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LEY DE ENERGÍAS ELÉCTRICAS

ÍNDICE

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Objeto

Artículo 2. Ámbito de Aplicación Artículo 3. Objetivos de Política Pública Artículo 4. Definiciones.

Artículo 5.Principios de la Política Pública de Electricidad. CAPITULO II. MARCO NORMATIVO

Artículo 6. Funciones y Competencias del Gobierno. Artículo 7. Rol de los productores independientes.

Artículo 8. Función del Operador del Sistema Independiente. Artículo 9. La Propiedad de Instalaciones. CAPÍTULO III. ORDENACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 10. Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 11. Sujetos del Sistema Eléctrico Nacional. Artículo 12. Gestión del Suministro.

Artículo 13. Gestión Coordinada.

Artículo 14. Funciones de las Sociedades Gestoras. Artículo 15. Retribución de la Gestión Coordinada. CAPITULO IV. DE LAS ENERGIAS RENOVABLES Y SU CLASIFICACION

Artículo 16. Energías Renovables.

Artículo 17. Clasificación de las Energías Renovables. CAPITULO V. ACTIVIDADES REGULADAS

Artículo 18. Generación.

Artículo 19. Parámetros de la Energía Eléctrica Artículo 20. Instalaciones de Particulares.

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Artículo 21. Gestión de Instalación de Producción.

Artículo 22. Transmisión y Distribución. Artículo 23. Comercialización.

CAPÍTULO VI. EL ORGANO REGULADOR

Artículo 24. Del Órgano Regulador de Energía Eléctrica. Artículo 25. Funciones del Órgano Regulador.

Artículo 26. Del Personal. Artículo 27. Información Pública.

Artículo 28. Tarifas Justas y Razonables. Artículo 29. Inspecciones.

Artículo 30. Autoridad para hacer cumplir la Ley de Derechos y Obligaciones del Consumidor.

Artículo 31. Autoridad para hacer cumplir las decisiones y las políticas Públicas. CAPITULO VII. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONSUMIDOR

Artículo 32. Derechos y Obligaciones. CAPÍTULO VIII. LICENCIAS

Artículo 33. Autorización para Emitir Licencias. Artículo 34. Plazo de Licencias.

Artículo 35. Inversiones no Recuperables.

Artículo 36. Limitaciones a la Asignación de Licencia. Artículo 37. Criterios para Solicitar las Licencias. CAPÍTULO IX. PODERES DE LA SOCIEDAD GESTORA

Artículo 38. Energía Eléctrica como Interés Público. Artículo 39. Poder de Dominio Eminente.

Artículo 40. Aprobación del Ministerio para la Expropiación.

Artículo 41. Presentación del Expediente de Expropiación. Artículo 42. Derecho de Paso (Vías) de las Instalaciones Eléctricas.

Artículo 43. Acceso a los Bienes Inmuebles. Artículo 44. Suspensión de los Servicios Eléctricos.

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CAPÍTULO X. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES GESTORAS

Artículo 45. Servicios Tarifarios.

Artículo 46. Cumplimiento de Requisitos Técnicos y Administrativos. Artículo 47. Acceso a la Propiedad.

Artículo 48. Autorización para Operar.

Artículo 49. Acuerdos de Compra de Energía.

Artículo 50. Cumplimiento de los Protocolos de Contabilidad. Artículo 51. Acceso a los Registros e Información.

Artículo 52. Autorización para el Financiamiento o Ventas de Activos. Artículo 53. Mediación Legal.

Artículo 54. Compensaciones después de la Mediación. CAPÍTULO XI. SITUACIONES DE EMERGENCIA

Artículo 55. Restricción.

Artículo 56. Restricción y Plan de Emergencia. CAPÍTULO XII. DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.

Disposición Adicional Segunda.

Disposición Derogatoria.

Disposición Final.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, al hacer referencia a los servicios públicos, establece en su artículo 29, inciso b) "servicios de agua y electricidad", como servicios públicos básicos para el ser humano y por su importancia.

El Gobierno, en su constante búsqueda de convertir en acciones concretas el compromiso contraído con su Pueblo, bajo el Programa Nacional del Desarrollo Económico y Social Horizonte 2020 en su Plan de Acción, “Electricidad para todos” a fin de dotar al país los medios y las condiciones más esenciales para los seres humanos, la determinación de la sostenibilidad y el desarrollo de un País moderno, ha entendido que es de suma importancia para proporcionar a su pueblo un sistema eléctrico que garantice su eficiencia y fiabilidad.

En consecuencia, la energía eléctrica ha dejado de ser un lujo para convertirse en un elemento esencial para todas las sociedades modernas, ya que no es posible pensar en un desarrollo multisectorial, como el que se presente hoy en día en nuestro país, sin la seguridad , modernidad y larga duración del sistema eléctrico, que se materializa a través de la adopción de un marco legal que regula esta importante utilidad; puesto que el desarrollo de las sociedades modernas se mide por medio de la producción, transporte y los niveles de suministros de energía eléctrica, entre otros; lo que constituye la base de esta Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía y debidamente aprobado por las dos Cámaras Alta y Baja Nacional en sus sesiones celebradas en _________________________________ de ______________________ del año _________ , y en ejercicio de las circunstancias y los poderes que me confiere la Ley Fundamental de la República de Guinea Ecuatorial, por la presente, SANCIONO Y PROMULGO LA PRESENTE LEY DE ENERGÍA.

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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente Ley de Energía establecerá el desarrollo del conjunto de actividades de transmisión, distribución, generación y comercialización de energía eléctrica en el territorio de la República de Guinea Ecuatorial, y definirá sus derechos y obligaciones de todas las entidades y partes involucradas y/o afectados por las actividades anteriores.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación

La presente ley será de aplicación a todo el sector energético de la República de Guinea Ecuatorial, a todas las personas que desarrollen las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, sean estas individuales o jurídicas, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución. En caso de que otras leyes regulen áreas específicas, la presente Ley se aplicará con carácter supletorio, incluyendo:

1. Una ley de procedimiento regulatorio para establecer el Órgano Regulador de Energía Eléctrica y definir sus atribuciones y obligaciones, incluido el proceso mediante el cual se garantiza que todas las tarifas reguladas no sean discriminatorias y sean justas y razonables.

2. Una Ley de resolución de disputas para establecer los tipos de controversias sometidas a la jurisdicción de la Órgano Regulador, las partes que tengan legitimación para participar en el proceso de resolución de controversias, y el propio proceso de resolución de disputas; y,

3. La Ley tarifaria que regule los precios eléctricos.

Artículo 3. Objetivos de Política Pública

La presente Ley tiene por objeto promover los siguientes objetivos:

1. La expansión del sistema y el servicio público en general;

2. Aumentar la disponibilidad de electricidad necesaria para apoyar el bienestar público y el desarrollo económico;

3. El uso eficiente de los recursos naturales y de energía eléctrica;

4. Mantener una industria eléctrica financieramente viable, bien gestionada, sostenible y altamente productiva;

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5. Lograr los objetivos antes mencionados, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y el bienestar social.

Artículo 4. Definiciones.

Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones que serán aplicables a los servicios, actividades y personas que desarrollen las actividades de producción o generación, transporte o transmisión, distribución y comercialización de electricidad.

1. Auto productor: Es la persona individual o jurídica titular o poseedora de una central de generación de energía eléctrica, cuya producción destina exclusivamente a su propio consumo.

2. Buenas Prácticas de Utilidad: Cualquiera de las prácticas, métodos y actos que participen o sean aprobados por una parte significativa de la industria eléctrica durante el período en cuestión, o cualquiera de las prácticas, métodos, y los actos que, en el ejercicio de juicio razonable a la luz de los hechos conocidos en el momento en que se tomó la decisión, podría haberse esperado para lograr el resultado deseado a un costo razonable consistente con las buenas prácticas comerciales, fiabilidad, seguridad y expedición. Buenas Prácticas de Utilidad no pretende limitarse a la práctica, el método o acto óptimo, a la exclusión de todos los demás, sino más bien se pretende que incluya prácticas aceptables, métodos y actúa generalmente aceptados.

3. Centro de Transformación: Equipo o instalaciones para transmitir o distribuir electricidad, a excepción de las instalaciones necesarias para interconectar una instalación de generación con la red de transporte o distribución.

4. Centro de Transformación Privado: es un equipo de Transmisión y Distribución independiente y de propiedad privada.

5. Consumidor Final: son los usuarios finales, a los que va destinada la energía generada.

6. Contrato de explotación: es un acuerdo mediante el cual, el Estado cede las infraestructuras eléctricas para su explotación a favor de una/s sociedad/es en los dominios de generación, transmisión, distribución y comercialización.

7. Comercializador: Es la persona, individual o jurídica, cuya actividad consiste en comprar y vender bloques de energía eléctrica con carácter de intermediación y sin participación en la generación, transporte, distribución y consumo.

8. Demanda: La velocidad a la que la energía eléctrica se entrega a\o por un sistema en un instante dado, o como promedio durante un período determinado, generalmente expresado en kilovatios (kW) o megavatios (MW).

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9. Despacho: Es el acto de emitir un comando específico por el Operador del Sistema Independiente o Facilidad de Generación en la operación del sistema eléctrico nacional.

10. Distribución: es la entrega, a la Red Eléctrica, de una tensión igual o inferior a 20 KV, a efectos de esta Ley, no incluirá la venta de energía eléctrica.

11. Electricidad: Forma de energía que produce efectos luminosos, mecánicos, caloríficos, químicos, etc., y que se debe a la separación o movimiento de los electrones que forman los átomos.

12. Energía: Es la capacidad que tiene la materia de producir trabajo en forma de movimiento, luz y calor.

13. Eléctrica: Es la diferencia de potencial entre un par de puntos que permiten que se establezcan corriente eléctrica entre ambos puntos.

14. Energías Renovables: Aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por la humanidad, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica.

15. Entidad Regulada: Significa cualquier entidad que presta el servicio objeto de la presente Ley, incluyendo cualquier entidad debidamente habilitada para participar en el mercado eléctrico.

16. Estado: se refieren a la República de Guinea Ecuatorial;

17. Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento mediante el cual la autoridad competente se pronuncie sobre el impacto ambiental de un proyecto.

18. Generación: La producción de energía eléctrica a partir de fuentes primarias de energía, utilizando los sistemas y equipos correspondientes.

19. Gobierno: conjunto de personas y organismos que gobiernan o dirigen la tarea político-administrativa de la República de Guinea Ecuatorial.

20. Grandes Consumidores: Es el usuario final de electricidad con niveles de tensión igual o superior de 20 KV o, en su totalidad o en parte, genera su propio suministro de electricidad con arreglo a la autorización del Órgano Regulador.

21. Instalaciones de Generación: Consiste en el conjunto de cualquier sitio, construcción, equipos y aparatos utilizados para generar electricidad por cualquier medio.

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22. Ley de Resolución de Disputa: Una ley que se promulgue posteriormente para establecer los derechos, responsabilidades y proceso mediante el cual las Entidades Reguladas y las personas afectadas pueden tratar de resolver sus disputas.

23. Mantenimiento: El conjunto de actividades para conservar las obras e instalaciones en adecuado estado de funcionamiento para la prestación del servicio público;

24. Ministerio: El Departamento Ministerial responsable de las cuestiones de energía eléctrica en la República de Guinea Ecuatorial.

25. No Discriminación: Significa, no hacer ninguna distinción razonable en el precio, y / u otros términos y condiciones del servicio, entre los clientes en situación similar.

26. Operador del Sistema Independiente (OSI): Una oficina dentro del Ministerio responsable de la supervisión de la red eléctrica.

27. Órgano Regulador de Energía Eléctrica: El Ente que determinara el proceso para regular las disposiciones de servicio bajo la presente Ley.

28. Potencia Reactiva: es la energía producida fuera de la fase de corriente que alterna generalmente medido en MVAr, es producido por los condensadores, generadores sobreexcitados y otros dispositivos capacitivos y es absorbida por los reactores, bajo excitados generadores y otros dispositivos inductivos.

29. Productores Independientes de Energía (PIE): Centrales de generación de propiedad privada (y sus propietarios) que están autorizadas o tienen licencia para operar en el país y para el suministro de electricidad.

30. Prudente/cía: Significa, la aplicación de un criterio razonable a cualquier decisión de negocios de acuerdo con la información razonablemente conocida en el momento de tomar la decisión.

31. Punto de Conexión: Es el lugar donde un Usuario se interconecta con las instalaciones de un Centro de Transformación o subestación.

32. Reglamento: Significa el documento de regulación de operaciones que se promulgará posteriormente, y por medio del cual se definirá las atribuciones y deberes específicos que no se recogen en la presente Ley.

33. Servicio Auxiliar: Un servicio necesario para facilitar la transmisión de energía eléctrica incluyendo la carga siguiente, energía de reserva, potencia reactiva, y cualquier otro servicio que la Energía Eléctrica pudiese determinar mediante reglamento.

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34. Sistema Eléctrico Nacional: El conjunto de instalaciones destinadas a la generación, transmisión, transformación, distribución y comercialización de energía eléctrica de servicio público en toda la República, estén o no interconectadas.

35. Situaciones de Emergencia: Se definirá como las situaciones en las que existen limitaciones que afectan negativamente a la disponibilidad de electricidad o donde la seguridad física, o la seguridad de las personas, las instalaciones o la integridad del sistema se vean amenazado.

36. Sociedad Gestora: es una persona jurídica que opera en el sector energético.

37. Suministro: el conjunto de actos y trabajos necesarios para proporcionar energía eléctrica a cada usuario.

38. Transformación: la modificación de las características de la tensión y de la corriente eléctrica, para adecuarlas a las necesidades de transmisión y distribución de la energía eléctrica.

39. Transmisión: es un sistema de redes eléctricas y de entrega por encima de los 20 KV que conecta desde la barra de Distribución hasta el punto de recepción por parte de las empresas distribuidoras o consumidores.

40. Transparente/cía: Significa, la realización de negocios de una manera muy pública y abierta, donde toda la información pertinente, con muy pocas limitaciones, está a disposición de las partes afectadas.

41. Usuario: El cliente final que compra y consume electricidad.

42. Utilidades Independientes de Transmisión/Distribución: Transmisión y/o distribución de propiedad privada instalaciones autorizadas o con licencia para mover la energía a través de su sistema para la reventa de uso final de los clientes.

43. Utilidades Municipales de Transmisión/Distribución: Titularidad municipal de instalaciones de transmisión y/o distribución autorizadas o con licencia para mover la energía a través de su sistema para la reventa a uso final de los clientes.

Artículo 5. Principios de la Política Pública de Electricidad

La Política Nacional de Electricidad, su regulación y la prestación de servicios, se basan en los siguientes principios:

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1. El desarrollo económico nacional y el bienestar de los individuos y las comunidades – La prestación de servicios regulados en la presente Ley serán ejercidas principalmente por las acciones de los servicios públicos.

2. Universalidad – De acuerdo con las leyes, regulaciones y los términos de las licencias o acuerdos, todos los consumidores de la zona de una licencia o acuerdo que soliciten el servicio serán notificados, de conformidad con las tarifas aplicables.

3. No discriminación – Todas las Sociedades Gestoras deberán prestar servicio bajo las tarifas aplicables de manera no discriminatoria salvo lo contemplado en la Ley tarifaria. Prestación de servicio de acuerdo con las tarifas aplicables, representará una presunción refutable de que la utilidad actuó con prudencia y sin negligencia.

4. Calidad de Servicio, Eficiencia y Continuidad – La prestación de los servicios regulados en la presente Ley, deberán cumplir con la calidad y la eficiencia del servicio de normas y reglas aplicables vigentes señaladas por el Ministerio u Órgano Regulador.

5. Transparencia – La prestación de servicios de electricidad por las sociedades gestoras y la supervisión de los proveedores de servicios por parte del Órgano Regulador se hará de manera transparente.

6. Precios Justos y Razonables – La sociedad gestora sólo podrá prestar servicios en los términos y condiciones en la legislación vigente y en tasas, aranceles y contratos que han sido aprobados por el Ministerio o el Órgano Regulador de conformidad con la ley aplicable. Al determinar justas y razonables tasas, el Ministerio o el Órgano Regulador pueden utilizar principios de costos de la fijación de tarifas de servicios, sino que también pueden utilizar metodologías de fijación de tarifas alternativas como las tasas de fórmula o fijación de tarifas basada en la auditoría.

7. Coordinación de las Políticas Públicas – El Gobierno coordinará los requisitos de la política de la electricidad con las políticas de otras entidades públicas para evitar acciones o directivas inconsistentes.

8. Conservación de los Recursos Naturales – El principio de la conservación de los recursos naturales y el uso de recursos renovables guiará consistentemente la formulación y ejecución de la política de la electricidad.

9. Ponderación de los Intereses – Política y regulación de la electricidad garantizarán el equilibrio de los intereses de los consumidores y los proveedores de servicios de una manera que sea consistente con los objetivos de política pública y las condiciones sociales y económicas de la República de Guinea Ecuatorial.

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CAPITULO II

MARCO NORMATIVO

Artículo 6. Funciones y Competencias del Gobierno.

1. Corresponde al Presidente de la República el ejercicio de todas las competencias que le atribuye la Ley Fundamental, en todas las actividades comprendidas en el sistema eléctrico nacional.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio es el órgano del Estado responsable de formular y coordinar las políticas, planes de Estado, programas indicativos relativos al subsector eléctrico y aplicar esta ley y su reglamento para dar cumplimiento a sus obligaciones, también le corresponderá al Ministerio:

a) La creación de un Órgano Regulador. El Ministerio podrá delegar parte de sus atribuciones y la autoridad para aplicar la política nacional de electricidad como se establece en la presente Ley de Energía.

b) El Ministerio podrá definir las condiciones y términos conforme a los cuales las sociedades gestoras deberán prestar cualquiera de los servicios, conceder licencias y aprobar los contratos conforme a la presente Ley.

c) Las empresas privadas, a la obtención de la aprobación de una licencia del Ministerio, podrán entrar en relaciones comerciales en asociación con las empresas de propiedad del Estado que participaran en el mercado de la electricidad. El Órgano Regulador podrá consultar al Ministerio de los términos y condiciones expresados en la licencia.

d) El Gobierno aprobará las tasas y tarifas de los servicios contemplados en la presente Ley. El Ministerio podrá delegar esta facultad en su totalidad o en parte, al Órgano Regulador de conformidad con los principios establecidos, en esta y en cualquier Ley posterior aplicable.

e) Sancionar, de acuerdo con la Ley, las infracciones cometidas en el ámbito de su competencia.

f) Y otras facultades que con arreglo al Ordenamiento Jurídico no vengan atribuidas especialmente al órgano de la/s sociedad/s gestora/s.

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Artículo 7. Rol de los productores independientes.

1. Las empresas privadas pueden poseer y operar instalaciones de generación, transmisión y distribución de Energía Eléctrica en la medida autorizada por el Ministerio. En el caso de las entidades que operen instalaciones de generación o antes de la fecha de vigencia de esta Ley, previa notificación formal al Ministerio, se considera que tienen una licencia temporal para continuar operando por un período de ciento ochenta (180) días después de la fecha de vigencia de esta Ley, siempre que el generador presente una solicitud de licencia formal ante el Ministerio. En caso de que el Ministerio no tome una decisión sobre la solicitud, la licencia temporal se extenderá hasta que el Ministerio tome la decisión definitiva.

2. En la expedición de licencias, el Ministerio incluirá términos específicos como el alcance de la actividad comercial permitida y los requisitos de información periódica que requerirá el pleno cumplimiento de todas las leyes y Reglamentos vigentes; siendo en todo caso respetuoso lo previsto sobre la legislación en materia de salud, seguridad y medio ambiente.Las solicitudes de licencia deberán especificar las razones por las que la Entidad desea operar en los dominios de generación para que tal licencia sea adecuada a los objetivos establecidos en la presente Ley.

3. El Ministerio no podrá discriminar injustificadamente los términos y condiciones contenidos en las licencias de las sociedades que participan en el mismo tipo de actividad económica.

Artículo 8. Función del Operador del Sistema Independiente

El Estado a través del Ministerio, creará una Oficina del Control del Sistema Independiente (OSI), la cual estará sujeta a lo siguiente:

1. Será independiente de las entidades que regula.

2. No será propietario de las instalaciones de transmisión, distribución, o generación.

3. Sus empleados no tendrán interés en cualquier entidad privada o propiedad públicamente regulada por las disposiciones de esta Ley.

4. Deberá tomar todas las decisiones de una manera no discriminatoria.

5. Tendrá la autoridad y la responsabilidad de planificar y dirigir la nueva construcción de transmisión y distribución directa a cumplir su objetivo de servicio universal.

6. Tendrá la autoridad y la responsabilidad de establecer estándares de fiabilidad que deben cumplirse por todas las entidades de transmisión propietarias.

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7. Tendrá la autoridad y la responsabilidad de regular el despacho de energía a través de la red de transporte de acuerdo con los principios de menor costo y confiabilidad incluyendo la importación y exportación de energía, y garantizará;

8. el acceso a la red para todos los compradores y vendedores de electricidad en condiciones no discriminatorias.

9. la fiabilidad y la adecuación de la red eléctrica.

10. la producción y la entrega de electricidad se contabilizan con precisión de entre los generadores, compradores y vendedores al por mayor, y administrará;

11. a diario, las funciones operativas y de mercado de la red, incluyendo el reclutamiento y despliegue de servicios auxiliares, la programación de recursos y cargas, así como la gestión de saturación a la red de transmisión, a demás efectuará;

12. la evaluación de la solvencia de los participantes en el mercado; establecerá y hará cumplir los requisitos de seguridad razonables en relación con sus responsabilidades en virtud de la presente Ley y cualquier regulación aplicable.

13. La liquidación y facturación de los servicios prestados.

14. Servirá como punto de contacto único para la iniciación de los servicios de transmisión.

15. Mantendrá la fiabilidad y la seguridad de la red eléctrica, incluyendo el equilibrio instantáneo de generación y carga, así como el seguimiento sobre la adecuación de los recursos para satisfacer la demanda.

16. Coordinará y programará las interrupciones de las instalaciones de transmisión previstas y planificará el sistema de transmisión, de acuerdo con esta Ley.

17. Establecerá y administrará los procedimientos para la inscripción de los participantes del mercado.

18. Estará físicamente aislada de cualquier participante del mercado, incluidos los de propiedad del Estado.

Artículo 9. La Propiedad de Instalaciones.

1. Todas las instalaciones de Generación, Transmisión y Distribución existentes en el país son propiedades del Estado, el cual podrá mediante los correspondientes mecanismos otorgar licencias y/o acuerdos a favor de terceros.

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2. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado podrá crear compañía/s separada/s para ostentar la totalidad de su participación en las instalaciones o acciones, incluyendo cualquier interés existente en la generación de instalaciones actualmente operados por terceros.

CAPÍTULO III

ORDENACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 10. Sistema Eléctrico Nacional.

1. El Sistema eléctrico nacional comprende de las actividades, de generación, transmisión, distribución y comercialización así como la gestión coordinada del sistema eléctrico en todo el territorio nacional o internacional. Dichas actividades se desarrollan del modo establecido en la presente Ley y en las Disposiciones Reglamentarias que la desarrollen y demás disposiciones concordantes del Ordenamiento Jurídico.

2. Para garantizar la seguridad del suministro eléctrico, se mantendrá conforme a los principios de planificación, la necesaria diversificación de la fuente de energía primaria y tecnología de generación, los costes de esta diversificación serán asumidos por la empresa/s gestora/s.

3. Toda energía del sistema eléctrico nacional se integrará en un conjunto único que como tal recibirá el tratamiento que resulta de la presente ley.

Artículo 11. Sujetos del Sistema Eléctrico Nacional.

Las actividades comprendidas en el sistema eléctrico nacional se desarrollan por las siguientes Entidades y sujetos:

1. El Estado, pondrá a disposición de la sociedad gestora/s todo o parte de las instalaciones e infraestructuras integrantes del sistema eléctrico nacional, actuales o futuras, para su utilización en la gestión del servicio público y suministro a los consumidores y usuarios.

2. Las sociedades gestoras del sistema eléctrico nacional, que desarrollan la gestión coordinada del mismo, a través de contratos de explotación suscritos con el Estado y en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en dichos contratos.

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3. Los consumidores y usuarios del servicio eléctrico a los que serán de aplicación las condiciones de suministro establecidos en esta Ley, los contratos suscritos así como las demás disposiciones de desarrollo.

Artículo 12. Gestión del Suministro.

1. El suministro de energía eléctrica alcanzará a todos los consumidores integrados en el sistema eléctrico nacional así como a los que se integren en el futuro.

2. El Ministerio podrá adoptar las medidas temporales necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra algunos de los siguientes supuestos:

a) Existencia de cierto riesgo para la prestación del suministro de energía eléctrica.

b) Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de energía primaria.

c) Situación de los que se puede derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica.

d) En las situaciones descritas, el gobierno estudiará y determinará en cada caso, el régimen retributivo junto a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado en los costes entre los Entes responsables de la gestión del suministro.

e) Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otras, a los siguientes aspectos:

Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad.

Establecimiento de prioridades y obligaciones especiales en materia de existencia seguras de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.

Las medidas mencionadas en el punto 2 del presente artículo, deberán ser proporcionales a la situación que se presente y serán anuladas en cuanto las circunstancias lo permitan.

Artículo 13. Gestión Coordinada.

La gestión coordinada del sistema eléctrico nacional tiene por objeto la optimización del conjunto de instalaciones de generación, transmisión, distribución y comercialización para asegurar su coherencia y la mayor eficacia en la explotación del sistema eléctrico nacional.

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3. La gestión coordinada se desarrollará por una o varias sociedades de carácter estatal, mixto o privado de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos.

4. Las sociedades gestoras presentarán los acuerdos que sean necesarios o convenientes para la gestión del sistema eléctrico nacional de conformidad con lo establecido en esta Ley, el contrato de explotación y en sus Estatutos sociales. Los acuerdos de transcendencias especiales requerirán el voto unánime de los socios o de los miembros de los órganos de gestión, o la mayoría del sesenta y cinco (65%) de los votos, según los casos. Dichos acuerdos se especificaran en el contrato de explotación.

Artículo 14. Funciones de las Sociedades Gestoras.

1. Son funciones generales de las sociedades gestoras:

a) La realización de la explotación conjunta con las instalaciones de generación, transporte, distribución y comercialización tendentes a la consecución de los costos mínimos del sistema eléctrico nacional, de forma que contribuya a la obtención de un mínimo coste del suministro de electricidad, teniendo en cuenta la planificación eléctrica y las directrices de política energética nacional.

b) La determinación y control del nivel de garantía de fiabilidad del sistema eléctrico nacional, elevando al Gobierno las propuestas de mejora y desarrollo que estime necesarias.

c) Las funciones que corresponden al sistema de generación, transmisión, distribución y comercialización, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el contrato de explotación.

2. Son funciones específicas de las sociedades gestoras:

a) La previsión a corto y medio plazo de la utilización coordinada de los equipos de generación de energía eléctrica y del uso racional de las reservas de los tipos de combustibles, las reservas hídricas, y otras fuentes de generación de energías renovables; de acuerdo con la previsión de la demanda y la disponibilidad de los equipos de generación dentro del periodo de previsión.

b) La determinación del funcionamiento de los equipos de generación de energía eléctrica en función de la demanda.

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c) La coordinación y modificación, en su caso, de los planes de mantenimiento de las instalaciones de generación, transporte, distribución, comercialización, con la autorización previa del Ministerio, para la interrupción programada del servicio de dichas instalaciones.

d) El establecimiento y control de las medidas de fiabilidad del sistema eléctrico nacional, afectando a cualquier elemento del mismo, así como los planes de maniobra para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica, coordinando y controlando su ejecución.

e) La ejecución, en el ámbito de sus funciones, de aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en materia de política energética.

f) La realización, ejecución y gestión previa aprobación del Ministerio, del contenido de la Planificación Eléctrica, especialmente, el desarrollo y mejoras en las instalaciones e infraestructuras del Sistema Eléctrico Nacional.

g) La implementación de aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación de servicio eléctrico, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 15. Retribución de la Gestión Coordinada.

1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley, con cargo a las tarifas, los peajes y los precios establecidos.

2. Para la determinación de las tarifas o peajes y precios que deberán satisfacer los consumidores y usuarios, se establecerán reglamentariamente la retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de gestión, la eficiencia económica, técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.

3. El Régimen Económico de Gestión Coordinada del Sistema Eléctrico Nacional, y de sus Sociedades Gestoras se establece sobre la base del principio del equilibrio económico-financiero del servicio eléctrico y de su gestión, para garantizar la continuidad, el desarrollo y la mejora del servicio eléctrico en beneficio de todos los consumidores y usuarios.

4. La retribución de las Sociedades Gestoras del Sistema Eléctrico Nacional se fijará por aplicación del sistema de ingresos y costes estándares establecidos en la presente Ley, y se determinará en el Contrato de Explotación y la Ley tarifaria.

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5. La retribución de la Gestión Coordinada y de las Sociedades Gestoras se establece como relación entre el ingreso previsto y previsión de la demanda de energía eléctrica determinada por el Ministerio previo informe de las Sociedades Gestoras.

6. El coste total del servicio eléctrico se integrará por la adición de los siguientes:

a) Costes derivados de la generación de la energía eléctrica, por los cánones a abonar al Estado por la cesión de los equipos de producción.

b) Costes de operación y mantenimiento derivados de la generación de energía eléctrica.

c) Costes de combustible.

d) Costes de Gestión Coordinada y Operación del Sistema Eléctrico Nacional.

e) Costes de transporte de energía eléctrica y los de peaje.

f) Costes de distribución de energía eléctrica.

g) Costes de gestión comercial, recaudación y cobros por la venta de energía eléctrica.

h) Costes de estructura y capital circulante.

i) Costes de operación y mantenimiento del alumbrado público.

j) Otros costes derivados de la generación y consumo de energía eléctrica.

7. El coste derivado del abono al Estado de los cánones establecidos por la cesión de equipos de producción será la suma de dichos cánones, determinados por la presente Ley y por los Contratos de explotación.

8. Los costes de operación y mantenimiento derivados de la generación de energía eléctrica se computaran a partir de un estándar establecido por cada instalación de producción por el Ministerio previa consulta a las Sociedades Gestoras.

9. El combustible necesario para la producción de energía eléctrica será adquirido por las sociedades gestoras. Dicho combustible formará parte de los costes de operación y mantenimiento.

10. Los costes de gestión coordinada y operación del sistema eléctrico nacional se computarán a partir de un estándar determinado por el Ministerio a propuesta motivada por las sociedades gestoras.

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11. Los costes de transporte y distribución se determinarán utilizando conceptos tales como unidad de potencia contratada, unidad de energía que se prevé suministrar, número de abonados y niveles de tensión, de modo que sea posible la recuperación del valor estándar de las inversiones realizadas mediante el abono al Estado de los cánones correspondientes por la cesión de las instalaciones y se atiendan los costes de explotación y gestión comercial. Estos costes estándares, y el procedimiento de actuación anual serán determinados en los diferentes Contratos de Explotación y (enmienda) posteriores.

12. Los costes de gestión comercial, facturación y cobro por la venta de energía eléctrica se establecerán en base a la propuesta de las sociedades gestoras y contendrán un parámetro de incentivo para una mayor recaudación sobre la prevista y obtenida en ejercicios anteriores.

13. Los costes de estructura se establecerán en función de conceptos tales como el volumen y estructuras demarcadas y disponibilidad de equipos y el de capital circulante en función del periodo medio de cobro.

14. Se procederán anualmente, o con anterioridad si resultara preciso, a la corrección de las desviaciones que se produzcan entre el ingreso previsto y el revisado, cuando esta diferencia corresponda a parámetros identificables no estándares. La corrección de desviaciones será considerada en el ejercicio inmediatamente posterior. El procedimiento de actuación se regulará por el Ministerio, previo informe de las sociedades gestoras.

15. La regulación de todos los procedimientos y las disposiciones de desarrollo y de ejecución del régimen de retribución establecido en este artículo serán dictados por el Ministerio.

16. La retribución de la gestión del sistema eléctrico nacional y de las sociedades gestoras se realizarán con cargo a las tarifas eléctricas recaudadas por ésta. La insuficiencia de dichas tarifas para cubrir la retribución determinará la revisión de las tarifas por el Estado de la diferencia hasta alcanzar la retribución establecida en este artículo.

CAPITULO IV

DE LAS ENERGIAS RENOVABLES Y SU CLASIFICACION

Artículo 16.- Energías Renovables.

Tal como se detalla en el artículo 4.10 de las definiciones, las energías renovables son aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados

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en energía aprovechable por la humanidad, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica.

Artículo 17. Clasificación de las Energías Renovables.

A los efectos del precedente artículo, las energías renovables se clasifican en:

1. Energía solar

La energía solar trasforma los rayos del sol en electricidad. Lo hace de forma directa usando energía fotovoltaica, o de forma indirecta a través de energía solar concentrada.

Los sistemas de energía solar concentrada usan lentes o paneles solares que acumulan la energía del sol. La energía fotovoltaica usa los paneles solares y materiales semiconductores, de esta forma convierte la luz solar en energía eléctrica mediante el efecto fotoeléctrico.

2. Energía eólica

La fuerza del viento se transforma en electricidad mediante turbinas de viento. Los parques eólicos pueden tener cientos de turbinas eólicas . El viento da vueltas en las láminas de las turbinas que giran, están conectadas a un generador que produce electricidad.

3. Energía geotérmica

La energía que se obtiene del aprovechamiento del calor generado en el interior de la tierra. Vemos el poder de esta energía en los volcanes o los geiseres. El vapor de agua al pasar por una turbina conectada a un generador produce electricidad.

4. Energía hidráulica

Aprovecha la energía de la caída del agua desde cierta altura. Este tipo de energía se convierte en energía cinética. El agua a gran velocidad mueve las turbinas y a través de generadores se trasforma en electricidad.

5. Biomasa

A través de la fotosíntesis las plantas capturan energía del sol. Esta energía acumulada en maderas, cáscaras de frutos, plantas, y otros residuos orgánicos, al quemarse liberará energía acumulada. Esto es la energía de la biomasa.

6. Energía océanos

La más conocida es la de las mareas, aunque también se trabaja en la energía de las olas y la de los gradientes de temperatura entre el fondo y superficie del océano.

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La energía de las mareas aprovecha las diferencias de altura entre la altura media de los mares según la posición relativa de la tierra y la luna, a veces estas diferencias de altura pueden llegar ser de metros. Se usa un alternador para generar energía eléctrica.

7. Energía térmica

La energía que se libera a través del calor, que se puede obtener del sol, la naturaleza, por rozamiento, a través de la combustión etcétera.

8. Energía nuclear.

Se considera energía renovable cuando usa el hidrogeno en lugar del uranio en el proceso de fisión nuclear.

Las Energías Renovables se desarollaran en su Reglamento de Aplcacion.

CAPITULO V

ACTIVIDADES REGULADAS

Artículo 18. Generación.

La actividad de generación puede ser realizada por el Gobierno o por otras partes debidamente autorizadas de conformidad con la presente Ley.

1. Generación de Propiedad del Estado; El Estado o su agente debidamente designado o de terceros debidamente autorizados pueden operar instalaciones de generación con el propósito de proveer electricidad a los residentes de la República de Guinea Ecuatorial y fuera de ella, de acuerdo con esta Ley y los términos de sus respectivas licencias o autorizaciones.

2. Producción Independiente de Energía / Productores Independientes de Energía puede operar instalaciones de generación de acuerdo con esta Ley y de conformidad con las autorizaciones o licencias otorgadas a ellos por el Estado.

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Artículo 19. Parámetros de la Energía Eléctrica.

1. Se adoptan los siguientes parámetros para toda la energía eléctrica producida en el territorio nacional:

a) Para la Alta Tensión (AT): a partir de 30 kilovoltios (kv) subiendo.

b) Para la Media Tensión (MT): a partir de 15 – 20 kilovoltios (kv).

c) Para la baja Tensión (BT): 220- 400 Voltios (v)

d) Frecuencia (Hz): 50 Hertzios (Hz).

e) Para las medidas de potencia, para Watio (W), Kilowatio (kw), Megawatio (Mw) y Gigawatio (Gw).

f) Para las medidas de potencia reactiva están: Voltamperio reactivo (Var), kilo-voltamperio reactivo (kvar), Mega-voltamperio reactivo (Mvar),

g) Giga-voltamperio reactivo (Gvar).

h) Para las medidas de energía en comercialización o facturación, están: Watio hora (Wh), Kilowatio hora (Kwh), Megawatio hora (Mwh), Gigawatio hora (Gwh).

i) Para las medidas de energía reactiva están: Voltamperio reactivo hora (Varh), kilo voltamperio reactivo hora (Kvarh), Mega voltamperio reactivo hora (Mvarh), Giga voltamperio reactivo hora (Gvarh).

2. La producción de energía eléctrica será realizada desde las distintas instalaciones existentes en el territorio nacional que el Estado ceda a las empresas gestoras para su explotación mediante unos contratos, a saber:

a) El Gobierno en razón de lo previsto en la planificación energética, o con independencia de ella si las circunstancias lo requieran emprenderá la construcción de otras instalaciones eléctricas en el territorio nacional para ampliar y mejorar la capacidad de las existentes.

b) Toda instalación de producción comprenderá la transformación de energía eléctrica, así como su conexión con la red de transporte o la red de distribución existente.

Artículo 20. Instalaciones de Particulares.

1. El Ministerio podrá autorizar a los consumidores y usuarios particulares no integrados en el sistema eléctrico nacional, la construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica con

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destino exclusivo a su propio consumo sin conexión a la red de transporte y distribución de energía y con la potencia máxima que determine el Ministerio. El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter regulado y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones privadas de producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:

a) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección y saneamiento del medio ambiente y la minimización de los impactos medioambientales.

c) El emplazamiento de las instalaciones propuestas.

d) Su capacidad legal, técnica y económica- financiera para la realización del proyecto.

3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado precedente serán otorgadas por el Ministerio, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

4. Se creará, en el Ministerio, un registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, así como las condiciones y potencias de dicha instalación.

5. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a proporcionar a la administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento, podrán dar lugar a su revocación y en los términos previstos en el régimen sancionador aplicable.

6. Con independencia de lo establecido en los puntos anteriores de este artículo, los particulares conectados al sistema eléctrico nacional podrán instalar grupos electrógenos por motivos de seguridad de su actividad.

7. Las instalaciones privadas que utilicen tensiones y frecuencias de corriente eléctrica diferente a las reglamentadas en esta Ley, serán objeto de sanciones severas y estarán sujetas al pago de

un canon especial por el uso de tensiones no reglamentarias.

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Artículo 21. Gestión de Instalación de Producción.

1. De acuerdo con lo establecido en esta Ley, el Estado podrá ceder todas o parte de las instalaciones de producción de las que sea titular a las sociedades gestoras del servicio eléctrico nacional. La cesión comprenderá también las centrales que se construyan en el futuro.

2. La cesión de las instalaciones de producción comprenderá las instalaciones de carácter auxiliar o complementario que sean necesarias para el funcionamiento de los equipos y su integración en el sistema y, especialmente los equipos de medida que permitan determinar la energía efectivamente vertida a la correspondiente red.

Artículo 22. Transmisión y Distribución.

1. El Gobierno o sus agentes debidamente nombrados proveerán servicio de transmisión y distribución de acuerdo a las tarifas procesadas a través del Órgano Regulador debidamente aprobadas por el Ministerio.

2. Otras entidades públicas o privadas pueden poseer y operar instalaciones de transporte y distribución hasta el punto autorizado y con la correspondiente licencia otorgada por el Estado, a través del Gobierno que podrá aprobar empresas públicas, privadas o mixtas diseñadas para poseer y operar instalaciones de transmisión y distribución para promover el objetivo de Servicio Universal.

3. En la medida en que la sociedad gestora opera en las instalaciones de transporte o distribución, sus actividades estarán bajo control del Ministerio o del Órgano Regulador.

4. El Ministerio podrá autorizar a las entidades municipales y locales, poseer y gestionar instalaciones de transmisión y distribución, en su totalidad o como parte de una empresa conjunta, para garantizar la prestación del servicio a las zonas más escasamente poblada.

Artículo 23. Comercialización.

1. Serán responsables de la misma, aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, u otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente Ley; reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.

2. Para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica, los interesados deberán realizar la comunicación de inicio de actividad que especificará el ámbito territorial en que se vaya a desarrollar dicha actividad ante el Ministerio. Dicha comunicación se presentará acompañada

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de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad referida.

3. Mantenerse en el cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en relación al suministro de energía eléctrica.

4. Contratar y abonar la tasa de acceso a las redes de transporte y distribución correspondiente a la empresa distribuidora a partir de los datos de

5. facturación, con independencia de su cobro del consumidor final, así como abonar los precios y cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine, con independencia de su cobro del consumidor final.

6. Prestar las garantías que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO VI

EL ORGANO REGULADOR

Artículo 24. Del Órgano Regulador de Energía Eléctrica.

El Gobierno tendrá la facultad de crear un Órgano Regulador con poder y la autoridad sobre las actividades reguladas de entidades dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.

Artículo 25. Funciones del Órgano Regulador.

1. A partir de su creación, el Órgano Regulador deberá cumplir las disposiciones de esta Ley, así como adoptar y hacer cumplir la aplicación de la regulación.

2. El Órgano Regulador podrá, mediante la adopción de normas formales o a través de su toma de decisión, adoptar y hacer cumplir la política subsidiaria tanto para aclarar como para mejorar la aplicación de las leyes y decretos a los que se sujeta.

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3. En las medidas de sus funciones, tendrá autoridad para conciliar o mediar todas las disputas entre las partes en relación con el mercado de la electricidad y / o la prestación del servicio eléctrico. No habiendo acuerdo en la mediación, la resolución que dicte al respeto será vinculante.

4. El Órgano Regulador velará por el interés público estableciendo un sistema justo y razonable en lo relativo al pago de las tarifas, tasas, operaciones y servicios.

Artículo 26. Del Personal.

El Órgano Regulador de Energía Eléctrica estará autorizado a reclutar a cuantos técnicos sea necesario para la realización de su cometido.

1. Siempre que sea posible, el personal será contratado a través de un proceso de selección competitivo.

2. El Órgano Regulador de Energía tendrá la autoridad para promover programas de capacitación y educación para su personal.

3. El Órgano Regulador de Energía tendrá la autoridad para contratar a consultores y expertos externos que considere necesarios.

4. Y otros que fueran necesarios.

Artículo 27. Información Pública.

Toda la información en poder del Órgano Regulador de Energía Eléctrica será pública, excepto:

Cuestiones judiciales que tengan carácter confidencial con arreglo al Ordenamiento Jurídico.

1. La información personal de los empleados.

2. Cuestiones relacionadas con la seguridad nacional y la seguridad de un individuo.

3. Las cuestiones de carácter exclusivo o relacionado con la propiedad intelectual.

4. La información que, si se liberan antes de tiempo, pondría una partida en

5. desventaja financiera severa.

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Artículo 28. Tarifas Justas y Razonables.

El Órgano Regulador, por delegación del Ministerio, establecerá tarifas justas y razonables para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica de acuerdo con los procedimientos que se establecerán por Ley. Las tarifas quedarán fijadas de manera que las sociedades gestoras puedan recuperar sus costos operativos y que tengan la oportunidad de recuperar el rendimiento adecuado con la inversión de capital realizada y sea útil en la prestación de servicios; En el cumplimiento de esta obligación, el Órgano Regulador equilibrará los intereses de las sociedades gestoras y de los consumidores, junto con los objetivos de política establecidos por la legislación aplicable.

Artículo 29. Inspecciones.

El Órgano Regulador estará facultado para realizar inspecciones sobre la propiedad de las sociedades gestoras, así como de sus registros; igualmente tendrá la facultad de obligar a estas, a facilitar la información y evidencia necesaria cuando sea oportuno llevar a cabo las auditorías financieras y físicas de las correspondientes instalaciones.

Artículo 30. Autoridad para hacer cumplir la Ley de Derechos y Obligaciones del Consumidor.

El Órgano Regulador velará sistemáticamente por el cumplimiento de las sociedades gestoras con los altos estándares de calidad, así como los derechos del consumidor. Igualmente podrá emprender cuantas acciones legales sean necesarias cuando las sociedades gestoras incurriesen en la violación de sus obligaciones.

Artículo 31. Autoridad para hacer cumplir las decisiones y las políticas Públicas.

El Órgano Regulador estará facultado para hacer cumplir sus decisiones y las políticas públicas e imponer sanciones proporcionales a los daños causados por cualquier violación de los derechos del consumidor, los cuales serán fijados en la Ley Sobre Derechos y Obligaciones del Consumidor. El proceso por el cual el Órgano Regulador determina si se ha producido una violación y las sanciones que pueden ser impuestas se detallaran en la legislación de Resolución de Disputas, que será creada en lo sucesivo.

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CAPITULO VII

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONSUMIDOR

Artículo 32. Derechos y Obligaciones.

El Órgano Regulador, previa consulta con las partes afectadas, propondrá un Proyecto Ley Sobre Derechos y Obligaciones del Consumidor, que incluirá los siguientes principios:

A.- Derechos:

1. Todos los clientes tienen derecho a un trato no discriminatorio por parte de las Sociedades Gestoras.

2. Todos los clientes tienen derecho a recibir facturas y declaraciones oportunas, claras y precisas sobre el servicio prestado.

3. Los consumidores tienen derecho a la protección contra las prácticas fraudulentas, desleales, engañosas o contrarias a la protección de competencia, incluyendo así la garantía de que no se les facturará por los servicios que no fueron autorizados y/o suministrados.

4. Todos los clientes están obligados a pagar por los servicios recibidos, de acuerdo con las tarifas aplicables.

5. Los consumidores tienen derecho a que la información concerniente al consumo de electricidad y la información de crédito sea clasificada como privada y no se ofrezca al público general o a terceros.

B.- Obligaciones:

1. Los consumidores no están permitidos, sin previa autorización del Órgano Regulador, revender la electricidad comprada de la Sociedad Gestora.

2. Los consumidores no están autorizados a instalar o reconfigurar la conexión o utilizar la Transmisión, Distribución y Generación de Instalaciones para un fin distinto al autorizado en virtud de las leyes y reglamentos aplicables.

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LEY DE ENERGÍAS ELÉCTRICAS

CAPÍTULO VIII

LICENCIAS

Artículo 33. Autorización para Emitir Licencias.

El Ministerio podrá conceder licencias a las entidades públicas y privadas que desean poseer y/u operar la generación, transmisión y distribución de instalaciones o realizar otras actividades reguladas de conformidad con la ley aplicable.

Artículo 34. Plazo de Licencias.

La licencia será válida por un período de 20 años y podrá ser renovada a discreción del Ministerio. En la eventualidad de que dichas licencias no sean renovadas, un nuevo proceso de concesión de licencias se llevará acabo.

Artículo 35. Inversiones no Recuperables.

1. En caso de que la inversión de capital razonable de un licenciatario además del retorno permitido no se recupere durante el plazo de 20 años de la licencia, el operador podrá solicitar una ampliación y el Ministerio discrecionalmente acordarla.

2. En la medida en que la licencia se renueva, el operador puede tratar de incluir los costos no recuperados desde el primer término en el cálculo del costo de servicio utilizado para establecer las tasas durante los periodos sucesivos.

Artículo 36. Limitaciones a la Asignación de Licencia.

Las licencias serán asignadas por el Ministerio, toda vez que se demuestra que exista un interés público. Como condición de la cesión, el cesionario deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos para su emisión. Además de las condiciones adicionales que fueran precisas.

Artículo 37. Criterios para Solicitar las Licencias.

Se establecerá un proceso mediante el cual los interesados podrán solicitar una licencia para llevar a cabo las actividades reguladas.

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LEY DE ENERGÍAS ELÉCTRICAS

El Ministerio publicará los criterios de calificación de concesión de licencias para cada categoría de actividad regulada, que deberá incluir además de los requisitos técnicos pertinentes a la actividad específica:

1. Capacidad financiera.

2. Capacidad de gestión (empresas y particulares).

3. Experiencia Probada en las actividades pertinentes.

4. Capacidades técnicas.

5. Experiencia demostrada en la práctica ética y prudente en los negocios.

CAPÍTULO IX

PODERES DE LA SOCIEDAD GESTORA

Artículo 38. Energía Eléctrica como Interés Público.

La generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica son declaradas por el Estado como utilidades investidas de interés público. Las empresas del sector, sin perjuicio a lo previsto en esta Ley, estarán sujetas a las directrices del Órgano Regulador y del Ministerio.

Artículo 39. Poder de Dominio Eminente.

Una entidad que sea propiedad del Estado o una Entidad Regulada debidamente autorizada a participante en el sector de la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica tiene el derecho y poder de entrar en la propiedad del Estado, y promover la expropiación de los terrenos, el derecho de paso, servidumbre u otra propiedad de cualquier persona natural o jurídica que sea razonablemente necesario para realizar y dar cumplimiento de sus actividades reguladas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable.

Artículo 40. Aprobación del Ministerio para la Expropiación.

El derecho y el poder de una sociedad gestora de promover la expropiación de la propiedad pública o privada específica, deben ser valorados por el Ministerio o, en su caso, por el Órgano Regulador. La

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sociedad solicitante deberá presentar ante el Ministerio o el Órgano Regulador una declaración detallada de bienes o derechos objeto de expropiación.

Artículo 41. Presentación del Expediente de Expropiación.

El Gobierno a través de los cauces legales establecidos determinara si la expropiación promovida es de Interés Público, acordando lo que proceda.

Artículo 42. Derecho de Paso (Vías) de las Instalaciones Eléctricas.

Sin perjuicio en lo establecido en el Código Civil:

1. El Derecho de vía o paso de las instalaciones Eléctricas sobre el espacio aéreo, además del derecho a volar sobre el predio sirviente relevante, implica fijación de postes, torres y soportes fijos para cables conductores de energía.

2. El Derecho de vía o paso de las instalaciones eléctricas incluye el uso del subsuelo para poner los cables conductores a la profundidad necesaria debido a las características del servicio eléctrico y la seguridad de personas y bienes.

3. Las vías o pasos de las instalaciones eléctricas incluirán igualmente el derecho de paso o derecho de acceso, ocupación temporal de terrenos u otros bienes, necesario para fines de observancia, conservación y reparación.

Artículo 43. Acceso a los Bienes Inmuebles.

Los consumidores deben permitir el acceso sin trabas a sus propiedades por las sociedades gestoras y representantes autorizados para la inspección y la eliminación de medición y otros equipos, para la inspección de violaciones u otras circunstancias en las que está involucrada la seguridad de las personas o la propiedad. Las intervenciones que no son de emergencia, según lo definido por el Órgano Regulador, requerirán previo aviso al consumidor.

Artículo 44. Suspensión de los Servicios Eléctricos.

A menos que los servicios a un cliente en particular haya sido declarado esencial, ya sea por el Órgano Regulador o el Ministerio, las sociedades gestoras pueden suspender el servicio a los clientes por razones relacionadas con la salud y la seguridad. El Órgano Regulador, también puede ordenar la interrupción del servicio a los clientes por falta de pago de dos facturas consecutivas por lo menos diez (10) días de antelación a la desconexión. Dicho aviso se puede dar a la conclusión del segundo mes de impago.

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CAPÍTULO X

OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES GESTORAS

Artículo 45. Servicios Tarifarios.

Una Sociedad Gestora dedicada a la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica puede proporcionar y cobrar por sus servicios al detalle o al por mayor, según como se indica por los aranceles tarifarios aplicables. La Sociedad Gestora debe presentar una copia de cada tarifa actual ante el Ministerio u Órgano Regulador, según sea delegada dicha función y debe hacer copias de las mismas y promulgarlas.

Artículo 46. Cumplimiento de Requisitos Técnicos y Administrativos.

Todas las sociedades gestoras públicas y privadas dedicadas a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, deberán sujetarse a las Buenas Prácticas de Utilidad exigibles en el sector y cumplirse todas las directrices marcadas por el Ministerio, Órgano Regulador y Operadores del Sistema Independientes.

Artículo 47. Acceso a la Propiedad.

Las Sociedades Gestoras deberán permitir al Ministerio o al Órgano Regulador el acceso a sus domicilios y registros a los entes que por Ley estén habilitados para las inspecciones y auditorias.

Artículo 48. Autorización para Operar.

Todas las Sociedades Gestoras debidamente autorizadas están permitidas de operar de conformidad con los términos de sus respectivas licencias.

Artículo 49. Acuerdos de Compra de Energía.

Un Acuerdo de Compra de Energía ("ACE") u otro acuerdo negociado entre las partes serán presentados ante el Ministerio u Órgano Regulador, derivándose una obligación arancelaria.

Artículo 50. Cumplimiento de los Protocolos de Contabilidad.

Las Sociedades Gestoras deben cumplir con los reglamentos y normas de contabilidad financiera aplicables y con las disposiciones reglamentarias específicas. En concreto, deberán mantener sus

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registros contables de acuerdo con las normas generales de la OHADA y la CEMAC. El Ministerio, en consulta con el Órgano Regulador, acordará los ajustes pertinentes y necesarios con base en las características de servicio eléctrico.

Artículo 51. Acceso a los Registros e Información.

Las Sociedades Gestoras pondrán a disposición del Ministerio, y cuando proceda al Órgano Regulador de los avances pertinentes, incluyendo, pero no limitado a, cualquier información técnica y económica, así como sus estados financieros y la información pertinente a la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional de los que son responsables.

Autoridad 52. Autorización para el Financiamiento o Ventas de Activos.

Cualquier venta o emisión de renta variable o renta fija, la ejecución de contratos de préstamo o de otras formas de financiación y la venta de activos, que requiera ejecutar la sociedades gestoras precisaran la autorización previa del Ministerio.

Artículo 53. Intervención Legal.

Tendrá lugar la intervención judicial cuando las sociedades gestoras fallasen en realizar adecuadamente sus obligaciones y poner en peligro la fiabilidad del suministro eléctrico o la seguridad pública, o cuando existan razones fundadas de fracaso; en tales situaciones. El Gobierno, Órgano Regulador o parte legitimada solicitará auxilio judicial al objeto de que la sociedad en cuestión cumpla con la Legislación Vigente. Será suficiente que particularmente concurran:

1. La falta de pago o quiebra de la empresa.

2. Gestión irregular de la actividad, atribuido a la sociedad, lo que puede dar lugar a la interrupción del negocio, y con esto interrumpir así el suministro a los usuarios.

3. Serias y repetidas fallas en proveer el correcto mantenimiento de las instalaciones, poniendo en peligro la seguridad de las instalaciones.

Artículo 54. Compensaciones después de la Intervención.

En la eventualidad de que el Órgano Judicial Competente intervenga por las causas arriba mencionadas por medio de la Orden del Ministerio, Órgano Regulador o parte legitimada la sociedad gestora afectada podrá solicitar a las autoridades el reintegro si se demuestra que las circunstancias de emergencia que requieran la intervención cesará en los términos previstos por la Legislación.

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LEY DE ENERGÍAS ELÉCTRICAS

CAPÍTULO XI

SITUACIONES DE EMERGENCIA.

Artículo 55. Restricción.

En caso de Situaciones de Emergencia que afecten a la disponibilidad de electricidad o donde la seguridad física o la seguridad de las personas, las instalaciones o la integridad del sistema se ve amenazado, el Ministerio, en consulta con el Órgano Regulador y el Operador Independiente del Sistema, adoptarán las medidas de protección necesarias susceptibles de imponer limitaciones temporales en el uso de la electricidad y el funcionamiento de las centrales eléctricas así como las instalaciones del suministro.

Artículo 56. Restricción y Plan de Emergencia.

El Ministerio a través del Operador del Sistema Independiente, publicará un recorte de emergencia y planes, en los que se definirán las prioridades para el suministro de los servicios regulados en caso de reducción.

En cualquier caso, los planes adoptados deberán abordar las medidas relacionadas con la seguridad de las instalaciones de las Sociedades Gestoras.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera

El Estado a través de los Departamentos Correspondientes podrá autorizar el tendido eléctrico por aire, subterráneo, submarino, o sobre la tierra de Guinea Ecuatorial tomando cuantas disposiciones para la preservación del paisaje, salud, medio ambiente y seguridad siempre que no se encuentran en las playas u otros sitios de protección especial.

Disposición Adicional Segunda.

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El Ministerio queda autorizado para dictar cuantas normas complementarias, y tomar todas las medidas necesarias para la estricta aplicación de esta Ley.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.

Disposición Final.

La presente Ley entrará en vigor a partir de su promulgación en los medios informativos nacionales o en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en la Ciudad de…….a……….. día…….de………..del año 2018.

POR UNA GUINEA MEJOR

OBIANG NGUEMA MBASOGO

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, JEFE DE ESTADO Y DE GOBIERNO.