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Numero expediente 27370/14 Carátula S., L.J. S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (AGRAVADO POR RELACION DE PAREJA CON LA VICTIMA Y MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO) Fecha 29/04/2015 Número de sentencia 47 Tipo de sentencia DF Sentencia ///MA, 29 de abril de 2015. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S., L.J. s/ Homicidio en grado de tentativa s/Casación” (Expte.Nº 27370/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Nº 58, del 3 de septiembre de 2014, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a L.J.S., como autor del delito de tentativa de homicidio agravado por la relación con la víctima y por violencia de género (arts. 42, 80 incs. 1 y 11 C.P.), a la pena de quince años de prisión. 1.2. Contra lo decidido, la defensa particular del señor S. dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo. 2. Agravios del recurso de casación: El casacionista entiende que la sentencia carece de fundamentación, ya que no emite un juicio propio, sino que se remite al alegato fiscal y simplemente realiza algunas acotaciones u observaciones. Señala aspectos genéricos referidos al requisito de fundamentación y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la arbitrariedad del fallo en tales casos. Luego solicita la nulidad del informe pericial psicológico de fs. 136/138, porque debió ser médico-psiquiátrico. En este sentido, señala que el incumplimiento de la manda legal del art. 66 del Código Procesal Penal impide determinar si al momento del hecho el imputado pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, y argumenta que un licenciado en psicología no se encuentra científica o legalmente capacitado para dictaminar al respecto. Añade que el Tribunal ha fundado su sentencia condenatoria únicamente en la pericial citada y considera que su realización correcta era ineludible, en razón de tratarse de una agresión violenta, “luego de que la última gota rebalse el vaso, pudiendo comprobarse que el imputado en el momento del hecho comprendió la criminalidad del acto pero no

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Homicidio en emoción violenta: presencia del dolo e imposibilidad de demostrar la figura sólo a partir de informes psicológicos. Superior Tribunal de Justicia Río Negro, causa 27370/14 STJ, caratulada: “S., L.J. s/ Homicidio en grado de tentativa s/Casación”, rta. 29 de abril 2015.

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Numero expediente 27370/14

Carátula S., L.J. S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (AGRAVADO POR RELACION DE PAREJA CON LA VICTIMA Y MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO)

Fecha 29/04/2015

Número de sentencia 47

Tipo de sentencia DF

Sentencia

///MA, 29 de abril de 2015.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S., L.J. s/ Homicidio en grado de tentativa s/Casación” (Expte.Nº 27370/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.

La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. Mediante Sentencia Nº 58, del 3 de septiembre de 2014, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a L.J.S., como autor del delito de tentativa de homicidio agravado por la relación con la víctima y por violencia de género (arts. 42, 80 incs. 1 y 11 C.P.), a la pena de quince años de prisión.

1.2. Contra lo decidido, la defensa particular del señor S. dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

2. Agravios del recurso de casación:

El casacionista entiende que la sentencia carece de fundamentación, ya que no emite un juicio propio, sino que se remite al alegato fiscal y simplemente realiza algunas acotaciones u observaciones. Señala aspectos genéricos referidos al requisito de fundamentación y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la arbitrariedad del fallo en tales casos.

Luego solicita la nulidad del informe pericial psicológico de fs. 136/138, porque debió ser médico-psiquiátrico. En este sentido, señala que el incumplimiento de la manda legal del art. 66 del Código Procesal Penal impide determinar si al momento del hecho el imputado pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, y argumenta que un licenciado en psicología no se encuentra científica o legalmente capacitado para dictaminar al respecto.

Añade que el Tribunal ha fundado su sentencia condenatoria únicamente en la pericial citada y considera que su realización correcta era ineludible, en razón de tratarse de una agresión violenta, “luego de que la última gota rebalse el vaso, pudiendo comprobarse que el imputado en el momento del hecho comprendió la criminalidad del acto pero no

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pudo dirigir sus acciones ya que no tuvo el control de los frenos inhibitorios, precisamente por la emoción violenta que lo embargaba”. En este punto, plantea la inconstitucionalidad del art. 1º de la Ley provincial G. 972.

A continuación alude a las consideraciones del juzgador sobre el estado de emoción violenta y alega que este “ensaya diagnósticos basados en su personal convicción, totalmente alejado de la ciencia psiquiátrica”, puesto que fue justamente un acto “fútil” el que desencadenó la tragedia. La reacción de su pupilo “fue \'violenta\', acreditada en los hechos con el ataque sorpresivo que le provocó numerosas lesiones cortantes. Luego de ese \'ataque\' vuelve a la normalidad y deja de atacarla, considerando justo el castigo y se aleja del hogar en forma normal. La tormenta psíquica había pasado y así se entrega a la policía que lo detiene confesando haberla lastimado”. Aduce aquí que el lesionador obró impulsado por la injusta conducta de la víctima que provocó el hecho.

Por último, hace referencia a la intención homicida del imputado y sostiene que la conclusión del a quo en tal sentido es una opinión subjetiva, pues si el señor S. hubiera tenido la intención de matar así lo habría hecho tranquilamente, ya que tuvo la oportunidad, los medios y el tiempo suficiente como para degollar a la víctima y asegurarse su muerte; sin embargo, continúa, su conducta fue otra, pues en su arrebato emocional no tuvo la conciencia de comprobar las lesiones causadas y su gravedad, y luego de que pasó su estado de emoción violenta decidió retirarse del lugar y entregarse a la policía.

3. Hechos:

El a quo tuvo por acreditado que el imputado se apersonó en el domicilio de su novia y, una vez allí, estando ambos en el patio de la vivienda, utilizó una navaja con hoja de corte curva y le asestó varios puntazos, con la intención de darle muerte, ocasionándole múltiples heridas punzo-cortantes, una de ellas profunda a nivel epigástrico, así como lesiones de 5 cm aproximadamente en la cara anterior del cuello, herida cutánea cortante en el lado izquierdo de la región bucal y herida cortante en la cara posterior del brazo derecho. Estableció asimismo que la muerte de la víctima no se produjo en razón de haber sido auxiliada con urgencia e intervenida quirúrgicamente.

4. Análisis y solución del caso:

4.1. El primer agravio de la defensa está dirigido a cuestionar la motivación de la sentencia en cuanto remite a los fundamentos de la Fiscal de Cámara en el alegato final.

Esto es así, tal como aclaró el votante que comandó el acuerdo al dar tratamiento a la primera cuestión -sobre la existencia del hecho y la participación del imputado-, toda vez que dijo compartir en lo esencial y en su mayor extensión los fundamentos expuestos por dicha funcionaria, transcriptos en el acta de debate y consignados en la sentencia, los que hizo suyos con determinadas acotaciones. Expresó que esto implicaba desechar que el imputado no haya sido autor del hecho y que haya actuado en un estado de emoción violenta, sin intención homicida.

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Sin perjuicio de dejar consignado que la remisión cuestionada es un procedimiento válido para justificar lo decidido (STJRNS2 Se. 27/09, entre muchas otras), advierto que los puntos en discusión relevantes han tenido un tratamiento propio en el voto del doctor César B. López Meyer, por lo que -a todo evento- el planteo nulificatorio debe ser desestimado por ausencia de perjuicio.

En efecto, en sus consideraciones específicas, el a quo descartó que el imputado haya actuado en estado de emoción violenta y tuvo por determinado el tipo subjetivo del delito de homicidio en grado de tentativa.

Para ello destacó la idoneidad de los psicólogos para realizar el examen mental del imputado y producir el informe del art. 66 del rito y sostuvo que, “en definitiva, es el juez quien debe determinar la concurrencia o no de la emoción violenta que el abogado invoca”. También se ocupó del plexo probatorio que permitía descartarla, entre otros conceptos, por la futilidad del estímulo provocador alegado, “que en esas circunstancias no era excusable”.

Esto es plenamente demostrativo de la inadecuación de los agravios del señor defensor que, como se advierte, no presenta un desarrollo casatorio completo tendiente a criticar la totalidad de los argumentos expuestos en la sentencia de condena, pues es el Juez quien, en un análisis normativo de la cuestión y de acuerdo con los medios de prueba que considere adecuados a su propósito, debe determinar de modo fundado si se verifica la atenuación del homicidio que se alega.

/// Así lo hizo el sentenciante en el sub examine, valorando el punto en tratamiento con la libertad que le proporciona el rito, y destacó datos indiciarios distintos de tal informe, lo que demuestra la irrelevancia del planteo de la defensa tendiente a desacreditarlo.

Esta inutilidad es del todo evidente en tanto, para la verificación de la emoción violenta, uno de los requisitos es su excusabilidad, para lo cual se exige una causa provocadora eficiente, lo que se descarta cuando el motivo sea fútil, esto es, cuando no haya una proporción entre el estímulo y la reacción.

Ahora bien, el juzgador estableció que el supuesto estímulo provocador ostentaba tal calidad, de modo que no podía ser causa eficiente de un estado semejante y, por ello, no era excusable.

La defensa en su recurso no niega tal calificación, sino que, por el contrario, la reafirma al decir que “precisamente ese acto \'fútil\' es el que desencadena la tragedia. Así, se dan las circunstancia(s) que la ciencia exige para configurar el particular estado: una circunstancia \'fútil\' que se traduce como lo expresa la propia víctima al decir \'… que hubo un detonante: ¿vos querés al padre de tus hijos?… no te voy a contestar…\', respuesta baladí, fútil, que provocó la reacción violenta”.

Entonces, es del todo evidente que el análisis en definitiva es normativo y que en tal tarea el juzgador entendió -entre otros conceptos- que las circunstancias alegadas no podían ser excusables, mérito que de ningún modo puede considerarse rebatido por el recurrente.

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Hago notar, por último, que se dio tratamiento únicamente a la temática del informe psicológico forense en relación con la emoción violenta (art. 81 inc.1.a), pues la defensa formal ensayada por la parte en su alegato oral y en su recurso está dirigida a ella y no a los supuestos vinculados con la capacidad de reprochabilidad del art. 34 inc. 1º de la normativa de fondo. Asimismo, destaco que en su defensa material el imputado negó ser autor del hecho, pues dijo que cuando “él se fue, ella seguía parada en la vereda y le seguía gritando, además tenía un cuchillo en la mano también”.

4.2. Acerca de la demostración de la intención de matar, “[…] el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo del delito y, ahora desde un aspecto probatorio, resulta de una realidad psicológica que no es demostrable en forma directa ni perceptible por vía de los sentidos; por lo tanto, su acreditación es indirecta, a partir de la exterioridad del comportamiento del imputado y del contexto en que este se produce” (STJRNS2 Se. 179/12).

///3. Asimismo, este Cuerpo ha dicho que el “\'… dolo de lesión es excluido por la intención de matar, que lleva el delito a la tentativa de homicidio. Es una cuestión de hecho establecer cuándo ocurre ese propósito\' (Nuñez, \'Derecho Penal Argentino. Parte Especial\', T. III, pág. 26)” (STJRNS2 Se. 11/02 “Gavilán”).

En esta necesaria ponderación de circunstancias fácticas el a quo expresó que la “… intención homicida salta a la vista por la cantidad de puñaladas que le propinó a la víctima en zonas vitales, particularmente el corte en el cuello y la profunda herida a nivel epigastrio. Parece obvio que S. se fue ante los gritos de auxilio y la proximidad de testigos, pero aunque no fuera ese el motivo que determinó el cese del ataque, resulta indiscutible que había hecho lo suficiente para matar, y que fueron factores ajenos a su voluntad los que impidieron el desenlace fatal (la rápida acción de los familiares y la intervención médica que evitó la muerte)”.

Como se advierte, se trata del mérito de determinados daños en el cuerpo y la salud de los que, por la zona del cuerpo en que fueron infligidas, su pluralidad y el medio vulnerante empleado, es dable colegir que son hechos externos efectivamente demostrativos del hecho interno reprochado.

No obsta a lo anterior la argumentación de la defensa respecto de que el imputado tuvo la posibilidad cierta de continuar su faena y matar, por lo que, si cesó en ella, fue porque no tenía tal intención, en atención a la certera respuesta del sentenciante acerca de que la muerte no ocurrió por la pronta intervención de terceros, que salvaron la vida de la víctima.

De tal modo, igual que con el agravio anterior, la defensa no presenta una crítica concreta y razonada de lo decidido y la sentencia debe ser confirmada en todas sus partes.

5. Decisión:

Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas, y regular los honorarios

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profesionales del letrado interviniente en el 25% de la suma que se le fijó en tal concepto en la instancia de origen (art. 15 L.A.). ASÍ VOTO.

Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla dijeron:

Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

/// Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:

Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

RESUELVE:

Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 233/243 vta. de las presentes actuaciones por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de L.J.S., con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 58/14 de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca.

Segundo: Regular los honorarios profesionales del letrado interviniente en el 25% de la suma que se le fijó en tal concepto en la instancia de origen (art. 15 L.A.).

Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.

ANTE MÍ:

Firmantes:

PICCININI - ZARATIEGUI - MANSILLA - APCARIAN (en abstención) - BAROTTO (en abstención))

ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 1

Sentencia: 47

Folios Nº: 181/183

Secretaría Nº: 2