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NOTAS EN TORNO AL CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA S
ACCIONES RESCATABLES.
(publicado en “Derecho de Sociedades. Libro Homenaje al Prof. Dr. Sánchez
Calero”, Ed. McGraw-Hill, Madrid, 2002, vol. I, pp. 913 a 958)
I. Introducción.- II. Caracterización de las acciones rescatables.- II.1. La
experiencia comparada en torno a las acciones rescatables.- II.2. Finalidad y
función económica de las acciones rescatables.- III. Caracterización jurídica de las
acciones rescatables.- III.1. El rescate como elemento de tipificación de las
acciones rescatables.- III.2. Capital social y rescate de acciones.- III.3. La
inserción de las acciones rescatables en el sistema societario español.
Amortización de acciones y Reducción de la cifra del capital social.- IV. La emisión
de acciones rescatables.- IV.1. Consideraciones previas.- IV.2. Presupuestos de la
emisión de acciones rescatables.- IV.3. Emisión de acciones rescatables y capital
autorizado.- IV.4. Formas de rescate.- IV.5. Otras cuestiones que suscita la
redención de acciones rescatables.- V. La amortización de acciones rescatables.-
VI. Consideraciones finales.
José Antonio García-Cruces González.
Universidad de Salamanca.
I. Introducción.
El objeto de este trabajo es analizar el concepto de acciones rescatables y
las líneas generales del régimen reservado en nuestro Derecho a este tipo de
valores. Como de todos es conocido, la Disposición Adicional decimoquinta de la
Ley 37/1998, de 16 de Noviembre, ha incorporado - junto con otras modificaciones
legales - una nueva sección - la sexta - dentro del capítulo IV de la Ley de
Sociedades Anónimas, añadiendo los nuevos artículos 92 bis y 92 ter, en los que,
bajo el rótulo De las acciones rescatables, se detalla el régimen jurídico aplicable a
estos valores. La incorporación de estos valores al catálogo de aquéllos que
pueden emitir las Sociedades Anónimas en España se ha efectuado con ocasión
de una reforma más amplia de nuestros textos legales en la que el Legislador no
ha ocultado su finalidad de flexibilizar el estatuto de las llamadas Sociedades que
cotizan en Bolsa, a la par que no se ha resistido a incorporar otras modificaciones
que afectan a aquellas otras sociedades que no acuden para su financiación a los
mercados secundarios. De esta manera, los nuevos arts. 92 bis y 92 ter LSA
presentan una finalidad común con el resto de disposiciones afectadas por tal
modificación legal pero, también, están imbuidos por la concepción y principios
que han venido a informar la reforma de la LSA, con toda la polémica que - tanto
la ocasión como sus contenidos - han suscitado1.
Lo cierto es que el intento por incorporar esta figura a nuestro Derecho no
es algo nuevo, pues ya durante los trabajos prelegislativos que dieron origen a la
vigente Ley de Sociedades Anónimas se introdujo el reconocimiento de las
acciones rescatables, abandonándose tal opción en la tramitación del entonces
Anteproyecto de Ley que dió origen al texto definitivo de la LSA. El esfuerzo
desplegado en la doctrina española acerca de la reforma de nuestro Derecho de
las Sociedades de Capital también llevó a distintos autores ha ocuparse del
estudio de estas acciones rescatables, las cuáles fueron recibidas con una
indudable dosis de escepticismo en razón de su difícil encuadre en un sistema
societario como el nuestro2. El legislador ahora ha considerado, sin embargo, la
1Para una valoración crítica de los trabajos preparatorios de la reforma, vid.
Sánchez Andrés: Apunte crítico sobre algunas propuestas de reforma de la Ley del Mercado de Valores dignas de comentario, RDBB, 71, 1998, pp. 839 y ss.
2Sánchez Andrés: Aumento y reducción del capital, en AAVV, "La reforma del Derecho español de Sociedades de Capital", Madrid, 1987, pp. 369 y ss.; Paz Ares:
procedencia y - supuesta - utilidad de tal tipo de acciones, adoptando las
previsiones que se han estimado oportunas a fin de que las Sociedades Anónimas
puedan acudir a esta clase de valores con la finalidad de procurarse recursos
propios.
La novedad de tales valores en la práctica societaria y de nuestros
mercados de valores aconseja hacer alguna reflexión sobre el propio concepto de
acciones rescatables y de la función económica que las mismas están llamadas a
cumplir, al igual que sobre la emisión y amortización de estos particulares valores
en cuanto instrumento de captación - siquiera sea temporal - de recursos propios.
Ahora bien, toda reflexión sobre esta figura no puede olvidar el origen de la
institución en el Derecho y práctica anglosajones, en donde las redeemable
preferrence shares gozan de una cierta tradición, común con otros mercados de
valores, tales como el de los Estados Unidos de America o el canadiense3. La
importancia de esta observación se comprenderá fácilmente, pues el Derecho
Comunitario ofrece - a través de las disposiciones de la Segunda Directiva CEE en
materia de Sociedades4 - determinadas previsiones en orden a la regulación que
de las acciones rescatables se hiciera en las legislaciones internas y, a tal fin,
toma como modelo la normativa inglesa sobre estos valores. Tal circunstancia
significa que, en el supuesto de que un Estado miembro de la Unión Europea
decidiera acoger en su legislación interna las llamadas acciones rescatables, cosa
a la que - sin embargo - no viene obligado, deberá respetar las exigencias
mínimas que la normativa comunitaria establece para este tipo de valores,
exigencias que tienen su origen - como acabamos de indicar - en la tradición y
normativa inglesa. Como más adelante expondremos, las disposiciones de la
Segunda Directiva CEE en materia de acciones rescatables van a tener una
importancia indiscutible, pues nos permitirán resolver las numerosas lagunas con
que el legislador ha procedido en la creación de la nueva Sección 6ª del Capítulo
IV de la vigente LSA y, sobre todo, será un criterio de primera magnitud a la hora Negocios sobre las propias acciones,en AAVV, "La reforma del Derecho español de Sociedades de Capital", op. cit., pp. 526 y ss.
3Por supuesto, entre todos ellos se dan ciertas diferencias y particularidades en orden a la emisión y posibilidades de amortización de las acciones rescatables. De ellas da una somera pero suficiente noticia Fernández del Pozo: Las acciones rescatables o redimibles, La Ley, 4, 1990, pp. 1166 y 1167.
4Cfr art. 20, 1º, a y 39 de la Directiva 77/97/CEE, de 13 de Diciembre de 1977, relativa a la Constitución de la Sociedad Anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, JOCE, L/26, de 31 de Enero de 1977.
de interpretar ciertos aspectos esenciales del concepto y régimen jurídico de las
acciones redimibles que establecen los nuevos arts. 92 bis y 92 ter de la LSA.
II. Caracterización de las acciones rescatables.
II.1. La experiencia comparada en torno a las accio nes rescatables.
A fin de delimitar correctamente el significado de las denominadas acciones
rescatables conviene no olvidar su origen, lo cuál nos lleva a considerar la
necesidad de hacer un - siquiera breve - recordatorio de la regulación de esta
institución en el Derecho societario inglés. Prescindiendo de otras referencias
posibles, se hace preciso destacar que las Sections 159 a 161 de la Companies
Act de 1985 acogen un régimen para estos valores de conformidad con la tradición
del mercado y práctica inglesas5. En efecto, tales normas se encargan ya de
detallar una caracterización mínima de las acciones rescatables (redeemable
shares) en el sentido de referirlas a aquéllas que reunen una doble cualidad, pues
su emisión ha de actuarse en virtud de una anterior previsión en estatutos a la par
que como característica esencial se destaca cómo las mismas serán rescatadas
por la propia Sociedad en el tiempo y bajo las condiciones establecidas en la
emisión de acuerdo con aquellas previsiones estatutarias6. Por lo tanto, el rescate
de las acciones, en cuanto adquisición necesaria y sobrevenida de tales valores,
aparece como la característica esencial de los mismos. Por lo demás, estas
acciones - a salvo de la frecuente presencia de algún privilegio, en especial, sobre
los dividendos - no presentan otras características particulares, configurando para
su titular un estatuto de accionista que, limitado en el tiempo en virtud de la
5Vid. Fox: The Company Ac 1981: Companies purchasing of own shares, JBL,
1982, pp. 109 y ss.; Weinbaum: The dilution of shareholders' interests, Company Lawyer, 5, 1984, pp. 3 y ss. También puede verse el tratamiento que de estos valores se ofrece en los manuales al uso. Vid. Charlesworth-Cain: Company Law, 14ª edcn.., Londres, 1991, pp. 218 y ss.; Farrar: Company Law, 2ª edcn., Londres-Edimburgo, 1988, pp. 146 y ss.; Gower: Principles of Modern Company Law, 5ª edcn., Londres, 1992, pp. 228 y ss.; Northey-Leigh: Introduction to Company Law, 4ª edcn., Londres, 1987, pp. 300 y ss.; Schmitthoff en Palmer's Company Law, 24ª edcn., Londres, 1987, ap. 38; Pennington: Company Law, 6ª edcn., Londres, 1990, pp. 208 y ss. Para los EEUU, vid., por todos, Clark: Corporate Law, Boston-Toronto, 1986, pp. 625 y ss.
6Sec. 159 (1) y 160 (3) Companies Act 1985.
previsión del rescate, no plantea mayores particularidades y resulta ser el común a
todas las demás acciones.
Junto a esa caracterización mínima de estos valores, conviene no olvidar
una distinción de carácter general presente en el Derecho tradicional inglés acerca
de las Companies. En efecto, el término capital se utiliza en aquel modelo
societario en un doble sentido, pues cabe referirlo tanto al capital que se hace
constar en los estatutos o Memorandum como a aquél que efectivamente ha sido
emitido. En el primer caso, la cifra de capital que se hace constar en los estatutos
es el denominado authorized capital, el cuál expresa la cifra máxima de acciones
que pueden emitirse en aquella sociedad, de conformidad con el nominal que se
decidiera, sin que, por el contrario, tal cifra exprese una cobertura o cifra de
retención del movimiento patrimonial. Por otro lado, también aparece una segunda
acepción del término capital y que se designa como issued capital,
correspondiendo tal noción con la cifra de capital que efectivamente ha sido
emitida - suma del nominal de todas las acciones emitidas - y que, no apareciendo
en el memorandum, sin embargo es objeto de reflejo contable, expresando una
cifra de retención de las variaciones que pueda sufrir el patrimonio social. Esta
distinción resulta fundamental en orden a una mejor comprensión de las
denominadas acciones rescatables pues, como más adelante podrá comprobarse,
servirá para explicar el particular régimen de efectos que tiene anudado el rescate
de estos valores que nos ocupan. Así, de lo expuesto, puede derivarse una
primera e importante observación pues el Derecho inglés no confía a la publicidad
legal la función externa o de protección de terceros que en nuestro Derecho tiene
anudado el capital social. En efecto, la previsión de una cifra de retención
patrimonial - que habrá de coincidir con la expresada como issued capital -
asegura su eficacia a través de previsiones de orden contable, pero al no aparecer
en el Memorandum no goza de publicidad registral como tal y, por tanto, su
variación no entraña necesariamente una modificación estatutaria.
Señalada la caracterización mínima de las redeemable shares, debemos
destacar igualmente cómo la normativa inglesa detalla los presupuestos que
necesariamente han de respetarse en la emisión de estas acciones rescatables.
En este sentido, la normativa vigente7 viene a sancionar tres presupuestos que
han de ser respetados en la emisión de tales valores, pues se requiere la íntegra
liberación de las acciones rescatables en el momento de su suscripción, no
7Sec.159 (3) y 160 (1 y 2) Companies Act 1985.
pudiendo diferirse el desembolso en el tiempo; el monto de la emisión de acciones
rescatables no puede referirse a la totalidad de aquéllas en que se divide el
capital, pues siempre deben existir acciones no rescatables; y, por último, resulta
imprescindible la determinación precisa de las condiciones de la emisión de estos
valores (precio y condición o plazo al que se vincula el rescate, redemption
premiun o prima de rescate, etc..), de conformidad con las previsiones estatutarias
que hubieran sido adoptadas sobre la emisión de tales acciones.
A mi juicio, el aspecto más destacable que presenta la regulación que sobre
estas acciones analizamos radica en el significado y efectos del llamado rescate.
En efecto, las previsiones de la normativa inglesa acerca de las posibilidades de
actuar el rescate así como de los efectos anudados al mismo, aparecen como las
dos cuestiones centrales sobre las que se construye - al menos en este
ordenamiento - la figura de las redeemable shares. En primer lugar, respecto de
las posibilidades permitidas para llevar a cabo la redemption o recompra de tales
valores por la propia Sociedad, la normativa que comentamos reconoce tres
supuestos distintos. En primer lugar, y con carácter preferente, la financiación del
rescate - como, en su caso, de la prima de rescate (redemption premium) - deberá
llevarse a cabo con beneficios y reservas libres. Por otro lado, cabe también la
posibilidad de que se financie tal recompra de los valores mediante el producto
obtenido con ocasión de una emisión de nuevas acciones ordinarias destinadas a
sustituir a las acciones adquiridas como consecuencia de su rescate. En último
lugar, y como una posibilidad limitada a las Private Companies, el rescate puede
hacerse efectivo con cargo a la cobertura del capital, lo cuál tendrá como
consecuencia que deba actuarse la reducción de esta cifra en el sentido clásico -
al menos, para los juristas continentales - y que acoge el procedimiento previsto
en las Sects. 135 y ss Companies Act de 1985.
Pero, la cuestión central y más importante - al menos para quienes nos
hemos formado en un modelo societario totalmente diferente - que suscita el
rescate de estos valores es la relativa a sus efectos. Estos son dos, pues habrá
que referirse a la incidencia que sobre el capital ha de tener la amortización por
rescate de las acciones y, en segundo lugar, que significado tiene la misma en el
contexto del ordenamiento que nos ocupa. Resulta evidente que la amortización
de las acciones que es consecuencia de su rescate tiene como resultado una
reducción de la cifra del capital, a menos - segun parece - que la recompra se
financiara con la emisión de nuevas acciones destinadas a sustituir aquéllas que
son anuladas. No obstante, en el Derecho inglés el sentido de esa reducción de la
cifra del capital tiene un significado distinto en razón de la fuente de financiación
del rescate. Si la Sociedad acudiera a cubrir el rescate con cargo al capital, pues
ni dispone de medios libres ni acuerda una emisión de acciones dirigida a tal fin,
deberá reducir su cifra de capital a través de una special resolution y bajo un
procedimiento que tiene un contenido y alcance similar al que tiene la reducción
de capital en sistemas o modelos societarios como el que está vigente en España.
Ahora bien, mayores particularidades presenta el supuesto - por otro lado, el más
frecuente en la práctica inglesa - en que la financiación de la recompra se
instrumentara mediante la disposición de medios patrimoniales libres (beneficio y
reservas disponibles) pues, en tal caso, se reducirá la cifra de capital como
consecuencia de la anulación o amortización de las acciones rescatadas. Sin
embargo, y respecto de este último supuesto, conviene destacar que la reducción
no afecta al capital reflejado en los estatutos sino, por contra, al capital que
efectivamente fuera emitido (issued capital), de tal manera que esta reducción se
llevará a cabo por los administradores dando el oportuno reflejo contable a la
operación. Como consecuencia de esa reducción del capital y de su reflejo
contable, la normativa sanciona la necesidad de dotar la correspondiente reserva
indisponible por la cuantía del rescate y en el pasivo del balance social, a fin de
procurar una razonable protección de los terceros. En definitiva, esa reducción del
capital opera sobre el capital emitido pero no sobre el autorizado por lo que, en
sentido estricto, no supone una modificación de los pactos contenidos en el
memorandum sino, tan sólo, una operación contable. Evidentemente, tales
circunstancias legitiman que la reducción derivada del rescate de estas acciones
se confíe en exclusiva a los administradores pero, de igual manera, nos advierte
de las particularidades del modelo y de la imposibilidad de calificar esta operación
sobre la cifra de capital como auténtica reducción de tal cifra, al menos en el
sentido que lo entendemos los juristas continentales. No conviene olvidar que este
resultado es consecuencia de un sistema en el que, tal y como ocurre en el
Derecho inglés, la cifra de capital publicada no coincide con la del capital
efectivamente suscrito, pues aquélla no muestra más que el número máximo de
acciones que es posible emitir en la Sociedad de acuerdo con el nominal
interesado. Por contra, el efectivo capital emitido y suscrito no aparece reflejado
sino en la contabilidad social, razón que explica - en este contexto - esa reducción
puramente contable - y su contravalor en el pasivo a fin de proteger a los terceros
- que se confía a los admistradores y que no puede explicarse, en sentido estricto,
como una modificación de los estatutos ni, en consecuencia, reducción de tal cifra
del capital. En definitiva, el rescate o recompra de las redeemable shares tiene el
doble efecto de amortizar, en razón de sus características específicas, tales
valores sin que, por contra, este proceder implique una alteración del texto
estatutario ni una reducción del capital que en ellos consta.
II.3. Finalidad y función económica de las acciones rescatables.
Descritas las particularidades que presentan estos valores en su Derecho
de origen parece conveniente, llegados a este extremo, que nos interrogemos
sobre la utilidad que quepa predicar de las acciones rescatables, a fin de constatar
sus posibles ventajas de cara a nuestros mercados y práctica. En este sentido, es
tradicional el recordatorio de cómo la práctica de las acciones rescatables puede
ser de extraordinaria utilidad en aquellos supuestos en que, de una manera u otra,
exista una situación caracterizada por la necesidad de un capital decreciente o,
bien, por el interés de proceder a una alta y anticipada retribución del accionariado
dadas las circunstancias de la futura liquidación social8. Así, suele recordarse el
supuesto de aquellas Sociedades en que la necesidad de un alto índice de
recursos propios fuera exigible o conveniente en un primer momento,
considerándose suficiente un nivel menor de éstos en momentos posteriores de la
vida social. De igual manera, podría también señalarse el supuesto de las
Sociedades concesionarias de obras y servicios públicos cuyos elementos
patrimoniales principales revertirán en favor de la colectividad en un plazo
predeterminado, de tal modo que los socios no podrán extender su derecho de
cuota de liquidación sobre tales bienes y siendo, por tanto, de su interés proceder
a una recuperación anticipada de su inversión. En definitiva, parece razonable
considerar que la práctica de las llamadas acciones rescatables viene aconsejada
para aquellas Sociedades que en el momento inicial de su actividad - e, incluso,
en un momento posterior - necesitan una fuerte inversión y captación de recursos
propios a la par que, sin embargo, tales necesidades financieras decrecerán con el
paso del tiempo.
No obstante, desde el punto de vista de las funciones económicas que
pueden llegar a cumplir las acciones rescatables, resulta posible una
8Sánchez Andrés: Aumento y reducción del capital, op. cit., pp. 369 y 370.
consideración diferente. En efecto, si comparamos las acciones rescatables con
aquéllas otras que no poseen la característica de su rescate, puede observarse
una cierta ventaja económica en las primeras, pues "es evidente que la condición
de rescatable convierte al instrumento financiero en un activo de renta variable con
un mayor grado de liquidez"9. En efecto, tal comparación nos muestra una de las
muchas contradicciones que encierran para nuestra práctica las redeemable
shares, pues las mismas disponen en su favor de todas las ventajas anudadas a
su consideración como auténticas acciones al igual que sus titulares gozarán de la
protección que les dispensa como inversores tanto la Ley del Mercado de Valores
como la protección derivada de la LSA en razón de su condición de accionistas.
Sin embargo, el riesgo - siempre presente - de la dificultad de poder enajenar las
acciones, dada su difícil transmisibilidad por las condiciones del mercado o de la
política llevada a cabo por el emisor, viene de alguna manera cercenado pues su
titular siempre tendrá la seguridad de recuperar su inversión inicial en razón del
rescate de los valores que va a acontecer en el plazo o condición establecido en
su emisión. Además, estas acciones implican una ventaja adicional para sus
titulares pues el inversor, al suscribir o adquirir las mismas, conoce
anticipadamente que el riesgo empresarial que asume con tal titularidad, cual es la
posibilidad de pérdida de la inversión, está limitado en el tiempo, pues
posteriormente se actuará el rescate de sus valores.
Estas razones de carácter económico, junto con otras que podrían
recordarse, han llevado a algun autor a advertir, no sin cierta exageración, "que
estas acciones permiten atender determinadas necesidades económicas
absolutamente imperiosas e introducen, en último término, un elemento de
innovación y de flexibilización financiera en cuanto al posible diseño de nuevos
instrumentos de inversión"10. Parece, pues, que las ventajas que presenta la
emisión de estos valores son lo suficiente importantes como para alegrarse de su
reconocimiento en la reciente modificación de la LSA. Sin embargo, y sin
desconocer las ventajas expuestas y otras muchas que cabría predicar de estos
valores, la emisión de acciones rescatables no está exenta de peligros y riesgos
que, junto a los problemas jurídicos que se suscitan y que más adelante
estudiaremos, nos lleva a cuestionarnos, también desde un punto de vista
9Fernández del Pozo: Las acciones rescatables o redimibles, op. cit., p. 1165. 10García de Enterría, Las acciones rescatables, La Ley,nº 4847, 26 de Julio de
1999, p. 1.
económico, las bondades de tales acciones. En efecto, la existencia de un
derecho de rescate plantea la duda de sí a través del mismo no pueden cometerse
imnumerables abusos. Baste pensar - tal y como se señalara11 - en el riesgo
presente y vinculado al rescate de utilizar tales acciones como una suerte de
mecanismo que configure - en cualquier caso - estos valores como acciones con
un derecho anticipado a la cuota de liquidación, articulado a través de un privilegio
sobre los dividendos y durante el tiempo necesario para recuperar el valor
económico de la aportación12. Por otro lado, resulta innegable la incidencia
negativa que puede tener el rescate - e, incluso, simplemente su proximidad -
respecto del curso de las cotizaciones de aquellas otras acciones para las que sus
titulares no disponen de un derecho de rescate, así como para el propio crédito
que ha de merecer la Sociedad en relación con los terceros.
Por otra parte, la previsión del rescate de parte de las acciones, como una
característica esencial de éstas, no puede esconder el riesgo de utilización
abusiva y contraria a sus finalidades de la posible redención de tales valores. En
efecto, baste con pensar en las manipulaciones que pudiera llevar a cabo un
accionista o un grupo de control - capital de mando - en la suscripción de las
acciones rescatables, de tal manera que, una vez asegurado el control mediante la
suscripción de estas acciones, podrían abandonar el futuro riesgo empresarial
ante ulteriores y previsibles dificultades sociales sin necesidad de tener que pasar
por el juicio del mercado, tal y como ocurriría si quisieran abandonar el riesgo
empresarial contraído mediante la venta de las acciones en un mercado
secundario. Este riesgo, junto con el de hurtar información suficiente a los
mercados, sería especialmente gravoso si, en virtud de las condiciones de la
emisión, el rescate pudiera actuarse a simple voluntad del tenedor de los valores.
Ahora bien, no es ése el único riesgo de abuso presente en el rescate. De igual
manera, el carácter rescatable de las acciones puede ser utilizado como una
idónea medida anti-OPA. Así, bastaría con que el rescate - y, en su caso, el
devengo de la redemption premium o prima - se sujetaran a la condición de la
11Sánchez Andrés: Aumento y reducción del capital, op. cit., p. 370. 12Riesgo que, en todo caso, podría verse acentuado como consecuencia del nuevo
apartado 3º del art. 50 LSA, incorporado en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 37/1998, que dispone que "cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles", reservándose - sin embargo - esta previsión para las Sociedades cotizadas. Sobre esta norma, vid. García-Cruces González: Acciones, privilegios y dividendos, RDM, en prensa.
formulación de una oferta pública de adquisición de acciones de carácter hostil o,
si se prefiriera disimular tal condición, a la voluntad del tenedor de las propias
acciones rescatables.
Pero, junto a las críticas y los abusos a que puede conducir en nuestros
mercados la emisión de acciones rescatables, cabe destacar otro aspecto más
que presenta el reconocimiento y disciplina de estos valores con ocasión de la
promulgación de la Ley 37/1998. En efecto, tal proceder legislativo implica la
acogida de un nuevo - por emplear una jerga ya habitual - producto financiero
pero, a la vez, significa afirmar las insuficiencias de nuestros mercados - por la
razón que fuere - en orden a asegurar una de sus finalidades principales, tal y
como es la liquidez de los valores objeto de negociación13. Resulta indudable que
la finalidad última que se pretende realizar con el rescate es la de buscar una
suerte de sustitutivo de la fácil y segura transmisibilidad de las acciones admitidas
a negociación en un mercado secundario. En efecto, la previsión del rescate tiene
dos conscuencias en orden a garantizar la fácil transmisibilidad de estos valores.
En primer lugar, la previsión de su redención por parte de la Sociedad no altera su
configuración como acción, por lo que gozará en su favor de la valoración positiva
que merece la renta variable en una época como la presente en donde la
retribución - a través de intereses - de otros productos resulta ser inferior. Por otro
lado, la caracterización del valor como rescatable tiene como consecuencia que al
cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo previsto en la emisión, el
titular de estas aciones recupere su inversión inicial e, incluso, una prima de
rescate si así se hubiera acordado en la emisión de tales valores. Como fácilmente
se podrá comprobar, las acciones rescatables parecen gozar, desde el punto de
vista de la posible retribución a obtener por su titular, de las ventajas tanto de la
renta variable como de la fija. Por ello, no resulta extraño que desde un punto de
vista económico fueran valoradas como "un híbrido entre la renta fija y la variable,
pudiendo la sociedad amortizar por anticipado los títulos"14. Esta circunstancia, no
obstante, aboca a un problema que ahora tan sólo quisiéramos anunciar y que no
es otro que el de la calificación contable que han de merecer las acciones
rescatables15. Entre los pocos pareceres que sobre este aspecto se han
13Cfr. art. 2 de la Ley del Mercado de Valores. 14El Pais, Negocios, 4 de Octubre de 1998, p. 24. 15Vid., in extenso, Sánchez Andrés: Sociedad Anónima modelo 1998. Reforma
(parcial) y crítica (total) de un texto legislativo reciente, Madrid, 1999, pp. 55 y ss.
manifestado, el criterio que - de conformidad con nuestro Derecho - se defiende
opta por su calificación como capital, de modo que "tal y como establece el art.
173 de la LSA deberán aparecer separadas este tipo de acciones del mismo modo
que lo han de hacer el resto de acciones que pueden formar parte del capital de
una sociedad, por lo que será necesario crear una subcuenta dentro de la cuenta
(100) Capital Social. En razón de ello, se deberá crear la subcuenta Capital
rescatable que, a su vez, a fin de poderse recoger los diferentes derechos para los
accionistas con los que podrían ser emitidas, deberá procederse a su posterior
desglose en diferentes subcuentas, que permitan una mayor concreción sobre el
contenido de las mismas"16. Sin embargo, una consideración más atenta de las
distintas previsiones legales así como de las funciones económicas que con estos
valores se intentan alcanzar, nos ha de obligar a una posición mucho más
dubitativa17. Sobre este aspecto volveremos más adelante.
No obstante lo anterior, es cierto que las llamadas acciones rescatables
pueden ofrecer una extraordinaria utilidad en determinadas situaciones que
podrían presentarse en la estructura financiera de la sociedad. Con esta
advertencia me refiero a la frecuente - al menos en otros mercados - utilización de
este tipo de valores con la finalidad de evitar la petrificación de los privilegios
accionariales que pudieran haberse reconocido. En este sentido, se ha afirmado
que "la claúsula de rescate aporta un insoslayable elemento de flexibilidad en
relación a la emisión de acciones que estén dotadas de cualquier privilegio
económico, evitando que la estructura financiera del emisor quede petrificada en el
tiempo. Y es que, en caso contrario, la sociedad emisora limitaría gravemente
cualquier posibilidad futura de modificación de su estructura de capital y podría
verse forzada a mantener viva una emisión de valores que lastrase indebidamente
su situación financiera, dado que las acciones privilegiadas no podrían ser
amortizadas ni modificadas en sus condiciones sin el acuerdo separado de los
propios accionistas afectados (arts. 92, 3º, 148 y 164, 3º de la Ley de Sociedades
Anónimas)"18. Ahora bien, reconociendo la indudable utilidad del rescate como
instrumento que evite la perpetuación de privilegios accionariales que limiten las
16 Vega Jiménez, Monge Lozano y Dominguez Casado: Acciones Rescatables:
aspectos normativos, financieros y contables, Actualidad Financiera, Septiembre, 1999, p. 56. Cuestión distinta, y que puede suscitar mayores dudas, es la relativa al reflejo contable y las correspondientes previsiones en orden al rescate de estos valores.
17Vid. Sánchez Andrés: Sociedad Anónima modelo 1998, op. cit., pp. 62 y 63. 18García de Enterría: Las Acciones Rescatables, op. cit., pp. 2 y 3.
posibilidades y expectativas de la propia sociedad emisora, sí conviene tener
presente alguna matización a esa pretendida finalidad como legitimadora de este
tipo de valores. Así, la valoración que se haga del privilegio por parte de los
potenciales suscriptores de las acciones que la emisora desea colocar en el
mercado, no puede ser igual en los supuestos ordinarios que en aquellos otros en
que tales preferencias se incorporan a acciones que, sin embargo, van a tener
limitada su vigencia en virtud de su carácter rescatable. El potencial inversor, al
que pretende atraerse mediante el reconocimiento de un privilegio accionarial,
decidirá más fácilmente la suscripción de las acciones privilegiadas si la
preferencia que tienen anudada no se limita temporalmente mediante la claúsula
de rescate. Dicho en otros términos, la sociedad emisora de acciones cuya
colocación en el mercado resulta difícil y, a fin de conseguir ésta, decide favorecer
el interés de terceros mediante la atribución de privilegios, pondrá aún más trabas
a la suscripción de estos valores si limita las ventajas ofertadas mediante la
rescatabilidad de aquéllos. Pero, además, resulta más que cuestionable el aserto
del que parte la argumentación que, como una razón más, se nos ofrece para
justificar la procedencia de las acciones rescatables. En efecto, no me cabe duda
de la utilidad del rescate a fin de evitar la consolidación sin límite de los privilegios
accionariales. Sin embargo, me parece que tal utilidad ha de ser enormemente
limitada en nuestros mercados en donde, a juicio de nuestra mejor doctrina, la
práctica de los privilegios accionariales es, cuando menos, una realidad no
demasiado extendida19. En último lugar, cabe también cuestionarse si no existían
ya otros instrumentos en nuestro Ordenamiento que, atendiendo a tal finalidad,
vinieran a suplir esa función que se predica de las redeemable shares como
mecanismo que evite la consolidación del privilegio. Pues bien, me parece que
una adecuada utilización de tradicionales categorías jurídicas como la condición o
el término permitirían alcanzar ese resultado y evitar, de este modo, la petrificación
de los privilegios accionariales.
De todas las maneras, la valoración de las acciones rescatables, desde el
punto de vista económico, puede resultar dispar, tal y como acabamos de indicar.
Empero, y ése es el aspecto que ahora más nos interesa, su valoración desde un
19Sánchez Andrés: Las Acciones, en AAVV, "Comentarios al régimen legal de las
Sociedades Mercantiles", dir. por Uría. Menéndez y Olivencia, Tomo IV, vol. 1º, Madrid, 1994, p. 290; García-Cruces: Acciones, privilegios y dividendos, op. cit.
punto de vista jurídico estricto puede - y ha de ser, como veremos - mucho más
crítica20.
III. Caracterización jurídica de las acciones resca tables.
III.1. El rescate como elemento de tipificación de las acciones rescatables.
El reconocimiento de las acciones rescatables, a través de su regulación en
los arts. 92 bis y 92 ter de la vigente LSA, nos ha de obligar ahora a pronunciarnos
sobre los principales aspectos que presenta tal regulación. Y, con tal finalidad,
puede resultar aconsejable que atendamos a lo que podríamos denominar los
aspectos dogmáticos y constructivos que presentan este tipo de acciones. En
efecto, no cabe olvidar que - en principio - estamos ante auténticas acciones,
entendidas éstas en su clásica acepción de fracción o parte alícuota de la cifra de
capital, al igual que expresión de la cualidad y posición jurídico-compleja de socio
en la Sociedad Anónima, que queda configurada como valor - bien como título,
bien mediante su representación en anotaciones en cuenta - a los efectos de
lograr su mayor y más segura transmisibilidad. Esta observación es de
extraordinaria importancia pues el carácter rescatable de estos valores en nada
empece a su configuración como auténticas acciones, con todas las
consecuencias de orden jurídico que de ella se derivan. Es decir, el titular de una
acción rescatable tiene reconocidos en su favor los mismos derechos que el art.
48 de la LSA enumera, con carácter ejemplificativo y no cerrado21, para cualquier
acción.
Si media la calificación de este tipo de valores como auténticas acciones,
conviene destacar cuál es la particularidad que individualiza a aquél. Y, en este
sentido, la presencia del llamado rescate es, sin lugar a dudas, el elemento de
individualización de la categoría. Así lo ha entendido nuestra doctrina y no otra es
la consideración que, de su mismo tenor literal, deriva de las previsiones legales
sobre tal tipo de valores. Por ello, se advierte que "lo específico de estas acciones
20En contra, con una vision muy favorable - aun cuando poco fundamentada - a
estos valores, vid.Fernández Armesto y De Carlos Bertrán: El Derecho del Mercado Financiero, Madrid, 1992, pp. 463 y 464, quienes afirman, sin expresar ningún tipo de argumentos, la plena compatibilidad de las acciones rescatables con los principios e instituciones que informan nuestro Derecho de Sociedades Anónimas.
21 Sánchez Andrés: Las acciones, op. cit., pp. 106 y 107.
reside en que, de antemano, se emiten para ser rescatadas o recompradas por la
sociedad al cabo de un cierto tiempo y en las condiciones previstas
estatutariamente"22. Por lo tanto, no cabe duda de que "la esencia de las
acciones rescatables se puede caracterizar por la consideración de los fondos que
sirven de cobertura como una especie de aportación ad tempus que, una vez
cumplido el plan de amortización, sustraerá al aportante de la participación en las
pérdidas"23. En otras ocasiones se destaca tal característica advirtiendo que estas
acciones rescatables son "aquéllas que nacen con la cualidad de amortizables. La
previsión de su amortización, esencial a su condición de redimibles, es anterior o
simultánea a la emisión, ya esté contenida en los estatutos primitivos de la
compañía, ya en alguna de sus posteriores modificaciones"24. En definitiva, el
titular de estos valores no puede ser considerado tercero-acreedor - tal y como
ocurriría, sin embargo, con un obligacionista - sino como auténtico socio, pero con
la particularidad de conocer de antemano que el riesgo societario que asume va a
venir excluido y la recuperación de su inversión va a producirse como
consecuencia del cumplimiento de una condición o del vencimiento del plazo y no
como resultado - tal y como acontece con el resto de las acciones - de la
transmisión de los valores25. Por ello, podríamos considerar que el titular de una
acción rescatable no sería más que un accionista que ocupa una posición jurídico-
compleja de socio en la Sociedad Anónima pero con carácter claudicante.
Desde luego, las particulares características de las acciones rescatables o
redimibles suscitan la duda acerca de su compatibilidad con los principios e
instituciones que configuran el modelo español de Sociedad Anónima. Esta
cuestión, relativa a la viabilidad en nuestro Derecho de una práctica como la que
anteriormente hemos descrito, ha recibido distintas respuestas, aun cuando ahora,
tras la reforma de la LSA y la incorporación de la nueva sección 6ª de su capítulo
22Paz Ares: Negocios sobre las propias acciones, op. cit., p.527. 23Sánchez Andrés: Aumento y reducción del capital, op. cit., p. 370. 24Fernández del Pozo: Las acciones rescatables o redimibles, op. cit., p. 1164. 25Me parece evidente que la caracterización básica de estas acciones rescatables
muestra ya la estridencia que su reconocimiento puede causar en nuestro Derecho societario, pues éste parte de la consideración de que "la condición de accionista, aún en la diferente configuración que a dicha cualidad confieran las diversas categorías de acciones, no se concibe como un conjunto de atributos de quita y pon, determinante de status jurídicos puramente transitorios". Sánchez Andrés: A propósito de una caso de transformación temporal de acciones ordinarias en preferentes sin voto, con opción a recuperarlo, Est. Homenaje Duque Dominguez, Tomo I, Valladolid, 1998, p. 619.
IV, debemos partir de su reconocimiento legal. Distinto problema será el de
armonizar la posibilidad de emitir tales valores con la disciplina societaria vigente.
Pero, en todo caso, no estará de más y será un instrumento de extraordinaria
utilidad de cara a la interpretación de la nueva normativa, que nos cuestionemos el
engarce de las llamadas acciones rescatables en el modelo de Sociedad Anónima
que resulta de la vigente LSA.
Quienes se han ocupado del estudio de los nuevos artículos 92 bis y 92 ter
de la LSA han venido a recordar los argumentos que ya se emplearon por aquellos
autores que, con anterioridad a la Ley 37/98, afirmaban la viabilidad de las
acciones rescatables en nuestro Derecho con fundamento, básicamente, en tres
argumentos. El primero de ellos hacía referencia al hecho de que toda acción está
- como todas las cosas humanas - sujeta a un tiempo y, en concreto, se recordaba
la posibilidad de fijar un término a la vida social en estatutos y que operaría como
causa de disolución, de donde se deriva que "no hay que ser muy perspicaz para
advertir en este supuesto un idéntico andamiaje (al de las acciones rescatables):
previsión estatutaria de la condición de socio e innecesariamente del acuerdo
social más tutela de los acreedores"26. Por otro lado, se recordaba la posibilidad
de que toda acción pueda ser amortizada forzosamente, razón por la que se
llegaba a advertir la cualidad de rescatable de cualquiera de estos valores27. En
último lugar, se destacaba como nuestro Derecho societario reconoce formas
próximas al rescate, tal y como acontecería con las instituciones de la exclusión y
de la separación de socios28.
Sin embargo, el recordatorio de las instituciones y reglas citadas como
argumentación en favor de la procedencia de las acciones rescatables en nuestro
Derecho, nos lleva a pensar en la conclusión contraria pues tales razones no
parecen resultar acertadas. Así, la posibilidad de limitar la vida social por
referencia en el tiempo mediante la determinación estatutaria de un término cuyo
vencimiento opere como causa de disolución, resulta irrelevante desde el punto de
26Fernández del Pozo: Las acciones rescatables o redimibles, op. cit., p. 1169. Con posterioridad a la Ley 37/98, vid. García de Enterría: Las Acciones Rescatables, op. cit., p. 3.
27 Fernández del Pozo: Las acciones rescatables o redimibles, op. cit., pp. 1169 y 1170. Con posterioridad a la Ley 37/98, vid. García de Enterría: Las Acciones Rescatables, op. cit., p. 3.
28Fernández del Pozo: Las acciones rescatables o redimibles, op. cit., p. 1170. Con posterioridad a la Ley 37/98, vid. García de Enterría: Las Acciones Rescatables, op. cit., p. 3.
vista que nos ocupa. Me parece que bajo tal argumentación se confunden dos
planos que nada tienen que ver entre sí. En efecto, una cosa es limitar la vigencia
de la Sociedad en el tráfico, pese a lo cuál el vencimiento del plazo no afecta a la
personalidad y capacidad de la misma Sociedad ni tampoco conlleva la
amortización de las acciones, y otra muy distinta interrogarse acerca de la
procedencia de una práctica foránea tal y como ocurre con las redeemable shares.
Por otro lado, la posibilidad de amortización forzosa de las acciones nada tiene
que ver con la emisión de las acciones rescatables, por cuanto que en éstas la
previsión del rescate determina la necesaria exigibilidad de su amortización,
circunstancia ésta que no ha de darse necesariamente en el resto de los
supuestos, por cuanto que no pasa de ser una simple posibilidad. En último lugar,
la alusión a las figuras de la exclusión y separación de socios como supuestos en
los que se reconoce una suerte de rescate, me parece de todo punto
desafortunada, máxime si la referimos a una sociedad cotizada. En efecto, los
supuestos de exclusión29 al igual que los de separación30 responden a un
fundamento radicalmente distinto que aquél que pueda legitimar la emisión de
acciones rescatables. Mientras que en éstas tal fundamento radica en la
necesidad de procurarse recursos propios pero con una limitación temporal, en los
supuestos de exclusión el abandono del socio de la Sociedad tiene carácter
necesario como consecuencia del incumplimiento de una obligación esencial31 y,
en los supuestos de separación, como resultado de la verificación de un supuesto
de hecho que el ordenamiento considera que resulta, para el socio disidente, lo
suficientemente relevante como para que no le sea soportable continuar en la
Sociedad.
En mi opinión, un correcto enfoque acerca de la viabilidad y, sobre todo, de
la compatibilidad de las acciones rescatables con los principios e instituciones
básicas que caracterizan nuestro Derecho de Sociedades Anónimas, nos ha de
obligar a penetrar en la esencia de tal tipo de valores y, a tal fin, se hace preciso
dar una adecuada respuesta a dos cuestiones fundamentales. Éstas son las
relativas al significado que ha de predicarse del denominado rescate de las
acciones y, por otra parte, conocer cuál es la incidencia y las consecuencias que
tal rescate tiene sobre la cifra del capital social.
29Vid. art. 45, 2° LSA. 30Vid. arts. 147; 149, 2º y 225, 2º y 3º LSA. 31Esto es, la obligación de aportación ex arts. 1, 14, 24, 36 y 42 LSA.
Ahora bien, como problema previo hemos de cuestionarnos la tan
denunciada incompatibilidad - y su alcance - de las denominadas acciones
rescatables respecto de los llamados principios configuradores de la Sociedad
Anónima que destaca el art. 10 LSA. Frente a esta cuestión y a la mayoritaria
opinión que nuestra doctrina manifestara, con anterioridad a los nuevos arts. 92
bis y 92 ter LSA, afirmando su incompatibilidad, algun autor ha sugerido un criterio
diferente pues, "sin embargo, y al margen de que - como es obvio - los principios
configuradores pueden ser alterados en cualquier momento por el legislador, la
inconsistencia de esas objeciones y su manifiesta falta de fundamento se nos
manifiesta de inmediato"32. La opinión expuesta, pese a su mérito, no ha de ser
compartida. En efecto, resulta más que evidente la incompatibilidad radical de la
caracterización de las acciones rescatables que está vigente - con carácter
general y sin perjuicio de las oportunas matizaciones - en los sistemas
anglosajones, respecto de los principios configuradores de la Sociedad Anónima
en razón del diferente significado dogmático que tiene la entera doctrina del capital
social en nuestro sistema societario. Ahora bien, el reconocimiento legal de las
acciones rescatables que, tras la Ley 37/98, se ha incorporado a nuestra LSA nos
ha de obligar a una doble conclusión. En primer lugar, entender superada tal
incompatibilidad. Por otra parte, y dado que la finalidad de la reforma parcial de la
LSA operada con la Ley 37/98 no ha sido la de alterar la caracterización
dogmática del tipo social de la Sociedad Anónima, no cabe pensar que se ha
incorporado la caracterización que estos valores presentan en el Derecho foráneo
sino, por contra, nos ha de obligar a hacer un esfuerzo hermeneútico a fin de
acomodar las acciones rescatables dentro del tipo legal que como anónima viene
caracterizado por esos principios informadores ex art. 10 LSA. Pero, para atender
tal reto, se hace preciso retomar el análisis de los problemas antes anunciados.
El primer problema que ha de analizarse es el relativo al significado que
quepa predicar del rescate. Si atendemos a la práctica anglosajona, podrá
comprobarse como la "redemption" de estos valores se sustancia en su
adquisición - al cumplimiento de la condición o al vencimiento del plazo - por parte
de la Sociedad que los emitiera. Del tenor de las previsiones legales, al igual que
de las reglas contenidas en el art. 39 de la Directiva 77/97/CEE, de 13 de
Diciembre de 1977, relativa a la Constitución de la Sociedad Anónima, así como al
mantenimiento y modificaciones de su capital, parece acertado concluir que, en
32García de Enterría: Las Acciones Rescatables, op. cit., p. 3.
nuestro Derecho, el rescate que caracteriza a estos valores encierra un supuesto
de adquisición de tales acciones por parte de la Sociedad que los emitiera33. Para
financiar tal adquisición, la nueva normativa (vid. art. 92 ter, 1º y 3º LSA) permite a
la Sociedad tres posibilidades, pues podrá realizar tal adquisición de las acciones
rescatables con cargo a medios libres, con el producto obtenido de una nueva
emisión de acciones destinadas a sustituir a aquéllas o, en último lugar, con cargo
a los bienes destinados a la cobertura de la cifra del capital social. Sin embargo, el
rescate de las acciones redimibles presenta ciertas particularidades que es preciso
destacar y que individualizan esta categoría de acciones. Así, la adquisición de
estas acciones propias - aunque rescatables - por parte de la emisora no tiene
como consecuencia la constitución de autocartera alguna. En efecto, el rescate
produce como resultado la amortización o anulación de tales valores pues, como
se ha recordado entre nosotros34, "shares redeemed ..., shall be treated as
cancelled on redemption". En definitiva, el rescate tiene como característica propia
el hecho de configurar un supuesto de adquisición necesaria de las propias
acciones cuyo resultado, sin embargo, no deriva en la constitución de autocartera
alguna, pues los valores adquiridos son amortizados como consecuencia de tal
adquisición.
III.2. Capital social y rescate de acciones.
Si se retienen las anteriores consideraciones podremos entonces afrontar el
segundo de los problemas anunciados; esto es, la incidencia que está llamado a
tener el rescate de tales valores sobre la cifra de capital. Cabría pensar que, sí
estamos ante un supuesto de adquisición de acciones propias en el que se evita la
constitución de la autocartera, en realidad la institución no sería tan novedosa
pues el supuesto de hecho sería reconducible a una reducción del capital social
por amortización de esos valores que fueron adquiridos - aunque con carácter
necesario - por la Sociedad35. Sin embargo, en tal tipo de reducción del capital no
33De hecho, la doctrina más autorizada no dudó en advertir que el problema y el
régimen jurídico de las acciones rescatables no era tanto un problema de aumento o reducción del capital sino, mejor, un problema específico de adquisición de las propias acciones. Cfr. Sánchez Andrés: Aumento y reducción del capital, op. cit., p. 371.
34Paz Ares: Negocios sobre las propias acciones, op. cit., p.527. 35Sobre tal tipo de reducción, vid. las consideraciones que se expresan en la
RDGRN de 9 de Enero de 1998, BOE de 27 de Enero de 1998.
se evita la constitución de la autocartera pues, o bien la adquisición de las
acciones propias se sujeta a un procedimiento dilatado en el tiempo y que es
resultado de un previo acuerdo de reducción36 o, por el contrario, la constitución
de la autocartera antecede a un posterior acuerdo de reducción37 de la cifra del
capital a través del cuál se logrará la amortización de tales valores. Por tales
razones, el supuesto de hecho que consideramos no puede reconducirse a éste
sino que, como característica que lo individualiza, la amortización de los valores se
actúa - en el Derecho inglés - de forma automática como consecuencia de su
adquisición (redemption) por parte de la Sociedad. Dada la - aparente -
inexistencia de un acuerdo previo que, con el carácter de expreso, decida sobre la
reducción de la cifra del capital social, cobra todo su sentido el problema que nos
ocupa pues, en definitiva, habrá que valorar cómo incide la amortización de las
acciones rescatables en aquella cifra. Desde luego, una consideración superficial
del problema nos llevaría a recordar la regla prevista en el art. 1 LSA - conforme al
cuál, el capital se divide en acciones38 - de donde podría entonces inferirse la
conclusión de que el rescate de estos valores implicaría necesariamente una
reducción de la cifra del capital social.
Empero, un análisis más atento acerca de la caracterización del rescate de
este tipo de valores, así como las previsiones legales en torno a tal adquisición de
acciones propias, podría llevarnos a conclusiones distintas. En efecto, me parece
que resulta oportuno que diferenciemos las distintas posibilidades de llevarse a
cabo el rescate desde el punto de vista de su financiación, pues sólo de esa
manera será posible arrojar un poco de luz sobre estos problemas. En primer
lugar, si el rescate se efectuara con el producto obtenido con una nueva emisión
de acciones destinadas a sustituir aquéllas que se amortizan como consecuencia
de su rescate, podría - al menos, prima facie - considerarse que no media
incidencia alguna de tal adquisición de las acciones sobre la cifra de capital. Las
36Cfr. art. 170 LSA. 37El cuál podrá tener carácter voluntario o necesario en razón de la regularidad que
quepa predicar de la adquisición de las propias acciones. Cfr. art. 76, 2º LSA. Sobre este precepto, vid. García-Cruces González: Comentario al art. 76 LSA, en "Comentarios a la LSA", coord. por Arroyo Martínez y Embid Irujo, en prensa.
38Sobre el significado y alcance de tal regla, vid. Sánchez Calero: La división del capital en acciones, en AAVV, "Derecho de Sociedades Anónimas", II-1º, "Capital y Acciones", Madrid, 1994, pp. 15 y ss.; Sánchez Andrés: Las acciones, op. cit., pp. 23 y ss.; Jiménez Sánchez: La acción como parte del capital y como conjunto de derechos en la Ley de Sociedades Anónimas, DN, 7, 1991, pp. 5 y ss.
nuevas acciones, con cuya emisión se financia el rescate, parece que vendrían a
sustituir a las que se amortizarán como consecuencia de éste, razón que podría -
al menos, aparentemente - explicar que la adquisición de las acciones rescatables
por la emisora no tuviera consecuencia alguna sobre la cifra del capital social,
permaneciendo ésta inalterada. Si, por el contrario, el rescate de las acciones
redimibles se hace con cargo a la cobertura de la cifra de capital, las
consecuencias han de ser otras. Así lo destaca expresamente el párrafo 3º del art.
92 ter LSA, pues esta norma advierte que en tal supuesto "la amortización sólo
podrá llevarse a cabo con los requisitos establecidos para la reducción de capital
social mediante devolución de aportaciones". Por lo tanto, si la financiación del
rescate se hiciera con cargo a aquellos componentes del patrimonio social que
respaldan la cifra de capital, la adquisición de las acciones rescatables que llevara
a cabo la emisora tendría, como consecuencia necesaria, una reducción del
capital que expresaran los estatutos sociales39.
Ahora bien, el supuesto más frecuente e importante de financiación del
rescate de este tipo de acciones es aquél que se hace con cargo a medios
patrimoniales libres. Y es precisamente en este caso, considerado como típico por
el legislador40, donde los problemas que venimos analizando se agudizan. El
rescate se va a actuar, en estos supuestos, con cargo a fondos que ya existen en
el patrimonio social y que no resultan indisponibles. De esta manera, a los titulares
de acciones rescatables se les entregará lo aportado mediante la disposición del
patrimonio social. Como consecuencia de esta adquisición, no conviene olvidarlo,
tales acciones rescatables serán amortizadas en razón de haber sido emitidas con
tal carácter. Ahora bien, llegados a este extremo surge la duda de si tal
amortización conllevará o no una reducción de la cifra del capital social. Desde
luego, la previsión del art. 92 ter, 3º LSA respecto de los supuestos en que el
rescate se financiara con cargo al capital, podría constituir un buen argumento
para llegar a alguna conclusión. En efecto, la doctrina ha observado que este tipo
39El tenor literal del art. 92 ter, 3º LSA, así como la praxis en torno a la emisión de acciones rescatables, permiten concluir advirtiendo que el rescate financiado con cargo a la cobertura del capital es un supuesto residual reservado para aquellos supuestos en que, por la razón que fuera, no resultara posible otros medios para financiar la redención de los valores. Desde luego, la misma literalidad de la norma aboca a tal conclusión, pues adevierte que resultará procedente la cobertura del rescate con cargo al capital "en el caso de que no existiesen beneficios o reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la operación...". Cfr. art. 92 ter, 3º LSA.
40Vid. art. 92 ter, 1º y 2º LSA.
de previsiones, que sujetan el rescate al procedimiento de reducción del capital
cuando se hiciera éste con cargo a la cobertura de tal cifra, constituye un buen
argumento para concluir en sentido contrario cuando la adquisición de las
acciones rescatables se hiciera mediante la disposición de medios libres. Así, se
advierte que "al afirmar (tal y como lo hace el art. 92 ter, 3º LSA) en ese caso
excepcional que habrá de reducirse el capital permite pensar que en los demás
casos no se produce tal reducción"41. Esta observación, quizás, podría
entenderse correcta cuando se refiere a los supuestos en que - como hemos visto
- la financiación del rescate se actúa mediante el producto obtenido con una nueva
emisión de acciones destinadas a sustituir a las acciones rescatables pero, de
igual manera, parece que también podría referirse a estos otros casos en que el
precio del rescate se obtiene con los medios libres que ya constan en el
patrimonio social.
Evidentemente, la consecuencia advertida no deja de ser sorprendente en
nuestro Derecho de Sociedades. En ella se está poniendo de manifiesto que una
amortización de acciones - en este caso, aquéllas que fueron emitidas como
rescatables y que son anuladas como consecuencia de su rescate con cargo a
medios libres - no tiene como resultado una reducción de la cifra de capital social.
Desde luego, la redacción dada a los preceptos que conforman la Sección 6ª del
Capítulo IV de la LSA podría favorecer tal conclusión, pues no ordenan ni han
previsto expresamente una reducción de la cifra de capital como consecuencia del
rescate de este tipo de valores y, además, cuando así lo han hecho han reducido
la procedencia de tal reducción de la cifra de capital a aquellos supuestos en que
el rescate de estas acciones se hace con cargo a los bienes destinados a la
cobertura de tal cifra de capital social. Pero, además, la conclusión - desde luego,
extraña - que acabamos de advertir podría encontrar su respaldo en el proceder
del legislador. Éste, a mi juicio, no ha actuado guiado por un afán de acomodar la
praxis de las redeemable shares a las reglas y principios que caracterizan nuestro
Derecho de Sociedades sino, antes bien, se ha limitado a recoger los caracteres
de la operación tal y como se conocen en un contexto totalmente diferente. En
este contexto - que no es otro que la práctica y normativa inglesas - "la reducción
que comporta el rescate constituye un mero ajuste de la contabilidad, que compete
a los administradores y que en ningún caso puede parangonarse con lo que en el
Derecho continental representa la reducción de capital como modificación de
41 Paz Ares: Negocios sobre las propias acciones, op. cit., p.530.
estatutos reservada a la competencia de la Junta"42. Como antes hemos
señalado, en el Derecho inglés la amortización de las redeemable shares no
implica una modificación del Memorandum, pues no se altera el contenido
estatutario referente al authorized capital.
Pero, además, esta conclusión - por extravagante que pudiera parecer -
podría encontrar también confirmación en la normativa comunitaria relativa a las
acciones rescatables. Tales normas, evidentemente, son normas de mínimos que
la normativa interna española ha de respetar pero, de igual manera, cumplen - y
están llamadas a cumplir - una extraordinaria función hermeneútica, ya que las
disposiciones internas deberán ser interpretadas a la luz de la letra y de la
finalidad de la Directiva43. Pues bien, si atendemos a cuanto dispone el art. 39 de
la Directiva 77/97/CEE, de 13 de Diciembre de 1977, en particular su apartado e,
podremos comprobar dos extremos pues, en primer lugar, allí parece acogerse la
figura de las acciones rescatables tal y como se conoce en la práctica inglesa y,
por otro lado, igualmente se reserva la previsión de una reducción del capital para
aquellos supuestos en que el rescate se financie con cargo al patrimonio
destinado a la cobertura de esta cifra.
Sin embargo, las anteriores consideraciones son inatendibles en nuestro
sistema societario. La vigencia de la regla general que, como carácterística
tipológica básica, afirma la división del capital en acciones (art. 1 LSA) nos ha de
obligar a afirmar que toda amortización de las acciones previamente emitidas
conlleva y requiere para su eficacia la correspondiente reducción de la cifra del
capital social. De hecho, la necesidad de asegurar el efecto de reducción del
capital que ha de derivarse de la redemption de las acciones rescatables, ha
llevado a los defensores de la compatibilidad de tales valores respecto de nuestro
sistema societario a sostener, como particularidad del ordenamiento español, que
"en nuestro derecho sí sería necesaria la reducción de la cifra de capital inscrito,
pero por lo demás, el mecanismo del rescate funcionará de un modo análogo: no
sería menester un acuerdo posterior de la Junta para la reducción, bastando la
ejecución por los administradores"44. Y, con la finalidad de acomodar tales
42 Paz Ares: Negocios sobre las propias acciones, op. cit., p.528. 43 Vid. STJCE de 13 de Noviembre de 1990, C-106/89, Marleasing. 44 Fernández del Pozo: Las acciones rescatables o redimibles, op. cit., p. 1169. En
igual sentido, vid. Fernández Armesto y De Carlos Bertrán: El Derecho del Mercado Financiero, op. cit., p. 464. Con posterioridad a la Ley 37/98, vid. García de Enterría: Las
acciones rescatables a los principios que presiden nuestra legislación de
Sociedades Anónimas, se ha afirmado que, en tal caso, "la reducción de capital es
acordada simultáneamente a la emisión de acciones rescatables y con carácter
previo. Para su ejecución no es menester otro nuevo acuerdo de la Junta si las
condiciones de la reducción resultan perfectamente determinadas en la emisión de
las rescatables, bastando para ello la actuación de los administradores. La
condición de rescatable implica necesariamente en nuestro sistema una reducción
del capital (no existe un mecanismo de amortización sin reducción). En el acuerdo
de la Junta General de emisión de acciones rescatables se entiende comprendido
el de reducción de capital en la medida necesaria para el reembolso de
acciones"45.
Desde luego, la opinión expuesta es sugerente y merece la alabanza de ser
un intento para acomodar una práctica foránea al andamiaje conceptual y
dogmático que se ha plasmado - de conformidad con nuestra tradición y la del
Derecho Comunitario - en la vigente LSA. Sin embargo, pese a tales méritos, me
parece que la explicación propuesta no puede ser acogida. En este sentido, la
opinión expuesta no pasa de ser un esforzado intento por compaginar extremos
que no se compadecen entre sí, de tal manera que pretende darse un alcance al
acuerdo de emisión de las acciones rescatables que no tiene en la práctica que
sobre ellas se sigue y que tampoco encuentra apoyo alguno en las expresas
previsiones que adopta el legislador en los arts. 92 bis y 92 ter LSA. Recuérdese
cómo en el Derecho anglosajón no hay reducción, al menos en el sentido que
tiene el término entre nosotros, de la cifra del capital social. De igual manera, no
cabe desconocer cómo la literalidad de la norma no acoge una suerte de acuerdo
mixto, primero de ampliación pero, a la vez, con un efecto hacia al futuro de
reducción, del capital social sino que se refiere, tan sólo, al acuerdo de emisión.
Estos escollos se intentan salvar por quienes, en el sentido expuesto, afirman la
compatibilidad de las acciones rescatables con nuestro modelo societario
mediante el recurso - al menos implícito - a la analogía respecto de otros
supuestos en donde, en razón de la institución de que se trata, un acuerdo social
anterior conlleva una reducción del capital sin ser éste, en sentido estricto, su
Acciones Rescatables, op. cit., p. 6; Alonso Ledesma: La reforma de la Sociedad cotizada, RdS, 12, 1999, pp. 34, 35 y 41.
45Fernández del Pozo: Las acciones rescatables o redimibles, op. cit., p. 1171. Con posterioridad a la Ley 37/98, vid. García de Enterría: Las Acciones Rescatables, op. cit., p. 6; Alonso Ledesma: La reforma.., op. cit., pp. 34, 35 y 41.
contenido 46. Sin embargo, aún así, no parece acertada la consideración de un
doble contenido en el acuerdo de emisión de las acciones rescatables, en el
sentido de que a través del mismo se incrementara la cifra de capital con la
emisión de tales valores junto con acordar la oportuna reducción de tal cifra que se
derivaría como consecuencia del rescate de estas acciones. Con este proceder se
estaría legitimando una suerte de operación acordeón47 en sentido inverso y sin
tener carácter simultáneo, que me parece de muy difícil cabida en nuestro
Derecho. Por otro lado, no cabe desconocer cómo entre aquellos supuestos en
que la reducción del capital es consecuencia de un acuerdo con un particular y
distinto contenido y, por otra parte, este otro en donde se emiten acciones
rescatables se da una diferencia esencial. En aquéllos se deriva la reducción de la
cifra del capital como consecuencia de un hecho coetáneo a tal efecto. Sin
embargo, si se aceptara la tesis que no compartimos se estaría permitiendo un
acuerdo social de reducción de la cifra del capital que desplegaría sus efectos en
el futuro (e, incluso, como consecuencia de la voluntad de un sujeto, tal y como
ocurriría en los supuestos en que el rescate se confiara a la voluntad del tenedor o
del emisor de tales valores), sin determinar cuáles serían las condiciones
patrimoniales que se darían en aquella Sociedad, cuando nuestra LSA vincula tal
tipo de acuerdos de reducción a un pronunciamiento de presente - en razón de las
circunstancias concurrentes y no futuras - de los accionistas sobre la procedencia
o no de tal decisión. Piénsese en una variación sustancial de las condiciones
patrimoniales y situación financiera que rodearon el acuerdo de emisión de las
acciones rescatables y que llevó a la previsión de su futura amortización mediante
el empleo de fondos libres. Sí, llegado el rescate, la sociedad hubiera entrado en
una situación concursal o, sin necesidad de llegar a tal extremo, no tuviera
simplemente esa disponibilidad de medios libres, parece que la ejecución de un
anterior acuerdo de reducción encriptado en aquél de emisión no podría llevarse a
cabo o, de hacerse en razón del carácter debido de la ejecución, provocaría unas
consecuencias que el ordenamiento jurídico no podría amparar. Además, la tutela
de los acreedores sociales podría quedar privada de toda eficacia si la reducción
no tiene su origen en un acuerdo tomado de presente; esto es, en razón de las
46Ad ex., acuerdo de sustitución del objeto social, generador del derecho de
separación de los accionistas disidentes, que justificaría la reducción de la cifra del capital social como consecuencia del ejercicio de aquel derecho. Cfr. arts. 147 LSA y 161, 1º RRM.
47Vid. art. 169 LSA.
circunstancias y condiciones que se dan en la estructura patrimonial y financiera
de la sociedad cuando fuera a hacerse efectiva tal reducción de la cifra del capital
social, en nuestro caso, mediante la amortización de las acciones que se rescatan.
Tal vinculación con las circunstancias actuales - hic et nunc - para la adopción del
acuerdo de reducción tiene un expreso fundamento en nuestra LSA, en donde a
diferencia de lo que ocurre con los acuerdos de ampliación de la cifra de capital48,
no es posible delegar en los administradores la competencia en orden a la
reducción de tal cifra49.
En definitiva, las opiniones que criticamos son meritorios esfuerzos dirigidos
a buscar la compatibilidad de una práctica de origen foráneo con las reglas y
principios que presiden nuestro Derecho de Sociedades Anónimas y, a tal fin,
vienen a defender una suerte de encriptamiento del acuerdo de reducción del
capital dentro de aquél por el que se decide la emisión de acciones rescatables.
Pero, el riesgo presente en tal intento y que, a mi juicio, en estas opiniones puede
llegar a realizarse no es otro que el de alterar la naturaleza y caracteres que tienen
las acciones rescatables en su pais de origen y que es causa de su éxito - aunque,
más bien, limitado - en aquellos mercados o desconocer el alcance de las
prescripciones de nuestro Derecho en materia de reducción de la cifra del capital
e, incluso, ambas cosas a la vez. La figura de las acciones redimibles y el
significado de su rescate no ofrece grandes dudas en el contexto del Derecho
anglosajón y, lo que es más importante, en el contenido de las prescripciones de
la Segunda Directiva CEE en materia de Sociedades, pues en tales textos la
adquisición de estos valores por la Sociedad así como su amortización no parece
que tengan como consecuencia - a salvo de que el rescate se financie con cargo a
la cobertura patrimonial del capital - una alteración de tal cifra estatutaria. En este
contexto, podría recordarse cómo la reserva prescrita por el art. 39, g de la
Segunda Directiva deviene indisponible, salvo que medie la oportuna reducción de
la cifra de capital. Tal advertencia vendría entonces a confirmar cuanto hemos
observado, pues mientras deba dotarse tal reserva no parece que deba hablarse
de reducción de la cifra del capital social en los ordenamientos de origen de esta
figura.
En atención a tales precedentes, parece, pues, que en una primera lectura
la conclusión que pudiera sugerirse como la más acertada acerca de los efectos
48Vid. art. 153 LSA. 49Vid. art. 164, 1° LSA y art. 30 de la Segunda Directiva CEE
del rescate de estos valores no vendría a ser otra que la de limitar el efecto de
reducción de la cifra del capital sólo a los casos en que la redemption se financiara
con cargo a aquellos bienes que dotan la cobertura de la cifra del capital, tal y
como parece advertir el art. 92 ter, 3º LSA. Por el contrario, si el rescate de las
acciones redimibles se actúa con la disposición del producto obtenido con una
emisión de nuevas acciones dirigidas a sustituir las rescatadas, entonces parece
que la cifra de capital no sufre alteración alguna. De igual manera, y este es el
supuesto más importante y de mayor frecuencia en los mercados anglosajones, si
la Sociedad financiara el rescate con medios patrimoniales libres, la amortización
de las acciones redimibles parece que tampoco implicaría una modificación - por
reducción - de la cifra del capital social. Si se entiende la corrección de estas
primeras conclusiones, vendría a hacerse realidad la advertencia que formulara
nuestra doctrina50 y que sería reveladora de la falta de previsión del legislador,
pues el resultado que se alcanzaría, en este último supuesto de financiación del
rescate, no sería otro que el de afirmar que una parte de la cifra del capital carece
de reflejo accionarial, de tal manera que vendría a contradecirse - o, al menos, a
matizarse de forma importante y, seguramente, no querida- el alcance de la regla
definidora y caracterizadora de este tipo social y que tiene su consagración en el
art. 1 LSA, conforme al cuál en la Sociedad Anónima el capital se divide en
acciones. Sin embargo, como veremos a continuación, ese resultado es
inaceptable en nuestro Derecho societario.
III.3. La inserción de las acciones rescatables en el sistema societario
español. Amortización de acciones y Reducción de la cifra del capital social .
La imprevisión del legislador y su falta de técnica nos han de obligar ahora
a afrontar un problema de no fácil solución. En efecto, cabe que nos interrogemos
sobre la viabilidad de las anteriores conclusiones y la posibilidad de afirmar la
existencia de una fracción del capital que ha sido redimido mediante la adquisición
por la Sociedad de las acciones rescatables, de conformidad con las previsiones
que se estipularan en su emisión en orden al rescate, y que, sin embargo, no
tendría reflejo en su división en acciones. Desde luego, la cuestión no tiene una
fácil respuesta y, de alguna manera, se hace preciso fundamentar cualquier
50Sánchez Andrés: Aumento y reducción del capital, op. cit., p. 371; Paz Ares:
Negocios sobre las propias acciones, op. cit., p.531.
contestación en los principios que informan nuestro Derecho pero, también, en las
características básicas con que están configurados estos valores.
En este sentido, me parece que antes de nada debemos reducir el alcance
del problema, pues no en todos los supuestos de rescate se plantearán los
problemas que vamos a intentar analizar. Así, si el rescate se financia con cargo al
capital, mediante el procedimiento de reducción de éste con devolución de
aportaciones previsto en la LSA, no habrá ninguna particularidad. Sin embargo, si
la financiación del rescate de estos valores se actuara con cargo a medios
patrimoniales libres o con el producto obtenido con una emisión de nuevas
acciones, entonces nos podríamos encontrar - de aceptarse las anteriores
consideraciones - con una fracción del capital (cuya cuantía será la suma del
nominal de las acciones rescatadas) que no tendría reflejo accionarial; esto es, no
estaría divido en acciones.
En este contexto, conviene recordar cómo el capital es una abstracción
matemática, una unidad de medida que permite resolver todos aquellos problemas
que, de una manera u otra, requieran una cuantificación en la Sociedad
Anónima51. El capital no es más que el módulo que está llamado a cumplir dos
funciones, pues será la unidad de medida que determinará la intensidad de
derechos de los accionistas al igual que frente a los terceros actuará como un
mecanismo de protección o cifra de retención del movimiento patrimonial, a través
de su constancia como primera partida del pasivo. Pues bien, dadas las funciones
que está llamado a cumplir el capital, ¿Podría asumirse en nuestro Derecho la
posibilidad de que una fracción del capital no viniera expresado mediante su
división en acciones? ¿Resulta posible afirmar en nuestro Derecho que - tal y
como parece acontecer en los supuestos de rescate de este tipo de acciones que
venimos estudiando, cuando el mismo se efectúa con cargo a medios libres - la
amortización de las acciones redimibles no ha de implicar una reducción de la cifra
del capital social?
Llegados a este extremo se hace preciso dar una respuesta clara y
definitiva a tales interrogantes. En mi opinión, las conclusiones hasta ahora
expuestas encuentran amparo en razones de Derecho Comparado al igual que
pueden aparecer fundamentadas en los numerosos defectos de técnica legislativa
que muestra la redacción de los arts. 92 bis y 92 ter LSA. Sin embargo, y pese a lo
51Girón Tena: Derecho de Sociedades Anónimas, Valladolid, 1952, pp. 50 y ss. Vid., también, Quintana Carlo: El capital social, en AAVV, "La reforma de la ey de Sociedades Anónimas", dir. por Rojo Fernández-Río, Madrid, 1987, pp. 105 y ss.
meritorio de las argumentaciones que intentan respaldar aquellas advertencias,
me parece que la afirmación de una posible amortización de acciones que no
implicara la correlativa reducción del capital social resulta inaceptable en nuestro
Derecho. En efecto, la regla en virtud de la cual el capital social se expresa en
acciones, constituyéndose éstas - con independencia de su carácter ordinario o
rescatable - en partes alícuotas de aquél, no se hace venir a menos con ocasión
de la reciente reforma legislativa ni, por otro lado, puede obviarse su significado
dogmático en orden a la configuración del tipo social. No cabe desconocer cómo
en nuestro Derecho Societario la regla enunciada por el art. 1 LSA es expresiva de
un elemento esencial en la caracterización del tipo social de la anónima, de tal
manera que hemos de dar a la misma un valor constitucional que ha de tener su
reflejo en la determinación del régimen jurídico que resulte aplicable. La regla del
art. 1 LSA se reitera en la consideración de la acción como parte alícuota del
capital que sanciona el art. 47 LSA. De esta norma, y a fin de destacar su
importancia, nuestra mejor doctrina ha advertido que "si hay un precepto en el
articulado de la ley que refleje la fidelidad a los principios sobre los que reposa
desde hace mas de un siglo toda la disciplina jurídica de la sociedad anónima, el
que ahora nos corresponde examinar ofrece acaso uno de los mejores
ejemplos"52.
Por otro lado, no parece que ese significado constitucional en la
arquitectura del tipo que cabe predicar del art. 1 LSA, se pretenda alterar con
ocasión de la reforma de la LSA que ha sido operada con motivo de la
promulgación de la Ley 37/1998. Desde luego, por su alcance y significado, las
prescripciones adoptadas en la nueva Sección Sexta del Capítulo IV de la LSA no
tienen como razón de ser la alteración del tipo social de la anónima ni la
sustitución o modificación de aquellos rasgos esenciales con que la misma ha
quedado consolidada en nuestro Derecho desde hace ya mucho tiempo. Los
argumentos que parecen respaldar la conclusión que críticamos pueden obedecer
a un examen de Derecho Comparado en el que se obvia la consideración del
propio Ordenamiento, así como a las imperfecciones técnicas y omisiones que
contienen los arts. 92 bis y 92 ter LSA, las cuáles muestran la imprevisión y falta
52 Sánchez Andrés: Las acciones, op. cit., p. 24. Sobre el significado
"constitucional" del capital en la configuración tipológica de la Sociedad Anónima, vid., también, Alonso Ureba: El capital como cuestión tipológica, Est. Homenaje Duque Dominguez, Tomo I, Valadolid, 1998, pp. 127 y ss. y Esteban Velasco: Sociedad Anónima: principales aspectos y problemas de su regulación, RdS, 2, 1994, pp. 133 y ss.
de rigor del legislador, pues éste parece haber reducido su empeño a una mera
labor mimética respecto de soluciones foráneas, en la medida en que fueron
adoptadas en un contexto totalmente diferente a aquél que caracteriza nuestro
Derecho Societario.
En atención a cuanto acabamos de advertir, habrá que afirmar que el efecto
amortizatorio derivado del rescate de las acciones redimibles con cargo a medios
libres o con el producto obtenido con una emisión de nuevas acciones, conllevará
- necesariamente - una reducción de la cifra del capital social de aquella sociedad
que anula sus acciones anteriormente emitidas con el carácter de rescatables. Sin
embargo, no nos ha de bastar con afirmar la necesidad - en tales supuestos - de
proceder a la oportuna reducción de la cifra del capital social. En efecto, tal
conclusión nos ha de obligar - entonces - a pronunciarnos sobre otro problema,
pues será preciso que demos respuesta a cómo se actúa esa reducción del capital
social cuando la misma tenga su origen en el rescate de las acciones redimibles
anteriormente emitidas.
A fin de responder a tal interrogante, me parece oportuno que recordemos
algunas advertencias que se derivan del estado de nuestro Derecho en torno a la
reducción de la cifra del capital social y del procedimiento que ha de seguirse para
conseguir tal resultado. Así, no estará de más el recordatorio de la opción que, en
punto a la distribución de competencias entre los distintos órganos sociales, hace
la vigente LSA al reservar, de conformidad con las prescripciones derivadas de la
normativa comunitaria, la competencia para acordar la reducción del capital en
favor de la Junta General de accionistas. Esta competencia, además, resulta
indelegable en favor de la administración social, debiendo ejercitarse de presente
en razón de las circunstancias concurrentes que habrán de ser valoradas por los
accionistas y ante las cuáles la propia LSA ordena los mecanismos adecuados de
protección de los intereses que pudieran resultar afectados con tal modificación
estatutaria53. Pues bien, estas circunstancias nos han de obligar a una
conclusión, ya que el rescate de las acciones redimibles con cargo a medios libres
o con el producto obtenido de una emisión de nuevas acciones deberá
acompañarse necesariamente de una reducción de la cifra del capital social, la
cuál tendrá su origen en el oportuno acuerdo de la Junta General adoptado con tal
finalidad, y que resulta obligatorio para la Sociedad ante la verificación del
supuesto de hecho al que se anudó el rescate y la consecuente amortización de
53Ad ex. derecho de oposición ex art. 166 LSA.
este tipo de acciones. De esta manera, parece razonable concluir que la
verificación del supuesto de hecho desencadenante del rescate de las acciones
redimibles no bastará - de por sí - para lograr la amortización de estos valores,
pues la misma será consecuencia de otro presupuesto necesario que deberá
concurrir y que no es otro que la adopción del - obligatorio - acuerdo reducción del
capital por parte de la Sociedad que previamente había emitido las acciones
rescatables.
Esta conclusión puede hacerse extensiva, también, para aquellos
supuestos en que el rescate se financiara con el producto obtenido con una nueva
emisión de acciones. Sin embargo, algun autor ha entendido que, en estos casos,
"la operación de aumento que acompaña al rescate de una emisión anterior
permite a la sociedad mantener invariada su cifra de capital, pero al propio tiempo
mejorar su estructura financiera"54. Ahora bien, me parece que tal opinión no
puede ser compartida. En efecto, la sustitución de las viejas acciones rescatables
por la nuevas emitidas con el objetivo de financiar el rescate no implica - de por sí
- la amortización de aquéllas. Los efectos derivados de la ampliación de capital
pueden concretarse en un incremento de la cifra del capital social por la emisión
de las nuevas acciones, así como el ingreso de nuevos medios en el patrimonio
social y que tiene su origen en la suscripción de los valores emitidos. La sociedad
dispondrá de tal ingreso patrimonial y hará realidad los derechos de los
beneficiarios del rescate, pero nada más. Es decir, la fracción del capital que
expresa la suma de los nominales de las acciones rescatables permanece
inalterada como consecuencia del aumento del capital, por lo que resulta preciso
otro acuerdo social a fin de reducir esa cifra y lograr el efecto amortizatorio. Tal
acuerdo de reducción - en principio - puede ser posterior al de aumento, pero
resulta más razonable - por su menor coste - pensar en la adopción simultánea de
ambos acuerdos, actuándose una suerte de operación acordeón. La opinión que
ahora criticamos sólo podría aceptarse si la operación se hiciera de un modo
diverso al previsto en el art. 92 bis LSA, sin necesidad de actuar un aumento de
capital y mediante la conversión de las acciones rescatables en acciones
ordinarias, lo cual requeriría un procedimiento complejo que nos lleva a pensar en
su dificil realización en los mercados.
Determinada la necesidad de la oportuna reducción de capital en los
supuestos en que se financiara el rescate de las acciones redimibles con cargo a
54García de Enterría: Las Acciones Rescatables, op. cit., p. 6.
medios libres, o bien con el producto obtenido con una ampliación del capital
social, así como el carácter obligatorio que para la emisora tendría la adopción por
la Junta General de un acuerdo con ese contenido, habrá que pronunciarse sobre
cuál ha de ser el régimen a que se sujeta tal modificación estatutaria. En este
sentido, no parece desacertado que entendamos la aplicación del régimen general
dispuesto en nuestra LSA para tal modificación de la cifra del capital social55.
Ahora bien, la anterior advertencia no nos puede llevar a desconocer la aplicación
de alguna regla particular - y de las circunstancias que rodean cada concreto
supuesto de hecho - que ha dispuesto el legislador y que parece obedecer a la
finalidad de favorecer la adopción del pertinente acuerdo de reducción por parte
de la Junta General. Así, no conviene olvidar cómo la previsión legal en orden a la
dotación de la oportuna reserva por el importe del nominal de las acciones
rescatadas (art. 92 ter, 2º LSA) queda vinculada a aquellos supuestos en que su
amortización fuera financiada con cargo a medios libres. Tal circunstancia tendrá,
entonces, una importante consecuencia, pues dado el significado y función de tal
reserva, la misma supondrá que estamos ante el supuesto previsto en el art. 167,
3º LSA y, en consecuencia, quedaría excluido - en estos casos - el derecho de
oposición que pudiera corresponder a los acreedores sociales, facilitándose de tal
modo la realización del rescate así como la amortización de estos valores. Estas
observaciones nos permiten, entonces, contestar a algunos de los argumentos
que se utilizara a fin de afirmar la amortización de las acciones como
consecuencia de su rescate con cargo a medios libres sin que la misma conllevara
la oportuna reducción de capital. Así, bastará con recordar cómo se señalaba que
la dicción del art. 92 ter, 3º LSA parecía excluir la reducción de la cifra del capital
en aquellos supuestos en que el rescate no se financiara con los bienes
destinados a la cobertura de la cifra del capital social. Sin embargo, la regulación
de las acciones rescatables supone - en nuestro Derecho - la aplicación de las
reglas y procedimiento previstos para la reducción del capital, también si el rescate
se financia con cargo a medios libres, pues en tal regulación se viene a sancionar
alguna regla particular (art. 92 ter, 2º LSA) que obvia la aplicación de otras reglas
acogidas en el procedimiento general en materia de reducción (ad ex. derecho de
oposición ex art. 166 LSA). Por ello, me parece que no cabe ofrecer una
consideración excluyente de lo dispuesto en el art. 92 ter, 3º LSA sino, mejor,
limitar tal prescripción en el sentido de no resultar aplicables esas reglas
55Arts. 163 y ss. LSA.
particulares (dotación de la reserva prescrita) en aquellos supuestos en que el
rescate se financie con cargo a la cobertura del capital, requiriéndose en este
último supuesto la aplicación sin paliativos de la normativa general en materia de
reducción de la cifra del capital social con devolución de aportaciones.
Una conclusión similar puede afirmarse respecto de aquellos supuestos en
que el coste de la redención de estas acciones rescatables se financiara con cargo
al producto obtenido con una ampliación del capital social. Parece razonable
entender que el derecho de oposición no asistiría a los acreedores sociales
también en estos casos. En efecto, tal y como antes indicáramos, a fin de hacer
realidad el rescate y - por tanto - la amortización de las acciones, sería precisa una
reducción de la cifra del capital social, pudiendo desarrollarse la operación
mediante un aumento y reducción de capital simultáneos u operación acordeón.
Ahora bien, resulta acertado pensar que el art. 169 LSA no sanciona excepción
alguna56 al posible derecho de oposición que pudiera asistir, con carácter general,
a los acreedores sociales (vid. art. 166 LSA) en los supuestos conocidos como
operación acordeón57. Más, tal conclusión no significa - en modo alguno - que en
este supuesto ex art. 169 LSA asista siempre a los acreedores el citado derecho
de oposición, pues será preciso atender al resultado final al que conduce la
reducción y ampliación simultáneas del capital social, para verificar si éste
modifica las garantías de que disfrutaran tales acreedores y, en consecuencia,
carecerá de todo fundamento aquel derecho si no mediara perjuicio alguno para
éstos58. Por ello, y dado que el aumento del capital social con el que se financia la
reducción por amortización de las acciones rescatables dejaría - como resultado
final de la operación - inalterada la cifra del capital social, en nada se vendría a
56Cfr. art. 167 LSA. 57En contra, y afirmando - con una construcción, a mi juicio, artificiosa - la
exclusión del derecho de oposición en estos supuestos, vid. Espín Gutiérrez: La operación de reducción y aumento del capital simultáneos en la Sociedad Anónima, Madrid, 1997, p. 268.
58Expresamente, vid. RDGRN de 16 de Enero de 1995, Ar. 365. En nuestra doctrina, vid. Sequeira Martín: La reducción y el aumento de capital simultáneos segun el artículo 169 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en AAVV, "Derecho de Sociedades Anónimas", III-2º, "Modificación de Estatutos. Aumento y reducción del capital. Obligaciones", Madrid, 1994, pp. 1009 y ss; Esteban Ramos: El derecho de oposición de los acreedores ante una operación acordeón (RDGRN 16 de Enero de 1995), RdS, 8, 1997, pp. 309 y ss.
afectar el interés y posición de los acreedores sociales, por lo que éstos no
dispondrán del derecho de oposición ex art. 166 LSA.
IV. La emisión de acciones rescatables.
IV.1. Consideraciones previas.
El régimen jurídico aplicable a las acciones rescatables es - en principio - el
general dispuesto para toda acción con las particularidades que, en razón de su
carácter redimible, sancionan los nuevos arts. 92 bis y 92 ter LSA. En estos
últimos preceptos el legislador intenta detallar tales particularidades refiriéndolas a
la emisión y amortización de estos valores.
La emisión de acciones rescatables queda disciplinada en el art. 92 bis
LSA, en donde se detallan cuáles son los presupuestos que necesariamente han
de respetarse en la emisión de estas acciones. Antes de analizar los distintos
presupuestos de la emisión de acciones redimibles, conviene advertir una
importante limitación a la posibilidad de acudir a estos valores como instrumento
de captación de recursos propios. En este sentido, el apartado 1º del citado art. 92
bis LSA señala que la posibilidad de emitir acciones rescatables queda reducida a
las Sociedades Anónimas cotizadas. Dados los riesgos que, como anteriormente
tuvimos ocasión de señalar, presenta la praxis de estos valores, tal limitación
parece del todo punto razonable, ya que como consecuencia del acceso a la
negociación en un mercado secundario, el control a que se verá sometida la
emisión de este tipo de acciones será mayor y la posiblidad de realizar los
denunciados peligros se verá dificultada.
De todas las maneras, la limitación a la posibilidad de emitir acciones
rescatables en favor de las sociedades cotizadas no deja de causar cierta
perplejidad y que, en buena medida, es el resultado a que conduce las
contradicciones que pueden subyacer a tal tipo de valores. En efecto, tal limitación
de orden subjetivo parece que carece de sentido si la finalidad es poner a
disposición del gran público inversor un instrumento que incremente la liquidez de
los mercados. Si ello fuera así, carecería de sentido dar el carácter de accionista
al inversor pues, tal y como confirma la realidad diaria, este sujeto no estará - y,
desde un punto de vista económico, tal comportamiento será el más razonable -
interesado en participar en la vida social59. El fenómeno del absentismo de los
socios podría llevarnos a pensar en la conveniencia de haber excluido esta
limitación y permitir la emisión de tales valores a sociedades no cotizadas, salvo -
claro está - que la reserva en favor de las sociedades cotizadas pretenda una
finalidad distinta y en favor de los intereses de los accionistas llamados de control.
Por otro lado, esa limitación a la posibilidad de emitir acciones rescatables y su
reserva en favor de las sociedades cotizadas no parece razonable desde otro
punto de vista. En efecto, en sociedades no cotizadas se favorecería la inversión
de terceros y la captación de recursos si se permitiera la emisión de este tipo de
valores, puesto que en tales supuestos sí podría mediar el interés por ser socio y
rehuir cualquier conducta abstencionista pero, además, estos sujetos interesados
dispondrían de un instrumento que evitaría la rigidez del mercado de acciones y
vendría a obviar la dificil transmisibilidad de sus valores al no estar admitidos a
negociación en un mercado secundario. Por las razones expuestas, no parece
suficientemente justificada - aun cuando seguramente si se podría fundamentar en
los riesgos anudados a estos valores - la limitación subjetiva a la posibilidad de
emitir acciones rescatables.
No obstante lo anterior, si pudiera plantearse un problema y que no es otro
que el de si les resulta permitido o no tal tipo de emisiones a aquellas Sociedades
parcialmente cotizadas. En mi opinión, tales Sociedades podrán emitir acciones
rescatables bajo las condiciones previstas en el art. 92 bis LSA. Cuestión distinta,
a la que luego nos referiremos, será la del cómputo de las limitaciones
cuantitativas que este precepto señala para poder emitir acciones redimibles.
IV.2. Presupuestos de la emisión de acciones rescat ables.
El art. 92 bis LSA señala los presupuestos que han de respetarse para la
valida emisión de acciones rescatables. Así, el nominal de tales valores no podrá
superar el límite del veinticinco por ciento de la cifra del capital social, las acciones
deberán ser íntegramente desembolsadas con su suscripción y, por último, el
acuerdo de emisión habrá de fijar las condiciones para el ejercicio del rescate, de
59Sobre la caracterización de tales sujetos y la necesidad de superar el principio de
homogeneidad del accionariado, vid., en nuestra doctrina, Menéndez: Ensayo sobre la evolución actual de la Sociedad Anónima, Madrid, 1974, pp. 12 y ss. Vid., también, Cortés: Funciones de la Sociedad Anónima: legislación y práctica española, Zaragoza, 1985, pp. 21 y ss.
conformidad con las previsiones del apartado 1º de este art. 92 bis LSA. El primer
problema que suscita la aplicación de estos presupuestos de emisión es el relativo
- como antes anunciáramos - a cómo ha de hacerse el cómputo de la limitación
cuantitativa - el nominal de estos valores no puede superar el veinticinco por
ciento de la cifra del capital - en aquellos supuestos de cotización parcial. En mi
opinión, pudieran traerse a colación aquellas soluciones que nuestra doctrina ha
ido formando respecto del límite cuantitativo de la autocartera cuando la Sociedad
cotizara parcialmente, a efectos de determinar si tal limitación cuantitativa será la
general del art. 75, 2º LSA (10%) o, por el contrario, la particular prevista para las
Sociedades cotizadas en la Disposición Adicional Primera, 2 LSA (5%). Pues bien,
aplicando los criterios formados en torno a tal cuestión60, me parece que el
criterio a seguir sería el de entender que la limitación señalada debería tomar
como base de cálculo la suma del nominal de aquellas acciones admitidas a
negociación en un mercado secundario oficial, excluyendo de dicho cálculo
aquellas otras que no estuvieran admitidas a cotización. En mi opinion, con este
criterio se estaría asegurando la ratio de la norma, pues se limitaría la emisión de
las acciones rescatables a aquellas Sociedades cotizadas y en la medida en que
sus valores están admitidos a negociación.
Respecto del íntegro desembolso en la suscripción de estos valores poco
puede decirse. El legislador ha estimado la procedencia de tal exigencia y dispone
este requisito como un instrumento cuya finalidad es evitar manipulaciones y
situaciones no deseadas61. Por otra parte, y frente a las críticas que esta regla de
desembolso íntegro ha recibido62, no cabe obviar la consideración de que "si la
finalidad perseguida con la emisión de este tipo de acciones es, como ya se dijo,
la de proporcionar una financiación coyuntural a la sociedad, no tiene mucho
sentido exigir sólo una parte del desembolso y posponer para otro momento la
totalidad de la aportación"63.
60Sobre los mismos, vid. García-Cruces González: Comentario al art. 75 LSA, en
AAVV, "Comentarios a la LSA", coord. por Arroyo Martínez y Embid Irujo, en prensa. 61Ad ex., la posible compensación entre el dividendo pasivo y las cantidades
derivadas del rescate. Conforme García de Enterría: Las Acciones Rescatables, op. cit., p. 4.
62Kirchner y Salinas Adelantado: La reforma de la Ley del Mercado de Valores, Valencia, 1999, p. 402.
63Alonso Ledesma: La reforma.., op. cit., p. 32.
El último de los presupuestos de emisión requeridos en esta norma, hace
referencia al requisito de que "en el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones
para el ejercicio del rescate". Este inciso final del apartado 1º del art. 92 bis LSA
merece un análisis más detallado. En primer lugar, debe tenerse presente que la
propia norma detalla parte de las condiciones del rescate, pues advierte que las
acciones redimibles podrán ser rescatadas "a solicitud de la sociedad emisora, de
los titulares de estas acciones o de ambos" (art. 92 bis, 1º LSA). Tal previsión, no
obstante, no empece para que - en mi opinión - puedan emitirse acciones
rescatables en donde su redención sea consecuencia del vencimiento de un plazo.
Desde luego, tal posibilidad no se ve impedida - a salvo que se entienda el
carácter limitativo y excluyente de la previsión legal - y tendrá un más fácil y
sencillo engarce en nuestro Derecho. Por otro lado, y como un aspecto
fundamental, la decisión del legislador español en orden a requerir la fijación de
las condiciones del rescate en el acuerdo de emisión resulta incompleta y ha de
compaginarse con las exigencias que previenen las disposiciones comunitarias.
En efecto, el art. 39 de la Segunda Directiva CEE en materia de Sociedades
sanciona dos reglas de extraordinaria importancia y que, sin embargo, nuestro
Derecho interno ha omitido. En primer lugar, el apartado a) del citado precepto
dispone que "la recuperación (rescate) deberá estar autorizada por los estatutos o
por la escritura de constitución antes de la suscripción de las acciones
rescatables". De igual manera, el apartado c) de la citada norma comunitaria
advierte que "las condiciones y modalidades de la recuperación serán fijadas por
los estatutos o por la escritura de constitución". Pues bien, como puede
comprobarse con la lectura de estos preceptos, las exigencias comunitarias en
orden a las acciones rescatables se concretan, junto con otros requisitos que han
de observarse en su emisión, en la necesidad de que la Sociedad se pronuncie en
sus estatutos y con carácter previo a cualquier emisión de este tipo de valores
acerca de si ha de proceder o no la emisión de acciones rescatables. Pero,
además, no basta con tal afirmación estatutaria sino que, igualmente, será
necesario que los pactos estatutarios se pronuncien acerca de cuáles son las
condiciones y modalidades del rescate a fin de poder proceder a la emisión de
estos valores, debiendo el acuerdo de emisión - de conformidad con el contenido
de los estatutos - concretar el alcance de tales condiciones y modalidades. El
olvido del legislador español es patente. Pese a ello, conforme a los criterios que
ha ido formando la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, me parece que hemos de completar lo dispuesto en el art. 92 bis LSA
como presupuestos de la emisión de las acciones rescatables y, de acuerdo con el
texto comunitario, requerir también el previo pronunciamiento estatutario acerca de
la posibilidad de emitir este tipo de valores así como las condiciones y
modalidades de su rescate. A mi juicio, las exigencias dispuestas en la normativa
comunitaria obedecen a un fundamento más que razonable. Así, tales exigencias
de previa constancia estatutaria responden a la necesidad y conveniencia de
requerir el previo pronunciamiento de los accionistas y de dar publicidad acerca de
la posible emisión de acciones rescatables64. Si se recuerdan las advertencias
que hiciéramos sobre la posible incidencia de este tipo de valores en los mercados
y en el curso de las cotizaciones, podrá compartirse tal afirmación. De hecho, y
como muestra de la importancia de estos requerimientos comunitarios, se ha
llegado a advertir que "a falta de esta última mención estatutaria no debería
permitirse la emisión de rescatables en España, a menos que los Estatutos se
reformen"65. En definitiva, parece razonable concluir advirtiendo de la necesidad
de un pacto estatutario en el sentido indicado a fin de que, respetando los otros
presupuestos de emisión que señala el art. 92 bis LSA, pueda una Sociedad
Anónima emitir acciones rescatables. Tales pactos estatutarios deberán respetar
lo dispuesto en este último precepto y, en tal sentido, podrán limitar las
modalidades de rescate que la norma contempla, concretándose cuál será ésta en
cada caso particular en virtud de lo dispuesto en el acuerdo de emisión de tales
valores.
Por supuesto, el acuerdo de emisión de acciones rescatables se adoptará
de conformidad con las previsiones legales en torno al aumento de la cifra del
capital social por emisión de nuevas acciones, de tal manera que - a salvo de la
previsión del art. 159 LSA - los accionistas tendrán reconocido en su favor el
derecho de suscripción preferente de tales valores (art. 158 LSA), la Sociedad
deberá emitir un Boletín de suscripción cuando ofreciera públicamente tales
acciones (art. 160 LSA), pudiendo acogerse a las previsiones del art. 161 LSA
ante el riesgo de una suscripción incompleta, y debiendo dar cumplimiento a las
exigencias de publicidad registral dispuestas en el art. 162 LSA.
IV.3. Emisión de acciones rescatables y capital aut orizado.
64En igual sentido, vid. Sánchez Andrés: Sociedad Anónima modelo 1998, op. cit.,
pp. 31 y 32. 65Sánchez Andrés: Sociedad Anónima modelo 1998, op. cit., p. 33.
Sin embargo, la aplicación de la normativa general que, en nuestro
Derecho, disciplina el aumento de la cifra del capital social puede llevarnos a
cuestionar la viabilidad de la emisión de acciones rescatables que fuera acordada
en virtud de la técnica del capital autorizado que previene y regula el art. 153 LSA.
Respecto de tal extremo no se ha dudado en afirmar que "debe estimarse que la
eventual facultad del órgano de administración para emitir acciones rescatables ni
siquiera se plantea cuando el acuerdo de delegación adoptado por la junta general
sea genérico y no contemple expresamente la posibilidad de dotar de naturaleza
redimible a las acciones que puedan llegar a emitirse (exigencia ésta insoslayable,
pues a falta de autorización expresa no parece que los administradores puedan
servirse del "capital autorizado" para crear una nueva clase de acciones, como
podrían ser las acciones rescatables, aportando innovaciones en relación al
contenido de derechos de las acciones preexistentes y alterando la composición
cualitativa de la estructura del capital de la sociedad emisora). Pero cumpliéndose
esta condición, no parecen existir obstáculos sustanciales que intervengan en
contra de esta posibilidad de delegación"66. En mi opinión, la procedencia de la
emisión de las acciones rescatables mediante la técnica del capital autorizado es
una cuestión que sólo puede resolverse si no se olvida la calificación de aquéllas
como una clase de acciones o acciones privilegiadas. Con este proceder, el
concreto problema que analizamos deberá quedar subsumido en el más general
de si resulta o no posible la emisión de acciones con privilegios a través de la
delegación actuada en favor de los administradores para aumentar el capital social
ex art. 153 LSA ( capital autorizado)67. Pues bien, frente a tal problema no ha
faltado la opinión favorable a la creacción por esta vía de privilegios accionariales,
ya que " los administradores podrían procurarse nuevos recursos financieros que,
en circunstancias normales, los viejos socios no estarían dispuestos a
conceder"68. En definitiva, la posibilidad de crear privilegios en los supuestos de
capital autorizado vendría a justificarse en la racionalidad económica de la propia
operación (dada la situación financiera de la sociedad, se confía a los
66García de Enterría: Las Acciones Rescatables, op. cit., p. 4. 67Sobre este problema reitero ahora lo que ya expresara en García-Cruces:
Acciones, privilegios y dividendos, op. cit. 68Fernández de la Gándara: El capital autorizado, en AVV, "Derecho de
Sociedades Anónimas", III-1º, "Modificación de Estatutos. Aumento y reducción del capital. Obligaciones", Madrid, 1994, p. 227.
administradores la procura de nuevos recursos, facilitándose la consecución de tal
resultado mediante el posible privilegio que se reconozca a los suscriptores de las
nuevas acciones). Ahora bien, los defensores de esta posible via en la creación de
privilegios entienden la necesidad de limitar la misma mediante el reconocimiento -
en todo caso - del derecho de suscripción preferente en favor de los antiguos
accionistas. El reconocimiento de tal derecho de suscripción preferente
obedecería a una doble justificación, pues permitiría evitar el posible perjuicio que
- con la emisión de las nuevas acciones - sufrieran los titulares de acciones
privilegiadas ya existentes y, por otro lado, por "el peligro de que esta facultad
termine convirtiéndose en la práctica en un instrumento de atropello en manos del
órgano administrativo controlado por la mayoría desde el momento en que el
ordenamiento legal autorice la supresión en estos casos del derecho de
suscripción preferente"69.
La opinión expuesta, pese a sus indudables méritos, puede - sin embargo -
no resultar acertada. En efecto, en nuestro Ordenamiento el reconocimiento del
derecho de suscripción preferente no garantiza suficientemente la tutela de los
privilegios accionariales que existieran con anterioridad al capital autorizado o a
cualquier otra modificación estatutaria. No debemos olvidar la previsión del art.
148 LSA en orden a la necesidad del acuerdo favorable de los titulares de
acciones preferentes - en Junta especial o en votación separada - para la
modificación estatutaria propuesta, en este caso, la ampliación del capital
mediante la técnica prevista en el art. 153 LSA. Pues bien, esa exigencia del
acuerdo favorable de los accionistas privilegiados ya existentes no se hace venir a
menos en razón de la concurrencia o no de aquel derecho de suscripción
preferente. Por lo tanto, si mediara la existencia de acciones privilegiadas, la
creación de nuevas acciones preferentes requeriría - salvo que no existiera
perjuicio - el acuerdo favorable de la Junta especial formada por los antiguos
accionistas titulares de privilegios. De esta manera, podría concluirse que, en los
supuestos en que ya existieran acciones preferentes, la creación de nuevos
privilegios mediante el capital autorizado no sería posible.
Sin embargo, tal conclusión podría criticarse con fundamento en dos
nuevos argumentos. En primer lugar, se salvarían las anteriores objeciones
señalando que bastaría con que la Junta especial emitiera su acuerdo favorable
69Fernández de la Gándara: El capital autorizado, op. cit., p. 227. Sobre última esta
posibilidad, vid. art. 159, 2º LSA.
una vez adoptada su decisión de aumento del capital por parte de los
administradores70. Por otro lado, podría llegarse a igual conclusión si referimos la
necesidad de un acuerdo favorable de la Junta especial a aquel acuerdo previo de
la Junta General en virtud del cual se ordena la delegación conocida como capital
autorizado. Más bien, me parece que ambas objeciones pueden ser contestadas.
En primer lugar, dado el significado conceptual y las razones de funcionalidad a
que obedece el acuerdo especial, en cuanto elemento integrante del proceso
conformador de la voluntad social71, supone necesariamente la realidad de un
acuerdo adoptado por la Junta general, sin que pueda sustituirse por la decisión
del órgano administrativo. Por otro lado, el acuerdo de delegación no encierra, de
por sí, la modificación estatutaria - en este caso, de aumento del capital social - a
la que ha de referirse el preceptivo acuerdo de la Junta especial formada por los
titulares de acciones privilegiadas. Esta última consideración se ratifica, además,
por el propio significado del acuerdo de la Junta especial, en donde los accionistas
titulares de acciones privilegiadas permitirán o no el perjuicio de sus derechos
epeciales, razón que obligaría a concluir señalando que no parece posible adoptar
anticipadamente tal acuerdo especial pues éste, en función de la necesidad de
valorar el concreto perjuicio, deberá alcanzarse en atención a las circunstancias
que rodeen la afección de los privilegios legítimamente reconocidos. Llegados a
este punto, me parece que puede alcanzarse una primera conclusión pues, en
virtud de cuanto hemos expuesto, no parece acertado admitir la posibilidad de
creación de privilegios accionariales mediante la técnica del capital autorizado si
existieran previamente acciones privilegiadas.
Excluido el supuesto de previa existencia de privilegios accionariales, el
problema se concentra en aquellas situaciones en que, sin mediar los mismos, los
administradores decidieran la emisión de acciones privilegiadas o preferentes a
través de la delegación ex art. 153 LSA. La legislación ahora derogada venía a
impedir esta posibilidad por cuanto el viejo art. 96 de la LSA de 1951 requería que
70En este sentido, parece pronunciarse Rojo: El acuerdo de aumento de capital de la Sociedad Anónima, Est. Homenaje Menéndez Menéndez, Tomo II, Madrid, 1995, pp. 2350 y 2351; Beltran: Las clases de acciones como instrumento de financiación de las sociedades Anónimas, Est. Homenaje Verdera Tuells, Tomo I, Madrid, 1994, p. 213.
71Y, por tanto, requisito de validez, a tenor de cuanto dispone la literalidad del art. 148 LSA. En este sentido, vid. Galgano: La Societá per azioni, en "Trattato di Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico dell'economia, Tomo VII, Padova, 1984, p. 161. En contra, Ávila de la Torre: La modificación de Estatutos en la Sociedad Anónima, Tesis doctoral, inédita, Salamanca, 1999, pp. 486 y ss. y la bibliografía allí citada.
las acciones emitidas en virtud del capital autorizado lo fueran con el carácter de
ordinarias72. Ahora bien, la supresión de tal requisito en la literalidad del art. 153,
1º, b LSA suscita la duda acerca del alcance que quepa predicar del mismo. En
este sentido, aquellos autores que se han cuestionado el problema y que han
afrontado el análisis de la tramitación parlamentaria del entonces Proyecto de Ley,
concluyen negando relevancia a la omisión, advirtiendo que no se trata de un
silencio querido sino, más bien, de uno de los muchos errores técnicos de que
adolece la regulación del aumento del capital en la vigente LSA. De esta manera,
y ante la falta de un argumento expreso en uno u otro sentido que fuera avalado
por nuestro Derecho positivo, no se duda en advertir que "la ausencia de
elementos interpretativos que permitan despejar indubitadamente la incógnita
acerca de si el legislador prefirió liberalizar la emisión de acciones preferentes o
dió definitivamente por rechazada la posibilidad de atribuir preferencias en tales
casos, aconseja una actitud conservadora, y hasta continuista, que se justificaría
(...) en el supuesto de capital autorizado por la inconveniencia de dejar en manos
del órgano administrativo la creación de unas preferencias que, vista la decisión
general del legislador de someterlas a los requisitos de la modificación de
estatutos, más bien parece ser asunto reservado a la decisión de la junta
general"73. Esta conclusión, también, puede verse ratificada desde otro punto de
vista, en particular, si se atiende a las previsiones de la LSA en torno a la creación
de privilegios. En efecto, "la única decisión clara en materia de acciones
privilegiadas se enmarca más bien en una orientación restrictiva y contraria,
dirigida precisamente a dificultar preferencias, que no a liberalizar la configuración
de privilegios"74. Se concluye, en definitiva, excluyendo la posibilidad de emitir
acciones privilegiadas - y, por tanto, cabe extender este aserto a las acciones
rescatables - mediante la técnica de capital autorizado.
Sin embargo, quedaría por analizar un último supuesto en donde cabe que
surja la duda acerca de la anterior conclusión. Se trataría del supuesto en que,
junto con la delegación habilitante ex art. 153, 1º, b LSA, el acuerdo de la Junta
General, además, autorizara o delegara en el órgano de administración la
72Circunstancia de la que se afirmó que "introduce un factor de rigidez contrario a
la flexibilidad que inspira el capital autorizado". De la Cuesta Rute: El aumento y la reducción del capital social, en AAVV, "La reforma de la Ley de Sociedades Anónimas", dir. por Rojo Fernández-Río, Madrid, 1987, p. 186.
73Sánchez Andrés: Las Acciones, op. cit., pp. 299 y 300. 74Sánchez Andrés: Las Acciones, op. cit., pp. 300 y 301.
posibilidad de crear los privilegios accionariales con los que se van a revestir las
nuevas acciones a emitir como capital autorizado. Esta posibilidad, admitida bajo
ciertos requisitos y condiciones en el Derecho Comparado (vid. par. 204, 2º AktG),
ha sido aceptada en nuestra doctrina75. Mediante esta posible delegación vendría
a darse carta de naturaleza a la extendida práctica anglosajona - en particular, en
los mercados norteamericanos - de las blank shares76, a través de las cuales los
managers disponen de un extraordinario power to issue que facilita la colocación
de una emisión de valores, en particular, cuando así lo justificara la particular
situación financiera de la emisora. Por el contrario, me parece que - con la
prudencia que requiere la falta de un argumento expreso justificado en nuestro
Derecho positivo - tal opinión no puede ser compartida. Efectivamente, concurren
diversos argumentos que podrían justificar el rechazo a la delegación en favor de
los administradores sociales, bajo la técnica del capital autorizado, para emitir
acciones privilegiadas.
En este sentido, me parece que no cabe desconocer cómo el acuerdo de
delegación que se adoptara tiene un significado diverso y plural pues, no sólo
provoca un incremento de los recursos propios mediante el aumento de la cifra del
capital social sino, también, una reordenación cualitativa de la estructura financiera
y de la posición de los accionistas en la Sociedad. Pues bien, en atención a su
incidencia material parece conveniente concluir que - en el estado actual de
nuestra legislación - esa reordenación cualitativa de las posiciones accionariales
debe quedar reservada a la competencia de la Junta General. Y esa reserva
competencial no sólo ha de justificarse en las razones expuestas sino, también,
parece ser el criterio que expresa la vigente LSA pues, tomando conciencia de esa
incidencia material que suponen los privilegios, ordena que la decisión de crearlos
se sujete a "las formalidades prescritas para la modificación de estatutos"77,
competencia tradicionalmente reservada a la Junta General. Por ello, pudiera
75Vid. Alonso Espinosa: Modificación de Estatutos y aumento y reducción del
capital, CDC, 8, 1990, p. 82; Aguilera: Clases y series de Acciones. Las Acciones privilegiadas, en AAVV, "Derecho de Sociedades Anónimas", II-1º, "Capital y Acciones", Madrid, 1994, p. 168. En el ámbito de las Acciones rescatables, vid. García de Enterría: Las Acciones Rescatables, op. cit., p. 4.
76Sobre tal tipo de emisones de senior securities, vid. Model Business Corporations Act, sec. 6.02.; Cary-Eisenberg: Corporations. Cases and Materials, 6ª edcn., New York, 1988, p. 919; Jennings-Buxbaum: Corporations. Cases and materials, 5ª edcn. Minnesota, 1979, p. 270.
77Art. 50, 1º LSA.
concluirse advirtiendo que la admisibilidad de una delegación en favor de los
administradores para que, en uso de la técnica del capital autorizado, acordaran la
emisión de acciones privilegiadas, requeriría la expresa intervención del legislador
enervando la reserva competencial asamblearia, pues el silencio sobre tal extremo
abocaría, por las razones expuestas, a negar la posibilidad de aquella delegación.
De hecho, esa intervención legislativa ha sido necesaria para admitir la delegación
en la administración social de otras decisiones en las que se afectaría la posición
del accionista y respecto de las cuáles se cuestionaba su delegabilidad. Es el
supuesto de la posible decisión de excluir, ante ciertos aumentos de la cifra del
capital social, el derecho de suscripción preferente que asiste a los antiguos
accionistas78. La redacción originaria de la LSA vigente confiaba tal exclusión del
derecho de suscripción preferente a un acuerdo de la Junta General adoptado
bajo ciertas exigencias (cfr. art. 159, 1º LSA), sin que fuera lícito delegar la
adopción de tal decisión a la administración social mediante la técnica del capital
autorizado. Sin embargo, la reforma operada en virtud de la Disposición adicional
Decimoquinta de la Ley 37/98, dió una redacción a este último precepto
permitiendo la delegabilidad - en las sociedades cotizadas - de la facultad para
excluir tal derecho de suscripción preferente como un contenido más de los que
ampara el acuerdo de capital autorizado (cfr. art. 159, 2º LSA). No obstante, en lo
que hace a la posible delegación para crear privilegios mediante la técnica del
capital autorizado, los antecedentes de la reforma operada por la Ley 37/98
apoyan, mejor, la opinión contraria a su procedencia. En efecto, el art. 112, 6º de
la Propuesta de la Comisión Especial para la elaboración de un Libro Blanco sobre
la reforma parcial de determinados sectores del Derecho mercantil financiero,
señalaba que "la Junta general podrá delegar en el órgano de administración la
decisión sobre la emisión de acciones privilegiadas conforme a lo establecido en el
artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas. En este caso, la Junta general
deberá fijar la naturaleza y el contenido básico de los derechos que se atribuyen a
las acciones privilegiadas". Sin embargo, esta previsión fué expresamente
rechazada y no incorporada en la reforma parcial de la LSA, lo que viene a
mostrar - asimismo - la improcedencia actual de una delegación de este tipo.
En definitiva, por todo cuanto acabamos de exponer, parece razonable
concluir advirtiendo la improcedencia de confiar a la técnica del capital autorizado
78Cfr. art. 48, 2º, b y 158 LSA.
la creación de privilegios y, de igual manera, en atención a su significado, emitir
acciones con el carácter - o privilegio - de rescatables.
IV.4. Formas de rescate.
Uno de los aspectos más problemáticos que plantea la regulación positiva
de las acciones rescatables es el relativo a la determinación del significado y
alcance que deba darse a aquellas condiciones a las que, de conformidad con las
previsiones estatutarias y el contenido del acuerdo de emisión, se sujeta la
exigibilidad del rescate de tales valores. El art. 92 bis, 1º LSA se limita a advertir
que el rescate procederá "a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de
estas acciones o de ambos". Como hemos venido manifestando, no parece
razonable considerar que tal enumeración presente un carácter cerrado y
excluyente, razón que justifica la procedencia - en mi opinión - de sujetar el
rescate y su exigibilidad al vencimiento de un plazo que se estipulara en el
acuerdo de emisión de las acciones redimibles. Pero, junto con este último
supuesto, que no habrá de presentar graves problemas, aparecen las condiciones
de exigibilidad detalladas en el precepto citado y cuyo examen se hace preciso. La
primera condición que puede contemplarse en el acuerdo de emisión como
desencadenante de la exigibilidad del rescate de este tipo de acciones hace
referencia a la "solicitud de la sociedad emisora". Cuando así fuera acordado en
su emisión, el rescate de las acciones redimibles deberá actuarse como
consecuencia de una declaración de voluntad por parte del propio emisor, el cuál -
a salvo de ulteriores precisiones en los pactos estatutarios o en el acuerdo de
emisión - será libre para emitir tal voluntad en el momento que estime oportuno.
No obstante lo anterior, la propia LSA matiza el alcance puramente facultativo de
tal declaración del emisor, pues advierte que en tal supuesto "si el derecho de
rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de
que transcurran tres años a contar desde la emisión"(art. 92 bis, 3º LSA). Esta
previsión en orden al rescate confía al propio emisor la determinación del
momento en que habrá de procederse a éste, lo cuál plantea algún interrogante.
Así, la exigibilidad del rescate se viene a hacer depender de una declaración de
voluntad social, por lo que se suscita la duda de cuál será el órgano social
competente para evacuar aquélla. A mi juicio, dado el significado que cabe atribuir
al rescate, resulta aconsejable considerar que tal competencia ha de corresponder
a la administración social. En efecto, si el rescate se sustancia en una adquisición
- de carácter programado y con todas las otras característica que se quieran
predicar - de las propias acciones rescatables, no parece que medie razón alguna
para enervar la regla competencial en orden a la constitución de la autocartera que
viene a sancionar el art. 75 LSA79. Desde este punto de vista, el acuerdo de
emisión de las acciones rescatables tendría el significado - salvando las distancias
- de acuerdo autorizatorio, similar al dispuesto en el art. 75, 1º LSA y que, por
supuesto, no impediría la competencia de los administradores en orden al rescate.
Tal competencia, además, vendría justificada por la propia posición de los
administradores al frente de la vida social y su mayor y mejor información acerca
de la conveniencia de proceder a tal redemption. Ahora bien, no debe olvidarse
que, junto con los controles que con carácter general se disponen sobre la
actuación administrativa, la Junta General desplegaría también una importante
actividad en orden a la efectividad del rescate, pues siempre va a mediar un
acuerdo social de reducción de la cifra del capital, que hace eficaz la pretendida
amortización de estos valores.
Si se financiara el rescate con cargo al producto obtenido con una nueva
ampliación de la cifra del capital, tanto el acuerdo de aumento como el de
reducción conllevarían ese pronunciamiento asambleario. Por otro lado, si la
redemption se financiara con cargo a medios libres, la intervención de la Junta
General se daría con el necesario acuerdo de reducción del capial social. En
último lugar, si el rescate se actuara con cargo a la cobertura del capital, resulta
evidente la intervención de la Junta General, dada la sujeción al procedimiento
previsto para la reducción del capital con devolución de aportaciones que ordena
el art. 92 ter, 3º LSA.
Mayor complejidad plantea el segundo de los supuestos permitidos en el
art. 92 bis, 1º LSA en orden a la exigibilidad del rescate, puesto que ésta vendrá
determinada por la voluntad "de los titulares de estas acciones". Una
interpretación literal del precepto nos llevaría a pensar que cada uno de los
titulares de estos valores podría, salvo ulterior precisión en estatutos o en el
acuerdo de emisión, requerir en cualquier momento el rescate de sus acciones
redimibles. Sin embargo, basta con retener las consecuencias a que podría
conducir tal proceder80, para descartar tal interpretación. Una adecuada
79Vid. García-Cruces González: Comentario al art. 75 LSA, op. cit. 80Lo que se estaría afirmando es que el accionista vendría a tener una especie de
valor con liquidez inmediata y a su simple requerimiento, lo cuál ha de rechazarse - por la
respuesta a los interrogantes que puede suscitar esta posible condición de
exigibilidad del rescate, ha de partir del significado dogmático que cabe atribuir a
la característica redimibilidad de los valores. Como antes hemos señalado, no
cabe duda de que el rescate puede configurarse como un privilegio que tipifica tal
tipo de acciones, razón que explica entonces la consideración de las acciones
rescatables como una clase de las mismas81. Por ello, cabe pensar que la
determinación de la exigibilidad del rescate constituye una afectación de la propia
clase, de tal manera que puede considerarse la conveniencia de seguir el criterio
que en punto a la modificación estatutaria perjudicial para una clase de acciones
sigue el art. 148, 1º LSA. De esta manera, habría que concluir advirtiendo que la
"solicitud de los titulares de estas acciones" vendría representada por una
manifestación de voluntad que los mismos hicieran a través del procedimiento de
una Junta especial o por votación separada, en la que sólo participaran estos
accionistas. En esta línea, no se ha dudado en afirmar que "la potestad de
rescatar sólo puede ser derecho de ejercicio colectivo, a través de la decisión
mayoritaria de la categoría. Las dudas que alguien pudiera abrigar todavía a ese
respecto pueden solventarse tan pronto como advirtamos que la reforma de la
Sociedad Anónima de 1998 no ha derogado el principio más importante de este
tipo social, a saber, que entre nosotros tales sociedades por acciones - por mucho
que algunas de las emitidas se configuren como rescatables - siguen siendo, a
diferencia de la Fondos de Inversión Mobiliaria y algunas Sociedades del mismo
nombre, una organización corporativa presidida por el mantenimiento, fijeza y
determinación de su capital, que no entidades abiertas u open-end funds a las que
sus miembros o partícipes pueden pedir la liquidación de su cuota cuando les
convenga"82.
El último supuesto de exigibilidad del rescate que contempla el art. 92 bis,
1º LSA hace referencia a los casos en que procede de la solicitud "de ambos";
esto es, tanto la emisora como los tenedores de los valores. Tal locución, en el
contexto del precepto citado, no deja de suscitar algunas dudas pues, al menos,
fuerza de las cosas - en una Sociedad Anónima cotizada, con imnumerables accionistas de pequeña participación social.
81Conforme, aunque sin obtener todas las consecuencias que se derivan de tal calificación, García de Enterría: Las Acciones Rescatables, op. cit., p. 1. Desde el punto de vista económico, vid. Vega Jiménez, Monge Lozano y Dominguez Casado: Acciones Rescatables, op. cit., p. 53.
82 Sánchez Andrés: Sociedad Anónima modelo 1998, op. cit., p. 41.
es susceptible de una doble interpretación. En este sentido, la literalidad de la
norma ampararía la conclusión de que el rescate puede resultar exigible en virtud
de la manifestación de voluntad que hiciera cualquiera de los dos sujetos
legitimados, ya que deberán adquirirse las acciones rescatables para su
amortización cuando así lo decidieran sus titulares pero, también, cuando de igual
manera fuera solicitado por la propia emisora de aquellos valores. De esta
manera, no parece que se presenten grandes dificultades en la aplicación de la
norma pues, en razón de quien manifestara su voluntad en tal sentido, parece que
bastaría con seguir los criterios anteriormente expuestos para cuando el rescate lo
acordara la emisora o, en su caso, se actuara a solicitud de los tenedores de estos
valores. Ahora bien, la norma que nos ocupa también permite otra interpretación,
conforme a la cuál no bastaría con la simple solicitud de cualquiera de los
legitimados sino que, mejor, vendría a requerirse una voluntad común de ambos.
Si así se entenidera, no bastaría entonces con la manifestación de voluntad de
tales sujetos sino que, necesariamente, aquélla requeriría la ratificación del otro u
otros interesados. Dicho en otras palabras, si la emisora decidiera actuar el
rescate, no podría llevar a cabo la adquisición de tales valores para su
amortización en tanto en cuanto tal decisión social no fuera refrendada con el
oportuno parecer de la Junta especial o el acuerdo separado de los titulares de las
acciones rescatables. Por otro lado, si los accionistas deciden solicitar el rescate
de sus títulos, no llegaría a producirse su adquisición y amortización si,
previamente, no media una voluntad de la emisora ratificando la procedencia de
tal actuación.
IV.5. Otras cuestiones que suscita la redención de acciones rescatables.
Llegados a este extremo, puede resultar conveniente que nos refiramos a
dos problemas que pudieran plantearse en la emisión de acciones rescatables. El
primero de ellos cuestiona la posibilidad - muy extendida en la práctica
anglosajona - de emitir estas acciones redimibles con una retribución adicional o
prima con ocasión del rescate (redeemable preferred shares). No parece que la
posibilidad de emitir estas acciones con un privilegio, normalmente sobre el
dividendo83, deba plantear graves dudas, siempre y cuando el mismo quepa
83Sobre el mismo, vid. García-Cruces: Acciones, privilegios y dividendos, op. cit.
dentro de los límites que configura el Derecho vigente84. En mi opinión, tal
privilegio puede obedecer a una razón de orden material, pues el mismo vendría a
sustituir la posible expectativa de plusvalía que pudiera ser del interés del
accionista. En efecto, el accionista que aguarde al rescate recibirá el importe de
éste, que habrá de coincidir con el importe nominal de los valores. En estos
supuestos, el incremento de valor derivado de las expectativas en la marcha del
negocio social y su repercusión en el valor de cotización, vendrían compensados -
de alguna manera - con la redemption premiun. De lo contrario, aquellas
Sociedades que tuvieran una expectativa de fuerte crecimiento difícilmente
podrían acudir a la emisión de este tipo de acciones.
El otro aspecto al que quisiéramos referirnos es el relativo a la posibilidad
de fraccionar el rescate de este tipo de acciones. En realidad, bajo tal cuestión
subyacen dos modos posibles de llevar a cabo una redención fraccionada, pues
ésta cabría referirla a un grupo de las acciones rescatables emitidas pero,
también, podría referirse al nominal de todas las acciones rescatables que se
emitieran. En el primer supuesto no creo que se presenten grandes dudas para
admitir su viabilidad. Se trataría de la emisión de distintas clases de acciones de
rescatables en virtud del diferente momento del rescate de los valores, en función
de un cuadro de amortización de carácter escalonado o con sucesivos rescates
para las acciones emitidas con tal particularidad y de acuerdo con las previsiones
que se especificaran en el acuerdo de emisión. En este supuesto de rescates
fraccionados referidos a distintos valores se podría realizar el interés de la
Sociedad, pues ésta podría hacer un jucio de futuro - en el momento de la emisión
- sobre la disponibilidad escalonada de medios dirigidos a financiar la redención de
estas acciones rescatables. En función de tales previsiones, la Sociedad podría
84En este sentido, se advierte que la creación de privilegios sobre el dividendo ha
de respetar un doble límite pues "la preferencia no puede significar la exclusión - directa o indirecta - de alguna clase de acciones de la participación en las ganancias sociales. En segundo lugar, debe tratarse de una participación en beneficios, lo que excluye la posibilidad de clases de acciones que atribuyan un derecho a un rendimiento - fijo o variable - independiente de los beneficios obtenidos (art. 50, 2º LSA) y exige cumplir antes las atenciones marcadas por la ley o por los estatutos". Beltrán Sánchez: Las clases de acciones como instrumento de financiación de las Sociedades Anónimas, op. cit., p. 207. Sobre la licitud de los privilegios en el Derecho de Sociedades Anónimas, vid. Sánchez Andrés: Las acciones, op. cit., pp. 287 y ss. y Aguilera Ramos: Clases y series de acciones. Las acciones privilegiadas, op. cit., pp. 162 y ss.
emitir distintas clases de acciones rescatables, acomodando su fecha de rescate a
tales previsiones financieras.
Por el contrario, mayores reparos podrían hacerse si la división del rescate
se refiere al nominal de todas las acciones redimibles que fueran emitidas. En tal
caso, lo que se estaría permitiendo es la división del importe del rescate de todas
las acciones redimibles que fueran emitidas a lo largo del tiempo, de tal manera
que todas ellas vinieran a ser rescatadas parcialmente en su nominal y, tras
posteriores redenciones parciales, se llegara a su completo rescate y, en
consecuencia, amortización. Este supuesto de amortización escalonada, referida
no a las distintas clases de acciones rescatables sino, mejor, a todas ellas, se
contemplaba en el Anteproyecto de Ley de Reforma y Adaptación de Enero de
198785, en donde se permitía que "en el caso de que los beneficios y las reservas
libres no fueran suficiente para abonar el importe previsto en los estatutos para la
adquisición por la sociedad de las acciones rescatables, se distribuirá entre éstas
la cantidad disponible, reduciendo su valor nominal en la proporción
correspondiente". Afortunadamente, esta previsión del Anteproyecto fue
rechazada. En mi opinión, este tipo de rescate escalonado viene impedido por
elementales exigencias que nuestro Derecho acoge. En este sentido, me parece
que el principio de indivisibilidad de la acción, expresamente sancionado en la
LSA86 constituye un obstáculo más que importante frente a esa posible práctica.
V. La amortización de las acciones rescatables.
El art. 92 ter LSA se ocupa de detallar las reglas básicas que han de ser
respetadas con ocasión de la redención y amortización de las acciones
rescatables, aun cuando omita alguna regla de carácter necesario, como más
adelante indicaremos.
En primer lugar, conviene destacar cómo la amortización de las acciones
rescatables tiene su origen en el rescate o adquisición de tales valores por la
Sociedad emisora de los mismos y en la consecuente y obligatoria reducción de
85Vid. art. 47, e. 86Cfr. art. 66, 1° LSA. Sobre el principio de indivisibilidad de la acción vid.
Panataleón Prieto: Copropiedad, Usufructo, Prenda y Embargo, en AAVV, "Comentarios al régimen legal de las Sociedades Mercantiles", dir. por Uría, Menéndez y Olivencia, Tomo IV, vol. 3º, Madrid, 1992, pp. 16 y ss.; Tomillo Urbina: La división de acciones, Revista de Derecho Patrimonial, 1, 1998, pp. 63 y ss.
su capital social. Como ya hemos tenido ocasión de señalar, la amortización de las
acciones rescatables es una consecuencia anudada a su rescate, en tanto en
cuanto el mismo supone la adquisición de estos valores por la propia Sociedad
emisora sin que, como consecuencia de dicha adquisición, llegue a formarse
autocartera alguna, pues vendrán anuladas como consecuencia de la necesaria y
derivada reducción del capital social. Por lo tanto, el efecto de la anulación o
amortización de tales acciones es siempre el resultado al que conduce su rescate,
efectuado de conformidad con las previsiones adoptadas en estatutos y en el
acuerdo de emisión. Ahora bien, el rescate siempre tiene - en razón de su propio
significado - un coste financiero que ha de soportar la Sociedad que emitiera
acciones redimibles. Pues bien, tal y como advierte este art. 92 ter LSA, la
Sociedad puede acudir - en principio, de forma libre - a las tres posibilidades de
financiación del rescate que ya conocemos y que reitera esta norma.
En primer lugar, la emisora podrá acordar una ampliación de capital con la
finalidad de realizar el rescate de las acciones redimibles. Así, financiará las
entregas a tales accionistas con las aportaciones recibidas y que realicen quienes
suscriban esta ampliación de capital, sustituyendo las acciones rescatables por las
nuevas acciones que se emiten en tal ampliación del capital y reduciendo tal cifra
a fin de alcanzar la amortización de estos valores rescatados87. Por otro lado,
podrá disponer de medios patrimoniales libres a fin de entregar lo aportado a
aquellos accionistas que suscribieran este tipo de acciones, de tal manera que tras
ese proceder se llegará a la amortización de los valores, como consecuencia de
haberse - también - actuado una reducción del capital social. En este caso,
además, el legislador intenta facilitar el desarrollo de tal modificación estatutaria y -
de conformidad con cuanto dispone el art. 92 ter, 2º LSA - la emisora vendrá
obligada a constituir una reserva "por el importe del valor de las acciones
amortizadas". La constitución de esta reserva suscita algunas cuestiones sobre las
que es preciso pronunciarse. En este sentido, conviene destacar antes de nada la
87La imprevisión del legislador y sus silencios en la regulación de las acciones
rescatables pueden ser peligrosos. En este sentido, no estará de más que nos interrogemos acerca de si la sociedad puede, cuando acudiera a una ampliación de capital con la finalidad de procurarse recursos en orden a financiar el rescate, emitir las nuevas acciones también con el carácter de rescatables. La ausencia de prohibición en la nueva normativa llevaría a pensar en la licitud de esta posibilidad. Sin embargo, a nadie se le oculta el riesgo de tal proceder, en especial si la sociedad decidiera una especie de "huida hacia delante" y financiara el rescate - de forma indefinida - contrayendo una nueva obligación de redimir - y así indefinidamente - los nuevos valores emitidos.
obligatoriedad de la constitución de una reserva en los supuestos que estamos
considerando. Esta reserva será - además - indisponible, pese al olvido legal por
indicar este carácter. En efecto, tanto por la ratio a la que parece atender como
por así imponerlo la normativa comunitaria88, me parece que habrá que concluir
advirtiendo tal caracterización de esta reserva. No conviene olvidar que, en el
esquema legal, resulta evidente la necesidad de proteger a los terceros y, en
especial, conseguir que la función protectora que venía atendiendo la concreta
cifra de capital se mantenga para quienes se habían relacionado con la Sociedad
antes de que ésta redujera aquella cifra y que ahora será cumplida con la
cobertura patrimonial de la reserva requerida. Por ello, la ratio y finalidad de tal
reserva radica en hacer valer un mecanismo de protección de terceros.
La última posibilidad que le asiste a la Sociedad emisora para financiar el
rescate de las acciones redimibles y, adquiriendo éstas, actuar la amortización de
tales valores, es la de acudir a una reducción de la cifra del capital - por el importe
del nominal de las acciones rescatables que se van a amortizar - "con los
requsitos establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de
aportaciones" (art. 92 ter, 3º LSA). En este supuesto, seguramente el que menos
problemas pueda causar de acuerdo con nuestro modelo societario, se actúa una
amortización de acciones a través del procedimiento general - y sin excepción o
regla particular alguna - de reducción de la cifra del capital. La cuestión que
suscita esta forma de actuar el rescate y, por tanto, la amortización de las
acciones redimibles es la relativa a su procedencia. Con ello quisiéramos
cuestionarnos si la emisora puede acudir en cualquier supuesto a esta vía para
financiar el rescate o, por el contrario, de acuerdo con el tenor literal de las nuevas
disposiciones, ésta no ha de proceder en todos los casos. Desde luego, resulta
incuestionable que esta posibilidad de financiar el rescate viene formulada de
modo condicional en el contexto del art. 92 ter, 3º LSA ("En el caso de que no
existiesen beneficios o reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas
acciones para financiar la operación,.."). Tal circunstancia nos permite entonces
concluir advirtiendo dos ideas. En primer lugar, en el modelo de las acciones
rescatables, la financiación apropiada del rescate se confía a la disposición de
medios libres o al producto de una ampliación de capital. La técnica de la
amortización de acciones con cargo a la cobertura patrimonial de la cifra del
capital es un supuesto marginal e inapropiado para emitir este tipo de valores. Por
88Cfr. art. 39, g de la Segunda Directiva CEE en materia de Sociedades.
otro lado, la posibilidad de acudir a esta reducción de la cifra de capital, con
disposición de los bienes destinados a su cobertura, a fin de financiar el rescate
tiene un carácter subsidiario respecto de las otras posibilidades financieras que la
Ley reconoce a fin de adquirir las acciones redimibles y proceder a su
amortización. En efecto, la operación de rescate se confía a la disponibilidad de
medios libres o, bien, a una posterior ampliación de capital con tal finalidad, de tal
manera que, ante la imposibilidad de estos mecanismos por insuficiencia
patrimonial o como resultado del fracaso de la proyectada emisión de nuevas
acciones, la Sociedad que emitiera tales valores acudirá para su rescate a un
reducción de la cifra del capital social mediante devolución de aportaciones, pese
a que en el acuerdo de emisión se hubiera estipulado cualquiera de las anteriores
formas de financiación.
Sin embargo, a pesar de tal criterio, queda por solucionar un problema
distinto y que no es otro que el de la operatividad de tal previsión del art. 92 ter, 3º
LSA en aquellos supuestos en que la indisponibilidad de medios libres o el fracaso
de la ampliación de capital tuviera un alcance limitado. Serían los casos en que
existen medios libres disponibles en el patrimonio social pero por una cuantía
inferior a la necesaria para cubrir el rescate de la totalidad de las acciones
redimibles o, por otra parte, el supuesto en que se diera la suscripción incompleta
de la emisión de nuevas acciones y, habiendo acudido la Sociedad a la posibilidad
que le brinda el art. 161, 1º LSA, no dispusiera de recursos suficientes para actuar
la totalidad del rescate. En estas situaciones, el tenor literal de la norma (".. en
cantidad suficiente..") parece excluir la posibilidad de financiar mediante cualquiera
de estas dos vías el rescate de tales valores; esto es, disponer de los medios
patrimoniales libres o del producto obtenido con la suscripción incompleta de la
ampliación del capital y, además, completar la cuantía necesaria para efectuar el
rescate con el producto obtenido con la reducción del capital mediante devolución
de aportaciones. Ahora bien, en mi opinión, la finalidad del precepto es otra. En
efecto, la norma pretende evitar un resultado que no sería de recibo, tal y como
acontecería si, ante la insuficiencia de recursos para llevar a cabo el rescate, la
Sociedad pretendiera dar a éste un alcance parcial. Tal resultado vendría
prohibido en cualquiera de los casos en que pudiera producirse. Así, sí el rescate -
dada la inexistencia de financiación suficiente - sólo fuera a afectar a parte de las
acciones que debían amortizarse, tal proceder vendría impedido en virtud de las
condiciones a que se sujetó la emisión de las acciones rescatables y a la
interdicción de cualquier trato discriminatorio entre estos accionistas
pertenecientes a una misma clase de acciones (cfr. art. 49, 1º LSA). Por otro lado,
las insuficiencias financieras tampoco podrían amparar un rescate que, afectando
de forma igualitaria a todas las acciones redimibles, no conllevara el rescate
íntegro de todas ellas sino tan sólo con carácter parcial, pues ese resultado
vendría impedido, no sólo por el acuerdo de emisión de estos valores sino, sobre
todo, por el principio de indivisibilidad de la acción. Por tales razones, y en
atención a la finalidad de la norma, me parece posible que, ante dificultades
financieras como las que acabamos de describir, la Sociedad emisora pueda
completar los recursos que dispone con el resultado obtenido con una reducción
del capital social mediante devolución de aportaciones y, de este modo, proceder
al rescate de las acciones redimibles mediante la íntegra adquisición y
amortización de estos valores.
La amortización de las acciones redimibles como consecuencia de su
rescate plantea una última cuestión que es preciso analizar. El legislador español,
en su imprevisión, ha olvidado - una vez más - dar cumplimiento a un mandato
comunitario relativo a este tipo de valores. Así, frente al silencio con que se
manifiestan los arts. 92 bis y 92 ter LSA, el art. 39, h) de la Segunda Directiva CEE
en materia de Sociedades dispone que "la recuperación (rescate) será objeto de
una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada
Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE". Con
fundamento en tal regla, el requirimiento no es otro que el de dar publicidad
registral - de acuerdo con nuestro sistema - al hecho del rescate y de la
amortización de estas acciones. Tal proceder resulta más que razonable, pues con
esas exigencias lo único que se pretende es favorecer la transparencia de la
operación, dando la oportuna publicidad legal a tales circunstancias. Ahora bien, a
pesar de esta omisión de nuestra normativa interna a la hora de regular las
acciones rescatables, me parece que podremos fácilmente salvar la misma en
atención al hecho de que el rescate requiere - en nuestro ordenamiento - el
necesario acuerdo de reducción de la cifra del capital social. Por ello, el rescate y
sus circunstancias gozarán de la publicidad registral prevista en el art. 144, 2º
LSA, así como de la necesidad de publicar aquel acuerdo de reducción en el
BORME y en dos diarios de gran circulación en la provincia, tal y como previene el
art. 165 LSA.
VI. Consideraciones finales.
El reconocimiento de las acciones rescatables que, con ocasión de los
nuevos arts. 92 bis y 92 ter LSA, ha incorporado el legislador en nuestro Derecho
societario no puede ya discutirse. Con tal decisión de política legislativa se ha
dado carta de naturaleza a unos valores que, sin tradición en nuestro
Ordenamiento, gozan de cierto predicamento en otros mercados. Ahora bien,
bastará con recordar las consideraciones que antes hemos hecho para reiterar -
una vez más - la sorpresa que tal proceder puede causar. De hecho, parece
razonable considerar que el proceder legislativo no ha sido un dechado de
corrección técnica, pues resulta palmaria la falta de coordinación de las reglas
dispuestas en los arts. 92 bis y 92 ter LSA con el resto del articulado de esta Ley,
así como en relación con el resto de nuestro Ordenamiento societario. Por tales
razones, me parece que hubiera sido preferible seguir otros criterios a fin de
adoptar las reglas necesarias en orden al reconocimiento y disciplina de este tipo
de valores. En primer lugar, debería haberse valorado acertadamente si era o no
preciso reconocer un nuevo valor caracterizado por ser un instrumento de
captación de recursos propios pero sujeto a una limitación temporal. Si se
contestara afirmativamente a ese interrogante - cosa que, sin embargo, no deja de
suscitar dudas - debería haberse procedido respetando algunas exigencias
básicas. Así, deberían seleccionarse los instrumentos financieros que se
consideraran más adecuados para, a continuación, valorar cuál de ellos resulta
más acorde con nuestra regulación societaria. En todo caso, si se estimara la
conveniencia de admitir alguno de ellos que resultara ajeno a nuestra tradición
jurídica, tal y como parece que acontece con las redeemable shares, entonces
surgiría la imprescindible necesidad de acomodar -mediante las oportunas
previsiones legales - tales instrumentos a las reglas y principios que caracterizan
nuestro Derecho de Sociedades, y no confiar - necesariamente - esa labor a la
Jurisprudencia y Doctrina.
De todas las maneras, hay cuestiones previas al reconocimiento de estas
acciones llamadas rescatables que no han sido suficientemente consideradas en
la Ley de reforma de la LSA. En este sentido, el Legislador parece aceptar una
práctica foránea sin haber considerado adecuadamente su realidad en aquellos
mercados. No cabe dejar de lado, tal y como se ha recordado entre nosostros89,
que en los mercados anglosajones - origen de esta figura - no se emiten acciones
rescatables ordinarias y las pocas redimibles que hay tienen el carácter de
89Sánchez Andrés: Sociedad Anónima modelo 1998, op. cit., p. 19.
preferentes. Dicho en otros términos, la importancia de estos valores está
enormemente limitada y sólo se vienen a utilizar para, alterando su función
económica típica, resolver un problema cual es el de la petrificación de los
privilegios accionariales y que, desde luego, puede ser atendido por otras vías.
Pero, el verdadero problema, absolutamente ignorado en la Ley de reforma, es el
relativo a la aptitud de estos valores para ser calificados como auténtico capital
social. Así, cabría cuestionarse si la limitada difusión de estos valores en los
mercados anglosajones no es ya una muestra de las muchas dudas que suscita la
calificación de las redeemables shares. El carácter rescatable de estas acciones
viene a contradecir la caracterización básica de la aportación social, lograda tras
un decurso histórico, y que se explicita en su estabilidad, pérdida de toda
limitación temporal e imposibilidad de su restitución90. De hecho, la reforma -
probablemente con mejor intención que acierto - ha olvidado la realidad de las
cosas y, también, que "ninguna taumaturgia puede negar nunca la falta de
equivalencia sustancial entre acciones ordinarias y estas otras que no lo son, aun
cuando unas y otras puedan llegar a calificarse (en el segundo caso con violencia)
como tales acciones"91.
90Sánchez Andrés: Sociedad Anónima modelo 1998, op. cit., pp. 10 y 11. 91Sánchez Andrés: Sociedad Anónima modelo 1998, op. cit., p. 54.