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4* CONAGUA B89 ^ .„ Comisión Nacional del Agua RECURSO DE REVISIÓN 3768/11 EXPEDIENTE NO. 0268/11 C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO VS. COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA ACTA: ACT/CI-CONAGUA/1/2012 OFICIO: AC/CI-CONAGUA.- 023/12 México D.F., a jueves 12 de enero de 2012. Asunto: Se da cumplimiento a la resolución emitida por el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO PRESENTE. VISTO el oficio sin número del 31 de agosto del año próximo pasado, mediante el cual el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, resolvió el recurso de revisión 3768/11 interpuesto por el C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO derivado de la respuesta otorgada por esta Comisión Nacional del Agua a la solicitud de acceso a la información registrada con folio 1610100104811, este Comité de Información en estricto cumplimiento a lo ordenado por dicho Instituto, emite la siguiente resolución; y RESULTANDO 1.- El lunes 27 de junio del 2011, el C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO, presentó a través de Sistema INFOMEX a cargo del Gobierno Federal, la solicitud registrada bajo el número de folio 1610100104811, en la que se requiere información con relación a lo siguiente: DESEO COPIA ESCANEADA DE LA CONSTANCIA EN QUE CAUSO BAJA "Juntos cuidamos el Agua" Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacán, MéxicbTDT.

4* CONAGUA B89...4* CONAGUA B89 ^ Comisión Nacional del Agua RECURSO DE REVISIÓN 3768/11 EXPEDIENTE NO. 0268/11 C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO VS. COMISIÓN NACIONAL DEL

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4* CONAGUA B89 ^ .„ C o m i s i ó n Nacional del Agua

RECURSO DE REVISIÓN 3768/11

EXPEDIENTE NO. 0268/11

C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO

VS.

COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

ACTA: ACT/CI-CONAGUA/1/2012

OFICIO: AC/CI-CONAGUA.- 023/12

México D.F., a jueves 12 de enero de 2012. Asunto: Se da cumplimiento a la resolución emitida

por el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO P R E S E N T E .

VISTO el oficio sin número del 31 de agosto del año próximo pasado, mediante el cual el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, resolvió el recurso de revisión 3768/11 interpuesto por el C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO derivado de la respuesta otorgada por esta Comisión Nacional del Agua a la solicitud de acceso a la información registrada con folio 1610100104811, este Comité de Información en estricto cumplimiento a lo ordenado por dicho Instituto, emite la siguiente resolución; y

R E S U L T A N D O

1.- El lunes 27 de junio del 2011, el C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO, presentó a través de Sistema INFOMEX a cargo del Gobierno Federal, la solicitud registrada bajo el número de folio 1610100104811, en la que se requiere información con relación a lo siguiente:

DESEO COPIA ESCANEADA DE LA CONSTANCIA EN QUE CAUSO BAJA

"Juntos cuidamos el Agua" Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacán, MéxicbTDT.

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GONZALO RODRIGUEZ (sic) GAXIOLA COMO INGENIERO EN JEFE DEL DISTRITO DE RIEGO 075, EN LA CIUDAD DE LOS MOCHIS..."

2.- El 30 de junio de 2011, la Comisión Nacional del Agua dio respuesta a la solicitud de acceso a la información materia del presente cumplimiento a través de Sistema INFOMEX a cargo del Gobierno Federal, indicando que la información peticionada se encontraba disponible públicamente, en la que entre otros aspectos hizo del conocimiento expresamente lo siguiente.

"... Dirección de Internet en donde se encuentra la información: 0<br>Publicación en donde se encuentra la información: 0<br>Lugar donde se puede consultar: En la unidad de enlace ubicada en Av. Federalismo y Blvd. Culiacán, S/N, Col. Recursos Hidráulicos, Culiacán, Sin. CP 80105 de lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs.

Archivo: 1610100104811_055.zip..."

"201 1. ano del turismo en México"

rfím^ C O N A G U A

ORGANISMO DE CUENCA PACIFICO NORTE

SOLICITUD No. 16101000104811 OFICIO ISI" BOO 00.R04.09 ^ ̂ >

Culiacán. Sinaloa, 27 de junio de 2011.

ASUNTO: Respuesta a solicitud de acceso a la información.

Modalidad: Disponibilidad de la Información

APRECIABLE SOLICITANTE:

Me refiero a la solicitud de acceso a la información ingresada a esta Comisión Nacional del Agua el pasado lunes 27 de junio del 2011 y registrada en el Sistema Infomex a cargo del Gobierno Federal conforme a lo siguiente:

Folio INFOMEX: 1610100104811 Modalidad preferente de entrega de información: Entrega por Internet en el INFOMEX Información Solicitada:

"DESEO COPIA ESCANEADA DE LA CONSTANCIA EN QUE CAUSO BAJA GONZALO RODRIGUEZ GAXIOLA COMO INGENIERO EN J E F E DEL DISTRITO DE RIEGO 075, EN LA CIUDAD DE LOS MOCHIS."

Al respecto, me permito comunicar a usted que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información por usted solicitada, se encuentra a su disposición para su consulta en la Jefatura de Personal del Organismo de Cuenca Pacifico Norte, ubicada en Avenida Federalismo y Bou leva rd Culiacán S/N. código postal 80105 de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, de lunes a viernes en un horario de las BOO a las 17:00 horas, en donde se le darán todas las facilidades para que pueda analizar y consultar los documentos objetos de su petición.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente.

3.- El 12 de julio de 2011, el ahora recurrente presentó el presente medio de impugnación en contra de la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información materia del presente cumplimiento.

"Juntos cuidamos el Agua" Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacán, México

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4. - El 12 de julio de 2011, se recibió en el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos el recurso de revisión materia del presente cumplimiento, interpuesto por el ahora recurrente en contra de la respuesta emitida por esta Comisión Nacional del Agua, mediante el cual manifestó lo siguiente:

"... Acto que se recurre y puntos petitorios:

No se me proporcionaron la información (sic) en el lugar que me mencionaron. Dijeron que si estaba la Información y ahora resulta que no existe la información.

Otros elementos a someter...."

5. - El 12 de julio de 2011, la Comisionada Presidente del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, asignó el número de expediente 3768/11 al Recurso de Revisión promovido por el C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO, en contra de la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la información folio 1610100104811 por la Comisión Nacional del Agua, quien lo turnó a la Comisionada Ponente para los efectos de integrar el expediente y presentar el proyecto de Resolución al Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos de conformidad con el plazo establecido por el artículo 55 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, mismo que el día 03 de agosto del año próximo pasado, acordó admitir a trámite el Recurso de Revisión en cita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley en mención y solicitó a esta Comisión Nacional del Agua el informe a que se refiere el artículo 29 del Reglamento de la Ley de la materia.

6. - Mediante resolución de fecha 31 de agosto del año próximo pasado, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos resolvió el recurso de revisión número 3768/11 interpuesto por el C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO, ordenando en esencia lo siguiente:

"... Cuarto. Una vez hechas las precisiones previas, cabe retomar que en su solicitud de acceso a la información, el particular requirió el documento donde conste la baja del C. Gonzalo Rodríguez Gaxiola, como Ingeniero en Jefe de Distrito de Riego 075, de la Comisión Nacional del Agua, en la ciudad de Los Mochis.

Ahora bien, no obstante que en la respuesta emitida por la entidad se notificó al particular que se encontraba a su disposición la documentación requerida en la Jefatura de Personal del Organismo de Cuenca Pacífico Norte, en el medio de impugnación, el mismo manifestó que al acudir a recoger la Información, le hicieron de su conocimiento que era inexistente.

Así las cosas, una vez admitido el presente medio de impugnación, el sujeto obligado precisó que la Jefatura de Proyecto de Personal de la Dirección de Administración del Organismo de Cuenca Pacífico Norte, informó que la documentación solicitada por el particular era inexistente, en virtud de que el C. Gonzalo Rodríguez Gaxiola aún se encuentra activo.

Por lo tanto, el Comité de Información del sujeto obligado determinó procedente confirmar la inexistencia de la información requerida, en virtud de que el servidor público del cual se solicitó la constancia que acreditara su baja como Jefe de Distrito

3 "Juntos cuidamos el Agua"

Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacán, MéxiGOr^fr

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de Riego 075, aún continúa activo y adscrito al Organismo de Cuenca Pacífico Norte de la Comisión Nacional del Agua.

Atendiendo a lo anterior, resulta pertinente citar lo establecido en los artículos 43 de la Ley de la materia, y 70, fracciones I y II de su Reglamento, los cuales establecen el procedimiento que deben seguir los sujetos obligados para la localización de la información solicitada, y que se citan a continuación:

ARTÍCULO 43. La unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.

Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.

ARTÍCULO 70. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente: I. Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la o las unidades administrativas que puedan tener la información dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud; II. En caso de contar con la información y que ésta sea pública, la unidad administrativa deberá notificarlo a la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud por parte de dicha Unidad, precisando, en su caso, los costos de reproducción y envío de acuerdo con las diversas modalidades que contemplan los artículos 51 y 54 de este Reglamento, o bien la fuente, lugar y forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir, así como sus costos, si se tratara del supuesto a que se refieren los artículos 42, tercer párrafo de la Ley, 50 y 52 del Reglamento;

De los preceptos señalados, se colige que una vez recibida la solicitud de acceso a la información, la Unidad de Enlace debe turnarla a todas las unidades administrativas que puedan tener la información solicitada. Por ende, en caso de contar con la información, y que ésta sea pública, dicha situación deberá hacerse del conocimiento de la Unidad de Enlace, a efecto de ponerla a disposición del solicitante.

En este contexto, en el caso que nos ocupa, se desprende que la Comisión Nacional del Agua turnó la solicitud de acceso al Organismo de Cuenca Pacífico Norte, toda vez que en el marco de sus atribuciones, ejerce funciones operativas y ejecutivas en la región hidrológico-administrativa, en lo concerniente a la administración de los recursos humanos que le sean asignados, además de conocer sobre la terminación de los efectos de nombramientos de sus servidores públicos.

"Juntos cuidamos el Agua" Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacán, MéxiGOr&Fr

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Ahora bien, cabe añadir que los artículos 46 de la Ley de la materia, y 70, fracción V de su Reglamento, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 46. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el Artículo 44.

ARTÍCULO 70. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente:

V. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. El Comité procederá de acuerdo a lo que se prevé en el artículo 46 de la Ley.

De dichos artículos se advierte que, cuando los documentos no se encuentren en los archivos de las unidades administrativas, éstas deberán remitir al Comité de Información de las dependencias o entidades de que se trate la solicitud de acceso, así como un informe dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud de la unidad de enlace, en el cual se expondrá dicho hecho; asimismo, contendrá una orientación sobre la posible ubicación del documento.

Posteriormente, el Comité analizará el caso y tomara las medidas que considere adecuadas y pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y, en caso de no encontrarlo, dicho Comité expedirá una resolución, a través de la cual confirmará la inexistencia del documento solicitado y lo hará del conocimiento del solicitante, a través de su Unidad de Enlace.

En relación con lo anterior, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, al procedimiento de búsqueda de información previsto en la Ley de la materia, se observa que la Comisión Nacional del Agua turnó la solicitud de acceso a la unidad administrativa que pudiese contar con la información, es decir al Organismo de Cuenca Pacífico Norte, el cual manifestó que la misma era inexistente, en tanto que el C. Gonzalo Rodríguez Gaxiola aún sigue activo como personal de la entidad.

Así las cosas, este Instituto estimó pertinente ingresar al portal en internet de la

"Juntos cuidamos el Agua" Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacán, MéxicoJlEr-

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entidad, pudiéndose consultar la siguiente información:

Estructura

ili Ovaciono IV Ramuncracttn Mtnwi l

r wtwaio»

EflUM*

VI Molas y Obfettvo»

Vil Sarwcio»

VIII

IX

X *>K»torlJU

XI

*« £S2£?fSSa XIII C o n o w i c a m

XIV Marco Normativo

X V informa»

».., Parbopoaon * V ' OudMtAt

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C O M I S I Ó N N A C I O N A L D E L A G U A

SECTOR PRESUPUESTAD Medio Ambiente y

S I G L A S : CNA

I I I . D I R E C T O R I O D E S E R V I D O R E S P Ú B L I C O S

0 « « U « d«4 o . r M t o n o d« Sérv.dor

C O N A G U A ComWón Nacional del Agua

' J R i m . t a c * . O a . r f » . U i » c f i i - I t a c / J í l i

t a P ú b i i c o a

P i o g u m a s d e SuDs.daos

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Cargo Mri Se i v <Km P'úWrt» - j e r e M K S T R I T O oe Rt«so D T S . «ta PIJERTE

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Correo atactrónit» a- aonata raorqua«flB>-a.qma ,̂ j> ti»

S U l U l I t H S FRIETC Y MARCIAL OR»£>«E2 aVN CENTRO Csít CENTRO. CUUACAM, Saetee. Mea*

Cargo 0*1 Irsrnetlialo Sut̂ i *>• ai tfue reporta i» ••IDRCiaGRICCilA

UniaadAammiatrativ* a> 1/A

Asimismo, al ingresar el nombre de servidor público señalado por el particular en el buscador del Registro de Servidores Públicos, es posible obtenerlos siguientes datos:

i N o m t > t # : G O N Z A L O R O D R I G U E Z G A X I O L A

¡ C O M I S I O N N A C I O N A L D E L A G U A M O D I F I C A C I O N 2 6 / 0 5 / 2 0 1 1 Dada radón

C O M I S I O N C O M I S I O N C O M I S I O N C O M I S I O N C O M I S I O N C O M I S I O N C O M I S I O N C O M I S I O N C O M I S I O N

N A C I O N A L N A C I O N A L N A C I O N A L N A C I O N A L N A C I O N A L N A C I O N A L N A C I O N A L N A C I O N A L N A C I O N A L

D E L A G U A OCt A G U A D E L A G U A D E L A G U A D E L A G U A D E L A G U A D E L A G U A D E L A G U A D E L A G U A

M O D I F I C A C I O N M O D I F I C A C I O N M O D I F I C A C I O N M O D I F I C A C I O N M O D I F I C A C I O N M O D I F I C A C I O N I N I C I A L M O D I F I C A C I O N M O D I F I C A C I O N

0 2 / 0 7 / 2 0 0 9 2 8 / 0 5 / 2 0 0 8 2 9 / 0 5 / 2 0 0 7 2 9 / 0 5 / 2 0 0 6 3 0 / O 5 / 2 0 O S 27/os/aooa 1 5 / 1 2 / 2 0 0 3 2 6 / 0 3 / 2 0 0 3 2 0 / 0 5 / 2 0 0 2

D a a a r a a a n D o c L a f a c l ó n

Declaración Declaración Declaración D«ciaraQón Dacáacacián. Pactara ción

"Juntos cuidamos el Agua" Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacán, Méx[coJ}R

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De /o anterior, es posible desprender, en concordancia con lo manifestado por el sujeto obligado en su escrito de alegatos, que el C. Gonzalo Rodríguez Gaxiola actualmente ostenta el cargo de Jefe de Distrito de Riego 075 en el Organismo de Cuenca Pacífico Norte de la Comisión Nacional del Agua.

Sin embargo, no pasa desapercibido para este Instituto que, de acuerdo al histórico publicado en el Registro de Servidores Públicos, el C. Gonzalo Rodríguez Gaxiola presentó una declaración de modificación patrimonial con fecha veintiséis de mayo de dos mil tres, y una declaración inicial con fecha quince de diciembre del mismo año; es decir, no existe constancia de que el servidor público haya efectuado o no, una declaración patrimonial de conclusión, la cual diera origen a la declaración inicial en comento.

Por lo tanto, toda vez que la solicitud de acceso a la información estribó en obtener un documento en el cual conste la baja de un servidor público, y en virtud de que la información que obra en el Registro de Servidores Públicos permite presumir la conclusión de la relación laboral del individuo como Jefe de Distrito de Riego 075 en el Organismo de Cuenca Pacífico Norte, cuando menos por lo que hace el periodo comprendido del veintiséis de mayo, al quince de diciembre del año dos mil tres, este Instituto no cuenta con elementos de condición a partir de los cuales se justifique de manera determinante la inexistencia de la documentación requerida por el particular.

En razón de lo anterior, al no encontrar elementos de hecho o de derecho que permitan determinar la inexistencia de la información requerida por el particular, este Instituto estima procedente revocar la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Agua, en

7 "Juntos cuidamos el Agua"

Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacán, México, [XP •• — B

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el sentido de que el Organismo de Cuenca Pacífico Norte, unidad administrativa competente para conocer de lo requerido, no cuenta con el documento en el que conste la baja del C. Gonzalo Rodríguez Gaxiola como Jefe de Distrito de Riego 07.

Así las cosas, se instruye al sujeto obligado a efecto de que realice una nueva búsqueda exhaustiva de la información solicitada y la ponga a disposición del particular; por lo tanto, una vez localizada la información requerida, y toda vez que en la solicitud de acceso se señaló como modalidad preferente de entrega la de "Entrega por Internet en el INFOMEX" y ello ya no es posible, la Comisión Nacional del Agua deberá enviar dicha información al correo electrónico del particular, o bien ponerla a su disposición en un sitio de Internet y comunicarle los datos que le permitan acceder a la misma, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Ahora bien, en caso de que el sujeto obligado no localice la información requerida, deberá declarar formalmente la inexistencia de la misma, debiendo notificar al particular la resolución emitida por el Comité de Información, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Quinto. Finalmente, no pasa desapercibido que de las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierten posibles conductas dolosas y negligentes en la tramitación de la solicitud de acceso que dio origen al presente recurso de revisión, por parte de uno o más servidores públicos.

Lo anterior, a partir de que, aún cuando en la respuesta la (sic) solicitud del particular le notificaron la disponibilidad de la información en la Jefatura de Personal del Organismo de Cuenca Pacífico Norte, lo cierto es que de acuerdo al medio de impugnación, cuando el mismo acudió a dicha instancia le notificaron la inexistencia del documento requerido.

De este modo, resulta importante destacar que cuando un sujeto obligado recibe una solicitud de información, la Unidad de Enlace debe remitirla a la o las unidades administrativas que tengan o puedan tener la información, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud, con el propósito de que éstas la localicen, verifiquen su clasificación y le comuniquen a la Unidad de Enlace la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, o bien declaren la inexistencia de la Información.

En caso contrario, se entorpece el derecho de acceso a la información tutelado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual establece como uno de sus objetivos que éste sea mediante procedimientos sencillos y expeditos, por ello resulta dable señalar que existieron posibles conductas dolosas y negligentes en la tramitación de la solicitud de acceso por parte del Organismo de Cuenca Pacífico Norte.

En este sentido, debe señalarse que el artículo 63 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone lo siguiente:

"Juntos cuidamos el Agua" Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacán, México, D.F.

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ARTÍCULO 63. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

Así también, el artículo 56, último párrafo de la Ley de la materia señala que cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Interno de Control de la dependencia o entidad responsable para que ésta (sic) Inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

Por su parte el artículo 37, fracción X de la Ley en cita determina lo siguiente: ARTÍCULO 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

X. Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada dependencia y entidad, de conformidad con el último párrafo del Artículo 56, las presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento. Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual;

En atención a lo anterior, este Instituto determina procedente dar vista al Órgano Interno de Control de (sic) la Comisión Nacional del Agua, para que, en su caso, inicie el o los procedimientos de responsabilidad que correspondan..."

7. - Derivado de lo anterior, la Unidad de Enlace mediante Sistema de Solicitudes de Información CONAGUA-SSI, el 05 de enero del año en curso, requirió al Organismo de Cuenca Pacífico Norte de esta Comisión Nacional del Agua, dar debido cumplimiento a lo ordenado por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos en su resolución s/n del 31 de agosto del año próximo pasado, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el C. Humberto de la Rocha López Portillo.

8. - El 12 de enero de 2012, se recibió en la Presidencia del Comité de Información a través del Sistema de Solicitudes de Información CONAGUA-SSI la respuesta otorgada por el Organismo de Cuenca Pacífico Norte, contenida en el memorándum número BOO.00.R04.- (sic) del día 11 de enero del año en curso, a través del cual manifiesta dar atención al requerimiento formulado.

Por lo que el expediente en que se actúa queda en condiciones para dictar la resolución correspondiente en cumplimiento a la resolución emitida por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos; misma que ahora se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O

"Juntos cuidamos el Agua" Insurgentes Sur 2416, Piso 11, Col. Copilco el Bajo, Deleg. Coyoacán, México, D.F.

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I. - Que este Comité de Información de la Comisión Nacional del Agua es competente para dar cumplimiento a la resolución emitida por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6 última parte y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1, 3 fracción I, 29 fracción III, 30,42,45,46, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 57 y 70 fracciones IV y V y 72 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

II. - En cumplimiento a la resolución emitida por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos al recurso de revisión número 3768/11, interpuesto por el C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO, en contra de la respuesta otorgada por esta Comisión Nacional del Agua, a su solicitud de acceso a la información registrada con el folio 1610100104811, por lo que este Comité de Información en cumplimiento a los considerandos Cuarto y Quinto de la resolución emitida por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, hace del conocimiento del ahora recurrente que el Organismo de Cuenca Pacífico Norte, mediante el Sistema de Solicitudes de Información CONAGUA-SSI el 12 de enero del año en curso, a través de memorándum número BOO.00.R04.- (sic) del día 11 del mismo mes y año, comunicó a este Comité de Información, literalmente lo siguiente:

"... Que en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente 3768/11 el día 31 de agosto de 2011, siguiendo la instrucción dada por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos en la sentencia antes señalada y después de haber realizado una búsqueda exhaustiva de la Información solicitada al organismo a mi cargo, según Folio número 1610100104811 en la cual solicitó: "DESEO COPIA ESCANEADA DE LA CONSTANCIA EN QUE CAUSO BAJA GONZALO RODRIGUEZ (sic) GAXIOLA COMO INGENIERO EN JEFE DEL DISTRITO DE RIEGO 075, EN LA CIUDAD DE LOS MOCHIS" (sic), resulta que no es posible hacerle entrega de tal Información al solicitante ya que es inexistente, por lo que este Organismo de Cuenca Pacifico Norte, solicita a ese Comité de Información confirmar la inexistencia de la misma, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (sic) y el artículo 70 fracción V del RLFTAIPG (sic), dado que a la fecha dicha persona no ha causado baja y se encuentra activo en este Organismo de Cuenca, a pesar de que desde el mes de abril de 2011 ha gozado de incapacidades de forma continúa.

Y que una vez hecha la declaración formal de la inexistencia de la misma por el Comité de Información, se notifique al particular de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

En los términos antes expuestos se da el debido cumplimiento con la instrucción que se diera a este Organismo de Cuenca Pacífico Norte de la Comisión Nacional del Agua en los términos de ley...."

Derivado de lo antes expuesto y en cumplimiento a lo instruido por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos en los considerandos de la resolución emitida en el recurso de revisión número 3768/11, interpuesto por el C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO, en este acto se hace de su conocimiento que no obstante la búsqueda exhaustiva y minuciosa de la

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información peticionada, la misma no fue localizada en los archivos de esta Comisión Nacional del Agua, específicamente en el Organismo de Cuenca Pacífico Norte, siendo conveniente aclarar que de la revisión efectuada por el Comité de Información al portal de la Secretaría de la Función Pública, en la dirección electrónica http://wvvw.funcionpublica.qob.mx/, específicamente en el apartado de servidores públicos "Registro de Servidores Públicos", en el que se realizó la búsqueda de la información a nombre del C. GONZALO RODRIGUEZ GAXIOLA, efectivamente se encuentra registrada una declaración inicial de dicho servidor público, efectuada con fecha 15 de diciembre de 2003 y de forma adicional se localizaron declaraciones de modificación patrimonial del mismo servidor público, de fechas 20 de mayo de 2002 y 26 de mayo de 2003, en las que aclara en el apartado de logros laborales o académicos que desde el mes de junio de 2001, fue nombrado Ingeniero en Jefe del Distrito de Riego 108 Elota Piaxtla, desconociendo que con anterioridad y cuando ocupaba el cargo de Subjefe de Distrito de Operación, que ocupó del mes de abril de 1990 al mes de junio de 2001, se encontraba o no obligado a presentar declaración de situación patrimonial dado el nivel del cargo que desempeñaba, ya sea esta inicial o de conclusión, desconociendo además si con la declaración inicial presentada pretendió regularizar su situación ante la actual Secretaría de la Función Pública, ya que en la misma únicamente señala que el cargo lo ocupa a partir del día 15 de junio de 2001. Derivado de lo antes expuesto y con relación a su petición, se hace de su conocimiento que no obstante la búsqueda exhaustiva y minuciosa de la información peticionada en la Unidad Administrativa de este Órgano Administrativo Desconcentrado que pudiera contar con la misma, por razón de la materia y territorio, ésta no fue localizada, conforme a lo establecido por los artículos 11 apartado B y 73 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, 9, 12 Bis y 12 Bis 6 de la Ley de Aguas Nacionales, situación por la cual este Comité de Información, determina procedente CONFIRMAR la inexistencia de la información peticionada antes referida. Lo anterior, conforme a lo previsto por el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 fracción V de su Reglamento, preceptos legales que expresan lo siguiente:

"Artículo 46.- Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, esta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la Unidad de Enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44."

"Artículo 70. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámites a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del Artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente:

V. En el caso de que la unidad administrativa determine que la Información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. El Comité procederá de acuerdo con lo que se prevé en el Artículo 46 de la Ley."

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Sirve de apoyo a lo anterior, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el siguiente criterio:

Registro No. 173427.- Localización: Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007-Página: 2378.- Tesis: l.15o.A. 73 A.- Tesis Aislada.-Materia(s): Administrativa.

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE ORDENA DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, DEBE EMITIRLA EL COMITÉ DE INFORMACIÓN RESPECTIVO. De lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 49 de esa ley, se desprende que para negar el acceso a la información de una dependencia o entidad sujeta a ese ordenamiento, por inexistencia de la propia información, no basta con que el titular de la unidad administrativa o de la unidad de enlace respectiva indiquen al solicitante que no cuentan con la información requerida y que debe ser solicitada a otra entidad o dependencia, sino que es menester que la petición se remita al comité de información correspondiente a efecto de que sea éste quien resuelva en definitiva lo conducente, para que en su caso, el solicitante pueda inconformarse con la decisión que confirme la inexistencia de la información. De lo que se sigue que si en un juicio de amparo se otorga la protección constitucional para que las autoridades responsables den respuesta a una solicitud de información, ajustándose a lo dispuesto en la mencionada ley, la sentencia relativa no puede considerarse cumplida si la dependencia o entidad respectiva se limita a comunicar al solicitante que carece de la Información requerida y que puede pedirla a diversa dependencia o entidad, toda vez que en esa hipótesis, es menester que se dé intervención al comité de información respectivo, para que sea éste el que emita la resolución que determine, en su caso, la inexistencia de la Información y el interesado esté en condiciones de cuestionar la decisión que se adopte en ese sentido. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 41/2006. Esther Castillejos Campo viuda de López. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Alvaro Vargas Ornelas.

Asimismo el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos ha emitido el CRITERIO/00015-09, con respecto a la inexistencia de la información, en el cual se señaló expresamente:

La inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. El artículo 46 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de Información de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste, a efecto de que dicho Comité analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resuelva en consecuencia. Asimismo, el referido artículo dispone que en caso de que el Comité no encuentre el documento, expedirá una resolución que

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confirme la Inexistencia del mismo y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44 de la Ley. Así, la Inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos de la autoridad - es decir, se trata de una cuestión de hecho-, no obstante que la dependencia o entidad cuente con facultades para poseer dicha información. En este sentido, es de señalarse que la Inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada.

Expedientes: 0943/07 Secretaría de Salud - María Marván Laborde 5387/08 Aeropuerto y Servicios Auxiliares - Juan Pablo Guerrero Amparan 6006/08 Secretaría de Comunicaciones y Transportes - Alonso Gómez- Robledo V. 0171/09 Secretaría de Hacienda y Crédito Público - Alonso Gómez-Robledo V. 2280/09 Policía Federal - Jacqueline Peschard Mariscal

Asimismo el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, emitió el CRITERIO/ 012-10, el cual establece:

Propósito de la declaración formal de inexistencia. Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 43, 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 de su Reglamento, en los que se prevé el procedimiento a seguir para declarar la inexistencia de la información, el propósito de que los Comités de Información de los sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental emitan una declaración que confirme, en su caso, la inexistencia de la información solicitada, es garantizar al solicitante que efectivamente se realizaron las gestiones necesarias para la ubicación de la información de su interés, y que éstas fueron las adecuadas para atender a la particularidad del caso concreto. En ese sentido, las declaraciones de inexistencia de los Comités de Información deben contener los elementos suficientes para generar en los solicitantes la certeza del carácter exhaustivo de la búsqueda de la información solicitada y de que su solicitud fue atendida debidamente; es decir, deben motivar o precisar las razones por las que se buscó la información en determinada(s) unidad (es) administrativa^), los criterios de búsqueda utilizados, y las demás circunstancias que fueron tomadas en cuenta.

Expedientes: 4386/08 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología - Alonso Gómez-Robledo Verduzco 4233/09 Secretaría de Energía - Ángel Trinidad Zaldívar 5493/09 Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. - María Elena Pérez-Jaén Zermeño 5946/09 FonaturConstructora S.A. de C.V. SigridArzt Colunga 0274/10 Secretaría de Comunicaciones y Transportes - Jacqueline Peschard Mariscal

Aunado a lo anterior, se hace de su conocimiento que si usted considera que se ha cometido una acción u omisión por parte del servidor público queda en aptitud de presentar la queja correspondiente ante el Organismo de Cuenca Pacífico Sur, en su domicilio ubicado en Boulevard Culiacán y Avenida Federalismo sin número, Col. Recursos Hidráulicos, Código Postal 80105, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, o bien la queja correspondiente ante el Órgano Interno de Control en esta Comisión Nacional del Agua, en su domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Sur 2416, Colonia Copilco el Bajo,

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Delegación Coyoacán, Código Postal 04340, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, o bien, vía electrónica a través de la página electrónica de la Secretaría de la Función Pública, en la siguiente dirección http://www.funcionpublica.qob.mx/, en el que observará un apartado de denuncia.

Por lo anterior y en virtud de que la respuesta emitida por la Unidad Administrativa responsable de atender la solicitud materia del presente cumplimiento, obra en documento público, que por su propia y especial naturaleza hace prueba plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición del artículo 7 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que expresa:

Código Federal de Procedimientos Civiles:

"ARTÍCULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."

ARTÍCULO 130.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización.

Asimismo, abundando en lo expresado en la tesis jurisprudencial que se transcribe, fortalece lo afirmado por los promoventes, de la forma siguiente:

"No. Registro: 204,009 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995 Tesis: X.2o.3 L Página: 537.

DOCUMENTOS PUBLICOS, (SIC) SU OBJECION (SIC) EN CUANTO A CONTENIDO NO BASTA PARA NEGARLES EFICACIA PROBATORIA. Cuando la contraparte del oferente de una prueba documental pública, la objeta en cuanto a su contenido, no obstante que se trata de actuaciones realizadas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, argumentando que éste sólo puede dar fe de que obran en determinado expediente pero no de la legalidad de su contenido y firmas, así como que dicho documento no fue perfeccionado con otros medios probatorios, debe decirse que aquella documental está revestida de eficacia demostrativa plena, ya que el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo dispone que hace fe sin necesidad de legalización, de donde se desprende que la objeción por sí sola es insuficiente para privarla de valor probatorio, pues para ello sería necesario que la objetante acreditara la falsedad del documento con elementos de convicción idóneos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO (SIC) CIRCUITO. Amparo directo 22195. Petróleos Mexicanos. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Borboa Reyes. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño."

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De lo anterior se desprende que las manifestaciones vertidas por la Unidad Administrativa, se encuentran contenidas en documento público, el cual hace PRUEBA PLENA, hasta en tanto la contraparte, esto es, el solicitante no lo objete en cuanto a su contenido y acredite la falsedad del documento con elementos de convicción idóneos, esta prueba sigue revestida de eficacia plena, por haber sido expedida por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Por lo antes expuesto y fundado en los considerandos precedentes, es de resolverse y se:

PRIMERO.- El Comité de Información de la Comisión Nacional del Agua, en cumplimiento a los considerandos Cuarto y Quinto, de la resolución de fecha 31 de agosto del año próximo pasado, emitida por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, al recurso de revisión número 3768/11 promovido por el C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO, en este acto este Comité de Información da cumplimiento a los mismos, determina procedente CONFIRMAR la inexistencia de la información solicitada, por las razones y argumentos vertidos en el considerando II de la presente resolución.

SEGUNDO.- En cumplimiento a lo instruido por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en el considerando Quinto de la resolución que se cumplimenta, se da vista al Órgano Interno de Control de esta Comisión Nacional del Agua, para los efectos legales a que haya lugar, instruyendo en este acto a la Unidad de Enlace remitir las constancias respectivas relacionadas con la atención de la presente solicitud al citado Órgano Fiscalizador.

TERCERO.- Notifíquese la presente resolución por conducto de la Unidad de Enlace al C. HUMBERTO DE LA ROCHA LÓPEZ PORTILLO, así como al Organismo de Cuenca Pacífico Norte, en los términos' precisados en la resolución que en este acto se da cumplimiento, y conforme a lo previsto para dichos fines en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

CUARTO.- Se instruye a la Unidad de Enlace, realizar las notificaciones precisadas en el resolutivo anterior y una vez notificada la presente resolución al recurrente, remitir copia de la misma y el acuse de entrega de notificación al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

R E S U E L V E

C.c.e.p. RAM/MVDP/12

Ing. José Luis Luege Tamargo.- Director General de la Conagua.- Para su conocimienl

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