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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA En Su Nombre. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ACTUANDO EN SEDE: Civil EXPEDIENTE N° 4.417-02 MOTIVO: Acción Declarativa de Daños. PARTE DEMANDANTE: Janay Darauche Kandil. PARTE DEMANDADA: Amalia Esther Hernández Cassalett y Otro. APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados Esthela Carolina Ortega y  Nicolás López Gómez. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Rafael Romero y Luis Alberto Malavé. I Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 17 de Junio del año 2002, Janay Darauche Kandil, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.158.501, debidamente asistida  por la abogado en ejercicio Esthela Carolina Ortega Velásquez, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 76.145, demandó por acción declarativa de daños, a los ciudadanos Amalia Esther Hernández Casalett y Alberto Taguari Betancourt  Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.094.057 y 5.219.547, éste último, de profesión militar activo. Alega la demandante, que efectuó relación comercial, con los ahora demandados, de la cual se llevó cualquier cantidad de mercancía, prometiéndole a la demandante, pagar a los quince (15) días. Que en total fue la cantidad de nueve millones novecientos ochenta y tres mil bolívares (Bs.9.983.000,oo), manteniéndola todo el tiempo con promesas de pago, la cual no lo hizo. Que a pesar de las múltiples gesti ones, sigue alegando la demandante, no obtenía el pago de la deuda por parte de los accionados. Que posteriormente, expone además la demandante, fue denunciada como estafadora ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, ensuciando su nombre y reputación. Fundamento su acción en los artículos 3, 60, de la Constitución Nacional, 1.196 del Código Civil, asimismo, el artículo 241 del Código Penal. Estimó la acción en la suma de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000, oo) y pidió la citación de los codemandados. Del folio 18 al folio 71 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto este Tribunal de fecha 21 de Junio del año 2002, acordándose la citación de los demandados. Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre del año 2002, se dieron por 

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre.Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y delTránsito de la Circunscripción Judicialdel Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: CivilEXPEDIENTE N° 4.417-02MOTIVO: Acción Declarativa de Daños.PARTE DEMANDANTE: Janay Darauche Kandil.PARTE DEMANDADA: Amalia Esther Hernández Cassalett y Otro.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados Esthela Carolina Ortega y Nicolás López Gómez.APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Rafael Romero y LuisAlberto Malavé.IPor libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 17 de Junio del año 2002,Janay Darauche Kandil, venezolana, mayor de edad, divorciada, de estedomicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.158.501, debidamente asistida

 por la abogado en ejercicio Esthela Carolina Ortega Velásquez, inscrita enInpreabogado bajo el N° 76.145, demandó por acción declarativa de daños, a los

ciudadanos Amalia Esther Hernández Casalett y Alberto Taguari Betancourt Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.094.057 y 5.219.547, éste último, de profesión militar activo.Alega la demandante, que efectuó relación comercial, con los ahora demandados,de la cual se llevó cualquier cantidad de mercancía, prometiéndole a lademandante, pagar a los quince (15) días. Que en total fue la cantidad de nuevemillones novecientos ochenta y tres mil bolívares (Bs.9.983.000,oo),manteniéndola todo el tiempo con promesas de pago, la cual no lo hizo.Que a pesar de las múltiples gestiones, sigue alegando la demandante, no obteníael pago de la deuda por parte de los accionados.

Que posteriormente, expone además la demandante, fue denunciada comoestafadora ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, ensuciandosu nombre y reputación.Fundamento su acción en los artículos 3, 60, de la Constitución Nacional, 1.196del Código Civil, asimismo, el artículo 241 del Código Penal.Estimó la acción en la suma de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000, oo)y pidió la citación de los codemandados.Del folio 18 al folio 71 del expediente, rielan los recaudos acompañados con laacción, la cual aparece admitida por auto este Tribunal de fecha 21 de Junio delaño 2002, acordándose la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre del año 2002, se dieron por 

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citados los demandados, a través del abogado José Rafael Romero Medina,inscrito en Inpreabogado bajo el N° 15.899, en su carácter de apoderado judicialy en la oportunidad de contestar la demanda, promovieron las cuestiones previascontenidas en los ordinales 4° del artículo 346 del Código de ProcedimientoCivil, la contenida en el ordinal 5° y 3°. La excepción a que se contrae el ordinal6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La pre-judicialidad penaly por último, la contenida en el ordinal 11°, también del artículo 346 del Códigode Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del Código deProcedimiento Civil.Seguidamente, aparece poder otorgado por los accionados, a los abogados JoséRafael Romero y Luis Alberto Malavé, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.15.899 y 75.2132, respectivamente.A continuación, la demandante, otorgó poder apud acta a los abogados enejercicio, Nicolás Rafael López Gómez, Esthela Carolina Ortega Velásquez yRebeca Josefina Benavides Rivas, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.5.216, 76.145 y 94.225, respectivamente.Por escrito de fecha 30 de septiembre del año 2002, la parte excepcionada,rechazó todas y cada una de las defensas opuestas.Abierta la incidencia a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte actoraexcepcionada, las cuales fueron admitidas por auto de este Tribunal de fecha 11de Octubre del año 2002.Por decisión de este Juzgado de fecha 28 de Octubre del año 2002, fuerondeclaradas las cuestiones previas opuestas de la manera siguiente: Sin lugar lacuestión previa de ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que

se le atribuye, conforme el artículo 346 ordinal 4° del Código de ProcedimientoCivil. 2.- Se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 delCódigo de Procedimiento Civil, ordinal 5°, o sea la falta de caución para

 proceder a juicio. 3.- Se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en elartículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° en concordancia conel artículo 340, ordinal 5° ejusdem. 4.- Se declaró sin lugar la cuestión previa de

 prejudicialidad contenida en el ordinal 6° del tantas veces mencionado artículo346 5.- Se declaro sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acciónconforme al artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.Por escrito de fecha 04 de Noviembre del año 2002, la parte demandada dió

contestación a la demanda y seguidamente, promovieron pruebas ambas partes,las cuales aparecen admitidas por auto de este tribunal de fecha 02 de diciembredel año 2002, a excepción de las referidas en el auto de admisión y evacuadas lasmismas.Vencido el lapso probatorio presentaron informes ambas partes, yconsecuencialmente, la parte accionante hizo observaciones a los informes

 presentados por la parte demandada.Consta a continuación, haberse diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del Tribunal y haberse inhibido de conocer la presentecausa, el abogado Iván González, en su condición de Juez Titular de este

Juzgado, de conformidad con el artículo 82, ordinal primero del Código deProcedimiento Civil, y se hizo las convocatorias de Ley.

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A continuación, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada IvonneBelisario Tovar, en su condición de juez temporal de este Juzgado deconformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.En fecha 10 de Septiembre del año 2003, aparece haberse declarado con lugar 

 por parte del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, lainhibición planteada por el Juez titular abogado Iván González Espinoza.Por auto de fecha 02 de Noviembre del año 2005, se abocó al conocimiento de la

 presente causa el Juez Suplente Especial abogado Santiago Restrepo Pérez, quienordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa, las cualesaparecen notificadas a los autos del expediente. Y siendo esta la oportunidad paradecidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:IISe trata de una acción de daños por considerar la accionante que los ciudadanosAMALIA ESTHER HERNÁNDEZ CASSALETT DE BETANCOURT yALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, venezolanos, mayores deedad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.094.057 y5.219.547, respectivamente, atentaron contra su honor y reputación a sabiendasde es inocente y le imputaron ante funcionario público competente, un hecho

 punible, como es la estafa y el fraude, o simulando sus apariencias o indicios delmismo, y caso de convenir en ello el Tribunal lo determine y lo declare.-De los recaudos acompañados al libelo de la demanda, corren insertos a los folios57 al 60, copia certificada de un escrito presentado por el Fiscal Cuarto delMinisterio Público Luz Del Carmen Palacio Materano, ante el Juzgado deControl 5to. del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los

Morros, mediante el cual solicita con fundamento al artículo 553 y 301 delCódigo Orgánico Procesal Penal, se DESESTIME la causa por no REVESTIR CARÁCTER PENAL. Igualmente, trae a los autos, la parte actora, copiacertificada de la sentencia dictada por el Juez 5to. de control del circuito judicial

 penal del estado Guárico, que corre inserta a los folios 62, 63 y 64 delexpediente, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente: “ DECRETAR LA

DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana AMALIAESTHER HERNÁNDEZ DE BETANCOURT, ante la vindicta pública , porquelos hechos denunciados no revisten carácter penal.” Estableció la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio

Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 30 de Abril de 2.002, expediente N° 01-007, lo siguiente:Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicioCarlos Enrique Pirona Koster, contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca yotra, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de

ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de lainstancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida deella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En

este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretacióndel artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y

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 prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puedeexponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala feo falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como laactual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción deresponsabilidad.

Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano,según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan

 propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, seacentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho hanintervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos detoda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra dehacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona queluego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por queello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron loslímites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable ocensurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, esteacto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muyremotamente al denunciante...Omissis...” 

En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la

sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, enconsecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera,se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y

 perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que loshechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño enel patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho

a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no esfundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legalesen forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho

 punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la

 presente denuncia. Así se declara ”. Criterio este que acoge quien juzga, porque le correspondía al Juzgador penal a laluz del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal de la fecha y el artículo291 del vigente, que son del mismo tenor: “ El denunciante no es parte en el

 proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete seráresponsable conforme a la ley.”, establecer la responsabilidad o no del

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denunciante y no a este órgano jurisdiccional civil, de hacerlo traspasaría loslímites de la competencia, es por ello que se considera innecesario examinar las

 pruebas promovidas durante el iter procesal, por lo que la presente acción nodebe prosperar y así se decide.-IIIEn fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrandousticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de

la Ley, declara SIN LUGAR la acción de daños intentada por la ciudadana: JanayDarauche Kandil, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio,titular de la cédula de identidad N° 5.158.501, debidamente asistida por laabogado en ejercicio Esthela Carolina Ortega Velásquez, inscrita enInpreabogado bajo el N° 76.145, contra los ciudadanos Amalia Esther HernándezCasalett y Alberto Taguari Betancourt Nieves, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.094.057 y 5.219.547.-De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, secondena en costas a la parte demandante.-Por cuanto la presente causa fue dictada fuera del lapso legal se acuerda lanotificación de las partes para que una vez que conste en autos su notificacióncomiencen a correr los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO

DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO YDEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOGUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Énerodel año dos mil siete. (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de laFederación.-EL Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta CeballosEn la misma fecha siendo las 11:30 a. m., se publicó, se registró y se dejó copiade la anterior decisión.La Secretaria Titular S A R P.-Exp N°. 4.417-02