24
6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 14 de octubre del año 2011, la , por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, y de la COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN, las siguientes prestaciones: El reconocimiento y la declaración a ser promocionada en la plaza de Trabajadora Social en el Área Médica “B” número 2416552, sometida a concurso mediante convocatoria número 24/395/10, con efectos retroactivos al 20 de julio de 2011, así como el otorgamiento de nombramiento por escrito y con el sueldo mensual correspondiente; el pago de las diferencias salariales entre el puesto que desempeña de Secretaria de Director de Área número 2415382 y el sueldo que corresponda a la plaza de Trabajadora Social en Área Médica “B” número 2416552 a partir del 20 de julio de 2011, fecha en que supuestamente los Titulares demandados determinaron no proporcionarle la plaza reclamada. Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Salud del Distrito Federal el 16 de octubre de 1984, adscrita al área de recursos humanos, con el puesto de Secretaria de Director de Área, bajo la

6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

6363/11

VS

SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O

OTORGAMIENTO DE PLAZA

QUINTA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio

al rubro citado y:

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 14 de octubre

del año 2011, la , por su propio

derecho, demandó de la SECRETARÍA DE SALUD DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, y de la COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN, las siguientes prestaciones: El

reconocimiento y la declaración a ser promocionada en la plaza de

Trabajadora Social en el Área Médica “B” número 2416552,

sometida a concurso mediante convocatoria número 24/395/10,

con efectos retroactivos al 20 de julio de 2011, así como el

otorgamiento de nombramiento por escrito y con el sueldo

mensual correspondiente; el pago de las diferencias salariales

entre el puesto que desempeña de Secretaria de Director de Área

número 2415382 y el sueldo que corresponda a la plaza de

Trabajadora Social en Área Médica “B” número 2416552 a partir

del 20 de julio de 2011, fecha en que supuestamente los Titulares

demandados determinaron no proporcionarle la plaza reclamada.

Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que ingresó a

prestar sus servicios para la Secretaría de Salud del Distrito

Federal el 16 de octubre de 1984, adscrita al área de recursos

humanos, con el puesto de Secretaria de Director de Área, bajo la

Page 2: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

2

subordinación de las CC. T.S. y

, con horario de las 07:30 a las

14:30 horas de lunes a viernes, percibiendo a últimas fechas de

$5,292.90 pesos, con funciones de secretaría consistente en:

elaborar oficios, archivar documentos, enviar documentos,

elaborar listas de asistencia, entre otras. Que con fecha 15 de

febrero de 2011, la demandada mediante la Comisión Mixta de

Escalafón emitió la convocatoria número 24/395/10, para participar

en el proceso interno de promoción para la plaza de Trabajadora

Social en Área Médica número “B” 2416552. Que mediante escrito

de fecha 24 de febrero de 2011, dirigido a la Comisión Mixta de

Escalafón realizó su solicitud para ser considerada en el concurso

para obtener la plaza mencionada, anexando los documentos

necesarios. Que mediante oficio de fecha 17 de marzo de 2011,

suscrito por el C. , se le hace saber la

fecha en la que tendría que presentarse a sustentar los exámenes

teórico y psicométricos el día 24 de marzo de 2011. Que con fecha

20 de julio de 2011 se le notificó la resolución correspondiente,

haciéndole de su conocimiento que únicamente se hizo la

evaluación de su expediente, siendo la única participante en la

convocatoria 24/395/10, teniéndola por no ganadora de la

mencionada plaza. Señala que el Titular demandado dejó de

considerar los factores escalafonarios del artículo 50 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal, mediante

acuerdo plenario de fecha 08 de noviembre de 2011 (foja 25), se

tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a juicio a

SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN, siendo

notificada la Secretaría de Salud el día 02 de mayo de 2013 (foja

83).

El Titular demandado, SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, con fecha 09 de mayo de

2013, dio contestación a la demanda instaurada en su contra

(fojas 87 a 118), oponiendo como excepción y defensa: La falta de

acción y derecho de la actora al no haber cumplido con lo

Page 3: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

3

establecido en el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de

base de la Administración Pública del Distrito Federal, dado que

no acredita haber realizado todos los trámites correspondientes, ni

haber ocurrido a las instancias correspondientes, al no cumplir con

los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la actora se

desempeña en el puesto de Secretaria de Director de Área, el cual

no corresponde al puesto inmediato inferior, por lo que no cuenta

con la experiencia ni los conocimiento necesarios para ostentar

dicho puesto, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistentes en

aptitud, antigüedad, disciplina y puntualidad, además de que no

cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 44, 45 y 60

del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de base de la

Administración Pública del Distrito Federal, habiendo transcurrido

en exceso el término para reclamar su inconformidad respecto de

los resultados obtenidos, además de que la parte actora no

acredita haber obtenido la calificación necesaria para ocupar el

puesto que reclama, de conformidad con el artículo 48 del

Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de base de la

Administración Pública del Distrito Federal. En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de

contestación a la demanda, objetó las probanzas de su

contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables.

3.- El 16 de octubre de 2014, fue celebrada la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución (f. 161-163) se admitieron las

pruebas correspondientes y una vez que fueron admitidas,

preparadas y desahogadas las que así lo requirieron, por acuerdo

dictado en audiencia de fecha 26 de febrero de 2015 (fojas 217-

218), se tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró

cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva.

4.- Mediante acuerdo de fecha 19 de mayo de 2014 (f.149), se

determinó no tener por interpuesta la demanda por lo que hace a

la Comisión Mixta de Escalafón de la Secretaría de Salud, de

Page 4: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

4

conformidad con lo dispuesto en el artículo 874 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia y 129 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

5.- Con fecha 30 de octubre de 2015, esta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo e inconforme

con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo

número DT.- 79/2016 (1315/2016), radicado en el SEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO.

Cuya ejecutoria dictada con fecha 10 de marzo de 2016, le fue

concedido el amparo y protección de la Justicia Federal, para el

efecto de que esta Sala deje insubsistente el laudo reclamado,

dictado dentro del expediente laboral 6363/11, y se proceda

conforme a lo siguiente:

“De los autos del juicio laboral 6363/11 del que emana el acto reclamado, se advierte que la actora , demandó de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal y de la Comisión Mixta de Escalafón de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal como acción principal el otorgamiento y declaración de ser promocionada en la plaza de trabajadora social en área médica “B” número 24/395/10 por considerar que cubre todos los requisitos que se mencionan en la misma, en relación con el escalafón que prevé la ley de la materia. (…) Mediante auto de radicación de ocho de noviembre de dos mil once, la responsable admitió a trámite la demanda de garantías, ordenó el emplazamiento de los titulares demandados de la Secretaria de Salud del Gobierno del Distrito Federal y de la Comisión Mixta de Escalafón para que en el término de cinco días contados a partir del día siguiente de su notificación contestaran la demanda, apercibidos de que de no hacerlo o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Así a folio 31 de los autos se advierte la diligencia del trece de agosto de dos mil doce, en la que el fedatario público hizo constar que se constituyó en el domicilio señalado para el emplazamiento de la Comisión Mixta de Escalafón, y que la

Page 5: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

5

persona que lo atendió y que dijo ser empleado de ese sitio, le informó que: “la Comisión Mixta de Escalafón se encuentra en Fray Servando Número 77” con lo que dio cuenta a la Sala para que acordara lo que en derecho procediera. Luego, en acuerdo Plenario de dos de enero de dos mil trece, la Sala del conocimiento, vistas las razones actuariales entre otra la citada con antelación, previno a la parte actora a fin de que en el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, proporcionara el domicilio completo y correcto donde pudieran ser emplazados los demandados de mérito respectivamente, apercibido de que en caso de no desahogar la prevención, no se le daría trámite a la demanda y se archivaría el expediente. (folio 79). Mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil trece, la parte actora desahogó la prevención de referencia, y señaló nuevo domicilio para el emplazamiento de las demandadas y en específico de la Comisión Mixta de Escalafón en el domicilio ubicado en: Altadena número 23, Colonia Nápoles, delegación Benito Juárez, código postal 03810; en consecuencia la responsable ordenó el emplazamiento en los domicilios proporcionados. (folios 81 y 82). A folio 85 de los autos, se advierte la diligencia de emplazamiento por el actuario adscrito a la responsable, en la que hizo constar lo siguiente: Que el veinte de agosto de dos mil trece, se constituyó en el domicilio de “…Altadena número 23, Colonia Nápoles, delegación Benito Juárez, código postal 03810; que al efecto no se señala piso donde constituirme, pregunto en el área del jurídico por la Comisión Mixta de Escalafón, atendido por quien dijo ser el C. a quien le hago saber el motivo de mi presencia, informándome al respecto que en ese domicilio no se encuentra la Comisión Mixta, sino en la Calle de Xocongo Número 225, Colonia Tránsito, Delegación Cuauhtémoc, asimismo me refiere que el acuerdo de mérito sólo señala Comisión Mixta de Escalafón, sin especificar de qué Secretaría, motivo por el cual no es posible realizar la presente notificación…”. Acto seguido la responsable mediante acuerdo plenario de once de septiembre de dos mil trece, ordenó el emplazamiento del titular demandado Comisión Mixta de Escalafón, en el domicilio de Xocongo Número 225, Colonia Tránsito, Delegación Cuauhtémoc, de esta Ciudad de México, Distrito Federal (…) (folio 86). A folio 120 de los autos, obra la diligencia de emplazamiento de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, en la que el fedatario público adscrito a la responsable hizo constar lo que “…me constituí en Xocongo Número 225, Colonia Tránsito,

Page 6: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

6

Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad, a efecto de Notificar a la Comisión Mixta de Escalafón, el acuerdo de fecha once de septiembre de dos mil trece.--- Por lo que una vez constituida en el domicilio antes señalado y cerciorándome previamente de ser el correcto, la suscrita hace constar en este acto que soy atendida por una persona quien no se identifica ni proporciona su nombre por no considerarlo necesario y de quien me sirvo dar su media filiación (…) me manifiesta que no se encuentra en este inmueble ya que desde hace tres años aproximadamente se hicieron varios cambios de unidades administrativas a domicilios diversos, entonces ignora dónde se encuentra físicamente toda vez que el inmueble en que se actúa se encuentra tanto las oficinas de la Secretaría de Salud, como las Oficinas de Servicios de Salud Pública ambas del Distrito Federal constituidas tanto en la planta baja como en los seis pisos de ambas torres.--- Y no habiendo nada más que hacer constar, la suscrita da por terminada la presente diligencia…” Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, la responsable vista la razón actuarial de referencia, previno a la parte actora “… para que en el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente día hábil al de la notificación del presente proveído se sirva señalar el domicilio correcto donde deberá de emplazado el (sic) Comisión Mixta de Escalafón de la Secretaría de Salud, apercibido de que de no desahogar la prevención de referencia o bien de resultar falso erróneo o impreciso el domicilio proporcionado no se dará trámite a la demanda, sólo por cuanto hace a la Comisión Mixta de Escalafón de la Secretaría de Salud (…)” (folio 145) Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil catorce, la parte actora desahogó la prevención anterior, y manifestó: “… que el domicilio en el cual se puede ser emplazada la Comisión Mixta de Escalafón de la Secretaría de Salud, es el ubicado en CALLE XOCONGO NÚMERO 225, CUARTO PISO, COLONIA TRANSITO, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, CÓDIGO POSTAL 03810, al efecto exhibo copia simple de una convocatoria emitida por Comisión Mixta de Escalafón, con fecha 14 de marzo del año 2014, en la cual se señala el domicilio que se proporciona…” La responsable mediante acuerdo plenario de diecinueve de mayo de dos mil catorce determinó lo siguiente: (folio 149) “… México Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce. (…) En atención a su contenido se tiene por desahogada en tiempo, más no en forma la vista ordenada mediante acuerdo plenario de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, toda vez que proporciona domicilio a efecto de poder emplazar al titular demandado COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DE LA

Page 7: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

7

SECRETARÍA DE SALUD, siendo que de la razón actuarial de fecha veintinueve de enero de dos mil trece (f. 120) se desprende que la persona con quien se entendió la diligencia manifestó que en el domicilio donde se constituyó la actuaria adscrita a este Tribunal Federal, se encuentran las Oficinas de la Secretaria de Salud, así como de Servicios de Salud Pública, tanto en la planta baja, como en los seis pisos de ambas torres, y no así la Comisión Mixta de escalafón de la Secretaría de Salud. --- En consecuencia, el apoderado de la parte actora, al desahogar la vista ordenada en acuerdo plenario de fecha veinticuatro de febrero de mil catorce (sic), y señalar el mismo domicilio donde se constituyó la actuaria adscrita a este Tribunal Federal, como se advierte de la razón actuarial de fecha veintinueve de enero de dos mil trece así como del escrito que se provee, por consiguiente resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento a la parte actora, decretado en proveído de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, por lo que se tiene por no interpuesta la demanda sólo por lo que hace a la COMISION MIXTA DE ESCALAFÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD, lo anterior de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la Materia y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado…” Determinación que este Tribunal Colegiado considera incorrecta, en principio, atendiendo a que la acción principal reclamada por la actora y que hizo consistir en el reconocimiento y declaración de un ascenso escalafonario, al pretender ser promocionada en una plaza sometida a concurso mediante la convocatoria número 24/395/10 cuya emisión atribuye a la Comisión Mixta de Escalafón de la Secretaría de Salud del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); por considerar que cumple todos los requisitos previstos para ello. Entonces, si la acción principal de la accionante se funda en una convocatoria emitida por la Comisión Mixta de Escalafón de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y con la cual pretende su ascenso escalafonario, por considerar que cumple con los requisitos previstos en dicha convocatoria así como los establecidos en el artículo 50 de la Ley burocrática; se considera ilegal que la responsable derivado de que no logró el emplazamiento de dicha demandada, le hiciera efectivo el apercibimiento previamente decretado y la tuviera por no interpuesta en contra ésta. Y si bien, le otorgó a la parte actora el término del tres días para que proporcionara el domicilio correcto para el emplazamiento de la Comisión demandada, y no obstante que la parte actora dentro del término concedido, manifestó el domicilio preciso para el emplazamiento correspondiente, lo cierto es que la responsable ni siquiera tomó en cuenta esas manifestaciones pues consideró

Page 8: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

8

que como la actuaria ya se había constituido en tal domicilio, en consecuencia, tuvo por no interpuesta la demanda por lo que hace a dicha Comisión Mixta de escalafón de la Secretaría de Salud; determinación que contraviene lo dispuesto por los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que a continuación se citan, de aplicación supletoria en términos del artículo 11 de la Ley Burocrática. El artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo dispone: (…) Conforme a lo anterior es necesario emplazar legalmente a los demandados, puesto que constituye un presupuesto indispensable para que prospere la acción, pero resulta incorrecto que para ello, en el caso a estudio, le arroje a la ahora quejosa la carga de aportar un nuevo domicilio para ese emplazamiento. Así es, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, en estrecha armonía con el diverso 886 del mismo cuerpo legal, está permitida la investigación que tenga por objeto conocer el domicilio de la persona moral, en el caso a quien se atribuye la convocatoria para el ascenso escalafonario pretendido, cuyo órgano pertenece a la Secretaría de Salud demandada en su calidad de patrón. En el caso en concreto, se determina que dicha indagatoria era necesaria porque ciertamente la trabajadora señaló el nombre concreto y completo de la Comisión Mixta de escalafón de la Secretaría de Salud Pública del Distrito Federal, a quien le atribuye la convocatoria en la cual sustenta su acción de ascenso escalafonario, organismo que resulta como se dijo perteneciente o dependiente de la propia Secretaría de Salud del Distrito Federal para la cual labora la quejosa. Máxime que en el caso, existe evidencia de que en el emplazamiento pretendido en el domicilio proporcionado por la accionante, le hicieron del conocimiento a la actuaria adscrita a la Sala, que se hicieron varios cambios en las unidades administrativas de esa Secretaría de Salud del Distrito Federal, y que por tal motivo cambiaron los domicilios de éstas, según se advierte de la diligencia que obra a folio 120 de los autos. Así también se advierte que incluso las propias personas que atendieron a la diligencia, señalaron diversos domicilios probables en donde podría encontrarse a dicha comisión demandada. En tal contexto, este Tribunal Colegiado considera que al no haberse logrado el emplazamiento en el domicilio proporcionado

Page 9: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

9

por la accionante, la Sala del conocimiento atendiendo al hecho de que la Comisión Mixta de Escalafón de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, es un ente perteneciente a la propia Secretaría de Salud del Distrito Federal, quien es el patrón de la actora, en tal sentido correspondía a la patronal señalar el domicilio correcto y completo en el cual se encuentra la Comisión de Escalafón de esa Secretaría de Salud del Distrito Federal y por tanto ordenar las diligencias pertinentes para lograr su emplazamiento. De ahí que la responsable en el caso a estudio, debió ejercer su facultad para mejor proveer y, con ello requerir a la patronal el domicilio correcto y completo de la Comisión Mixta de Escalafón como ente dependiente de la misma a efecto de que se lograra el emplazamiento correspondiente y a fin de no dejar en estado de indefensión a la trabajadora; por lo que al no hacerlo infringió en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y certeza jurídica. (…) En otro contexto, este Tribunal Colegiado advierte una violación procesal que afecta a las defensas de la ahora quejosa, toda vez que de su escrito de demanda en el apartado de pruebas ofreció bajo el numeral: I.- La confesional de la Comisión Mixta de Escalafón; II.- La documental consistente en el expediente personal, con el objeto de acreditar su antigüedad, adscripción, puesto, salario y prestaciones, el cual solicitó que fuera requerido a los demandados en términos de lo previsto por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; III.- La documental consistente en la lista de nómina y tabuladores correspondientes a los años 2010 y 2011, los que solicitó fueran requeridos a los demandados en el domicilio señalado para el emplazamiento. IV.- Copia simple de la convocatoria número 24/395/10, emitida por la Comisión Mixta de Escalafón de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, y como medio de perfeccionamiento su cotejo o compulsa. La responsable mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil catorce respecto de las pruebas de la actora determinó: Por lo que hace a la confesional, toda vez que se tuvo por no interpuesta la demanda por lo que hace a la Comisión Mixta de Escalafón, por lo que desechó la confesional propuesta por lo que hace a dicha comisión. Y, de las documentales de los numerales II y III, las admitió y señaló que serían requeridas en el momento procesal oportuno,

Page 10: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

10

lo que no ocurrió pues no existe constancia en los autos que así lo sugiera; y respecto de la documental el numeral IV, desechó su medio de perfeccionamiento porque tuvo por no interpuesta la demanda en contra de la Comisión Mixta de Escalafón referida. Por lo tanto su actuar infringe las garantías de legalidad y debido proceso, en perjuicio de la accionante, lo que por ende se insiste afecta de garantía de adecuada defensa. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en reposición del procedimiento requiera a la patronal demandada la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, hoy de la Ciudad de México, a efecto de que señale el domicilio correcto y completo de la Comisión de Escalafón de esa Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal para su legal emplazamiento, por tratarse de un ente dependiente de la misma, y a fin de no dejar en estado de indefensión a la trabajadora dada la acción de ascenso escalafonario pretendido con base en una convocatoria atribuida a dicha Comisión; admita la confesional a cargo de la Comisión Mixta de Escalafón referida; requiera las documentales de los numerales II y III, antes señaladas, y ordene el medio de perfeccionamiento propuesto por lo que hace a la documental IV. (…) ÚNICO.- La justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a

contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta de octubre de dos mil quince, dictado en el expediente laboral 6363/2011, seguido por la ahora quejosa, en contra de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal y otra. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de este fallo.”

6.- Por acuerdo plenario de fecha 29 de marzo de 2016 (fojas

280-283), se previno al Titular de la Secretaría de Salud del

Distrito Federal, ahora Ciudad de México, para señalar el domicilio

correcto y completo de la Comisión Mixta de Escalafón de la

Secretaría de Salud del Distrito Federal ahora de la Ciudad de

México.

Mediante proveído de fecha 08 de abril de 2016 (fojas 287-291),

se le tuvo al titular demandado desahogando en tiempo, mas no

en forma la prevención de mérito, al no señalar el domicilio

correcto y completo de la Comisión Mixta de Escalafón de la

Page 11: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

11

Secretaría de Salud del Distrito Federal ahora de la Ciudad de

México, por lo que se le previno en los mismos términos, por lo

que a través de promoción número 49624 (fojas 294-344), el

Titular demandado proporcionó el domicilio de la Comisión Mixta

de Escalafón de la Secretaría de Salud del Distrito Federal ahora

de la Ciudad de México, por lo que mediante acuerdo de fecha 20

de abril de 2016 (foja 345), se emplazó a dicha Comisión.

Ahora bien, por acuerdo plenario de fecha 10 de mayo de 2016

(foja 353), se le tuvo al Titular de la Comisión Mixta de Escalafón

de la Secretaría de Salud del Distrito Federal ahora de la Ciudad

de México, quien depende de forma directa de la Comisión Mixta

de Escalafón para la Administración Pública del Gobierno del

Distrito Federal ahora de la Ciudad de México, por contestada la

demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.

7.- El 19 de mayo de 2016, fue celebrada la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución (fojas 356-357), se admitieron las pruebas

correspondientes y una vez que fueron admitidas, preparadas y

desahogadas las que así lo requirieron, por acuerdo dictado en

audiencia de fecha 02 de junio de 2016 (fojas 361-362), se tuvo

por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos para su resolución

definitiva.

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta

Sala, son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción

XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional.

Page 12: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

12

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le

asiste la razón y el derecho a para

reclamar de la SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL AHORA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUIEN DEPENDE DE FORMA DIRECTA DE LA COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL AHORA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el

reconocimiento y la declaración a ser promocionada en la plaza de

Trabajadora Social en el Área Médica “B” número 2416552,

sometida a concurso mediante convocatoria número 24/395/10,

con efectos retroactivos al 20 de julio de 2011, así como el

otorgamiento de nombramiento por escrito y con el sueldo mensual

correspondiente; el pago de las diferencias salariales entre el

puesto que desempeña de Secretaria de Director de Área número

2415382 y el sueldo que corresponda a la plaza de Trabajadora

Social en Área Médica “B” número 2416552 a partir del 20 de julio

de 2011, fecha en que supuestamente los Titulares demandados

determinaron no proporcionarle la plaza reclamada. O bien, si

como se excepciona el titular de la SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, al manifestar que la parte

actora carece de acción y derecho, al no haber cumplido con lo

establecido en el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de

base de la Administración Pública del Distrito Federal, dado que no

acredita haber realizado todos los trámites correspondientes, ni

haber ocurrido a las instancias correspondientes, al no cumplir con

los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la actora se

desempeña en el puesto de Secretaria de Director de Área, el cual

no corresponde al puesto inmediato inferior, por lo que no cuenta

con la experiencia ni los conocimiento necesarios para ostentar

dicho puesto, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistentes en aptitud,

antigüedad, disciplina y puntualidad, además de que no cumplió

con los requisitos establecidos en los artículos 44, 45 y 60 del

Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de base de la

Administración Pública del Distrito Federal, habiendo transcurrido

Page 13: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

13

en exceso el término para reclamar su inconformidad respecto de

los resultados obtenidos, además de que la parte actora no

acredita haber obtenido la calificación necesaria para ocupar el

puesto que reclama, de conformidad con el artículo 48 del

Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de base de la

Administración Pública del Distrito Federal.

Toda vez que mediante acuerdo plenario de fecha diez de mayo

del año dos mil dieciséis (foja 353), se le tuvo al Titular de la

COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DE LA SECRETARÍA DE

SALUD DEL DISTRITO FEDERAL AHORA DE LA CIUDAD DE

MÉXICO, QUIEN DEPENDE DE FORMA DIRECTA DE LA

COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL AHORA DE

LA CIUDAD DE MÉXICO, por contestada la demanda en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, lo anterior con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia no existe litis

entre el accionante y el mencionado Titular.

Por la forma en que ha quedado planteada la litis, le corresponde

a la parte actora demostrar la procedencia de su acción de

conformidad con las siguientes tesis:

“PREFERENCIA DE DERECHOS ESCALAFONARIOS DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. CUANDO EL TRABAJADOR RECLAMA UN PUESTO DE DIVERSA CATEGORÍA ADUCIENDO MEJORES DERECHOS QUE OTRO, DEBE DEMOSTRAR QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTO ES, QUE DICHO PUESTO CORRESPONDE A SU RAMA O ESPECIALIDAD, QUE SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DEL MISMO ESCALAFÓN Y QUE DE ACUERDO A ÉSTE, LE CORRESPONDE EL ASCENSO POR MAYOR ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA DEPARTAMENTAL. De una interpretación del artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, de las cláusulas 4, 5 y 6 del contrato colectivo de trabajo y de los artículos 10, 11, 12 y 21 del Reglamento de Escalafones y Ascensos, ambos de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, se advierte que si bien es cierto que en los puestos de nueva creación definitivos y las vacantes definitivas, siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá por conducto del sindicato a través de las secciones o delegaciones respectivas; que cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, éste se efectuará en los términos del referido Reglamento de Escalafones y Ascensos y, una vez corrido el escalafón, como

Page 14: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

14

regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto, a propuesta sindical y en los términos de dicho contrato; no menos verdad es que tratándose de derechos escalafonarios, el actor no está obligado a demostrar que cumplió con el requisito de procedibilidad que establece el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, sino aquel que rige el artículo 159 de la citada ley, el cual establece, básicamente, que "las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión". Lo que significa que cuando un trabajador reclama un puesto de diversa categoría aduciendo que tiene mejores derechos que otro para ascender, debe demostrar que: dicho puesto corresponde a su rama o especialidad; se encuentra ubicado dentro del mismo escalafón al que pertenece; y, de acuerdo a dicho escalafón le corresponde el ascenso por mayor antigüedad de categoría departamental, y sólo en el supuesto de que hubiera uno o más trabajadores que aspiren al puesto, se tomará en cuenta la antigüedad general o, en su caso, que reúna el requisito de mejor aptitud, previa aprobación de los exámenes correspondientes.” Décima Época, Registro: 159824, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: X.A.T. J/12 (9a.), Página: 1512. “ESCALAFON Y OTORGAMIENTO DE PUESTO DE BASE. CARGA DE LA PRUEBA. Si en el juicio se reclaman el reconocimiento de derechos escalafonarios y el puesto de base, corresponde al trabajador reclamante demostrar ampliamente la acción ejercitada, sin que trascienda, de algún modo, el hecho de que la parte demandada no comparezca a juicio y por ende no se excepcione, ya que esto no conlleva necesariamente a que deba tenerse por probada la acción intentada, pues el actor tiene la carga de la prueba, debiendo aportar pruebas suficientes para acreditar fehacientemente su acción.” Octava Época, Registro: 220151, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Marzo de 1992, Materia(s): Laboral, Tesis: Página: 196. “CARRERA MAGISTERIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS REQUISITOS Y LOGROS OBTENIDOS CORRESPONDE AL TRABAJADOR QUE EJERZA ALGUNA ACCIÓN EN TORNO A AQUÉLLA. La carrera magisterial constituye un procedimiento por medio del cual los maestros concursan para obtener ascensos en sus puestos de trabajo; en ella se establecen las bases que deben cubrir los participantes y es análoga al escalafón tradicional establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la particularidad de que aquélla es especializada para asegurar la capacitación y el progreso de los profesores adscritos a la Secretaría de Educación Pública, motivo por el cual, la carga de la prueba respecto a los requisitos y logros obtenidos corresponde al trabajador que ejerza alguna acción en torno al tema.” Décima Época, Registro: 2003489, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013,

Page 15: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

15

Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T.21 L (10a.), Página: 1749. “ESCALAFON. El hecho de que existan academias para impartir ayuda a los empleados que deseen completar sus conocimientos y poder ascender, en su posición escalafonaria, debe ser tomado en cuenta por los Comités de Escalafón, pero esto no amerita que los empleados, sin presentarse a concurso y examen, puedan exigir su promoción, pues para esto deben llenarse todos los requisitos establecidos por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al servicio del Estado, y así debe entenderse la fracción VII del artículo 41 estatutario.” Quinta Época, Registro: 368523, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CVIII, Materia(s): Laboral, Tesis: Página: 100. III.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley

Burocrática, a verdad sabida y buena fe guardada, ésta Sala llega

a las consideraciones siguientes:

Es importante destacar que en reposición del procedimiento, el

Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer

Circuito, mediante ejecutoria DT.-79/2016 (1315/2016), ordenó a

esta autoridad emplazar a juicio a la Comisión Mixta de Escalafón

de la Secretaría de Salud del Distrito Federal ahora de la Ciudad

de México; situación que fue realizada mediante citatorio y cédula

de notificación que obra a fojas 348 y 349 de autos, sin embargo

dado que no dio contestación al escrito inicial de demanda y/o

comparecencia para tal efecto, se le tuvo por contestada en sentido afirmativa (f.353), por otra parte ordeno también admitir

la confesional a cargo del Titular de la Comisión Mixta de

Escalafón de la Secretaría de Salud del Distrito Federal ahora de

la Ciudad de México, misma que fue desahogada a foja 361 de

autos en el cual se tuvo por confesa ficta a la mencionada

Comisión de las posiciones que fueron calificadas como legales,

ordeno también la admisión del desahogo del medio de

perfeccionamiento consistente en cotejo y compulsa con su

original de la Convocatoria número 24/395/10 (foja 16), el cual no

pudo ser realizado según consta en el acta de cotejo de fecha 30

de mayo de 2016 (f. 358), por las razones hechas valer por el

Actuario que en ella actúo y como consecuencia de lo anterior se

decretó la deserción a la parte atora de dicho medio de

perfeccionamiento (f. 361), finalmente y por lo que hace a requerir

Page 16: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

16

las documentales identificadas con los numerales II y III, del

capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, consistentes

en el expediente personal de la parte actora, las nóminas y los

tabuladores, correspondientes a los años 2010 y 2011, las cuales

fueron requeridas mediante acuerdo de fecha 19 de mayo de

2016, pero las mismas no fueron exhibidas por la Comisión

demandada, razón por la cual se tuvo por presuntivamente ciertos

los hechos.

No obstante lo anterior, si bien es cierto la Convocatoria de mérito

no fue perfeccionada como ya se mencionó en líneas anteriores,

tenemos que la emisión de la misma no fue hecho controvertido,

esto es, no se puso en duda la existencia de tal convocatoria y su

contenido, consistente en que la Comisión Mixta de Escalafón, de

acuerdo a las facultades que le conceden los artículos 58 y 59 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a través

de su órgano auxiliar, y artículo 46 fracción V del Reglamento de

Escalafón de los Trabajadores de Base de la Administración

Pública del Distrito Federal convoca a los trabajadores de base de

la Secretaría de Salud con derechos escalafonarios, a fin de que

en un término de diez días hábiles contados a partir de la fecha de

publicación de la misma, presenten su solicitud por escrito ante la

Subcomisión, para el concurso de ascenso a la plaza Trabajadora

Social en Área Médica. Continua señalando que los aspirantes

deberán realizar los siguientes tramites: 1).- Presentar a la

Subcomisión, (…) la documentación que a continuación se detalla.

a) CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO (…): b) TITULO DE

TRABAJADOR SOCIAL A NIVEL TÉCNICO EXPEDIDO POR

INSTITUCIÓN OFICIAL (…) c) Currículo debidamente

documentado (…) d) ÚLTIMO RECIBO DE PAGO (…) e)

REGISTRO DE ASISTENCIA (…) 2).- Solicitar que se le requisite

la SOLICITUD DE PROMOCIÓN DE ASCENSO. 3).- Sustentar los EXÁMENES TEÓRICO Y PSICOMÉTRICO; situación que se

refuerza con la prueba confesional ordenada en reposición de procedimiento, en la cual como se indicó en líneas anteriores, se

tuvo por confesa ficta a la Comisión demandada, sin embargo en

la parte que ahora nos interesa en la posición 5 de autos que a la

letra indica: “5. QUE SU REPRESENTADA Y POR CONDUCTO

Page 17: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

17

DE LA COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN EN FECHA 15 DE

FEBRERO DE 2011, EMITIO LA CONVOCATORIA NÚMERO

24/395/2010”, y la manifestación realizada por la parte actora en

el hecho 2 (foja 05) situación que como ya se dijo no fue

controvertida por el demandado; por todo lo anterior se tiene por

cierto que la actora fue convocada para concursar mediante

convocatoria número 24/395/10, de fecha 13 de octubre de 2010,

en los términos establecidos en los requisitos contenidos en la convocatoria de mérito, No obstante a lo anterior en la

especie, la parte actora no acreditó haber colmado los mismos,

específicamente haber presentado los exámenes teórico y

psicométrico, siendo insuficiente la sola emisión de la

Convocatoria y que haya sido como ella lo manifiesta, la única

concursante, para considerarse con derecho al ascenso a la plaza

de Trabajadora Social en el Área Médica “B”, por lo que al

corresponderle la fatiga procesal, debía demostrar haber cubierto

todos los requisitos señalados en el párrafo precedente, lo que no

ocurrió en la especie, dado que no demostró haber presentado los

exámenes correspondientes y mucho menos haberlos aprobado.

Se hace notar que del resto del material probatorio, incluyendo

aquellas que fueron materia de la reposición del procedimiento y que ya obraban en autos como lo son expediente personal,

que ya obraba en autos, al haber sido requerido en audiencia de

fecha 16 de octubre de 2014 visible a fojas 161 a 163,

desahogado tal requerimiento por la parte demandada a través del

escrito visible a fojas 164 en autos, documental visible a fojas 164

a 185 y de las nóminas y tabuladores estos fueron requeridos en

audiencia de fecha seis de enero de dos mil quince (f. 196 a 197),

exhibidas por la Secretaria demandada y visibles a fojas 198 a

216, no se advierte que la accionante se hubiere presentado a

efectuar los exámenes correspondientes, asimismo, la documental

visible a foja 17 de autos exhibida en original, consistente en

solicitud para el Concurso Escalafonario, número de Convocatoria

34/395/10, de fecha 24 de febrero de 2011, la cual carece de valor

probatorio para acreditar su contenido, toda vez que no se

perfeccionó; sin embargo, ello es intrascendente, pues se tiene

por cierto que la plaza fue convocada con fecha 15 de febrero de

2011, por las consideraciones realizadas en párrafos anteriores y

Page 18: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

18

del original del citatorio de fecha 17 de marzo de 2011, dirigido a

la parte actora por el Secretario Técnico de la Subcomisión Mixta

de Escalafón, se desprende que se le comunicó a la accionante

que debía acudir a sustentar los exámenes teórico y psicométrico

el día 24 de marzo de 2011, señalando que de no presentarse

quedaría sin efecto su petición para concurso escalafonario,

constancia que tiene valor para acreditar su contenido, al haber

sido admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 16 de octubre de 2014 (foja 161-163), toda vez

que no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno, de

conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

En esa tesitura, de autos no se advierte probanza con la cual se

acredite que la parte actora haya reunido los requisitos

establecidos en el artículo 50 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que señala lo siguiente:

“Artículo 50.- Son factores escalafonarios: I.- Los conocimientos. II.- La aptitud. III.- La antigüedad, y IV.- La disciplina y puntualidad. Se entiende: a) Por conocimientos: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño de una plaza. b) Por aptitud: La suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada. c) Por antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente, o a otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la presente Ley, siempre que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de reasignación con motivo de la reorganización de servicios, o de los efectos de la desconcentración administrativa aun cuando la reasignación tuviere lugar por voluntad del trabajador. En el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las plazas de Directores y Subdirectores de Clínicas, Jefes de División Quirúrgica y de División Médica;

Page 19: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

19

Jefes de Servicios de Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico, serán ocupadas por oposición entre los trabajadores de la misma Institución. Para calificar la oposición, la Comisión de Escalafón se asesorará de las Academias Nacionales de Medicina y de Cirugía, según el caso, las que rendirán el dictamen correspondiente, mismo que servirá de base para la designación. En el caso de que las Academias mencionadas declaren desierto el concurso para ocupar las plazas de Jefes de División de Medicina y Cirugía y Jefes de Especialidad Médica y Quirúrgica, podrá convocarse a oposición abierta entre todos los especialistas de la rama en la República.”

Lo anterior toda vez que la parte actora no demostró haber

cumplido con los requisitos antes aludidos, ni haber continuado

con los trámites correspondientes más allá de la solicitud

correspondiente, esto es, no acreditó con prueba alguna haber

aprobado los exámenes teórico y psicométrico referidos en

párrafos precedentes, así como los demás que refiere el numeral

invocado.

Tampoco acreditó con ninguna probanza que con fecha 20 de julio

de 2011 haya sido notificada de que se le tuvo por No ganadora

de la plaza de Trabajadora Social en Área Médica “B”, número

2416552.

Dichos elementos se adminiculan a su vez con la presuncional

legal y humana así como la instrumental de actuaciones, con

fundamento en lo dispuesto en los artículos 830 al 836 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Por consiguiente se concluye que la parte actora no acreditó el

derecho escalafonario a ocupar el puesto vacante de Trabajadora

Social en Área Médica “B”, número 2416552, toda vez que sus

probanzas resultaron insuficientes para probar su acción, por

corresponderle a la accionante la carga de la prueba, máxime que

con la reposición del procedimiento ordenada mediante la

ejecutoria D.T. 79/2016 (1315/2016) no se acredita la pretensión

de la recurrente, dado que ni del expediente personal, ni de las

nóminas y tabuladores solicitados, que ya obran en autos, visibles

a fojas 164 a 185 y 198 a 216, se advierten mayores elementos de

Page 20: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

20

convicción que demuestren que la parte actora tiene derecho al

otorgamiento de la plaza de Trabajadora Social en el Área Médica

“B”, número 2416552. Tampoco beneficia a la parte actora, la

Convocatoria número 24/395/10 (foja 16), pues como se

desprende del inciso 3), resulta necesario sustentar los exámenes

teórico y psicométrico, lo que en la especie no fue colmado por la

recurrente, convicción que no se desvirtúa con las pruebas

ofrecidas por la parte actora, admitidas en audiencias de fechas 16

de octubre de 2014 (fojas 161-163) y 19 de mayo de 2016 (fojas

356-357), como son: Confesional a cargo del Titular de la

Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, desahogada

en audiencia de fecha 06 de enero de 2015 (fojas 196-197), la cual

carece de valor probatorio, toda vez que fue contestada en forma

negativa a todas y cada una de las posiciones calificadas de

legales; Confesional a cargo de la Comisión Mixta de Escalafón de

la Secretaría de Salud del Distrito Federal ahora de la Ciudad de

México, quien depende de forma directa de la Comisión Mixta de

Escalafón para la Administración Pública del Gobierno del Distrito

Federal ahora de la Ciudad de México, en audiencia de fecha 02

de junio de 2016 (fojas 361-362), se tuvo por confeso ficto al

Titular codemandado de las posiciones que fueron calificadas de

legales, al no haber comparecido a la audiencia de mérito, de

conformidad con los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, sin

embargo, dicha probanza resulta insuficiente para acreditar las

pretensiones de la accionante, toda vez que del caudal probatorio

que obra en autos, como es el expediente personal y demás

probanzas aportadas por la partes, no se desprende que la

recurrente cubrió los requisitos establecidos en el artículo 50 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

particularmente que hubiera aprobado los exámenes teórico y

psicométrico relativos. Expediente personal el cual obra en autos

(fojas 164-185) y las nóminas y tabuladores años 2010 y 2011

(fojas 198-216), de las cuales no se desprende ninguna constancia

relativa al Concurso de escalafón que nos ocupa. Se hace notar

que en cumplimiento a la ejecutoria de fecha 10 de marzo de 2016,

en el amparo directo D.T. 79/2016 (1315/2016), también fueron

requeridas dichas constancias al Titular codemandado Comisión

Page 21: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

21

Mixta de Escalafón para la Administración Pública del Gobierno del

Distrito Federal ahora de la Ciudad de México, por lo que en

audiencia de fecha 02 de junio de 2016 (fojas 361-362), se le

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos, al no haber

exhibido las documentales de cuenta, de conformidad con los

artículos 784, 798, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, sin embargo, carece de

relevancia, en virtud de que ya obran en autos las constancias de

referencia, las cuales se reitera, no le favorecen a la accionante.

Copia simple de la Convocatoria número 24/395/10 (foja 16), en

cumplimiento a la ejecutoria de fecha 10 de marzo de 2016, en el

amparo directo D.T. 79/2016 (1315/2016), fue admitida dicha

probanza con su medio de perfeccionamiento consistente en

cotejo y compulsa con su original en la Comisión Mixta de

Escalafón para la Administración Pública del Gobierno del Distrito

Federal ahora de la Ciudad de México, por lo que en audiencia de

fecha 02 de junio de 2016 (fojas 361-362), se decretó la deserción

del medio de perfeccionamiento, por falta de elementos para su

desahogo, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que

únicamente se le otorga el valor de indicio, al ser susceptible de

alteración, que no produce convicción sobre la veracidad de su

contenido, de conformidad con la tesis de jurisprudencia No.

Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena

Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo

de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510, de rubro:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES,

VALOR PROBATORIO DE.” Copia simple de Título de técnico en

trabajo Social expedido a favor de la parte actora (foja 19), de la

Cédula profesional expedida a favor de la actora (foja 20),

desahogadas por su propia y especial naturaleza, tienen valor de

indicio, en virtud de ser susceptibles de alteración que no producen

convicción sobre la veracidad de su contenido, de conformidad con

la tesis de jurisprudencia No. Registro: 202,550; Jurisprudencia;

Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o.

J/23; Página: 510, de rubro: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN

Page 22: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

22

FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.” Original de

02 Comprobantes de liquidación de pago (foja 21), siendo prueba

en común de las partes, tiene valor para acreditar su contenido,

con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, sin embargo resulta

insuficiente para acreditar la acción de la parte actora.

De las pruebas ofrecidas por el Titular de la Secretaría de Salud

del Gobierno del Distrito Federal, admitidas en audiencia de fecha

16 de octubre de 2014 (fojas 161-163), se colige que resultan

irrelevantes, dado que la Confesional a cargo de la accionante,

desahogada en audiencia de fecha 06 de enero de 2015 (fojas

196-197), la cual carece de valor probatorio, toda vez que fue

contestada en forma negativa a todas y cada una de las posiciones

calificadas de legales; la confesional expresa de conformidad con

el artículo 794, resulta irrelevante, toda vez que no existe litis en

cuanto al puesto y funciones que desempaña la accionante; la

copia simple de las páginas 253 y 254 del Catálogo Sectorial de

Puestos Área Médica, desahogada por su propia y especial

naturaleza, tiene valor de indicio, en virtud de ser susceptible de

alteración que no produce convicción sobre la veracidad de su

contenido, de conformidad con la tesis de jurisprudencia No.

Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena

Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo

de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510, de rubro:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES,

VALOR PROBATORIO DE.”

En esa tesitura se absuelve a los Titulares codemandados

Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal y a la

Comisión Mixta de Escalafón para la Administración Pública del

Gobierno del Distrito Federal ahora de la Ciudad de México, de

otorgar a la parte actora el reconocimiento y la declaración a ser

promocionada en la plaza de Trabajadora Social en el Área Médica

“B” número 2416552, con efectos retroactivos al 20 de julio de

2011 y el otorgamiento de nombramiento por escrito

correspondiente y con su sueldo mensual, toda vez que no

Page 23: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

23

acreditó haber cumplido con los requisitos establecidos en el

artículo 50 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, prestaciones identificadas con los incisos A) y B), del

capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda.

Respecto de la prestación identificada con el inciso C), consistente

en el pago de las diferencias salariales entre el puesto que

desempeña de Secretaria de Director de Área número 2415382 y

el sueldo que corresponda a la plaza de Trabajadora Social en

Área Médica “B” número 2416552 a partir del 20 de julio de 2011,

fecha en que supuestamente los Titulares demandados

determinaron no proporcionarle la plaza reclamada, al ser

accesoria a la principal de otorgamiento de plaza de Trabajadora

Social en Área Médica “B”, se absuelve a los Titulares

codemandados.

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por

los artículos 124, fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su

acción y el Titular de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO

FEDERAL, justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia:

SEGUNDO.- Se ABSUELVE a los Titulares de la SECRETARÍA

DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL y COMISIÓN MIXTA DE

ESCALAFÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL AHORA DE LA CIUDAD

DE MÉXICO de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por la parte actora en su escrito inicial de demanda.- Lo anterior en

términos de la parte considerativa de la presente resolución.

Page 24: 6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ......6363/11 VS SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O OTORGAMIENTO DE PLAZA QUINTA SALA L A U D O México, Distrito

EXP. No. 6363/11

24

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en

sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de

la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes

interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el

caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que

también se publiquen sus nombres y datos personales, en la

inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su

oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos

datos”.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron

POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia

del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo

actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

RAFG/ravg