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‰8J!/\#vRcDŠ En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 1 días del mes de noviembre del año 2019, en la sede del Tribunal en lo Criminal nro.|1 del Departamento Judicial de La Plata, la Sra. Jueza Dra. CECILIA INÉS SANUCCI, me constituyo en mi público despacho a fin de dictar veredicto en integración unipersonal conforme lo disponen las normas de los art. 22 y 371 del Código Procesal Penal, en la causa n° 2617/5860 (IPP 06-018410-12) seguida a los imputados César Savino Gramajo, .argentino, casado, empleado Policial, nacido el día 19 de julio de 1970 en Berisso, D.N.I. n°21.616.183 hijo de Cesar Migdonio y de Graciela Suarez, domiciliado en calle 157 n° 1565 entre 17 y 18 de Berisso y Néstor Daniel Hoinasky, argentino, casado, empleado Policial, nacido el día 11 de agosto de 1976 en La Plata, D.N.I. n°25.458.628 hijo de Néstor Antonio y de Marta Noemi Valle, domiciliado en calle 153 n° 589 de Berisso, por el delito calificado "prima facie" como Abuso de armas y lesiones graves en concurso real, en los términos de los art. 104 y 90 en relación al art. 54 del C.P. En virtud de ello resuelvo plantear y votas las siguientes: -CUESTIONES- Cuestión previa: ¿Corresponde tener por ampliado el objeto procesal con relación a las agravantes previstas en el art.80 inc. 9 y 41 bis del C.P. en los términos que ha enunciado la Fiscalía sin haber formalizado el procedimiento de ampliación establecido en el art.359 del CPP? Con relación al objeto de imputación en este juicio, corresponde antes de abordar la primer cuestión del veredicto, realizar algunas precisiones, relacionadas con el alcance con el que entiendo el mismo debe ser abordado por la suscripta. A la hora del Requerimiento de citación a juicio, el Ministerio Público Fiscal describió en estos términos a la Acusación Fiscal: Ha quedado acreditado que, siendo aproximadamente las 00:15 horas del día 16 mayo del año 2012 dos efectivos policiales que circulaban a bordo del móvil 38240 en persecución de un rodado Gol color blanco línea vieja con

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En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a

los 1 días del mes de noviembre del año 2019, en la sede del Tribunal en lo

Criminal nro.|1 del Departamento Judicial de La Plata, la Sra. Jueza Dra.

CECILIA INÉS SANUCCI, me constituyo en mi público despacho a fin de

dictar veredicto en integración unipersonal conforme lo disponen las normas

de los art. 22 y 371 del Código Procesal Penal, en la causa n° 2617/5860

(IPP 06-018410-12) seguida a los imputados César Savino Gramajo,

.argentino, casado, empleado Policial, nacido el día 19 de julio de 1970 en

Berisso, D.N.I. n°21.616.183 hijo de Cesar Migdonio y de Graciela Suarez,

domiciliado en calle 157 n° 1565 entre 17 y 18 de Berisso y Néstor Daniel

Hoinasky, argentino, casado, empleado Policial, nacido el día 11 de agosto

de 1976 en La Plata, D.N.I. n°25.458.628 hijo de Néstor Antonio y de Marta

Noemi Valle, domiciliado en calle 153 n° 589 de Berisso, por el delito

calificado "prima facie" como Abuso de armas y lesiones graves en

concurso real, en los términos de los art. 104 y 90 en relación al art. 54 del

C.P. En virtud de ello resuelvo plantear y votas las siguientes:

-CUESTIONES-

Cuestión previa: ¿Corresponde tener por ampliado el objeto

procesal con relación a las agravantes previstas en el art.80 inc. 9 y 41

bis del C.P. en los términos que ha enunciado la Fiscalía sin haber

formalizado el procedimiento de ampliación establecido en el art.359

del CPP?

Con relación al objeto de imputación en este juicio, corresponde antes

de abordar la primer cuestión del veredicto, realizar algunas precisiones,

relacionadas con el alcance con el que entiendo el mismo debe ser

abordado por la suscripta. A la hora del Requerimiento de citación a juicio, el

Ministerio Público Fiscal describió en estos términos a la Acusación Fiscal:

Ha quedado acreditado que, siendo aproximadamente las 00:15 horas del

día 16 mayo del año 2012 dos efectivos policiales que circulaban a bordo del

móvil 38240 en persecución de un rodado Gol color blanco línea vieja con

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vidrios polarizados patente TNP-732, ante la alerta que sus tres ocupantes

habrían participado minutos antes de un atraco a dos mujeres en las calles

11 y 159 de Berisso, avistan al rodado en cuestión en 10 y 164 al que

empiezan a seguir hasta su detención del mismo en 25 y 156, en

circunstancias que ante la no detención del rodado, efectúan disparos de

escopeta y con las armas provistas, impactando en la carrocería del vehículo

al que ingresa al menos un proyectil que hirió a uno de sus ocupantes,

Carlos Herrera, -el que ocupaba el asiento trasero- causándole lesiones que

pusieron en peligro su vida.

La situación fáctica descripta se atribuyó a César Savino Gramajo y a

Néstor Daniel Hoinasky en carácter de coautores, calificando el hecho

como Abuso de Armas y Lesiones graves en concurso ideal, en los

términos de los artículos 104, 94 y 54 del C.P. (fs. 217/221).

La causa se elevó al Juzgado nro. 2 de competencia Correccional de

este Departamento Judicial y con fecha 23 de marzo de 2018 se inició un

primer juicio oral y público, ante el Dr. Eduardo Eskenazi, titular a cargo

de dicho órgano. En dicho marco, una vez escuchadas todas las

declaraciones testimoniales y luego de manifestar la Sra. Fiscal que desistía

de un testigo, la representante de la Acusación Pública adelantó que

habían surgido del debate circunstancias agravantes que modificaban

la calificación jurídica del caso y que a su juicio el abuso de armas y las

lesiones graves debían agravarse por el uso de arma de fuego y por la

calidad de funcionario policial, tras lo cual efectuó los alegatos

correspondientes al caso. (ver acta de debate correspondiente de

fs.621/627). Con fecha 16 de abril de 2018, el Juez a cargo de dicho

debate, entendió que la nueva calificación propiciada por el Ministerio

Público Fiscal a la hora de perfeccionar su acusación, le impedía seguir

entendiendo en el caso, con el argumento sobre que la misma excedía la

competencia material de un Juzgado Correccional, lo que motivara que

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dejara sin efecto el debate y la declaración de incompetencia, con la

consecuente remisión al Tribunal en lo Criminal nro. 1.(fs.643/644).

Con fecha 11 de mayo de 2018, la causa fue registrada ante este

Tribunal de acuerdo a la calificación sustentada en el Requerimiento de

Elevación a Juicio (conf. auto de fs.646).

Renovado el acto anulado, en fecha 9 de octubre de 2019 se inició un

nuevo debate a cargo de éste Tribunal, en integración unipersonal con la

suscripta.

A la hora de desplegar las líneas de acusación la Fiscal actuante en

Juicio manifestó que acusaría conforme el objeto procesal y la calificación

sostenidas en el Requerimiento de Elevación a Juicio. En el juicio y luego de

escuchar las pruebas, no formalizó el procedimiento ampliatorio.

La Defensa del imputado Gramajo, por su parte, abogó por la

absolución de sus asistidos, por entender que el comportamiento resultaba

ajustado a derecho en los términos del comportamiento que la ley 13482

impone a los funcionarios policiales y que en subsidio, la conducta quedaba

enmarcada en las causales de justificación previstas en los art. 34 inc. 4 y 6

del C.P. La defensa de Hoynasky también pidió la absolución en tanto

entendió que la conducta estaba incursa en las causales de los art. 34 inc.4

y 6 del C.P.

Producida y cerrada la etapa probatoria, la Fiscalía a la hora de

los alegatos acusó conforme lo hiciera en el juicio anterior, calificando

la conducta como lo hiciera en el juicio anterior. Luego de describir la

situación fáctica en términos similares a cómo lo hiciera a la hora del

requerimiento, atribuyó al imputado César Savino Gramajo la calidad de

coautor y a Néstor Daniel Hoinasky la calidad de autor mediato, con relación

a los delitos de Abuso de Armas y Lesiones Graves agravadas por el uso de

arma de fuego y por la condición de funcionario policial, ambos en concurso

ideal. Las Defensas solicitaron la absolución de sus asistidos, en función de

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los argumentos ya descriptos anteriormente. La Defensa de Gramajo

consideró “anémico” el plexo probatorio.

Realizado todo este raconto, el mismo permite advertir que en este

nuevo debate no se ha utilizado el mecanismo formal previsto en el

ritual del procedimiento de la ampliación de la acusación, descripto por

el art. 359 del CPP., con el fin de incluír las circunstancias agravantes de la

calificación en función de la calidad de sujeto activo de los hechos imputados

(funcionario policial) y del medio utilizado para perpetrar los mismos(arma de

fuego), previstas en los art. 92 en relación al art. 80 inc.9 y 41 bis del C.P.

Dichas agravantes no fueron previstas a la hora del requerimiento fiscal y

tampoco se instó ni se formalizó en el debate el procedimiento de ampliación

expresamente previsto en el ritual para incluírlas. La Fiscalía las mencionó

en el alegato sin instar el procedimiento formal que prescribe el art. 359 del

C.P.P..Dicha circunstancia trae como consecuencia que las mismas no

pueden formar parte del objeto procesal por el que se acusa.

Así, en línea con los argumentos sustentados por el Tribunal en lo

Criminal nro. 1 en su completa integración a la hora de decidir la causa

565/5491 (IPP nro. 06-00-017148-12) "GONZALEZ JORGE LUIS s/Abuso

sexual simple calificado por haber sido cometido por ascendiente", entiendo

que la acusación fiscal en el juicio se formula a la hora del requerimiento

fiscal y se perfecciona a la hora del alegato, en tanto y en cuanto en el curso

del mismo puede aparecer información "novedosa" que modifique el objeto

de dicha acusación. Dicha información, insisto, novedosa, deben provenir del

"curso del debate" y constituírse en "hechos" que integren el delito

continuado atribuído o circunstancias agravantes de la calificación no

contenidas en el requerimiento fiscal, en palabras del propio art. 359, el que

regula el mecanismo de ampliación de la acusación.

Por todo ello, en el caso, no hubo ampliación del objeto procesal

en los términos del art. 359 del CPP. Ello por cuanto la ampliación

formulada en el debate anterior surtió el efecto de provocar la nulidad del

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juicio, lo que ha dejado sin efectos jurídicos a cuanto allí aconteciera; pero

además, porque en este debate más allá de "anunciarse" las agravantes a la

defensa a la horade los alegatos, no se recurrió al procedimiento de

ampliación, el que debe ejercerse en el "curso del debate", lo que hubiera

determinado que se trasladara la cuestión a la defensa a fin de ofrecer

nueva prueba de acuerdo al nuevo objeto de imputación.

En este entendimiento, la jurisdicción que ejerceré versará sobre el

objeto de imputación previsto en el requerimiento fiscal, de alcance menor al

esgrimido en el alegato, calificación que permitirá que analice las peticiones

sobre la eventual imposición de un veredicto condenatorio y, si fuese el

caso, me permitirá analizar la posibilidad de aplicación de una pena de

ejecución condicional como lo solicitara el Ministerio Público, lo que requiere

que la escala penal aplicable tenga un monto de pena mínimo que no supere

los tres años de prisión (presupuesto de la condena condicional).

Por lo que a la cuestión previa planteada considero que la respuesta

debe ser negativa por ser mi sincera y razonada convicción (Art. arts. 1,

106, y 359 del C.P.P.).

Cuestión Primera: ¿Se encuentra acreditado el hecho materia de

acusación y –en su caso– la participación del procesado en el mismo?

A la primera cuestión planteada Sra. Jueza Dra. Cecilia Inés

Sanucci dijo:

Mediante la prueba incorporada, producida y debatida en la

audiencia oral y pública celebrada, el hecho objeto del proceso sobre el que

la parte acusadora formulara acusación ha sido probado, aunque a mi juicio

con distinto alcance al que le diera a la hora de formular el alegato de cierre

en el debate al objeto de imputación, por la cuestión formal de las

circunstancias agravantes que excluyo, lo que se desarrollara en la cuestión

previa. Asimismo, adelanto que en lo que respecta a la calificación jurídica,

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la misma debe ser modificada, porque el hecho ha tenido también menor

alcance.

Así, ha quedado acreditado que, siendo aproximadamente las 00:15

horas del día 16 mayo del año 2012, los aquí imputados César Savino

Gramajo y Néstor Daniel Hoynasky -funcionarios policiales-que circulaban a

bordo del móvil 38240, e iban en persecución esa noche de un vehículo

marca Gol color blanco, sin capot, línea vieja con vidrios polarizados patente

TNP-732, por haber recibido la alerta que los tres ocupantes de dicho

automotor habrían participado minutos antes de un atraco a dos mujeres en

las calles 11 y 159 de Berisso; empiezan a perseguir al mismo y en el

contexto de dicha persecución efectúan disparos de escopeta y con las

armas provistas -una Pistola 9 mm. marca Bersa Thunder con número de

serie 13-543964, una Pistola 9 mm. Marca Browning's con número de serie

T09743, y una escopeta calibre 12/70 marca Escort (Made in Turkey) con

numeración identificable 159390 correspondiente al calibre 12/70 marca

CBC- impactando estos disparos en la carrocería del vehículo, al que

ingresa al menos un proyectil que hirió a uno de sus ocupantes, Carlos

Herrera, el que se hallaba en el asiento trasero del vehículo detrás del

conductor, causándole lesiones graves que le perforaron el pulmón y le

ocasionaron la pérdida del vaso. Ha sido acreditado además que la

persecución finalizó cuando el auto marca Gol se detuviera en las calles 25 y

156.

No ha existido discusión en este caso sobre la existencia de un hecho

policial, que se erigiera en la génesis de una persecución por parte de los

funcionarios policiales imputados. Tampoco existe discusión sobre la

existencia en sí misma de un disparo que provino del móvil policial, ni sobre

la acreditación de las consecuencias le provocara en su cuerpo y en su

calidad de vida a la víctima Herrera uno de esos disparos, en el marco de

dicha persecución, ocasionado por un proyectil que le ingresara por la

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espalda y le provocara graves secuelas físicas que han repercutido en su

calidad de vida.

Comenzaré con la prueba que ha acreditado las características y

detalles de la persecución y las consecuencias que produjera la misma,

circunstancias que fueron relatadas por la víctima de autos, Carlos Alberto

Herrera, quién para su fortuna ha sobrevivido para poder contarlo, a la luz

de las consecuencias que le trajo el hecho, lo que luego será analizado.

Nos dijo en el juicio que ese día fueron a jugar al fútbol con un primo y

un compañero, de nombres Ezequiel Molina y Gustavo Espósito. Aclaró que

su primo es Molina. En ese momento-nos dijo- tenía unos 15 o 16 años.

Expresó no recordar bien la hora pero sí que eran entre las 22.00 y las 24.00

hs. de la noche y que cuando salieron de jugar dieron una vuelta por el

centro de Berisso. Aclaró que iban en un auto VW Gol, color blanco-del que

dijo no recordar bien si tenía capot- y que cuando estaban volviendo para la

casa de Gustavo Espósito, que queda en 25 y 156, a la altura de 10 y 154;

apareció por detrás un patrullero que iba con las luces apagadas y empezó a

dispararles sin darles la voz de alto, "ni nada". Contó que en ese momento

cuando escuchó los disparos lo primero que hizo fue agacharse. Expresó

que Espósito, que era el conductor, se asustó y empezó a acelerar y

comenzó una persecución "que fue continuamente con disparos". Aclaró que

su primo (Molina) se puso encima de él pues iban los dos en el asiento

trasero del auto. Nos ilustró además sobre que él iba detrás del conductor, y

sobre que creía que la persecución era por un robo.

Sobre el camino recorrido en esa situación el testigo dijo que

siguieron por calle 164 hasta 26, de 26 doblaron a la derecha y tomaron

hasta la calle 162 y de 162 doblaron a la derecha hasta 25 y de ahí se iban

hasta 165 hasta la casa de Gustavo, y que iban "asustados".

Más adelante precisó que la cancha de fútbol queda en calle 17 y

Montevideo. Salieron desde las calles 28 y 157, cree que tomaron por 154 y

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después no se acuerda si siguieron por 154 o Montevideo. "Se tarda diez

minutos en llegar a la cancha de fútbol". Después del partido dijo que

salieron de la cancha por Montevideo hasta el playón, no recordando bien si

agarraron calle 11. Al patrullero se lo encontraron entre la calle 10 y la 11.

Explicó que en la avenida Montevideo, cruzaron autos.

Sobre lo que le sucedió con los disparos nos dijo que él recibió uno de

ellos, que a raíz de eso estuvo internado una semana, con respirador, y lo

operaron de urgencia. Sobre las consecuencias del disparo dijo que le hizo

cuatro perforaciones en los pulmones, le quebró dos costillas y le produjo el

estallido del vaso. Detalló que todavía hoy tiene problemas de pulmones, no

puede jugar al futbol ya que se cansa ni hacer trabajos bruscos. Tiene cierta

discapacidad y un carnet de discapacidad. Nos refirió que actualmente le

han dicho los médicos que si tiene un golpe corre riesgo su salud ya que

tiene la bala cerca del corazón.

Acerca de los momentos posteriores a la persecución señaló que

cuando llegaron al lugar, a la zona de la casa de Gustavo Espósito, dijo que

a esa altura ya no iban muy ligero porque es calle de tierra, con bastantes

pozos, y precisó que irían más o menos a 60 ó 70 km por hora. Explicó que

seguramente los primeros en bajar fueron su primo y Espósito, y que él no

fue el primero él en bajar porque él estaba atrás y el asiento debía correrse

para pasar. Dijo que cuando bajó no se fijó hacia donde iban ellos-sus

acompañantes-, él se metió en la casa de Esposito porque estaba dolorido,

le faltaba el aire, y quería tomar agua y que al final no pudo tomar agua. Nos

dijo que como bajó con ardor por el tiro se metió dentro de la casa y que

entraron policías dentro de la misma. A más detalles dijo que después de

ingresar a la casa en esa situación estuvo tirado en un sillón, que luego salió

afuera porque le faltaba el aire.

Precisando aún más dijo: Los vecinos le pedían a los policías que

llamaran un ambulancia y que la policía les decía que no y finalmente los

padres de Molina lo llevaron al Hospital.

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Aseguró no recordar cómo estaba vestido esa noche, y que por lo

general cuando va a jugar al fútbol lleva un short y pantalón largo arriba.

También dijo no recordar si era un jean o pantalón deportivo. En la parte de

arriba afirmó que creía haber tenido un buzo blanco deportivo o de vestir no

se acuerda y una campera. Dijo no recordar como iban vestidos sus

acompañantes y que llevaban encima.

Explicó que esa noche no iban armados y que nunca vio armados a

Molina y Espósito.

Con relación al barrio señaló que con respecto a la policía es tranquilo

y que nunca hubo problemas pero que esa noche lo que pasaba era que los

vecinos pedían la ambulancia para él y había bronca con el personal policial

que no la llamaba. Aclaró que los policías se lo querían llevar "…porque

decían que era una herida con arma blanca.".

Especificó un poco más: "Al lugar llegaron varios patrulleros y uno de

esos se puso en el medio del camino cuando me llevaban al hospital y el Tío

lo tuvo que esquivar." Ilustrativa la frase de la víctima cuando dijo que nadie

le pagó nada y que "me arruinaron la vida digamos".

El testigo reconoció el auto en el que fuera esa noche, al serle

exhibidas las fotografías de fs 15 y 16 (incorporadas por lectura al

debate). Ante la exhibición de las fotografías de fs 22 expresó no recordar si

el auto en que iban esa noche tenía capot y que no lo recordaba porque

"iban sentados atrás". Aclaró que como el auto en el que iban ellos había

otros iguales en Berisso y que su cuñado tenía uno igual.

A más precisiones dijo: "La cancha de futbol queda en calle 17 y

Montevideo. Para ir salieron desde las calles 28 y 157, cree que tomaron por

154 y después no se acuerda si siguieron por 154 o Montevideo. Desde su

casa se tarda diez minutos en llegar a la cancha de futbol. Después del

partido salieron de la cancha fueron por Montevideo hasta el playón, que

queda en once y Montevideo no recordando bien si agarraron calle 11 o 9

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para volver hasta 164. Al patrullero se lo encontraron entre la calle 10 y la

11. Nunca se bajaron del auto."

Preguntado que fuera sobre las características físicas de ellos tres

dijo: " De estatura con el primo éramos casi iguales. Yo y Molina éramos un

poco más altos que Espósito.".

A la hora del contrainterrogatorio el testigo enfatizó que "Advierto la

policía porque dispararon. La policía nunca nos dio la voz de alto, eso era

entre calle diez y once y 164. No es el centro de Berisso. Hubieron bastantes

disparos. Yo cuando vi que dispararon me agaché. Yo cuando escucho el

ruido miré para atrás, veo que era un patrullero y me agaché. Escuché que

seguían disparando. Mi primo se puso sobre mí. Gustavo se asustó. Se fue

derecho para la casa, digamos. Cuando disparó veo al móvil, es fácil verlo,

tiene las luces arriba blancas y azules, aunque no estaban prendidas están

igual."

Nos dijo además a preguntas de la Fiscalía que "No estuve procesado

en ninguna causa de robo". Y dijo no haber acordado con Molina o Espósito

usar un arma blanca y un cuchillo para robarle a dos mujeres esa noche

antes de que la policía los persiguiera. Asimismo afirmó que no sabía si les

habían iniciado una causa a Molina o Espósito.

Las lesiones que sufriera en su cuerpo, que relatara en su exposición

y sobre lo que las partes no han discutido, han sido objetivadas con el

informe médico precario de fs. 24, realizado por el Dra. Lilian Marta, médica

de policía, incorporado por lectura al debate, el que da cuenta del ingreso del

imputado al Hospital Larrain de Berisso por detentar una herida con proyectil

de arma de fuego que ingresara en la región tóracoabdominal lateral

izquierda y le provocara un hemoneumotórax, con lesión pulmonar y de

bazo, explicando allí que se realizó una esplenectomía, avenamiento pleural

y que el paciente quedó en terapia intensiva. determinó que el carácter de

las lesiones inutilizaban al causante por un lapso mayor a un mes por haber

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puesto en peligro la vida del damnificado. Se complementa con el informe de

fs.75 realizado por el médico Carlos Funes, la historia clínica de fs.95/99 y el

informe médico forense de fs.107/108 producido por la perito Andrea

Sanchez que reproduce la historia clínica y determina que Carlos Herrera

sufrió herida de impacto de proyectil de arma de fuego, se le realizó

laparatomía exploradora y tóracotomía, quedando en unidad de terapia

intensiva, constancias todas incorporadas por lectura.

Declaró en el debate Gustavo Héctor Espósito, amigo de la víctima

que esa noche iba en el auto que era perseguido. Refrendó que esa noche

de mayo de 2012 salían de jugar al fútbol con Herrera y Ezequiel Molina y

que iban en un auto Gol blanco modelo 1994 que en ese momento estaba

sin capot. Detalló que estuvieron un rato en el playón que está sobre la calle

Montevideo y 11 y de ahí iban a su casa. Aclaró más adelante lo del playón:

"Pasamos. Tiene una entrada y salida, pasamos, salimos por 11, siempre

voy, agarramos el playón, me meto y salgo. Siempre nos juntamos".

En estos términos relató que: "Pasamos por el playón y agarramos

por 11 y 164 para ir a mi casa, cuando agarro 164 veo atrás un móvil sin

luces. Yo manejaba. No tiró seña de voz de alto y ahí empezaron los tiros.

Yo asustado seguí para mi casa. Cuando llego a mi casa me meto corriendo

para adentro. Y ahí fue cuando nos sacaron, nos dijeron cometieron un robo

y nada que ver si salimos de jugar a la pelota…Nunca estuve detenido, por

esto estuve tres meses. No me condenaron."

Preguntado sobre si la zona donde vive tiene hostilidad contra el

personal policial dijo que no. Nos contó no saber quién llevó al hospital a

Herrera porque a él sí lo habían detenido.

Sobre los episodios frente a su casa afirmó que detuvo el auto en la

puerta de su casa. "Cuando llego llega el móvil de atrás. Yo asustado me

meto en mi casa, nos venían cagando a tiros." Dijo que lo sacaron de

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adentro de la casa y que en ese momento estaban su mama, su papa, y sus

seis hermanos. "No me resistí a que me detuvieran."

Sobre su vestimenta aclaró: "Yo no recuerdo como estaba vestido. No

recuerdo bien, creo que pantalón corto. No uso buzo con capucha."

Sobre la posición dentro del auto dijo: "No me acuerdo como

veníamos sentados. La puerta de adelante del acompañante la tenía

trabada, no la podía abrir. No me devolvieron el vehículo, tenía todos los

papeles."

Explicó en el debate que Molina era su cuñado y que no sabe si lo

condenaron porque después rompieron relaciones y no habló más con el

mismo. Explicó que en cuanto a estatura física el más alto es Molina y que el

mismo no era de andar armado, nunca.

Iniciado el contrainterrogatorio de la Defensa del imputado Gramajo

dijo que: "La cancha queda en Estrella, en Montevideo y 17. El playón está

en 11. Cinco cuadras. En auto se tarda 2 minutos tres del playón a la

cancha, en ese momento no tenía licencia de conducir." Aclaró que en el

playón se quedaron un rato.

La Defensa volvió a pedir al testigo que relatara la secuencia desde

que llegaron a la casa y sobre la posición que llevaban en el auto y nos dijo:

"Yo recuerdo que la puerta estaba trabada la de la parte de adelante. Yo

manejaba y creo que los dos compañeros atrás. "

No supo precisar quién bajó primero, sólo afirmó que bajó corriendo y

asustado se metió en su casa. "Bajé ciego. Estaba asustado." Nos contó que

no vio cuando finalmente salió de la casa ni a Herrera ni a Molina y que

cuando salió de su casa estaba el auto pero no pudo recordar si con las

puertas abiertas porque a él lo sacaron y se lo llevaron al móvil detenido.

Preguntado sobre si puede ser que haya llegado a un acuerdo de

juicio abreviado por esa causa que lo detuvieron dijo no recordarlo.

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Iniciado el contrainterrogatorio de la Defensa del imputado Hoynasky

el testigo aclaró que estaba por 11 y 164 y un patrullero se le pone atrás. Se

le pidió aclarara si había escuchado detonación o si vio fogonazos y dijo que.

"Escuché una detonación y cuando miro para atrás ví el móvil y yo asustado

seguí derecho para mi casa. Cuando miro había un móvil y no ví nada más.

Escuche muchas detonaciones, más de veinte. Desde ese momento, desde

11 y 164 hasta mi casa escuché, desde 11 y 164 debe ser hasta 25 balazo y

balazo era". Cuando llegué a mi casa me metí adentro. No sabía que hacer".

No llevábamos bolsos para el partido. No recuerdo que día era. En ese día

del hecho no había movimiento de gente. En el playón siempre hay, siempre

se juntan pero en 10 y 154 no había mucho movimiento. No cruce autos, me

puse ciego y quería llegar a mi casa. En la persecución no vi personas, no

esquivé gente, ni vehículos. Yo iba conduciendo. Tenía polarizado pero no

era tan oscuro. El polarizado es que no se ve para adentro. No era tan

oscuro. Hay más claros. Donde escuché las detonaciones las calles no eran

tan iluminadas. En 164 no estaba tan iluminada. Había poca iluminación".

A preguntas nuevas de la Fiscalía dijo que su auto tenía un espejo

retrovisor. Sobre si vio a alguno de los dos numerarios policiales sacar el

arma por la ventanilla dijo con certeza que sí, que lo vio. Dijo que era una

9.mm "Yo ví que me venían tirando, que sacó el cuerpo afuera". Ante una

inquietud de la Defensa sobre que el testigo no había dicho que iban dos

personas la Fiscalía le recordó que el testigo había dicho haber visto dos

policías que se habían bajado del móvil cuando terminara la persecución.

Preguntado acerca de cual era el que sacaba el cuerpo afuera dijo

"era el del acompañante". Volvió a decir que era una 9mm. "Lo ví sacar el

cuerpo por la ventana con un arma. Vi un patrullero con dos policías".

"Pegaban en el auto las detonaciones." Preguntado sobre a que distancia

más o menos lo venían siguiendo dijo: "No venia tan lejos. Cuando miro para

atrás miro que venía con las luces apagadas".

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A preguntas aclaratorias de S.S. para que dijera que era cerca o si

podía precisar que era corta distancia dijo "Cuando yo miro para atrás veo

que no venían tan lejos, veo que venían cerquita. No sé, me traían cerquita.

Después miré para delante, ciego, quería llegar a mi casa, no me dí vuelta

para mirar, miraba por el espejo, cuando los miro no estan tan tan cerca, ahí

pegado. Venían a una corta distancia, no pegado, pegado".

Invitado al testigo a que señale si desde donde estaba declarando

hasta el armario que está ubicado detrás de la suscripta eso es para él una

corta distancia dijo: "Para mi sí" Invitado a señalar si desde donde estaba

declarando imaginásemos que fuese el patrullero y el auto estuviese

adelante dijo: "Me traían de acá al mueble ese".(indicando mueble que se

halla detrás del estrado donde se ubicaba la suscripta).

La Defensa del imputado Gramajo preguntó qué tipo de móvil era el

que lo perseguía. El testigo dijo: "Una camioneta me parece, no recuerdo

bien. Cuando llego a mi casa tenía 3 o 4 patrulleros, todos sacándome. Yo

venía despacio, cuando miro para atrás detonaciones, me empezaron a

perseguir, tiros, tiros y tiros, yo iba a 60/70km." "Cuando salió había 2 o 3

móviles". "No recuerdo si había una camioneta. Creo que sí. Eran dos

móviles, tres móviles, no sé" "No recuerdo si yo tenía el vidrio bajo o alto"

"Yo tenía 18 años al momento del hecho".

Las circunstancias posteriores a la persecución policial fueron

recreadas en el juicio por los funcionarios policiales intervinientes en el

procedimiento, que llegaran en apoyo luego de producido el hecho. En

el debate declaró Hugo Daniel Lugano y dijo que por esa época era

funcionario Policial de la seccional primera de Berisso. Que no recordaba la

fecha, pero que ocurrió un hecho ilícito en la vía pública, que comienza la

persecución de un vehículo, la cual termina en las calles 25 y 156. Su

intervención tuvo que ver como personal de apoyo hasta ese lugar. Señaló

que el primer móvil en llegar al vecindario fueron ellos-siempre en apoyo-, y

que estaba con Susana Garcia de la Vega. Hubo en apoyo varios móviles

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pero no recuerda cuantos, pueden haber sido tres o cuatro. Contó que al

llegar al lugar encontró el móvil policial con dos compañeros que habían

bajado del mismo, un vehículo VW Gol blanco y dos sujetos masculinos

ocupantes de ese rodado parados atrás del vehículo, que habían sido

perseguidos por sus compañeros. Estando en el lugar se entera por los

dichos de los familiares que uno de los ocupantes de dicho rodado estaba

herido, por eso llamaron una ambulancia, pero como tardaba en llegar un

familiar lo llevó al hospital, en su vehículo particular. "La ambulancia nunca

llegó". Luego nos dijo que trasladaron a los otros sujetos a la seccional y

otros funcionarios policiales se dirigieron al hospital, expresando que se

llamaban Olmedo y Perez Carnevali. Recordó que el personal policial

involucrado en el hecho eran Gramajo y Hoinasky quienes habían

perseguido a estos sujetos que iban en un VW Gol color blanco, que ese

rodado luego fue secuestrado y trasladado a la seccional policial.

Especificó que "no secuestró armas" y que "por dichos" de sus

compañeros de trabajo, en referencia a los imputados, supo que los sujetos

perseguidos tenían armas de fuego durante la persecución pero no "dentro

del vehículo". También por dichos de vecinos pudo saber que familiares de

los sujetos ingresaron al referido vehículo antes que llegaran otros móviles

policiales al lugar, lo que justificó en que no tenían dominio de la situación.

Aclaró que desde el momento que dan el alerta radial hasta que

llegan a dar apoyo "pueden haber pasado unos diez o quince minutos

aproximadamente".

Sobre lo que pasó después explicó que dada la situación de tensión

que había con los vecinos, decidieron levantar las cosas del lugar, para así

evitar un mal mayor. Manifestó: "Se trata de una zona hostil habitualmente

para el personal policial, normalmente no son bien recibidos en ese lugar."

"…La zona donde llegaron en apoyo es conflictiva, ha habido piedras,

insultos, no personal herido pero sí móviles rotos cuando se ha recorrido esa

jurisdicción. Estaba ese día recorriendo la jurisdicción. Es una zona de baja

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visibilidad , de clases de tierra. No recordaba la hora del hecho. Es una zona

donde vive gente de muy bajos recursos, no había casi iluminación y se

encuentra situada entre un canal y la parte trasera del cementerio de la

ciudad de Berisso, tiene aproximadamente diez doce cuadras de extensión,

es jurisdicción limítrofe entre las dos seccionales primera y segunda de

Berisso."

En cuanto al sujeto herido no sabe como fue, ni tampoco pudo

observar como descendió del auto. Solo lo pudo ver cuando salió de una

casa. "La familia sale diciendo que tenía un puntazo en la espalda". Acto

seguido, aclara que después se entera que por el personal policial que se

acercara al hospital que la víctima tenía una herida de bala, información que

recabaron sus compañeros cuando hablaron con los médicos. Aclaró: "Ello

lo supo por sus compañeros que fueron al Hospital, Olmedo y Pérez

Carnevali". También nos dijo que la Fiscalía secuestró las armas

reglamentarias de sus compañeros, lo que era normal para hacer pericias

siempre que había un herido de bala en un procedimiento. Dijo así que: "a

Hoinasky y Gramajo se le secuestraron sus armas reglamentarias, ya que

había un herido de bala y para descartar de donde salió la misma". Declaró

no haber visto las ropas que trajeron sus compañeros.

En el debate declaró también Richard Ariel Olmedo: Dijo ser efectivo

policial de la seccional primera de Berisso y que fue compañero de trabajo

de ambos imputados, Gramajo y Hoinasky, habiendo trabajado con ellos en

la comisaría Primera de Berisso. Recordó el episodio que diera lugar al

hecho en mayo de dos mil doce y haber sido convocado para concurrir al

Hospital de Berisso para secuestrar unas prendas de vestir, lo que hiciera,

no recordando al momento del juicio de quién eran las mismas. Sí pudo

recordar que al constituírse en el hospital estaban operando al sujeto que

estaba en la parte de cirugía. Le dieron las prendas y se fue. Que al lugar

concurrió con su compañero Pérez Carnevali, su compañero de móvil.

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Susana Beatriz Gómez de la Vega comenzó su declaración diciendo

que prestaba servicio en la comisaria Berisso 1ª, que se encontraba

patrullando con Daniel Lugano, se los convoca como apoyo, no recuerda el

lugar ni la calle ni el numeral. Cuando llegan había un móvil policial y un

vehículo particular, no recuerda qué vehículo pero si que estaba con la

puerta abierta y las personas que venían en el mismo ingresaron a un

domicilio, sin recordar cuantos eran. Nos dijo que ingresó a dicho domicilio.

Cuando va a ingresar a ese domicilio dijo que: "había una señora en la

puerta, a la cual le pide permiso para entrar y se lo da. Una vez dentro de la

casa observa un chico recostado en un sillón o en una cama. Un sillón era.

Decía que le dolía y se tomaba con la mano un costado del cuerpo, pero no

le manifestó otra cosa."(La testigo a dicho momento hace la mímica de la

posición recostándose en la silla y lleva su mano a la parte de la cadera).

"No decía donde le dolía ni lo que tenía. Se solicitó una ambulancia, nos

quedamos a la espera de que llegue la misma". No recordaba si llegó o no la

ambulancia. "Gramajo y Hoinasky eran los compañeros que pidieron apoyo".

Luego nos dijo que más tarde supo que en ese vehículo era donde

venían estas personas que venían de cometer un delito y sus compañeros al

cruzarlos iniciaron la persecución. Que al ingresar a la casa la trataron bien,

y que afuera el ambiente era hostil. Dijo no recordar la hora, y que la

iluminación del lugar era casi nula, muy poca, aunque se podía divisar que

había los dos vehículos. No recordaba si se requisó el auto particular.

Escuchó el comentario de que esas personas estaban armadas, pero

precisó que "no vio las armas". No recordó si había otros móviles cuando

ellos llegaron al lugar, sólo recuerda que estaba el móvil de Gramajo y

Hoynasky y el rodado particular solo recuerda que era blanco.

Al exhibírsele a la testigo a solicitud de la Defensa las fotografías de

fs.15, 16 y 22 reconoció que era ese el automóvil. Finalmente manifestó

que cree que pudo haber sido 25 y 156 las calles en jurisdicción de la

seccional segunda de Berisso.

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Asimismo, prestó declaración Jorge Enrique Becq. Dijo que al

momento de los hechos -mayo de 2012- prestaba servicios en la Comisaria

Berisso 1era, era Segundo Jefe, que creía haber sido Instructor de sumario.

Hace seis años se retiró de policía. Recuerda que hubo una alarma de un

robo en la calle, una persecución policial y que hubo un disparo que hirió a

un chico, que fue al Hospital y que la herida le había interesado el bazo. Que

en el hecho estaba involucrado un patrullero tripulado por Hoinasky y otro

funcionario del que no recuerda el apellido. Personal policial que estaba en

el Hospital de Berisso le informa por teléfono que había un herido de bala en

la espalda, por lo que conforme lo dispuesto por la Fiscal Dra. Bravo se

entregaron las armas reglamentarias que llevaban esos efectivos para ser

peritadas. Recuerda que el robo fue el inicio del sumario, lo que

desencadenó todo el hecho. De acuerdo a los dichos de los testigos fueron

los que dieron persecución a estas personas, en referencia al herido y los

que iban en el auto.

Prestó declaración Alberto Pablo Perez Carnevali: Declaró que el

mismo era efectivo policial de la seccional primera de Berisso, y que se

constituyó en el Hospital de Berisso junto con su compañero Olmedo, para

secuestrar las prendas de vestir que fue lo único que hicieron. No tuvieron

contacto con ninguna persona. Las prendas de vestir eran de un muchacho

que estaba internado del cual no recuerda apellido, tampoco puede recordar

el momento exacto donde le entregaron esas prendas, ni la cantidad. Afirmó

en el debate que el acta la confeccionó el oficial del turno. Se le exhibió en el

juicio el acta de fs 13 y reconoció su firma. No pudo precisar si se la dieron

en una bolsa roja. Tampoco recordó sí había un pantalón corto de tipo fútbol.

Sí que estuvo en el hospital toda la noche. Afirmó que en el momento se

preocupó por la suerte que podrían correr sus compañeros, a los cuales

considera como personas de bien. Declaró sobre que había sabido de una

persecución armada pero no pudo dar precisiones sobre la misma.

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Ha sido recreado con las testimoniales que siguen el hecho

policial que generara la persecución.

Declaró en el juicio la víctima de dicho suceso, Vilma Mariel Yurec,

quién lo hiciera en estos términos: "Recuerda que una noche del mes de

mayo del 2012, salió de Trabajo en la Dirección de Monitoreo de la ciudad

de Berisso y como la noche estaba tranquila junto a su compañera Luciana

decidieron ir caminando. Su lugar de trabajo se encuentra en calle 8 y

Montevideo de Berisso. Tomaron por calle 11, en un momento vieron pasar

un vehículo gol, color blanco, a la altura de la calle 163, que llamo la

atención de su compañera, porque volvió a pasar otra vez, dos veces más o

menos pasó. En ese momento ella se fijo en la patente del auto. Cuando

llegaron a la calle 160 fuimos cruzando de vereda porque el gol pasó y

cruzamos la vereda, ya que el auto gol dobló por esa calle y cuando cruzan

íbamos por la otra vereda, observan que el Gol estaba estacionado sobre la

calle 160 y que sus ocupantes caminaban hacia ellas por la otra vereda. Es

así que cuando llegan a la esquina nos interceptan los tres sujetos armados

a ella uno enseguida le corta la tira de la cartera, estaban los tres armados

mal con armas blancas, mientras que pudo ver que a uno de ellos, porque

tenía el buzo medio levantadito, se vio que estaba armado, le asomaba entre

su ropa un arma de fuego. Ellos estaban muy encapuchados, con buzos,

solo se les veía la parte de los ojos. A uno lo alcancé a ver que estaba

armado En un momento su compañera les arroja gas pimienta creo que eso

nos salvó y le pide a los gritos que corra, la dicente se quedo dura,

paralizada, mientras la compañera corría, pero para el lado que se iban los

asaltantes. Supone que fue un vecino que llamó al 911. Luciana después

volvió hacia donde se encontraba y ya no me acuerdo nada. Recuerda que

luego vino un patrullero y las llevaron a la Comisaria. En ese lugar no había

cámaras en las calles. Solo hay sobre calle Montevideo y en las calles 153 y

11.

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A petición de más detalles dijo: "La apuntaron los tres sujetos con

cuchillos y, al más alto de ellos, el más chico no, recuerda que se le veía en

el buzo medio levantadito, se le veía la parte de atrás de una pistola, en el

pantalón. Lo que la hizo temblar es que uno de ellos con el cuchillo le cortó

la cartera. Al más alto se le vio en el pantalón la parte de un arma en el

pantalón, se le vio la culata".

Recordó que tuvo que hacer un reconocimiento pero que no identificó

a ninguno, leyó diarios sobre que hubo una persecución.

A preguntas de la Defensa dijo que el auto era un Gol blanco, cree sin

capot- de lo que dio razón de sus dichos porque dijo que en un momento

pensó que era negro- y que la patente era 932. Se le exhiben las fotos de

fs.15, 16 y 22, reconociendo al vehículo que aparece allí, como aquel que

observaron con su compañera esa noche y reafirma no tenía capot.

Luciana Pamela Squadrone: "Recuerda que salían de trabajar, no

hacia frío. Decidieron volver caminando. Observo un auto que pasa dos

veces y le prestó atención, le avisó a su compañera, y referenció que ella

tenía un gas pimienta por otro hecho personal anterior que le había pasado.

Sobre el auto dijo que era un auto Gol, viejo, blanco, sin capot y con vidrios

polarizados. Esto era pasadas las doce, no recuerdo ahora si era que salían

a las diez o a las doce en ese momento. Trabajaba en el Centro de

monitoreo, ubicado en calle 8 y Montevideo de Berisso. Estábamos a tres

cuadras de mi casa y catorce del trabajo."

En un momento estos sujetos aparecieron por una esquina, eran tres

encapuchados, uno de ellos más alto, y el miedo te sacude todo. tenían

armas, uno de ellos tenía un cuchillo lo que recuerdo porque le tira uno de

ellos a sacar la cartera. Las dos tenían una cartera colgada a un costado,

ella una cartera y yo una riñonera. Nos dicen que le diéramos todo. Los tres

tenían algo. Esa esquina es muy oscura, los arboles tienen una copa

enorme, no podíamos ver sus caras. El más alto de ellos se le vio un arma

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de fuego, no sabe qué tipo de arma, no conoce, la pudo observar cuando se

movía y la llevaba en la cintura. Después tira el gas pimienta que llevaba y

sale corriendo, mientras su amiga se queda quieta, llorando y se orina

encima. Comenzaron a gritar las dos y ahí se dió cuenta que a su

compañera le sacaron la cartera. Ella no llamó al 911. Esa noche estaba

linda, había gente en la calle. Los vecinos las ayudaron, luego cree que

alguien de esas personas llamo un taxi para ir hacer la denuncia a la

comisaría. Ese día llamó a su supervisora desesperada para contarle lo que

les había pasado En ese lugar no hay cámaras…No recuerda si la cartera se

recuperó."

A preguntas de la Defensa sobre la vestimenta: "Estos sujetos

estaban encapuchados vestía ropa deportiva de colores oscuros. No

recuerda si alguno de ellos llevaba pantalón corto. Eran tres y el que estaba

en el medio se le vio el arma, no sabe si quiso mostrarla o se la vieron, pero

se le vio el arma.. Que es el más alto. El que le cortó la manija a su

compañera me parece que fue el que estaba al lado, el que tenía el

cuchillo…Tuvo que hacer terapia después de lo que le pasó, le robaron para

siempre la tranquilidad de poder salir de su casa a cualquier hora, sola"

Declaró también en el juicio el testigo Martin Aníbal Salerno: Dijo

ser capitán de la policía. Al momento de los hechos cumplía la función de

ayudante de guardia como radio operador. Nos dijo que: "Esa noche fue

después de las 12, hubo un llamado telefónico de monitoreo de Berisso.

Informó que personal de ellos habían sufrido un ilícito en la vía pública. Robo

a mano armada. Enseguida se toma conocimiento, se pide que se acerque

un móvil. Dos femeninas habían sufrido un robo. Un 147 blanco con dos

personas armadas. Lo transmito a la red. Personas armadas."

También se ha determinado en este caso las condiciones en las

que estaban las armas que esa noche portaba el personal policial

imputado, las que fueran incautadas en el marco de la investigación y

luego periciadas, y los hallazgos que presentara el automotor marca

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Volkswagen Gol que fuera perseguido esa noche por el personal

policial. Esto ha sido documentado por las pericias balísticas de fs.

121/124 y fs. 198/202, y el anexo pericial agregado a la causa principal,

todos incorporados por lectura a la causa por acuerdo de partes y también

ha sido informado y oralizado por los peritos intervinientes que

declararan en el debate.

Así, declaró el perito balístico Roberto Cejas. Refrendó haber

realizado por agosto de 2012 una pericia relacionada a este caso de dos

armas. Dijo que: "Es perito oficial balístico de la Asesoría Pericial. En este

caso recibió dos pistolas calibre 9 mm y una escopeta calibre 12,70 mm, las

cuales fueron probadas y se determinó que pueden producir disparos

correctamente. Le llevaron una vaina servida del tipo antitumulto calibre

1270. Asimismo llevó a cabo una pericia sobre un vehículo marca VW Gol en

la Comisaría primera de Berisso, sobre el que pudo determinar que en su

parte trasera, es decir en el baúl, del lado del lateral derecho vista de frente,

había una impronta típico de escopeta de postas de goma y del otro lateral

constató un orificio irregular que había roto el cristal del foco de luz típico de

proyectil del que no puedo determinar el calibre que lo produjo."

Aclaró a esta hora que no podía determinar el calibre del proyectil que

rompiera el cristal pero que sí "pudo observar que la trayectoria de ese

disparo atravesó el baúl y el asiento de atrás del acompañante". A preguntas

de la Fiscalía sobre si en su experiencia como perito podía determinar si un

calibre 22 podía hacer estas perforaciones señaló que un calibre 22 era

difícil que hiciera estas perforaciones y que el revólver calibre 22 se podía

descartar. A nuevas preguntas acerca de que calibre podía ser compatible

con este tipo de perforaciones que halló en el vehículo dijo: "Puede afirmar

que el calibre del proyectil es de la familia de las 9 mm, es decir puede ser

una 38, de un 38 especial, de ahí en adelante hasta una 11,25 mm.

también." Explicó que extrajo fotos de las armas periciadas y del vehículo

secuestrado.

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Seguidamente se le preguntó si fuese un proyectil calibre 9mm. si

podía determinar la distancia desde donde tendría que estar quién disparaba

para que quedaran estos hallazgos (pasajes sobre cristal, baúl, asiento) que

relatara. Y dijo: "La distancia no se puede determinar ya que dependen del

tipo de punta del proyectil utilizado, pero el mismo puede tener una distancia

máxima de hasta 60 metros. No recuerda bien si tenían las pistolas cargador

completo pero sí que las examinó y que tenían cargador y cartuchos y que

también probó los cartuchos y cumplían la función de producir disparos." Dijo

además que sacó fotos.

Preguntado otra vez por la Defensa acerca de si sabía que tipo de

punta tenía el proyectil dijo nuevamente: "No sé qué tipo de punta, no estaba

secuestrado, no lo ví, no lo examiné." Interrogado por la Defensa acerca de

cómo podía determinar entonces esa distancia a la que aludiera, dio razón

de sus dichos y dijo: "Porque mayormente ese tipo de proyectiles vienen

encamisados, tienen varios tipos de punta perforante. No es un proyectil de

plomo desnudo, que se deforma fácilmente, tuvo que ser un encamisado. Si

es un encamisado es muy factible que la distancia hubiera sido esa. A veces

depende del tipo de arma puede ser de más de 60 metros. A preguntas

aclaratorias dijo: "El encamisado es un tipo de proyectil que tiene una

cobertura de tipo de latón, de cobre y bronce, que lo protege y le da más

dureza al proyectil."

Siguió diciendo que: "Hay un disparo sí, hay una trayectoria recta. Ahí

está la pericia, el plano, el croquis. La trayectoria fue prácticamente

horizontal"

Requerido que fuera por la Defensa para que aclarara por qué decía

"prácticamente". Ahí dice que había una leve inclinación de 0,5 grados, es

casi nada". Se le dio acceso a la pericia incorporada por anuencia de partes

y acercándose el perito al estrado junto a las partes el mismo leyó sobre la

conclusión de la trayectoria del proyectil y explicó a la Defensa que: "Fíjese

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nada.". Ratificó el contenido de la pericia, y especialmente, se refirió a la

trayectoria y el ángulo.

Inquirido nuevamente por la Defensa sobre con que grado de certeza

podía decir que tuvo que ser encamisado el proyectil del hallazgo que

encontrara dijo: "Primeramente que atravesó el cristal del faro trasero del

vehículo, luego el baúl y la chapa que cubre el asiento, el respaldo del

asiento. Hubo una deformación. Un proyectil de plomo desnudo se deforma

y no causa tanto daño. Estos orificios estaban deformados. Los proyectiles

de punta desnuda se parten, dejan rastros, dejan tipo esquirlas, en este caso

no había nada. La Defensa le pidió al perito que se expidiera sobre la dureza

de la chapa atravesada y Cejas dijo que no podía afirmar nada sobre ese

aspecto. pero sí dijo: "Atravesó cristales, baúl y chapa que cubre el respaldo

del asiento" No pudo recordar si era una chapa fina o gruesa y dijo que se

expidió en el 2012 y que no podía expedirse sobre grosor y dureza de esos

elementos.

Otra vez se le preguntó por la Defensa cómo llega a la conclusión

sobre que si estamos frente a que atravesó un espacio de aire (baúl) un

chapa fina y un asiento una bala de plomo puede no deformarse dijo:. "Un

proyectil de plomo se deforma, siempre se deforma, siempre tiene una

deformación, traspase lo que traspase. Depende del ángulo un proyectil

encamisado puede tener deformaciones en su ojiva".

El perito fue preguntado sobre los demás hallazgos encontrados en el

auto periciado(orificios) provenientes de una escopeta. Así aclaró que no

quiso decir antitumulto sino que: "Dije que se encontraron improntas típicas

del tipo de postas de goma. Las improntas son marcas oscuras que dejan

las postas de gomas, al impactar contra el baúl del auto… En este caso se

pudo determinar la distancia a las que fueron realizadas sí porque había una

concentración importante en uno de los laterales y postas de goma más

separadas, en este caso pude estimar que los disparos de esas postas se

efectuaron a una distancia de entre cuatro a ocho metros".

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Exhibidas las fotos de la pericia al perito ante el estrado y todas las

partes a los efectos que dictaminara sobre estos hallazgos pudo determinar

que existen unas treinta y siete improntas de posta de goma las que señaló.

Señala las zonas de concentración de improntas de goma y el orificio que

atravesara el cristal del farol del auto. Distinguió las fotos de acercamiento a

las improntas. Esta impronta mayor es típica…la, impronta mayor es porque

los cartuchos de escopeta tienen una tapa separadora que se dice, que

sirven para que se separe la pólvora de la carga de perdigones, típicos de

municiones de goma.

Ante el requerimiento de la suscripta el perito dibujó como era un

cartucho de este tipo de los usados en el caso. Señaló que el cartucho tiene

dos tacos separadores. "tiene que estar a cuatro a seis metros para que

impacte ahí, se nota esa marca a esa distancia". El taco separador (lo

señala el perito y dibuja ante la suscripta un cartucho) viene el fulminante, la

carga de pólvora y después viene dos tacos separadores seguidos, son de

plástico y luego los perdigones y una rodela de cartón que sella el cartucho.

Coloca en el dibujo donde están los tacos separadores. Ratifica fotos de la

pericia.

Ante la pregunta sobre a que está destinada la munición anti tumulto

dijo que: "La munición anti tumulto es para no causar daño". Se le preguntó

finalmente si incide la distancia en el antitumulto como para causar daños

y/o lesiones y dijo: "En la caja de municiones dice que estos proyectiles

deben tirarse prudentemente, a cierta distancia y contra el piso, para que

reboten los perdigones y se abran los perdigones. Uno tiene que tirar al piso,

rebotan y se abren los perdigones. No se recomienda nunca tirar

directamente al cuerpo. Se le volvió a preguntar que era "a cierta distancia y

volvió a decir que hay que " Evitar tirar al cuerpo, al bulto".

Declaró también Fernando Ariel Polero, quién efectuó un informe

balístico de fs. 121/124, incorporada al debate: "Fue perito balístico de la

División de la Policía Científica de esta Policía, actualmente no ejerce más

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dicha función. Recuerda haber peritado un automóvil VW Gol, no recuerda el

color, en la comisaria Berisso 1°, el mismo presentaba accidentes balísticos

en la parte posterior en la parte trasera del auto, por lo menos dos, se

trataba de proyectiles lanzados a alta velocidad lo que indica que provienen

de armas de fuego. No recuerda si relevó un móvil policial, si hubiese tenido

que relevar algún móvil de haberlo hecho hubiera saca fotos del mismo. No

pudo determinar con exactitud con que arma se habrían producido esos

accidentes balísticos, tampoco el calibre no podía determinarlo. No tenía

evidencias. En ningún momento vio las armas secuestradas ni encontró

proyectil y no estuvo en el lugar de los hechos."

Preguntado si ante una posta antitumulto podría haber determinado

los hallazgos del auto dijo contundentemente que la posta antitumulto no

agujerea chapa. "Algunas de las improntas relevadas podrían pertenecer a

postas anti tumulto, la cual no produce perforación en la chapa, sí un

proyectil calibre reglamentario de la policía, es decir de 9 mm. puede

perforar la chapa."

Preguntado por la Defensa si a cualquier chapa o grosor perfora un

calibre 9mm. El ex perito dijo: A sesenta metros no se arriesga a afirmar que

puede perforar, pero a menos distancia sí. Cuanto más cerca es obvio. A

más distancia el proyectil va a menor velocidad, va perdiendo precisión y por

ende fuerza de impacto. Se produce una parábola. Lo que yo perité estaba

perforado. Eso en un disparo a línea recta. A una distancia de entre 4 y 8

metros puede perforar tranquilamente. El varillado se utiliza para determinar

la trayectoria. Tiramos varillas. De acuerdo al varillado se pudo determinar la

trayectoria del proyectil. Esta fotografiado y está explicado. Se lleva un tubo

con varias varillas. Se llevan varillas de distintos calibres, varias, en realidad

se llaman jabalinas, tienen un metro y pico de largo, si no alcanza el largo se

van uniendo, siempre se busca alguna que se asemeje, evitan que quede

floja, que quede ajustada al orificio. Encontraron en este caso un orificio y

otro y otro, en ese caso no se mueve. La deformación es en el primer

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impacto, después se reduce esa deformación. En el trabajo de campo que

hice yo es difícil constatar con exactitud esa inclinación. Es difícil poder

determinar con certeza un grado de inclinación de 0.5 milímetros en la

trayectoria de un proyectil, en el trabajo de campo que llevo adelante, en

cambio en un laboratorio supone que sí. El visu lo hizo de noche, a las tres

de la mañana, con reflectores. Se puede determinar en un campo de trabajo

cómodo. En cuanto a las varillas se consigna en el informe que tipo de

medida se utiliza, el diámetro, el calibre. No se puede asegurar nunca salvo

con el uso de calibre se puede tirar una aproximación al calibre. Se le exhibe

y lee por acuerdo de partes su testimonial de fs. 14 y explica no saber por

qué se omitió consignar el diámetro de varillas. Se le exhiben las fotografías.

Había dos juegos de varillas. Puede tirar una aproximación al calibre pero

usan las varillas para trazar una trayectoria. Las varillas rojas y blancas

tienen distintos medidas, distinto calibre, se compran en una ferretería. Las

de acero también las utilizaban para medir, se dan cuenta del calibre por

sumar diámetro de orificios y varillas y se determina una aproximación.".

Pondero además la siguiente prueba que ha sido incorporada por

lectura: Acta de procedimiento de fs.1, Acta de secuestro de fs.5 y de fs.13,

Informe de fs.6, Fotografias de fs.15/22 y 41.,Reconocimiento médico legal

de fs.24, Informe médico de fs.34 y de fs.36.Informe de Visu de armas de

fs.38/40, Informe del Registro Propiedad Automotor respecto del automóvil

Volkswagen Gol dominio TPN-932 de fs.43, Documentación de fs.59/61,

Acta declaración de los imputados Gramajo y Hoinasky a tenor del art. 308

del C.P.P. de fs.64/65 y fs.66/67, respectivamente, Informes médicos de

fs.75, fs.95. fs.99, Informe de concepto y solvencia de fs.78, Informe médico

forense de fs.107/108, Informe de levantamiento de rastros de fs.114/115,

Informe balístico de fs.121/124,Informe de accidentologia vial de fs.126,

Informe de AVL y croquis de fs.132/139 CD conteniendo modulaciones de la

capa operativa seccional Berisso de fs.144, Actas declaraciones a tenor del

art. 317 del C.P.P. de fs.168/171, de fs.208/210 (copia) y de fs.211/212

(copia), Informe balístico y fotografias de fs.199/202 y Anexo pericial

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agregado por cuerda al principal.

Todo este plexo probatorio ha dado cuenta acerca de una

conducta de disparar por parte de los funcionarios policiales

imputados en circunstancias que no han sido legítimas ni pueden ser

legitimadas, que determinaran el resultado contra la integridad fisica

atribuído, lo que se explicará y desarrollará más sólidamente en el tópico

que sigue. Por ahora diré que, de la prueba producida, surge que estos

disparos fueron realizados en circunstancias que no habilitaban a utilizar la

fuerza física necesaria e indispensable requerida en estos casos para

legitimar la conducta de los funcionarios policiales imputados y, que en esas

condiciones, se causó el grave resultado contra la integridad física sobre

Herrera. También entiendo que se ha probado en el caso una situación de

coautoría material por parte de César Savino Gramajo y de Néstor Daniel

Hoynasky.

Poco importa aquí, y con esto respondo a la esforzada Defensa

del imputado Hoynasky que esgrimió este primer motivo para abonar su

tesis sobre la legalidad del comportamiento policial, que la persecución

hubiese tenido un "motivo legal", que la haya habilitado. No está discutido

aquí en este caso que la causa que generara la persecución fuera legal, en

tanto los funcionarios iniciaron la misma estando legitimados para ello,

porque esa noche estaban en funciones, y había sido denunciado un hecho

policial. (Declaraciones de Yurec, de Salerno, y de Squadrone y CD con

modulaciones de la capa operativa de la Seccional de Berisso de fs. 144).

Lo que debe cuestionarse y en eso consiste la imputación,

es la forma en que hicieron la persecución, al disparar sus armas

reglamentarias en la misma, en las condiciones en que lo hicieron,

creando un riesgo prohibido, el cual provocó el resultado prohibido,

esto es, las graves lesiones en la persona de Herrera.

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Y digo que fue en condiciones típicas técnicamente hablando,

porque dispararon de noche y en zona urbana, a muy corta distancia

con armas reglamentarias(calibre 9mm.) y una escopeta que dispara

munición antimotín que ese día llevaban( identificadas en informes y

fotografías de fs.121/124 y pericias de fs. 198/202 y del Anexo Pericial y

fotografías, que corre por cuerda al principal, con el dato que estaban aptas

para su funcionamiento), a un automotor que iba en movimiento y a rápida

velocidad lo que no asegura un disparo de advertencia, (60/70

kilómetros por hora estimaron Herrera y Espósito) con personas dentro

(ambas declaraciones), entre ellos un menor de edad (Declaración de

Carlos Herrera, quién dijera que nació el 25/8/1996 y certificado incorporado

de fs. 61, deduzco entonces que contaba con 15 años y unos meses de

edad al momento del hecho), sin previamente dar a los ocupantes de dicho

automotor la voz de alto, colocar luces o encender sirenas, sin

previamente disparar a las ruedas de modo disuasivo, y sin que se haya

podido determinar que se hallaban ante una situación de peligro para

sus vidas, lo que por otra parte tenían que afrontar por su calidad de

funcionarios policiales, salvo una situación de "muerte segura", que no

era el caso de autos. (De modo fundamental para probar todo esto las

declaraciones de Herrera y Espósito, más los informes de AVL y croquis

de fs. 132/139, CD con modulaciones de la capa operativa de la Seccional

de Berisso de fs. 144 y declaraciones de los peritos Cejas y Polero en el

debate sumado a sus informes y fotografías de fs.121/124 y pericias de fs.

198/202 y del Anexo Pericial y fotografías que corre por cuerda al principal)

Aduno a todo esto lo que surge de las fotografías que fueran exhibidas a

testigos y peritos, ya detallado debajo de cada declaración.

En cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar de

perpetrados los hechos y la finalización de la persecución ha quedado

probado con las declaraciones de todos los funcionarios policiales que

expusieran en este debate.

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La coautoría material de los imputados se desprende de la

circunstancia de haber disparado ambos funcionarios policiales, lo que

derivara en el resultado contra la integridad física de la víctima, lo que fue

reconocido por el propio Gramajo en su declaración de fs.168/171 en

los términos del art. 317 del CPP, incorporada por lectura. Si bien lo

hiciera con el objetivo de mejorar su situación procesal, argumentando que

en un momento de la persecución uno de los ocupantes del auto que

perseguían esa noche sacó un brazo esgrimiendo un arma, lo que ha sido

desvirtuado en este debate cómo explicaré más adelante, reconoció en la

propia declaración que su compañero Hoynasky y él mismo abrieron

fuego esa noche contra el auto Gol blanco, al que querían detener en

un tramo de la persecución, y porque su compañero le dijo "guarda que

están enfierrados".

Asimismo, la circunstancia sobre que Hoynasky disparaba fue

testimoniada por Espósito, quién dijo en el debate haber visto sacar

medio cuerpo afuera al funcionario que estaba del lado del

acompañante y disparar su arma de fuego 9 mm. Se deduce que no era

Gramajo el que sacó el cuerpo afuera porque éste imputado dijo en su

declaración antes referida que el conducía el móvil.

La Defensa del imputado Gramajo sostiene como argumento la

mendacidad de Espósito, lo que funda en que el auto perseguido tenía

vidrios polarizados y en que no era una "camioneta" como en primer lugar

dijera Espósito, en que Espósito llegó a desconocer características del

vehículo como desconocer que no tenía capot, y en que no podía en esas

condiciones ver por un espejo retrovisor. A esto le replico que, sin perjuicio

que su defendido ha reconocido la coautoría de los disparos, el mismo

Espósito aclaró en el debate que los vidrios del auto no eran polarizados de

tono muy oscuro. Esto se objetiviza en las fotos de fs.35/36 del Anexo

pericial y hasta en la foto de la parte inferior tomada con luz nocturna de

fs.15, incorporada al debate y exhibida a los testigos que reconocieran el

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auto Gol blanco sin capot, que muestra claramente que se puede ver a

través del tipo de vidrio que tenía el auto. Este argumento también puede ser

despejado porque además Espósito dijo que podía ver por el espejo

retrovisor, lo que es lógico pues conducía y, como advierto de las fotos,

podía verse. Dijo también que cómo le iban disparando, conducía en un

estado del que dijo estaba "ciego" y que quizá no era una camioneta la que

lo perseguía porque en realidad advirtió la camioneta en el lugar donde

terminara la persecución, cuando saliera de la casa en que se refugió y que

por ahí se confundía porque había varios móviles en ese momento. Sin duda

una persona que está conduciendo en medio de una persecución y a

velocidad en situación en la que le están disparando, quizá no pueda

reconocer con exactitud qué tipo de auto era el móvil policial, pues sin duda

está atenta a varias urgencias antes, sobre todo si su vista iba dirigida a ver

la maniobra del tirador y sobretodo si son muchos los disparos. Con relación

a no poder reconocer el auto el testigo por el faltante del capot, ello fue

aclarado en el debate, con el propio reconocimiento del testigo de las fotos

del auto. Por todo lo expuesto, no advierto las “mentiras escandalosas”

denunciadas por la parte en el alegato con relación a este testigo, en aras de

demostrar la falsedad de las afirmaciones.

Tampoco se ha verificado la mendacidad de Herrera, sostenida por la

parte sobre que no se jugó esa noche el partido de fútbol, circunstancia que

más allá de no ser relevante para este caso, no fue abonada por ninguna

prueba en el debate, a la luz de las declaraciones de Herrera y Espósito.

Tengo en cuenta que robustece la declaración el dato objetivo sobre que la

policía cuando fue a retirar la ropa de Herrera constató la existencia de ropa

deportiva entre las prendas que retirara. (diligencia de fs. 13 reconocida en

el debate por el testigo Pérez Carnevali).

La afirmación sostenida por las Defensas acerca de que estaban

armados los sospechosos que se perseguían, para justificar la situación de

abrir fuego de los funcionarios aquí imputados, no fue probado en este juicio.

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No se ha demostrado en este debate, a la hora de la persecución,

la existencia del arma referida por el imputado, que en teoría detentaban

los perseguidos Herrera (víctima de la las lesiones), Molina y Espósito, que

iban esa noche en el automóvil Gol blanco viejo sin capot patente TNP 932

objeto de autos. Mucho menos que el arma fuera usada por los

sospechosos.

Y esto lo apoyo en primer término en que el arma no fue

secuestrada ni hallada en el marco de la investigación del hecho. Esto

no ha sido demostrado ni en la investigación y ni en el juicio, fue la

declarante Susana Gómez de la Vega- primera en llegar al lugar en apoyo

policial-, quién nos dijo que no recordaba que se hubiera realizado una

requisa del auto en el que iban Herrera, Espósito y Molina, y que si bien por

comentarios se decía que estaban armados los ocupantes del vehículo fue

certera en su declaración cuando a posteriori afirmara: "no ví armas".

Lugano dijo sobre que estaban armados los perseguidos, pero luego aclaró

que lo supo no porque lo viera, sino porque se lo habían dicho los

imputados. Luego dijo que se comentaba en el barrio(por los vecinos) de

familiares que habían ingresado al auto pero eso no lo vio el testigo ni se

probó en este debate por los dichos de ningún otro declarante, sumado a

que Lugano llegó después al lugar. Pérez Carnevali y Olmedo tuvieron

funciones en el hospital de Berisso y no estuvieron en el lugar donde

terminara la persecución, sólo afirmaron haber sabido de una "persecución

armada" de la que no pudieron aportar ninguna precisión ni dato.

La circunstancia que Yurec y Squadrone relataran sobre que fueron

acometidas por tres sujetos de sexo masculino esa noche un escaso

tiempo antes y que uno de ellos (el más alto dijeron) tenía un arma a la

altura de la cintura y entre la ropa -"pudo ver que a uno de ellos, porque

tenía el buzo medio levantadito, se vio que estaba armado, le asomaba entre

su ropa un arma de fuego" (Yurec), "El más alto de ellos se le vio un arma de

fuego, no sabe qué tipo de arma, no conoce, la pudo observar cuando se

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movía y la llevaba en la cintura" (Squadrone)- no permite demostrar que el

arma fuera detentada al momento de la persecución y mucho menos

que fuera usada en el hecho que nos ocupa.

Coadyuva a demostrar la inexistencia del arma en manos de la

víctima Herrera, de Molina y Espósito esa noche, durante la persecución, y

por ende su uso, la circunstancia de no haberse acreditado que el móvil

policial presentara orificios de disparo o rastros de un enfrentamiento

armado en su carrocería. El argumento de la Defensa de Gramajo a la hora

de los alegatos sobre que debió procurar la demostración de dicho extremo

la Fiscalía no es un razonamiento válido para despejar el extremo de la

imputación penal, mucho menos cuando la medida del informe técnico-

mecánico sobre el patrullero en el que iban los imputados fue, como bien

dijera el Ministerio Público Fiscal, en el juicio dispuesta por la Fiscalía e

incumplida por el personal policial sin informarse las razones de este

incumplimiento (Esto dicho por el Ministerio Público Fiscal en el juicio

aludiendo a las constancias de fs.102 y 106).

En base a ello, deduzco que los funcionarios policiales en el

marco de la persecución no estaban expuestos a ningún peligro

objetivo -sin perjuicio que por su condición de funcionarios policiales los

tengan que afrontar-, ni mucho menos a nada que los colocara en una

situación de "muerte segura", de modo tal que los habilitara a realizar los

disparos que hicieran y los relevara de tener que materializar una acción

menos riesgosa.

Se ha probado además que las tres armas que esa noche

llevaban los funcionarios policiales eran aptas para el disparo,

funcionaban correctamente, tenían restos de pólvora con signos de

haber sido disparadas y que esto fue realizado a corta distancia del

vehículo, a una altura a la que se podía alcanzar a los ocupantes del

auto.

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Todo esto fue demostrado por prueba pericial y testimonial.

El perito balístico de la Asesoría Pericial Roberto Cejas realizó

una experticia sobre las armas usadas dicha noche por los funcionarios

policiales (Que fue realizada el 10 de agosto de 2012 corre por cuerda en

un Anexo a la causa principal y fue ratificada por el perito en el debate,

además de haber sido controlada por la Defensa de Gramajo- ver acta

detrás de la pericia firmada por el Dr. Miguel Mariano Tagliaferro).

Cejas describió tener a la vista y haber peritado una Pistola 9

mm. marca Bersa Thunder con número de serie 13-543964, un cargador

con cuerpo metálico marca "BERSA" apto para contener 17 cartuchos de

calibre 9mm, quince cartuchos 9.mm marca CBC con vainas de latón

dorado y cebos fulminantes conteniendo agentes únicos (punta) de plomo

encamisados, una Pistola 9 mm. Marca Browning's con número de

serie T09743, un cargador apto para contener hasta 13 cartuchos del

calibre 9.mm y 11 cartuchos calibre 9.mm, diez de marca IMI y el

restante de marca CBC, también con vainas de latón dorado y cebos

fulminantes conteniendo agentes únicos (punta) de plomo encamisados.

También examinó una escopeta calibre 12/70 marca Escort (Made in

Turkey) con numeración identificable 159390 y una vaina servida

correspondiente al calibre 12/70 marca CBC detectando sobre la misma

(sobre el cebo fulminante) un hoyo de percusión informando que fue

servida por la escopeta antes referida. La describió como un cartucho

CBC ANTI MOTIM, y dijo que llevaba dos tacos separadores de plástico, 18

postas de goma y una rodela de cartón que cierra el cartucho.

Asimismo, examinó el auto Volskwagen Gol dominio TNP 932 en

la Comisaría Primera de Berisso. Determinó sobre el sector posterior del

lateral derecho -aclaró visto de frente- la existencia de unas 37 improntas

de posta de goma las que señaló en las fotos del Anexo. Determinó zonas

de más concentración y otras más dispersas y una impronta mayor en

diámetro característica que atribuyó por su forma a los realizados por

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un taco separador de cartuchos para escopeta, típico dijo de

municiones de goma. También determinó la existencia de dos orificios de

tipo irregular que atribuyó al uso de un arma de fuego, uno que

encontrara en el cristal del farol del auto del lado izquierdo y otro que

perforara la chapa y en el asiento trasero del auto. Señaló que la

trayectoria medida entre dichos orificios "era prácticamente horizontal"

Todo lo que examinó fue fotografiado y obra en este Anexo.

En el debate ratificó sus conclusiones periciales y amplió

las mismas, dando razón de sus dichos. Nos aclaró por qué estimaba

que los orificios que había constatado en el farol, chapa y asiento trasero

provenían de un arma de fuego y podía afirmar que era de la familia de

las armas de tipo 9mm. Su conclusión fue fundada con relación al caso que

le tocó examinar- previo aclararnos que no había examinado el proyectil-, en

que los proyectiles de plomo desnudo como llevan otro tipo de armas se

deforman fácilmente y hasta se parten y si se hubiesen usados se hallarían

esquirlas de los mismos, lo que no fue hallado. Señaló que los proyectiles de

las armas 9.mm son "encamisados"-explicó lo que era lo que ya se consignó

más arriba- y se deforman menos que un proyectil de plomos desnudo, en

que el arma calibre 22 era difícil hiciera ese tipo de perforaciones halladas

en el auto y relacionó con las perforaciones halladas las que habían

atravesado distintas superficies la distancia que puede alcanzar un proyectil

de un arma calibre 9 mm. "Un proyectil de plomo desnudo se deforma y no

causa tanto daño"…. "Estos orificios estaban deformados. Los proyectiles de

punta desnuda se parten, dejan rastros, dejan tipo esquirlas, en este caso no

había nada"…"Un proyectil de plomo se deforma, siempre se deforma,

siempre tiene una deformación, traspase lo que traspase. Depende del

ángulo un proyectil encamisado puede tener deformaciones en su ojiva".

Estableció además una trayectoria "prácticamente horizontal" del

disparo de arma de fuego que atribuye a un arma del tipo de las 9.mm.

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Sumado a ello, pudo determinar y lo afirmó en el debate que las

improntas que encontrara típicas de balas de goma, entre ellas la de mayor

diámetro que atribuyera al uso de la escopeta objeto de autos por ser típica

de aquellas que usan cartuchos con tacos separadores, fueron disparos

realizados a corta distancia, estableciendo una distancia estimativa de

"cuatro a ocho metros", lo que fundó en el tipo de hallazgos, la posición de

los mismos y la forma en que estaban dispersas y acumuladas en otro

sector. Esa impronta mayor dijo que era típica de armas que llevaban tacos

separadores.

Y si bien reconoció que el tipo de munición antimotín no causa daño

habitualmente, relativizó dicha afirmación con conclusiones apoyadas en su

ciencia, porque explicó que deben tirarse prudentemente (lo que afirmó ya

viene dicho en la caja que contiene las municiones de este tipo), a cierta

distancia y contra el piso, para que ese tipo de munición rebote y se abran

los perdigones y no hagan daño. "No se recomienda nunca tirar

directamente al cuerpo", explicando además que a cierta distancia quiere

decir: " Evitar tirar al cuerpo, al bulto".

Fernando Ariel Polero, al momento de los hechos perito balístico de

Policía Científica, fue quién efectuó un primer informe balístico de fs.

121/124, incorporado al debate, y además declaró en el mismo, y también

abona algunas de las conclusiones de Cejas. Encontró "accidentes balísticos

en la parte posterior en la parte trasera del auto, por lo menos dos" los que

dijo en base al estudio de los mismos(orificios) que "se trataban de

proyectiles lanzados a alta velocidad lo que indica que provienen de

armas de fuego". Aclaró que no pudo determinar con exactitud con que

arma se habrían producido esos accidentes balísticos, tampoco el calibre

porque no podía determinarlo, lo que abonó en las incómodas condiciones

en las que tuvo que hacer el trabajo-ya descripto más arriba- y con los

precarios elementos con los que contaba (ver su declaración ut-supra).

Preguntado si ante una posta antitumulto podría haber determinado los

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hallazgos del auto dijo contundentemente que la posta antitumulto no

agujerea chapa. "Algunas de las improntas relevadas podrían pertenecer a

postas anti tumulto, la cual no produce perforación en la chapa, sí un

proyectil calibre reglamentario de la policía, es decir de 9 mm. puede

perforar la chapa."

El ex perito afirmó además que a más de sesenta metros el proyectil

de una 9 mm. no puede perforar pero que sí podía hacerlo a una distancia

de entre cuatro a ocho metros.

Las conclusiones de los peritos, fundadas y razonadas, sumado a los

dichos de Espósito "Cuando yo miro para atrás veo que no venían tan lejos,

veo que venían cerquita. No sé, me traían cerquita…no venían pegado,

pegado pero cerca", me convencen sobre que los disparos fueron realizados

a corta distancia. Espósito fue claro e ilustrativo con relación al extremo y

afirmó haber visto al patrullero por el espejo retrovisor mientras los

funcionarios disparaban, lo que resulta lógico dado que él manejaba el auto

que era perseguido.

Si fueron a corta distancia las improntas encontradas, y si el patrullero

estaba cerca de ellos, en una distancia que Espósito explicó que era cerca,

la que marcó ante el estrado del Tribunal, ilustrándola como la que estaba

desde su posición para declarar hasta donde estaba un armario que existe

en la Sala de audiencias y se ubica a un metro más o menos detrás de la

suscripta, entonces la distancia era corta, calculo, unos metros, lo que

seguro no superan los metros que dijo como tope máximo el perito.

La trayectoria del disparo que atribuyera Cejas a la producida por un

arma de fuego del tipo 9mm. -en base al estudio de los orificios y a la

distancia medida entre uno y otro-, lo que estableciera en su informe y en el

debate expresando que fue horizontal y fue de atrás hacia adelante y de

izquierda levemente hacia la derecha, lo que explicara con argumentos

sólidos y razonables, indica sin lugar a dudas que el disparo del arma de

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fuego (a la postre el que hiriera a Herrera, esto de cotejar la pericia con los

dichos Herrera y Espósito los que indicaron que la víctima iba atrás detrás

del asiento del conductor, ergo del lado izquierdo del automotor visto de

frente), fue dirigido en línea recta y prácticamente a la altura de donde

se encontraron los orificios (La medida de 0,5 de inclinación era casi

insignificante dijo Cejas). Esto me persuade sobre que no fue dirigido al

piso sino en línea recta al auto.

Los disparos de la escopeta también fueron al auto y a una altura

significante del piso, y "a corta distancia", la suficiente para generar

peligro a un cuerpo, más allá de la ineptitud general que presenta una

munición antitumulto o las balas de goma para no generar daños o

para perforar una chapa. Esto fue explicado por Cejas a la hora de

manifestar cómo se abren los perdigones de este tipo de cartucho que para

no hacer daño debe dirigirse al piso para que rebote, sobre lo que no quiero

redundar. Esto da respuesta a la tesis defensista de Hoynasky sobre que los

disparos fueron con balas de gomas que no provocan daños ni lesionan,

pero también no se debe perder de vista que la lesión obedeció a un disparo

que los peritos estiman fue realizada con un arma calibre 9mm., lo que

apoyaron en razones lógicas y científicas.

Los disparos que sintieran Espósito ( "Escuché muchas

detonaciones, más de veinte…balazo y balazo era"). y Herrera ("fue

continuamente con disparos") fueron dirigidos sin duda al auto a una altura

desde la que se podían alcanzar personas, sumado a que fueron

disparos hacia el frente, a corta distancia, y por ende, se podían

alcanzar cuerpos de quién estuviera en el auto, como de hecho ocurrió

con el cuerpo de Herrera. No han sido ni por su dirección, ni por su

distancia, ni por las circunstancias en las se hicieron en el caso de la

escopeta de balas de goma, ni por la peligrosidad de las armas empleadas

en el caso de las de fuego "disparos de advertencia", los que no se aseguran

con un objetivo en movimiento y a la velocidad que el auto iba, lo que

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destierra la teoría de la Defensa de Hoynasky al respecto. Los mismos

podían generar objetivamente un riesgo cierto que provocara un resultado

contra la integridad física como el que efectivamente provocaron.

La Fiscalía afirma que en realidad la autoría de este imputado es

mediata y también entiendo incorrecto este razonamiento. Esta teoría del

caso no se aplica al caso concreto. Voy a explicar por qué.

Estos disparos fueron perpetrados por los funcionarios públicos

imputados en coautoría, pues la conducta de disparar de cada uno se

erigió en una contribución esencial para producir el resultado,

dirigiéndolos contra el mismo objetivo a la vez (auto de los

sospechosos), en el marco del tiempo que durara la persecución, sin

que se pueda determinar a ciencia cierta quién produjo el resultado de

la lesión grave en Herrera, pues no se sabe de qué arma provino el

disparo lesionador, aunque se sabe que ambos dispararon hacia el

auto. Ha operado en el caso lo que Roxin denomina coautoría aditiva, en el

ejemplo que cita de Herzberg que describe en su obra para criticar la postura

de dicho autor, que ejemplifica con el caso en el que veinte conjurados

disparan simultáneamente sobre un político, para hacer más probable el

éxito de un atentado, y si bien la víctima es alcanzada por distintas balas, ya

no se puede constatar de qué tiradores proceden las balas mortales, en

tanto no puede probarse la causalidad de los disparos individuales. Roxin

soluciona esto afirmando que, contemplando el suceso ex ante cada tirador

en este caso posee una función importante en la ejecución, "…pues cada

disparo individual hace más seguro el éxito y puede ser más decisivo para el

resultado". Que posteriormente algunos disparos resulten fallidos y

superfluos no cambia nada, porque "…en la coautoría aditiva las

contribuciones individuales refuerzan las perspectivas de resultado mediante

la acumulación de acciones yuxtapuestas…".(Claus Roxin, Derecho Penal

Parte General Tomo II-Especiales formas de aparición del delito- Traducción

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de la primera edición alemana-Editorial Civitas- Sección 8va. Autoría y

Participación-&25 5 a) La coautoría aditiva-página 163 y siguientes).

De modo tal que es esencial para la ejecución la contribución

prestada por cada coautor, resultando la consumación del delito a partir de la

confluencia de todas ellas, actuando en función del acuerdo previo asumido

por todos ellos, el que puede ser espontáneo. Para mi modo de ver los dos

imputados coactuaron como dijera en forma de conjunto, ejerciendo

violencia institucional que en el caso no era necesaria ni indispensable.

En ese entendimiento, no puede aplicarse acá la teoría esgrimida

por la Fiscalía sobre que estamos frente a un caso de autoría mediata,

forma de autoría que requiere necesariamente servirse de alguien como

instrumento y cuyo presupuesto es que ese instrumento actúe forzado

(coaccionado) o engañado (error), o que presupone que alguien actúa

sirviéndose discrecionalmente como persona que da órdenes y domina la

voluntad de sujetos que son intercambiables en la ejecución, en el marco de

un aparato organizado de poder. Ninguna de estas situaciones ha ocurrido

en este caso donde tenemos dos coautores materiales que han actuado con

voluntad propia y en una conducta que ha sido tomada libremente, que no

han sido instrumento del otro y cuya contribución al quehacer del hecho ha

sido esencial tal como se ha descripto.

Entonces, y ya yendo al tipo subjetivo del delito, entiendo corresponde

hacer algunas consideraciones.

Tradicionalmente el dolo se ha definido como conciencia y voluntad

de la realización de una conducta objetivamente típica, sin embargo esta

definición está siendo dejada de lado por doctrina más moderna y por los

Tribunales, en tanto hoy el dolo se concibe hoy más sólo como conciencia

en la realización de un comportamiento típico objetivo. Esto divide a la

dogmática en las conocidas “teorías de la voluntad” y “teorías del

conocimiento o la representación”. En palabras de Ramón Ragües i Vallês,

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que adscribe a las segundas, “el dolo ya no es conocimiento y voluntad sino

únicamente conocimiento”, lo que justifica en que la negativa de los

partidarios de las teorías de la voluntad a prescindir del elemento volitivo los

obliga a encontrar tal elemento en sucesos en los que es muy difícil

encontrarlo, tal como lo hallaría un hombre medio, poniendo de relieve la

dificultad para poder explicar cómo operan los requisitos pseudovolitivos

“aceptar” “conformarse” “resignar". Refiere el autor que la idea del dolo como

voluntad se enuncia sólo pensando en los delitos de resultado, pero que es

ineficaz para los delitos de actividad y entonces resulta partidario de

proporcionar un concepto unitario de dolo, que sea válido para toda la teoría

del delito. Refiere, además que en los delitos de resultado, esta exigencia se

concreta entendiendo que, para afirmar el dolo, basta con que el sujeto haya

obrado con conocimiento del riesgo concreto de producción del resultado, y

en los delitos mera actividad, basta que el sujeto sepa que en su

comportamiento concurren aquellos elementos que integran el tipo objetivo

penal. Concluye su reflexión en que es posible trazar así una noción de dolo

válido para cualquier delito y en que es posible trazar una delimitación entre

dolo e imprudencia que se corresponde con el merecimiento de pena propio

de estas formas de imputación sin tener que recurrir a datos psíquicos de

dudosa naturaleza. (En “Consideraciones sobre la prueba del dolo”- Ramón

Ragües i Vallês- REJ_Revista de Estudios de la Justicia-Nº 4- año 2004-

página 13 y siguientes).

En función de los expuesto, entiendo que el accionar doloso se afirma

con el conocimiento del riesgo relevante de producción del resultado

que con los disparos que hicieran podían producir los imputados,

acrecentado además el conocimiento por su calidad de ser

funcionarios policiales y por saber cuáles eran sus deberes especiales,

lo que permite alegar que el comportamiento correcto era conocido para los

imputados y que el resultado de la lesión ocasionada era advertible de que

se produjera para ellos.

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Todo este razonamiento, apoyado en el plexo probatorio descripto me

convence sobre que se ha demostrado en el caso el hecho que tengo por

probado con el alcance que describiera más arriba sin que haya duda

razonable, lo que no incluye la posibilidad de aplicación de las agravantes

por cuestiones formales tal como se describiera en la cuestión previa. Se ha

demostrado también la coautoría responsable de ambos imputados Gramajo

y Hoynasky en el mismo, sin perjuicio de una modificación que, adelanto,

entiendo corresponde realizar a la calificación jurídica en el tópico

correspondiente, la que estimo debe perfeccionarse por cuestiones de

subsunción jurídica. Todo lo expuesto demuestra que el plexo probatorio no

está “anémico” como afirma la Defensa de Gramajo, sino que es sólido, serio

y apoyado en constancias objetivas del debate, lo que no permite fundar la

“duda” que la parte pretende instalar.

Por todo ello considero que la respuesta a esta primera cuestión debe

ser afirmativa por ser mi sincera y razonada convicción (Art. 45 del CP y

arts. 1, 106, 209, 210, 371 inc. 1 y 2 y 373 del C.P.P.).

Cuestión segunda: ¿Proceden en el caso de autos eximentes de

responsabilidad?

A la segunda cuestión planteada la Sra. Jueza Dra. Cecilia Inés

Sanucci dijo:

La discusión entre la Fiscalía y las Defensas de ambos imputados se

centra primordialmente sobre la legitimidad del actuar policial en el marco de

dicha persecución, porque las partes defensistas entienden que los

imputados han actuado en cumplimiento de su deber o en situación de

legítima defensa propia, en los términos de los art.34 inc.4 y/o 6 del C.P.,

situación negada por la titular de la Acusación.

Las circunstancias descriptas en este caso en la cuestión precedente

han demostrado que los funcionarios policiales coactuaron en circunstancias

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que no pueden ser legitimadas, ni puede decirse que sean acordes a los

protocolos de actuación policial previstos en la ley 13482.

No ha habido cumplimiento del deber, o mejor dicho no ha habido, de

modo más apropiado y técnico, ejercicio legítimo de la autoridad o cargo

(Art.34 inc.4 del C.P.) pues el actuar ha sido contrario a derecho, en las

circunstancias descriptas y ya tratadas en la cuestión precedente, a las que

remito. Disparar de noche, en zona urbana a muy corta distancia con armas

reglamentarias de certero alcance y una escopeta que dispara munición

antimotín que ese día llevaban en el modo que lo hicieran, a un automotor

que iba en movimiento y a rápida velocidad, lo que no asegura el objetivo,

con personas dentro, sin previamente dar a los ocupantes de dicho

automotor la voz de alto, colocar luces o encender sirenas, sin previamente

disparar a las ruedas de modo disuasivo o disparar al aire en señal de

advertencia, y sin que se haya podido determinar que se hallaban ante una

situación de peligro para sus vidas, lo que por otra parte tenían que afrontar

por su calidad de funcionarios policiales, salvo una situación de "muerte

segura", que no era el caso de autos. Los disparos como se dijera no fueron

"de advertencia" ni tampoco fueron no idóneos para crear riesgos, como se

viera. Remito a las consideraciones de la cuestión procedente.

La imputación penal antijurídica se apoya además en que los

funcionarios podían en dichas circunstancias eventualmente pedir apoyo

para cercar a los sospechosos que se escapaban y evitar tener que disparar

o en última instancia disparar hacia arriba o hacia un lugar del auto menos

idóneo para generar peligro a sus ocupantes (como las ruedas). Tenían

otras posibilidades de actuar.

Los policías tienen "deberes especiales" que les exigen ejercer su

autoridad o cargo de modo de ajustar su comportamiento sin prescindir de

ellos. La exigencia es mayor que con relación a cualquier ciudadano, pues

tienen una función que importa que deben velar por la seguridad de la gente

común. Por ello, el juzgamiento de la conducta de los mismos debe

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contemplar esta circunstancia y sin duda, les exige a ellos mayores

requisitos, pues deben observar el ejercicio de su autoridad de modo

estrictamente ajustado a la ley y a las normas supralegales.

En nuestro ordenamiento jurídico estos deberes surgen en el caso de

los funcionarios policiales de la Provincia de Buenos Aires son más

específicos pues se desprenden además de la ley de policía 13482, que

dispone como principios rectores para los miembros de la Policía de la

Provincia de Buenos Aires la obligación de actuar conforme a las normas

constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Prescribe expresamente

que "…su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de

razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o

discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, así

como también al principio de gradualidad, privilegiando las áreas y el

proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando

siempre preservar la vida y la libertad de las personas" (Art. 9 de la ley

13.482). Además, establece que el personal policial provincial debe adecuar

su conducta en el desempeño de sus funciones a principios básicos de

actuación policial, entre los que contempla expresamente: "Toda

intervención en los derechos de los requeridos por su accionar debe ser

moderada, gradual y necesaria para evitar un mal mayor a bienes o

derechos propios o de terceros, o para reestablecer la situación de

seguridad pública" (Art. 13 inc. c) de la ley 13482) Prescribe también que los

policías deberán: "Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del

resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación

en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por

el funcionario policial, se persista en el incumplimiento de la ley o en la

inconducta grave y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria,

adecuada a la resistencia del infractor y siempre que no le infligiera un daño

excesivamente superior al que se quiere hacer cesar (Art.13 inc."f" de la ley

citada) y que: "Cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sean

inevitables, identificarse como funcionarios policiales y dar una clara

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advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con

tiempo suficiente como para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa

advertencia pusiera indebidamente en peligro al funcionario policial, se

creara un riesgo cierto para la vida de otras personas, o resultara

evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. (Art.13

inc."g" de la ley citada).

Por todo lo expuesto, y lo dicho en la cuestión precedente, la

actuación policial en este caso no fue razonable ni proporcionada ni gradual,

no se dio voz de alto, no se puso la sirena ni se encendieron las luces, el uso

de la violencia mediante armas de fuego no fue advertida previamente y los

disparos con armas de certero alcance (9.mm) y con la escopeta fueron

realizados a muy corta distancia del objetivo, poniendo en riesgo a las

personas que estaban en el auto perseguido. Además, el uso de la escopeta

que tira balas de goma y munición antimotín fue materializado de modo

peligroso para personas por las condiciones en las que se hizo, ya

descriptas en la cuestión anterior. Había otros caminos y/o otras

posibilidades como se dijera.

Todo esto permite afirmar la antijuridicidad de la conducta y

rechazar la causa de justificación prevista en el art. 34 inc.4 del C.P. que

las Defensas esgrimen.

Menos puede argumentarse como requieren las mismas partes

defensistas que los funcionarios estaban en una situación de legítima

defensa propia. (Art. 34 inc. 6 del C.P.)

La agresión ilegítima debe ser peligrosa desde un punto de vista ex

ante, es decir que es necesario que la lesión al bien jurídico aparezca como

no absolutamente improbable y debe ser además, actual en el sentido que

debe ser inminente. Además, la necesidad racional de la reacción defensiva

requiere una necesidad medida en términos de proporcionalidad de la

defensa en el contexto del caso concreto. La necesidad racional depende de

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circunstancias tales como “las situaciones individuales de las personas

intervinientes, los medios de que dispone el agredido para actuar, las

circunstancias de tiempo y lugar, el objetivo del ataque y la intensidad de

éste” (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Lerner, T. I, p. 372 a

374).

Aquí, fue demostrada la inexistencia de la situación peligrosa que

habilite a tener por probada una “agresión ilegítima”, porque se trataba de

una persecución de los propios imputados a un auto que llevaba

sospechosos de un delito que se estaban dando a la fuga y que no estaban

armados, como se ha demostrado en la cuestión precedente, al momento

de dicha persecución. La circunstancia de haberse demostrado la

existencia de un arma en poder de uno de los sospechosos en el hecho que

damnificara a Yurec y su compañera, no generó con relación a este suceso

que estoy juzgando una situación de peligro, pues para este caso esa

situación ya no se hubo verificado porque no se pudo demostrar la existencia

del arma. Eventualmente tampoco esa hipotética agresión tenía actualidad,

no había como se ha demostrado peligro ”inminente”.

Se suma para descartar la legítima defensa la desproporcionalidad en

los medios para invocar una situación de legítima defensa (uso de armas de

fuego y escopeta anti motín disparada como se dijera en la cuestión

anterior), para repeler un hipotético ataque, que no existió, de perseguidos

que estaban desarmados.

Por otra parte había posibilidades de actuar de otra manera como ya

se ha descripto en este fallo. Los disparos de advertencia no existieron y

tampoco defensas más benignas (pedir apoyos en ese momento, cercar con

móviles policiales a los perseguidos, disparar a las ruedas, etc), situaciones

que habilitaran a los funcionarios policiales a usar el medio más gravoso que

utilizaron.

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Por todo lo expuesto, la respuesta a esta segunda cuestión debe ser

negativa, por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 34 inc.4 y 6 a

contrario, 1 106, 210, 371 inc. 3° y 373 del C.P.P.)

Cuestión tercera : ¿Se han verificado atenuantes?

A la tercera cuestión planteada la Sra. Jueza Dra. Cecilia Inés

Sanucci dijo:

La Fiscalía ha solicitado las atenuantes de la carencia de

antecedentes de los imputados y el prolijo legajo de servicios de ambos

funcionarios que da cuenta del buen desempeño en su labor. La Defensa de

Gramajo adhiere a la atenuante sobre el excelente legajo de su defendido,

que lleva veintisiete años de servicio. La Defensa de Hoyñasky no planteó

atenuantes.

Valoro la ausencia de antecedentes delictivos como atenuante,

informado a fs. 580 y 582, pero entiendo que en el caso de los funcionarios

policiales la misma tiene relativa incidencia, en tanto la función policial

supone como presupuesto no tenerlos y entraña el deber de no cometer

delitos.

Ponderaré sí el prolijo legajo de servicios de ambos imputados, sobre

lo que hay acuerdo de partes, lo que ha sido informado a fs. 520, 524

y.609/615, lo que tendrá incidencia en la selección de la pena.

Por todo ello considero que la respuesta a esta tercera cuestión debe

ser afirmativa por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 40 y 41 del

C.P.y art. 106, 210, 371 inc. 4 y 373 del C.P.P.).

Cuestión cuarta: ¿Concurren agravantes?

A la cuarta cuestión planteada la Sra. Jueza Dra. Cecilia Inés

Sanucci dijo:

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Ha solicitado la Fiscalía la ponderación como agravante de la

extensión del daño causado, lo que funda en las secuelas físicas

producidas con la lesión a la víctima. Las Defensas no hicieron planteos

de este tenor.

Valoro la agravante. Lo que importa a los efectos de la ponderación

de dicha pauta es que dentro de cada acción delictiva la extensión del daño

causado puede ser mayor o menor y esto puede depender de las

circunstancias que rodean el hecho (condiciones de tiempo, lugar y modo)-

(Art.41 inc.1 del C.P.).

Merito entonces la extensión del daño causado solicitada por el

Ministerio Público con relación a que la víctima detalló en el debate que

todavía hoy tiene problemas de pulmones, no puede jugar al futbol ya que se

cansa ni hacer trabajos bruscos. Tiene cierto grado de discapacidad y nos

refirió que actualmente le han dicho los médicos que si tiene un golpe corre

riesgo su salud ya que tiene la bala cerca del corazón.

Por todo ello considero que la respuesta a esta cuestión debe ser

afirmativa en lo atinente a la valoración de agravantes, por ser mi sincera y

razonada convicción (arts. 40 y 41 del C.P.; 106, 209, 210, 371 inc. 5 y 373

del C.P.P.).

V E R E D I C T O

Atento lo que resulta de la votación de las cuestiones precedentes,

RESUELVO: dictar VEREDICTO CONDENATORIO respecto de César

Savino Gramajo, .argentino, casado, empleado Policial, nacido el día 19 de

julio de 1970 en Berisso, D.N.I. n°21.616.183 hijo de Cesar Migdonio y de

Graciela Suarez, domiciliado en calle 157 n° 1565 entre 17 y 18 de Berisso y

Néstor Daniel Hoinasky, argentino, casado, empleado Policial, nacido el

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día 11 de agosto de 1976 en La Plata, D.N.I. n°25.458.628 hijo de Néstor

Antonio y de Marta Noemi Valle, domiciliado en calle 153 n° 589 de Berisso

en orden al injusto penal acaecido con fecha el día 16 mayo del año 2012 en

Berisso en perjuicio de Carlos Herrera, acreditado al dar tratamiento a la

primera cuestión (art. 371 inc. 1° del C.P.P.).

Ante mi:

S E N T E N C I A

La Plata, 1 de noviembre de 2019.-

Conforme a lo resuelto en el veredicto que se ha dado en autos

y lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, corresponde

plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Cuestión Primera: ¿Cómo debe calificarse legalmente el hecho

cuya culpabilidad se ha acreditado en el veredicto?

A LA CUESTION PLANTEADA la Sra. Jueza Dra. Cecilia Inés

Sanucci dijo:

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El hecho que se tuvo por probado corresponde subsumirlo

típicamente en orden al delito de LESIONES GRAVES, en los términos del

art. 90 del C.P. Escojo tal encuadramiento legal, lo que surge de las

constancias probatorias, detalladas y analizadas en el veredicto –en honor a

la brevedad, ver “ut supra” cuestión primera-.

Dicho esto, considero que es acertado lo manifestado por la Defensa

de Hoyñasky, en relación al apartamiento de lo expuesto en la requisitoria de

elevación a juicio, entendiendo que la figura de lesiones graves excluye a la

figura del abuso de arma. Es el propio tipo penal, por la regla de

subsidiariedad expresa que contiene, que determina que cualquier conducta

por la que se cause herida a la que corresponda pena menor, siempre que el

hecho no importe un delito más grave, deberá quedar subsumida dentro del

delito de Abuso de Armas, en los términos del art. 104 del Código Penal. (el

subrayado me pertenece). Debe entenderse la frase en el sentido que

importe un delito más grave que sea idóneo para “consumir” el abuso. En el

caso el abuso de armas, figura cuyo bien jurídico protegido estriba en el

peligro a la integridad física o la vida del eventual damnificado/a, queda

desplazado y consumido por la propia concreción del resultado contra la

integridad física (lesión grave). Por lo expuesto, hay en el caso un concurso

aparente de figuras y no un concurso ideal y la calificación del hecho debe

enmarcarse en el delito de Lesiones Graves.

Así lo voto, por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 90 del

C.P.; 106, 210, 373 y 375 inc. 1º del C.P.P.).

Cuestión Segunda: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?

A LA CUESTION PLANTEADA la Sra. Jueza Dra. Cecilia Inés

Sanucci dijo:

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Ha solicitado el Ministerio Público Fiscal la pena de tres años de

prisión de ejecución condicional para cada uno de los imputados.

Habida cuenta las pautas dosificadoras valoradas al tratar las cuestiones

cuarta y quinta del veredicto que antecede, y conforme los contenidos de los

arts. 40 y 41 del Código Penal, la atenuante sobre los buenos desempeños

provenientes de los legajos de los policías, la agravante ponderada y la

escala legal correspondiente, a lo que aduno que el hecho se subsume en

un solo delito en función de los argumentos antes desplegados sobra la

inexistencia en el caso del concurso ideal por el que se acusara, y que por

las deficiencias formales que se explicaran en el veredicto que antecede no

corresponde aplicar las agravantes objeto de los alegatos, entiendo que

corresponde fijar una pena de corta duración. Sumado a ello, soy de opinión

que puede ser fijada bajo la modalidad condicional como solicita la Fiscalía,

en función de que si bien la conducta ha sido delictiva debe ponderarse que

los imputados delinquieron en el marco de una persecución que tenía origen

legítimo y por ende estaban trabajando. Evalúo también en consonancia con

lo ya apuntado el inconveniente que trae aparejado el ingreso de un

individuo a un establecimiento carcelario por un corto plazo, con todos los

efectos negativos que ello conlleva (pérdida de contacto familiar asiduo,

pérdida de trabajo, angustia, entre otros), pudiendo experimentar el rigor de

la ley por su infracción mediante el reemplazo del encierro con el

cumplimiento de ciertas reglas de conducta y el monitoreo del mismo por el

Patronato de Liberados. Por todo ello corresponde aplicar la pena de DOS

AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCION CONDICIONAL Y

COSTAS.

Y en atención a los dispuesto en el art. 27 bis del C.P. entiendo que

corresponde fijar con relación a los imputados las siguientes reglas de

conducta por el término de dos años y seis meses:

1- Fijar domicilio en el lugar donde residen. (Art.27 bis inc.1).

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2- Concurrir bimestralmente a la Delegación del Patronato de

Liberados con Sede en función del domicilio fijado en el punto 1. (Art.27 bis

inc.1).

3- Abstenerse de materializar conflictos con las víctimas de este

proceso. (Art.27 bis inc.2).

4-Realizar en la institución que la Delegación del Patronato determine

un curso de corta duración de capacitación profesional que tenga en la

currícula protocolos de actuación para el personal de seguridad. (Art.27 bis

inc.5).

Asimismo procedase a la devolución de las armas de fuego, Pistola 9

mm. marca Bersa Thunder con número de serie 13-543964, Pistola 9

mm. Marca Browning's con número de serie T09743 y una escopeta

calibre 12/70 marca Escort (Made in Turkey) con numeración

identificable 159390 al Ministerio de Seguridad Provincial a los fines que

estima corresponda.

Diferir la regulación de Honorarios de los profesionales intervinientes

hasta que se de cumplimiento con las leyes de las obligaciones emanadas

de las leyes 10.268 y 8.840.

Así lo voto, por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 5, 26, 27

bis 29 inc. 3ro., 40 y 41, del C.P.; 210, 371 “in fine”, 373 y 375 inc. 2º del

C.P.P.).

POR ELLO, y de conformidad con los arts. 5, 26, 27 bis, 29 inc. 3°,

40, 41 y 90 del Código Penal; 1, 106, 209, 210, 371, 373, 374, 375, 530, 531

y cctes del Código Procesal Penal, EL TRIBUNAL –unipersonalmente

integrado- en causa nº 2617/5860, RESUELVE:

1. CONDENAR a César Savino Gramajo, .argentino, casado,

empleado Policial, nacido el día 19 de julio de 1970 en Berisso, D.N.I.

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n°21.616.183 hijo de Cesar Migdonio y de Graciela Suarez, domiciliado en

calle 157 n° 1565 entre 17 y 18 de Berisso y Néstor Daniel Hoinasky,

argentino, casado, empleado Policial, nacido el día 11 de agosto de 1976 en

La Plata, D.N.I. n°25.458.628 hijo de Néstor Antonio y de Marta Noemi Valle,

domiciliado en calle 153 n° 589 de Berisso, a la pena de DOS (2) AÑOS y

SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCION CONDICIONAL Y

COSTAS. por resultar los nombrados coautores penalmente responsable del

delito de Lesiones Graves (Art. 90 del C.P.) hecho acaecido el día 16 mayo

del año 2012 en Berisso en perjuicio de Carlos Herrera

2. IMPONER a los nombrados causantes por el plazo de dos años y

seis meses las siguientes reglas del art. 27 bis del C.P. :

1- Fijar domicilio en el lugar donde residen. (Art.27 bis inc.1)

2- Concurrir bimestralmente a la Delegación del Patronato de

Liberados con Sede en función del domicilio fijado en el punto 1. (Art.27 bis

inc.1)

3- Abstenerse de materializar conflictos con las víctimas de este

proceso. (Art.27 bis inc.2)

4-Realizar en la institución que la Delegación del Patronato determine

un curso de corta duración de capacitación profesional que tenga en la

currícula protocolos de actuación para el personal de seguridad. (Art.27 bis

inc.5).

3. DEVOLVER las armas de fuego, Pistola 9 mm. marca Bersa

Thunder con número de serie 13-543964, Pistola 9 mm. Marca

Browning's con número de serie T09743 y una escopeta calibre 12/70

marca Escort (Made in Turkey) con numeración identificable 159390 al

Ministerio de Seguridad Provincial a los fines que estima corresponda, a

cuyo fin librese el oficio respectivo a la Oficina de efectos.

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4. DIFERIR la regulación de Honorarios de los profesionales

intervinientes hasta que se de cumplimiento con las leyes de las

obligaciones emanadas de las leyes 10.268 y 8.840.

Rigen los arts. 18 de la Constitución Nacional; 168 y 171 de la

Constitución provincial; 5, 26, 27 bis, 29 inc. 3°, 40, 41 y 90 todos del

Código Penal; y 1, 106, 209, 210, 371, 373, 375, 530, 531 y cctes. del

Código Procesal Penal.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. FIRME Y CONSENTIDA

CÚMPLANSE las comunicaciones previstas en las leyes nacionales 22117,

provincial 4474. PRACTÍQUESE CÓMPUTO de vencimiento de pena

impuesta y liquidación de gastos y costas del proceso. FÓRMESE el

correspondiente LEGAJO conforme Acuerdo 3688 S.C.J.B.A., el que se

remitirá al Juzgado de Ejecución Penal Departamental para su debido

control conforme el artículo 25 del ritual.

Ante mi: