24
¿Se pueden suspender las faenas portuarias para almorzar? RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile. Nº 1145 27 de junio de 2014 ISSN 0717-0416

27 de junio de 2014 ¿Se pueden suspender las faenas … · Día del trabajador portuario Se establece el día 22 de Septiembre como día del Trabajador portuario (pero sin que sea

  • Upload
    volien

  • View
    220

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

¿Se pueden suspender las

faenas portuarias para almorzar?

RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLODIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A.EDITOR: Pablo Kangiser G.DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

Nº 1145

27 de junio de 2014

ISSN 0717-0416

RESEÑA LEGISLATIVA 1144 20 de junio de 2014

- 2 -

RESEÑA LEGISLATIVA Nº 114527 DE JUNIO DE 2014

ÍNDICE

ESTATUTO PORTUARIO Boletín 9383-05

Se propone una modificación importante del régimen laboral de los trabajadores portuarios, que, tal como viene propuesto, permitiría una suspensión de las faenas durante media hora en cada turno, para colación; y se impone una especie de impuesto para financiar un fondo para la modernización portuaria. Ambas proposiciones son inconvenientes.

- 3 -

I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIAProyecto de ley que modifica el Código del Trabajo y la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en materia de trabajo portuario, estableciendo las obligaciones y beneficios que indica

INICIATIVA Mensaje presidencial

ORIGEN Cámara de Diputados

MINISTERIOS De Hacienda, Del Trabajo y Previsión Social y De Transportes y Telecomunicaciones

INGRESO 10 de Junio de 2014

ARTICULADO 6 artículos permanentes y 4 artículos transitorios

ESTATUTO PORTUARIOBOLETÍN 9383-05

La actividad portuaria constituye una actividad estratégica para el desarrollo de la economía de país, toda vez que en Chile el comercio exterior representa un 70% del Producto Interno Bruto (PIB).

II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD

RESEÑA LEGISLATIVA 1145 27 de junio de 2014

- 4 -- 4 -

En virtud del paro ilegal ocurrido en Enero de 2014 gatillado por la demanda de los trabajadores portuarios del pago retroactivo y acumulativo de la media hora de colación que alegan no ha sido pagada por sus respectivos empleadores.

Producto de las inmensas pérdidas registradas durante los días de movilización, el Gobierno anterior alcanzó un acuerdo consistente en el envío de una ley corta de puertos que regulara el pago de este beneficio, como asimismo, la regulación de otras materias referentes al régimen de contratación, jornadas y seguridad laboral.

Este proyecto contiene una serie de normas que resultan cuestionables tanto en su oportunidad como en su juridicidad, las cuales dicen relación principalmente con la creación de un Fondo de Modernización Portuaria, a cargo de Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el cual será financiado por un “aporte” que se cobrará a las empresas portuarias por cada tonelada de carga transferida, el que revistiría, conceptualmente, la forma de un tributo de afectación, que no están permitidos, por regla general, por la Constitución Política.

Además, algunas modificaciones insinúan la formación de un cierto monopolio de los trabajadores portuarios y facultan a la Dirección del Trabajo para impedir el ingreso de personas al recinto portuario, lo cual puede orientarse a revivir el antiguo sistema de los así llamados “medios pollos”.

Asimismo, el pago de un beneficio económico a los trabajadores del sector que dice relación con una deuda privada de la cual serían acreedores, la cual no se encuentra declarada judicialmente, y respecto de la cual no se han aplicado correctamente las normas de prescripción que norman en certeza las relaciones jurídicas.

La aprobación de este proyecto constituye un peligroso precedente para la actividad económica y para las relaciones laborales, toda vez que producto de presiones ilegales de ciertas organizaciones, el Estado asume una posición de garante de supuestas deudas privadas, instando a la creación de beneficios especiales para un determinado sector, que trae consigo la generación de nuevas cargas a los agentes del mercado, lo cual afecta directamente en la competitividad de la actividad de que se trate.

En el caso portuario en particular, la labor de determinar el pago de beneficios económicos a los trabajadores corresponde a los Tribunales de Justicia, por medio de una sentencia judicial previo procedimiento legalmente tramitado, o por medio de acuerdo privados, sin que esto implique la intervención directa del Estado, más considerando que dicha acción implica el compromiso de fondos públicos para solucionar conflictos de índole privada.

- 5 -

1.- Creación des sistema de control de cumplimiento de la normativa laboral

Se establece este sistema de control que deberá ser implementado por la autoridad marítima y la Dirección del Trabajo, destinado controlar el acceso y permanencia de los trabajadores en los recintos, así como al cumplimiento de la demás normativa laboral, velando porque las prestaciones de servicios se realicen de manera segura y en virtud de alguna de las modalidades contractuales previstas para este tipo de trabajadores.

2.- Derecho a descanso dentro de la jornada de trabajo

El proyecto plantea reconocer como derecho irrenunciable para los trabajadores, un descanso dentro de la jornada de trabajo, el cual tendrá una duración mínima de 30 minutos en cada jornada o turno de trabajo que exceda de 4 horas.

Por su parte, se exige que el concesionario del frente de atraque, las empresas de muellaje de aquellos frentes multioperados y, en caso de puertos privados, a las empresas de muellaje, mantener instalaciones adecuadas para que estos trabajadores puedan hacer uso defectivo de dicho descanso.

3.- Modificaciones a la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Se establece la obligación de las empresas de muellaje de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, en cada puerto terminal o frente de atraque, siempre que la suma de trabajadores habituales, considerando permanentes y eventuales, corresponda a 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.

4.- Aumento de garantía de turno en los convenios de provisión de los puestos de trabajo

En cuanto al sistema de contratación de trabajadores portuarios mediantes los convenios de provisión de puestos de trabajo, el proyecto contempla una modificación significativa en cuanto a modificar las condiciones mínimas de la oferta de trabajo, disponiendo que el número de ofertas de acceso al puesto de trabajo sean suficientes para asegurar al menos, el equivalente a un ingreso mínimo mensual en cada

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

RESEÑA LEGISLATIVA 1145 27 de junio de 2014

- 6 -

mes calendario, lo que implica derogar la disposición actual que permite ofertas de turnos que aseguren al menos el equivalente al valor de un ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario.

Esta medida tendrá efecto para los nuevos convenios, no afectando a aquellos que ya se encuentren depositados en la Inspección del Trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

5.- Fondo de modernización portuaria

Se crea este fondo por el período de 4 años, con el fin de financiar actividades destinadas a la modernización portuaria y velar por sus niveles de eficiencia y competitividad.

Originalmente se estableció que el fondo sería de diez millones de dólares, monto que fue modificado mediante indicación del Ejecutivo por dos millones de dólares.

Con el fin de contribuir a este fondo se establece originalmente un aporte fiscal de 0.3 dólares de Estados Unidos de América por cada toneladas de carga transferidas por las empresas portuarias operadoras, concesionarias o administradoras de frentes de atraque portuarios en el territorio nacional.

Luego de algunas negociaciones el Ejecutivo introdujo una indicación al proyecto, rebajando el valor de este aporte, señalando que será de 0.2 dólares de estados Unidos de América por cada una de las cargas de toneladas transferidas de carga general y de 0.1 dólares de Estados Unidos de América por tonelada de carga a granel sólido o líquido transferidas, excluidas las toneladas de cabotaje.

6.- Día del trabajador portuario

Se establece el día 22 de Septiembre como día del Trabajador portuario (pero sin que sea feriado legal).

7.- Beneficio económico para trabajadores portuarios

Esta iniciativa contempla el pago de un beneficio económico excepcional a los trabajadores portuarios que cumplan con determinados requisitos, todo lo cual surge a consecuencia del Acuerdo suscrito entre los trabajadores del sector y el Gobierno el 25 de Enero de 2014.

Este pago dice relación con una suerte de compensación respecto del derecho de descanso de media hora para colación. Así las cosas. este beneficio consiste en la suma de $1.953 por cada turno, el cual

- 7 -

se pagará a aquellos trabajadores que acrediten haber prestado para una empresa de muellaje dentro de un recinto portuario servicios efectivos como trabajador portuario, a lo menos, durante un turno el año 2013, y que los precitados servicios se hayan prestado en turnos ininterrumpidos sin derecho a descanso. Además, deberán acreditar la realización de, a lo menos, 36 turnos anuales promedios entre los años 2005 y 2012 (en el caso de Talcahuano el promedio se computará entre los años 2005 y 2009).

El procedimiento de verificación y cálculo del beneficio estará a cargo de una Comisión Revisora, formada por dos representantes de la Subsecretaría del Trabajado, uno de los cuales será designado presidente; dos representantes de la Subsecretaría de Previsión Social; dos representantes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y un representante de la Dirección del Trabajo. Esta comisión podrá determinar los beneficiarios, de oficio, o como consecuencia de proceso de postulación de cada trabajador.

De acuerdo al informe financiero del proyecto, el costo fiscal del beneficio será de un monto en moneda nacional de hasta un máximo de $29.300 millones de pesos, equivalente a 53,3 millones de dólares.

RESEÑA LEGISLATIVA 1145 27 de junio de 2014

- 8 -

IV. COMENTARIOS

1.- Rol de la dirección del trabajo

Actualmente, la fiscalización de las normas laborales y de seguridad corresponden a la DIRECTEMAR, lo cual se ve modificado al incluir como órgano competente a la Dirección del Trabajo, quien realizará las mismas funciones fiscalizadoras de la Autoridad Marítima. Al respecto se señala que deberá existir coordinación entre ambos entes mediante el Sistema de Control del Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria.

Al respecto, es importante preguntarse acerca de cómo se asegura una adecuada coordinación, de modo de establecer prácticas y precedentes administrativos claros tanto para trabajadores como para empleadores que den seguridad respecto de la interpretación y aplicación práctica de las normas pertinentes.

Además, no es menor preguntarse acerca del modo en que la Dirección del Trabajo pretende asumir esta nueva función, toda vez que se requerirá nuevo personal o capacitación de fiscalizadores en una materia tan específica como es el sistema portuario.

2.- Descanso dentro de la jornada de trabajo

Se establece un derecho irrenunciable de descanso dentro de la jornada diaria de trabajo, de un mínimo de 30 minutos, en cada jornada o turno que exceda de 4 horas para colación, de acuerdo al artículo 34 inciso primero del Código de Trabajo, el cual no se entenderá como trabajado para efecto del cálculo de la jornada diaria ordinaria.

El sistema de turnos en los puertos fue elaborado originalmente por la Empresa Portuaria de Chile, desde al menos el año 1986, el cual fue luego mantenido por la Autoridad Marítima hasta el año 2000, fecha en la cual esta institución derogó la distribución horaria histórica de comienzo de las labores al interior de los puertos.

No obstante lo cual, dichos turnos, de 7 horas y media, han continuado aplicándose en la práctica en las faenas portuarias, convenida libremente por las partes de la relación laboral. Los turnos referidos son: Turno 1: de 08,00 a 15,30 hrs; Turno 2: de 15,30 a 23,00 hrs; y, Turno 3: de 23,00 a 06,30 hrs.

El proyecto que se comenta viene a reconocer como derecho irrenunciable el descanso dentro de la jornada diaria de trabajo, de un mínimo de 30 minutos, en cada jornada o turno que exceda de 4 horas

- 9 -

para colación, de acuerdo al artículo 34 inciso primero del Código de Trabajo, el cual no se entenderá como trabajado para efecto del cálculo de la jornada diaria ordinaria.

Es preciso considerar que estos trabajadores prestan sus servicios en un recinto portuario, respecto del cual el artículo 3º de la Ley Nº19.542, que Moderniza el Sector Portuario Estatal, entiende que “Los puertos y terminales que administren las empresas serán de uso público, de conformidad a las normas de esta ley, y prestarán servicios en forma continua y permanente.”

De esta forma, el legislador se ha encargado de resaltar que la actividad de los puertos no puede paralizar, lo que se deprende del uso de los términos “continua” y “permanente” utilizados en dicho precepto legal, norma que queda reafirmada con la obligación de los concesionarios de puertos establecida en las respectivas bases de licitación, en cuanto a que los adjudicatarios deben “...prestar en forma continua y permanente...” los servicios licitados.

Siguiendo la interpretación de la Dirección del Trabajo, mediante dictamen 1186/13 de fecha 22 de Marzo de 2013, armonizando las normas laborales generales, como asimismo las normas especiales referentes a la actividad portuaria señala que para asegurar la debida permanencia, continuidad y regularidad del servicio, considera que las partes deberán convenir la forma y oportunidad de hacer efectivo este derecho. Lo anterior, sea que se trate de trabajadores portuarios permanentes, laboren o no en sistema de turnos, o de trabajadores portuarios eventuales.

Así las cosas, no puede desconocerse que la norma vigente podría haberse interpretado de modo diverso, por lo que no es posible juzgar a priori las condiciones de trabajo pactadas por las partes de la relación laboral, lo cual se encuentra reafirmado por interpretaciones administrativas como la ya citada. Asimismo, la jurisprudencia se ha referido, con efecto relativo, a este derecho, recién el año 2014 declarando el derecho a colación dentro de la jornada como un derecho irrenunciable.1

El efecto de esta medida sin duda introduce costos en la gestión continua de los puertos, pues los tres turnos de 8 horas no son suficientes para garantizar la operación continua del recinto.

De este modo, atendida la frecuencia y continuidad del trabajo portuario, debiese quedar establecido que por medio de norma interna quedará fijado el sistema de turnos para el uso del descanso legal, el cual en ningún caso puede significar la paralización de las faenas. De lo contrario, la suspensión de toda faena portuaria, para colación, producirá daño económico y detrimento en la competitividad de las exportaciones.

1 Sentencia RIT: o-10-2014. RUC: número 14-4-0003335-9 “Acuña y otros con Muellaje STI S.A”. 1° Juzgado de Letras de San Antonio.

RESEÑA LEGISLATIVA 1145 27 de junio de 2014

- 10 -

3.- Instalaciones para descanso

En relación con esta nueva obligación impuesta, es preciso preguntarse qué se entiende por “instalaciones adecuadas para el descanso”, específicamente para el descanso dentro de la jornada de trabajo destinado a colación.

De acuerdo al Decreto 594 de 29 de Abril de 2000 del Ministerio de Salud que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, el artículo 28 dispone que “Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas.

El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara. Además, en el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica.”

Dada la redacción anterior, sería conveniente que se aclarara el término “instalaciones adecuadas”, toda vez que pudiera pensarse en algo más que lo ya determinado por la autoridad sanitaria conforme a la regla general, lo cual podría generar una carga desproporcionada en relación con los otros sectores productivos.

4.- Aumento de la garantía de turnos para los convenios de provisión de puestos de trabajo

El proyecto modifica el actual sistema de convenios de provisión de puestos de trabajo en materia de oferta de turnos mensuales, disponiendo que se debe asegurar al menos un ingreso mínimo mensual en cada mes calendario (en lugar del período trimestral que contempla la norma vigente).

Sobre este punto surgen dudas respecto de si esta norma beneficia o no a todos los trabajadores portuarios adscritos a este tipo de convenios, toda vez que esta medida hace que se encarezca la contratación de aquellos trabajadores que presten servicios de manera esporádica o con una regularidad que no sea suficiente para que el sistema de turnos asegure el pago de un ingreso mínimo mensual.

- 11 -

5.- “Aporte” para fondo de modernización portuaria

Con el objeto de financiar este Fondo de Modernización Portuaria, se establece un aporte, que dependerá del tonelaje de la carga transferida, y que deberá ser pagado en la Tesorería General de la República a más tardar el día 30 de Abril de cada año, por las empresas concesionarias de puertos privados, concesionarias de frentes de atraque portuarios y, en el caso de los puertos no concesionados, la empresa pública estatal administradora.

Es relevante definir la naturaleza jurídica de este aporte, toda vez que de considerarse un tributo, quedará afecto al estatuto constitucional que los rige de acuerdo al artículo 19 N° 20 de la CPR.

Tanto la doctrina como el Tribunal Constitucional señalan que un tributo es “los tributos, impuestos o contribuciones son prestaciones pecuniarias exigidas coactivamente por la ley a quienes incurran en los hechos o situaciones que ésta grava, con miras a subvenir al funcionamiento del Estado en su conjunto, sin que vayan acompañadas de una contraprestación directa y específica en beneficio del contribuyente”.2

Sabemos que los elementos de todo impuesto son el hecho gravado, la base impositiva y la tasa o mecanismo de pago, sea porcentual o una cantidad fija. Así, respecto de la configuración del aporte del proyecto es posible sostener que:

(i) el hecho gravado del tributo denominado aporte, está constituido por la transferencia de carga efectuada por las empresas concesionarias de puertos privados, concesionarias de frentes de atraque portuarios y, en el caso de los puertos no concesionados, la empresa pública estatal administradora, en todos los casos, con cargo a éstas

ii) la base impositiva la constituye cada tonelada en particular que sea transferida;

iii) a la cual se aplica la tasa o cantidad que, en este caso, son US$ 0,3 dólares por tonelada.

En consideración a lo anterior, es posible concluir:

1. El aporte establecido en el proyecto es un tributo; técnicamente podría considerarse un impuesto.

2. La estructura como tributo del aporte se ve reflejada en: (a) el hecho gravado del tributo denominado aporte, está constituido por la transferencia de carga efectuada por las empresas concesionarias

2 Ver STC Rol N° 1405, de 31 de julio de 2009, considerando 10°.

RESEÑA LEGISLATIVA 1144 20 de junio de 2014

- 12 -

de puertos privados, concesionarias de frentes de atraque portuarios y, en el caso de los puertos no concesionados, la empresa pública estatal administradora, en todos los casos, con cargo a éstas; (b) la base impositiva la constituye cada tonelada en particular que sea transferida; (c) a la cual se aplica la tasa o cantidad que, en este caso, son US$ 0,3 dólares por tonelada.

3. Al tratarse de un tributo le son aplicables las reglas constitucionales relativas a los tributos consa-gradas en el artículo 19 N° 20 de la CPR.

4. Examinado el aporte del proyecto respecto de las reglas establecidas en el artículo 19 N° 20 de la CPR es posible considerar que se vulnera la garantía de la no afectación tributaria, consagrada en el inciso tercero, en la medida en que se pueda destinar buena parte de lo recaudado al Fondo.

Como se sostuviera anteriormente, el hecho de considerarse el aporte como un tributo, implica que este quede afecto al estatuto constitucional que los rige de acuerdo al artículo 19 N° 20 de la CPR.

El artículo 19 N° 20 de la CPR en su inciso tercero establece que la Constitución asegura a todas las personas: “Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado”.

Como sostiene en profesor Fermandois, la afectación a un fin determinado es algo no deseado por la Carta Fundamental, pero si ello ocurre no es indicio de que no exista tributo: “Se proscribe la afectación en el artículo 19 N° 20, inciso tercero, precisamente porque los tributos pueden potencialmente incurrir en este defecto…” .3

Así, la afectación de una parte relevante de la recaudación, o el potencial de afectación (situación que no puede ser sino enfrentada por el legislador) por concepto de este aporte al Fondo, es precisamente algo no tolerado por la CPR. En efecto, conviene tener a la vista el artículo 19 N° 20 de la CPR que en su inciso cuarto establece una excepción a la regla de no afectación del inciso tercero:

“Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”.

En este sentido, el inciso referido autoriza solo dos excepciones a la prohibición de afectar impuestos: una a favor de la defensa nacional, y que, que previa autorización, legal, permite aplicar por las autoridades regionales o locales a actividades o bienes de clara identificación regional o local. En este caso, solo se pueden financiar obras de desarrollo.

- 13 -

Por lo tanto, la ley puede hacer excepción directamente en el primer caso, esto es, la Defensa Nacional; pero para gravar actividades o bienes de identificación regional o local, la ley solo puede mandatar a las autoridades respectivas y no podría establecer el impuesto de afectación por sí misma. Si lo establece, vulnera la prohibición constitucional.

Finalmente, se hace presente lo injusto del tributo, toda vez que grava de igual manera a las empresas que han alcanzado acuerdo con sus trabajadores en la materia o que han cumplido cabalmente con el derecho a colación, lo cual constituye, sin lugar a dudas, un desincentivo a cumplir con el ordenamiento jurídico y a la mantención de buenas relaciones laborales con los trabajadores.

6.- Beneficio económico para los trabajadores portuarios

En cuanto al pago de este beneficio, es importante determinar si efectivamente corresponde a una deuda de la cual son acreedores los trabajadores, toda vez que atendido el sistema de distribución de turnos de media hora menos que la jornada máxima de trabajo, la existencia de acuerdos compensatorios, resulta a lo menos cuestionable la existencia de esta deuda, respecto de la cual no ha existido declaración judicial que se pronuncie sobre su procedencia.

A lo anterior debe sumarse, que el pago que se pretende efectuar considerando los turnos desde el año 2005 en adelante, atenta contra las normas generales de prescripción en materia laboral, específicamente el inciso primero del artículo 510 de Código del Trabajo que dispone: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”.

Finalmente, no se conoce un catastro real respecto del número de trabajadores que se encuentran en la hipótesis descrita en la norma ni la cantidad de el valor aproximado del beneficio, el cual de acuerdo a cifras no oficiales del Gobierno corresponderían a un aproximado de 2000 trabajadores permanentes y 6990 trabajadores eventuales.

Independientemente de lo anterior, resulta a lo menos cuestionable que el Estado como tal, asuma el pago de obligaciones supuestas, contraídas entre particulares, respecto de los cuales existen contratos de trabajo y contratos de concesiones vigentes, desconociendo en muchos casos acuerdos económicos firmados anteriormente entre trabajadores y empleadores, como sucede, por ejemplo, con el pago realizado por Puerto Central, operador del Puerto de San Antonio, producto de la última paralización efectuó un aporte voluntario de 1,5 millones de pesos brutos para cada trabajador con el objeto de poner término al conflicto y satisfacer sus demandas4.

3 Fermandois (2010) p. 139.

4 http://web.sofofa.cl/noticia/puerto-central-estima-en-us25-millones-perdidas-por-paro-portuario/

RESEÑA LEGISLATIVA 1145 27 de junio de 2014

- 14 -

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1.- Modifícase el artículo 133 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso segundo, entre las palabras “anterior” y “podrán” la expresión “sólo”.5

b) Modifícase su inciso final del modo siguiente:

i) Agrégase, a continuación de la expresión “autoridad marítima”, la frase “y la Dirección del Trabajo”.

ii) Sustitúyese la expresión “la cual” por “las cuales”.

iii) Sustitúyese la expresión “podrá” por el vocablo “podrán”.6

c) Agrégase el siguiente inciso quinto:

“Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se refiere el artículo siguiente.”.

2.- Incorpórase el siguiente artículo 133 bis:

“La Autoridad Marítima y la Dirección del Trabajo coordinarán un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, destinado a controlar el acceso y permanencia de los trabajadores a

5 El texto quedaría de la siguiente manera: “Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.”

6 El texto del inciso final quedaría de la siguiente manera: “El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima y la Dirección del Trabajo, las cuales, por razones fundadas de orden y seguridad, podrán impedir el acceso de cualquier persona.

V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

- 15 -

que se refiere este párrafo a los recintos portuarios, velando porque la prestación de los servicios que realicen se efectúe de manera segura y lo sea en virtud de alguna de las modalidades contractuales previstas en el inciso segundo del artículo anterior.”.

3.- Agréganse al literal b) del artículo 137 los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos, pasan-do los actuales párrafos segundo y tercero a ser cuarto y quinto:7

“Tratándose de turnos de más de cuatro horas, los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad contractual, tendrán derecho a un descanso de media hora, irrenunciable, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo 34. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán modificar los horarios de los turnos definidos de conformidad con la normativa vigente.

Será responsabilidad del concesionario del frente de atraque, de las empresas de muellaje en aquellos frentes multioperados y, en el caso de los puertos privados, de las empresas de muellaje que operen dicho puerto, mantener instalaciones adecuadas para que los trabajadores portuarios puedan hacer uso efectivo del descanso señalado en el párrafo anterior. Las empresas mencionadas deberán registrar el otorgamiento del descanso mediante el sistema a que se refiere el artículo 33.”.

4.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 142, la expresión “al menos, el equivalente al valor del ingre-so mínimo de un mes en cada trimestre calendario” por la siguiente “mensualmente, al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo mensual”.8

7 El texto quedaría de la siguiente manera: El contrato a que se refiere este párrafo estará sujeto además a las siguientes reglas especiales: b) la jornada ordinaria de trabajo se realizará por turno, tendrá la duración que las partes convengan y no podrá ser superior a ocho ni inferior a cuatro horas diarias. Tratándose de turnos de más de cuatro horas, los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad contractual, tendrán derecho a un descanso de media hora, irrenunciable, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo 34 [media hora para colación]. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán modificar los horarios de los turnos definidos de conformidad con la normativa vigente. Será responsabilidad del concesionario del frente de atraque, de las empresas de muellaje en aquellos frentes multioperados y, en el caso de los puertos privados, de las empresas de muellaje que operen dicho puerto, mantener instalaciones adecuadas para que los trabajadores portuarios puedan hacer uso efectivo del descanso señalado en el párrafo anterior. Las empresas mencionadas deberán registrar el otorgamiento del descanso mediante el sistema a que se refiere el artículo 33 [registro de asistencia}. El empleador podrá extender la jornada ordinaria sobre lo pactado siempre que deban terminarse las faenas de carga y descarga, sin que, en ningún caso, ésta pueda exceder de diez horas diarias. Las horas trabajadas en exceso sobre la jornada pactada se considerarán extraordinarias, se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento de la remuneración convenida y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con la remuneración ordinaria del respectivo turno.

8 El texto quedaría de la siguiente manera: Los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 134, se regirán por las siguientes normas: a)Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de acceso al puesto de trabajo sufi-cientes para asegurar mensualmente, al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo mensual, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.

RESEÑA LEGISLATIVA 1145 27 de junio de 2014

- 16 -

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:

1.- Suprímese el inciso final9 del artículo 66.

2.- Agrégase el siguiente artículo 66 ter:

“Artículo 66 ter.- Las empresas de muellaje estarán obligadas a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales de la misma, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.

Los trabajadores integrantes del Comité Paritario indicado en el inciso anterior deberán ser elegidos entre los trabajadores portuarios permanentes y eventuales de la respectiva entidad empleadora, en la forma que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo10, cada una de ellas deberá otorgar las facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, cuyas decisiones en las materias de su competencia serán obligatorias para todas estas entidades empleadoras y sus trabajadores.

Al Comité Paritario de Higiene y Seguridad corresponderá la coordinación de los Comités Paritarios de empresa y el ejercicio de aquellas atribuciones que establece el artículo 6611, en los casos y bajo las modalidades que defina el reglamento.

9 Disposición que se deroga: Lo dispuesto en este artículo [obligación de contar con un comité paritario de seguridad en el trabajo] no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 162°-A del decreto ley 2.200, de 1978 [personal embarcado].

10 Artículo 136.- El empleador que contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional. Para los efectos de este artículo, el empleador, sus representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el empleador fuere una sociedad o una comunidad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que sus administradores, presidente, ge-rente o directores, según el caso, sean chilenos; y que más del cincuenta por ciento del capital social o del haber de la comunidad pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas.

11 Artículo 66° En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones:

1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección;2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad.3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa y de cualquiera otra

afección que afecte en forma reiterada o general a los trabajadores y sea presumible que tenga su origen en la utilización de productos

- 17 -

Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad serán elegidos por éstos, en la forma que determine el reglamento. Corresponderá igualmente al reglamento establecer un mecanismo por el cual las distintas entidades empleadoras obligadas designen a sus representantes ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

El Comité a que hace referencia este artículo se denominará para todos los efectos legales Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.”.

Artículo 3°.- Autorízase, a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, la creación y funcionamiento de un Fondo de Modernización Portuaria, cuyo objeto será apoyar la ejecución de acciones para el mejoramiento institucional en el sector portuario público y privado nacional, en aspectos tales como el perfeccionamiento de los sistemas de información y de estadísticas portuarias, con miras a mejorar sus niveles de eficiencia y competitividad.

Este Fondo será administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y recibirá transferencias desde el Tesoro Público según lo disponga la ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Un reglamento expedido mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que llevará la firma del Ministro de Hacienda, determinará las actividades y los mecanismos de asignación de los recursos del Fondo, y podrá considerar la opinión de la Comisión Asesora en materias Marítimas y Portuarias creada por el decreto supremo N° 70, de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos allí establecidos. Este fondo se extinguirá el año 2018 y los recursos existentes en él, a dicha fecha, deberán ser transferidos al Tesoro Público de acuerdo a las instrucciones que sobre la materia imparta la Dirección de Presupuestos.

Artículo 4°.- Establécese por cuatro años, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, un aporte a beneficio fiscal, correspondiente a 0,2 dólares de Estados Unidos de América por cada una de las toneladas de carga general y de 0,1 dólares de Estados Unidos de América por cada una de las toneladas de carga a granel sólido o líquido, excluidas las toneladas de cabotaje, transferidas por las

fitosanitarios, químicos o nocivos para la salud; 4.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales; 5.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo.

El representante o los representantes de los trabajadores serán designados por los propios trabajadores. El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de constituirse y funcionar estos comités. En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios. Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30 días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad. El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevención o por el Comité Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo administrador, será sancionado en la forma que preceptúa el artículo 68°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 162°-A del decreto ley 2.200, de 1978.

RESEÑA LEGISLATIVA 1145 27 de junio de 2014

- 18 -

empresas concesionarias de puertos privados, por las concesionarias de frentes de atraque portuarios y, en el caso de los puertos no concesionados, por la empresa pública estatal administradora; en todos los casos, con cargo a éstas. En el mismo período se podrán realizar aportes al Fondo señalado en el artículo anterior, por un monto máximo equivalente en moneda nacional a 2 millones de dólares de Estados Unidos de América anuales. Un reglamento expedido mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que llevará la firma del Ministro de Hacienda, señalará la forma de determinar los pagos de cada una de las empresas antes señaladas, en función de la carga transferida en el año inmediatamente anterior. El reglamento detallará la periodicidad e información que las mismas empresas deberán proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para efectos de verificar el cumplimento de lo dispuesto en el presente artículo. En cualquier caso, los pagos a realizar por concepto del aporte deberán ser enterados, a más tardar, el 30 de abril de cada año en la Tesorería General de la República, entidad encargada del cobro y recaudación del mismo.

Artículo 5°.- Sólo una vez en vigencia el reglamento que regula el aporte a beneficio fiscal señalado en el artículo anterior, autorízase a la Tesorería General de la República a pagar el beneficio a que se refiere el artículo primero transitorio de la presente ley. Con todo, dichos pagos se sujetarán a las reglas y plazos contenidos en dicha disposición.

Artículo 6°.- Declárase el 22 de septiembre de cada año como Día del Trabajador Portuario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Excepcionalmente, a contar de la entrada en vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la presente ley, los trabajadores portuarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican, accederán, por única vez, al pago de un beneficio en dinero que se determinará conforme a las reglas del presente artículo.

Para impetrar el beneficio a que se refiere este artículo se deberá acreditar haber prestado para una empresa de muellaje, dentro de un recinto portuario, servicios efectivos como trabajador portuario en los términos del inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo12, a lo menos, durante un turno el año 2013, siempre que se haya ingresado a prestar los precitados servicios con anterioridad al 1 de enero de 2013 y que éstos se hayan prestado en turnos ininterrumpidos sin derecho a descanso. Adicionalmente, deberá acreditarse la realización de, a lo menos, 36 turnos anuales promedio entre los

12 “ Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.”

- 19 -

años 2005 y 2012. Tratándose de los trabajadores portuarios de Talcahuano, el mencionado promedio de turnos anuales se computará entre los años 2005 y 2009.

Para el cálculo precitado promedio, se dividirá el total de turnos del período por el número de años efectivamente trabajados durante el mismo.

Se excluirán del cálculo los períodos en que los trabajadores postulantes se hayan encontrado con licencia médica, legalmente tramitada, o realizando estudios en instituciones de educación del Estado o reconocidas por éste, lo que se acreditará mediante certificados emitidos por las respectivas instituciones.

Excepcionalmente, tratándose de trabajadores portuarios que hayan egresado ya sea por la obtención de pensión o jubilación o a consecuencia de un proceso de licitación con anterioridad al año 2013, no se les exigirá el promedio de turnos descrito, sino sólo que acrediten haberse desempeñado durante, a lo menos, tres años continuos en el período comprendido entre los años 2005 y 2012.

Con todo, el beneficio sólo podrá impetrarse por aquellos trabajadores que, cumpliendo las condiciones precedentes, se hayan encontrado con vida al 25 de enero de 2014.

En caso de fallecimiento de un trabajador portuario ocurrido con posterioridad al 25 de enero de 2014, pero antes de la fecha de postulación al beneficio a que se refiere este artículo, o durante la tramitación de su postulación, o una vez aceptado como beneficiario, cualquiera de los legitimarios podrá ejercer sus derechos en el procedimiento de postulación establecido en esta ley. Con todo, de proceder el beneficio por haberse cumplido los requisitos para acceder él, éste sólo se entregará a quien corresponda de acuerdo con la respectiva resolución de posesión efectiva.

No podrán acceder al beneficio a que se refiere este artículo los trabajadores que cumplan sus funciones en horario administrativo y los que tengan o hayan tenido pactado en sus contratos de trabajo derecho al descanso de colación.

Para determinar el monto del beneficio a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas siguientes:

1.- Por cada turno efectivamente realizado en el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2012 se pagará a cada trabajador que acredite los requisitos para impetrar el beneficio la suma de $1.953.- (mil novecientos cincuenta y tres pesos).

2.- Tratándose de trabajadores portuarios que no trabajen por sistema de nombrada, contratados por renta fija, recibirán el pago en base a 24 turnos por mes, respecto del período de vigencia del respectivo contrato de trabajo.

RESEÑA LEGISLATIVA 1145 27 de junio de 2014

- 20 -

3.- Tratándose de trabajadores que se desempeñen como amarradores, traspaletistas y encarpa-dores, el beneficio se pagará en base a 12 turnos por mes, respecto del período de vigencia del respectivo contrato de trabajo.

El cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio será verificado y su monto calculado, de oficio, por una Comisión Revisora, en adelante la “Comisión”, que estará facultada para recopilar y recibir la información oficial disponible que sea útil para el cumplimiento de sus fines. Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores portuarios podrán postular y allegar los antecedentes que estimen convenientes de conformidad con las reglas que se señalan más adelante.

La Comisión estará conformada por dos representantes de la Subsecretaría del Trabajo, uno de los cuales será designado presidente; dos representantes de la Subsecretaría de Previsión Social; dos representantes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y un representante de la Dirección del Trabajo. Todos los miembros serán designados por los respectivos jefes de servicio, mediante resolución exenta.

La Comisión deberá contar con una secretaría, encargada de la recepción de las postulaciones, atención de los postulantes y demás labores de apoyo que los integrantes de la Comisión le soliciten.

El procedimiento de funcionamiento interno y las demás normas para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones de la Comisión serán determinados mediante resolución interna del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, la Comisión determinará de oficio los beneficiarios y el monto del beneficio, conforme los registros públicos de que disponga. Los trabajadores portuarios interesados podrán consultar su situación a través de la página web del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La publicación de la información se realizará resguardando la privacidad de los datos personales del beneficiario.

Los interesados podrán aceptar el beneficio determinado de oficio por la Comisión, y,o presentarse al procedimiento de postulación, sea por el total del monto del beneficio que al postulante crea corresponderle o por la diferencia no otorgada de oficio por la Comisión, mediante el formulario único que se pondrá a disposición en la página web de la Subsecretaria del Trabajo.

En caso de aceptación del beneficio establecido de oficio por la Comisión, el beneficiario deberá presentar a la secretaría de ésta una carta de aceptación, a través del modelo que se pondrá a disposición de los interesados en la página web del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La no aceptación del beneficio dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación de la nómina a que se refiere el inciso décimocuarto, supone la renuncia irrevocable a éste.

- 21 -

Sin perjuicio de la determinación de los beneficiarios y del monto del beneficio que haga de oficio la Comisión, los trabajadores podrán presentar en cualquier caso su postulación directa al beneficio.

Las postulaciones deberán ser presentadas dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde que la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante entregue a los interesados el certificado a que se refiere el inciso siguiente o dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en el caso de los trabajadores portuarios que decidan postular sin ese certificado.

Para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio y calcular el monto de éste, el trabajador portuario interesado, personalmente o por intermedio de una organización sindical que lo represente, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación de la presente ley, podrá solicitar a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante un certificado que indique la cantidad de turnos que registra en el sistema entre los años 2005 y 2012, detallando el número efectivamente realizado en cada uno de dichos años.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se solicita el certificado, se entenderá que el trabajador portuario renuncia a acreditar los turnos registrados ante la autoridad marítima, para acceder al beneficio.

La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá otorgar el certificado solicitado en el plazo máximo de treinta días hábiles contado desde la solicitud, dejando constancia de la fecha de entrega material de éste. Este certificado será gratuito para los efectos de esta ley.

Los trabajadores portuarios que decidan iniciar el proceso de postulación al beneficio podrán acompañar, además del certificado a que se refieren los incisos anteriores, uno o más de los siguientes documentos:

a) Uno o más certificados emitidos por una empresa portuaria o de muellaje que desarrolle fun-ciones dentro de un recinto portuario, en los que se acredite el período en que el trabajador portuario postulante prestó servicios para ellas, en labores comprendidas en el inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo. En este caso, el trabajador postulante deberá adjuntar, además, un certificado de cotizaciones previsionales que respalde la información entregada en cada uno de los certificados que adjunte. Sin este documento adicional no se dará valor al o los certificados otorgados por las empresas.

b) Uno o más contratos de trabajo con una empresa portuaria o de muellaje que desarrolle funcio-nes dentro de un recinto portuario, en los que se acredite prestación de servicios como traba-jador portuario permanente en labores comprendidas en el inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo, en jornada completa. En este caso, el trabajador postulante deberá adjuntar, además, un certificado de cotizaciones previsionales que respalde la información entregada en

RESEÑA LEGISLATIVA 1145 27 de junio de 2014

- 22 -

cada uno de los certificados que adjunte. Sin este documento adicional no se dará valor al o los certificados otorgados por las empresas.

c) Actas de fiscalización de la Inspección del Trabajo o sentencia judicial ejecutoriada donde conste que el postulante prestó servicios dentro de un recinto portuario en labores comprendidas en el inciso primero del artículo 133 del Código del Trabajo, para una empresa portuaria o de muellaje, como trabajador eventual o permanente.

d) Certificados emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Instituto de Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores, la Superintendencia de Pensio-nes, la Superintendencia de Seguridad Social o cualquier otro documento original que haya sido emitido por organismos oficiales públicos o privados, que permitan acreditar el número de turnos realizados y,o la cantidad de años como trabajador portuario, sin que dichos documentos sean excluyentes entre sí.

Los trabajadores postulantes al beneficio podrán acompañar una minuta explicativa que ilustre la forma en que dichos certificados o documentos acreditan el número de turnos realizados. La precitada minuta deberá ajustarse al formato que defina previamente la Comisión, el que será puesto a disposición de los postulantes a través de la página web de la Subsecretaría del Trabajo.

La Comisión dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles contado desde la recepción de las postulaciones para verificar si el trabajador postulante cumple los requisitos para ser beneficiario y, en su caso, el monto del beneficio.

Si la Comisión no resuelve la postulación dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que ha sido acogida en base a los turnos indicados por el trabajador en el formulario de postulación.

Determinados por parte de la Comisión los trabajadores portuarios postulantes que cumplen los requisitos para acceder al beneficio y el monto de éste, deberá notificarlo por medio de carta certificada a la dirección indicada en el formulario de postulación. Las organizaciones o personas que hayan sido autorizadas por el postulante para representarlo en el procedimiento de postulación, podrán acceder al resultado de la postulación, notificándose de su resultado en la secretaría de la Comisión. Igual notificación procederá en caso de rechazo del beneficio.

En caso de rechazo, el trabajador podrá deducir por escrito reclamación dentro del plazo de sesenta días hábiles, debiendo comparecer personalmente o a través de la organización que lo represente, según su preferencia. La reclamación deberá presentarse por escrito ante la secretaría de la Comisión.

La reclamación sólo habilitará para subsanar errores vinculados a la evaluación de los antecedentes presentados, sin que puedan allegarse documentos adicionales a la postulación. Sin perjuicio de lo

- 23 -

anterior, la Comisión podrá solicitar, de oficio, información adicional al postulante o a instituciones públicas o privadas. La Comisión deberá resolver las reclamaciones dentro de los noventa días hábiles siguientes a su presentación, con los antecedentes de que disponga. La resolución deberá notificarse de la misma forma prevista para la postulación.

En caso de solicitarse información adicional, se suspenderá el plazo previsto para la resolución de la postulación, mientras no se reciba la información solicitada, por el plazo de treinta días, prorrogables por una sola vez.

Si la Comisión Revisora no resuelve la reclamación dentro del plazo señalado para ello en este artículo, se entenderá que ésta ha sido acogida.

Los postulantes que decidan no ejercer la reclamación podrán, por sí o a través de la organización que los represente, renunciar al plazo que se encuentre pendiente para interponerla. Esta renuncia deberá ser suscrita por el postulante ante el inspector de la Dirección del Trabajo u otro ministro de fe, en el formulario de renuncia que se pondrá a disposición de los interesados en la página web de la Subsecretaría del Trabajo y deberá presentarse directamente en la secretaría de la Comisión o a través del correo electrónico que se habilite para estos efectos.

Las postulaciones quedarán afinadas una vez que el postulante renuncie al plazo para deducir la reclamación, o transcurra dicho plazo sin que la hubiere interpuesto, o cuando ésta sea resuelta por la Comisión.

Corresponderá a la Comisión informar a la Subsecretaría del Trabajo los beneficios determinados de oficio y aceptados por los beneficiarios así como las postulaciones afinadas, dentro de los diez días siguientes a que queden en ese estado. Dicha nómina deberá contener el nombre completo, cédula de identidad y monto del beneficio económico que le corresponde a cada beneficiario.

La Subsecretaría del Trabajo, dentro del plazo de cinco días hábiles de recibidos los antecedentes, deberá comunicar a la Tesorería General de la República la orden de pago del beneficio.

Recibida la información señalada en el inciso anterior, la Tesorería General de la República dispondrá del plazo de veinte días hábiles para efectuar el pago del beneficio a los beneficiarios.

Para los efectos del procedimiento de entrega del beneficio económico de que trata este artículo, serán días hábiles todos los días de la semana, con exclusión del sábado, domingo y festivos declarados por ley.

El beneficio sólo podrá ser pagado al beneficiario o sus herederos, cuando corresponda. En ningún caso podrá pagarse a un mandatario u organización que lo represente.

RESEÑA LEGISLATIVA 1145 27 de junio de 2014

- 24 -

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que les corresponda, los trabajadores portuarios y,o empresas portuarias o de muellaje que presenten u otorguen documentación falsa en su postulación no podrán acceder al beneficio de este artículo.

El beneficio a que se refiere este artículo no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

Artículo segundo.- Los bonos, asignaciones u otros emolumentos que los trabajadores portuarios de que trata el artículo anterior pudieren estar percibiendo, en virtud de un contrato de provisión de puestos de trabajo u otro tipo de acuerdo colectivo, como compensación por el no uso efectivo de la media hora de colación, no podrán ser modificados sino por acuerdo de las partes, a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, y a falta de acuerdo, pasarán a formar parte de la remuneración del turno respectivo.

Artículo tercero.- Las adecuaciones derivadas de las modificaciones que la presente ley introduce en el Código del Trabajo y en la ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán implementarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo cuarto.- La modificación de la garantía prevista en la letra a) del artículo 142 del Código del Trabajo no afectará a los Convenios de Provisión de Puestos de Trabajo que hayan sido depositados en la Inspección del Trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones que esta ley introduce en el Código del Trabajo.”.