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Expediente N° 292-2018 Voto N° 332-2018 Sentencia N° 288-2018 Sentencia N° 288-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del día veintidós de noviembre de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores XXX en representación de la empresa XXX y la auxiliar de la función pública XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 08 de noviembre de 2016 de la Aduana de Peñas Blancas. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 08 de noviembre de 2016 de la Aduana de Peñas Blancas, la auxiliar de la función pública XXX, en representación del importador XXX declaró la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía varia declarada en treinta y un líneas, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Page 1: 288... · Web viewSobre este aspecto debe tenerse claro que, la importancia que da el Tratado a la forma lo está en función de normas de facilitación del control, entre las que

Expediente N° 292-2018 Voto N° 332-2018 Sentencia N° 288-2018

Sentencia N° 288-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del día veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores XXX en representación de la empresa XXX y la auxiliar de la función pública XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 08 de noviembre de 2016 de la Aduana de Peñas Blancas.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 08 de noviembre

de 2016 de la Aduana de Peñas Blancas, la auxiliar de la función pública XXX, en

representación del importador XXX declaró la destinación al régimen de

importación definitiva de mercancía varia declarada en treinta y un líneas,

aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre

Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El

Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número

9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta

número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01

de julio de 2013. (Ver folios 75 a 82)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado, al

considerar que el formato del certificado de origen no corresponde al vigente

pactado entre las partes, al encontrarse dividido en dos hojas, determina

desaplicar el trato arancelario preferencial, motivo por el cual reliquida la

obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del

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Fisco por la suma de ¢2.476.976,20. El referido ajuste se notifica el día 15 de

noviembre de 2016. (Ver folios 84 y 87)

III. Por medio de escrito presentado el día 06 de diciembre de 2016, los señores XXX en representación de la empresa XXX y la auxiliar de la función pública XXX,

interponen los recursos de reconsideración y de apelación contra el ajuste objeto

del presente procedimiento, calificando la situación de que el certificado de origen

se transmitiera en dos hojas como un error involuntario, que no compromete la

finalidad de dicho documento de conformidad con el Tratado, alegando a su vez la

falta de motivación del ajuste. Señala que durante el aforo se presentó un

certificado de origen, en el cual se suprimieron las mercancías correspondientes a

las líneas de la 7 a la 12, 14 y 15 de la Declaración Aduanera de referencia, dado

que se trataba de información incorrectamente declarada. (Ver folios 01 a 21)

IV. Que mediante resolución número RES-APB-DN-0440-2018 del 25 de octubre de

2018, la Aduana de Peñas Blancas declara sin lugar el recurso de reconsideración

interpuesto, a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos

ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada en fecha 07 de noviembre de

2018. (Ver folios 46 a 73)

V. Según constancia que obra a folio 105, al momento de la votación del presente

asunto, no se registra apersonamiento de los recurrentes ante esta Instancia.

VI. Con posterioridad a la votación de la presente litis, en fecha 23 de noviembre de

2018, los señores XXX y la auxiliar de la función pública XXX, de condiciones en

autos conocidas, se apersonan ante este Órgano de Alzada a reiterar sus

argumentos recursivos. (Ver folios 108 a 128)

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.

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CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por la agente

aduanera XXX en representación de la importadora XXX, en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 08 de

noviembre de 2016 de la Aduana de Peñas Blancas, mediante la cual se destinó al

régimen de importación definitiva mercancía varia declarada en treinta y un líneas,

en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, al considerar

que el formato del certificado de origen transmitido no corresponde al vigente

pactado entre las partes, al encontrarse dividido en dos hojas, determinando

desaplicar el trato arancelario preferencial, motivo por el cual reliquida la

obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del

Fisco por la suma de ¢2.476.976,20.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,

para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 15 de noviembre de 2016,

y la recurrencia fue interpuesta el día 06 de diciembre de 2016, mediante, la

utilización del referido sistema (ver folios 01 y 84), lo cual ocurrió dentro del plazo

legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos

procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que

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intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente

asunto, toda vez que quienes recurren son la agente aduanera que diligenció la

Declaración de cita, XXX, encontrándose la misma debidamente acreditada para

actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 104 del presente

expediente administrativo, y el señor XXX en representación de la empresa XXX,

de quien obra a folio 14 la correspondiente personería, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este

Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que deviene de

especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en

el asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas

consideraciones:

1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 08 de noviembre de 2016 de la Aduana de Peñas Blancas, la agente aduanera persona física XXX en representación del importador XXX, declaró la destinación al régimen de importación definitiva mercancía varia descrita en treinta y un líneas, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado. (Ver folios 75 a 82)

2) Que en el proceso de verificación (revisión documental) el funcionario encargado determinó desaplicar el beneficio arancelario de referencia, considerando que el formato del certificado de origen transmitido, no corresponden al vigente pactado entre las partes, al encontrarse dividido en dos hojas, determinando desaplicar el trato arancelario preferencial. (Ver folio 87)

3) El certificado de origen transmitido con el DUA de cita, se encuentra dividido en dos hojas. (Ver folios 98 y 99)

IV. Sobre la nulidad alegada: El recurrente alega la nulidad del ajuste recurrido,

sustentado en una falta de motivación, estimando este Tribunal, que una vez

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revisada la actuación del A Quo, no vislumbra vicios de nulidad, puesto que la

Aduana aplicó e indicó las razones técnico-jurídicas que motivaron el rechazo de

la rectificación planteada.

Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con

el Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos

de la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida

en ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de

aspectos, de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que

con ellos pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de

toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y

constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o

razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la

emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública

entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1.

Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe

apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el

artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante

LGAP) indica:

“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso

de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen

sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar

1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

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con el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad

Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar

su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los

presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y

finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el

acto sea considerado válido.

En el caso en estudio, no considera este Colegiado que exista una errónea

apreciación de los hechos o incorrecta aplicación de las normas sobre las que se

fundamenta la Administración, tanto nacionales como las propias del Tratado de

referencia, siendo que la decisión del A Quo es producto de la debida conexión

entre los hechos constatados por la Aduana al momento del despacho de las

mercancías de cita y la consecuencia que se adopta, entiéndase la desaplicación

del trato arancelario preferencial, por lo que no se constituye ningún vicio que

afecte el motivo del acto administrativo.

En la presente litis, las razones que la Administración ha tomado en cuenta y en

las que se ha fundamentado para rechazar la aplicación del privilegio arancelario,

se ajustan a lo establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se

haya dictado un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara

y legítima apreciación por parte de la Aduana, y descansando el mismo sobre

hechos ciertos y una correcta fundamentación jurídica, siendo que tales motivos

serán analizados a profundidad en el siguiente apartado de fondo, bastando a los

efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se

aprecia vicio alguno del acto en cuanto a su causa.

Respecto a la motivación de los actos administrativos, íntimamente ligada con el

elemento analizado supra, la misma resulta ser una exigencia del debido proceso,

que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser

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entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad

Administrativa al momento de emitir sus actos. Es necesario indicar las razones

que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el

administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración,

dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus

derechos. Así es como la motivación se encuentra ligada a la causa del acto

administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico.

La motivación resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de

defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos

que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere

pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

El artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP), define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o

justificaciones brindados por parte del A Quo al momento del despacho, permiten

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identificar el por qué de la denegatoria del trato arancelario preferencial para las

mercancías importadas en la especie. El interesado fue debidamente informado de

las razones que llevaron a la Administración a emitir el acto recurrido, brindando

los elementos de hecho, técnicos, y normativos que justificaban su actuar,

conociendo plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba, entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le permitieron elaborar los argumentos para la

eventual defensa de su posición, lo cual se encuentra fehacientemente probado en

autos, mediante la notificación transmitida a través del sistema informático Tica, la

cual permitió la efectiva defensa de los recurrentes, tal y como los mismos llevaron

a cabo.

El ajuste recurrido explica, relaciona y fundamenta la pretendida denegatoria de la

preferencia arancelaria con base en elementos técnicos y normativos, con lo cual

logra generar seguridad o certeza respecto a la procedencia del acto emitido.

Con base en lo expuesto se rechaza la nulidad alegada, siendo que, como ya se

adelantó, las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera serán

desarrolladas en el apartado de fondo, al exponer la posición de este Colegiado

respecto a la litis que nos ocupa.

V. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de

origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a las

mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación XXX del 08 de

noviembre de 2016 de la Aduana de Peñas Blancas, tramitada por la auxiliar de la

función pública XXX en representación del importador XXX, por cuanto la Aduana

determinó que al momento del despacho se presentó un certificado de origen no

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válido, al ser expedido en un formato distinto al establecido por las Partes, al

encontrarse dividido en dos hojas.

Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias.

Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

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limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones2.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)3

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

2 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 3 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos4, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a

nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango.

4 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se

procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este

Tribunal.

En el caso bajo estudio, es preciso establecer que el Tratado, en el Capítulo V del

Tratado, relativo a los “Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de

las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de

origen:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el

certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es

certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio

beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuándo un certificado

es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …”.

En este sentido, las citadas Reglamentaciones Uniformes señalan:

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“2. Para los efectos del Artículo 5.2 del Tratado y estas Reglamentaciones, se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las Partes.

3. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 5.2, párrafos 1 y 2 del Tratado, el certificado de origen que ampare una mercancía que se importe bajo trato arancelario preferencial, deberá presentarse en el formato acordado por las Partes. (…)” (El resaltado no corresponde al original)

Bajo esta línea, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que

soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de

interés:

“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.5

Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un

importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos

1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del

territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.

De conformidad y en aplicación a lo indicado, es durante el proceso de despacho

que el funcionario aduanero, en la respectiva revisión, posee la tarea de examinar

5 El resaltado no corresponde al original.

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la documentación que ampara la importación de las mercancías, verificando que el

certificado de origen aportado cumple con lo dispuesto en el Tratado. Al respecto,

la Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que tiene

entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las

disposiciones del Tratado6 tomó la Decisión 1 del 01 de setiembre de 2012, donde

establece los formatos del certificado de origen y la declaración de origen:

“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…1…2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”

Así, las Partes que suscriben el Tratado previeron en el texto del mismo acordar

un formato único de certificado de origen y en la Decisión 1 se implementa lo

acordado en el Tratado, adjuntando como Anexo 2 el formato con el instructivo de

llenado, cuya vigencia también fue pactada. Asimismo, para implementar la

Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el Decreto Ejecutivo N° 37755-

COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el requisito de publicidad de la

citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual se establece en el artículo 2

con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha prevista para la entrada en vigencia

del Tratado. Lo anterior permite concluir la existencia de un formato de certificado

de origen debidamente negociado entre las Partes firmantes, con su respectivo

instructivo de llenado.

De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de

origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato

arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el

presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, dado que el

certificado transmitido se divide en dos hojas.

6 Ver artículo 19.1 del Tratado.

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Así, el Tratado y sus Reglamentaciones Uniformes, mismas que amparan la

importación que nos ocupa, establecen que el certificado de origen es el

documento necesario para solicitar el trato arancelario preferencial, al momento

del despacho, por lo que no basta que las mercancías sea n originarias de una de

las Partes, debe cumplirse con el rito exigido de presentar un certificado de origen

válido y conforme el Tratado. Por lo tanto, la actuación de la Aduana de Peñas

Blancas al revisar el certificado de origen transmitido en relación a la Declaración

Aduanera de cita, logra demostrar que éste no cumple con las disposiciones del

Tratado en cuanto al formato, al encontrarse transmitido el mismo en dos folios,

constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen de las

mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo

suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado y firmado bajo

un formato no válido.

En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en los hechos probados,

y es expresamente aceptado por los recurrentes, el certificado transmitido se

divide en dos hojas, por lo que difiere del formato pactado, aspecto que el

interesado califica como intrascendente, pero que como bien lo dispuso en su

momento la Autoridad Aduanera, genera la necesaria desaplicación del beneficio

arancelario, al encontrarse el mismo amparado a un certificado de origen inválido,

por no poseer el formato pactado por las partes.

Asimismo, resulta relevante indicar que la validez de un certificado, en principio se

da cuando se emite el mismo, lo que es igual al momento en el cual la persona

responsable de esa emisión, firma el documento, haciéndolo nacer a la vida

jurídica, para que surta sus efectos. De esta forma, al firmar un certificado de

origen se certifica que las mercancías son originarias de México, en el formato de

dispuesto por el Tratado, debiendo cumplir con lo allí preceptuado, y al no poseer

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dicho formato, se incumple con las disposiciones del Tratado y el mismo deviene

en inválido.

Como se indicó supra, el párrafo 1 del numeral 5.2 del Tratado, deja asentado que

las Partes acordaron un formato único para el certificado de origen, agregando el

numeral 2 del referido artículo 5.2 del Tratado, que la función del documento es

certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio

beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un certificado

es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …, de conformidad con las

disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”. Al respecto, nótese que el Instructivo claramente señala que si el

espacio del certificado resulta insuficiente para especificar cualquier particularidad

necesaria a efectos de identificar las mercancías o cualquier otra información

relacionada, el exportador o productor podrá especificar dicha información en una

hoja anexa, lo cual no se cumplió en la especie, dado que no existe una hoja

anexa, sino que el certificado, según consta en la transmisión respectiva,

simplemente se dividió en dos hojas, una de las cuales, tal y como apunta el A

Quo, no posee firma alguna que la valide ni la fecha de su expedición,

comprobándose que no se trata de una hoja anexa como lo permite el referido

Instructivo, sino que el certificado de origen se dividió en dos folios, tanto es así,

que el recurrente presentó en el Despacho un certificado de origen corregido.

No existe duda de que en autos la Aduana actuó en apego a la normativa, al

revisar el certificado de origen adjunto a la Declaración Aduanera, y logra

demostrar que éste no cumple con las disposiciones de dicho cuerpo normativo,

constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen de las

mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo

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suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado y firmado en

contradicción con lo que indica la norma antes citada.

Con base en la normativa señalada, ha sido reiterada la jurisprudencia de este

Tribunal, respecto a que el certificado de origen que se presenta con la

declaración de importación, cuando se pretenda aplicar los beneficios arancelarios

establecidos en el Tratado que nos ocupa, debe ser presentado con base en el formato que las Partes pactaron, de lo contrario no es válido, y la

consecuencia es la denegatoria del trato arancelario preferencial, lo anterior con

fundamento en la normativa del Tratado mismo.

En cuanto a la posibilidad de subsanar el error desarrollado con la presentación de

un nuevo certificado de origen, misma que traen a colación los recurrentes, debe

tenerse presente que el Tratado implementado mediante Ley 9122, a la fecha en

que operó la importación de cita, no poseía disposiciones respecto de permitir

corregir errores en el llenado o en el formato del certificado de origen, ya que al

momento de la importación que nos ocupa, tan solo contaba con la Decisión N° 1

emitida el 29 de junio de 20137.

Así, tanto el Tratado como la Decisión N°1 y la resolución DGA145-2013 del 22 de

mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecían las

disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse un asunto como

el que se conoce, teniendo presente que en esta materia el beneficio arancelario

preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y

limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha del hecho

generador que nos ocupa, éstas no habían acordado Reglamentaciones

7Las Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración del Tratado, fueron aprobadas mediante Decreto Ejecutivo  40604  del 15 de mayo de 2017, Decisión N° 09 del 24/01/2017 Comisión Administradora TLC Estados Unidos Mexicanos y Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua: "Reglamentaciones uniformes del TLC", referentes a la interpretación, aplicación y administración, con fecha de vigencia 05 de setiembre de 2017.

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Uniformes para la interpretación, aplicación y administración del Tratado. Por

ende, resulta improcedente pretender subsanar lo acontecido mediante la

presentación de un nuevo certificado de origen, pues esa posibilidad no se

encontraba prevista por la normativa citada, únicas normas de aplicación para el

caso de conformidad con la fecha de aceptación del DUA.

A pesar de la imposibilidad de subsanar la situación que sustenta la desaplicación

recurrida en la especie, es importante hacer ver que con la presentación del nuevo

certificado de origen corregido, los recurrentes aceptan que el certificado

transmitido originalmente, presentaba errores, por lo que el exportador suprimió

parte de las mercancías amparadas a las líneas 7 a 12, 14 y 15 del DUA de cita, lo

cual viene a reforzar la invalidez del certificado de origen transmitido.

En la presente litis, nos encontramos en presencia de un certificado inválido, y

consecuentemente de acuerdo a la letra del propio Tratado resulta ser inaplicable

a efecto de otorgar la preferencia arancelaria. El certificado de origen transmitido

por el recurrente durante la tramitación de la Declaración Aduanera de cita, fue

confeccionado o llenado en un formato que no corresponde al Tratado, y así lo

admite el recurrente con sus propias manifestaciones, por lo que la certificación en

cuestión presenta inconsistencias de formato.

Sobre este aspecto debe tenerse claro que, la importancia que da el Tratado a la

forma lo está en función de normas de facilitación del control, entre las que

podrían estar la del ejercicio de la verificación mediante plantillas, facilitar la

digitalización de la información, entre otras, las cuales obviamente se ven

perjudicadas cuando se modifica el formato.

Por las razones indicadas, está más que demostrado que al momento del

despacho de las mercancías, éstas no estaban amparadas a un certificado de

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origen válido, es decir, que los interesados no tenían en su poder el certificado al

momento de realizar la importación, como lo exigen las regulaciones existentes.

Por lo cual lleva razón el A Quo al haber denegado el trato arancelario

preferencial, ya que el certificado aportado no reunía las condiciones necesarias

para ser considerado instrumento válido para aplicar los beneficios del Tratado,

conforme con las disposiciones citadas del Acuerdo Comercial y con base en lo

dispuesto por los artículos 86, 98 de la Ley General de Aduanas y 245 y 319 de

su Reglamento.

De esta forma, contrario a los alegatos vertidos por los recurrentes, lo actuado por

el A Quo es fiel reflejo del principio de legalidad, dado que la Aduana actuó

ajustada al Tratado y a las disposiciones normativas que del mismo se derivan,

analizando objetivamente la prueba que tuvo a su alcance al momento del

despacho, en aras de dilucidar la verdad real que envolvía la importación de cita,

al punto que el propio interesado reconoce el problema de formato que se

presenta, pretendiendo minimizar el mismo, pero que según se indicó supra, dicho

certificado no podía ser subsanado según la normativa vigente, no pudiendo ir

más allá el actuar de la Aduana, sino que la misma debía ajustarse a los

parámetros legales establecidos a los efectos, tal y como se verifica en la especie.

En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera un certificado de

origen no válido, al encontrarse dividido en dos hojas, por lo que se trata de un

formato que no corresponde al acordado por las Partes, incumpliendo las

regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde rechazar el recurso

de apelación y confirmar la resolución recurrida.

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No se entran a conocer los alegatos vertidos por los recurrentes al apersonarse

ante esta Instancia, dado que los mismos fueron presentados con posterioridad a

la votación del presente asunto.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal

declara sin lugar el recurso y confirma el ajuste practicado en el despacho.

Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados

Céspedes Zamora y Gómez Sánchez quienes declaran con lugar el recurso y

revocan el ajuste realizado en el despacho. Asimismo salva el voto el Licenciado

Reyes Vargas quien declara inadmisible el recurso presentado por el señor Picado

Arguedas, se admite el recurso de apelación presentado por el agente de aduanas

Mora Madrigal y en consecuencia se declara la nulidad de la resolución que

conoce y resuelve el recurso de reconsideración.

Notifíquese a los recurrentes al lugar señalado, oficinas de XXX, y a la Aduana de Peñas Blancas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

20Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Voto salvado de los Licenciados Cespedes Zamora y Gómez Sánchez. No

compartimos la decisión de la mayoría, declaramos con lugar el recurso y

revocamos el ajuste realizado en el despacho.

Estimamos improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la

Aduana y confirmada por la mayoría del Tribunal, por el único motivo en que

sustenta el funcionario a cargo del despacho el rechazo de la certificación de

origen y por ende la no aplicación de la preferencia arancelaria: “…. Porque fue

presentado en un formato diferente al pactado entre las partes, el que fue transmitido se divide en dos hojas en las cuales la primera viene de la casilla 1 a la 12 y la segunda hoja la casilla 13 con su respectiva firma, por tanto al ser un formato distinto al pactado entre las partes y en aplicación de los artículos 5.2.1, 5.2.3 v 5.3.3 del cuerpo normativo del acuerdo v lo establecido en el instructivo para el llenado del certificado de origen donde se indica que: “si el espacio del certificado es insuficiente para especificar las particularidades necesarias para identificar las mercancías y cualquier otra información relacionada, el exportador o productor podrá especificar la información en la hoja anexa.” por lo anterior se procederá a desaplicar a todas las líneas el trato arancelario preferencial solicitado…”.

La mayoría del Tribunal confirma la actuación de la aduana, señalando que es

correcta al no cumplirse las disposiciones del Tratada en cuanto al formato “…al

encontrarse transmitido el mismo en dos folios, constituyéndose en un certificado no válido para

demostrar el origen…”.

Error material. Por un lado, el presentar el certificado de origen en dos hojas,

constituye un error material o de hecho, que no da mérito para rechazar la

certificación. Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, estamos

ante la presencia de un simple error material.8 El error material trata de un error

manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo

sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación.

Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores

mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos

8 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

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que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre

es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin

necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.9

En el caso que nos encontramos, donde de manera evidente y clara se aprecia

que el documento presentado cumple con todos los requisitos de forma y

contenido, el llenado está conforme las exigencias del Tratado y del instructivo. Es

claro que no existe un incumplimiento al momento de declarar el origen y

ampararse a la preferencia arancelaria, además se cumple con el deber de

suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación

tributaria aduanera, anotando en la certificación de origen todos los datos

correctos, por lo que se reitera es un error material al momento de impresión del

formato. Llama la atención que en la resolución que resuelve el recurso de

reconsideración, la aduana mantiene el rechazo bajo el argumento de que al estar

en dos hojas: “…en una hoja vienen de las casillas 1 a la 12, mientras que en otra hoja se

observa la casilla 13, que contempla la firma del exportador y fecha de emisión del documento. En

este sentido, no se puede tomar como válido dicho certificado, ya que, las casillas no vienen juntas

y se crea inseguridad jurídica, ya que, la información que se plasma en la certificación debe ser

continua, de tal manera, que se pueda apreciar y asociar la fecha de firma y la firma del exportador

con la mercancía que se describe en la casilla 5, si vienen separadas no existe certeza que ese

conjunto de mercancías se amparan al certificado, por no tener una fecha cierta que la ampare…”,

consideración evidentemente sin base o fundamento, porque en la hoja 1 se

indica el nombre de la empresa exportadora, misma que aparece en la hoja 2, y

quién firma es el representante de la empresa. Es claro para el voto salvado, que

la certificación de origen presentada tiene el formato pactado, las casillas

corresponden en su integridad a lo pactado y el contenido o llenado es conforme

al instructivo de llenado, el hecho de cometer el error de imprimir a partir de la

casilla 13 en hoja separada, puede obedecer a un problema de escaneo o 9 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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impresión, pero que en todo caso no demerita ni desvirtúa la naturaleza del

documento.

En cuanto a la omisión misma, de igual forma parece desproporcionado rechazar

la certificación por el motivo alegado por la Aduana y confirmado por el Tribunal,

desconociendo regulaciones que deben verse a la luz de lo también dispuesto

en los “Lineamientos para la correcta validación de los certificados de origen en el

marco de los Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica” emitidos

mediante la resolución RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12

de julio de 201710, vigente al momento de la aceptación del DUA de importación,

por tanto de aplicación obligatoria para los funcionarios de aduana y que para lo

de interés, señala:

1. En concordancia con lo establecido en los TLC negociados por el país, corresponde aplicar los siguientes lineamientos para la validación de los certificados de origen.

2. En ese sentido, para efectos de la correcta validación de los certificados de origen, el

funcionario aduanero procederá de la siguiente manera:

(a) Cuando en la importación se solicite una preferencia arancelaria amparada a un TLC, el certificado de origen no será desaplicado:

(i) por errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, ortográficos o tamaños de casillas, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma;

(ii) por diferencias menores en la descripción de las mercancías, siempre que tales diferencias no impidan la identificación de la mercancía y no influyan en la determinación del adeudo tributario; o

(iii)cuando la factura que se presenta con la declaración de importación es expedida por una persona, física o jurídica, ubicada en un país no Parte del TLC correspondiente.

Nótese, que las disposiciones transcritas de manera clara y expresa señalan que

los certificados de origen que presenten en su llenado o en su formato errores

de forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, ortográficos o

10 Alcance N° 179 a la Gaceta del 21 de julio de 2017.

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de tamaños de casillas, etc, que no impidan la apreciación de la información

relevante o pongan en duda la veracidad de lo que realmente se está certificando

para las mercancías objeto de la importación, la preferencia arancelaria no será

desaplicada. La Resolución citada, establece ejemplos de no rechazo de la

certificación, dispone “…tales como…”, no es una lista taxativa o “numerus

clausus”, no es una relación cerrada o número limitado, queda abierto al análisis

casuístico de cada caso, siendo que lo que se pretende es dar prevalencia a la

información relevante, lo que importa, lo que se destaca o sobresale que no pone

en duda la veracidad de la misma, sobre los errores de forma u otros irrelevantes ,

aquello que tiene poca o ninguna importancia, que es mínimo o insignificante,

o que no tiene relevancia alguna.

Estimamos que en el caso que se ventila, el funcionario aduanero para denegar la

preferencia arancelaria, se fundamenta en un motivo que no procede, porque el

error a que se hace referencia resulta irrelevante con relación a la información

importante o sobresaliente del certificado para establecer el origen de las

mercancías, toda vez que, constituye un error irrelevante en el formato que desde

ningún punto de vista impiden la correcta apreciación e identificación de la

naturaleza de las mercancías descritas en el certificado de origen, puesto que la

información relevante y veraz contenida en el certificado aportado, de manera

clara permite relacionar y determinar que se trata de la misma naturaleza de la

mercancía descrita en el DUA y sus documentos de respaldo, razón por la cual no

ponen en duda la veracidad de la información contenida en el documento idóneo

para certificar el origen de la misma y por tanto las disposiciones expresamente

indican que dichos certificados serán aceptados por la autoridad competente de la

Parte importadora.

En la misma línea y para mayor ampliación, no desconocen los suscritos que

recientemente se publicó en la Gaceta del 06 de setiembre anterior, la

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RESOLUCIÓN RES-DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018, “Lineamientos

para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la

República Popular China”, donde se dispone que diferentes operadores de comercio

se han quejado de que se han venido aplicando las disposiciones del artículo 45 “…de

forma que limita la ejecución de algunas prácticas normales del comercio internacional…”, lo que

no es exclusivo de este Tratado, por lo que para crear un “…un ambiente de seguridad,

confiabilidad y transparencia, en forma tal que, por medio del comercio exterior, la sociedad pueda

beneficiarse en su conjunto, procurando las mejores y mayores oportunidades para que los

operadores del comercio internacional y sectores productivos nacionales aprovechen al máximo

sus relaciones comerciales con el resto del mundo y que los consumidores puedan obtener

mayores opciones para satisfacer sus necesidades…”,

La resolución RES-DGA-001-2018 DGCE-RES-ADU-0001-2018, dispone:

“Se entenderá que son “motivos técnicos”, por ejemplo, los siguientes:

i. Discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías.

ii. Diferencias de formato del Certificado de Origen, siempre que sea expedido por las entidades autorizadas de China.

iii. Omisión de las palabras “ISSUED RETROSPECTIVELY” en el Certificado de Origen emitido retrospectivamente después de la exportación.

iv. Cualquier otro motivo que considere la autoridad aduanera…”.

Es indiscutible que la diferencia de una palabra obedece a un error estrictamente

material, que además no tiene ningún tipo de incidencia fiscal ni relativa al origen

de las mercancías. Es un caso de simple equivocación, patente y clara, no produce una alteración fundamental en el sentido del tratamiento preferencial solicitado con la certificación de origen y no exige ningún juicio valorativo o jurídico, razón por la cual declaramos con lugar el recurso de apelación revocando el ajuste realizado en el despacho aduanero.

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Alejandra Cespedes Zamora Luis Gómez Sánchez

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Naturaleza y objeto del procedimiento. Con vista de la documental de folios 1 a

13 tenemos que el asunto lo constituye la impugnación que, mediante los recursos

ordinarios contenidos en la LGA, realizan conjuntamente el representante legal,

conforme la legislación mercantil, de la importadora y su agente de aduana, contra

el ajuste a la determinación de la obligación tributaria aduanera en la declaración

aduanera.

Inadmisibilidad del recurso presentado. Dispone el numeral 37 de la Ley

General de Aduanas, como norma general, que la intervención de los agentes

aduaneros será obligatoria en todos los régimenes aduaneros y optativa en los

regímenes o modalidades que señala el mismo artículo. Dicha norma general,

implica el establecimiento de una limitante a la capacidad de obrar o de ejercicio

generalmente reconocida a las personas, de forma tal que dicha capacidad solo

puede ser ejercida como dispone el artículo mediante la intervención del agente de

aduana, no como un simple director o consejero como acece en caso de los

abogados en materia litigiosa, sino como un representante legal de obligada

participación. Dicha restricción a la capacidad jurídica ha sido justificada por el

legislador en la complejidad de la Gestión Aduanera y por ello requiere la

intervención de un auxiliar con formación profesional (conocimiento) en la materia

(art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas ha dispuesto el legislador que, entre el

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consignatario o persona con capacidad de disposición de las mercancías objeto de

control aduanero y la Administración Aduanera actué el agente de aduana. Pero,

cuál es la naturaleza de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer

párrafo, dispone que sea el representante legal de su mandante para las

actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de

él. En otras palabras, su intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter

mandatario de quien lo contrata y, en tal condición, actúa en representación de

éste (ver en el mismo sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha

representación, como señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa

que impone el ordenamiento a las personas, así, una de las características de tales incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado para revertirlo.

En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha

dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar

o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,

mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o

física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio

Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de

que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional

(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de

aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese

conocimiento, obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior

excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes (civiles o mercantiles) en asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes régimenes.

Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los

trámites y operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el objeto de

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la litis conforme se recoge en la primera de las consideraciones, lo constituye la

revisión y modificación de la determinación del adeudo tributario realizado por el

agente de aduana, el recurrente, Picado Arguedas, en la condición o carácter que

se apersona, carece de capacidad legal para actuar e interponer el recurso que se

conoce y, por ello, el mismo debe ser declarado inadmisible, por lo que se

resuelve en conformidad.

En cuanto el recurso es establecido por el Agente de Aduana Mora Madrigal, se

admite el mismo para su conocimiento y resolución, declarando la nulidad de la

resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración con sustento en lo

siguiente:

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y

por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,

dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir

el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se

genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo

mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o

ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de

reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

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último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

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“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de

Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de

reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma

alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,

por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo

anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de

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subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el

suscrito.

Nótese, como el A Quo es pleno conocedor de lo señalado cuando en la tercera

de las consideraciones el acto final lo hace ver, al indicar que solo es competente

en ausencia del Gerente, sin embargo para nada señala que exista tal ausencia

como la razón de ella, a los efectos de justificar su actuación, la cual resulta

entonces injustificada y consecuentemente arbitraria.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

Dick Rafael Reyes Vargas

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