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ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO. Los fenómenos más inmediatos que revistieron especial trascendencia durante este proceso fueron particularmente los revolucionarios: - Revolución inglesa de la segunda mitad del s. XVII. El enfrentamiento entre el poder parlamentario y el poder real con saldo a favor del primero, moderando el rey su política absolutista y viéndose controlado por el Parlamento. - La Revolución Francesa de 1789 (y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano), y - La Guerra de Independencia de los EEUU que permite la promulgación de la primera Constitución del mundo moderno en 1787. Concepto de Constitución : 3 definiciones de “constitución” (Guastini): 1) Todo ordenamiento político liberal en el que los derechos y libertades de los ciudadanos están garantizados. 2) Conjunto de normas jurídicas que identifican a un ordenamiento 3) Documento normativo que se identifica con ese nombre. Noción histórica del término “constitución - En Grecia, el concepto más cercano fue el de politeia (forma de ser de la comunidad política). - Aristóteles examinó 159 constituciones en su obra Política. - Entre los romanos nace el término constitutio. - En la Edad Media, se prefiere el término de pacto, celebrado entre el rey y sus súbditos a través de cartas o fueros (estamentos). Destaca la Carta Magna inglesa de 1215.

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ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO.

Los fenómenos más inmediatos que revistieron especial trascendencia durante este proceso fueron particularmente los revolucionarios:

- Revolución inglesa de la segunda mitad del s. XVII. El enfrentamiento entre el poder parlamentario y el poder real con saldo a favor del primero, moderando el rey su política absolutista y viéndose controlado por el Parlamento.

- La Revolución Francesa de 1789 (y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano), y

- La Guerra de Independencia de los EEUU que permite la promulgación de la primera Constitución del mundo moderno en 1787.

Concepto de Constitución:

3 definiciones de “constitución” (Guastini):

1) Todo ordenamiento político liberal en el que los derechos y libertades de los ciudadanos están garantizados.

2) Conjunto de normas jurídicas que identifican a un ordenamiento

3) Documento normativo que se identifica con ese nombre.

Noción histórica del término “constitución”

- En Grecia, el concepto más cercano fue el de politeia (forma de ser de la comunidad política).

- Aristóteles examinó 159 constituciones en su obra Política.

- Entre los romanos nace el término constitutio.

- En la Edad Media, se prefiere el término de pacto, celebrado entre el rey y sus súbditos a través de cartas o fueros (estamentos). Destaca la Carta Magna inglesa de 1215.

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.Constitución formal y material (Kelsen)

Formal: Conjunto de normas jurídicas contenidas en un documento solemne y que sólo puede ser modificada mediante los procedimientos más o menos complejos previstos por ella, se aplica al documento que contiene las normas relativas a la estructura fundamental del Estado, como organización política regulada en un documento solemne considerado como ley fundamental.

Material: conjunto de reglas que fijan los primeros procedimientos de creación de normas en un orden jurídico; es la organización política propiamente dicha, lo que determina la competencia de los diversos poderes, además de los principios que concierten a los estatus de las personas en general, como sigue:

a) El proceso de creación y derogación de leyes,

b) Las normas que crean y otorgan competencia a los órganos de gobierno, y

c) La serie de derechos que el hombre puede oponer frente a los órganos de gobierno.

Que es el constitucionalismo?

El constitucionalismo, esto es, la idea conforme a la cual las relaciones políticas de una sociedad deben estar regidas por una Constitución, nace a finales del s. XVIII y es la cristalización en el ámbito de lo político de una serie de ideas dominantes en la cultura de la época, ideas que conformarán un ámbito específico de la misma que puede llamarse “cultura constitucional”.

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.La doctrina clásica:

La palabra Constitución tiene una amplia diversidad de significados. En materia política, podemos afirmar que cualquier Estado posee una Constitución, entendida como el conjunto de las relaciones que se dan en una comunidad determinada.

Conceptos acerca de la constitución:

1) Como realidad: consideró que ésta es la vida misma del Estado, vital para la existencia de la polis griega.

2) Como organización: fuera de toda abstracción, la realidad obliga a la conducción organizada, y la Constitución se convierte en el gobierno mismo, de manera que su permanencia garantiza la vida del Estado

3) Como lege ferenda: casi sinónimo de perfección, la Constitución debe ser objeto de estudio permanente, que garantice su calidad de ser la mejor; es decir, la que reúna elementos de todas aquellas que surgieron con el mismo propósito.

Pensadores clásicos:

1) Fernando Lasalle: sostiene que la Constitución de un país: es la suma de los factores reales de poder que rigen en ese país; por lo que se afirma que este pensador consideró que los problemas del Derecho constitucional no son en realidad problemas de Derecho, sino problemas de poder.

Por factores reales de poder, se deben entender todos aquellos que de una u otra forma afectan o integran la comunidad, porque los factores reales de poder que rigen en el seno de cada sociedad son esa fuerza activa y eficaz que informa todas las leyes e instituciones jurídicas de la sociedad en cuestión, haciendo que no puedan ser, en sustancia, más que tal y como son.

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.2. Concepto de Carl Schmidt: afirma que la constitución son las decisiones políticas del titular del poder constituyente, y aporta 4 conceptos de constitución:

1) Concepto absoluto presenta a determinada comunidad como un todo, como el conjunto de relaciones que se desarrollan en esa sociedad; y subdivide a éstos en tres acepciones:

a) Como unidad; es el punto de convergencia del orden social. Aquí la Constitución no es sistema de normas jurídicas, sino el ser de la comunidad, en concreta existencia política, aquí el Estado es la Constitución, es un estatus de unidad y ordenación.

b) Como forma de gobierno, aquí tampoco la Constitución es sistema de preceptos jurídicos, sino una forma que afecta a toda la comunidad, a toda la organización comunitaria y determina la manera de ser de la comunidad por constituirse ella en monarquía, aristocracia o democracia.

c) Como fuerza y energía: la Constitución no es estática, sino dinámica, por ser vida, por ser el resultado de intereses contrapuestos que día a día conforman la unidad política.

2) El concepto relativo significa ‘la ley constitucional en particular’, atiende a un criterio formal, es decir, no interesa la importancia de las normas que contenga esa Carta Magna, sino que por el hecho de estar esas reglas en el Código Supremo, esos preceptos tienen la categoría de constitucionales.

3) El concepto positivo de Constitución significa decisión política del titular del poder constituyente; son determinaciones, decisiones que afectan al mismo ser social. Las decisiones fundamentales son los principios rectores del orden jurídico.

4) El sentido ideal, son los diferentes idearos que sostienen los partidos políticos. Así, cada uno reconoce como verdadera la Constitución que corresponde a sus particulares principios; es la invitación a cambios en la estructura política de una sociedad y a reformas constitucionales.

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.3. André Hauriou, la Constitución de un Estado es el conjunto de reglas relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal, considerada desde el punto de vista de la existencia fundamental de ésta; por lo que es el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos.

4. Para Manuel García Pelayo, sostiene que

a) Concepto racional normativo, donde la Constitución es la ordenación de ideas del Estado liberal burgués, que establece una limitación al Estado (gobierno) cuando señala la garantía de los derechos individuales y la separación de poderes.

b) Concepto histórico normativo, resultante del pensamiento conservador, que se antepone al liberal; el autor afirma que la Constitución de una nación no es producto de la razón, sino la consecuencia de una pausada transformación histórica en la que a menudo se encuentran elementos irracionales, por lo que la Constitución es resultado de actos parciales y de usos y costumbres.

c) Concepto sociológico, o perspectiva del estudio de la sociedad en el ámbito constitucional, al respecto Carpizo sostiene que la esencia de la Constitución es una forma de ser y no de deber ser; ya no es efecto del pasado, sino producto del presente, resultado de los factores económicos; y no es pura normatividad, sino es el ser de hoy del que emana o al que tienen que adecuarse el deber ser.

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.6. Concepto de Hermann Heller: la constitución es un ser al que dan vida las normas; para él la Constitución tiene diversos matices:

1) Constitución en el sentido de la ciencia de la realidad, determinado éste como la conducta o forma de la cooperación de los entes de una comunidad;

2) Constitución jurídica destacada, no es una estructura conformada por normas, no es un ser, sino un deber ser, es la emancipación de un contenido de significación de la realidad social, que luego puede ser recogida en otras actuaciones y revividas en ellas.

3) Constitución escrita, es un folleto determinado que contiene una serie de artículos, cualquier cambio violento del poder requiere que la declaración del derecho se haga necesariamente por escrito y la Constitución moderna no se caracteriza por la forma escrita, sino por la circunstancia de que la estructura total del Estado debe estar plasmada en un documento escrito único.

7. Georges Burdeau, la Constitución es la vía por donde el poder político se convierte en institución estatal, pues comprueba la existencia del Estado como soporte abstracto del poder. La base de esta teoría es la institucionalización del poder a través de la constitución.

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.8. El concepto de Hans Kelsen:

A la Constitución se debe, en sentido material, la existencia de una forma especial para las leyes constitucionales o forma constitucional; por ello, si existe una forma constitucional, las leyes derivadas de ella –leyes constitucionales- tendrán que ser distinguidas de la ordinarias. Para aquéllas hay un procedimiento especial que implica su promulgación; además, reformarlas o abrogarlas es mucho más complejo y difícil que en el caso de las leyes ordinarias. Porque la Constitución, en sentido material, tiene el carácter de derecho consuetudinario.

La Constitución en sentido material contiene:

1. El proceso de creación de las normas jurídicas generales como las leyes,

2. Las normas referentes a los órganos superiores, lo que éstos pueden realizar, cómo se divide la competencia de ellos, y

3. Las relaciones de los hombres con el poder estatal, o sea, en la Constitución se encuentra todo un catálogo de derechos fundamentales.

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9. Santi Romano define al derecho constitucional como el ordenamiento supremo del Estado, sin el cual éste no podría existir. Este tratadista concilia lo normativo y lo social, que se encarna en la ruptura del mecanismo democrático burgués. Concibe la división de los tres poderes, constitucionalmente hablando: por una parte al Poder Ejecutivo corresponde la administración pública, como actividad a través de la cual el Estado y sus auxiliares tienden a la satisfacción de los intereses colectivos; y por la otra, considera que tanto las funciones de los poderes legislativo y judicial deben gozar de imparcialidad y objetividad.

10. Emmanuel J. Sieyés, quien escribió respecto al Tercer Estado (Estados Generales –estamentos: clero, nobleza, masas y burguesía), opina que el verdadero sentido de la constitución es relativo al conjunto y a la separación de los poderes públicos. No es la Nación la que se constituye, es su establecimiento político… La Constitución de un pueblo no es y no puede ser más que la constitución de su gobierno y del poder encargado de dar leyes tanto al pueblo como al gobierno.

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.Escuela Española

1) Fray Francisco de Victoria (1492-1596): Le quita al ius gentium todo lo que no es humano y procura darle un contenido propio, y se funda en una noción novedosa de comunidad internacional, laica, y con ello rompe una tradición tomista de la comunidad cristiana.

El Derecho de Gentes surge de la sociabilidad de la sociedad natural, de las relaciones entre los pueblos; no entre todos los hombres considerados individualmente, sino entre los hombres agrupados en naciones, y en esto supera la doctrina tomista de la comunidad cristiana.

2) Francisco Suárez (1548-1617), opina en torno al ius gentium que se ha ido introduciendo por todo el mundo a través del uso, de la tradición, propagación y mutua imitación entre las naciones; siendo la primera vez que intuye la importancia de la costumbre como creadora de normas jurídicas internacionales; y además introduce el consentimiento: el derecho de gentes se produce de manera principal por el consentimiento de los pueblos o gentes, y de este elemento volitivo no participa el derecho natural puesto que el derecho natural es inherente, independiente de la voluntad, y el derecho de gentes deriva principalmente de la voluntad, del consentimiento. Para el el ius gentium constituye una forma intermedia entre el derecho natural y la ley humana, pero principalmente en la forma como se integra por el consentimiento.

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Sistema y orden jurídico:

- Sistema es un conjunto de normas válidas en un momento determinado conforme a determinados criterios de pertenencia; en tanto orden u ordenamiento es una secuencia temporal de sistemas, de manera que un ordenamiento jurídico no es un conjunto de normas, sino una familia de tales conjuntos que se suceden en el tiempo”.

Las fuentes del derecho son:

- Formas o actos a través de los cuales el Derecho se manifiesta en su vigencia (“fuente formal”).

- Autoridad normativa, órgano o sujeto titular del poder de crear derecho positivo (“órgano de producción”).

- Texto o documento en el que se contienen las normas identificadas como jurídicas (“fuente de conocimiento”).

- Origen social de las normas jurídicas (“fuente material”).

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La validez de las normas jurídicas:

- Plantea el problema de su pertenencia (o no) a un sistema jurídico.

- Solo tiene sentido hablar de validez o invalidez de una norma cuando ésta es inferior a otras con las cuales se compara.

- En todo sistema jurídico hay una norma jurídica básica cuya validez no se cuestiona y sirve de punto de referencia para las demás.

- Entre la norma fundante de un sistema jurídico y las demás existe una relación denominada “cadena de validez”.

- El derecho regula su propia creación estableciendo reglas para que una norma pertenezca a un sistema jurídico y sea reputada válida.

- Para que un sistema jurídico exista realmente requiere que sus normas sean reconocidas como obligatorias, al menos un grupo de ellas de las que dependen todas las demás (principio de eficacia).

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El origen común de las normas jurídicas

Parece necesario establecer que todo sistema de fuentes empieza en una norma básica o suprema que le imprime razón a todas las demás. Para entender cuál es a su vez el origen de esta norma fundante tenemos que hacerlo a través de criterios extrajurídicos, es decir fuera del derecho. Con ello, evitamos caer en el vicio de la circularidad en la argumentación, como si todo el Derecho hubiera surgido de la nada.

Qué hace que una norma pertenezca a un sistema jurídico?

Una norma N es jurídica si y solo si pertenece al sistema jurídico, la identidad de un conjunto está definida por la identidad de sus elementos, los sistemas jurídicos son comprendidos como una subclase de sistemas normativos; tienen ciertas propiedades especificas como son la coactividad, la normatividad y su carácter institucionalizado.

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.Posiciones sobre el concepto de “constitución” según Tamayo

- Por encima del concepto de “constitución”, están los de “norma”, “facultad” y “orden jurídico”.

- Todo jurista debe tener claros dichos términos para entender, después el de “constitución”.

- La “constitución” implica una función.

- Entre las normas que forman “cadenas normativas”. Donde cada una autoriza la creación de otra en un sistema jurídico, salvo una que es el fundamento de validez de todas las demás.

- En todo orden jurídico hay por lo menos un acto de creación normativa común a todas las normas jurídicas de ese sistema. Este acto se denomina constituyente porque no es instituido por otro.

- La constitución es el acto jurídico instituido por el acto constituyente de un orden jurídico.

- La sentencia es uno de los últimos actos de creación de normas de cada cadena normativa. Será válida si ha seguido las reglas establecidas en el ordenamiento para su creación.

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Una definición operativa de constitución

La constitución de un orden jurídico es el conjunto de nomas que confieren facultades establecidas por el primer acto constituyente del orden jurídico. Esta definición puede incluir todos los tipos de constitución que existen y que es posible que existan.

Todo orden jurídico, del tipo que sea, con el régimen político que abrigue, de la ideología que sustente, tendrá siempre, necesariamente una constitución. Las normas que la forman pueden constar por escrito, surgir por prácticas sociales o ser una combinación de estos procedimientos.

Detrás de este concepto de constitución se encuentra la noción de facultad.

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Conviene el término “Constitución” a cualquier Estado?

Para la filosofía política, el término ‘Constitución’ es comúnmente utilizado, en su sentido originario, para denotar cualquier ordenamiento estatal de tipo liberal.

El término ‘Constitución’ denota no ya una organización política cualquiera, sino una organización política liberal y garantista. La Constitución es concebida aquí como límite al poder público.

De esta forma no todo Estado está previsto de Constitución: los Estados liberales son Estados constitucionales, es decir, tienen Constitución; mientras que los Estados despóticos no son Estados ‘constitucionales’, ya que carecen de Constitución.

Un Estado puede llamarse constitucional si y solo si satisface dos condiciones:

1) que estén garantizados los derechos de los ciudadanos, y

2) que los poderes del Estado estén divididos y separados.

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Un Estado autoritario carece de Constitución?

- La historia expone diversos ejemplos de Estados autoritarios con Constituciones escritas en las que reconocen derechos, hay división de poderes y elecciones periódicas.

- Entre 1921 y 2000, México fue un notable ejemplo de un régimen autoritario con una Constitución.

- Por tanto, un régimen puede ser ‘constitucional’ de hecho o de membrete.

- Luego, conviene afinar nuestros criterios para determinar cuando se está (o no) ante un Estado constitucional de derecho.

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Autoritarismo y totalitarismo

- Hacen prevalecer, como valor supremo, el orden.

- El autoritarismo limita el controla el pluralismo. El totalitarismo lo anula.

- Descansan sobre un partido único (o casi único en el autoritarismo) y sobre una burocracia altamente especializada.

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.Claves del constitucionalismo liberal

- El predominio de la razón como paradigma de la Modernidad.

- La tesis de que el Estado no crea ni otorga los derechos, tan solo los reconoce y garantiza.

- La afirmación de que es mejor una Constitución escrita que una no escrita.

- La aseveración de que una Constitución no existe si no posee un apartado de derechos.

- La tesis de que la libertad está por encima del Estado y el poder.

- Sometimiento de todos a la ley y no al poder de los hombres.

- La constitución como ley suprema.

- División “de poderes”.

- Representación política.

- Reconocimiento y garantía de los derechos civiles y políticos.

- Responsabilidad política.

- Control judicial de los actos de autoridad.

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.CLASES DE CONSTITUCIÓN

1. Según su forma jurídica: escrita (p.e. México, España), consuetudinaria o no escrita (p.e. Inglaterra).

2. Según su reformabilidad: rígida: si requiere un procedimiento especial para su modificación (p.e. art.135 CPEUM) o flexible: si para reformarla bastan los mismos requisitos que para una norma secundaria (p.e. Gran Bretaña, Nueva Zelanda).

En ocasiones el requisito de es tiempo, como el transcurso de tres legislaturas sucesivas y diferentes para que opere la reforma; o bien un referéndum popular, o en razón un una mayoría específica y el voto de mayoría de legislaturas.

3. Según su nacimiento u origen.

a.Constituciones otorgadas, si la constitución era otorgada por el monarca al pueblo (p.e. Luis XVIII).

b) Constituciones impuestas: si la constitución se le imponía aún al rey por el Parlamento. (p.e. Const. de Cádiz de 1812)

C) Constituciones pactadas, si existe un pacto entre provincias o comarcas, o bien entre el monarca y el pueblo.

c) Constituciones ratificadas. Si después de ser expedida por el Congreso debe someterse a la aprobación de los nuevos Estados (p.e. Constitución de EEUU).

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El Estado

- Es fruto de un proceso histórico de centralización del poder político que se consolida con el Estado Moderno.

- Se caracteriza por imponer el monopolio del ejercicio de la fuerza en un territorio.

- Maquiavelo es uno de los primeros teóricos en emplear el término.

- En ciencia política se prefiere el concepto de sistema político.

Estado de derecho:

- Es una forma de organización político jurídica en la que todos sus miembros se encuentran sometidos al imperio de la ley.

- Se rechaza el ejercicio absoluto del poder.

- El gobernante es el primer obligado a cumplir la ley y está sujeto a responsabilidad.

- Todo acto de autoridad debe fundarse en ley.

- Se cree que una Constitución escrita y rígida es una garantía para que prevalezca la legalidad.

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.Características del ‘Estado de Derecho’ según Diego Valadez

- El Estado de derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos de poder, por tanto es una respuesta al Estado absolutista, caracterizado por la ausencia de libertades, concentración del poder y la irresponsabilidad de los titulares de los órganos de poder. De ahí que la garantía jurídica del Estado de derecho corresponde al constitucionalismo moderno.

No todo estado con leyes es un estado de derecho, puede serlo formalmente, si existe una Constitución y leyes, pero materialmente no, toda vez que tanto la constitución como las leyes pueden vulnerarse en lo relativo a derechos fundamentales de manera sistemática (totalitarismos).

Las dos nociones de “Estado de Derecho” según Ferrajoli:

1) En sentido débil, cualquier ordenamiento en el que los poderes públicos son conferidos por la ley y ejercitados en las formas y con los procedimientos previamente establecidos.

2) En sentido fuerte o “sustancial”, los poderes públicos están sometidos en cuanto a las formas y procedimientos pero también respecto a los contenidos (no pueden suprimirse derechos ni limitarse al extremo).

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La globalización- Extraña recomposición pública y privada del poder.- Busca desmantelar al Estado-nación.- Se cree firmemente en el poder del mercado.- Las corporaciones privadas adquieren notoria influencia en las relaciones políticas mundiales.- Se persigue un gobierno mundial.

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.Antecedentes y limitaciones al poder constituyente en materia internacional.

La soberanía exterior, que había sido hasta hace poco un principio absoluto en la doctrina del Estado, ha empezado a ser enjuiciada a la luz de necesidades nuevas, de realidades que se imponen y de una conciencia social y política preparada por la Primera Guerra Mundial y vigorizada por la Segunda Guerra Mundial.

Se sostiene que desde la técnica constitucional de la Revolución Francesa aparecieron por primera vez ciertas tendencias a tener en cuenta el derecho internacional (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789).

A partir del triunfo de los aliados en la primera posguerra, se propicia un clima favorable para el derecho internacional, ante el desconocimiento arbitrario de los tratados, la facilidad con que los gobiernos podían envolver en conflictos a sus pueblos, hicieron pensar en la necesidad de que el derecho de gentes atajara la soberanía hasta entonces sin límites de las naciones, como es el caso de la protección internacional de minorías nacionales.

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Así surge la Sociedad de las Naciones que pretende organizar la paz sobre la base del principio clásico de la soberanía, esto es, mediante compromisos exteriores de los Estados. El régimen interno permanece inmune a toda injerencia internacional, como una zona intangible que los Estados no podían comprometer ni siquiera en ejercicio de esa misma soberanía, cuya ilimitación se proclamaba, era solo el compromiso, desprovisto de sanción.

En 1931 Mirkine-Guetzévitch sostiene que ‘El verdadero ideal humanitario, que tiende a hacer del hombre un verdadero ciudadano del mundo, consiste en colocar los derechos del hombre y del ciudadano bajo la garantía del derecho internacional y en establecer la protección internacional de los derechos del hombre”, idea que en 1933 fue rechazada por la Liga de las Naciones.

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.Es así que Polonia firma con potencias aliadas un tratado en que se obliga a proteger minorías nacionales, derechos que fueron aceptados como leyes fundamentales, de manera que ninguna ley, reglamento ni acto gubernativo pudiera estar en contradicción con ellos, otorgando al tratado la misma jerarquía que la Constitución.

España, por su parte en su Constitución de 1931, anticipándose a todas las demás erige en su artículo 7 el principio de que el Estado español acatará las reglas universales del derecho internacional y las incorporará a su derecho positivo; en el artículo 65 establece que todos los convenios internacionales ratificados por España y registrados en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se considerará parte constitutiva de la legislación española, la cual deberá conformarse a sus disposiciones.

Cuando Alemania recupera su poderío y el soviet surge como gran potencia militar; cuando las dictaduras, menospreciando los tratados, los derechos de la persona y los principios más elementales del derecho de gentes, se lanzaron a una nueva aventura bélica, pareció que el fracaso de las tendencias apenas iniciadas iba a asegurar para siempre el antiguo principio de que en nombre de la soberanía pueden hacer los gobiernos todo lo que materialmente esté a su alcance.

Pero de la Segunda Guerra salió fortalecida la convicción de que es preciso supeditar la soberanía a normas internacionales.

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.El dogma de la soberanía del Estado conduce a la separación entre el derecho internacional y el derecho interno.

La Segunda Guerra rebela que la paz es incompatible con el antiguo principio de la soberanía absoluta y, sobre todo, dio la razón a quienes sostenían que la conservación de la tranquilidad internacional depende, más bien que de la palabra de los gobiernos, de una atmósfera social donde imperen la libertad, la cultura y el bienestar general.

En Dumbarton Oaks expertos de cuatro grandes potencias (EEUU, Gran Bretaña, URSS y China), se reúnen para elaborar un plan de organización mundial donde sostienen que la Soberanía está sometida a las limitaciones de derecho internacional.

La Carta de las Naciones Unidas se funda en la idea primordial de que la paz no podrá consolidarse permanentemente en el mundo mientras prevalezcan dentro de los países la opresión, la injusticia y la miseria, y por tanto lo ocurrido dentro de cada Estado no es ya cosa ajena para los demás Estados, sino que la solidaridad internacional compromete a cada uno con respecto a los demás. Y permite que se conviertan en ramas de derecho internacional temas de los que anteriormente pertenecían al ámbito exclusivo del derecho interno.

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.Es así que conforme a la Carta de San Francisco, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclama en París, el 10 de diciembre de 1948, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y la posterior Conferencia de Bogotá (1948) que formula para los países de América la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre, suscrito en Roma pro 15 países de Europa (1950).

Se constituyen en compromisos internacionales, que lejos de ser impuestos por un Estado a otro Estado se colocan por encima de la voluntad de los Estados, y parecen llamados a sustraerse con el tiempo a la soberanía del órgano constituyente.

Donde se retoma la escuela española jusnaturalista e internacionalista que por caminos diversos tratan de llegar al mismo fin como es el caso de Suárez y de Victoria, que tanto influjo alcanza en nuestras concepciones jurídicas y que ahora renace con luz propia.

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.Por su parte la Constitución de la República Alemana de 1949 (Constitución de Bonn) consagra en su artículo 24 el principio más adelantado hasta ahora del derecho positivo, como es el de que la Federación podrá, mediante acto legislativo, transferir poderes soberanos a instituciones internacionales; y en el artículo 25 acoge otro principio, donde las reglas generales del derecho internacional formarán parte del derecho federal, tendrán preferencia sobre las leyes y crearán derechos y deberes directamente para los habitantes del territorio federal.

En ese orden de ideas nuestra Carta Magna dispone en el artículo 1º.:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

En el artículo 133:

“Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”