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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011.RECURRENTE: **********
Vo. Bo.:
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.SECRETARIO: JUAN PABLO RIVERA JUÁREZ.
COTEJÓ:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintiséis de octubre de dos mil once.
V I S T OS; Y,R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil
once, en la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del
Consejo de la Judicatura Federal, ********** interpuso recurso de
revisión administrativa contra los actos que a continuación se indican:
1. La aprobación de la lista de calificaciones, correspondiente al caso
práctico del Sexto Concurso de Oposición Libre para la designación
de Jueces de Distrito, en cumplimiento a la anterior revisión
administrativa **********.
2. La lista publicada en la página web del Instituto de la Judicatura
Federal.
3. El formato de evaluación del caso práctico, suscrito por el
Consejero **********, en su calidad de Presidente del Jurado.
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
4. Formato de evaluación del caso práctico, suscrito por el Juez
**********, en su calidad de integrante del Jurado.
5. Formato de evaluación del caso práctico, suscrito por la Juez Silvia
Cerón Fernández, en su calidad de integrante del Jurado.
6. La omisión de la Comisión de Carrera Judicial de haber emitido la
“previa opinión”, antes de someter la lista de calificaciones al
Pleno del Consejo de la Judicatura, para su aprobación definitiva.
7. La nulidad de los artículos 41 y 42 del Acuerdo General 83/2008,
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a los
lineamientos generales para la celebración de concursos de
oposición libres para la designación de Jueces de Distrito.
8. Consecuencia de lo anterior, el acta de evaluación de los factores
generales.
El promovente formuló diversos agravios, los cuales se
sintetizarán en la parte considerativa de la presente resolución.
SEGUNDO. El Consejero de la Judicatura Federal **********, en
ejercicio de la representación prevista en el artículo 124 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, rindió informe, en el cual
aceptó la certeza de los actos impugnados y ofreció las pruebas
pertinentes.
TERCERO. Mediante proveído de diez de febrero de dos mil
once, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con reserva de los motivos de improcedencia, admitió el
recurso de mérito, registrándolo con el número de expediente 2/2011;
tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por la recurrente; ordenó dar
vista a los terceros interesados a fin de que alegaran lo que a su
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
derecho conviniera y ofrecieran pruebas; tuvo al Consejo de la
Judicatura Federal rindiendo el informe de ley y por exhibidas y
desahogadas, dada su propia naturaleza, las documentales que se
acompañaron a dicho oficio y, finalmente, solicitó a dicho órgano la
remisión de diversas probanzas ofrecidas por el promovente a través
de su escrito de agravios.
CUARTO. Una vez exhibidas en autos las pruebas requeridas al
Consejo de la Judicatura Federal, el siete de marzo de dos mil once, el
recurrente presentó escrito de ampliación de su recurso de revisión;
ocurso que admitió el Presidente en funciones de este Alto Tribunal
por acuerdo del dieciséis de marzo de dos mil once, por lo que solicitó
el informe respectivo al Consejo de la Judicatura Federal.
QUINTO. Seguidos los trámites legales, por acuerdo de nueve
de mayo de dos mil once, el Presidente en funciones de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar el expediente a la Ministra
Olga María Sánchez Cordero de García Villegas para la elaboración
del proyecto respectivo, y que el asunto quedara radicado en la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su
resolución.
SEXTO. Por resolución de fecha veintidós de junio de dos mil
once, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
determinó carecer de competencia para conocer del recurso de
revisión administrativa 2/2011, por lo que ordenó remitir los autos del
referido recurso a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; cuestión que
se materializó mediante acuerdo de fecha uno de agosto de dos mil
once.
SÉPTIMO. Por auto de cinco de agosto de dos mil once, la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por
3
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
recibido el asunto y se avocó a su conocimiento, remitiéndolo, para tal
efecto, a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del
presente asunto, de acuerdo con los artículos 94, párrafos primero,
quinto y séptimo y 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal y 21,
fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con el ARTÍCULO ÚNICO, punto
TERCERO, fracción IX, (interpretado a contrario sensu) del Instrumento
Normativo, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el quince de octubre de dos mil nueve, por el que se reforman las
fracciones I, VI, IX y X del Punto Tercero del Acuerdo General Plenario
5/2001, porque se interpone contra actos del Consejo de la Judicatura
Federal, relacionados con un concurso de oposición libre para la
designación de Jueces de Distrito en Materia Mixta, y su resolución no
implica emitir un criterio de relevancia jurídica.
SEGUNDO. Procedencia. En el caso a estudio se actualiza el
supuesto previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en virtud de que los actos impugnados
fueron emitidos con motivo de un examen de oposición, y el recurrente
es una de las personas que participó en él, llegando a la etapa final del
mismo, lo cual implica que el presente recurso de revisión
administrativa es procedente1.
TERCERO. Legitimación. El promovente de la revisión
administrativa participó en el Sexto Concurso de Oposición Libre para
1 “Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él.”
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
la Designación de Jueces de Distrito en Materia Mixta, y al final dada
su calificación no fue declarado vencedor; por tanto está legitimado
para interponerlo, en términos de lo establecido en los artículos 100,
párrafo noveno, constitucional, así como 122 y 123, fracción I, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues con la
exclusión relativa se pueden afectar sus intereses jurídicos.2
CUARTO. Oportunidad de la revisión principal. El recurso
principal fue interpuesto oportunamente, en términos del artículo 124
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a
lo siguiente:
a) La Lista de vencedores en el Sexto Concurso de Oposición Libre
para la Designación de Jueces de Distrito en Materia Mixta se
publicó, en cumplimiento a la revisión administrativa **********, el
veintiséis de enero de dos mil once.
b) Dicha publicación tiene el efecto de notificación al recurrente,
conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.3
c) La notificación surtió efectos el día siguiente, esto es, el jueves
veintisiete de enero de dos mil once.
2 “REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO.” Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V. Febrero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P. XXXI/97. Página: 129.
3 “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.” Registro IUS No. 903966. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. I, P.R. Revisión Administrativa. Página: 342. Tesis: 163. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional.
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
d) El plazo de cinco días, previsto en el artículo 124 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, transcurrió del
viernes veintiocho de enero al jueves tres de febrero de dos mil
once.
e) Del mencionado plazo se deben descontar el sábado veintinueve
y el domingo treinta de enero de dos mil once, por haber sido
inhábiles con fundamento en lo dispuesto por el artículo 163 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
f) El escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes y
Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura
Federal, el miércoles dos de febrero.de dos mil once, por lo que
debe declararse oportuna su presentación, conforme se aprecia
del siguiente calendario:
Enero 2011
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31
Febrero 2011
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
QUINTO. Oportunidad de la ampliación de la revisión. El
escrito de ampliación de agravios, presentado el siete de marzo de
dos mil once, resulta oportuno por lo siguiente:
a) En el auto de tres de marzo de dos mil once, el Presidente en
funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con
fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, dio vista al recurrente, por el plazo de
tres días, con las pruebas ofrecidas por el Consejo de la
Judicatura Federal.
b) La notificación de ese proveído se realizó, por medio de
instructivo, el nueve de marzo de dos mil once.
c) La notificación surtió sus efectos el jueves diez de marzo de ese
mismo año.
d) El plazo transcurrió del viernes once al martes quince de marzo
de dos mil once.
e) El escrito de ampliación de agravios se presentó en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación el siete de marzo de dos mil once; por lo
que se concluye que también se encuentra formulado en
tiempo, conforme se aprecia del siguiente calendario:
Marzo 2011
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
SEXTO. Agravios de la revisión principal. En el escrito inicial
de expresión de agravios, el recurrente expuso, en esencia, lo
siguiente:
I. Primer agravio: El recurrente manifiesta que le causa inseguridad el
hecho de que en la primera hoja que correspondió al formato de
evaluación del caso práctico, se estableciera que se estaba dando
cumplimiento a la ejecutoria emitida en el recurso de revisión **********,
siendo que el número correcto del recurso de revisión que el promovió
fue el **********. Esta incertidumbre no permite determinar si la
calificación que aparece publicada en la lista, es la que corresponde al
diverso recurso ********** que le es ajeno, o bien, si es la relativa al
cumplimiento del recurso de revisión **********en el que sí fue parte.
En el formato del caso práctico que aparece suscrito por el Juez
**********, solamente se asentó en la columna del total el número 60,
pero sin que se haya plasmado la calificación correspondiente a los
rubros de estructura, fundamentación y motivación, y redacción, lo que
también implica un estado de incertidumbre.
Ni la Comisión de Carrera Judicial, ni el Pleno del Consejo debieron
llevar a cabo los actos tendentes a la aprobación de las calificaciones
emitidas por los miembros del Jurado, en virtud de que no se apega a
los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y
profesionalismo que rigen a la carrera judicial, de conformidad con el
artículo 96 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
II. Segundo Agravio. Los miembros del Jurado, en el rubro de
fundamentación y motivación, otorgan una calificación baja, por el
hecho de que el proyecto no coincide con el sentido que correspondía
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
a la resolución que ellos piensan que era el correcto, lo cual implica
que están tomando en cuenta elementos no previstos legalmente para
calificar el proyecto, pues en ninguna disposición legal se indica que el
sentido del proyecto sea un parámetro de puntuación, ni siquiera que
sea merecedor de puntuación alguna, en virtud de que lo que se
califica bajo el rubro de fundamentación y motivación, es que el
sentido no vulnere el texto expreso de la ley o de la jurisprudencia, así
como que la motivación empleada se ajuste a las constancias y
corresponda al desarrollo jurídico de la solución propuesta.
III. Tercer agravio. El recurrente sostiene que se transgredieron los
principios de igualdad, objetividad y profesionalismo, ya que los
miembros del jurado otorgaron una mayor puntuación a **********,
persona que tiene el folio de inscripción 40, que promovió la revisión
administrativa **********, al calificar su proyecto con **********,
conforme se aprecia en los siguientes cuadros relativos a las
calificaciones del recurrente, a quien se asignó la clave de identidad
número **********y de **********, cuya clave fue **********, los cuales
se presentan para facilitar la comprensión del agravio:
Jaime Murillo Morales (recurrente)
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
15 “No guarda orden lógico el proyecto ya que contiene demasiadas tesis en algunos conceptos, que son innecesarios por no ser hechos controvertidos como la precisión del Acto Reclamado. La suplencia de la queja deficiente aparece en la parte final y no al inicio de los razonamientos.
Aparecen demasiados conceptos doctrinales (6) exhibiendo la ausencia de argumentación propia.”
CLAVE: **********
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.********** (recurrente)
30 “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.
No analiza los conceptos de violación de manera exhaustiva”
CLAVE: **********
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
15 “(5) “Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿Y para otra consideración si?
CLAVE:**********
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual de la Juez **********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.
********** 20 “ ……….”CLAVE:
********** (Foja 31 del
Anexo 6)
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual de la Juez **********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
20 “El proyecto revisado si bien se refiere al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, lo cierto es que repite en gran medida lo dicho por el Juez responsable, omitiendo desvirtuar, en todo caso, las consideraciones por las cuales el Juez menor determinó que no existían elementos para procesar; es decir, el sustentante en ningún momento del proyecto se refirió a porqué estuvo mal lo resuelto por el juzgador inicial (Juez menor) y porque en todo caso, no se estaba frente a un incumplimiento de acuerdos de carácter civil; en mi concepto no existe un análisis serio y profundo del porqué estuvo en lo correcto el Juez de Primera Instancia al revocar el auto de libertad, máxime que no debe perderse de vista que en Materia Penal existe la suplencia de la queja y ello obligaba a analizar, incluso, los agravios planteados por la
CLAVE:**********
(Foja 31 del Anexo 6)
10
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
representación social, para verificar si el Juez estuvo en lo correcto al analizarlos y valorarlos, lo cual no se hizo en este proyecto.”
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual de la Juez **********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
20 “………..”
CLAVE:**********
(Foja 32 del Anexo 6)
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
20 “………..”
CLAVE:**********
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en
el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del
proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
20 “El sustentante al precisar los actos reclamados no señala que el acto de ejecución no fue mencionado en forma expresa por el quejoso como acto reclamado.
No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese acto en particular, con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número **********que no se acató.
No precisa que deben suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.
No se estableció que si bien en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones constitucionales (entre ellas el 16), pero que incumpliendo a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se
CLAVE:**********
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria el sistema penal acusatorio.
Debió de analizar en primer lugar si la resolución reclamada fue dictada por autoridad competente; enseguida habría que analizar si el acto reclamado está contenido en mandamiento escrito, si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación, etcétera, cuestiones que no analizó.”
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en
el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso
práctico.
********** (recurrente)
20 “……….”
CLAVE:**********(Foja 35 del Anexo 6)
Jorge Eduardo Ramírez Téllez
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero
**********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto
relativo al caso práctico.
********** 15 “Innecesario citar dos tesis para fijar el Acto Reclamado.
Al haber introducido los elementos del artículo 19 cita tesis inaplicables con múltiples reiteraciones. (Página 10).
Reproducción excesiva del articulado del Código de Procedimientos Penales de Veracruz para el tema de la competencia (4 páginas 17, 18, 19 y 20).
No se hace mención a la supresión de datos personales ni al tema del SISE.”
CLAVE: **********
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero
**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y
12
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** 45 “No entra el análisis de las razones por las que el Juzgado responsable omitió controvertir los fundamentos que expresó el Juez menor para estimar que no se acreditaba el elemento del engaño.”
No pone atención en la extralimitación que hace el Juez responsable sobre el análisis de agravios que no fueron expuestos por el Ministerio Público. (ilegible de la apelación).
CLAVE:**********
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero
**********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo
al caso práctico.
********** 10 “Múltiples repeticiones que no facilitan la comprensión del proyecto.”
CLAVE: **********
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual de la Juez **********,
en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso
práctico.
********** 20 “.……….”
CLAVE:**********
(Foja 32 del Anexo 7)
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual de la Juez **********,
en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del
proyecto relativo al caso práctico.
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
********** 25 “Es incongruente el proyecto del sustentante, pues si como lo dice la jurisprudencia que él mismo invocó, sólo procede conceder el amparo cuando sea evidente y manifiesta la incompetencia de la autoridad, resulta que al no poder cerciorarse de esa competencia (según él, por la falta de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz), lejos de conceder el amparo por estar frente a un caso dudoso, debió analizar los conceptos de violación e incluso suplir la deficiencia de ellos, para abordar aspectos de fondo que en su caso arrojarán mayores beneficios al quejoso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determina que el estudio de los conceptos de violación debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir, aquellos que de resultar fundados no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieran a constitucionalidad de leyes. (jurisprudencia P/J. 3/2005).”
CLAVE:**********
(Foja 32 del Anexo 7)
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual de la Juez**********en
el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso
práctico.
********** 20 “………..”
CLAVE:**********
(Foja 33 del Anexo 7)
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al********** caso práctico.
**********
CLAVE: **********
20 “………..”
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
********** 25 “El sustentante al precisar los actos reclamados señala que el acto de ejecución no fue mencionado en forma expresa por el quejoso como acto reclamado.
No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese auto en particular con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número **********que no se acató.
No precisa que debe suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.
No se estableció en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones constitucionales (entre ellas el 16), pero que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria el sistema penal acusatorio.
Estimó que la resolución reclamada fue dictada por autoridad incompetente, sin embargo en el caso no acontece pues de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 constitucional, 318 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz y 69, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado citado, le corresponde conocer los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jueces menores y no obsta a lo anterior el que dijeran que no se le proporcionó la ley ya que a su disposición se ponen todas las leyes que quieran.”
CLAVE:**********
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** 20 “……….”CLAVE:
**********(Foja 36 del Anexo 7)
El único parámetro para evaluar el caso práctico por parte de los
integrantes del Jurado fue el sentido con que se resolvió el proyecto, y
15
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
a partir de ahí comenzaron a calificar los argumentos que el recurrente
expuso, situación que no se apega a ninguna parte de los parámetros
para evaluar la fundamentación y motivación del caso práctico.
Se concedió una ilegal ventaja a los participantes que elaboraron su
proyecto en el mismo sentido en que se resolvió el juicio de amparo, o
del que subjetivamente consideran los integrantes del Jurado que
debía resolverse, vulnerándose de esta forma el principio de igualdad.
IV. Cuarto agravio. En este agravio controvierte los formatos de
evaluación del caso práctico emitidos por el jurado, respecto del rubro
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
Para facilitar la comprensión de estos agravios a continuación se
reproduce el texto de los dictámenes en la parte que impugna el
recurrente, quien resolvió el examen del caso práctico bajo la clave de
identidad número ********** para posteriormente sintetizar los
argumentos planteados en su recurso:
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero
**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
30 “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la averiguación previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.”
CLAVE: **********
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en
el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del
proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
20 “El sustentante al precisar los actos reclamados no señala que el acto de ejecución no fue mencionado en
16
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
forma expresa por el quejoso como acto reclamado.
No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese acto en particular, con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número ********** que no se acató.
No precisa que debe suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.
No se estableció que si bien en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones constitucionales (entre ellas el 16), pero que incumpliendo a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria el sistema penal acusatorio.
Debió de analizar en primer lugar si la resolución reclamada fue dictada por autoridad competente; enseguida habría que analizar si el acto reclamado está contenido en mandamiento escrito, si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación, etcétera, cuestiones que no analizó.”
CLAVE:**********
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual de la **********, en
el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del
proyecto relativo al caso práctico.
********** 20 “El proyecto revisado si bien se refiere al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, lo cierto es que repite en gran medida lo dicho por el Juez responsable, omitiendo desvirtuar, en todo caso, las consideraciones por las cuales el Juez menor determinó que no existían elementos para procesar; es decir, el sustentante en ningún momento del proyecto se refirió a por qué estuvo mal lo resuelto por el juzgador inicial (Juez menor) y porque en todo caso, no se estaba frente a un incumplimiento de acuerdos de carácter civil; en mi concepto no existe un análisis serio y profundo del porqué estuvo en lo correcto el Juez de Primera Instancia al revocar el auto de libertad, máxime que no debe perderse de vista que en Materia Penal existe la suplencia de la queja y ello obligaba a
CLAVE:********** (Foja 31 del
Anexo 6)
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
analizar, incluso, los agravios planteados por la representación social, para verificar si el Juez estuvo en lo correcto al analizarlos y valorarlos, lo cual no se hizo en este proyecto.”
a) El recurrente refiere que el Dictamen individual de evaluación del
caso práctico elaborado por el Consejero **********, es ilegal ya que al
calificar el rubro “Fundamentación y Motivación”:
En el proyecto se manifestó que el juez responsable en un
párrafo del acto reclamado, había olvidado quitar del formato o
“machote” empleado, una situación que era inexistente porque
se refería a otros hechos de un diverso delito de fraude; no
obstante lo anterior, se consideró que tal situación no sería
suficiente para conceder el amparo solicitado, en razón de que el
juez llevó a cabo el análisis de las pruebas y expuso los
razonamientos atinentes a tener por acreditado el cuerpo del
delito de fraude, como la probable responsabilidad, en los
términos consignados en la averiguación previa.
En todo caso, la incongruencia que se le atribuye al recurrente
en la boleta de calificación es de tipo interno, la cual consiste en
que la resolución no contenga resoluciones o afirmaciones que
se contradigan entre sí, situación que en un momento se
presentó, porque para que existiera ese supuesto tendría que
haber dicho que no obstante que era inconducente conceder el
amparo para efectos, por tratarse de un simple lapsus calami sin
trascendencia, al final del proyecto hubiera concedido el amparo
para efectos con base en dicho lapsus calami detectado.
En ningún momento se indica cuál es la parte de los conceptos
de violación que se dejó de analizar, o que se analizó de manera
defectuosa, como presupuesto para sostener que existe una
18
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
omisión, situación que deja al recurrente en estado de
indefensión.
Los argumentos para restar calificación en el caso práctico,
referentes al rubro de fundamentación y motivación, no
encuentran fundamento en los parámetros establecidos para
evaluar el proyecto, específicamente por lo dispuesto por el
artículo 31, del Acuerdo General 83/2008.
b) El Dictamen individual de evaluación del caso práctico elaborado
por el Juez **********, es ilegal ya que al calificar el rubro
“Fundamentación y Motivación”:
La falta de señalamiento del acto de ejecución como acto
reclamado, es una situación irrelevante, cuando el recurrente
con la elaboración del caso práctico, atendió a las reglas
jurídicas impuestas por la ley y la jurisprudencia para fijar de
forma precisa y clara los actos reclamados. El hecho de que no
se haya expresado que el acto de ejecución no fue mencionado
expresamente por el quejoso, en nada altera o modifica la litis, ni
desatiende las reglas jurídicas para la fijación de los actos
reclamados; máxime que no se señala qué precepto legal o tesis
de jurisprudencia se violó o se dejó de atender, para así cumplir
con el contenido del artículo 31, fracción II, del Acuerdo General
83/2008.
La jurisprudencia 36/98 no es aplicable al asunto, porque no se
refiere a actos que no son una consecuencia natural y lógica del
acto reclamado imputado a la autoridad ordenadora, cuya
existencia fue debidamente acreditada en el juicio; aunado a
que, no se puede decretar el sobreseimiento de la orden de
reaprehensión, porque la resolución reclamada en el juicio de
19
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
amparo obliga al juez señalado como autoridad ejecutora a emitir
la orden de aprehensión contra el quejoso por el delito de fraude.
En todo caso, quedaría pendiente la cuestión de que en los
autos del juicio de amparo, se debió ineludiblemente requerir
personalmente al quejoso para que manifestara si era su deseo
ampliar su demanda de amparo, al no ser reclamada
expresamente la orden de reaprehensión.
No se alcanza a comprender en dónde encuentra fundamento la
afirmación en el sentido de que no se precisó que debía suplirse
la totalidad de los conceptos de violación.
Se sanciona al recurrente por no haber precisado en el proyecto
que el análisis de los elementos que debe contener el auto de
formal prisión, se realizó con base en las disposiciones vigentes
antes de la publicación de la reforma constitucional en materia
penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho
de junio de dos mil ocho, sin embargo, si se realizó la cita de los
artículos 171 y 178 vigentes del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Veracruz, no queda la menor duda que
en esa entidad federativa no ha sido adecuada su legislación al
nuevo sistema penal constitucional.
Los argumentos de que se debió realizar en primer término el
análisis de que si la resolución fue dictada por una autoridad
competente, para posteriormente hacer el pronunciamiento de
que si el acto reclamado está contenido en un mandamiento
escrito, y si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación,
son aspectos que corresponden a la estructura del proyecto, y
por ende no pueden ser tomados en consideración para calificar
el rubro de fundamentación y motivación.
20
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
Resulta incorrecto que se resten puntos por no haber iniciado el
análisis con las cuestiones de forma señaladas por el artículo 16
constitucional, y luego con lo relacionado a la violación del
artículo 14 de la Constitución Federal, acerca de la posible
aplicación retroactiva o inexacta aplicación de la ley, cuando lo
que el Juez de Distrito debe evitar, en la medida de lo posible, es
conceder amparos por violaciones formales, en los casos en que
el razonamiento judicial expresado por la autoridad responsable
sea claro y se advierta que no viola distintas garantías a las
establecidas por el artículo 19 constitucional, tal y como ocurrió
en la especie.
No se debieron restar puntos por no haber analizado si el juez
responsable es competente, pues si bien no se hizo tal análisis,
fue en razón de que no se tuvo a la vista la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Veracruz.
Haber hecho un pronunciamiento respecto a si el acto está
contenido en un mandamiento escrito, es una falacia
argumentativa, así como una violación a los principios formales
de la verdad, cuando su existencia fue debidamente apreciada y
valorada en conformidad con las disposiciones legales
dispuestas para el efecto.
No se analizó si existió aplicación retroactiva de las normas
reclamadas porque, para poder entrar en esa cuestión, es
menester que exista una ley que agrave la situación fáctica
considerada como delito, que haya sido cometida con
anterioridad al tiempo en que inicia su vigencia, y es el caso que
la legislación proporcionada, específicamente el artículo 216,
fracción III, del Código Penal del Estado de Veracruz, con
fundamento en el cual se dictó el auto de formal prisión, no ha
sufrido una sola reforma desde el inicio de su vigencia.
21
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
Si bien la experiencia indica que existe una costumbre
sumamente arraigada entre los gobernados y los litigantes de
pretender elevar su reclamo de garantías a la luz de lo dispuesto
por los artículos 14 y 16 constitucionales, cuando existen
diversas disposiciones constitucionales específicas, sería
absurdo que en la resolución no solamente se analizaran las
cuestiones relativas a la retroactividad, sino también a que exista
un pronunciamiento expreso en relación a todos y cada uno de
los enunciados constitucionales que contienen esos artículos.
c) El recurrente refiere que el Dictamen individual de evaluación del
caso práctico elaborado por la **********, es ilegal ya que al calificar el
rubro “Fundamentación y Motivación”:
No es verídico que se haya repetido lo dicho por el juez
responsable, lo cual puede verificarse con la simple lectura que
se haga de ambas resoluciones, en la que se citan argumentos y
criterios de jurisprudencia completamente distintos, y si bien de
la argumentación desarrollada en el proyecto se llega al mismo
resultado que el juez responsable, lo cierto es que se hicieron las
precisiones conducentes.
El hecho de que no se haya hecho referencia expresa a los
argumentos expuestos por el juez responsable para decretar el
auto de libertad, no puede considerarse como una violación a las
leyes del procedimiento en el juicio de amparo, en virtud de que
la materia de estudio que constituye el límite y la condición de la
jurisdicción del Juez Federal en el amparo indirecto, se constriñe
al estudio de los razonamientos vertidos por la autoridad
responsable en el acto que los peticionarios expresamente
reclaman en el juicio de amparo.
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
Si bien existe la suplencia de la queja en la materia penal, no es
jurídico que se pretenda que a través de la suplencia de la queja
se analicen los argumentos vertidos por el juez responsable,
bajo los cuales emitió el auto de libertad, pues se insiste que ese
auto no forma parte de la litis en el juicio de amparo.
Si bien la suplencia de la queja era suficiente para analizar los
agravios planteados por el Ministerio Público, en el proyecto no
se hizo la mención correspondiente porque los agravios de la
representación social aparecen en la resolución reclamada, en
cuyo caso se podría verificar que el juez responsable no suplió la
deficiencia de la queja, sino que la revocación y emisión del auto
de formal prisión fue con base en los argumentos jurídicos
expuestos por el propio Ministerio Público.
De todo lo anterior, es de concluirse que no existe ninguna de las
causas por las cuales los miembros del jurado otorgaron, treinta,
veinte y veinte puntos respectivamente, al tratarse de situaciones
inexistentes, y en segundo lugar, ajenas a los parámetros objetivos
que establece el artículo 31, fracción II, del Acuerdo General 83/2008,
atento a que debieron otorgar sesenta puntos en cada dictamen.
V. Quinto agravio. En la evaluación del caso práctico o calificación
del proyecto, el desempeño del sustentante se rige por parámetros
más amplios que permiten la valoración de múltiples aspectos en su
formulación jurídica, que no se limitan al hecho de que si coincide con
exactitud a la única respuesta correcta, lo anterior es así, en razón de
que el derecho no es una ciencia exacta sino argumentativa, en donde
para los juzgadores existen asuntos que permiten más de una
solución, de ahí que la legalidad de la misma depende no del sentido
en que se sustenta la sentencia, mucho menos en el estilo o criterio
23
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
personal del juzgador, sino de valores superiores que tienen que ver
con la observancia de las garantías individuales y principios
constitucionales.
VI. Sexto agravio. En este agravio controvierte el formato de
evaluación del caso práctico emitido por el Consejero **********,
respecto del rubro “ESTRUCTURA”.
Para facilitar la comprensión de estos agravios a continuación se
reproduce el texto del dictamen en la parte que impugna el recurrente,
quien resolvió el examen del caso práctico bajo la clave de identidad
número **********, para posteriormente sintetizar los argumentos
planteados en su recurso:
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero
**********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto
relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
15 “No guarda orden lógico el proyecto ya que contiene demasiadas tesis en algunos conceptos, que son innecesarios por no ser hechos controvertidos como la precisión del Acto Reclamado. La suplencia de la queja deficiente aparece en la parte final y no al inicio de los razonamientos.
Aparecen demasiados conceptos doctrinales (6) exhibiendo la ausencia de argumentación propia.”
CLAVE:**********
Resulta ilegal la calificación de quince puntos, dada por el Consejero
**********, en el rubro de “ESTRUCTURA”, en razón de que:
La cita de tesis de jurisprudencia es un elemento que compone
el respeto a la garantía de seguridad jurídica.
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
No se indica que las tesis citadas sean inaplicables al caso
concreto.
Si bien se indica que la cita de tesis es innecesaria por no ser
hechos controvertidos, esa afirmación resulta incorrecta, en la
medida de que el acto reclamado consistente en la orden de
reaprehensión no fue expresamente señalada como acto
reclamado por el quejoso (como lo detectó el integrante del
**********) de manera que para estar en aptitud de establecer los
actos reclamados con precisión y claridad, fue necesario atender
a las reglas establecidas en los criterios invocados.
El señalamiento de que la suplencia de la queja debe hacerse al
principio de los razonamientos, es una cuestión puramente de
estilo que se emplea en las sentencias.
En el proyecto se plasmó que el artículo 17 constitucional
establecía el derecho de administrar justicia de manera pronta, y
se señaló que el principio de economía procesal postula
desarrollar los procesos bajo un esquema de eficiencia,
argumentos que no pueden ser calificados como doctrinales,
pues sería tanto como decir que los enunciados establecidos por
el artículo 17 constitucional no son garantías individuales.
VII. Séptimo Agravio. En este agravio controvierte el formato de
evaluación del caso práctico emitido por el Consejero **********,
respecto del rubro “REDACCIÓN”.
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
15 “(5) “Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿Y para otra consideración si?
CLAVE: *********
25
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
*
Resulta ilegal la calificación de quince puntos, dada por el Consejero
**********, en el rubro de redacción, en razón de que, si bien el
consejero señala que es “Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿y para otra consideración si? Sería la pregunta obligada, cuando no se han establecido con precisión los argumentos”; se tiene que, la razón dada por el consejero no tiene
fundamento legal alguno, ni bases objetivas que sustente su
calificación.
VIII. Octavo agravio. El recurrente sostiene que, los artículos 41 y 42
del Acuerdo General 83/2008, que tasan el valor de los factores
generales, son violatorios de los artículos 96 y 100, de la Constitución,
así como los artículos 105 y 114, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, en razón de que omiten
considerar a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación.
El legislador no dejó a voluntad del Consejo de la Judicatura Federal la
posibilidad de omitir el factor correspondiente a la antigüedad como un
parámetro para llevar a cabo la evaluación de los participantes para un
concurso de magistrados o de jueces, estableciendo que el artículo
114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual es
aplicable tanto para los concursos libres, como para los internos, de
suerte que el Acuerdo que se dicte por dicho Consejo debe respetar
los principios de ley y subordinación jerárquica, máxime que ninguna
desventaja produce el reconocimiento de la antigüedad respecto de
quienes no son parte del Poder Judicial Federal, en virtud de que
también se contempla el grado académico como un elemento de
proporcionalidad para los concursantes que no pertenezcan a este
último.
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
IX. Noveno agravio. El recurrente sostiene que la calificación de los
factores de evaluación vulnera los artículos 41 y 42, inciso c), del
Acuerdo General 83/2008 aplicable, ya que no se otorgó puntuación al
grado académico de “Maestría” por no contar con cédula profesional,
cuando el legislador en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación hace referencia únicamente al grado
académico, no así a un trámite meramente administrativo como es la
cédula profesional, máxime que durante el desarrollo del concurso se
acreditó tener la cédula profesional correspondiente.
X. Décimo agravio. El recurrente manifiesta que la negativa de
otorgarle los puntos correspondientes al grado de “Maestría”, vulnera,
a contrario sensu, el contenido del primer párrafo del artículo 14
constitucional, puesto que el Pleno del Consejo de la Judicatura emitió
el acuerdo 30/2010, en el que establece las bases para los concursos
internos de oposición, en cuyo artículo 50 establece como válido el
grado de Maestría con cédula, o bien con la simple acta de examen
aprobatoria.
SÉPTIMO. Ampliación de agravios. Una vez que el recurrente
tuvo a la vista el informe y las pruebas presentadas por el Consejo de
la Judicatura Federal, en su escrito de ampliación señaló diversos
actos que le agraviaban, solicitando que los agravios expresados en
su escrito inicial se tuvieran por reproducidos para evitar repeticiones
estériles. Los referidos actos son los siguientes:
a) Resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, correspondiente a la sesión celebrada el nueve de
febrero de dos mil once, en la cual se resuelve que el recurrente
no es vencedor del Sexto Concurso de Oposición Libre para la
designación de Jueces de Distrito.
27
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
b) El concentrado de calificaciones elaborado por el Instituto de la
Judicatura Federal.
OCTAVO. Agravios en los que combate la determinación del Jurado de no otorgar puntuación en los factores generales de evaluación, al grado académico de “Maestría” por no contar con cédula profesional. Para mayor claridad en el asunto se precisa que
los agravios hechos valer por el recurrente no se analizarán en el
orden señalado por el mismo, sino que se examinarán atendiendo al
principio de estudio preferente.
El recurrente sostiene en una parte del octavo agravio que la
evaluación de los factores de evaluación vulnera los artículos 41 y 42,
inciso c), del Acuerdo General 83/2008 aplicable, ya que no se otorgó
puntuación al grado académico de “Maestría” por no contar con
cédula profesional, cuando el legislador en el artículo 114 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación hace referencia
únicamente al grado académico, no así a un trámite meramente
administrativo como es la cédula profesional, máxime que durante el
desarrollo del concurso se acreditó tener la cédula profesional
correspondiente.
A efecto de analizar este punto debe precisarse que el artículo
100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, habilita al Consejo de la Judicatura Federal para expedir
Acuerdos Generales que le permitan el adecuado ejercicio de sus
funciones.
Esta atribución está supeditada jerárquicamente a las bases
constitucionales y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, siendo aplicable por analogía y con sus matices la
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
jurisprudencia P./J. 30/20074 del Tribunal Pleno cuyo texto es el
siguiente:
“FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan,
4 “Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV. Mayo de 2007. Tesis: P./J. 30/2007. Página: 1515.”
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.”
Conforme a lo anterior, los Acuerdos que emita el Consejo de la
Judicatura Federal no pueden ir más allá de las normas, sino que
deben concretarse a indicar los medios para cumplirla, esto es, sus
disposiciones deben encontrarse en ámbitos ya definidos por la ley.
Ahora, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, dispone:
“Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:
30
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
[…]III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado a que se refiere el artículo 117 de esta ley, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de magistrado de circuito o juez de distrito, según corresponda. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.
Al llevar a cabo su evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto, y […]”
Como se observa, el Jurado, al realizar su evaluación, debe
tomar en cuenta, entre otros elementos, el grado académico en
términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
Dicha reglamentación se encuentra prevista en los artículos 41 y
42, inciso c), del Acuerdo General 83/2008 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la
31
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se
establecen los lineamientos generales para la celebración de
concursos de oposición libres para la designación de Jueces de
Distrito, conforme su reforma contenida en el diverso Acuerdo 61/2009
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve:
“Artículo 41. Para la evaluación de los factores señalados en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley, previamente a la designación de vencedores, el Jurado considerará el grado académico, los cursos de actualización y especialización, exclusivamente en el ámbito jurídico, que haya acreditado el aspirante a la fecha de inscripción.
Artículo 42. Para obtener la ponderación detallada de lo anterior, su valoración será la siguiente:[…]c) Maestría con cédula 5 décimas […]”
El Consejo de la Judicatura determinó que el grado académico
de “Maestría” únicamente se ponderaría con cinco décimas de punto
cuando contara con cédula profesional, siempre y cuando a la fecha
de inscripción se haya acreditado contar con la referida cédula.
Si bien el recurrente refiere que la cédula profesional es un mero
trámite administrativo, lo cierto es que el artículo 114 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación otorga las facultades
más amplias al Consejo de la Judicatura Federal para reglamentar los
términos en que deba tomarse en cuenta el grado académico.
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
En ese sentido, si el Consejo de la Judicatura Federal determinó
que el grado académico de maestría debía acreditarse a la fecha de
inscripción del concurso con cédula profesional, no se advierte una
transgresión al principio de subordinación jerárquica puesto que es la
propia norma quien otorga las facultades de determinar la manera en
que se tome en consideración el grado académico.
Finalmente, no pasa desapercibido lo manifestado por el
recurrente en el sentido de que, durante el desarrollo del concurso se
acreditó tener la cédula profesional de la maestría, sin embargo, como
quedó plasmado en párrafos anteriores, se tiene que en términos del
artículo 41 del Acuerdo General 83/2008 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, el acreditamiento de los diversos grados
profesionales del recurrente, para obtener la puntación en el rubro de
los factores generales de evaluación, tuvo que haberse realizado al
momento de inscribirse al concurso, y no en un momento diferente.
Por lo anterior, y toda vez que el propio recurrente reconoce que
la cédula profesional en el grado de maestría la obtuvo en un
momento posterior a la inscripción al concurso de oposición, es
inconcuso que dicho grado profesional no puede ser considerado para
la determinación de los factores generales de evaluación.
NOVENO. Agravios en donde se establece que la negativa de otorgarle los puntos correspondientes al grado de “Maestría”, vulnera a contrario sensu el contenido del primer párrafo del artículo 14 constitucional. El recurrente manifiesta que la negativa
de otorgarle los puntos correspondientes al grado de “Maestría”,
vulnera a contrario sensu el contenido del primer párrafo del artículo
14 constitucional, puesto que, el Pleno del Consejo de la Judicatura
emitió el acuerdo 30/2010, en el que establece las bases para los
concursos internos de oposición, en el que en su artículo 50, establece
33
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
como válido el grado de Maestría, con cédula o bien con la simple acta
de examen aprobatoria.
El agravio en cuestión resulta infundado, en razón de que el
Sexto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Jueces de
Distrito, se celebró conforme a las disposiciones contenidas en el
Acuerdo General 83/2008, y por ende el acreditamiento de los
diversos grados profesionales para obtener la puntación en el rubro de
los factores generales de evaluación, necesariamente tiene que estar
a lo dispuesto en dicho acuerdo y no a una disposición diferente.
Por tanto, resulta incorrecto que el recurrente pretenda que se le
aplique el acuerdo 30/2010, para la valoración del grado de
“Maestría” respecto de los factores generales de evaluación, pues
con tal proceder se varían las condiciones en las que se desarrolló el
referido concurso de oposición libre, cuestión que no es jurídicamente
posible, pues sería tanto como permitir que los términos en los que se
desarrolla el concurso, estén a la voluntad de los participantes.
Máxime que el referido acuerdo 30/2010 fue emitido en un momento
posterior al establecimiento de las bases del concurso.
DÉCIMO. Violación al principio de igualdad en la evaluación del examen del caso práctico. A continuación se analizan los
argumentos planteados en la ampliación de agravios en relación con el
tratamiento desigual que aduce el recurrente en esta fase del
concurso.
Para cumplir los principios de igualdad y seguridad jurídica,
todos los integrantes del Jurado al evaluar el proyecto del caso
práctico respectivo, deben utilizar un mismo criterio, y en
consecuencia, conceder la misma calificación a todos aquellos
concursantes que se encuentren en la misma situación.
34
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
Ahora, de las documentales que fueron remitidas a este Alto
Tribunal por parte del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte
que los miembros del jurado, al evaluar el caso práctico del recurrente
y el del diverso concursante **********, lo hicieron de la siguiente
manera:
********** (recurrente)
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
15 “No guarda orden lógico el proyecto ya que contiene demasiadas tesis en algunos conceptos, que son innecesarios por no ser hechos controvertidos como la precisión del Acto Reclamado. La suplencia de la queja deficiente aparece en la parte final y no al inicio de los razonamientos.
Aparecen demasiados conceptos doctrinales (6) exhibiendo la ausencia de argumentación propia.”
CLAVE:**********
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
30 “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.
No analiza los conceptos de violación de manera exhaustiva”
CLAVE: *********
*
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
15 “(5) “Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿Y para otra consideración si?
CLAVE: *********
*
Puntuación Motivación del dictamen individual de la Juez
35
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
otorgada ********** en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.
********** 20 “ ……….”CLAVE:
********** (Foja 31 del
Anexo 6)
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual de la Juez **********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
20 “El proyecto revisado si bien se refiere al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, lo cierto es que repite en gran medida lo dicho por el Juez responsable, omitiendo desvirtuar, en todo caso, las consideraciones por las cuales el Juez menor determinó que no existían elementos para procesar; es decir, el sustentante en ningún momento del proyecto se refirió a porqué estuvo mal lo resuelto por el juzgador inicial (Juez menor) y porque en todo caso, no se estaba frente a un incumplimiento de acuerdos de carácter civil; en mi concepto no existe un análisis serio y profundo del porqué estuvo en lo correcto el Juez de Primera Instancia al revocar el auto de libertad, máxime que no debe perderse de vista que en Materia Penal existe la suplencia de la queja y ello obligaba a analizar, incluso, los agravios planteados por la representación social, para verificar si el Juez estuvo en lo correcto al analizarlos y valorarlos, lo cual no se hizo en este proyecto.”
CLAVE:********** (Foja 31 del
Anexo 6)
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual de la Juez **********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
20 “………..”
CLAVE:********** (Foja 32 del
Anexo 6)
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
20 “………..”
36
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
CLAVE:**********
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del
proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
20 “El sustentante al precisar los actos reclamados no señala que el acto de ejecución no fue mencionado en forma expresa por el quejoso como acto reclamado.
No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese acto en particular, con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número 36/98 que no se acató.
No precisa que deben suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.
No se estableció que si bien en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones constitucionales (entre ellas el 16), pero que incumpliendo a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria el sistema penal acusatorio.
Debió de analizar en primer lugar si la resolución reclamada fue dictada por autoridad competente; enseguida habría que analizar si el acto reclamado está contenido en mandamiento escrito, si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación, etcétera, cuestiones que no analizó.”
CLAVE:**********
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso
práctico.
********** (recurrente)
20 “……….”
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CLAVE:********** (Foja 35 del Anexo 6)
**********
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero
**********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto
relativo al caso práctico.
********** 15 “Innecesario citar dos tesis para fijar el Acto Reclamado.
Al haber introducido los elementos del artículo 19 cita tesis inaplicables con múltiples reiteraciones. (Página 10).
Reproducción excesiva del articulado del Código de Procedimientos Penales de Veracruz para el tema de la competencia (4 páginas 17, 18, 19 y 20).
No se hace mención a la supresión de datos personales ni al tema del SISE.”
CLAVE: *********
*
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero
**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** 45 “No entra el análisis de las razones por las que el Juzgado responsable omitió controvertir los fundamentos que expresó el Juez menor para estimar que no se acreditaba el elemento del engaño.”
No pone atención en la extralimitación que hace el Juez responsable sobre el análisis de agravios que no fueron expuestos por el Ministerio Público. (ilegible de la apelación).
CLAVE:**********
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero
**********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto
relativo al caso práctico.
********** 10
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
“Múltiples repeticiones que no facilitan la comprensión del proyecto.”
CLAVE: *********
*
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual de la Juez
**********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto
relativo al caso práctico.
********** 20 “.……….”
CLAVE:********** (Foja 32 del
Anexo 7)
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual de la Juez
**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
**********
25 “Es incongruente el proyecto del sustentante, pues si como lo dice la jurisprudencia que él mismo invocó, sólo procede conceder el amparo cuando sea evidente y manifiesta la incompetencia de la autoridad, resulta que al no poder cerciorarse de esa competencia (según él, por la falta de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz), lejos de conceder el amparo por estar frente a un caso dudoso, debió analizar los conceptos de violación e incluso suplir la deficiencia de ellos, para abordar aspectos de fondo que en su caso arrojarán mayores beneficios al quejoso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determina que el estudio de los conceptos de violación debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir, aquellos que de resultar fundados no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieran a constitucionalidad de leyes. (jurisprudencia P/J. 3/2005).”
CLAVE:********** (Foja 32 del
Anexo 7)
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual de la Juez
**********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto
relativo al caso práctico.
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
**********
20 “………..”
CLAVE:********** (Foja 33 del
Anexo 7)
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.
**********
CLAVE: **********
20 “………..”
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** 25 “El sustentante al precisar los actos reclamados señala que el acto de ejecución no fue mencionado en forma expresa por el quejoso como acto reclamado.
No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese auto en particular con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número 36/98 que no se acató.
No precisa que debe suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.
No se estableció en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones constitucionales (entre ellas el 16), pero que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria
CLAVE:**********
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el sistema penal acusatorio.
Estimó que la resolución reclamada fue dictada por autoridad incompetente, sin embargo en el caso no acontece pues de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 constitucional, 318 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz y 69, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado citado, le corresponde conocer los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jueces menores y no obsta a lo anterior el que dijeran que no se le proporcionó la ley ya que a su disposición se ponen todas las leyes que quieran.”
Puntuación otorgada
Motivación del dictamen individual del Juez********** en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** 20 “……….”CLAVE:
********** (Foja 36 del Anexo 7)
De la lectura anterior no se aprecia alguna vulneración al
principio de igualdad, ya que si bien la calificación del recurrente fue
menor a la del otro concursante con el cual él mismo se compara,
**********, no existen elementos comunes que permitan observar que a
exámenes iguales se otorgaron distintas puntuaciones, ya en todos los
casos hubo elementos sumamente distintos y señalamientos
diferenciados que lógicamente dieron como resultado una puntuación
diversa.
Además, el recurrente no precisa concretamente en qué rubros y
cuáles fueron las respuestas que presuntamente siendo iguales,
obtuvieron calificaciones diversas.
Por tanto, dada la vaguedad del agravio, no se advierte que
exista violación al principio de igualdad, pues si bien se otorgaron
calificaciones distintas, no se acreditó en cambio que existiera una
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
misma situación de hecho que justificara que al recurrente deba
incrementársele su calificación.
DÉCIMO PRIMERO. Presunta Incertidumbre respecto a la calificación del caso práctico. El recurrente manifiesta que le causa
incertidumbre el hecho de que en la primera hoja que correspondió al
formato de evaluación del caso práctico, se estableciera que se estaba
dando cumplimiento a la ejecutoria emitida en el recurso de revisión
**********, siendo que el recurso de revisión que el ahora recurrente
había promovido con anterioridad fue el identificado con el número
**********; y que tal situación no le permite determinar si la calificación
que aparece publicada en la lista, es la que corresponde al recurso
**********, o bien, si es la que fue asignada al recurrente que promovió
el diverso recurso de revisión **********.
El referido agravio es fundado, pero inoperante.
Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que a fojas
de la veintisiete a la treinta y cinco del anexo número seis, se advierte
que en el encabezado de los formatos de evaluación del caso práctico,
emitidos por los miembros del jurado a nombre del recurrente,
establecen: “…Cumplimiento a la ejecutoria emitida en el recurso de revisión administrativa ********** …”, tal situación no genera
incertidumbre respecto a la identidad del concursante al que se está
calificando, toda vez que esa imprecisión se diluye cuando se lee que
en el cuerpo de los formatos referidos aparecen los datos concretos
del recurrente que aportan la seguridad de que son los que le
corresponden.
En efecto, los formatos de evaluación del caso práctico
contienen un conjunto de elementos de seguridad dentro de los cuales
destaca un código de barras y una clave, que permite individualizar
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
plenamente al concursante que se está evaluando, pues dichos
elementos son designados confidencialmente a cada uno de los
participantes.
Así las cosas y siendo que, al recurrente se le asignó el código
de barras seis mil uno, y la clave ********** y dichos elementos obran
dentro de sus formatos de evaluación, es inconcuso que no se genera
la inseguridad jurídica alegada, en la medida de que con los elementos
de seguridad enunciados se puede llegar a la identificación plena de
que la calificación impuesta en los formatos de evaluación fue
otorgada al recurrente.
DÉCIMO SEGUNDO. Presunta ilegalidad en el formato de evaluación del caso práctico elaborado por el Juez ********** debido a que únicamente aparece la calificación total. Manifiesta el
recurrente que en el formato del caso práctico que aparece suscrito
por el Juez **********, solamente asentó en la columna del total el
número sesenta, pero sin que se haya plasmado la calificación
correspondiente a los rubros de estructura, fundamentación y
motivación, y redacción, lo que implica un estado de incertidumbre
para el recurrente.
El agravio planteado resulta infundado, pues a foja treinta y cinco
del anexo número seis, se desprende que, contrario a lo manifestado
por el recurrente, el Juez **********, no sólo asentó la calificación final,
sino que se advierte claramente que para el rubro de “I. Estructura” otorgó veinte puntos; para el rubro de “II: Fundamentación y Motivación” otorgó veinte puntos, y para el rubro “III. Redacción” otorgó veinte puntos.
Aunado a lo anterior, a fojas treinta y seis, y treinta y siete del
referido anexo, se advierten los motivos particulares con los que el
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
Juez **********, estableció las calificaciones otorgadas al recurrente, en
donde reitera las calificaciones otorgadas en cada rubro, elementos
suficientes para declarar infundadas las alegaciones del recurrente.
DÉCIMO TERCERO. Agravios que controvierten la omisión del jurado de considerar la antigüedad del recurrente en el Poder Judicial de la Federación. Sostiene el recurrente en el octavo agravio
que, los artículos 41 y 42 del Acuerdo General 83/2008, que tasan el
valor de los factores generales, son violatorios de los artículos 96 y
100, de la Constitución, así como los artículos 105 y 114, párrafo
séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en
razón a que omiten considerar a la antigüedad en el Poder Judicial de
la Federación del recurrente, a efecto de integrar los factores
generales de evaluación.
Previamente al análisis del agravio precedente y para mejor
comprensión del sentido de esta ejecutoria resulta conveniente señalar
que esta Segunda Sala al resolver la revisión administrativa
**********, concluyó que los servidores públicos colocados en las
categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110,
(actualmente III a X) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal,
tienen el derecho de participar tanto en los concursos de oposición
libres, como también en los internos, pues si la ley no distingue, no es
legalmente admisible introducir, vía interpretación, alguna salvedad
que los prive de la posibilidad de concursar.
Con motivo de la resolución anterior, se emitió la siguiente tesis:
“CONCURSOS DE OPOSICIÓN LIBRES PARA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. NO EXISTE RESTRICCIÓN LEGAL PARA QUE PARTICIPEN QUIENES
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DESEMPEÑEN ALGUNA DE LAS CATEGORÍAS SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES III A IX DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que para ser designado Juez de Distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; y el último párrafo del artículo 113 de la misma Ley dispone que en los concursos internos de oposición para la plaza de Juez de Distrito únicamente podrán participar quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de la Ley citada. Ahora bien, en virtud de que en los diversos concursos de oposición libres el legislador no instituyó alguna restricción equivalente en sentido opuesto, por virtud de la cual en estos procedimientos abiertos se vedara recíprocamente la participación a quienes se convoca en los certámenes internos, tanto para la designación de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, debe concluirse que estos servidores públicos colocados en las señaladas categorías de la carrera judicial tienen el derecho de participar en unos y otros tipos de concursos, pues si la ley no distingue, no es legalmente admisible introducir, vía interpretación,
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
alguna salvedad que los prive de la posibilidad de concursar.”
En concordancia con el criterio anterior, y partiendo de la base
no existe impedimento para que los miembros del Poder Judicial de la
Federación participen en la celebración de los concursos de oposición
libres, resulta procedente el análisis de la valoración de la antigüedad
en la carrera judicial que los concursantes pertenecientes a este Poder
hubieren acumulado a lo largo de su trayectoria profesional, atento a
las siguientes consideraciones.
En primer término, resulta útil acudir al contenido del artículo
100, octavo párrafo de la Constitución General de la República, mismo
que es del tenor siguiente:
“Artículo 100.- El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.…La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.”
Por otra parte, resulta conveniente retomar el proceso legislativo
del cual derivó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
específicamente a la parte relativa a los concursos de oposición para
el ingreso a la carrera judicial en las categorías de Magistrado de
Circuito y Juez de Distrito, y así tenemos que el Presidente de la
República, en la exposición de motivos que, el dieciocho de abril de
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
mil novecientos noventa y cinco, envió a la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión al respecto razonó lo siguiente:
“…Adicionalmente, y a fin de garantizar la adecuada calificación y el profesionalismo de las personas que deben llevar a cabo la función jurisdiccional, la reforma constitucional también previó la creación de la Carrera Judicial. como medio para garantizar, por una parte, la independencia del juzgador no sólo frente al poder político sino frente a los tribunales de alzada o revisión y, por otra parte, que la función jurisdiccional sea ejercida con profesionalismo y excelencia por personas que tengan, además, una auténtica vocación de servicio en esta importante tarea.
Para lograr los objetivos mencionados se confirieron competencias al Consejo de la Judicatura Federal para cuidar que se apliquen los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad profesionalismo e independencia que regirán la carrera judicial. En adelante, los miembros del Poder Judicial de la Federación habrán de ser designados tomando en cuenta los merecimientos que demuestran en los concursos de oposición que se celebren.…De la Carrera Judicial.La iniciativa contempla un conjunto de reglas, procedimientos y categorías para el establecimiento y desarrollo de una auténtica carrera judicial. Ha sido ésta una larga demanda por parte de abogados, académicos y miembros del Poder Judicial de la Federación, por considerarla como el medio más
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eficiente para fortalecer la autonomía, independencia y calidad de la justicia federal.En este sentido, se regulan los requisitos y procedimientos para el ingreso y promoción en las categorías de magistrado de circuito, juez de distrito, secretario de tribunal de circuito, secretario de juzgado de distrito, actuario de tribunal de circuito y actuario de juzgado de distrito.
En cuanto a los requisitos para ser registrado (sic) de circuito, se establecen los de ser mexicano en pleno ejercicio de derechos, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado en derecho y práctica profesional de cuando menos cinco años, mientras que para ser juez de distrito se exigen los mismos, salvo en lo que hace a la edad y experiencia profesional, que serán de treinta y de tres años, respectivamente. Tanto para los jueces como para los magistrados se establece como edad de retiro forzoso los setenta y cinco años de edad, elevándose en cinco años la que preveía la ley anterior. En este sentido, la experiencia ha demostrado la necesidad de aprovechar los conocimientos y la madurez de criterio de quienes han dedicado su vida a la actividad judicial.
Por otra parte, no es deseable fincar las posibilidades de desarrollo dentro del Poder Judicial en la sola expectativa de los ascensos verticales, sobre todo si se toma en consideración el número de puestos
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disponibles conforme se avanza hacia la cúspide de dicho Poder.…Para el ingreso a la carrera judicial en las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se regulan los procedimientos de oposición libre y concurso interno de oposición. Cada una de estas modalidades se plantean con base en sólidas razones. Así, el sistema de concurso de oposición libre garantiza la selección de juzgadores mejor preparados, con independencia en sus decisiones, y proporciona una necesaria apertura a fin de posibilitar que se integren destacados abogados del foro o de la academia, evitando la formación de un cuerpo cerradoRespecto del concurso interno de oposición, se garantiza que únicamente podrán participar los jueces de distrito1 (sic) los secretarios de la Suprema Corte de Justicia, de tribunal de circuito y juzgado de distrito, con lo cual se estimula y fomenta de una manera decidida una verdadera carrera para todo el personal del Poder Judicial de la Federación…”.
Por otra parte, las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera
Sección de Justicia y de Estudios Legislativos y Segunda Sección de
la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el veinticuatro de
abril de mil novecientos noventa y cuatro, emitieron el dictamen de la
iniciativa de Ley en comento y en relación a los Concursos de
Oposición para la Designación de Magistrados de Circuito y Jueces de
Distrito, razonaron lo siguiente:
“…Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados por el Consejo de la Judicatura
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Federal, con sujeción a las normas que deben regir la carrera judicial, para que respondan tales nombramientos a los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo e independencia de los funcionarios judiciales. …Los principios constitucionales que sintéticamente se han expuesto y los valores jurídicos y políticos que los inspiran, deben ser plenamente respetados por la ley cuya iniciativa es materia de este dictamen, la cual debe constituir un desarrollo normativo preciso y claro que propicie su correcta y fácil aplicación y que contribuya al fortalecimiento de nuestro Estado de Derecho y permita que en la vida social mexicana los valores de la justicia, la seguridad y el orden generen el ambiente de garantía y apoyo para todos los mexicanos…Todo lo anterior resultaría insuficiente y limitado si no existiera un cuerpo de juzgadores con la mayor capacidad, experiencia y aptitud para impartir ja (sic) justicia bajo los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia.
El Poder Revisor de la norma constitucional se ocupó puntualmente de instaurar estos principios para aportar un mejor sistema de justicia en México y asegurar la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación.
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
De esta manera, debemos concebir la excelencia como una norma de aptitud y aplicación de los juzgadores que aspire al nivel de la perfección en la función de aplicar la ley o de interpretarla al resolver los conflictos de interés público y particular.
El profesionalismo, como la condición de capacidad técnica y formativa de las personas a quienes corresponde elaborar el racionamiento jurídico que concluye en forma de resolución, sobre las premisas constitutivas de la litis de toda causa jurisdiccional.
La objetividad, como esa cualidad suficiente y plena de interpretación de la ley y de comprobación de los hechos contrastados por las partes, despejada hasta lo humanamente posible de cualquier asomo de subjetividad o relatividad que pueda entorpecer la función del juzgador, en agravio de la impartición de la justicia.
La imparcialidad, como un hábito de conducta y de disposición abierta que bien puede obtenerse con el desempeño de las labores dentro de una carrera judicial y que va modulando el raciocinio por encima de la apreciación particular, natural a las partes de todo conflicto, para poner al juzgador por encima de la litis y sometido sólo al imperio de la ley.
Y la independencia, como la nota que no puede conseguirse más que con la seguridad en el desempeño laboral de los juzgadores, con la certeza del nombramiento y la de saberse sujetos a la
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promoción y con la adecuada retribución y estímulos que les brinde la tranquilidad personal, lo que en su conjunto significará la existencia de un poder judicial que no guarde dependencia en ningún sentido, ni mucho menos relación de jerarquía alguna con los funcionarios de los otros Poderes de la República, a fin de estar en la capacidad de cumplir con el papel que la Carta Magna le ha asignado.
Todos estos principios de carácter público en el ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, llevan a la necesidad de organizar un sistema de categorías y procedimientos para conseguir que los jueces del país sean las personas más preparadas, capaces y experimentadas, a fin de que se pueda desarrollar con honestidad y alta calificación la trascendente actividad que la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, le ha encargado a la Suprema Corte de Justicia y a los tribunales de la Federación.
El sistema de categorías y formas de ingreso.Para todo ello la iniciativa propone el sistema de carrera judicial que debe regirse por los principios antes apuntados, y que se conforma con la institución de los mecanismos diáfanos para seleccionar y promover al personal jurisdiccional del Poder Judicial Federal, mediante la comprobación de sus conocimientos y aptitudes, el reconocimiento de sus estudios y habilidades, la valoración de su comportamiento y desempeño judicial y el establecimiento de organismos que se encarguen
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específicamente de proveer la actualización profesional y de ampliar y profundizar las especialidades consustanciales a las materias propias de sus tareas…”.
Finalmente, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión, el dieciocho de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, emitió el dictamen relativo al proyecto de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en lo interesante
consideró lo siguiente:
“..Como uno de los pilares fundamentales se significa la regulación de la carrera judicial, pues con ello se podrá contar con mejores administradores de la justicia federal, al accederse a los cargos dentro del Poder Judicial de la Federación por méritos profesionales debidamente evaluados, de suerte que la aplicación de las normas será responsabilidad de los más aptos.…Por la importancia que revisten las funciones inherentes a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito, se prevén para el ingreso y la promoción a ellas, los mecanismos de concurso interno de oposición y oposición libre, en la proporción que determine el Consejo de la Judicatura, en tanto que para las demás categorías se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud. En el primero de los concursos referidos, sólo pueden participar los miembros de las categorías inferiores que ya pertenecen a la Judicatura y, en el segundo, podrá
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hacerlo cualquier persona que pertenezca o no a la carrera judicial…”
Una vez concluido el proceso legislativo de mérito se emitió la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyos artículos 110,
112, 113 y 114 son del tenor siguiente:
“Artículo 110. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:
I. Magistrados de circuito;II. Juez de distrito;III. Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;IV. Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;V. Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;VI. Secretario de Acuerdos de Sala;VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala;(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)VIII. Secretario de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;IX. Secretario de Juzgado de Distrito; yX. Actuario del Poder Judicial de la Federación.”
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
“Artículo 112. El ingreso y promoción para las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre. --- Para acceder a las categorías señaladas en las fracciones III a X del artículo 110 de esta ley se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud. --- El Consejo de la Judicatura Federal tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado.”
“Artículo 113. Las designaciones que deban hacerse en las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y mediante concurso de oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
En los concursos internos de oposición para la plaza de Magistrado de Circuito, únicamente podrán participar los Jueces de Distrito, y para los concursos de plaza de Juez de Distrito, quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de esta ley.”
“Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:
[…]
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado a que se refiere el artículo 117 de esta ley, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de magistrado de circuito o juez de distrito, según corresponda. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.
Al llevar a cabo su evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto, y […]”
De la lectura de los preceptos transcritos con vista al proceso
legislativo del cual derivaron se advierte lo siguiente:
a) La carrera judicial está integrada por las categorías señaladas
en el artículo 110 preinserto.
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
b) Que la elección y designación de Magistrado de Circuito y
Juez de Distrito se debe hacer mediante concursos de oposición libres
y concursos de oposición internos.
c) En los concursos libres de oposición pueden participar todos
los profesionales del derecho interesados en acceder al cargo de
Magistrado de Circuito o Juez de Distrito pertenezcan o no a la carrera
judicial.
En otras palabras, los funcionarios del Poder Judicial de la
Federación que desempeñen cualquiera de las categorías
comprendidas de la fracción III a la IX, del artículo 110 de la Ley
Orgánica de dicho Poder no tienen impedimento alguno para participar
en los concursos libres de oposición, es decir, legalmente no están
excluidos de los mismos.
d) En los concursos internos de oposición para la designación de
Magistrados de Circuito sólo pueden participar los Jueces de Distrito y
los Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Electoral.
e) En los concursos internos de oposición para la selección de
Jueces de Distrito únicamente pueden participar quienes desempeñen
las categorías comprendidas en las fracciones III a IX del artículo 110
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
f) El jurado tomará en consideración los cursos que haya
realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad
en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado
académico y los cursos de actualización y especialización que haya
acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la
Judicatura Federal.
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
Ahora es oportuno insertar el contenido de los artículos 41 y 42,
del Acuerdo General 83/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal cuyo texto es:
“Artículo 41. Para llevar a cabo la evaluación de los factores señalados en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley, previamente a la designación de vencedores, la Comisión considerará el grado académico, los cursos de actualización y especialización, exclusivamente en el ámbito jurídico, que haya acreditado el aspirante a la fecha de inscripción.”
“Artículo 42. Para obtener la ponderación detallada de lo anterior, su valoración será la siguiente:a) Doctorado con cédula o Curso de Especialización Judicial, Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación, Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito, Especialidad en Justicia Electoral impartida por el Centro de Capacitación o cursos equiparables en la Corte. 7 décimasb) Maestría con cédula (sin doctorado). 6 décimasc) Estudios de doctorado o maestría, con acta de examen aprobatoria (sin doctorado y sin cédula). 5 décimasd) Especialidad. 4 décimase) Diplomado. 3 décimasf) Cursos de actualización. 2 décimasLa puntuación anterior será acumulativa y no podrá exceder de 10 puntos…”
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
De lo anterior se tiene que, para la ponderación detallada de los
factores generales los artículos previamente transcritos, únicamente
atribuyen puntajes al grado académico (doctorado y maestría),
especialidades, diplomados y cursos de actualización.
Atento a lo anterior, se concluye que la valoración establecida
resulta incompleta, y se encuentra fuera de los parámetros del artículo
100 constitucional, conforme al cual se privilegiará la carrera judicial de
acuerdo con los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,
profesionalismo e independencia.
En correspondencia con ello, el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación al regular la carrera judicial, señala
en su párrafo primero que el ingreso y promoción a las categorías de
Magistrado de Circuito y Juez de Distrito, se hará a través del
concurso interno de oposición y oposición libre. Más adelante, en el
artículo 114 señala el procedimiento al que se sujetarán ambos
concursos; y en el último párrafo del artículo 113 indica que al llevar a
cabo su evaluación, el Jurado tomará en consideración los cursos
realizados por el sustentante en el Instituto de la Judicatura Federal, la
antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el
grado académico y los cursos de actualización y especialización
acreditados.
Consecuentemente, como la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación al reglamentar la Constitución Federal en lo
concerniente a la carrera judicial, es categórica al establecer que todos
los elementos precisados deben ser valorados tratándose de la
designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se tiene
que en la especie el Acuerdo General 83/2008 del Pleno del Consejo
de la Judicatura, que Reglamenta el Capítulo I del Título Séptimo de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se
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establecen los lineamientos generales para la celebración de los
concursos de oposición libres para la designación de Jueces de
Distrito, únicamente pondera los grados académicos, así como los
cursos de actualización y especialización en el ámbito jurídico
acreditados por el aspirante, con lo cual se aparta de los mandatos de
la ley suprema y la ley orgánica, sin que obste a esta conclusión que
en el caso se trate de un concurso de oposición libre, pues como
quedó establecido en párrafos precedentes, la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación no hace distinción alguna en cuanto a la
valoración de todos los elementos en función del concurso que se
trate, sino que es categórica al señalar que esta ponderación
comprende ambos tipos de certámenes.
Lo anterior, toma sustento en el proceso legislativo que dio
origen a la referida ley orgánica, pues el legislador fue contundente en
establecer que la carrera judicial tenía que desarrollarse al amparo de
los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad
e independencia; donde el principio de profesionalidad debía de
entenderse como “la condición de capacidad técnica y formativa de las personas a quienes corresponde elaborar el racionamiento jurídico que concluye en forma de resolución, sobre las premisas constitutivas de la litis de toda causa jurisdiccional.”
Así las cosas, resulta incorrecto que no se incluya la antigüedad
en el Poder Judicial de la Federación dentro de los elementos a
considerar dentro de los factores generales de evaluación, puesto que
la antigüedad es un parámetro que incide de manera directa respecto
al principio de profesionalismo.
Robustece lo anterior, el hecho de que el sistema de elección de
los juzgadores federales, privilegia ante todo la carrera judicial, que
debe tener un peso específico al momento de la decisión final respecto
a quienes de los participantes finalistas, reúnen el perfil de juzgadores
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
federales, el cual, indudablemente, la carrera judicial tiene una
preeminencia especial sobre cualquier otro tipo de factores, pues la
teleología del constituyente al privilegiar el desarrollo de ésta, implica
que habrán de ser preferidos para desempeñar el cargo quienes
tengan una mejor y más completa trayectoria dentro de la carrera
judicial glosada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, frente a quienes no la tengan, o la posean
menos desarrollada.
De todo lo anterior, se llega a la conclusión de que el agravio
hecho valer por el recurrente resulta fundado.
DÉCIMO CUARTO. Agravios para cuestionar el criterio del Jurado al evaluar el caso práctico. Por otra parte, en los agravios
cuarto, sexto y séptimo el recurrente cuestiona el dictamen del caso
práctico emitido por el Consejero ********** (foja 28 del Anexo 56 en
relación con la foja 26 del mismo, en la que aparece que al recurrente
se le asignó la clave ********** que en la parte que interesa, establece
lo siguiente:
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero
**********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto
relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
15 “No guarda orden lógico el proyecto ya que contiene demasiadas tesis en algunos conceptos, que son innecesarios por no ser hechos controvertidos como la precisión del Acto Reclamado. La suplencia de la queja deficiente aparece en la parte final y no al inicio de los razonamientos.
Aparecen demasiados conceptos doctrinales (6) exhibiendo la ausencia de argumentación propia.”
CLAVE:**********
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero
**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
30 “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.”
CLAVE:**********
Los argumentos del recurrente refieren que no comparte las
siguientes afirmaciones:
La cita de tesis de jurisprudencia es un elemento que compone
el respeto a la garantía de seguridad jurídica.
No se indica que las tesis citadas sean inaplicables al caso
concreto.
Si bien se indica que la cita de tesis es innecesaria por no ser
hechos controvertidos, esa afirmación resulta incorrecta, en la
medida de que el acto reclamado consistente en la orden de
reaprehensión no fue expresamente señalada como acto
reclamado por el quejoso (como lo detectó el Juez **********), de
manera que para estar en aptitud de establecer los actos
reclamados con precisión y claridad, fue necesario atender a las
reglas establecidas en los criterios invocados.
El señalamiento de que la suplencia de la queja debe hacerse al
principio de los razonamientos es una cuestión puramente de
estilo que se emplea en las sentencias.
En el proyecto se plasmó que el artículo 17 constitucional
establecía el derecho que se les administre justicia de manera
pronta, y se señaló que el principio de economía procesal
postula por desarrollar los procesos bajo un esquema de
eficiencia, argumentos que se estiman como conceptos
62
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
doctrinales, los cuales no pueden se adjetivizados de esa forma,
pues sería tanto como decir que los enunciados establecidos por
el artículo 17 constitucional no son garantías.
En el proyecto se manifestó que el juez responsable en un
párrafo del acto reclamado, había olvidado quitar del formato o
“machote” empleado, una situación que era inexistente porque
se refería a otros hechos de un diverso delito de fraude; no
obstante lo anterior, se consideró que tal situación no sería
suficiente para conceder el amparo solicitado, en razón de que el
juez llevó a cabo el análisis de las pruebas y expuso los
razonamientos atinentes a tener por acreditado el cuerpo del
delito de fraude, como la probable responsabilidad, en los
términos consignados en la averiguación previa.
En todo caso la incongruencia imputada es de tipo interno, la
cual consiste en que la resolución no contenga resoluciones o
afirmaciones que se contradigan entre sí, situación que en un
momento se presentó, porque para que existiera ese supuesto
tendría que haber dicho que no obstante que era inconducente
conceder el amparo para efectos, por tratarse de un simple
“lapsus calami” sin trascendencia, al final del proyecto hubiera
concedido el amparo para efectos con base en dicho “lapsus calami” detectado.
De todo lo argumentado anteriormente se tiene que el recurrente
pretende que se analice si fueron o no acertadas las apreciaciones del
dictamen emitido por el Consejero ********** en su boleta individual
de calificaciones, para lo cual habría que analizar los problemas
jurídicos planteados en el proyecto del caso práctico, y las posibles
soluciones que debieron darse a aspectos tales como: 1) la cita de
tesis jurisprudenciales y la aplicación al caso concreto de las mismas;
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
2) la manera en la que se debe suplir la deficiencia de la queja; 3) la
determinación de qué conceptos deben considerarse como doctrinales
o normativos; 4) el contenido y características del acto reclamado en el
expediente relativo al caso práctico; y 5) si existían o no elementos
ajenos a la causa penal de origen que influyeran en forma decisiva en
la solución del asunto.
Antes de pronunciarse sobre los anteriores tópicos, resulta
conveniente exponer a continuación las argumentaciones que el
recurrente plantea contra las boletas de calificación del caso práctico
de los dos restantes integrantes del Jurado.
El recurrente también combate el dictamen del caso práctico del
Juez ********** (foja 34 del Anexo 6 en relación con la foja 26 del
mismo, en la que aparece que al recurrente se le otorgó la clave
**********) el cual en la parte que interesa establece lo siguiente:
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en
el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del
proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
20 “El sustentante al precisar los actos reclamados no señala que el acto de ejecución no fue mencionado en forma expresa por el quejoso como acto reclamado.
No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese acto en particular, con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número ********** que no se acató.
No precisa que debe suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.
No se estableció que si bien en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones
CLAVE:**********
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
constitucionales (entre ellas el 16), pero que incumpliendo a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria el sistema penal acusatorio.
Debió de analizar en primer lugar si la resolución reclamada fue dictada por autoridad competente; enseguida habría que analizar si el acto reclamado está contenido en mandamiento escrito, si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación, etcétera, cuestiones que no analizó.”
Con motivo del anterior dictamen, el recurrente manifiesta lo
siguiente:
La falta de señalamiento del acto de ejecución del acto
reclamado, es una situación irrelevante, pues en la elaboración
del proyecto del caso práctico se atendió a las reglas jurídicas
impuestas por la ley y la jurisprudencia para fijar de forma
precisa y clara los actos reclamados. El hecho de que no se
haya señalado expresamente al acto de ejecución reclamado por
el quejoso, en nada altera o modifica la litis, ni desatiende las
reglas jurídicas para la fijación de los actos reclamados.
La tesis invocada no es aplicable al asunto, porque no se refiere
a actos que no son una consecuencia natural y lógica del acto
reclamado imputado a la autoridad ordenadora, cuya existencia
fue debidamente acreditada en el juicio; aunado a que, no se
puede decretar el sobreseimiento de la orden de reaprehensión,
porque la resolución reclamada en el juicio de amparo obliga al
juez señalado como autoridad ejecutora a emitir la orden de
aprehensión contra el impetrante por el delito de fraude. En todo
caso, quedaría pendiente la cuestión de que en los autos del
juicio de amparo, se debió ineludiblemente requerir
personalmente al quejoso para que manifestara si era su deseo
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
ampliar su demanda de amparo, al no ser reclamada
expresamente la orden de reaprehensión.
No se alcanza a comprender en dónde encuentra fundamento la
afirmación en el sentido de que no se precisó que debía suplirse
la deficiencia de la totalidad de los conceptos de violación.
Se sanciona al recurrente por no haber quedado precisado en el
proyecto que, el análisis de los elementos que debe contener el
auto de formal prisión, se realizó con base en las disposiciones
vigentes antes de la publicación en el Diario Oficial de la
Federación de la reforma constitucional en materia penal, de
dieciocho de junio de dos mil ocho, que cambió el sistema penal;
sin embargo, no existe tal duda en el proyecto, pues así fue
señalado de manera expresa, e incluso se realizó la cita de los
artículos 171 y 178 vigentes del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Veracruz, con lo que no queda la menor
duda que esa entidad federativa no ha adecuado su legislación
al nuevo sistema penal constitucional.
Resulta incorrecto que se resten puntos por no haber iniciado el
análisis por las cuestiones de forma señaladas por el artículo 16
constitucional, y luego por lo señalado por el artículo 14 de la
Norma Fundamental, con relación a la posible existencia de
aplicación retroactiva o inexacta aplicación de la ley, cuando lo
que el Juez de Distrito debe evitar, en la medida de lo posible, es
conceder amparos por forma, siempre que el razonamiento
judicial expresado por la autoridad responsable sea claro y se
advierta que no viola distintas garantías a las establecidas por el
artículo 19 constitucional, tal y como ocurrió en la especie.
Tampoco se puede restar puntuación por no haber analizado si
el juez responsable era o no competente, pues si bien no se hizo
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
tal análisis, fue en razón de que no se proporcionó la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
Hacer pronunciamiento respecto a si el acto está contenido en
un mandamiento escrito, es una falacia argumentativa, así como
una violación a los principios formales de la verdad, cuando su
existencia fue debidamente apreciada y valorada en conformidad
con las disposiciones legales dispuestas para el efecto.
Para poder entrar al estudio del problema relacionado con la
aplicación retroactiva de las normas reclamadas, era menester
que exista una ley que agrave la situación fáctica considerada
como delito, y que haya sido cometida con anterioridad al tiempo
en que inicia su vigencia, no obstante lo anterior la legislación
proporcionada, específicamente el artículo 216, fracción III, del
Código Penal del Estado de Veracruz, por el cual se emitió el
auto de formal prisión, no ha sufrido una sola reforma, desde el
inicio de la vigencia del código.
Si bien la experiencia indica que existe una costumbre
sumamente arraigada entre los gobernados y los litigantes, de
pretender elevar su reclamo de garantías a la luz de lo dispuesto
por los artículos 14 y 16 constitucionales, cuando existen
diversas disposiciones constitucionales específicas, debe existir
un pronunciamiento expreso en relación a todos y cada uno de
los enunciados constitucionales que contienen esas
disposiciones.
Del resumen anterior se advierte que para poder analizar el
argumento del recurrente, sería necesario valorar los problemas
jurídicos planteados en el proyecto del caso práctico y las posibles
soluciones que debieron darse a aspectos tales como: 1) cuáles
fueron los actos reclamados que se advertían de la demanda de
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
amparo; 2) cuáles fueron las causales de improcedencia que se
actualizaban; 3) la forma en la que debe de suplirse la deficiencia de la
queja; 4) la aplicación o no, de la reforma constitucional en materia
penal, respecto de la vigencia del sistema penal acusatorio; 5) la
manera en la que se debe emprender el estudio del acto reclamado; 6) el análisis de la competencia del juez responsable; 7) la acreditación y
estudio del acto reclamado.
Finalmente, el recurrente también cuestiona el dictamen del caso
práctico emitido por la Juez ********** (Foja 31 del Anexo 6 en
relación con la foja 26 del mismo, en la que aparece que al recurrente
se le asignó la clave **********), que en la parte que interesa,
establece lo siguiente:
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual de la Juez **********,
en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del
proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
20 “El proyecto revisado si bien se refiere al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, lo cierto es que repite en gran medida lo dicho por el Juez responsable, omitiendo desvirtuar, en todo caso, las consideraciones por las cuales el Juez menor determinó que no existían elementos para procesar; es decir, el sustentante en ningún momento del proyecto se refirió a porqué estuvo mal lo resuelto por el juzgador inicial (Juez menor) y porque en todo caso, no se estaba frente a un incumplimiento de acuerdos de carácter civil; en mi concepto no existe un análisis serio y profundo del porqué estuvo en lo correcto el Juez de Primera Instancia al revocar el auto de libertad, máxime que no debe perderse de vista que en Materia Penal existe la suplencia de la queja y ello obligaba a analizar, incluso, los agravios planteados por la representación social, para verificar si el Juez estuvo en lo correcto al analizarlos y valorarlos, lo cual no se hizo en este proyecto.”
CLAVE:**********
(Foja 31 del Anexo 6)
Los argumentos del recurrente refieren que no comparte las
siguientes afirmaciones:
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
No es verídico que se haya repetido lo dicho por el juez
responsable, lo cual puede verificarse con la simple lectura
que se haga de ambas resoluciones, en las que se citan
argumentos y criterios de jurisprudencia completamente
distintos, y si bien de la argumentación desarrollada en el
proyecto se llega al mismo resultado que el juez
responsable, lo cierto es que se hicieron las precisiones
conducentes.
El hecho de que no se haya hecho referencia expresa a los
argumentos expuestos por el juez responsable para
decretar el auto de libertad, no puede considerarse como
una violación a las leyes del procedimiento en el juicio de
amparo, en virtud de que la materia de estudio que
constituye el límite y la condición de la jurisdicción del Juez
Federal en el amparo indirecto, se constriñe al estudio de
los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en
el acto que los peticionarios expresamente reclaman en el
juicio de amparo.
Si bien existe la suplencia de la queja en la materia penal,
no es jurídico que se pretenda que a través de la suplencia
de la queja se analicen los argumentos vertidos por el juez
responsable, bajo los cuales emitió el auto de libertad,
pues se insiste que ese auto no forma parte de la litis en el
juicio de amparo.
Si bien la suplencia de la queja era suficiente para analizar
los agravios planteados por el Ministerio Público, en el
proyecto no se hizo la mención correspondiente porque los
agravios de la representación social aparecen en la
resolución reclamada, en cuyo caso se podría verificar que
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
el juez responsable no suplió la deficiencia de la queja,
sino que la revocación y emisión del auto de formal prisión
fue con base en los argumentos jurídicos expuestos por el
propio Ministerio Público.
Con las anteriores argumentaciones el recurrente pretende que
se analice si fueron o no acertadas las apreciaciones del dictamen
emitido por la Juez **********, para lo cual habría que analizar los
problemas jurídicos planteados en el proyecto del caso práctico, y las
posibles soluciones que debieron darse a aspectos tales como: 1) si
los argumentos vertidos por el recurrente reproducen o no las
consideraciones del juez responsable; 2) si era o no procedente en la
especie el estudio de las argumentaciones realizadas por el juez
menor; 3) los alcances de la suplencia de la queja.
Ahora todos estos argumentos formulados contra los tres
dictámenes de calificación del caso práctico, en los que el recurrente
explica por qué, a su juicio, la valoración de los miembros del Jurado
fue incorrecta, resultan inoperantes, ya que lo que se pone en duda es
el criterio conforme al cual se analizó el caso práctico, y las
consideraciones que en concepto del Jurado eran las correctas para
resolverlo, y en esa virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido que el criterio con el que los
integrantes del Jurado del Consejo de la Judicatura Federal califican
un examen relativo a alguna etapa de un concurso de oposición para
la designación de Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito, no
puede ser revisado por este Alto Tribunal, ya que ello equivaldría a
sustituirse al indicado Jurado y llevar a cabo la evaluación de un
examen, el cual sólo está encomendado a quienes se establezcan en
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
las bases del concurso, como se advierte de la jurisprudencia 31/20095
siguiente:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS QUE CUESTIONAN EL CRITERIO MEDIANTE EL CUAL EL COMITÉ TÉCNICO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL CALIFICA UN EXAMEN RELATIVO A ALGUNA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO. El criterio con el que los integrantes del Comité Técnico del Consejo de la Judicatura Federal califican un examen relativo a alguna etapa de un concurso de oposición para la designación de Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito, no puede ser revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que ello equivaldría a evaluación de un examen, la cual sólo está encomendada a quienes se establezca en las bases del concurso. En todo caso, al analizar este Alto Tribunal la legalidad de las bases del concurso podrá decidir si los requisitos que se imponen se ajustan o no a la excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo de la función jurisdiccional, tomando en cuenta la equidad de circunstancias de los participantes, de manera que no se concedan ventajas a alguno de ellos en detrimento de otro al evaluar tanto las condiciones del examen como los requisitos de selección de quien ha de ocupar los cargos referidos, pero no se puede, jurídicamente, determinar si las calificaciones otorgadas a cada concursante fueron o no correctas, de manera que los
5 “Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009. Tesis: 2a./J. 31/2009. página: 616.”
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
agravios expresados en un recurso de revisión administrativa encaminados a cuestionar la forma de evaluar los exámenes, resultan inoperantes.”
En consecuencia, toda vez que se combate el criterio con el que
valoraron el proyecto de sentencia del caso práctico de los integrantes
del Jurado que lo calificaron, se concluye que los argumentos antes
analizados son inoperantes.
DÉCIMO QUINTO. Agravios que cuestionan la fundamentación y motivación de la calificación del Jurado al evaluar el caso práctico. A diferencia de la conclusión alcanzada en
el considerando anterior, existen aspectos que sí pueden ser materia
de pronunciamiento para esta Segunda Sala, ya que se aduce la falta
de fundamentación y motivación de los dictámenes emitidos por los
miembros del Jurado encargado de evaluar el caso práctico, sin que
esto implique necesariamente que deba darse la razón al recurrente
en todos sus argumentos.
Previo al análisis de los agravios, se transcribe a continuación el
texto de los artículos 28, 31 (reformado por el Acuerdo General
5/2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de
febrero de dos mil diez) y 32 del Acuerdo General Plenario 83/2008,
debiéndose destacar que el segundo de esos preceptos precisa, como
obligación de los integrantes del Jurado, llevar a cabo una
“valoración detallada” de los elementos a considerar al calificar el
examen del caso práctico, en los siguientes términos:
“Artículo 28. La calificación del caso práctico, estará a cargo de un Jurado, cuyos integrantes la determinarán en forma personalísima.”
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
“Artículo 31. La puntuación del caso práctico se sustentará sobre tres rubros específicos: estructura de la sentencia, fundamentación y motivación, así como redacción de la misma.
La valoración detallada de los elementos a considerar por el Jurado es la siguiente:
I. Estructura: 20 puntos.
En este rubro se calificará el orden en la exposición de las consideraciones y la congruencia interna del proyecto, evaluándose que: los considerandos se encuentren distribuidos ordenadamente; las consideraciones tengan una secuencia lógica; se aborden de manera distinta, clara y ordenada los diferentes actos reclamados y los argumentos jurídicos hechos valer; el proyecto no contenga contradicciones entre aquéllos o entre la parte considerativa y la dispositiva.
II. Fundamentación y motivación: 60 puntos.
La calificación que se asignará en este rubro corresponde a la corrección jurídica de la solución propuesta, evaluándose globalmente que: se hayan identificado los problemas jurídicos; se aborden todos los problemas planteados (exhaustividad y congruencia externa); el sentido del fallo encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico (que no se vulnere el texto expreso de la ley o de la jurisprudencia); la motivación se ajuste a
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
las constancias y corresponda al desarrollo jurídico de la solución propuesta.
III. Redacción: 20 puntos.
En este apartado se evaluará la inteligibilidad del proyecto; esto es, que se pueda comprender sin dificultad. En este aspecto se evaluará fundamentalmente que el aspirante redacte sus argumentos de manera clara y precisa.”
“Artículo 32. Cada integrante del Jurado, en forma personalísima, deberá evaluar los proyectos formulados por los participantes, de la siguiente manera:
I. En el formato de evaluación y en el dictamen correspondiente asentará la calificación que considere debe otorgarse, teniendo como base la máxima puntuación de los elementos que se establecen en el artículo 31 de este acuerdo; y
II. Una vez asignadas las calificaciones de manera individual por cada integrante del Jurado en el formato y el dictamen debidamente firmados, su presidente citará, dentro de un plazo que no exceda de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se realizó el examen, a una sesión privada con el objeto de discutir la calificación conjunta que deba darse al concursante.”
De las disposiciones transcritas se advierte que la calificación del
caso práctico está a cargo del Jurado, cuyos integrantes la
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
determinarán en forma personalísima y, para ese efecto, debe
realizarse una “valoración detallada” sobre los tres rubros en los que
se sustenta la puntuación:
a) Estructura (hasta 20 puntos);
b) Fundamentación y motivación (hasta 60 puntos); y
c) Redacción (hasta 20 puntos).
También se colige que cada integrante del Jurado, en forma
personalísima, deberá evaluar los proyectos formulados por los
participantes, de la siguiente manera:
En el formato de evaluación y en el dictamen correspondiente,
asentará la calificación que considere debe otorgarse,
teniendo como base la máxima puntuación de los elementos
anteriores; y
Una vez asignadas las calificaciones de manera individual,
por cada integrante del Jurado en el formato y el dictamen
debidamente firmados, su presidente citará, dentro de un
plazo que no exceda de 10 días hábiles contados a partir del
día siguiente a aquél en que se realizó el examen, a una
sesión privada, con el objeto de discutir la calificación
conjunta que deba darse al concursante.
Ahora, la obligación de hacer una “valoración detallada” de los
elementos que conforman el examen, significa que en los dictámenes
individuales deberán expresarse las razones que cada uno de los
miembros del Comité tomó en cuenta para evaluar el caso práctico, es
decir, justificar con argumentos la calificación que en los respectivos
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
rubros asignaron, a efecto de que puedan conocerse los motivos que
se tuvieron en cuenta para otorgar el puntaje máximo o para irlo
disminuyendo, de modo tal que frente al concursante quede
plenamente justificada la evaluación, explicándole qué aspectos
sobresalientes incidieron para asignarle la mayor puntuación, o bien
cuáles fueron las deficiencias que restaron valor a su proyecto y la
proporción en que las mismas lo desacreditaron.
En ese sentido, el presente estudio debe analizar si conforme a
lo previsto en el artículo 31 del Acuerdo General 83/2008 (reformado
por el Acuerdo General 5/2010, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiséis de febrero de dos mil diez) por el que se emitió
convocatoria de concurso, se realizó una “valoración detallada” de
los elementos definidos en ese precepto, sin que esto implique la
interpretación y valoración del criterio con el cual los integrantes del
Jurado analizaron en el examen el caso práctico.
Aduce el recurrente en los agravios marcados como segundo,
parte del tercero y quinto, diversos argumentos tendentes a demostrar
la ilegalidad de la calificación otorgada por los miembros del jurado al
caso práctico, en el rubro de “Fundamentación y Motivación”, bajo
la consideración de que dichos miembros determinaron su calificación
con base al sentido del proyecto realizado.
Así las cosas, para poder dar respuesta al planteamiento en
cuestión se transcribe el contenido de los dictámenes emitidos por los
miembros del jurado, respecto al rubro de “Fundamentación y
Motivación:
Puntuación
otorgada
Motivación del dictamen individual del Consejero
**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y
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MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
30 “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.”
CLAVE:**********
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual de la Juez **********,
en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del
proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
20 “El proyecto revisado si bien se refiere al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, lo cierto es que repite en gran medida lo dicho por el Juez responsable, omitiendo desvirtuar, en todo caso, las consideraciones por las cuales el Juez menor determinó que no existían elementos para procesar; es decir, el sustentante en ningún momento del proyecto se refirió a porqué estuvo mal lo resuelto por el juzgador inicial (Juez menor) y porque en todo caso, no se estaba frente a un incumplimiento de acuerdos de carácter civil; en mi concepto no existe un análisis serio y profundo del porqué estuvo en lo correcto el Juez de Primera Instancia al revocar el auto de libertad, máxime que no debe perderse de vista que en Materia Penal existe la suplencia de la queja y ello obligaba a analizar, incluso, los agravios planteados por la representación social, para verificar si el Juez estuvo en lo correcto al analizarlos y valorarlos, lo cual no se hizo en este proyecto.”
CLAVE:**********
(Foja 31 del Anexo 6)
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en
el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del
proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
20 “El sustentante al precisar los actos reclamados no señala que el acto de ejecución no fue mencionado en forma expresa por el quejoso como acto reclamado.
No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese acto en particular, con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número 36/98 que no se acató.
No precisa que debe suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos
CLAVE:**********
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.
No se estableció que si bien en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones constitucionales (entre ellas el 16), pero que incumpliendo a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria el sistema penal acusatorio.
Debió de analizar en primer lugar si la resolución reclamada fue dictada por autoridad competente; enseguida habría que analizar si el acto reclamado está contenido en mandamiento escrito, si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación, etcétera, cuestiones que no analizó.”
De lo anterior, se llega a la conclusión de que no le asiste la
razón al recurrente al manifestar que los miembros del jurado en el
rubro de “Fundamentación y Motivación” otorgaron una calificación
baja, por el hecho de que el proyecto no tiene el sentido que
corresponde al que ellos estimaban como correcto, pues en ninguno
de los dictámenes transcritos se determinó que los miembros del
Jurado hayan establecido el sentido único con el que supuestamente
se tenía que haber resuelto el caso práctico, ni tampoco que hayan
determinado como parámetro de evaluación el sentido del proyecto,
sino que por el contrario, cada uno de ellos expresó diversos
razonamientos por los cuales a su parecer el proyecto no cumplió con
los elementos a calificar el rubro de “Fundamentación y Motivación”, lo cual resulta suficiente para declarar infundados los
agravios a que se ha hecho referencia.
Por otra parte, el recurrente en su cuarto agravio sostiene que
los miembros del Jurado contravienen lo establecido en el Acuerdo
General 83/2008, al reducir la calificación otorgada en base a aspectos
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
que no son propios de los rubros específicos, de manera que lo
juzgaron con parámetros ajenos a ellos.
Para responder el agravio conviene mencionar que conforme al
artículo 31 del Acuerdo General 83/2008 (reformado por el Acuerdo
General 5/2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiséis de febrero de dos mil diez) existen rubros precisos y
exclusivos que el Jurado debe evaluar dentro de sus dictámenes
individuales, lo cuales son los siguientes: 1) estructura de la sentencia;
2) fundamentación y motivación de la sentencia; y 3) redacción de la
sentencia.
A su vez, cada uno de los rubros contiene también parámetros
precisos y exclusivos que se deben considerar para asignar el puntaje,
y que son los siguientes:
Rubro Aspectos a considerar Puntos
Estructura de la sentencia
a) Orden en la exposición de las consideraciones;
b) Congruencia interna del proyecto;
c) Se evaluará que:
Los considerandos se encuentren distribuidos ordenadamente;
Las consideraciones tengan una secuencia lógica;
Se aborden de manera distinta, clara y ordenada los diferentes actos reclamados y los argumentos jurídicos hechos valer;
El proyecto no contenga contradicciones entre aquéllos o entre la parte considerativa y la dispositiva.
20
Fundamentación y motivación de la sentencia
a) Corrección jurídica de la solución propuesta;
b) Se evaluará globalmente que:
20
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
Se identifiquen los problemas jurídicos;
Se aborden todos los problemas planteados (exhaustividad y congruencia externa);
El sentido del fallo encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico (que no se vulnere el texto expreso de la ley o de la jurisprudencia);
La motivación se ajuste a las constancias y corresponda al desarrollo jurídico de la solución propuesta.
Redacción de la sentencia
a) Se evaluará la inteligibilidad del proyecto; esto
es, que se pueda comprender sin dificultad.
b) Se evaluará fundamentalmente que el
aspirante redacte sus argumentos de manera
clara y precisa.
60
Con base en lo anterior, se advierte que el Consejo de la
Judicatura Federal expidió reglas específicas y muy precisas sobre
cuáles son los elementos a evaluar por los miembros del Jurado, y
este Alto Tribunal está en aptitud de analizar si se acataron, y de ese
modo, dar certeza a los participantes de que la calificación que les fue
asignada atendió a los rubros y parámetros señalados.
Esto no significa que se afecte la potestad del Jurado de valorar
los parámetros establecidos en el Acuerdo, o que se esté sustituyendo
en el criterio del Jurado al evaluar el examen del caso práctico, sino
que se analiza un aspecto objetivo que consiste en determinar si el
parámetro evaluado por el Jurado, se adecua o no a lo previsto en el
artículo 31 del Acuerdo General 83/2008 (reformado por el Acuerdo
General 5/2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiséis de febrero de dos mil diez) para lo cual basta con analizar si
existe correspondencia entre lo exigido por el Acuerdo y el rubro y
aspecto considerado por cada integrante del Jurado.
80
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
De no ser así, se dejaría sin ningún tipo de defensa al
concursante, pues bastaría que el Jurado analizara cualquier
parámetro de evaluación, formara o no parte de los criterios
establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal, para que fuera
incontrovertible, haciendo nugatorios los derechos del participante,
pues se les estarían desconociendo las reglas que previamente se
establecieron y regulan el concurso.
El mismo criterio se sustentó por esta Segunda Sala al resolver
el treinta de marzo, el seis de abril y el dieciocho de mayo de dos mil
once las revisiones administrativas **********, ********** y **********,
promovidas por **********, ********** y **********, respectivamente.
Bajo esta óptica, acorde a la fracción II, del artículo 31 del
Acuerdo General 83/2008 (reformado por el Acuerdo General 5/2010,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero
de dos mil diez) el Jurado al calificar el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, debe evaluar hasta con sesenta puntos “la corrección jurídica de la solución propuesta; Se evaluará globalmente que: Se hayan identificado los problemas jurídicos; Se aborden todos los problemas planteados (exhaustividad y congruencia externa); El sentido del fallo encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico (que no se vulnere el texto expreso de la ley o de la jurisprudencia); La motivación se ajuste a las constancias y corresponda al desarrollo jurídico de la solución propuesta.”
Al respecto, el Juez **********, en el rubro de “Fundamentación y Motivación”, entre otras cosas consideró que, “Debió de analizar en primer lugar si la resolución reclamada fue dictada por autoridad competente; enseguida habría que analizar si el acto
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
reclamado está contenido en mandamiento escrito, si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación, etcétera, cuestiones que no analizó.”
Inconforme, el recurrente considera que, por cuanto hace al
argumento de que se debió realizar en primer término el análisis de
que si la resolución fue dictada por una autoridad competente, para
posteriormente hacer el pronunciamiento de que si el acto reclamado
está contenido en un mandamiento escrito, si existió aplicación
retroactiva o inexacta aplicación, considera el recurrente que dichos
aspectos forman parte de la estructura del proyecto, y por ende no
pueden ser tomados en consideración para calificar el rubro de
fundamentación y motivación.
El anterior agravio es infundado.
Lo anterior es así, en razón de que no le asiste la razón al
recurrente al manifestar que los aspectos tomados en consideración
por el Juez para calificar el rubro de “Fundamentación y Motivación”, debieron ser tomados en consideración en el rubro de
“Estructura”, debido a que, los aspectos señalados por el recurrente
(competencia de la autoridad, la documentación y análisis del acto
reclamado), sí encuentran cabida en los aspectos a calificar dentro del
rubro de “Fundamentación y Motivación”, ya que se relacionan a la
manera en la que se identifica y desarrolla el tratamiento del problema
jurídico, por lo tanto los argumentos hechos valer por el recurrente al
respecto, resultan infundados.
DÉCIMO SEXTO. Agravios fundados contra uno de los dictámenes de evaluación del caso práctico. El Consejero
**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del
proyecto relativo al caso práctico., consideró lo siguiente:
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
“Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.--- No analiza los conceptos de violación de manera exhaustiva.”
Respecto a lo anterior, el recurrente considera que:
En ningún momento se indica cuál es la parte de los conceptos
de violación que se dejó de analizar, o que se analizó de manera
defectuosa, como presupuesto para sostener que existe una
omisión, situación que deja al recurrente en estado de
indefensión.
Los argumentos para restar calificación en el caso práctico,
referentes al rubro de fundamentación y motivación, no
encuentran fundamento en los parámetros establecidos para
evaluar el proyecto, específicamente por lo dispuesto por el
artículo 31, del Acuerdo General 83/2008.
Los anteriores argumentos son fundados.
En efecto, la mención de “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito”, no aporta elementos de juicio suficientes relacionados
con los criterios de evaluación contenidos en la fracción II, del artículo
31 del Acuerdo General 83/2008 (reformado por el Acuerdo General
5/2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de
febrero de dos mil diez) ya que no se exponen cuáles fueron las
razones por las que se considera que hay incorrecciones en la
solución jurídica propuesta, sea porque no se identificaron los
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
problemas planteados, porque se infringió alguna norma legal, o bien
por haberse apartado de las constancias de autos, en su caso.
Así las cosas, en el dictamen no se indica cuál fue la
incongruencia detectada o sus consecuencias en el estudio, y
tampoco cuáles fueron, al menos en forma ejemplificativa, los hechos
que se dice son ajenos al inicio de una averiguación previa, ni por qué
se considera que el recurrente hizo un análisis desde la perspectiva de
la jurisdicción ordinaria, en lugar de la propia que corresponde al juez
de control constitucional, por lo cual no se cumple con el requisito de
la “valoración detallada” que exige el párrafo segundo del artículo 31
del Acuerdo General 83/2008 (reformado por el Acuerdo General
5/2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de
febrero de dos mil diez).
Tal forma de proceder causa perjuicio al recurrente toda vez que,
por una parte, implica que el dictamen relativo no se ajustó a las reglas
que lo regulaban y, por otra parte, coarta el derecho que tiene aquél
de conocer las razones que justifican la calificación que se le otorgó.
Asimismo, le asiste la razón al recurrente cuando afirma que en
el dictamen individual del Consejero ********** relativo al rubro de
“Fundamentación y motivación” carece de la “valoración detallada”, porque no indica qué conceptos de violación fueron los
que se dejaron de analizar, o en su caso, cuáles se examinaron de
manera defectuosa, como presupuesto para sostener que existe una
omisión.
La falta de “valoración detallada” del dictamen del rubro de
“Fundamentación y motivación” del Consejero **********, derivada
de la ausencia de motivación de la frase “No analiza los conceptos
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
de violación de manera exhaustiva” se aprecia de la sola lectura del
contenido del dictamen (fojas 28 del tomo 6, en relación con la foja 25
en el que aparece que al recurrente se le otorgó la clave “**********”),
que es el siguiente:
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual del Consejero **********, en el
rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al
caso práctico.
********** (recurrente)
30 “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.
No analiza los conceptos de violación de manera exhaustiva”
CLAVE: **********
Por otra parte, se procederá a analizar los argumentos hechos
valer por el recurrente en el sexto agravio, en el que cuestiona la
calificación otorgada por el Consejero **********, respecto del rubro
“Estructura”.
Bajo esta óptica, acorde a la fracción I, del artículo 31 del
Acuerdo General 83/2008, el Jurado al calificar el rubro “Estructura”,
se debe evaluar y otorgar hasta con veinte puntos “el orden en la exposición de las consideraciones y la congruencia interna del proyecto, evaluándose que: los considerandos se encuentren distribuidos ordenadamente; las consideraciones tengan una secuencia lógica; se aborden de manera distinta, clara y ordenada los diferentes actos reclamados y los argumentos jurídicos hechos valer; el proyecto no contenga contradicciones entre aquéllos o entre la parte considerativa y la dispositiva.”
Al respecto, el Consejero **********, al calificar al recurrente con
clave de identidad “**********”, consideró lo siguiente:
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Puntuación
otorgada Motivación del dictamen individual del Consejero ********** , en el rubro
“ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
15 “No guarda orden lógico el proyecto ya que contiene demasiadas tesis en algunos conceptos, que son innecesarios por no ser hechos controvertidos como la precisión del acto reclamado. La suplencia de la queja deficiente aparece en la parte final y no al inicio de los razonamientos.
Aparecen demasiados conceptos doctrinales (6) exhibiendo la ausencia de argumentación propia.”
CLAVE: **********
El recurrente considera que los argumentos hechos valer por el
Consejero integrante del Jurado no forman parte del rubro relativo a la
redacción de la sentencia.
El anterior agravio resulta fundado.
En efecto, la mención de que “contiene demasiadas tesis”,
“La suplencia de la queja deficiente aparece en la parte final y no al inicio” y “Aparecen demasiados conceptos doctrinales (6) exhibiendo la ausencia de argumentación propia.” Se aparta de los
elementos que el Acuerdo General 83/2008 en su artículo 31, fracción
I, señala como parte de los elementos de evaluación en el rubro de
“Estructura”, ya que en ningún momento se exige que en este
apartado específico que se califique el contenido de la exposición
argumentativa del aspirante, sino solamente el orden en el que se
plasman los argumentos desde el punto de vista formal; la secuencia
lógica de las argumentaciones; la ausencia de contradicciones; y que
el estudio presentado en el proyecto distinga con claridad el análisis
de cada acto reclamado y los argumentos formulados para examinar
su contenido.
Aunado a lo anterior, en el dictamen no se indican cuáles fueron,
al menos en forma ejemplificativa, las tesis que resultaron
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innecesarias, por lo cual no se cumple con el requisito de la
“valoración detallada” que exige el párrafo segundo del artículo 31
del Acuerdo General 83/2008.
Finalmente, se procederá al estudio de los argumentos hechos
valer por el recurrente en el séptimo agravio, en el que cuestiona la
calificación otorgada por el Consejero **********, respecto al rubro
“Redacción”.
En esta tesitura, acorde a la fracción III, del artículo 31 del
Acuerdo General 83/2008, el Jurado al calificar el rubro redacción,
debe evaluar hasta con veinte puntos “la inteligibilidad del proyecto; esto es, que se pueda comprender sin dificultad. En este aspecto se evaluará fundamentalmente que el aspirante redacte sus argumentos de manera clara y precisa.”
Al respecto, el Consejero ********** al calificar al recurrente con
clave de identidad “**********”, consideró:
Puntuación
otorgadaMotivación del dictamen individual del Consejero ********** , en el
rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.
********** (recurrente)
15 “(5) “Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿Y para otra consideración si?
CLAVE:**********
El recurrente considera que si bien el Consejero señala que
“Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿y para otra consideración si? Sería la pregunta obligada, cuando no se han establecido con precisión los argumentos”; se tiene que, la razón
dada por el Consejero no tiene fundamento legal alguno, ni bases
objetivas que sustente su calificación.
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
Este argumento es fundado, pues la mención de que
“Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿y para otra consideración si? Sería la pregunta obligada, cuando no se han establecido con precisión los argumentos”; excede los elementos
que el Acuerdo General 83/2008 en su artículo 31, fracción III, señala
como parte de los elementos de evaluación en el rubro de
“Redacción”, ya que en ningún momento se exige que en este
apartado específico se califique la exposición argumentativa del
aspirante, ni tampoco la precisión de los efectos con los que se hace
la concesión de amparo, sino solamente su comprensión desde el
punto de vista formal.
De lo hasta aquí expuesto se aprecia que los integrantes del
Jurado al emitir los dictámenes relativos al examen del caso práctico,
por un lado, no expusieron la “valoración detallada” que se exige en
el artículo 31, párrafo segundo del Acuerdo General 83/2008, y por
otro, examinaron dentro del rubro de “Redacción”, aspectos que no
forman parte del apartado específico.
Tal forma de proceder causa perjuicio al recurrente toda vez que,
por una parte, implica que el mencionado Comité no ajustó su actuar a
las reglas que lo regulaban y, por otra parte, coarta el derecho que
tiene aquél de conocer las razones que justifican la calificación que se
le otorgó.
Dicho en otras palabras, el proceder de los miembros de dicho
Jurado no puede estimarse superficial, porque implicaría aceptar que
no estaban obligados a observar las normas formales que rigen su
actuar, reglas cuyo establecimiento tuvieron el claro propósito de dar
certeza jurídica al concurso, y que fueron hechas del conocimiento de
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
todos los participantes a fin de que estén en aptitud de exigir su
observancia.
Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver en su
sesión correspondiente al treinta de marzo de dos mil once, la revisión
administrativa **********, promovida por **********.
Finalmente, esta Segunda Sala ya se pronunció en términos
similares al resolver la revisión administrativa **********, promovida por
**********, en su sesión correspondiente al veintitrés de febrero de dos
mil once, en la cual sostuvo lo siguiente:
“En relación con lo anterior, debe decirse que la obligación relativa a que deberá haber una valoración detallada de los elementos a considerar por el Jurado, no significa que sea en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada; por el contrario, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que en los dictámenes deben expresarse las razones que cada uno de los miembros del Comité tomó en cuenta para evaluar el caso práctico, es decir, justificar con argumentos la calificación que en cada rubro asignaron a efecto de que puedan conocerse los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgar la puntuación máxima o para irla disminuyendo.
De las constancias de autos se desprende que el Comité de manera conjunta elaboró un dictamen en relación con el caso práctico resuelto por el aquí disconforme, en el que tampoco se acató la obligación ya señalada, pues uno de los integrantes omitió dar
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razones que justificaran válidamente la puntuación otorgada al revisionista, en los rubros que refiere.
De ahí que se aprecia que uno de los miembros del Jurado encargado de evaluar el caso práctico, al elaborar el dictamen correspondiente, no cumplió con la obligación de fundarlo y motivarlo debidamente, en los rubros que destacó el revisionista en sus agravios.
En efecto, para justificar la calificación que se asignó al recurrente, en un apartado, el Jurado sostuvo que era una ‘respuesta equivocada’; sin embargo, como lo refiere el recurrente, el Jurado no expuso los motivos, razones y circunstancias especiales que lo condujeron a tomar esa decisión, en el sentido de por qué había sido incorrecta la respuesta y en el caso del examen práctico fue completamente omiso respecto a la parte de estructura y redacción, pues se limitó a señalar los puntos para cada parte del proyecto, no así las razones de dicha calificación, tal como se desprende de la lectura de las actas correspondientes y que obran agregadas en los autos que integran el presente recurso.
Lo que de suyo hace que esos argumentos sean ilegales, por carentes del debido soporte. Lo que trae consigo que el promovente quede en estado de indefensión, ante la imposibilidad de tener una adecuada defensa, pues desconoce los motivos por los que el Jurado consideró la respuesta equivocada y la valoración que otorgó en el caso práctico.
90
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Es importante apuntar aquí que este Alto Tribunal no se está sustituyendo en el mencionado Jurado a efecto de evaluar el examen del recurrente, pues no se está haciendo pronunciamiento alguno sobre si la calificación que se le asignó es o no correcta, lo único que se está afirmando es que se inobservaron las reglas que rigen su actuar y que fueron fijadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en un Acuerdo General.”
De igual forma, esta Segunda Sala al resolver la revisión
administrativa **********, promovida por ********** en su sesión
correspondiente al treinta de marzo de dos mil once, sostuvo lo
siguiente:
“El agravio del recurrente radica en que la Magistrada se limitó a señalar un número, sin explicar la razón por la que otorga la calificación asignada en cada uno de los rubros a calificar en el formato de evaluación.
No se hace referencia en forma particular a cada uno de los rubros contenidos en el formato de evaluación del caso práctico emitido por la Magistrada **********, ello tomando en consideración que dicho formato obra agregado en el expediente y que está transcrito en sus términos en la página anterior. Del contenido del citado documento se advierte que le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la integrante del jurado calificó los diferentes rubros a considerar en el examen escrito, sin explicar la razón por la que decidió asignar determinada calificación, esto es, omitió motivar la calificación otorgada.
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Es decir, es cierto que en el rubro de ‘I. Estructura de la
sentencia (congruencia interna del proyecto)’ en el que se abarcan los siguientes aspectos: el de ‘Determinar la
certeza de los actos’ le asignó 5 puntos de un valor de 10; en el de ‘Análisis de los argumentos jurídicos hechos
valer’ le dio 5 de 10 puntos; el rubro de ‘Congruencia
entre las consideraciones y puntos resolutivos’ le calificó con 5 puntos de un valor de 10; y en el diverso de ‘Redacción y ortografía’ le asignó 5 de 5 puntos. Asimismo, en el diverso rubro de ‘II. Fundamentación y
motivación (argumentación de la solución propuesta-
exhaustividad y congruencia externa)’ en el que se contemplaron los siguientes rubros: ‘Detectar los puntos
jurídicos materia de estudio’, se le asignó 5 de 10 puntos; en “Pronunciamiento respecto de cada uno de los puntos anteriores”, le otorgó también 5 de 10; el ‘Fundamento en los ordenamientos jurídicos y en la
jurisprudencia’, con 10 de 25 puntos; y ‘Explicación de las
causas y motivos del por qué el supuesto jurídico general
se actualiza en el caso concreto’, con 10 puntos de 20.
Sin embargo, en ninguna parte del formato de evaluación la integrante del jurado expuso la razón por la que decidió otorgar la puntuación antes señalada en cada uno de los rubros a calificar en el examen escrito, esto es, el proyecto que elaboró el sustentante.
En ese orden de ideas es fundado su agravio en el aspecto que aduce que el formato de evaluación del caso práctico emitido por la Magistrada ********** no está motivado, es decir, no expuso las razones por las
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
que otorgó determinada puntuación en cada uno de los rubros a calificar.”
El criterio anterior fue reiterado por esta Segunda Sala al
resolver el quince de junio de dos mil once la revisión administrativa
**********, interpuesta por **********, en la cual se sostuvo que
resultaban ilegales, por insuficiente motivación, los tres formatos de
dictamen de evaluación del caso práctico de los integrantes del Jurado
de un diverso concurso de oposición, pero que resulta conveniente
tener presente como un asunto que orienta la decisión plasmada en la
presente ejecutoria.
Consecuentemente, conforme a los precedentes citados,
resultan fundados los agravios aducidos en contra el dictamen de
evaluación del caso práctico emitido por el Consejero **********, en el
aspecto que se examinó en el presente considerando.
DÉCIMO SÉPTIMO. Efectos de la resolución. En las relatadas
circunstancias, lo que procede es declarar la nulidad del dictamen de
evaluación del caso práctico emitido por el Consejero **********,
exclusivamente en la parte que fue analizada.
Conviene destacar que el Consejero integrante del Jurado queda
en libertad para evaluar el examen del caso práctico en los términos
que se establecen en el mencionado Acuerdo General 83/2008, es
decir, esta resolución no determina que al sustentante se le deba
otorgar la misma o alguna otra calificación en particular, pues ésta
deberá ser resultado de la evaluación objetiva que aquél haga del
caso práctico, pero sin que la nueva evaluación pueda ser inferior a
la ya obtenida por el recurrente en los rubros precisados, de
conformidad con los principios de igualdad y de no reforma en su
perjuicio.
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
Además, otro de los efectos de la declaratoria consiste en que los
integrantes del Jurado califiquen el examen del caso práctico con base
en el nuevo dictamen de evaluación que emita el Consejero César
**********, exclusivamente en la parte que fue analizada.
Y una vez hecho lo anterior, el Jurado deberá realizar la
evaluación de los factores generales exclusivamente del recurrente,
considerando además la antigüedad que demuestre tener en la carrera
judicial en el Poder Judicial de la Federación, en alguna de las
categorías a que se refieren las fracciones III a X del artículo 110 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con el
parámetro de evaluación que ex profeso diseñe el Consejo de la
Judicatura Federal en el que tome en cuenta el puntaje que se asigna
en los concursos internos análogos, pero respetando el tope de 10
puntos correspondientes a los factores generales, establecido en el
artículo 6° del Acuerdo General 83/2008, vigente a la fecha de la
celebración del Sexto Concurso de Oposición Libre para la
designación de Jueces de Distrito.
Con base en los resultados obtenidos, deberá determinar si tiene
mejores factores dentro de la carrera judicial sobre los de los demás
vencedores para acceder al cargo, pues por mandato expreso de la
propia norma fundamental, ésta es un elemento esencial y
determinante en la selección de quienes habrán de obtener dicho
nombramiento.
En ese mismo tenor, importa señalar que los efectos de la
presente sentencia conciernen únicamente al recurrente, luego, el
pronunciamiento aquí realizado no tiene una trascendencia general en
la esfera de otros participantes que no acudieron a combatir, por este
medio de defensa, la situación en que se encontraban al publicarse la
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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011
lista de vencedores, ni mucho menos afecta la situación de los
aspirantes que fueron declarados vencedores en el certamen.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente fundado el recurso de revisión
administrativa.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de los actos y para los efectos
precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; haciéndolo personalmente al interesado y con
testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal y, en
su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio
Armando Valls Hernández, José Fernando Franco González
Salas y Ministro Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. El
Ministro Luis María Aguilar Morales fue declarado legalmente
impedido para conocer del asunto.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
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MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO
PONENTE
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
ESTA HOJA CORRESPONDE A LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011. RECURRENTE: **********. FALLADA EN SESIÓN DE VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE. EN EL SENTIDO SIGUIENTE: “PRIMERO. ES PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE EJECUTORIA.” CONSTE.
EN TÉRMINOS DE LO DETERMINADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3º, FRACCIÓN II Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
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