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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY Nº 2730/2005 “QUE EXPROPIA 52694 HAS 4149 2 DE INUE!LES SITUADOS EN LOS DEPARTAENTOS DE ALTO PARA"UAY Y PRESIDENTE HAYES# A $A%OR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA &INDERT'( Nº 2)) A*O 2006+,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, ACUERDO Y SENTENCIA N-ERO : CUATROCIENTOS TREINTA+, En la Ciudad de Asunción, Capital de la República de a los Seis días del mes de Junio del año dos mil siete, estand de la Corte Suprema de Justicia, los Ecmos! Señores "in Constitucional, #octores %.CTOR ANUEL N-*E RODR."UE # OS %+ ALTAIRANO AQUINO SINDUL$O !LANCO# 8 :; =>: ?@ B < D:+ ANTONIO $RETES , "iembros, ante mí, el Secr autori$ante, se tra%o al acuerdo el epediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL UICIO CONTRA LA LEY 2730/2005 “QUE EXPROPIA 52694 HAS 41492 DE INUE!LES SITUADOS EN LOS DEPARTAENTOS DE ALTO PARA"UAY Y PRESIDENTE HAYES# A $A%OR DL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA &INDERT'(# a &in de resol'er acción de inconstitucionalidad promo'ida por el Abogado R +-, en nombre y representación de la &irma A.E)+/ S!A y de la AS0C+AC+0) #E/ ESP+R+. SA).0 PARA /A )+*+CAC+0) #E/ CR+S.+A)+S"0 " )#+A/, ba%o patrocinio del abogado R 1E) R+2AR0/A!33333333333 Pre'io estudio de los antecedentes del caso, la Cort Sala Constitucional, resol'ió plantear y 'otar la siguiente:33333333333333333333333333333333333333 C U E S T I O N 4Es procedente la acción de inconstitucionalidad ded A la cuestión planteada el D:+ % 8>: ; < NFG R> : , di%o: El Abogado Ramón *erreira Rui$, en representación de la de la AS0C+AC+0) #E/ ESP+R+. SA).0 PARA /A )+*+CAC+0) CR+S.+)+S"0 " )#+A/, a promo'er acción de inconstitucion /ey )6 789 ; < =>ue epropia <7?@ Bas! @ m7! D Cin seiscientos no'enta y cuatro Bect reas, cuatro mil cien cuadradosF de inmuebles situados en los #epartamentos de Presidente Bayes, a &a'or del +nstituto )acional de #esa D+)#ER.F, de acuerdo a lo establecido en los Arts! @, Artículos 76, 96, 6, <6, @6, 8 , 8 , 7, 9 y conco =>ue establece el Estatuto Agrario!33333333333333333333

Acción de Inconstitucionalidad Contra La Ley Nº 27302005 “Que Expropia 52694 Has 4149 m2 de Inmuebles Situados en Los Departamentos de Alto Paraguay y Presidente Hayes

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Acción de Inconstitucionalidad Contra La Ley Nº 2730/2005

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ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY N 2730/2005 QUE EXPROPIA 52694 HAS 4149 M2 DE INMUEBLES SITUADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE ALTO PARAGUAY Y PRESIDENTE HAYES, A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) N 288 AO 2006.-------------------------------------------------ACUERDO Y SENTENCIA NMERO: CUATROCIENTOS TREINTA.-

En la Ciudad de Asuncin, Capital de la Repblica del Paraguay, a los

Seis das del mes de Junio del ao dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VCTOR MANUEL NEZ RODRGUEZ, JOS V. ALTAMIRANO AQUINO y SINDULFO BLANCO, quien integra la Sala por inhibicin del Dr. ANTONIO FRETES, Miembros, ante m, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: CONTRA LA LEY N 2730/2005 QUE EXPROPIA 52694 HAS 4149 M2 DE INMUEBLES SITUADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE ALTO PARAGUAY Y PRESIDENTE HAYES, A FAVOR DL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT), a fin de resolver la accin de inconstitucionalidad promovida por el Abogado RAMN FERREIRA RUIZ, en nombre y representacin de la firma ATENIL S.A y de la ASOCIACION DEL ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTIANISMO MUNDIAL, bajo patrocinio del abogado RUBEN OCAMPO RIVAROLA.-----------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvi plantear y votar la siguiente:--------------------------------------

C U E S T I O N:

Es procedente la accin de inconstitucionalidad deducida?.------------------A la cuestin planteada el Dr. Vctor Manuel Nez Rodrguez, dijo: El Abogado Ramn Ferreira Ruiz, en representacin de la firma ATENIL S.A. y de la ASOCIACION DEL ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTINISMO MUNDIAL, a promover accin de inconstitucionalidad contra la Ley N 2730/05 Que expropia 52694 Has. 4149 m2. ( Cincuenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro Hectreas, cuatro mil ciento cuarenta y nueve metros cuadrados) de inmuebles situados en los Departamentos de Alto Paraguay y Presidente Hayes, a favor del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), de acuerdo a lo establecido en los Arts. 109, y 116 de la Constitucin, Artculos 2, 3, 4, 5, 9, 70, 74, 102, 103 y concordantes de la Ley N 1863/02 Que establece el Estatuto Agrario.-----------------------------------

Manifiesta el accionante que la disposicin legal impugnada atenta contra las previsiones contempladas en los Artculos 7, 20, 46, 47, 109, 137, y 248 de la Constitucin. En primer lugar alega la inconsistencia jurdica de la calificacin como latifundio improductivo de las tierras, porque ninguna institucin oficial, ni del INDERT ni del Congreso han realizado estudio tcnico alguno que califique si los inmuebles expropiados estn o no racionalmente explotados. Siendo as, nadie puede calificar a ojo las mejoras productivas existentes, so pena de incurrir en una manifiesta arbitrariedad. Refiere que las tierras expropiadas cumplen sobradamente los presupuestos para ser consideradas como eficientes y racionalmente utilizadas, adjuntando el listado de mejoras e inversiones en los inmuebles adquiridos por las Empresas Atenil S.A. y la Asociacin del Espritu Santo, cumpliendo de esta forma lo dispuesto en el Art. 1 y 6 del Estatuto Agrario. Asimismo, aducen que el Congreso vulnera las normas emanadas del mismo rgano, pues, por un lado dicta una ley que prohbe la expropiacin de tierras donde existen bosques, y por otro lado, ignoran la ley cuando procede a expropiar abusiva y arbitrariamente los inmuebles de referencia. Por otra parte sealan que con la expropiacin fueron truncados los proyectos de acuicultura, la conservacin de especies en extincin refugiados en el Cerro Galvn, la creacin de la Reserva Ecolgica y Proteccin ambiental.-----------------------------------------------------------------------------------------

Igualmente arguyen la inconsistencia tcnica de la Ley de Expropiacin, que la torna inaplicable y de imposible cumplimiento. Al respecto seala que conforme a los ttulos de propiedad y el cuadro de afectacin y configuracin poligonal, adjuntos, se puede apreciarse que la superficie real expropiada asciende a 156.822 Has. 6954 m2. y no 52.694 Has. 4149 m2 como errneamente se consigna en la Ley N 2730/05, error que fue detectado durante el trabajo de mensura. Dicho error tcnico significa una diferencia de 104.128 Has. expropiadas de ms, sin cobertura en la Ley expropiatoria, y sin posibilidad alguna de solucin tcnica. Ante dicha circunstancia se cuestiona con relacin al clculo para el pago de la indemnizacin, alegando al respecto que lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley N 2730/05, contradice el Acuerdo entre el gobierno de la Republica del Paraguay y el gobierno de la Republica de Corea para la promocin y proteccin de inversiones, aprobado por Ley N 225/93, porque sta normativa prev que la indemnizacin debe ser abonada de acuerdo al valor de mercado de la inversin expropiada, sin embargo, aquella dispone como base el valor fiscal. Expresan que en caso de no dar curso a la presente accin, de conformidad al Art. 12 de la Ley N 225/93, iniciaran tramites legales respectivos por ante el Centro Internacional sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones con sede en Washington, E.E.U.U. Asimismo, aduce que el Art. 11 de la Ley N 2730/05, es confiscatorio de la propiedad privada, y en virtud dicha ley, las vas frreas estn siendo objeto de rapia, dejando de ese modo los bienes de los legtimos propietarios en manos de indeseables para escarnio de los propulsores de dicha ley.---------------------------------------------------------------

El dictamen del Fiscal Adjunto de la Fiscala General del Estado, aconseja el rechazo de la presente accin, en base a la jurisprudencia constante y uniforme de la Corte con relacin al calificativo de utilidad pblica e inters social expresiones surgidas del texto constitucional y utilizadas en las leyes de expropiacin que son de competencia exclusiva del poder Legislativo, salvo que se aprecie un determinado caos, una arbitrariedad evidente en la calificacin realizada por el Congreso Nacional. As, tomando en consideracin las disposiciones de la Ley N 1863/02, y de las documentaciones que se acompaa a autos, no surge la racional utilizacin de los inmuebles en cuestin, la lista de mejoras e inversiones realizadas por las empresas Atenil S.A. y la Asociacin del Espritu Santo, presentada por el representante convencional de ambos, donde se consigna la inversin de la suma de Gs.33.527.320.000.-(Treinta y tres mil millones quinientos veintisiete millones trescientos veinte mil guaranes), tomando con referencia el valor del mercado, no constituye documento idneo para acreditar tal extremo. Tampoco se observa que los accionantes hayan comenzado a ejecutar el plan de aprovechamiento de las fincas que fueron aprobadas por la Secretaria del Ambiente y el Servicio Forestal Nacional del Ministerio de Agricultura y Ganadera. Por otra parte seala que, el Acuerdo firmado entre los Gobiernos de Paraguay y Corea concuerda con el Art. 109 de la Carta Magna en lo que se refiere a la causa de utilidad pblica, pues de esta manera el Congreso Nacional ejerce la facultad de determinar en cada caso si tal situacin amerita la expropiacin. En cuanto al agravio en relacin con el Art. 11 de la ley N 2730/02, refiere la circunstancia de que dicha ley garantiza a favor del Estado paraguayo las vas del ferrocarril, pues se encuentran en el rea del inmueble expropiado y forman parte del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.-------------------------------

De lo expuesto tenemos que los agravios de los accionantes guarda relacin en primer lugar con la calificacin de latifundio improductivo de los inmuebles expropiados. En segundo lugar, sostiene la existencia de un error tcnico en la extensin de tierra expropiada. En tercer lugar, cuestiona el hecho de que la expropiacin deja sin efecto varios proyectos relativos a la acuicultura, conservacin de especies en extincin, y la creacin de reserva ecolgica. En cuarto lugar, la base a tomarse en cuenta para el pago de indemnizacin. En quinto lugar, que la expropiacin de la va frrea constituye la confiscacin de un bien privado.------------

El Artculo 1 de la Ley N 2730/05 dispone: Declarase de utilidad publica y de inters social, conforme a lo dispuesto en el artculo 109 de la Constitucin Nacional y el Artculo 94 de la Ley N 1863/02 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO, y calificase como latifundio improductivo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 116 de la Constitucin Nacional y el Artculo 9 de la Ley N 1863/02 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO, los inmuebles individualizados como fincas---------------------------------------------

El Art. 9 de la Ley N 1863/02, considera latifundio improductivo y, consecuentemente, sujeto a expropiacin, el inmueble agrario que conforme a las prescripciones de esta ley no se encuentre racionalmente utilizado, independientemente de que dicho inmueble conforme una sola finca o un grupo de ellas que pertenezcan a una misma persona fsica o jurdica.------------------------------

Como en reiterados fallos hemos sostenido, la competencia para la calificacin o declaracin de utilidad publica a los efectos de la expropiacin, le corresponde exclusivamente al rgano legislativo. La Constitucin es clara y terminante al respecto: se admite la expropiacin por causa de utilidad publica o de inters social, que ser determinada en cada caso por ley (Art. 109). Entendemos por ello que nadie mejor que los propios representantes del pueblo para determinar cundo existe y cmo debe satisfacerse un requerimiento pblico. Del examen de las constancias de autos, consideramos que esta es la cuestin fctica que fueron tomadas en cuenta para la promulgacin de la ley hoy impugnada.--------------

Si bien es cierto, el dictamen fiscal hace referencia a que de las documentaciones acompaadas con el escrito de demanda no revela que los peticionantes hayan dado cumplimiento al plan de aprovechamiento de las fincas que fueron aprobadas por la Secretaria del Ambiente y el Servicio Forestal Nacional del Ministerio de Agricultura y Ganadera, consideramos que dicha cuestin fctica guarda relacin con la exposicin de motivo del proyecto de ley que fueron previamente debatidos por los representantes del pueblo antes de su aprobacin. De ah es que esta Corte sostiene que no es revisable judicialmente el contenido poltico de la declaracin de utilidad pblica y la calificacin de latifundio improductivo, habida cuenta que tales temas son cuestiones previas a la formacin y sancin de la ley.---------------------------------------------------------------------------------

Adems est sealar que el Estatuto Agrario califica de modo especfico lo que debe considerar como latifundio improductivo. La ley impugnada se basa en la citada disposicin legal para calificar de latifundio improductivo los inmuebles de los accionantes, para lo cual los legisladores tuvieron que cumplir las etapas previas de verificacin, actos sobre los cuales esta Corte no tiene potestad de control.---------

Segn Badeni, el control de constitucionalidad no consiste en analizar las bondades o defectos de una ley, as como tampoco su utilidad o conveniencia, que son funciones reservadas a los rganos polticos. Consiste, simplemente, en verificar jurdicamente si media o no oposicin con los principios contenidos en la constitucin. (Badeni, Gregorio, obra Instituciones de Derecho Constitucional, Edictorial Ad-Hoc S.R.L., pg.205).----------------------------------------------------------

En relacin al caso examinado, podemos sostener que la verificacin del acto normativo atacado de inconstitucional no se opone a ninguna de las disposiciones constitucionales que segn el accionante fueron conculcados. Por el contrario dicha normativa tiene por objeto dar cumplimiento a un inters social que se encuentra por encima del particular.-------------------------------------------------------

En cuanto al agravio por la supuesta existencia de errores tcnicos detectados en la mensura de los inmuebles expropiados, cabe destacar que sta no es la va procesal pertinente para subsanarlo. En efecto, las cuestiones tcnicas constituyen temas accesorios a la elaboracin del proyecto de ley sobre las cuales el Poder Judicial no ejerce control constitucional, en atencin al principio de independencia de los Poderes del Estado.----------------------------------------------------

Por otra parte, la impugnacin de inconstitucionalidad del Art. 5 de la Ley 2730/02, por considerar que es contraria a lo dispuesto en el Art. 6 del ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DELA REPUBLICA COREA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES, aprobado por Ley N 225/93, consideramos que no es tal, habida cuenta que el referido acuerdo internacional concuerda con el Art. 109 de la Ley Suprema, en cuanto establece que la expropiacin es viable si media causa de inters pblico y beneficio social, conforme a las disposiciones legales. La ley cuestionada igualmente calific los inmuebles expropiados como latifundio improductivo, cuya indemnizacin se encuentra regulada de manera especfica en el Estatuto Agrario, en concordancia con la norma Constitucional.------En efecto, la disposicin legal impugnada de inconstitucionalidad establece que el INDERT abonar al propietario del inmueble por la superficie total expropiada, en concepto de indemnizacin, valor al inmueble y mejoras, conforme al Art. 116 de la Constitucin Nacional y los Artculos 102, inc. a) y 103 inc. a) de la Ley N 1863/02. El Estatuto Agrario prev igualmente el procedimiento para hacer efectivo el pago de la indemnizacin que corresponda a los propietarios de los inmuebles expropiados. En consecuencia, los agravios expuestos en relacin con el pago de la indemnizacin de ningn modo sustenta la violacin de derechos, principios o garantas de rango constitucional.---------------------------------------------

Por ltimo, la circunstancia de que la Ley expropiatoria establezca que, las vas de ferrocarril que se encuentran en el rea del inmueble expropiado, quedan bajo dominio del Estado, en modo alguno lesiona normas de rango constitucional, habida cuenta que la calificacin de confiscacin alegada por los accionantes, no es tal, en razn de que son accesorio de los inmuebles expropiados, como bien lo seala el Fiscal en su dictamen, adems no consta en autos documento alguno que justifique la propiedad de los accionantes.---------------------------------------------------

Por las consideraciones que anteceden, y coincidiendo con el dictamen fiscal, corresponde rechazar la presente accin de inconstitucionalidad interpuesta por la empresa ATENIL S.A. y la ASOCIACION DEL ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTIANISMO MUNDIAL, contra la Ley N 2730/05, por improcedente. Es mi voto.----------------------------------------------------------------A su turno, el Dr. JOSE V. ALTAMIRANO, dijo: 1) El Abog. RAMON FERREIRA RUIZ, en representacin de la firma ATENIL SA y de la ASOCIACION DEL ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTIANISMO MUNDIAL, bajo patrocinio del Abog. RUBEN OCAMPO RIVAROLA, se presenta promover ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Ley N 2730/2005 QUE EXPROPIA 52.694 HAS. 4149 m2 DE INMUEBLES SITUADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE ALTO PARAGUAY Y PRESIDENTE HAYES, A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 109 Y 116 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, ARTICULOS 2, 3, 4, 5, 9, 70, 102, 103 Y CONCORDANTES DE LA LEY N 1863/2002, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO, hacindolo en los trminos consignados en el escrito obrante a fs. 226 a 246 de estos autos. ---------------------------------------------------------------------------------------------

2) En mi opinin, la accin de inconstitucionalidad promovida debe ser analizada conforme a las disposiciones legales que regulan la figura de la Expropiacin, para decidir si ellas en su aplicacin no han vulnerado normas de orden constitucional.----

2.1) El artculo 1 de la Ley 2730/2005 dice: Declrese de utilidad pblica y de inters social, conforme a lo dispuesto en el artculo 109 de la Constitucin Nacional y el Artculo 94 de la Ley N 1863/02 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO, y califcase como latifundio improductivo, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 116 de la Constitucin Nacional y el artculo 9 de la Ley N 1863/02, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO, los inmuebles individualizados como: -Fincas nmeros 17891, 17892, 17889, 17890, 16819, 17843, del Distrito de Puerto Casado. Fincas nmeros: 7758, 7761 y 19584 del Distrito de Puerto Pinasco, Padrones nmeros: 78, 79, 1714, 80, 556, 557, 1699-1696, 13236, 1697 y 515, respectivamente, pertenecientes a la Asociacin del Espritu Santo para la Unificacin del Cristianismo Mundial. Fincas nmeros: 21051 del Distrito de Puerto Casado y 21053 del Distrito de Puerto Pinasco, Padrones nmeros: 5551-142, 1691, 1692, 1694, respectivamente, pertenecientes a la empresa Atenil SA. Finca nmero: 17889 del Distrito de Puerto Casado, Padrn Nmero 81 pertenecientes a la Empresa Hispano Paraguaya SA. Parte de la Finca nmero: 1328 perteneciente a la empresa Carlos Casado SA.----------

2.2) El artculo 2 de la misma ley dispone: Expropiase a favor del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), para los fines de la Reforma Agraria, 52694 Has. 4149 m2 afectadas a los siguientes inmuebles: -Fincas nmeros 17891, 17892, 17889, 17890, 16819, 17843, del Distrito de Puerto Casado. Fincas nmeros: 7758, 7761 y 19584 del Distrito de Puerto Pinasco, Padrones nmeros: 78, 79, 1714, 80, 556, 557, 1699-1696, 13236, 1697 y 515, respectivamente, pertenecientes a la Asociacin del Espritu Santo para la Unificacin del Cristianismo Mundial. Fincas nmeros: 21051 del Distrito de Puerto Casado y 21053 del Distrito de Puerto Pinasco, Padrones nmeros: 5551-142, 1691, 1692, 1694, respectivamente, pertenecientes a la empresa Atenil SA. Finca nmero: 17889 del Distrito de Puerto Casado, Padrn Nmero 81 pertenecientes a la Empresa Hispano Paraguaya SA. Parte de la Finca nmero: 1328 perteneciente a la empresa Carlos Casado SA.-----------------------------------

2.3) Por su parte, el art. 5 de la ley de impugnada establece: El Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) abonar al propietario del inmueble por la superficie total expropiada, en concepto de indemnizacin, valor del inmueble y mejoras, conforme al Artculo 116 de la Constitucin Nacional y los Artculos 102 inciso a) y 103 inciso a) de la Ley N 1863/02 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO.------------------------------------------------------------------------

3) Conviene pues, tener muy presente lo establecido en la Constitucin Nacional, especficamente, lo consagrado en el art. 109 y 116 de la misma, por su estrecha vinculacin al fondo del asunto, siendo stos los principios superiores y rectores de la cuestin a ser dilucidada.---------------------------------------------------------------------

3.1) EL Artculo 109 de la Constitucin Nacional establece: DE LA PROPIEDAD PRIVADA. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y lmites sern establecidos por la ley, atendiendo a su funcin econmica y social, a fin de hacerla accesible para todos.-

La propiedad privada es inviolable.

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters social, que ser determinada en cada caso por ley. Esta garantizar el previo pago de una justa indemnizacin, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley..---------------------

3.2) Por su parte, el artculo 116 de la Carta Magna ordena: DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS. Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atender a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de poblacin vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrcolas, agropecuarias, forestales e industriales, as como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la preservacin del equilibrio ecolgico. La expropiacin de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria sern establecidas en cada caso por la ley, y se abonar en la forma y en el plazo que la misma determine..-----------------------------------------------------------------------------------

4) Igualmente, corresponde tener en cuenta otras normas legales a cuyas disposiciones fueron expresamente remitidas por la ley impugnada-, que desarrollan y complementan los principios constitucionales antes citados. Me refiero concretamente a la Ley N 1863/02 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO.-------------------------------------------------------------------------------------

4.1) El Artculo 102 del ESTATUTO AGRARIO dice: Del valor de la indemnizacin.----------------------------------------------------------------------------------El valor de indemnizacin por las tierras expropiadas se determinar como sigue:

a) Para latifundios improductivos:

La indemnizacin por las tierras declaradas latifundios improductivos y en consecuencia expropiadas se fijarn en base al valor fiscal del inmueble.

Las mejoras, cuando las hubiere, se pagarn, previa tasacin, a valores reales conjuntamente con la primera cuota.

b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean jurdicamente considerados latifundios improductivos:

Se establecer el monto de la indemnizacin a partir de un acuerdo entre partes, en procedimiento sumario ante el Organismo de Aplicacin. Si en el plazo de treinta das hbiles, contados desde la primera actuacin, las partes no arribasen y formalizasen por escrito un acuerdo, cualquiera de ellas podr demandar la fijacin judicial del precio, ante el Juez de 1 Instancia en lo Civil de turno, ante la circunscripcin judicial que por la ubicacin del inmueble corresponda. En este procedimiento las costas siempre se impondrn en el orden causado-----.

4.2) El Artculo 103 del mismo ESTATUTO AGRARIO sigue diciendo: Del pago-------------------------------------------------------------------------------------------a) De los latifundios improductivos:

La indemnizacin podr abonarse mediante permuta o cesin de bienes o derechos del Organismo de Aplicacin, convenida entre las partes, o en dinero. En este ltimo supuesto se abonar hasta en diez cuotas anuales, las que debern ser contempladas en las respectivas leyes del Presupuesto General de la Nacin.

Las cuotas se abonarn a partir del presupuesto inmediato siguiente al del ao de transferencia del inmueble. La transferencia se formalizar por escritura pblica que el expropiado otorgar a favor del Organismo de Aplicacin, por ante la Escribana Mayor de Gobierno, sin costo para las partes. Si el expropiado no lo hiciere, lo har el Juez en lo Civil de turno, de la circunscripcin que por la ubicacin del inmueble corresponda, a pedido del Organismo de Aplicacin.

Cuando existiese atraso de dos cuotas anuales o ms, el expropiado tendr derecho a pedir reajuste de precio por el saldo no cobrado, sin perjuicio de la accin judicial que le corresponda para el cobro de sus cuotas vencidas, contra los deudores solidarios, el Organismo de Aplicacin y el Estado, ste ltimo representado por el Ministerio de Hacienda.

b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean jurdicamente considerados latifundios improductivos:

Se pagar una justa indemnizacin, segn Artculo 109 de la Constitucin Nacional. La suma requerida se contemplar en el Presupuesto General de la Nacin, correspondiente al del ao inmediato siguiente a la fecha en que se acord el monto, o se estableci por sentencia firme de juez competente.

4.3) Por su parte, el Artculo 94 del Estatuto Agrario, al definir el INTERES SOCIAL, dispone: Inters social. Declrense de inters social y sujetos a expropiacin los inmuebles rurales de dominio privado siguientes:-----------------

a) los inmuebles que no estn racionalmente utilizados, que sean aptos para la formacin de colonias agropecuarias y se encuentren localizados en zonas con problemas de ndole social;

b) los que sirven de asiento a poblaciones estables, con arraigo consolidado por mas de diez aos, bajo trminos y requisitos de la Ley N 622/60 De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho; y,

c) los inmuebles afectados por la Ley N 662/60, De Parcelacin Proporcional de Propiedades Mayores, conforme al procedimiento indicado en la misma.

En los casos comprendidos en los incisos "b" y "c", no habr lugar a expropiacin, si el propietario manifiesta su voluntad de proceder a la colonizacin privada o, en su caso, a otorgarles en propiedad las reas ocupadas en un plazo no mayor a noventa das. A tal efecto se dar intervencin al Organismo de Aplicacin, quien tendr la responsabilidad de que la ubicacin o reubicacin se haga de tal forma que en lo posible no perjudique al propietario ni al uso que ste realice en el inmueble..------------------------------------------------------------------------------------

4.4) Para que sea calificado como LATIFUNDIO IMPRODUCTIVO, el Estatuto Agrario, en su art. 9 dice que: Concepto. Considerase latifundio improductivo y, consecuentemente, sujeto a expropiacin, el inmueble agrario que conforme a las prescripciones de esta ley no se encuentre racionalmente utilizado, independientemente de que dicho inmueble conforme una sola finca o un grupo de ellas que pertenezcan a una misma persona fsica o jurdica.------------------------

4.5) En concordancia con esto ltimo, el Artculo 4 del mismo Estatuto Agrario, Ley N 1863/2002, aclara que: Del uso productivo, eficiente y racional de los inmuebles rurales.Considerase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible econmico y ambiental, de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrolgicamente til, a partir del quinto ao de vigencia de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por aprovechamiento productivo, la utilizacin del inmueble en actividades agrcolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de produccin, de reforestacin o forestacin, o utilizaciones agrarias mixtas.

En el perodo que transcurre entre el segundo y el quinto ao de vigencia de la presente ley, se calificar como racionalmente utilizado aquel inmueble cuyas mejoras productivas permanentes e inversiones representen no menos del 100% (ciento por ciento) de su valor fiscal, considerando su superficie total. Los que adquiriesen un inmueble rural a partir de la vigencia de esta ley debern realizar de inmediato, so pena de la aplicacin de lo establecido en este Artculo, los estudios de evaluacin de impacto ambiental, de plan de uso de suelo y plan de manejo donde se establecer el cronograma de utilizacin que deber ser aprobado por el Organismo de Aplicacin. Si hubiere otra venta o transferencia este cronograma no sufre variacin y obliga al comprador...-------------------------------------------------

5) El presente anlisis de constitucionalidad, se limitar exclusivamente a los parmetros y exigencias consagradas por la misma Carta Magna al regular, en forma superior y vinculante, la propiedad privada y lo concerniente a la figura de la expropiacin. Mi criterio -exclusivamente jurdico- no juzga, ni entra a analizar la conveniencia poltica, ideolgica, econmica o social de la cuestin decidida en la instancia legislativa. Reconozco s las postergadas necesidades no son solo de tierras- del sector social afectado, lo que desde ya, debe ser un serio llamado de atencin a los sectores gubernamentales y no gubernamentales responsables. Pero toda solucin estatal debe ir celosamente acompaada, del cumplimiento puntilloso y estricto de la ley. Cualquier distorsin o desajuste constitucional, de seguro, ahondar el caos, provocar ms confusin y anular la vigencia de las garantas constitucionales. Mi criterio se basa nicamente, repito, en el contraste y en el anlisis de los requisitos exigidos por la norma superior para sustentar y dar validez a una ley expropiatoria. Concretamente, corresponde determinar si la ley impugnada se encuentra o no ajustada a lo que impone la Constitucin Nacional, como exigencia universal de un Estado de Derecho que pretende ofrecer y garantizar seguridad jurdica a sus ciudadanos. Me limitar, en sntesis, a analizar en base a lo que debera ser una EXPROPIACION LEGAL, porque esa es la funcin que corresponde a esta Corte Suprema de Justicia. Garantizar permanentemente los principios, valores y derechos consagrados en la Constitucin y leyes nacionales. Hacer que las reglas de juego autoimpuestas para el pas se cumplan, se respeten y sean previsibles los actos de los gobernantes y de sus gobernados.-----------------------

6) Reconozco al derecho de la propiedad, como un derecho subjetivo relativo, que cumple una funcin econmica y social; acepto la expropiacin como una institucin que busca conciliar el inters pblico con el inters individual, pero siempre dando estricto cumplimiento al procedimiento constitucional y legal previsto, lo que incluye, lgicamente, una calificacin adecuada y una indemnizacin justa e integral como consecuencia de la transferencia forzosa del derecho de la propiedad.------------------------------------------------------------------------

7) En el caso sometido a estudio, encuentro ab initio, graves desprolijidades legislativas al punto de desnaturalizar la figura de la Expropiacin, dejndola ms prxima a la de la confiscacin o apropiacin, que hacen, en resumen, que considere a esta como una EXPROPIACION IRREGULAR..------------------------------

7.1) Del texto constitucional se diferencian tres clases de expropiaciones, en razn a la forma en que esta se debe realizar. Tenemos as; la expropiacin por: a) UTILIDAD PUBLICA; b) INTERES SOCIAL (ambas consagradas en el art. 109 de la CN); y, c) por LATIFUNDIO IMPRODUCTIVO, segn Art. 116 de la CN (ver puntos 4.1) y 4.2) de este voto). Cada caso, cada modalidad, est decididamente vinculada al procedimiento establecido en la ley y condicionado al cumplimiento de las exigencias puntuales. La expropiacin por motivo de UTILIDAD PUBLICA o de INTERES SOCIAL est vinculada a la determinacin expresa en cada caso y est garantizado el PAGO PREVIO de una JUSTA INDEMNIZACION, establecida convencionalmente o por sentencia judicial. En la expropiacin por LATIFUNDIO IMPRODUCTIVO a las exigencias previstas en el art. 116 CN, conforme al procedimiento, en cada caso, y el abono de la justa indemnizacin en la forma y plazo determinados en la ley. Por tanto, no puede invocarse las tres causas de expropiacin y pretender la aplicacin del procedimiento establecido para el caso c) LATIFUNDIO IMPRODUCTIVO-, tal como se vio en la trascripcin de las normas plasmadas en el ESTATUTO AGRARIO que regulan la cuestin (ver puntos 4.1) y 4.2) de este voto). ------------------------------------------------------------------------

7.2) La contradiccin en la ley impugnada es notoria y absoluta. En efecto, el propio artculo 1 dice: Declrese de utilidad pblica y de inters social, conforme a lo dispuesto en el artculo 109 de la Constitucin Nacional y el Artculo 94 de la Ley N 1863/02 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO, y califcase como latifundio improductivo, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 116 de la Constitucin Nacional y el artculo 9 de la Ley N 1863/02, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO, los inmuebles individualizado... Me pregunto: se expropia el citado inmueble por causa de UTILIDAD PUBLICA?; o por INTERES SOCIAL?; o por ser calificado LATIFUNDIO IMPRODUCTIVO? De la redaccin, defectuosa y desprolija, llego a concluir que la misma pretende fundamentar la expropiacin incluyendo todas las causas previstas, lo que conlleva, necesariamente, a una negacin de causa posible y vlida para sustentar constitucionalmente el fin expropiatorio. De paso as se menoscaba la inviolabilidad de la propiedad privada, garantizada igualmente por nuestra Constitucin en su art. 109. La norma sometida a control denota, desde su inicio, la irregularidad del procedimiento expropiatorio, lo que conlleva irremediablemente a su inaplicabilidad por su incongruencia con otros principios y garantas consagradas a nivel constitucional. Por otra parte, cmo se ha llegado a la calificacin de la propiedad a ser expropiada como LATIFUNDIO IMPRODUCTIVO. Se form un trmite administrativo con participacin del propietario? Se garantiz a ste la legtima defensa y el debido proceso? Cmo se ponderaron o evaluaron las mejoras existentes? O finalmente la calificacin result de un acto unilateral, integrando la ley?. Como podr advertirse, el procedimiento debe necesariamente garantizar el derecho a las partes y esta Corte debe velar por la vigencia plena y eficaz de ese derecho. La claridad en el texto de la ley brinda certeza, y la certeza proporciona seguridad, caractersticas conectadas axiolgicamente al valor final de la justicia. La ley impugnada desatiende, lastimosamente, estas caractersticas ineludibles de una norma legal que pretende ser parte subordinada- del sistema constitucional vigente.

7.3) Pero la incongruencia de su texto se agrava. En efecto, el art. 5 de la ley de impugnada establece: El Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) abonar al propietario del inmueble por la superficie total expropiada, en concepto de indemnizacin, valor del inmueble y mejoras, conforme al Artculo 116 de la Constitucin Nacional y los Artculos 102 inciso a) y 103 inciso a) de la Ley N 1863/02 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO. Es decir, expropia segn el art. 1 por INTERES SOCIAL, por UTILIDAD PUBLICA y por ser LATIFUNDIO IMPRODUCTIVO; sin embargo, en lo concerniente a la INDEMNIZACION debida por expropiacin, se limita y remite, en forma expresa, a aplicar el procedimiento previsto en el ESTATUTO AGRARIO para LATIFUNDIO IMPRODUCTIVO valor fiscal hasta en un plazo de 10 aos-, el cual como se aprecio en los puntos 4.1) y 4.2) difiere sustancialmente a la indemnizacin que se podra deber en caso de INTERES SOCIAL o UTILIDAD PUBLICA -justa y previa indemnizacin, por acuerdo de partes o por resolucin judicial en procedimiento contradictorio-, causas stas que tambin fueron alegadas como motivo de expropiacin, pero, finalmente no contempladas como mecanismo de pago a favor del propietario. El error que incurre la ley, o mejor dicho, la contradiccin que provoca, niegan el reconocimiento a la inviolabilidad de la propiedad privada.--------

8) Pese a no ser sta la va, corresponde igualmente citar cuestiones accesorias, pero llamativas, que en su conjunto, confirmaran la desprolijidad, tanto en el tratamiento administrativo previo que se debe dar a la cuestin, como asimismo imperfecciones en cuanto a la delimitacin del rea y la superficie de las fracciones que integraran finalmente el inmueble expropiado. No podemos dejar de mencionar, otras cuestiones como lo son el reconocimiento de parcelas y fincas que cuentan con Programas Ambientales y Planes de Uso de Tierra aprobadas por la autoridad competente que estaran inmersas tambin dentro de la fraccin expropiada, y que, de ser as, correspondera un tratamiento responsable y acorde a la legislacin vigente en la materia.---------------------------------------------------------------------------

8.1) Todas estas observaciones denotan falencias que en modo alguno pueden avalar o encubrir conculcaciones de principios, valores, garantas y derechos consagrados en la Constitucin Nacional y las leyes. ------------------------------------------------------

9) Dejo constancia que este anlisis no est destinado a desconocer, menguar o anular las legtimas aspiraciones de la tenencia de un pedazo de tierra para los paraguayos y particularmente para los casadeos, que merecen la ms urgente pero responsable atencin de quienes corresponda. Tampoco pretendo desconocer la facultad propia del rgano legislativo en materia expropiatoria. El control judicial debe darse nicamente con criterio restrictivo, porque el caso bien puede considerarse como un caso NO JUSTICIABLE, pero considero que cualquier tipo de expropiacin debe ajustarse a un marco mnimo de razonabilidad y coherencia, alejado de la arbitrariedad y condicionado siempre al espritu y al texto de la Carta Magna, extremos stos, que a mi criterio, no se manifiestan en la ley sometida a control constitucional. --------------------------------------------------------------------------

En conclusin, en base a los fundamentos arriba expuestos, considero que la accin de inconstitucionalidad intentada contra la Ley N 2730/2005 QUE EXPROPIA 52.694 HAS. 4149 m2 DE INMUEBLES SITUADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE ALTO PARAGUAY Y PRESIDENTE HAYES, A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 109 Y 116 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, ARTICULOS 2, 3, 4, 5, 9, 70, 102, 103 Y CONCORDANTES DE LA LEY N 1863/2002, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO, debe prosperar; en este sentido corresponde determinar que esta expropiacin es una EXPROPIACION IRREGULAR, por ende, violatoria del Art. 109 de la Constitucin Nacional. Por tanto, voto por hacer lugar a la accin de inconstitucionalidad promovida, declarando inaplicable a los recurrentes la Ley N 2730/2005. Es mi voto.------------

A su turno el Doctor Sindulfo Blanco dijo: Que el art. 2 de la ley 2730/2005, detalla las fincas expropiadas a favor del INDERT y el art. 3 seala que La fraccin expropiada se identifica DENTRO (subrayo) de los inmuebles individualizados en los artculos anteriores, con los siguientes datos, rumbos y distancias:., detallando a continuacin los consignados linderos y superficies parciales y totales, objeto de la expropiacin. -----------------------------------------------

La descripcin antedicha cumplira con una de las exigencias tcnicas requeridas por el art. 222 de la ley de 1909, de Organizacin Administrativa, es decir, la superficie exacta que motiva la expropiacin, en otros trminos, la precisin concreta del objeto expropiado.----------------------------------------------------------------

Sin embargo, ese objeto supuestamente detErminado se convierte en INDETERMINABLE cuando leemos el art. 4 de la misma disposicin legal, que dice: Quedan EXCLUIDAS DE LA EXPROPIACION, LAS FINCAS NO INDIVIDUALIZADAS QUE EVENTUALMENTE PUDIERAN ENCONTRARSE DENTRO DE LA SUPERFICIE A SER EXPROPIADA. (lo subrayado es nuestro). ---------------------------------------------------------------------------------------

Dicha manera de legislar resulta evidentemente confusa, errtica, imprecisa, al no poder precisarse cual es finalmente, la superficie real o total amputada del patrimonio privado a los fines expuestos en la ley.---------------------

En las condiciones apuntadas, fcil es concluir que este modo de legislar conduce necesariamente a toda suerte de arbitrariedades y producir, sin dudas toda clase de disturbios, entre ellos, las consabidas disputas entre expropiantes y expropiados respecto del alcance territorial afectado, y el monto total a pagar o recibir, sin olvidar que por la vas de hecho se generaran tensiones permanentes entre expropiado y quienes aleguen ser destinatarios finales de la o las heredades, o discusiones entre colindantes.------------------------------------------------------------

Toda ley busca la paz social y no constituirse en fermento propicio para ahondar en crisis de todo tipo. Sobre el particular, Miguel Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, pg, 175, Editorial Abeledo Perrot, Quinta Edicin Actualizada), nos trae la siguiente experiencia doctrinaria y jurisprudencial: pero la referencia a los bienes afectados debe ser precisa y clara, de manera que quede bien limitado el objeto de la expropiacin y no permita extender la accin expropiatoria a otros bienes que los necesarios para efectuar la obra pblica prevista sino tambin la individualizacin concreta del respectivo bien: lo contrario importara una delegacin constitucionalmente inadmisible que el Poder Legislativo hara en el Poder Ejecutivo, con la consecuencia de que este ltimo ejercera una atribucin privativa del primero.-

El artculo 109 de la Constitucin Nacional, segundo prrafo, asegura al expropiado previo pago, por lo que es lo mismo la justa reparacin por causa de la sealada amputacin de la riqueza privada, que en el caso de autos, no se cumple. En efecto, ese justo precio, dice la Constitucin debe ser previo, y lo previo implica, que la norma de referencia debi necesaria e ineludiblemente establecer el costo por hectreas o por el total del bien expropiado. Este detalle resultaba ineludible, al menos si el pas se precia de brindar seguridad jurdica, de tal suerte que si el afectado concordara con l mismo, se evitaran intiles dilaciones administrativas y costas procesales, por causa de interminables juicios, porque ese monto inicial puede significar su aceptacin lisa y llana, o por el contrario, avenimiento parcial y discusin eventual, en sede judicial sobre solamente diferencias pretendidas. La experiencia cotidiana nos muestra que por causa del incumplimiento del requisito del justo precio previo, fijado en la ley, el Estado paraguayo ha tenido que soportar costas procesales enormes, por el hecho de conducir, la omisin apuntada, a la inexorable obligacin de demandar sobre la totalidad y no sobre una parte que hace a la diferencia reclamada. -------

La Ley cuestionada por esta va, recurre a una frmula engaosa consistente en remitirse a las regulaciones contempladas en el Estatuto Agrario vigente, Ley 1863/02, la que a su vez, supedita ese valor arbitrario a lo que resulte de la buena o mala voluntad desde el Legislativo y Ejecutivo Nacional, consistente en la promesa de cumplimiento sine die, de que alguna vez se lo incluir en el Presupuesto General de la Nacin. Todo esto no es sino la patente demostracin de que el concepto riesgo pas no es el ms recomendable para la comunidad internacional.-------------

Esta Ley integra el catlogo de experiencias que merecen ser olvidadas, pero tambin obliga a la clase gobernante a asumir roles que la comunidad le asign con mayor sentido de prudencia, razonabilidad y seriedad.--------------------

De paso, es bueno consignar que entre el artculo 109 y el 116 de la Constitucin Nacional, resultan en injusta contradiccin. Pero como la Ley cuestionada recurri a ambas para calificar el tenor de la expropiacin (utilidad o inters social vs latifundio), y en consecuencia de dicha antinomia debe estarse por la norma que ms favorece al expropiado, y en este sentido, obligatorio resulta sealar la prevalencia del artculo 109, sobre lo estatuido en el artculo 116, y es por ello que, resultaba inexcusable fijar en la ley el justo precio para la justa reparacin previa. La omisin sealada posibilit que el afectado tuviera a su merced los resortes procesales que hacen a su derecho a impedir la ejecucin material de la desposesin ministerio legis, con lo cual, los supuestos propsitos de urgencia en la prctica podran verse impedidos por causa de carreras de obstculos procesales previsibles.----------------------------------------------------------

Finalmente, la calificacin de latifundio improductivo tambin debi estar precedida de estudios tcnicos inexcusables provedos por el INDERT, y no como se hizo, asumirlo de modo abstracto y genrico. Por todo lo expuesto, si bien existan necesidades sociales perentorias, el Estado de Derecho supone procesos ordenados y justos de carcter previo y no trmites sin apoyo en elementos fcticos demostrables ante el mundo, porque en este ltimo caso, la eficacia llega dentro del desorden, lo cual, en vez de solucionar lo que se desea, puede acarrear ms disturbio.---------------

En la condicin de garantes del cumplimiento de la normativa constitucional es nuestro deber supremo hacer cumplir las garantas constitucionales cuando en cada caso, se atribuye al Poder Judicial la tarea de dirimir contiendas, para seguridad de todos.----------------------------------------------

Por las precedentes consideraciones, adhiero al voto del ministro Jos V. Altamirano.- ----------------------------------------------------------------------------------

Las costas en el orden causado.-----------------------------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante m, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--------------SENTENCIA NUMERO: 430.-Asuncin, 06 de Junio de 2.007.-

VISTO: Los mritos del Acuerdo que anteceden, laCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

1. HACER LUGAR A LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD planteada por el Abogado RAMN FERREIRA RUIZ, en nombre y representacin de la firma ATENIL S.A y de la ASOCIACION DEL ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACION DEL CRISTIANISMO MUNDIAL, bajo patrocinio del abogado RUBEN OCAMPO RIVAROLA contra la Ley N 2730/2005 QUE EXPROPIA 52.694 HAS. 4149 m2 DE INMUEBLES SITUADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE ALTO PARAGUAY Y PRESIDENTE HAYES, A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 109 Y 116 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, ARTICULOS 2, 3, 4, 5, 9, 70, 102, 103 Y CONCORDANTES DE LA LEY N 1863/2002, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO.----------------------------------------------

2. IMPONER las costas, en el orden causado.--------------------------------------

3. ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------------

Ministros: Vctor Manuel Nez Rodrguez, Jos V. Altamirano Aquino y Sindulfo Blanco,Ante m: Hctor Fabin Escobar, Secretario Judicial.