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...!' ii'''" /"/ IMM C N SC Wfu. j"',;i;::l:'; "il' Eo2-2011 EE g-3il l6 Bogotá, D.C, p $ r¡¡r. rüfr Doctora LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO Secretaria de Educación Departaméntal G obernación de Santander Calle 37 No. 10-30 - Palacio Amarillo Bucaramanga, Santander ASUNTO: Estabilidad laboral en el Régimen de Carrera Docente ante supresión del empleo: incorporación, reincorporación e indemnización. - Equivalencia y distinción entre em pleos directivos docentes. 1. ANTECEDENTES La Comisión Nacional del Servicio Cívil recibió comunicación de la Secretaria de Educación del Departamento de Santander, por medio de la cual solicita a este de Despacho absolver una consulta en relación con el tema de incorporación en propiedad de director rural en cargos de coordinador o rector o la figura del encargo mientras se surte un concurso, como producto del proceso de modificación de la planta docente, con la transformación de 89 Centros Educativos en lnstituciones Educativas, por cumplir los centros educativos con los requisitos establecidos en el aftículo 9 de la Ley 715 de 2001, esto es Ia prestación del servicio educativo en el nivel preescolar y los nueve grados de educación básica y/o la media. La Secretaria de Educación indica que los Centros Educativos están dirigidos por Directores Rurales en propiedad, seleccionados por concurso de méritos, habiendo cumplido con los requisitos para dicho cargo, establecidos en el literal a) del Decreto 1278 de 2002 o Estatuto de P rofesiona I ización Docente. En consecuencia, y con base en los hechos antes mencionados, solicita concepto de este Despacho respecto del procedimiento a seguir una vez se suprima el cargo de Director Rural y se cree el de Rector, para lo cual solicita se absuelvan las siguientes inquietudes: a) "Existe la posibilidad de tncorporarlos en propiedad en el cargo de Coordinador o de Rector, siempre que a la fecha cumplan con fodos /os requisitos exigidos para tales cargos." b) "En caso contrario se podrían encargar como Rectores o Coordinadores mientras se convoca el cargo a concurso y en el evento que no lo superen y no existan vacantes en el cargo de Directores Rurales, si esposlb/e darles carga académica como docentes y mantenerles una asignación adicional del 10% mientras se presenta la vacante, y en este evento por cuanto se debe mantener este tipo cte vinculación" 2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2011-28-01_Provision_Docentes-Estabilidad Laboral en El Regimen de Carrera-Incorporacion-Reincorporacion

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concepto de la CNSC sobre DIRECTORES RURALES

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    C N SC Wfu. j"',;i;::l:'; "il'Eo2-2011 EE g-3il l6Bogot, D.C, p $ rr. rfr

    DoctoraLAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPOSecretaria de Educacin DepartamntalG obernacin de SantanderCalle 37 No. 10-30 - Palacio AmarilloBucaramanga, Santander

    ASUNTO: Estabilidad laboral en el Rgimen de Carrera Docente ante supresin del empleo:incorporacin, reincorporacin e indemnizacin. - Equivalencia y distincin entreem pleos directivos docentes.

    1. ANTECEDENTES

    La Comisin Nacional del Servicio Cvil recibi comunicacin de la Secretaria de Educacin delDepartamento de Santander, por medio de la cual solicita a este de Despacho absolver unaconsulta en relacin con el tema de incorporacin en propiedad de director rural en cargos decoordinador o rector o la figura del encargo mientras se surte un concurso, como producto delproceso de modificacin de la planta docente, con la transformacin de 89 Centros Educativosen lnstituciones Educativas, por cumplir los centros educativos con los requisitos establecidosen el aftculo 9 de la Ley 715 de 2001, esto es Ia prestacin del servicio educativo en el nivelpreescolar y los nueve grados de educacin bsica y/o la media.

    La Secretaria de Educacin indica que los Centros Educativos estn dirigidos por DirectoresRurales en propiedad, seleccionados por concurso de mritos, habiendo cumplido con losrequisitos para dicho cargo, establecidos en el literal a) del Decreto 1278 de 2002 o Estatuto deP rofesiona I izacin Docente.

    En consecuencia, y con base en los hechos antes mencionados, solicita concepto de esteDespacho respecto del procedimiento a seguir una vez se suprima el cargo de Director Rural yse cree el de Rector, para lo cual solicita se absuelvan las siguientes inquietudes:

    a) "Existe la posibilidad de tncorporarlos en propiedad en el cargo de Coordinador o de Rector, siempreque a la fecha cumplan con fodos /os requisitos exigidos para tales cargos."

    b) "En caso contrario se podran encargar como Rectores o Coordinadores mientras se convoca el cargoa concurso y en el evento que no lo superen y no existan vacantes en el cargo de Directores Rurales,si esposlb/e darles carga acadmica como docentes y mantenerles una asignacin adicional del 10%mientras se presenta la vacante, y en este evento por cuanto se debe mantener este tipo ctevinculacin"

    2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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    Para entrar a resolver las inquietudes planteadas por la Secretaria de Educacin de Santander,el Despacho presenta algunas consideraciones generales plasmados en conceptos anterioresque pueden servir de base a la entidad territorial para que, en ejercicio de su autonoma, tomelas determinaciones que son de su competencia. Estas consideraciones se refieren a lacornpetencia asignada a las entidades territoriales para administrar el personal de lasinstituciones educativas oficiales; la adopcin y modificacin de plantas de personal deinstituciones educativas oficiales por parte de las entidades territoriales, la estabilidad de losservidores pblicos con derechos de carcera frente a las modificaciones de planta, la verificacinde la similitud funcional entre empleos de directivos docentes y la titularidad de la indemnizacin.

    2.1 Competencia para administrar el personal de instituciones educativas oficiales.

    La Ley 715 de 2001 establece en su artculo 6las competencias de los departamentossealando que "Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a /osdepartamentos en el sector de educacin las siguientes competencias: "6.2 Competencias frente alos municipios no ceificados. ..6.2.3, Administrar, ejerciendo las facultades sea/adas en el aftculo 1 53 dela Ley 115 de 1994, las institucianes educativas y el personal docente y administrativo de los planteleseducativos, sujetndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley."." Estamisma competencia est consagrada para Distritos y Municipios Certificados en el artculo 7,nurneral 7.3 de la Ley 715 de 2001.

    A su vez, el artculo 153 de Ia Ley 115 de 1994, Ley General de Educacin, define el alcance delo que se entiende administrar la educacin por parte de los municipios en los siguientestrrninos: "organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar,sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personaladministrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educacin en el municipio todo ello de acuerdo conlo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993"

    Si bien el artculo 153 antes citado se refiere a la administracin de la educacin por losmunicipios, la misma Ley 115 en su artculo 106 dispone que "Los acfos administrativos denombramientos, traslados, permutas y dems novedades del personal docente y administrativo de laeducacin estatal se harn por los gobernadores y por los alcaldes de /os distritos o municipios que estnadministrando la educacin..." y la Ley 715 de2001, que derog expresamente la Ley 60 de 1993,igualmente hace extensiva la administracin de la educacin a departamentos, distritos ym unicipios certificados.

    Con fundamento en lo anterior, la administracin del personal de instituciones educativas escompetencia de las entidades territoriales cedificadas en educacin, o sea departamentos,distritos y municipios certificados, competencia que ejercern sujetndose a las plantas depersonal adoptada de conformidad con la Ley 715 de 2001.

    2.2 Adopcin y modificacin de plantas de personal de insttuciones educativas oficialespor parte de las entidades territoriales.

    Para la adopcin de las plantas de personal docente y directivo docente en las institucioneseducativas sociales financiadas con recursos del Sistema General de Paicipaciones - SGP, la

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    CNSC qfu l;;.t:1.i;;.t At-D. D, t\18 R l1'O Y QPO RTU N ! O,4 A

    Ley715 de 2001 seal expresamente competencias definitivas ytransitorias a la Nacin. Estasson:

    Artculo 5o. Competencias de la Nacin en Materia de Educacin. Sin periuicio de las establecidasen otras normas legales, corresponde a la Nacin ejercer las siguientes competencias relacionadas conta prestacin del servicio pblico de la educacin en sus niveles preescolar, bsico y medo, en el reaurbana y rural:()5.16. Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de losplanteles educativos y los parmetros de asignacin de personal correspondientes a: alumnos pordocente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta lasparticularidades de cada regin.()5.18. En caso de ser necesaria la creacin, fusin, supresin o conversin de los empleos quedemande la organizacin de las plantas de personal de la educacin estatal, Ios gobernadores yatcaldes debern seguir el procedimiento que seale el Gobierno Nacional para tal fin.

    Artculo 40. Competencias Transitorias de Ia Nacin. Durante el perodo de transicin la Nacintendr como competencias especiales:

    40.1. Fijar procedimientos y lmites para la elaboracin de las plantas de cargos docentes yadministrativos por municipio y distrito, en forma tal que fodos /os distritos y municipios cuenten con unaequitativa distribudn de plantas de cargos docentes y administrativos de los planteles educativos,atendiendo las distintas tipologas.

    40.2. Fijar las plantas de personal en las entidades territoriales atendiendo a las relaciones tcnicasestablecidas.

    40.3. Autorizar y trasladar las plazas excedentes a los municipios donde se requieran.

    Pargrafo 1o. Cuando se requieran traslados de plazas de docentes y directivos docentes entredepaamenfos, se trasladarn en el siguiente orden de prioridad: vacantes, plazas recin provistas porla incorporacin de quienes tenan orden de prestacin de servicios, docentes vinculados con unaantigedad no mayor de 5 aos. Los traslados de docentes procedern segn lo previsto en el atculo22 y en las normas que lo reglamenten. Los traslados de docentes y directivos docentes en carrerasern realizados por la respectiva autoridad nominadora.

    Pargrafo 2o. La Nacin podr, por una sola vez, establecer incentivos para los docentes, directivos yadministrativos vnculados a la fecha de expedicin de la presente ley, que voluntariamente aceptentraslados interdepaftamentales, con cargo al Sistema General de Paicipaciones.

    Con base en estas competencias, y en ejercicio de su potestad reglamentaria, el GobiernoNacional expidi el Decreto 3020 del 10 de diciembre de 20A2, por el cual se establecieron loscriterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo delservicio educativo estatal, el cual dispone que es competencia de la entidad territorial certificadaadoptar la planta de personal previo estudio tcnico en el que determine los cargos directivosdocentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criteriosestablecidos en la Ley 715 de 2001 y en el mismo Decreto 3020 de 2002. Esta planta depersonal ser fijada en forma global y debe contener el nmero de docentes, directivos docentesy administrativos de cada clepartamento, distrito o municipio certificado, necesarios para la

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    CNSC'W;.,;;: ,i:1IQUALDAD, MERIIO Y OPARTUNIAAD

    prestacin del servicio educativo y su organizacin se har con el fin de lograr la ampliacin de lacobertura con criterio de equidad, el mejoramiento de la calidad y el incremento de la eficiencia.

    Ahora bien, conforme a la norma en cita, las entidades territoriales tienen la posibilidad de acudira la supresin, conversin yio creacin de cargos que les permita hacer modificaciones a laplanta de personal de docentes y directivos docentes.

    En efecto, el Decreto 3020 de 2002 dispone en sus artculos 5, 6 y 7 lo siguiente.

    "Artcuto 5'. Supresin de cargos. Las entidades territoriales suprimirn los cargos vacantes que nose requieran para Ia prestacin det servicio educativo estatal; as como los cargos vacantes cuando suprovisin supere el monto de los recursos provenientes del Slsfem a General de Participaciones de laentidad territorial, y los cargos vacantes de clirectivos docenfes que no estn contemplados en elDecreto1278 de 2002.

    Artculo 6". Conversin de cargos. La conversin consr'sfe en el cambio de un cargo por otro o launin de dos o ms cargos vacantes, para dar origen a uno nuevo de igual, menor o superior categora,en razn de la naturaleza y comptejidad de sus funciones, necesario para ampliar o meiorar Iaprestacin del servicio educativo estatal.

    Si la conversin imptica un mayor cosfo, se debe contarcon la respectiva disponibilidad presupuestal.En ningn caso se podrn generar cosfos superiores al monto de los recursos del Sistema General deParticipaciones de la entidad territorial.

    Arfculo 7". Creacin de cargos. Previa disponibilidad presupuestal de recursos provenientes delSlsfema General de Pariicipaciones cte Ia entidad territorial cerfificada, las autoridades competentespodrn crear nuevos cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, siempre que secumplan /os fines, criterios y parmetros estabtecidos en la Ley 115 de 1994, en la Ley 715 de 2001 yen el presente decreto".

    De otra parte para la modificacin de las plantas de personal de docentes y directivos docentesde instituciones educativas oficiales, financiadas con recursos del Sistema General deParticipaciones, las entidades territoriales certificadas deben dar cumplimiento estricto a losprocedimientos y pasos establecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto 1494 del 13 demayo de 2005.

    Finalmente, se precisa que la CNSC no ejerce competencia alguna en el proceso de adopciny/o modificacin de las plantas de personal de directivos docentes, docentes y administrativos delas instituciones educativas oficiales.

    2.3 Estabilidad laboral de los servidores con derechos de carrera docente.

    Los servidores pblicos de carrera administrativa, entre las prerrogativas que le son otorgadas,cuentan con el derecho a la estabilidad laboral o, tambin llamado, fuero de inamovilidadrelativa, con lo cual se asegura que la permanencia y remocin slo tenga lugar por las causaleslegales, despus de adelantar una actuacin administrativa plenamente reglada que resulte en elretiro del servicio si se verifica que el vnculo laboral de origen legal y reglamentario debeterminarse por una consecuencia jurdica preestablecida.

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    Dicha estabilidad laboral cobra mayor relevancia frente a la potestad Constitucional que tienenlos rganos de la administracin pblica para reformar o adaptar su funcionamiento conforme alas necesidades del servicio, siempre cambiantes. No obstante, aunque son competentes paracrear, modificar, reorganizar y suprimir los empleos que integran su planta de personal, cuandoencuentran imperioso para atender de manera ms adecuada el inters general y las funcionespblicas asignadas, no implica esto, que los empleados pblicos de carrera administrativapierdan el derecho a la estabilidad laboral que la Constitucin y la Ley garantizan.

    Lo ltimo se explica porque el ordenamiento jurdico colombiano ha establecido que las referidasfunciones se enmarcan dentro de los lmites fijados en la Constitucin y la Ley. A propsito valgatraer los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a los lmites constitucionales de lasreestructuraciones administrativas:

    "En concordancia con Io anterior, la Corte ha sealado, en reiteradas ocasiones, que Ia estructura de laadministracin pblica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuacin de laplanta fsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s/o ser procedente si,conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a /os poderes pblicos y novulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de iosservidores pbticos (C.P., arls. 53 y 58)".1

    Uno de estos derechos laborales, tiene manifestacin en el artculo 44 de la Ley 909 de 2004que protege a lo5 empleados pblicos de carrera administrativa brindndoles un fuero deestabilidad frente a las distintas situaciones administrativas que resultan en la supresin de sucargo, al establecer que "tendrn derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalentede la nueva ptanta de personal'l o a elegir entre la reincorporacin y la indemnizacin, cuando nosea factible la incorporacin.

    Partiendo de esta disposicin legal del sistema general de carrera administrativa, aplicable eneste caso para la carrera especial docente, es posible afirmar que existen dos mecanismos paraconseguir la revinculacin de los servidores con derechos de carrera administrativa retirados delservicio por la supresin del empleo que desempeaban: la incorporacin y lareinco rporacin.

    - Derecho preferencial de incorporacin:

    Con la supresin del cargo que desempea un empleado de carrera administrativa luego de laimplementacin de una restructuracin administrativa, surge inmediatamente la proteccin deestabilidad laboral para mantener su vinculacin laboral. Al respecto en el artculo 28 del Decreto760 de 2005 se otorga al servidor pblico de carrera el "derecho preferencial a ser incorporado en unempleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo endonde prestaba sus serylcios." Como actuacin consecuente en el artculo 29 del mismoinstrumento normativo se exige que "De no ser posible la incorporacin en la nueva planta de personalde la entidad en donde se suprimi el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque

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    sertencra C-074 de 1993 Aparie reiletado en Sentencia T-700 de 2007 vlP Matruel Jos

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    aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deber comunicar porescrito esta circunstancia al ex empleado (...)."

    Del diseo legal dado al derecho preferencial de incorporacin se pueden extraer suscaractersticas principales, a saber:

    a) El nico obligado es el nominadr, quien despus de verificar Ia supresin del cargo deberevisar si existe empleo igual o equivalente para mantener la vinculacin laboral.

    b) La incorporacin slo tiene lugar en la nueva planta de empleos de la misma entidad pblicaen la que se encontraba vinculado un empleado.

    c) La incorporacin tiene oportunidad de manera previa al retiro del servicio, pues se entiendeque el nominador despus de examinar la nueva planta de empleos no hall empleo concondiciones iguales o equivalentes.

    d) El responsable de la unidad de personal debe expresar los motivos sustanciales por loscuales no fue procedente la incorporacin de un servidor con derechos de carcera.

    - Reclamacin por no incorporacin:

    Para la definicin de situaciones administrativas particulares, la Ley 909 de 2004 ha previstoprocedimientos especiales que dan oportunidad a la CNSC para ordenar a las entidades tomarlas medidas necesarias que permitan el cumplimiento de las obligaciones y el respeto por losderechos de carrera administrativa. Este mecanismo administrativo idneo es la reclamacinlaboral y debe ser interpuesta en primera instancia ante la Comisin de Personal de la entidadrespectiva, cuya decisin podr ser revisada en segunda instancia mediante recurso deapelacin que ser tramitado por la CNSC, tal como se expres anteriormente.

    La oportunidad para interponer la reclamacin, se da desde el momento que el jefe oresponsable de la unidad de personal comunica de la imposibilidad de incorporar al servidor conderechos de carrera, y le indica que dentro de los cinco (5) das siguientes puede "optar porpercibir Ia indemnizacin de que trata el pargrafo 2o del artculo 44 de la Ley 909 de 2004 o por serreincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, ( ), o de acudir a la Comisin dePersonal para los fines previstos en /os literales d) y e) del arlculo 16 de la Ley 909 de 2004."

    A este propsito, la Ley 909 en el artculo 16 numeral 2literal d) establece como una de lasfunciones a cargo de las Comisiones de Personal la de "Conocer, en primera instancia, de lasreclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a servinculados, cuando se /es supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos".En virtud de esta competencia, es procedente que el titular de un empleo pblico acuda medianteuna reclamacin laboral ante la Comision de Personal 'l para que se pronuncie frente a unasituacin administrativa ocupacional derivada de la no incorporacin en la planta de personalluego de un proceso de reestructuracin.

    En el marco de las competencias funcionales de administracin, vigilancia y control sobre lossistemas de carrera administrativa asignadas a la Comisin Nacional del Servicio Civil, la misma

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    ' Sobre el particular la CNSC ya conceptu que las entidades territoriales certificadas bien pueden conformarComisiones de Personal especiales organizadas para atender exclusivamente las reclamaciones de los docentes ydirectivos docentes con derechos de carrera especial docentei.t:i;.,t ::,,. t.: .:rl i t';.- 1, r itl-li: r;-il ll: | |

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    Dicha estabilidad laboral cobra mayor relevancia frente a la potestad Constitucional que tienenlos rganos de la administracin pblica para reformar o adaptar su funcionamiento conforme alas necesidades del servicio, siempre cambiantes. No obstante, aunque son competentes paracrear, modificar, reorganizar y suprimir los empleos que integran su planta de personal, cuandoencuentran imperioso para atender de manera ms adecuada el inters general y las funcionespblicas asignadas, no implica esto, que los empleados pblicos de carrera administrativapierdan el derecho a la estabilidad laboral que la Constitucin y la Ley garantizan.

    Lo ltimo se explica porque el ordenamiento jurdico colombiano ha establecido que las referidasfunciones se enmarcan dentro de los lmites fijados en la Constitucin y la Ley. A propsito valgatraer los pronunciamientos de la Corle Constitucional frente a los lmites constitucionales de lasreestructuraciones adm inistrativas:

    "En concordancia con lo anterior, la Corte ha sealado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de laadministracin pblica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuacin de laplanta fsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s/o ser procedente si,conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes pblicos y novulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de iosservidores pblicos (C.P., as. 53 y 58)".1

    Uno de estos derechos laborales, tiene manifestacin en el artculo 44 de la Ley 909 de 2004que protege a los empleados pblicos de carrera administrativa brindndoles un fuero deestabilidad frente a las distintas situaciones administrativas que resultan en la supresin de sucargo, al establecer que "tendrn derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalentede la nueva planta de personal'l o a elegir entre la reincorporacin y la indemnizacin, cuando nosea factible la incorporacin.

    Partiendo de esta disposicin legal del sistema general de carrera administrativa, aplicable eneste caso para la carrera especial docente, es posible afirmar que existen dos mecanismos paraconseguir la revinculacin de los servidores con derechos de carrera administrativa retirados delservicio por la supresin del empleo que desempeaban: la incorporacin y lareinco rporacin.

    - Derecho preferencial de incorporacin:

    Con la supresin del cargo que desempea un empleado de carrera administrativa luego de laimplementacin de una restructuracin administrativa, surge inmediatamente la proteccin deestabilidad laboral para mantener su vinculacin laboral. Al respecto en el artculo 28 del Decreto760 de 2005 se otorga al servidor pblico de carrera el "derecho preferencial a ser incorporado en unempleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo endonde prestaba sus serylcrbs." Como actuacin consecuente en el aftculo 29 del mismoinstrumento normativo se exige que "De no ser posible la incorporacin en la nueva planta de personalde la entidad en donde se suprimi el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque

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  • I';UALDAD, MLHII-IJ Y APAITUI.IOAD

    Ley 909 establece en el literal d) del aftculo 12 que esta entidad resolver en segunda instancialas reclamaciones sometidas a su conocimiento en relacin con los asuntos del empleo pblicode carrera. Por este motivo, reitero lo expresado anteriormente, en el sentido que la reclamacinen segunda instancia o recurso de apelacin que sea elevado contra la decisin tomada por laComisin de Personal se encuentra incluido como uno de los trmites y actuaciones quecorresponden a la CNSC, el cual cursar siempre y cuando se agoten todos los requisitos deforma y oportunidad estipulados por las normas legales y reglamentarias especiales y generalespara los procesos administrativos de competencia de esta Comisin.

    En virtud de lo anterior, la decisin administrativa en cualquiera de las instancias administrativasconsistir en determinar la procedencia o no del derecho preferente de incorporacin, que lepermite a los referidos rganos del sistema de carrera, ordenar al nominador que tome medidastendientes a garanlizar la continuidad y permanencia de los servidores en los empleos de carreraadministrativa iguales o equivalentes a los que ocupaban los empleados, al momento de lareestructuracin, dado que stos o bien no se suprimieron y continuaron incluidos en la planta depersonal o subsisten empleos equivalentes, conforme los artculos 87 y 88 del Decreto 1227 de2005.

    - Derecho de reincorporacin:

    En aquellos casos que no es posible la incorporacin en la nueva planta de personal de la mismaentidad donde peeneca el empleo que desempeaba el servidor con derechos de carreraadministrativa retirado del servicio, este puede escoger la reincorporacin en las entidades de laadministracin pblica en que esto se permite, "mediante escrito dirigido al iefe de la entidad uorganismos dentro de /os cinco (5) das siguientes a la fecha de recibo de la comunicacin (...).t/'Tambin puede solicitar la reincorporacin dentro de los cinco (5) das siguientes a la notificacinde la decisin adoptada por la Comisin de Personal en primera instancia o en trmino nosuperior a los tres (3) das siguientes a la notificacin de lo resuelto por la CNSC al concluir lasegunda instancia de la reclamacin (Decreto 760 de 2005).

    Conforme el inciso 5o del ar1culo 31 del Decreto 760 de 2005, la solicitud de reincorporacinpresentada debe ser remitida en un plazo mximo de diez (10) a la CNSC, para que seatramitada directamente por esta entidad, una vez se allegue con todos sus requisitos por laentidad nominadora que desvincul al servidor interesado. En estos eventos la actuacinadministrativa estar regida por lo dispuesto en el artculo 28 del Decreto 760 de 2005, en cuyonumeral primero establece que "La reincorporacin se efectuar dentro de los sers (6) meses siguientesa la fecha en que et Jefe de la entidad comunique a la Comisin Nacional del Servicio Civil que el exempleado opt por la reincorporacin, en empleo de carrera igual o equivalente que est vacante oprovisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del serviciose creen en las plantas de person al (...)."

    Para que la CNSC determine la procedencia de la reincorporacin, revisar la existencia deempleo igual o equivalente en las plantas de personal que hagan parte de las entidades que seindica a continuacin, siempre que el ex servidor rena las competencias laborales paradesempearlo. "a) En la misma entidad en que prestaba sus sevicios al momento del rettro; b) En la

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    entdad o entidades que asuman las funciones del empleo suprmdo; c) "En las entidades del secforadministrativo al cual perteneca la entidad, la dependencia o el empleo suprimido."; d) "En cualquierentidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, segn el caso."

    Entre las caractersticas que identifican esta actuacin administrativa se encuentran lassiguientes:

    a) Tiene como fundamento el retiro efectivo del servicio del empleado de carrera administrativadebido a la no incorporacin en la nueva planta de empleos de la entidad en la que estabavinculado.

    b) Es una actuacin administrativa posterior y diferente de la que condujo a la desvinculacindel solicitante.

    c) No se cuestiona la decisin del nominador que condujo a la remocin del servidor conderechos de carrera de la respectiva entidad.

    d) La autoridad competente para establecer la procedencia o no de la reincorporacin es laCNSC, que goza de autonoma frente a las partes directamente concernidas en el retiro delservicio.

    e) La revinculacin pude darse en la misma planta de empleos de la entidad de que fue retiradoo cualquier otra de las entidades certificadas en educacin cuyo rgimen de carrera docenteest sometido a la administracin y vigilancia de la CNSC.

    0 Se asume que el ex servidor solicitante se encuentra retirado del servicio, pero manteniendosu inclusin en el registro de carrera administrativa con la anotacin de tal situacin mientrasse define su reincorporacin.

    il Conforme el pargrafo del artculo 87 del Decreto 1227 de 2005: "Producida la reincorporacin,el tiempo servido antes de la supresin del cargo se acumular con el servido a paftir de aquella, paraefectos de causacin de prestaciones sociales, beneficios salariales y dems derechos laborales."

    2.4 La verificacin de la similitud funcional entre empleos de directivos docentes.

    Los cargos de directivo docente que nos ocupa en este concepto estn definidos en el DecretoLey 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalizacin Docente, a saber: director rural, coordinador yrector.

    Tomando en cuenta el inciso 3 del artculo 6o del Decreto 1278 de 2002 se tiene que el DirectorRural, al igual que el Rector, tiene "la responsabilidad de dirigir tcnica, pedaggica yadministrativamente la tabor de un establecimiento educativo. Es una funcin de carcter profesional que,sobre la base de una formacin y experiencia especfica, se ocupa de lo atinente a la planeacin,direccin, orientacin, programacin, administracin y supervisin de la educacin dentro de unainstitucin, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad dtrectasobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de /os alumnos"

    Esta definicin establece rasgos principales del rol del Director o Rector a saber: a) mximaautoridad de direccin tcnica, pedaggica y administrativa de un establecimiento educativo; b)responsable de la planeacin, direccin, orientacin, programacin, administracin y supervisinde la educacin al interior de la institucin; c) responsable de las relaciones con el entorno de lainstitucin y los padres de familia, y d) ser jefe directo o superior inmediato del personal docente,directivo docente-coordinador donde haya, administrativo y de los alumnos de la institucin.

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    De otra parte el inciso 4 del mismo artculo 60 del Decreto 1278 de 2002, prev el propsitoprincipal y mbito natural de desempeo del cargo de Coordinador, precisando expresamenteque: 'Ei coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funcionesde disciplina de /os alumnos o en funciones acadmicas o curriculares no lectivas."

    Esta definicin permite establece que slo hay coordinador en institucin educativa, y no encentro educativo, cuyo superior inmediato es el Rector. Adems ofrece los rasgos principales delrol ocupacional atribuible al Coordinador, entre los que se puede identificar: a) Presta actividadesde apoyo y colaboracin al superior jerrquico, quien es el Rector; b) Tiene un papel deasistencia en el control relacionado con la conducta de los alumnos vinculados con la institucineducativa; c) Contribuye, bajo la direccin del Rector, en la adecuada prestacin del servicioacadmico y curricular no lectivo.

    De la comparacin de los componentes funcionales de los empleos de Director Rural y deCoordinador, es viable concluir que en este factor no es posible predicar su equivalencia.Primero, porque los procesos educativos asociados al empleo de Coordinador tienenresponsabilidades laborales diferentes a las asignadas al Director de Rural; en efecto si a unDirector Rural se incorpora como Coordinador, dicho servidor dejara de representar la ms altaautoridad administrativa, acadmica, institucional y disciplinaria al interior de la institucineducativa. Segundo, un Director Rural incorporado como Coordinador vendra a estar relegadode las funciones de diseo, planeacin, direccin y formulacin de los programas, planes yestrategias acadmicas para la adecuada prestacin del servicio educativo en la institucineducativa; as mismo pierde la representacin institucional ante la comunidad escolar y ante lasautoridades administrativas de la Secretara de Educacin.

    En la actual tipologa del nivel directivo docente, establecida en el artculo 6o del Decreto Ley1278 de 2002, el empleo de Rector es el que compafte las mismas caractersticas ocupacionalescon el de Director Rural, mxime que para quienes se rigen por el Estatuto Docente anterior, osea el Decreto 2277 de 1979, la misma Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 1860 de1994, posibilit legalmente a que las Secretaras de Educacin les asignaran a los directores deestablecimiento las funciones establecidas para los Rectores. Adems se debe tener presenteque el artculo 10 de la Ley 715 de 2010 seal de manera expresa las funciones para el directory el rector de establecimiento educativo, sin distinguir entre estos dos cargos del nivel directivodocente.

    Por otra parte, para un Director de Rural la frmula que permite determinar el cumplimiento delas competencias laborales exigidas respecto del empleo de Rector, segn lo establece elartculo 70 del Decreto 3982 de 2006, es verificable con la figura de incorporacin automtica.Ante el vaco legal que tiene el Estatuto de Profesionalizacin Docente en esta rnateria, y enaplicacin de lo previsto por el numeral 2 del ar1culo 3 de la Ley 909, lo que procede en estecaso es darse la revinculacin en un empleo igual, tal y como est previsto en el artculo BB delDecreto 1227 de 2005, al decir:"Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de unaentidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se dtstingan de los que conformaban laplanta anterior solamente en su denominacin, los titulares con derechos de carrera de /os anterioresempleos debern ser incorporados en Ia situacin en que venan, por considerarse que no hubo supresinefectiva de esfos. sin que se les exiia requisitos superiores para su desempeo" (subrayado f uera de texto)

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    Las claras condiciones que se desprenden del artculo son: a) cuando la similitud entre losempleos comparados es intima o no distinguible, los dems requisitos no son relevantes paraobstaculizar la permanencia del servidor en la nueva planta de personal, y, b) tratndose decompetencias laborales, no es necesario efectuar anlisis adicionales pues legalmente sepresume su aptitud para desempear los nuevos empleos.

    Consecuencia de todo lo dicho, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada eneducacin, responsable de la planta de personal a la que pertenece un empleo de Director Ruralsuprimido, tendr que disponer la incorporacin directa en los restantes empleos de DirectorRural o Rector vacantes definitivamente que persistan en el mismo servicio educativo estatal queadministra, ya sea en las lnstituciones Educativas que se creen o en las que existan e incluso enlos dems Centros Educativos que por las necesidades educativas subsistan.

    Si despus de revisar la situacin de la planta de empleos docentes, el nominador, con apoyo delresponsable de la unidad de personal, no encuentra un empleo de Rector o Director Rural en queproceda la incorporacin, deber informarle al servidor directivo docente interesado que puedeoptar por alguna de las siguientes alternativas, dentro de los 5 das hbiles siguientes, conformelo establece el artculo 29 del Decreto 760 de 2005: a) Reclamar por no incorporacin en primerainstancia ante la Comisin de Personal; b) Solicitar Ia reincorporacin, o, c) Obtener lalndemnizacin.

    2,5 Titularidad de la indemnizacin

    Si efectuado el ejercicio para determinar la viabilidad o no de la incorporacin o lareincorporacin, la administracin concluye que es improcedente la continuidad del servidor en elsistema de carrera docente, a ste le asiste el derecho de obtener una indemnizacin pararesarcir los perjuicios que le ocasione el retiro por supresin del empleo que desempeaba conderechos de carrera. Con este objetivo se debe observar los criterios establecidos en elpargrafo segundo del artculo 44 de la Ley 909 de 2004, el artculo 32 del Decreto 760 de 2005y los artculos 90 a 91 del Decreto 1227 de 2005.

    3. RESPUESTA

    Con base en las consideraciones del numeral 2, pasa este Despacho a dar respuesta a susinquietudes:

    Consulta 1: "Existe la posibilidad de incorporarlos en propiedad en el cargo de Coordinador o de Rector,siempre que a Ia fecha cumplan con fodos /os requisitos exigidos para tales cargos".

    Respuesta: La posibilidad de la incorporacin siempre ha de entenderse que slo procede enservidores pblicos vinculados a la carrera docente, lo que en los trminos del sector educativose denomina estar vinculado en propiedad. El realizar dicha incorporacin es una competenciaexclusiva de la entidad territorial certificada como ente competente para administrar la educaciny, en especial, en ejercicio de su competencia de administracin del personal docente, para locual bien puede tomar en cuenta las consideraciones expuestas anteriormente en este concepto.

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    Consulta 2 "En caso contrario se podran encargar como Rectores o Coordinadores mientras seconvoca el cargo a concurso y en el evento que no lo superen y no existan vacantes en e! cargo deDirectores Rurales, sl es posible darles carga acadmica como docentes y mantenerles una asignacinadicional del 10% mientras se presenta la vacante, y en este evento por cunto se debe mantener estetipo de vinculacin"

    Respuesta: Sobre este segundo interrogante, la Comisin expidi un instructivo para la provisinde empleos docentes mediante nombramientos provisionales o el encargo en empleos dedirectivos docentes, donde se seala expresamente el procedimiento a realizar por la entidadterritorial para proceder a efectuar el encargo en empleos de directivos docentes. Se precisa queesta figura aplica para los casos en que existan vacancias definitivas por situaciones diferentes alas analizadas en este concepto, o sea por la supresin del cargo directivo docente-director ruraly la creacin del cargo de directivo docente-rector como producto de la transformacin decentros educativos en instituciones educativas.

    Sobre el tema de asignacin de cargas acadmicas y mantenimiento de asignacin adicional del10% que dispone el decreto de salarios para los directores rurales, no es competencia de laCNSC entrar a conceptuar sobre estos temas por ser asuntos netamente de administracin de laplanta de personal y no de administracin de la carrera docente.

    Con todo lo expuesto se da respuesta a la consulta formulada en el escrito de la referencia,advirtiendo que Ia misma se ofrece en los trminos y con las consecuencias del inciso 30 delartculo 25 del Cdigo Contencioso Administrativo. Este Concepto fue sometido a consideracinen sesin de Comisin llevada a cabo el 25 de enero de2011.

    Comisionado Presidente

    Proyect: Ivn Pachn, Carlos Hiplito Garca Reina, Blanca Clemencia Romero

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    IDOLE BALLEN DUQUE