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    TEMARIO PARA LA INTEGRACIN FUNCIONARIAL DELPERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACINPBLICA DE LA REGIN DE MURCIA

    GRUPO A

    TEMA 6

    EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.CONCEPTO, NATURALEZA Y

    CARACTERIZACIN.PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN Y

    SU ALCANCE.LA LEY DE RGIMEN JURDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS Y DEL

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN:PRINCIPIOS GENERALES Y FASES DEL

    PROCEDIMIENTO.LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS.

    ACTUALIZADO A ENERO DE 2013

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    Escuela de Administracin Pblica de la Regin de Murcia

    GRUPO AEl Procedimiento administrativo. Concepto, naturaleza y caracterizacin. Procedimiento administrativocomn y su alcance. La Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del ProcedimientoAdministrativo Comn: Principios Generales y Fases del Procedimiento. Los derechos de los ciudadanos

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    INDICE:I.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO, NATURALEZA YCARACTERIZACIN. .................................................................................................... 2II.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN Y SU ALCANCE. .......................... 4III.- LA LEY DE RGIMEN JURDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS YDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN: PRINCIPIOS GENERALES YFASES DEL PROCEDIMIENTO. .................................................................................... 7

    III. 1.- Principios informadores. ................................................................................... 9III. 2.- Fases del procedimiento. ............................................................................... 11

    A) INICIACIN ............................................................................................... 11B) ORDENACIN. ......................................................................................... 15C) INSTRUCCIN: ALEGACIONES, PRUEBA, INFORMES, TRMITE DEAUDIENCIA, ACTUACIN DE LOS INTERESADOS. ......................................... 18D) Terminacin o finalizacin del procedimiento. .......................................... 26

    IV LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. ............................................................. 32BIBLIOGRAFA ............................................................................................................. 36

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    I.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO, NATURALEZA Y

    CARACTERIZACIN.

    El procedimiento administrativo puede definirse como el cauce formal dela serie de actos en que se concreta la actuacin administrativa para larealizacin de un fin. (Exposicin de Motivos de la Ley de ProcedimientoAdministrativo de 17 de julio de 1958).

    De dicha definicin pueden extraerse diversas notas que permitencaracterizar el procedimiento administrativo como el conjunto de actuacionesque con carcter reglado debe realizar la Administracin Pblica para producirsus actos. Dichas notas seran las siguientes:

    1. El procedimiento administrativo como serie de actuaciones sucesivas. Seconfigura el procedimiento como algo dinmico que cuenta con diversospasos o fases.

    2. Dicho procedimiento se materializ en un acto administrativo, expresin deuna decisin administrativa.

    3. Es el cauce de la actuacin de la Administracin Pblica. sta debe actuarde acuerdo con el procedimiento establecido.

    4. Est regulado por el Derecho Administrativo.

    5. Persigue un fin pblico.

    Dichas notas, a su vez, permiten distinguir el procedimientoadministrativo del expediente administrativo, el cual no es sino la plasmacindocumental del procedimiento, esto es, el conjunto ordenado de documentos yactuaciones que sirven de base a la resolucin administrativa.

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    La obligatoriedad de que la Administracin siga su cauce determinado

    para formar sus manifestaciones de voluntad, obedece a dos ideas que ponende manifiesto la doble naturaleza del procedimiento administrativo, comoinstrumento de eficacia y como garanta de los ciudadanos. As, se entiende queel establecimiento de unos trmites que necesariamente habrn de serobservados cuando la Administracin acte, en especial para relacionarse conlos ciudadanos, constituye un medio para defender la seguridad de stos, almismo tiempo que para conseguir la efectiva realizacin de los fines pblicos.

    Esas dos ideas se plasman con claridad en el ordenamiento jurdicoadministrativo. As, el art. 105,c) de la Constitucin seala que la ley regular elprocedimiento a travs del cual deben producirse los actos administrativos,garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado, resaltando de estaforma la idea de garanta junto con la de participacin de los ciudadanos en latoma de las decisiones administrativas que les afecten. En esa misma lneacabra citar el amplio nmero de derechos contenidos en el art. 35 de la Ley deRgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del ProcedimientoAdministrativo Comn, o la obligacin de resolver que el artculo 42 impone a laAdministracin en cuantas solicitudes formulen los ciudadanos, pero sobre todolos principios de buena fe, confianza legtima, transparencia y coordinacin querecoge el art. 3 de la misma Ley tras la reforma operada por la Ley 4/99, de 13de enero, de modificacin de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de RgimenJurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento AdministrativoComn. Tales ideas de garanta y eficacia encuentran su reflejo, asimismo, enlos principios de intervencin de las Administraciones Pblicas para el desarrollode una actividad recogidos en el artculo 39 bis de la misma Ley(proporcionalidad e intervencin menos restrictiva, motivacin y orientacin alinters pblico e interdiccin de la discriminacin).

    La plasmacin de la idea del procedimiento administrativo comoinstrumento de eficacia para el cumplimiento de un fin pblico cabe referirlatambin a los principios contenidos en el art. 103 de la Constitucin tales como

    el de eficacia y los contenidos en el 3 de la Ley de Rgimen Jurdico de las

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    Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, de

    eficiencia y servicio a los ciudadanos. Igualmente, cabe citar como plasmacinconcreta de esta idea de garanta de la eficacia, la obligacin de resolver y elhecho de que si la Administracin no resuelve una solicitud en plazo, puededarse la estimacin presunta de dicha solicitud en virtud del silencioadministrativo (art. 43). Igualmente, cabra mencionar la Disposicin Adicional 1de la Ley 4/1999, de 13 de enero.

    Finalmente la observancia de las normas que regulan el procedimientoadministrativo es controlada por la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.Dichas normas se configuran como normas de orden pblico, de tal forma quelos Tribunales de Justicia han de declarar incluso de oficio y aunque no hayasido alegado por las partes, la nulidad de actuaciones cuando se hayaninfringido los trmites esenciales del procedimiento. Adems el examen de lasnormas de procedimiento precede al de cualquier otro aspecto, de forma que sise aprecian defectos formales, por incumplimiento de las normas deprocedimiento, que produzcan indefensin, se producir la nulidad de los actosresultantes.

    II.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN Y SU ALCANCE.

    Ya indicbamos antes cmo el artculo 105 de la Constitucin prev quela Ley regular el procedimiento a travs del cual deben producirse los actosadministrativos. Pero adems el artculo 149.1.18 de la misma Constitucin, alrealizar el reparto de competencias entre el Estado y las ComunidadesAutnomas reserva al Estado competencia exclusiva para regular elprocedimiento administrativo comn, sin perjuicio de las especialidadesderivadas de la organizacin propia de las Comunidades Autnomas.

    En ejercicio de dicha competencia, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del ProcedimientoAdministrativo Comn (LRJPAC) en su Exposicin de Motivos seala que lamisma regula el Procedimiento Administrativo Comn, de aplicacin general a

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    todas las Administraciones Pblicas y fija las garantas mnimas de los

    ciudadanos respecto de la actividad administrativa. No obstante esta regulacinno agota las competencias estatales o autonmicas de establecerprocedimientos especficos que habrn de respetar las reglas del ProcedimientoAdministrativo Comn.

    El artculo 1 de la Ley 30/1992, dispone que la misma establece y regulalas bases del rgimen jurdico, el procedimiento administrativo comn y elsistema de responsabilidad de las Administraciones Pblicas, siendo aplicable atodas ellas.

    Precisando luego el artculo 2 que, a estos efectos, se entiende porAdministraciones Pblicas la Administracin del Estado, las Administraciones delas Comunidades Autnomas y las Entidades que integran la AdministracinLocal y que tendrn asimismo la consideracin de Administracin Pblica lasEntidades de Derecho Pblico con personalidad jurdica propia vinculadas odependientes de cualquiera de las Administraciones Pblicas. En este ltimocaso, sin embargo, slo se regirn por la Ley 30/1992, cuando ejerzanpotestades administrativas, sometindose en el resto de su actividad a lo quedispongan sus normas de creacin.

    Finalmente, tambin las Corporaciones de Derecho Pblicorepresentativas de intereses econmicos, y profesionales (ColegiosProfesionales, Cmaras de Comercio, Industria y Navegacin, etc.), ajustarn suactuacin a su legislacin especfica. En tanto no se concrete dicha legislacin,les ser de aplicacin la Ley 30/1992 en lo que proceda (Disposicin TransitoriaPrimera, Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

    En definitiva, la Ley 30/1992, no trata de establecer un nico camino aseguir del que sea imposible separarse por las distintas AdministracionesPblicas, sino de regular los institutos y los pasos a utilizar, cuando resultepertinente, en el desarrollo de la actividad administrativa, con independencia delprocedimiento que en cada caso concreto resulte aplicable.

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    As, nos encontramos con una doble va de diversificacin de los

    procedimientos administrativos respecto del Procedimiento AdministrativoComn:

    Por razn de la materia. En numerosos mbitos materiales especficos,se establecen procedimientos igualmente especficos (crditos a laexportacin, sanciones en materia de trfico, gestin de personal,propiedad industrial, etc.).

    Por razn de la Administracin Pblica actuante. En este sentido, cabemencionar la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organizacin yRgimen Jurdico de la Administracin Pblica de la ComunidadAutnoma de la Regin de Murcia, que establece, en su artculo 31 queLa Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma ajustar suactuacin a las prescripciones del procedimiento administrativo comn ya las que se establezcan en razn de las especialidades derivadas de supropia organizacin. En las leyes equivalentes de otras ComunidadesAutnomas, se encuentran previsiones similares.

    Ante la diversidad de procedimientos existentes, la Disposicin AdicionalTercera de la Ley 30/1992 prevea que en un determinado plazo, se llevara aefecto la adecuacin a la misma y, en consecuencia al ProcedimientoAdministrativo Comn, de las normas reguladoras de los distintosprocedimientos administrativos.

    Tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, suDisposicin Adicional Primera establece que en el plazo de dos aos, elGobierno adaptar las normas reguladoras de los procedimientos al sentido delsilencio administrativo establecido en la Ley, en orden a hacer efectivo esecarcter de referencia obligada que ostenta el Procedimiento AdministrativoComn, respecto del resto de procedimientos administrativos. Similar mandatode adecuacin se contiene para las Comunidades Autnomas. En cumplimiento

    del mismo se dicta la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuacin de los

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    procedimientos de la Administracin Pblica de la Regin de Murcia a la Ley

    30/1992, y su desarrollo reglamentario: el Decreto 17/2004, de 27 de febrero, porel que se regulan los plazos mximos para dictar y notificar resolucin expresaen determinados procedimientos administrativos.

    III.- LA LEY DE RGIMEN JURDICO DE LAS ADMINISTRACIONESPBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN:PRINCIPIOS GENERALES Y FASES DEL PROCEDIMIENTO.

    Como ya se indic anteriormente, el artculo 149.1.18 de la Constitucin,confiere al Estado competencia exclusiva para, entre otras, establecer: lasbases del rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas, el procedimientoadministrativo comn, sin perjuicio de las especialidades derivadas de laorganizacin propia de las Comunidades Autnomas y el sistema deresponsabilidad de todas las Administraciones Pblicas.

    Como resultado del ejercicio por el Estado de estas competenciasconstitucionalmente atribuidas, surge la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del ProcedimientoAdministrativo Comn.

    Consta dicha Ley de un Ttulo Preliminar, que trata Del mbito deaplicacin y principios generales, y de otros diez Ttulos, que, respectivamente,se ocupan De las Administraciones Pblicas y sus relaciones(I), De losrganos de las Administraciones Pblicas(II), De los interesados(III), De laactividad de las Administraciones Pblicas(IV), De las disposiciones y actosadministrativos(V), De las disposiciones generales sobre los procedimientosadministrativos(VI), De la revisin de los actos en va administrativa(VII), Delas reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales(VIII), De lapotestad sancionadora(IX) y De la responsabilidad de las AdministracionesPblicas y de sus autoridades y dems personal a su servicio(X). Dichos ttulosse desgranan en 148 artculos (146 artculos ms 2 artculos bis), y les siguendiecinueve Disposiciones Adicionales (aunque la decimooctava fue derogada por

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    la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrnico de los Ciudadanos a los

    Servicios Pblicos), dos Disposiciones Transitorias, una Disposicin Derogatoriay una Disposicin Final.

    Esta Ley se ha visto afectada durante su vigencia por la Ley 29/1998, de13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, que derogel apartado 3 del artculo 110 de la Ley 30/1992 y, sobre todo, por la ya citadaLey 4/1999, de 13 de enero, de modificacin de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y delProcedimiento Administrativo Comn.

    Esta reforma, de gran calado, que afecta a 40 artculos y nuevedisposiciones de la Ley 30/1992, se orienta, segn su Exposicin de Motivos, porun lado a modificar los aspectos ms problemticos de la Ley 30/1992 segn ladoctrina y los aplicadores del Derecho: fundamentalmente la regulacin delsilencio administrativo suprimiendo la certificacin de acto presunto, el sistemade revisin de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulacin de lasuspensin del acto administrativo. Por otro lado, la orientacin general de lareforma tiene como referente al ciudadano, como destinatario de la actuacinadministrativa.

    Prescindiendo de otras puntuales, las reformas que con posterioridad hanintroducido cambios de gran trascendencia en la Ley son las siguientes:

    Por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social, se introdujeron modificaciones en losartculos 38 y 59, aadiendo una disposicin adicional (la decimoctava),para adaptar la Ley 30/1992, a las nuevas tecnologas y posibilitar su usopara la presentacin de documentos y la notificacin de los actosadministrativos. Estas normas se vern ampliamente afectadas conposterioridad por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrnicode los Ciudadanos a los Servicios Pblicos, que realiza diversasadaptaciones del texto a la denominada Administracin electrnica,

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    singularmente en relacin con los registros telemticos y la notificacin

    por medios electrnicos.

    Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacin de diversas leyes parasu adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de serviciosy su ejercicio. Introduce dos artculos bis en la Ley 30/1992, el 39 bis y el71 bis, destinados a regular los principios de intervencin de lasAdministraciones Pblicas en el desarrollo de una actividad, el primero, yla comunicacin previa y la declaracin responsable, como tcnicas deintervencin administrativa alternativas a la autorizacin. Asimismo, seintroduce en la Ley el concepto de origen comunitario de razonesimperiosas de inters general, en la regulacin del silencioadministrativo.

    III. 1.- Principios informadores.

    Los principios que informan el procedimiento administrativo segn eldiseo realizado por la Ley 30/1992, son consecuencia, tanto de los principiosgenerales que seala la Constitucin en su art. 103 para la AdministracinPblica, como de los derechos que la propia Ley 30/1992, reconoce a losciudadanos, en su artculo 35. As, cabe citar, con Entrena Cuesta los siguientes:

    1. El de unidad en la regulacin de los institutos que integran elprocedimiento, sin perjuicio de la diversidad de plasmacin de cadauno de los procedimientos. Los cuales habrn de respetar laregulacin comn de cada uno de aquellos institutos. Es decir, seregulan de forma comn los distintos elementos y fases delprocedimiento, aunque luego cada procedimiento concreto puedaplasmarlos de forma diversa.

    2. El de flexibilidad y los de igualdad y contradiccin de los interesadosen el procedimiento. (arts. 85.3 y 74.2).

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    3. El de cooficialidad lingstica en el procedimiento (arts. 35.d) y 36),

    esto es, la posibilidad de utilizar otras lenguas en el desarrollo de laactuacin administrativa.

    4. El de celeridad en la tramitacin (arts. 42.2 y 75) y el de economaprocesal.

    5. El principio de oficialidad en cuya virtud el procedimiento se impulsarde oficio en todos sus trmites (art. 74.1), incluso en lo relativo a los

    actos de instruccin (art. 78.1) y, dentro de ellos, en cuanto a laprctica de la prueba (art. 80.2).

    6. Principio de antiformalismo, que se concreta, entre otros extremos,respecto de los particulares en la posibilidad de subsanacin de losdefectos que puedan afectar a los escritos que presenten a lasAdministraciones Pblicas (art. 71.1) y en la posibilidad de aduciralegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio encualquier momento del procedimiento anterior al trmite de audienciao incluso despus cuando se trata de denunciar los defectos detramitacin (art. 79.1 y 2); y acerca de la Administracin al calificar tanslo de irregularidades los defectos de forma salvo los supuestosexpresamente establecidos y la realizacin de actuacionesadministrativas fuera del tiempo establecido para ellas (art. 63.2 y 3),y, para los ciudadanos y para la Administracin, al admitirse laterminacin convencional del procedimiento (art. 88).

    7. Principio de congruencia con las peticiones formuladas por losinteresados, de tal forma que la Administracin habr de resolvertodas las cuestiones planteadas por stos sin que en ningn casopueda la Administracin al resolver agravar su situacin inicial (art.89.2).

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    8. Principio de transparencia, del que encontramos numerosas

    aplicaciones [arts. 35.a), b), c), g) y h) y 37 y 54].

    9. Principio de seguridad de los ciudadanos y respeto y deferencia delos mismos por las autoridades y funcionarios. [arts. 35.i), 40 y 85].

    10. En fin, como complemento y coronacin de todos ellos, desde laperspectiva del legislador, el principio de responsabilidad de lasAdministraciones Pblicas y del personal a su servicio [art. 35.j)], del

    que encontramos manifestaciones, prcticamente, en cada uno de lostrmites procedimentales, en los que aparece una llamada a laresponsabilidad en que incurre el funcionario al que sea imputable suincumplimiento [arts. 41, 42.3, 44.2, 46, 74.a), 79.2 y 83.3, por citarslo unos cuantos ejemplos].

    III. 2.- Fases del procedimiento.

    Tradicionalmente, las fases del procedimiento son cuatro: iniciacin,ordenacin, instruccin y terminacin.

    A) INICIACIN

    En este punto interesa tratar de las formas de iniciarse losprocedimientos y de los efectos de su iniciacin.

    Los procedimientos podrn iniciarse de oficio o a solicitud de personainteresada (art. 68 LRJPAC).

    a) Los procedimientos se iniciarn de oficio por acuerdo del rganocompetente, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, apeticin razonada de otros rganos o por denuncia (art. 69.1 LRJPAC).

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    En principio, el denunciante no se considera por la ley como interesado,

    por lo que queda al margen del procedimiento, al iniciarse ste no propiamentepor la denuncia, sino por el acuerdo del rgano competente que esconsecuencia de la valoracin que dicho rgano efecta de la denuncia, siendoigualmente posible que se acuerde no iniciar el procedimiento a pesar de ladenuncia formulada.

    Con anterioridad al acuerdo de iniciacin, podr el rgano competenteabrir un perodo de informacin previa con el fin de conocer las circunstanciasdel caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento (art. 69.2LRJPAC).

    b) Los procedimientos tambin pueden iniciarse a instancia delinteresado, mediante la presentacin de una solicitud. sta deber reunir lossiguientes datos, segn el artculo 70.1 de la LRJPAC:

    1. Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lorepresente, as como identificacin del medio preferente o del lugarque se seale a efectos de notificaciones.

    2. Hechos, razones y peticin en que se concrete, con toda claridad, lasolicitud.

    3. Lugar y fecha.

    4. Firma del solicitante o acreditacin de la autenticidad de su voluntadexpresada por cualquier medio.

    5. rgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

    Dichos extremos configuran el contenido necesario de cualquier solicitud,pero adems, tambin pueden hacerse constar en la instancia:

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    1. La proposicin de pruebas (arts. 80 ss. LRJPAC).

    2. La peticin de que se adopten medidas provisionales para asegurar laeficacia de la resolucin que pudiera recaer. (art. 72 LRJPAC).

    3. La peticin, asimismo, de que se acumule el expediente a otro u otroscon los que guarde identidad sustancial o ntima conexin (art. 73LRJPAC).

    Deben realizarse a continuacin ciertas precisiones:

    1. Si la solicitud no reuniera los datos que constituyen su contenidonecesario, ello no constituir obstculo para su admisin, pero habrde requerirse a quien lo hubiese firmado para que, en un plazo dediez das, subsane la falta o acompae los documentos preceptivos,con apercibimiento de que, si as no lo hiciere, se le tendr pordesistido de su peticin archivndose sin ms trmite. El expresadoplazo podr ser ampliado, salvo en los procedimientos selectivos o deconcurrencia competitiva, hasta cinco das a peticin del interesado oa iniciativa del rgano, cuando la aportacin de los documentosrequeridos presente dificultades especiales (art. 71.1 y 2 LRJPAC).

    2. De dicho escrito, y de los dems que presenten los interesados en lasoficinas de la Administracin, podrn stos exigir copia delcorrespondiente recibo que acredite la fecha de la presentacin,admitindose como tal una copia en la que figure la fecha de lapresentacin por la oficina. (art. 70.3 y 35 LRJPAC).

    3. Las Administraciones Pblicas debern establecer modelos ysistemas normalizados de solicitudes cuando se trate deprocedimientos que impliquen la resolucin numerosa de una serie deprocedimientos, los cuales modelos estarn a disposicin de losciudadanos en las dependencias administrativas. Pero su existencia

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    no ser bice para que los solicitantes puedan acompaar los

    elementos que estimen convenientes para precisar o completar losdatos del modelo, los cuales debern ser admitidos y tenidos encuenta por el rgano al que se dirijan (art. 70.4 LRJPAC).

    Debe indicarse, finalmente, que de conformidad con el art. 38.4 LRJPAC,las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a losrganos de las Administraciones Pblicas podrn presentarse:

    1. En los registros de los rganos administrativos a que se dirijan.

    2. En los registros de cualquier rgano administrativo, que pertenezca ala Administracin General del Estado, a la de cualquier Administracinde las Comunidades Autnomas, a la de cualquier Administracin delas Diputaciones Provinciales, Cabildos y consejos Insulares, a losAyuntamientos de los Municipois de gran poblacin a que se refiere elartculo 121 de la Ley de Bases de Rgimen Local , o a la del resto delas Entidades que integran la Administracin Local si, en este ltimocaso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.

    3. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente seestablezca.

    4. En las representaciones diplomticas u oficinas consulares deEspaa en el extranjero.

    5. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

    Ha de sealarse, adems, que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de AccesoElectrnico a los servicios pblicos, reconoce a los ciudadanos el derecho arelacionarse con la Administracin a travs de medios electrnicos (art. 6). Paraposibilitar la presentacin de documentos, solicitudes y comunicaciones, se disponela creacin de registros electrnicos en las Administraciones pblicas (art. 24), que

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    permitirn la presentacin de aqullos todos los das del ao durante las

    veinticuatro horas.

    Finalmente, cabe aludir a los efectos que la iniciacin del procedimientoadministrativo conlleva. Entre ellos: el orden riguroso en el despacho de losexpedientes, salvo orden motivada en contrario (art. 74.2); el deber de resolver ynotificar dicha resolucin, en el plazo que resulte de la tramitacin delprocedimiento aplicable y, en su defecto, en el de tres meses (art. 42); el deberde comunicar a los interesados el plazo mximo establecido para la resolucin ynotificacin de los procedimientos y de los efectos del silencio administrativo (Siel procedimiento se ha iniciado a instancia de parte se habr de indicar ademsla fecha en que la solicitud ha sido recibida por el rgano competente) (art. 42.4LRJPAC). Tambin se produce la interrupcin de los posibles plazos deprescripcin.

    Iniciado un procedimiento, adems, cabe que por el rgano competentepara resolverlos, se adopten de oficio o a instancia de parte, medidasprovisionales para asegurar la eficacia de la resolucin que pudiera recaer, siexisten elementos de juicio suficientes para ello y siempre que no determinenperjuicios de imposible o difcil reparacin.

    Tras la reforma operada por la Ley 4/1999, se posibilita la adopcin demedidas provisionales antes incluso de la iniciacin del procedimiento, aunqueslo en los supuestos previstos expresamente por una norma con rango de Ley.Estas medidas debern ser levantadas, confirmadas o modificadas en elacuerdo de iniciacin del procedimiento que deber efectuarse en un plazo nosuperior a los quince das siguientes a la adopcin de las medidas.

    B) ORDENACIN.

    Cabe definir la ordenacin del procedimiento como el conjunto de normasy principios que rigen la actuacin de trmite encaminada al adecuado desarrollodel procedimiento. As la LRJPAC, limita la regulacin de la ordenacin,

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    contenida en el Captulo II, del Ttulo VI, al impulso, celeridad, cumplimiento de

    trmites y cuestiones incidentales:

    a) Impulso.

    El procedimiento administrativo est inspirado por los principios deoficialidad y prelacin en la tramitacin que marca la prioridad en la incoacin(art. 74 LRJ y PAC). En efecto, el rgano administrativo, sin que medie instanciao solicitud del interesado, debe impulsar el procedimiento administrativo en todossus trmites. El inters pblico a que se ordena la actividad administrativa justifica que no sea la solicitud de los interesados la que impulse elprocedimiento, sino que sea el propio rgano administrativo quien haga queavance en sus distintos trmites. Y, por otra parte, para respetar el principio deigualdad, evitando el injustificado trato discriminatorio de los interesados, en losexpedientes relativos a asuntos de homognea naturaleza debe observarse enel despacho de los expedientes el orden de incoacin, salvo que por el titular dela unidad administrativa se d orden motivada en contrario, de la que ha dequedar constancia.

    El incumplimiento de dicha regla da lugar a responsabilidad disciplinariadel infractor e, incluso, puede ser causa de remocin del puesto de trabajo,aunque esta genrica previsin de la Ley debe ser concretada para suaplicacin.

    b) El principio de celeridad y el cumplimiento de trmites por losinteresados.

    El principio de celeridad que inspira el procedimiento administrativoencuentra en el art. 75 LRJPAC dos manifestaciones: el impulso simultneo y lafijacin de plazo para el cumplimiento de trmites.

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    En primer lugar, deben acordarse en un solo acto todos los trmites que,

    por su naturaleza, admitan una impulsin simultnea y no sea obligado sucumplimiento sucesivo.

    En segundo trmino, cuando se soliciten trmites que deban sercumplimentados por otros rganos, debe consignarse en la comunicacincursada el plazo legal establecido al efecto, aunque, a diferencia de lo queocurre con el cumplimiento del trmite por los interesados, no se establece unplazo supletorio.

    Para los interesados, el art. 71 LRJPAC establece el plazo de diez das, apartir de la notificacin del correspondiente acto, para que cumplimenten lostrmites, salvo que por la norma correspondiente se fije uno distinto.

    Sin embargo, de acuerdo con el principio antiformalista que acenta laLey, el prrafo 2 del mismo artculo permite la subsanacin de actos de losinteresados que no renan los requisitos necesarios, poniendo la Administracinen conocimiento del autor esta circunstancia y otorgando un plazo de diez daspara cumplimentarlo.

    La consecuencia del incumplimiento por los interesados de los trmitesque les incumben, bien en el plazo inicial o en el de subsanacin de requisitosomitidos, es que la Administracin pueda declararles decados en su derecho altrmite correspondiente. Sin embargo, la Ley admite la actuacin de losinteresados y la produccin de sus efectos legales, si se produjera antes odentro del da en que se notifique la resolucin en la que se tenga portranscurrido el plazo.

    c) Las cuestiones incidentales en el procedimiento administrativo.

    Se consideran incidentales las cuestiones que surgen durante latramitacin de los procedimientos administrativos distintas de su objeto principal,aunque relacionadas con ste o con los presupuestos del procedimiento, que

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    requieren decisiones especficas (por ejemplo la recusacin del funcionario

    actuante).

    Sobre dichas cuestiones, incluidas las que se refieran a la nulidad deactuaciones, el art. 77 LRJPAC incorpora el principio de que no suspenden latramitacin del procedimiento, salvo la recusacin. (ver art. 29)

    C) INSTRUCCIN: ALEGACIONES, PRUEBA, INFORMES, TRMITEDE AUDIENCIA, ACTUACIN DE LOS INTERESADOS.

    A diferencia de los actos de ordenacin, los de instruccin tienden aproporcionar al rgano decisorio los elementos de juicio para una adecuadaresolucin. En abstracto, tales elementos podrn derivar de las alegaciones delos interesados, de los informes que emitan rganos distintos del que ha deresolver, de las alegaciones que se produzcan como consecuencia de unainformacin pblica, de las pruebas que se practiquen y de aquellas alegacionesespecficas de los interesados que formulen, precisamente, en el caso de que seles d vista del expediente, una vez instruido. Ello no implica que en todoprocedimiento se den todos los actos de instruccin citados, que son los queregula la Ley, pues en muchos casos bastarn las alegaciones aducidas por elinteresado en su escrito inicial para que la Administracin, sin ms trmites, dictela resolucin procedente.

    Antes de estudiar cada uno de aquellos actos, del administrado o de laAdministracin, conviene recordar el principio de oficialidad que impera en laLRJPAC. Lo que determina que los actos de instruccin necesarios para ladeterminacin, conocimiento y comprobacin de los datos en virtud de los cualesdeba pronunciarse la resolucin se realizarn de oficio por el rgano que tramiteel procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponeraquellas actuaciones que requieran su intervencin o constituyan trmites legal oreglamentariamente establecidos (art. 78.1 LRJPAC).

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    a) Alegaciones: De acuerdo con el antiformalismo de la ley, los

    interesados podrn, en cualquier momento del procedimiento anterior al trmitede audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros sern tenidos en cuenta por el rgano competente alredactar la correspondiente propuesta de resolucin (art. 79 LRJPAC).

    Especial atencin merecen las alegaciones encaminadas a denunciar a laAdministracin los defectos de tramitacin y, en especial, los que suponganparalizacin, infraccin de los plazos preceptivamente sealados o la omisin detrmites que pueden ser subsanados antes de la resolucin definitiva del asunto:por lo pronto, tales alegaciones podrn ser formuladas por los interesados entodo momento y, por tanto, tambin como excepcin a la regla general, duranteo despus del trmite de audiencia.

    b) Prueba: Consiste la prueba en el acto o la serie de actosencaminados a demostrar la existencia o inexistencia de los datos que han detenerse en cuenta al resolver.

    La apertura del perodo de prueba deber acordarse, de oficio o ainstancia del interesado, cuando la Administracin no tenga por ciertos loshechos alegados por stos o la naturaleza del procedimiento lo exija (art. 80.2LRJPAC).

    Si hubieran de practicarse pruebas propuestas por los interesados quedeterminen gastos que la Administracin no tenga el deber de soportar, se podrexigir al interesado el anticipo de dichos gastos, a reserva de la liquidacindefinitiva, que se realizar una vez practicada la prueba.

    c) Informes: Los informes son los pareceres que emiten autoridades,funcionarios u organismos distintos de aquellos a quienes corresponde dictar laresolucin o propuesta de resolucin, respecto de las pretensiones, los hechos olos derechos que sean objeto del expediente y sirvan para proporcionar loselementos de juicio necesarios para la adecuada resolucin.

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    Los informes o dictmenes pueden calificarse atendiendo a la obligacin

    de solicitarlos y a la vinculatoriedad de su contenido:

    1. En el primer sentido, pueden ser preceptivos o facultativos, segn setrate de informes exigidos expresamente por el ordenamiento jurdico,o por el contrario, simplemente se juzguen convenientes o necesariospara resolver.

    2. En el segundo, vinculantes o no vinculantes, segn que el rgano

    decisor est o no obligado a resolver en el sentido indicado en elinforme.

    Salvo disposicin expresa en contrario, los informes sern facultativos yno vinculantes (art. 83.1 LRJPAC).

    Slo podrn solicitarse aquellos que sean preceptivos por disposicioneslegales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citndose el preceptoque los exija o fundamentando, en otro caso, la conveniencia de reclamarlos. Enla peticin de informe se concretar el extremo o extremos acerca de los que sesolicita el dictamen (art. 82 LRJPAC).

    Sern evacuados en el plazo de diez das, salvo que una disposicin o elcumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazomayor o menor (art. 83.2 LRJPAC).

    La emisin del dictamen determina la posibilidad de continuar latramitacin del procedimiento. En lo que se refiere a la resolucin que en su darecaiga habr que estar a la naturaleza vinculante o no del informe.

    De no emitirse el informe en el plazo sealado, se podrn proseguir lasactuaciones incluso cuando deba ser emitido por una Administracin Pblicadistinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista

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    correspondiente a sus competencias respectivas. El informe emitido fuera de

    plazo podr no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolucin.

    La regla expuesta de continuacin de la tramitacin quiebra cuando setrata de los informes preceptivos y vinculantes, en cuyo caso se podrinterrumpir el plazo de los trmites sucesivos. (art. 83 LRJPAC).

    d) Trmite de audiencia.

    La singular importancia del trmite de audiencia en el procedimientoadministrativo justifica el que haya sido, incluso, constitucionalizado. El art. 105c) CE establece que la ley reguladora del procedimiento a travs del cual debenproducirse los actos administrativos garantizar, cuando proceda, la audienciadel interesado, y, adems, constituye una garanta vinculada a los derechos dedefensa y contradiccin (art. 24.2 CE), que tiene una indudable tradicin ennuestro Derecho.

    La LRJPAC configura el trmite de audiencia en el art. 84 consustantividad propia. Su finalidad no es slo la de la genrica formulacin de lasalegaciones (art. 79), sino la de dar oportunidad a que stas se realicenprecisamente despus de conocer todos los elementos y datos que integran elexpediente.

    La jurisprudencia ha enfatizado la importancia del trmite de audienciadeclarando su carcter esencial y sustantivo del que no cabe prescindir salvo enel supuesto exceptuado por la Ley.

    La audiencia es exigible, en principio, en cualquier clase deprocedimiento administrativo, incluidos los especiales, pero de manera reforzadaen aquellos en que se ejercita la potestad sancionadora (art. 135, prrafo cuarto,LRJPAC) o se refiere a terceros cuyos derechos o intereses puedan serafectados.

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    El trmite de audiencia est sujeto a los siguientes requisitos:

    1) Debe concederse a cualquier interesado, entendido ste en lostrminos del art. 31 LRJPAC, o, en su caso, a su representante. Noresulta preceptivo, sin embargo, en los casos en que no figuren en elprocedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolucin otroshechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por elinteresado.

    2) La vista y audiencia ha de concederse una vez instruido elprocedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta deresolucin. El momento procedimental del trmite de audiencia no esirrelevante, siendo esencial que tenga lugar inmediatamente antes deque la Administracin dicte la resolucin, puesto que slo as secumple la garanta que representa la audiencia en un doble sentido:para la Administracin, que puede reunir todos los medios deilustracin que permitan un mejor acierto de sus resoluciones; y paralos particulares, al objeto de que puedan aportar los elementos dehecho y las alegaciones que a su derecho convengan.

    3) La excepcin al pleno conocimiento del expediente por parte de losinteresados lo constituyen las informaciones y datos a que se refiereel art. 37.5 de la Ley. Esto es, aquellos respecto a los que, concarcter general, no puede ser ejercido el derecho de acceso aArchivos y Registros: informacin sobre actuaciones del Gobierno delEstado o de las Comunidades Autnomas en el ejercicio decompetencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo;informacin sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado; lostramitados para la investigacin de los delitos cuando pudieraponerse en peligro los derechos o libertades de terceros o lasnecesidades de las investigaciones; los relativos a materiasprotegidas por el secreto comercial o industrial; y las que se refieren aactuaciones administrativas de la poltica monetaria.

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    4) El plazo para poder alegar y presentar documentos y justificaciones

    es el que seale el rgano competente, que no ser inferior a diezdas ni superior a quince. Sin embargo, si antes del vencimiento dedicho plazo los interesados manifiestan su decisin de no efectuaralegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrpor realizado el trmite.

    e) Informacin pblica.

    La informacin pblica es un acto de instruccin que permite laincorporacin al procedimiento administrativo de alegaciones por cualquier tipode personas o colectivos. Representa, no una actuacin de los interesadosfundada en ttulo jurdico singular, sino una manifestacin de la participacinadministrativa funcional de los ciudadanos. Su finalidad no es la de garantizarningn inters concreto o especfico, sino la de proporcionar a la Administracinel mayor y mejor nmero de datos que pueda propiciar una decisin ms justa yobjetiva, mediante una consulta previa y abierta a toda clase de alegaciones ysugerencias (STS de 24 de octubre de 1984).

    El artculo 86 LRJPAC prev con carcter genrico la informacin pblicapara los procedimientos cuya naturaleza lo requiera. Pero diversas normassectoriales establecen con carcter especial dicho trmite, como ocurre en laexpropiacin forzosa (art. 18 y ss. LEF) y en la elaboracin de disposicionesadministrativas de carcter general (art. 105 a) CE y art. 24.1 de la Ley 50/97 de27 de noviembre, del Gobierno), entre otros muchos supuestos.

    La jurisprudencia niega consecuencias anulatorias a la omisin de lainformacin pblica, salvo cuando se establece este trmite con carcterpreceptivo y esencial, como es el supuesto de la elaboracin de planesurbansticos (STS 29 de noviembre de 1982).

    El rgimen jurdico general de la informacin pblica que incorpora laLRJPAC puede resumirse en los siguientes trminos:

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    1. Corresponde al rgano competente para dictar la resolucin del

    procedimiento acordar la apertura de un perodo de informacin pblica.

    2. La expresin que incorpora la norma cuando la naturaleza delprocedimiento lo requiera debe ser interpretada en un sentido amplio yflexible, ponderando dos elementos: por un lado, el carcter prevalentede los intereses generales, de tal modo que el procedimiento no se dirijaespecialmente a personas ms o menos determinadas; por otro, laposible existencia de personas indeterminadas que puedan serafectadas por la resolucin, aunque el procedimiento tenga un objetoconcreto.

    3. Para comparecer y formular alegaciones en el perodo de informacinpblica no se precisa legitimacin especial alguna. Como ha sealado la jurisprudencia, constituye un trmite de audiencia indiscriminada. El art.86.2 alude a cualquier persona fsica o jurdica, y el prrafo 3 del mismoprecepto, en coherencia con lo que ya era doctrina del TribunalSupremo, advierte que la comparecencia en el trmite de informacinpblica no otorga, por s misma la condicin de interesado.

    4. La diferencia entre interesado y compareciente en la informacin pblica,no quiere decir que sean condiciones incompatibles, puesto que, comoseala la STS de 4 de junio de 1985, aunque dicho trmite tiene porfinalidad una aportacin genrica de datos y elementos de juicio, sirvetambin para que los interesados aleguen o reclamen en defensa de susderechos.

    5. La informacin pblica se anuncia en el Boletn Oficial del Estado, de laComunidad Autnoma, o en el de la Provincia respectiva, segn elcorrespondiente mbito territorial del rgano competente, aunque no sonanuncios incompatibles, debiendo iniciarse el cmputo del plazo, en sucaso, a partir de la ltima publicacin.

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    6. El anuncio sealar el lugar de exhibicin y determinar el plazo para

    formular alegaciones, que en ningn caso podr ser inferior a veintedas.

    7. El trmite comprende el examen del procedimiento, que puede ser en sutotalidad o en una parte del mismo, y la formulacin de alegaciones en elplazo que se indique.

    8. La Administracin puede dar uno u otro valor a las alegaciones

    formuladas pero debe tenerlas presentes y darles una respuesta. As, elprrafo 3 del art. 86 seala que quienes presenten alegaciones uobservaciones en el trmite de informacin pblica tienen derecho aobtener de la Administracin una respuesta razonada, que podr sercomn para todas aquellas alegaciones que planteen cuestionessustancialmente iguales.

    9. Se haba suscitado en la prctica de los Tribunales la cuestin de si lano participacin en el trmite de informacin pblica comportaba laprdida de la posibilidad de recurrir. La respuesta de la jurisprudenciafue negativa. Las alegaciones en perodo de informacin pblica y lafacultad de impugnar concretos actos administrativos, aunque cumplanuna comn y genrica funcin de defensa de los derechos e interesesdel administrado, responden en su respectiva individualidad a finesdiferentes, toda vez que las primeras constituyen un dato del expedienteproducido por el interesado, que es garanta de acierto para la decisin,mientras que la facultad de impugnar requiere de acto administrativoprecedente o especfica actuacin positiva o negativa, previamentereflejada en el trmite (STS 19 de abril de 1979).

    f) Actuacin de los interesados

    El artculo 85 de la LRJPAC incorpora una serie de principios que debenobservarse en los actos de instruccin que requieran la intervencin de los

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    interesados. Deben practicarse en la forma ms cmoda para ellos y que sea

    compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales yprofesionales, y pueden, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando loconsideren conveniente en defensa de sus intereses.

    Por otra parte, el rgano instructor debe adoptar las medidas necesariaspara lograr el pleno respeto a los principios de contradiccin y de igualdad de losinteresados en el procedimiento.

    D) Terminacin o finalizacin del procedimiento.

    Pondrn fin al procedimiento la resolucin, el desistimiento, la renuncia alderecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no est prohibida por elordenamiento jurdico, y la declaracin de caducidad. Tambin producir laterminacin del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causassobrevenidas (art. 87 LRJPAC), as como la suscripcin de un acuerdo, pacto,convenio o contrato que persiga dicha finalidad (terminacin convencional, art.88).

    Dispone el art. 42.1 de la LRJPAC que la Administracin est obligada adictar resolucin expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquieraque sea su forma de iniciacin.

    En los casos de prescripcin, renuncia del derecho, caducidad delprocedimiento o desistimiento, la resolucin consistir en la declaracin de lacircunstancia que concurra en cada caso, con indicacin de los hechosproducidos y las normas aplicables.

    Estn exceptuados de dicha obligacin, los supuestos de terminacin delprocedimiento por pacto o convenio, as como los procedimientos relativos alejercicio de derechos sometidos nicamente al deber de comunicacin previa ala Administracin.

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    Se analizan a continuacin las diversas formas de finalizacin del

    procedimiento.

    a) Resolucin. Decidir todas las cuestiones planteadas por losinteresados y aquellas otras derivadas del procedimiento. Cuando setrate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por losinteresados, el rgano competente podr pronunciarse sobre lasmismas, ponindolo antes de manifiesto a aqullos por un plazo nosuperior a quince das, para que formulen las alegaciones que estimenpertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba (art. 89.1LRJPAC).

    En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, laresolucin ser congruente con las peticiones formuladas por ste, sinque en ningn caso pueda agravar su situacin inicial y sin perjuicio dela potestad de la Administracin de incoar de oficio un nuevoprocedimiento si procede (art. 89.2 LRJPAC). Se consagran, por tanto,plenamente los principios de congruencia y de exclusin de lareformatio in peius.

    Las resoluciones contendrn la decisin, que ser motivada en loscasos a que se refiere el artculo 54 de la LRJPAC, los recursos quecontra la misma procedan, rgano administrativo o judicial ante el quehubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio deque los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimenoportuno.

    En ningn caso podr la Administracin abstenerse de resolver sopretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legalesaplicables al caso, aunque podr resolver la inadmisin de lassolicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en elOrdenamiento Jurdico o manifiestamente carentes de fundamento.

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    Finalmente, debe recordarse la obligacin de resolver en plazo que

    establece el art. 42.2 de la Ley 30/1992, as como la consecuencia quese deriva de su incumplimiento, el silencio administrativo.

    b) Desist imiento y renuncia. Aunque se trata de dos formas distintas definalizar un procedimiento, su rgimen jurdico es similar. Antes deestudiar cul sea dicho rgimen conviene distinguir ambos conceptos:

    Desistimiento es la declaracin de voluntad de un interesado porla que se aparta del procedimiento iniciado, poniendo fin almismo. Se desiste de la solicitud que inici el procedimiento.

    Renuncia es la declaracin de voluntad por la que el titular de underecho hace dejacin del mismo. Se renuncia a un derecho.

    De los conceptos sealados, se deduce que el desistimiento produceefectos nicamente en el procedimiento por lo que puede reproducirsela solicitud en otro procedimiento distinto. Por el contrario, la renunciase refiere al derecho mismo, por lo que no cabe un ulterior ejercicio deun derecho que ya habra desaparecido.

    El rgimen que seala la Ley 30/1992 para ambas figuras es el siguiente:

    a) Todo interesado podr desistir de su solicitud cuando ello no estprohibido por el Ordenamiento jurdico o renunciar a su derecho. Si elescrito de iniciacin se hubiese formulado por dos o ms interesados,el desistimiento o la renuncia slo afectar a aquellos que la hubieranformulado (art. 90 LRJPAC).

    b) Tanto el desistimiento como la renuncia podrn hacerse por cualquiermedio que permita su constancia (art. 91.1 LRJPAC).

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    c) La Administracin est obligada a aceptar de plano el desistimiento o

    la renuncia y a declarar concluso el procedimiento, salvo queconcurra uno, al menos, de estos dos supuestos:

    1. Que habindose personado terceros interesados, instasenstos la continuacin del procedimiento en el plazo de diezdas desde que fueron notificados del desistimiento (art. 91.2LRJPAC).

    2. Que la cuestin suscitada por la incoacin del procedimientoentraase inters general, o fuera conveniente sustanciarlapara su definicin y esclarecimiento. En tal caso, laAdministracin podr limitar los efectos del desistimiento alinteresado y seguir el procedimiento (art. 91.3 LRJPAC).

    c) Caducidad

    Segn el art. 92 de la LRJPAC, la caducidad del procedimiento es laconsecuencia del incumplimiento por los interesados de la carga que sobre ellospesa de efectuar determinadas actuaciones sin las cuales aqul no se podrtramitar. Slo se producir, por tanto, cuando se trate de procedimientosiniciados a solicitud del interesado y su paralizacin se produzca por causaimputable al mismo; circunstancia que muy excepcionalmente ocurrir, habidacuenta, de una parte, de que el procedimiento debe impulsarse de oficio y, deotra, que son cuestiones distintas la caducidad del procedimiento y la del trmite:en el sentido de que la simple inactividad del interesado en la cumplimentacinde trmites no tendr otro efecto que la prdida de su derecho al referido trmite,salvo que sea indispensable para dictar resolucin (art. 92.2 LRJPAC).

    Dada la gravedad de las consecuencias que de la caducidad derivan,parece conveniente que, antes de que la Administracin formule unadeclaracin en tal sentido, advierta a los particulares afectados de la necesidad

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    de que realicen los actos pertinentes y de las consecuencias que de su

    negligencia derivaran.

    Por ello, establece la LRJPAC que paralizado un expediente iniciado asolicitud del interesado por causa imputable al administrado (debera decir alinteresado), la Administracin le advertir que, transcurridos tres meses, seproducir la caducidad del mismo (art. 92.1).

    Al igual que en el caso de desistimiento de la solicitud, en el de

    caducidad del procedimiento permanece inalterable el derecho o relacin jurdico-material que subyace a aqul y, en consecuencia, la accin encaminadaa su ejercicio o realizacin. As resulta implcitamente de lo dispuesto en elapartado 3 del art. 92 LRJPAC, al decir que la caducidad no producir por ssola la prescripcin de las acciones del particular o de la Administracin, pero losprocedimientos caducados no interrumpirn el plazo de prescripcin, debiendoentenderse la ininterrupcin no desde la fecha en que se resolvi aquellacaducidad, sino desde la fecha de iniciacin del procedimiento mismo.

    Tambin se produce la caducidad en procedimientos iniciados de oficioen los que la Administracin ejercite potestades sancionadoras o, en general, deintervencin, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen,cuando no se dicte y notifique la resolucin expresa en el plazo mximoestablecido.

    d) Terminacin convencional.

    Dispone el art. 88 LRJPAC, que:

    1. Las Administraciones Pblicas podrn celebrar acuerdos, pactos,

    convenios o contratos con personas tanto de derecho pblico como privado,

    siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurdico ni versen sobre

    materias no susceptibles de transaccin y tengan por objeto satisfacer el inters

    pblico que tienen encomendado, con el alcance, efectos y rgimen jurdico

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    d) Imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas

    sobrevenidas.

    Dispone el art. 87.2 LRJPAC que tambin producir la terminacin delprocedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.La resolucin que se dicte deber ser motivada en todo caso.

    IV LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS.

    El artculo 35 LRJPAC contiene una relacin de los derechos queostentan los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Pblicas.Debe destacarse que la mayora de esos derechos ya estaba recogida conanterioridad en otras normas, por lo que este precepto, lo que en realidad vienea innovar es el hecho de recogerlos todos en un nico precepto.

    La relacin de los derechos reconocidos en el art. 35 es la siguiente:

    a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitacin de losprocedimientos en los que tengan la condicin de interesados, yobtener copias de documentos contenidos en ellos.

    b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de lasAdministraciones Pblicas bajo cuya responsabilidad se tramiten losprocedimientos.

    c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten,aportndola junto con los originales, as como a la devolucin destos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

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    d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad

    Autnoma, de acuerdo con lo previsto en la LRJPAC y en el resto delOrdenamiento Jurdico.

    e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase delprocedimiento anterior al trmite de audiencia, que debern sertenidos en cuenta por el rgano competente al redactar la propuestade resolucin.

    f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables alprocedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de laAdministracin actuante.

    g) A obtener informacin y orientacin acerca de los requisitos jurdicoso tcnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

    h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Pblicasen los trminos previstos en la Constitucin y en las Leyes.

    i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades yfuncionarios, que habrn de facilitarles el ejercicio de sus derechos yel cumplimiento de sus obligaciones.

    j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Pblicas y delpersonal a su servicio, cuando as corresponda legalmente.

    De entre los anteriores, cabe destacar por su trascendencia, inclusoconstitucional (art. 105,b) CE), el derecho al acceso a los archivos y registros. Esobjeto de regulacin especfica en el art. 37 de la LRJPAC, en los siguientestrminos:

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    Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los

    documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivosadministrativos, cualquiera que sea la forma de expresin grfica, sonora o enimagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que talesexpedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de solicitud.

    El derecho de acceso ser ejercido por los particulares de forma que nose vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios pblicosdebindose, a tal fin, formular peticin individualizada de los documentos que sedesee consultar, sin que quepa, salvo para su consideracin con carcterpotestativo, formular solicitud genrica sobre una materia o conjunto dematerias.

    Esta regla general debe ser modulada en la siguiente manera:

    1. Documentos que afecten a la intimidad de las personas: El acceso a losdocumentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personasestar reservado a stas.

    2. Documentos nominativos que no contengan datos que afecten a la intimidad:El acceso a los documentos de carcter nominativo que sin incluir otrosdatos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en losprocedimientos de aplicacin del derecho, salvo los de carcter sancionadoro disciplinario, y que, en consideracin a su contenido, puedan hacerse valerpara el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podr ser ejercido,adems de por sus titulares, por terceros que acrediten un inters legtimo ydirecto.

    3. Supuestos de exclusin: El derecho de acceso no podr ser ejercidorespecto a los siguientes documentos:

    a) Los que contengan informacin sobre las actuaciones delGobierno del Estado o de las Comunidades Autnomas, en el

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    ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a

    Derecho Administrativo.

    b) Los que contengan informacin sobre la Defensa Nacional o laSeguridad del Estado.

    c) Los tramitados para la investigacin de los delitos cuandopudieran ponerse en peligro la proteccin de los derechos ylibertades de terceros o las necesidades de las investigaciones

    que se estn realizando.

    d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial oindustrial.

    e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de lapoltica monetaria.

    Adems podr ser denegado cuando prevalezcan razones de interspblico, por intereses de terceros ms dignos de proteccin o cuando as lodisponga una Ley, debiendo, en estos casos, el rgano competente dictarresolucin motivada.

    4. Supuestos en que se ha de aplicar la legislacin especfica; entre ellospodemos destacar:

    a) El acceso a documentos y expedientes que contengan datossanitarios personales de los pacientes.

    b) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadsticosdentro del mbito de la funcin estadstica pblica.

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    c) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y

    los registros de carcter pblico cuyo uso est regulado por unaLey.

    d) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de lasAdministraciones Pblicas por parte de las personas queostenten la condicin de Diputado de las Cortes Generales,Senador, miembro de una Asamblea legislativa de ComunidadAutnoma o de una Corporacin Local.

    e) La consulta de fondos documentales existentes en los ArchivosHistricos.

    BIBLIOGRAFA

    ENTRENA CUESTA, RAFAEL: Curso de Derecho Administrativo,Madrid. 1994. Editorial Tecnos.

    SANTAMARA PASTOR, JUAN ALFONSO Y OTROS: ComentarioSistemtico a la Ley de Rgimen Jurdico de las AdministracionesPblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, Madrid 1993.Editorial CARPERI, S.L.

    VARIOS AUTORES: Estudios y Comentarios sobre la Ley de RgimenJurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento

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    Administrativo Comn. Madrid, 1993. Centro de Publicaciones, Ministerio

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    BAENA DEL ALCAZAR, MARIANO Y OTROS: Curso de actos yProcedimiento Administrativo. Sevilla, 1996. Instituto Andaluz deAdministracin Pblica.