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Sec: LUIS OBLITAS CEVALLOS.
Exp: 2002-0081-0-1504-JM-CI-01.
Cuaderno: “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA”
Esc: 01.
Sumilla: ABSOLUCION A LA EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
SEÑOR JUEZ MIXTO EN LO CIVIL DEL MODULO BÁSICO DE JUSTICIA DE
LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN:
GUDELIA HURTADO DE APOLINARIO,
en los autos seguidos con don: ANASTASIO
APOLINARIO CONTRERAS, sobre:
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
(ESCRITURA PUBLICA), a Ud., digo:
Que, con las facultades que me confieren el Art.
2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, Art. 478 Inc 4 del C.P.C. vigente, y
adjuntando el respectivo Arancel Judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas,
cumplo con ABSOLVER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA,
formulada por el Demandado a la cual desde ya la NIEGO Y CONTRADIGO EN
TODOS SUS EXTREMOS POR SU CLAMOROSA ILEGALIDAD POR LO QUE EN
SU DEBIDA OPORTUNIDAD SU DESPACHO SE SIRVA EN DECLARARLA
INFUNDADA LA PETICIÓN DEL DEMANDADO; Amparo mi pretensión en los
siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho que paso a exponer:
PRIMERO: Señor Juez, para interponer la Excepción de Prescripción Extintiva el
Demandado no tuvo en consideración la fecha en que la recurrente se haya enterado de la
existencia del Escritura Publica cuestionada, si bien es cierto que la Escritura data del año de
1969 y que a la fecha cuenta con 33 años de existencia esto no significa que haya prescrito
debido a que recién con fecha 25 de Febrero del año 2002, tuve conocimiento de la
existencia de la referida Escritura Publica, a merito de que el propio Demandado Interpuso
una Denuncia Penal ante la Comisaría de la Provincia de Concepción, el día 25 de Febrero
del año 2002, en contra de mis hijos: SABINA, ALEJANDRA, MAURA, SONIA Y
ERCILIO APOLINARIO HURTADO, por el Delito de DAÑOS en su Agravio, donde
presenta la Escritura Publica cuestionada argumentando que el demandado es el propietario
legitimo, hecho que es totalmente falso ya que estando en vida mi finado esposo don:
BASILIO APOLINARIO CONTRERAS, jamás manifestó que lo habían vendido el predio
que lo tiene el demandado en forma ilegal e incluso ESTA ASEVERACIÓN LO HIZO EN
PRESENCIA DEL PROPIO DEMANDADO ANTES DE SU MUERTE YA QUE MI
ESPOSO APENAS TIENE DE FALLECIDO UN AÑO, PUES FALLECIÓ EL DÍA 30
DE JULIO DEL AÑO 2001, EN DONDE EL DEMANDO ADMITIÓ QUE EL PREDIO
EN CUESTIÓN LA TENIA SOLO POR POSESIÓN MAS NO CON UN
DOCUMENTO LEGAL Y QUE UNA VEZ QUE SE RESTABLECIERA MI ESPOSO
LE HARIA ENTREGA A MI PROPIO ESPOSO O HA LA RECURRENTE HECHO
QUE JAMÁS SE CONCRETA HASTA LA FECHA ACTUAL, más por el contrario
trata de apoderarse ilegítimamente del predio razón por la cual dentro del termino de ley que
señala el Art. 2001 Inc. 1 del C.P.C. vigente, he interpuesto la presente demanda, y para
probar que recién el día 25 de Febrero del año 2002 me he enterado de la existencia de la
Escritura Publica cuestionada PRESENTO LA COPIA CERTIFICADA DE LA
DENUNCIA EXPEDIDA POR EL PNP DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, lo
que se servirá tener presente.
SEGUNDO: Por otro lado señor Juez, no tuve conocimiento de la existencia de la Escritura
Publica cuestionada, debido a que el Demandado ni siquiera lo había registrado ante los
Registros Públicos hasta la fecha actual y seguramente no lo ha registrado por temor a mi
finado esposo, pero sin embargo si había registrado otros predios de su propiedad en forma
reciente es decir el día 11 de Febrero del 2002, tal como demuestro con el informe respectivo
emitido por los Registros Públicos en consecuencia como me iba a enterar de la existencia de
la Escritura Pública, aun más cuando ni siquiera he efectuado pagos por Auto Avaluó en el
Distrito de Nueve de Julio, Distrito donde radicamos ambas partes, en consecuencia señor
Juez, es aplicable al presente caso el Art. 1993 del C.C. vigente, donde expresamente señala
“ LA PRESCRIPCIÓN COMIENZA A CORRER DESDE EL DÍA EN QUE PUEDE
EJERCITARSE LA ACCIÓN Y CONTINUA CONTRA LOS SUCESORES DEL
TITULAR DEL DERECHO” en consecuencia mi derecho a ejercitar ha comenzado
desde el día 25 de febrero del año 2002 por lo que estoy dentro del termino de ley para
interponer la presente acción, referente a este hecho el Jurista FERNANDO VIDAL
RAMÍREZ, nos enseña que “La norma general del Art. 1993, en nuestra opinión, ha
adoptado el criterio objetivo, esto es, sólo ha previsto el ejercicio de la acción para hacer
efectiva la pretensión como punto de partida del decurso prescriptorio, sin considerar si
el pretensor tiene o no conocimiento de la lesión a su derecho y de la posibilidad de 1 acudir a los órganos jurisdiccionales. La exigibilidad de la pretensión es la que
determina el inicio del decurso prescriptorio con prescindencia de si el pretensor tiene o
no conocimiento sobre la posibilidad de ejercitar su acción, por el carácter objetivo de la
prescripción” “PRESCRIPCIÓN EXTINTA Y CADUCIDAD” Gaceta Jurídica 4ta
Edición Pág. 126. Es más a esto acompaño la CASACIÓN Exp. 4087-98 Lima1 no indica:
“La prescripción extintiva o liberatoria opera desde el momento que el supuesto
perjudicado se encontraba en la posibilidad de ejercitar su derecho de acción.
La celebración del referido acto, salvo prueba en contrario, no surte efecto contra el
perjudicado, sino desde que éste toma conocimiento del mismo de manera plena”
MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia certificada de denuncia, expedida por la PNP de la Provincia de Concepción.
2.- Informe expedido por los Registros Públicos en Fs. 5.
EN TAL VIRTUD:
Sírvase, tenerme por absuelto la pretendida Excepción de Prescripción extintiva, por lo
que su debida oportunidad se servirá en declararla INFUNDADA la pretensión del
demandado.
Concepción, 17 de Setiembre del 2002.
Sec: ROGER A. CORDOVA GUERE.
1 Marianella LEDESMA NARVÁEZ. “Jurisprudencia actual”, Gaceta Jurídica, Pag. 273-275.1
Exp: 2004-03800-0-1501-JR-CI-01.
Cuaderno: “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA”
Esc: 01.
Sumilla: ABSOLUCION A LA EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA
PROVINCIA DE HUANCAYO:
DELTA LUZMILA SANTIVAÑEZ
PARIONA, en los autos seguidos con el
GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN, sobre:
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y
PERJUICIOS Y OTROS, a Ud., digo:
Que, con las facultades que me confieren el Art.
2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, Art. 478 Inc 4 del C.P.C. vigente, y
adjuntando el respectivo Arancel Judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas,
cumplo con ABSOLVER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA,
formulada por el Demandado a la cual desde ya la NIEGO Y CONTRADIGO EN
TODOS SUS EXTREMOS POR SU CLAMOROSA ILEGALIDAD POR LO QUE EN
SU DEBIDA OPORTUNIDAD SU DESPACHO SE SIRVA EN DECLARARLA
INFUNDADA LA PETICIÓN DEL DEMANDADO; Amparo mi pretensión en los
siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho que paso a exponer:
PRIMERO: Señor Juez, para interponer la Excepción de Prescripción Extintiva el
Demandado no tuvo en consideración lo expuesto en la demanda, como es el caso que cuando
la recurrente cuando se encontraba laborando en la Dirección de Circulación Terrestre de
Junín, ejercitando el cargo de SECRETARIA II DE NIVEL REMUNERATIVO STB,
mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº. 696-95-CTAR-RAAC/PE, fue declarado
excedente, y cesado en sus labores a fines del mes de Diciembre del año de 1995.
SEGUNDO: Ante tanta ilegalidad, la recurrente hizo uso de los medios impugnatorios que
me franquea la Legislación Administrativa, sin obtener un resultado positivo puesto que el
objetivo en dicha entidad estatal era claro, declararme excedente, luego arbitrariamente
cesarme en el trabajo, lo que me causo daños y perjuicios.
Agotada la vía administrativa, recurrí al Poder Judicial, interponiendo la acción
correspondiente a fin de que se anule por mandato judicial, la Resolución Ejecutiva Regional
Nº. 696-95-CTAR-RAAC/PE, acción judicial que se tramito ante la entonces Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Junín, habiendo interpuesto la demanda con fecha 29 de
Enero del año de 1997, la Sala Laboral dicto sentencia, declarando fundada mi demanda
interpuesta, y en consecuencia nula y sin efecto legal la Resolución Ejecutiva Regional
Nº. 696-95-CTAR-RAAC/PE, ordenando que la Presidencia del Concejo Transitorio de
Administración Regional de la Región “Andrés Avelino Cáceres” me reponga en mis
labores habituales, pero la sentencia fue objeto de apelación en ultima instancia por
parte de la demandada a la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de la Republica, cuya Corte Suprema CONFIRMO la sentencia apelada
en la parte que declara fundada la demanda respecto de la nulidad de la Resolución
Ejecutiva Regional Nº. 696-95-CTAR-RAAC/PE.
Una vez recibido el expediente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de la Republica, por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín,
este dando fiel cumplimiento a la L.O.P.J. deriva al Juzgado Especializado de Trabajo de la
Provincia de Huancayo, para la respectiva Ejecución de Sentencia, por lo que de acuerdo
a la etapa procesal y los actuados que corren en el mismo expediente, el referido Juzgado
recién con FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 LEGALMENTE ME
REPONE EN MI CENTRO LABORAL, como es de verse en la Diligencia de Reposición,
dejando constancia que desde el 18 de Noviembre del año 2002 la recurrente venia asistiendo
a mi centro laboral, PERO PARA LAS CUESTIONES DE REMUNERACIÓN HA
REGIDO LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL EJECUTIVA Nº. 552-2002-CTAR-
JUNIN/PE, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL 2002, DONDE RESUELVE
AUTORIZAR LA REPOSICIÓN COMO EMPLEADA DE CARRERA A PARTIR
DEL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2002, FECHA DONDE RECIÉN CESO EL DESPIDO
ARBITRARIO.
TERCERO: El despido arbitrario como he manifestado recién ceso legalmente con fecha 12
de Diciembre del año 2002. y/o en todo caso el 26 de Noviembre del 2002, por lo que partir
de la referida fecha recién comienza a correr el plazo prescriptorio y no como
equivocadamente señala la entidad demandada, por lo tanto señor Juez, la excepción de
prescripción extintiva deducida por el demandado deviene en infundada.
MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia de la Resolución Presidencial Ejecutiva Nº. 552-2002-CTAR-JUNIN/PE, de
fecha 10 de Diciembre del 2002.
2.- Copia del Acta de Diligencia judicial de Reposición a mi centro laboral.
EN TAL VIRTUD:
Sírvase, tenerme por absuelto la pretendida Excepción de Prescripción extintiva, por lo
que su debida oportunidad se servirá en declararla INFUNDADA la pretensión del
demandado.
Huancayo, 10 de Enero del 2005.
Sec: MARIO DE LA CRUZ DIAZ.
Exp: 2004-03800-0-1501-JR-CI-01.
Cuaderno: “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA”
Esc: 01.
Sumilla: ABSOLUCIÓN A LA EXCEPCIÓN DE
FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR
PASIVA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FIANZAS Y EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA
PROVINCIA DE HUANCAYO:
DELTA LUZMILA SANTIVAÑEZ
PARIONA, en los autos seguidos con el
GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN, sobre:
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y
PERJUICIOS Y OTROS, a Ud., digo:
Que, con las facultades que me confieren el Art.
2 Inc. 23 de la Constitución Política del Estado, Art. 478 Inc 4 del C.P.C. vigente, y
dentro del t4rmino d ley (teniendo en consideración de que fui notificado con fecha 27 de
Julio del 2005 y restando el día del Juez vence la absoluciones el día de hoy 15 de Agosto
del 2005) y adjuntando el respectivo Arancel Judicial por concepto de ofrecimiento de
pruebas, cumplo con ABSOLVER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD
PARA OBRAR PASIVA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FIANZAS Y LA
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, formulada por el Procurador Publico de
Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a la cual desde ya la NIEGO
Y CONTRADIGO EN TODOS SUS EXTREMOS POR SU CLAMOROSA
ILEGALIDAD POR LO QUE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD SU DESPACHO SE
SIRVA EN DECLARARLA INFUNDADA LA PETICIÓN DEL DEMANDADO;
Amparo mi pretensión en los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho que paso a
exponer:
I.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA DEL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FIANZAS
PRIMERO: Señor Juez, al interponer la demanda no sea emplazado al Ministerio de
Economía y Fianzas, en merito de que no tenia ninguna relación laboral con el referido
ministerio, pero cuando se le notifico al Gobierno Regional de Junín con la Demanda este
absuelve y en el Primer Otrosi Digo formula Denuncia Civil para que intervenga el
Ministerio de Economía Y Finanzas a través del Procurador Publico en merito de que la
recurrente solicita al Gobierno Regional de Junín el pago de S/. 187,805.00 nuevos soles y por
mandato de ley el Ministerio de Economía y Finanzas es el encargado de autorizar y otorgar
los recursos presupuéstales al Gobierno Regional y a fin de que se pueda cumplir con el pago
en el caso que tengue una sentencia favorable el citado Ministerio tiene legitimidad para obrar
en el presente caso como demandado.
SEGUNDO: Que, el emplazamiento al Ministerio de Economía y Finanzas tiene asidero
legal en merito a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 4 de la
sentencia recaída en el expediente Nº. 1063-99-AC/TC publicada el 30 de Mayo del 2000
y que tiene efecto vinculante conforme a la Primera Disposición General de su Ley
Orgánica Nº. 26435, y como medio de prueba adjunto la referida resolución judicial.
TERCERO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el primer y segundo fundamento el Ministerio
de Economía y Finanzas tiene la obligación y responsabilidad del derecho que se discute, mas
aun si se tiene en cuenta que si la sentencia sea favorable a la recurrente el Ministerio de
Economía y Fianzas deberá de autorizar y ordenar los recursos presupuestales
correspondientes en ejecución de sentencia.
II.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
PRIMERO: Que, la pretensión de la recurrente es el pago de la responsabilidad
extracontractual, indemnización por daños y perjuicios y daño, moral, la que es un proceso
eminentemente civil, mas no laboral, debido a que el proceso es complejo.
EN TAL VIRTUD:
Sírvase, tenerme por absuelto las pretendidas Excepción por lo que su debida oportunidad
se servirá en declararla INFUNDADA la pretensión del demandado.
Huancayo, 115 de Agosto del 2005.
Sec: MARIO GOMEZ HANCCO.
Exp: 2005-0024-96-1504-JM-CI-01.
Cuaderno: “EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD
Y/O AMBIGÜEDAD Y FALTA DE
LEGITIMIDAD PARA OBRAR”
Esc: 01.
Sumilla: ABSOLUCION A LA EXCEPCIÓN
DE DE OSCURIDAD Y/O AMBIGÜEDAD
EN EL MODO DE PROPONER LA
DEMANDA Y FALTA DE LEGITIMIDAD
PARA OBRAR
SEÑOR JUEZ MIXTO EN LO CIVIL DEL MODULO BÁSICO DE JUSTICIA DE
LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN:
ONOFRIO CASTILLO APOLINARIO y
FULGENCIO MAYTA VASQUEZ, en los
autos seguidos con don: GERARDO
CASTILLO RIOS y ROLANDO CASTILLO
APOLINARIO, sobre: NULIDAD DE ACTO
JURIDICO, a Ud., digo:
Que, con las facultades que nos confieren el Art. 2 Inc. 23 de la Constitución Política del
Estado, Art. 478 Inc 4 del C.P.C. vigente, y adjuntando el respectivo Arancel Judicial
por concepto de ofrecimiento de pruebas, cumplimos con ABSOLVER LA
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y/O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER
LA DEMANDA Y FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR, formulada por el
Demandado: ROLANDO CASTILLO APOLINARIO a la cual desde ya la NIEGAMOS
Y CONTRADECIMOS EN TODOS SUS EXTREMOS POR SU CLAMOROSA
ILEGALIDAD POR LO QUE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD SU DESPACHO SE
SIRVA EN DECLARARLA INFUNDADA LA PETICIÓN DEL DEMANDADO;
Amparamos nuestra pretensión en los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho
que pasamos a exponer:
I.- EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y/O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE
PROPONER LA DEMANDA:
PRIMERO: Señor Juez, en efecto los recurrentes hemos interpuesto la demanda de Nulidad
de Acto Jurídico en contra de la Minuta de Transferencia de Posesión, otorgado por el
Demandado don: Gerardo Castillo Ríos a favor de su hijo: Rolando Castillo Apolinario, de
fecha 24 de Febrero del año 2004, en merito de que los recurrentes somos los legítimos
posesionarios y propietarios con justo titulo tal como lo hemos demostrado con los medios
probatorios que hemos escoltado a la demanda (certificados de posesión y documentos de
propiedad), como vera señor Juez la demanda no adolece de ninguna oscuridad y/o
ambigüedad ya que nuestra pretensión es clara y precisa, pues la pretensión es que se declare
nulo y sin valor legal el documento denominado Transferencia de Derecho Posesorio
otorgado entre los demandados, de fecha 24 de Febrero del 2004.
SEGUNDO: Que, referente al argumento infantil y falta de ética de parte del proponente a la
excepción no es cierto de que nuestra pretensión haya sido dirigida a otro predio, cuando lo
cierto y una vez mas nos reafírmanos que nuestra pretensión esta dirigida al predio que se
estipula en el documento denominado Transferencia de Derecho Posesorio otorgado entre los
demandados, de fecha 24 de Febrero del 2004, al que herradamente la denominamos “Huilo
Huso”, “Huylo Huso”, “Uyluso” y “Oyluso” (sobre estos nombres tienen la culpa las
autoridades que suscribieron los diversos documentos por falta de capacidad intelectual ya
que la escribían tal como suena y a su modo de interpretación) pero se trata del mismo predio
en discusión, pues otros predios no existe con tales denominaciones, aun mas con tales
mediadas y colindancias, pues nuestros documentos y certificados de posesión son uniformes
en cuanto se refiere a los colindantes y mediadas perimétricas.
TERCERO: Por otro lado señor Juez, si revisamos el Testimonio del Testamento Publico
de fecha 02 de Abril del año de 1997, presentado al interponer la demanda por el recurrente:
FULGENCIO MAYTA VASQUEZ, podemos apreciar que en la CUARTA CLAUSULA
numeral “D” el causante le otorga en propiedad el predio denominado “OYLUSO” por lo
tanto es el mismo predio ya que los demandados la llaman “Uyluso” solamente cambiaron la
“O” por la “U” por lo que deviene en infundada la excepción interpuesta por el demandado.
II.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE PARTE DE
LOS DEMANDANTES:
RESPECTO A LA VENTA OTORGADO POR DON: OSVALDO APOLINARIO
MAYTA Y HERMANOS, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 1974 A FAVOR DE DON:
ONOFRIO CASTILLO APOLINARIO:
PRIMERO: Señor Juez, el Contrato de Venta de fecha 20 de Junio de 1974, en efecto es un
documento imperfecto debido a que sea suscrito por ante el Señor Juez de Paz No Letrado del
Distrito de Quilcas de la Provincia de Huancayo, en cuyo documento sea plasmado las
voluntades de los contratantes, así como sea tratado sobre un bien existente y sea fijado el
precio justo y equitativo, lo que da formalidad a un contrato y por ente tiene el valor legal
para ser discutido judicialmente.
SEGUNDO: Que, es una burla a la justicia así como a su despacho cuando el proponente a la
excepción señale injustificadamente que el documento es falsificado en el contenido y firma
de los otorgantes, pues para demostrar si un documento es falsificado en el contenido solo lo
podrá decir el otorgante cosa que en el presente caso no ocurre pese estar en vida hasta la
fecha el otorgante, y referente la firma solo se podrá establecer mediante una Pericia
Grafotecnica cosa que el proponente a la excepción no ha acompañado dicha perica, pues solo
afirma en forma subjetiva sin indicio alguno.
TERCERO: Que, es falso que el co demandado Gerardo Castillo Ríos, no haya firmado al
pie del documento cuando lo cierto es que participo en la suscripción del contrato y como tal
firmo al pie del presente, pues cuya firma pertenece al puño y letra del demandado Gerardo
Castillo Ríos, es que acaso sufre de amnesia el referido co demandado, para demostrar que es
su firma adjunto al presente un documento denominado Venta de fecha 15 de Noviembre de
1969, donde aparee firmando como testigo el co demandado Gerardo Castillo Ríos, y la firma
es la misma que este en la venta del fecha 20 de Junio del año de 1974, por lo tanto no se
falsifico documento alguno.
CUARTO: Que, referente a la firma de mi tía Aniceta Apolinario, en efecto es iletrada, pero
el día que se subscribió el contrato estuvo preste juntamente con su hija: CRISTEL
CASTILLO APOLINARIO, quien escribió el nombre de su señora madre y la vez rubrico,
pero con consentimiento de su madre, por lo tanto tampoco sea falsificado firma alguna, a la
vez hago presente señor Juez que la señora: Aniceta Apolinario y su hija Cristel Castillo
Apolinario a la fecha viven y nunca reclamaron o impugnaron el referido documento y mucho
menos el predio ya que lo vengo posesionando por muchos años en forma publica pacifica y
continua.
QUINTO: Que, en efecto el documento de Venta de fecha 20 de Junio de 1974, se efectuó
por ante el Juzgado de Paz No Letrado del Distrito de Quilcas de la Provincia de Huancayo,
distrito cercano al distrito de Ingenio, se realizo fuera del Distrito de Ingenio en merito de que
el otorgante don: Osvaldo Apolinario Mayta, en el año de 1974 ostentaba el cargo de Juez de
Paz No Letrado del Distrito de Ingenio de la Provincia de Huancayo, por lo tanto no podía ser
juez y parte en la suscripción del contrato, por lo que el Juzgado mas cercano fue la de
Quilcas, ya que en el año de 1974 no había mas Juzgados en los Distritos mas cercanos a
Quilcas, nunca se hizo a espaldas de nadie.
RESPECTO A LA MINUTA OTORGADO POR DON: TOMAS BARJA MAYTA
Y ESPOSA, DE FECHA 16 DE JUNIO DEL 2004 A FAVOR DE DON: ONOFRIO
CASTILLO APOLINARIO:
PRIMERO: Que, el referido documento (Minuta de fecha 16 de Junio del 2004) si es un
documento valido debido a que se encuentra sea plasmado las voluntades de los contratantes,
así como sea tratado sobre un bien existente y sea fijado el precio justo y equitativo, lo que da
formalidad a un contrato y por ente tiene el valor legal para ser discutido judicialmente, ya
que nuestro ordenamiento jurídico incluso comprende contratos verbales que también tienen
valor legal y no necesariamente tiene que estar inscrito ante los Registros Públicos, si esto
fuera el caso señor Juez, tampoco tendría valor legal el documento de los Co demandados en
merito de que tampoco esta inscrito en Registros Públicos.(Transferencia de Derecho
Posesorio de fecha 24 de Febrero del 2004).
RESPECTO Al TESTIMONIO DE TESTAMENTO PUBLICO OTORGADO POR
DOÑA: BRAULIA VASQUEZ SALOME, DE FECHA 02 DE ABRIL DEL 1997 A
FAVOR DE SUS HEREDEROS ENTRE ELLOS A DON: FULGENCIO MAYTA
VASQUEZ:
PRIMERO: Que, es absolutamente falso señor Juez, que en el testamento no se encuentre
consignado el predio “OYLUSO” a favor del recurrente, pues si se encuentra detallado en la
CUARTA CLAUSULA numeral “D”, por lo tanto tengo el legitimo interés moral y
económico para interponer la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, ya que no existe otro
predio con cuyo nombre además de estar posesionando el predio que tratan de arrebatarme los
demandados por mas de ocho años, aun mas ya que venia posesionando antes de que me
dieran en testamento.
MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia certificada del documento denominado venta de fecha 15 de Noviembre del
1969.
2.- Los medios probatorios ofrecidos al interponer la demanda en su totalidad.
EN TAL VIRTUD:
Sírvase, tenernos por absuelto la pretendida Excepción, por lo que su debida oportunidad
se servirá en declararla INFUNDADA la pretensión del demandado.
Concepción, 01 de Septiembre del 2005.