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DEMANDANTE: LAURA MARIA VENTURA CANTO. CC. MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL PENINSULAR DEL H. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRESENTE. LAURA MARIA VENTURA CANTO, mexicana, mayor de edad, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede de esa H. Sala Regional Peninsular, el predio ubicado en la calle 21 No. 350, x 34 y 36, del Fraccionamiento La Florida, C.P. 97138, de esta Ciudad de Mérida, Yucatán, y autorizando para tal efecto en términos del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al C. Licenciado en Derecho DANIEL ESTEBAN CASTRO ALEJOS, cuya Cédula Profesional se encuentra Registrada en el Libro de Registro de Cédulas Profesionales de esa Sala Regional Peninsular, Registro número 111, Tomo I, Folio 107; y así, referido lo anterior, ante ustedes con el debido respeto comparezco y expongo: Como ha quedado asentado, por mi propio y personal derecho, a través de este ocurso, comparezco ante sus Señorías a fin de promover formalmente juicio contencioso administrativo de nulidad, en términos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14 y 15, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y artículos 1º, 14 fracción VI, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica de ese H. Tribunal, en contra de la ilegal resolución siguiente: ÚNICA.- La Concesión de Pensión Folio SP 0813247 procesado en fecha 07 de abril de 2009, emitida por el Delegado Estatal en Yucatán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que me fuera notificada en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual se me otorga la pensión por jubilación a partir del 01 de febrero de 2009, con una cuota diaria de $206.86. Visto lo anterior, en términos del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se hace constar lo siguiente: I.- EL NOMBRE DEL DEMANDANTE Y EL DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LA SEDE DE LA SALA REGIONAL COMPETENTE. 1

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DEMANDANTE: LAURA MARIA VENTURA CANTO.

CC. MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONALPENINSULAR DEL H. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.PRESENTE.

LAURA MARIA VENTURA CANTO, mexicana, mayor de edad, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede de esa H. Sala Regional Peninsular, el predio ubicado en la calle 21 No. 350, x 34 y 36, del Fraccionamiento La Florida, C.P. 97138, de esta Ciudad de Mérida, Yucatán, y autorizando para tal efecto en términos del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al C. Licenciado en Derecho DANIEL ESTEBAN CASTRO ALEJOS, cuya Cédula Profesional se encuentra Registrada en el Libro de Registro de Cédulas Profesionales de esa Sala Regional Peninsular, Registro número 111, Tomo I, Folio 107; y así, referido lo anterior, ante ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:

Como ha quedado asentado, por mi propio y personal derecho, a través de este ocurso, comparezco ante sus Señorías a fin de promover formalmente juicio contencioso administrativo de nulidad, en términos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14 y 15, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y artículos 1º, 14 fracción VI, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica de ese H. Tribunal, en contra de la ilegal resolución siguiente:

ÚNICA.- La Concesión de Pensión Folio SP 0813247 procesado en fecha 07 de abril de 2009, emitida por el Delegado Estatal en Yucatán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que me fuera notificada en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual se me otorga la pensión por jubilación a partir del 01 de febrero de 2009, con una cuota diaria de $206.86.

Visto lo anterior, en términos del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se hace constar lo siguiente:

I.- EL NOMBRE DEL DEMANDANTE Y EL DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LA SEDE DE LA SALA REGIONAL COMPETENTE.

DEMANDANTE: LAURA MARIA VENTURA CANTO.DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES: EL PREDIO UBICADO EN LA CALLE 21 NÚMERO 350 POR 34 Y 36 DEL FRACCIONAMIENTO LA FLORIDA, DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, C.P. 97138, Y AUTORIZANDO PARA TALES EFECTOS AL C. LICENCIADO EN DERECHO DANIEL ESTEBAN CASTRO ALEJOS

II.- LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA:

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DEMANDANTE: LAURA MARIA VENTURA CANTO.

ÚNICA.- La Concesión de Pensión Folio SP 0813247 procesado en fecha 07 de abril de 2009, emitida por el Delegado Estatal en Yucatán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que me fuera notificada en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual se me otorga la pensión por jubilación a partir del 01 de febrero de 2009, con una cuota diaria de $206.86.

III.- LA AUTORIDAD O AUTORIDADES DEMANDADAS:

ÚNICO.- El Delegado Estatal en Yucatán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, éste como ilegal emisor por conducto de la Delegación de la cual es Titular, de la resolución impugnada.

IV.- HECHOS QUE DEN MOTIVO A LA DEMANDA:

1.- Presté mis servicios en la Secretaria de Hacienda y Crédito publico, Servicio de Administración Tributaria, por 28 años 01 meses y 00 días, mismo tiempo que coticé ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, extremo que consta en la citada concesión de pensión Folio SP 0813247 procesado en fecha 07 de abril 2009, emitida por el Delegado Estatal en Yucatán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que ofrezco como prueba en el apartado correspondiente.

2.- Como trabajador al servicio de dicha dependencia, y hasta la última quincena en que laboré, que fue la relativa a la que corrió del 16 al 31 de enero de 2009, se me pagaban los ingresos siguientes, señalándose para este efecto, únicamente los últimos, relativos al ejercicio de 2008 y parte del 2009, quedando esos ingresos de la manera siguiente:

EJERCICIO DE 2008 Y PARTE DEL 2009:

a) En cada una de las quincenas siguientes; de la primera quincena de febrero de 2008 a la primera quincena de agosto de 2008, se me pagó:

$ 670.00 como compensación garantizada (Clave 06)$2,632.50 como sueldos (Clave 07)$ 50.00 como despensa (clave38)$ 60.00 como previsión social múltiple (Clave 44)$ 40.00 como ayuda para servicios (Clave 46)$ 250.00 como apoyo para desarrollo y capacitación (Clave 77)$ 68.00 como prima quinquenal (Clave A5)$1,177.97 como E.P.R. operativo

SUBTOTAL = $4,948.47 (quincenal)

Percibido por estos conceptos en este período $64,330.11.

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b) En cada una de las quincenas siguientes: de la segunda quincena de agosto de 2008 a la segunda quincena de enero de 2009, se me pagó:

$ 807.50 como compensación garantizada (Clave 06)$2,735.00 como sueldos (Clave 07)$ 75.00 como despensa (clave38)$ 75.00 como previsión social múltiple (Clave 44)$ 40.00 como ayuda para servicios (Clave 46)$ 300.00 como apoyo para desarrollo y capacitación (Clave 77)$ 68.00 como prima quinquenal (Clave A5)$1,177.97 como E.P.R. operativo

SUBTOTAL = $5,278.47 (quincenal)

Percibido por estos conceptos en este período $58,063.17.

3.- En consecuencia, de manera fija y permanente yo recibía quincenalmente las citadas cantidades en concepto de compensación garantizada, sueldos, despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y capacitación, prima quinquenal y E.P.R. operativo, que hace un total de $122,393.28 durante todo ese año de 2008 y parte de 2009 que fue el último año inmediato a que causara baja y se me concediera mi pensión por jubilación, cantidad ésta obtenida de manera ejemplificativa solo para poder obtener el sueldo diario, para lo cual, dividiremos este total entre los 365 días del año, y así, resulta una cuota diaria de $335.32

4.- De igual manera los siguientes conceptos deben de sumarse a la cuota diaria, debido a que fueron percibidos dentro del último año inmediato a que causara baja y se me concediera mi pensión por jubilación, estos son: a) El 14 de abril de 2008, se me pago: $129.00 como impuesto sobre la renta a favor año 2007, clave IB

b) El 13 de junio de 2008, se me pago: $2.44 como seguro de retiro, clave 77.

c) El 04 de julio de 2008, se me pago: $877.50, como prima vacacional, clave 32.

d) El 10 de septiembre de 2008, se me pago:

$2,062.50 como compensación garantizada, clave 06.$1,537.50 como sueldos, clave 07.$ 34.17 como prima vacacional, clave 32.$ 375.00 como despensa, clave 38.$ 225.00 como previsión social múltiple, clave 44.$ 750.00 como apoyo para desarrollo y capacitación, clave 77.

e) El 19 de noviembre de 2008, se me pagó:

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$9,367.98 como perseverancia y lealtad, clave HG.

f) El 11 de diciembre de 2008, se me pagó:

$3,646.66 como aguinaldo, clave 24.$ 596.12 como subsidio de impuesto, clave HB.

g) El 11 de diciembre de 2008, se me pagó: $911.67 como prima vacacional, clave 32

Sumando estas cantidades nos da un total de: $20,515.54 que dividido entre los 365 días del año, arroja la cantidad de $56.20, cantidad que debe agregarse a ese importe de cuota diaria de $335.32, nos da una cuota diaria de $391.52

5.- Por cuanto reuní los requisitos que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por haber cotizado el tiempo necesario estando incorporada al régimen correspondiente, el Delegado en Yucatán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fecha 24 de abril de 2009 me notificó la Concesión de Pensión por Jubilación a partir del 01 de febrero de 2009 con una cuota diaria en este momento de $206.86 en lugar de habérmela otorgado con la cantidad mayor que representa el promedio de mi sueldo básico y en general de mi salario integrado que he señalado del último año inmediato a la fecha de mi baja en que se me concedió mi pensión por jubilación, de manera que me encuentro en el supuesto y se actualiza mi derecho de promover el presente juicio PUES CON LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS ANTERIORMENTE REFERIDOS, ESA CUOTA DIARIA, POR LO MENOS DEBE LLEGAR AL IMPORTE DE $391.52 PESOS DIARIOS (MAS CONCEPTOS NO INTEGRADOS).

6.- Durante el tiempo que presté mis servicios para la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico y Servicio de Administración Tributaria, por 28 años 01 meses y 00 días, no solo en el año 2008 y primer mes del 2009, sino que en los años anteriores en forma regular y permanente se me pagaban mis salarios y los conceptos que he relacionado, como son compensación garantizada, sueldos, despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y capacitación, prima quinquenal, E.P.R. operativo, prima vacacional, perseverancia y lealtad, subsidio de impuesto y aguinaldo.

7.- Como se ha manifestado, laboré hasta esa segunda quincena inclusive, del mes de enero de 2009; y en fecha 24 de abril de 2009, se me notifica la referida concesión de pensión Folio SP 0813247 procesado en fecha 07 de abril de 2009, emitida por el Delegado Estatal en Yucatán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que me fuera notificada en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual se me otorga la pensión por jubilación a partir del 01 de febrero de 2009, con una cuota diaria de $206.86.

V.- LAS PRUEBAS QUE OFREZCA:

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DEMANDANTE: LAURA MARIA VENTURA CANTO.

1.- Copia certificada de la concesión de pensión Folio SP 0813247 procesado en fecha 07 de abril de 2009, emitida por el Delegado Estatal en Yucatán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que me fuera notificada en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual se me otorga la pensión por jubilación a partir del 01 de febrero de 2009, con una cuota diaria de $206.86.

Al respecto de esta probanza, bajo protesta de decir verdad y al amparo de lo previsto en el artículo 15, primer párrafo, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se manifiesta que esta resolución se notificó en fecha 24 de abril de 2009 como obra en el acuse de la misma, sin embargo, no se me entregó constancia o acta de notificación alguna.2.- Copias certificadas de mis comprobantes de percepciones y descuentos, contenidos en 16 hojas, de los periodos siguientes (16 fojas, certificadas por la autoridad administrativa del Servicio de Administración Tributaria competente):

Del 01 de enero de 2008 al 30 de enero de 2009, sin embargo, solo se considero para el calculo que me debería de corresponder en mi pensión por jubilación, el PERIODO DEL 1 DE FEBRERO DE 2008 AL 30 DE ENERO DE 2009, debido a que como se manifiesta en el articulo Décimo Transitorio fracción I, inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada el 21 de marzo de 2007, el calculo de la pensión por jubilación es sobre el ultimo año de servicio laborado.

3.- Copia certificada de la credencial de pensionista No 0935 con sello de la Delegación en Yucatán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Departamento De Pensiones y Seguridad e Higiene, con fecha de expedición 7 de abril de 2009 (una foja).

4.- Original de la Hoja Única de Servicios, autorizada por el Jefe del Departamento de Servicios al Personal de la Subadministracion de Recursos y Servicios de Mérida, Administración Central de Recursos Humanos, del Servicio de Administración Tributaria, en donde consta la fecha de ingreso, la fecha de mí baja y el motivo de la misma (2 fojas).

5.- Copia certificada del Formato Único de Movimientos de Personal Federal, con número de movimiento 797-20090201-0 de fecha 20 de enero de 2009, firmado por el Subadministrador de Recursos y Servicios de Mérida, Administración Central de Recursos Humanos, del Servicio de Administración Tributaria, por el motivo de mi jubilación (una foja).

6.- Copia certificada del aviso de mi baja, como trabajador en la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, Servicio de Administración Tributaria, con sello de la Subdirección General de prestaciones económicas, sociales y culturales del ISSSTE de fecha 19 de febrero de 2009, en donde consta la cantidad mensual que pretende la autoridad demandada me corresponde, sin embargo como ha sido mencionado, el calculo esta incorrecto al momento de otorgarme mi pensión por jubilación.

7.- Finalmente se ofrecen como prueba, las presunciones legales y humanas que me favorezcan.

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VI.- LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN:

PRIMERO.- El acto definitivo que combato, consistente en la Concesión de Pensión Folio SP 0813247 procesado en fecha 07 de abril de 2009, emitida por el Delegado Estatal en Yucatán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que me fuera notificada en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual se me otorga la pensión por jubilación a partir del 01 de febrero de 2009, con una cuota diaria de $206.86, debe ser anulado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por estar afectado de las causales de anulación consistentes en la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, y que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas y dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto, como lo demostraré a continuación.

El 1 de abril de 2007 entró en vigor la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que en sus artículos transitorios establece lo siguiente:

En el PRIMERO, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

En el SEGUNDO, que a partir de la entrada en vigor se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de diciembre de 1983, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 bis B, mismos que estarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 2007.

En el TERCERO, que se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.

En el QUINTO, que los trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el Artículo Décimo Transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales.

En el DÉCIMO, que a los trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

I.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2009:

a).- Los trabajadores que hubieren cotizado 30 años o más y las trabajadoras que hubieran cotizado 28 años o más, tendrán derecho a pensión por jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.

De lo anterior resulta que cuando se publica la nueva ley, se dice que se abroga la anterior, pero se dejan vigentes y se prolonga su aplicación, esos cuatro artículos,

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que son los que se refieren a las cuotas y porcentajes de cotización que tienen que cubrirse por los trabajadores, ya que el 16 dispone que el trabajador deberá cubrir una cuota del 8% del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo 15; el 21 dispone que las dependencias y entidades cubrirán como aportaciones el 17.75% del sueldo básico de cotización y el 90 bis B dispone el 2% del sueldo básico de cotización para el sistema de ahorro para el retiro, de manera que como yo estaba trabajando, entonces se hicieron los pagos de mis cuotas y aportaciones, todo el tiempo laborado, y se aportan como ejemplo nada mas, los comprobantes de pago del ejercicio de 2008 y parte de 2009, y como no opté por el sistema de Bono de Pensión se me concedió mi jubilación con base a lo que había cotizado conforme a dicha ley que se abrogaba. Es decir, se dejó abierta la vigencia de la ley anterior y con base a lo que ella determina como sueldo básico de cotización se concede la jubilación.

Desde luego, de la simple lectura de la nueva ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podemos apreciar que ya no existe la jubilación, pues si comparamos el artículo 3 de la anterior ley con el artículo 3 de la nueva ley, podemos apreciar que variaron completamente los seguros que comprende, ya que la antigua tiene la jubilación y el Sistema de Ahorro para el Retiro, tiene el seguro por muerte y no tiene por vejez, y la nueva ley no tiene la jubilación, tiene el de vejez y el de muerte lo cambia por el de vida.

La propia demandada, en la Concesión de Pensión por jubilación que me otorga, como fundamento relaciona el artículo TERCERO transitorio ya citado, es decir, ella misma reconoce que tengo derecho a la pensión por jubilación con el cien por ciento del sueldo básico del último año de servicio, definido por el artículo 15, y con las cotizaciones de acuerdo a la anterior ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Como consecuencia, todo deberá referirse a las disposiciones e integración de sueldo básico de acuerdo a la anterior ley citada, ya que se presenta el caso de reglas prolongadas en su vigencia, pues se dejó vigente el artículo 16 que señala la cuota de acuerdo al sueldo básico definido en el artículo 15.

La Autoridad demandada, ha realizado en la Resolución impugnada, una inexacta apreciación y aplicación del artículo 64 de la anterior Ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, numeral este que si bien no se plasma en la resolución a debate, si se invoca la esencia de su contenido en la misma. Sostengo que es inexacta la apreciación y aplicación del numeral en comento, puesto que tal precepto dentro de su texto, en ninguna forma condiciona el otorgamiento de la fijación de la cuota diaria, al elemento que indebidamente toma en cuenta dicha Autoridad, esto es, que para su determinación, el único documento idóneo lo constituye la hoja única de servicios que proporciona al solicitante de la pensión la Dependencia a la que prestó sus servicios, olvidando que en la formulación de este documento no interviene el trabajador, como así lo ha reconocido la propia Autoridad demandada en los diversos juicios que en materia de pensiones, han promovido compañeros jubilados ante las diversas Salas Regionales integrantes de ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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Digo y sostengo lo expresado en el párrafo anterior, ya que el referido artículo 64 de esa Ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, precisamente establece que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se toma en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado por el trabajador en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador y al no haber actuado la Autoridad demandada de conformidad con dicho precepto legal, es que me veo obligado a acudir en esta instancia ante esta H. Sala, por la negativa indebida de considerar las compensaciones y conceptos a que aludo como integradoras de mi sueldo básico para efectos de fijación de la pensión que por ley me corresponde.

A mayor abundamiento, cabe destacar que en el caso, las pruebas idóneas para acreditar las percepciones con las que el Instituto tenía que integrar mi pensión jubilatoria, las constituyen precisamente los documentos que con el carácter de pruebas ofrezco y que expidió y le remitió la Dependencia a la que presté mis servicios y que evidencian que las compensaciones a que aludo forman parte integrante de los sueldos normales que percibía, durante el último año en que presté mis servicios e inmediato anterior a mi jubilación, así como en los anteriores, lo cual es independiente de las características burocráticas o de la partida en que se cubran, ya que resulta innegable que las compensaciones o cantidades adicionales que me eran entregadas y cubiertas en el activo, provenían de fondos públicos del Poder Ejecutivo de la Federación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hecho que asimismo queda acreditado con los recibos quincenales de pago, que claramente indican el total de percepciones que en concepto de sueldo recibí en tal Dependencia, durante el período comprendido del 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, no existiendo duda de que tales compensaciones o cantidades adicionales que me eran entregadas constituían una prestación regular, periódica y continua, así como general para los mismos trabajadores que en su oportunidad desempeñamos el trabajo ante tal Secretaria, de lo que se constituye mi derecho a seguirla percibiendo dentro de mi pensión, sin que obstare a lo anterior la circunstancia de que el Instituto demandado pretende en forma ineficaz eludir las prestaciones integradoras de jubilación que establece el artículo 15 de la referida Ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Ante lo que manifiesto en el párrafo anterior, en caso de que lo objete, será el Instituto demandado el que deberá acreditar que tales compensaciones o prestaciones no formaron parte de mi sueldo básico; por ello, en términos de lo establecido en los ordenamientos legales, el Instituto demandado deberá fehacientemente acreditar ante esta H. Juzgadora, que tales compensaciones o conceptos no formaban parte de mi sueldo básico o integrado, sobre todo cuando he demostrado con toda claridad que tal concepto de compensaciones o conceptos no resultan excluidos de cualquiera otra prestación que percibí con motivo de mi trabajo.

Digo y sostengo la inclusión de tales percepciones dentro de mi sueldo básico si nos remitimos a la definición del vocablo "compensación" que el artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lleva a cabo en los siguientes términos:

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"Compensación, es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubran con cargo a la partida específica denominada compensaciones adicionales por servicios especiales."

SEGUNDO.- Mis percepciones para efectos de jubilación se calcularon sobre el primero de los conceptos enunciados en el artículo 15 de la anterior Ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es, sobre el sueldo presupuestal, lo que resultó según la demandada (el ultimo) la cantidad de $6,206.00 pero como antes ya vimos, sin considerar las compensaciones adicionales o conceptos que regularmente en forma quincenal se integraban a mi sueldo bajo los conceptos de:

Compensación garantizada, sueldos, despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y capacitación, prima quinquenal, E.P.R. operativo, prima vacacional, perseverancia y lealtad, subsidio de impuesto y aguinaldo.

Lo anterior fue indebido y con un total perjuicio a mis intereses, puesto que como he relacionado, había reglas prolongadas en su vigencia, y que el sueldo básico mensual promedio aproximado que percibía en el último año laborado fue de $11,908.73, es decir, $391.52 diario. Dentro de tal percepción anual, están comprendidas las cantidades que en los conceptos de compensación garantizada, sueldos, despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y capacitación, prima quinquenal, E.P.R. operativo, prima vacacional, perseverancia y lealtad ,subsidio de impuesto y aguinaldo, que formaban parte de mi sueldo básico establecido en el artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichas percepciones se integran con el sueldo presupuestal y las compensaciones adicionales por mis servicios oficiales que se otorgan en forma fija y general, como se desprende de los comprobantes que se acompañan como prueba y sirven para demostrar que esas partidas se cubren con fondos del Estado destinados al efecto, independientemente del nombre y número de partida que se le asigne.

No será obstáculo para establecer lo antes expresado, que la Autoridad demandada vaya a indicar al contestar la presente demanda, que mi pago se efectuaba bajo la modalidad de "sueldos compactados", ya que solamente los sueldos fueron tomados en cuenta para efectos del cómputo de mi jubilación, pero las compensaciones adicionales que regularmente recibía, en ningún momento fueron consideradas como integradoras del salario para efectos de jubilación y que como lo demuestro me fueron cubiertas en forma general.

La razón que funda mi impugnación por nulidad, restringida al monto de la cuota diaria fijada, se sustenta además por el criterio sostenido en la Jurisprudencia número 69, emitida por la Sala Superior de este H. Tribunal al resolver las

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revisiones 426/78 del 6 de julio de 1979; 892/78 de 6 de abril de 1979, y 1237/79 de 9 de enero de 1980, Segunda Época, año III, número 13, 15 de julio de diciembre de 1980, página 123, criterio que ha sostenido en forma reiterada, entre otras al resolver la revisión 1522/82 del 22 de agosto de 1984, bajo el rubro de "JUBILACIÓN.- COMPENSACIONES QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA".

"De conformidad por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cantidades que la federación otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador, por concepto de compensaciones en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeña, deben tomarse en cuenta para efecto de jubilación, aunque no se cubran con cargo a la partida denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales", o partida número 1224, como la designa la autoridad recurrente".

TERCERO.- Además, dicha nulidad se demanda, por ser la Resolución impugnada, en el aspecto que se combate, violatoria de los artículos 1º, 3º, fracción V, 6º, 15, 16, 20, 48, 54, 60, 64 y demás relativos de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que en tal trámite debió observarse dicha Ley, por ser de orden público su aplicación y observancia y porque estaba prolongada su vigencia en lo relativo a cotización y jubilación; no obstante ello, no se me otorgó la pensión a que tengo derecho de jubilación; no se calculó en debida forma mi sueldo básico; de esta manera se hizo nugatorio mi derecho en general a la pensión por jubilación que legalmente me correspondía puesto que no se fijó la cuota diaria de conformidad con la totalidad de los sueldos percibidos en el último año (12 meses) laborado.

Por todas las razones expuestas me veo en la necesidad de promover el presente Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, pues no se justifica la actitud del Delegado en Yucatán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, ya que de conformidad con el artículo 6 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las Dependencias y Entidades de la Administración Pública deberían remitir al Instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como efectuar los descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación de la misma, debiendo remitir al Instituto las nóminas y recibos en que estos figuren, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debieron hacerse y también deberán poner en conocimiento del Instituto las modificaciones de los sueldos sujetos a descuento, y de conformidad con el artículo 11 de dicha anterior Ley el Instituto formulará y mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y aportaciones de las Dependencias y el artículo 12 dispone que el Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal a efecto de formular escalas de sueldos, y para cumplir adecuada y eficientemente las prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar, y en el artículo 150 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dispone que el Instituto deberá otorgar las jubilaciones y

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pensiones, así como determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones.

El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establece que el salario se integra con todos los pagos hechos al trabajador en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestamos en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Como consecuencia de lo señalado, podemos darnos cuenta de que es muy clara la determinación de la ley en todo lo relativo a los conceptos de sueldo, compensación, sueldo básico, integraciones, cotizaciones, importes y derechos, de manera que resulta extraño el proceder del Delgado en Yucatán del Instituto al concederme una pensión por jubilación solo con una cuota diaria de $206.86 por el periodo del 01/febrero/2009 en adelante, ya que no existe ningún fundamento de hecho ni de derecho que le sea válidamente aplicable, pues no toma en cuenta para ello los conceptos señalados como compensación garantizada, sueldos, despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y capacitación, prima quinquenal, E.P.R. operativo, prima vacacional, perseverancia y lealtad ,subsidio de impuesto y aguinaldo.. Desde luego ese proceder y resolución del Delegado de Yucatán me causa agravios por su falta e inexacta aplicación de los artículos 15, 60, 64, 150 y demás relativos de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 84 de la Ley Federal de Trabajo, en los que se establecen todos los puntos y supuestos que relaciono de que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de la Ley se integrarán con el sueldo presupuestal más la compensación, que para determinar las pensiones se tomará en cuenta el sueldo básico, que por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo, que mi sueldo se integra con todos los conceptos que se me pagaban, cuales fueron los conceptos e importes que se me cubrieron, y no toma en cuenta el promedio del último año inmediato a la fecha de la baja, es decir, que la Resolución del Delegado de Yucatán en la que se me concede mi pensión por jubilación viola las disposiciones relativas de la Ley, causándome agravios por esa su indebida aplicación, ya que no se ajusta a lo que dispone la Ley de que debe integrar mi sueldo básico con mi sueldo presupuestal y mi compensación, y que además se deben tomar en consideración todos los otros conceptos que señalo y por lo tanto se me priva del derecho de recibir la pensión por jubilación correcta que me corresponde.

Es decir, que el Instituto está facultado y obligado a recabar de las Dependencias y Entidades los documentos que requiera para pronunciar una Resolución apegada a derecho, lo que en el presente caso en forma evidente no aconteció, pero además, con toda seguridad el Instituto tiene en su poder las nóminas y recibos de pago que me hacía el Servicio de Administración Tributaria (Secretaria de Hacienda y Crédito Publico), en los que aparecen los conceptos e importes que se me pagaban, de manera que no es válido que diga que no sabe qué se me pagó y sobre qué coticé, ya que ella tiene todos los documentos y si no hizo por determinar y cobrar, ese es su problema, pero debe cumplirme con el pago con la cuota diaria correcta y cobrarle a la Dependencia o Entidad si hubiera algún pendiente.

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Por último, a fin de robustecer adecuadamente los agravios precedentes, en todo cuanto beneficie a mis intereses me permito hacer valer la Tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 28, Sexta Parte, Tribunales Colegiados, página 65, que refiere: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO PENSIONES POR JUBILACIÓN. CUANDO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA COMPENSACIÓN.

CUARTO.- Relacionado con los agravios anteriores, surge el presente, por expresa violación de lo dispuesto por el artículo 15 de la ya citada anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que como ya se analizó, determina la forma en que se integrará el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de jubilación y en el caso concreto para la determinación de la cuota diaria que me fue asignada en la Concesión de Pensión y que ahora combato al habérseme determinando injustamente el monto de la cuota diaria que me fue asignada, a través de la Resolución de Concesión de Pensión impugnada ahora de fecha de proceso del 07 de abril de 2009, y concedida a partir del día 01 de febrero de 2009 por el Delegado en Yucatán del Instituto demandado.

Es procedente mi impugnación, ya que conforme al citado artículo 15 he demostrado que para efectos de mi jubilación percibía un ingreso mensual promedio de $11,908.73 de mi sueldo y compensaciones, que acredito con los recibos quincenales expedidos por el Servicio de Administración Tributaria(Secretaria de Hacienda y Crédito Publico) a la que en el último año presté mis servicios, documentos con los que he logrado demostrar en forma indubitable a esa H. Sala, el total de mi sueldo básico recibido y por lo mismo mi acción, por lo que puede concluirse que en el caso específico, no se realizó la integración debida de mi sueldo básico, en términos del último precepto mencionado, y por tanto resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución impugnada, para el efecto de que la Autoridad demandada la deje insubsistente y en su lugar emita otra con la que se realice la correcta integración de mi sueldo básico, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al demostrar la naturaleza y procedencia de las compensaciones adicionales que tenía asignadas, como una prestación regular y periódica y continua, independientemente de la partida con la que esta se hubiera cubierto, ya que, insisto, el reconocimiento de mi sueldo total regulador, se encuentra plenamente acreditado por parte de la Secretaria en la que desempeñé mi trabajo, integrando así los mas de veintiocho años y un mes de servicios que me ha reconocido la propia Autoridad demandada, en el entendido que la cuota diaria que me corresponda deberá modificarse a partir del día 01 de febrero de 2009, fecha en la que deben retrotraerse los beneficios que obtenga en el procedimiento contenido en el presente escrito.

En apoyo de mis intereses me permito invocar en mi beneficio la Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, 1969-1987, Tomo 19, Tercera, página 6498 y siguiente, bajo el rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO JUBILACIÓN DE. DEBE TOMARSE

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EN CUENTA COMO BASE PARA LA FIJACIÓN DE LA JUBILACIÓN PENSIONARIA LA COMPENSACIÓN AUNQUE NO CORRESPONDA A LA PARTIDA 1224.

Asimismo en relación al beneficio que me fue negado injustamente, ese H. Tribunal en Tesis aprobada en sesión de 6 de mayo de 1997 resolvió lo siguiente: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- EL SOBRESUELDO, LAS COMPENSACIONES ADICIONALES Y RECONOCIMIENTOS GENERALES, FORMAN PARTE DEL SUELDO BASE DE JUBILACIÓN.

El criterio anterior es aceptado plenamente por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 76/93 entre el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con fecha 11 de noviembre de 1993 bajo el rubro de: SALARIO, LOS BONOS MENSUALES SON INTEGRADORES DEL: de conformidad con el artículo 32 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores para cada puesto, es sin perjuicio de otras prestaciones; por lo tanto, los bonos de su salario, deben tomarse en cuenta para el pago de las prestaciones que reclaman.

También existe otro criterio, el cual relaciono como base de mi demanda:

PENSIONES CIVILES.- EL PENSIONADO ESTA EN APTITUD LEGAL DE PEDIR A LA AUTORIDAD CORRIJA SU PENSIÓN, INCLUYENDO EN LA MISMA EL CONCEPTO 38 "COMPENSACIÓN", MÁXIME CUANDO DE LOS RECIBOS DE PERCEPCIONES Y SUELDOS QUE EXPIDE EL PROPIO INSTITUTO SE DESPRENDE QUE CON ANTERIORIDAD A SU OTORGAMIENTO SE DEVENGA TAL CONCEPTO.- No obstante que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, manifieste que el calculo de la pensión que se le asignó al pensionado, se efectuó conforme a los períodos y percepciones asentados en la "hoja única de servicio", que para tal efecto expide la dependencia en la que laboró el demandante, ya que se puede dar el caso de que por error se omita asentar algún concepto, como lo es el 38 "compensación", máxime cuando de acuerdo al contenido de los recibos de percepciones y sueldos correspondientes, que emite el propio Instituto, se desprende que el trabajador percibía con anterioridad dicho concepto, esto es, antes del otorgamiento de la pensión aludida, ya que de lo contrario se incumpliría con lo ordenado en el artículo 23 del Reglamento de prestaciones económicas y vivienda, el cual indica que el Instituto para calcular la cuota diaria pensionaria, computar los años de servicios y determinar las cotizaciones de los trabajadores, tomará como base los datos asentados en la hoja única de servicios que expidan las afiliadas, la cual deberá contener, en su caso, las condiciones por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenio, prima de antigüedad y los años de servicios prestados por el trabajador.

Juicio No. 5603/98.- Sentencia de 24 de noviembre de 1998, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrada Instructor, Josefina Santillán Méndez.- Secretaria: Lic. María Soledad Segura Valencia.

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DEMANDANTE: LAURA MARIA VENTURA CANTO.

EN CONSECUENCIA, resulta innegable que he demostrado que las compensaciones adicionales, incluidas en mis recibos quincenales bajo los conceptos de compensación garantizada, sueldos, despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y capacitación, prima quinquenal, E.P.R. operativo, prima vacacional, perseverancia y lealtad ,subsidio de impuesto y aguinaldo, me fueron cubiertas como regulares, periódicas y continuas durante el último año de servicios, por lo que acredito plenamente y de manera indubitable el derecho que me asiste para percibir dentro de mi pensión las mencionadas compensaciones o prestaciones, Y QUE SEGÚN EL CALCULO INICIAL QUE HAGO, DEBE CORRESPONDERME UNA CUOTA DIARIA DE POR LO MENOS $391.52 PESOS, ADICIONADO POR OTROS CONCEPTOS NO INTEGRADOS.

VII.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO:

No existe en este asunto según se.

VIII.- LO QUE SE PIDA:

Solicito que esta Sala declare la NULIDAD de la resolución impugnada, ordenando a la demandada que dicte una nueva Resolución de CONCESIÓN DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN con la correcta integración de mi sueldo básico en términos del Artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tomando en consideración el último sueldo que percibía compuesto por los conceptos de compensación garantizada, sueldos, despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y capacitación, prima quinquenal, E.P.R. operativo, prima vacacional, perseverancia y lealtad ,subsidio de impuesto y aguinaldo, para que se determine la cuota diaria que legalmente me corresponda, según mi calculo de $391.52 pesos o la que legalmente proceda, y se le ordene que me pague las diferencias que me adeuda por mi pensión de jubilación a partir del 01 de febrero de 2009 y hasta la total solución de este juicio, ya que desde la fecha antes indicada me ha estado cubriendo como pensión la cuota diaria de $206.86 a partir del 01 de febrero de 2009, cuando que en realidad incluyendo los conceptos relacionados y todo lo que aparece en mis talones de sueldo me corresponde la cuota diaria de por lo menos $391.52 pesos.

POR LO EXPUESTO Y FUNDADO y con apoyo en los artículos 1, 2, 3, 13, 14, 49, 50, 51, 74 y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a esta Sala atentamente pido: me tenga por presentada promoviendo Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, admitir la demanda, tener por ofrecidas las pruebas que relaciono y acompaño, y continuar la tramitación correspondiente hasta dictar Sentencia en la que se declare la nulidad de la Resolución combatida para los efectos legales correspondientes que solicito.

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DEMANDANTE: LAURA MARIA VENTURA CANTO.

Protesto lo necesario, en Mérida, Yucatán, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil nueve.

LAURA MARÍA VENTURA CANTO.

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