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· -

~ itait In.tlt~to de Tr~n.parencla y Ace.50

11 la InfomlDCl6n 1;10 ramalitlf>l's RR/044/2015/JCLA

lo autoriza el artículo 74, numeral 1, de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Publica vigente en el Estado. ". ~.

IV.- Por lo que, en siete del mismo mes y año, el Comisionado

Presidente acordó la admisión del recurso de revisión, ordeno la formulación

del expediente, su ingreso estadístico y requirió el informe circunstanciado a

la Unidad de Información Pública del ente señalado como responsable.

V.- En consecuencia, en veinte de ,octubre de dos mil quince, el titular

de la Unidad de Información Pública de la Secretaria de Obras Públicas

del Estado de Tamaulipas, rindió el informe de Ley, --1 ..... ...::: .O.P.lD.J.l492/2015, de diecinueve del mes y año en cita"cii<.nrl

~,,;;;

14 a la 21 del sumario en estudio.

~' .;. ti VI.- Una vez reunido lo anterior,

~~fundo del Reglamento para Regul

del Recurso de Revisión,

aportadas por ambas

fin de que formula

Substanciación

'1ih,nn,,.nn las pruebas

plazo de tres días hábiles a

.,' ,df.. 4"*'%I' " 'i

V, JI~, ~,'8\i\Lt~lt . oficio número S O P ID J /531/2015

fech:R'.tv~~hO de octubre de dos mil! qUinC~ ~I' S~j~to PÚbliC~ Obliga~Wit5' llegar en tiempo y f9rma sus alegatos, mismos que son

visibles ce foja 26 y 27 del sumario en estudio y sin que le particular haya

formulado manifestación alguna al respecto.

VIII.- Ante tal estado de las cosas, en tres de noviembre de dos mil

quince, este órgano garante emitió ~n proveído eh el cual se ordenó el envió

de los autos a la ponencia correspondiente, para la elaboración del proyecto

de resolución, que ahora se analiza por parte de este órgano colegiado.

Parlo que estando así las cosa¿, se procede a emitir la resolución del

impugnatorio en cuestión bajo el tenor de los siguientes

e O N S I D E R A N o O:

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itait l,,-ututo de Transpa .. ncla y Ae<:lt.O

• Illnformac16n de T,,,,,,ul1p ..

"ARTIcULO 2.

RR/044/2015/JCLA

En el Estado de Tamaulipas toda persona disfruta de la libertad de información, así como del derecho de utilizar y divulgar la información pública que reciba.

ARTICULO 3. 1. La información que posean los entes públicos constituye un bien accesible a toda persona en los términos previstos por esta ley.

ARTICULO 4. Esta ley tiene como objetivos:

e) Garantizar el principio democrático de la publicidad de los actos de los entes públicos; d) Impulsar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas en el ejercicio de las funciones públicas ...

ARTICULO 6. Para efectos de esta ley se entiende por:

d) Documentos: cualquier registro que dé cuenta del ejercicio de las atribuciones de los entes públicos sujetos de esta ley y sus selVidores públicos, independientemente de su fecha de elaboración o su fuente, tafes como actas, acuerdos, circulares, convenios, el directrices, estadísticas, estudios, expedientes, informes, instructivos, .f!1emor~nd.a, ~ notas, reportes, resoluciones o sentencias, Dichos documentos podrán constarRn ~UalqUier medio, sea escrito, impreso, electrónico, digital, holográfico, sonc;jr;¡iál;,' ",

ETAP' "

i) Información pública: el dato, archivo o registro contenido en un documento creado u ' ~ obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su p~. ~o,n; ~

ARTICULO 7. A~" \\á 1. Todo ente pÚblico se rige por el principio de la publicidad (le sus actos y está obligado a respetar la libertad de información pública. .4 .~ ~ ª '@b :U11.J¡

" 2. La información creada, administrada o en posesión}Je, los .entes. públicos se considera un bien al que puede tener acceso.~toda p?fS.ona:t~cepiUCüando se afecten los derechos de terceros y en los supuestos defJa~:'linfot:mación de acceso restringido previstos en esta ley. \=:: :; ... 4iff .. m:;::'" ARTICULO 10.

/-,uu,,,.o no requiere acreditar derechos razones que motiven la petición de

D~~~iiá~~~~~c~ se proporcionará con base en que la misma exista en los rJ!.t.,íf1?1'~i!~'s p. por el solicitante.

15. En la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de la publicidad de la información y se privilegiará el criterio que con mayor eficacia proteja la transparencia, la libertad de información pública y el derecho de acceso a la información." (Sic) (El énfasis es propio)

En base al anterior marco normativo, debe decirse que, en materia del

d recho humano de acceso a la información pública, la Carta Magna

e \ablece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, así

como de cualquier persona física o moral que recibe y ejerza recursos \

públicos o realice actos de autoridad, es pública; debiendo prevalecer

siempre en la interpretación de este derecho el principio de máxima

publicidad, imponiéndoles a los sujetos obligados la obligación de

documentar todo acto que realicen en ejercicio de sus facultades,

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competencias o funciones; y que solo en casos específicos se recurrirá a

declarar la inexistencia de la información.

Del mismo modo, la Ley de Transparencia vigente en la Entidad,

indica que la información que obre en poder de los entes públicos, es un

bien accesible a toda persona, del mismo modo, que el objetivo de la Ley,

radica en garantizar el disfrute de la libertad de información, el principio

democrático de la publicidad de los actos públicos y el de impulsar la cultura

de la transparencia, entendiéndose como información pública, el dato

archivo o registro que se contiene en un documento que dé cuenta del

ejercicio de las atribuciones de los entes públicos, tales como actas,

acuerdos, circulares, convenios, directrices, estadísticas, estudios, -;

expedientes, informes, instructivos, memoranda, notas, reportes,."i ~oce ", .. ;;

resoluciones o sentencias; que estos documentos podrán constar er;f J

cualquier medio, sea escrito, impreso, electrónico, digital, holográficé, SECI

" EJE, sonoro o visual; que al considerarse un bienl, significa que la informaciÓ{l

p~ede ser objeto de apropiación, aunado a que en la interpretación de-I~~ jj Ley se favorecerá la publicidad de la información y se privilegiará el criterio

que con mayor eficacia proteja la transparencia, la libertad de la información

pública y el derecho de acceso a la información, en el sentido, de que la

información se proporcionará con base en que la misma exista.

Ahora bien, en el presente asunto, tenemos que, el particular se

agravia de no estar conforme con la respuesta a la solicitud de información

que le proporcionó la autoridad, toda vez que no efectuó la búsqueda de la

información, aludiendo que los documentos revisados podrían estar

disminuidos por conceptos apócrifos.

Ante la manifestación vertida, la Unidad de Información Pública de la

Secretaría de Obras Públicas esgrimió ante este Instituto no contar con la

documentación relacionada con la solicitud de información del ahora

recurrente, observando para la emisión de la respuesta, la búsqueda de la

información en la Subsecretaría de Servicios Técnicos y Proyectos de la

dependencia en cuestión, empero, dicha' afirmación no brindó una

1 Artículo 660 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas. Página 14

'~

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Ir

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)

itait InsUMo de T .... nspa .. ncl. y Ace .. o

• lalr'lforrn.c16n de T.m.ullp .. RR/044/2015/JCLA

explicación a través de la cual el particular pudiera ubicar que en el ejercicio

de las facultades, atribuciones y competencias de esa Secretaria, no se

efectuaban contratos, ejercicios, convenios, acuerdos, inversiones y

promociones con casas editoras.

Sin embrago, de las constancias que amparan que el titular de la

Unidad de Información, siguió el procedimiento de acceso a la información

estipulado en los artículos 12,13 Y 21 de los Lineamientos Administrativos

para la Atención del Derecho de Acceso a la Información, se observa que se

turnó la solicitud de información a la Subsecretaria de Servicios Técnicos y

Proyecto, por estimar ser la Unidad Administrativa pertinente para contener

la información materia de la solicitud; por lo que, resulta necesaridiPara este . <: ;":),};;'> ').:;,' ',':'.-: .....

~"órgano colegiado analizar el contenido del artículo 17' del. Reglamento \ . Interior de la Secretaria de Obras Públicas del Gobierno del Estado que

sE¡ñala lo que a continuación se inserta:

"CAPiTULO IV '. ,. . """ DE LA SUBSECRETARíA DE SERVICIOS TÉCNícos·Y PROYECTOS ARTICULO 17.- La SubsecretaÍ"ía de SeíVicios Técnicos y Proyectos, estará a cargo de un Subsecretario, a qf.!if!n le"cOrresponde ,el despacho de los asuntos siguientes:

11.- Suscribir. los :'cofJtratos 'de ~os servicios y obras con las personas físicas o morales ,,:,: que ":,i'esulten. . elegidas en el procedimiento administrativo correspondiente;: . . :." (El énfasis es propio)'

Deloantérior, podemos obtener que la Secretaria de Obras Públicas, .~:;;~ '~~~f;':'"

uenta 'en su interior con una Subsecretaria de Servicios Técnicos y

royectos, que se encarga entre otras cosas de suscribir contratos de

ervicios con personas físicas o morales; luego entonces, en el caso

ncreto, cuando el ahora recurrente solicitó el monto total de erogaciones

r contratos, ejercicios, convenios, acuerdos, inversiones, promociones

su critas por la dependencia en cuestión con la casa editora Expreso,

re~ulta coherente la actuación del titular de la Unidad de información al

turnar la solicitud a dicha área, por ser susceptible de obrar en los archivos

de dicha Subsecretaria de Servicios Técnicos, toda vez que es la encargada

de la subscripción de convenios, sin embrago, la misma únicamente

manifestó que no se contaba con documentación relativa a dichas

operaciones, sin negar tener atribuciones para ello; toda vez que de

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acuerdo a la reglamentación, recién citada, sí cuenta con la facultad para

efectuar convenios.

Aunado a ello, es preciso resaltar que la Secretaria de referencia,

tanto en la respuesta proporcionada al particular, como al momento de

rendir su informe circunstanciado y alegatos ante este Instituto, sostuvo no

contar con documentación relacionada con la solicitud; por lo tanto, cuando

la autoridad manifiesta no contar con documentación referente a lo

requerido por el ahora recurrente, se le debe de tener por cierta tal

aseveración, ya que no fue demostrado lo contrario por parte del recurrente

al momento de presentar el medio de defensa que hoy nos ocupa, ni al

rendir el informe como también los alegatos, aunado a ello, este Instituto no

encontró algún indicio que contradijera lo vertido por el ente responsable.

Ahora bien, en su escrito de interposición de Recurso de Revisi~n el!

revisionista alude que los documentos podrían estar disimulados por~ , conceptos apócrifos, en ese sentido es conveniente invocar el contenido de "'.

los artículos 33 y 34 del Reglamento para Regular el Procedimiento de

Substanciación del Recurso de Revisión, que señalan:

"Artículo 33. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servídores públicos en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencía regular sobre los documentos. de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las normas, salvo prueba en contrario.

Artículo 34. Los documentos públicos se tendrán por legitimas y eficaces. " (El énfasis es propio)

De la normatividad anterior, se desprende que los servidores públicos

en ejercicio de sus funciones formulan documentos públicos y que estos al

ser generados, tendrán el carácter de legítimos y eficaces, por lo tanto las

manifestaciones vertidas en los oficios señalados en el párrafo anterior, se

tienen por ciertas y con ello también la respuesta emitida en cinco de

octubre de dos mil quince por la Secretaria de referencia relativa a no contar

con la documentación referente a la solicitud y en consecuencia; por lo

anteriormente analizado, en la parte dispositiva de este fallo, deberá

decretarse la confirmación de la respuesta emitida de la Unida de

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SE E

• 1\ ...

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