx de Alajuela según la factura xxx de xx/xx/2xxx, la

cual era para reconstruir su casa que fue objeto de un incendio. Aporta una

copia de la factura y el día 19/9/2008 aporta además: una declaración jurada de

xxx quien señala que transportó una madera (81 tablones sin especificar) del

Depósito de Madera de xxx y la descargó en el patio de xxx; su hoja de

delincuencia; acta policial del incendio de su casa el día 28/3/2005; fotografías

del lugar donde dice estuvo su casa. (Folios 54-67)

6)- En fecha 17/10/2008 la recurrente se apersona nuevamente a la Aduana a

presentar el historial registral de su propiedad. (Folios 68-86)

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7)- Mediante escrito de fecha de recibido por la Aduana 22 de octubre de 2008,

solicita la recurrente la devolución de la madera decomisada, que agrega se

está poniendo en mal estado. (Folios 87-88)

8)- Nuevamente el 8 de diciembre de 2008, la recurrente reitera sus alegatos

(Folios 91-92)

9)- Del expediente judicial certificado que figura en autos, resulta relevante

señalar lo siguiente:

a)-En principio la investigación por parte del Ministerio Público se inicia contra

el señor xxx, al decomisarse la madera en su propiedad, como una infracción a

la Ley Forestal y al figurar como ofendido en la causa “Los Recursos

Naturales”, la Fiscal Auxiliar de Upala, tiene como parte a la Procuraduría

General de la República en escrito de fecha 21 de febrero de 2008 y le

previene apersonarse al proceso y para ello remite copia del expediente.

(Folios 26 y 102)

b)- Con oficio sin número de fecha 21 de febrero de 2008, la Fiscal Auxiliar

solicita al Juez Penal de Upala, en relación con la investigación de la causa

penal xx- xxx - xxx -PE, por la infracción a la Ley Forestal, se ordene el remate

de la madera, adjuntando la copia del decomiso y el avalúo respectivo (Folio

103)

c)- Con escrito de fecha 6 de marzo de 2008 la señora xxx solicita a la Fiscalía

de Upala la devolución de la madera, al indicar que es su legítima propietaria,

aportando una factura por la compra de una madera Nº xxx del Depósito de

Maderas xxx, indicando que la madera fue acarreada por el chofer xxx (Folio

104)

d)- Como consecuencia de la solicitud de devolución de la señora …, se

requiere al encargado del Área de Conservación Huetar Norte del MINAE, la

ampliación del informe policial, para verificar la prueba aportada en escrito

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fechado 6 de marzo de 2008, respondiendo que no le es posible atender lo

requerido en el plazo indicado de 5 días. (Folios 105 y 105 vuelto)

e)- Con oficio xxx -xx-ACAHNSUG de xx de marzo de 2 xxx el señor xxx de la

Sub Región Upala-Guatuso del MINAE emite criterio sobre la descripción de la

madera decomisada y la que se describe en la factura aportada, determinado

que no se trata de la misma madera ya que difieren en las medidas. (Folios 106

y 106 vuelto)

f)- En fecha 31 de marzo de 2008, la Fiscalía Auxiliar de Upala solicita al Juez

Penal del lugar, que se paralice el remate de la madera pues los hechos no se

encuentran tipificados en la Ley Forestal sino en la Ley de Aduanas, por lo que

la competencia es del Juez Penal de Hacienda y de la Función Pública. (Folio

108)

g)- El 30 de abril de 2008 la Fiscalía le notifica a la señora xxx que realizada la

investigación, la madera objeto de investigación no corresponde a la factura

aportada y que más bien se realizó un ingreso ilegítimo desde Nicaragua, por lo

que se deniega su solicitud de devolución, debiendo de llevar el trámite ante la

oficina de la Aduana correspondiente. (Folio 118)

h)- A folio 119 la Fiscal Auxiliar de Upala remite en escrito de fecha 30 de abril

de 2008 al Juez Penal del II Circuito Judicial, la causa seguida por el delito de

contrabando contra la señora xxx en perjuicio del Fisco y en ese mismo acto

solicita su desestimación, haciendo una relación de los hechos y estimando

que si bien la acción desplegada constituye el delito de contrabando, el valor de

los bienes ingresados ilegítimamente es inferior al que se requiere para

atribuirle el ilícito investigado. (Folios 119 y 119 vuelto)

i)- Con oficio sin número de fecha 30 de abril de 2008 dirigida a la señora xxx

de la Junta de Educación de la Escuela de xxx, la Fiscal Auxiliar de Upala le

comunica que la madera queda a la orden de la oficina de la Aduana de los

Chiles. (Folio 120)

j)- El Juzgado Penal del II Circuito Judicial en fecha 15 de julio de 2008

desestima la denuncia presentada por el delito de contrabando contra la señora

Mirna Rivas Mejía en perjuicio del Fisco, por cuanto el monto de la madera no

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supera los cinco mil dólares, estableciendo en la resolución que si bien se

solicitó la devolución de la madera aportando una factura, a través de la prueba

recabada se logró determinar que la madera que se describe en la factura no

corresponde a la decomisada. (Folios 120 vuelto y 133-134)

k)- Con escrito recibido en fecha 24 de julio de 2008 en el Juzgado Penal del II

Circuito Judicial, el Procurador Adjunto ante la desestimación de la denuncia,

señala que se omite el destino de la madera, considerando que debe ser

puesta en comiso con base en el artículo 110 del Código Penal, por cuando no

se probó su licitud. (Folio 60 vuelto y 135)

l)- Ante la petición de la Procuraduría General de la República, el Juez Penal

del II Circuito Judicial, dicta una Adición y Aclaración el día 16 de octubre del

2008 y ordena el comiso de la madera. (Folios 61 y 136)

m)- Ante los hechos del expediente judicial la Aduana a través de oficio APB-G-

xxx -DN-2 xxx de xx/xx/2xxx, solicita a la Procuraduría General de la República

le informe si es posible efectuar la subasta pública de la madera que ha pasado

a manos del Estado a través del comiso, por cuanto la forma ilegal de su

ingreso puede generar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 242 de

la LGA. Sin embargo no consta en el expediente respuesta alguna. (Folio 126)

n)- La Aduana mediante oficio APB-G- xxx -DN-2 xxx, ante el comiso

decretado por el Juez Penal, solicita a la Proveeduría Judicial se le informe

sobre la ubicación y destino de la madera. ya que es objeto de un

procedimiento ordinario de cobro de tributos. (Folio 137)

o)- Con oficio10420-DP-2009 de 17/12/2009 la Proveeduría del Poder Judicial,

señaló expresamente, que si bien no ha sido formalmente notificada del comiso

de la madera, se tiene conocimiento que existe un depositario judicial, haciendo

ver que por el tipo de bien de que se trata se debe aplicar el artículo 58 inciso c

de la Ley Forestal. (Folio 139)

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p)- Con resolución RES-ABP-DN- xxx -2 xxx de fecha 23 de febrero de 2 xxx la

Aduana dicta el acto final del procedimiento ordinario seguido contra la señora

xxx cuyo objeto es el cobro de los impuestos de una madera consistente en 80

block de cedro amargo que ingresó ilegalmente al país. (Folios 140-148)

IV.- Análisis del caso. Como se puede apreciar de la relación de los hechos

que se tienen por probados en el expediente, debe partirse desde el momento

en que la mercancía objeto del presente asunto, es decomisada por la Fuerza

Pública, en donde se inicia una causa penal contra el señor xxx como una

infracción a la Ley Forestal, determinándose que la madera provenía de

Nicaragua y que había sido talada en ese territorio, señalando los testigos del

lugar en donde se decomisa la mercancía, que fue la señora xxx, quien les

pidió guardar la madera en su finca y que por orden de ella los trabajadores por

ella contratados ingresaron la madera desde Nicaragua, lo que es ratificado por

los funcionarios del MINAE en el informe rendido, de que el árbol talado

procedía del territorio nicaragüense, al haber inspeccionado el sitio de la tala.

Por tal razón, la fiscalía solicita la paralización del remate de la madera

anteriormente requerido al Juez Penal de Upala, por estimar inicialmente que

se trataba de una infracción a la Ley Forestal, modificando la causa penal al

delito de contrabando y enviando el asunto al Juez Penal del II Circuito Judicial,

junto con la solicitud de desestimación, toda vez que de conformidad con el

avalúo realizado por los funcionarios del MINAE la madera decomisada está

valorada en la suma de 913.060.13 colones, monto que no supera el valor

requerido para tramitar la causa, ya que de conformidad con el artículo 211 de

la LGA, para que se configure el delito de contrabando, al menos el valor

aduanero de la mercancía debe exceder a los cinco mil pesos

centroamericanos.

Asimismo, ante la presentación por parte de la recurrente, de una factura

indicando, que la madera es comprada en el territorio nacional, se tiene

entonces por probado en el expediente judicial y así lo hace ver la autoridad

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competente, que la mercancía (madera) decomisada no corresponde a la

descrita en la factura aportada (ver hechos probados 9 g) y j)). Y si bien, se

desestima la denuncia por cuanto el valor del bien no supera los cinco mil

pesos centroamericanos, el Juez Penal decreta un COMISO sobre la misma, a

solicitud de la Procuraduría General de la República, bajo la inteligencia del

artículo 110 del Código Penal.

Acto de inicio del procedimiento.

Es así que en el caso concreto es claro que con los hechos del expediente,

cuando la Aduana dicta la acto inicial del procedimiento de cobro, parte de que

la mercancía es propiedad de la señora xxx para establecer su responsabilidad

fiscal, sin realizar ningún tipo de análisis sobre su procedencia, que justifique el

cobro pretendido bajo los presupuestos que le señala la LGA y motivando

adecuadamente las razones por las cuales se debe realizar dicho cobro.

Su único fundamento es que la Fiscal Auxiliar de Upala, en escrito de fecha 29

de abril de 2008, remite a esa Aduana, copia certificada de la causa penal Nº

xx- xxx - xxx -PE contra la señora xxx, al determinar según la investigación, que

la imputada ingresó ilícitamente desde el territorio nicaragüense una madera

valorada en 913.060.13 colones (cedro amargo). Que la madera, se encuentra

en depósito provisional a la orden de la señora xxx en la Junta de Educación de

la xxx Lo anterior, por cuanto la Policía de la Fuerza Pública decomisó los 80

block de cedro amargo, según Informe Policial Nº xxx -xx de xx/xx/2xxx. Y que

de la investigación que realiza el MINAE se establece que la madera es

nicaragüense, que se traslada desde Nicaragua por la propiedad de los

señores xxx y xxx y realiza un avalúo de la misma. Lo que hace presumir su

ingreso ilegal y por ello se inicia el procedimiento ordinario para cobrar la suma

de ¢175.115.60, sobre la cual hace el desglose de impuestos, basado en un

informe técnico solicitado en oficio APB-DN- xxx -2 xxx de xx/xx/2 xxx.

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Consecuentemente se le otorga un plazo de 15 días hábiles a la interesada a

efecto de que se apersone al proceso. (Folios 49-52).

Es decir, la resolución de inicio del procedimiento de cobro, es omisa en

establecer la relación de los hechos que dan base al mismo, sin que

previamente la Aduana realizara una investigación de los hechos, no hace

referencia a que en fecha 30 de abril se tiene comunicación de que la madera

es puesta a la orden de la Aduana de los Chiles y no consta ninguna actuación

de la autoridad aduanera sobre la posesión de dicha madera. No se realiza un

análisis de la situación actual de madera que le permita justificar el inicio del

cobro respectivo.

Por otra parte, para establecer el cálculo de impuestos se basa en el informe

técnico emitido por el MINAE en cuanto al valor de la madera, pero es omisa la

resolución en indicar las razones técnicas para establecer la base imponible de

la obligación tributaria de conformidad con la normativa de valor en aduanas,

se omite señalar a partir de qué momento se da el hecho generador de la

obligación tributara aduanera, para establecer con base en ello el tipo de

cambio aplicable y si bien al folio 48 del expediente aparece un desglose de

impuestos y una clasificación arancelaria, la resolución es omisa en establecer

en cuál partida arancelaria se clasifica la mercancía objeto de cobro. Todo ello

genera que existe una nulidad de las actuaciones, por cuanto no se han

determinado todos los elementos de la obligación tributaria aduanera,

generando en la especie un estado de indefensión a la parte y la posibilidad de

verificar lo actuado por parte de este Tribunal.

Por todo lo anterior, es claro que la motivación o justificación de la Aduana de

iniciar el cobro respectivo es más que insuficiente, omitiendo aspectos

relevantes del expediente como los apuntados, que vician de nulidad absoluta

todo lo actuado de manera que existe una nulidad absoluta en ese sentido .

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Acto final del procedimiento seguido.

Al apersonarse la recurrente al proceso, aporta la misma prueba de descargo

(factura, declaración jurada y otros, descrita en el hecho probado 5), para

justificar que la madera no procede de Nicaragua, la cual fue analizada en la

investigación realizada por la fiscalía auxiliar de Upala y considerada además

por el propio Juez Penal, a la hora de desestimar la causa seguida por el delito

de contrabando, teniéndose desde ese momento por demostrado que no se

trataba de la misma madera, tal como consta en el expediente, siendo el

fundamento para solicitar a la Aduana la devolución de la madera. Se

incorporan nuevos elementos al expediente los cuales se describen a partir del

hecho probado 9, los que no son valorados ni analizados por la Aduana al

momento de dictar el acto final del procedimiento, como procederemos a

revisar.

Como hecho nuevo y relevante tenemos que a los folios 123 vuelto y 135,

como parte del expediente judicial, aparece la solicitud que el Procurador

Adjunto, encargado del proceso realiza ante el Juzgado Penal del Segundo

Circuito Judicial de San José, para que se ordene el comiso de la madera de

conformidad con el artículo 110 del Código Penal y a folios 124 y 136 se tiene

la resolución de fecha 16 de octubre de 2008, en donde el Juez Penal a través

de una Adición y Aclaración acoge la solicitud de la Procuraduría General y

ordena dicho comiso. Es decir, sin entrar a valorar la figura del comiso

decretado por la autoridad judicial y teniendo conocimiento previo a dictar el

acto final del procedimiento seguido, la Aduana no toma en consideración la

condición especial en la que se encuentra la mercancía con dicha declaratoria,

limitándose a hacer un señalamiento en la resolución, sin valorar ni analizar la

actual situación jurídica de la mercancía, pese a que si bien menciona en sus

consideraciones que la mercancía fue puesta en comiso por el Juzgado Penal

del II Circuito Judicial y consulta a la Proveeduría Judicial como la encargada

de llevar un control de estos bienes y de autorizar su entrega. Recibida la

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respuesta de esa institución, según oficio xxx -DP-2 xxx de xx/xx/2xxx (folio

139), que indica expresamente, que una mercancía en comiso debe ponerse a

la orden de la Administración Forestal del Estado, realizando las

correspondiente citas legales, prosigue con el procedimiento de cobro, sin que

se realice una justificación o análisis legal de una mercancía que fue declarada

por una autoridad judicial en COMISO, sin siquiera establecer la facultad que

tiene la autoridad aduanera para realizar el cobro de la mercancía en discusión.

En ese sentido, debió la Aduana analizar la orden judicial que dicta el comiso de la madera y sus implicaciones, que se fundamenta el artículo 110 del

Código Penal, que a la letra indicar:

“El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que

se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que

constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el

derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.”

Asimismo, debió considerar, valorar e investigar las manifestaciones

expresadas por la Proveeduría del Poder Judicial en el citado oficio xxx -DP-2

xxx de xx/xx/2xxx, que si bien no ha sido formalmente notificada del comiso de

la madera, tiene conocimiento que existe un depositario judicial, haciendo ver

que por el tipo de bien de que se trata se debe aplicar el artículo 58 inciso c de

la Ley Forestal, el cual establece:

“ARTICULO 58.- Penas

Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:

(…)

c) No respete las vedas forestales declaradas.

La madera y los demás productos forestales lo mismo que la maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se utilizaron para la

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comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere más conveniente.

Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores.”

En consecuencia, como se aprecia de lo antes expuesto, existen acerca de la

mercancía, una serie de aspectos sobre los cuales la Aduana ha sido omisa en

sus consideraciones para llegar a la conclusión de que debe realizar el cobro

de los impuestos de la misma. No se ha realizado una investigación completa

de lo acontecido y los elementos del expediente no son valorados ni analizados

de conformidad con la normativa vigente y principalmente no ha establecido la

Aduana cuales son las razones técnicas para realizar el cobro de la obligación

tributaria aduanera frente a los hechos del expediente, lo que lleva a concluir

que existe un falta de motivación y una violación al debido proceso, ya que

desde el acto de inicio la fundamentación de la Aduana para abrir el proceso es

omisa, se limita a transcribir unos hechos sin valoración alguna, sin establecer

claramente la obligación tributaria aduanera y con posterioridad dictar un acto

final, incongruente con los nuevos hechos del expediente, sin realizar

valoración alguna. Lo que produce la nulidad de todo lo actuado.

Finalmente, estimo que la Aduana yerra, al iniciar el procedimiento, en su

objeto. En efecto, de los autos, se desprende con toda claridad que el presente

asunto se inicio como una causa penal seguida en sede judicial contra el señor

xxx por infracción a la Ley Forestal, conocida en el Juzgado Penal de Upala.

Con posterioridad, la misma es enderezada pasando de una infracción al

régimen forestal a una por contrabando, en perjuicio del Fisco es decir por el

ingreso ilegal de la mercancía, evadiendo el control aduanero, como también el

pago de los tributos de importación. Por lo anterior, su conocimiento paso del

Juzgado Penal de Upala, al Juez Penal de Hacienda y de la Función Pública,

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del 2º Circuito Judicial de San José. Dicha instancia, si bien estima que existe

un contrabando, dicta sobreseimiento en razón de la cuantía, es decir por ser el

valor de la madera decomisada inferior a los cinco mil dólares. De forma tal

que, sin indicarlo expresamente, declina su competencia a favor de la

Administración Aduanera, en conformidad con los numerales 242, 230 y

siguientes de la Ley General de Aduanas. De forma tal que, conforme las

consideraciones de la sentencia, debe la Administración, en primer lugar,

juzgar los hechos como un posible contrabando, para que constatado el mismo,

de ser posible, pueda verificar las demás responsabilidades subyacentes,

incluso las Fiscales.

Contrario a lo señalado, vemos como la Aduana conoció inicialmente dicho

asunto con el fin de cobrarle los impuestos sobre 80 block de madera de la

especie comercialmente conocida como Cedro Amargo, a la señora xxx por

haber sido traída dicha madera desde Nicaragua sin cumplir los trámites

aduaneros correspondientes, en especial el pago de la obligación tributaria

aduanera. Como fundamento legal cita la Aduana los numerales 9 y 10 del

Código Aduanero Uniforme Centroamericano o Cauca; 22-24, 59, 62, 102, 192

y 196 de la Ley General de Aduanas o LGA; 278, 279, 525, 526 y siguientes del

Reglamento a la LGA o RLGA. Como fundamentos de hecho señala dicho

Órgano administrativo los siguientes:

a)- Que la Fuerza Pública decomisó 80 block de Cedro Amargo, según informe

policial número xxx -xx del xx/xx/2xxx.

b)- Que funcionarios del MINAE realizaron una investigación, donde informa la

señora xxx que la señora xxx paso la madera desde Nicaragua en su propiedad

a pesar de no haberle dado permiso para pasar realizando dicho paso de modo

arbitrario.

c)- Se determinó que la madera fue cortada de un árbol de Cedro Amargo de

lado de Nicaragua.

d)- Que el avaluó que da el MINAE es por un monto de novecientos trece mil

sesenta colones con cincuenta y tres céntimos.

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Con sustento en tales hechos, presume la Aduana que la madera ingreso

ilegalmente al país sin el respectivo pago de impuestos y en razón de ello

procede a iniciar el procedimiento ordinario con el fin de cobrar los impuestos a

los 80 block de madera de la especie comercialmente conocida como Cedro

Amargo descritos en el oficio número xxx -xx-SUB-ACAHN folios 19-21. Dichos

impuestos son estimados por la Aduana en cantidad de ciento setenta y cinco

mil ciento quince colones con sesenta céntimos.

A efectos de resolver lo procedente, amplia el suscrito el elenco de hechos

demostrados con los siguientes:

1)- Que mediante resolución de las 11:07 horas del 15/06/2008 adicionada por

resolución de las 15:21 horas del 16/10/2008 dictada en la causa tramitada en

el expediente número xx- xxx- xxx -PE el Juzgado Penal del 2º Circuito Judicial

de San José, en lo de interés, consideró y resolvió que, siendo que la

mercancía proviene de Nicaragua y su valor lo es de ¢913060,13, monto que

no supera los cinco mil dólares que se establece como mínimo para que se de

el delito de contrabando debe el asunto tramitarse en la vía administrativa y por

ello procede desestimar la causa contra … por el delito de contrabando en

perjuicio del Fisco y ordena el Comiso de la madera decomisada. Consta lo

anterior en la certificación de las citadas resoluciones emitida por el juzgado

mencionado y que corre a folios 133, 134, 136.

2)- En conformidad con lo señalado en el acto inicial y final tiene por objeto el

procedimiento, determinar en primer lugar si la madera decomisada por la

fuerza pública mediante acta de decomiso número 23849 ingresó al país de

manera ilegal, es decir, sin el respectivo pago de los impuestos, ni el

cumplimiento de las formalidades de importación. En segundo lugar, y de ser

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así, determinar las responsabilidades fiscales existentes relacionadas con el

cumplimiento al pago de la OTA por haberse realizado el hecho generador de

la misma. Como tercer aspecto y final, la o las personas responsables de la

realización de tal hecho generador y consecuentemente responsables del pago

de la OTA. Consta lo anterior en la única de las consideraciones del acto inicial

cuando se considera que “… se presume que la mercancía ingreso ilegalmente

al país…” para luego añadir que tal lo fue “… sin el respectivo pago de

impuesto específico…”, habiendo señalado previamente que “…informa la

señora xxx que la señora xxx (sic) paso la madera desde Nicaragua…”. Lo

anterior es confirmado nuevamente en el acto final cuando en la segunda de

las consideraciones señala la Aduana que “Estamos en presencia de un

procedimiento… iniciado… en contra de xxx tendiente a determinar la

procedencia del cobro de la obligación tributaria aduanera xxx por haber

ingresado ilegalmente al país sin el respectivo pago de los impuestos ni

formalidades de importación” finalmente en la cuarta de las consideraciones se

indica que “… no se le juzga por el delito de contrabando… sino que se

pretende demostrar que procede el cobro de la obligación tributaria aduanera

de la mercancía decomisada… por haber ingresado ilegalmente al país sin el

respectivo pago de impuestos ni formalidades de importación…”.

3)- Carece la resolución recurrida del correspondiente acápite de hechos

demostrados, de la indicación de los elementos probatorios que permitan

tenerlos por tal, así como la correspondiente correlación de éstos con el

fundamento jurídico que permita llegar a una u otra conclusión. Resulta lo

anterior de la sola lectura de la resolución de marras.

De la incompetencia de la Aduana. Señala la recurrente que hay

incompetencia de la Aduana al dictarse el comiso de la madera por lo que, a lo

sumo, lo más que puede hacer ésta es informar de tal situación. Hace ver

también que la resolución apelada, indica llanamente en el apartado P) del

resultando en lo que interesa que: “Concluye esta autoridad que conforme lo

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solicita el Representante del Ministerio Público, y con base en el artículo 282

del CPC, procede en la especie a la desestimación de la demanda.” en forma

tal que, por ninguna parte aparece que el Ministerio Público le ordena a la

Aduana ni a su persona la cancelación de los Tributos correspondientes, ya

que no había prueba fehaciente de que dicha mercancía venia de Nicaragua.

Contrario a lo señalado por la recurrente, estima el suscrito que la

incompetencia señalada no existe. En efecto, como se tiene por demostrado en

el primero de los hechos probados, mediante resolución de las 11:07 horas del

xxx /2 xxx adicionada por resolución de las 15:21 horas del xxx /2 xxx dictada

en la causa tramitada en el expediente número xx- xxx - xxx -PE el Juzgado

Penal del 2º Circuito Judicial de San José, en lo de interés, consideró y resolvió

que, siendo que la mercancía proviene de Nicaragua y su valor lo es de

¢913060,13, monto que no supera los cinco mil dólares que se establece como

mínimo para que se de el delito de contrabando debe el asunto tramitarse en la

vía administrativa y por ello procede desestimar la causa contra xxx por el

delito de contrabando en perjuicio del Fisco y ordena el Comiso de la madera

decomisada. Lo anterior es congruente cola naturaleza y efectos de la

desestimación que no produce cosa juzgada material. En todo caso recuerde la

recurrente que, los hechos investigados por el órgano director ya fueron objeto

de análisis y estudio por el Ministerio Público, pero que dicha causa fue

desestimada al no proceder por la cuantía. Cabe indicar que las actuaciones

indebidas, pueden tener incidencia en diversos ámbitos jurídicos, así, un

accidente con una maquinaria, por ejemplo, podría traer consecuencia en el

ámbito penal, si se causan lesiones o muerte de una persona, lo mismo que en

el campo civil, por las consecuencias patrimoniales que puedan derivar del

hecho dañoso; igualmente, podría generar la apertura de un procedimiento

disciplinario o laboral, si es que se estima que hay violación a los deberes

funcionariales que impone la ley. Véase que se trata de ámbitos distintos e

independientes, que generan consecuencias jurídicas de diversa naturaleza, a

las que debe hacer frente la persona a la que se le imputa la falta, si se

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comprueba su comisión conforme a derecho.- En realidad, ninguna violación

habría a los derechos de la persona investigada, si un mismo hecho se juzga

por un lado en sede penal, para la investigación de un delito y este es

desestimado para que se investigue por la instancia competente en razón a la

cuantía en la vía administrativa, para la aplicación del régimen infraccional e

incluso en su responsabilidad tributaria, pues se trata de manifestaciones

diversas del poder de imperio del Estado, que tienen sus propios principios,

características y aplicaciones. Por lo anterior no lleva razón la recurrente en

este alegato.

Estimo que, como contralor de legalidad, en la especie se han violentado los

principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe

salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del

administrado a un debido proceso, por no haber sido dictado de conformidad

con el ordenamiento jurídico, generando vicio de nulidad absoluta, en su

elemento procedimiento que afecta su validez.

Como se indicó en el segundo de los hechos tenidos por demostrados, la

Aduana inicia el procedimiento con el objeto de determinar en primer lugar si la

madera decomisada por la fuerza pública mediante acta de decomiso número

23849 ingresó al país de manera ilegal, es decir, sin el respectivo pago de los

impuestos, ni el cumplimiento de las formalidades de importación. En segundo

lugar, y de ser así, determinar las responsabilidades fiscales existentes

relacionadas con el cumplimiento al pago de la OTA por haberse realizado el

hecho generador de la misma. Como tercer aspecto, la o las personas

responsables de la realización de tal hecho generador y consecuentemente

responsables del pago de la OTA. Finalmente, corresponde además determinar

el monto de la obligación tributaria aduanera.

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En efecto, como se señala en el tercero de los hechos tenidos por probados,

carece la resolución recurrida del correspondiente acápite de hechos

demostrados, de la indicación de los elementos probatorios que permitan

tenerlos por tal, así como la correspondiente correlación de éstos con el

fundamento jurídico que permita llegar a una u otra conclusión y conforme

consta en el decimo tercero de los resultandos, se limita la Aduana a refutar las

argumentaciones de la parte interesada omitiendo los aspectos señalados

necesarios para lograr el objeto del procedimiento. Es decir se aleja del objeto

para limitarse a desestimar las alegaciones de la parte recurrente, dando por

sentado que existe una obligación al pago del monto estimado. Por su parte el

acto inicial también resulta omiso en algunos de los aspectos necesarios para

la consecución del objeto propuesto como el establecimiento del momento de

realización del hecho generador.

Como señalamos, dentro del objeto del procedimiento está determinar en

primer lugar si la madera decomisada por la fuerza pública mediante acta de

decomiso número xxx ingresó al país de manera ilegal, es decir, sin el

respectivo pago de los impuestos, ni el cumplimiento de las formalidades de

importación. En el acto inicial, y sobre el punto especifico, observa la Aduana

que hay una presunción de que eso fue así, por lo que corresponde en el acto

final superar tal presunción señalando la forma en que operó dicho ingreso

ilegal, los elementos probatorios considerados para sí tenerlo por sentado y el

conjunto normativo violado con dicha acción ilegal, en lo que, y como se

observó, resulta omisa la resolución final.

Después de lo anterior, debe determinarse lo correspondiente a la realización

del hecho generador como presupuesto necesario para originar el nacimiento

de la obligación tributaria aduanera como de los gravámenes aplicables a su

fecha de realización, con el necesario análisis de su fundamento legal. Dicho

aspecto no solo resulta ausente en el acto final, sino y además, en el inicial.

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Como tercer aspecto, está la determinación de la o las personas responsables

de la realización de tal hecho generador y consecuentemente responsables del

pago de la OTA. En el caso y presuponiendo como lo señala la Aduana que se

trata del ingreso ilegal de la mercancía por ocurrir sin el cumplimiento de las

formalidades aduaneras ni el pago de los tributos, debe determinarse el sujeto

o los sujetos que participaron en la acción de introducir ilegalmente esas

mercancías y su grado de participación con el fin de poder señalarla como la

responsable del pago de la OTA. Este análisis resulta inexistente tanto en el

acto inicial como en el final.

Finalmente, corresponde determinar el monto de la obligación tributaria

aduanera. Dicha determinación requiere el desglose y análisis de todos y cada

uno de los elementos que la componen, como por ejemplo, descripción y

naturaleza de la mercancía, clasificación arancelaria, gravámenes aplicables a

la fecha de realización del hecho generador, valor de imposición, liquidación,

etc. En el caso la resolución inicial resulta omisa respecto de una correcta

descripción de la mercancía a los efectos de una adecuada clasificación

arancelaria, de ésta última, no se tiene claro si los gravámenes aplicables

responden a la fecha de realización del hecho generador, tampoco las razones

legales para descartar el valor aduanero y aplicar el avalúo del MINAE como

base de imposición, todo lo cual permite dudar del monto de la liquidación del

adeudo tributario. Aspectos estos que se omiten tanto en el acto inicial como en

el final, impidiendo como en los anteriores un adecuado derecho a la defensa.

Considera el suscrito que lo anterior obedece a que en las consideraciones

apuntadas al dictar el acto inicial como final hay ausencia de una serie de

hechos que llevaron a que el asunto fuera de conocimiento de la Aduana y

cuya consideración podría eventualmente cambiar el desarrollo del asunto. Nos

referimos precisamente a los antecedentes relacionados con las diversas

instancias jurisdiccionales que conocieron de los hechos y que posteriormente

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resolvieron declinar su competencia. Sobre el punto existe total ayuno en las

consideraciones de la Aduana.

Como segundo aspecto carecen los actos señalados de total análisis sobre el

conjunto normativo que regula la base de imposición de la obligación tributaria

aduanera que se pretende cobrar. En efecto sobre la misma se limita la Aduana

a señalar el avalúo realizado por el MINAE sin indicar el porqué se aplica el

mismo en detrimento de lo establecido sobre el valor en aduana de las

mercancías, especialmente en cuanto a las razones por las cuales se ha

descartado cada uno de los métodos de valoración para terminar aplicando

dicho avalúo.

Carece adema el acto final del necesario aparte de hechos tenidos por

demostrados a los efectos de determinar la existencia de una obligación

tributaria aduanera a cargo de la señora xxx como la necesaria correlación de

tales hechos demostrados con las normas que dan sustento al acto

administrativo.

Por ello y como vimos, señala la recurrente la incompetencia e la Aduana para

conocer del asunto en razón del Comiso decretado en vía Judicial, sin que, en

virtud de la inadmisibilidad decretada por el A quo se haya analizado la misma,

el Comiso en sí y sus efectos y la posibilidad o no de que el mismo haya

extinguido o no la obligación tributaria aduanera.

Con base en lo señalado, resulta más que evidente la ausencia de una

motivación suficiente y congruente, que garantice un debido proceso.

Respecto a la motivación de los actos administrativos, la misma resulta ser una

exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa

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del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos. Es

necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinado acto

administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y

certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma

adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación

se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación

externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico; lo cual, como se ha indicado, en el caso concreto

es omisa.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de

razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar

determinada decisión. Resulta ser una obligación de la Administración y un

mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien

conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las

defensas que considere pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia

constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender

como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del

contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y

de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una

referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en

igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El

resaltado no es del original)

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En aras de analizar la nulidad decretada por este Tribunal en relación a la falta

de motivación del ajuste en el despacho efectuado en autos, resulta necesario

circunscribir la misma con respecto a nuestro Ordenamiento Jurídico, y las

disposiciones que en afinidad se instituyen. De esta forma, el artículo 166 de la

Ley General de la Administración Pública establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de

sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades

sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta

hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración

Pública, define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a

propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado

realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su

copia.”

De esta forma, para el caso concreto es clara no solamente la ausencia de

fundamentos o justificaciones por parte de la Aduana de Peñas Blancas, que

permitan identificar el por qué del acto, sino que tal falta de fundamentación

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Sentencia 2010-161Voto 2010-177

innegablemente ocasiona una violación al derecho de defensa de la recurrente,

aspectos que con base en las normas transcritas justifican la declaratoria de

nulidad que efectúa este Colegiado.

De esta forma, dada la desatención de la Aduana de Peñas Blancas al motivar

su actuación, se genera consecuentemente una clara indefensión en perjuicio

de la recurrente, pues no existe una adecuada y congruente motivación en el

análisis de los presupuestos de hecho en relación con los de derecho, puesto

que no se emiten los razonamientos pertinentes y necesarios, lo cual le

permitirá a la recurrente elaborar los argumentos para la eventual defensa de

su posición.

Nótese que la carencia de razones de que adolece el acto de marras es

elemental, siendo que la Aduana no solo omite por completo indicar las

pruebas en que debe fundamentar cada uno de los hechos que debe tener por

demostrados sino y además omite éstos también, a más de las razones y

fundamentos de derecho aplicables al menos en forma sucinta. Asimismo, ha

de hacerse referencia al hecho de que ni aún en el acto que conoce del recurso

de reconsideración correspondiente la Aduana se permite individualizar e

indicar tales pruebas y hechos, demostrándose la carencia de consideraciones

y argumentos que han acompañado el procedimiento que nos ocupa.

Así, el presente asunto adolece por completo de motivación suficiente y

congruente, elemento que permitiría verificar la decisión adoptada por la

Aduana de Peñas Blancas, siendo al respecto necesario hacerle ver al A Quo

que bajo ninguna circunstancia puede obviar su deber de dar a conocer y

justificar todas las consideraciones y análisis a tomar en cuenta para realizar la

determinación de la obligación tributaria, deben necesariamente establecerse

las razones por las cuales con base en la normativa existente se llegó a la

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respectiva adopción del acto. La determinación operada en el caso concreto,

resulta ser una violación clara y evidente del debido proceso, del derecho de

defensa y una transgresión al principio de seguridad jurídica que debe embestir

a todo acto emanado de la Administración, tal y como ha dispuesto la Sala

Constitucional:

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido

genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus

bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si

éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad,

protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y

pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son

las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que

ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las

modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho

vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin

previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido

subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo

se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un

orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos

existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad

jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales

como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o

legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y

la prescripción, entre otros…”  7. (Lo resaltado no es del original)

7 Ver sentencias de la Sala Constitucional: 8390-97 de las 17:21 hrs del 09 de diciembre de 1997 y 8790-97 de las 09:06 hrs del veinticuatro de diciembre de 1997.

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Sentencia 2010-161Voto 2010-177

En este sentido, resulta evidente que la determinación operada en autos no

explica, relaciona, ni mucho menos fundamenta, con lo cual no logra generar

seguridad o certeza alguna respecto a la procedencia del acto emitido, por el

contrario existe una ausencia total y grosera de la motivación del acto que impide que el mismo se encuentre ajustado a Derecho, generando

incertidumbre e indefensión en el administrado.

Con base en lo expuesto y sin entrar en valoraciones de fondo sobre la

procedencia o no de la determinación señalada por la Aduana, en razón de la

nulidad decretada, debe quedar claro que es imprescindible que en el momento

procesal oportuno se desarrollen los elementos de hecho y de derecho que

tomó en cuenta el A Quo para dictar el acto, los cuales debió especificar.

En consecuencia, por todo lo anterior no puede el suscrito, según sus

competencias y limitaciones como parte de un órgano contralor de

legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes

actuaciones y anular todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.

Adendum: por meros efectos formales hace ver el suscrito que la redacción de

la presente sentencia en los términos finalmente expuestos no le correspondió

sino que le fue remitida por la licenciada Barrantes Coto, igualmente su texto

escrito y firmado por la mayoría, limitando la labor del suscrito a incorporar mi

nota.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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