View
221
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
7/25/2019 Acdo. Gub. 33 2016 Reformas Reglamento SSO
1/12
2
Guatemala, VIERNES
5 de
febrero 2016 DIARIO
dE
CENTRO
AMRICA
POR
TANTO:
En ejercicio
de las atribuciones
que
establecen los
artculos 157 de
la
Consttucin
Politica
de
la
Reprlblica
de Guatemala
y
106
de
la
Ley
Orgnica
del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero
6$94 del Congreso
de la
Repblica,
ACUERDA:
PRIMERO:
Declarar
la
vacante
producida
como consecuencia
de
que
el
honorable
Pleno
del Congreso
de
la
Repblica
se abstuvo
de
dar
posesin
al
'
ciudadano
Edgar
Rolando mora
Ru2,
electo
por
el distito
de
Gualemala,
postulado
por
el
Partido
Visin con Valores
-VIVA-,
para
mantener la integracin de este Organismo de Estado.
SEGUNDO:
Llamar
al
ciudadano
Juan
tanuel
Daz0urn
[lndez
para prestar
el
juramento
de
ley
y
ocupar el
cargo de diputado
al Congreso
de la Repblica
en sustitucin
del ciudadano Edgar
Rolando
Zamora
Ru2.
TERCERO:
El
presente
Acuerdo
entra en
vigencia
inmediatamente
y
deber
publicanse
en
el Diario Oficial.
Ei,ITIDO
EN
EL PAICIO DEL
ORGANISMO
LEGSLANVO,
EN
I CIUDAD
DE
GUATEMALA,
EL
VEINTIOCHO
DE
ENERO
DE
DOS TIIL DIECEIS.
TARACENA
PRESIDENTE
VELSAUEZ
ANIBAL
ARIO
ROJAS
ESPINO
MINISTERIO
DE
TRABAJO
Y PREV|SIrrl
SOCtRl,
Acurdose
emitir los siguienies,
REFORMAS
AL
REGLAMENTO DE
SALUD Y
SEGURIDAD
OCUPACIONAL.
ACUERDO
GUBERNATIVO
NMERO
33.2OI
Guolemolo, I
3
de enero
de
2016
EL PRES|DENTE
DE
LA
nepetlcA,
CONSIDERANDO
ubernativo
23 de
julio
de
ento
de
Sal
,
el
cual regula
de
higiene
n ejecutar
sus
on
el fn
de
ntegridad.
CONSIDERANDO
Que
el
Acuerdo
Gubernativo
anterormente
relacionado,
@ntene
dsposiciones
en
materia
de
seguridad ocupacional,
de
las
cuales
algunas
pueden
ser
cu6tionables,.
ya
que
no
pemiten
alcanzar
positivamente
el espirt
del
mismo.
se
as
go
su
F(]R TANTO
En
ejercico de
Constitucin
Pol
articulos 93,
94
Nmero
'f
14-97,
97,
Cdigo de
Guate[iala.
AGUERDA
Emitir
las sguientes,
REFORMAS
AL
REGLAMENTO DE
SALUD
Y SEGURIDAD
OCUPAC:IONAL
ARTCULO
l.
Se
reforma
ei arculo
1, el
cual
queda
asl:
ular las
co
deben
eje
del
Esta
;"ili'"lfJ
fT^:F_.9,d"lpre.sente.reglamento,
Ias
sgtas
que
a continuacin
se
se
deben
d entender
de la
manera
siguiente:
Abrevlaturas
CONASSO
Defincons
N.;o.r.Id.m
SSO
y
Sguridad
Ocupacional
MINTRAB
Minsterio
de
Trabajo
y
Previsin
Social
IGSS
lnstituto
Guatemalteco
de Segurdad
Socal
MINSALUD
Mnisterio
de Salud
Pbfca
y
Asistencia
Sociat
Lugar
de
tmbajo
Areas,
centros,
locales,
e
donde
las
peonas
pem
su
trabajo
Patrono
Toda
persona
ndvidual o
juridca
que
utiliza los sew
o
ms
trabajadores
Trabajador
Toda
persona
individual
que
presta
a
un
patrono
sus
materiales, intelectuales
o de ambos gneros
Monitor
de Salud
y
Segtridad
Ocupaconaf
Persona
encargad
de
la
gestin
de
prevencn
de rie
laborles
en los
lugares
de tratraio
VIH/SIDA
Virus de
la lnmunodeficenca
Humana
/
Sndrome
de
lnmunodeficienca
Adquirida
Actvdades
de
alta
pelgrosidad
Aquellos actos con el potencal de generar
un dao se
permanente
en
trminos
de
lesn
o enfemedad.
o
e
combinacin
de stas
al trabajador
La
ap
entidades
privadas
y
depende
Estad
centralizadas y
municiplioade
lugar
regulacones
internas
existen
mater
nefCUIO
2. Se
refoma
el
artculo
4, el cua
queda
as:
:.ARTICULO
4.
contratista
o sub
'
poner
en
prctica
p
vida,
la salud
y
la
r
a)
A
las
operaciones
y
pTooesos
de
trabajo.
b) Al sumnistro,
uso
y
mantenimiento
de los equipos
de
proteccin
certificado
por
normas internacionales debdamente reconocidas.
c)
A
las edificaciones,
nstalaciones
y
condiciones
ambentales
en lo
de
trabajo.
d)
A
la
colocacin
y
mantenimiento de
resguardos,
protecciones y
si
emergencia
a mquinas,
equipos
e
instalaciones-"
ARTicULo
3.
Se
reforma
el
artf
culo
5,
el
cual
queda
asi:
'ARTCULO
5.
Son
tambin
obligacones
de
los
patronos:
a) Mantener
en
buen estado
de
conseruacn, funcionamiento
magunara, lnstalacones
y
tiles.
b) Promover la capactacin
de
su
personal
en
materia
de
SSO en e
travs
de
nsttucones afines en la materia.
c) Dar
cumplimento
a la
Poltica
Nacional de VIH/SIDA en el
lugar d
d)
Colocar
y
mantener
en lugares visib'les,
material impreso com
carteles,
para la
promocin
y
sensibilizacin
de la
SSO,
promovidos y
verificados
por
el Ministero
de
Trabajo
y
Prevsin
conjunto con el lnstituto Guatemalteco
de Seguridad Social.
e)
Proporcionar al
trabajador las
herramentas,
vestuario
y
enseres
y
necesarios
par
el desarrollo de
su trabajo.
0
Permitir
y
facilitar la inspeccin
de
los
lugares de trabajo a
los
i
de
trabajo
y
tcnicos de salud
y
seguridad
ocupacional
del M
Trabajo
y
Prevsin
Social
y
a inspectores
de
seguridad
e
h
lnsttuto
Guatemalteco de Seguridad
Socal, con el obeto
de
co
cumplmiento
de las
disposiciones
contenidas
en los
reglam
higiene
y
seguridad;
y,
g)
Facilitar
la
creacin
y
funcionamento
de los
comts biparttos
Segurdad Ocupaconal."
ARTCULo
4.
Se
reforma el artculo 6,
el cual
queda
asi:
7/25/2019 Acdo. Gub. 33 2016 Reformas Reglamento SSO
2/12
NUIERO 93 DIARIO
dE CENTRO AMHICA
Guatemala, VIERNES
5 de
febrero
"nTfcut-O
6.
Se
prohfbe
a los
Fatronos:
a)
Poner
o
mantener
en funcionamiento
maquinara
o
equipo
que
no est
debidamnte
protegida
en
los
puntgs
de
transmisin
de'eneiga,
en
las
partes
mvles
yen
los
puntos
de operacin-
b) Constituir
como
requisito
para
obtener
un
puesto
laboral,
el
resultado
de la
prueba
de
VIH/SIDA-
c)
Considerar
la nfeccin
de VIH/SIDA,
como causal
para
la termnacn
de la
relacn
laboral.
d) Discriminaf y
estigmatzar
a
las
personas
que
vven
con
VIH/SlDA,
d
igual
manera,
violar
la confidencalidad y
el
respeto a la
integridad
flsica
y
psfquica
de la cual tienen
derecho estas
personas,
e) Permitir la
entrada a los
lugares
de trabajo
a
personas
en estado etlico
o
bajo la influenca
de
algn
narctco o estupefacente."
ARTCULO
5-
Se reforma el artculo
7, el cual
queda
asi:
*ARTICULO
7. En
los
trabajos
que
se realzan en esteblecmientos
comerciales,
industriales
y
agrcolas,
en los
que
se
usan
malerias
asfixiantes,
txcas,
nfectantes, o especfcamente
nocivos
para
la
salud,
el
empleador
queda
obligado a advertir
al trabajador
el
dao
a
la
salud humana
y
al
ambiente
que
puede
causar trabajar
con
productos
qulmicos
y
desechos
peligrss,
tambn
es obligacin
del
patrono:
a) ldentificar de manera adecuada,
las reas de almacenamiento de
equipos,
productos
quf
micos
y
desechos
peligroso ,
para
mnimizar la
exposcn
y
el riesgo
a
la salud d
los
trabajadores
y
de la
poblacin,
as
msmo, estos
lugares
de
alma@namento
deben estar
diseados conforme
a
la
nomatva
naconal
vigente;
b)
El
empleador
no
debe
exponer
a los
trabajadores,
sin las
medidas
preventvas
y
de
proteccin
adecuadas,
a
equipos
de
produccn,
generacin
y
a
procesos
de manipulacin,
almacenamento
y
comercializacn,
transporte
y/o
distribucin
que
contengan
productos
qumicos y/o
desechos
peligrosos
contaminantes
que
causen dao a
la
salud
y
al
ambiente;
c) El
empleador
debe pacitar a
los
trabajadores con las mejores tcncas
disponibles,
prctcas
ambentales
y
de salud
laboral,
para
realzar
el
manejo
seguro
de
los
dstntos
productos qumicos y
desechos
peligrosos
que
se utilicen
en
el trabajo
y
en
caso
de emergencas o
accidentes,
asf
como
proporconar
el equipo de
proteccin personal
necesaria
y
apta
para
el mismo;
y,
d) Se debe
contar
con un
nventario
de
todos los
productos quimicos y
desechos
pelgrosos
que
existan en el lugar
de
trabajo,
de
gual
manera
con
instructivos
en
idioma
espaol, para
el
manejo
rutinaro
de
los
mismos
y
de
procedimientos
en
casos
de acidentes
o
emLrgencias.
ARTICULO
6.
e refoma
el artculo
g,
el cual queda
as:
'ARTCULO 9.
Se
prohbe
a
los
trabajadores:
a) Ejecutar
actos
tendientes
a impedir
que
se
cumplan
las
meddas
de SSO
en
las
opemciones y
procesos
de trabajo,
b) Daar
o destrur
ros
resguardos
y proteccones
de
mquinas
e
nstaraciones
o
removerlos
de su
stio sin
tomar
las
debidas
precauciones-
c) Daar
o destruir
los equipos
de
proteccin
pesonal
o negree
a usarlos-
d) Daar,
destrur
o
remover
la
sealizacn
sobre
condiciones
nseguras
o
nsalubres.
e) Hacer
juegos,
bromas
o
cualquier
activdad
que
pongan
en
peligro
su vida,
salud
e integrdad
corporal
o la
de sus
compaeros
d
trabajo.
0
r o
reparar
mquinas
en
movimento,
a
menos
que
sea
necesario
y que
se
guarden
toda;
las
precauciones
encargado
de
la mquina.
g)
Presentarse
a
sus
labores o desempear
las
mismas
en estado etlico
o
bajo
nfluencia
de narcticos
o
droga
eneruante.
h) Realizar
su
trabajo
sin la debida
proteccin
de vestimenta o
herramenta
para
el trabajo
que
realice.
)
lgnorar
o no
acatar
las
medidas
de
bioseguridad
establecdas
en
los
lugares de
trabajo.
j)
Oscrminar
y
estigmatzar
a las
personas
que
vven
con VIH/SlDA,
de
gual
manera, violar
la confidencialidad
y
el
respeto
a la
integrdad
fsica
y
psquica
de la cual
tienen derecho estas
personas-
k)
Discriminar
y
estgmatizar
a las
personas
con
capacdades
especales-.
ARTICULO 7.
Se
refoma el artcuto
1O
el
cual
queda
as:
'ARTICULO
10-
Todo lugar
de trabajo
debe
contar
con
un comit bpartito
de
SSO.
Estos
Comts
Bipartitos
de
Salud
y
Seguridad
Ocupaconal, deben
ser
integrados
con
igual
nrlmero
de
representantes
de los
trabajadores
y
del
patrono,
los
cuales
no deben ser sustituidos
por
ninguna
clase
de
comisin o
brigada
que
tengan
funcones
similares. Las
atrbuciones
y
aclividades
de
estos
comits deben
estar
debidamente
autorzados con
su
lbro de
act
Departamento
de
Salud
y
Seguridad
Ocupacional
del
Mnisteri
de
Previsin
Social o
la Seccin de Seguridad
e
Higiene del lnsttuto
Gua
de Seguridad
Social,
y
sus funclones
deben
ser
desarrolladas
en el r
interor
de
trabajo correspondiente y
los lugares
de trabajo
que
cuenten c
de
diez
trabajadores, deben
contar
con un
monitor de salud
y
ocupacional
quien
tendr
a
su
cargo
la
gestin
de
prevncin
de riesgos
sus
atribuciones
y
actividades
deben estar debidmente autorizados
c
de
actas,
por
el
Depaftamento de Salud
y
Seguridad Ocupacional
de
de
Traba.io
y
Previsin Social
o
la Seccn
de
Seguridad e Hgiene d
Guatemalteco de
Segurdad Socal-"
ARTICULO 8. Se reforma
e
artculo
11,
el
cual
queda asi:
"ARffcULo
11. El
Ministerio
de
Trabjo
y
Prevsin
Social
y
e
Guatemalteco
de
Seguridad Socal
tenen
a
su
cargo,
en forma
coo
control
y
vigilancia de
la
SSO en los
lugares
de
trabajo.
El
Ministerio
y
deben:
a)
Adoptar
y
ejeoutar los lineamientos,
directrices
y
normativas
ge
SSO, establecidas
por
el Consejo Nacional
de Satud, Higiene
y
Ocupacional de Guatemaa,
CONASSO-
b)
Dirigir, coordinar
y
viglar
las
actuaciones
que
en materia
de SS
sus
dependencias
o
unidades
c) Desarrollar su
actuacin
en
armona
con la
de aqu
Departamentos
o
Drecciones Minsterales,
que
fueren
comp
cuanto a la
prevencin
de riesgos
lahorales.
d)
Mantener
relacn
con entdades
Nacionales
e internacionales,
de SSO.
e)
lmpulsar,
realizat
o
participar
en
estudios e nvestgaco
prevencin de
riesgos
en
el
trabajo.
f1
Promover,
realzar
y
contribuir
al desarrollo
de
programas
de
terico-prctico,
pra
la
prevencin
de
rlesgos
labor
enfermedades
profesonales.
g)
Valdar tos
programas
de
formacin en
SSO
de cada lugar
de
t
h)
El lnstituto
Guatemalteco
de Seguridad
Social
y
el Mnisterio
d
Previsin
Socal
en coordinacin,
promovern
y
contrbuirn
en
de trabajo,
al
desarrollo de
programas
de
formacin
tel'ico-p
la
prevencin
de riesgos laborales
y
enfermedades
profesonl
i)
El
Ministerio
de Trabajo
y
Previsin Socal expedir
as
necesaras
y
registrar
las insttuciones,
profesionales
y
indivduales
o
jurfdicas
que
deseen
promover,
Gapactar
e im
sistemas de
gestin
de
prevencin
de
riesgos laborales-"
ARTIGULQ 9- Se reforma el artculo 12, el cual
queda
as:
'ARTCULo'12.
Son funciones de la
lnspeccin General de Trabajo
del Departamento de SSO de la Oireccin
General de Previsin
Soci
dependencias
del
Ministerio de Trabajo
y
Prevsin
Socal
y
de la
S
Seguridad
e
Higiene del lnstituto Guatemalteco
de Seguridad
Social:
Corresponde a
la
lnspeccin
Genral
de
Tmbajo:
a)
Vigler
Bl
cumplimiento
de
este
reglamento.
b)
Los inspectores,
al momento de
ejecutar
sus
funciones, deb
con todas
las
normas
tcnicas
de
prevencn
de
rtesgos
tales
de
boseguridad
que
estn
estblecidas
en
los
lugares
de tra
corresponde
al
Departamento de SSo
del Mnsterio
de Trabajo
y
Sooial
y
la
Seccin
de
Seguridad
e
Hlgiene
del
lnstituto
Guatem
Seguridad Social:
a)
asesora
Para
isica,
salud
o
tbajo,
Y
form
b)
Emitir
informes
o
dictmenes
a
peticin de
otras
Auto
Organismos,
respecto
a la
prevencin de riesgos en
el
trabajo.
c)
Velar
por
medio de
sus
tcnicos e
nspectores,
el
cumplimiento
de los reglamentos
de
SSo-
d)
s tcncos
del
MINTRAB,
al m
cumplir
con
todas las
normas
t
como
las
de
bioseguridad
establecidas
en los lugares
de trabajo"
e) lmpartir
asesora
re SSO
a:
nsttucion
y
privadas,
muni
institucion
s,
y
desce
y
en
general
a
llas entida
izaciones
requteran-
fl
lnformar
e instruir a
empleadores
y
trabajadores
sobre medda
para
la
prevencn
de accdentes
y
enfermedades
ocupacionale
s)
Emitir
informes
y
recomendaones
sobre
el cumplimento
de l
de SSO,
en
los lugares
de traba.jo;
Y,
7/25/2019 Acdo. Gub. 33 2016 Reformas Reglamento SSO
3/12
Guatemala VIERNES 5 de
febrero 2016
DIARIO
de CENTRO
AMERICA N
h) Los
tcncos, al momento
de ejecutar
sus funciones, deben cumplr,
con
todas
las normas tcnicas
de
prevencin
de
riesgos
tales
como Ias
de
bioseguridad
que
estn
establecidas
en los lugares de trabajo."
ARTICULO lO. Se
reforma el
artfculo
13,
e
cual
queda
as:
"ARTICULo
13. El
presente
ttulo establece las condicones mnmas
de SSO,
aplicable a todo ldgar de trabajo-"
ARTICULO 11.
Se
refoma
el
artculo
16,
el
aual
queda
as:
"ARTICULO
16,
Segn
las
condciones operativas
de
la
ndustria,
las
condcones
mnimas
a
las
que
se
refiere
el
artfculo
anterior
son:
a)
Tres metros
(3mt)
de altura, medidos desde el
piso
hasta el techo-
b)
Dos metros cuadrados
(2mt2)
lbres
por
puesto
de trabajo operativo
por
cada
trabajador-
c) El volumen libre
para
cada trabajador
no
debe
ser nterior
a
ses
metros
cbicos
(6mt'),
calculados de la siguiente manera:
el
.ancho
por
el largo
por
la altura
del
local
entre
el
nmero de trabajadores. Se exceptan
de
esta
lmitacin,
los
casos
que por
naturaleza
de la actividad, requiera un
volumen diferente
a ste-"
ARTCULO
12. Se
reforma
el artculo 17, el cual
queda
as:
"ARTGULo
17. Los
lugares de trabajo deben
contar con iluminacin
adecuada
para
la seguridad
y
conseruacin
de
la
salud
de
los
trabajadores.
Cuando
la
ilumnacin
natural no
sea factible
o
suficiente,
se debe
proveer
de luz artficiat
en
cualquiera
de
sus formas,
sempre
qu
ofrezca
garantas
de
seguridad, no
vicie
la
atmsfera del local
y
no ofrezca
pelgro
de incendo-
El
nmero de
fuentes
de
luz,
su distribucin
e intensdad,
deben estar en relacin
con la altura,
superficie
del local
y
trabajo
qu
se realice como lo
establece el articulo
'168
de
este reglamento.
Los lugares
que
vulneren
y
pongan
en resgo
al
trabajador,
-
deben estar
especalmente iluminados.
La iluminacin
natural, directa o refleja,
no debe
ser tan
intensa
que
exponga
a
los
trabajadores
a
sufrr
accidentes o
daos
en
su
salud."
ARTCULO't3.
Se reforma el
artfculo
20,
el
cual
queda
asi:
"ART|CULO
20.
Debe
procurarse que
toda
la superfce
de trabajo o
pisos
de los
dferentes
departamentos
est al mismo
nvel;
de
no
ser as, las
escaleras
o
gradas
deben susttuirse
por
ramps
de
pendiente
no mayor
de
qunce
grados(15'),
para
salvar
las dferencias
de
nvel."
ARTCULo 14.
Se reforma el
artfculo
24, el cual
queda
as:
*ARTCULO
24. Los
corredores,
galerlas
y pasillos principales
deben
tener un
ancho mnimo
de
un metro
con veinte
centf
metros
(l.2omts.)
y
los secundarios
de un
metro
(1mt-),
permtiendo
la
circulacin
libre de las
personas
y
las
necesidades
propas
del trabajo, Es obligatorio
mantener los
mismos, libres
de
obstculos
y
no
deben
ser utlzados
para
el
almacenamento temporal o
improvisado,
en especial cuando se
usan como accesos
para
las salidas de
emergencia
''
ARTICULO 15. Se reforma el artculo 25, el cual
queda
asi:
"ARTCULO
25.
La separacin entre mquinas
y
equipos de
traba.o,
debe serpara que los trabajadores ejecuten
su
labor cmodamente
y sin
riesgo.
Nunca
ser menos
de
noventa centmetros
(gocms.),
exceptuando cuando
en
el
proceso
de
produccin
se
requiera
que
las mismas estn
en
lnea,
contndose
esta dstanca
a
partir
del
punto
ms saliente
o
relevante
del recorido
de las
piezas
mvles
de
aada
mquina-
Cuando exstan
mqunas
o
equipos
con
piezas
mviles
que
nvadan en su desplazamiento
una zona de espacio
libre, la
circulacin
del
personal
quedar
sealzada con
franjas
pintadas
en el suelo,
de
color
amarillo
de diez centmetros
(-loms-)
de ancho,
que
delimiten
el lugar
por
donde
deba transtarse-''
ARTCULo
16. Se reforma
el artculo 26,
el cua
queda
as:
'ARTCULO
26-
Alrededor
de los
hornos, calderas
o
cualquier mquina
o
aparato
que
sea un foco radiante
de calor,
se
debe dejar
un
bre,
no
menor
de un
metro
con
cncuenta centmetros
(
l
-sol']ts.)
eso
de
produccn
lo
pemte.
El suelo
y
paredes
dentro
de
diha
ser de
materal
incombustible."
ARTicULo
17. Se
reforma el articulo
28, el
cual
queda
as:
"ARTeULO
28. Los
pasillos que
sruen de unin
entre
dos locales,
escaleras
u
otras
partes
de los
edificios
y
los
pasillos
nteriores,
tanto los
principales
que
conduzcan
a
las
puertas
de
salida como los
de
otro orden, deben tener
la
anchura
adecuada de acuerdo
con
el nmero
de
trabajadores
que
deban Gircular
por
ellos;
consderando
incluso
el desalojo
de emergenca,
de acuerdo
a
la
naturaleza
de la
actividad
que
desarrolle
y
de conformidad
con las
normas
vigentes,"
ARTCULO
18. Se
reforma
el
articulo
29,
el cual
queda
asi:
n
estar
dispuestos
y
ncinadas,
prefer
os,
sin obstruccione
na altura
mnima
de
y
demarcados
en
reglamentos
y
normas
vigentes."
ARTICULo
19.
Se
refoma
el artculo
30, el cual
queda
asi:
'ARTCULo
30. Las
puertas
de
salidas de los
lugares de
trabajo,
Guyo
acceso
ser
visible
o sealizado
e
luminado,
deben ser
suficientes
en nmero
y
anchura
y
de abrir
hacia
fuera
para que
todos
los
trabajadore
abandonar
las instalaciones con rapidez
y
seguridad. Ninguna
puerta
colocar
en
forma
tal
que
se
abra
directamente a
una escalera,
sn
descanso correspondiente
lguales
condcones
reunirn las
pu
comunicacin
internas"''
ARTICULO
20.
Se reforma el articulo
33, el cual
queda
as:
'ARTCULo
33.
Todas
las escaleras
fijas
y
de
seruicio,
as
como
pla
deben ofrecer suficiente
resstenca
para
soportar una carga mvil no
un mil cien
lbras
(1,10o1bs.)
por
metro cuadrado,
y
Gon
un coefi
seguridad de cuatro
(4)-"
ARTCULo
21. Se reforma el artlculo 35,
el
cual
gueda
asi:
"ARTCULo
35, Todo
centro de trabajo
que
tenga ms
de
un
piso,
d
escaleras
principals que
comuniquen
todos
los
nveles, an en aquel
en
que
se disponga de ascensores-
Estas escaleras deben ser
Gonstr
materiales incombustibles
y
con
dispostivos
antdeslzantes
en sus hu
materiales de caractersticas
lumniscentes-"
ARTGULo 22.
Se
reforma el artculo
36,
el
cual
queda
as:
"ARTCULO
36. Las escaleEs
princpales
deben
tener
como minim
centmetros
(gocms.)
de ancho
y
su
inclinacin
respecto
a
la horizonta
ser
menos
de veinte
grados (2O")
ni mayor
de
cuarenta
y
cinco
gra
Cuando ta
pendente
sea
inferior
a
los
(2O")
vente
grados,
det e nsta
rampa,
y
cuando sea superor
a
los
(45")
cuarenta
y
cnco
grados
una
fa
"
ARTCULO
23. Se reforma
el artculo
37, el
cual
queda
as:
"ARTicULo
37. Los
escalones,
excluidos
los salientes, deben
profundidad
mnima
de trenta
centmetros
(3ocms-) de
huella,
una
o
mxima
de dieciocho
centfmetros
(18cms.)
y
los
contra
peldaos
no
de
ms de
veinte centmetros
(2Ocms-)
ni menos
de trece centmetros
(1
altura
''
ARTCULO 24.
Se reforma el rticulo
39,
el cual
queda
asi:
"ARTCULo
39. Las escaleras
que
tengan
cuatro
(4)
contra
pelda
deben
tener barandltas en
los lados
descubiertos,
con
una altur
noventa
centmetros
(gocms
)
medidos
sobre la base
vertical
del
p
huella
en
el
extremo
de
la
nariz del
escaln. Asf
msmo, se
deb
largueros
intermedios
a
una altura
no inferior
a cuarenta
y
cinco
c
(45cms.)."
ARTCULo
25.
Se
reforma
e artculo
40,
el cual
queda
asi:
"ARTlcULo
40- La anchura libre de
las escateras de
seruicio,
debe
ten
mnimo
cuarenta
y
cinco
centmetros
(45cms-)-"
ARTGULo 26.
Se
reforma
el artculo
41,
el
cual
queda
asl:
*ARTCULo
41.
Las
aberturas de
ventanas en
los descansos
de las
e
cuando
sean
mayores
d
treinta
centfmetros
(3ocms
)
de
anch
antepecho est
a menos de noventa
centmetros
(gocms.) sobre el desc
deben resguardar
con
brras,
listones o
enrejados
para
evitar
cadas."
ARTCULo
27.
Se
refoma
el artculo
44, ef cual
queda
as:
"ARTCULO
44. Si
se emplean
escaleras
fas
Para
alturas mayores
d
metros
(gmts-),
deben
instalarse
plataformas
de
descanso
cada
nuev
(gmts,) o
fraccn."
ART
cULo
28. Se
reforma
el
artulo
47,
el
cual
queda
as:
*ARTCULo
47.
Las
escaleras
de
madera
deben
de
estar
en
buen
e
deben
pntarse,
salvo
con
barniz
transparente."'
ARTICULO
29-
Se reforma
el artlculo
49,
el
cual
queda as:
dispositvos que evten las cadas."
ARTCULo
30. Se refoma
el
artculo
50' el
cual
queda
as:
"ARTCULo
50-
En
la
utlzacin
de
escaleras
de
mano
deben
de
adop
precaucones siguintes:
a) Se deben
apoyar
en suPerfcies
planas
y
slidas,
y
en su
defe
placas
horizontales
de
suficiente
resistencia
y
feza'
b)
Deben
estar
provistas de
zapatas,
puntas de hierro,
gEp
mecanismo
antideslizante
en su
pie
o
de
ganchos
de
sujecin
e
supeflor
c)
Para
el
acceso
a
los lugares
elevados
deben
sobrepasar
en
un m
los
puntos
suPeriore
de
aPoYo-
d) E ascenso,
descenso
y
trabaio
debe
de hacerse
siempre
de
f
mismas-
7/25/2019 Acdo. Gub. 33 2016 Reformas Reglamento SSO
4/12
93
DIARIO
de CENTBO AMERICA
Guatemala,
VIEBNES
5 de febrero
2016
escaleEs
cuando
no enjen
o
se acoplen
a
los
postes
o bases
donde
se apoyan,
deben
utilzaree
abEzderas
de sujecn.
No debe utilizarse
simultneamente por
dos
(2)
trabajadores.
Se
prohbe
el
transporte
de todo objeto
o
peso, para
garantizar
un
buen
agarre de las
manos a la eslera.
Le distancia
entre los
pies y
la vertical
de su
punto
superor de apoyo
debe
ser
la
cuarta
parte
de la longitud
de
la
escaleE
hasta
el
punto
de apoyo.
Las escaleras
de
tijera
o
dobles de
peldaos,
estarn
provistas
de
cadenas
o cables
que
impdan
su abertura
al
ser
utilzadas
y
de
topes en su extremo
supenor.
Para
trabajos en
altura debe de
utilizarse una
bolsa
portaherramientas;
y,
Las
escaleras de
bamb,/madera
o smilares
cuando sean usadas
en suelo
lgero o
suelto,
las
puntas
deben
hundrse
o
anclarse
dez
centimetros
(1ocms.)
en
el suelo
para
evitar
que
se deslicen."
31. Se refoma
el artculo
5l
,
el
cual
queda
as:
51.
Cuando
un
centro de trabajo
tenga
ms
de un
nivel
y
un
rea
metros cuadrados
(600
mt2)
piso,
en su defecto
una
altuE
metros
(slnts-),
medidos desde el nivel del
piso
terminado de
la
primera
hasla
el nivel del
pio
termnado
de
la ltima
planta;
ste debe contar con
o
ms escaleras
de
emergenca
que
evacuen
a
los
trabajadores en forma
y
segura
a un
sitio
de
reunin
previamente
deteminado
para
tal
32. Se
refoma
el artfclo
52,
el cual
queda
asf:
52. Todo lo concernente al dseo, construccn,
caractersticas de
materales
y
dems exigenaas,
el
empleador
debe referirse a lo
dispuesto
reglamentacin nacional
vgente."
Se reforma el artfculo 53, e cual
queda
asi:
53.
Las trampas,
pozos
y
aberturas
en
general,
que
existan
en
el
de los
lugares de trabajo, deben estar cerrados o tapados, siempre
que
lo
la
ndole
de
aqu|,
y
cuando
no
sea
posible,
deben
estar
provistos
de
barandllas
y
de
rodap
que
los cerquen
de la
manera ms eficaz,
la
insuficiencia de
proteccin,
cuando
el
trabajo lo
exa,
con
seales
de
pelgro,
colocadas en sus
inmedaciones, en los lugares ms
En las
aberturas o
zanjas deben
colocarse
tablones
o
pasarelas que
ser
slidos,
de
suficente anchuE,
mnmo
de
sesenta centfmetros
provistos
de
barandillas
y
rodaps.'
refoma
el
artculo
54,
el
cual
queda
as:
54. Las
aberturas
en
los
psos
deben
estar
sempre
protegidas
con
rgidas
de
altura no
inferior
a noventa
. centmetros
(Scms.)
y
o zcalos
de dez
centf
metros
(1Ocms-)
de
altura_,'
35.
Se
reforma
el
artfculo
59. ef
cual
queda
as:
59.
Las
aberturas
en las
paredes
que
estn
a menos
de
noventa
(gocms.) sobre el piso
y
que tengan unas dimensones minimas
de
y
cinco
centimetros
(75cms.)
de
alto
por
cuarenta
y
cinco
centmetros
de
ancho,
y por
las
cuales
haya
peligro
de caida
de
ms
de
dos
metros
estarn
protegidas
por
barandllas,
rejas
u
otros
resguardos
que
la
protecon
hasta noventa centfmetros
(9ocms.)
sobre el
pso
y que
capaces de resstr
una carga
mnima
de
trescientas
libras
(3oOlbs-)
por
36. Se
reforma el artculo
64,
el cual
queda
asf:
54.
Las
barandllas
y
zcalos
deben ser de
materales rgidos
y
que
soporten una carga
de trescientas
lbras
(3oolbs-)-"
reforma el artfculo 65, el cual
queda
as:
65. La atura de las barandillas
debe ser de noventa centimetros
)
com mnimo a
partir
del nivel
del
piso,
y
el espacio exstente entre e
y
la
barandilla
deben
estar
protegidos por
medo
de barrotes verticales
con
mxma
de
diez centmetros
(1ocm.s-)
y
por
una barandilla
38.
Se
refoma
el artculo
66, el cual
queda
asf:
66.
Los rodapis o
zcalos
deben tener una altura mnima de diez
(1Ocms-)
sobre el nivel del
pso-"
reforma
el artculo
67,
el
cual
queda
asi:
67- La distancla
mxima
entre las
puertas
de salda al exterior no
exceder
de
cuarenta
y
cinco
metros
(45mts.)
Si
conducen
a
una zona
contra incendo, se
pede
ncrementar la distancia hasta cncuenta
(50mts
)''
40-
Se reforma
el
artculo 68, el cual
queda
as:
68.
El
ancho
mnmo
de
las
puertas
exterores
debe ser de
noventa
(9Ocms,)
cuando el
nmero
de
trabajadores
que
las
utilcen
no
exceda de cincuenta
(5O),
aumentando el
nmero de
puertas
o
anchura
en
fraccn
de
cincuenta centmetros
(socms-)
por
cada cincuenta
trabajadores
ms-"
41. Se
reforma
el artfculo
70,
el
cual
queda
as:
'ARTCULO
70. Nnguna
puerta
de acceso
a
los
puestos
de tmbajo
en
plantas,
debe
perrnanecer
cerrada con
candado
o
llave,
de
manera
que
mp
u
obstaculioe
la salda
durante os
perfodos
de
traba.o,"
ARTCULO
42. Se
reforma
el artf culo 77
"
el cual
queda
asf:
*ARTCULO
77-
El
teclado
debe
ser inclnable
e independiente
de Ia
pant
para
permitr
que
el
trabajador
adopte una
postura
omoda
que
no
provoq
cansanco
en
los brazos
y
las manos,
atendendo
adems
lo
siguiente:
a)
Debe
nte
del teclado
para
que
el
us-u
'
pueda
considerando
una
distncia mn
de die
la fla
central
del
teclado
y
el
bo
de
la supeficie
de
trabajo.
b)
La
superficie
del
teclado
debe ser
de
color
mate
para
evtar
reflejo
usuano.
c) Los smbolos
de
las
teclas
deben
resaltar
suficientemente
y
ser
legi
desde
la
poscn
normal
de trabajo'"
ARTCULo
43.
Se reforma
el
artculo
78,
el cual
queda
asf:
"ARTGULo
78. La
mesa
o superflcie
de trabajo
en
donde
se utilcen
pantalla
de
viualizacin
de datos
deben
reunir las
condiciones
siguientes:
a)
Debe ser
de material
anti
reflectante.
b) Poseer
tas dimensones
adecuadas
que
pemita
una
colocacin
flexbl
'ia
pat"lta,
el
teclado,
los documentos,
material.
y
accesorios
neces
paia
el
desempeo
de
la
labor
realizada
por
el trabaiador'
c)
El
soporte
de
los
documentos
debe
ser eslable
y
estar
colocado
d
'
moao,
que
se
reduzca
al mnimo
los movimientos
incmodos
de
la
ca
y
los
oios-
d)
El
espacio
de
la estacin
de
trabajo,
debe
ser
ergonmim
para
que
pe
a losirabajadores
una
poscn
cmoda
y
segura"'
ARTCULO
44. Se reforma
el articulo
80, el
cual
queda
asi:
o
debe
tener
la
dimensin
m
estar
acondiciondo
de tal
maner
cambios
de
postura
y
movmient
tal
acodcionamiento
debe
tomar
tcnicas."
ARTGULo
45. Se
reforma
el artculo
90,
el
cual
queda
as:
*ARTICULO
90. En
la manipulacin manual de cargas,
no
debe exceder
Imites
mximos
sobre
pesos
descritos
a
contnuacn:
-
Varones de
,16
a
menos de
18 aos
15 kilogramos
.
Varones
de 1
8
a 2l aos
2O
kilogramos
.
Mujeres
de
16 a
menos
de
18
aos 1O klogramos
.
Mujeres
de 18
a
21 aos
.
Varones adultos
15
kilogramos
55
kilogramos
a) El
peso
mxmo
de
la
carga
que
debe
ser transportada
o
manipulado
forma manual
por
un
trabajador,
adulto de sexo masculno,
no ser supe
a cncuenta
y
cinco
kilogEmos
(55kgs.), y
esta manipulacin
ha
de
ntermitente hasta
un mximo
de tres
(3)
movimientos
por
hora;
para
frecuencia mayor,
el
lmite
de levantamiento
de
peso
ser de cincue
klogramos
(sokgs,)
por
trabajador
En cualquier
caso,
pesos
mayores
a
estipulados,
pueden
ser manejados
por
varios trabajadores
conjuntamen
siempre
que
los lmtes
sealados
por
trabajador,
no
se
sobrepasen.
b) El
peso
mximo
transporten
o
manpulen
las
mu.i
adultas debe
ser
etenta
y
cinco
por
ciento
(75o)
al
se
admite
para
tr
de sexo
masculino-
Para
tal
efecto
deben
de
ajustar
por
lo menos
a los crilerios
que
sobre el
particular
se
la OlT.
c) Se prohbe el
empleo
de mujeres durante un
embarazo
comprobado
po
mdico
o
durante
las
diez (1o)
semanas
sguientes
al
Parto,
pa
transporte
mnul
de cargas,
si a
juicio
d un mdico
mlifiedo
este
tra
puede
comprometer
su salud o la
de
su
hijo."
ARTCULO
46.
Se
reforma
el artculo
91, el cual
queda
asf :
-ARTCULo
91.
tndistintamente
del
objeto
que
implique
Ia
manipulacin
ma
de
carga, tanfo
de
mujeres
como
varones,
deben
ser
cpactados
para
ap
los
pasos
del
Mtodo
Cintico,
el cual
se basa
en:
a)
Colocarse
cerca
de la carga,
con los
pies
separados
a fin de
manten
equlibro,
y
con
el
pe
derecho
hacia
delante-
b) Agacharse,
doblando
las
piernas,
mantenendo
la
espalda
en lnea
r
-
pra
sujetar
la carga con la man
completa,
no
con
la
punta
de
los
ded
c) La
posicin
de la
barblla
debe ser hacia
adentro.
d)
Se debe levantar
la carga
con los
brazos,
ace[cndola
al cuerpo.
7/25/2019 Acdo. Gub. 33 2016 Reformas Reglamento SSO
5/12
Guatemala,
VIERNES
5 de febrero 2016 DIARIO
dC CENTRO
AMRICA
N
e) Debe levantarse
con la fueza
de
las
piernas,
manteniendo
el
tronco
recto,
los brazos
flexionados
y
los codos
cerca
del
cuerpo-
f)
La carga
se
debe
mantener
cerca del
tronco
y
se debe
sostener
con
la
fuerza de
los brazos."
ARTICULO
47.
Se refoma
el artlculo
92,
el cual
queda
as:
"ARTIGULO
92.
El
patrono
debe
proporconar
a
los
trabajadores,
una fomacin
capactaciones."
ARTICULO 48. Se
refoma
el artfculo
95,
el cual queda asl:
'ARTIGULO
95,
Pa el almacenamiento
de
materiales,
los
pasillos
que
se
ubiquen entre
apilamentos o estantes
no
deben
ser inferiores a
un metro
(1mt.)
de
ancho- Asl
mismo, segn las
caracteristicas
y
tipo de
material debe haber un
espacio lbre de
quince
centmetros
(1scms.)
a
ras
del suelo,
para
ventilacin,
limpeza
y
control
de
plagas-"
ARTICULO 49.
Se reforma el artculo 96,
el
cual
gueda
as:
-ARTICULO
96. La altura
mxima
para
almacenamento
en forma
manual
no
debe superar
a un
metro con setenta
y
cnco centfmetros
(1.75mts.)
o la media
de
la estatura
de los
trabajadores
que
realicen
tal
operacn.
Si
la altura
para
el
almacenamento
manual
es
superior
a
este nvel, debe
proporcionrsele
al
trabajador algn medio
fo o
mvil
que
le
permta
llegar hasta la altura deseada,
sin sobrepasar el lfmte
mencionado
"
ARTICULO
50-
Se
reforma
el
artculo 98, el cual
queda
as:
"ARTICULO
98,
Cuando
el
almacenamento
mecnico
es en
estantes, los
materales ms
pesados
deben ser ubGados en
las
partes
inferiores
para
dar
mayor
establdad
y
seguridad
al msmo,
dejando
un
espacio libre mfnimo de
noventa
centmetros (9Ocms.),
entre el
ltmo material
almacenado
y
el
cielo-raso
o cercha-"
ARTICULO
51. Se
reforma
el
artfculo
99,
el cual
queda
as:
"ARTIGULO
99. En el
almacenamiento
y
apilado
de
materiales
se
debe
demarcar
el contorno
de
los
pasillos y/o
zonas
de almacenamiento, conforme
al
color establecido en
las
normas,
para
la
utilzacin de colores en seguridad
y
su
simbologia, con franjas cuyo ancho no ser inferor a diez centlmetros
(1Ocms.)
ni superior
a
quince
centmetros
(1scms.);
s en el sito
se lmacenan
productos
qufmicos
y
desechos
peligrosos,
se
debe contar
con
la
simbologia adecuada a
los
materiales,
hoja
de
segurdad
de
los
productos, personal
capacitado
para
actuar en so de accidentes o emergencias relacionadas a estos
productos."
ARTCULO
52.
Se
reforma el
artfcuto
101, el cual
queda
asi:
"ARTICULO I 01.
PaE
postes,
tut,os
u otros
materales
de
forma redonda se
deben de apilar
en capas,
separadas
con
madera o hierro,
que
no
sean
d
pVC
o materiales
livianos,
que
tendrn calzas
al
fnal o ben
estarn
curyados
haca
arriba en sus extremos."
ARTICULO 53.
Se
reforma el artculo
104,
el
cual
queda
asf:
"ARTCULO
'104.
Las
bodegas
que
posean
puntos
ciegos
deben contar
con
espejos
de noventa
grados
(gO"),
cento
ochenta
grudos
(1aO")
o
trescentos
sesenta
grados
(360")
segtln sea
el
caso
a
efecto
de
brindar
la visbldad
requerda dentro de
ella."
ARTICULO
54. Se
reforma
el artlculo 11
1,
el
cual
queda
as:
'ARTICULO 111.
En actvidades
que
representen
peligro
de ncendo, el
piso
de
los
pasillos
y
corredores,
debe
ser
ignifuqo""
ARTICULO
55. Se reforma el
artculo
'114,
el cual
queda
as[:
"ARTICULO
114. Nngn
puesto
de trabajo
fijo
dstar
ms de cuarenta
y
cinco
metros
(45mts.)
de
una
puerta
que
pueda
ser
utilzada
para
la
salida de
emergencia en caso de
peligro-"
ARTICULO 56. Se reforma el articulo 116, el cual
queda
asf:
'ARTICULO
116, S el
peligro
de incendio
es
alto, deben instalarse escaleras
de
seguridad resstentes al fuego
y
al calor, a
lo
largo de
la
fachada con fcil acceso
a
Ia
msma desde
todas
las
plantas
en
que
se
trabaje."
ARTIGULO
57.
Se reforma
el
artculo 122, el cual
queda
as:
"ARTICULO
122- Todas
las
puertas
exterores
y
pasllos
de salida debeir estar
claramente rotulados con
seales
ndelebles
y-preferentemente
iluminados
o
fluorescentes, de conformidad con lo establecdo en fos artculos
27,
2A, 29, 30
y
3'l de
este
reglamento."
ARTIcULO
58-
Se
reforma
el artlculo
123,
el
cual
queda
asf:
*ARTICULO
123- Se
deben
instalar
pararrayos
en:
a)
Los edificios en
que
se fabrquen, manpulen o- almacenen explosivos
comerciales, conforme a la normativa
nacional
vigente
b) En los tanques
que
contengan
sustancas altamente inflamables.
c) En las chimeneas altas.
()
En
edificaciones
de
centros
laborales
qye
destaquen
por
su elevacin,."
ARTcULO
59. Se
reforma
el
artfulo
124, el
cual
queda
asf:
"ARTICULO
124, En
an
peligro
de in
con
o sn
explosin,
de
prevencin
adelante
se
ndican,
proteccin
que
prestar
los servcos p
ARTCULO
60. Se refoma
el
artculo
126, el cuat
queda
asf:
"ARTICULO
126.
Cuando se
carezca
de agua
a
presn,
o sta sea
in
se
deben.
instalar depsitos
con
agua sufciente
para
combatir
los
incendios."
ARTCULO 61.
Se
refoma
el artculo
130,
el cuat
queda
asl:
'ARTICULO
l30.
En
proxmdad
a
los
puestos
de trabajo @n
mayor
inrendio,
colocados
en sitio
visble
y
accesible fcilmente,
se
disp
extintores
porttiles
o mvile
sobre ruedas,
de espuma
fisica
o
q
mezcla de
ambas o
polvos
secos,
anhdrido
carbnico
o
agua,
segln c
a
Ia causa determinante
de la clase de fuego
a extinguir. El mismo
d
ubicado
a
una altura de
un metro Gon incuenta
centfmetros
(1
somts-)
como
referencia la
parte
superior
de clndro o
cuerpo
del
extintor,
norma
nacional
vigente."
ARTCULO
62.
Se reforma el artculo-133,
el cual
queda
asf:
-ARTCULO
133. Los extintores
deben
ser
revisados
peridcamente,
de usarlos deben
ser recargados
segn
las normas tcncas
de
ex
cuand
no sean
utilizados durante
n
largo
periodo,
deben
ser re
anualmente
o
segn
lo
specifque
la
norma
tcnca
del
tipo
de extint
est utlzando-"
ARTCULO 63-
Se reforma el artculo
135,
el
cual
queda
as:
'ARTCULO
135. En
las
industrias
o
lirgares de trabajo de
pelgrosdad
riesgo
de
ncendo,
deben
instalarse
detectores automticos
de
fuego
d
rocadores
de
agua
si el
proceso productivo
lo
permte
de lo
contrario
contar con uri
plan
de
prevencn y
contngenca
que
sustituya
a
ste-
en
los almacenes nun se apilar
hasta el techo,
debe
dejarse un esp
entre la
meriaderla
y
los rociadores
de al
menos
80
centfmetros
(aocms
ARTICULO
64. Se
reforma
el art[culo 136, el cual
queda
as:
'ARTICULO
136.
En las industrias o lugares de
trabajo con alto
incendio,
se
prohfbe:
a) Fumr o
ntroducr cerllas,
mecheros
o tles de gnicn-
Esta
p
debe indicarse con carteles
visibles a la entrada
y
en los
espacio
las
paredes
de tales dependencias, conforme
a la nomatva
vigen
b)
lngresar obietos
no autorzados
por
el patrono,
que
puedan
oc
chispas
por
contacto
o
proximidad
a
sstancias
inflamables-"
ARTCULo 65,
Se reforma el
artculo
137,
el cual
queda
as:
"ARTIGULO
137, Es obligatorio
el
uso
de
guantes,
manoplas, mandiles
ignfugos
y
cazado
especal contra ncendios
que
los
patronos
faclt
trabajadores
que
forman
parte
de las brigadas
para
la mitigacn de ncen
ARTCULO
66. Se reforma el artculo
138, el cual
queda
asl:
"ARTICULO
138. En las industrias
o
lugares de
trabajo con
resgo
de
debe instruirse
y
capacitar
especalmente
al
personal
integrado en l
e
brigada
contra
ncendos,
sobre el
maneo
y
conseruacin
de
las
instala
material extintor,
seales
de
atama, evacuacn
de
los trabajadores
y
inmediato
a los accidentados-
As mismo,
se instruir
los trabaiadore
de
los
planes
de evacuacin-"
ARTCULo
67. Se reforma el
articulo
143, el cual
queda
asf:
*ARTCULo
143. Guando
se realicen
tEbajos
en
espacios en los
q
llmtada
entrada de aire
y
ventilacn
natural
desfavorable,
o donde
acumularse
concentrciones
de txcos
o inflamables,
o ex
con@ntracin
lmtada
de oxgeno,
debe
tenerse
en
cuenta
las
prec
minimas
siguientes:
a) Garantizar
las condcones
de
seguridad
necesaras'
t,)
Los trabaios
deben realzarse
bajo la
supervisin
de
personal
com
'
Se
require
un
ayudante
en el exterior
para
actuacn
y
procedim
emergenda-
c)
Antes
de incar
los trabajos
se
debe
gararlizar
la ausencia
de re
sustancias
txicas
o inflamables-
d) Asegurar
una adecuada
calidad
del aire
nterior,
con una concen
sustncias
txis
por
debajo
de los niveles
permsbles.
de.acue
normas
vigentes.
e)
Se
debe tener una
autorizacn
escrita
(permiso de trabaio)
para
trabaio,
especificando.las
operaciones
y precauciones necesaras.
f)
En trabajos
que
mpliquen
uso de
herramientas
elctricas
se to
precaucones
necesaras
para
evitar
la
produccin de chispas-
g)
Procurar
que
el equipo
de
prote@in
que
utilicen
los
tEbajadores
prendas
metlcas
generadoras de chispa.
h)
Cuarido
se requeran
trabajos
de
soldadura,
asegurar
la
au
vapores-o
li+urdos.inflarp.b-le.,.19,s-.tf?933qqr9:.-9l'9,..rsilicen-esta
7/25/2019 Acdo. Gub. 33 2016 Reformas Reglamento SSO
6/12
NN/EHo 93
DIARIO dE CENTRO AMRICA
GUatemala,
VIERNES
5
de febrero 2
deben
contar con un
procedlmiento
especfico
y
estar
debidamente
capactados-"
ARTGULo
68, Se
reforma el artlculo
146,
el cual
qued
asi:
"ARTIGULO
146. Cuando
las
zanjas
tengan
una
profundidad
de ochenta
centmetros
(8ocms,)
a un metro con treinta
centmetros
(1-3omts-),
debe
entibarse
en
forma
horizontal, en
un terreno con suficiente
cohesin
que
le
permita
ser
auto estable
rnentras
se
efecta
la
excavacn; cuando
las
zanjas
tengan
profundidades
de
un
metro
con
cincuenta centlmetros
(1-somts.)
a
un
metro con ochenta centmetros
(1.8omts.),
debe entibaEe
en forma vertical,
uando el terreno
no
presenta
la suficiente cohesin
o
no se tenga
garanta
de
ello."
ARTICULO
69.
Se reforma
el
artculo
149,
el
cuAl
queda
as:
"ARTICULO
149. Cuando la excavacn se
haga
por
medios
mecnicos,
los
trabajadores deben
estar siempre
fuera del rado de accin de la
pala
o elemento
mecnico-
Se debe nstalar en toda excavacin si se trata de
zanjas
con
profunddad
mayor
de
un
metrq
(lmt.),
de sufcientes escaleres
para que puedan
ser
utilizadas
por
los trabajadores
para
entrar
y
salr
de la
zarya- La sepracin mxima de
escaleras
ser de sete
metros
(7mts.)
de
donde se encuentren trabajando."
ARTICULO 70, Se reforma el artfculo 150, el cual
queda
as:
'ARTCULO
l5o. En
los
pozos
y
zanjas se debe establecer Ia entibacn
adecuada
a
cada
clase de
terrenos
si
fuera
necesaro,
en los
pozos
circulares
esta
entibacn
debe
consstir
en un
revestimento
de
blndaje
efectuado
con
tablas estrechas o con
piezas
especiales
que
se adapten a la curua, mantenda
verticalmente
en su
poscn
mediante
una
serie de arcos
o
cinchos
de herro
extensibles
y
reguladas
por
cualquier
procedmiento
mecnico o ben
por
medio
de
cunas."
ARTfcULo
71. Se reforma el
artlculo
155, el cual
queda
as:
"ARfcuLo
155-
En
las
voladuras se debe
poner
especial cuidado en
la
carga
y
pega
de barrenos dando aviso de
las
descargas mediante alarma sonora,
para
que
el
personal pueda
trasladarse
a
zona segura, confome
a la
normativa
nacional
vigente-"
ARTICULO 72. Se reforma el artfculo 157, el cual
qeda
as:
'ARTCULo
157.
con
base
a
la
normativa
vigente
referente a
los ambentes
libres de humo de tabaco, al Cdigo de Saud
y
dems
leyes
relacionadas,
se
prohibe
fumar o
mantener
encendidos cualquer
tipo
de
pr.oductos
de
tabaco
en
cualquier espaco de
lugares
de trabajo, incluyendo aquellos
que
se consderen
lugares
pblcos
cerrados bajo el control de un empleador o
patrono,
ndividual o
juridico,
pblico
o
privado,
en la
que
se realzan los
trabajos
paE.los que
fueron
contratados
los trabajadores
o
empleados,
incluyendo
fas reas
de
descanso,
baos, salones
de
conferencias,
salones
de
reuniones,
clases; cafeteras
o
vehculos.
a)
El
empeador
o
patrono
debe
garantizar
que
los empleados
no
fumen en
ningn espacio
de su
lugar de
trabajo,
adoptando poltcas y
procedmentos
nternos
en cumplmiento
de
la ley
y
su rglamento.
b)
El
empleador
o
patrono,
debe
nombrar
a
un
responsatrle
de
gestionar
la
educacn de sus
trabajadores sobre sus derechos
de trabajar
en lugares
libres
de
humo
de
tabaco, as como
de sus
oblgaciones
para
el
cumplimiento
de
la ley
y
su reglamento.
c)
Los empleadores
o
patronos
estn obligados
a
colocar
la
sealzacin
internacional de
la
prohibicn
de fumar
y
a
eliminar cenceros
de
todas sus
instalaciones de conformdad
con la
Ley-"
ARTICULO 73. Se reforma
el
artculo 158, el cual
queda
asf:
"ARfGULo
158. Todos
los
lugares
de
trabajo
o
lumnacn
natural, aftlfical
o mixta
apropada
a
ejecuten-"
de trnsito, deben tener
las
operacones
que
se
ARTICULO 74. Se refoma el artculo 162, el cual
queda
as:
'ARTICULO
162.
El
rea. de
las
ventanas,
domos
y
superfcies
que
su
propsto
o
fin sea
permitr
la iluminacin natural
debe
representar
como
mlnimo
un
diecisete
por
ciento
(17%)
de
la
superficie
del
suelo
o
piso
del
local."
ARTGULo 75. Se
refoma
el artculo
166,
el
cual
queda as:
"ARTCULO
166.
Para evtar
deslumbramientos:
a) No se
debe emplear
lmparas
sn
pantallas
protectoras
o
difusoras
a
menos
de
5
metros
(Smts.)
del suelo, exceptuando de este requisito a
aquellas
que
en
proceso
de fabricacin,
se les
haya
incorporado de
modo
eficaz
proteccn
anti-deslumbrante.
b)
El
ngulo formado
por
el
rayo
lumnoso
procedente
de una
lmpara
descubierta, con la
horizontal
del ojo trabajador,
no ser
inferior
a
treinta
grados
(3O').
c) Se debe utlizar
para
el
lumbrado
lolizado
reflectores opacos,
que
oculten
completamente al
ojo del
trabaador la
lmpara, cuyo
brllo no
deber ocasonar deslumbramiento refl ectivo-
d)
Los
reflejos
o
imgenes
de
las fuentes luminosas
en
las superficies
brillantes,
deben ser
evitados
pntando
las
mqunas
con colores mates.
e)-Se
prohbe
el empleo
de fuentes
de
luz
en
mal
estado.
f)
Cuando se emplee
iluminacin
fluorescente
del
montaje
debe s
debe
hacerse
el
reparto
de lmpqras sobre
las tres
fases del
superficie
luminada debe ser
homognea,
y
no
debe
ser
alimen
corriente
que
no
tenga
al
menos
cncuenta
perfodos por
segund
frecuencia debe utilizarse una
pantalla
difusora
y
de
proteccin qu
una
dstrbucin
homognea del
haz luminoso
y
el
posible
despre
de un fluorescente.
g)
En los locales con riesgo de explosin
por
el
gnero
de sus ac
sustancias almacenadas
o
ambientes
peligrosos
la
iluminacin
anti:deflagrante.
h) La
lumnacn
artficial
debe
ofrecer
garantas
de
seguridacl,
n
atmsfera del local, ni
presentar
ningn
peligro
de incendio o explo
ARTIGULO
76.
Se reforma
el
artculo
167,
el cual
queda
asf:
*ARTCULO
167. Los niveles mnimos de iluminacin
de los lugares
deben
ser
los
establecidos
en la siguente
tabla,
consderando las e
vsuales
de
la taiea
que
se desarrolle:
Cuando se indican
valores
de
nivel
de
intensidad
lumnica
es
mejor e
rangos
de
valor mfnmo
y
mxmo,
puesto
que,
tanto el
dfcit
como
tienen efectos
perjudcales
en la vista
de los usuarios,'
ARTeULo
77.
Se reforma el artculo
168,
el cual
queda
as:
-ARTGULo
168.
En todos los lugares
de
trabao,
que
cuenten con ins
con
ms
de una
habitacin, se deben
dsponer de
medios
de
ilumi
emergenca
adeiuados
a las
dimensiones
de
los
locales
y
n
trabajadores
paz
de
mantener
al
meno
noventa
minu
diez
(1O)
Lux
promedo
en
un
(1)
Lux
a
nivel
del
suelo,
segn la
vigente."
ARTGULo
78. Se reforma el
artfculo
169,
el cual
queda
as:
'ARTGULo
169.
Todos
los lugares
de trabajo
deben contar
con un s
ventilacin
que
asegure
la
renovacn
del are
en relacin con
la
calida
laboral
y
mantenga
la temperatura
en niveles
tales
que
no resulte
peudicial para
la
salud de
los
trabajadores"
Es
prioridad
el mplementar
el
funcionamiento
de
un
sstema
qu
acondiconar
el aire de tal modo
que
regule
tanto
la temperatura,
la ve
circulacn del
aire. Para
que
Ia ventilacin sea
suficiente debe
ser ma
a
cincuenta metros
cblcos
(5omt3-)
por
hora
y
por
tmbajador;
este
calculado estimando
una
renovacn
de
cuatro
(4)
a
ocho
(8)
veces
po
ambientes
de ofcina.
La
velocidad
d
circulacin
del aire
para
confortatrles
debe
prevalecer
en
veinte
centmetros
cbicos
(2o
zona d
TBb,jo
Exigrncia
Ntul mlio dE Luxes
de hbao
FARRIC-
Areas de trnsito v Pasillos
Raia 1 00-l 50
r.adrres v Bohes Baia
I
OO-150
Baos
AaA I OO-l 50
trsclis
v
Pasmanos Media
I 50-200
sla dF Clders v Crraos rle Control Media 1 50-200
trnda< trshdh Media
150-200
Bodegs
de
Almacenje
y
Centros de
E2nns d trl_r v I [nes rie Produccin Alt
Embaoue de Productos
rs d Caroa
Alta 200-500
tonirol
de Celdd
sno-l oo0
Laboratorios
Alte
500-1 000
fFtctNAs
Fc.F. \/ P
7/25/2019 Acdo. Gub. 33 2016 Reformas Reglamento SSO
7/12
8 Guatemala,
VIERNES
5 de
febrero 2016
DIARIO dE CENTRO
AMRICA
N
segundo
pero
en ambentes
calurosos
debe
situarse
entre cincuenta
centimetros
cbicos
(5ocms3)
y
un
metro cbico
(1mt3) por
segundo.
En ningn
caso el anhdrido
carbnco
o
ambiental
podr
sobrepasar
la
porcin
de 50i10,00O
y
el monxido
de
carbono
de
1/1O,OOO.
Se
prohbe
emplear braseros,
o
sistemas
de
calor
por
fuego
libre, salvo
a
intemperie
y
siempre
que
no
impliquen
riesgos
de
ncendios o
explosin."
ARTCULO 79. Se reforma el artcut
173, el Gual
queda
as:
"ARTICULO
173.
En
todo
lugar
de
traba.o
que por
la
naturaleza
de
su actvidad,
el
trabajador tengan
que
exponerse
a
radiaciones ionizantes
y
no ionizantes,
el
patrono
debe
cumplir
con la
normativa nacional vigente, desde
la
importacin,
colocacin y
funcionamiento
de
la
fuente
emsora
sea
esta sanitaria
o
industrial.'
ARTCULO 80. Se reforma el artculo 177,
el cual
queda
as[:
"ARTCULo 177.
El trabajador
que
incie labores en ambientes calurosos debe
someterse
a un
perodo
de
aclimatacin
de
una semana,
nciando
con un
cncuenta
por
ciento
(50%)
de la exposicin total el
primer
da, sguiendo con un
aumento del diez
(10%) por
cento
diario hasta
Ilegar
a completar el
cen
(1oo7o)
por
ciento de la exposicin.
En
caso de trabajadores
ya
aclimatados
pero que
han
tenido
perlodos
de diez
(1o)
o
ms
das consecutivos
de
no
exposicin a
altas
temperaturas;
ser
necesario someterlos
de
nuevo
a
procesos
de
aclimatacn, en
al
menos
cuatro
(4)
dias, incndose con cincuenta
por
ciento
(5o%)
de
la exposicin
y
luego
incrementando un vente
por
ciento
(2oyo)
y
asf
sucesivamente
hasta completar el cien
por
cento
(1OO%)
de
la
exposicin
total-"
ARTICULo
81.
Se
reforma
el
artculo
'178,
el
cual
queda
as:
"ARTGULO
'178.
E^ todo
lugar de trabajo
que por
la
naturaleza
del
proceso
sea
consderado
como, calente
o
exremadamente caliente,
su
jornada
deber
concluir
quince (15)
minutos
antes
de lo
normal.
Para
lo
cual, deben
existir
cuartos de descanso
con
temperatura regulade, donde el trabajador se
recupere
y
restablezca
su
equbrio
trmico natural,
sin
perjudicar
su salud,
dems de un
estricto
control de
hidratacin^"
ARTGULO
82. Se
refoma
el artlculo
180, el cual
queda
as:
'ARTGULO
18o. En
aquellos
ambientes donde
se
trabaja
a
temperaturas
inferiores a
los:
a)
Diecisis
grados
centlgrados
(16"G), se
debe nstalar
un sistema
de
termometra
adecuado
para garantizar
el control
y
medidas de
proteccin-
Dotar de
proteccn
las
manos de tos trabajadores
que
realicen
operaciones manuales
de alta
precisin
b) Los cuatro
grados
centlgrados (4"C)o
por
debajo
hay
que proveer
proteccin
corporal
total
adconal
adecuade
para
el
nivel de
fro
y
la
actividad
fsie."
ARTICULO
83. S reforma
el artfculb 181,
el cual
queda
asf:
"ARTICULO
181 .
Cuando
se realcen
trabajos
con exposcin
a frfo de menos
un
grado
centgrado
(1"C)
o menos,
se
debe excluir
a
los
trabajadores
que
padezcan enfermedades
o
estn tomando
medicacin
que
entorpezca
la
regulacin normal de
la
temperatura corporal
o
reduzca la tolerancia del trabajo
en ambientes frios.
Los
periodos
de traba.io
y
descanso
por
exposicn
diaria
a
ambientes
fros se
regirn
por
la
tabla
siguiente:
Temperatura
equivalente
de enfriamiento "C
total
de
trabajo 4
horas
alternando t
hora
dentro
y
t
hora fuera
del
rea
a baia
temperatura.
Tempo
total de trabajo a baja temperatura
hora-
Dos
periodos
de
30
minutos cada
uno,
con ntervalos
de
Para todo
aspecto,
en materia
de lugares de tmbajo
que
Posea
ambientes
frfos
y
que
no
se
haya tpfcado
en
las dsposcones
del presente reglamento,
s deben
acatar
los
crteros
y
recomendaciones
que
se
exponen
en las normas
naconates
e
internacionales
de referencia,
para
"Limites
mximos
permisibles"-
ARTiCULO
84. Se reforma el
artcuo 182,
el
cual
queda
asi:
'ARTCULo
182. Se consideran
lugares
de
trabajos ruidosos
aquellos
que
empleen
para
el dsarrollo
de su activdad,
fuentes
generadores
de iudos,
ya
sean
continuos cuyos niveles
de
presin sonora sean superiores
a los ochenta
y
cnco decbeles
(85
dB)
(A)
o
de
pico
superiores
a los noventa
decibeles
(90
dB)
ciento curenta
dB
(C),"
ARTicULo
85-
Se reforma el artculo 184
el cual
queda
asl:
'ARTCULO
184.
Se
prohbe
instalar mqunas
o
aparatos ruidosos adosados
a
paredes
o
columnas
de
las
que
distarn
como mnimo setenta
centfmetros
(7ocms,)
de
tabique
medanero
y
un metro
de las
paredes exterores o
columnas""
ARTICULO 86. Se reforma el
artculo
187, el cua
queda
asf :
"ARTICULO
187.
Toda fuente
generadora
de
ruido
superior a
los
o
cinco
decbeles
(BsdB) (A),
debe encontrarse bien cimentad
especificaciones
del
fabricante,
nvelada,
ajustada
y
lubricada de acuerd
establecido
en el
presente
reglamento,"
ARTfGULo
87. Se reforma
el artculo 188,
el cual
queda
as[:
'ARTicULo
188- "Queda
prohibdo,
dentro de
los
lugares
de trabajo n
(C);
na e
del
e
ARToULO
88. Se
reforma
el artculo
189,
el
cual
queda
asf:
"ARTcuLo
189. En los
luga
superior
a los
ochenta
Y
cinc
ruidos
ntemitentes
o de imP
disposiciones
siguientes:
Despus
del tempo llmite de exposicin
y
a
pcos
superiores
a
cient
decibeles
(140d8) (C),
los
traba.iadores
no
deben
estar expuestos
si
personal
de
proteccin
audtva-
ARTICULO 89. Se
reforma
el rtculo
191,
el
cual
queda
as:
-ARTCULo
191. Todos los
trabajadores
que
se de
permanentemente
en
zonas
o
puestos
de
trabajo
en
que
el
ruido
establecido
en el
presente
reglamentq
y
especalmente
a
qui
protegidos
con
medios
de
proteccn
personal
individual
o a tra
reduccin del tempo
de
exposicn, deben
estar sujetos
a
la vgilan
mediant reconocmientos o exmenes mdicos
perdicos-
Sn
perjuicio
a lo anteror,
Ios
tebajadores
que
se expongan
a
niveles
sonora
de
ochenta
y
cinco decibeles
(85d8)
(A)
deben ser
sujeto d
mdica.
La
periodicdad
de
los
exmenes mdicos
debe ser determinada con
caracterfstcas del
ruido
y
del tempo
de exposicin de los traba.iadores
ARTicULo
go.
Se
reforma e
artfculo
197, el cual
qLeda
as:
"ARTCULo
197. Las
mquinas
operadoras, vehculos,
tractor
excavadoras
o
anlogas
que
producen
vibracones
deben estar
p
asientos
con
amortiguadores,
cinturn
de
seguridad
y
extintor,
y
su
deben estar
provstos
de
equipo
de
proteccin
persona
adecu
proteccn
audtiva, fajas,
guantes-"
ARTCULO
91. Se reforma
el artculo
198,
el cual
queda
as:
NPSeq
(dB (A)
lento)
Tiempo de exposicin
por
dfa
Horas Minutos Segu
85
a6
87
a8
89
90
91
92
93
94
95
96
s8
oo
100
101
102
103
1o4
105
1nA
8,OO
6,35
5,O4
4,OO
3,17
2,52
2,OO
1,59
1,26
l,oo
47,44
37,80
30,oo
23,eO
18,90
l5,oo
'f
't,so
o9,40
07,50
o5,90
o4,70
o3_75
t07
t08
lo9
110
t11
l'12
t13
114
ll5
t18
121
124
127
130
l3s
t36
139
140
uz,c
I
02,36
o1,8A
o1,49
o1
,1A
56
44
35
29
1
4
07
03
01
oo
oo
oo
oo
oo
7/25/2019 Acdo. Gub. 33 2016 Reformas Reglamento SSO
8/12
NUMERO
93
DIARIO
dE CENIRO
AMRICA
Guatemala, VIERNES
5
de
febrero 2
"ARTICul-o
198-
Toda
fuente
gneradora
o
trnsmisora
de
vibraciones,
debe
cumplir
con
las medidas
siguientes:
a)
Conservarse
para
su
perfecto
equilibrio
esttico y
dnmico:
b)
Mantenerse
en
perfecto
estado
de
utilizacin,
o
reparndose
o
descartndose
si el
desgaste
mecnico que
presenta
la hace
irrecuperable_
c)
lmplementarse
sistemas
de
montaje
y
suspensin
antivbrtiles-
d)
Se
debe
instalar en
forma
conveniente,
alejadas
de las
columnas,
fundiciones
o elementos
de
sustentacin
de
las estructuEs.
e)
Cuando se
trate de conductos
de circulacin
forzada (gases,
Iquidos
o
slidos en
suspensin),
deben estar provstos de
dspostivosamortguadores
que impidan
dicha
transmisin
osclatria-"
ARTICULO 92. Se
reforma el articulo
206,
el
cual queda
as:
"ARTICULo
206.
S
existe
posibilidad
de desprendimento
de
sustancas
peligrosas
en cantidades
tal