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33 CAPITULO II ANÁLISIS DE LA ACCION COMO TITULOS VALORES 2.0 Introducción capitular Doctrinariamente se usa el término acción: a) como parte del capital social; b) como derechos del accionista; y c) como título valor. En este segundo capítulo interesa hacer un análisis de las acciones, considerándolas como títulos valores, es decir, como “título necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de accionista”. La acción es un concepto fundamental de las sociedades de capital; y esa es la razón de interés en el estudio de dicho concepto y su clasificación desde distintos puntos de vista. Otro concepto que se aborda en este capítulo es el de los accionista y el de capital social. 2.1 LAS ACCIONES COMO TITULOS VALORES. Antes hemos analizado el conjunto de derechos de que es acreedor el titular de una acción. Es un análisis de la acción como conjunto de derechos que incorpora.

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Titulos y Valores

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    CAPITULO II

    ANLISIS DE LA ACCION COMO TITULOS VALORES

    2.0 Introduccin capitular

    Doctrinariamente se usa el trmino accin: a) como parte del capital social; b)

    como derechos del accionista; y c) como ttulo valor.

    En este segundo captulo interesa hacer un anlisis de las acciones,

    considerndolas como ttulos valores, es decir, como ttulo necesario para

    acreditar, ejercer y transmitir la calidad de accionista.

    La accin es un concepto fundamental de las sociedades de capital; y esa es la

    razn de inters en el estudio de dicho concepto y su clasificacin desde

    distintos puntos de vista. Otro concepto que se aborda en este captulo es el de

    los accionista y el de capital social.

    2.1 LAS ACCIONES COMO TITULOS VALORES.

    Antes hemos analizado el conjunto de derechos de que es acreedor el titular de

    una accin. Es un anlisis de la accin como conjunto de derechos que

    incorpora.

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    A continuacin vamos a referirnos al concepto de accin como Ttulo Valor.

    La accin analizada como un ttulo valor, constituye un documento que

    ampara un capital que una persona tiene invertido en una sociedad de capital.

    Se trata de un ttulo valor por excelencia, que naci exclusivamente para

    servir a las sociedades de capital. Constituye un documento necesario para

    ejercer los derechos que incorpora.

    Por su calidad de ttulo valor, una accin tiene las caractersticas generales:

    incorporacin, literalidad, legitimacin y autonoma.

    El artculo 144 del C. de C. define a las acciones desde el punto de vista de los

    derechos del accionista y como ttulo valor, al expresar as:

    La accin es el ttulo necesario para acreditar, ejercer y transmitir la

    calidad de accionista.

    A travs de las acciones, como ttulos valores, las sociedades de capitales se

    ha convertido en instituciones jurdicas destinadas a recoger, concentrar y

    organizar grandes masas de capitales.

  • 35

    El art. 126 C. de C. dispone lo siguiente: En las sociedades de capitales, la

    calidad personal de los socios o accionistas no influye de modo esencial en la

    voluntad de asociarse. Su capital se divide en partes alcuotas, representadas

    por ttulos valores llamados acciones.

  • 36

    2.2 CLASIFICACIONES DE LAS ACCIONES

    Desde el punto de vista de cmo s emiten y como se traspasan.

    a) Nominativas

    b) Al portador

    Desde el punto de vista de los derechos

    que confieren al Accionista.

    a) Comunes u ordinarios b) Preferidas, preferenciales

    o de voto limitado.

    Desde el punto de vista de las obligaciones que imponen al socio.

    a) Pagadas

    b) Pagadoras

    CLASIFICACIN

    DE LAS ACCIONES

    Desde el punto de vista de los derechos patrimoniales que Confieren.

    (otros ttulos de

    participacin)

    a) Bonos de fundador (acciones de premio) b) Bonos de trabajador (acciones de trabajo)

    c) Certificados de goce

    (acciones de goce)

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    2.2.1 DESDE EL PUNTO DE VISTA DE CMO SE EMITEN Y COMO

    SE TRASPASAN. Es la clasificacin contenida en el artculo 153 del

    Cdigo de Comercio.

    a) Acciones nominativas. Son las que se emiten a nombre de personas

    determinadas; se transfieren por endoso o por cualquier otro medio

    permitido por la ley, seguido de registro en los libros que para tal efecto

    lleva la sociedad emisora.

    El Cdigo de Comercio al respecto de las acciones nominativas dispone:

    Art. 153: Los ttulos pueden ser nominativos o al portador.

    Art. 154: Las acciones amparadas por ttulos nominativos son

    transferibles por endoso o por cualquier otro medio previsto por el derecho

    comn, seguido de registro en el libro que al efecto llevar la sociedad.

    Las acciones amparadas por ttulos al portador son transferibles por simple

    entrega material de los ttulos.

    Como consecuencia de lo expuesto podemos afirmar que la legitimacin para

    el ejercicio de los derechos sociales que corresponden al accionista depende de

    la inscripcin del titular en el libro de registro que lleva la sociedad emisora, y

    que la transferencia de las acciones nominativas exige la anotacin de la

    transmisin en el mismo registro.

  • 38

    b) Acciones al Portador. Son aquellas que no se emiten a nombre de

    persona determinada. Pertenecen a quien las posea y se transmiten por

    simple entrega material. Son ttulos de legitimacin annima, porque no

    consta en ellos el nombre de su titular.

    Concluimos que la legitimacin en este tipo de acciones se adquiere por la

    simple posesin del ttulo sin ulterior requisito alguno.

    En cuanto a su transferencia, slo basta la entrega del ttulo, facilitando su

    circulacin.

    2.2.1.1 Criterios de Distincin. Tres son los criterios que la doctrina

    menciona para distinguir las acciones nominativas de las acciones al

    portador:

    a) Por la forma de emitirse: las nominativas indican en su texto el nombre

    del titular de los derechos; las al portador, no hacen constar tal

    determinacin.

    b) Por el modo de hacer constar su existencia: las primeras deben constar

    en el libro de registro que lleva la sociedad emisora; las segundas no

    requieren de tal anotacin.

  • 39

    c) Por su transferencia: las nominativas se transfieren por endoso y

    registro. Las acciones al portador no requieren ni endoso ni registro.

    2.2.2 DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS DERECHOS QUE

    CONFIEREN AL ACCIONISTA

    .a) Acciones Comunes u Ordinarias. Son aquellas que confieren igualdad de

    derechos a todos los accionistas. Es posible observarla en aquellas sociedades

    que han creado ms de una categora de acciones.

    b) Acciones Preferidas, Preferenciales o de Voto Limitado. Se encuentran

    reguladas en el artculo 159 y siguientes del Cdigo de Comercio; y tal

    como su nombre lo indica, confieren algunos derechos especiales a cierta

    categora de accionistas. Esos derechos especiales pueden consistir en

    privilegios de carcter patrimonial o de carcter administrativo; aunque

    es de hacer notar que nuestro cdigo permite nicamente las que conceden

    privilegio de carcter patrimonial y eso en lo relativo a dividendos, es

    decir, que las acciones preferidas reguladas en nuestra legislacin

    garantizan un porcentaje de los dividendos y ese porcentaje se paga con

    preferencia de las acciones comunes las cuales tendrn derecho a

    dividendos del remanente que quede despus de haber hecho efectivo el

    porcentaje de aquellas.

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    El otro tipo de acciones preferidas de que habla la doctrina son las que

    confieren privilegios de carcter administrativo, en el sentido de que en las

    juntas generales dan derecho a voto con un valor superior de accionistas de

    acciones comunes.

    En cuanto a lo de voto limitado se refiere, esto les viene en razn de que esta

    clase de acciones slo tienen voto en las juntas generales o asambleas

    extraordinarias, pero no en las ordinarias. Al respecto el art. 160 del C. de C.

    expresa: Cada accin da derecho a un voto en las juntas generales; sin

    embargo, en la escritura constitutiva se puede establecer la emisin de

    acciones preferidas de voto limitado, las cuales no votarn en las juntas

    ordinarias, sino en las extraordinarias exclusivamente.

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    2.2.3 DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS OBLIGACIONES QUE

    IMPONE AL SOCIO

    a) Acciones pagadas. Son aquellas que representan una parte del capital que

    ha sido suscrito y que ha sido totalmente pagado.

    b) Acciones pagadoras. Son las que representan una parte del capital que ha

    sido suscrito pero que no ha sido pagado en su totalidad, es decir, que aqu

    el socio es deudor de la sociedad.

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    2.2.4 DESDE EL PUNTODE VISTA DE LOS DERECHOS QUE

    CONFIEREN. Estos ttulos se encuentran regulados en el Cdigo de

    Comercio como OTROS TITULOS DE PARTICIPACION.

    a) Acciones de Premio. Nuestro cdigo les llama BONOS DE FUNDADOR,

    son documentos cuya naturaleza jurdica se discute. Algunos consideran

    que son verdaderas acciones. En nuestro cdigo se maneja la tesis de que se

    trata de otros ttulos, otro titulo valor distinto de las acciones que

    incorpora un crdito en favor de su titular sobre los beneficios de la

    sociedad. Los bonos de fundador llamados por la doctrina Acciones de

    Premio, conceden al titular el derecho de participar en un porcentaje de las

    utilidades de la sociedad. No representan parte de capital porque no estn

    amparadas por parte alguna y no confieren algn otro derecho.

    Operan como una especie de premio que la sociedad otorga a los socios

    fundadores.

    b) Bonos de Trabajador. La doctrina les llama Acciones de Trabajo, conceden

    un derecho a los trabajadores de la sociedad, de participar en un

    porcentaje de las utilidades, esto despus de haber cancelado las

    respectivas utilidades o dividendos a los accionistas. Su finalidad es que el

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    trabajador desempee con mayor eficiencia sus actividades, en ese sentido

    se trata de una retribucin por las actividades realizadas.

    c) Certificados de Goce. La doctrina les llama Acciones de Goce. Esta especie

    de documento se emiten nicamente cuando el contrato social lo permite.

    Los tenedores de certificados de goce tienen derecho a participar de las

    utilidades de la sociedad. Operan de la siguiente manera: se efecta un

    balance para determinar el valor real de las acciones, luego en Junta

    General debe ser acordado el reembolso del valor de las acciones. Para la

    amortizacin o reembolso se efecta un sorteo, en el cual solo participan las

    acciones que estn totalmente pagadas, las que resultan favorecidas son

    anuladas. Se reembolsa su valor nominal y en su lugar se emite el

    Certificado de Goce con el cual participa de un porcentaje de las utilidades.

    Estos certificados no conceden ningn otro derecho.

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    2.3 OTRAS CLASIFICACIONES.

    Adems de las clasificaciones que se han hecho de las acciones, la doctrina

    habla de otras clasificaciones, las cuales no estn permitidas en nuestro

    ordenamiento jurdico:

    2.3.1 ACCIONES DE TESORERIA. Son acciones que la sociedad mantiene

    como en un estado de suspenso, pues son acciones que no han sido suscritas

    por nadie, forman parte de una reserva y son sacadas a la venta en caso de

    que se necesite efectivo y se decrete el correspondiente aumento de capital.

    2.3.2 ACCIONES LIBERADAS. Estas no estn amparadas por ningn aporte,

    se distribuyen en forma gratuita a las personas que de alguna manera

    contribuyeron en la fundacin de la sociedad.

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    2.4 LOS ACCIONISTAS.

    Se llama accionista al titular de una o ms acciones. El trmino socio es diferente en significado del de accionista, porque la

    expresin socio es de contenido ms general. Hay socios que son accionistas y

    socios que no son accionistas.

    El trmino socio le viene de sociedad, de la clase que sea; entonces con la

    palabra socio comprendemos a los miembros de sociedades de personas y a los

    de sociedades de capitales.

    Cmo se prueba la calidad de accionistas?.

    Si las acciones son nominativas se prueba por la inscripcin en el registro de

    accionistas. Si las acciones son al portador, mostrando las acciones.

    El principal derecho de los socios frente a la sociedad es el de dividendos,

    porque cuando una persona ingresa a una sociedad, su finalidad es participar

    en los dividendos, si hay utilidades. Estas se determinan anualmente, al

    momento de practicar el balance; y es una obligacin que corresponde al

    organismo encargado de la administracin y debe someterlo a conocimiento

    de la Junta General Ordinaria de Accionistas. La Junta es la que en

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    definitiva, aprueba el balance y decide la distribucin o no de los dividendos.

    El Art. 223 C. de C. nos dice que es de obligatoriedad conocerlos en la junta

    general ordinaria.

    Cuando la sociedad no celebre la junta general, el accionista puede pedir ante

    la junta directiva o ante el juez que se convoque a junta general. Art. 231, 232

    C. de C.

    Qu pasa con las acciones que no han sido pagadas? . Los dividendos de

    stas se pagarn en proporcin a lo que han pagado. Las acciones pagaderas

    son las que los suscriptores adeudan a la sociedad en una parte de su valor, a

    stas se les llama acciones suscritas, pero no pagadas en su totalidad.

    En el caso de la cuota de liquidacin, quin determina la cuota que

    corresponde pagar?. Le corresponde a los liquidadores.

    Liquidadores : Son las personas nombradas para liquidar una sociedad. La

    cuota de liquidacin debe aparecer en el balance de liquidacin.

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    2.5 EL CAPITAL SOCIAL.

    En toda escritura social debe existir una clusula que haga referencia al

    capital social.

    El capital social sta integrado por las aportaciones que hacen los socios.

    El capital mnimo legal exigido a las sociedades annimas lo establece el Art.

    192 C. de C. La norma general es que el capital social debe mantenerse

    estable. Toda sociedad siempre debe de anunciar su capital social, porque de

    sta manera sus acreedores o los que contratan con ella tienen conocimiento

    de hasta cuanto es su capital. Ese anuncio se hace en el balance, en la

    escritura de constitucin, en las acciones y en libros especiales que llevan

    algunas sociedades; por ejemplo, las sociedades annimas de capital variable.

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    2.5.1 AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. Durante el funcionamiento de una

    sociedad pueden ocurrir circunstancias que hagan incrementar o disminuir su

    capital. Cuando el capital de trabajo no le alcanza para una inversin,

    entonces la sociedad llama a los socios para incrementarlo. Tambin por

    necesidad puede ser otra razn de crecer, porque si no lo hace, la competencia

    la extermina comercialmente.

    Para garantizar a terceros acreedores de la sociedad o para garantizar a los

    mismos socios, es necesario que tanto el aumento como la disminucin se

    sometan a una serie de formalidades.

    El aumento de capital puede hacerse de dos formas:

    1.- Por la emisin de nuevas acciones.

    2.- Por la elevacin del valor de las ya emitidas. Art. 173 C. de C.

    El monto del capital est en proporcin con el nmero de acciones y con el

    valor de las mismas, y como consecuencia de esto, de las dos opciones

    anteriores, en la prctica, se incrementa el nmero de acciones. Al aumentarse

    el capital social debe hacerse nuevas aportaciones.

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    El artculo 178 C. de C. regula las fuentes de donde proviene el dinero para

    aumentar el capital de las sociedades.

    Art. 178.- El pago de las aportaciones que debe hacerse por la suscripcin de

    nuevas acciones, puede realizarse:

    I- En efectivo o en especie; si la junta general hubiere aprobado

    esto ltimo, deber fijar en qu consisten las especies, la

    persona que ha de aportarlas y las acciones que se entregarn

    en cambio.

    II- Por compensacin de los crditos que tengan contra la

    sociedad, sus obligacionistas u otros acreedores.

    III- Por capitalizacin de reservas o de utilidades.

    La junta que acordare el aumento de capital establecer las bases para

    realizar las operaciones anteriores. Cuando el aumento de capital se realice

    por compensacin, su cuanta definitiva podr ser inferior a la cifra

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    proyectada, si algn obligacionista o acreedor no acepta la conversin de su

    crdito.

    El pago de las aportaciones, por suscripcin de las nuevas acciones, cuando es

    en especie, la especie debe valuarse previamente. El valo se hace de la forma

    como lo indica el artculo 196 del Cdigo de Comercio, es decir, por auditor

    autorizado quien emitir certificado del mismo el cual enviar en los tres das

    hbiles siguientes de efectuado, a la Superintendencia de Obligaciones

    Mercantiles, oficina que ejerce la vigilancia del Estado.

    En el desarrollo y funcionamiento de una sociedad de capital, sta puede

    contraer obligaciones, volvindose deudora. En caso de aumento de capital

    social, la sociedad deudora puede ofrecer a sus acreedores, la cantidad de

    acciones suficientes para cubrir su deuda; y si los acreedores aceptan,

    entonces ocurrir una compensacin. La sociedad entregar acciones y el

    acreedor extinguir la obligacin a cargo de aquella.

    Como puede deducirse, esta forma de pagar las acciones slo opera en el caso

    de nuevas acciones surgidas del aumento de capital, o sea, cuando la sociedad

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    ya ha operado. Igual cosa sucede en el pago por capitalizacin de reservas o

    utilidades.

    Las reservas y las utilidades son cuentas especiales que no forman parte del

    capital social; pero por acuerdo de la Junta respectiva, dichas cuentas pueden

    capitalizarse, es decir, volverse capital, aumentando ste y desde luego,

    emitindose nuevas acciones por ese aumento.

    Una cuarta forma de pago de aportaciones por la suscripcin de nuevas

    acciones es a travs de la revalorizacin del patrimonio y el importe de ste se

    acuerde que pase a la cuenta de capital. A esta forma de pago se refiere el

    artculo 30, inciso 3 del Cdigo de Comercio.

    Cuando se aumenta el capital, por cualquiera de las formas mencionadas,

    tiene que otorgarse nueva escritura donde conste el nuevo monto de capital.

    Este instrumento se llama Escritura de Modificacin y Aumento de Capital, y

    debe inscribirse en el Registro de Comercio.

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    2.5.1.1 Requisitos para emitir nuevas acciones. Requisitos para emitir nuevas

    acciones:

    1.- Todas las acciones deben estar totalmente pagadas. Art. 174 C. de C.

    2.- Hacerse saber al pblico a travs de una publicacin, todo aumento o

    disminucin pero antes de publicarse debe acordarlo la Junta General

    de Accionistas en sesin extraordinaria. Art. 176. C. de C.

    Para que una asamblea pueda deliberar vlidamente requiere, en primera

    convocatoria:

    1.- El qurum de las tres cuartas partes de la sociedad, por lo menos.

    2.- Adems del qurum debe obtenerse los votos favorables de las tres cuartas

    partes de las acciones.

    Todo aumento del capital es de inters especial para los socios, por eso debe

    de publicarse por tres veces en forma alterna en el Diario Oficial y en un

    diario de circulacin nacional, como lo ordena el art. 486 C. de C.

    La publicacin es de inters para el accionista a fin de hacer valer el derecho

    de preferencia que le confiere el art. 157 del C. de C., de suscribir acciones en

    proporcin a las que ya tiene, en caso de aumento de capital social.

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    Al accionista que se le viole el derecho de preferencia podra exigir:

    1.- Que la sociedad cancele las acciones suscritas en su perjuicio, por quienes

    las adquirieron sin derecho y emita a su favor los ttulos correspondientes.

    2.- Que los accionistas administradores le vendan de sus acciones en una

    cantidad igual a la que dej de adquirir, por el mismo precio acordado para la

    suscripcin.

    3.- Que le resarzan de los daos y perjuicios que sufriere.

  • 54

    2.5.2 DISMINUCIN DEL CAPITAL Ya hemos dicho que el capital se

    integra por el conjunto de valores de las aportaciones y ste tiende a ser fijo,

    pero en ocasiones y de acuerdo a las circunstancias que se presenten puede la

    sociedad aumentarlo o disminuirlos.

    Cuando lo disminuye nunca puede ser menor de lo mnimo exigido por la ley,

    que es de cien mil colones.

    Las sociedades slo estn autorizadas a disminuir su capital cuando su

    mnimo est arriba del mnimo legal.

    El capital mnimo es:

    a) Legal el que seala la ley en caso de Sociedades Annimas cien mil

    colones Art. 192 C. de C.

    b) Estatutario o sea el acordado por los accionistas mayor al mnimo

    legal.

    La disminucin tiene los mismos requisitos que se exigen para el aumento

    (acuerdo de la Junta General Extraordinaria), el cual ser valido si se toma

    con las tres cuartas partes de las acciones en la primera convocatoria y hasta

    con la simple mayora, en la tercera convocatoria segn los Art. 176 y 243 C.

    De C.

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    En el Art. 30 C. de C. se encuentran las formalidades para aumentar y

    disminuir el capital. Otra de las formalidades requeridas es la publicacin del

    acuerdo, de suma importancia para socios y terceros.

    Cuando es aumento de capital es para beneficiar especialmente a los socios

    que no llegaron a la asamblea, y a travs de la publicacin puede ejercer su

    derecho de preferencia.

    En caso de disminucin es importante para los acreedores que podran salir

    perjudicados Estos pueden hacer uso de lo establecido en el Art. 30 C. de C.

    El plazo para oponerse es de 30 das contados a partir de la tercera

    publicacin. La accin que puede realizar el acreedor es la oposicin a la

    disminucin del capital.

    Mientras el juez no resuelva la oposicin , la sociedad no puede otorgar la

    escritura de disminucin.

    El Art. 182 inc. 1 C. de C. establece el requisito principal para disminuir el

    capital, que es el de pagar todas las deudas antes.

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    No obstante el mismo artculo dice que la sociedad puede disminuir el capital

    sin consentimiento de los acreedores cuando su activo excede al pasivo en el

    doble delas cantidades de la disminucin acordada.