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25/11/2018 1 ABORDANDO LA PLURALIDAD LEGISLATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL: EL NUEVO DERECHO DE CONTRATOS DEL LIBRO VI CCCAT Fernando Gómez Pomar Universitat Pompeu Fabra 1. Pluralidad legislativa en España y Derecho interregional 2. Carácter plurilegislativo del Derecho privado en España 3. Los problemas que deben solucionarse en un entorno contractual plurilegislativo 4. Conflictos de ley aplicable: Derecho internacional privado y Derecho interregional 5. Los problemas de supletoriedad 6. Conclusión Estructura de la presentación

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25/11/2018

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ABORDANDO LA PLURALIDAD

LEGISLATIVA EN MATERIA

CONTRACTUAL: EL NUEVO DERECHO

DE CONTRATOS DEL LIBRO VI CCCAT

Fernando Gómez Pomar

Universitat Pompeu Fabra

1. Pluralidad legislativa en España y Derecho interregional

2. Carácter plurilegislativo del Derecho privado en España

3. Los problemas que deben solucionarse en un entorno contractual

plurilegislativo

4. Conflictos de ley aplicable: Derecho internacional privado y Derecho

interregional

5. Los problemas de supletoriedad

6. Conclusión

Estructura de la presentación

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Por razones históricas y constitucionales, pluralidad

legislativa en España en Derecho privado

Competencia exclusiva del Estado en legislación

mercantil, laboral y procesal y en determinadas

materias de Derecho civil – “propiedad intelectual”,

“registros e instrumentos públicos”, “bases de las

obligaciones contractuales”

Competencia de ciertas comunidades autónomas en

materia civil, así como otros títulos competenciales

autonómicos relevantes (consumo, comercio y crédito,

entre otras)

Pluralidad legislativa y Derecho interregional (1)

Hasta muy recientemente, en el ámbito del Derecho de

contratos, la pluralidad legislativa, si bien existente, no se

había manifestado de manera intensa, aunque existían

Reglas sobre contratos del Derecho navarro

Reglas generales sobre prescripción (también para el ámbito

contractual) del CCCAT

Derechos reales de garantía del Libro V CCCAT

Regulación del Código de consumo de Cataluña (sobre todo a

partir de la Llei 20/2014)

Pluralidad legislativa y Derecho interregional (2)

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Algunas razones del carácter contenido de las

consecuencias de la pluralidad contractual hasta ahora

Carácter dispositivo de reglas (Derecho navarro)

Similitud de contenido por provenir de normas europeas

La disparidad de reglas no afecta a aspectos centrales para el

tráfico contractual y la seguridad jurídica en relación con los

contratos

Falta de litigación sobre las cuestiones afectadas por la disparidad

El Libro VI supone un cambio muy sustancial y coloca

como tarea prioritaria del Derecho privado organizar la

pluralidad legislativa contractual

No basta para ello el Derecho interregional clásico, ni el Derecho

internacional privado

Pluralidad legislativa y Derecho interregional (3)

El Libro VI supone que en la regulación legal de la

compraventa, modelo de contratos de cambio y que se

aplica todo tipo de relaciones del tráfico contractual:

Contratos en masa (ventas de consumo) incluidas las

realizadas a distancia

Contratos singulares pero de gran volumen

ventas de empresa

ventas de acciones y participaciones

ventas de carteras de créditos

surge pluralidad legislativa que el acuerdo de las partes

no puede soslayar

Pluralidad legislativa y Derecho interregional (4)

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La cuestión no es (solo) conceptual o teórica, ni de

estructura constitucional, sino que tiene trascendencia

económica y social de enorme magnitud

Va a afectar aproximadamente al 20% del PIB español

Piénsese que en el Reino Unido la pluralidad afecta a menos del

10% del PIB

Por otra parte, la coordinación de la pluralidad legislativa

es más compleja en España que en otros estados

plurilegislativos (como UK o USA)

Pluralidad legislativa y Derecho interregional (5)

En estos, coexisten sistemas jurídicos y sistemas judiciales

distintos e independientes, en los que las relaciones en el

plano de reglas aplicables se rigen esencialmente por el

Derecho internacional privado

Es una simplificación, desde luego, pues hay otras vías

de coordinación que hacen que los sistemas no sean

del todo independientes en la realidad (p. ej. la cláusula

de full faith and credit; normas únicas o comunes, etc.)

En USA, la relación entre normas se rige también por la

delimitación de competencias Estados/Federación, pero

esta no es crucial en Derecho privado

Pluralidad legislativa y Derecho interregional (6)

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5

En España la complicación es notablemente superior

En realidad la pluralidad se plantea como un conjunto de

relaciones recíprocas entre sistemas interdependientes

Poder judicial único

Supletoriedad del Derecho del estado (a la que acaso

se añade la del Derecho “común”)

Delimitación competencial que parte por la mitad el

Derecho privado (civil/mercantil y con criterios de

atribución complejos y compartidos (bases/desarrollo,

entre otros)

A diferencia de USA y UK, un derecho interregional que

no imaginaba la pluralidad contractual real, sino

pluralidad en normas regidas por estatuto personal

(basta leer el art. 16.CC)

Pluralidad legislativa y Derecho interregional (7)

La complejidad española, además, es consustancial al diseño

constitucional

La delimitación competencial en materia de Derecho privado es

muy complicada (art. 149.1 6ª, 7ª, 8ª y 9ª)

i. No se sustenta, en general, en materias específicas, sino en

categorías generales contingentes (civil, mercantil, laboral,

procesal)

ii. La regla en materia civil es particularmente torturada

(regla/excepción/subexcepción/salvedad) y ambigua (“bases

de las obligaciones contractuales”)

iii. La competencia no se atribuye a todas las CCAA ni con el

mismo alcance

• SSTC 18.4.2016 y 9.6.2016 sobre leyes valencianas de

derecho civil

La pluralidad legislativa es preexistente al diseño constitucional y

se apoya notoriamente en la situación heredada, que es muy

distinta de la actual

Pluralidad legislativa y Derecho interregional (8)

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En definitiva, lo cierto es que la determinación de los

contenidos normativos que rigen el tráfico contractual

supone un elevado nivel de incertidumbre e inseguridad

(con los consiguientes costes para los contratantes)

Los conflictos internacionales de leyes se rigen por normas

(en el ámbito que interesa, esencialmente los Reglamentos

europeos) distintas, y basadas en criterios diferentes a las

de los conflictos internos

Y los conflictos internacionales pueden requerir una

determinación “interna” para identificar el contenido

normativo preciso

Pluralidad legislativa y Derecho interregional (9)

Las normas de Derecho interregional no estaban

diseñadas para el tráfico contractual y son en gran medida

obsoletas

El uso del criterio de la “vecindad civil” para negocios

en que intervienen empresas es inviable

No hay reglas específicas para contratos con

consumidores ni para contratos concertados a distancia

No hay reglas pensadas para “operaciones de gran

volumen”

La determinación de contenidos normativos supletorios es

cuestión clave en la pluralidad española: Derecho

especial/común o general; carácter incompleto de la

normativa contractual plural

Pluralidad legislativa y Derecho interregional (10)

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Para el adecuado gobierno del tráfico contractual, hay dos

dimensiones singularmente relevantes en relación con la disparidad

normativa en Derecho privado en España

La determinación de la “ley aplicable” en situaciones de conflicto

internacional y/o interregional de normas

Por medio de las normas de Derecho internacional privado o

interregional que correspondan

La determinación del contenido supletorio que “integra” la norma

considerada aplicable, sea del Estado o de una CA

Para lo cual, sin duda, la delimitación competencial

Estado/CCAA es un factor (aunque no el único),

Ninguna de las dos dimensiones es de por sí sencilla. Combinadas, la

complejidad es muy elevada

Varios ejemplos lo pueden poner de manifiesto

Los problemas que deben solucionarse en un entorno

contractual plurilegislativo (1)

X (sociedad inglesa) compra en contrato celebrado en Madrid a Y

(sociedad española con domicilio social en Barcelona) la

sociedad Z (española con domicilio en Pamplona) y varios

centros comerciales en distintas ciudades españolas. ¿Qué ley es

aplicable en ausencia de elección? ¿Si se elige la “ley española”

en el contrato, o la norma de conflicto internacional apunta a la

ley española, cual de ellas es aplicable? ¿Es necesaria una

calificación general del contrato como “mercantil” o “civil”? ¿Si el

contrato se califica como mercantil, está vedada la aplicación del

CCCat por no ser norma estatal, a la que se atribuye la

competencia exclusiva sobre la “legislación mercantil”?

Los problemas que deben solucionarse en un entorno

contractual plurilegislativo(2)

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La calificación contrato civil/mercantil no ha tenido apenas

trascendencia práctica en el tráfico contractual español (las

diferencias CC/CCom no son muy relevantes y en todo caso,

salvables por pacto, incluso la del art. 347 CCom para la

trasferencia de créditos mercantiles)

Ahora, puede ser crucial, si el art. 344 primer inciso CCom

permite entender que para los contratos mercantiles (no solo

para la compraventa de mercaderías) no tendrían aplicación

los arts. 621-45 y ss. CCCat, aun siendo el Derecho catalán

el designado por las normas de conflicto o por elección

Los problemas que deben solucionarse en un entorno

contractual plurilegislativo (3)

Cesión de crédito pactada entre A (cedente) y B (cesionario) a

título de compraventa. El crédito es un crédito de A como socio

frente a C (una SL) basado en la Ley de Sociedades de capital.

¿Dependerá el contenido aplicable al contrato de cesión del

domicilio de A, B o C? ¿Qué pasa con los efectos de la cesión

frente a C o sus acreedores incluso si hay elección de ley en la

cesión?

X, empresa de venta por internet con centro de operaciones en

Valencia ofrece sus productos a consumidores situados en las

comunidades del arco mediterráneo. ¿Le basta con que su

clausulado contractual se ajuste al TRLGDCU? ¿Cabe la elección

del derecho balear o del Derecho común en las condiciones

generales de venta que el vendedor recoge en su web?

Los problemas que deben solucionarse en un entorno

contractual plurilegislativo (4)

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X (sociedad española domiciliada en Madrid) celebra un contrato de

crédito con el Banco N, domiciliado en Bilbao, constituyéndose garantías

pignoraticias sobre paquetes de acciones y participaciones de filiales de

X domiciliadas en Barcelona, Zaragoza y Valencia, y con garantías

personales de otras filiales de X en distintos puntos de España. Los

contratos se sujetan sin más a la “ley española”. ¿Qué reglas se aplican

a las prendas, las del CC o también las del CCCat? ¿Cabe una segunda

prenda sobre los títulos de las sociedades con domicilio en Barcelona?

¿Depende de que sean SL o SA y, en este caso, de que se hayan

emitido los títulos?

Los problemas que deben solucionarse en un entorno

contractual plurilegislativo (5)

El Banco M, con una cartera de decenas de miles de préstamos

hipotecarios en todas las CCAA, la mitad de ellos en ejecución, la cede a

un fondo inglés, F. ¿Qué normas regirían un posible retracto de los

deudores hipotecarios? ¿Qué requisitos –acaso notificación individual

con indicación del precio asignado a cada crédito cedido- se exigen para

la legitimación de F frente a los deudores?

La sociedad X, con filiales Y y Z, domiciliadas en Barcelona y Pamplona,

celebra con una compañía de seguros un contrato de seguro D&O que

cubre a los administradores de las tres. Acreedores de Y y Z demandan a

los directivos y a los consejeros. ¿Qué plazo de prescripción se aplicaría

si no es aplicable la LSC –como pasa con los directivos no consejeros-?

¿Qué régimen de prescripción integra el art. 241 bis LSC? ¿Qué régimen

transitorio para la prescripción de la acción de responsabilidad de

administradores, el del CC o el del CCCat?

Los problemas que deben solucionarse en un entorno

plurilegislativo contractual (6)

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Tres clases de conflictos que necesitan de determinación de la ley

aplicable

Internacionales

Mixtos (elemento internacional e interregional)

Puramente interregionales (internos al sistema jurídico español)

En cuanto a los internacionales y mixtos, los Reglamentos europeos

contienen la solución inicial (pero como veremos, no completa)

Roma I (art. 22), remisión directa: cada unidad territorial de un

Estado plurilegislativo “cuenta” como un Estado más a los efectos

del Reglamento (con independencia de las normas de Derecho

interregional del Estado plurilegislativo pero, naturalmente, no de

la determinación de contenidos normativos que derivan de reglas

distintas: aplicación en todo el territorio, competencia,

supletoriedad)

Conflictos de ley aplicable (1)

Roma I (art. 22), remisión directa

• Contrato de servicios entre una empresa alemana y otra (la

prestadora) española domiciliada en Barcelona: art. 4.1.b)

Roma I → se aplicaría el CCCat, y no el CC como ley

directamente aplicable

• Si bien dado que el CCCat no contiene regulación del

contrato de servicios (salvo en materias como prescripción,

y ahora, al menos tendencialmente, ventaja injusta y lesión

en más de la mitad), entrarían en vía supletoria las normas

reguladoras de los contratos de servicios del CC

• ¿Y si fueran servicios de asesoramiento encuadrables en

el art. 140 g) TRLMV (cuya d.f. primera se acoge al art.

149.1.6ª CE)? ¿Puede completar el CCCat el régimen

mercantil del TRLMV o este ha de ser completado por

norma estatal?

Conflictos de ley aplicable (2)

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Roma II (art. 25), remisión directa: lo mismo que en Roma I

Daño causado por el producto defectuoso comercializado

legalmente en toda la UE, fabricado por la empresa Z, con sede

en Italia al consumidor C, el cual reside en Barcelona.

El art. 5.1.a) Roma II remite al CCCat, si bien en términos

prácticos se aplica el TRLGDCU (también en materia de

prescripción, pues la Directiva 85/374 es de armonización

plena)

Responsabilidad de X, persona jurídica suiza con sede en

Ginebra, administradora de B, una SA española con domicilio

social en Barcelona, y socios con residencia habitual en

Barcelona, Valencia y Madrid

Roma II no es aplicable (art. 1.d))

¿Se aplica el art.10.9 I CC (que podría apuntar al CCCAT,

pues Barcelona es el lugar de actuación del administrador) o

el art. 9.11 CC (la responsabilidad de los órganos es

“funcionamiento” de sociedades)?

Conflictos de ley aplicable (3)

Reglamento europeo de sucesiones (art. 36.1) remisión indirecta:

en un Estado plurilegislativo la cuestión se determinará por las

normas de Derecho interregional del Estado plurilegislativo

o X, alemán, con bienes en 5 países y con testamento

otorgado ante notario español en Madrid, muere en Palma

de Mallorca, donde residía desde hacía 20 años. Por el art.

21.1 RSE se aplica ley española → la fijación de qué

normativa española será de aplicación no se hace por el

Reglamento, sino que este remite al art. 16 CC y las normas

a las que este se refiere

• Aunque hay opiniones doctrinales en el sentido de que

la remisión del art. 16 CC a las normas del Cap. IV del

Título Preliminar CC debe entenderse dinámicamente y,

por tanto, no a los arts. 9-11 CC, sino a los Reglamentos

europeos que han venido a sustituir aquellos preceptos

Conflictos de ley aplicable (4)

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En cuanto a los puramente internos

Los Reglamentos europeos no interfieren pues dejan libertad a

los Estados para regular los conflictos internos como deseen,

esto es, acudiendo a las normas de los Reglamentos –como ha

hecho UK- o a otras distintas:

Arts. 22.2 Roma I, 25.2 Roma II y 38 Reglamento europeo de

sucesiones

España no ha derogado su derecho interregional anterior: rige el

art. 16 CC, que esencialmente remite a los arts. 9 - 11 CC (con la

salvedad de sustituir nacionalidad por vecindad civil y alguna

norma de protección de adquirentes de buena fe en materia de

bienes sujetos a la viudedad expectante aragonesa)

o Opinión –minoritaria en la doctrina de DIP- que desplaza los

arts. 9 - 11 por los Reglamentos europeos

Conflictos de ley aplicable (5)

Para la actividad comercial, contractual y financiera, la regla mas

relevante es el art. 10.5 CC (aunque no es la única)

Parece en principio que la “ley española” que sea aplicable a resultas

del 10.5 CC (p.ej., la catalana) no es solo el “derecho civil propio”,

sino que comprende:

Normas de aplicación general y directa en toda España, y por

tanto en el territorio de todas las CCAA, incluidas las que tienen

un Derecho privado propio:

art. 13.1 CC y las de competencia exclusiva del Estado, como

la mercantil, laboral, de propiedad intelectual e industrial

Las normas propias del Derecho civil de Cataluña

Las normas del Derecho común supletorias del Derecho civil de

Cataluña

Conflictos de ley aplicable (6)

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Los criterios del art. 10.5 CC

Ley elegida de forma expresa por las partes en el contrato

i. La libertad de elección no es plena, pues hace falta que

tenga alguna conexión, objetiva o subjetiva, con el contrato

ii. No cabe la constancia implícita o inequívoca pero no

expresa: SSTS, 1ª, 8.4.2005, 4.7.2006

A falta de elección:

i. Ley de la vecindad civil común de las partes o, en su

defecto,

ii. Ley de la residencia común de las partes o, en su defecto,

iii. Ley del lugar de celebración del contrato

Conflictos de ley aplicable (7)

Los criterios del art. 10.5 CC

Criterios especiales a falta de elección:

i. Contratos relativos a bienes inmuebles (tanto si el contrato tiene

por objeto crear un derecho real o personal)→ la ley del lugar del

inmueble

• STS, 1ª, 7.2.1989; SSTSJCAT 7.10.1991, 1.6.1993, 24.7.1995

ii. Contratos de compraventa de bienes muebles corporales en

establecimiento mercantil, la ley del lugar donde este radique

El alcance del art. 10.5 CC

La ley determinada según el art. 10.5 CC reglamenta los requisitos de

cumplimiento, las consecuencias del incumplimiento y la extinción

El modo de ejecución (no en lo procesal, en el que no hay variación

legislativa [art. 149.6ª CE), sino en lo sustantivo) no se rige por el 10.5

CC sino la del lugar de cumplimiento

Conflictos de ley aplicable (8)

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14

Aun cuando las normas de Derecho internacional privado y Derecho

interregional fueran precisas y satisfactorias, no bastarían para

despejar las incertidumbres en la pluralidad legislativa contractual en

España

En realidad, esas normas en ocasiones no existen o no son

discernibles. En muchas más ocasiones, son obsoletas o

inadecuadas

Ya se ha indicado que el Derecho interregional español no

estaba pensado para la pluralidad contractual, y no puede

afrontar el grado de disparidad legal en materia contractual que

supone el Libro VI CCCat

Pensemos en la cesión (y prenda) de créditos (lo que incluye las

acciones no emitidas y las participaciones):

Los problemas de la supletoriedad (1)

Pensemos en la cesión (y prenda) de créditos (lo que incluye las

acciones no emitidas y las participaciones):

Relaciones cedente-cesionario: como cualquier contrato (art.

14.1 Roma I, art. 10.5 CC)

Relaciones con deudor cedido: ley del crédito (pero solo en

Derecho internacional privado: art. 14.2 Roma I y en las

garantías financieras: art. 17.3 RD-L 5/2005)

Relaciones con terceros: no hay reglas europeas (solo

Propuesta de Reglamento en 2018). El criterio (internacional e

interno) del art. 10.1 II CC de la lex rei sitae es inaplicable a

bienes incorporales, como son por hipótesis los créditos

Con todo, en el ámbito más problemático, el de contratos mercantiles,

con una clara solución para la relación norma especial/norma

supletoria, podríamos sobrevivir

Los problemas de la supletoriedad (2)

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En Derecho español, una parte no irrelevante de la incertidumbre

sobre el material normativo efectivamente aplicable al tráfico

contractual gira en buena medida en torno a la noción de

supletoriedad, dado que muchos sectores o normativas no son

enteramente autosuficientes

Existen relaciones de supletoriedad de distinta clase:

El Derecho del Estado como derecho supletorio (art. 149.3 CE) y

el derecho común como derecho supletorio del foral o especial

(art. 13.2 CC)

El Derecho civil como derecho común y supletorio general (art.

4.3 CC; art. 111-4 CCCat)

En cuanto al Derecho mercantil, la supletoriedad del derecho

“común”: arts. 2, 50 y 943 CCom, amén de múltiples referencias

al “derecho común” en instituciones y reglas mercantiles

determinadas

Los problemas de la supletoriedad (3)

En este ámbito, surgen principalmente dos clases de cuestiones:

Cuándo procede la intervención del derecho supletorio estatal (o

“común”, ya se verá si únicamente “de segundo grado”) cuando

es de aplicación un determinado derecho civil español

• Tanto si había conflicto internacional y/o interregional de

leyes y la de ese territorio español resulta ser la ley

aplicable como si no hay elemento alguno de

internacionalidad o interregionalidad y es directamente

aplicable el derecho civil de que se trate

La supletoriedad en las materias “especiales”, singularmente

aquellas en que hay competencia exclusiva del Estado, así como

de las generales del derecho común

Los problemas de la supletoriedad (2)

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En cuanto a la cuestión 1, los derechos civiles territoriales prevén

algunos mecanismos para reducir el espacio de la supletoriedad del

derecho civil general (la heterointegración, en definitiva)

Esto no es en sí mismo algo que contradiga el reparto constitucional

de competencias, ni resulta tampoco sorprendente, pues la tendencia

a la autointegración resulta comprensible

Sin embargo, estas cuestiones no son secundarias, pues la entrada

del derecho de ámbito territorial superior (vía supletoriedad, como en

el Derecho español; vía supremacía, como en el Derecho de la UE)

es una herramienta importante de coherencia y armonización de las

bases de distintas instituciones jurídicas que son fundamentales para

el tráfico contractual

Los problemas de la supletoriedad (3)

Vías para estrechar el campo a la supletoriedad:

Sistema propio de fuentes, con apelación a los “principios

generales propios”

• Ley 2 y 4 Fuero Nuevo de Navarra, art. 111-1 CCCat, art.

1.II Compilación Derecho civil de Baleares, art. 1.3 Ley de

Derecho civil de Galicia, art. 1.2 Ley de Derecho Civil

Vasco, art. 1.1 Código del Derecho Foral de Aragón

Sujeción del derecho supletorio a la “compatibilidad” con los

principios del derecho civil propio

• Ley 6 Fuero Nuevo, art. 111-5 CCCat, art. 1.III Compilación

Derecho civil de Baleares, art. 1.3 Ley de Derecho civil de

Galicia, art. 3.2 Ley de Derecho Civil Vasco, art. 1.2 Código

del Derecho Foral de Aragón

Los problemas de la supletoriedad (4)

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En relación con la cuestión 2, entre los derechos civiles territoriales,

solo el CCCat se proclama explícitamente como derecho común

general en su territorio

Art. 111-4 CCCat: “Las disposiciones del presente Código

constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican

supletoriamente a las demás leyes”

Cuando la norma o conjunto normativo cuya integración requiere del

derecho supletorio es una norma, a su vez, propia del Derecho

catalán, la cuestión no parece especialmente problemática, y no

plantea cuestiones distintas a las de las vías para estrechar el campo

a la heterointegración que se han descrito antes

Los problemas de la supletoriedad (5)

La solución es más compleja cuando se está ante normas que no son

propias

Normas de aplicación general y directa en toda España,

notablemente las mercantiles

• Ejemplos:

• factoring con recurso celebrado en Cataluña, entre un

financiador con sede en Cataluña y un financiado con

sede en Cataluña: régimen de prescripción

• préstamo bancario concertado en Barcelona entre banco

con sede en Valencia y prestatario con sede en Cataluña

y garantía pignoraticia sobre participaciones de una SL

con sede en Cataluña: aplicación o no de la prohibición

de doble prenda

Los problemas de la supletoriedad (6)

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• Ejemplos:

• compraventa ante notario en Barcelona de acciones de

una SA con domicilio social en Cataluña entre vendedor

con domicilio en Palma y comprador con domicilio en

Madrid y posible aplicación de la ventaja injusta o la

lesión en más de la mitad

En este ámbito, la supletoriedad del CCCat puede ser

problemática por razones

De competencia: es materia mercantil (aunque no lo sea la

ley en la que se encuentra el contenido normativo)

De “compatibilidad” del CCCat con los principios del derecho

mercantil: lesión y ventaja injusta frente a art. 344 CCom

De interpretación de la remisión de la norma mercantil al

“Derecho común”

Los problemas de la supletoriedad (7)

Normas del derecho civil común que rigen a falta de norma

especial o propia sobre la materia: p.ej., normas del CC sobre

arrendamiento

Ejemplo: contrato de arrendamiento celebrado en Cataluña

entre partes con sede en Cataluña, y plazo de prescripción de

una reclamación de daños bajo los arts. 1101 y 1124

Aquí, en principio los problemas apuntados en la relación

mercantil especial/civil común no se plantean (aunque puede

darse el problema de hasta dónde llega la materia sujeta a “las

bases de las obligaciones contractuales”

Los problemas de la supletoriedad (8)

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La jurisprudencia del TSJCAT es partidaria de dar eficacia general al

carácter de Derecho común del CCCat

cualquiera que sea la naturaleza u origen de la norma que hay

que “suplir”, ha de entrar como derecho común el CCCat, y solo

cuando este es insuficiente para cubrir la laguna de regulación

cabría acudir al CC o al derecho civil común

SSTSJCAT 26.5.2011, 12.9.2011, 7.10.2013, 10.4.2014

En definitiva, según esta posición, el CC (u otras normas civiles

estatales) en Cataluña sería solo derecho común de segundo grado y

en vía supletoria de segundo nivel

El TS no parece concordar del todo con esta solución

Los problemas de la supletoriedad (9)

En dos sentencias de la misma fecha [STS, 1ª, 6.9.2013 (RJ 4494/2013);

STS, 1ª, 6.9.2013 (RJ 4495/2013)] inaplica el plazo de prescripción del

CCCat y aplica el plazo –no específicamente previsto para ese caso- de la

propia norma especial (TRLRCSCVM) en sendas reclamaciones frente al

Consorcio de Compensación de Seguros

Habría un doble argumento:

De especialidad, pues se trata de un régimen jurídico especial

reconocido en un cuerpo normativo singular ajeno al derecho civil de

Cataluña y que además no ofrecía una “laguna” en la materia

cuestionada (prescripción)

De competencia:

• “ (...) el Estado tiene competencia exclusiva en materia de

legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen

directamente en todo su territorio sin que pueda operar en este

caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la

norma catalana.”

Los problemas de la supletoriedad (10)

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Por otro lado, la cuestión sigue abierta en los casos en que la norma

material aplicada no sea “especial” o “mercantil” (aunque el contrato

en sí lo sea): una norma del CC que rige en un contrato mercantil por

no haber norma mercantil al efecto

De hecho, en un caso de este tipo, tras las sentencias del TS, el

TSJCAT ha aplicado como supletorias de un contrato de préstamo

mercantil las normas del CCCat y no las del CC: STSJCAT 10.4.2014

Tras el Libro VI CCCat, la trascendencia de estos interrogantes es

aun mayor dado el potencial expansivo y “modélico” del régimen

contractual contenido en el Libro VI

Los problemas de la supletoriedad (11)

El Libro VI ha abierto una nueva etapa en la pluralidad legislativa en

materia contractual

Es esta una pluralidad legislativa con características relevantes:

Trascendencia elevada para la realidad económica y social

Coge muy mal preparadas a las normas de Derecho internacional

privado y Derecho interregional

Es singularmente compleja por la convivencia mercantil/civil y los

problemas de supletoriedad

Ofrecer respuestas satisfactorias para la seguridad del tráfico

contractual es esencial para la justificación del Derecho privado como

instrumento para facilitar la interacción entre las empresas y entre

estas y los consumidores y para asegurar el funcionamiento de los

mercados. Hoy en día esas respuestas no existen

Conclusión

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25/11/2018

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