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Toca Civil 86/2019 1 Tepic, Nayarit; a 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve. Vistos para resolver en Segunda Instancia los autos del toca civil número 86/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el demandado **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, con residencia en Tepic, Nayarit, dentro del juicio especial hipotecario expediente número 272/2017, promovido por ********** en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de representación patronal de ********** en contra del hoy recurrente y de **********, y; R E S U L T A N D O : 1. La sentencia materia del presente análisis, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “Primero. El Apoderado de la Parte Actora ********** acreditó los elementos constitutivos de su Acción, la Parte Demandada **********, no comparecieron a Juicio, y el codemandado ********** no acreditó sus excepciones y defensas, consecuentemente; Segundo. Se condena a los Demandados ********** en su carácter de deudor Principal y acreditado, ********** y ********** como garante Hipotecarios y ******************** **********, como en su carácter de obligados solidarios, a pagar a **********, la cantidad reclamada de ********** por concepto de suerte principal, así como el pago de los intereses ordinarios pactados en términos de la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Fundatorio a una tasa del 24.0% Veinticuatro punto cero por ciento anual sobre saldos insolutos, a la fecha del vencimiento del contrato base de la acción, así como el pago de intereses moratorios conforme la Cláusula séptima del Contrato basal las cuales fueron pactadas al 36.0% treinta y seis punto cero por ciento anual, a partir de la constitución en mora y hasta el pago total del adeudo, reservándose su cuantía para el Incidente de Liquidación que para tal efecto se promueva en la etapa procesal correspondiente. Tercera. Se condena a las partes demandadas a cubrir los impuestos de ley, aplicables a la operación objeto del presente contrato, conforme a la cláusula décima tercera del contrato base de la acción.

86/2019, **********, ********** en su carácter de apoderado … · 2019-07-08 · veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia del

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Toca Civil 86/2019

1

Tepic, Nayarit; a 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil

diecinueve.

Vistos para resolver en Segunda Instancia los autos del toca civil

número 86/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer

por el demandado **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha

veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Tercero de

Primera Instancia del Ramo Civil, con residencia en Tepic, Nayarit, dentro del

juicio especial hipotecario expediente número 272/2017, promovido por

********** en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas y

actos de representación patronal de ********** en contra del hoy

recurrente y de **********, y;

R E S U L T A N D O :

1. La sentencia materia del presente análisis, concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“Primero. El Apoderado de la Parte Actora ********** acreditó los elementos

constitutivos de su Acción, la Parte Demandada **********, no comparecieron a

Juicio, y el codemandado ********** no acreditó sus excepciones y defensas,

consecuentemente;

Segundo. Se condena a los Demandados ********** en su carácter de deudor

Principal y acreditado, ********** y ********** como garante Hipotecarios y

******************** **********, como en su carácter de obligados solidarios, a

pagar a **********, la cantidad reclamada de ********** por concepto de suerte

principal, así como el pago de los intereses ordinarios pactados en términos

de la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Fundatorio a una tasa del

24.0% Veinticuatro punto cero por ciento anual sobre saldos insolutos, a la

fecha del vencimiento del contrato base de la acción, así como el pago de

intereses moratorios conforme la Cláusula séptima del Contrato basal las

cuales fueron pactadas al 36.0% treinta y seis punto cero por ciento anual, a

partir de la constitución en mora y hasta el pago total del adeudo,

reservándose su cuantía para el Incidente de Liquidación que para tal efecto

se promueva en la etapa procesal correspondiente.

Tercera. Se condena a las partes demandadas a cubrir los impuestos de ley,

aplicables a la operación objeto del presente contrato, conforme a la cláusula

décima tercera del contrato base de la acción.

Cuarta. Se condena a las partes demandadas al pago de Gastos y Costas en

las que se incluyen los Honorarios de Abogado Patrono, las cuales serán

determinadas en la etapa de ejecución respectiva.”

2. Inconforme con dicha sentencia el demandado **********, interpuso en

tiempo y forma recurso de apelación, mismo que fue admitido en ambos

efectos por el Juez Primario, lo que fue confirmado por esta Sala en auto del

día cuatro de abril de dos mil diecinueve. En el propio auto se tuvo a la parte

apelante ofreciendo de manera oportuna los agravios que en su opinión le

deparó la determinación impugnada y se citó a las partes para oír sentencia,

la que hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En confirmación de lo

expuesto por esta Sala mediante auto de fecha cuatro de abril de dos mil

diecinueve, se reitera que el medio de impugnación procedente en contra de

la determinación impugnada, es el de apelación, por así disponerlo el artículo

651 fracción V del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad; y por no

actualizarse ninguna de las causales de improcedencia a que se refiere el

artículo 638 del mismo cuerpo normativo.

SEGUNDO. COMPETENCIA.- Esta Sala Civil es competente para

conocer y resolver del presente medio de impugnación por así disponerlo

expresamente el artículo 637 del indicado cuerpo procesal normativo, con

relación a los diversos 32 y 35 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Nayarit.

TERCERO. TEMPORALIDAD DEL RECURSO.- En consideración a que

la resolución impugnada, le fue notificada a la parte recurrente el doce de

abril de dos mil dieciocho y que interpuso el recurso el día veinticinco del

mismo mes y año, transcurriendo entre ambas fechas ocho días hábiles, por

lo que es dable ratificar la decisión del Pleno de la Sala Civil, en el sentido de

considerar oportuna su interposición, en términos del artículo 641 del Código

de Procedimientos Civiles de la Entidad.

Toca Civil 86/2019

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CUARTO. MATERIA DEL DEBATE.- La sentencia materia del presente

juicio tuvo como fundamentos y motivaciones jurídicas por parte del Juez de

Primer Grado, los siguientes:

“VII. Pruebas y su valor jurídico. Conforme lo establece el Artículo 173 del

Enjuiciamiento Civil en Vigor, el cual señala: El actor debe acreditar los

hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones. El

Numeral 306 del mismo Ordenamiento legal, señala que: Se tramitará en la vía

especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación y

registro de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación

del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o

la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo,

es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública, o escrito privado

según corresponda en los términos de la legislación común y registrada en el Registro

Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, que éste sea exigible en los

términos pactados o deba anticiparse conforme a lo previsto en los artículos 1332 y

2278 del Código Civil. De cuyo análisis, se tiene que para la procedencia del

Juicio que nos ocupa, tramitado en la Vía Especial Hipotecaria, que tiene

como objeto el pago de lo que la hipoteca garantice y para que se sigan las

reglas del presente capítulo, se requiere entre otros requisitos, que, debe

constar en escritura pública, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y

que sea exigible en los términos pactados, el Apoderado de la Actora para

acreditar la procedencia de la acción intentada ofreció la Documental

Pública, consistente en copia fotostática certificada del primer testimonio de la

Escritura Pública Número ********** otorgado ante la fe del Notario Público

Número **********, Licenciado **********. De fecha 22 veintidós de diciembre

del año dos mil quince, consistente en el contrato de apertura de crédito

simple con garantías, celebrado entre ********** y el Ciudadano ********** en su

carácter de parte deudora **********, en su carácter de garantes Hipotecarios,

********** en su carácter de obligados solidarios. Prueba que se tiene a la vista

por glosarse a fojas -16- Dieciséis a la -23 veintitrés del sumario, a la que se le

concede valor probatorio pleno conforme lo dispuesto por el Artículo 238

fracción VI del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, pues con la misma

se acredita la relación contractual entre las partes, así como la existencia del

Contrato de Apertura de Crédito Simple con garantías celebrada por la Moral

Actora con los Demandados y el carácter con que estos comparecieron a su

celebración, la cual se relaciona con la prueba. documental pública,

consistente en Copia Fotostática Simple de la ********** otorgado ante la Fe

del Lic. ********** Notario Público número ********** de Xalisco, Nayarit, la cual

contiene Poder o Mandato General Judicial para pleitos y cobranzas y actos

de Representación Patronal otorgado por **********. Medio de convicción que

se tiene a la vista por glosarse a fojas -11- once a la -15- quince del sumario,

pues del mismo se acredita, como se dijo con antelación, la personalidad y

capacidad del Apoderado de la Persona Moral Actora para comparecer a

Juicio en nombre y representación de dicha Sociedad Financiera; la que, al

fue objetada por la contraria sin fundamento legal alguno no concediéndole

ningún valor alguno, se le concede valor probatorio pleno conforme lo

dispuesto por el Artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles

Vigente, por otra parte se tiene la Documental pública, consistente en la

copia certificada del título de propiedad del inmueble dejado en Garantía, bajo

********** **********, ante la fe del Lic. **********, Notario Público titular número 8

de esta primera Demarcación Territorial, la presente escritura que ante sede

quedo registrada de fecha 28 de abril del año 2008, incorporándose al

********** Prueba que se tiene a la vista por encontrarse glosada a fojas -24-

veinticuatro a la -34- Treinta y cuatro de autos, aunado con la prueba

Documental privada.- Consistente en copia certificada del estado de cuenta

expedido por el I.I **********, facultado por ********** de fecha 15 quince de

Junio del año 2017, respecto del adeudo que va a la fecha por el

incumplimiento de la obligación por parte de los hoy demandados probanza

que se encuentra visible en foja 35 del sumario a la que en términos del

Ordinal 238 fracción VI del Código Procesal Civil en Vigor, se le otorga valor

probatorio pleno en cuanto a su contenido, pues del mismo se acredita, el

saldo actual del crédito, los intereses generados al día quince de junio del año

dos mil diecisiete; documental privada.- Consistente en el recibo firmado por

********** otorgado por ********** de fecha 22 veintidós de diciembre del año

2015, por la cantidad de **********. con el cual se corrobora el adeudo por

parte de los hoy demandados probanza que se encuentra visible a foja -104-

del sumario a la que en términos del Ordinal 238 fracción VIII del Código

Procesal Civil en Vigor, se le otorga valor probatorio pleno en cuanto a su

contenido, pues del mismo se acredita, el saldo actual del crédito, al no haber

sido objetada por la parte contraria; por último se tienen las pruebas

Instrumental de Actuaciones y la Presuncional en su Doble Aspecto de

Legal y Humana.- Medios de prueba que se les concede valor probatorio

pleno con relación a la presuncional legal, en términos del Artículo 238

fracción XII, y a la Presuncional Humana se le concede valor probatorio en

términos del Artículo 239 fracción IV, preceptos legales del Código de

Procedimientos Civiles, y que consiste en que los tribunales, según la

naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario

que exista entre la verdad conocida y la que se busca. Por su parte el

codemandado ********** al momento de dar contestación a la demanda,

manifestó la improcedencia de las prestaciones, para tal efecto señalo que no

se ha ejercido el importe del crédito que se reclama, argumentación que se

desvirtúa, conforme a lo estipulado en la cláusula octava del contrato de

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crédito simple con garantía hipotecaria, al establecer que dicho crédito vence

el catorce de junio del año dos mil catorce, elemento de convicción que se

adminicula con el recibo por ********** en el que se constata el depósito de la

persona moral actora, a favor de **********, por el concepto (**********) quien

firmó de recibido, asimismo no es procedente la oposición al pago del

impuesto en virtud de que la parte demandada se comprometió a dicho

concepto, por otra parte en cuanto al 20% por ciento de cobranza judicial esta

se determinara incidentalmente al momento de su liquidación respectiva en

virtud de que como lo señala el demandado dicho porcentaje no se estipulo de

manera fija, sino como un límite máximo, por otra parte en relación con la

excepciones opuestas estas mismas fueron resueltas en el momento del

desahogo de la audiencia de fecha veinticinco de enero del año dos mil

dieciocho. Los demandados ********** no ofertaron probanza alguna. En mérito

de lo anterior, se condena a los Demandados ********** a pagar a ********** la

cantidad reclamada de **********, por concepto de suerte principal, así como

el pago de los intereses ordinarios pactados en términos de la Cláusula

Vigésima quinta del Contrato Fundatorio a una tasa del 24.0% Veinticuatro

punto cero por ciento anual sobre saldos insolutos, así como el pago de

intereses moratorios conforme la Cláusula Vigésima Séptima del

mencionado contrato, los cuales fueron pactados al 36.0% treinta y seis

punto cero por ciento anual, a partir del día siguiente a su vencimiento quince

de Junio del año 2017, deberán ser cubiertos sobre capital vencido, desde su

constitución en mora y hasta el pago total del adeudo, reservándose su

cuantía para el Incidente de Liquidación que para tal efecto se promueva en la

etapa procesal correspondiente. Por último, en torno al pago de Gastos y

Costas en los que se incluyen los Honorarios de Abogado Patrono, que

reclama el Apoderado de la Actora, al respecto, es preciso decir, que estas se

encuentran contempladas por el Artículo 283 del Enjuiciamiento Civil, el cual

a la letra dice: La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la

Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su

acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentare

documentos o testigos sobornados; III. El que fuere condenado en los Juicios

ejecutivo, hipotecario y el que intente alguno de ellos, si no obtiene sentencia

favorable. En estos casos, la condenación se hará en la primera instancia,

observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. Cuando

en la sentencia de segunda instancia, se confirme la de primera, sin tomar en

cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación

comprenderá las de ambas instancias. Por otra parte, el Numeral 1491 del

Código Civil en Vigor, a la letra dice: El pago de los gastos judiciales será a

cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los

términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. Lo que implica,

que tanto de acuerdo con la doctrina, como con el derecho positivo, la

condenación en costas, puede ser forzosa, en los casos que presuponen las

cuatro fracciones anteriores; cuando la condenación en costas queda al

criterio del Juez, éste tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las

partes con temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese ocurrido que

una u otra, luego entonces, habrá condenación al pago de los gastos

judiciales; cabe señalar también, que dicha facultad concedida al Juzgador por

la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya

procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse

de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias

procesales, para apreciar la conducta y lealtad procesal y percatarse si el

litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de

veracidad o en otros actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el

procedimiento, contrarios a la buena fe y en el caso, el juicio que nos ocupa,

se refiere al juicio hipotecario, en el que, se declaró procedente la acción

ejercitada y estableció condena en la parte demandada del pago de la suerte

principal, intereses ordinarios y moratorios, por lo que se surte el supuesto

previsto por la Fracción III del Numeral 283 del Ordenamiento Legal Adjetivo

en mención, en consecuencia se condena a la parte demandada ********** al

pago de Gastos y Costas en los que se incluyen los Honorarios de

Abogado Patrono, las cuales serán determinadas en la etapa de ejecución

respectiva.”

Por lo que hace a los agravios expresados por el demandado apelante,

esta Sala Civil los tiene por reproducidos en obvio de repeticiones, y además

porque ninguna disposición jurídica obliga a su trascripción, siempre y

cuando sean valorados, conforme a derecho corresponda, por este Tribunal

de Alzada, tal como lo ha interpretado el Poder Judicial Federal en la

ejecutoria visible en la página 288 del tomo XII, correspondiente al mes de

noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la

Federación, que a la letra dice:

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRASCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA

SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de

que la sala responsable no haya trascrito los agravios que el quejoso hizo

valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea

violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a

transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo

81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y

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congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones

deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como

decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”

QUINTO. ANÁLISIS DE AGRAVIOS. Realizado el análisis y estudio

jurídico de los conceptos de agravio planteados por el recurrente, mismos

que resulta uno substancialmente fundado, ello, por las razones que en

forma pormenorizada se irán puntualizando.

Esencialmente, el recurrente señala violaciones procesales que lo

dejaron en estado de indefensión, violando en su perjuicio sus garantías

individuales y derechos, ya que aduce que no fue debidamente emplazado a

juicio, que por esta violación quedó sin defensa causándole perjuicio,

negándole con ello su derecho de defensa, por haberse practicado en un

domicilio en el cual no vive, aunado, de las constancias del emplazamiento

se aprecia que no se cercioró de manera fehaciente y con datos fidedignos ni

de la persona que recibía el supuesto citatorio o emplazamiento, ni cómo se

cercioró del domicilio que refiere.

En este sentido, y atendiendo a la trascendencia de las violaciones

procesales, por ser aquéllas que se plantean transgresiones relacionadas

con la ausencia de presupuestos de esa índole o durante la sustanciación del

procedimiento que afectan las defensas de las partes, previo a entrar al

estudio jurídico y dar respuesta a los demás motivos de inconformidad, se

procede a revisar las actuaciones del principal a efecto de establecer si

existió o no, tal violación procesal respecto el emplazamiento practicado al

codemandado **********, que de ser así pudiera trascender en el resultado

del fallo lo que obligaría de conformidad a lo dispuesto por el artículo 653

fracción III del Código de Procedimientos Civiles a ordenar la reposición del

procedimiento.

Ahora bien, revisadas que son las constancias procesales se advierten

diversas violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento

cometidas en primera instancia que dejan sin defensa a una de las partes, de

ahí, que previo al estudio de los restantes puntos de agravios, se procede

analizar si el emplazamiento se realizó o no de manera correcta respecto del

demandado hoy apelante **********, considerando que el emplazamiento es

de orden público y por lo tanto su estudio puede estudiarse de oficio.

Ciertamente como se ya se dijo, al ser el emplazamiento una cuestión

de orden público debe examinarse de oficio, de una cuidadosa revisión de

las constancias del principal tenemos que no se ha realizado estudio

respecto de la legalidad del emplazamiento, y ello, faculta a este Ad quem a

realizar dicho análisis, ya que la falta de emplazamiento o su verificación en

forma contraria a las disposiciones aplicables puede y debe corregirse de

oficio en cualquier estado del procedimiento acorde al principio de seguridad

jurídica que debe predominar en todo juicio como fin del estado.

Lo anterior conforme lo establecido en la Tesis Aislada número 35 C

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito,

visible en la página 374 del Tomo XIV, Diciembre de 1994, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro

y texto dicen:

“EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE

OFICIO. EXCEPCIÓN A DICHA REGLA. El emplazamiento es de orden

público y por ende su estudio es de oficio, puesto que así lo ha sustentado la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis

de jurisprudencia número 137, que bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO. ES DE

ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.", aparece visible en la

página 403, IV Parte, del Apéndice 1985, lo que se traduce en que la falta de

emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones

aplicables, puede y debe corregirse de oficio en cualquier estado del

procedimiento, por lo que no sólo al juzgador de primera instancia compete

subsanar de oficio la violación, sino también al Tribunal de apelación. Sin

embargo, cuando la falta de emplazamiento o su verificación en forma

contraria a las disposiciones legales aplicables ha sido vista y resuelta por el

juez natural, lo que sucede cuando resuelve un incidente de nulidad

planteado, tal cuestión ya no puede ser revisada de oficio en ningún estadio

procesal, ya sea en la sentencia de primera instancia o en la segunda, porque

ello equivaldría a que el juez natural en primera instancia se pronunciara

nuevamente sobre una cuestión que ha sido previamente resuelta, con grave

riesgo de afectar el principio de seguridad que rige a las resoluciones

judiciales, tal como expresamente lo prohíbe el artículo 99 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Chihuahua; misma razón por

la cual el ad quem no puede ni debe tampoco analizarla de oficio, toda vez

que, se reitera, ya existe pronunciamiento sobre el particular por parte del juez

natural.”

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Bajo este contexto, cabe precisar que el emplazamiento al ser la

actuación más importante dentro del procedimiento, de ahí, que debe

observarse si se llevó a cabo legalmente atendiendo lo que dispone la

fracción I inciso a) del artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles,

presupuesto procesal que obliga a notificar de manera personal la primera

resolución entendiéndose como primera resolución respecto del demandado

el emplazamiento, en consecuencia, éste debe efectuarse bajo las

formalidades que precisa para la notificación personal el diverso artículo 69

de la legislación invocada específicamente a la fracción I y IV, que señala:

“Artículo 69. Las notificaciones personales se harán bajo las siguientes

formalidades:

I…Quién haga la notificación deberá cerciorarse previamente que la casa

designada para hacerla es el domicilio de la persona que ha de ser notificada

y asentara en la razón correspondiente, los medios que se valió para ese

efecto;

II…

III…

IV .Si el notificador encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a

su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto y que se encuentra

habitado, lo hará constar e introducirá en el mismo el citatorio o en su defecto,

fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes

acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta, se notificará por

lista, pudiendo el referido órgano tomar las medidas necesarias para lograr la

notificación personal, si así lo estima pertinente. En los casos de las fracciones

III y IV, las notificaciones y el emplazamiento se tendrán por hechos al ocurrir

el interesado o su autorizado o de no ocurrir ninguno de ellos, transcurrido el

término para ello, y se realice la notificación por lista…”.

Del precepto legal reproducido, se obtiene que el emplazamiento del

demandado ********** no se verificó conforme a derecho, ello se afirma,

según se observa de la constancia respectiva, por no constar certeza que

el demandado tuvo noticia cierta y plena del inicio del juicio, de la

demanda y las consecuencias si no comparecían a contestarla, no se

advierte que en el domicilio donde se practicó su llamamiento judicial es el

correcto, que se encontraba habitado, que ahí era localizable el buscado

según se observa, máxime que la diligencia se entendió con un vecino en

otro domicilio, debe entenderse que se llevó a cabo en un lugar distinto al

domicilio en que se debía notificar, no hay seguridad que recibió el citatorio a

efecto que compareciera a notificarse de la demanda, por tanto, el

emplazamiento se practicó sin cumplirse con las garantías de legalidad y

seguridad jurídica, en virtud de no haberse considerado las formalidades

establecidas en el artículo 69 citado en líneas anteriores, hubo omisiones de

especial trascendencia, por ello, este Ad quem está obligado a subsanar de

oficio las violaciones procesales o sustanciales al procedimiento, pues su

ilegalidad constituye una violación manifiesta de la ley que puede dejarlo sin

defensa, en perjuicio de sus derechos humanos de audiencia y de debido

proceso, al efecto es pertinente transcribir la diligencia de emplazamiento de

diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, que es del siguiente tenor:

“CITATORIO HIPOTECARIO

EXP. NUM. **********.

JUZGADO TERCERO CIVIL.

En la Ciudad de Tepic, Nayarit siendo las doce horas del día diecinueve

del mes de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, el suscrito Licenciado

ÁLVARO GUTIÉRREZ QUINTERO, Secretario Ejecutor adscrito a la Sala de

Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Estado, acompañado del

licenciado **********, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas actos de representación patronal de ********** a fin de dar

cumplimiento con el auto de fecha veintisiete de Junio de dos mil diecisiete

dictado dentro del expediente **********, que se ventila ante el Juzgado

Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en esta

ciudad, nos constituimos en el domicilio de la parte **********, ubicado en

********** y cerciorado de que es el domicilio correcto toda vez que nos

encontramos en la calle de referencia y por estar constituidos afuera del

número ********** el cual corresponde a una casa en **********(sic)**********,

donde se estuvo tocando por un buen rato, sin que nadie saliera a mi llamado,

procediendo a trasladarnos a la casa del vecino que se tocó la puerta saliendo

a mi llamado una persona del sexo masculino quien dice no dar su nombre

para no tener problema alguno, y que no se identifica con credencial alguna,

siendo las generales las siguientes, ********** preguntándole por los

demandados **********, contestando afirmativamente que si viven ahí, que la

casa casi se encuentra cerrada, ya que trabajan todo el día, que él se

compromete a entregar el citatorio a la pareja o sea a los demandados pero

que no firma por no creerlo necesario, ante quien procedo a identificarme

exhibiéndole un gafete que porto expedido por el Magistrado Presidente del

Poder Judicial del Estado de Nayarit con número de empleado 10834, motivo

por el cual procedo a dejarle CITATORIO por su conducto para que se

sirvan acudir personalmente con identificación oficial ante el local que ocupa la

Toca Civil 86/2019

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Sala de Ejecutores del Poder Judicial del Estado ubicada en las

instalaciones de la Coordinación de Notificadores y diligencias de

Ejecución ubicada en calle Querétaro número 32 sur de la zona centro de

la ciudad de Tepic, Nayarit dentro de los DOS DÍAS hábiles siguientes a

la recepción del presente, con la finalidad de que se le notifique

personalmente el auto de fecha veintisiete de junio del dos mil diecisiete,

en un horario de 08:00 a las 16:00 horas.- Apercibiéndole que de no

comparecer dentro del término concedido, la notificación a realizarse por

medio de Lista conforme lo dispuesto por el artículo 69 Fracción III del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.- Conste; El Secretario

Ejecutor.- (una firma ilegible).”

...

...

En la Ciudad de Tepic, Nayarit siendo las 15:00 quince horas del día 25

de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, el suscrito Licenciado Álvaro

Gutiérrez Quintero, Secretario Ejecutor adscrito a la Sala de Ejecutores del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar que la parte

demandada ********** no compareció a notificarse personalmente del auto de

fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, levantándose la presente acta

Toca Civil 86/2019

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para constancia y para que surta sus efectos legales conducentes.- CONSTE.-

EL SECRETARIO (una firma ilegible”.

Atento a lo anterior, como ya se precisó el artículo 69 fracción I y IV del

código en cita, prevé como requisito de validez para la primera notificación

personal, que el funcionario judicial que la lleve a cabo, debe cerciorarse

previamente que la casa designada para llevar a cabo la diligencia es el

domicilio de la persona que va a notificar asentando la razón

correspondiente, y si encuentra el domicilio cerrado y nadie acude a su

llamado, se cerciorara que es el domicilio correcto y éste se encuentra

habitado, lo hará constar, introducirá el citatorio o en su defecto fijara

aviso en la puerta, para que dentro de los dos días hábiles siguientes acuda

al órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número

de expediente, lo que no ocurrió en la especie por no cumplirse con la

exigencia del debido cercioramiento que es domicilio del demandado, y

tampoco introdujo o fijo el citatorio-aviso en la puerta del domicilio del

buscado, habida cuenta que el citatorio lo dejó en domicilio diverso con un

vecino, en lo que aquí interesa, de la constancia respectiva de manera clara

el funcionario judicial en funciones de Secretario Ejecutor que llevó a cabo el

llamamiento judicial hizo constar que:

“ …cerciorado de que es el domicilio correcto toda vez que nos encontramos

en la calle de referencia y por estar constituidos afuera del número ********** el

cual corresponde a una casa en color ********** donde se estuvo tocando por

un buen rato, sin que nadie saliera a mi llamado, procediendo a trasladarnos a

la casa del vecino que se tocó la puerta saliendo a mi llamado una persona del

sexo masculino quien dice no dar su nombre para no tener problema alguno, y

que no se identifica con credencial alguna, siendo las generales las siguientes,

una persona de **********, preguntándole por los demandados **********,

contestando afirmativamente que si viven ahí…”.

Sin embargo, de lo transcrito y con fundamento en las formalidades y

requisitos que exige el dispositivo 69 de mérito, que cuando se cumplen

hacen presumir que la diligencia se llevó conforme a derecho, y que la parte

interesada tuvo conocimiento de ella, y respecto a este asunto, en específico

es el supuesto que la parte que ha de notificarse no se encuentre en el

domicilio y éste estuviera cerrado, previo cercioramiento que es el

domicilio correcto, y, está habitado, haciendo constar tales hechos,

solo así, introducirá el citatorio o fijará aviso en la puerta del domicilio,

para que dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano

jurisdiccional a notificarse, pues esa circunstancia permite presumir que

existe certeza que el demandado tendrá conocimiento del llamamiento

judicial, presunción que puede ser desvirtuada, cuando existen

circunstancias especiales que ponen en evidencia que el demandado no tuvo

conocimiento de la demanda y sus consecuencias, como en la especie

ocurrió en el presente caso, no hay certeza que el demandado hoy apelante,

tuvo conocimiento de este juicio, ya que el funcionario referido se limitó hacer

constar que:

“…constituidos afuera del número ********** el cual corresponde a una casa

en **********… ”,

De lo transcrito, la circunstancia que cerciorado que era el domicilio,

que lo encontró cerrado, procedió a trasladarse a la casa del vecino y lo

atendió una persona del sexo masculino, quien no le dijo su nombre

asentando unas características que lo describen, por sí sola, no permite

tener por satisfecho el debido cercioramiento de que la persona buscada

tiene su domicilio en ese lugar, pues el aludido cercioramiento debe

derivarse de datos que reflejen que los hechos asentados en el acta,

corresponden a la realidad, en virtud que el servidor judicial tenía la

obligación de asentar en el acta respectiva el cercioramiento, de que

efectivamente es el domicilio autorizado para localizar a la parte demandada,

así como los medios de que se valió para arribar a esa conclusión, menos

aún se cercioró de que éste fuera donde habitaba, trabajaba o tenía su

domicilio la persona que debía ser notificada, como tampoco hace constar

que esté habitado y los medios por los cuales llegó a esta conclusión, y ahí

practicar la diligencia dejando el correspondiente citatorio o aviso de

notificación introduciéndolo en el domicilio o fijándolo en la puerta.

En este sentido, no hay seguridad respecto que el demandado recibió el

citatorio o aviso que se dejó, a efecto que compareciera ante el juzgado de

origen a notificarse personalmente con las prevenciones de ley, toda vez,

que es esta omisión de la que se sustente la ilegalidad en el acto del

emplazamiento por apreciarse en el acta de mérito, datos que hagan

mención respecto el funcionario judicial se cercioró específicamente que es

el domicilio, que el buscado efectivamente habitaba ese domicilio, de ahí,

que era el correcto para llevar a cabo la diligencia de mérito, expresando los

Toca Civil 86/2019

15

medios por los cuales llegó a ese cercioramiento, lo que en especie no

consta en el acta respectiva.

Esto es así, y ante esta omisión se vulneran los derechos humanos y

sus garantías a una audiencia previa y debido proceso, consagradas en el

artículo 14 constitucional, por ser deficiente aquel cercioramiento que

efectivamente el buscado podía ser localizado en el domicilio señalado para

tal efecto, máxime, que tal y como consta en el acta respectiva el funcionario

judicial en funciones de Secretario Ejecutor que llevó a cabo la diligencia

señala que: “…constituidos afuera del número ********** el cual corresponde a una

casa en color ********** donde se estuvo tocando por un buen rato, sin que nadie

saliera a mi llamado, procediendo a trasladarnos a la casa del vecino que se tocó la

puerta saliendo a mi llamado una persona del sexo masculino quien dice no dar su

nombre para no tener problema alguno, y que no se identifica con credencial alguna,

siendo las generales las siguientes, ********** preguntándole por los demandados

**********, contestando afirmativamente que si viven ahí…”, esto es, el ejecutor no

cumple con lo expresamente ordenado en el presupuesto procesal de mérito,

habida cuenta que, no obstante que está obligado a ello, en lo que interesa

omite hacer constar cómo se cercioró que era el domicilio correcto del

buscado que el inmueble está habitado asentando razón de los medios

de que se valió para arribar a esa conclusión, ya que para ello no es

suficiente que indique, que tal cercioramiento lo tuvo por estar constituidos

en el domicilio, que corresponde a una casa de color **********, más aun,

confirmarlo con el dicho del vecino del lugar, quien se negó a proporcionar su

nombre, el cual manifestó afirmativamente, que si vive ahí el demandado, lo

que por sí solo no permite tener por satisfecho este requisito, ni sostener la

legalidad del llamamiento a juicio, en tanto no constituye la razón

pormenorizada de su actuar, en la medida en que esas expresiones deben

robustecerse con datos que reflejen que los hechos asentados en el acta

respectiva corresponden a la realidad, pues, solo esa circunstancia permite

presumir que existe certeza de que es el domicilio correcto del buscado,

presunción que se vicia en la especie en este caso, por figurar circunstancias

especiales que ponen en evidencia la ausencia de tal cercioramiento, ello,

ante la ausencia de datos por la omisión del ejecutor de hacer constar estas

circunstancias en el acta correspondiente, luego entonces es insuficiente

asentar solo unas características que no identifiquen plenamente el domicilio,

como insuficiente la afirmación de un vecino que es el domicilio del buscado,

persona que tampoco es plenamente identificada por omitir asentar

características físicas que permitan individualizarlo, y permita diferenciarlo de

los demás a aquella persona que dijo que el buscado si vivía en ese

inmueble, ya que era necesario que el ejecutor identificara a esa persona

asentando características que lleven a su individualización, siendo la media

filiación una de las maneras de satisfacer el requisito de precisar la identidad

de los vecinos así como cualquier otro dato que logre corroborar lo asentado,

si bien es cierto asentó diversas características, éstas son insuficientes, por

no señalar rasgos que puedan individualizarlo y por ende a identificarlo, a

efecto de tener el debido cercioramiento de que es el domicilio del buscado,

lo que en la especie no sucede en este caso.

Es aplicable al caso la tesis Jurisprudencial, III.T.J/19, Novena Época,

con Registro 196978, sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero

de 1998, Materia(s): Laboral, Página: 982, cuyo rubro señala:

“EMPLAZAMIENTO, CERCIORAMIENTO DEFICIENTE DEL DOMICILIO

DEL DEMANDADO. No es bastante el cercioramiento que efectúa el actuario

acerca de que el domicilio en que practica el emplazamiento es el del

demandado, si tal constatación la realiza apoyándose en que ese es el que

proporcionó el actor y porque tiene a la vista la nomenclatura y número

exterior visible de la finca en que actúa, puesto que, para ese fin, es necesario

que, con los atributos propios de su autoridad, se asegure mediante otros

datos que tenga a su alcance, de la efectividad de la designación del domicilio

de que se trata, esto es, debe cerciorarse que a quien pretende llamar a juicio,

habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para

hacer la notificación; por tanto, si el emplazamiento adolece de los requisitos

formales mencionados, resulta ilegal”.

Asimismo tiene aplicación la tesis jurisprudencial VI.2o.C.J/26 (10ª.),

con Registro 2015182, sustentada por Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito, Localizable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta , Libro 46, Tomo III, Septiembre 2017, Página 1756,

que a la letra dice:

“EMPLAZAMIENTO. CUANDO EL CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO LO

OBTUVO EL DILIGENCIARIO POR EL DICHO DEL VECINO MÁS

CERCANO AL LUGAR, QUIEN NO PROPORCIONÓ SU NOMBRE, ES

NECESARIO QUE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE INDIQUE LA MEDIA

Toca Civil 86/2019

17

FILIACIÓN DE ESA PERSONA A FIN DE SATISFACER EL REQUISITO DE

PRECISAR SU IDENTIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). En

términos de la fracción II del artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Puebla, quien realice el emplazamiento fuera del recinto

judicial debe cerciorarse, por cualquier medio, de que la persona que deba ser

emplazada tiene su domicilio en la casa designada, de lo cual se asentará en

autos la razón correspondiente; en tal virtud, el diligenciario que lo practique

debe señalar circunstanciadamente cómo fue que llegó a la conclusión de que

en el domicilio en el que se constituyó era el de la persona buscada, ya que

para ello no es suficiente que indique que tal cercioramiento lo tuvo por el

dicho del vecino más cercano del lugar, quien se negó a proporcionar su

nombre; el cual manifestó que ése era el domicilio de la parte demandada, lo

que por sí solo no permite tener por satisfecho este requisito, ni sostener la

legalidad del llamamiento a juicio, en tanto no constituye la razón

pormenorizada de su actuar, en la medida en que esas expresiones deben

robustecerse con datos que reflejen que los hechos asentados en el acta

respectiva corresponden a la realidad, y ello se obtiene si en ésta se incluyen

mayores elementos como lo son, a manera de ejemplo, las señas particulares,

esto es: complexión, estatura, edad aproximada, tipo y color de pelo, o bien,

otro tipo de señas particulares, como el color de ojos, tipo de cejas o, incluso,

la existencia de alguna característica física que permita diferenciar de los

demás a aquella persona que dijo ser vecino, así como cualquier otro dato que

logre corroborar lo asentado por el ejecutor, en tanto que la consignación de

esas particularidades brinda certidumbre de que el demandado no queda

inaudito y tiene a su alcance la oportunidad de defenderse. Y si bien un dato

del cercioramiento es el señalamiento del nombre completo de la persona a

través de la cual se obtuvo la constatación de estar en el domicilio correcto,

cuando éste no se proporciona, entonces, a pesar de que no lo disponga el

aludido numeral, es necesario que el fedatario identifique a esa persona

asentando características que lleven a su individualización, siendo la media

filiación una de las maneras de satisfacer el requisito de precisar la identidad

de los vecinos, que como razón pormenorizada exige la legislación aplicable.”

Aunado a lo anterior, se advierte que el citatorio fue entregado en un

domicilio distinto con persona no autorizada para ello, por tanto, carece

de validez por practicar la diligencia con violación al artículo 69 de mérito, tal

y como consta en el acta de mérito, el funcionario judicial encontró cerrado el

domicilio sin que nadie acudiera a su llamado, por lo que procedió a

trasladarse a la casa del vecino, donde fue atendido por una persona del

sexo masculino, quien no proporcionó su nombre y lo describe con algunas

de sus características, informándole que ahí vivía el demandado, que él se

comprometía a entregar al citatorio al buscado, procediendo el funcionario

judicial a dejarle al demandado el citatorio por conducto del vecino, actuación

que carece de validez, toda vez que dicho precepto no autoriza dejar el

citatorio con el vecino cuando en la búsqueda para la práctica del

emplazamiento, la casa señalada para tal efecto, se encontró cerrada, que

constituya una razón válida para que el funcionario judicial actuara como lo

hizo, de ahí que no se garantiza que el demandado tuviera conocimiento de

la cita y, para que compareciera personalmente al Juzgado Tercero Civil de

Primera Instancia, con residencia en esta Ciudad, dentro de los días hábiles

siguientes a efecto que se le notificara de la demanda instaurada en su

contra, por ende, que se encontrara en posibilidad de atenderla, lo que a la

postre implicaría el desconocimiento del inicio de un juicio en su contra, y por

tanto su indefensión, que es precisamente lo que se pretende evitar con la

garantía de audiencia, por lo que si el citatorio no se deja en el domicilio del

demandado o con alguna persona que viva en el domicilio, sino con el

vecino, no cumple la exigencia establecida en el párrafo IV del artículo 69 de

la ley adjetiva.

Lo anterior tiene fundamento, en atención que el emplazamiento es

considerado por la doctrina jurídica, al igual que por la jurisprudencia como la

más importante de las notificaciones, porque mediante ese acto procesal se

da a conocer al demandado la reclamación que le hace jurídicamente el actor

a efecto de que esté en aptitud de contestarla y no se le deje en estado de

indefensión, luego, como se observa de la diligencia de fecha diecinueve

de octubre de dos mil diecisiete, no cumple con las formalidades que debe

tener esta diligencia, que este Tribunal Ad quem estima que el

emplazamiento practicado es ilegal, dado que en el caso se está ante la

presencia de un vicio en dicho llamamiento, considerándose como ya se

señaló, el emplazamiento como la violación procesal de mayor magnitud que

transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de

que goza el funcionario judicial que la llevó a cabo, ya que la fe pública del

secretario ejecutor que la practicó, no desvanece el vicio que contiene ese

acto, respecto la omisión de hacer constar en la diligencia actuarial

cómo se cercioró que efectivamente es el domicilio correcto del

demandado para llamarlo a juicio, y que éste estaba habitado, si no

encontraba a nadie en el domicilio introducir el citatorio o aviso o fijarlo

en la puerta, y solo en este supuesto, justificar que el interesado estaba en

Toca Civil 86/2019

19

condiciones de acudir al juzgado de origen al llamamiento judicial, como en

la especie no sucedió en el caso que nos ocupa, no obstante esta

circunstancia, el funcionario judicial entendió la diligencia con un vecino en

lugar diverso.

En este contexto, la forma como llevó a cabo el ejecutor el

cercioramiento respecto el domicilio correcto y entregando el citatorio a un

vecino en un domicilio distinto al autorizado para tal efecto, vicia el

emplazamiento, deja en estado de indefensión a quien se pretende citar a

juicio, al ignorar si efectivamente, es el domicilio correcto, que el citatorio se

entregó a una persona no autorizada, por tanto, no hay certeza que el

demandado va tener conocimiento del aviso a efecto que comparezca ante la

autoridad que lo emite; cabe señalar que el presupuesto procesal de mérito

prevé expresamente que el funcionario encargado de realizar ese acto

procesal, debe asentar la razón correspondiente cómo se cercioró que es el

domicilio correcto, si encuentra cerrado el domicilio y nadie acude a su

llamado deberá cerciorarse si éste se encuentra habitado y lo hará constar,

que el correcto cumplimiento de esa obligación se encuentra lógica y

jurídicamente implícito en la finalidad de este tipo de diligencias, supuesto

que el emplazamiento, por su naturaleza y trascendencia debe ser tomado

en cuenta porque su ilegalidad implica una extrema gravedad, por las

consecuencias que puede acarrear a quien en forma defectuosa fue llamado

a juicio, lo cierto es, que obliga establecer estos datos que es el domicilio

correcto haciéndolo constar, procediendo a fijar el aviso, que valida esta

diligencia, ya que no se cumpliría el objetivo del llamamiento a proceso,

cuando no hay certeza que es el domicilio correcto del buscado, más aun,

que éste es el domicilio del buscado y que está habitado, cuando no se hizo

constar en el acta respectiva estos requisitos, por lo que es inconcuso que si

no se cumple con todos esos requisitos exigidos por el artículo 69 del

ordenamiento legal invocado, el emplazamiento resulta ilegal, que contrario a

la forma que se practicó el emplazamiento permitiría como ya se señaló,

seguridad de que el interesado tuvo conocimiento de la demanda interpuesta

en su contra y pueda comparecer oportunamente al juicio a defender sus

derechos.

Por ello, la falta de emplazamiento o su realización en forma contraria a

las disposiciones legales aplicables, constituye una de las violaciones

procesales de mayor magnitud y de carácter más grave, que imposibilita al

demandado para poder defenderse, por lo tanto, se vulneran los derechos

humanos y sus garantías a una audiencia previa y debido proceso,

consagradas en el artículo 14 constitucional, por ser deficiente aquel

cercioramiento, máxime, que en el acta en cuestión la funcionaria judicial

respecto que es el domicilio correcto se limitó hacer constar que “se cercioró

que es el domicilio el cual encontró cerrado, se trasladó con el vecino

quien dijo que ahí vivía el buscado, y procedió a dejarle el citatorio por

su conducto”, circunstancia por sí sola, como ya se señaló, no permite tener

por satisfecho el debido cercioramiento de que la persona buscada tiene su

domicilio en ese lugar y va a recibir el llamamiento judicial, máxime que

realizó la diligencia en un domicilio diverso.

En este orden de ideas, el emplazamiento se rige por determinadas

formalidades, es porque del debido cumplimiento de esa formalidad esencial

del procedimiento depende el cumplimiento de las otras, depende el que se

dé al probable afectado por un acto privativo una auténtica posibilidad de

defenderse, en definitiva, depende el respeto a su garantía de audiencia, por

ello, es claro que esa diligencia no satisface las exigencias del

emplazamiento, en virtud que la funcionaria judicial tenía la obligación de

asentar en el acta respectiva el cercioramiento que el lugar en el que se

apersonó es el domicilio correcto del demandado hoy apelante, que

efectivamente ahí habita, levantando constancia expresando las razones

particulares o medios de convicción que tuvo a su alcance para determinar

que el domicilio en el que actúa es el correcto para practicar el

emplazamiento, y ahí es localizable el demandado, si dicho domicilio se

encontró cerrado justificadamente introducir en el domicilio o fijar el aviso

citatorio en la puerta levantando razón fundada de ello, lo que en la especie

no aconteció, habida cuenta que el citatorio lo entregó al vecino, actuación

que no puede sostener jurídicamente la legalidad de llamamiento a juicio, no

obstante la fe pública del funcionario, de ahí, que se sostenga que no existe

seguridad que es el domicilio en el que si puede ser localizado el

demandado, atendiendo a que debe de existir certeza que el destinatario de

la notificación la va a recibir, por lo anterior, hay ilegalidad como

irregularidades en lo expresado por el secretario ejecutor en el acta

respectiva, no permite tener por satisfecho el requisito para tener seguridad

que el demandado sí recibió el citatorio a efecto que se notificara del

llamamiento judicial, ya que dicho emplazamiento así realizado es contrario a

Toca Civil 86/2019

21

la ley, por no ajustarse al orden y a las formalidades que establece el

mencionado numeral.

Tiene aplicación por analogía la Tesis jurisprudencial: número 176018,

Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito, del Semanario

Judicial de la Federación, Tomo XXII, Febrero 2006, página 1636, tesis

VI.T.J/7, Novena Época, que al rubro y texto dice:

“CITATORIO Y EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. AUN

CUANDO EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA DEBE ASENTAR EN LAS

ACTAS RELATIVAS CIERTAS FORMALIDADES PARA QUE AQUÉLLOS

SEAN JURÍDICAMENTE VÁLIDOS. Del artículo 743, fracción I, de la Ley

Federal del Trabajo, se colige que el actuario debe cumplir con ciertas

formalidades para que tanto el citatorio como el emplazamiento sean

jurídicamente válidos; esto es, debe cerciorarse de que el lugar en el que se

apersonó es aquel en el que debe actuar, así como en donde puede

localizarse a la persona que debe notificar, porque ahí habita, trabaja o tiene

su domicilio. Para cumplir con lo anterior, debe expresar las razones

particulares o medios de convicción que tenga a su alcance para determinar

que el domicilio en el que actúa es el correcto para practicar

el emplazamiento a juicio, e indicar las características del inmueble donde se

constituyó, y cualquier otra circunstancia objetiva que revele que se ubicó en

el domicilio ordenado, y no únicamente mencionar que lo tuvo a la vista;

además, en su caso, los nombres de las personas que le indicaron que ahí es

el domicilio del demandado, o bien, la negativa a proporcionar su nombre y no

únicamente señalarlos genéricamente; es decir, debe hacer constar en las

actas respectivas los medios de que se valió, tanto objetivos (aquellos que

aprecie directamente el funcionario), como subjetivos (los que le sean

proporcionados por otras personas), para tener la certeza que en ese lugar

habita, trabaja o tiene su domicilio la persona a quien se busca o en su caso al

representante legal de la persona moral demandada, ya que si carece de tales

datos, no puede sostenerse jurídicamente la legalidad del emplazamiento, no

obstante la fe pública del funcionario. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.”

En este contexto, es necesario que se proteja la trascendencia de dicho

emplazamiento que deriva de la necesidad de salvaguardar las garantías de

audiencia y defensa del gobernado, ya que debe ser inconcuso que se debe

de generar convicción en el juzgador de que el interesado efectivamente tuvo

conocimiento del llamamiento a juicio.

Se sustenta lo anterior por analogía la Tesis 1a./J 58/2001, número de

registro 188408, Primera Sala, página, Tomo XIV, Noviembre 2001,

publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima

Época, cuyo rubro y texto rezan:

“EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE OMITEN LOS

REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 112 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. Este

Supremo Tribunal reconoce vital importancia a esta diligencia procesal dado

que, por su conducto, el juzgador establece la relación jurídica procesal que

vincula a las partes durante el juicio y se otorga al reo la oportunidad de

comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar

sus derechos, por consiguiente, la estricta observancia de la normatividad

procesal que le resulte aplicable, garantiza al demandado el cumplimiento de

las garantías formales de audiencia y de legalidad consagradas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

evitando así, que se le pueda causar el consecuente estado de indefensión.

Lo anterior significa que durante su desahogo el funcionario judicial autorizado

no sólo debe cumplir estrictamente con los requisitos y formalidades previstos

en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,

sino también, que deben hacerse del conocimiento de la persona con quien se

entendió dicha diligencia (por ausencia del demandado en la segunda

búsqueda, no obstante haberse dejado citatorio para que esperara); luego

entonces, para la validez de esta actuación procedimental, no basta que exista

constancia en autos de que se hizo entrega de dicha cédula, y que con ello se

estime que existe presunción legal de que fueron cumplidos todos y cada uno

de estos requisitos, puesto que del análisis literal y sistematizado de lo

dispuesto en los artículos 54, 63, 65, 76, 106, 279 y demás aplicables de este

mismo ordenamiento procesal, se desprende que el legislador ordinario se

pronunció porque de toda actuación procesal desahogada se dejara

constancia en el expediente por el funcionario encargado, sin que ello

signifique hacer nugatoria la fe judicial de que éste se encuentra investido o se

agreguen nuevos requisitos no contemplados en la ley de la materia, pues en

la especie, no se pone en entredicho la celebración de ese acto ni la entrega

de la constancia aludida, sino que hubiesen sido cumplidas tales exigencias y

se hayan hecho del conocimiento de ese tercero; con mayor razón, cuando

ese oficial notificador omitió agregar copia del acta levantada en autos, pues

de lo que se trata, es de tener certeza jurídica de que ese acto procesal se

llevó a cabo en los términos previstos por la ley; de ahí que sea comprensible

que se exija para su debida validez, cuando menos, que sea asentada esa

razón en autos, por lo que el emplazamiento realizado contraviniendo estas

Toca Civil 86/2019

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reglas procesales, es ilegal. Contradicción de tesis 25/2000. Entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en

Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro

votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y

Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Tesis de jurisprudencia 58/2001.

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de

julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro,

Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas.”

Con base en lo anterior, de conformidad en lo establecido en el párrafo

segundo de la fracción III del artículo 653 del Código de Procedimientos

Civiles de Nayarit, se repone el procedimiento y se declara nula e

insubsistente la diligencia del diecinueve de octubre de dos mil

diecisiete, así como todas y cada una de las demás actuaciones, que le

fueron notificadas en rebeldía, ordenándose en consecuencia la práctica

de una nueva diligencia en la que se realicen de manera correcta los

requisitos establecidos para la notificación personal con la certeza que el

buscado si habita en el domicilio que se señale para tal efecto,

identificándolo plenamente, ajustarse al orden y a las formalidades que

establece el mencionado numeral 69 del Código adjetivo civil, lo anterior,

con el fin de proteger los derechos humanos de audiencia y seguridad

jurídica, ya que debe de existir la certeza de que el demandado hoy

recurrente, fue debidamente llamado a juicio para que compareciera a

exponer excepciones o defensas si su derecho conviene.

Por lo anterior, se repone el procedimiento a efecto de que se

vuelva a realizar el emplazamiento del demandado hoy recurrente

**********, y que se le otorgue la certeza del emplazamiento de la demandada

en los términos ordenados.

Ahora bien, respecto los demás puntos de agravio recurridos por

el apelante, al haberse dejado sin efecto la sentencia combatida es

innecesario entrar a su estudio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 62, 63,

249, 250, 258, 637, 643, 651 fracción V, y 653 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nayarit, y numerales 32 y 35.I de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, se resuelve el presente toca de acuerdo con

los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. De los agravios expresados por el demandado **********, se

califica uno sustancialmente fundado, por tanto;

SEGUNDO. Se deja insubsistente la sentencia de primer grado emitida

el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Tercero

de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en Tepic, Nayarit, y se

ordena la reposición del procedimiento en el juicio natural, para que el

Juez de Primera Instancia, ordene nuevamente el emplazamiento al

demandado hoy recurrente **********, y atendiendo a los lineamientos

procesales que establece el artículo 69 del Código de procedimientos Civiles

del Estado de Nayarit.

TERCERO. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del

presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al juzgado de

origen, junto con los autos originales del expediente número 272/2017 en

trescientas siete fojas útiles, para su conocimiento y fines legales.

Notifíquese personalmente; y en su oportunidad archívese el presente

toca.

Así lo resolvió por unanimidad el Pleno de la Sala Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Nayarit, integrado por los Ciudadanos

Magistrados Licenciados, Roberto Arturo Herrera López Presidente, Rocío

Esther González García Ponente, y Rodolfo Adrián Rodríguez Alcantar;

por y ante la Licenciada Margarita Zavalza Zavala, Secretaria de Acuerdos

que autoriza y da fe.