2 Parte - Programa de Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal

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resumen

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SEGUNDA PARTEMartes 10/03 Primera clase1 . TEORIA DEL DELITO

Para tener en claro, existen dos enfoques sobre la Teora del Delito

a) TEORIA CAUSALISTA

b) TEORIA FINALISTA que es mas moderada y esta ZAFFARONI

2. PREVENCION ESPECIAL

Se puede decir provisionalmente que

1) el derecho penal (legislacin penal) es el conjunto de leyes que traducen normas que pretenden tutelar bienes jurdicos y que precisan el alcance de su tutela, cuya violacin se llama delito y aspira a que se tenga como consecuencia una coercin jurdica particularmente grave, que procura evitar la comisin de nuevos delitos por parte del autor.

2) sentido, derecho penal (saber derecho penal) es el sistema de comprensin o de interpretacin de la llamada legislacin penal.

Finalidad: Proteger bienes jurdicos o valores ticos sociales.

Entendindose como legislacin penal se suele dar dos respuestas distintas:

1) para uno el derecho penal tiene por meta la seguridad jurdica,

2) para otros su objetivo es la proteccin de la sociedad, expresin sta que suele reemplazarse por la defensa social.

Para los 1 (seguridad jurdica) la pena tiene efectos principalmente sobre la comunidad jurdica, como PREVENCIN GENERAL, es decir, para que los que no han delinquido no lo hagan.

Para los 2 (proteccin de la sociedad) la pena tiene efectos sobre el delincuente para que no vuelva a delinquir, esto es, como PREVENCION ESPECIAL.Se analiza - PRINCIPIO DE RESERVA y FALLOS /DEBATE

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Viernes 13/03 - Garantas del Derecho Penal: Principio de Reserva. Diferentes normas: a) mandatos b) prohibiciones c) permisiones.

CLASE RosanaGARANTIAS CONSTITUCIONALES - derecho de fondo, osea con el derecho penal (ao pasado procesal) son 3 las enunciadas en la CN, (La otra clase martes - Legalidad y culpabilidad)GARANTIAS CONSTITUCIONALES, no est es clara en la constitucin nacional, hay que interpretarla, y despus analizaremos la prohibicin de tenencia de estupefacientes para consumo personal es violatoria a este principio.

La garantas penal - PRINCIPIO DE RESERVA, que tienen a todos los ciudadanos, todos tenemos una reserva donde el estado no puede involucrar, frente al PODER.Ernekghian el Poder y Libertad, esta son dos fuerzas, dos polos/ vectores enfrente, porque el poder si se ampla automticamente limita la libertad. Y en entre estas hay Garantas, ejemplo juez natural.

El de RESERVA, tiene que impedir que alguien legisle en ese lugar.

Y el ltimo interpretar es la Corte Suprema, y el que debe definirlo es la Corte. Y por eso no deben ser de un partido poltico o lineamiento, porque no limitara el poder.

Todo lo que est prohibido no est permitido ojo!!!!! No para Rosana.

Principio Legalidad Y hay 3 acciones: Acciones prohibidas (matar) Acciones permitidas matar por defensa propia Acciones no prohibidas (caminar)Mi hijo quiera hacer una reunin debe pedir permiso pero ir al bao no es necesario pedrmelo. Dentro de no prohibido existe el principio de RESERVA no puede impedir nadie

Existen puertas con respecto al encuadre de los hechos, de las cuales

Puerta 1 = orden publico

Puerta 2 = no violen la moral publica

Puerta 3 = terceros

sea que si la puerta 3 es daada, perjudicada, es all donde la justicia acta

No podemos abstractamente porque no es un lmite a nadie.

Qu orden pblico o moral pblica?

Orden y moral pblica, la jurisprudencia no puede decirse abstractamente que se puede prohibir o no el legislador, hasta que la dogmtica, (nio Ekrnekdjian y la corte) no hay un concepto de orden pblico, La moral pblico y orden pblico para que puede prohibir es cuando hay perjudicado a un tercero

sea que las puertas 1 y 2 prohibir una accin, salvo que perjudique a la 3, despus de los fallos, cuando se perjudico un 3, el legislador tiene la posibilidad de transformar una accin no prohibida en una accin prohibida y puede ser individual y colectivo, y as se defini el principio de reserva. Y accin privada?

Con que afecte o no a alguien, porque ejemplo: Porque el matar en privado, o fumar en privado no es en si la accin sino a quien puedo perjudicar.

Hay miles de leyes que pueden perjudicar el principio de reserva como la ley seca.

Garantas del Derecho PenalPrincipio de Reserva

Quin? Para el ciudadano, para todos, garantas penales, tenemos una reserva.

Frente a quin? Ante el Estado, hay lmites

Ekrnekdjian habla de Libertad poder

Garantas

hay fuerzas encontradas y en el medio esta las garantas de todos.

Quien debe interpretarlo? La Corte es el que lo interpreta y desde el RECURSO EXTRAORDINARIO

Las GARANTIAS hay que definirlas, en la CORTE y este grupo de magistrados no puede tener una bandera poltica.

Analizamos el art 19 de la constitucin nacional

Prohibido esta matar = pero est permitido matar por defensa propia

No est prohibido caminar

La dogmtica (nio / EKMEKDJIAN) no hay una puerta 1 o una puerta 2 sino que dentro de esa puerta 1 y esa puerta 2 hay una 3 puerta que puede ser perjudicada.

Desde el Fallo Bazterrica, si perjuicio a un 3 una accin prohibida, daa a un bien jurdico Individual o grupal

BAZTERRICA AO: 1986

HECHOS: En un allanamiento le encuentran a Gustavo Bazterrica 3,6 grs. De marihuana y 0,06 grs. de cocana en su domicilio, en lo que, segn afirma Bazterrica, es un allanamiento ilegal.

1 instancia: lo condena a un ao de prisin en suspenso, multa y costas por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes.

Apela por inconstitucionalidad respecto a que la condena por tenencia de estupefacientes (at. 6 de la ley 20.771) para consumo viola lo establecido en el artculo 19 de la CN.

2 instancia: (Cmara Nacional de Apelaciones en lo criminal y Correccional): confirma la sentencia de 1 instancia. Bazterrica interpone recurso extraordinario sosteniendo la inconstitucionalidad respecto a que la condena por tenencia de estupefacientes (at. 6 de la ley 20.771) para consumo viola lo establecido en el artculo 19 de la CN.

La Corte hace lugar al recurso.

CORTE:

Mayora: revoca el fallo de la Cmara, ya que entiende que el Art. 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de la libertad personal exenta de la valoracin de los magistrados.No basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un peligro para la salud pblica. Debe distinguirse entre la tica privada reservada por la Constitucin al juicio de Dios, y la tica colectiva referida a bienes o intereses de terceros. Manifiesta que no est probado que la incriminacin de la simple tenencia de estupefacientes pueda evitar consecuencias negativas y concretas para el bienestar y la seguridad de la comunidad.

El Dr. Petracchi sostuvo que el adicto al consumo de estupefacientes es un enfermo, y debe ser tratado como tal, planificando sistemas de ayuda y reincorporacin a la sociedad.

Disidencia: Consideran que no es impugnable el Art. 6 de la ley 20.771 en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal, ya que existe un rea de defensa social que puede ser ms o menos ampliada de acuerdo a la valoracin de los bienes que se desea proteger, por lo tanto basta, para ellos, con la mera posibilidad, esto es el peligro de dao al bien resguardado, para justificar que dicha accin resulte incriminada.

Hay acciones que de ninguna manera perjudica a un tercero, es delito

Que es privado? Hay que tener en cuenta que no es el mbito sea donde lo hago, sino si el la situacin de que se perjudica a 3, peligro bien publico

ESTUPEFACIENTES (hablamos de la historia de la situacin de las prohibiciones del sistema como la ley seca en estados unidos)

La persona el estado no prohbe sino la ACCION DE LA TENENCIA.

HISTORIA

La ley 17. .. En los aos 70 no hubo problema de tenencia pero si es la cantidad que no exceda el consumo. Pero en la ley 23.737 en el art 6 se deroga en la poca de Menem la condena se suplementa con la actividad educativa, la que hasta la fecha no existe espacio al respecto para esta actividad.

Artculo 6. Ser reprimido con reclusin o prisin de cuatro a quince aos y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que introdujera al pas estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricacin o materias primas destinadas a su fabricacin o produccin, habiendo efectuado una presentacin correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegtimamente su destino de uso.

En estos supuestos la pena ser de tres a doce aos de reclusin o prisin, cuando surgiere inequvocamente, por su cantidad, que los mismos no sern destinados a comercializacin dentro o fuera del territorio nacional.

Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorizacin, licencia o habilitacin del poder pblico, se aplicar adems inhabilitacin especial de tres a doce aos.

Artculo 14. Ser reprimido con prisin de uno a seis aos y multa de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena ser de un mes a dos aos de prisin cuando, por su escasa cantidad y dems circunstancias, surgiere inequvocamente que la tenencia es para uso personal.

(en el caso montalmo lo nombra)

Punto 6 - Que en el terreno de la jurisprudencia, cabe destacar que este tribunal fue llamado a examinar la constitucionalidad del art. 6 de la ley 20.771. As, en el caso "Colavini" del ao 1978 (Fallos: 300:254) dijo la Corte que no puede sostenerse con ribetes de razonabilidad que el hecho de tener drogas, por los antecedentes y efectos que supone tal conducta, no trasciende de los lmites del derecho a la intimidad, protegido por el art. 19 del texto constitucional. En 1979, en los autos "Roldn" (Fallos: 301:673), con remisin a la doctrina de Fallos: 300:254, se estableci el alcance del art. 6 de la ley 20.771, expresndose que su letra y su espritu trascienden los lmites del derecho a la intimidad, por lo que es lcita toda actividad estatal enderezada a evitar las consecuencias que para la tica colectiva y el bienestar y la seguridad general pudieran derivar de la tenencia ilegtima de drogas para uso personal salvo, obviamente, las destinadas a un empleo legtimo justificado por la medicina

En el caso "Valerio" de 1981 (Fallos 303:1205), el tribunal sostuvo que el art. 6 de la ley 20.771, en cuanto sanciona una conducta de las denominadas de "peligro abstracto", encuentra su fundamento constitucional en que, una vez determinada por los poderes pblicos la potencialidad daosa de determinadas sustancias respecto de la salud pblica, su tenencia constituye una accin que trasciende la intimidad, susceptible de ser castigada. Y en los aos 1982 y 1983, en los casos "Jury" y "Maldonado" (Fallos: 304:1678 y 305:137, respectivamente), hizo nuevamente remisin a la doctrina recada en "Colavini". Sin desconocer que un criterio contrario al sustentado en los fallos reseados precedentemente fue sentado, por mayora estricta "in re" "Bazterrica" y "Capalbo" (Fallos: 308:1392), donde se declar la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 20.771 en cuanto incriminaba la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realizara en condiciones tales que no trajeran aparejado un peligro concreto o un dao a derechos a bienes de terceros; esta Corte, en su actual composicin, decide retomar la doctrina establecida a partir del citado caso "Colavini", consciente de que tal variacin jurisprudencial no afecta la garanta de igualdad ante la ley, pues, desde antiguo, tiene dicho que esa garanta importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales condiciones (Fallos: 101:401; 124:122; 126:280; 127:167; 137:105; 151:359; entre muchos otros), principio que es aplicable a una ley que contempla en forma distinta situaciones iguales, pero no puede alcanzar por analoga a un cambio de jurisprudencia que, por otra parte, no constituye cuestin federal alguna (V.77, XXIII, "Villada, Juan C. y otros", s/robo calificado, del 9 de octubre de 1990).En Fallo los Valerio y Colavini, puede legislador, puede prohibir detrs el consumo puede daar a la salud pblico porque si la persona invita a el mal ejemplo es un peligro

Luego fallo Baterrica / Capalgo la corte cambio, lo encuentran con drogas, el concepto habla principio de reserva, la salud pblica es otra cosa, la privada de los hombres.

No puedo poner a decidir al otro con su vida.

Si no penamos la mximo suicido si se arrima a el mismo.

Nom bis in dem

La inconstitucionalidad para ese caso

El juzgado sobresee nfimo reproche la cmara absuelve

Despus de MONTALVO viola la salud pblica, aberracin publica, las acciones prohibidas si no perjudica a terceros no viola orden pblico, ni orden moral

Desde ARRIOLA, aumenta argumento no viola principio de reserva, y peligro abstracto de peligrosidad, la ley prohbe, la jurisprudencia no viola

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RESUMEN

FALLO Cardozo, Miguel O. AO 1987

CORTE SUPREMA

HECHOS El suboficial mayor de la Fuerza Area Argentina Miguel O. Cardozo, quien se hallaba sufriendo prisin preventiva rigurosa imputado del delito de defraudacin militar (art. 843, Cd. de Justicia Militar) en causa tramitada por ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, interpuso recurso de hbeas corpus ante la justicia ordinaria con sustento en el art. 3, inc. 1, de la ley 23.098. La fecha de detencin fue el 23 de setiembre de 1980

El juez de instruccin interviniente hizo lugar al recurso y orden la inmediata libertad del amparado. Sostuvo el magistrado que la accin de hbeas corpus deducida es la adecuada para llevar a cabo el control judicial de los actos administrativos cumplidos por la justicia militar en este caso, ya que en el estado actual de las actuaciones no se pueden articular recursos ante la justicia federal y ello conlleva, atento al prolongado tiempo de detencin preventiva, el inevitable anlisis de la situacin a la luz de las garantas constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.La Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por su sala II, confirm, por sus fundamentos, la resolucin del juez de primera instancia.

Contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario el representante del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, el que fue concedido. se ha suscitado aqu un virtual conflicto entre la justicia nacional en lo criminal de instruccin y la justicia castrense, en torno a las facultades que una y otra se atribuyen para disponer acerca de la situacin de cautela personal del encausado.

La corte resuelve dispuso su inmediata libertad, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 38/51, que fue concedido a fs. 64. dado el tiempo de detencin sufrida y lo prolongado del proceso que excede ampliamente el plazo del art. 185 del Cd. de Justicia Militar, declar ilegtima la privacin de libertad los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detencin o las falencias en el procedimiento, no pueden resolverse por la va intentada, deben ser los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravios, debern hacerse valer los medios legales correspondientes Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se declaran nulas estas actuaciones.

Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqu.

MONTALVO AO: 1990

HECHOS: El 08/06/86 Ernesto Montalvo junto con otra persona era llevado detenido en un automvil de alquilier, por presumirse que podra estar vinculado a la sustraccin de dlares. Al llegar a la dependencia policial y descender del vehculo, Montalvo arroji una bolsa que contena 2,7 grs. De marihuana, hecho que reconoci al prestar declaracin indagatoria.1 INSTANCIA: fue condenado a un ao de prisin condicional y multa de mil australes por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes en trminos del art. 6 de la ley 20.771.

Apel por inconstitucionalidad de la ley que va contra el art. 19 de la CN.

2 INSTANCIA (CMARA DE APELACIONES): La Cmara rechaza este planteo de inconstitucionalidad aplicando ahora el art. 14 segunda parte de la Ley 23.737, el cual modifica al anterior; y establece lo siguiente:

"La pena ser de 1 mes a 2 aos de prisin, cuando por su escasa cantidad y dems circunstancias, surgiere inequvocamente que la tenencia es para uso personal. Lo conden a tres meses de prisin de ejecucin condicional por el delito de tenencia de estupefacientes.

Montalvo apel por recurso extraordinario basado en la doctrina de arbitrariedad, gravedad institucional y en la inconstitucionalidad de la norma que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Se concede el recurso federal. La Corte le concede el recurso.

Sostuvo el apelante que la resolucin recurrida afecta a la garanta amparada por el artculo 19 de la CN porque la represin ataca la privacidad y la intimidad de las personas. Pide una pena ms benigna teniendo en cuenta el cambio de ley al respecto (20.771 a 23.737).

CORTE

Procurador: Opina que corresponde confirmar el fallo impugnado por que:

El art. 19 de nuestra norma fundamental, protege jurdicamente un mbito de autonoma particular, pero la gravedad del problema justifica as, a mi modo de ver, la actividad del legislador, al extender la proteccin penal hasta conductas que, sin provocar un dao concreto al inters jurdico protegido ni una situacin efectiva de peligro para l, puedan eventualmente, derivar en ese resultado. La incriminacin de la tenencia de estupefacientes, aun cuando sta fuera para consumo personal, se halla pues dirigida a evitar las consecuencias negativas que para la salud pblica pudieran surgir de ese hecho.

No puede sostenerse la inexistencia de un nexo razonable entre la incriminacin de que aqu se trata y la proteccin de la salud pblica. No puede desconocerse que el adicto suele ser un medio de difusin del vicio a quien no se le pueden dar ventajas, que la propia actividad del consumo es por esencia colectiva, que el adicto busca a quienes compartan sus experiencias, y que muchas veces en su necesidad de tener dinero para comprar droga, l mismo se convierte en cmplice del trfico. No puede afirmarse, a mi modo de ver, que la incriminacin de la tenencia de estupefacientes, aun cuando sta sea para el consumo personal, no constituya un medio razonable para amparar la salud pblica, pues ms all de su acierto o error como herramienta de poltica criminal, los motivos antes reseados dan suficiente sustento racional a la decisin del legislador dirigida a lograr una prevencin general que para muchos va a constituir una valla psicolgica importante para no ingresar en un mbito del cual muchas veces cuesta salir airoso... en la seguridad de que la salud individual contribuye a la mejor salud colectiva y, por ende, al eficaz desarrollo de una nacin.

Por lo tanto ambas normas no han ido ms all del marco establecido por la disposicin constitucional que se invoca para declarar abstractamente punible un comportamiento pues aquel lmite no est dado por el hecho concreto de su trascendencia de la esfera personal, sino por la relevante posibilidad de que ello ocurra, siguiendo as la lnea tcnica que ilustres predecesores fijaran.

Quiero por ltimo destacar que no existiendo la inconstitucionalidad alegada por el recurrente, la situacin del procesado en cuanto al encuadramiento legal de la conducta que se tuvo por demostrada, ha sido bien resuelta por el a quo al aplicar en el art. 2 del Cd. Penal, toda vez que el art. 14, 2 parte, de la ley 23.737 establece una escala penal mucho ms benigna que el art. 6 de la ley 20.771.

MAYORA: Rechaza la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 20.771 y del art. 14, segunda parte de la ley 23.737 y se confirma la sentencia apelada. Los argumentos son los siguientes:

- No es inconstitucional lo dispuesto por el art. 6 de la ley 20.771 en cuanto prev el castigo de la tenencia de estupefacientes aun tratndose de aquella destinada al propio consumo. - No es inconstitucional el art. 14 de la ley 23.737 (Adla, XLIX-D, 3692) en cuanto prev el castigo de la tenencia de estupefacientes destinados al propio consumo. - La incriminacin de la tenencia de estupefacientes cuando se trata del consumo personal del tenedor no se dirige a la represin del usuario, sino de reprimir el delito contra la salud pblica, porque lo que se quiere proteger no es el inters particular del adicto, sino el inters general que est por encima de l y que aqul trata de alguna manera de resquebrajar, dado que su conducta tambin constituye un medio de difusin de la droga. - El efecto contagioso de la drogadiccin y la tendencia a contagiar de los drogadictos son un hecho pblico y notorio o sea un elemento de la verdad jurdica objetiva que los jueces no pueden ignorar. - No cabe exigir en cada caso, para la incriminacin de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, la prueba de la trascendencia a terceros con la consecuente afectacin de la salud pblica. - Si bien con la incriminacin de la tenencia de estupefacientes se ha tratado de resguardar la salud pblica en sentido material como objetivo inmediato, el amparo se extiende a un conjunto de bienes jurdicos de relevante jerarqua que trasciende con amplitud aquella finalidad, abarcando la proteccin de valores morales, de la familia, de la sociedad, de la juventud, de la niez y en ltima instancia de la subsistencia misma de la nacin y hasta de la humanidad toda. - Entre las acciones que ofenden el orden, la moral y la salud pblica se encuentra sin duda la tenencia de estupefacientes para uso personal, porque al tratarse de una figura de peligro abstracto est ncita la trascendencia a terceros, pues detrs del tenedor est el pasador o traficante "hormiga" y el verdadero traficante. - Tratndose la tenencia de estupefacientes de una figura de peligro abstracto, dicho peligro existe en tanto la sustancia conserve sus cualidades y sea apta para ser consumida por cualquier persona, con o sin el consentimiento de su tenedor, y por ello es susceptible de ser castigada. - Al tipificar como delito la tenencia de estupefacientes para uso personal, el legislador lo hizo sin distinciones en cuanto a la cantidad, dado que al tratarse de un delito de peligro abstracto, cualquier actividad relacionada con el consumo de drogas pone en peligro la moral, salud pblica y hasta la supervivencia de la nacin. - La teora de la insignificancia elaborada a partir de sostener la atipicidad de la tenencia de pequeas cantidades de estupefacientes, atenta contra el fin querido por el legislador al incriminar esa tenencia: proteger a la comunidad del flagelo de la droga y terminar con el traficante. - No puede entenderse la penalizacin de la tenencia de estupefacientes para uso personal como una consecuencia del autoritarismo, sino por el contrario traduce la voluntad del legislador de reprimir todas las actividades relacionadas con el narcotrfico. Disidencia:

- Es inconstitucional lo dispuesto por el art. 6 de la ley 20.77, en cuanto prev el castigo de la tenencia de estupefacientes para uso personal, aun cuando aqulla no constituyera un dao o peligro concreto para derechos o bienes de terceros. (Belluscio y Petracchi). - Es inconstitucional lo dispuesto por el art. 14 de la ley 23.737 (Adla, XLIX-D, 3692), en cuanto castiga la tenencia de estupefacientes cuando se trata del consumo personal. (Belluscio y Petracchi). - La incriminacin de la mera tenencia de estupefacientes, al crear una presuncin genrica y absoluta de peligro abstracto, no satisface los requisitos del art. 19 de la Constitucin Nacional que exige como condicin del reproche penal el dao o el peligro concreto a derechos de terceros o al orden o a la moral pblica. (Petracchi). - La sancin penal de la mera tenencia para uso personal de estupefacientes, se ha revelado como no idnea para combatir el terrible azote que constituye la drogadiccin en la sociedad contempornea. (Petracchi). - Es inadmisible justificar la incriminacin de la tenencia de estupefacientes para el propio consumo con el argumento de combatir por esa va al narcotraficante, en tanto nuestra ley fundamental prohbe utilizar a las personas como meros instrumentos para alcanzar objetivos pblicos que se reputen socialmente valiosos, desconociendo que ellas constituyen fines en s mismas.

HOLDING:

La Corte concluye que la tenencia de drogas no era un comportamiento que terminaba en la mera intimidad del portador, atento a las proyecciones que poda revestir. Su penalizacin no significaba entonces reprimir una autolesin, sino custodiar otros valores sociales en juego, como la moral y orden pblico, y evitar posibles daos a terceros.

La incriminacin del tenedor de estupefacientes permitira combatir ms fcilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios.

Fallo: Arriola Fecha: 25 de agosto de 2009

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin

Hechos: El 19 de enero de 2006 a raz de lo informado por el jefe de la seccin rosario de la Polica Federal Argentina, dando cuenta que de distintas actuaciones sumariales labradas en esa dependencia por infraccin a la ley 23.737 surga que todos los detenidos haban tenido contacto en forma espordica con una vivienda ubicada en la calle Nicaragua casi esquina Forest, donde se haban observado los movimientos tpicos de la venta de estupefacientes. En virtud de esto se dispuso que el caso se elevara a la fiscal de turno, por medios de investigacin y pruebas, se sostuvo que en la vivienda una persona se dedicaba a la venta de estupefacientes, por ello solicit una orden de allanamiento, que obtuvo.

El Tribunal Oral en lo Criminal N 2 de Rosario, Provincia de Santa Fe, con fecha 30 de agosto de 2007, rechaz las nulidades interpuesta por la defensa y el planteo de inconstitucionalidad del Art. 14 segundo prrafo, de la ley 23.737, y conden a Arriola, como autor del delito de trfico de estupefacientes con fines de comercializacin, en el Art. 55 del Cdigo Penal y 5, Inc. c, de la ley 23.737), a la pena de seis aos y una multa de $600, e impidindole la medida de seguridad curativa del Art. 16 de la ley citada, como tambin condenar a los dems imputados por trfico de estupefacientes a cumplir con crcel y multa.

La defensa presenta un recurso de casacin, por rechazo al planteo de inconstitucionalidad del Art.14.

Sala I de la Cmara Nacional de Apelaciones Rechaza el recurso, que a su vez declaro inadmisible el recurso extraordinario presentado por la defensa.

Pero dio lugar a la interposicin de hecho presentado por la defensa de Arriola.

Corte Suprema de Justicia de la Nacin Que la resea efectuada surge que la defensa ha articulado un genuino caso constitucional, que la escasa cantidad de droga encontrada no infiere de manera alguna en la salud fsica o psquica del consumidor y aun menos podra afectar la salud pblica. En efecto, el ncleo de su argumentacin estuvo dirigido a cuestionar la validez constitucional de la figura legal que sanciona la tenencia de estupefacientes para consumo personal, por la afectacin que tal incriminacin ocasionara al principio de reserva del Art. 19 de la Constitucin Nacional. peligro o cause daos a bienes jurdicos o derechos de terceros. Que si bien el legislador al sancionar la ley 23.737 que remplazo a la 20.771 intento dar una respuesta ms amplia, para que pueda el juez penal sancionar al imputado con un tratamiento o ha una pena. Que esta ley no supera el estndar constitucional ni internacional, porque sigue incriminando conductas que estn en la proteccin de la Carta Magna.

Que la decisin que toma el tribunal es legalizar la droga, pero aclara que tendr repercusin social, por eso se debe informar con un lenguaje democrtico que pueda ser entendido por toda la sociedad y en especial los jvenes que son en muchos casos protagonistas de problemas vinculados con las drogas. Que por todas las consideraciones expuestas resuelve: Hacer lugar a la queja en el recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del Art. 14 del prrafo que corresponda de la ley 23.737 y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio.Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Holding: Que si bien con posterioridad a Bazterrica, la Corte dict otro pronunciamiento en Montalvo que consider legtima la incriminacin de la tenencia para consumo personal, este tribunal decide apartarse de la doctrina de este ultimo precedente y como se ha dicho afianzar la respuesta constitucional del fallo Bazterrica. Que en lo que respecta han pasado 19 aos de la sancin de la ley 23.737 y 18 de la doctrina Montalvo que legtimo su constitucionalidad. La extensin de ese periodo ha permitido demostrar que lo dictado en Montalvo ha fracasado. Lo que se intentaba era demostrar que con la incriminacin del tenedor de estupefacientes podan combatir las actividades vinculadas al comercio, pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido, ha crecido notablemente a costas de una interpretacin restrictivas de los derechos humanos. Que no cabe penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionen peligro a bienes jurdicos o daos a terceros. Agregando que es inhumano castigar al individuo ya que la adiccin es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados.

Martes 17 de marzoSern delito segn la tipicidad segn el sistema jurdico. CUADRO

Principio de VegalidadPrincipio de Colpabilidad

1 ley previa (lex Previa)2 Ley escrita ( lex scrita)

3 Ley Estricta ( ley )

4 ley cierta (lex cierta)1 Imputacin actitud a personal persona fsica.

2 responsabilidad a ttulo de dolo o culpa

3 prohibicin a aplicacin de responsabilidad objetiva

4 capacidad personal de responsabilidad capacidad psquica

Principio de Vegalidad - o primaca de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder pblico debera realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdiccin y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estaran sometidas a la constitucin actual o al imperio de la ley. Se considera que la seguridad jurdica requiere que las actuaciones de los poderes pblicos estn sometidas al principio de legalidad. El principio se considera a veces como la "regla de oro" del Derecho pblico, y es una condicin necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues en el poder tiene su fundamento y lmite en las normas jurdicas. En ntima conexin con este principio, la institucin de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervencin del poder pblico en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el poder ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectacin de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separacin de poderes. Esta relacin entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurdico y recibe un tratamiento dogmtico especial en el Derecho constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal.

1 ley previa antes del hecho de la conducta ilcita. Oltratividad lapsus de tiempo- contra cara se hace extensiva + benigna. La anterior es mejor que la nueva, tenencia de armas antes de blumber.

Retroactividad - la ley ms benigna

2 ley escrita debe estar expresa, codificada, no costumbre

ley escrita evitar analoga por expresiones vaco o lagunas no puede, que tenga menor penalidad. Ejemplo la ley de arma de fuego (pero de juguete utilera) es superior a robo simple y menor al robo con arma. Por intimidatoria

4 ley cierta vaguedad, evitar leyes en blanco, no define la conducta ni la pena y es inconstitucional (tipo culposo) # tipo penal abierto es inconstitucional. (armas de guerra, divisas, estupefacientes). Ejemplo art 173 (abierta) estafa especifica pero se debe en la escala y no tiene escala y hay que ir al art 172.

Principio de Colpabilidad

1 Imputacin actitud a personal persona fsica.

2 responsabilidad a ttulo de dolo o culpa

3 prohibicin a aplicacin de responsabilidad objetiva

4 capacidad personal de responsabilidad capacidad psquica1. Nociones Preliminares

El control social. A travs de un control explcito y otro implcito el estado controla la conducta de sus integrantes, hace que no haya conductas que afecten los bienes jurdicos esenciales. Formas de control social implcitas: sin estar escritas nos hacen comportar de determinada manera ejemplo: manera de vestir, msica, etc. Formas de control social explcitas: Algunas estn institucionalizadas como ser: polica, poder judicial, servicio penitenciario, poder legislativo. Caractersticas del sistema penal argentinoSistema penal: Llamamos sistema penal al control social punitivo institucionalizado que en la prctica abarca desde que se detecta o supone que se detecta una sospecha de delito hasta que se impone y ejecuta una pena, presuponiendo una actividad normativizadora que genera la ley que institucionaliza el procedimiento, la actuacin de los funcionarios y seala los pasos y condiciones para actuar. Partes que lo integran: Existen tres segmentos bsicos en los actuales sistemas penales, uno es el Policial, el Judicial y el Ejecutivo (Penitenciario). Son grupos humanos que convergen en la actividad institucionalizada del sistema, que no acta estrictamente por etapas sino que tienen un predominio determinado en cada una de las etapas cronolgicas del sistema, pero que pueden seguir actuando o interfiriendo en las restantes. Sin perjuicio de que obviamente no podemos excluir a los legisladores ni al pblico. Los primeros son los que dan las pautas de configuracin y el pblico ejerce un poder importantsimo, pues con la denuncia tiene en sus manos la facultad de impulsar el sistema. Con relacin a estos ltimos no debemos dejar de tener en cuenta a los medios de comunicacin, que juegan un papel importante en la difusin que realizan de los delitos. Derecho penal objetivo: Conjunto de normas legales que asocian, vinculan al delito como hecho, y la pena como la lgica consecuencia. El derecho penal objetivo es el rgimen jurdico mediante el cual el estado sistematiza, limita y precisa su facultad punitiva, cumple de ese modo la funcin de garanta que junto con la tutela de bienes jurdicos constituyen el bien del derecho penal. Derecho penal subjetivo: Es la facultad que el estado tiene de definir los delitos y fijar y ejecutar las penas o medidas de seguridad, es el llamado Ius puniendi. Facultad porque solo el estado por medios de sus rganos legislativos tiene autoridad para dictar leyes penales. Es deber porque es garanta indispensable en los estados de derecho la determinacin de la figura delictiva y su amenaza de pena con anterioridad a toda intervencin estatal de tipo represivo. Ramas del derecho penal objetivo sustantivo, procesal y ejecutivo Sustantivo o material: conjunto de normas que definen los delitos y sus consecuencias jurdicas. Es decir, el delito es penal solo si se encuentra tipificado en el Cdigo Penal, si no hay tipo penal que lo prevea no hay delito. Procesal: regula el modo de enjuiciamiento penal modos de proceder, etapas del proceso penal, facultades y deberes de las partes, etc. Es de carcter local en cada provincia. La responsabilidad penal es personal y subjetiva: conexin anmica (el querer) o la negligencia no se presume debe probarlo la parte acreedora (dolo o culpa presupuesto de la pena). Responsabilidad objetiva: probar que el sujeto como el dao, ni dolo, ni culpa. Ejecutivo: ley penitenciaria y reglamentos carcelarios.

Caracteres del derecho penal - El derecho penal es una rama del derecho pblico, es decir, de un derecho en que interviene directamente el estado como persona de derecho pblico. Pero esta intervencin no significa que exista un derecho subjetivo del estado ha incriminar o penar. Ius puniendi: es ejercido por el estado, es el ejercicio o la facultad que tienen de castigar las conductas delictivas, se puede aplicar: -A travs del estado -A travs de la sancin de leyes por el congreso. Sanciones Las sanciones pueden ser penales y contravencionales, hay distintos tipos y son: Las sanciones penales, son aquellas cuya sancin va a ser la privacin de la libertad del individuo, reclusin o prisin. La reclusin es ms severa porque, adems, el estado como pena accesoria puede obligar al individuo a realizar trabajos pblicos. En la contravencionales, podemos citar, la multa o la inhabilitacin. La multa es pecuniaria pero de no cumplirse pude llegar a convertirse en prisin. Lmites constitucionales, del derecho penal Condicionado por: principio de legalidad de las penas y los delitos, No hay delito ni pena sin ley penal previa Art. 18 CN.: Ningn habitante de la nacin puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso.... Art. 19 CN.: Ningn habitante de la nacin ser obligado a hacer lo que manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe. 1) principio de legalidad sustancial: consagra irretroactividad de la ley ...ley anterior al hecho del proceso..., solo se aplica a hechos cometidos con posterioridad a la ley. 2) principio de legalidad procesal: nadie puede ser condenado sin juicio previo. 3) principio de reserva: Art. 19 CN. Consagra la no punibilidad de las acciones privadas; no puede haber delito si la conducta base del delito no se exterioriza y produce un dao social Art. 19 CN. Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan el orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. 4) garantas complementarias: Consagradas por el Art. 33 CN, garantas de los tratados. La violacin de cualquiera de estos cuatro puntos o principios produce la nulidad de ese acto procesal y lo actuado en consecuencia. Sujeto de responsabilidad penal - El hombre, porque es el nico que pude realizar una conducta como acto voluntario, la responsabilidad penal es subjetiva: Conexin anmica (el querer) o la negligencia no se presume, debe probarlo la parte acusadora. Las personas jurdicas (de existencia ideal), solo si el delito es econmico, adems de los directivos se responsabiliza si el delito se vincula con el objeto societario si se usa la razn social u beneficio econmico para la empresa, adems, que para los directivos, (una estafa o una quiebra fraudulenta). Pude recibir multa sobre el patrimonio de la sociedad, suscribir acciones, suspensiones para ejercer actividad, cancelar registro de empresa, etc. derecho penalConceptoCon la expresin derecho penal se designan dos entidades diferentes: El conjunto de leyes penales, El sistema de interpretacin de esa legislacin. Podemos decir que el derecho penal (legislacin penal) es el conjunto de leyes que traducen normas que pretenden tutelar bienes jurdicos y que precisan el alcance de su tutela, cuya violacin se llama delito, y que aspire a que tenga como consecuencia una coercin jurdica particularmente grave, que procura evitar la comisin de nuevos delitos por parte del autor. En el segundo sentido, el derecho penal (saber del derecho penal) es el sistema de comprensin (o de interpretacin de la legislacin penal. La legislacin penal se distingue de la restante legislacin por la especial consecuencia que asocia a la infraccin penal (delito): la coercin penal, que consiste casi exclusivamente en la pena. La pena se distingue de las restantes sanciones jurdicas en que procura lograr, en forma directa e inmediata, que el autor no cometa nuevos delitos, en tanto que las restantes sanciones jurdicas tienen una finalidad primordialmente resarcitoria o reparadora. Carcter pblico y lmite de injerencia del estado. Dado que el derecho penal procura tutelar bienes jurdicos contra ataques que los afectan y lesionan con ello la seguridad jurdica, el derecho penal no puede menos que ser una rama del derecho pblico. Pero esta intervencin no significa que exista un derecho subjetivo del estado a incriminar o penar.El estado no puede pretender imponer una moral. El estado puede reconocer un mbito de libertad moral. Como consecuencia del principio de reserva establecido en el artculo 19 constitucional, las penas no pueden caer sobre las conductas que son justamente el ejercicio de la autonoma moral que la CN garantiza, sino sobre aquellas que afectan el ejercicio de esa autonoma tica. Dada esa eleccin por un estado moral, no puede haber delito que no afecte bienes jurdicos ajenos, es decir, que no afecte alguno de los elementos de que necesita disponer otro hombre para realizarse, para elegir lo que quiere ser conforme a su conciencia (la vida, el honor, el patrimonio, la salud, la administracin pblica, el estado mismo). En trminos ms simples puede decirse que segn la doctrina argentina, el papel de la potestad social se reduce a proteger los derechos. Funcin del derecho penal. Para unos, el derecho penal tiene por meta la seguridad jurdica; para otros, su objetivo es la proteccin de la sociedad, expresin esta que suele reemplazarse por la de defensa social. Para los partidarios de la seguridad jurdica, la pena tiene efecto principalmente sobre la comunidad jurdica, como prevencin especial, es decir, para que los que no han delinquido no lo hagan. En otras palabras: para los partidarios de la seguridad jurdica la pena se dirige a los que no han delinquido. La pena, entendida como prevencin general, es retribucin, en tanto que, entendida como prevencin especial, es reeducacin y resocializacin. La retribucin devuelve al delincuente el mal que este ha causado socialmente, en tanto que la reeducacin y la resocializacin le preparan para que no vuelva a reincidir en el delito. Podemos trazar el siguiente cuadro: 1 - El derecho penal tiene como objeto Posicin A Para unos la seguridad jurdica (entendida por uso comn la tutela de bienes jurdicos y por otros como tutela de valore tico-sociales)

Posicin B Y para otros la defensa social

2 - La pena se dirigePosicin A Para unos a los que no han delinquido (prevencin general).

Posicin B Y para otros a los que han delinquido (prevencin especial).

3 - La pena tienePosicin A Para unos contenidos retributivosPosicin B Y para otros contenido resocializador.Proteccin de bienes jurdicos y proteccin de los valores ticos y sociales de la accin. En la actualidad la mayora de la doctrina comparte la opinin de que el derecho penal tutela bienes y valores conjuntamente, la discusin continua como una cuestin acerca del rango prioritario de una u otra tutela. Para los que acentan la importancia de la tutela del bien jurdico, resulta prioritaria la consideracin de los aspectos objetivos del delito, fundamentalmente el resultado. Para los que acentan el desvalore tico de la accin, lo prioritario es el aspecto subjetivo, que puede llegar a dar una trascendencia decisiva a la disposicin del nimo del agente (derecho penal annimo). Antes que nada, debemos distinguir lo tico de lo moral. tico lo usamos aqu en el sentido vulgar, conforme al cual lo tico est referido al compromiso social, es decir, a las pautas de conducta sealadas por la sociedad. Lo moral, en lugar, viene sealada por la conciencia individual. Lo moral se refiere a las pautas de conducta que a cada quien seala su conciencia, lo tico a las pautas de conducta que le seala el grupo social. El derecho penal tiene una aspiracin tica: aspira a evitar la comisin y repeticin de acciones que afectan en forma intolerable los bienes jurdicos penalmente tutelados. La coercin penal (bsicamente la pena) debe procurar materializar esta aspiracin tica, pero la aspiracin tica no es un fin en s misma, sino que su razn (su porque y su para que) siempre deber ser la prevencin de futuras afectaciones de bienes jurdicos. Cometido asegurador. El aseguramiento de las existencias simultneas (co-existencia) se cumple introduciendo un orden coactivo que impida la guerra de todos contra todos (guerra civil), haciendo ms o menos previsible la conducta ajena, en el sentido de que cada quien sepa que su prjimo se abstendr de conductas que afecten entes que se consideran necesarios para que el hombre se realice en co-existencia. La funcin de seguridad jurdica no puede entenderse pues, en otro sentido que en el de proteccin de bienes jurdicos como forma de asegurar la co-existencia. La funcin de aseguramiento de la co-existencia se cumplir en la medida que se garantice a cada quien la posibilidad de disponer de usar- lo que se considere necesario para su autorrealizacin.

El carcter diferenciadorEsta caracterstica no puede hallarse en otro lado que en el medio con el que el derecho penal provee a la seguridad jurdica: la coercin penal.En sntesis: sostenemos que el derecho penal tiene, como carcter diferenciador, el de cumplir la funcin de proveer a la seguridad jurdica mediante la coercin penal, y esta, por su parte, se distingue de las restantes coerciones jurdicas, porque tiene carcter especficamente preventivo o particularmente reparador. El carcter sancionador del derecho penal y su autonoma.Un sector de la doctrina afirma que el derecho penal tiene carcter sancionador, secundario y accesorio, en tanto que otro sostiene que tiene un carcter constitutivo, primario y autnomo. Concepto de coercin penal. Hemos visto que no todas las conductas antijurdicas son delitos, pero todos los delitos son conductas antijurdicas. Por ser tales, los delitos tienen mltiples consecuencias jurdicas, pero la nica consecuencia penal es la pena. La coercin penal se distingue del resto de la coercin jurdica porque, como dijimos, procura la prevencin especial o la reparacin extraordinaria. La pena su objeto. La ley penal en sentido estricto es la que asocia a una conducta una pena; la ley penal en sentido amplio es la que abarca todos los preceptos jurdicos que precisan las condiciones y lmites del funcionamiento de esa relacin. La pena debe proveer a la seguridad jurdica, pues su objetivo debe ser la prevencin de futuras conductas delictivas. Prevencin general y prevencin especialLa prevencin general se funda en mecanismos inconscientes: el hombre respetuoso del derecho siente que ha reprimido tendencias que otro no redimi, que se ha privado de lo que otro no se priv, y experimenta inconscientemente como intil el sacrificio de una privacin que el otro no hizo. Para refrenar este contenido vindicativo se sostiene que la pena justa es la retributiva y por tal, dentro de esta lnea debe concluirse en el Talin: la pena debe importar la misma cantidad de mal que el delito (ojo por ojo y diente por diente). La prevencin especial apunta al sujeto que ha cometido el delito, reeducndolo o resocializndolo. Resocializacin - El criminalizado es una persona con plena capacidad jurdica, a la cual no se le puede mirar desde arriba, sino en un plano de igualdad frente a la dignidad de la persona. Derecho penal de culpabilidad y de peligrosidad. Una teora de la pena es siempre una teora del derecho penal. Los partidarios de la seguridad jurdica y de la teora retributiva de la pena dicen defender un derecho penal de culpabilidad, en tanto que los partidarios de la defensa social y de la teora reeducadora o resocializadora de la pena dicen defender un derecho penal de peligrosidad. La reprochabilidad que de una conducta se le hace a su autor es, precisamente, la culpabilidad. El reproche de culpabilidad se funda, pues, en que al autor pudo exigrsele otra conducta conforme al derecho. Para los partidarios de la teora retributiva de la pena, la pena tiene la medida de la culpabilidad. Esta concepcin del derecho penal (que sostiene que la pena es una retribucin por la reprochabilidad) es el llamado derecho penal de culpabilidad.

En sntesis: el derecho penal de culpabilidad es el que concibe al hombre como persona. Por otro lado, cuando se pretende que el hombre es un ser que solo se mueve por causas, es decir, determinado, que no goza de posibilidad de eleccin, que la eleccin es una ilusin pero que, en realidad siempre actuamos movidos por causas sin que nuestra conducta se distinga de los restantes hechos de la naturaleza, no habr lugar para la culpabilidad en esa concepcin. Dentro de este pensamiento la culpabilidad ser una entelequia, el reflejo de una ilusin. Por ende, no podr tomarse en cuenta para nada en la cuantificacin de la pena. Lo nico que contara ser el grado de determinacin que tenga el hombre para el delito, es decir, la peligrosidad. Este ser, pues, el derecho penal de peligrosidad, para el cual la penal tendr como objeto (y tambin como nico lmite) la peligrosidad.

Culpabilidad = hombre como persona

Peligrosidad = grado de determinacinDerecho penal de culpabilidad - El hombre puede elegir. Derecho penal de peligrosidad - El hombre est determinado.Derecho penal de culpabilidad - Si puede elegir se le puede reprochar (culpabilidad).Derecho penal de peligrosidad - Si esta determinado se puede constatar en qu medida lo est (peligrosidad).Derecho penal de culpabilidad - La pena retribuye la culpabilidad.Derecho penal de peligrosidad - La pena resocializa neutralizando a peligrosidad.Derecho penal de culpabilidad - El hombre puede elegir. Derecho penal de peligrosidad - El hombre est determinado.Derecho penal de autor y de acto. El derecho penal que parte de una concepcin antropologa que considera al hombre incapaz de autodeterminacin (si autonoma moral, es decir, sin capacidad para elegir entre el bien y el mal), no pude menos que ser un derecho penal de autor: el acto es el sntoma de una personalidad peligrosa, que es menester corregir del mismo modo que se compone una mquina que funciona mal. Por ende: todo el derecho penal de peligrosidad es derecho penal de autor, en tanto que el derecho penal de culpabilidad puede ser de autor o de acto (que es su opuesto).

La Ley PenalLa TEORIA DE LA LEY PENAL, estudia las caractersticas y principios de la ley penal, as como su relacin con el resto del orden jurdico.

El Poder Legislativo es el que crea o dicta, esta normas.

Fuentes de produccin de la legislacin penal - art 18

De las que emerge la legislacin penal (congreso nacional, legislaturas provinciales).

Fuentes de cognicin (o de conocimiento) de la legislacin penal

Son la legislacin misma (leyes nacionales, provinciales, etc.).

Fuentes de conocimiento del saber jurdico-penal - art 18Son las que emplea este saber para elaborar sus conceptos (legislacin, datos histricos, jurisprudencia, informacin fctica, etc.).

Fuentes de informacin del saber jurdico-penalDe las que surge el estado pasado o presente en este saber (tratados, monografas, etc.).

Fuentes de produccin y de cognicin del derecho penal. Las fuentes de produccin y de conocimiento de la legislacin penal argentina, se hallan limitadas por el Art. 18 CN, en la parte en que dice: ningn habitante de la nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Esta disposicin consagra el llamado principio de legalidad penal, que haba sido establecido en la Constitucin de Estados Unidos y en la Declaracin Francesa de 1789. El principio de legalidad implica la prohibicin de la ley ex post facto, es decir, que una ley posterior pene una conducta anterior. No se puede inculpar racionalmente al que no tenia medio de saber que su conducta estaba prohibida, porque de hecho no lo estaba.

El principio de legalidad se complementa con el llamado principio de reserva, que establece el Art. 19 CN: ningn habitante de la nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe. El principio de legalidad penal, a los efectos que aqu no se ocupan, constituye la expresin de que la nica fuente de la legislacin penal argentina es la ley. La nica fuente de produccin del derecho penal argentino son los rganos legislativos del estado. La ley es, pues, por imperio de los artculos 18 y 19 CN, la nica fuente de conocimiento de la legislacin penal.

Ahora bien: por ley puede entenderse un concepto estricto o formal (ley en este sentido es la que emana de u parlamento, sea el congreso de la nacin o las legislaturas provinciales),

o bien, un concepto amplio o material (en este sentido, la ley es toda disposicin normativa de carcter general, sea que emane de un parlamento ley en sentido estricto-, o del poder ejecutivo decretos- o de las municipalidades ordenanzas municipales-. Entendemos que debe interpretarse en el sentido material. En el sistema jurdico positivo argentino nos encontramos con las siguientes fuentes del conocimiento del derecho penal: Las leyes en sentido formal, que emanan del congreso de la nacin: el cdigo penal de la nacin, las leyes penales especiales. El cdigo de justicia militar. Las leyes en sentido formal que emanan de las legislaturas provinciales: las leyes que tipifican los delitos de imprenta y las leyes que se ocupan de materias penales reservadas a las provincias. Las ordenanzas municipales. Los bandos militares. Como sntesis, pues, podemos decir que la legislacin penal argentina reconoce como fuentes: De conocimientoDe produccin

Las leyes del congreso nacionalEl congreso nacional.

Las leyes de las legislaturas provincialesLas legislaturas provinciales.

Las ordenanzas municipalesLas municipalidades.

Los bandos militares en tiempos de guerra y zonas de operacionesLos comandantes militares.

Los principios constitucionales de legalidad y reservaEl derecho penal es una rama del derecho pblico privado. En el derecho pblico el Estado tiene importancia; en el privado se regulan las relaciones entre los particulares y el Estado es un mediador, en cambio, en el derecho penal, derecho pblico, el Estado forma parte activa a travs del juez imponiendo sanciones. Como tal debe compararse con el derecho madre (el derecho constitucional), que es el que organiza los poderes del estado y la relacin del estado con los particulares. Los principios de legalidad y de reserva se deben a que el derecho penal es una rama del derecho pblico y sus normas deben encuadrarse a los principios de la Constitucin. Estos dos principios los ubicamos en los Art. 18 y 19 CN uno de los cuales prohbe que haya penados sin juicio previo, esto se debe a la irretroactividad de la ley. Principio de reserva: Art. 19 CN la segunda parte es quizs ms importante que la reserva. Nadie puede estar obligado a hacer lo que la ley no mande... es un principio que va a gobernar todo el derecho, y tiene relacin con el tema de que en el derecho penal no hay lagunas, ya que lo que no est prohibido est permitido y esto se emparenta con la proscripcin de la analoga. La analoga est proscripta porque el Art. 19 la prohbe. Principio de legalidad: establece la irretroactividad, tiene una excepcin en el Art. 2 CP.:si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicar siempre la ms benigna. Si durante la condena se dictare una ley ms benigna, la pena se limitar a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente Art., los efectos de la nueva ley se operarn de nuevo derecho. Esto tiene relacin con el mbito de validez de la ley penal. Principio de interpretacin restrictiva o el principio in dubio pro reo. Entendemos que el principio in dubio pro reo tiene vigencia penal, slo que a condicin de que se le aplique correctamente. Rechazamos la interpretacin extensiva, si por ella se entiende la inclusin de hiptesis punitivas que no son toleradas por el lmite mximo de la resistencia semntica de la letra de la ley, porque eso sera analoga. No aceptamos ninguna regla apodctica dentro de los lmites semnticas del texto. Cuando se dice donde la ley no distingue no se debe distinguir, ello es correcto, pero a condicin de que se agregue salvo que haya imperativos racionales que nos obliguen a distinguir y, claro est, siempre que la distincin no aumente la punibilidad salindose de los lmites del texto. Hay supuestos en que el anlisis de la letra de la ley da lugar a dos posibles interpretaciones: una ms amplia de punibilidad y otra ms restringida. En estos casos es en los que entra a jugar el in dubio pro reo: siempre tendremos que inclinarnos a entenderlas en sentido restrictivo y conforme a este sentido ensayar nuestras construcciones. Entendemos que el principio in dubio pro reo nos seala la actitud que necesariamente debemos adoptar para entender una expresin legal que tiene sentido doble o mltiple, pero puede desplazarse ante la contradiccin de la ley as entendida con el resto del sistema. Principio de intrascendencia o de personalidad de la pena. Nunca puede interpretarse una ley penal en el sentido de que la pena trasciende de la persona que es autora o participe del delito. No sucedi lo mismo en otros tiempos, en que la infamia del reo pasaba a sus parientes, lo que era comn en los delitos contra el soberano. Nuestra constitucin, al definir la traicin contra la nacin, establece que la pena no pasara de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitir a sus parientes de cualquier grado. Principio de humanidad. Se deduce de la proscripcin de la pena de azotes y de toda forma de tormento, es decir, de las penas crueles. La republica puede tener hombres sometidos a pena, pagando sus culpas, pero no puede tener ciudadanos de segunda, sujetos considerados afectados por una capitis diminutio por vida. Concepto de dogmtica jurdica En la antigedad, los llamados cdigos eran recopilaciones de leyes, en tanto que a partir de fines del siglo XVIII, un cdigo es una ley que trata de reunir todas las disposiciones correspondientes a una materia jurdica, ordenndolas en forma sistemtica. Expresado en la forma ms sinttica, el mtodo dogmtico consiste en una analizas de la letra del texto, en su descomposicin analtica en elementos (unidades o dogmas), en la reconstruccin en forma coherente de esos elementos, lo que arroja por resultado una construccin o teora. La denominacin de dogmtica, con que la bautizara Ihering, tiene un sentido metafrico, porque el intrprete no puede alterar esos elementos, debiendo respetarlos como dogmas, tal como le son revelados por el legislador, lo que es un principio bsico que debe regir la tara de la ciencia jurdica: el intrprete no puede alterar el contenido de la ley. El mtodo dogmtico. No pretendemos partir de la afirmacin de la ciencia del derecho penal en tal o cual sentido, aunque creemos que debe reconocerse que el saber penal es susceptible de proceder por un mtodo similar al de las ciencias no discutidas como tales. Una ciencia se traduce siempre en un conjunto de proposiciones que reciben el calificativo de verdaderas (es decir que tambin pudieron ser falsas). La verdad o falsedad de una proposicin se establece por la verificacin. La ciencia del derecho no se ocupa de establecer juicios subjetivos de valor, sino de determinar el alcance de los juicios de valor formulados legislativamente, por lo que es precisamente una ciencia. El interpretar la ley de esta forma, la ciencia jurdica busca determinar el alcance de lo prohibido y desvalorado en forma lgica (no contradictoria), brindando al juez un sistema de proposiciones que, aplicado por este, hace previsibles sus resoluciones y, por consiguiente, reduce el margen de arbitrariedad, proporcionando seguridad jurdica. El modus operandi como mtodo dogmtico. El jurista, como cualquier cientfico, debe elaborar un sistema no contradictorio de proposiciones cuyo valor de verdad debe ser verdadero y que expliquen los hechos de su horizonte de proyeccin cientfico. Vemos, en forma grfica y casi simplista, como opera el mtodo dogmtico. En la ley encontramos una serie de disposiciones que rigen simultneamente:

1) El Art. 41 del CP dispone que para graduar la pena se tomara en cuenta especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos.

2) El Art. 34 CP declara no punible al que causare un mal por evitar oro mayor inminente a que ha sido extrao.

3) El Art. 162 CP dice: ser reprimido con prisin de un mes a tres aos, a que se apoderare ilegtimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. Procedemos a su anlisis y separacin: hurtar est prohibido; la miseria funciona como atenuante; el estado de necesidad opera como eximente. La construccin dogmtica debe ser conforme a la lgica (no contradictoria, lo que no sucedera si dijsemos, por ejemplo, la miseria es eximente, la miseria es atenuante. Tal construccin no se sostiene por falta de estructura interna. La construccin no debe ser contraria al texto de la ley, como si dijramos: la miseria siempre exime la pena. Esta proposicin cae porque no resiste a verificacin, Por ltimo, es conveniente que la construccin sea simtrica, natural, no artificiosa, no amanerada. Dogmtica ideolgica. No cabe duda de que toda ley responde en cierta medida a una ideologa. La dogmatiza no se concilia con las ideologas que conducen a la seguridad en la aplicacin del derecho. La dogmtica es una condicin necesaria de la seguridad jurdica, pero sera terriblemente ingenuo creer que es suficiente. La ley penal en el tiempo, principio general excepcin. La ley penal debe entenderse como aplicable a hechos que tengan lugar solo despus de su puesta en vigencia. La garanta de legalidad (Art. 18 CN) tiene el claro sentido de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de comisin, no era delito, o de impedir que a quien comete un delito se le aplique una pena ms gravosa que la legalmente prevista al tiempo de la comisin. La ley penal reconoce una importante excepcin, consistente en la admisin del efecto retroactivo de la ley penal ms benigna. Si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiara de ello. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la ms benigna. Si durante la condena se dictare una ley ms benigna, la pena se limitar a la establecida por dicha ley. La ley penal ms benigna no es solo la que des incrimina o la que establece una pena menor. Puede tratarse de la creacin de una nueva causa de justificacin, de una nueva causa de inculpabilidad, de una causa que impida la operatividad de la penalidad, etc. Por otra parte, la mayor benignidad puede provenir tambin de otras circunstancias, como puede ser un menor tiempo de prescripcin, una distinta clase de pena, una nueva modalidad ejecutiva de la pena, el cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional, liberta condicional, etc. Hay un solo supuesto en que pueden tomarse preceptos en forma separada del resto del contexto legal, lo que constituye una excepcin prevista en el Art. 3 CP:en el computo de la prisin preventiva se observara separadamente la ley ms favorable al procesado. El principio exige que se aplique la ley ms benigna entre todas las que han tenido vigencia desde el momento de comisin del delito hasta el momento en que se agotan los efectos de la condena, es decir, abarcando las llamadas leyes intermedias. Si el derecho penal legisla solo situaciones excepcionales, en que el estado debe intervenir para la reeducacin social del autor, la sucesin de leyes que alteran la incidencia del estado en el crculo de bienes jurdicos del autor denota una modificacin en la desvaloracin de su conducta. Tratndose de una cuestin de orden pblico, los efectos retroactivos de la ley penal ms benigna se operan de pleno derecho, es decir, sin que sea necesario el pedido de parte. El tiempo de comisin del delito. Los lmites temporales mximos que se toman en cuenta en el Art. 2 CP para determinar cul es la ley ms benigna y, en consecuencia, aplicarla, son el de la comisin del hecho y el de la extincin de la condena. Por duracin de la condena entendemos que debe abarcarse cualquier tiempo en que persista algn efecto jurdico de la sentencia condenatoria que abarca, por ejemplo, el registro de la misma en el correspondiente organismo estatal o el cmputo de sus efectos para obtener cualquier beneficio (condena condicional, libertad condicional, etc.). La doctrina argentina parece inclinarse por entender que el momento de la comisin es el del comienzo de la actividad voluntaria. Por nuestra parte creemos que es aquel en que la actividad voluntaria cesa. Si el argumento antes dado no fuese suficiente, debemos pensar que la interpretacin contraria viola tambin el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 CN): si dos individuos cometen el mismo hecho en el mismo tiempo y en el mismo lugar, es contrario a este principio tratar ms benignamente a uno porque comenz a cometerlo antes que el otro. Leyes de amnista No es una ley des incriminatoria comn, sino anmala, puesto que se trata de una des incriminacin temporaria. Las amnistas deben ser generales, lo que significa que deben tener carcter impersonal, no pudiendo destinarse a personas individualizadas. Tratndose de una ley des incriminatoria, pueden dictarse antes o durante el proceso, o bien, despus de la condena.

De su naturaleza de ley des incriminatoria se deducen sus efectos: Extingue la accin penal. Cuando media condena, la amnista har cesar la condena y todos sus efectos, con excepcin de las indemnizaciones debidas a particulares. La indemnizacin a los particulares, queda en pie, porque la des incriminacin para nada afecta la responsabilidad civil. La amnista no puede ser rechazada por el beneficiario. La condena por delito amnistiado no puede tomarse en cuenta a los fines de la reincidencia. La condena por delito amnistiado no impide la concesin de la condenacin condicional. La amnista del delito cometido por el autor elimina tambin la tipicidad de la conducta de los cmplices e instigadores. La parte de pena cumplida hasta la des incriminacin lo ha sido conforme a derecho, de modo que no puede pedirse la restitucin de la multa pagada. El autor puede beneficiarse de la amnista siempre que persista algn efecto de la condena, e incluso pueden hacerlo sus herederos, a condicin de acreditar legtimo inters en ello. Indemnidades e inmunidades. La ley argentina en materia penal es aplicable por igual a todos los habitantes de la nacin. Se trata de condiciones extraordinarias para el procesamiento, de un antejuicio, cuyo estudio corresponde al derecho procesal. Al sometimiento a este juicio previo al penal configura lo que se denomina inmunidad. No debe confundirse la inmunidad con la indemnidad, que se da cuenta ciertos actos de una persona quedan eximidos de responsabilidad penal.

Las inmunidades puede ser: Personal - Es aquella que exime a la persona de algn deber u obligacin real. Es aquella que es adherente a ciertas personas y de cuyas prerrogativas disfruta el posesor por razn de ser dueo de ella y no por ninguna calidad personal.

VALIDEZ DE LA LEY PENALEn el espacio Ley penal en el espacio. Sistema. Cul es el mtodo utilizado en nuestro Cdigo? mbito espacial de la ley penal: El tema es saber en qu espacio de territorio se aplica nuestra ley penal, o la ley penal de un estado determinado. Existen 4 sistemas de atribucin de stas frmulas: Principio de territorialidad: se enuncia diciendo que la ley del estado se aplica a todos los delitos cometidos dentro del territorio. Principio real o de defensa: se enuncia diciendo que no solo se aplica a los delitos cometidos en el territorio, sino tambin a aquellos que cometidos en el extranjero produzcan un efecto en el territorio. Principio de nacionalidad: establece que la ley penal aplicable a la persona que cometi el delito es el de la nacionalidad. Los pases que adoptan este sistema juzgan no solo los delitos cometidos en el territorio del estado, sino aquellos cometidos fuera por nacionales. Principio universal: sostiene que se aplica la ley del estado que apres al delincuente, sea cual fuere el lugar de comisin. LIMITES CONSTITUCIONALES

Principio de legalidad art 19 sola la ley crea delitos y solo podr considerarse delito aquel hecho que la ley declare delito expresamente, no hay delito sin ley, mientras la ley no prohba un hecho, el hombre tiene libertad para realizarlo por eso prohbe la analoga.

Principio de legalidad procesal art 18 la pena debe aplicarse en base a un juicio previo.

Principio de reserva art 19 las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan la moral ni afecten a terceros, no pueden ser juzgadas por los magistrados sino que sern juzgadas por dios.

Principio de irretroactividad penal para poder aplicar una pena por un hecho, no basta que la ley lo delcare delito, sino que es necesario que diha ley sea previa, anterior al hecho, por ende no podr aplicarse a hechos pasados, sino a hechos futuros. La retroactividad de la ley penal contradice los art 18 y art 19, de la constitucin nacional, por eso solo podr dejarse de lado excepcionalmente dicho principios y aplicarse la ley retroactivamente cuando este sea ms favorable al privado de libertad. sea ley ms benigna.

Prohibicin de la analoga si el hecho no est contemplado concretamente en la ley no podr aplicase a el, una norma que castigue un hecho similar.

Nos e pueden aplicar penas inhumanas porque es inconstitucional no respetar la dignidad de las personas.

La pena es una medida de carcter estrictamente personal no pueden afectar a terceros solo debe afecta al autor del ilcito.

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PARTE V: TEORIA DEL DELITOUNIDAD XI:

LA DOGMTICA JURDICO PENAL Y LA TEORA DEL DELITO.

1. Dogmtica penal: a) concepto b) mtodo c) necesidad prctica.Ante un delito el Estado puede reaccin a travs de 2 recursos alternativos.

A. Las penas para cuando hubo un comportamiento tpico, antijurdico y culpable

B. Las medidas de seguridad para cuando el autor realizo un comportamiento tpico y antijurdico que no es culpable por ser considerado inimputable.

Segn ZAFFARONI el conjunto de penas y medidas que dispone la ley penal es lo que se llama la coercin formalmente penal.

Penas son las restricciones de carcter coactivas que le impone el estado al autor de un delito, restringindole de esta forma sus derechos.

Partiendo del principio de todo delito debe ser penado la violacin es sancin, y se aplica la pena, la cual puede ser en algunos casos la privacin de la libertad, o privativa de tipos de bienes o derechos como inhabilitacin.

ZAFFARONI si bien todo un delito es merecedor de pena (punible) no siempre se puede efectivamente aplicar dicha pena. Para que la pena sea efectivamente aplicada deben estar presentes las condiciones de operatividad de la ley penal.

Estas condiciones pueden ser:

A DE TIPO PENAL como causas personales que excluyen la penalidad (hurto entre parientes) o la cancelan (indulto)

B DE TIPO PROCESAL como las condiciones procesales que se aplican a ciertos delitos.

La FINALIDAD DE LA PENA ante la produccin del delito y la aplicacin de la pena debe preguntarse cual es la razn, el motivo el fundamento para aplicarla, y adems que fin se perigue al hacerlo. Y esto varias segn las teoras y las posturas de algunos autores, algunos es el CASTIGO al reo por el dao que causo (teora absoluta), para otros la PREVENTIVA al conocer la pena cometan delitos en el futuro (teora relativas) o por ltimo la de reprimir y prevenir (teora mixta), etc. (PRIMERA PARTE DE LA MATERIA)Teoras de la penaCada teora del derecho penal tiene sus propias races filosficas y polticas. Las teoras de la pena suelen clasificarse en absolutas, relativas y mixtas. (PRIMERA PARTE DE LA MATERIA)

Teoras absolutas (ESCUELA CLASICA): CASTIGO - Las que sostienen que la pena se halla en s misma, sin que pueda considerarse un medio para fines ulteriores. Tales son las sostenidas por Kant y Hegel. En la actualidad tales teoras no tienen adeptos. Se aplica la pena al individuo porque delinque, basndose en el libre albedrio. Dentro de esta teora, encontramos:a. Teora Retribucin el mal est en el resultado externo de la accin. (ejemplo en el homicidio, el mal es la muerte de la vctima. La PENA no es la reparacin, sino en el CASTIGAR AL DELINCUENTE y de esa forma poder compensar el DAO que causo con su hecho delictivo. LEY DE TALION. Teora Relativa (Escuela POSITIVA) PREVENCION el fin de la pena es intimidar o disuadir a potenciales autores indeterminados de delitos haciendo que frenen sus impulsos delictivos a travs de ellas. La pena se concibe como un medio para la obtencin de ulteriores objetivos. Estas teoras son las que se subdividen en teoras relativas de prevencin general y de la prevencin especial. Dentro de esta teora tenemos:

a. Prevencin general positiva (sociedad) su funcin es que como el delito hace que los miembros de la comunidad pierdan la confianza en las instituciones, el fin de la pena es restablecer, reforzar dicha confianza logrando la estabilizacin social. b. Prevencin especial negativa el fin de la pena es evitar reincida, al saber que si lo hace se le aplicara la misma pena que ya sufri (persona) aqu en la obra anterior ZAFFARONI incluye la teora AGNOSTICA de la PENA. Considera que la prisin tiene caractersticas de instituciones totales y la criminalizacin deteriora al criminalizado en vez de mejorarlo. Aunque la finalidad es lograr la resocializacin, reeducacin, y reinversin del reo, con la crcel se logra todo lo contrario.

Desde esta teora toma una postura de PREVENCION GENERAL, para los que no hayan delinquido, mientras que las de prevencin especial actan sobre aquellos que han delinquido. Teoras mixtas: esta teora se basa en que la pena sirve para reprimir, (RETRIBUTIVA) y tambin para reprimir el DELITO. Casi siempre parten de las tercias absolutas y tratan de cubrir sus fallas acudiendo a teoras relativas. Son las ms usualmente difundidas en la actualidad que, por un lado, piensan que la retribucin es impracticable en todas sus consecuencias y, por otro, no se animan a adherirse a la prevencin especial. Una de sus manifestaciones es el lema seguido por la jurisprudencia alemana: prevencin general mediante la retribucin justa. Sistemas unitarios y pluralistas1. Sistemas unitarios de sanciones: Esta posicin es sostenida por quienes pretenden colocarse en la lnea de lo que llaman el derecho penal de culpabilidad en sentido puro, y tambin por sus contrarios, es decir, por los autores del derecho pena de peligrosidad. Para los primeros la nica consecuencia de la pena es retributiva; para los segundos solo es la medida neutralizadora de la peligrosidad.

2. Sistemas pluralistas de las sanciones penales: Sostiene la aplicacin de penas y tambin de medidas. Estas pretendidas posiciones intermedias son el resultado d una grave incoherencia. Se trata de un desdoblamiento esquizofrnico del derecho penal, en el que una trata al hombre como una persona a la que hay que castiga y la otra como una cosa peligrosa a la que hay que neutralizar. Una de ellas consiste en agregar a las penas retributivas las medidas preventivas. Pretende dejar a salvo con la pena el concepto del hombre como persona, para darle de inmediato con la medida el tratamiento de ente peligroso.

Este es el llamado sistema de la doble va. La otra forma de combinar penas y medidas consiste en que puedan reemplazarse, pasando la medida en ciertos casos a ocupar el lugar de la pena, es decir, que la medida puede vicariar (reemplazar) a la pena.

De esta forma, el hombre a veces es tratado como persona y a veces como ente peligroso. Este es el llamado sistema vicariante.

Sistemas de sanciones penalesUnitarios (una sola clase de sanciones) sostenidos porEl derecho penal de culpabilidad que aplicaSolo las penas retributivas (a los inimputables les aplica medidas que no tienen naturaleza penal)

Pluralistas (2 clases de sanciones) sostenidos porEl derecho penal de peligrosidad que aplicaSolo medidas preventivas (a imputables e inimputables)

Una concepcin incoherentemente desdoblada del derecho penal que aplicaPenas y medidas conjuntamente (sistemas de la doble va)Ambos aplican solo medidas a los inimputables

Penas y medidas alternativamente (sistema vicariante)

Las medidas Las medidas se distinguen en medidas que se aplican antes de cometido el delito para prevenirlo (medidas pre-delictuales), medidas que se aplican despus de cometido el delito para resocializar al autor (medidas post-delictuales) y medidas que se destinan a incapaces (medias para inimputables). Medidas pre-delictuales: Corresponden a lo que se suele llamar estado peligroso sin delito. Estas medidas se aplican a ciertos estados o conductas que se consideran reveladores de peligrosidad aun cuando no se haya cometido ningn delito: vagancia, mendicidad, prostitucin, drogadiccin, juego, etc.

Medidas post-delictuales: Se aplican en razn de un delito, junto o en lugar de la pena, como las que se destinan a reincidentes habituales, incorregibles, etc.

Medidas destinadas a inimputables: Se aplican a sujetos a los que se considera sin capacidad psquica suficiente como para ser acreedores de una pena, puede afirmarse que no tienen carcter materialmente penal, sino solo formalmente penal por estar previstas en la ley penal. Su fundamento no es la peligrosidad en sentido jurdico penal, sino la peligrosidad entendida en sentido corriente de la palabra, que incluye el peligro de auto-lesin, que no puede ser delito. Pragma - La palabra griega pragma (), pragmata en plural (), que significa: 'lo que ha sido hecho', un acto, un hecho, y cuyas connotaciones y los sentidos ms ampliados cubren una riqueza de sentidos a este significado, incluso: accin, asunto, negocio, circunstancia, preocupacin, conveniencia, innovacin, trabajo, necesidad, objeto, objetivo, ocupacin, oficina, papel, o trabajo de vida, asuntos privados, cosa, problema.TEORIA DEL DELITOAnte todo debemos saber que sern DELITO segn la TIPICIDAD, los que se encuentran enmarcados en el sistema punitivo

TEORIA DEL DELITO captulo VI (gua)

Es aquella parte del derecho penal que enumera las caractersticas generales o presupuestos que debe tener una ACCION (conducta) para ser considerada delito. Todos los DELITOS, deben tener esas mismas caractersticas o elementos. La TEORIA DEL DELITO, sirve para facilitar al juez, fiscal, defensor, etc, la tarea de determinar si la ACCION (conducta), en cuestin es DELITO o no.

Una vez que se comprueba que dicha conducta tiene esas caractersticas bsicas, es decir que ya sabe que es un delito, se deber analizar que delito en particular se trata, sea robo, hurto, violacin, etc, a travs del anlisis de las caractersticas especficas de dicha accin. ZAFFARONI dice LA TEORIA DEL DELITO es la facilidad de la averiguacin de la presencia o ausencia del delito encada caso concreto.

Se llama teora del delito a la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar que es el delito en general, es decir, cuales con las caractersticas que debe tener cualquier delito.Esta explicacin atiende al cumplimiento de un cometido esencialmente prctico, consistente en la facilitacin de la averiguacin de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto. La teora del delito es una construccin dogmtica que nos proporciona el camino lgico para averiguar si hay delito en cada caso concreto. Teora estratificada y teora unitaria del delito Para los partidarios del concepto unitario del delito, delito es una infraccin punible. Ante la inutilidad prctica de la teora unitaria, se han impuso las concepciones estratificadas del delito, que son las que se hallan generalizadas en la doctrina penal contempornea. Cuando afirmamos que el concepto o la explicacin que damos del delito es estratificado, queremos decir que se integra con varios estratos, niveles o planos de anlisis, pero ello de ninguna manera significa que lo estratificado sea el delito: lo estratificado es el concepto que del delito obtenemos por va del anlisis. Lo que habremos de enunciar sern sus caracteres analticamente obtenidos, formando diversos planos, niveles o estratos conceptuales, pero el delito es una unidad y no una suma de componentes. Los niveles analticos de la teora del delitoSabemos que los delitos no pueden ser otra cosa que conductas humanas. Afirmando que el delito es la conducta de un hombre, sabemos que entre una infinita cantidad de conductas posibles, solo algunas son delitos. No habr delito cuando la conducta de un hombre no se adecue a alguno de los dispositivos legales. Tcnicamente llamamos tipos a estos elementos de la ley penal que sirven para individualizar la conducta que se prohbe con relevancia penal. Cuando una conducta se adecua a alguno de los tipos legales, decimos que se trata de una conducta tpica o lo que es lo mismo, que la conducta presenta la caracterstica de tipicidad. De este modo, hemos obtenido ya dos caracteres del delito: genrico uno (conducta) y especifico otro (tipicidad), es decir que la conducta tpica es una especie del genero conducta. Si reparamos en el enlistado del Art. 34 CP vemos que hay supuestos en que operan permisos para realizar acciones tpicas. Tales como los casos de estado de necesidad, de legtima defensa y, en general, de supuestos de legtimo ejercicio de derecho. Tcnicamente, decimos en todos estos casos, que opera una causa de justificacin que excluye el carcter delictivo de la conducta tpica. De esto resulta que a veces hay permiso para cometer conductas tpicas. Cuando la conducta tpica no est permitida, diremos que, adems de tpica, ser tambin contraria al orden jurdico funcionando como unidad armnica, porque de ninguno de sus preceptos surge un permiso para realizarla. A esta caracterstica de contrariedad al orden jurdico funcionando como conjunto armnico que se compraba por la ausencia de permisos) la llamaremos antijuridicidad y decimos que la conduzca es, adems de tpica, antijurdica. Consecuentemente, para que haya delito, no ser suficiente con que la conducta presente la caracterstica de tipicidad, sino que se requerir que presente tambin un segundo carcter especfico: la antijuridicidad. En doctrina, llamamos a la conducta tpica y antijurdica, un injusto penal, reconociendo que el injusto penal no es an delito sino que, para serlo, ha menester serle reprochable al autor en razn de que tuvo la posibilidad exigible de actuar de otra manera. A esta caracterstica de reprochabilidad del injusto al autor es a lo que denominamos culpabilidad y constituye el tercer carcter especfico del delito. De esta forma esquemtica habremos construido el concepto de delito como conducta tpica, antijurdica y culpable.

DelitoCarcter genrico: conductaCaracteres del injusto penal

Caracteres especficosTipicidad

Antijuridicidad

Culpabilidad

DELITO por un lado el carcter genrico la conducta.Y por el otro lado carcter especfico que incluye tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad. Este ltimo no se incluye en los caracteres del injusto penal.

El criterio sistemtico que fluye de esta estructura analtica Todo anlisis debe responder a un cierto criterio analtico. El concepto de delito como conducta tpica, antijurdica y culpable se elabora conforme a un criterio sistemtico que corresponde a un criterio analtico que trata de reparar primero en la conducta y luego en el autor: delito es una conducta humana individualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que revela su prohibicin (tpica), que por no estar permitida por ningn precepto jurdico (causa de justificacin) es contraria al orden jurdico (antijurdica) y que, por serle exigible al autor que actuase de otra manera en esa circunstancia, les es reprochable (culpable). Niveles en la teora del delito: a) introduccin b) panorama general c) causalismo, finalismo y funcionalismo d) disvalor de accin y disvalor de resultado en el ilcito penal.

CUADROCasualismo

1906

Berling - Von list

Antes de T. delito

Accin aspecto

Antijuricidad

objetivo

Culpabilidad

aspecto

Punibilidad

subjetivo

Finalismo

1930Hans Welzen

ASPECTO INTERNO

ACCION

ACPECTO

EXTERNO

ASPECTO OBJETIVO

TIPICIDAD

ASPECTO

SUBJETIVO

ASPECTO

OBJETIVO

ANTIJURIDICA

ASPECTO

SUBJETIVO

ASPECTO

SUBJETIVO

CULPABILIDAD

ASPECTO

OBJETIVO

Capacidad psquica

Ser humano realiza una

ACCION

Encuadra conducta tpica

Tipo penal.

ACCION tpica

Antijurdica

Culpable

sea DELITO Posicin fin conciencia

Funcionalismo

1970

Roxin Jakobs

ACCION

definicin normativa

TIPICIDAD

Aspecto objetivo

TEORIA DE LA

IMPUTACION OBJETIVA

OBJETIVA

ANTIJURICIDAD

SUBJETIVA

CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD

TEORIA DE LA IMPUTACION SUBJETIVA. Finalismo

Reductor Agnostico

Zaffaroni, Alagia, Slokar

ASPECTO INTERNO

ACCION

ACPECTO

EXTERNO

OBJETIVO

Tipo subjetivo

TIPICIDAD tipo

ASPECTO

SUBJETIVO

ANTIJURIDICA solo

OBJETIVO

Culpabilidad por la vulnerabilidad

CIENCIAS NATURALES CIENCIAS SOCIALES

CIENCIAS INSTRUMENTALES EXACTAS

La concepcin objetiva del tipo penalCasualismo Hasta 1906 no puede hablarse propiamente de una teora del tipo penal, la que en ese ao fue enunciada por Ernst von Beling, quien respetando la sistemtica del delito escindida en un injusto objetivo y una culpabilidad subjetiva, introdujo una distincin en el injusto entre tipicidad y antijuridicidad, categoras que continuaban conservando su carcter objetivo. El concepto de tipo penal nace, pues, en 1906, concebido en forma objetiva, es decir, como abarcando solo la exterioridad de la conducta y prescindiendo de todo lo interno.

Terminologa Conducta es sinnimo de acto y de accin.

Para Zaffaroni antes de la tipicidad no existe la omisin, siempre hay conductas, acciones. La accin se trata de un concepto delimitado por datos pticos. Cuenta de dos aspectos:

Interno, compuesto de la proposicin del fin y los medios; Externo, puesta en marcha de la causalidad.

Concepto Naturaleza

Respecto de su naturaleza existen divergencias doctrinarias: 1) algunos la vinculan con la Imputabilidad, dicen que solo lo que es imputable constituye una accin. El hombre es responsable por sus actos. Solo se puede imputar si hay conducta.

2) Otros, la vinculan con la antijuricidad. La conducta es un concepto-valor y que puede soportar los atributos de la antijuricidad y de la culpabilidad. No es una imagen del hecho natural.

El concepto que se de debe ser apto para cumplir con una doble funcin:

a) Funcin limitadora o poltica del poder punitivo (nullum crime sine conducta)

b) Funcin de gnero o vinculante de los dems presupuestos del delito.

Concepto:Causalista: la accin es simplemente un movimiento corporal que pone en marcha la relacin causal, el cual es apreciado por los sentidos. Este concepto se encuentra determinado por el principio de exterioridad. Abarca tanto la accin positiva, negativa y la accin por omisin, difiriendo as con el finalismo para el cual todas son acciones. Accin se definira entonces como: la manifestacin de la personalidad del agente que se exterioriza produciendo un cambio en el mundo (faz comisiva) o que al no hacer lo que se debe deja al mundo inerte exteriormente, cuya mutacin se aguardaba (faz omisiva).

Finalista: la accin es un hacer voluntario final. Se caracteriza por poseer dos aspectos: uno interno (proposicin del fin y los medios) y otro externo (puesta en marcha de la causalidad).

La conducta, pues, est determinada por la presencia o ausencia del fin.

Concepto social: esta, pretenda ser una postura in