19
Sec: Exp: 2003-0028-0-1504-JM-CI- 01. Pag. 391-Tomo. 34. Esc : 02. Sumilla : ABSOLUCIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA. SEÑOR PRESIDENTE DE LA ILUSTRE PRIMERA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN : FRANCISCO LLANCO ROMAN , en los autos seguidos con don: ADRIAN CESAR RAMOS TORRES y otros, sobre: NULIDAD DE ACTO JURIDICO, a Ud., digo: Que, con las facultades que me confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, Art. I del Titulo Preliminar del C.P.C. vigente, así como dentro del termino de Ley, CUMPLO CON ABSOLVER EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTA SOLO POR EL DEMANDANE DON: ADRIÁN CESAR RAMOS TORRES, y desde ya la niego y contradigo en todos sus extremos por su clamorosa ilegalidad, por lo que su despacho deberá de CONFIRMAR LA APELACIÓN DE SENTENCIA en todos sus extremos en su debida oportunidad; Amparo mi pretensión en los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho que paso a exponer:

Absolucion de Apelacion de Sentencia

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Absolucion de Apelacion de Sentencia

Sec:

Exp: 2003-0028-0-1504-JM-CI-01.

Pag. 391-Tomo. 34.

Esc : 02.

Sumilla: ABSOLUCIÓN DE

APELACIÓN DE SENTENCIA.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ILUSTRE PRIMERA SALA MIXTA DE LA CORTE

SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN:

FRANCISCO LLANCO ROMAN, en los

autos seguidos con don: ADRIAN

CESAR RAMOS TORRES y otros,

sobre: NULIDAD DE ACTO JURIDICO,

a Ud., digo:

Que, con las facultades que me

confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, Art. I del

Titulo Preliminar del C.P.C. vigente, así como dentro del termino de Ley,

CUMPLO CON ABSOLVER EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

INTERPUESTA SOLO POR EL DEMANDANE DON: ADRIÁN CESAR RAMOS

TORRES, y desde ya la niego y contradigo en todos sus extremos por su

clamorosa ilegalidad, por lo que su despacho deberá de CONFIRMAR LA

APELACIÓN DE SENTENCIA en todos sus extremos en su debida

oportunidad; Amparo mi pretensión en los siguientes fundamentos de

Hecho y de Derecho que paso a exponer:

PRIMERO: Señor presidente a fin de exponer la absolución de la apelación

de la sentencia me permito en hacer un breve resumen sobre lo sucedido

a fin de que su despacho se percate sobre que hechos en que se basa mi

defensa, como he manifestado durante la tramitación del presente

proceso, el recurrente es natural y vecino del anexo de Huata del Distrito

de Andamarca de la Provincia de Concepción, así como que soy casado

con doña: MERCEDES ANTONIA ÑAUPA RAMOS y como tal tengo hijos

tanto mayores como menores, por lo que desde niño conozco al finado

don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, quien fue esposo de la

Page 2: Absolucion de Apelacion de Sentencia

demandante doña: ANTONIA CORDOVA RONCAL y es padre de la

demandante doña: ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA (hija adoptiva) esta

ultima casada o conviviente con don: CELSO HUAYTA ASPARREN, estas

personas desde el año 1997 pretendían apoderarse de sus ganados

vacunos y ovinos de don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, y como

quiera que este ultimo venia a ser mi paisano y tío lejano de parte de mi

esposa, este me pide a que le acompañara en los problemas que tenia

con su esposa, hija y yerno ante las autoridades del Distrito de Andamarca

de la Provincia de Concepción, puesto que su esposa, hija y yerno

pretendían arrebatarle sus bienes consistentes en ganados vacunos y

ovinos así como pretendían agredirle físicamente al referido BRUNO

MARCELO RAMOS ALMONACID, por esta razón con fecha 11 de Febrero

del año de 1998, la demandante doña: JACINTA RAMOS CORDOVA,

interpone falsamente Denuncia Penal en contra de su señor padre:

BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, y del recurrente: FRANCISCO

LLANCO ROMAN, por el delito de Apropiación Ilícita de 30 vacunos y 40

ovinos, cuya denuncia lo efectuaron ante el Ministerio Publico de la

Provincia de Concepción, habiendo prosperado equivocadamente la

referida denuncia, es así que se formaliza la Denuncia Penal ante el

Juzgado Mixto en lo Penal de la Provincia de Concepción, donde se genera

el Exp. Nº. 1998-0035-0-1504-JM-PE-01, (a la fecha este proceso se

encuentra en su despacho acompañado al presente proceso en calidad de

medio probatorio) en el Auto Apertorio de Instrucción se ordena la

Incautación de los supuestos animales Vacunos y Ovinos que tendría en su

poder don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, pero los denunciantes

con ardid y mala fe no incautan ganados de propiedad de don: BRUNO

MARCELO RAMOS ALMONACID, sino que lo hacen en contra de mis

ganados vacunos, en un total de 20 cabezas, cuya incautación lo efectúan

con fecha 27 de Mayo de 1998, nombrándosele depositaria de mis

animales a la demandante doña: ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA, por lo

que en merito a ello, el Juzgado Mixto en lo Penal de la Provincia de

Concepción, declara nula la orden de incautación y ordena que los

denunciantes nos devuelvan mis ganados referidos, pero se da el caso que

la demandante no devolvió un solo vacuno, es así donde comenzó mi

Odisea.

Page 3: Absolucion de Apelacion de Sentencia

Como quiera que los demandantes no me devolvían un solo ganado

vacuno, con fecha 01 de Junio del mismo año 1998, interpuse Ampliación

de Denuncia en contra de: ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA y don:

CELSO HUAYTA ASPARREN, por el Delito de Apropiación Ilícita y Desacato

a la Autoridad, habiendo formalizado mi Denuncia ante el Ministerio

Publico y por consiguiente se abrió Instrucción, habiendo posteriormente

Ordenado su Detención e Internamiento al Penal de Huamancaca de doña:

ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA y CELSO HUAYTA ASPARREN, en

merito de que no devolvieron los ganados vacunos, habiéndose

Capturado recién en el mes de Setiembre de 1999 a don: CELSO HUAYTA

ASPARREN, en la localidad de la Merced- San Ramón, y cuando don:

CELSO HUAYTA ASPARREN, se encontraba ya en la Delegación Policial de

Apoyo a la Justicia de Millotingo-Huancayo, este me suplica a que

llegáramos a una Transacción Extra Judicial, y en efecto a tanta insistencia

y suplica llegamos a suscribir una Transacción Extra Judicial con fecha 03

de Setiembre de 1999, en donde el mismo CELSO HUAYTA ASPARREN, en

representación de su esposa: ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA, en

merito de que es hija de don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, me

transfieren las propiedades de Ismosnio ucha, Lima lima, Chilca, Huata,

Ingua, Ajarma, Sinchunjaza, Jajarma, Higos pampa y en esta ultima se

encontraba una pequeña casa rustica, y para tal efecto nos hace entrega

de todos los documentos de propiedad en donde se podía apreciar que

eran de propiedad de don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, por lo

que bajo nuestra ignorancia hemos aceptado y como tal esta estipulado

en la referida Transacción Extra Judicial como sea demostrado con la copia

certificada de la referida TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL que adjunte

al presentar mi alegato escrito ante el Juzgado Mixto de la

Provincia de Concepción, inmediatamente ese mismo he tomado

posesión del bien hasta la fecha actual y por consiguiente me he desistido

del proceso habiéndose archivado en forma definitiva y por consiguiente

se dejo sin efecto las ordenes de captura que pesaban en contra de doña:

ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA y CELSO HUAYTA ASPARREN, como se

puede ve en el referido expediente PROCESO PENAL Exp. Nº. 1998-0035-

0-1504-JM-PE-01., (a la fecha este proceso se encuentra en su despacho

acompañado al presente proceso en calidad de medio probatorio)

Page 4: Absolucion de Apelacion de Sentencia

SEGUNDO: Señor Presidente, antes de que efectuara la referida

Transacción Extra Judicial, entre el recurrente y el esposo de la

demandante ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA quien viene hacer don:

CELSO HUAYTA ASPARREN, el recurrente siempre insistía a don: BRUNO

MARCELO RAMOS ALMONACID, a que me respondiera mis ganados

vacunos ya que por apoyarle me habían causado perjuicios y me

encontraba en problemas, a lo que don: BRUNO MARCELO RAMOS

ALMONACID, ante las autoridades del Distrito de Andamarca me hace

entrega de tres animales vacunos entre pequeños y adultos, pero cuando

ya efectué la Transacción Extra Judicial y tome posesión de los bienes

adjudicados en la Transacción don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID,

no estuvo conforme con ello por lo que me exigía que le pague el precio

de sus terrenos y como me negué me Denuncio por los Delitos de

Apropiación Ilícita, Usurpación y otros, aduciendo que me había apropiado

de sus documentos (títulos de propiedad) y había usurpado sus terrenos,

esta Denuncia lo ha efectuado por ante el Ministerio Publico de la

Provincia de concepción, con fecha 08 de Noviembre de 1999, la misma

que sea archivado en forma definitiva puesto que no habíamos cometido

delito alguno, por lo que se genero el Registro Nº. 442-99 en la Fiscalia

Provincial de Concepción. (a la fecha esta investigación se encuentra en

su despacho acompañado al presente proceso en calidad de medio

probatorio)

TERCERO: Cuando se archivo la denuncia que interpuso don: BRUNO

MARCELO RAMOS ALMONACID, en contra del recurrente me puse a

dialogar y llegamos a un acuerdo de que de todas maneras le tendría que

pagar una suma de dinero a don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID y

este nos transferiría la propiedad en calidad de Compraventa, y en efecto

nos pusimos de acuerdo en cuanto al precio, es así que recurrimos a la

Provincia de Concepción, por lo que con fecha 05 de Febrero del año 2000,

efectuamos una Minuta de Compra Venta en donde don: BRUNO MARCELO

RAMOS ALMONACID, me transfiere en calidad de Compra venta dos lotes

de terrenos: El Primer Lote que fue materia de Compraventa se denomina

HIGOS PAMPA de una extensión aproximada de una hectárea (10,000. M2)

Page 5: Absolucion de Apelacion de Sentencia

y esta ubicado en el Anexo de Huata del Distrito de Andamarca de la

Provincia de Concepción, que lo había adquirido una parte por herencia

de su señora madre doña: CRISTINA EUSEBIA ALMONACID VDA. DE

RAMOS, y la otra parte por Compraventa de su hermana doña: TEODOSIA

RAMOS ALMONACID, y su esposo don: ESTEBAN HUARINGA TORRES,

siendo los colindantes a la fecha por el Norte con la propiedad de doña:

RUFINA RAMOS ALMONACID y SANTOS RAMOS ALMONACID, por el Sur con

la propiedad de don: CRISTIAN AVELLANEDA GAMARRA, por el Este con la

propiedad de don: ESTEBAN HUARINGA TORRES, por el Oeste con un

CAMINO DE HERRADURA que va de Andamarca hacia Andamayo. El

Segundo Lote que fue materia de Compraventa que fue materia de

Compraventa, se denomina por varios nombres, debido a que hay varios

parajes como son: LIMA LIMA ULO, INGUA, CEPILLO UCHA, CHILCA HUATA,

YACU PACHIA, LANLA PATA, ISMOSNIO UCHA, SHALLA HUATA,

ISMOSCOCHA, MATE CHICPACO, YULA HUATA y AJARMA de una extensión

aproximada de Treinta y cinco hectáreas (350,000. M2) terrenos

exclusivamente de pastoreo (pastos naturales), que esta ubicado en el

Anexo de Huata y Caña del Distrito de Andamarca de la Provincia de

Concepción, cuyos bienes lo ha adquirido don: BRUNO MARCELO RAMOS

ALMONACID, a merito de Compraventa de las personas de CESAR RAMOS

TORRES (a la fecha este señor es uno de los demandantes), ESTEBAN

HUARINGA TORRES, GERMAN RODRÍGUEZ, JESÚS TORRES RAMOS,

SALOMÓN QUINTANA YUPANQUI, y otra parte por Herencia de su señor

Padre don: BONIFACIO RAMOS MOYA y su señora Madre doña: CRISTINA

EUSEBIA ALMONACID VDA DE RAMOS, siendo sus colindantes por el Norte

con las propiedades de don: VALERIO ARTICA RIOS, NEMESIO RAMOS

MEZA, MELECIO TORRES CAMARENA, seguido por una QUEBRADA sin

nombre, por el Sur con las propiedades de doña: MARGARITA PORTILLO,

siguiendo la colindancia con una hoyada así como con la propiedad de

FORTUNATA TORRES, por el Este con las propiedades de don: FRANCISCO

LLANCO ROMAN, CIRILO MACHUCA ESCOBAR, ESTANISLAO MEZA y un

camino de herradura que va del Anexo de Huata a la estancia de Ismosnio,

por el Oeste con la propiedad de don: CECILIO CAMARGO QUIÑÓNEZ. Cuyo

precio pactado en su totalidad fue por la suma de S/. 13,000.00 (TRECE

MIL NUEVOS SOLES) suma que recibió a su entera satisfacción el señor: :

Page 6: Absolucion de Apelacion de Sentencia

BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, y como quiera que el recurrente no

tenía dinero para que la Minuta de Compraventa sea elevado a Escritura

Publica, quedamos en forma verbal que lo efectuaríamos dentro de 15

días, pero el señor: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, se fue a la

Selva y no volvió jamás, habiéndome enterado posteriormente que había

fallecido por cuya razón no se elevo a Escritura Publica, por ello a fin de

dar seguridad jurídica a la Minuta de Compraventa con fecha 30 de

Setiembre del año 2002, recurrí ante la Notaria del Dr. Octavio Sedano

Castañeda, a quien le solicite la Protocolización de la Minuta de

Compraventa, y en efecto la Protocolizo extrajudicialmente. Con lo que

demostramos Señor Presidente que soy propietario legitimo de los predios

en mención y en todos estos documentos y procesos judiciales don:

BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, siempre sea identificado con

su L.E. Nº. 19807404, como demuestro con la copia de su L.E. que

adjunte al presentar mi respectivo alegato escrito ante el Juzgado

Mixto de la Provincia de Concepción) así como con los actuados

judiciales que he ofrecido como medio de prueba (Investigación

preliminar Registro Nº. 442-99, que a la fecha se encuentra en su

despacho acompañado al presente proceso en calidad de medio

probatorio, pese a ello adjunte al presente los referidos

documentos en copia Fs-12, al presentar mi respectivo alegato

escrito ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Concepción.

CUARTO: Señor Presidente, los demandantes ASUNCIONA ANASTACIA

VELIZ DE RAMOS y ADRIAN CESAR RAMOS TORRES, con fecha 10 de

Diciembre del año 2001, supuestamente adquieren las propiedades

adquiridas por el recurrente y mi esposa de parte de doña: ANTONIA

CORDOVA RONCAL y ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA (EX ESPOSA E

HIJA ADOPTADA RESPECTIVAMENTE DEL CAUSANTE) con este supuesto

derecho interponen la respectiva demanda de Nulidad de Acto Jurídico,

pretendiendo que la Minuta y consiguiente Protocolización sean anuladas,

amparándose que el referido documento es falso y adulterado por que las

huellas dactilares referente al vendedor no le corresponden a don: BRUNO

MARCELO RAMOS ALMONACID, así como el Nº de su L.E., y como sustento

principal de la demanda presenta un Dictamen Pericial Dactiloscópico,

Page 7: Absolucion de Apelacion de Sentencia

efectuado por el controvertido Perito Grafotécnico ALDO PUENTE VALER,

(estos mismos argumentos son vertidos al interponer la apelación de

sentencia) con lo que creen acreditar que la Minuta de Compra venta

efectuada entre el recurrente con don: BRUNO MARCELO RAMOS

ALMONACID es falsificada, en merito de que la huella digital impregnada

en el minuta de compra venta no le corresponde al vendedor don: BRUNO

MARCELO RAMOS ALMONACID, así como el Nro. de su L.E. , en cuya

pericia el perito ALDO PUENTE VALER refiere en su punto II ESTABLECER

“EXAMEN Y COTEJO DACTLAR” lo cual no es correcto pues a la huellas

dactilares no se puede someter a un examen , pues solo es sometido a

una muestra de comparación, así mismo no se puede someterse a un

cotejo por que no se trata de firmas sino de impresiones dactilares. En el

III punto dice “MUESTRA INCRIMINADA” “en ella refiere que la Figura

Dactilar del índice derecho atribuido a BRUNO MARCELO RAMOS

ALMONACID, que se aprecia al pie de la Minuta de Compra venta de un

predio agrícola y ganadera a favor de FRANCISCO LLANCO ROMAN”. Esta

aseveración señor Presidente, es una aberración y una ofensa a la Ciencia

de la Criminalistica, puesto que como es posible que el perito a penas

tengue las muestras establece que esas muestras ya son incriminadas es

decir en el campo penal estarían efectuadas por un delincuente convicto y

confeso, pues lo correcto es decir: MUESTRA CUESTIONADA. En el punto

IV dice METODOLOGÍA EMPLEADA “para el presente estudio pericial, se ha

empleado los fundamentos de la Ciencia de la Criminalistica, adaptados a

la grafotécnia” lo cual es otra aberración a la Ciencia de la Criminalistica,

pues se sabe que la grafotecnia esta dentro de la Ciencia de la

Criminalistica y no al contrario pues como es posible que la grafotecnia

adopte a la Ciencia de la Criminalistica. En el punto V ANÁLISIS Y COTEJO

DACTILAR , el Nº. 1 dice “ la impresión digital cuestionada (se refiere a la

impresión dactilar de la Minuta de Compra venta) corresponde a un

Bidelto por tener dos deltas a cada lado del observador, mientras que la

figura dactilar autentica (para el perito ALDO PÚENTE VALER la impresión

digital expedido por la RENIEC es autentica) corresponde aun dextrodelto

por tener una sola delta al lado derecho del observador” LO CUAL ES UNA

GRAN MENTIRA PUES AMBAS MUESTRAS SON BIDELTO puesto que ambas

muestras existen dos deltas pues cualquier perito la puede examinar y

Page 8: Absolucion de Apelacion de Sentencia

determinara que existen dos deltas en ambas muestras. En el Nº. 2 “en la

clasificación secundaria de la figura dactilar cuestionada (Minuta de

Compra venta) es de un INTRADELTO, mientras que la figura dactilar

autentica( Copia de la Reniec) es de diferente configuración papilar” ESTO

TAMBIEN ES OTRA GRAN MENTIRA PUES AMBAS MUESTRAS SON

INTRADELTO . en el punto Nº. 3 dice “la clasificación terciaria o infratipo;

en la figura dubitada es un NÚCLEO ESPIRAL; mientras que en la figura

autentica se presenta como un NÚCLEO EN HORQUILLA, surcos papilares

totalmente disímiles” ASEVERACIÓN FALSA PUES A SIMPLE VISTA SE

PUEDE APRECIAR QUE AMBAS MUESTRAS ES DE TIPOLOGIA NUCLEAR

ESPIRAL SIMPLE.

En el punto Nº 4 se refiere a que no concuerda el Nro de L.E. con lo

expedido por la Reniec , pues un perito no puede establecer si los

números concuerdan o no, eso le corresponde probar o establecer a la

RENIEC, como vera señor Presidente, la pericia efectuada no garantiza

eficacia o certeza.

En el debate pericial el perito ALDO PUENTE VALER refiere que para

determinar si una huella dactilar es adultera o no se tiene que analizar las

14 características, pese a ello solo analizo 5 características tan igual como

el perito ROBERTO EDMUNDO MACEDO MAYO, en consecuencia ambos

peritos tomaron como referencia solo las 5 características, sin embargo el

perito ALDO PUENTE VALER cuestiona el peritaje presentado por el perito

ROBERTO EDMUNDO MACEDO MAYO, contradiciéndose el propio perito

ALDO PUENTE VALER, con lo que se demuestra que no hay credibilidad en

el peritaje de ALDO PUENTE VALER.

QUINTO: Señor Presidente, como es de verse en la diligencia del debate

pericial el demandante don: CESAR ADRIÁN RAMOS TORRES, trato

mediante su hermano que es POLICIA de que el perito: ROBERTO

EDMUNDO MACEDO MAYO, no se presente a su despacho para DEBATIR

LA PERICIA dactiloscópica, lo que se servirá tener presente.

SEXTO: Que, los demandantes al presentar sus alegatos adjuntaron una

solicitud de garantías de fecha 11 de Marzo del año 2000, Oficio Nº. 06-

PRRCCNLOO DE FECHA 14 DE Marzo del 2000 y una declaración jurada de

Page 9: Absolucion de Apelacion de Sentencia

fecha 30 de Marzo del año 2003, estos documentos no son pruebas

nuevas por lo tanto no debe de ser considerado como medio probatorio,

muy a parte de ello señor Juez, estos tres documentos han sido

redactados con una sola maquina de escribir y por una misma persona

que en este caso es el señor: AGAPITO RAMOS ALZAMORA, quien viene

hacer primo hermano de la demandante ALBINA JACINTA RAMOS

CÓRDOVA, por ser el padre de don: AGAPITO RAMOS CORDOVA, hermano

del finado don: BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, además estos

documentos han sido “fabricados recientemente” Y LO MAS GRAVE

SEÑOR JUEZ ES QUE EL MENCIONADO: AGAPITO RAMOS

ALZAMORA, JAMÁS HA SIDO AUTORIDAD EN EL ANEXO DE LINCE

DEL DISTRITO DE MAZAMARI DE LA PROVINCIA DE SATIPO, PUES

COMO SE DEMOSTRO CON LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL

SEÑOR: ERACLIO VEGA ONCEBAY, QUIEN CERTIFICA QUE DON:

AGAPITO RAMOS ALZADORA, NUNCA A DESEMPEÑADO EL CARGO

DE PRESIDENTE DEL CAD DE LINCE, YA QUE EL QUE DESEMPEÑA EL

REFERIDO CARGO DE PRESIDENTE ZONAL DESDE EL MES DE

DICIEMBRE DE 1977 HASTA LA FECHA ACTUAL ES DON: ERACLIO

VEGA ONCEBAY, ASÍ MISMO EL SELLO QUE UTILIZA: AGAPITO

RAMOS ALZADORA NO PERTENECE DE LA RONDA, CON LO QUE SE

DEMUESTRA SEÑOR PRESIDENTE QUE LOS DEMANDANTES HAN

INCURRIDO EN EL DELITO CONTRA LA FE PUBLICA INCLUIDO

AGAPITO RAMOS ALZAMORA AL HABER FRAGUADO LOS

REFERIDOS DOCUMENTOS, ASÍ MISMO SEÑOR PRESIDENTE ESTOS

DOCUMENTOS NO TIENEN EL SELLO DE RECEPCIÓN POR LAS

AUTORIDADES A QUIEN SE DIRIGE (estos documentos las

presente al presentar mi respectivo alegato escrito ante el

Juzgado Mixto de la Provincia de Concepción) con lo que se

demuestra la desesperación de parte de los demandantes para confundir

a las autoridades y en forma ilegal obtener una sentencia favorable, lo que

su despacho deberá de tener presente al momento de emitir la sentencia

de segunda instancia.

SEPTIMO: Que, don: AGAPITO RAMOS ALZAMORA, tiene perfecto

conocimiento que antes de que realice la compra venta definitiva de don:

Page 10: Absolucion de Apelacion de Sentencia

BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, ya había tomado posesión de los

predios ya que me había transferido don: CELSO HUAYTA ASPARRIN quien

viene hacer el yerno de BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID, así mismo

por su hija quien viene hacer doña: ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA,

esta ultima hija de BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID y ha la vez

esposa de CELSO HUAYTA ASPARRIN, como puedo demostrar con el

COMPROMISO JUDICIAL de fecha 10 de octubre del año de 1999 que

presente como medio de prueba al presente proceso cuando presente mi

respectivo alegato escrito, pese a ello ha fraguado los documentos por

tener interés en el resultado del proceso por ser el primo hermano de

ALBINA JACINTA RAMOS CORDOVA.

OCTAVO: Que, la declaración jurada fraguada efectuada por don: AGAPITO

RAMOS ALZAMORA de la supuesta fecha de 30 de Marzo del 2003 y

presentada por los demandantes no se ajusta la verdad ya que en la

declaración jurada refiere que don. BRUNO MARCELO RAMOS ALMONACID

permaneció desde el día 20 de Enero del 2000 en poder de AGAPITO

RAMOS ALZAMORA hasta que llega a fallecer con fecha 16 de Abril del

año 2000, lo cual no es cierto ya que el mismo BRUNO MARCELO RAMOS

ALMONACID con fecha 08 de Febrero del año 2000 presento un recurso al

Ministerio Publico de la Provincia de concepción solicitando extracción de

copias en la investigación Nº. 442-99, así mismo con fecha 18 de Febrero

recibe las solicitadas copias de parte del referido Ministerio Publico con lo

que se demuestra la gran mentira, cuyo recurso y resolución que accede

expedir copias las presente al presente proceso al prestar mi respectivo

alegato escrito ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Concepción en

calidad de medio probatorio lo que se servirá tener presente.

NOVENO: Por ultimo señor Presidente, don: BRUNO MARCELO RAMOS

ALMONACID, si bien es cierto estuvo casado con doña: ANTONIA CORDOVA

RONCAL, pero estos se separaron hace muchos años, es así que doña:

ANTONIA CORDOVA RONCAL tubo un segundo compromiso con don:

ANSELMO TORRES ALMONACID, por lo tanto era imposible que en el

contrato de compra venta se le incluya a doña: ANTONIA CORDOVA

RONCAL, tal como puedo demostrar con la declaración jurada

Page 11: Absolucion de Apelacion de Sentencia

efectuada por don: PABLO UNTIVEROS LAZARO, quien fue el

padrino de matrimonio de los esposos BRUNO y ANTONIA , lo que

se servirá tener presente en su debida oportunidad, esta

declaración jurada la he presentado al como medio de prueba a presentar

mi respectivo alegato escrito ante el Juzgado Mixto de la Provincia de

Concepción, la que se servirá tener presente.

EN TAL VIRTUD:

Sírvase, tenerme por absuelto la Apelación de la Sentencia en cuanto

fuera de ley.

Huancayo. 04 de Mayo del 2006.

Sec:

Exp. Nº : 2003-1720-0-1501-JR-CI-

03.

Cuaderno: Principal.

Esc. Nº : 01.

Asunto : APERSONAMIENTO

Y ABSUELVO APELACION DE

SENTENCIA.

Page 12: Absolucion de Apelacion de Sentencia

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ILUSTRE PRIMERA SALA MIXTA DE LA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN:

LUIS VICENTE SARZO MUÑOZ, en los

autos seguidos con el GOBIERNO

REIONAL DE JUNIN y otro, sobre:

IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA, a Ud., digo

Que, me APERSONO a vuestro

despacho por lo que señalo mi domicilio legal en la Casilla Judicial

Nº. 413 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de

justicia de Junín, lugar donde se me harán llegar las posteriores

notificaciones que emanaran del presente proceso de acuerdo a ley.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, con las facultades que me confieren el Art.

2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, Art. I del Titulo Preliminar

del C.P.C. vigente, así como dentro del termino de Ley, CUMPLO CON

ABSOLVER EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTA POR

LOS DEMANDADOS, y desde ya la niego y contradigo en todos sus

extremos por su clamorosa ilegalidad, por lo que su despacho deberá de

CONFIRMAR LA APELACIÓN DE SENTENCIA en todos sus extremos en su

debida oportunidad; Amparo mi pretensión en los siguientes fundamentos

de Hecho y de Derecho que paso a exponer:

PRIMERO: Que, para efectuar la absolución de la apelación de la

sentencia me permito en hacer un resumen del caso que ocurrió:

El recurrente es Ingeniero Zootecnista, y como tal he participado en el

concurso de nombramiento de plazas docentes convocado por Ley Nº.

27491, aprobado con R.M. Nº. 076-2002-ED., Especialidad Zootecnia, con

Código Nº. 7159, en el cual obtuve un puntaje total de 78.30 puntos, con

Page 13: Absolucion de Apelacion de Sentencia

dicho puntaje en la primera etapa no alcance vacante para ser nombrado

en el I. S. T. P. “Concepción” donde postule, pero quede ubicado en el

sexto lugar en el cuadro de meritos de postulantes para adjudicación en la

segunda etapa.

La segunda etapa de nombramiento se efectuó en los últimos días del

mes de Agosto del año 2003 y la comisión de nombramiento del nivel

superior transgrediendo las normas que rigen el proceso de nombramiento

incluso existiendo contradicción en la misma resolución en el

considerando del cuarto párrafo dice “En estricto orden de merito y según

el cuadro general” adjudica y nombra con R.D. Nº. 12446-DREJ-2002, en

la plaza existente en el I.S.T. “Teodoro Rivera Taipe” de la ciudad de

Satipo, al Bachiller en Zootecnia TEODORO CALDERON LEON, quien se

encontraba ubicado en el noveno lugar con 71.60 puntos en el cuadro de

meritos de postulantes pendientes para la adjudicación en la segunda

etapa de nombramiento.

Con la adjudicación irregular que hace la Comisión del Nombramiento, la

Dirección Regional de Educación Junín emite la R.D. Nº. 12446-DREJ, que

nombra ha dicho docente sin respetar el cuadro de meritos,

transgrediendo dolosamente el instructivo sobre el Reglamento del

Concurso Publico para Nombramiento, disposición general 4.4 y 4.5

publicado en el Diario Oficial el Peruano el 30 de Enero del 2002 y la

Directiva Nº. 003.2002-CNCP-ED., Disposiciones Generales 4.1. y 4.2 que a

la letra dicen “ La adjudicación de plazas se efectuara en acto publico, en

estricto orden de meritos, respetando la voluntad del postulante

expresado en su solicitud…..” y “si en acto publico de adjudicación

no estuviera presente el postulante o su apoderado debidamente

acreditado, se le asignara de oficio la plaza vacante a la cual

postulo y no habrá lugar a reclamo”.

En merito a lo expuesto y teniendo pleno conocimiento que se transgredió

mis derechos tipificados en la Carta Magna así como a la Ley de

Procedimiento Administrativo General y las normas especificas de

nombramiento, interpuse recurso administrativo de reconsideración

contra los efectos de la R.D. Nº. 12446-DREJ-2002, ante la DREJ, el día 28

de Marzo del 2003, que resuelve: DECLARAR FUNDADA MI RECURSO

DE RECONSIDERACIÓN contra la R.D. Nº. 12446-DREJ-2002, la misma

Page 14: Absolucion de Apelacion de Sentencia

que se declara nula e insubsistente, implicando que se me adjudique y

nombre endecha plaza del I.S.T.P. “Teodoro Rivera Taipe”-Satipo, ante ello

el demandado Teodoro Calderón León, interpone recurso administrativo de

apelación, contra lo efectos legales de la R.D. Nº. 3118-DREJ-2003 ante el

Gobierno Regional de Junín, quienes emiten la R.E.R. Nº. 392-2003-GRJ/PR,

de fecha 26 de Junio del 2003, resolviendo declarar fundada el recurso de

apelación formulado por el referido demandado, contra la R.D. Nº. 3118-

DREJ-2003, declarando nula y deja subsistente la R.D. Nº. 12446-DREJ-

2002, y como tal hecho he tenido que recurrir ante el Poder Judicial a fin

de hacer valer mi derecho en merito de que la vía administrativa se ha

agotado.

SEGUNDO: Que, en merito a lo expuesto en el punto PRIMERO la

apelación de sentencia efectuado por los demandados (Teodoro Calderón

León y el Gobierno Regional de Junín) deviene en inaceptable e ilógico

toda vez que el código de plaza que he postulado es la misma (Pichanaki

y Satipo) y por ente tengo todo el derecho de haber sido asignado tanto a

Pichanaki o ha Satipo en estricto orden de merito pero esto indebidamente

no se cumplió vulnerando así mis derechos ganados por concurso publico,

aun mas señor Juez en autos existe mi solicitud de petición de plaza donde

indico ser nombrado en la plaza de Pichanaki y también expreso mi

voluntad de ser nombrado en cualquier otro lugar ya que tengo

disposición de laborar en el lugar que se me asigne hecho no que ocurrió.

TERCERO: Que, al haber postulado a la III etapa de nombramiento no

quiere decir que haya aceptado que se pisoteen mis derechos ganado

sobre la II etapa de nombramiento, pues postule a la II etapa en merito de

que no tenia trabajo y me sentía desesperado del tiempo que transcurría

para que se resuelva la presente demanda es decir señor Presidente de la

Ilustre Sala Civil cuando el recurrente postula al nombramiento de la III

etapa el presente proceso ya se encontraba en giro hasta la fecha actual

por lo tanto no se puede decir que hubo aceptación tacita a lo ordenado

indebidamente por el Gobierno Regional de Junín, si bien es cierto que en

Page 15: Absolucion de Apelacion de Sentencia

la III etapa de nombramiento logre nombrarme fue porque que se

adjudicaron plazas a nivel nacional en merito a ello fui nombrado en el

Distrito de Antabamba de la Provincia de Andahuaylas del Departamento

de Apurimac, el cual me ha generado ruptura con mi familia por la misma

distancia que existe desde Junín a Apurimac, por lo que estoy a la espera

que se resuelva en definitiva el presente proceso a fin de retornar a mi

plaza que por derecho me corresponde, en merito a ello señor Presidente

se Servirá en confirmar la sentencia apelada.

EN TAL VIRTUD:

Sírvase, tenerme por absuelto la Apelación de la Sentencia en cuanto

fuera de ley.

Huancayo. 12 Mayo del 2006.