181 Ley de Mejora Regulatoria Del Estado y Municipios de Oaxaca. 2may2014

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181 LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA. 2MAY2014

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  • H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXII Legislatura Constitucional

    Centro de Informacin e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)

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    1

    LIC. GABINO CU MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y

    SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

    QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

    DECRETO No. 580

    Texto Original del Decreto No. 580, aprobado el 30 de abril del 2014 y publicado en

    el Peridico Oficial Extra del 2 de mayo del 2014

    DECRETO No. 580

    LA SEXAGSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE

    Y SOBERANO DE OAXACA,

    DECRETA

    LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA.

    TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICO

    DEL OBJETO Y APLICACIN DE STA LEY.

    Artculo 1.- Esta Ley es de orden pblico y de observancia general en el Estado de Oaxaca, tiene por objeto establecer las bases para la Mejora Regulatoria, contribuyendo a la competitividad del Estado, a travs de la simplificacin administrativa de los actos, procedimientos y resoluciones emanadas de las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Estatal y Municipal, que llevan a cabo trmites y servicios de atencin a los particulares. Artculo 2.- Las disposiciones de esta Ley obligan al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y a las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Estatal y Municipal, a implementar las siguientes acciones:

    I. Definir las bases para incentivar el desarrollo econmico, a travs de mejorar la eficiencia del marco regulatorio, disminuyendo los requisitos, costos y tiempos en los actos, procedimientos y resoluciones de los sujetos obligados en esta Ley;

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    II. Disear mecanismos para modernizar y agilizar los procesos administrativos en la apertura, instalacin, operacin y ampliacin de empresas en el Estado, garantizando siempre la proteccin a la seguridad y salud humana, adems de evitar daos al medio ambiente;

    III. Otorgar certidumbre jurdica sobre la regulacin, transparencia del proceso regulatorio y continuidad de Mejora Regulatoria, propiciando as la Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica en el Estado;

    IV. Fomentar una cultura de gestin gubernamental para la atencin del ciudadano, promoviendo e impulsando su participacin en la implementacin de la Mejora Regulatoria;

    V. Digitalizar la informacin que incide en los procesos administrativos entre ciudadano y gobierno, as como aquellos que lleven a perfeccionar la actividad administrativa interna; y

    VI. Coadyuvar en la eficiencia de la administracin pblica, eliminando la discrecionalidad de los actos de autoridad.

    Artculo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

    I. Administracin Pblica Estatal: Es la funcin que desarrolla el Poder Ejecutivo del Estado, para el despacho de los asuntos de su competencia y se clasifican en Administracin Pblica Centralizada y Paraestatal, de conformidad con lo sealado por los artculos 1 y 3 de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca

    II. Administracin Pblica Municipal: Es la funcin que realiza el Ayuntamiento para

    el estudio y despacho de los asuntos de su competencia y se clasifica en Centralizada y Paramunicipal, de conformidad con lo sealado por los artculos 87, 88 y 101 de la Ley Orgnica Municipal del Estado de Oaxaca.

    III. Ayuntamientos: Instancias de gobierno de la Administracin Pblica Municipal;

    IV. Comisin: A la Comisin de Mejora Regulatoria del Estado de Oaxaca;

    V. Consejo: Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;

    VI. Dependencias: A las dependencias de las administraciones pblicas estatal y

    municipales, incluidos sus organismos pblicos descentralizados y entidades paraestatales;

    VII. Desregulacin: Componente de la mejora regulatoria que se refiere a la eliminacin

    parcial o total de la regulacin vigente que inhibe o dificulta el desempeo de la actividad econmica en la entidad;

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    VIII. Disposiciones de carcter general: Reglamentos, decretos, normas tcnicas,

    bandos, acuerdos, circulares y dems disposiciones administrativas, que afecten la esfera jurdica de los particulares;

    IX. Ejecutivo del Estado: Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca;

    X. Enlace de Mejora Regulatoria: Servidor pblico designado por el titular de la

    institucin respectiva, como responsable de la mejora regulatoria al interior de la misma;

    XI. Gobierno Digital: Al Sistema Electrnico de Trmites y Servicios por el que un

    particular puede realizar un trmite o un servicio desde la red internacional de computadoras (INTERNET).

    XII. Ley: Ley para la Mejora Regulatoria del Estado y Municipios de Oaxaca; XIII. Manifestacin de impacto: Manifestacin de Impacto Regulatorio; XIV. Mejora Regulatoria: Poltica pblica de proceso continuo de revisin y reforma de

    las disposiciones de carcter general que, adems de promover la desregulacin de procesos administrativos, provee la actualizacin y mejora constante de la regulacin vigente;

    XV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria; XVI. Registro: Registro Estatal de Trmites y Servicios;

    XVII. SARE: Sistema de Apertura Rpida de Empresas;

    XVIII. Servicio: Toda aquella accin que realiza la autoridad para brindar a los particulares un beneficio, iniciar procedimientos o una consulta, conforme a sus atribuciones;

    XIX. Sistema: El Sistema Electrnico de Trmites y Servicios; XX. Trmite: Solicitud o gestin que realizan las personas fsicas o morales, con base

    en un ordenamiento jurdico, ya sea para cumplir una obligacin que tiene a su cargo, o bien para obtener informacin, un beneficio, un servicio o una resolucin, y que la autoridad a que se refiere el propio ordenamiento est obligada a resolver en los trminos del mismo;

    XXI. Ventanilla nica: Espacio fsico o electrnico en el que se concentran todos los

    trmites necesarios para el cumplimiento de un proceso ante las autoridades de los tres rdenes de gobierno.

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    TTULO SEGUNDO DE LA MEJORA REGULATORIA

    CAPTULO I

    DE LA COMISIN ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA

    Artculo 4.- Para efectos de esta Ley, son autoridades en materia de Mejora Regulatoria: El Poder Ejecutivo, por conducto de la Comisin Estatal de Mejora Regulatoria, y los Municipios, por conducto de la dependencia o entidad responsable que al efecto designe el Ayuntamiento. Artculo 5.- Se crea la Comisin Estatal de Mejora Regulatoria de Oaxaca como un rgano interinstitucional conformado por el Titular del Poder Ejecutivo, la Secretara de Turismo y Desarrollo Econmico, quien, implementar mecanismos tecnolgicos que permitan recibir por medios de comunicacin electrnica y aquellos que considere pertinentes, las promociones o solicitudes que formulen los particulares para llevar a cabo los trmites y servicios administrativos vigentes en el Estado. Artculo 6.- La Aplicacin de la presente Ley corresponde en el mbito de su competencia a la Comisin Estatal de Mejora Regulatoria de Oaxaca. Es obligacin de la Comisin velar que en la transicin a la implementacin de la Mejora Regulatoria, los sujetos obligados en esta Ley observen los siguientes principios:

    I. Facilite a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones

    II. Simplifique administrativamente los trmites y servicios que prestan las dependencias estatales y municipales, asi como sus organismos descentralizados proveyendo, cuando sea procedente, a la realizacin de trmites por medios electrnicos

    III. Promueva que los trmites generen los mnimos costos de cumplimiento;

    IV. Fomente la transparencia y el proceso de consulta pblica en la elaboracin de la regulacin;

    V. Fortalezca el Gobierno Digital para los trmites de mayor demanda;

    VI. Asegure la igualdad de trato entre los entes o individuos regulados independientemente de su origen tnico, lengua, gnero, religin o estatus socio-econmico, adems de que las regulaciones sean publicadas en un lenguaje comprensible por los mismos;

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    VII. Revise la congruencia entre las diversas normas aplicables a la inversin y los negocios, evaluando el costo beneficio de los trmites; y

    VIII. Facilite el uso de ventanillas nicas para la realizacin de trmites gubernamentales.

    Artculo 7.- La Comisin Estatal tendr las siguientes facultades:

    I. Promover la Mejora Regulatoria y la competitividad en el Estado, en coordinacin con el sector empresarial, laboral, acadmico y social;

    II. Conducir, coordinar, supervisar y ejecutar un proceso continuo de mejora regulatoria en el estado;

    III. Revisar permanentemente las disposiciones de carcter general del Estado de Oaxaca, y realizar los diagnsticos de procesos para presentar a las dependencias, en su caso, propuestas para mejorar la regulacin de actividades y/o sectores econmicos estratgicos;

    IV. Presentar al Consejo el proyecto de Programa Anual de Mejora Regulatoria Estatal y las propuestas de nuevas disposiciones de carcter general y/o de reforma especfica para los efectos legales correspondientes;

    V. Recibir y dictaminar las propuestas de nuevas disposiciones de carcter general y/o de reforma especfica, que enven a la Comisin las dependencias estatales, e integrar los expedientes respectivos para su presentacin al Consejo;

    VI. Administrar el Registro Estatal de Trmites y Servicios;

    VII. Celebrar convenios interinstitucionales con las dependencias de la administracin pblica federal, as como de otras entidades federativas y municipios, a efecto de incidir en la agilizacin de trmites y servicios en materias comunes y/o concurrentes;

    VIII. Proponer al Consejo los mecanismos de medicin de avances en materia de Mejora Regulatoria;

    IX. Proponer al Consejo reformas a los Criterios para la Revisin de las propuestas de Creacin de Disposiciones de Carcter General o de su Reforma;

    X. Presentar al Consejo los comentarios y opiniones de los particulares, respecto de las propuestas de creacin de disposiciones de carcter general o de su reforma, atento a los principios de mxima publicidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones;

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    XI. Presentar al Consejo un informe anual del avance programtico de Mejora Regulatoria que se hubiere implementado conforme al programa anual, y una evaluacin de los resultados obtenidos;

    XII. Brindar la asesora tcnica que requieran las dependencias estatales y las Comisiones Municipales, en la materia regulada por la Ley;

    XIII. Desarrollar acciones de capacitacin y asesora tcnica para los servidores pblicos encargados de la materia de mejora regulatoria en las dependencias y entidades de la Administracin Pblica estatal y municipal;

    XIV. Establecer lineamientos generales a los que habrn de sujetarse la elaboracin, presentacin, estudio y dictamen de las manifestaciones de impacto regulatorio;

    XV. Promover y coordinar la instalacin y el funcionamiento de los mdulos del Sistema de Apertura Rpida de Empresas; y

    XVI. Las dems que establezca esta Ley y dems disposiciones jurdicas aplicables.

    Artculo 8.- La Comisin Estatal tendr un Director General que ser designado por el Ejecutivo del Estado, a propuesta del titular de la Secretara de Turismo y Desarrollo Econmico. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisin tendr las reas operativas que seale su Reglamento Interior y funcionar como un rgano administrativo desconcentrado, jerrquicamente subordinado a la Secretaria de Turismo y Desarrollo Econmico con plena autonoma administrativa, de gestin, operativa, presupuestal y de ejecucin para el adecuado desarrollo de sus atribuciones mismas que entender de los asuntos de ese instrumento y la normatividad aplicable que seale. Artculo 9.- El Director General de la Comisin deber tener experiencia en materias afines al objeto de esta Ley, o bien haber tenido un desempeo profesional destacado en el mbito del desarrollo econmico. Para su desempeo contar con las siguientes facultades:

    I. Dirigir, tcnica y administrativamente a la Comisin Estatal, a efecto de dar cumplimiento a los objetivos de la misma, de acuerdo con sus funciones y facultades;

    II. Elaborar y actualizar el Programa Anual de Mejora Regulatoria del Estado, con la informacin que enven, en tiempo y forma, las dependencias estatales respectivas, para su presentacin al consejo;

    III. Promover la simplificacin de trmites y mejora de la prestacin de servicios;

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    IV. Implementar y coordinar las estrategias en materia de Mejora Regulatoria, acorde con las acciones y objetivos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo, en las dependencias;

    V. Brindar asesora tcnica a las Dependencias en materia de Mejora Regulatoria;

    VI. Ordenar la publicacin de las propuestas de creacin y de reforma especfica de disposiciones de carcter general en el portal de internet de la Comisin Estatal;

    VII. Recibir y procesar los comentarios y opiniones de los particulares, respecto de las propuestas a que se refiere la fraccin anterior, atento a los principios de mxima publicidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones, y presentar la informacin respectiva al Consejo;

    VIII. Elaborar el informe anual del avance programtico de Mejora Regulatoria que se hubiere implementado conforme al programa anual y una evaluacin de los resultados obtenidos;

    IX. Ordenar la publicacin de los catlogos de trmites y servicios de las dependencias en el Registro Estatal;

    X. Presentar al titular de la Secretara de Turismo y Fomento Econmico, un informe anual sobre el desempeo de las funciones de la Comisin Estatal;

    XI. Proponer al Consejo el sistema de indicadores de desempeo de la Comisin, y proponer cambios que permitan optimizar sus procesos;

    XII. Ejecutar los acuerdos del Consejo;

    XIII. Mantener estrecha coordinacin con las Comisiones Municipales, en lo relativo a sus procesos de Mejora Regulatoria, para los efectos previstos en la Ley;

    XIV. Signar los convenios de colaboracin a que se refiere la fraccin VII del artculo 8, y proponer la suscripcin de los que considere convenientes con los sectores representados en el Consejo, a efecto de generar un intercambio permanente de informacin y experiencias;

    XV. Elaborar, impulsar y coordinar programas de asesora tcnica y capacitacin en materia de Mejora Regulatoria, dirigidos a las dependencias que lo soliciten;

    XVI. Proponer el proyecto del Reglamento Interior a la Comisin Estatal; XVII. Expedir sus manuales de organizacin y las disposiciones estratgicas de carcter

    organizacional y administrativo;

    XVIII. Nombrar y remover, a los servidores pblicos de la Comisin Estatal, as como evaluar el desempeo de las reas administrativas a su cargo;

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    XIX. Delegar facultades de su competencia para el cumplimiento de los objetivos de la

    Comisin Estatal, con excepcin de aqullas que por disposicin legal expresa o decisin del Consejo no deban ser delegadas;

    XX. Opinar sobre la interpretacin o aplicacin de esta Ley y su Reglamento, y

    XXI. Las dems que le otorgue esta Ley, su Reglamento y dems disposiciones aplicables, as como las que acuerde el Consejo.

    CAPTULO II

    DEL CONSEJO ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA Artculo 10.- El Consejo es un rgano consultivo de anlisis en la materia, y de vinculacin interinstitucional con los diversos sectores de la sociedad. Artculo 11.- El Consejo ser responsable de analizar las propuestas de creacin de nuevas disposiciones de carcter general o de su reforma, que le presente la Comisin Estatal y, en su caso, aprobarlas. Artculo 12.- La presidencia del Consejo recaer en uno de sus integrantes, fungir con dicho cargo por un periodo de dos aos y podr reelegirse hasta por una sola ocasin. El Consejo estar integrado por:

    I. El Titular del Poder Ejecutivo quien ser su presidente;

    II. El titular de la Secretara de Turismo y Desarrollo Econmico, quien ser suplente del presidente;

    III. El titular de la Secretara de Administracin;

    IV. El titular de la Secretara de Finanzas (SEFIN);

    V. El titular de la Secretara General de Gobierno (SEGEGO);

    VI. El titular de la Secretara de la Contralora y Trasparencia Gubernamental (SCTG);

    VII. El titular de la Secretara de las Infraestructuras (SINFRA);

    VIII. El titular de la Secretara de Seguridad Pblica (SSPO);

    IX. El titular de la Secretara del Trabajo (SETRAO);

    X. El titular de la Secretara de Desarrollo Social y Humano (SEDESOH);

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    XI. El titular de la Secretara de las Culturas y Artes de Oaxaca (SECULTA);

    XII. El titular de la Secretara de Salud de Oaxaca;

    XIII. El titular de la Secretara de Asuntos Indgenas (SAI);

    XIV. El titular de la Jefatura de la Gubernatura;

    XV. Tres presidentes de los municipios de mayor infraestructura;

    XVI. Un representante designado por los organismos empresariales legalmente constituidos y asentados en el Estado, de acuerdo con las actividades que realizan sus agremiados: industriales, comerciales y de servicios, as como de los organismos patronales;

    XVII. Representantes del sector acadmico del estado; y

    XVIII. El Director General de la Comisin, quien fungir como Secretario Tcnico. Los cargos de los integrantes del Consejo sern de carcter honorfico por lo que no recibirn retribucin, emolumento o compensacin alguna en el desempeo de sus funciones. Los integrantes sealados en las fracciones XIV, XV, XVII y XVIII, tendrn derecho a voz, pero no a voto. Podrn concurrir al Consejo, como invitados permanentes, los titulares de otras Dependencias que determine el Ejecutivo Estatal. El Presidente del Consejo podr invitar a las personas o representantes de organizaciones cuya participacin y opiniones considere pertinentes y oportunas de acuerdo con los temas a analizar, los cuales tendrn derecho a voz. Artculo 13.- Los integrantes sealados en las fracciones I a la XV del artculo anterior, podrn ser suplidos por el Enlace de Mejora Regulatoria de su dependencia, y ejercern las facultades que esta Ley otorga a los miembros del Consejo. El suplente de los Presidentes Municipales ser nombrado en la misma forma que el titular. El resto de las suplencias ser definido segn lo determinen los organismos respectivos. Artculo 14.- El Consejo se reunir en sesin ordinaria cada tres meses, el primer viernes del mes de inicio del trimestre respectivo y de manera extraordinaria a solicitud de al menos cuatro titulares de las Secretaras; o dos Presidentes Municipales; o los representantes a que se refieren las fracciones XV a la XVII del artculo 13 de esta Ley. Sus sesiones sern vlidas cuando se cuente con la asistencia de por lo menos la mitad ms uno de sus integrantes. Sus acuerdos debern tomarse preferentemente por consenso, pero tendrn validez cuando sean aprobados por mayora simple de votos de los miembros presentes. El Presidente del Consejo tendr voto de calidad en caso de empate.

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    Artculo 15.- El Consejo tendr las facultades siguientes:

    I. Evaluar el Programa Anual de Mejora Regulatoria Estatal, as como las propuestas de nuevas disposiciones de carcter general o de reforma especfica, que le presente la Comisin Estatal;

    II. Determinar los municipios que estarn sujetos a los lineamientos del Programa de Mejora Regulatoria del Estado, conforme a los convenios que hayan suscrito;

    III. Emitir opinin respecto a los Programas Anuales de Mejora Regulatoria Municipales, as como de las propuestas de nuevas disposiciones de carcter general o de reforma, con base en la fraccin anterior; a travs de las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria correspondientes;

    IV. Autorizar los mecanismos de medicin de avances en materia de mejora regulatoria que le proponga la Comisin Estatal;

    V. Aprobar los convenios de colaboracin y coordinacin interinstitucional de la Comisin Estatal con las dependencias del Gobierno Federal, as como con las organizaciones del sector empresarial, laboral y acadmico, que le presente la Comisin Estatal;

    VI. Evaluar la operacin del Registro Estatal y sugerir las adecuaciones necesarias para su ptimo funcionamiento;

    VII. Someter a consideracin del Ejecutivo Estatal el proyecto del Reglamento Interior de la Comisin Estatal que le presente su Director General o sus reformas;

    VIII. Aprobar, en su caso, los criterios para la revisin de las propuestas de creacin de disposiciones de carcter general y las reformas o adiciones a las mismas; y

    IX. Las que le otorgue esta Ley y dems disposiciones aplicables.

    Evaluados por el Consejo los instrumentos sealados en la fraccin I y emitida su opinin respecto a los sealados en la fraccin II, pasarn a las dependencias estatales y municipales correspondientes, para que procedan conforme a sus facultades.

    CAPTULO III

    DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ENLACES DE LAS DEPENDENCIAS

    Artculo 16.- Los titulares de las Dependencias designarn a un Enlace de Mejora Regulatoria, con nivel mnimo de Director. La Normatividad Municipal establecer, en su caso, lo conducente respecto de las Dependencias Municipales. Artculo 17.- Los Enlaces en las Dependencias tendrn, en su mbito de competencia, las funciones siguientes:

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    I. Coordinar el proceso de Mejora Regulatoria y supervisar su cumplimiento;

    II. Ser el vnculo de su dependencia con la Comisin Estatal;

    III. Elaborar el Programa Anual de Mejora Regulatoria y las propuestas de creacin de disposiciones de carcter general o de reforma especfica y enviarlos a la comisin estatal para los efectos legales correspondientes;

    IV. Elaborar y tener actualizado el registro de trmites y servicios, as como los requisitos, plazos y cargas tributarias, en su caso, que aquellos conlleven, y enviarlos a la Comisin Estatal para su inclusin;

    V. Elaborar el informe anual del avance programtico de mejora regulatoria que se hubiere implementado, que deber incluir una evaluacin de los resultados obtenidos y enviarlo a la Comisin Estatal para los efectos legales correspondientes; y

    VI. Las que establezca la Ley, su Reglamento y dems normatividad aplicable. Aprobadas por el Consejo las propuestas de creacin de nuevas normas o de reforma especfica, los Enlaces de Mejora Regulatoria presentarn al titular de su dependencia, el proyecto de reforma respectivo.

    CAPTULO IV DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA

    Artculo 18.- Es obligacin de los Titulares de las Entidades y Dependencias de la Administracin Pblica Estatal, elaborar un Programa Anual de Mejora Regulatoria que deber contener, al menos, lo siguiente:

    I. Un diagnstico de la regulacin vigente, en cuanto a su sustento en la legislacin; su claridad y posibilidad de ser comprendida por el particular; y los problemas para su observancia;

    II. Fundamentacin y motivacin;

    III. Estrategias y acciones a aplicar en el ao respectivo para mejorar la problemtica detectada;

    IV. Objetivos concretos a alcanzar con las acciones propuestas;

    V. Propuestas de eliminacin, modificacin o creacin de nuevas normas o de reforma especfica; y

    VI. Observaciones y comentarios adicionales que se consideren pertinentes.

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    Artculo 19.- El Programa Anual de Mejora Regulatoria, estar orientado a:

    I. Contribuir al proceso de perfeccionamiento constante e integral del marco jurdico y regulatorio local e impulsar el desarrollo social, cultural y econmico en el estado en general, y en sus municipios en particular;

    II. Dar bases para la actualizacin permanente de normas y reglas que sirvan para lograr la simplificacin de trmites y brindar una mejor atencin al usuario en la prestacin de los servicios que ste solicite;

    III. Incentivar el desarrollo social, cultural y econmico del estado y los municipios, mediante una regulacin de calidad que promueva el desarrollo humano y la competitividad a travs de la eficacia y la eficiencia gubernamental, que brinde certeza jurdica, que no imponga barreras innecesarias a la competitividad econmica y comercial;

    IV. Crear los instrumentos necesarios que garanticen la aceptacin de la regulacin y una adecuada comprensin por parte del usuario; y

    V. Promover mecanismos de coordinacin y concertacin entre las dependencias federales, estatales y municipales, en la consecucin del objeto que la Ley plantea.

    Artculo 20.- Las dependencias estatales enviarn su Programa Anual de Mejora Regulatoria a la Comisin Estatal, a efecto de ser analizado y, en su caso, aprobado durante la primera sesin del ao siguiente.

    TTULO TERCERO

    DE LOS PROCESOS DE MEJORA REGULATORIA

    CAPTULO I CRITERIOS PARA LA REVISIN DE LAS PROPUESTAS DE CREACIN DE

    DISPOSICIONES DE CARCTER GENERAL O DE SU REFORMA. Artculo 21.- Las dependencias o entidades de la administracin pblica estatal y municipal enviarn, en su caso, a la Comisin correspondiente a su nivel de gobierno los anteproyectos de propuestas de creacin de disposiciones de carcter general o de su reforma para su revisin y aprobacin. Artculo 22.- La Comisin Estatal y las Municipales, al realizar la revisin de las propuestas de creacin de disposiciones de carcter general o de su reforma, debern observar los criterios siguientes:

    I. Que estn justificadas plenamente, de acuerdo con las razones que les dan origen, su finalidad, y la materia a regular, atento al objeto y previsiones establecidas por la presente ley;

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    II. Que genere los menores costos posibles al particular, considerando que no existe otra alternativa ms que la propuesta;

    III. Que los beneficios que generen sean capaces de compensar los costos que dichas disposiciones de carcter general habrn de implicar para el particular;

    IV. Que estn redactadas en trminos claros, precisos, sencillos y no induzcan a interpretaciones equvocas;

    V. Que estn orientadas a reducir el nmero de trmites y requisitos que los particulares deben cubrir para el cumplimiento de sus obligaciones o la obtencin de un servicio;

    VI. Que los trmites, requisitos y formatos que se generarn a partir de las disposiciones de carcter general incluidas en el proyecto, sean claros y entendibles para el particular; que se integren en un mismo proceso o bien se asocien a otros ya existentes; y que puedan realizarse, en lo posible, en un mismo lugar;

    VII. Que reduzcan, en la medida de lo posible, los plazos de respuesta;

    VIII. Que sealen con toda claridad las cargas fiscales que, en su caso, estarn involucradas con el trmite o servicio;

    IX. Que exista congruencia con los tratados internacionales suscritos por nuestro pas;

    X. Exponer el fundamento jurdico del proyecto propuesto y los antecedentes regulatorios existentes;

    XI. Identificar y analizar las alternativas posibles del anteproyecto para hacer frente a la problemtica o situacin; y

    XII. Los dems que apruebe el Consejo.

    La Comisin Estatal, en el Reglamento de la presente Ley, establecer las reglas y criterios a los que habrn de sujetarse la elaboracin, presentacin, estudio y dictamen. La Comisin Estatal podr implementar procedimientos simplificados tratndose de regulaciones de impacto regulatorio bajo o moderado. Artculo 23.- La dependencia o entidad podr solicitar la exencin de la obligacin de envi de informacin, previa consulta a la Comisin Estatal de Mejora Regulatoria, acompaando una copia del anteproyecto, en los siguientes casos:

    I. Cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los particulares;

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    II. Cuando se trate de una accin de simplificacin o agilizacin de trmites que realicen las dependencias Internamente o entre s, siempre y cuando no exista relacin directa a la solicitud del ciudadano a un servicio o trmite; y

    III. En aquellos casos en los que se revisen o modifiquen para actualizar tarifas y gravmenes que varan peridicamente.

    Cuando los anteproyectos que pretendan modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse peridicamente, sin imponer obligaciones adicionales a las ya existentes, las dependencias y entidades podrn elaborar una manifestacin de actualizacin peridica, de conformidad con los lineamientos que emita la Comisin Estatal de Mejora Regulatoria. Para tomar esta opcin las dependencias y entidades debern cerciorarse con anterioridad que existe una manifestacin ordinaria de dicha regulacin. Artculo 24.- La Comisin Estatal de Mejora Regulatoria emitir a la dependencia o entidad correspondiente un dictamen del anteproyecto de regulacin respectivo, dentro de los plazos que se determinen en esta Ley y su Reglamento. Los dictmenes debern considerar las opiniones que reciba la Unidad de Mejora Regulatoria, por parte de los particulares, respecto de los anteproyectos y de las manifestaciones. El contenido mnimo de los dictmenes ser el siguiente:

    I. Observaciones acerca de las acciones regulatorias propuestas que no estn Justificadas;

    II. Observaciones sobre aspectos del anteproyecto que seran susceptibles de modificarse con el fin de aumentar la transparencia, disminuir los costos o aumentar los beneficios esperados; y

    III. Una opinin de la manifestacin.

    La dependencia o entidad tendr un plazo de diez das hbiles para dar contestacin a las ampliaciones y correcciones solicitadas por la Comisin Estatal de Mejora Regulatoria y, en caso de no hacerlo, esta ltima desechara el procedimiento. Artculo 25.- La Comisin Estatal contar con los siguientes plazos para resolver lo referente a las manifestaciones y anteproyectos:

    I. Hasta diez das hbiles para que:

    a) Emita el dictamen sobre la manifestacin y el anteproyecto, cuando se pretendan modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse peridicamente en los casos en que las dependencias o entidades

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    presenten ante la Comisin el anteproyecto y manifestacin correspondiente;

    b) Emita el dictamen sobre la manifestacin y el anteproyecto, cuando se pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse de manera peridica, en los casos en que la manifestacin sea presentada hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al Titular del Ejecutivo del Estado de Oaxaca o se expida la disposicin, segn corresponda, previa consulta y autorizacin de la Comisin Estatal; y

    c) Emita el dictamen de los anteproyectos que la Comisin Estatal determine que tienen un impacto moderado.

    II. Hasta cinco das hbiles para que:

    a) Solicite a la dependencia o entidad que ample o complemente informacin cuando no satisfaga los elementos que para el efecto se determinen;

    b) Resuelva sobre si autoriza a las dependencias o entidades a que la manifestacin se presente hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al Titular del Ejecutivo del Estado de Oaxaca o se expida la disposicin, segn corresponda, en los casos en que el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse de manera peridica; y

    c) Emita el dictamen sobre el anteproyecto y la manifestacin cuando sta haya sido presentada hasta diez das hbiles despus de que se haya sometido el anteproyecto al Titular del Ejecutivo del Estado de Oaxaca o se haya expedido la disposicin, segn corresponda, en los casos en que el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situacin de emergencia, previa consulta y autorizacin de la Comisin Estatal.

    III. Hasta treinta das hbiles para que:

    a) Emita el dictamen de los anteproyectos que la Comisin Estatal determine que tienen un alto impacto.

    La Comisin Estatal podr emitir un dictamen total o parcial con efectos de dictamen final, en cualquier momento dentro de los plazos mencionados. Artculo 26.- Si la dependencia o entidad no desea incorporar al anteproyecto las observaciones del dictamen, deber comunicar a la Comisin Estatal por escrito las razones respectivas dentro de los diez das hbiles siguientes, la cual emitir en los cinco das hbiles siguientes un dictamen final, que analizar los argumentos planteados.

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    El contenido de los dictmenes finales ser de observancia obligatoria para la dependencia o entidad. Artculo 27.- Todas las dependencias que emitan actos administrativos debern garantizar que las regulaciones no afecten o restrinjan la competencia y libre concurrencia, a menos que demuestren que:

    I. Los beneficios de la regulacin en la materia son mayores que los costos que genera en materia de competencia y libre concurrencia;

    II. Los objetivos de la regulacin slo puedan lograrse mediante la restriccin a la competencia y libre concurrencia.

    Las dependencias para demostrar lo establecido en el presente artculo, utilizarn los criterios de evaluacin establecidos en el artculo 23 de la presente Ley.

    CAPTULO II DE LAS ESTRATEGIAS PARA REDUCIR LA CARGA ADMINISTRATIVA

    REGULATORIA Artculo 28.- La Comisin Estatal establecer un programa permanente para reducir la carga administrativa regulatoria sobre las empresas y los ciudadanos, al menos cada dos aos, dentro de los Programas de Mejora Regulatoria. Artculo 29.- La metodologa para establecer las estrategias para reducir la carga administrativa regulatoria deber ser diseada considerando las mejores prcticas en la materia tanto nacionales como internacionales. Artculo 30.- Las estrategias debern contener al menos las siguientes acciones:

    I. Integrar el acervo estatal de regulaciones para eliminar aquellas que han cubierto su objetivo para el cual fueron emitidas;

    II. Establecer una metodologa de medicin del costo de la carga administrativa para identificar por dependencia o entidad los costos econmicos que impone la regulacin a los ciudadanos;

    III. Presentar ante el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria los resultados con una propuesta de reduccin de carga administrativa;

    IV. Definir un calendario de ejecucin de acciones y de entrega de reportes al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, y

    V. Definir los trmites y servicios que por su naturaleza, pueden realizarse mediante firma electrnica.

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    CAPTULO III

    DEL SISTEMA DE APERTURA RPIDA DE EMPRESAS (SARE) Artculo 31.- Se crea e! Sistema de Apertura Rpida de Empresas, con el objeto de coordinar las acciones de la Administracin Pblica Estatal y Municipal, en el mbito de sus atribuciones, para que las empresas de bajo riesgo para la salud, seguridad y el medio ambiente puedan iniciar sus operaciones en un mximo de tres das hbiles, a partir del ingreso de la solicitud debidamente integrada. La administracin pblica estatal proveer lo necesario para que las facultades que detenta en materia de apertura de empresas de bajo riesgo para la salud, seguridad y el medio ambiente sean transferidas a los Municipios o sujetas a coordinacin. Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal y de aquellos municipios que cuenten con un mdulo SARE o estn en el proceso de adoptarlo, debern identificar y simplificar los trmites que tengan mayor impacto en el desarrollo de las actividades empresariales catalogadas como de bajo riesgo. Artculo 32.- Los Municipios del Estado interesados en implementar un SARE, adoptarn los procesos necesarios para que su regulacin particular haga viable su instalacin y permanencia. El SARE ser implementado por los municipios en coordinacin con la Comisin Estatal de Mejora Regulatoria y la Comisin Federal de Mejora Regulatoria, con base en los acuerdos o convenios signados al respecto, conforme a los siguientes lineamientos:

    I. Se instalar una Ventanilla nica de forma fsica o electrnica en la que se concentrarn todos los trmites municipales necesarios para la obtencin de la licencia de funcionamiento de un negocio de bajo riesgo;

    II. Se determinar un Formato nico de Apertura para la solicitud del trmite, impreso o en forma electrnica;

    III. El Formato nico de Apertura se publicar en las pginas de internet de los Municipios y de la Comisin Estatal;

    IV. Se publicar en la pgina de Internet de los Municipios el catlogo de giros comerciales SARE, previa autorizacin del Cabildo correspondiente;

    V. Emitirn respuesta a las solicitudes de licencias de funcionamiento de negocios de bajo riesgo en un tiempo mximo de 72 horas;

    VI. Integrarn un manual de operacin del SARE en el que se describa el proceso completo del dictamen a la solicitud de la licencia;

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    VII. Enlazar, en su caso, los trmites federales y/o estatales de apertura, de conformidad con la legislacin aplicable, fomentando el uso de las tecnologas de informacin; y

    VIII. Las dems que determine esta Ley, su Reglamento y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 33.- El Cabildo aprobar la clasificacin de los giros o actividades empresariales de bajo riesgo que sern sujetas al SARE considerando su impacto econmico y social, tomando en cuenta los relacionados con proteccin civil, ecolgicos y de proteccin al ambiente, de planeacin y ordenamiento territorial y de salud. La clasificacin formulada en el Municipio en cuestin podr ser consensuada con la Comisin Estatal a efecto de tomar en consideracin las recomendaciones que ellos realicen, atendiendo a una poltica incluyente. El Ayuntamiento publicar en un documento oficial y en su pgina de Internet, en su caso, el catlogo que comprenda la clasificacin de los giros o actividades a que se refiere este Artculo. Artculo 34.- Para la implementacin del SARE la administracin pblica estatal y los Municipios del Estado procurarn coordinarse con las acciones que en la materia desarrolle la Administracin Pblica Federal.

    CAPTULO IV DE LA MEJORA EN LA FACILIDAD PARA HACER NEGOCIOS

    Artculo 35.- Se establecen los mecanismos necesarios para implementar herramientas y programas que eleven la facilidad para hacer negocios en el estado. La Comisin Estatal tiene el objeto de coordinar acciones de la administracin pblica en el mbito de sus atribuciones para que se reduzcan los costos, nmero de trmites y plazos que los empresarios enfrentan al realizar procesos ante oficinas gubernamentales. Las dependencias y entidades de las administraciones pblicas estatal y municipal, debern identificar y simplificar los trmites que tengan mayor impacto en el desarrollo de las actividades empresariales. Artculo 36.- Para la implementacin de dichas medidas se podr contemplar la creacin de Ventanillas nicas que gestionen trmites y portales web que faciliten el pronto pago, la transparencia en la informacin y la realizacin de trmites en lnea.

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    Artculo 37.- La Comisin Estatal establecer dentro del Programa de Mejora Regulatoria las bases para el diseo y la creacin de los programas bajo los cuales estarn sujetos las distintas dependencias de la administracin pblica estatal y los ayuntamientos del Estado.

    CAPTULO V DEL REGISTRO ESTATAL Y LOS MUNICIPALES DE TRMITES Y SERVICIOS

    Artculo 38.- Se crea el Registro Estatal de Trmites y Servicios como una plataforma de acceso pblico en el que estar inscrito el catlogo de trmites, servicios, requisitos, plazos y cargas tributarias de las dependencias estatales. Para su inscripcin en el Registro Estatal, el catlogo a que se refiere el prrafo anterior deber contener la siguiente informacin relativa a cada trmite o servicio:

    I. Nombre y descripcin del trmite o servicio;

    II. Fundamento jurdico y reglamentario;

    III. Casos en los que el trmite debe realizarse; IV. Si el trmite o solicitud de servicio debe realizarse mediante escrito libre o con un

    formato tipo. En el ltimo caso el formato deber estar disponible en la plataforma correspondiente;

    V. Datos que deben asentarse y documentos que deben adjuntarse al trmite;

    VI. Plazo mximo de respuesta;

    VII. Monto y fundamento de la carga tributaria, en su caso, o la forma en que deber determinarse el monto a pagar, as como el lugar y la forma en que se deben cubrir, y otras alternativas para hacerlo;

    VIII. Vigencia de las autorizaciones, permisos, licencias, dictmenes, cdulas y otras resoluciones que emitan las dependencias;

    IX. Unidades administrativas ante las que debe realizarse el trmite o solicitarse el servicio;

    X. Horarios de atencin al pblico;

    XI. Criterios a los que debe sujetarse la dependencia respectiva para la resolucin del trmite o prestacin del servicio;

    XII. Titular de la dependencia, domicilio oficial, telfono, fax y correo electrnico, y otros datos que sirvan al particular para ponerse en contacto con sta, y

    XIII. La dems informacin que la dependencia considere de utilidad para el particular.

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    Artculo 39.- Los Ayuntamientos crearn un Registro Municipal de Trmites y Servicios en el que se inscribirn la totalidad de trmites y servicios de las dependencias municipales, debiendo observarse las formalidades a que se refiere el artculo anterior. Artculo 40.- La operacin y administracin del Registro Estatal y de los Registros Municipales, estar a cargo, respectivamente, de la Comisin Estatal y en su caso, de las Comisiones Municipales correspondientes, en los trminos de lo establecido por la Ley y los reglamentos aplicables. El contenido y sustento jurdico de la informacin que se inscriba en el Registro Estatal y los Municipales ser de la estricta responsabilidad de las dependencias correspondientes. Artculo 41.- La Comisin Estatal y las Comisiones Municipales colocarn su respectivo Registro en una plataforma fsica o electrnica especfica, para que los particulares puedan consultarlo y utilizarlo por esa va. Las dependencias estatales y los Ayuntamientos colocarn su propio Registro de trmites y servicios en el apartado de Mejora Regulatoria de su portal de internet, sin menoscabo de su obligacin de darle publicidad por otros medios. Los Ayuntamientos que no cuenten con un portal de internet, podrn celebrar un convenio de coordinacin con la Comisin Estatal a efecto de que el Registro Estatal pueda hospedar su catlogo de trmites y servicios. Artculo 42.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia o entidad correspondiente deber prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisin dentro del trmino que establezca la dependencia o entidad, el cual no podr ser menor de cinco das hbiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificacin; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevencin, se desechar el trmite o servicio. Salvo que en una disposicin particular, de carcter general se disponga otro plazo, la prevencin de informacin faltante deber hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolucin alguna, dentro de los diez das hbiles siguientes a la presentacin del escrito correspondiente. La fraccin de da que en su caso resulte de la divisin del plazo de respuesta se computar como un da completo. En caso de que la resolucin del trmite o servicio sea inmediata, la prevencin de informacin faltante tambin deber hacerse de manera inmediata a la presentacin del escrito respectivo. De no realizarse la prevencin mencionada en el prrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podr desechar el trmite o servicio argumentando que est incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de informacin se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia o entidad correspondiente resuelva el trmite o servicio se suspender y se reanudar a partir del da hbil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.

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    Artculo 43.- La informacin contenida en el Registro, as como su actualizacin sern de responsabilidad exclusiva de las dependencias o entidades que la presentan ante la Comisin Estatal, las cuales entregarn dicha informacin de conformidad con los lineamientos que para el efecto sta emita. Las modificaciones a la informacin contenida en el Registro se debern hacer del conocimiento de la Comisin Estatal, en un trmino mximo de cinco das hbiles siguientes a la publicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. La Comisin Estatal inscribir la informacin o actualizaciones que proporcionen las dependencias o entidades, sin cambio alguno, y en un trmino mximo de cinco das hbiles, cuando cumplan con los elementos requeridos.

    TTULO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS, TRANSPARENCIA Y SANCIONES

    CAPTULO I

    DE LA COMPETENCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS Artculo 44.- Compete a los Ayuntamientos en Materia Regulatoria, de acuerdo al artculo 16 en su fraccin II, lo siguiente:

    I. Establecer las bases y normatividad necesaria para un proceso de Mejora Regulatoria integral, continuo y permanente a nivel municipal, que bajo los principios de mximo beneficio para la sociedad y la transparencia en su elaboracin, logre promover la eficacia y eficiencia de su gobierno, promueva la transparencia y fomente el desarrollo socioeconmico y la productividad de su municipio;

    II. Participar en la elaboracin de los programas y acciones que deriven del proceso para lograr una Mejora Regulatoria integral;

    III. Podrn establecer Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, las cuales se encargarn de evaluar y aprobar los Programas Anuales de Mejora Regulatoria Municipal, as como las propuestas de creacin de disposiciones de carcter general o de reforma especfica, entre otras atribuciones que les otorgue la Ley o la reglamentacin correspondiente; y

    IV. Las dems que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia.

    Artculo 45.- Las Comisiones de Mejora Regulatoria Municipal se integrarn de la siguiente manera:

    I. El presidente Municipal quin lo presidir;

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    II. El nmero de Regidores que estime cada Ayuntamiento y que sern los encargados

    de las Comisiones que correspondan al objeto de la Ley;

    III. El titular del rea jurdica;

    IV. Un Secretario Tcnico que ser designado por el Presidente Municipal; y

    V. Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas, que determine el Presidente Municipal con acuerdo del Cabildo.

    Artculo 46.- Las Comisiones Municipales tendrn en su mbito de competencia, las facultades y obligaciones siguientes:

    I. Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboracin y actualizacin de los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y dems regulaciones o reformas a stas, y realizar los diagnsticos de procesos para mejorar la regulacin de actividades econmicas especficas;

    II. Evaluar y aprobar el Programa Anual de Mejora Regulatoria Municipal, as como las propuestas de creacin de disposiciones de carcter general o de reforma especfica que le presente el Secretario Tcnico, para su envo a la Comisin Estatal, para los efectos de que sta emita su opinin al respecto;

    III. Recibir, analizar y observar el informe anual del avance programtico de Mejora Regulatoria Municipal y la evaluacin de los resultados, que le presente el Secretario Tcnico, e informar sobre el particular a la Comisin Estatal para los efectos legales correspondientes;

    IV. Informar al Cabildo del avance programtico de mejora regulatoria y de la evaluacin de los resultados;

    V. Aprobar la suscripcin de convenios interinstitucionales de coordinacin y cooperacin con dependencias federales y/o estatales, y con otros municipios;

    VI. Proponer las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora regulatoria en las dependencias municipales;

    VII. Integrar, actualizar y administrar el Registro Municipal; y

    VIII. Las dems que le confiera esta Ley y dems normatividad aplicable.

    A la Comisin Municipal podrn concurrir como invitados permanentes, los representantes de las Dependencias que determine su Presidente, quien, asimismo, podr invitar a las personas u organizaciones que considere pertinente cuando deban discutirse asuntos particulares, los que tendrn derecho a voz.

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    Artculo 47.- El Secretario Tcnico de la Comisin Municipal tendr, en su mbito de competencia, las siguientes funciones:

    I. Integrar al Programa Anual de Mejora Regulatoria las propuestas de creacin de disposiciones de carcter general o de reforma especfica y someterlos a la consideracin de la Comisin Municipal;

    II. Integrar y mantener actualizado el catlogo de trmites y servicios municipales, as como los requisitos, plazos, y cargas tributarias, en su caso, para su inclusin en el Registro Municipal;

    III. Integrar el proyecto de evaluacin de los resultados de la mejora regulatoria en el municipio, con los informes y evaluaciones que le remitan las dependencias estatales, y presentarlo a la Comisin Municipal;

    IV. Proponer el proyecto del Reglamento Interior a la Comisin Municipal;

    V. Convocar a sesiones ordinarias de la Comisin Municipal y a sesiones extraordinarias cuando as lo instruya el Presidente de la misma;

    VI. Elaborar las actas de las sesiones y llevar el libro respectivo;

    VII. Ejecutar los acuerdos de la Comisin Municipal;

    VIII. Brindar los apoyos logsticos que requiera la Comisin Municipal; y

    IX. Las dems que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 48.- Para cumplir con el objeto de la Ley y con los objetivos de Mejora Regulatoria que apruebe el Consejo Estatal, las dependencias municipales tendrn, en su mbito de competencia, las responsabilidades siguientes:

    I. Elaborar su Programa Anual de Mejora Regulatoria; sus propuestas de creacin de disposiciones de carcter general o de reforma especfica; en los trminos y dentro de los plazos previstos por esta Ley;

    II. Elaborar su informe anual del avance programtico de mejora regulatoria, que deber incluir una evaluacin de los resultados obtenidos, con base en los mecanismos a que se refiere la fraccin IV del artculo 15 de la Ley, y enviarlo al Secretario Tcnico para los efectos legales correspondientes;

    III. Elaborar y mantener actualizado el catlogo de trmites y servicios a su cargo, as como los requisitos, plazos, y cargas tributarias, en su caso, y enviarlo al Secretario Tcnico de la Comisin Municipal para su inscripcin en el Registro, y

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    IV. Las dems que establezcan otras disposiciones aplicables.

    Las dependencias municipales remitirn al Presidente de la Comisin Municipal los documentos a que se refiere el presente artculo, para los efectos legales correspondientes.

    CAPTULO II

    DEL ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA Y PARTICIPACIN CIUDADANA Artculo 49.- La Comisin Estatal, y las Municipales en su caso, harn pblicos, en su portal de internet y/o por otros medios de acceso pblico:

    I. Los Programas Anuales de Mejora Regulatoria;

    II. Las propuestas de creacin de disposiciones de carcter general o de reforma especfica; y

    III. Los dictmenes que emitan, con las salvedades que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Oaxaca y sus Municipios.

    Lo anterior, con el propsito de que los particulares puedan formular comentarios, sugerencias u observaciones. El Reglamento Estatal, y los municipales, en su caso, establecern los mecanismos mediante los cuales los particulares podrn hacer efectivo este derecho. Artculo 50.- Las dependencias estatales, y las municipales en su caso, debern crear un apartado de mejora regulatoria en su portal de internet, en el que publicarn toda la informacin que les concierne en esta materia, incluyendo su catlogo de trmites y servicios, as como los formatos, instructivos, y otros mecanismos vinculados con los primeros, debiendo incluir una liga al portal de la Comisin Estatal, o a las Comisiones Municipales cuando corresponda. En todo caso, dichas dependencias debern proporcionar la informacin a que se refiere el prrafo anterior por cualquier otro medio de acceso pblico, para los efectos ya sealados. El Reglamento y los Reglamentos Municipales determinarn la forma en que habr de darse cumplimiento a lo previsto por el presente numeral.

    CAPTULO III DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.

    Artculo 51.- Las infracciones administrativas que se generen por el incumplimiento al contenido de esta Ley, se sancionarn de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

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    Artculo 52.- Sin perjuicio de las previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y Municipios de Oaxaca, constituyen infracciones administrativas en materia de mejora regulatoria imputables a los servidores pblicos, las siguientes:

    I. La ausencia de notificacin de la informacin susceptible de inscribirse o modificarse en el Registro Estatal o Municipal de Trmites, respecto de trmites a realizarse por los particulares para cumplir una obligacin, dentro de los cinco das hbiles siguientes a que entre en vigor la disposicin que regule dicho trmite;

    II. La exigencia de trmites, requisitos, cargas tributarias, datos o documentos adicionales a los previstos en la legislacin aplicable y en el Registro;

    III. Incumplimiento de plazos de respuesta establecidos en los trmites, inscritos en los Registros Estatal y Municipales de Trmites y Servicios.

    IV. Incumplimiento sin causa justificada a los programas y acciones de mejora regulatoria aprobados en el Ejercicio Fiscal que corresponda, en perjuicio de terceros, ciudadanos, promotores de inversin, inversionistas, empresarios y emprendedores;

    V. Obstruccin de la gestin empresarial consistente en cualquiera de las conductas siguientes:

    a) Alteracin de reglas y procedimientos;

    b) Negligencia o mala fe en el manejo de los documentos del particular o prdida de stos;

    c) Negligencia o mala fe en la integracin de expedientes;

    d) Negligencia o mala fe en el seguimiento de trmites que d lugar a la aplicacin de la afirmativa ficta, y

    e) Cualquier otra que pueda generar intencionalmente perjuicios o atrasos en las materias previstas en esta Ley.

    VI. Incumplimiento a lo dispuesto en la fraccin IV del artculo 2 de la presente Ley.

    La Comisin respectiva informar por escrito a la Contralora que corresponda, de los casos que tenga conocimiento sobre incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su reglamento, para efecto de que, conforme a sus atribuciones, instruya el procedimiento respectivo y aplique las sanciones correspondientes. Artculo 53.- Las infracciones administrativas a las que se refiere este Artculo sern imputables al servidor pblico que por accin u omisin constituya una infraccin a las

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    disposiciones de esta Ley, mismas que sern calificadas y sancionadas por el rgano de Control Interno competente, quien sancionar con:

    I. Amonestacin;

    II. Multa de 50 a 1000 das de salario mnimo vigente;

    III. Suspensin de 15 a 60 das del empleo, cargo o comisin;

    IV. Destitucin del empleo, cargo o comisin; e

    V. Inhabilitacin de 1 a 10 aos en el servicio pblico estatal y municipal.

    La Comisin respectiva a peticin de parte, denunciar por escrito a la Controlara que corresponda, los casos que conozca sobre incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su Reglamento, para efecto de que, conforme a sus atribuciones, instruya el procedimiento respectivo y aplique las sanciones correspondientes.

    TRANSITORIOS:

    PRIMERO. Publquese el presente Decreto en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO. Esta ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria y la Comisin Estatal de Mejora Regulatoria se integrarn e instalarn en un trmino de doscientos sesenta das naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley; CUARTO. Las Dependencias debern informar a la Comisin Estatal, en un lapso no mayor de sesenta das hbiles a la instalacin formal de sta, del nombramiento de sus Enlaces de Mejora Regulatoria. QUINTO. El Registro Estatal de Trmites y Servicios deber estar integrado en un trmino de noventa das naturales a partir de la instalacin de la Comisin que lo administrar, y las disposiciones aplicables entrarn en vigor una vez que la Comisin las publique en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

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    SEXTO. La Comisin expedir los reglamentos relacionados con la Ley, en un trmino de noventa das hbiles a partir de su instalacin. Hasta en tanto se emitan dichos reglamentos, seguirn aplicndose las disposiciones reglamentarias vigentes, en todo aquello que no la contravengan. SPTIMO. Las dependencias estatales elaborarn y enviarn a la Comisin Estatal su respectivo Programa Anual de Mejora Regulatoria en un trmino de cuarenta y cinco das hbiles posteriores a la instalacin formal de la Comisin Estatal. OCTAVO.- Las dependencias municipales elaborarn y enviarn a la Comisin Municipal su respectivo programa de Mejora Regulatoria, en un trmino de sesenta das naturales posteriores a su instalacin formal. NOVENO.- Los tramites que a la fecha de la entrada en vigor del presente ordenamiento sean realizados por medios electrnicos, continuarn realizndose de este modo, hasta en tanto se establezcan las disposiciones de carcter general que determinen los tramites que podrn sujetarse al uso de la firma electrnica. Lo tendr entendido el Gobernador del Estado y har que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 30 de abril del 2014 DIP. JESS LPEZ RODRGUEZ PRESIDENTE Rbrica DIP. EDITH YOLANDA LPEZ VELASCO SECRETARIA Rbrica DIP. SANTIAGO GARCA SANDOVAL SECRETARIO Rbrica DIP. ROSALA PALMA LPEZ SECRETARIA Rbrica