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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”.
TOCA CIVIL NÚM. ----------------. EXP. NÚM. _______. AMPARO INDIRECTO NÚM. ----------------------------------- - COMPULSAS. JUICIO: --------------------------------------------------------------- APELANTE: --------------------------------------------------------. PONENTE: MAGISTRADO ------------------------------------- SECRETARIA: -----------------------------------------------------.
---------------------- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, -------------------------------------------------------------.
Vistos; para dar cumplimiento a la ejecutoria de fecha --
------------------------, dictada por el -------------------------------------------
--------------, al resolver el Juicio de Amparo Indirecto número -------
----------------, del índice del ------------------------------------, promovido
por -------------------------------------, en contra de la resolución de
fecha -----------------------------, pronunciada en el toca civil número -
--------------------, relativo al recurso de apelación interpuesto por ---
-- ---------------, quien se inconformó con -----------------------------------
------------------, en el JUICIO -------------------------------------,
promovido por ------------------------------------------------------------, en
contra de ------------------------------; y,
R E S U L T A N D O :
1o. El juez del conocimiento el ---------------------------------,
dictó auto de inicio que a continuación se transcribe:
“…AUTO DE INICIO --------------------------------------------------------- A
----------------------------. Visto lo de cuenta, se acuerda: Por presentada --------
-------------------------- por su propio derecho y en representación de los
menores ----------------------------, con su escrito de cuenta y anexos
consistentes en once tickets de compra, contrato de arrendamiento, dos
actas de nacimiento y un traslado que exhibe con los cuales viene a
promover ------------------------------ en contra de ---------------------------------,
quien puede ser notificado y emplazado a juicio en su domicilio particular
ubicado en la calle -----------------------------. SEGUNDO: Con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 297, 298, 299, 304, 305, 307, 311 y demás
aplicables del Código Civil en concordancia con los numerales 24, 28
fracción IV, 195, 196, 197, 204, 205, 206, 487, 530 y demás relativos y
2
aplicables del Código de Procedimientos Civiles en Vigor para el Estado, se
da entrada a la demanda en la vía y forma propuestas; en consecuencia,
fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno bajo el número que
le corresponda y dése aviso de su inicio a la -------------------; asimismo dése
la intervención que en derecho le compete al Agente del Ministerio Público
Adscrito al Juzgado y al Representante del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el
articulo 195 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 305
primera parte del Código Civil ambos Vigentes en el Estado, se decreta
como pensión alimenticia provisional para -----------------------------------------
--------la cantidad de (3) TRES DIAS DE SALARIO MÍNIMO DIARIO; QUE
A LA SEMANA, HACEN UN TOTAL DE (21) VEINTIUN DÍAS
semanalmente, vigente en esta Entidad Federativa, cantidad que deberá
de depositar o consignar semanalmente el ciudadano ---------------------------,
en el -----------------------------, con domicilio en la -----------------------------, para
que dentro del término de TRES DÍAS HÁBILES contados a partir del día
siguiente en que sea notificado, sea entregado a ------------------------------------
-------; apercibido que en caso de no dar cumplimiento a este mandato
judicial se le aplicará la medida de apremio que establece el articulo 129
fracción I del Código de Procedimientos Civiles, consistentes en una multa
de cincuenta días de salarios mínimo general vigente en el estado.
CUARTO: Requiérase al demandado ----------------------------, para que al
momento de dar cumplimiento a la pensión alimenticia deberá abrir un
expediente ante el ---------------------------------, de conformidad con el artículo
457 fracciona II del Código de Procedimientos Civiles en vigor, según
decreto aprobado por el H, Congreso del Estado el dia 2 de diciembre de
2008, en donde la competencia de los Juzgados de Paz es de 250 días de
salario mínimo general vigente en el Entidad. QUINTO: Con fundamento
en los artículos 530, 531 y 534 del Código Adjetivo Civil en Vigor, con las
copias simples de la demanda y anexos debidamente cotejadas y selladas
notifíquese, córrase traslado y emplácese a juicio a la parte demandada en
el domicilio señalado por la actora, haciéndole de su conocimiento que
deberá dar contestación a la demanda, señalar domicilio para oír y recibir
citas y notificaciones en esta Ciudad y ofrecer pruebas en un término de
NUEVE DÍAS HÁBILES; dicho término empezará a correr al día siguiente
que sea legalmente notificado, apercibido que en caso de no hacerlo, se le
tendrá por contestando en sentido negativo y las notificaciones le surtirán
sus efectos por lista fijada en los tableros de avisos del juzgado, aun las que
conforme a las reglas generales deban hacerse de manera personal. De
conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles en
Vigor. SEXTO: De las pruebas ofrecidas por la actora se reservan para ser
acordadas en su oportunidad. SÉPTIMO: La actora señala como domicilio
para oír y recibir citas y notificaciones en el despacho jurídico ubicado en la
-----------------------------, autorizando para tales efectos a los licenciados, así
mismo designa como abogado patrono al primero de los mencionados y
como tiene registrada su cédula profesional que la acredita para ejercer
como licenciado en derecho, de conformidad con los preceptos 84 y 85 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, se le reconoce como tal.
3
Notifíquese personalmente y cúmplase...”. Sic., a fojas----- frente y
vuelta y ---- frente del ------ deducido de las compulsas.
2o. Inconforme con el auto de inicio, el demandado
interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en efecto
devolutivo, formándose el toca en que se actúa y efectuado los
trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las
partes para oír resolución que hoy se pronuncia; y,
3o. Esta ---------------- Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia en el Estado, pronunció sentencia en el toca civil número-
-------------, en fecha ------------------, cuyos puntos resolutivos a la
letra dicen:
“…PRIMERO. Esta --------------------l resultó competente para conocer
el presente recurso de apelación. SEGUNDO. Resultaron infundados los
puntos primero, segundo, quinto y sexto, e inoperantes los diversos
tercero y cuarto de los conceptos de agravios expresados por el apelante -
----------------------, parte demandada. TERCERO. Se CONFIRMA el auto de
inicio dictado el --------------------, por el -------------------------------, en el
JUICIO -----------------------------, promovido por --------------------------------------
---, en contra de --------------------------. CUARTO. Notifíquese personalmente
la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133
del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y remítase copia autorizada
de la misma al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese
el presente toca como asunto concluido…”. Sic., a fojas --- vuelta y --
--- frente del -----.
4o. Inconforme con la resolución de segundo grado,
tramitado bajo el toca número --------------------, promovió juicio de
amparo en contra de la resolución de --------------------, en el cual
por razón de turno correspondió al --------------------------, y dictado
por el Juez -------------------------------------------, y tramitado bajo el
amparo indirecto número --------------------, y al ser resuelto en
ejecutoria de fecha -----------------------, se otorgó el Amparo y
Protección de la Justicia de la Unión a -------------------------, cuyo
punto único, es el siguiente:
“…ÚNICO La Justicia de la Unión ampara y protege a --------------------
---, contra la resolución de ------------------, emitida en el toca -----------,
emitida por la ------------------------, y su ejecución atribuida al ----------------------
---------…”. Sic., a foja --- vuelta del cuaderno de amparo.
4
5o. En cumplimiento al fallo federal concedido a ----------------
---------------mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil
trece, declaró insubsistente la sentencia de fecha --------------------
--, y siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria, procede
pronunciar la siguiente:
C O N S I D E R A N D O :
II. Esta -------------------- es competente para conocer el
presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y
63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en
contra de un auto del orden familiar.
III. En este punto se omite la inserción del auto materia de
esta Alzada, por haber quedado transcrito en el primer resultando
de esta sentencia.
IV. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción
de los agravios que hace valer el demandado
______________________, ya que consta a fojas --- a la ----- del
toca en que se actúa.
V. Esta Alzada califica infundado el punto primero de
disenso expuesto por ------------------.
PRIMERO. Señala que el auto impugnado resulta ilegal toda
vez que la parte actora no acreditó ante el juzgador de origen
haber promovido diligencia de procedimiento judicial no
contencioso, para crear una convicción en el ánimo del juez
acerca de sus posibilidades económicas para proporcionar una
pensión alimenticia consistente en veintiún días de salarios
mínimos vigente en el Estado, semanal, que cuantificados
resultan la cantidad de $1,241.00, lo cual no se realizó, sin
embargo, el a quo tuvo a la demandante promoviendo por su
propio derecho y en representación de sus menores hijos -----------
------------------------, sin que exista en autos medio de prueba que
racionalmente acredite la posibilidad económica con que cuenta
para proporcionar la pensión alimenticia provisional, así como
5
también la urgencia y necesidad del acreedor de percibir
alimentos por el monto fijado para tales efectos.
Transcribe los artículos 710, 713 y 714 del Código Procesal
Civil vigente en el Estado.
Explica que dichos preceptos legales regulan el
procedimiento judicial no contencioso, por lo que la actora antes
de peticionar los alimentos contaba con la solicitud ante el juez
para recabar cualquier información de testigos, inspección ocular
o recepción de pruebas, sin audiencia de parte, para que de esa
forma le hubiese hecho llegar al resolutor los datos en que basa
su demanda, lo anterior porque los alimentos provisionales se
encuentran considerados como medida cautelar en los numerales
181 y 182 de la ley adjetiva civil vigente en la Entidad que
establece los requisitos para su procedencia, los cuales no aportó
la solicitante por lo que su presentación es ilegal.
Se califica así, (infundado) tomando en cuenta que la
doctrina y el Alto Tribunal del País han sido coincidentes en definir
al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una
persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra,
deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del
parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en
determinados casos, del concubinato, quienes tienen a su favor la
presunción de necesitarlos en términos de lo dispuesto por los
artículos 168 y 298 del Código Civil vigente en el Estado.
De ahí que no asista la razón al apelante al señalar que para
probar sus posibilidades económicas, la parte actora se
encontraba obligada a promover procedimiento judicial no
contencioso en términos de lo dispuesto por los artículos 710,
712, 713 y 714 del código procesal civil vigente en el Estado,
pues la falta de desconocimiento de los ingresos del demandado
no es impedimento para no tener por presentada la demanda
formal en contra del deudor alimentario conforme al artículo 530
del código procesal civil en vigor, sin que sea ocioso reiterar que
dicho elemento será demostrado durante el desarrollo de la litis lo
cual será materia de estudio al momento de resolver la acción
planteada.
Bajo ese contexto, sería ilógico que la demandante antes de
6
solicitar los alimentos promoviera procedimiento judicial no
contencioso, para que a través de la confesión del futuro
demandado, información de testigos, inspección ocular o
recepción de pruebas, sin audiencia de parte, acreditara la
capacidad económica del demandado para estar en condiciones
de promover el juicio de alimentos respectivo y así el juzgador
decretar la medida provisional.
Es así, porque los alimentos son de orden público, de
naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es asegurar la
subsistencia de quien los demanda mientras se dicta en definitiva
lo concerniente a la acción de ministrarlos con la sola
presentación de la demanda y previa justificación del derecho de
los demandantes, máxime que en el presente asunto los
acreedores resultan ser menores de edad.
Aunado a que por disposición expresa del artículo 167 del
Código Civil en vigor, los hijos, en cualquier momento pueden
pedir el aseguramiento de los bienes de sus ascendientes, los
cuales se encuentran afectados preferentemente al pago de
alimentos, esto es, del total de los ingresos o bienes que aquéllos
tengan.
Por otro lado, es de decirle que si bien es cierto los
alimentos provisionales se encuentran considerados como
medida cautelar, no menos cierto es que la medida cautelar
relacionada (pensión alimenticia provisional) se encuentra
prevista en el artículo 195 del código procesal civil en vigor, la
cual tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir
necesidades impostergables de personas colocadas en situación
de desamparo, siendo una prioridad de orden público de
naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la
subsistencia de quienes los demandan mientras se resuelve el
juicio respectivo, de ahí que el juzgador para decretar la pensión
alimenticia provisional aplicó dicho artículo (195) comprendido en
la sección cuarta del capítulo VI del libro primero del
ordenamiento procesal invocado, que prevé la procedencia y
requisitos para decretar los alimentos provisionales, luego
resolución (artículo 196) y reclamación (artículo 197), sin pasar
por desapercibido que los artículos 181 y 182, se encuentran
comprendidos en la sección primera como disposiciones
generales en materia de medidas cautelares.
7
Lo anterior porque la fijación de la pensión alimenticia
provisional y el consecuente aseguramiento de bienes del deudor
alimentario, es de naturaleza transitoria o temporal, pues
rige o subsiste exclusivamente hasta el momento en que se
dicta la sentencia que resuelva la controversia planteada, la
cual no puede considerarse arbitraria o carente de fundamento,
ya que en el caso del artículo 195 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, se colige que la resolución en la
que se determina el pago de los alimentos provisionales, sólo
puede dictarse cuando quien acredite tener al menos
presuntivamente, derecho de exigirlos y contra quien tenga la
obligación de pagarlos.
Por ende, cuando se solicitan los alimentos provisionales
sólo debe acreditarse el título o causa jurídica en cuya virtud se
pide la pensión provisional, las posibilidades de quién deba
darla y la urgencia de la medida, esta se actualiza con la
presunción de necesitar los alimentos los hoy acreedores,
conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código Civil en
vigor en la Entidad.
En el caso, la actora --------------------------, acreditó con las
actas de nacimiento visibles a folios -----------------------de las
compulsas que integra el presente toca, que los menores -----------
----------------------------------, resultan ser hijos del demandado,
quienes tienen la presunción de necesitarlos en términos de lo
dispuesto en el numeral 167 del Código Civil vigente en el Estado.
Con respecto a la actora -----------------------------------,
promueve en calidad de ex concubina, en ese sentido es de
señalarse que, en el caso de las relaciones concubinarias, la
exhibición de un documento idóneo que acredite la titularidad
del derecho reclamado, son la excepción a tal regla, por las
siguientes razones:
El artículo 298 del Código Civil vigente del Estado, otorga a
los concubinos el derecho a recibir alimentos en los mismos
términos que los cónyuges, siempre que satisfagan los requisitos
establecidos en el artículo 153 del citado Código, esto es, que
habrá concubinato cuando una pareja de hombre y mujer, sin
impedimento para contraer matrimonio vivan juntos públicamente
como si fueran marido y mujer, durante un año, o menos si
8
hubiere hijos.
Es en este contexto normativo como debe interpretarse el
artículo 195 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que
sólo regula expresamente las condiciones para otorgar la pensión
alimenticia provisional cuando se reclama como consecuencia del
vínculo matrimonial o de parentesco con el deudor alimentario, ya
que la ausencia de reglas aplicables tratándose del concubinato
no debe frustrar la eficacia de la regulación sustantiva en la
materia o provocar resultados contrarios a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, cuando se reclama la
indicada medida cautelar como consecuencia de una relación
concubinaria, su concesión no exige la entrega de las copias
certificadas de las actas del estado civil a que se refiere el
mencionado artículo 195, sino que es suficiente que quien
reclama alimentos afirme cumplir con los requisitos previstos
en el artículo 153 aludido y aporte elementos para sostener su
dicho, es decir, algún medio probatorio tendente a acreditar la
convivencia.
Lo anterior, porque las posiciones de acreedor y deudor
alimentario no dependen de que las relaciones familiares
respectivas deriven de documentos públicos inscritos en el
Registro Civil, pues afirmar lo contrario implicaría admitir un
esquema asimétrico con juicios cualitativamente distintos en
los que los concubinos se verían obligados a seguir un
proceso civil sin medidas cautelares, soslayando la igualdad
sustantiva con que la regulación civil trata las relaciones
matrimoniales y concubinarias en este punto y no guardaría la
debida congruencia con los imperativos de no discriminación y
protección a la familia derivados de los artículos 1o., y 4o.,
constitucionales.
Además de lo expuesto, es menester precisar que será en el
proceso que se justificará si existe o no concubinato entre las
partes, sin embargo, no obsta tal situación para decretar la
medida provisional, en términos del artículo 195 del código de
proceder en la materia, sin que con ello se transgredan las
garantías constitucionales, o derechos procesales del deudor
alimentario.
Como apoyo a lo sustentado con anterioridad se aplica la
9
contradicción de tesis, publicada en la Novena Época, Registro:
168449, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXVIII, Noviembre de 2008, Tesis: 1a./J.
49/2008, Página: 61, titulada:
“…PENSIÓN ALIMENTICIA
PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMA
COMO CONSECUENCIA DE UNA
RELACIÓN CONCUBINARIA, SU
CONCESIÓN NO EXIGE LA ENTREGA DE
COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DEL
ESTADO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ)…”.
De lo que se concluye que los requisitos respecto a la
titularidad en cuya virtud se pide la pensión alimenticia provisional
y la urgencia de la medida se encuentran satisfechos.
Por tanto, al tratarse de una medida precautoria la urgencia
y la necesidad de aquéllos no requieren pruebas, puesto que se
trata de una medida provisional, y todavía está por tramitarse
durante el juicio en donde habrán de probarse plenamente esos
dos aspectos para fijar una pensión alimenticia definitiva; de ahí
que es ilegal exigir una prueba plena, de carácter indubitable,
porque entonces dejaría de tener justificación el juicio que se
llevará para debatir sobre el derecho, necesidad de percibirlos y
capacidad para pagar los alimentos en definitiva.
Sirve a lo antes expuesto la tesis aislada, visible en la
Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IX,
Junio de 2012, Tomo 2, Tesis: III.1º.C.184 C (9ª.) con el número
de registro 160094, Materia (s): Civil, página 796, titulada:
“…ALIMENTOS PROVISIONALES. AL
TRATARSE DE UNA MEDIDA
PRECAUTORIA, LA URGENCIA Y
NECESIDAD DE AQUÉLLOS NO
REQUIEREN PRUEBA PLENA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO)…”.
10
En cuanto a las posibilidades de quién deba dar la medida
provisional, será materia de estudio al momento de resolver el
punto tercero de los conceptos de agravios, por encontrarse
vinculados entre sí.
Ahora, se procede al estudio de los puntos -----------------------
-- de los conceptos de ------------- expuestos por el recurrente ------
------------------------ y se califican ----------------, mismos que se
analizan en forma conjunta por encontrarse relacionados entre sí.
SEGUNDO. Manifiesta que la demanda inicial no reúne los
requisitos previstos por los artículos 204 fracciones VI y VII, 205 y
206 de la codificación aplicable a la materia. Transcribe los
numerales antes citados.
Postula que --------------- en ningún momento aportó datos al
juez de la causa que le permitan identificar su situación
económica o bien si tiene posibilidad económica suficiente y
bastante para proporcionar una pensión alimenticia provisional.
Agrega que de la demanda inicial no se desprende una
relación clara y sucinta de los hechos para poder estar en
condiciones de contestar la demanda y oponer sus defensas,
pues la demandante únicamente se limita a exponer que el
deudor alimentante labora por su cuenta propia en servicios de
mantenimiento de electrodomésticos y refrigeración de los que
obtiene ingresos suficientes y bastantes, en razón de que es
técnico en refrigeración, sin aportar algún medio de prueba que
corrobore su dicho, para que el juez natural esté en condiciones
de admitir la demanda.
Alude a que el juzgador de origen no tomó en cuenta que la
demandante no justificó con documento idóneo su acción para
reclamar una pensión provisional por el monto que menciona en
su escrito de demanda y que el juez otorga, de ahí que no reúna
los requisitos establecidos en los numerales 204 fracciones VI y
VII, 205 y 206 del código procesal civil en vigor, al no anexar los
documentos en que funda su acción.
QUINTO. Expresa que ilegalmente se ordenó correr traslado
y se emplazara a juicio concediendo un término de nueve días
11
hábiles para contestar la demanda, actos que le ocasionan un
grave perjuicio, porque el juzgador sin tener elementos de prueba
o datos suficientes en razón de los hechos en que se basó la
demanda, admite la demanda en la vía y forma propuesta por la
demandante decretando una pensión alimenticia provisional.
Depone que la actora no cumplió con las formalidades
establecidas por la ley para tales efectos, y aun así ordena correr
traslado y emplazarlo a juicio, provocando un detrimento en su
patrimonio y que resulta ser de imposible reparación por no
promover la actora con elementos y documentos bastantes y
suficientes para que el juzgador decrete una pensión provisional.
SEXTO. Precisa que --------------- ordenó se reservaran las
pruebas ofrecidas por la demandante, sin tomar en cuenta que
ésta no cumplió con los requisitos de formalidad establecidos en
nuestra legislación procesal civil, para decretar ilegalmente una
pensión provisional.
Para acreditar su dicho invocó las tesis bajo los rubros:
“ALIMENTOS PROVISIONALES. EL AUTO QUE LOS DECRETA
ESTÁ SUJETO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”,
“ALIMENTOS PROVISIONALES. EN CUMPLIMIENTO AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE
AMPARO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DONDE AQUELLOS
SE FIJAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSÍ)” Y “DEFINITIVIDAD EN AMPARO INDIRECTO. LA
PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEBE AGOTAR EL RECURSO
ORDINARIO CUANDO ES INCORPORADA A LA RELACIÓN
PROCESAL, POR HABÉRSELE CONTESTADO UNA
PROMOCIÓN”.
Carece de razón el disidente al señalar que la demanda no
reúne los requisitos previstos por la legislación para su
procedencia.
En este tópico conviene establecer que para dar entrada a
una demanda, de la naturaleza que nos ocupa, basta que reúnan
los requisitos previstos en los artículos 204, 205, 206 y 530 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado,
respectivamente, para que se le de el trámite correspondiente a la
12
misma, sin analizar cuestiones sustanciales del asunto,
(capacidad económica del deudor alimentante) en virtud que ello
es materia de fondo de la sentencia respectiva.
De la lectura a la demanda inicial presentada por ---------------
--------, por su propio derecho y en representación de sus menores
hijos -------------------------------------, se advierte cumplió con los
requisitos previstos por los numerales antes invocados, tal y como
lo establece el numeral 204 de la ley en cita, pues tuvo a bien
señalar el tribunal ante quien promueve, su nombre y domicilio,
nombre y domicilio del demandado, la vía procesal en que
promueve su acción, (proemio de la demanda inicial), la
enumeración precisa y concreta de sus peticiones que se
someten a la decisión del tribunal (capítulo de prestaciones
enumeradas en los incisos ------------------, la relación clara y
sucinta de los hechos en que fundó su demanda (numerados del
uno al cinco del capítulos de hechos, y fundamentos de derecho
en que basa su reclamación. (Consultar fojas ----------- a la ---------
--del toca).
De igual forma, dio cumplimiento a lo previsto por el numeral
205 de la ley de proceder de la materia, en el caso la actora
promueve con el carácter de concubina y en representación de
sus menores hijos ---------------------------- sobre los que tiene el
ejercicio de la patria potestad, conforme a los atestados de
nacimientos de los menores citados, exhibiendo los documentos
con los que la actora funda su acción y las copias de traslados
correspondientes.
Así mismo, acompañó todos los documentos que la actora
tiene a su disposición, así como ofreció diversas pruebas, dando
cumplimiento a lo prevenido en el diverso artículo 206 del
ordenamiento procesal invocado.
Con base a lo anterior, este --------------------- llega a la firme
determinación que la promovente cumplió con los requisitos
establecidos por el legislador del Estado.
Por tanto, al satisfacer los requisitos contemplados en los
13
artículos 204, 205 y 206 del código adjetivo civil en vigor, el juez
de origen con fundamento en el diverso numeral 530 del mismo
ordenamiento, ordenó la admisión de la demanda inicial, y como
consecuencia emplazamiento a la parte demandada en el
domicilio señalado para tales efectos, con el único fin de que
legalmente se constituya la relación jurídico procesal entre el
actor y el demandado.
Cabe señalar que el emplazamiento a juicio del demandado,
constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser
necesario para una adecuada defensa, de lo contrario, se estaría
ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más
grave dada su trascendencia en las demás formalidades del
procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y
desahogar pruebas frente a los agravios de su demandante.
Sin soslayar que contrario a lo que sostiene el impetrante,
mediante escrito visible a fojas --------------- de las ----------- que
integran este -----------, dio de manera amplia contestación a cada
uno de los puntos de hechos en que la actora basó su demanda
inicial, así también ofreció diversos medios de prueba para
acreditar sus proposiciones de defensa.
Por último, es de decirle que tampoco resulta contrario a
derecho la reservación de la pruebas ofrecidas por la actora para
acreditar su dicho, pues se reitera que la demandante cumplió
con los requisitos previstos por la legislación aplicable a la materia
para la admisión de la demanda y fijación de la pensión
provisional a favor de sus menores hijos, pues la reserva de los
medios de convicción de la actora serán acordados en la etapa de
admisión o desechamiento de pruebas.
Conviene asentar que respecto a los agravios que hace
valer el apelante en el sentido de que la promovente en ningún
momento aportó datos al ----- de la causa que le permitan
identificar su situación económica o bien si tiene posibilidad
económica suficiente y bastante para proporcionar una
pensión alimenticia provisional, pues solo se limitó a exponer
que el deudor alimentante labora por su cuenta propia en
servicios de mantenimiento de electrodomésticos y
14
refrigeración de los que obtiene ingresos suficientes y
bastantes, en razón de que es técnico en refrigeración, sin
aportar algún medio de prueba que corrobore su dicho, en
aras de economía procesal y una reiteración necesaria se
reservan para contestarse al momento de resolver el punto
tercero de disenso por encontrarse relacionados entre sí.
Se califica parcialmente fundado pero inoperante el punto
tercero de agravios.
TERCERO. Indica que el a quo ilegal y arbitrariamente fija
en su contra una pensión provisional por la cantidad de tres días
de salario mínimo diarios que a la semana hacen un total de
veintiún días de salarios mínimo vigente en el Estado, debiendo
depositarlos en el ------------------------------------------, bajo el
apercibimiento que de no hacerlo se hará acreedor a una multa
de cincuenta días de salarios mínimo en el Estado.
Preconiza que el ----- no tomó en cuenta la sección IV del
capítulo VI del código procesal civil vigente en el Estado, que
contempla las medidas cautelares dentro de las que se
encuentran los alimentos provisionales, estableciendo
textualmente los artículos 195 y 196 de la citada codificación lo
siguiente: (Transcribe).
Transcribe los artículos 181 primer párrafo, 182, 195 y 196
de la legislación antes mencionada.
Depone que del numeral 181 de la legislación citada se
desprenden las medidas cautelares que se decretaran siempre a
petición de parte y que podrán promoverse como diligencia previa
a la presentación de la demanda o bien como incidente en
cualquier momento del proceso hasta antes de la sentencia
definitiva, por su parte el ordinal 182 de la misma codificación
disponen el requisito para su procedencia.
Añade que el numeral 195 de la legislación en comento
estipula la procedencia y requisitos de la medida cautelar
estableciendo para tal efecto que el -------------- deberá acreditar el
título o causa jurídica en cuya virtud se pide la pensión provisional
y también deberá acreditar la posibilidad económica y la urgencia
15
de la medida, con independencia del parentesco y por último el
diverso 196 del multicitado ordenamiento legal estatuye que
rendida la justificación el juez fijará el porcentaje o la suma en que
deba consistir la pensión provisional de alimentos.
Apunta que de acuerdo a lo establecido por dichos
numerales así como lo preceptuado en los artículos 710, 712 y
714 de la misma codificación, la parte actora debió promover
procedimiento judicial no contencioso para demostrar sus
posibilidades económicas y de esta forma el juzgador estar en
aptitud de fijar la pensión alimenticia provisional que determinó,
toda vez que al no hacerlo vulnera sus derechos humanos
tutelados en la Carta Magna, que no pueden ser destruidos por el
solo hecho de que en el juicio obtenga una sentencia favorable a
sus pretensiones.
Arguye que el ------------- fija ilegalmente la pensión
provisional, consistente en veintiún días de salarios mínimos
vigente en el Estado, semanal, que cuantificados resultan la
cantidad de $1,241.00, vulnerando sus garantías individuales,
amén de que no solo se afectan sus derechos sustantivos que
pueden considerarse como un acto de imposible reparación sino
que también se afectan los derechos procesales y adjetivos, por
lo que deberá tomarse en cuenta la extrema gravedad de los
efectos de la violación y su trascendencia especifica, pues al
fijarse dicho monto como alimentos provisionales constituye un
acto de imposible reparación.
Añade que obligarlo a depositar la pensión provisional a que
se le condenó incide directa e inmediatamente en su derecho de
disponer de tal cantidad, sin que tenga alcances económicos
suficientes y bastantes para poder hacerlo, siendo innegable que
se pone en peligro su situación económica al pretender imponerle
una pensión alimenticia provisional exorbitante, porque aun y
cuando demostrara en el juicio que no tiene capacidad
económica, este no puede ser reintegrado a su esfera patrimonial,
ni mucho menos reclamar su devolución por enriquecimiento
ilegítimo, pues los alimentos tienen la característica de ser de
orden público y social y las cantidades que recibirán sus dos
menores hijos es incuestionable que serán consumidas para
satisfacer las necesidades de éstos, por ello, es imposible que
sean reintegrados a su patrimonio.
16
Precisa que la pensión decretada provisionalmente debe ser
cubierta conforme a sus posibilidades económicas, la cual no fue
acreditada en autos, porque la actora no procedió en los términos
fijados por la legislación procesal civil, sin embargo el -----
arbitrariamente vulnera sus derechos consagrados en la
Constitución, al decretar una cantidad que es imposible pueda
pagar.
Transcribe artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.
Punto ----------------------. Precisa que cuando se solicitan los
alimentos provisionales sólo debe acreditarse el título o causa
jurídica en cuya virtud se pide la pensión provisional, las
posibilidades de quién deba darla y la urgencia de la medida
(reservado para ser analizado al dar contestación a los diversos
tercero y cuarto de inconformidad).
Diverso segundo de disenso. Expone que la ------------------
-----en ningún momento aportó datos al ----- de la causa que le
permitan identificar su situación económica o bien si tiene
posibilidad económica suficiente y bastante para proporcionar una
pensión alimenticia provisional, pues solo se limitó a exponer que
el deudor alimentante labora por su cuenta propia en servicios de
mantenimiento de electrodomésticos y refrigeración de los que
obtiene ingresos suficientes y bastantes, en razón de que es
técnico en refrigeración, sin aportar algún medio de prueba que
corrobore su dicho (reservado para dar contestación al momento
de estudiar los puntos tercero y cuarto de agravios).
En principio, conviene asentar que en cuanto a las
manifestaciones de que la demandada debió promover
procedimiento judicial no contencioso para demostrar sus
posibilidades económicas en términos de los artículos 710, 712 y
714 en relación a los numerales 181 primer párrafo y 182 del
código procesal civil vigente en el Estado, es decirle que este
agravio fue precisamente materia de estudio del punto
primero de los conceptos de inconformidad, por lo que en
aras de economía procesal y una reiteración innecesaria se le
tiene por contestado.
Ahora bien, asiste totalmente la razón al disconforme en
cuanto a la interpretación de los artículos 195 y 196 de la
17
legislación adjetiva civil aplicable a la materia, que regulan, entre
otras cuestiones, la fijación de los alimentos que han de otorgarse
en forma provisional, para lo cual estatuye que en caso de que
hubiese necesidad de fijar y asegurar una pensión por concepto
de alimentos provisionales a favor de quien acredite tener, al
menos presuntivamente, derecho de exigirlo y contra quien tenga
la obligación de pagarlos, el ----, verificará que el demandante
acredite, el título o causa jurídica en cuya virtud se pide la
medida provisional, la urgencia y necesidad de dicha medida y
que justifique, las posibilidades del que debe darlos. Si se
funda en testamento, contrato o convenio debe exhibirse el
documento en que consten.
De lo que se obtiene, que es correcta la interpretación del
apelante a los numerales antes citados, en cuanto a que al
momento de fijarse la pensión provisional se debe acreditar al
menos presuntivamente la capacidad económica del deudor
alimentante, para estar en condiciones de fijar la suma o el
porcentaje en que deba consistir la pensión provisional de
alimentos.
Sin embargo, tratándose de la medida cautelar relacionada
(pensión alimenticia provisional), tiene un carácter especialísimo,
que debe otorgarse de manera inmediata, con la sola
presentación de la demanda (Consultar página 91 del libro Temas
Selectos del Derecho Familiar Alimentos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y Criterios Jurisprudenciales emitidos por los
Tribunales de la Nación) y previa justificación del derecho de los
demandantes, precisamente por ser los alimentos una prioridad
de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es
asegurar la subsistencia de quien los demanda, en este caso lo
anterior se analiza así en aras que es lo más favorable al interés
superior de los acreedores entre ellos dos menores de edad, esto
mientras se dicta en definitiva lo concerniente a la acción de
ministrarlos.
Por tanto, se fija sin audiencia del deudor, únicamente con
base en la información con que se cuenta hasta el momento
de la presentación de la demanda, declaración que genera
presunción como una justificación respecto a las
posibilidades económicas de quien deba otorgar los
alimentos, aunado a que de la lectura a la demanda inicial este
18
Cuerpo Colegiado, no advierte ni siquiera de manera indiciaria
que la demandante se haya conducido con mala fe al argumentar
que el deudor alimentante para dar satisfacción a los alimentos de
sus acreedores labora por cuenta propia en servicios de
mantenimiento a electrodomésticos y refrigeración y, en atención
a que su finalidad es proteger las necesidades impostergables de
los acreedores alimentarios, debe mantenerse firme hasta que el
juez se allegue de los elementos necesarios que le permitan
decidir sobre la pensión definitiva y determinar de manera real y
jurídica a cuánto debe acceder la suma que debe pagar el deudor,
lo que significa que la medida provisional sobre los alimentos
es de carácter transitorio o temporal, pues rige y subsiste
exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia
que resuelva la controversia.
Lo antes expuesto, de ninguna manera hace incongruente ni
viola lo determinado en los numerales antes invocados (195 y 196
de la legislación procesal civil), sino que se toma de esta manera
atendiendo a la naturaleza urgente e inaplazable por ser los
alimentos de orden público, en el que se encuentran de por
medios tres acreedores, dos de ellos menores de edad, teniendo
en cuenta que la necesidad de estos acreedores se presume
en términos de lo dispuesto por los artículos 167, 298 y 299 del
Código Civil vigente en el Estado.
Sin soslayar que en tratándose de acreedores menores de
edad, el Estado privilegia su necesidad, en atención al artículo
4o., párrafos sexto, séptimo y octavo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los diversos
numerales 3, 6, 7, 18 y 24 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, adoptada por el plenipotenciario de los Estados Unidos
Mexicanos, en la ciudad de Nueva York, Nueva York, el veinte de
noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada por la
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el diecinueve de
junio de mil novecientos noventa, ratificada el diez de agosto del
mismo año, por el Ejecutivo Federal, depositada el veintiuno de
septiembre posterior, ante el Secretario General de las Naciones
Unidas, promulgada el veintiocho de noviembre ulterior y
publicada el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y
uno, en el Diario Oficial de la Federación; en las determinaciones
susceptibles de adoptarse por el juzgador debe privilegiarse el
interés superior del menor por encima de cualquier
19
circunstancia en aras de que le sean proporcionados la
protección y el cuidado que le sean necesarios para su
bienestar; así como el derecho a la vida y a la integridad
personal que establecen los artículos 1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
No obsta lo anterior, que en virtud de que el juzgador para
fijar el monto de la medida cautelar, únicamente toma en cuenta
los datos que arroja la demanda inicial y los anexos que la
acompañan, reiterando que las manifestaciones vertidas en el
libelo de demanda generan presunción respecto a las
posibilidades económicas del deudor alimentante, acorde a lo
previsto por los artículos 204 y 205 del Código Procesal Civil
vigente en Estado, y si el deudor alimentario no está conforme
con el monto impuesto debe impugnarlo o substanciarlo en la vía
incidental correspondiente, por ser el medio idóneo para lograr
esa disminución, en el que tendrá la oportunidad de ofrecer
pruebas para demostrar su capacidad económica y la necesidad
del acreedor alimentario, conforme al diverso numeral 197 del
ordenamiento procesal invocado.
Ilustra lo anterior la tesis aislada, visible en la Novena
Época con número de registro: 173721, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre del 2006, Tesis:
II.3º.C.71.C, Materia (s): Civil, Página: 1378, bajo el rubro:
“…PENSIÓN ALIMENTICIA
PROVISIONAL. SI EL DEUDOR
ALIMENTARIO NO ESTÁ CONFORME CON
EL MONTO IMPUESTO DEBE
IMPUGNARLO A TRAVÉS DEL INCIDENTE
DE REDUCCIÓN RELATIVO POR SER EL
MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR ESA
DISMINUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO)…”.
No resulta ocioso hacerle del conocimiento al apelante que
como bien lo señala el monto que se proporciona a los
acreedores alimentarios por concepto de pensión alimenticia
provisional no puede ser reintegrado a la esfera patrimonial del
deudor alimentante, en razón de que los alimentos decretados de
20
manera provisional participan de las características de orden
público e interés social de la pensión alimenticia definitiva, por lo
que no deben ser reintegrados al deudor alimenticio aun cuando
en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos
o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia.
Lo anterior se robustece si consideramos que las cantidades
entregadas han sido consumidas de manera irreparable en
satisfacer las necesidades del acreedor. Por mayoría de razón, no
deben ser reintegrados los alimentos decretados de manera
provisional, si se reclama su devolución a través de la acción de
enriquecimiento ilegítimo pues para que este se configure es
imprescindible que no exista una causa jurídica, contractual o
extracontractual que lo justifique.
Luego, si los alimentos fueron entregados en virtud de una
determinación judicial, la cual tiene como fundamento un deber
legal, es innegable que existe una causa jurídica que justifica
dicho desplazamiento patrimonial.
Apoya a lo considerado con antelación la jurisprudencia
por unificación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta con el número de registro 161140, tesis
1ª. /J 42/2011, Primera Sala, página 33, con el rubro:
“…ALIMENTOS PROVISIONALES. NO
PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS
CANTIDADES DESCONTADAS AL
DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR
NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA
NECESIDAD DE RECIBIRLAS…”.
Aunado a que la afectación provisional del patrimonio del
deudor alimentario, se justifica plenamente si se tiene en cuenta
que la necesidad de percibir alimentos, por su propia naturaleza
tiene un rango especial dentro del derecho familiar, y por tanto,
requiere de disposiciones adecuadas que permitan su pronta
satisfacción, pues carecería de sentido el condicionar en todo
caso su otorgamiento a un procedimiento previo en el que el
deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de
defensa que por su tramitación en muchos casos
prolongada, harían inoportuna la atención de esa necesidad,
21
que en sí misma implica la subsistencia de la persona, de ahí
que materialmente no se requiera de pruebas previas a la
medida cautelar para justificar la urgencia de la medida, pues
incluso, la necesidad de la parte acreedora, dígase cónyuge,
concubina e hijos menores, la ley la presume de forma
expresa, según los artículos 167, 298 y 299 del Código Civil
vigente.
Se procede al análisis del punto cuarto de los motivos de
inconformidad y se califica infundado.
CUARTO. Asevera que como consecuencia de la ilegal
pensión provisional que le fue decretada por el juez Inferior, aun y
cuando la actora no justificó sus posibilidades económicas ni la
urgente necesidad de la medida, sobre todo acreditar que es
técnico en refrigeración, se le requiere para que de cumplimiento
a dicha medida, por lo que se encuentra imposibilitado para abrir
un expediente ante el Departamento de Pensiones y Pagos del
Tribunal Superior de Justicia, por no contar con la capacidad
económica para depositar la cantidad de (21) días de salario
mínimo vigente en el Estado.
Postula que el a quo no puede requerirlo para dar
cumplimiento a la pensión provisional, sin que la accionante
hubiese acreditado de manera racional su capacidad económica
para pagar alimentos provisionales a favor de sus dos hijos.
Contrario a lo que asevera el apelante, la fijación de la
pensión alimenticia provisional y el consecuente aseguramiento
de bienes del deudor alimentario, no puede considerarse ilegal o
carente de fundamento, ya que en el caso del artículo 195 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, se colige que la
resolución en la que se determina el pago de los alimentos
provisionales, sólo puede dictarse cuando quien acredite tener al
menos presuntivamente, derecho de exigirlos y contra quien
tenga la obligación de pagarlos, por ende, sólo debe acreditarse
el título o causa jurídica en cuya virtud se pide la pensión
provisional, las posibilidades de quién deba darla y la urgencia de
la medida, tal y como se ponderó en líneas precedentes.
Es así, porque carecería de sentido el condicionar en todo
caso su otorgamiento a un procedimiento previo en el que el
deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de defensa
22
que por su tramitación en muchos casos prolongada, harían
inoportuna la atención de esa necesidad, que en sí misma implica
la subsistencia de la persona, de ahí que esta se fija sin
audiencia del deudor, únicamente con base en la
información con que se cuenta hasta el momento de la
presentación de la demanda, sin soslayar que los acreedores
tienen a su favor la presunción de necesitarlos en términos de lo
dispuesto por los artículos 167, 298 y 299 del Código Civil vigente
en el Estado, por lo tanto el deudor alimentante está obligado
hacer la consignación de pensión alimenticia provisional
decretada.
Por último, se reitera a quien hoy se duele que si no está
conforme con el monto decretado como pensión provisional tiene
la vía y forma expedita para promover conforme a derecho.
Consecuentemente, esta Sala Colegiada considera que no
existen agravios por reparar al apelante, y por tanto, ------------- el
auto apelado.
De conformidad con lo expuesto, fundado y, con apoyo
además en el artículo 351 del Código de Procedimientos Civiles
en vigor en el Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta ---------------------- resultó competente para
conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Resultaron infundados los puntos primero,
segundo, cuarto, quinto y sexto y parcialmente fundado pero
inoperante el diverso tercero de los conceptos de agravios
expresados por el apelante -----------------------------------------,
parte ----------------------------.
TERCERO. Se ---------------el auto de inicio dictado--------------
---------, por el ----------------------------, en el JUICIO --------------------,
promovido por -------------------------, por sí y en representación de
sus menores hijos -----------------------, en contra de --------------------.
CUARTO. Envíese copia autorizada de esta resolución al
23
Juzgado ------------------------------, en observancia del artículo 192
de la Ley de Amparo en vigor.
QUINTO. Notifíquese personalmente la presente resolución,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, y remítase copia autorizada de la
misma al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad
archívese el presente toca como asunto concluido.
C Ú M P L A S E :
ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS---------------------------,
----------------------------------------------------------------------------------------
-----, SIENDO ------------------ Y PONENTE EL -----------------------
DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA -----------------------------
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA QUE AUTORIZA Y
DA FE.